{"id":25459,"date":"2024-06-28T18:32:57","date_gmt":"2024-06-28T18:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-324-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:57","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:57","slug":"t-324-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-17\/","title":{"rendered":"T-324-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiter\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestaci\u00f3n de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>De manera muy excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, por lo cual fij\u00f3 un\u00edvocamente que en ese evento, la demanda debe cumplir los requisitos generales -procesales- y, adem\u00e1s, demostrar la ocurrencia alg\u00fan requisito espec\u00edfico de naturaleza sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo, esta Corporaci\u00f3n ha decantado que se configura cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento en forma arbitraria y caprichosa de forma tal que vulnera o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales, esto es, cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n inaplicable para el caso bajo an\u00e1lisis, bien porque perdi\u00f3 vigencia, es inconstitucional o no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico versa sobre el ejercicio propio de valoraci\u00f3n de las pruebas en cada caso, que en principio es libre y aut\u00f3noma dentro de los l\u00edmites de la sana cr\u00edtica. En aras de preservar independencia, la autonom\u00eda de los jueces y el principio de inmediaci\u00f3n, esta Corte ha restringido su uso a aquellos casos en los que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional es pac\u00edfica en cuanto a la naturaleza de derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo de la seguridad social en pensiones, lo que ha habilitado su protecci\u00f3n constitucional y excepcional mediante la acci\u00f3n de tutela. A efectos de determinar\u00a0la procedencia excepcional el juez debe analizar las condiciones particulares del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. Sin embargo, cuando el interesado es una persona sujeto de especial protecci\u00f3n la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo se presume. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 superior prescribe que \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, defini\u00e9ndola como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas, por lo que puede ser reclamada en cualquier momento. Esta se encuentra materializada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Ello, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social que se refleja necesariamente en el pago de prestaciones sociales estatuidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por no configurarse defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expedientes T-5.910.855 y T- 5.959.719. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (T- 5.910.855) y, por la Procuradora Veintiocho Judicial para Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, contra el Banco de Bogot\u00e1 (T-5.959.719). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e.), Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-5.910.855) y el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad (T-5.959.719).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 2 profiri\u00f3 el Auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual seleccion\u00f3 los expedientes T-5.959.719 y T-5.910.855 y los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola providencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.910.8551. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n legal (curadora) de Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o (55 a\u00f1os2), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por considerar que a trav\u00e9s de las sentencias del 19 de marzo de 2015 y del 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, respectivamente, dictadas dentro del proceso laboral ordinario contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y los derechos de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos relevantes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o naci\u00f3 el 15 de julio de 1962 con hipoxia cerebral, lo cual gener\u00f3 un retardo en el desarrollo y una enfermedad mental definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Su hermano, el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Ballesteros Londo\u00f1o, dispon\u00eda de la totalidad de la pensi\u00f3n que recib\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A para su sostenimiento, el de su madre Carmen Londo\u00f1o de Ballesteros y de su hermana en condici\u00f3n de discapacidad Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, suministrando vivienda, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vestuario y medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirma que esa dependencia econ\u00f3mica se prolong\u00f3 hasta el fallecimiento del se\u00f1or Ballesteros Londo\u00f1o, el 13 de marzo de 20093. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 11 de junio de 2010, Coomeva calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o en 51.10%, a partir de la ni\u00f1ez4. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En julio de 2010 Seguros de Vida Alfa S.A. sustituy\u00f3 dicha pensi\u00f3n a la madre del causante desde la fecha de su fallecimiento5. Al respecto, aduce que la se\u00f1ora Carmen Londo\u00f1o Ballesteros fue la \u00fanica en hacer la reclamaci\u00f3n tras el fallecimiento del causante, por asesor\u00eda de los funcionarios del fondo de pensiones6. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 9 de marzo de 2012 la beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional falleci\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Vilma Patricia Ballesteros, designando como curadora a su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En calidad de curadora de Vilma Patricia Ballesteros solicit\u00f3 a Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Le\u00f3n Dar\u00edo Ballesteros Londo\u00f1o, toda vez que al momento de la muerte de este cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria, recibiendo una respuesta desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. El 23 de mayo de 2012 Seguros de Vida Alfa S.A neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento que a la peticionaria no le asiste el derecho porque la prestaci\u00f3n se sustituy\u00f3 a alguien con mejor derecho seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la madre del causante que se encuentra en primer orden de beneficiarios. Adicionalmente, precis\u00f3 que al morir la \u00fanica beneficiaria de dicha asignaci\u00f3n econ\u00f3mica se extingu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. El 14 de noviembre de 2012, Seguros de Vida Alfa S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.15% y el origen en la hipoxia cerebral neonatal de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.1. Demanda. A ra\u00edz de lo anterior, se inici\u00f3 un proceso laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A, para que se reconozca la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Ballesteros Londo\u00f1o que se\u00f1alaba que debi\u00f3 haber sido reconocida desde un inicio a favor de Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, quien se encontraba legitimada para reclamar en su calidad de hermana en condici\u00f3n de discapacidad y dependiente econ\u00f3micamente. Explic\u00f3 que s\u00f3lo la se\u00f1ora Carmen Londo\u00f1o de Ballesteros -madre del causante- inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente seg\u00fan la asesor\u00eda que recibi\u00f3 de la entidad demandada, en lugar de buscar beneficiar tambi\u00e9n a la hermana que depend\u00eda econ\u00f3micamente del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.2. Contestaci\u00f3n. \u00a0Los demandados, por su parte, contestaron que actuaron conforme al tenor literal del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal e), dispone que \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. Con base en esta norma, argumentaron que la norma precitada impone un orden excluyente de beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la cual al beneficiar a la madre del causante se excluy\u00f3 de manera autom\u00e1tica a la hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indicaron que la reclamante no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad con anterioridad a la muerte del causante inicial, por lo que no pod\u00eda haber sido reconocida como beneficiaria. Por otra parte, adujeron que tampoco era dependiente econ\u00f3mica de la beneficiaria, toda vez que desde el 12 de mayo de 2011 estaba a cargo de su curadora, mas no de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.3. Tr\u00e1mite de primera instancia. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn practic\u00f3 pruebas testimoniales de Sandra Patricia Ram\u00edrez Ballesteros -sobrina del causante- y Doris Helena Ballesteros Londo\u00f1o -hermana del causante-, quienes indicaron que este conviv\u00eda con su madre y sus hermanas, Ruth Cecilia y Vilma, a quienes les proporcionaba todo lo necesario para su sostenimiento (servicios, alimentaci\u00f3n, etc.). Respecto de esta \u00faltima indicaron que es una persona discapacitada mental, que nunca ha trabajado ni tiene ninguna propiedad, por lo que el causante se hac\u00eda cargo de ella sin la ayuda econ\u00f3mica de nadie m\u00e1s. Respecto del causante indicaron que no tuvo pareja ni hijos al momento de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.4. Fallo del a-quo. En fallo del 19 de marzo de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones de la demanda fundamentando que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone una prelaci\u00f3n entre grupos de beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional que son excluyentes entre s\u00ed: (i) c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, hijos estudiantes y dependientes econ\u00f3micos, (ii) padres dependientes econ\u00f3micos y (iii) hermanos en condici\u00f3n de discapacidad que acrediten tambi\u00e9n la dependencia econ\u00f3mica.10 Anot\u00f3 que \u201cello quiere decir que para que los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante tengan derecho, debe ocurrir lo siguiente: no debe haber c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, hijos ni madre ni madre con derecho\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido precis\u00f3 que \u201c si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a sus padres con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio econ\u00f3mico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los hermanos inv\u00e1lidos\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior resolvi\u00f3 que al haberse reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre del causante, Vilma Patricia Londo\u00f1o Ballesteros, en calidad de hermana en condici\u00f3n de discapacidad del causante, no tiene derecho a acceder a la pretensi\u00f3n pretendida, m\u00e1xime cuando desde la demanda se acept\u00f3 que quien percibi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. En ese orden de ideas se sostuvo que no se cuestion\u00f3 el derecho de la beneficiaria sino que se pretend\u00eda un reconocimiento concurrente que no est\u00e1 previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.5. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. Sin embargo, el expediente fue remitido en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn13. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12.6. Fallo del a-quem El 24 de noviembre de 2015, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con base en el siguiente \u201cAn\u00e1lisis jur\u00eddico de la providencia\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo visto resulta tan claro que la demandante reclama pensi\u00f3n de sobrevivientes en la calidad de hermana inv\u00e1lida del causante, esto es en los t\u00e9rminos del literal e del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el orden en el que se enlistan los beneficiarios de una pensi\u00f3n de este tipo no es fortuito, todo lo contrario, corresponde a un orden l\u00f3gico en el que se clasifica el mejor derecho de los aquellos familiares m\u00e1s allegados afiliado o pensionado fallecido, encontr\u00e1ndose que all\u00ed \u00fanicamente c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos; y, fue el legislador que privilegi\u00f3 a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes e hijos como concurrentes en un primer orden, a los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante en un segundo orden excluyente, y finalmente en tercero a los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que estos hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante pudiesen llegar a ser considerados beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivencia no pueden existir por encima de ellos otros beneficiarios con mejor derecho como lo son los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, actuando de manera principal o en concurrencia con los hijos, y viceversa, as\u00ed como los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado fallecido. Dado que ya se surti\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo pensional ante la administradora del fondo de pensiones Porvenir S.A. donde le fue reconocido el derecho a la se\u00f1ora Carmen Londo\u00f1o de Ballesteros en calidad de madre sup\u00e9rstite del causante y que al ser excluyente esos ordenes entre s\u00ed, resulta evidente que la demandante jam\u00e1s tuvo la oportunidad real de acceder a la pensi\u00f3n que reclama as\u00ed la hubiese reclamado conjuntamente con su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el criterio judicial que impera en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 18 de agosto de 1999 (\u2026), reiterada luego en sentencia del 23 de octubre de 2007 (\u2026), donde se se\u00f1al\u00f3: \u2018por consiguiente, es forzoso concluir que la ley ha dispuesto ordenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser beneficiarios, de tal manera que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente y los hijos excluyen a los padres, y estos a los hermanos, que se demuestren depender econ\u00f3micamente del fallecido\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues cosa distinta hubiera sido la demostraci\u00f3n de la no dependencia econ\u00f3mica de la madre respecto del hijo, lo cual sin lugar a dudas habilitar\u00eda a la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o para acceder a la pensi\u00f3n deprecada, logrando hacer caer los elementos del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la madre del causante. Pero como tal supuesto no se demostr\u00f3 en este tr\u00e1mite judicial, la sentencia de primera instancia debe confirmarse en su integridad por encontrarse la providencia ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, (\u2026) confirma la sentencia objeto de consulta (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. El 2 de junio de 2016, la curadora Ruth Cecilia Londo\u00f1o Ballesteros present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, porque las decisiones del proceso laboral resultan, a su juicio, en un defecto sustantivo por aplicar una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que deja de lado la garant\u00eda de derechos fundamentales de personas sujeta sa especial protecci\u00f3n y, adem\u00e1s, en defecto f\u00e1ctico porque no reconocen la situaci\u00f3n de discapacidad de su representada, la se\u00f1ora Vilma Patricia Londo\u00f1o, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales invocados14. