{"id":2546,"date":"2024-05-30T17:00:52","date_gmt":"2024-05-30T17:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-321-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:52","slug":"t-321-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-96\/","title":{"rendered":"T 321 96"},"content":{"rendered":"<p>T-321-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DIVISION DE VISAS-Discrecionalidad motivada &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades colombianas no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de arbitrariedad. En el caso de las facultades de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se trata de un poder discrecional cuyo ejercicio se encuentra ligado al debido proceso en mayor o menor grado, de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso. En el evento, por ejemplo, del otorgamiento de una visa a un ciudadano, dicha discrecionalidad es mayor, pues se trata del ejercicio soberano para decidir acerca del ingreso o no al territorio nacional; sin embargo, esa determinaci\u00f3n debe, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, gozar de una motivaci\u00f3n que le sirva de causa a las autoridades para adoptarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL EXTRANJERO-Protecci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Ingreso extranjero al pa\u00eds\/VISA DE RESIDENTE-Negativa de expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con adecuada motivaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a los procedimientos correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la Constituci\u00f3n les garantiza y las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a proteger, y puede dar lugar &nbsp;adem\u00e1s, al ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de que a aqu\u00e9l se le garanticen de manera efectiva los derechos de los cuales es titular. La actuaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, ya que pese a que se trata de una facultad discrecional, la negativa a la petici\u00f3n que le formul\u00f3 el accionante para que le fuera concedida la visa de residente en Colombia, cumpli\u00f3 con el debido proceso administrativo, en el cual se agotaron todas las etapas procesales, incluida la decisi\u00f3n de los recursos interpuestos por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Reserva de documentos\/DOCUMENTO-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la publicidad de los documentos p\u00fablicos, estima la Corporaci\u00f3n que si bien este tiene la categor\u00eda de fundamental dada la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, los documentos respectivos tienen car\u00e1cter secreto o reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>VISA-Protecci\u00f3n familiar\/FAMILIA-Permanencia de extranjero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la expedici\u00f3n de visas con respecto al ingreso de extranjeros al pa\u00eds, as\u00ed como su permanencia, cabe destacar que esta se otorga esencialmente a f\u00edn de proteger la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. No se observa vulneraci\u00f3n del derecho a la familia, pues de acuerdo a las pruebas, el accionante no convive con su c\u00f3nyuge, ni con la hija de \u00e9sta, por lo cual resulta inexistente la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar propiamente dicho, a efecto de ordenar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Permanencia de extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba m\u00e1s categ\u00f3rica de la inexistencia de unidad familiar en el asunto, es la propia confesi\u00f3n realizada por el accionante en el sentido de manifestar que &#8220;contrajo matrimonio para poder obtener la visa solicitada&#8221; &nbsp;con lo cual se demuestra la ausencia de los requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma y se pone de presente que no se realiz\u00f3 ning\u00fan acto arbitrario por parte de las autoridades nacionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativa permanencia de extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial para lo cual pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a fin de demandar la nulidad de las decisiones proferidas por la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio, las cuales gozan de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara las actuaciones de la administraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni \u00e9ste se ha demostrado, pues no existe en el expediente prueba fehaciente de que el actor tenga la real intenci\u00f3n de constitu\u00edr una familia con su c\u00f3nyuge y con el hijo de \u00e9sta, ya que en la actualidad no convive con la ciudadana colombiana con quien contrajo matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-94765 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Benigno Hechavarria Atencio contra la division de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al debido proceso, defensa, publicidad de los documentos p\u00fablicos, formar una familia y los derechos y garant\u00edas de los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el proceso de tutela promovido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Benigno Hechavarr\u00eda Atencio, de nacionalidad cubana, ingres\u00f3 a Colombia como turista a comienzos de 1995 y contrajo matrimonio el 5 de abril del mismo a\u00f1o con la se\u00f1ora MILAY PARRA CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, ante el Notario 40 del C\u00edrculo