{"id":25458,"date":"2024-06-28T18:32:57","date_gmt":"2024-06-28T18:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-323-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:57","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:57","slug":"t-323-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-17\/","title":{"rendered":"T-323-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, ha afirmado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Lo anterior por cuanto, las sentencias \u201c(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d. En consecuencia, como regla general, ante la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, corresponde al interesado \u201cacudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)No anula el principio de seguridad jur\u00eddica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a trav\u00e9s de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acci\u00f3n de tutela en casos de palmarios abuso del derecho; (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro p\u00fablico y frente a las cuales no preced\u00eda recurso alguno; (iii)\u00a0Permite atender al principio general del derecho seg\u00fan el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicaci\u00f3n del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario p\u00fablico, as\u00ed como responde a la situaci\u00f3n especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrent\u00f3 Cajanal; (iv) Establece un per\u00edodo de gracia a la persona beneficiaria de una prestaci\u00f3n con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasi\u00f3n del reajuste de la pensi\u00f3n como consecuencia de la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5938850 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Hern\u00e1n Correa Cardozo (e) y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013en adelante UGPP-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-5938850. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue fallada, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En seguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 6 de febrero de 1991, mediante Resoluci\u00f3n 0168, la extinta Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena- orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n1, a partir del 24 de noviembre de 1990, dado que perdi\u00f3 el 66% de su capacidad laboral. Con base en la liquidaci\u00f3n practicada y con fundamento en el art\u00edculo 1172 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente para los a\u00f1os 1989-1990, se estableci\u00f3 una mesada pensional de $166.330,25 M\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ciudadano Ortega Barrag\u00e1n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. El 20 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena orden\u00f3 reliquidar y pagar las siguientes sumas: (a) noventa y un mil ochocientos setenta y dos pesos con setenta y ocho centavos (91.872,78) M\/l por concepto de reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas; (b) ciento ochenta y seis mil setecientos treinta y ocho pesos con ochenta y cuatro centavos (186.738,54) M\/l, por concepto de diferencia de mesadas de pensi\u00f3n de invalidez dejadas de pagar durante los a\u00f1os 1990, 1991 y 1992; (b) doscientos setenta y dos mil ochocientos cuatro pesos con noventa centavos ($272.804, 90) M\/l, por concepto de pensi\u00f3n mensual de invalidez, a partir del 1\u00ba de noviembre de 1992, a la cual s\u00f3lo har\u00e1 los reajustes de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1968, a partir de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de mayo de 1994, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez laboral de primera instancia. La decisi\u00f3n estuvo fundada en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 1023, que consagraba la prima proporcional, y en el art\u00edculo 1034, que regul\u00f3 la prima de antig\u00fcedad, de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 pagar las siguientes sumas: (a) treinta y dos mil doscientos diecis\u00e9is pesos con noventa y dos centavos ($32.216,92) M\/cte, por concepto de diferencia en la liquidaci\u00f3n de la prima proporcional de antig\u00fcedad; (b) cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos ($5.369,46) M\/cte, por concepto de la diferencia en la liquidaci\u00f3n de la prima proporcional de servicios; (c) ciento seis mil setecientos cincuenta y dos con sesenta centavos (106.752,60) M\/cte, por concepto de diferencia en la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas; (d) trescientos diecinueve mil trescientos pesos con sesenta y dos centavos (319.300,62) M\/cte, por concepto de diferencias tanto en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez como en los reajustes que debieron hacerse a la misma en el per\u00edodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1992; (e) cinco mil setecientos cincuenta y siete con sesenta y tres centavos ($5.757,63) M\/cte, por concepto de salarios moratorios por cada d\u00eda transcurrido entre el 2 de febrero de 1991 y aqu\u00e9l en que se le pague de manera efectiva y total lo que se le adeuda por diferencias en la liquidaci\u00f3n de la prima proporcional de antig\u00fcedad, por diferencias en la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, y por diferencia en la liquidaci\u00f3n de la prima proporcional de servicios; y, (f) la suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y pesos con setenta y ocho centavos (274.375,78) M\/cte, por concepto de mesada pensional por invalidez, a partir del primero (1\u00ba) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) en adelante, a la cual se le har\u00e1n los reajustes legales a partir del a\u00f1o de mil novecientos noventa y tres (1993)6. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 8 de Julio de 1994, mediante Resoluci\u00f3n 690, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia orden\u00f3 el pago de las sentencias emitidas por los jueces laborales7. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 27 de septiembre de 1996, Marco Antonio Escall\u00f3n Cortes present\u00f3 una reclamaci\u00f3n solicitando el pago del dinero adeudado por concepto de reajuste pensional. Esta fue radicada bajo el N\u00ba 622770, con fundamento en el Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 29 de diciembre de 1993, sin n\u00famero y sin especificar jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 30 de junio de 1998, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba 060 del 11 de julio de 1997, por valor de $1.955.009.861.30 M\/cte8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 23 de abril de 2007, mediante Auto N\u00ba 000960, se rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de las reclamaciones, incluido el turno N\u00ba 863 del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n y se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de las reclamaciones, entre ellas el turno N\u00ba 863 del Orden Secuencial de Pagos. El ciudadano mencionado no present\u00f3 ning\u00fan recurso frente a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia inici\u00f3 una acci\u00f3n penal contra el Acta de Conciliaci\u00f3n N\u00ba 060 del 11 de Julio de 1997, la cual es conocida por la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad de Anticorrupci\u00f3n para la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos. Esta se encuentra en Etapa de Investigaci\u00f3n, bajo el proceso penal N\u00ba 1308. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 30 de agosto de 2010, el Estudio T\u00e9cnico Contable GIT-GPSPC-ASNP N\u00ba 1279 concluy\u00f3 que: \u201cno proced\u00eda [la inclusi\u00f3n de la prima proporcional de servicios en la base de liquidaci\u00f3n de la prima], toda vez que una proporcional no es base de liquidaci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n, liquidada tambi\u00e9n de manera proporcional con la misma fecha de corte, es conveniente destacar que al retiro del trabajador se liquidan simult\u00e1neamente cuatro prestaciones proporcionales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antig\u00fcedad y prima de servicios y que debido a la simultaneidad no es permitido incluir una o dos de ellas dentro de la tercera\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 20 de diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n, en el marco de una investigaci\u00f3n penal contra Manuel Heriberto Zabaleta, exgerente general de la Empresa Puertos de Colombia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u201cde los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las (SIC) los actos administrativos, acorde con la relaci\u00f3n del cuadro inserto en el numeral 2 de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y\/o conciliaciones\u201d10. Dicha providencia fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fiscal\u00eda-Veintid\u00f3s, mediante providencia del 7 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 16 de junio de 2014, mediante memorando UGPP N\u00ba20149010155533, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en Auto N\u00ba 000961 del 23 de abril de 2007, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de las reclamaciones basadas en las actas de conciliaci\u00f3n N\u00ba 060 de 11 de julio de 1997, N\u00ba 53 del 4 de agosto de 1998 y N\u00ba 37 del 10 de julio de 1998, por cuanto son objeto de investigaci\u00f3n en los siguientes procesos penales: N\u00ba 1308 adelantado por la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, N\u00ba 1270 y N\u00ba 186 llevados a cabo por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n. Adem\u00e1s, recomend\u00f3 \u201crevisar los antecedentes del comportamiento de pagos de la mesada pensional, as\u00ed como los eventuales pagos adicionales, con objeto de verificar si alguno de los t\u00edtulos reclamados en el turno No. Ochocientos sesenta y tres (863) mencionados en el presente estudio, fueron efectivamente pagados en la n\u00f3mina de