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Indica que la curadora no tiene un empleo, no percibe rentas, pensiones ni ingresos que le permitan ayudar a su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas documentales que obran en el expediente, que fueron parte del proceso laboral sobre el cual recae la acci\u00f3n de tutela que se estudia15, se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 la interdicci\u00f3n de Vilma Patricia Ballesteros, designando como curadora a su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extra procesal de la se\u00f1ora Carmen Londo\u00f1o de Ballesteros del 18 de mayo de 2010 ante la Notaria Tercera del Circulo de Medell\u00edn, en la cual afirma que es quien asiste econ\u00f3micamente en todo a su hija Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, la cual es discapacitada y vive con ella, que no recibe ingresos de ning\u00fan tipo17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Coomeva del 11 de junio de 2010, en el que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Ballesteros Londo\u00f1o en 51.10%, a partir de la ni\u00f1ez18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Seguros de Vida Alfa S.A. de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, del 14 de noviembre de 2012, en el cual indica la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.15% y el origen en la hipoxia cerebral neonatal19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historias cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o expedidas por: (i) la Empresa Social del Estado Metrosalud; (ii) el Hospital Mental de Antioquia; (iii) Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Nuestra Se\u00f1ora del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 19 de marzo de 201521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, proferida el 24 de noviembre de 201522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Alfa S.A. se opuso, alegando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, Porvenir S.A., de manera extempor\u00e1nea, adujo que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que las autoridades judiciales demandandas no incurrieron en ninguna de las causales de v\u00eda de hecho que ha identificado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de junio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo porque la parte demandante no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n previamente, siendo este el escenario natural para reclamar la sustituci\u00f3n pensional que es objeto de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 arbitrariedad en los fallos los cuales est\u00e1n suficientemente motivados al tenor literal del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que impone un orden excluyente entre los posibles beneficiarios. Por lo tanto, concluy\u00f3 que al haberse sustituido la pensi\u00f3n a la madre no pod\u00eda accederse a la pretensi\u00f3n actual de Vilma Ballesteros Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n sin presentar argumentos distintos a los expresados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Explic\u00f3 que no se observaba la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque la sustituci\u00f3n pensional que se discute ocurri\u00f3 hac\u00eda 7 a\u00f1os, por lo cual no se percibe urgencia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.959.719 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez (58 a\u00f1os23), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco de Bogot\u00e1, por considerar que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, a la salud y el derecho a la vida, por no conceder la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n que gozaba su padre, a pesar de encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez presenta un d\u00e9ficit cognitivo24, motivo por el cual mediante sentencia del 25 de abril de 2014, fue declarado interdicto y se design\u00f3 a Clara Emilia Macareno M\u00e9ndez y a Carlos Hern\u00e1n Macareno M\u00e9ndez (hermanos) como sus curadores, quienes asumieron el cargo en la audiencia realizada ante dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A causa de la enfermedad toda su vida ha estado en la imposibilidad de proveer para su subsistencia y estuvo bajo la tutela de sus padres; en un primer momento a cargo de Jos\u00e9 Macareno Cruz quien recib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez a cargo del Banco de Bogot\u00e1, la cual disfrut\u00f3 hasta su deceso, esto es, el 1\u00ba de marzo de 1996. Desde entonces la madre, Rosa Emma M\u00e9ndez de Macareno, quien la entidad demandada reconoci\u00f3 como beneficiaria de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes, asumi\u00f3 su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sin embargo, tras el fallecimiento de la se\u00f1ora M\u00e9ndez de Macareno -el 19 de septiembre de 2014-, Clara Emilia Macareno M\u00e9ndez en calidad de curadora, el 1 de octubre de 2014 present\u00f3 una solicitud al Banco de Bogot\u00e1 a fin de que reconociera y pagara dicha pensi\u00f3n a Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, en calidad de hijo del causante, allegando para tal efecto los documentos que acreditaban el parentesco \u2013 registro civil de nacimiento del interesado-, la discapacidad y la calidad de guardadora \u2013sentencia de interdicci\u00f3n del 24 de abril de 2014 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez de Jos\u00e9 Macareno Cruz \u2013 declaraciones extra judiciales de las se\u00f1ora Gloria Su\u00e1rez de Castro y Ana Luc\u00eda Galvis de M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En respuestas del 20 de abril, 20 de mayo y el 28 de septiembre de 2015, el Banco de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo los mismos argumentos, estos son: (i) el interesado no se present\u00f3 a reclamar el derecho por lo que fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional en la totalidad a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; (ii) el peticionario no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de hijo en estado de discapacidad; y, (iii) este no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante inicial, toda vez que tiene un patrimonio propio, lo cual encuentra fundamento en lo consignado en el acta de la diligencia de Inventario y Aval\u00fao de los bienes y rentas del pupilo elevada en el marco del proceso de interdicci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de julio de 2016, por considerar que el Banco de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, el debido proceso, a la salud y el derecho a la vida de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, por no adjudicarle la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez que gozaba su padre fallecido, argumentado que los bienes inventariados en el proceso de interdicci\u00f3n no pueden ser interpretados de manera arbitraria como un capacidad econ\u00f3mica del peticionario, m\u00e1xime cuando el resultado de aqu\u00e9l proceso judicial fue declarar la discapacidad absoluta de este, y de la misma se infiere necesariamente la dependencia econ\u00f3mica respecto de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas documentales que obran en el expediente, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de nacimiento del se\u00f1ora Jos\u00e9 Ra\u00fal Alberto Macareno M\u00e9ndez26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registros civiles de defunci\u00f3n de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Macareno Cruz y Rosa Emma M\u00e9ndez de Macareno27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de Interdicci\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, del 24 de abril de 201428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extra-judiciales rendidas por las se\u00f1oras Gloria Su\u00e1rez Castro y Ana Luc\u00eda Galvis de M\u00e9ndez ante la Notar\u00eda Tercera de Tunja, quienes afirman que Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y tras su fallecimiento de madre por su condici\u00f3n de discapacidad. 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Clara Emilia Macareno M\u00e9ndez ante el Banco de Bogot\u00e1, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Alberto Macareno M\u00e9ndez, del 1 de octubre de 2014, 5 de febrero de 2015, junio 23 y 5 agosto del mismo a\u00f1o, en las que se aportaron el registro civil del peticionario, el registro de defunci\u00f3n de la beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, las declaraciones sobre la dependencia econ\u00f3mica del solicitante respecto de la beneficiaria y la sentencia que lo declara interdicto, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuestas negativas de la entidad del 20 de abril y 20 de mayo de 201530, en las cuales se informa que el 100% de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 Duarte D\u00edaz se sustituy\u00f3 a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por ser la \u00fanica reclamante, ya que el peticionario no acredit\u00f3 su calidad de beneficiario como hijo en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta desfavorable a la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional del 28 de septiembre de 2015, en la cual en Banco de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 que el peticionario no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante inicial toda vez que cuenta con un patrimonio propio, registrado en el acta de posesi\u00f3n y guarda del proceso de interdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 797 de 2003, no cumple con una de las condiciones para ser el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Banco de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n toda vez que la parte demandante pretende desplazar los medios ordinarios de defensa en la jurisdicci\u00f3n laboral. Por una parte, adujo que no cumple con el requisito de inmediatez porque transcurrieron 18 meses entre el momento en el que aparentemente fue negada la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Anot\u00f3 que tampoco demostr\u00f3 la existencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, haciendo imposible que se evalu\u00e9 como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por otra parte, afirm\u00f3 que de los hechos expuestos no se infiere la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto \u201cel sistema pensional no admite la transmisi\u00f3n del derecho pensional de manera indefinida o indeterminada como lo interpretan los actores\u201d31. Sobre este aspecto, explic\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Emma M\u00e9ndez fue la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, siendo improcedente una nueva sustituci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, quien no depend\u00eda del causante y tiene otros medios de subsistencia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Tr\u00e1mite en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el Juez de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tunja orden\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte de la se\u00f1ora Clara Emilia Macareno, en su calidad de curadora. En dicha diligencia, el 26 de julio de 2016, expres\u00f3 que Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad absoluta debido a un accidente, del cual qued\u00f3 con un d\u00e9ficit cognitivo grave y comprometi\u00f3 su desarrollo desde los 4 o 5 a\u00f1os. Dado que no ha podido laborar ni desarrollar ninguna actividad por su condici\u00f3n de salud, sus padres se hicieron cargo de \u00e9l inclusive en la edad adulta. Sobre este punto, relat\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez que el Banco de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 a su padre y sustituy\u00f3 a su madre, equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, se dispon\u00eda en su totalidad para cubrir sus gastos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el Hospital San Rafael reconoci\u00f3 a su madre una pensi\u00f3n, que posteriormente sustituy\u00f3 al joven, pero esta no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. A\u00f1adi\u00f3 que no se adelant\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n cuando Jos\u00e9 Ra\u00fal era menor porque no era com\u00fan en esos tiempos y que tampoco se le hizo parte en el proceso de sustituci\u00f3n pensional porque al resultar beneficiaria su madre, \u00e9l tambi\u00e9n se favorecer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de julio de 2016, el Juez de Peque\u00f1as Causas y competencia M\u00faltiple de Tunja concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que el se\u00f1or Macareno M\u00e9ndez presenta un d\u00e9ficit cognitivo desde peque\u00f1o, que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres y que su estado de discapacidad \u201cestuvo latente desde mucho tiempo antes a que se diera la muerte de su se\u00f1or padre\u201d33. Para resolver el asunto, fundament\u00f3 que los derechos a la sustituci\u00f3n pensional no dependen de que el interesado cuente con un m\u00ednimo vital y, por lo tanto, encontr\u00f3 que los argumentos del Banco de Bogot\u00e1 no tienen asidero jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, anot\u00f3 que el dictamen m\u00e9dico con base en el cual se decidi\u00f3 la interdicci\u00f3n no indica la fecha en que inici\u00f3 la discapacidad ni el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad. Por consiguiente, orden\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 que asuma la realizaci\u00f3n del examen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez y en caso que la invalidez igual o superior al 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se haya originado con anterioridad a la muerte del causante reconozca a su favor la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandada impugn\u00f3 aduciendo que el juez de primera instancia err\u00f3 al no declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque en el caso sub-examine tratan de subsanar la inactividad de presentarse como beneficiario al momento de la muerte del causante. De igual modo, enfatiza que el peticionario cuenta con una renta mensual, por lo que no existe un perjuicio irremediable que habilite la transitoriedad de este medio judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en sentencia del 2 de septiembre de 2016 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, negando el amparo porque estim\u00f3 que era improcedente. En este sentido, asegur\u00f3 que no se evidenci\u00f3 alguna situaci\u00f3n que represente un perjuicio irremediable haciendo imperativo dilucidar el asunto ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos y el problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 2 profiri\u00f3 el Auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual seleccion\u00f3 los expedientes T-5.959.719 y T-5.910.855 y los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola providencia. Ello, en raz\u00f3n a que en ambos casos se debate el orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios en los casos de la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, debido a las particularidades de cada asunto, la Sala expondr\u00e1 cada caso por aparte y fijara los problemas jur\u00eddicos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-5.910.855 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el caso del expediente T-5.910.855, (i) al momento de la muerte de Le\u00f3n Dar\u00edo Ballesteros Londo\u00f1o, Vilma Patricia (su hermana) depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y se encontraban en estado de discapacidad. No obstante lo anterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue reconocida a favor de la madre del causante. Tras su fallecimiento, Seguros de vida Alfa S.A. neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Vilma Patricia toda vez que no le asist\u00eda el derecho, puesto que se otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a quien se encontraba en el primer orden de beneficiarios excluyendo su derecho. Bajo ese entendido, indic\u00f3 que su pretensi\u00f3n refleja el esquema de \u201csustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negativa fue cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn fallaron que en efecto no asist\u00eda derecho a la demandante, toda vez que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece una serie de beneficiarios as\u00ed como un orden de prelaci\u00f3n inalterable y excluyente, motivo por el cual al favorecer a la madre, que est\u00e1 en el primer orden, necesariamente se exclu\u00eda a la hermana del causante, que a pesar de encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad, se encuentra en el tercer orden. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la parte demandante, dichas instancias judiciales incurrieron en defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico porque aplicaron una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo precitado que desconoce la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del Estado a las personas en estado de discapacidad y no reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T- 5.959.719 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Macareno Cruz quien gozaba de una pensi\u00f3n de vejez a cargo del Banco de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, su hijo, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l porque a ra\u00edz de su situaci\u00f3n de discapacidad nunca estuvo en condiciones para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad demandada sustituy\u00f3 dicha pensi\u00f3n en su totalidad a Clara Emilia Macareno M\u00e9ndez, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Tras su fallecimiento, el Banco de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, bajo el argumento que no se present\u00f3 a reclamar su derecho al momento del fallecimiento del se\u00f1or Macareno Cruz, no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad para esa fecha y, que no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante, al contar con un patrimonio propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) \u00bfProcede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la sustituci\u00f3n pensional cuando el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional? (Expedientes T-5.910.855 y T- 5.959.719) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si las autoridades judiciales incurrieron (i) en defecto sustantivo al negar que la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a favor de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad (hermano del causante), al argumentar que el orden de beneficiarios establecido por el art\u00edculo 47 de la Ley 797 de 2003 es excluyente, por lo que al favorecer a la progenitora dependiente y sup\u00e9rstite se excluye a los dem\u00e1s \u00f3rdenes, y adem\u00e1s, (ii) en defecto f\u00e1ctico por no hallar probada la condici\u00f3n de discapacidad con base en la sentencia de interdicci\u00f3n para exigir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital (Expediente T-5.910.855). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00bfVulner\u00f3 la entidad pensional el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la demandante al negar la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad del causante, bajo el argumento que (i) se sustituy\u00f3 la prestaci\u00f3n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite excluyendo ipso facto al peticionario y, (ii) que no acredit\u00f3 los requisitos de invalidez y dependencia econ\u00f3mica, a pesar de que demostr\u00f3 su condici\u00f3n de discapacidad y v\u00ednculo familiar con el causante? (Expediente T- 5.959.719) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. M\u00e9todo de resoluci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de responder a los problemas jur\u00eddicos planteados, en un primer momento, la Sala reiterar\u00e1 los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, luego, se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos relacionados con el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, expondr\u00e1 consideraciones sobre: (i) la agencia oficiosa, (ii) el derecho a la seguridad social haciendo alusi\u00f3n a su naturaleza y finalidad; enseguida, (iii) expondr\u00e1 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes puntualizando los presupuestos para acceder a ellas; para, finalmente, (iv) desarrollar c\u00f3mo v\u00eda tutela se ha reconocido este derecho a favor del hijo y del hermano del causante que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. A partir de lo anterior, (v) la Sala resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 199134 prev\u00e9 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo de distintas maneras: directamente por la persona afectada, por intermedio de un representante, mediante agente oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha detallado que ocurre cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro individuo que est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo directamente35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n36: menores de edad;37 personas de la tercera edad;38\u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal;39 individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial;40 personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed misma42. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiter\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestaci\u00f3n de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, indic\u00f3 no es imperativo que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos, ni la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente, para su configuraci\u00f3n y validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A manera de conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en beneficio de otra persona cuando el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo directamente, tal es el caso de personas en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial43. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia44. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De manera muy excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, por lo cual fij\u00f3 un\u00edvocamente que en ese evento, la demanda debe cumplir los requisitos generales \u2013procesales-45 y, adem\u00e1s, demostrar la ocurrencia alg\u00fan requisito espec\u00edfico de naturaleza sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales, se debe recalcar que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por cuenta propia, por agente oficioso y a trav\u00e9s de representante legal (legitimaci\u00f3n por activa), en contra de cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, incluidas las judiciales46, o por parte de particulares47 (legitimaci\u00f3n por pasiva); siempre que amenacen o vulneren derechos fundamentales, los medios de defensa administrativos y judiciales sean inid\u00f3neos o ineficaces48 (subsidiariedad), y se acuda a este mecanismo de manera pronta porque requieran medidas urgentes para conjurar la situaci\u00f3n (inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>Esta herramienta constitucional no puede ser utilizada de manera reiterada para discutir los mismos hechos y las mismas pretensiones (temeridad), ni est\u00e1 prevista como mecanismo para oponerse a sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En lo atinente al requisito de subsidiariedad, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que no es necesario agotar la v\u00eda gubernativa para interponer la acci\u00f3n de tutela49. La Corte tampoco exige que se agoten todos los mecanismos defensa judicial previo a recurrir a este mecanismo constitucional, puesto que la sola existencia de otro medio no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protecci\u00f3n del instrumento ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha propugnado el principio de cautela, \u201cpara asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho\u201d51. Con base en esta herramienta jur\u00eddica, este mecanismo constitucional adquiri\u00f3 la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el respeto de los derechos de las personas sujetas a especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra asidero en la ineficacia de otros medios judiciales para obtener la garant\u00eda de sus derechos, dado que no se muestran expeditos ni operantes, menos efectiva. En efecto, se ha aceptado que no le es exigible a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en determinados casos agotar los recursos extraordinarios, toda vez que ser\u00eda desproporcionado someterlos a la mora de la administraci\u00f3n judicial. A manera de ilustraci\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la sentencia T-417 de 2016, que \u201cEn lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado para el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De igual modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que esta herramienta constitucional debe cumplir con el presupuesto de inmediatez, esto implica que debe ser utilizada en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador52. De manera pac\u00edfica se ha sostenido que este presupuesto: \u201c(i) tiene fundamento en\u00a0la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino oportuno y razonable para iniciar la demanda se determina seg\u00fan las particularidades del caso, puesto que en caso de una acci\u00f3n tard\u00eda se debe evaluar si existe una justificaci\u00f3n para la demora54 y (ii) que existe una vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha determinado que en los casos que la acci\u00f3n de tutela incoa una decisi\u00f3n judicial, del plazo oportuno se verifica seg\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinaci\u00f3n de si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo se ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de manera puntual, se ha fijado que en aquellos eventos en los que se reclama una prestaci\u00f3n pensional se puede predicar una vulneraci\u00f3n continua por la\u00a0imprescriptibilidad del derecho a seguridad social, y por contera, el an\u00e1lisis de inmediatez se supera58. Por ejemplo, en sentencia T-427 de 2011 se reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional como una consecuencia del car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluy\u00f3 que\u00a0\u201cuna persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensi\u00f3n por no haberla reclamado en el momento en el que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por la otra parte, se han limitado los requisitos espec\u00edficos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela formulada contra providencia judicial debe cumplir con la totalidad de los requisitos generales y, adem\u00e1s, debe demostrar a cabalidad uno de los requisitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cuanto al defecto sustantivo, esta Corporaci\u00f3n ha decantado que se configura cuando los jueces ignoran las normas aplicables al caso puesto a su conocimiento en forma arbitraria y caprichosa de forma tal que vulnera o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales, esto es, cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n inaplicable para el caso bajo an\u00e1lisis, bien porque perdi\u00f3 vigencia, es inconstitucional o no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-344 de 2015 se identificaron los siguientes eventos en los cuales se verifica la ocurrencia del defecto sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador; (ii) cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d\u00a0o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso\u00a0o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente\u00a0de tal manera que se afectan derechos fundamentales; (ix) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial\u00a0y, (x) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Sala Plena explic\u00f3 recientemente que pueden existir distintas v\u00edas jur\u00eddicas para resolver un caso concreto que son admisibles, raz\u00f3n por la cual esta v\u00eda de hecho \u00fanicamente se configura cuando \u201cel funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otro lado, el defecto f\u00e1ctico versa sobre el ejercicio propio de valoraci\u00f3n de las pruebas en cada caso, que en principio es libre y aut\u00f3noma dentro de los l\u00edmites de la sana cr\u00edtica. En aras de preservar independencia, la autonom\u00eda de los jueces y el principio de inmediaci\u00f3n, esta Corte ha restringido su uso a aquellos casos en los que el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente y en id\u00e9ntica l\u00ednea la excepcionalidad de este requisito se erigi\u00f3 as\u00ed: \u201cel supuesto error o defecto f\u00e1ctico posea unas caracter\u00edsticas claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura aut\u00f3noma y funcional de la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que este defecto \u00fanicamente ocurre cuando el juez adopta una decisi\u00f3n sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que la fundamentan, revelando una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, la valoraci\u00f3n irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposici\u00f3n de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se manifiesta en \u201cuna dimensi\u00f3n positiva -que comprende los supuestos de\u00a0valoraci\u00f3n contra evidente o irrazonable de las pruebas\u00a0y\u00a0la\u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en pruebas ineptas para ello,\u00a0como en una dimensi\u00f3n negativa relacionada con la\u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante\u00a0o\u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos u omisiones de particulares o entidades p\u00fablicas depende de la conjunci\u00f3n de los requisitos generales, mientras que si es contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, seg\u00fan sus particularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que se alegue el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable se debe demostrar que el funcionario judicial emiti\u00f3 una decisi\u00f3n abiertamente arbitraria y caprichosa, sin atender preceptos constitucionales vulnerando o amenazando as\u00ed los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Mientras que en caso de alegar el defecto f\u00e1ctico, corresponde probar que el supuesto de hecho de la norma que fundamenta la decisi\u00f3n no fue plenamente dilucidado, por lo que no hay correspondencia entre lo decidido y el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional63. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el marco de las reclamaciones pensionales, en un primer momento, el interesado debe acudir a la v\u00eda administrativa ante la entidad o fondo de pensiones correspondiente, y de no ser favorable la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser recurrida en la v\u00eda judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o en la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan corresponda al caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente respecto de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art.2\u00b0). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 superior instituye la obligaci\u00f3n de protegerlas de manera especial y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y s\u00edquica, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva, cuando los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni id\u00f3neos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela procede cuanto el peticionario es una persona vulnerable, conforme al principio de solidaridad. En sentencia SU-298 de 2015, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que en atenci\u00f3n al deber de especial protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, el Estado debe actuar con mayor enfoque para garantizar los derechos pensionales de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Recientemente, la Corte, en sentencia T-128 de 2016, en relaci\u00f3n con la eficacia del recurso sostuvo que \u201caun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991). En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-730 de 2012 la Corte estatuy\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u2013, es un derecho fundamental y que, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo\u201d, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal y se est\u00e9 ante alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando exista una regulaci\u00f3n legislativa y reglamentaria y se pretenda lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado; o, (ii) cuando la inexistente regulaci\u00f3n termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional ha prevalecido que por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n, como tambi\u00e9n la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho pensional y el m\u00ednimo vital es posible amparar dichos derechos: (i) de manera transitoria cuando, a pesar de que pueden invocarse otros medio de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, esta se promueve para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y, (ii) como mecanismo definitivo cuando no existen mecanismo judiciales id\u00f3neos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales67. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A manera de conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional es pac\u00edfica en cuanto a la naturaleza de derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo de la seguridad social en pensiones, lo que ha habilitado su protecci\u00f3n constitucional y excepcional mediante la acci\u00f3n de tutela. A efectos de determinar\u00a0la procedencia excepcional el juez debe analizar las condiciones particulares del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional. Sin embargo, cuando el interesado es una persona sujeto de especial protecci\u00f3n la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo se presume. \u00a0<\/p>\n<p>7. El alcance del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 48 superior prescribe que \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, defini\u00e9ndola social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas, por lo que puede ser reclamada en cualquier momento. Esta se encuentra materializada en la cobertura de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. Ello, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social que se refleja necesariamente en el pago de prestaciones sociales estatuidas68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La concepci\u00f3n de este derecho en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido marcada por el desarrollo te\u00f3rico del derecho constitucional, que en un primer momento reconoci\u00f3 su car\u00e1cter prestacional para luego otorgar el car\u00e1cter iusfundamental, aut\u00f3nomo e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En un comienzo la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se restringi\u00f3 a aquellos casos en los cuales se evidenciaba la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por su clasificaci\u00f3n dentro de los derechos sociales y econ\u00f3micos69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la seguridad social que le asiste a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se destac\u00f3 la relaci\u00f3n con el goce del derecho al m\u00ednimo vital y con la dignidad humana, ya que su desconocimiento\u00a0constituye la privaci\u00f3n de conseguir lo esencial para atender las necesidades b\u00e1sicas, cuando adem\u00e1s no cuentan con ninguna fuente de ingresos70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior la protecci\u00f3n constitucional se erigi\u00f3 en el nexo inescindible que ostenta con otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud, lo cual se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d o de transmutaci\u00f3n de los derechos sociales, \u201cen virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminaci\u00f3n y se convert\u00edan en verdaderos derechos fundamentales aut\u00f3nomos capaces de ser protegidos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma orientaci\u00f3n la sentencia T-1083 de 2001 manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-453 de 2002, la Corte proclam\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sistema de seguridad social \u201cno solo constituye un desarrollo de la garant\u00eda de condiciones dignas y justas, se trata de una garant\u00eda destinada a la protecci\u00f3n de varios derechos tambi\u00e9n de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en s\u00ed misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con otros derechos fundamentales fue destacado mediante sentencia T- 692 de 2006, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Posteriormente, el desarrollo jurisprudencial condujo al reconocimiento del derecho a la seguridad social como un derecho aut\u00f3nomo e independiente. Esto se evidenci\u00f3 en la sentencia T-468 de 2007 en la cual la Corte afirm\u00f3 que: \u201c[U]na vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados -prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este viraje sobre la naturaleza del derecho tambi\u00e9n se consolid\u00f3 en sentencia T-742 de 2008, donde fundament\u00f3 que por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla seguridad social es un verdadero derecho fundamental aut\u00f3nomo \u2013calificado como \u2018derecho irrenunciable\u2019 seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 constitucional; consagrado como \u2018derecho de toda persona\u2019 de acuerdo al art\u00edculo 9\u00b0 del PIDESC, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad; y, finalmente, definido como \u2018derecho humano\u2019 por parte del CDESC en la observaci\u00f3n general n\u00famero 19-. Por tal raz\u00f3n, si bien hasta ahora la Corte ha empleado la figura de la conexidad al momento de resolver este tipo de controversias, la Sala estima que la acreditaci\u00f3n de este v\u00ednculo con otro derecho fundamental resulta redundante y, en consecuencia, innecesario toda vez que el derecho a la seguridad social recoge\u00a0per se\u00a0una garant\u00eda\u00a0iusfundamental\u00a0independiente, raz\u00f3n por la cual su eventual vulneraci\u00f3n ocurrida de manera\u00a0aut\u00f3noma puede ser enmendada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma orientaci\u00f3n, la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d72. As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia T-730 de 2012, la Corte estatuy\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u2013, es un derecho fundamental y que, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En definitiva, el derecho a la seguridad social era amparado de manera residual, en un principio, siempre y cuando tuviera una relaci\u00f3n estrecha con la protecci\u00f3n de otro derecho de \u00edndole fundamental, puesto que la primera connotaci\u00f3n que se le otorg\u00f3 fue de derecho prestacional. No obstante, jurisprudencialmente lo reconoci\u00f3 como derecho aut\u00f3nomo e independiente susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al reconocer una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana y acompas\u00e1ndose al bloque de constitucionalidad. Igualmente, realz\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente. Por su calidad de derecho iusfundamental consolidado, actualmente son susceptibles de ser amparado v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n previ\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional para cubrir el riesgo por muerte del afiliado o pensionado para las personas cercanas afectadas por el hecho de su deceso, esto es, que no queden en el desamparo o la desprotecci\u00f3n74, puesto que \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d75. Adem\u00e1s opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad, y ha sido regulada especialmente por la Ley 100 de 1993, en los cap\u00edtulos IV de los respectivos t\u00edtulos II y III de dicho estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n consiste en satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de ingresos propios, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. De ah\u00ed que cuando dicho reconocimiento constituye la \u00fanica fuente de ingresos de sus beneficiarios, de manera que puedan suplir los gastos que se asocian al goce efectivo de otros derechos &#8211; la vida, la salud, la educaci\u00f3n, entre otros- esta adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental y es susceptible de ser reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En nuestra legislaci\u00f3n la sustituci\u00f3n pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d\u00a0que prescribe en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una parte, la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular &#8211; pensionado\u00a0por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustituci\u00f3n pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, \u201cse trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Vale la pena recabar que si el solicitante se encuentra en uno de los grupos con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, tambi\u00e9n se deber\u00e1 verificar adem\u00e1s si re\u00fane la calidad de beneficiario, la cual est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1alan qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto prescribe, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0*tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad*. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero\u00a0permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0*no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte*78;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo79. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho,\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente80;81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c)\u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os82, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos\u00a0inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la\u00a0Ley 100 de 199383;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente86, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los\u00a0hermanos87 inv\u00e1lidos88\u00a0del causante **si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste**89.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n normativa transcrita estableci\u00f3 la prelaci\u00f3n y la proporci\u00f3n asignada a beneficiarios de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por mitades entre\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y, (ii) los hijos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* menores de 18 a\u00f1os;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os90, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* en condici\u00f3n de discapacidad\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0mientras subsistan las condiciones de\u00a0discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no hay c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente o hijos, ser\u00e1n beneficiarios los progenitores si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no hay c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite, hijos con derecho ni padre o madre con derecho, los hermanos en condici\u00f3n de discapacidad pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este orden legal, la doctrina ha reiterado de manera un\u00e1nime que el legislador ha establecido \u00f3rdenes excluyentes y sucesivos para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de tal manera que existen miembros del grupo familiar con mejor derecho que otros, toda vez que \u201cla pensi\u00f3n, como gasto p\u00fablico social, debe estar contemplado en una de las partidas del Presupuesto Nacional, pero sin perder de vista, que la capacidad presupuestal del Estado es limitada, por lo que hay que buscar un punto de equilibrio entre el derecho garantizado y el costo que ello implica\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. A prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n, la Corte ha interpretado que la prelaci\u00f3n y el orden excluyente all\u00ed establecido es indispensable para la defensa de la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones, por dos motivos principalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, se restringe el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atenci\u00f3n a la convivencia, cercan\u00eda o dependencia econ\u00f3mica con el causante, requieren efectivamente de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para asegurar su digna subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente reconocidos, o a\u00fan en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la\u00a0pensi\u00f3n, los familiares del causante tan s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho, en el caso del r\u00e9gimen de prima con prestaci\u00f3n definida, a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el acatamiento de las condiciones se\u00f1aladas para cada beneficiario, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal, busca igualmente la protecci\u00f3n de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. En este sentido, \u201ces claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, fue objeto de estudio de la sentencia C-869 de 2006, en la cual declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201chermanos inv\u00e1lidos\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 por el cargo de igualdad respecto de los hermanos no inv\u00e1lidos, toda vez que (\u201ci) la situaci\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de los afiliados o pensionados del r\u00e9gimen pensional de prima media que fallecen no es comparable a la de aquellos no inv\u00e1lidos que tambi\u00e9n depend\u00edan econ\u00f3micamente de los mismos; (ii) el permitir que s\u00f3lo los primeros puedan reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (a) desarrolla los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y de promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n social de los inv\u00e1lidos, y (b) promueve la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en aras de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de todos sus afiliados y beneficiarios, y (iii) el legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, lo que obliga al juez constitucional a respetar sus decisiones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, reiter\u00f3 que el sistema de pensiones est\u00e1 dise\u00f1ado de manera tal que pueda asegurar el pago de esta prestaci\u00f3n a los miembros del n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos del causante, de modo que en aplicaci\u00f3n del principio de aseguramiento y del principio de estabilidad financiera el acceso a las prestaciones est\u00e1 supeditado a un orden y prelaci\u00f3n definida por el legislador leg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, fue analizado por la sentencia C-066 de 2016. Es preciso anotar que originalmente el art\u00edculo\u00a047 de la Ley 100 de 1993 condicionaba el reconocimiento como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad que cumplieran con la dependencia econ\u00f3mica y adem\u00e1s se encontraran \u201csin ingresos adicionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta condici\u00f3n fue declarada inexequible porque a juicio de la Corte se trata de una condici\u00f3n que limita el acceso de este grupo poblacional a un trabajo\u00a0o al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio porque demostrar la inexistencia de ingresos adicionales se constituye como \u201cuna barrera de acceso para la superaci\u00f3n personal\u201d\u00a0que limita irrazonablemente el derecho a gozar de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Con base en lo expuesto explic\u00f3 que a pesar de que es leg\u00edtimo que el legislador configure el sistema pensional, dicha condici\u00f3n implicaba afectar las garant\u00edas constitucionales al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. De la norma estudiada se extrae que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de un solicitante que alega su condici\u00f3n de discapacidad -hijos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 hermanos-, es necesario que concurran 3 elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0el parentesco, que se comprueba con el registro civil de nacimiento93;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0el estado de discapacidad del solicitante, que se demuestra ya sea a trav\u00e9s del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en m\u00e1s de un 50% y su origen, proferido por el ISS \u2013hoy Colpensiones\u2013, las ARL, las EPS o las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y, de cualquier otro documentos diferentes al que prueben la discapacidad, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n94. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica, entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos su propia subsistencia en condiciones dignas, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales95. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia reiterada se desprende que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, tanto en sede de control abstracto como de control concreto, que\u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes establece que las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, pueden recibir una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el reclamante es el hijo en condici\u00f3n de discapacidad, debe acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante cumpl\u00eda con los requisitos esbozados (parentesco, dependencia econ\u00f3mica condici\u00f3n de discapacidad). En tal caso puede acceder al 50% de la prestaci\u00f3n si hay c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente o al 100% si no hay c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si el reclamante es el hermano en condici\u00f3n de discapacidad no basta \u00fanicamente con demostrar el parentesco, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de discapacidad para hacerse beneficiario, puesto que no deben existir personas dentro del primer y segundo orden que presenten la reclamaci\u00f3n. Es decir que en caso de cumplir con los presupuestos objetivos para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su derecho queda condicionado a que no exista c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, hijos menores dependientes econ\u00f3micamente, ni padres en la misma condici\u00f3n, de lo contrario, su derecho prevalece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sustituci\u00f3n pensional para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad seg\u00fan el orden de beneficiarios y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En esta oportunidad, la Sala centrar\u00e1 su estudio en los literales c) y e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 la norma citada, en especial lo referente a las reclamaciones de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n presentadas por hijos y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad, por ser \u00e9stos los presupuestos en los que se enmarcan las casos bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. A continuaci\u00f3n se constatar\u00e1 que la Corte ha sido consistente en i) la exigencia de verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los requisitos con anterioridad a la muerte del causante; y, ii) la prelaci\u00f3n y naturaleza excluyente entre grupos de beneficiarios establecidos por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. En sentencia T-378 de 1997, la Corte estudi\u00f3 el caso