de Santa Fe de Bogot\u00e1, acto que fue protocolizado mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1255 de la fecha mencionada. A ra\u00edz de su matrimonio el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 ante la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores visa de residente en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 3 de agosto de 1995 la referida solicitud le fue negada, decisi\u00f3n contra la cual su apoderado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Surtidos los tr\u00e1mites correspondientes, la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores confirm\u00f3 dicha determinanci\u00f3n con fecha 5 de septiembre de 1995, la que fu\u00e9 posteriormente ratificada por la Secretar\u00eda de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del mismo Ministerio mediante resoluci\u00f3n del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agrega el apoderado del actor que las citadas resoluciones fueron adoptadas por la Divisi\u00f3n de Visas y la Secretar\u00eda de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en un informe secreto rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., producto de una investigaci\u00f3n sumaria adelantada por dicha entidad, a la cual el se\u00f1or Hechavarr\u00eda Atencio no tuvo acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, considera que las decisiones adoptadas por la accionada son ilegales y atentan gravemente contra el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la publicidad de los documentos p\u00fablicos, a la igualdad de las partes dentro de una investigaci\u00f3n, a la transparencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n, y no est\u00e1n sujetas a los principios democr\u00e1ticos propios del Estado de Derecho, ya que &#8220;conocer y controvertir las pruebas, es uno de los principios derivados del derecho de defensa, esencial a la buena marcha del Estado de derecho y m\u00e1s a\u00fan en el caso presente: un extranjero s\u00f3lo, quien solicita la residencia para vivir con su esposa e hija adoptiva en un pa\u00eds como el nuestro amante del Estado de Derecho (la vida, la libertad, la igualdad, la tolerancia, etc).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, afirma que las referidas resoluciones se basan en supuestos que nunca fueron demostrados dentro del expediente, y que debi\u00f3 gozar en su oportunidad del derecho a conocerlos y controvertirlos, lo cual no le fue permitido por tratarse de informaci\u00f3n secreta, violando as\u00ed preceptos constitucionales, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual, previamente a la decisi\u00f3n de fondo- solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores le informara sobre los hechos expuestos por el accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidas las informaciones por el Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00e9ste resolvi\u00f3 mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de 1995, &#8220;NEGAR la solicitud de tutela presentada por JORGE BENIGNO HECHAVARRIA ATENCIO, por presunta violaci\u00f3n a los derechos de defensa, debido proceso y publicidad de documentos (petici\u00f3n) y derecho de los extranjeros y de formar una familia&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Juzgado la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &#8220;ha sido instituido para brindar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, en el evento de que el peticionario, a pesar de disponer de otros medios de defensa judicial, pretenda evitar un perjuicio irremediable o da\u00f1o irreparable, por lo que no puede atenderse la espera que demanda una acci\u00f3n judicial ordinaria, pues su causaci\u00f3n se hace evidente e inmediata.&#8221; Se\u00f1ala que el peticionario alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso, y la publicidad de los documentos p\u00fablicos, y aduce que \u00e9sta violaci\u00f3n se encuentra fundada en el hecho de no haber podido conocer el informe investigativo del D.A.S., el cual fue presentado el 8 de julio de 1995, bajo el n\u00famero 165 &#8220;que es tenido como secreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n consagra el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos expresamente se\u00f1alados por la Ley; que ese derecho se encuentra relacionado con el de petici\u00f3n establecido en su art\u00edculo 23, que a su vez est\u00e1 regulado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los cuales prev\u00e9n el derecho a la obtenci\u00f3n de copias y el procedimiento para ello; tales art\u00edculos -destaca- fueron subrogados por la Ley 57 de 1985, que establece ciertas limitaciones consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley en relaci\u00f3n con los documentos que tienen el car\u00e1cter de reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica igualmente que los art\u00edculos 84, 85, 86 y 88 del Decreto 2110 de 1992, mediante el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dispone que las informaciones originadas en las dependencias de la instituci\u00f3n -si se relacionan con asuntos de competencia de Unidades de Inteligencia- son reservadas. De modo que &#8220;la aplicaci\u00f3n de la reserva obedece a mandato legal, la misma ley prevee (sic) el mecanismo igualmente expedito cuando el peticionario insiste en la consulta o la obtenci\u00f3n de copias de los documentos en los art\u00edculos 19 y 21 citados por el apoderado&#8221; (del accionante en su demanda), y agrega que &#8220;no se observa que se haya insistido en la obtenci\u00f3n o acceso de tales documentos para gestionar o poner en curso el tr\u00e1mite all\u00ed descrito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la solicitud relativa al otorgamiento de la visa de residente y la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del actor, expresa que ello no ocurri\u00f3 ya que de conformidad con lo previsto en los decretos 2268 de 1995 y 2241 de 1993, &#8220;el cumplimiento de los requisitos indicados en las normas, no configuran ning\u00fan derecho subjetivo que en \u00e9l pretende (sic) pues en los decretos se establece la competencia discrecional del Gobierno (art. 1o.) el cual se reitera a lo largo del contenido de las disposiciones en la forma condicional o potencial de los verbos utilizados.