pensionados o reportaron alg\u00fan incremento en la mesada pensional\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 10 de octubre de 2014, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 030860, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento del pago que fue ordenado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de junio de 199812. Ello, \u201c[p]or considerar que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6 y 8\u00ba del Decreto N\u00ba 1211 de 1999 ni se aportaron los t\u00edtulos reclamados dentro del t\u00e9rmino establecido, pues como ya se hab\u00eda se\u00f1alado en el Auto N\u00ba 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios para determinar la legalidad de los t\u00edtulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 10 de octubre de 2014, mediante Auto ADP 010034, la UGPP orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de varias reclamaciones, incluida la del ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n13, de conformidad con el Estudio T\u00e9cnico Contable GIT-GPSPC-ASNP No 1279 del 30 de agosto de 2010 y el art\u00edculo 3\u00ba numeral 3\u00ba del Decreto 1211 de 1999. La reclamaci\u00f3n del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n estaba fundada en las sentencias del 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 4 de mayo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 10 de octubre de 2014, mediante Resoluci\u00f3n RDP 030906, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la reclamaci\u00f3n con Radicado No. 622770 del 27 de septiembre de 199614, \u201cpor considerar que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6 y 8\u00ba del Decreto No. 1211 de 1999 ni se aportaron los t\u00edtulos reclamados dentro del t\u00e9rmino establecido, pues como ya se hab\u00eda se\u00f1alado en el Auto No. 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios para determinar la legalidad de los t\u00edtulos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 3 de febrero de 2015, mediante SOP No. 20159010016363, la UGPP le inform\u00f3 al ciudadano Ortega Barrag\u00e1n que: \u201c[p]ara el tr\u00e1mite correspondiente le informa que la Fiscal\u00eda Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n que hoy se encuentra en firme, en contra del se\u00f1or MANUEL HERIBERTO ZABALETA exgerente general de la empresa Puertos de Colombia dentro del sumario N\u00ba. 2040 por el delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n, en la cual, entre otras determinaciones, se dispuso \u201c\u20264 ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y\/o conciliaciones (\u2026) De conformidad con lo expuesto, al proceder a ubicar a los beneficiarios de los t\u00edtulos suspendidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se encontr\u00f3 que el se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN es beneficiario del siguiente t\u00edtulo suspendido en la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 1\u00ba de junio de 2015, la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 022092, dio cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fiscal\u00eda-Veintid\u00f3s y, en consecuencia, decidi\u00f3, (i) \u201csuspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de Junio de 1998, en lo que concierne al se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN\u201d y (ii) \u201cajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN, ya identificado, al momento devengado antes de aplicar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de junio de 1998, es decir, el valor establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0168 del 06 de febrero de 1991, con los respectivos ajustes legales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. El 12 de junio de 2015, el ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, conforme con la mesada pensional de la pensi\u00f3n de invalidez establecida \u201cen la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El 22 de octubre de 2015, la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 043644, neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n18. Se\u00f1al\u00f3 \u201cque una vez revisada la resoluci\u00f3n N\u00ba 680 del 08 de julio de 1994, mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n dio cumplimiento del Distrito Judicial de Cartagena, se observa que la misma se encuentra ajusta a derecho como quiera que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial pagando a favor del interesado la suma de $9.604.332,66\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. El 28 de enero de 2016, la UGPP, mediante Auto ADP 001216, declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Ortega Barrag\u00e1n contra la RDP 022092 del 1 de junio de 201519. \u00a0<\/p>\n<p>1.20. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la UGPP, el ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n est\u00e1 \u201cactivo en la n\u00f3mina de pensionados con la Resoluci\u00f3n No. 0168 del 06 de febrero de 1991, incluida desde el 01 de febrero de 2002, ostentando una mesada pensional de $2.365.478 M\/cte., debido a la declaratoria de ilicitud de la Resoluci\u00f3n No. 690 del 08 de julio de 1994, por parte de la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.-FISCAL\u00cdA VEINTID\u00d3S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 9 de septiembre de 2016, Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, en calidad de apoderado judicial de la UGPP, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013Sala Laboral-. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Afirm\u00f3 que la vulneraci\u00f3n es consecuencia de (i) la inclusi\u00f3n proporcional de la prima de antig\u00fcedad y de servicios en la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y (ii) la cancelaci\u00f3n de la respectiva diferencia de cada una de ellas; puesto que, las \u00f3rdenes emitidas por las autoridades judiciales accionadas incrementaron el salario promedio diario con el cual se debe liquidar la mesada pensional20. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionante sostuvo que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque se discute la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones de la Unidad; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto fueron agotados todos los medios judiciales ordinarios y, afirma que no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n debido a que recibi\u00f3 la defensa de los asuntos de la extinta Empresa Puertos de Colombia el 1\u00ba de diciembre de 2011, raz\u00f3n que explica que no haya sido parte dentro del proceso surtido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral21; (iii) se configura un perjuicio irremediable para la entidad, \u201cya que en la actualidad el causante devenga una mesada de $2.365.478,53 M\/cte la cual se incrementar\u00e1 por la inclusi\u00f3n de la proporci\u00f3n devengada en la prima de antig\u00fcedad y de servicios; adem\u00e1s debe advertirse H. Magistrados que tambi\u00e9n est\u00e1 pendiente del pago de las diferencias pensionales como lo determinaron los estrados judiciales a ra\u00edz de la decisi\u00f3n penal de suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n 2289 del 30 de Junio de 1998, que hab\u00eda ordenado dar cumplimiento a los fallos ordinarios hoy controvertidos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, la UGPP sostiene que si bien las sentencias contra las que se interpone la acci\u00f3n de tutela fueron emitidas el 30 de octubre de 1992 y el 4 de mayo de 1994, el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es prudencial por las siguientes razones: (i) la sucesi\u00f3n procesal y, por ende, la defensa judicial del GIT se dio el 1\u00ba de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 del Decreto 4107 de 2011; (ii) el caso expuesto es irregular y s\u00f3lo se pudo presentar la acci\u00f3n de tutela luego de haberse realizado el estudio correspondiente; y, (iii) existe una raz\u00f3n justificada y de fuerza mayor dada las decisiones de los jueces penales, que han suspendido de manera escalonada los actos administrativos en los que se ha evidenciado el reconocimiento ilegal de sumas de dinero. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n a los derechos es vigente y actual, lo cual conlleva a que se prolongue en el tiempo por cuanto se trata del pago de prestaciones peri\u00f3dicas. Ello porque, \u201cest\u00e1 pendiente el pago de las diferencias reconocidas en los fallos acatados frente a las primas proporcionales de antig\u00fcedad y servicios sino que adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n es permanente y contin\u00faa en el tiempo por el pago de la mesada pensional de invalidez\u201d23. Al respecto, cita como precedente la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2015, dentro del radicado N\u00ba 11001020500020150030200. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con el fondo de la cuesti\u00f3n, la UGPP se\u00f1al\u00f3, por una parte, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las providencias reprochadas en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, dado que los jueces laborales \u201cpasaron por alto que las primas de antig\u00fcedad y de servicios se pagaron de forma proporcional al tiempo laborado por el causante y por lo mismo ellas no pod\u00edan constituir base para liquidar cada una pues se configura la denominada \u2018prima sobre prima\u2019 ya que una prima proporcional no es base de liquidaci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n liquidada tambi\u00e9n de manera proporcional con la misma fecha de corte\u201d24. Sostuvo, que la prohibici\u00f3n de incluir \u201cel pago proporcional de la prima de antig\u00fcedad y la prima de servicios en la base para el c\u00e1lculo y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del causante\u201d, se fundamente en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Afirm\u00f3 que, como consecuencia de las sentencias emitidas por los jueces labores, se dispuso un doble pago de una misma prestaci\u00f3n y un incremento del valor de la pensi\u00f3n en forma injustificada, lo cual genera una afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que las providencias judiciales reprochadas tambi\u00e9n incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias del 31 de mayo de 2002, N\u00ba de proceso 27005, de la que no se espec\u00edfica la Sala ni el Magistrado Ponente, ni tampoco otro dato que permita identificarla, y del fallo del 28 de junio de 2010, N\u00ba de proceso 31468, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. Al respecto, expres\u00f3: \u201cincurrieron en este defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial ya que la Corte Suprema de Justicia como su superior funcional ha expresado claramente que no se encuentra ajustado a derecho un reconocimiento pensional como lo indican los estrados judiciales accionados ya que en el presente caso se configur\u00f3 lo que la jurisprudencia ha llamado pago de \u2018prima sobre prima\u2019 en los casos de la Empresa Puertos de Colombia, en los cuales una prima proporcional no puede ser base de liquidaci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n liquidada tambi\u00e9n de manera proporcional con la misma fecha de corte\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionante consider\u00f3 que las \u00f3rdenes emitidas por las autoridades judiciales accionadas constituyen un abuso del derecho, por cuanto se fundan en una interpretaci\u00f3n errada de las normas aplicables, con la que se busc\u00f3 favorecer al pensionado con un derecho que no le deb\u00eda ser reconocido; y, debido a ello, se genera una afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, la UGPP solicit\u00f3 que (i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, (ii) se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena del 20 de octubre de 1992 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Laboral del 4 de mayo de 1994, (iii) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Laboral a dictar una nueva sentencia; y, (iv) se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n 2289 del 30 de junio de 1998, que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba 060 del 11 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adjunt\u00f3 como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 0168 del 6 de febrero de 1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 4 de mayo de 1994, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 690 del 8 de julio de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 001282 del 11 de noviembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando de la UGPP N\u00ba 20149010155533 del 16 de junio de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n RDP 030860 del 10 de octubre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estudio T\u00e9cnico Contable GIT-GPSPC-ASNP N\u00ba 1279 del 30 de agosto de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto ADP 010034 del 10 de octubre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n RDP 030860 del 10 de octubre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n RDP 030906 del 10 de octubre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n RDP 022092 del 01 de junio de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n RDP 043644 del 22 de octubre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hist\u00f3rico de pagos al se\u00f1or \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escritura P\u00fablica N\u00ba 2425 del 20 de Junio de 2013, elevada ante la Notar\u00eda 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 12 de septiembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar: (i) a las autoridades judiciales objeto de tutela, para que se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (ii) al ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n; y, (iii) a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. Las partes accionadas y los intervinientes vinculados no se manifestaron dentro del t\u00e9rmino establecido27. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por no encontrar cumplido el principio de inmediatez. En la parte considerativa afirm\u00f3 que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un t\u00e9rmino prudente y razonable de seis (6) meses. En este contexto, expres\u00f3 que \u201centre la fecha que se profiri\u00f3 la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende, y la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (9 de septiembre de 2016), transcurrieron m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os; lapso que no s\u00f3lo resulta significativamente superior al t\u00e9rmino prudencial analizado previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez constitucional\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la UGPP present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia29. El 20 de octubre del mismo a\u00f1o, sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n30 con base en los siguientes argumentos. Primero, el a quo omiti\u00f3 tener en cuenta que existe una justa causa que justifica la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela31. Segundo, el juez de primera instancia aplic\u00f3 como subregla el t\u00e9rmino de 6 meses para concluir que no se cumple el requisito de inmediatez; sin embargo, omiti\u00f3 aplicar los criterios jurisprudenciales para determinar si el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue razonable y oportuno. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el caso concreto, existe una vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo. Finalmente, afirm\u00f3 que existen precedentes jurisprudenciales en los que la Corte ha flexibilizado el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez, \u201cen aquellos eventos en los cuales no se pudo ejercer defensa judicial adecuada dentro de las demandas que se dirigieron contra Cajanal\u201d 32. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 1\u00ba de diciembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 confirm\u00f3 la sentencia del a quo por desconocimiento del principio de inmediatez. Consider\u00f3 que \u201caunque la parte accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n refiere que no promovi\u00f3 la solicitud de amparo en un plazo razonable debido a que conoci\u00f3 del proceso laboral que adelant\u00f3 \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n, luego de que el 1\u00ba de diciembre de 2011, asumiera la carga pensional del Grupo Interno de Trabajo de Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puerto de Colombia, lo cierto es que tomando como referencia esa fecha el principio de la inmediatez tambi\u00e9n fue desconocido, pues teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2016, ello indica que la parte accionante esper\u00f3 cerca de cinco a\u00f1os para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derecho fundamentales\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el expediente referido para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, mediante su representante legal, la UGPP solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerados por las sentencias dictadas el 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, y el 4 de mayo de 1994, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se debe a que las autoridades judiciales accionadas (i) incluyeron en la base de liquidaci\u00f3n del pensionado \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n, en forma proporcional, lo devengado por prima de antig\u00fcedad y prima de servicios, incurriendo as\u00ed en la prohibici\u00f3n legal de incluir una prestaci\u00f3n en forma proporcional en la base de liquidaci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n liquidada tambi\u00e9n en forma proporcional; y, (ii) ordenaron cancelar la diferencia por cada una de ellas. En criterio de la entidad accionante, ello conllev\u00f3 a un incremento del salario promedio diario con el que se liquida la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no encontrar cumplido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los antecedentes mencionados, corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera de la UGPP, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n de las decisiones que adoptaron dentro del proceso ordinario laboral, al haber incluido en la base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional en forma proporcional, lo devengado por la prima de antig\u00fcedad y la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, deber\u00e1 establecer: (i) si la acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP es procedente y, en caso afirmativo, (ii) si las providencias judiciales, emitidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n, y en la causal de desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de pensiones; y, presentar\u00e1 (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, ha afirmado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional34. Lo anterior por cuanto, las sentencias \u201c(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces35\u201d36. En consecuencia, como regla general, ante la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, corresponde al interesado \u201cacudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>4. La excepcionalidad mencionada tiene la finalidad de lograr \u201cun equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-\u201d38. Con base en dicho objetivo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d39 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. De manera que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial no constituye, de manera alguna, \u201cun mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual\u201d40 (negrilla fuera del texto). As\u00ed pues, \u201cla acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es un juicio de validez y no un juicio de correcci\u00f3n41 