de Elizabeth Le\u00f3n Bello, una mujer de 32 a\u00f1os de edad que en raz\u00f3n de padecer desde la infancia una enfermedad denominada &#8220;s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico&#8221;, es absolutamente incapaz y, por ello, le era imposible desempe\u00f1arse en el campo laboral. Esta no hab\u00eda sido reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, puesto que la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal de Ibagu\u00e9 otorg\u00f3 el derecho de sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien, pese a conocer el estado de salud de su hija, no la incluy\u00f3 en la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la entidad demandada aleg\u00f3 que una vez fallecida la persona beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional &#8211; en este caso la madre de la actora -, la pensi\u00f3n no pod\u00eda volverse a sustituir en otro beneficiario. Frente a esto, la Corte precis\u00f3 que frente a la muerte del causante, la c\u00f3nyuge y el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1n en el mismo orden de prelaci\u00f3n, por lo que desde un inicio tambi\u00e9n debi\u00f3 reconocerse a incapaz absoluto como beneficiario concurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n: \u201clo que se solicitaba no era una \u2018sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u2019. Se trataba simplemente de reclamar un derecho que\u00a0ab initio\u00a0debi\u00f3 haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de Mar\u00eda In\u00e9s Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensi\u00f3n de su padre, y los derechos conexos &#8211; como la atenci\u00f3n m\u00e9dica -, sino la satisfacci\u00f3n plena de las condiciones de hecho que exig\u00edan las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth Le\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho a gozar del 100% de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se orden\u00f3 a la entidad demandada proferir el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoce y sustituye a favor de la demandante del derecho a la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando su padre, y que fue inicialmente sustituido al c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En sentencia T-1283 de 2001 se precis\u00f3 que en caso de duda sobre la existencia de la condici\u00f3n de discapacidad a la fecha del fallecimiento a causa de la contradicci\u00f3n entre los elementos probatorios, el juez constitucional debe tomar las medidas tendientes a dilucidar su objeci\u00f3n. Ello por cuanto las condiciones de dependencia e invalidez deben estar presentes al momento de la muerte del causante y la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo, por ende, si desaparece la condici\u00f3n de discapacidad o si se deja de estudiar o cumpla m\u00e1s de 25 a\u00f1os, en el caso de los hijos, se extingue el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, la accionante que hab\u00eda sido declarada interdicta definitiva por causa de demencia\u00a0de origen cong\u00e9nito con base en la historia cl\u00ednica y un dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla,\u00a0no obstante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez indic\u00f3 una fecha posterior a la muerte del causante. La entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n fundamentando la inexistencia de la condici\u00f3n de discapacidad al momento del fallecimiento. A ra\u00edz del an\u00e1lisis parcializado de las pruebas que efectu\u00f3 la junta calificadora, la Corte estableci\u00f3 que las pruebas sobre la condici\u00f3n de discapacidad deb\u00edan haber sido analizadas en conjunto y concluy\u00f3 que \u201cel no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 de manera transitoria el pago de la prestaci\u00f3n hasta que hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decidiera de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. En sentencia T-859 de 2004 la Corte encontr\u00f3 que los derechos fundamentales de seguridad social y del m\u00ednimo vital del demandante hab\u00edan sido quebrantados por la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque la entidad demandada adujo que la condici\u00f3n de discapacidad se estructur\u00f3 con posterioridad a la muerte del causante bas\u00e1ndose en la fecha indicada en el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de discapacidad, a pesar de que existieran medios de prueba que indicaban que era de origen cong\u00e9nito. La vulneraci\u00f3n radic\u00f3 en la omisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica que obraba en el expediente en la que constaba la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica -1996-, la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del Instituto de Medicina Legal -2002, en las cuales se anot\u00f3 que la condici\u00f3n de discapacidad es de origen gen\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto a la prueba de la condici\u00f3n de discapacidad fij\u00f3 que el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no es el \u00fanico medio de prueba en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados\u2026\u201d,\u00a0por cuanto \u201c[e]l no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Enseguida, en la sentencia T-453 de 2007 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, del vital del demandante, a quien el fondo de pensiones hab\u00eda negado el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hermano en condici\u00f3n de discapacidad del causante, bajo el argumento de no haberse probado que depend\u00eda del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Sala dio por verificado este requisito valorando que se afirm\u00f3 no tener ning\u00fan ingreso y que era posible inferir que tras el fallecimiento de sus padres hab\u00eda dependido del causante, dado que hab\u00eda sido declarado interdicto por discapacidad desde el nacimiento, lo cual no fue controvertido en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-043 de 2008 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n examin\u00f3 un caso en el que FOPEP sustituy\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n al hijo invalido y el 50% restante a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el pago al primero se supedit\u00f3 a que allegara sentencia de interdicci\u00f3n pese a que hab\u00eda aportado una calificaci\u00f3n de la junta calificadora de invalidez regional Barranquilla, que certific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.85%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 13 de noviembre de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del estado de discapacidad, se indic\u00f3 que el proceso de interdicci\u00f3n judicial es el mecanismo id\u00f3neo para reactivar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a favor de hijo en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como para obtener el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas. En consecuencia orden\u00f3 inicial el proceso de interdicci\u00f3n y que a partir del auto admisorio se reanudara el pago, y que una vez emitida la sentencia final se efectuara el pago retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6. Por otra parte, en sentencia T-701 de 2008, a prop\u00f3sito de la prueba de la condici\u00f3n de discapacidad, se puntualiz\u00f3 que las entidades encargadas de determinar el estado de discapacidad son las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n que, \u201cpara determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d y deben justificar t\u00e9cnicamente cada uno de los resultados de su experticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el empleador dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente al hijo en situaci\u00f3n de discapacidad porque debido a que la estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad s\u00f3lo se dictamin\u00f3 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, lo que -a juicio del empleador- contraviene los requisitos dispuestos para acceder a la prestaci\u00f3n. No obstante, la Sala encontr\u00f3 que la entidad calificadora viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital,\u00a0al indicar como fecha de estructuraci\u00f3n una que no correspond\u00eda con la evidencia m\u00e9dica psiquiatrita que refer\u00eda que se hab\u00eda originado desde hac\u00eda 25 a\u00f1os, as\u00ed como testimonios y la historia cl\u00ednica del actor, lo cual coincid\u00eda con los hechos que fundaron la sentencia de interdicci\u00f3n. Por tanto, concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio hasta que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se discuta la idoneidad de dichos dict\u00e1menes en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-806 de 201196 la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona de 81 a\u00f1os de edad con algunos problemas de salud a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su hermano, quien era pensionado por vejez del Ministerio de Defensa Nacional y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente\u00a0para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el caso concreto la Sala consider\u00f3 que la negativa de la entidad demandada se extra\u00eda al tenor literal de la norma, porque no contempla a los hermanos del causante mayores de 18 a\u00f1os como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, fundament\u00f3 que la exclusi\u00f3n de un grupo de beneficiarios de una prestaci\u00f3n que ha sido prevista para personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, lo cual ocurre a trav\u00e9s de la diferenciaci\u00f3n por edad de la norma aplicable, que rige las decisiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales por medio de las cuales se hace efectivo el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, sin perjuicio de la existencia del orden y prelaci\u00f3n de quienes tienen derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dentro de cada categor\u00eda de beneficiarios debe imperar el principio de igualdad y, por contera, resulta injustificado beneficiar a los hermanos dependientes econ\u00f3micos del causante siempre que sean menores de edad, por cuanto aun superando edad es posible que se encuentre bajo la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad &#8211; por su avanzada edad, escasez de ingresos econ\u00f3micos para procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, debilidad en su situaci\u00f3n de salud y dependencia econ\u00f3mica de su hermano fallecido-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en el caso concreto justific\u00f3 una protecci\u00f3n urgente materializada en el reconocimiento como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, indicando que el Ministerio de Defensa no\u00a0hab\u00eda tenido en cuenta el grave impacto que ten\u00eda la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional sobre el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad. Por lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo en forma definitiva y orden\u00f3 proferir un nuevo acto administrativo reconociendo la sustituci\u00f3n pensional a favor de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.8. Posteriormente, en sentencia T-354 de 2012, la Corte ajust\u00f3 los lineamientos relacionados con la parte probatoria, estatuyendo que: (i) el certificado del registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para acreditar la relaci\u00f3n de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza ; (ii) respecto de la dependencia econ\u00f3mica, se debe acreditar previo a la muerte del causante y tambi\u00e9n que razonablemente , a falta de la ayuda financiera del cotizante o pensionado fallecido, el peticionario experimentar\u00eda una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) respecto del estado de discapacidad estableci\u00f3 que se debe determinar seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que considera inv\u00e1lida a una persona cuando \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido m\u00e1s del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2.9. As\u00ed tambi\u00e9n en sentencia T-730 de 2012 la Corte resolvi\u00f3 dos casos. En el primero, se cuestion\u00f3 si la suspensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, respecto del peticionario, porque supuestamente no acredit\u00f3 la calidad de estudiante, en tanto, a pesar de haber cursado todas las asignaturas del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, a\u00fan conserva tal calidad y se encuentra matriculado hasta tanto complete los requisitos de grado. En el segundo asunto bajo examen, analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales mencionados, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n fue denegada al peticionario por haber cumplido la mayor\u00eda de edad y no haber acreditado su condici\u00f3n de estudiante, a pesar de presentar incapacidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo caso97, encontr\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida por el actor, al cumplir la mayor\u00eda de edad, por falta de dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u00a0\u2013\u00a0previsto para la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0\u2013\u00a0sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta que su condici\u00f3n ps\u00edquica fue ampliamente demostrada por otros elementos probatorios98. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, respecto de la prueba de la condici\u00f3n de discapacidad, la Corte determin\u00f3 que \u201csi bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, ARP o juntas de calificaci\u00f3n de invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando quiera que se trate de problemas cong\u00e9nitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.10. En sentencia T-471 de 2014 reiter\u00f3 que no se deben exigir pruebas impertinentes y la inexistencia de una tarifa legal para demostrar los 3 requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, se convierten en un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues \u2013como ya se dijo\u2013 la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0(\u2026) Por lo anterior, no cabe duda de que m\u00e1s all\u00e1 de los documentos que el marco jur\u00eddico vigente permite solicitar para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sin que t\u00e9cnicamente exista tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan s\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtenci\u00f3n del mencionado derecho prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.11. En la sentencia T-735 de 2015 la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 81 a\u00f1os de edad que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.08%, dictaminada por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez. Pese a que dicha persona cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermana, de quien depend\u00eda y falleci\u00f3 despu\u00e9s de que fuera estructurada su invalidez, la entidad accionada (UGPP) adujo que la solicitante no hab\u00eda aportado todos los documentos requeridos, a saber, copia aut\u00e9ntica y no autenticada del dictamen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las exigencias probatorias, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda fundamento legal y que resultaba desproporcionada y lesiva, \u201cteniendo en cuenta que (i) ya acredit\u00f3 dicha exigencia con un medio de prueba conducente y pertinente en un contexto de libertad probatoria y (ii) la entidad accionada pod\u00eda f\u00e1cilmente acceder al documento exigido, considerando adem\u00e1s las especiales limitaciones de la accionante para aportarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que no exist\u00eda una persona con un mejor derecho para reclamar la sustituci\u00f3n pensional (porque la sustituci\u00f3n pensional no hab\u00eda sido objeto de alg\u00fan tipo de controversia por parte de alguna persona diferente) y que la demandante acredit\u00f3 conjuntamente (i) el parentesco mediante el registro civil de nacimiento, (ii) la situaci\u00f3n de discapacidad a trav\u00e9s del dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (iii) as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica por la incapacidad laboral causada por la enfermedad cong\u00e9nita y la carencia de otros recursos para procurarse la vida en condiciones dignas, la Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el pago de las mesadas y del retroactivo pensional durante los 15 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.12. De igual modo, en sentencia T-187 de 2016 se reforz\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mentalmente, ya que esta Corporaci\u00f3n \u201cha sido enf\u00e1tica al afirmar que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter fundamental y resulta tutelable cuando el impago de una prestaci\u00f3n social compromete el m\u00ednimo vital del actor o de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como otro de sus derechos fundamentales, como la educaci\u00f3n, la salud o la vida en condiciones dignas, entre otros. En el caso espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido, igualmente, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede pasar de ser una simple prestaci\u00f3n social, a convertirse en un derecho fundamental aut\u00f3nomo e inalienable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2.13. Finalmente, en sentencia T-281 de 2016 se revolvi\u00f3 el caso en el que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a\u00a0Miryam Judith Lara Argumedo, quien padece desde ni\u00f1a\u00a0esquizofrenia mental\u00a0que no le permite valerse por s\u00ed misma, sustentado que no acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica con el causante y la presentaci\u00f3n supuestamente tard\u00eda de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, pues la misma se radic\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su madre que hab\u00eda sustituido al padre fallecido en la pensi\u00f3n. En ese sentido explic\u00f3 que la actora debi\u00f3 solicitar la sustituci\u00f3n pensional de forma \u201csimult\u00e1nea\u201d\u00a0con su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,\u00a0a fin de compartir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente a la presentaci\u00f3n tard\u00eda, la Sala sostuvo que la entidad demandada \u201cdesconoci\u00f3 el car\u00e1cter\u00a0imprescriptible e irrenunciable del derecho a la seguridad social, al considerar que por el paso del tiempo el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se pierde. Como ya se dijo, la jurisprudencia ha sostenido que este derecho pensional es una prestaci\u00f3n que:\u00a0(i)\u00a0puede ser solicitada en cualquier tiempo; y\u00a0(ii)\u00a0se debe reconocer siempre que quien aspire a ser beneficiario de la misma, o su representante, demuestre la relaci\u00f3n filial, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica, y orden\u00f3 el reconocimiento del 100% de la prestaci\u00f3n a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, concibi\u00f3 que a partir de la discapacidad mental que padece, que implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus capacidades cognitivas de juicio y raciocinio y le priva de la posibilidad de auto-determinarse, es suficiente prueba para que la Sala concluya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte en las que reconoci\u00f3 el v\u00ednculo intr\u00ednseco de este derecho y del m\u00ednimo vital cuando el reclamante es un sujeto de especial protecci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se ha decantado que como quiera que es un derecho imprescriptible e irrenunciable es susceptible de ser reclamado en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el legislador previ\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/o permanente y el hijo en condici\u00f3n de discapacidad pueden ser concurrentes permanente o de manera individual a falta de los primeros. Para que los hijos en condici\u00f3n de discapacidad obtengan la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, deber\u00e1n acreditar el parentesco con el causante, la dependencia econ\u00f3mica sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Por otro lado, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del hermano en condici\u00f3n de discapacidad nace cuando no existe una persona con mejor derecho, es decir, del primer o segundo orden de prelaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (c\u00f3nyuge o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites, hijos con derecho y progenitores,) y, adem\u00e1s, acredita los requisitos de parentesco, condici\u00f3n de discapacidad y dependencia econ\u00f3mica al momento del deceso del causante. Dicho de otro modo, si el reclamante es el hermano en condici\u00f3n de discapacidad no basta \u00fanicamente con demostrar el parentesco, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de discapacidad para hacerse beneficiario, puesto que tampoco deben existir personas dentro del primer y segundo orden que reclamen la sustituci\u00f3n pensional, esto es, una solicitud por parte del c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y los hijos menores de 18 a\u00f1os y aquellos mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte ni de los padres del causante que depend\u00edan de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. CASOS CONCRETOS. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Exp. T-5.910.855. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.1. En s\u00edntesis, al momento de la muerte de Le\u00f3n Dar\u00edo Ballesteros Londo\u00f1o, Vilma Patricia (hermana) depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y se encontraban en estado de discapacidad. No obstante lo anterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue reconocida a favor de la madre del causante. Tras su fallecimiento, Seguros de vida Alfa S.A. neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Vilma Patricia toda vez que no le asist\u00eda el derecho, puesto que se otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a quien se encontraba en el primer orden de beneficiarios excluyendo su derecho. Bajo ese entendido, indic\u00f3 que su pretensi\u00f3n refleja el esquema de \u201csustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.2. Dicha negativa fue cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad fallaron que no asist\u00eda derecho a la demandante, toda vez que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establece una serie de beneficiarios as\u00ed como un orden de prelaci\u00f3n inalterable y excluyente, motivo por el cual al favorecer a la madre, que est\u00e1 en el primer orden, necesariamente se exclu\u00eda a la hermana en condici\u00f3n de discapacidad del causante, que se encuentra en el tercer orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1.3. A juicio de la parte demandante, dichas instancias judiciales incurrieron en defecto sustantivo y f\u00e1ctico porque aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo precitado que desconoce la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n a las personas en estado de discapacidad que le asiste al Estado y no reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. An\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2.1. La Sala efect\u00faa el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia, con base en las consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites 3 y 4, por lo que trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial, se analizar\u00e1n los requisitos generales y espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) legitimidad por activa: seg\u00fan el par\u00e1metro jurisprudencial, la acci\u00f3n de tutela mediante agencia oficiosa requiere (i) la manifestaci\u00f3n de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se verifican estas condiciones, toda vez que la demanda fue interpuesta por Ruth Cecilia Ballesteros en representaci\u00f3n de Vilma Ballesteros Londo\u00f1o, quien demostr\u00f3 la calidad de curadora mediante la sentencia de interdicci\u00f3n que la design\u00f3 y el acta de posesi\u00f3n, adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que la titular de los derechos se encuentra en la imposibilidad de agenciar sus derechos por haber sido declarada interdicta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) legitimidad por pasiva: seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, este mecanismo de amparo procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Por tanto la acci\u00f3n presentada contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) inmediatez: la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 1 de junio de 2016 contra las sentencias proferidas el 19 de marzo de 2015 y el 24 de noviembre de 2015, es decir que transcurrieron 8 meses previo a recurrir al mecanismo constitucional. Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas sobre el an\u00e1lisis de la inmediatez cuando la tutela se interpone contra decisiones judiciales, hay que traer a colaci\u00f3n que en casos que el interesado se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n se entiende justificado el tiempo que transcurri\u00f3 para accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que la posible trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de car\u00e1cter prestacional es continua, toda vez que desde la solicitud al fecha la demandante no ha percibido dicha prestaci\u00f3n, que consiste en un derecho imprescriptible, inembargable e inalienable, por lo que es susceptible de ser reclamado en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) subsidiariedad: seg\u00fan la jurisprudencia constitucional: (i) la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, sino que la autoridad judicial debe evaluar la eficacia de protecci\u00f3n que proporciona el instrumento ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado, para que con base en ello eval\u00fae la urgencia y la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n como mecanismo definitivo o transitorio; (ii) las personas de la tercera edad y aquellas en estado de discapacidad pueden solicitar prestaciones econ\u00f3micas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando est\u00e1n estrechamente ligadas a derechos fundamentales tales como la seguridad social cuando se pone en riesgo el acceso al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se evidencia que la curadora ha acudido a la v\u00eda ordinaria previamente para reclamar el derecho prestacional, de ah\u00ed que cuestiona las decisiones proferidas como resultado de dicho proceso. Ahora bien, si bien es cierto que podr\u00edan acudir al recurso de casaci\u00f3n, lo cierto es que por las particularidades del caso, dicho mecanismo resulta inid\u00f3neo para responder a la protecci\u00f3n urgente que el Estado debe frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la tutela, Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o carece de ingresos, no percibe ning\u00fan otro tipo de pensi\u00f3n, por lo que la sustituci\u00f3n pensional negada en el proceso laboral representa la \u00fanica fuente para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Aunado a lo anterior, se puede inferir que a causa de sus enfermedades y no disponer de su fuerza de trabajo le asiste una presunci\u00f3n de falta de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, dado el deterioro del estado de salud mental de la se\u00f1ora Ballesteros Londo\u00f1o, la Sala estima que la premura con la que recurrieron a la acci\u00f3n de tutela se encuentra justificada. Ello, en raz\u00f3n a que tanto los mecanismos judiciales resultan inid\u00f3neos e ineficaces para proporcionar una respuesta pronta y evitar el perjuicio irremediable que se vislumbra en la falta de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, siendo esta la \u00fanica fuente de ingresos que garantiza y repercute directamente en la vida digna de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) temeridad: no se ha presentado previamente otra reclamaci\u00f3n por el mismo medio, con identidad de partes, hechos y pretensiones. Contrario a ello, se evidenci\u00f3 que se recurri\u00f3 a un proceso laboral, cuya naturaleza dista de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) requisito espec\u00edfico: La tutela identific\u00f3 que las decisiones recurridas incurrieron en defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2.2. Habida cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial y se encuentran acreditados tanto los requisitos generales como se\u00f1alados dos requisitos espec\u00edficos, la Sala encuentra m\u00e9rito para declarar la procedencia de la acci\u00f3n y estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. An\u00e1lisis sustancial del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3.1. Como ya fue puesto de presente, el problema jur\u00eddico a solucionar consiste en determinar si el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn vulneraron los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, incurriendo en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al negar la prestaci\u00f3n con fundamento en que: (i) el orden de beneficiarios establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 797 de 2003 es excluyente, por lo que el derecho del progenitor dependiente econ\u00f3micamente del causante excluye al hermano en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) no se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad a falta de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral la cual no puede ser substituida por una sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte de las autoridades judiciales del proceso laboral, la Sala analizar\u00e1 de manera separada los defectos sustantivo y f\u00e1ctico a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3.2. An\u00e1lisis del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, conforme a las consideraciones expuestas, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece 3 grupos de beneficiarios: El primer grupo est\u00e1 constituido por el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era\/o permanente e hijos con derecho, mientras que el segundo est\u00e1 conformado por los padres, y finalmente el tercero abarca a los hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad que depend\u00edan de afilado o pensionado fallecido. De esta manera para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n es necesario que no haya un reclamante en un orden de prelaci\u00f3n superior y, adem\u00e1s, acreditar la circunstancia de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a la sentencia C-111 de 2006 estos tres conjuntos fueron establecidos por el legislador, quien dentro de su libertad de configuraci\u00f3n estableci\u00f3 v\u00e1lida y leg\u00edtimamente un orden de prelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que son excluyentes entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn coincidieron en fundamentar que al tenor literal del art\u00edculo 47 precitado, la hermana en condici\u00f3n de discapacidad (3\u00ba orden) no pod\u00eda ser beneficiaria porque Seguros de Vida Alfa S.A favoreci\u00f3 a la progenitora del causante (2\u00ba orden), por tener mejor derecho sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ad-quo sostuvo que \u201csi el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a sus padres con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio econ\u00f3mico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los hermanos inv\u00e1lidos\u201d99. Por su parte, el ad-quem fundament\u00f3 que \u201cEn efecto, para que estos hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante pudiesen llegar a ser considerados beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de sobrevivencia no pueden existir por encima de ellos otros beneficiarios con mejor derecho como lo son los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, actuando de manera principal o en concurrencia con los hijos, y viceversa, as\u00ed como los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado o pensionado fallecido\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que dichas autoridades judiciales no erraron en su apreciaci\u00f3n puesto que es cierto que al existir la reclamaci\u00f3n por parte de la madre dependiente econ\u00f3micamente del causante se excluye a la hermana en condici\u00f3n de discapacidad, inclusive si cumple con los requisitos para ser beneficiaria, toda vez que se encuentran en distintos \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n que privilegia a la madre del causante, conforme a la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha dado al art\u00edculo 47 en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deriva que las autoridades judiciales no incurrieron en defecto sustantivo por error de interpretaci\u00f3n porque sus decisiones, que fueron cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela, se ajustan al precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3.3. An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que en raz\u00f3n del error advertido, las autoridades judiciales demandadas no entraron a valorar el estado de discapacidad de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o. Ello, en raz\u00f3n a que al encontrarse una persona con mejor derecho sobre la sustituci\u00f3n pensional, resultaba inocuo verificar los requisitos que deb\u00eda acreditar la hermana en condici\u00f3n de discapacidad, para que en caso de no haber un beneficiario con mejor derecho, pudiera acceder a la prestaci\u00f3n. De ah\u00ed que no se verific\u00f3 si al momento del fallecimiento de Le\u00f3n Dar\u00edo Ballesteros Londo\u00f1o, su hermana, Vilma Patricia, se encontraba dependiendo econ\u00f3micamente de \u00e9l y si el estado de discapacidad ya se hab\u00eda consolidado a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de una persona en estado de discapacidad y ha sido declarada interdicta por una condici\u00f3n de salud cong\u00e9nita, con fundamento en ex\u00e1menes m\u00e9dicos e historia cl\u00ednica, no es exigible por parte de un particular ni de autoridades judiciales que se allegue una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala halla que en el caso\u00a0sub examine\u00a0no se verific\u00f3 la ocurrencia del defecto sustantivo por error de interpretaci\u00f3n ni del defecto f\u00e1ctico invocado en la demanda de tutela. De ah\u00ed que al no encontrar m\u00e9rito en las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, se negar\u00e1 el amparo al derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido quedar\u00e1n en firme las decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el fallo expedido el 19 de marzo de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y aquel dictado el 24 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el proceso laboral iniciado por Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o en representaci\u00f3n de Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o contra Seguros de Vida Alfa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3.5. De cualquier manera, la Sala advierte la necesidad de adoptar medidas para materializar el deber de protecci\u00f3n constitucional respecto del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, como quiera que son inciertas las posibilidades econ\u00f3micas con las que esta cuenta para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y atender su enfermedad. Aunado a lo anterior, se advirti\u00f3 que tampoco cuenta con el apoyo financiero de su hermana, Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o, puesto que se encuentra desempleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala remitir\u00e1 copia de la providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo de Medell\u00edn a fin de que cense y visite a la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o y a su curadora, de manera tal que determine las necesidades b\u00e1sicas que no tiene garantizadas y, conforme a ello, brinde de forma inmediata toda la asistencia jur\u00eddica y social para que sea inscrita y beneficiada efectivamente de los programas de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia de Medell\u00edn que permitan cubrirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a fin de consolidar la especial protecci\u00f3n constitucional que le asiste a la demandante, por su condici\u00f3n de discapacidad y la necesidad que se le garantice el acceso al servicio de salud y su continuidad, la Sala verific\u00f3 y observ\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 16 de julio de 2012, seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el Sistema Integral de la Protecci\u00f3n Social- Registro \u00danico de Afiliaciones. Al respecto, se torna innecesario adoptar alguna medida adicional toda vez que ello implica que tiene acceso al servicio de salud, el cual debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, integralidad, solidaridad, entre otros101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Procuradora Veintiocho Judicial en defensa de los derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez contra el Banco de Bogot\u00e1 &#8211; Exp. T-5.959.719. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.1 Al momento del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Macareno Cruz quien gozaba de una pensi\u00f3n de vejez a cargo del Banco de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, era su hijo dependiente econ\u00f3micamente debido a la condici\u00f3n de discapacidad que presentaba. No obstante lo anterior, la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue otorgada en su totalidad a Clara Emilia Macareno M\u00e9ndez, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.2 Tras su fallecimiento, el Banco de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, bajo el argumento que no se present\u00f3 a reclamar su derecho al momento del fallecimiento del causante, no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de discapacidad para la fecha y, en que no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica del causante, toda vez que cuenta con un patrimonio propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. An\u00e1lisis de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2.1 De conformidad con las consideraciones de los ac\u00e1pites 3 y 4, la Sala estima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) legitimidad por activa: seg\u00fan el par\u00e1metro jurisprudencial, la acci\u00f3n de tutela mediante agencia oficiosa requiere (i) la manifestaci\u00f3n de actuar en esa calidad de agente oficioso y (ii) que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y Familia actu\u00f3 como agente oficiosa de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, quien fue declarado interdicto. Por tal raz\u00f3n, la Sala estima que este no puede actuar de manera directa y la funcionaria materializ\u00f3 el deber de especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que es objeto de los art\u00edculos 2\u00ba y 13 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) legitimidad por pasiva: El Banco de Bogot\u00e1 es susceptible de ser la parte demandada v\u00eda tutela seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5, 13 y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, ya que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) inmediatez: de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez que fue solicitada en el caso examinado es latente porque se trata de un derecho imprescriptible, inembargable e inalienable. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de julio de 2016 y la negativa de la sustituci\u00f3n pensional ocurri\u00f3 28 de septiembre de 2015, es decir que entre ellas transcurrieron 14 meses, para esta Sala es claro que la posible trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de car\u00e1cter prestacional es continua. Por tanto, en el caso bajo estudio es posible desprender la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, el alto grado de deterioro del estado de salud del demandante, dada la condici\u00f3n de discapacidad, encuentra la Sala que la parte demandante recurri\u00f3 en un tiempo razonable a la acci\u00f3n de tutela por lo que se encuentra justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) subsidiariedad: Con fundamento en lo expuesto en el fundamento 4.1.2., se observa que Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que es una persona con disminuci\u00f3n de capacidad que condujo a la declaratoria de su interdicci\u00f3n mediante providencia del 24 de abril de 2014 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por lo cual someter a la demandante a agotar la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta desproporcionado. Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela se consolida como el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para sus reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) temeridad: En ninguno de estos casos se ha presentado previamente otra reclamaci\u00f3n por el mismo medio, con identidad de partes, hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1.2. Por lo expuesto colige que la acci\u00f3n de tutela cumple de lleno con todos los requisitos generales de procedencia, por lo que se entrar\u00e1 a analizar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. An\u00e1lisis del caso102. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.1. El hecho indicado corresponde a la negativa del Banco de Bogot\u00e1 de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez con base en tres motivos: (i) que no se present\u00f3 a reclamar tras el fallecimiento del causante por lo que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de manera exclusiva a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Macareno Cruz; (ii) no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad previo a este hecho puesto que la sentencia de interdicci\u00f3n data del 24 de abril de 2014 y el causante falleci\u00f3 el 1 de marzo de 1996; y, (iii) que cuenta con un patrimonio propio por lo cual se infiere que no era dependiente econ\u00f3mico del causante, seg\u00fan consta en el acta de inventario del proceso de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.2. Para la Sala el primer motivo alegado en la negativa no es de recibo por cuanto desconoce en forma flagrante el art\u00edculo 48 de la Carta, as\u00ed como la extensa y reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable de las prestaciones pensionales, la cual constituye una interpretaci\u00f3n clara, un\u00edvoca, constante y uniforme de la garant\u00eda fundamental a la seguridad social103. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe aclararse que en caso que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (Clara Emilia Macareno M\u00e9ndez) y el hijo en condici\u00f3n de discapacidad (Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez) hubieran reclamado de manera concurrente, correspond\u00eda reconocer a ambos como beneficiarios y una asignaci\u00f3n proporcional, puesto que como se explic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia los potenciales beneficiarios son: i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y los hijos menores de 18 a\u00f1os y aquellos mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte as\u00ed como los hijos \u2013 estudiantes hasta los 25 a\u00f1os o en situaci\u00f3n de discapacidad- que dependieran econ\u00f3micamente del causante; ii) los padres del causante y iii) sus hermanos en condici\u00f3n de discapacidad, si depend\u00edan de \u00e9l. Concretamente, ambos son beneficiarios del primer orden establecido por el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, de ah\u00ed que los dos gozaban del mismo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tampoco es cierto que el estado de discapacidad se hubiera configurado con posterioridad al deceso del se\u00f1or Macareno Cruz. Si bien es cierto que la sentencia de interdicci\u00f3n es posterior (18 a\u00f1os), en ella consta que la incapacidad absoluta de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez data desde su nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la Sala advierte que la entidad bancaria excus\u00f3 su negativa en una consideraci\u00f3n que tampoco es v\u00e1lida a la luz de la jurisprudencia constitucional, toda vez que la condici\u00f3n de que inicialmente conten\u00eda el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que condicionaba el reconocimiento a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que cumplieran con la dependencia econ\u00f3mica y adem\u00e1s se encontraran \u201csin ingresos adicionales\u201d, fue declarada inexequible104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.3. Visto lo anterior, la entidad demandada no ten\u00eda fundamento jur\u00eddicamente v\u00e1lido para negar la sustituci\u00f3n pensional a favor de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez y, por contera, la Sala verificar\u00e1 si este cumple con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n al momento de la muerte del causante. La Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Respecto a la relaci\u00f3n familiar, en el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de\u00a0Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez de la Notar\u00eda Segunda del municipio de Tunja de fecha 2 de marzo de 1958, en el cual consta que su padre era Jos\u00e9 Macareno Cruz quien es causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, tal como se demostr\u00f3 al radicar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, encontr\u00e1ndose acreditado el parentesco entre Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez y el causante, adem\u00e1s que la entidad territorial no lo cuestion\u00f3 durante la actuaci\u00f3n administrativa ni en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela,\u00a0esta Sala considera satisfecho este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Macareno M\u00e9ndez, se profiri\u00f3\u00a0sentencia de interdicci\u00f3n el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, de lo cual, a partir del precedente constitucional se presume que le impide laborar y proveerse sus proprio sustento. Dicho proceso de interdicci\u00f3n tampoco fue cuestionado por la entidad demandada, por lo que esta Sala le confiere plena credibilidad y da por cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Por \u00faltimo, se infiere de los elementos probatorios que Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez depend\u00eda econ\u00f3micamente y su padre fallecido, y luego de su madre. Sus progenitores le proveyeron lo necesario para su congrua subsistencia, disponiendo los ingresos que percib\u00edan de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor padece de un deterioro de su salud mental que lo imposibilita a agenciar y administrar sus bienes y desarrollar las actividades diarias por s\u00ed mismo desde su nacimiento, para la Sala resulta obvio que esta nunca ha estado en condiciones para desempe\u00f1ar alg\u00fan oficio para ganarse su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.4. Por otra parte, es menester reiterar que la condici\u00f3n de \u201csin ingresos adicionales\u201d inicialmente prevista en el art\u00edculo 47 de le Ley 100 de 1993 respecto de los hijos en condici\u00f3n de discapacidad fue declarada inexequible en la sentencia C-066 de 2016, por considerar que limitaba irrazonablemente el derecho a gozar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Por lo tanto, encuentra la Corte que la negativa de reconocer al demandante como beneficiario del Banco de Bogot\u00e1 en raz\u00f3n a que cuenta con un patrimonio propio no se ajusta a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.5. De acuerdo a lo anterior, se cumplen los requisitos constitucionales y legales\u00a0para que Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, en situaci\u00f3n de discapacidad, sea beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, dado que:\u00a0(i)\u00a0se encuentra acreditada su relaci\u00f3n filial o parentesco con el causante su padre Jos\u00e9 Macareno Cruz;\u00a0(ii) se halla en situaci\u00f3n de discapacidad previo al fallecimiento del causante; y\u00a0(iii)\u00a0hay certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, desde el 1 de marzo de 1996 (fecha de la muerte del causante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Banco de Bogot\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez en un t\u00e9rmino no mayor a un mes desde la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.6. En atenci\u00f3n de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del ad-quem y confirmar\u00e1 la del ad-quo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 9 de noviembre de 2016, proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 el fallo del 15 de junio de 2016, en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia (T- 5.910.855). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo de Medell\u00edn a fin de que cense y visite a la se\u00f1ora Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o y a su curadora, de manera tal que determine las necesidades b\u00e1sicas que no tiene garantizadas y, conforme a ello, se brinde de forma inmediata toda la asistencia jur\u00eddica y social que requiera para que sea inscrita y beneficiada efectivamente de los programas de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y Familia de Medell\u00edn que permitan cubrirlos(T- 5.910.855). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de septiembre de 2016 proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y CONFIRMAR el fallo dictado el 26 de julio de 2016, en primera instancia, por el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Tunja dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Procuradora Veintiocho Judicial para Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia y la Familia, en agencia oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, contra el Banco de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimos vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Banco de Bogot\u00e1 que proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez en un t\u00e9rmino no mayor a un mes desde la notificaci\u00f3n de este fallo (T-5.959.719). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MIL\u00cdAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para mayor claridad se exponen de manera conjunta los hechos referidos en la demanda y los acreditados en el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 50. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. 53-54, 116 y 120. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por este motivo, la se\u00f1ora Londo\u00f1o de Ballesteros habr\u00eda declarado ante Porvenir que desconoc\u00eda la existencia de otras personas con mejor o igual derecho para reclamar, esto es, para cumplir con una formalidad del tr\u00e1mite (Fl. 144).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 60-67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 163. CD 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Transcripci\u00f3n de la audiencia del 24 de noviembre de 2015, en la que explica el contexto procesal de la decisi\u00f3n en grado de consulta: \u201cLa sentencia responde al conflicto jur\u00eddico a establecer si la se\u00f1ora Vilma Patricia Londo\u00f1o Ballesteros le asiste el derecho de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hermana del causante, Le\u00f3n Dar\u00edo Ballesteros Londo\u00f1o, conforme a lo preceptuado el literal f del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, debe decirse que la base f\u00e1ctica y jur\u00eddica del distanciamiento ha sido plenamente conocida y discutida por las partes, as\u00ed como la sentencia dictada por la juez de primer grado, a folio 166 y 177, en virtud de la cual se desestimaron las pretensiones formuladas en la demanda y absolviendo en consecuencia a las codemandadas. Lo anterior por considerar que la normatividad que regula que el orden de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen unos ordenes excluyentes entre s\u00ed. Por lo tanto, para que la demandante pudiese acceder a la pensi\u00f3n en calidad de hermana inv\u00e1lida del demandante, este no pod\u00eda tener c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho. Sin embargo, al estar demostrado en el plenario que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se otorg\u00f3 previamente a la se\u00f1ora Carmen Londo\u00f1o de Ballesteros, madre del causante y a su vez de la demandante, es claro que la actora result\u00f3 excluida de este orden pensional como posible beneficiaria y as\u00ed sea cierto que la se\u00f1ora Carmen hubiera fallecido en el a\u00f1o 2012, la pensi\u00f3n de sobrevivencia se reconoce una sola vez a quien demostr\u00f3 el mejor derecho en su momento. Lo que resulto por la juzgadora de instancia no fue objeto de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes, pero en vista de que la sentencia fue completamente adversa a los intereses de la parte demandante, se dispuso su remisi\u00f3n del proceso a este Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procesal del Trabajo y la Seguridad social. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sus propias palabras, las sentencias cuestionadas \u201cviolan de manera directa la Constituci\u00f3n toda vez que se dej\u00f3 de interpretar y aplicar la disposici\u00f3n legal de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios que gobiernan el sistema de seguridad social (solidaridad y universalidad), igualmente no se analiz\u00f3 de manera concreta y espec\u00edfica de la se\u00f1ora Vilma Patricia\u201d. (Fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>15 Proceso iniciado por Ruth Cecilia Ballesteros Londo\u00f1o, como curadora de Vilma Patricia Ballesteros Londo\u00f1o, contra Seguros de Vida Alfa y Porvenir, radicado 2013-1136. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fls. 60-67. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 160 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Fls. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fls. 147-155 \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 163. CD 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00eddem. CD 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el 2014, ten\u00eda 54 a\u00f1os seg\u00fan sentencia del 25 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja (Fl.36). \u00a0<\/p>\n<p>24 Dentro del proceso de interdicci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, radicado 2013-00416, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja decret\u00f3 de oficio una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez. En ella se concluy\u00f3 que este \u201cpresenta d\u00e9ficit cognitivo que comprende su desarrollo y funcionamiento b\u00e1sico y el cual no es susceptible de mejor\u00eda bajo tratamiento. No est\u00e1 en condiciones de administrar ni manejar bienes y requiere de terceros para su subsistencia. Discapacidad absoluta\u201d. Esta valoraci\u00f3n corrobor\u00f3 el concepto del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1, donde se determin\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez es \u201cun paciente que presenta d\u00e9ficit cognitivo que compromete su desarrollo y funcionamiento b\u00e1sico y el cual no es susceptible de mejor\u00eda bajo tratamiento. No est\u00e1 en condiciones de administrar ni manejar bienes y requiere de terceros para su subsistencia. Discapacidad mental absoluta.\u201d (Fl.36) \u00a0<\/p>\n<p>25 Indic\u00f3 que en ella se relacion\u00f3 la quinta parte de un inmueble ubicado en Tunja, un C.D.T. por la suma de $11\u2019674.000 pesos, la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Emma M\u00e9ndez de Macareno como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional que esta recib\u00eda como beneficiaria de su c\u00f3nyuge fallecido y padre de Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno M\u00e9ndez, Jos\u00e9 Macareno Cruz (Fl. 29). \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fls. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fls. 8-13 \u00a0<\/p>\n<p>29 Fls. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fls. 16-25. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>32 En sus propias palabras, \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9 Ra\u00fal Macareno percibe una renta mensual, raz\u00f3n de sobra que permite concluir la infalibilidad jur\u00eddica de que el citado reclamante sea beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional que reclama, m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n que nuestra legislaci\u00f3n no permite la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. (Fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 10.- Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia\u00a0T-439 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0Sentencias T-961 de 2009 y\u00a0T-095 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia\u00a0T-786 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias\u00a0T-443 de 2007\u00a0y\u00a0T-223 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-113 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias\u00a0T-443 de 2007\u00a0y\u00a0T-223 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>45 La sentencia C-590 de 2005 distingui\u00f3 los requisitos generales de procedencia de las causales espec\u00edficas. Los primeros, de naturaleza procesal, deben ser acreditados en conjunto: \u201c(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se cuestionen sentencias de tutela.\u201d Cfr. Sentencias SU-054 de 2015, SU-770 de 2014, SU-915 de 2013, SU-918 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 En sentencia C-543 de 1992 se explic\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta tesis fue desarrollada posteriormente en sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 86. C.P: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este sentido el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela esta cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia de estos, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-377 de 2014. En la misma l\u00ednea, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la sentencia T-417 de 2016, que se\u00f1al\u00f3: \u201cle corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilizaci\u00f3n del recurso de amparo, m\u00e1s all\u00e1 de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuaci\u00f3n administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\/\/ En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado para el solicitante\u201d. En relaci\u00f3n con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que, \u201cpara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, entre otras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-1752 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-0168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-060 de 2016, T-1028 de 2010 y T-158 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-060 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-060 de 2016, T-1028 de 2010, T-328 de 2010 y T-158 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-060 de 2016, que reiter\u00f3 las reglas fijadas en sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-428 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-222 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte rese\u00f1a algunas consideraciones de las sentencias T-525 de 2016 y T-805 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T- 456 de 2004: \u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia,\u00a0discapacitados*, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. *Enti\u00e9ndase persona en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme a la Sentencia C-043 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-495 de 2003, T-1014 de 2004, T-354 de 2005, T-338 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. sentencias T-229 de 1997, SU-062 de 1999, T-429 de 2002 y T-020 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-651 de 2016, T-467 de 2015 y T-558 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1991 prescribe que \u201cel empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-406 de 1992 y T-055 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre este aspecto, consultar sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-474 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-1141 de 2008. En esa oportunidad, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la seguridad social con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de una norma que establec\u00eda el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n en caso de incapacidad permanente parcial. Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-473 de 2006, T-395 de 2008, T-580 de 2006 y T-517 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-730 de 2012, C-111 de 2006, C-1094 de 2003, T-049 de 2002, C-617 de 2001, C-1176 de 2001, C-002 de 1999 y C-080 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-336 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, Sentencias T-525 de 2016, T-996 de 2005, T 1185 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Los apartes que se refieren a la \u201ccompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d fueron declarado exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008 y las expresiones se\u00f1aladas entre * * fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>79 Esta oraci\u00f3n fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-1035 de 2008, \u201cen el entendido que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 La \u00faltima frase fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-336 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>81 Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-1094 de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma \u00a0<\/p>\n<p>82 La expresi\u00f3n \u201chasta los 25 a\u00f1os\u201d fue declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-451 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>83 Las expresiones inv\u00e1lidos \u201clas condiciones de invalidez\u201d e \u201cinvalidez\u201d fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 La expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>85 Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-111 de 2006, salvo la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d que calificaba la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>86 El aparte fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>87 El t\u00e9rmino \u201chermanos\u201d fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-896 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 El t\u00e9rmino inv\u00e1lidos fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-458 de 2015 porque no fue utilizado con fines discriminatorios sino como parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico que pretende definir una situaci\u00f3n legal y no hacer una descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla y entre ** fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-66 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 La expresi\u00f3n \u201chasta los 25 a\u00f1os\u201d fue declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-451 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cTensi\u00f3n entre el principio de sostenibilidad financiera y el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Jaramillo Campo, Kamila. Di\u00e1logos de Derecho y Pol\u00edtica \\ N\u00famero 13 \\ A\u00f1o 6 \\ ISSN 2145-2784 \\ Enero \u2013 Abril de 2014. P\u00e1g. 72 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-111 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-281 de 2016, T-354 y T-730 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 El an\u00e1lisis y lineamientos sobre la verificaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica que la Corte decant\u00f3 respecto de la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, contenida en el literal d, se pueden hacer extensivos a los dem\u00e1s beneficiarios que tambi\u00e9n deben acreditar esta condici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. En sentencia C-111 de 2006, la Corte estudi\u00f3 la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, contenida en el literal d, que establec\u00eda que: \u201cA falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este\u201d. Al respecto, explic\u00f3 que deb\u00eda prevalecer la verificaci\u00f3n de un criterio de necesidad financiera por parte de los progenitores, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, despu\u00e9s de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia econ\u00f3mica, en lugar de la verificaci\u00f3n de la inexistencia objetiva de ingresos. Por ello, fij\u00f3 que no se debe descartar la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario si este recibe un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensi\u00f3n aut\u00f3noma (v.gr. pensi\u00f3n de vejez o de invalidez), en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de proporcionalidad, siempre y cuando \u00e9stas no los conviertan en autosuficientes econ\u00f3micamente, despareciendo as\u00ed la subordinaci\u00f3n material que da fundamento a la citada prestaci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, otorg\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica la responsabilidad de que en cada caso concreto determinen la autosuficiencia econ\u00f3mica, para lo cual se deber\u00e1 evaluar la subordinaci\u00f3n material que da fundamento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. Esta consideraci\u00f3n sobre la dependencia econ\u00f3mica es aplicable a las dem\u00e1s categor\u00edas de beneficiarios, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>96 Caso resuelto bajo un r\u00e9gimen especial definido por el Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>97 La Corte solo retomar\u00e1 la resoluci\u00f3n del segundo caso por conservar m\u00e1s semejanza al caso que se analiza, esto es la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por parte de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En ese caso se refiri\u00f3 al examen m\u00e9dico pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, dictamen de m\u00e9dico particular y sentencia de interdicci\u00f3n definitiva por discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>99 Fl. 153. CD 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Fl. 153. CD. 3 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>102 El problema jur\u00eddico planteado sobre el asunto de la referencia consiste en determinar si la negativa por parte de entidades pensionales de reconocer la sustituci\u00f3n pensional a una persona que demuestra su condici\u00f3n de discapacidad y v\u00ednculo familiar del causante, bajo el argumento que (i) dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica benefici\u00f3 inicialmente al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite excluyendo ipso facto al peticionario (hijo) y (ii) no acredit\u00f3 los requisitos de invalidez y dependencia econ\u00f3mica, vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-428 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>104 Fundamento 8.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 En sentencia SU-173 de 2015, esta Corte reiter\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa requiere necesariamente: (i) la manifestaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}