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el fin de asegurar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 de manera clara rigurosos requisitos43 que el juez de tutela debe verificar para determinar si una providencia judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Estos son: requisitos generales de procedibilidad y causales espec\u00edficas de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los requisitos generales son: \u201c(a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las causales espec\u00edficas se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que, en consecuencia, estructuran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se debe configurar al menos uno de los siguientes defectos: org\u00e1nico45, procedimental46, f\u00e1ctico47, material y sustantivo48, error inducido49, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n50, desconocimiento del precedente51 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones, con respecto a acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de providencias judiciales que en el pasado ordenaron la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, por la ocurrencia de un abuso palmario del derecho. En el an\u00e1lisis de dichos casos, se han establecido reglas sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n, en particular en lo relacionado con el principio de inmediatez y el requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, la Entidad mencionada ha sostenido que \u201cno le eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso cuestionado, as\u00ed como de interponer el recurso de amparo dentro de un t\u00e9rmino relativamente cercano a la fecha de la expedici\u00f3n del fallo controvertido\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n abordaron el problema jur\u00eddico rese\u00f1ado desde perspectivas diferentes, que se pueden agrupar en dos posturas: (i) las que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y, (ii) las que concluyeron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En seguida se exponen brevemente las dos l\u00edneas jurisprudenciales existentes en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Por un lado, las salas segunda y novena de Revisi\u00f3n, en las sentencias T-893 de 201454, T-922 de 201455 y T-287 de 201556, declararon la improcedencia de la acci\u00f3n por no encontrar cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez57. Dichas providencias afirmaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni la inacci\u00f3n judicial de las mismas. Espec\u00edficamente, en el caso de Cajanal se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que\u201c(i) la entidad tuvo cerca de una d\u00e9cada para tomar las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-068 de 1998; (ii) la situaci\u00f3n en que se sumi\u00f3 Cajanal fue producto de su propia negligencia, de modo que no puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas como el fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad que hoy se observa a trav\u00e9s de la (\u2026) actuaci\u00f3n de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.58 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los criterios de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social no son aplicables en el an\u00e1lisis de casos individuales en sede judicial, pues los mismos est\u00e1n dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto ordenadores del gasto p\u00fablico59\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Por otro lado, las salas de revisi\u00f3n tercera, quinta, sexta y s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en las sentencias T-546 de 201461, T-835 de 201462, T-581 de 201563 y T-060 de 201664, concluyeron la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, pues si bien no se agotaron los recursos ordinarios ni extraordinarios, los argumentos expuestos fueron suficientes para exonerar a la entidad accionante de esa carga65. En este sentido, se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) El estado de cosas inconstitucional decretado desde el a\u00f1o 1998 en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social de los servidores p\u00fablicos a cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la \u00e9poca en que se profirieron los fallos cuestionados, le permite a la Corte verificar la existencia de una serie de circunstancias especial\u00edsimas que privaron a la instituci\u00f3n de la posibilidad de agotar o utilizar todos mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar los recursos del sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una afectaci\u00f3n grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no s\u00f3lo perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino tambi\u00e9n los derechos prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervenci\u00f3n para subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades p\u00fablicas y garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no deben asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de los reg\u00edmenes pensionales y de salud, m\u00e1xime cuando se trata de obligaciones que implican pagos peri\u00f3dicos y tienen la vocaci\u00f3n de causar perjuicios permanentes en el tiempo, como ocurre por ejemplo con las mesadas pensionales reconocidas con interpretaciones abusivas del derecho\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ante la diferencia de criterios adoptados por las salas de Revisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 201667, unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional aplicable para determinar la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, con base en las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) dada la existencia del mecanismo judicial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200368, \u201cen principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el t\u00e9rmino de caducidad del recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse desde el momento en que la UGPP asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo Cajanal, esto es, a partir del 12 de junio de 2013. Ello, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437, que estableci\u00f3 de forma expresa que: \u201cel recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d69. Aclar\u00f3 que no puede tenerse la ejecutoria de la sentencia como par\u00e1metro para determinar la caducidad de la acci\u00f3n, sino el momento en el que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la UGPP est\u00e1 legitimada para interponer el recurso de revisi\u00f3n por configuraci\u00f3n de un abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionas es procedente en aquellos casos en los que se evidencie un caso palmario de abuso del derecho, que conlleve a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte el erario p\u00fablico70. Ello aun cuando la UGPP est\u00e9 en tiempo de interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El abuso palmario del derecho se presenta cuando (i) con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria, (ii) se incrementa considerablemente la asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>(v) el an\u00e1lisis del juez constitucional, en los casos de un abuso palmario del derecho, debe disponer (i) \u201cque el reajuste de la prestaci\u00f3n conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deber\u00e1 concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de amparo\u201d71; y, (ii) que no hay lugar a reintegros de las sumas de dinero que ya hayan sido canceladas, dado que se \u201cpresumen percibidas de buena fe\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en la sentencia SU-427 de 2016, que las reglas mencionadas previamente tienen las siguientes ventajas sobre las tesis acogidas en fallos anteriores por las diferentes salas de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro p\u00fablico y frente a las cuales no preced\u00eda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Permite atender al principio general del derecho seg\u00fan el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicaci\u00f3n del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario p\u00fablico, as\u00ed como responde a la situaci\u00f3n especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrent\u00f3 Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Establece un per\u00edodo de gracia a la persona beneficiaria de una prestaci\u00f3n con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasi\u00f3n del reajuste de la pensi\u00f3n como consecuencia de la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, conforme con la jurisprudencia en vigor, establecida en la sentencia SU-427 de 2016, las acciones de tutela contra providencias judiciales que interponga la UGPP en principio son improcedentes, puesto que, la v\u00eda judicial principal para solicitar la revisi\u00f3n de una reliquidaci\u00f3n de mesada pensional es el recurso de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. No obstante la posibilidad de que la UGPP interponga dicho del recurso, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en que la reliquidaci\u00f3n se haya dado con un palmario abuso del derecho, situaci\u00f3n que configura un perjuicio irremediable para el erario p\u00fablico y, en consecuencia, justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Ahora bien, en todo caso, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad antes de analizar de fondo el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera de la UGPP, fueron vulnerados por las autoridades judiciales laborales accionadas con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, al haber incluido en la base de liquidaci\u00f3n en forma proporcional lo devengado por la prima de antig\u00fcedad y la prima de servicios. Dado que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como primera medida, se verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 brevemente cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Sala considera que se encuentra cumplido este requisito, porque el asunto analizado versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (Art\u00edculo 29 C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 229 de la C.P.) de la UGPP. Adicionalmente, se trata de un caso en el que plantea una tensi\u00f3n entre los principios superiores de seguridad jur\u00eddica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exposici\u00f3n clara de la irregularidad procesal que se alega y justificar que tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En este caso concreto, la UGPP no aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal; por lo tanto, el cumplimiento de este requisito no le es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la UGPP identific\u00f3 en forma razonable los hechos que, desde su punto de vista, causan la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los que busca protecci\u00f3n. Al respecto, sostuvo que la vulneraci\u00f3n se debe a que los jueces laborales (i) incluyeron la prima de antig\u00fcedad y de servicios en la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y (ii) ordenaron la cancelaci\u00f3n de la respectiva diferencia de cada una de ellas. En consecuencia, las \u00f3rdenes emitidas por las autoridades judiciales accionadas incrementaron el salario promedio diario con el cual se debe liquidar la mesada pensional del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la UGPP asumi\u00f3 la carga pensional de Foncolpuertos a partir del 1\u00ba de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 4107 de 2011, no le resulta exigible que haya alegado los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n al interior del proceso. Esto por cuanto, para el momento en que se emitieron las sentencias, la UGPP no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela se interpuso contra providencias judiciales dictadas, en el marco de un proceso ordinario laboral, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. As\u00ed que, se encuentra cumplido este requisito, pues no se cuestiona una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala concluye que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, por dos razones principales. Primero, no se evidencia la existencia de argumentos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad de parte de la accionante; y, segundo,\u00a0no existe una prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer los argumentos que sustentan la conclusi\u00f3n mencionada, se aclara que la valoraci\u00f3n de este requisito debe hacerse teniendo en cuenta que la UGPP asumi\u00f3 la defensa de los casos de Foncolpuertos a partir del 1\u00ba de diciembre de 2011, momento en el que se dio la sucesi\u00f3n procesal y, por ende, asumi\u00f3 la defensa judicial, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 63 del Decreto 4107 de 2011. En este orden de ideas, han transcurrido cinco (5) a\u00f1os, desde que la accionante tuvo conocimiento de la irregularidad en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, se considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2016, err\u00f3 en el an\u00e1lisis del principio de inmediatez, al afirmar que pasaron m\u00e1s de 22 a\u00f1os entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y las sentencias controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme con los antecedentes del caso estudiado, desde el 30 de agosto de 2010, el Estudio T\u00e9cnico Contable GIT-GPSPC-ASNP N\u00ba 1279 concluy\u00f3 que: \u201cno proced\u00eda [la inclusi\u00f3n de la prima proporcional de servicios en la base de liquidaci\u00f3n de la prima], toda vez que una proporcional no es base de liquidaci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n, liquidada tambi\u00e9n de manera proporcional con la misma fecha de corte, es conveniente destacar que al retiro del trabajador se liquidan simult\u00e1neamente cuatro prestaciones proporcionales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antig\u00fcedad y prima de servicios y que debido a la simultaneidad no es permitido incluir una o dos de ellas dentro de la tercera\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que, desde el 30 de agosto de 2010, se determin\u00f3 que las decisiones de los jueces laborales no se ajustaron a derecho, tanto as\u00ed, que (i) se adoptaron medidas administrativas desde el 2007, mediante las que se suspendi\u00f3 el reconocimiento de varias reclamaciones, entre ellas la del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n; y, (ii) se iniciaron acciones penales contra el Acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba 060 del 11 de julio de 1997 y otras. Por ende, en el momento en que la UGPP asumi\u00f3 el conocimiento de los casos de Foncolpuertos, esta ten\u00eda el an\u00e1lisis probatorio suficiente para solicitar ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos, en caso de que haya considerado necesaria dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que en sede administrativa se han proferido las siguientes actuaciones, que ratifican que la UGPP, mediante su accionar, ha logrado impedir la cancelaci\u00f3n de una mesada pensional liquidada, con base en valores que no debieron ser considerados como factores a liquidar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 16 de junio de 2014, mediante memorando UGPP N\u00ba20149010155533, el \u00e1rea de Orden Secuencial de Pagos se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en Auto N\u00ba 000961 del 23 de abril de 2007, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de las reclamaciones basadas en las actas de conciliaci\u00f3n N\u00ba 060 de 11 de julio de 1997, N\u00ba 53 del 4 de agosto de 1998 y N\u00ba 37 del 10 de julio de 1998, por cuanto son objeto de investigaci\u00f3n en procesos penales75. Adem\u00e1s, recomend\u00f3 \u201crevisar los antecedentes del comportamiento de pagos de la mesada pensional, as\u00ed como los eventuales pagos adicionales, con objeto de verificar si alguno de los t\u00edtulos reclamados en el turno No. Ochocientos sesenta y tres (863) mencionados en el presente estudio, fueron efectivamente pagados en la n\u00f3mina de pensionados o reportaron alg\u00fan incremento en la mesada pensional\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 10 de octubre de 2014, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 030860, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento del pago que fue ordenado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de junio de 199877, \u201c[p]or considerar que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6 y 8\u00ba del Decreto N\u00ba 1211 de 1999 ni se aportaron los t\u00edtulos reclamados dentro del t\u00e9rmino establecido, pues como ya se hab\u00eda se\u00f1alado en el Auto N\u00ba 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios para determinar la legalidad de los t\u00edtulos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 10 de octubre de 2014, mediante Auto ADP 010034, la UGPP orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de varias reclamaciones, incluida la del ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n78, de conformidad con el Estudio T\u00e9cnico Contable GIT-GPSPC-ASNP No 1279 del 30 de agosto de 2010 y el art\u00edculo 3\u00ba numeral 3\u00ba del Decreto 1211 de 1999. La reclamaci\u00f3n del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n estaba fundada en las sentencias del 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 4 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 10 de octubre de 2014, mediante Resoluci\u00f3n RDP 030906 del 10 de octubre de 2014, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la reclamaci\u00f3n con Radicado No. 622770 del 27 de septiembre de 199679, \u201cpor considerar que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6 y 8\u00ba del Decreto No. 1211 de 1999 ni se aportaron los t\u00edtulos reclamados dentro del t\u00e9rmino establecido, pues como ya se hab\u00eda se\u00f1alado en el Auto No. 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios para determinar la legalidad de los t\u00edtulos\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 3 de febrero de 2015, mediante SOP No. 20159010016363, la UGPP le inform\u00f3 al ciudadano Ortega Barrag\u00e1n que: \u201c[p]ara el tr\u00e1mite correspondiente le informa que la Fiscal\u00eda Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n que hoy se encuentra en firme, en contra del se\u00f1or MANUEL HERIBERTO ZABALETA exgerente general de la empresa Puertos de Colombia dentro del sumario N\u00ba. 2040 por el delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n, en la cual, entre otras determinaciones, se dispuso \u201c\u20264 ORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y\/o conciliaciones (\u2026) De conformidad con lo expuesto, al proceder a ubicar a los beneficiarios de los t\u00edtulos suspendidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se encontr\u00f3 que el se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN es beneficiario del siguiente t\u00edtulo suspendido en la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 1 de junio de 2015, la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 022092, dio cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fiscal\u00eda-Veintid\u00f3s y, en consecuencia, decidi\u00f3, (i) \u201csuspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de Junio de 1998, en lo que concierne al se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN\u201d y (ii) \u201cajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN, ya identificado, al momento devengado antes de aplicar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de junio de 1998, es decir, el valor establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0168 del 06 de febrero de 1991, con los respectivos ajustes legales\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 12 de junio de 2015, el ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 22 de octubre de 2015, la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 043644, neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n83. Se\u00f1al\u00f3 \u201cque una vez revisada la resoluci\u00f3n N\u00ba 680 del 08 de julio de 1994, mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n dio cumplimiento del Distrito Judicial de Cartagena, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho como quiera que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial pagando a favor del interesado la suma de $9.604.332,66\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 28 de enero de 2016, la UGPP, mediante Auto ADP 001216, declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Ortega Barrag\u00e1n contra la RDP 022092 del 1 de junio de 201584. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento previo, demuestra que si bien la UGPP actu\u00f3 de manera diligente en sede administrativa, dej\u00f3 que transcurrieran m\u00e1s de 5 a\u00f1os, para interponer la tutela contra las providencias judiciales, proferidas en sede laboral ordinaria, que son objeto de cuestionamiento. Lo anterior ratifica que no existe un argumento v\u00e1lido que justifique la raz\u00f3n por la que no se interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, pues no se evidencian circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad o imposibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, en el caso concreto no existe una vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo, pues la mesada pensional que se le est\u00e1 pagando al ciudadano Ortega Barrag\u00e1n corresponde a lo inicialmente liquidado por la extinta Empresa Puertos de Colombia, por cuanto, como lo se\u00f1ala la UGPP a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n est\u00e1 \u201cactivo en la n\u00f3mina de pensionados con la Resoluci\u00f3n No. 0168 del 06 de febrero de 1991, incluida desde el 01 de febrero de 2002, ostentando una mesada pensional de $2.365.478 M\/cte, debido a la declaratoria de ilicitud de la Resoluci\u00f3n No. 690 del 08 de julio de 1994, por parte de la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.-FISCAL\u00cdA VEINTID\u00d3S\u201d. Este hecho implica que ya no existe una vulneraci\u00f3n de las finanzas del Estado, pues la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que actualmente cancela la UGPP al ciudadano Ortega Barrag\u00e1n, se liquida con base en la Resoluci\u00f3n No. 0168 del 06 de febrero de 1991; es decir, sin incluir la orden de reliquidaci\u00f3n, emitida por los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>22. En s\u00edntesis, la Sala considera que no se encuentra cumplido el principio de inmediatez, dado que no se evidencia una raz\u00f3n v\u00e1lida para que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela se haya dado 5 a\u00f1os despu\u00e9s; as\u00ed como tampoco, existe una vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo de los derechos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con respecto al requisito de subsidiariedad, que supone el agotamiento de los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones judiciales, se tiene que, en el caso concreto, la UGPP omiti\u00f3 interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que es la v\u00eda judicial principal para impugnar las providencias que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Esto, conforme con la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-427 de 2016. En este sentido, la Sala pasa a determinar (i) si la UGPP todav\u00eda est\u00e1 en tiempo para interponer la acci\u00f3n o, si por el contrario, \u00e9sta ya caduc\u00f3; y, (ii) si debe estudiar, en el presente caso, la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed pues, la Sala comprueba que la UGPP pretende, por v\u00eda de tutela, revivir las etapas procesales que no fueron activadas con los recursos judiciales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Si bien, como lo se\u00f1ala la entidad accionante en su escrito de tutela, no le es exigible que haya presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto s\u00f3lo a partir del 1\u00ba de diciembre de 2011 recibi\u00f3 la defensa de los asuntos de la extinta Empresa Puertos de Colombia, s\u00ed tuvo la posibilidad de recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para solicitar la revisi\u00f3n de las sentencias que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por medio del recurso consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, pretender revivir el estudio de un asunto judicial en aquellos casos que se haya omitido interponer los recursos judiciales ordinarios, constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad87. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[e]n atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes, se encuentra debidamente resuelto (\u2026)Entonces, por v\u00eda de tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se concluye que la UGPP omiti\u00f3 promover el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, que es la v\u00eda judicial principal para impugnar las providencias que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Ello, a pesar de que, como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, ten\u00eda conocimiento de que se incluyeron factores de liquidaci\u00f3n que no debieron tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En seguida, la Sala pasa a considerar si en el presente caso debe analizarse la ocurrencia de un abuso palmario del derecho, en los t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia SU-427 de 2016, que conlleve a \u201cgenerar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, en el caso concreto, no debe analizar la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho; puesto que, no existe un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, dado que no hay un compromiso actual y contrario a derecho de los recursos p\u00fablicos. Ello por cuanto, como lo sostiene la UGPP, la mesada pensional del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n se viene liquidando conforme con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 0168 del 06 de febrero de 1991; es decir, sin la reliquidaci\u00f3n ordenada en las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es relevante se\u00f1alar que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 690 del 9 de Julio de 1994, proferida por el Fondo Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo, se dispuso el pago de las sentencias que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del ciudadano Ortega Barrag\u00e1n. Algunos de los valores acordados en dicha Resoluci\u00f3n fueron objeto de conciliaci\u00f3n en el Acta 060 del 11 de julio de 1997. A su vez, la Resoluci\u00f3n 2289 de 1998, proferida por el Fondo Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo, orden\u00f3 el pago de la referida acta de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 7 de noviembre de 2012, la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.- Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s- dispuso la \u201cdeclaratoria de ilicitud de la Resoluci\u00f3n 690 del 9 de Julio de 1994\u201d90, en el marco del proceso penal contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 022092 del 1\u00ba de Junio de 2015, decidi\u00f3 suspender el efecto jur\u00eddico de la Resoluci\u00f3n 2289 de 1998, expedida, a su vez, con base en la Resoluci\u00f3n 690 de 1994, cuya ilicitud fue declarada por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala no queda duda que las sentencias cuestionadas por v\u00eda de tutela no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos, pues, como se ha explicado, el acto administrativo que dispuso su cumplimiento, esto es, la Resoluci\u00f3n No. 690 del 08 de julio de 1994 fue declarada il\u00edcita, por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.- Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s-. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que la suspensi\u00f3n del efecto jur\u00eddico del acto administrativo, que orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales, conforme a lo establecido por los jueces laborales, constituye un hecho nuevo, que explica la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual la mesada pensional de invalidez del ciudadano se cancela sin la reliquidaci\u00f3n ordenada por los jueces laborales. Este an\u00e1lisis fue expuesto por la UGPP en la Resoluci\u00f3n N\u00famero RDP 022092, del 1\u00ba de junio de 2015, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fiscal\u00eda-Veintid\u00f3s, que a su vez decidi\u00f3: (i) \u201csuspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de Junio de 1998, en lo que concierne al se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN\u201d y (ii) \u201cajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el se\u00f1or ALVARO ORTEGA BARRAGAN, ya identificado, al momento devengado antes de aplicar la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2289 del 30 de junio de 1998, es decir, el valor establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0168 del 06 de febrero de 1991, con los respectivos ajustes legales\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>29. En s\u00edntesis, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>29.1. Como se mencion\u00f3 en las consideraciones y en el an\u00e1lisis del caso concreto, no se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que no se evidenci\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida para que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela se haya dado 5 a\u00f1os despu\u00e9s; as\u00ed como tampoco, existe una vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo de los derechos de la Entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, de ninguna manera, puede convertirse en un recurso por medio del cual se revivan instancias procesales cuando no se promueven oportunamente los mecanismos judiciales previstos. As\u00ed pues, como se argument\u00f3 previamente, en el caso concreto, le correspond\u00eda a la UGPP interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, la entidad no adelant\u00f3 esta actuaci\u00f3n, a pesar de que tuvo conocimiento de la irregularidad con la que fue liquidada la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, no se evidenci\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo, por cuanto, actualmente, la pensi\u00f3n reconocida al ciudadano Ortega Barrag\u00e1n se liquida conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 0168 del 06 de febrero de 1991, debido a la declaratoria de ilicitud de la Resoluci\u00f3n No. 690 del 08 de julio de 1994, por parte de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.-Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 21 de septiembre de 2016, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El ciudadano Ortega Barrag\u00e1n estuvo vinculado con la Empresa entre el 12 de marzo de 1974 y el 23 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo: \u201cTendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento M\u00e9dico de la empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporci\u00f3n mayor al setenta y seis por ciento (66%) a consecuencia de inhabilidad f\u00edsica o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el concepto del departamento m\u00e9dico se emitir\u00e1 una vez que se haya agotado el tratamiento por el t\u00e9rmino legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumiblemente permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se determinar\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la labor u oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando. La Empresa agotar\u00e1 los medios para obtener su rehabilitaci\u00f3n y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignaci\u00f3n salarial anterior. Solo en el caso de que esto no se logre se proceder\u00e1 al retiro concedi\u00e9ndose la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 al trabajador las prestaciones a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n se pagar\u00e1 durante todo el tiempo por el que el trabajador este inhabilitado, pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensi\u00f3n recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempe\u00f1ar un cargo en la planta de personal de la Empresa, esta proceder\u00e1 a reintegrarlo y el t\u00e9rmino de invalidez se considerar\u00e1 como de servicios para la liquidaci\u00f3n de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperaci\u00f3n ocurriere m\u00e1s tarde habr\u00e1 lugar al reenganche, pero el periodo de invalidez no se tendr\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 igual al cien (100%) por ciento del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios efectivos, sin sobrepasar el tope de diecisiete y medio (17.5) salarios m\u00ednimos legales vigentes en la fecha de retiro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Los trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por prescripci\u00f3n m\u00e9dica; as\u00ed como los incapacitados con m\u00e1s de ciento ochenta (180) d\u00edas, a quienes no sea posible asignar a un cargo de la planta de personal, deber\u00e1n ser pensionados por invalidez, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, para el desempe\u00f1o del cargo en el cual est\u00e1n nombrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Inciso 5\u00ba del art\u00edculo 102: \u201cCuando un trabajador no alcance a laborar el semestre correspondiente completo, se le pagar\u00e1 la prima proporcional a lo trabajado en dicho semestre. La prima es equivalente a un mes de salario pagadero durante los primeros 15 d\u00edas del mes de junio, y a otro mes de salario pagadero durante los primeros 15 d\u00edas del mes de diciembre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Tribunal afirm\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 103 regula lo relativo a la prima de antig\u00fcedad y ordena que cuando el trabajador haya laborado 7 trienios al servicio de la empresa se le pagar\u00e1n, por tal concepto suma igual a 75 d\u00edas de salario. El par\u00e1grafo segundo de la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis es del siguiente tenor: \u2018En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo fue suscrita el 28 de julio de 1989, entre Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena y el sindicato de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la conciliaci\u00f3n particip\u00f3 Mart\u00edn Garc\u00eda Caez, como representante de un grupo de extrabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 38-41 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 49-53 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 54-58 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 56 reverso \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 59 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>20 En palabras de la entidad accionante, el motivo por el que se cuestionan los fallos contra los que se interpone la acci\u00f3n de tutela es \u201cla orden de pagar las diferencias suscitadas entre lo pagado por la extinta Empresa Puertos de Colombia y lo reconocido por los estrados judiciales accionados frente a las primas de antig\u00fcedad y de servicios que deb\u00edan ser canceladas en forma proporcional as\u00ed como incluir dichas proporciones en la base de liquidaci\u00f3n pensional\u201d Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 13 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 7, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 9 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se sostiene que las \u00f3rdenes dictadas fueron irregulares \u201cya que NO pod\u00eda incluirse ni en la liquidaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad las primas proporcionales de vacaciones, la prima de vacaciones y de servicio como tampoco en la prima de servicios deb\u00eda tenerse en cuenta la prima de antig\u00fcedad las primas proporcionales de vacaciones, la prima de vacaciones y de servicio como tampoco en la prima de servicios deb\u00eda tenerse en cuenta la prima de antig\u00fcedad, prima de vacaciones y vacaciones, pagadas en forma proporcional, por cuanto una prestaci\u00f3n liquidada de manera proporcional no es base de liquidaci\u00f3n de otra prestaci\u00f3n liquidada tambi\u00e9n de manera proporcional, pues tiene la misma fecha de corte a su retiro\u2026 las decisiones controvertidas son contrarios (sic) a derecho por cuanto para calcular o liquidar tanto la prima de antig\u00fcedad como la prima de servicios, se toma como base todos los pagos que reciba el trabajador y que constituyan salario frente a lo cual es pertinente se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un pago constituye salario cuando tiene como finalidad remunerar el trabajo del empleado, cuando ese pago es la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por una labor realizada por el empleado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, dentro de la base para calcular dichas primas adicionalmente al sueldo b\u00e1sico se incluye el valor recibido por concepto por ejemplo de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, as\u00ed como los pagos por comisiones, pero NO se incluyen en la base para el c\u00e1lculo de las primas de antig\u00fcedad y servicios, aquellos pagos que no constituyen salario, ya sea por su propia naturaleza o porque as\u00ed lo han pactado las partes expresamente en el contrato de trabajo, lo mismo sucede para cuando el trabajador tiene un sueldo variable o a (sic) variado en el semestre objeto de liquidaci\u00f3n, es preciso determinar el ingreso promedio obtenido por el trabajador durante el respectivo semestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por ende la prima de servicios se paga en dos cuotas: una que corresponde al primer semestre y otra que corresponde al segundo semestre, de modo que en el caso de los salarios variables, se promedia lo que el trabajador deveng\u00f3 entre l 01 de enero hasta el 30 de junio, para determinar la base de la prima que se paga el 30 de junio. Para calcular la prima correspondiente al segundo semestre y que se paga a m\u00e1s tardar el 20 de diciembre, se promedia el salario devengado por el trabajador desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre, m\u00e1s no se toma para dicho pago lo cancelado por primas en forma proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 11 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 17 y 18 Cuaderno azul claro gordo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 19 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 20 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 167 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>31 Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, el accionante hace referencia a los siguientes hechos: (i) la UGPP asumi\u00f3 el an\u00e1lisis de los reconocimientos pensionales a partir del 1 de diciembre de 2011, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto 4107 de 2011. Por lo anterior, no conoci\u00f3 antes de las actuaciones adelantadas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ni tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en el proceso laboral iniciado por el ciudadano \u00c1lvaro Ortega Barrag\u00e1n, (ii) el periodo de transici\u00f3n que se present\u00f3 en los casos del Pasivo de Puertos de Colombia, (iii) la cantidad de expedientes pensionales recibidos de Puertos de Colombia, (iv) los tr\u00e1mites que por ley fueron regulados para el Pasivo de Puertos de Colombia; y, (v) actualmente existe investigaci\u00f3n penal por los reconocimientos irregulares al ciudadano Ortega Barrag\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>32 La entidad accionante menciona las sentencias T-951 de 2013; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-581 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-5938850, Cuaderno Impugnaci\u00f3n, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Segunda Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>34 La sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. No obstante, admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, en aquellos casos en que la autoridad judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho. En sus t\u00e9rminos, afirm\u00f3: \u201csalvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En reiteraci\u00f3n de lo afirmado en la sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirm\u00f3: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>45 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>47 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>49 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>52 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la Sentencia T-893 de 2014, se debati\u00f3 si la autoridad judicial demandada hab\u00eda desconocido el precedente de la Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia. Esta providencia fue proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, con voto favorable de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva (ponente) y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. El magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n por encontrarse ausente con permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia T-922 de 2014, se debat\u00eda si la autoridad judicial demandada hab\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por aplicar err\u00f3neamente el Decreto 1045 de 1978, al incluir la bonificaci\u00f3n por retiro como factor salarial para determinar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reconoci\u00f3, pues \u00e9sta no se encuentra contemplada dicha normatividad. Esta providencia fue proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n con voto favorable de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva (ponente) y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n por impedimento aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia T-287 de 2015, se debati\u00f3 si las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan desconocido el\u00a0precedente de la Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia. Esta providencia fue proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n con voto favorable del magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (ponente) y de la conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra. El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salv\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta primera l\u00ednea argumentativa, como lo se\u00f1ala la sentencia SU-427 de 2016, \u201cse inclina por la supremac\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica que le otorga inmutabilidad a las decisiones judiciales una vez quedan ejecutoriadas, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del derecho a la confianza leg\u00edtima de las personas beneficiarias de \u00e9stas\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-922 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 Para sustentar dicha posici\u00f3n se cit\u00f3 la Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el criterio de sostenibilidad no es aplicable por las autoridades judiciales en el an\u00e1lisis de juicios concretos (casos contenciosos concretos), pues las consecuencias sobre la sostenibilidad del sistema derivadas del costo de las distintas prestaciones han sido advertidas y calculadas previamente por el ejecutivo y el legislador en tanto competentes para planear y ordenar el gasto p\u00fablico, y quienes cuentan con los estudios sobre los ingresos y egresos del Estado, y las estad\u00edsticas y panor\u00e1mica de asignaci\u00f3n financiera del conjunto de obligaciones econ\u00f3micas del Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo, la configuraci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s instrumentos pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la Sentencia T-546 de 2014, se debati\u00f3 si las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan desconocido el precedente de la Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, concluy\u00e9ndose que las accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo y que se deb\u00edan tutelar los derechos de la UGPP. Esta providencia fue proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n con voto favorable de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado (ponente) y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia T-835 de 2014, se debati\u00f3 si las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan desconocido el precedente de la Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, concluy\u00e9ndose que las accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo y que se deb\u00edan tutelar los derechos de la UGPP. Esta providencia fue proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n con voto favorable de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (ponente), Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En la Sentencia T-581 de 2015, se debati\u00f3 si las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan desconocido el precedente de la Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, concluy\u00e9ndose que las accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo y que se deb\u00edan tutelar los derechos de la UGPP. Esta providencia fue proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n con voto favorable de los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (ponente) y Alberto Rojas R\u00edos. La magistrada Myriam \u00c1vila Roldan salv\u00f3 su voto, argumentando que el amparo era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia T-060 de 2016, se debati\u00f3 si las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo y desconocido el precedente, en tanto que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional de un afiliado beneficiario del r\u00e9gimen transici\u00f3n sin tener en cuenta los topes pensionales y avalando una f\u00f3rmula de reajuste basada en vinculaciones precarias, trasgrediendo as\u00ed el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, se concluy\u00f3 que a pesar de que no se hab\u00eda probado la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto en las providencias cuestionadas y por ello no pod\u00eda tutelarse el derecho al debido proceso, si deb\u00eda ampararse el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y habilitar a la UGPP para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar dichos fallos aunque la oportunidad para presentar dicho instrumento ya hab\u00eda caducado. Esta providencia fue adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n con voto favorable de los magistrados Alejandro Linares Cantillo (ponente) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien aclar\u00f3 su voto en el sentido de que si bien compart\u00eda la decisi\u00f3n no resultaba evidente que el beneficiario de la pensi\u00f3n hubiera tenido una vinculaci\u00f3n precaria. La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado salv\u00f3 su voto al considerar que el amparo era improcedente porque a la fecha la UGPP todav\u00eda puede acudir al recurso previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia controvertida en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>65 Esta segunda l\u00ednea argumentativa, opta por analizar de fondo los casos revisados \u201ccon el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y de contera salvaguardar las prerrogativas fundamentales de sus afiliados\u201d Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 La Sentencia SU-427 de 2016 analiz\u00f3 un caso en el que la UGPP interpuso una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que reliquidaron una pensi\u00f3n a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 20, Ley 797 de 2003. \u201cLas providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>70 En el caso decidido en la sentencia SU-427 de 2016, se consider\u00f3 que se trataba de un caso palmario de abuso del derecho por cuanto la liquidaci\u00f3n de la mesada se hizo con base en una vinculaci\u00f3n pecar\u00eda, de 1 mes y 6 d\u00edas, periodo en el que se increment\u00f3 de forma considerable la asignaci\u00f3n salarial. En este sentido, expres\u00f3: \u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensi\u00f3n reconocida a Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate de $3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos m\/cte. con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, per\u00edodo en el cual se increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, que a la postre tambi\u00e9n fue tenida cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional.\u201d Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Los procesos penales N\u00ba 1308 adelantado por la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, N\u00ba 1270 y N\u00ba 186 llevados a cabo por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 38-41 \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 49-53 \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folios 54-58 \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 56 reverso \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 59 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 712, Art\u00edculo 32: \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Las tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, son: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente T-5938850, Radicado Interno 44668, Cuaderno de Anexos, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Primera Instancia de Acci\u00f3n de Tutela. Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, ha afirmado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional. 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