&#8221; Y concluye que la reserva de dichas actuaciones &#8220;es apenas acorde con las razones de seguridad que prevee (sic) el art. 12 de la ley 57 de 1985.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado advierte que la familia goza de amparo constitucional (art. 5 y 45 C.P.), como instituci\u00f3n y como n\u00facleo fundamental y b\u00e1sico de la sociedad, y que para su protecci\u00f3n integral el Estado se compromete a propiciar las condiciones para constitu\u00edrla de acuerdo al libre designio y voluntad de la pareja. En cuanto al derecho a residir en el pa\u00eds, &#8220;se les reconoce a los nacionales per se en la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el art. 24, m\u00e1s no (sic) a los extranjeros, pues sus derechos civiles y sus garant\u00edas en pa\u00eds extranjero o distinto al de su nacionalidad de origen, se rigen en los convenios o tratados internacionales bilaterales o multilaterales, ya exista o no recipocidad.&#8221; . Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Carta Pol\u00edtica en su articulo 100 establece los derechos y las garant\u00edas de los extranjeros mientras permanezcan en el territorio nacional, y que corresponde a la ley se\u00f1alar las condiciones especiales de ejercicio de algunos de ellos; agrega que &#8220;la asimilaci\u00f3n a nacional Colombiano de un extranjero s\u00f3lo es posible por la obtenci\u00f3n de la Carta de Naturalizaci\u00f3n, mientras que la residencia no se obtiene como un derecho sino como por concesi\u00f3n discrecional del gobierno en los t\u00e9rminos ya conocidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el citado Juzgado que el Estado colombiano ampara la decisi\u00f3n firme y responsable de constituir una familia, &#8220;y no simplemente la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges de la pareja.&#8221; Pero que dicha protecci\u00f3n &#8220;no se puede utilizar para lograr un estado civil o una condici\u00f3n jur\u00eddica sujeta a la potestad de un Gobierno con arreglo a la ley que regula la misma.&#8221; Adem\u00e1s expresa que no es posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &#8220;calificar la prueba de la actuaci\u00f3n administrativa, ni menos hacer un juicio de valor que implique el conocimiento de m\u00e9rito del asunto sometido con exclusividad al conocimiento de otra autoridad&#8221;, y que no se vislumbra que con ello se vulnere el derecho a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente que no se encuentra &#8220;cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que est\u00e1 de por medio, pues el establecimiento de la familia, bien puede intentarse en el pa\u00eds natal del accionante&#8221;. Y a\u00f1ade que tampoco se puede amparar la pretendida adopci\u00f3n que menciona en su demanda al referirse a una hija de la c\u00f3nyuge colombiana (la cual no hace alusi\u00f3n a la misma), por cuanto de ella no depende necesariamente la residencia en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expresa que &#8220;la existencia de documentos reservados en la situaci\u00f3n administrativa no implica la violaci\u00f3n al derecho de defensa, ni el debido proceso como quiera que este tratamiento legal est\u00e1 autorizado por la ley, y que el amparo o protecci\u00f3n a la residencia en Colombia del extranjero no es por s\u00ed un derecho fundamental, ni encuentra en el caso concreto la conexidad suficiente que permita afirmar que por su situaci\u00f3n jur\u00eddica se vulnere su derecho o el de su c\u00f3nyuge a formar una familia, o de ello genere un perjuicio o da\u00f1o irreparable que permita el amparo solicitado como mecanismo transitorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el presente proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, debe la Corporaci\u00f3n analizar si la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de no otorgar la visa al se\u00f1or Jorge Benigno Hechavarr\u00eda Atencio vulnera los derechos fundamentales invocados a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos derivados de su condici\u00f3n de ciudadano extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, consagra en su art\u00edculo 100, los derechos de los extranjeros y las condiciones para su ejercicio. En dicho precepto se se\u00f1ala que: &#8220;la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros&#8221;, y otorga a estos \u00faltimos las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales &#8220;salvo limitaciones que establezca la Constituci\u00f3n o la Ley&#8221;, reservando para los nacionales el ejercicio de derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma superior indica que el ejercicio y la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos, se reservan de manera exclusiva a los nacionales colombianos, pues tanto el sufragio, el derecho a elegir y a ser elegido, y el derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, exigen la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio (art\u00edculo 99). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la Constituci\u00f3n o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional. A este respecto la Corte Constitucional, ha expresado que, por regla general &#8220;los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones sujetos a la ley de manera proyectiva, de manera restrictiva, y de manera valorativa, esta \u00faltima sustentada en valores y principios superiores adoptados como f\u00f3rmulas de conveniencia en el r\u00e9gimen constitucional. Dicho de otra manera, la ley impone responsabilidades al servidor p\u00fablico del Estado liberal, por acci\u00f3n, por omisi\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones que le son propias, sometido a los imperativos que en las direcciones indicadas le impone la ley. En este sentido la Carta Pol\u00edtica establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. (art. 6o.) (&#8230;). Siendo pues, como se ha expresado, la regla general, la sujeci\u00f3n del servidor p\u00fablico a la ley, esta misma, en oportunidades, de manera excepcional, autoriza cierto grado de discrecionalidad en la funci\u00f3n p\u00fablica que consulta valores e intereses superiores como los fines del Estado (art. 2o. C.N.), la soberan\u00eda (art. 3o. C.N.), la existencia misma del Estado de Derecho, entre los m\u00e1s habituales, que conjugan la idea que el constituyente tiene del modo de vida que aspira a organizar en la Constituci\u00f3n, es decir, del inter\u00e9s general y de la seguridad colectiva.&#8221; (Sentencia T- 303 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades colombianas no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de arbitrariedad, pues &#8220;Un subjetivismo extremo ser\u00eda contrario no s\u00f3lo a las causas hist\u00f3ricas y filos\u00f3ficas m\u00e1s profundas del Estado de Derecho, sino tambi\u00e9n a las aspiraciones colectivas, que encuentran como justificaci\u00f3n el constitucionalismo contempor\u00e1neo. Que no son otras, en la materia tratada, que la del gobernante con poderes atribuidos expresamente en la ley, y con alcances ciertos. El poder discrecional otorgado en oportunidades a los funcionarios p\u00fablicos es un poder sometido a los lineamientos generales del r\u00e9gimen pol\u00edtico, a su esp\u00edritu, a su filosof\u00eda, contenidos en los principios, valores y proclamas que establecen las normas constitucionales, contentivas del inter\u00e9s general, que no es de este modo entendido, un concepto jur\u00eddico indeterminado; pues el desarrollo jur\u00eddico constitucional lo precisa a trav\u00e9s de aquellos elementos en nuestros d\u00edas.&#8221; (Sentencia T-303 de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ejercicio del poder discrecional &#8220;plantea un conjunto de elaboraciones frente al derecho fundamental del debido proceso a fin de precisar los avances de una y otra realidad jur\u00eddica, seg\u00fan los preceptos constitucionales. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que la discrecionalidad como facultad funcional p\u00fablica excepcional, puede ser m\u00e1s o menos reglada. De donde se desprende que ser\u00e1 mucho m\u00e1s definido el debido proceso en los casos en que el legislador haya dispuesto una &nbsp;regulaci\u00f3n del uso de la facultad discrecional.&#8221; (Sentencia T-303 de 1994) (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las facultades de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se trata de un poder discrecional cuyo ejercicio se encuentra ligado al debido proceso en mayor o menor grado, de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso. En el evento, por ejemplo, del otorgamiento de una visa a un ciudadano, dicha discrecionalidad es mayor, pues se trata del ejercicio soberano para decidir acerca del ingreso o no al territorio nacional; sin embargo, esa determinaci\u00f3n debe, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, gozar de una motivaci\u00f3n que le sirva de causa a las autoridades para adoptarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se produce en trat\u00e1ndose de ciudadanos extranjeros a quienes el Gobierno colombiano, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, le ha otorgado la visa diplom\u00e1tica, oficial, de servicio, de cortes\u00eda, de negocios, de residente, temporal, de inmigrante o de visitante (art\u00edculo 10 del Decreto 2268 de 1995), pues a aqu\u00e9l lo ampara el ordenamiento jur\u00eddico vigente, esto es, los tratados internacionales, y la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, en el caso de que las autoridades citadas resuelvan cancelar la visa concedida a un ciudadano extranjero, la discrecionalidad es menor que cuando se trata de su otorgamiento, y la motivaci\u00f3n debe tener una \u00edntima relaci\u00f3n con las razones de orden p\u00fablico exigidas por el art\u00edculo 100, con el incumplimiento de los deberes que la Carta le exige, o en las dem\u00e1s situaciones &nbsp;que establezca la Constituci\u00f3n o la ley, siempre y cuando dicha decisi\u00f3n se adopte con sujeci\u00f3n a los postulados del debido proceso, y a las normas jur\u00eddicas correspondientes. Acerca del ejercicio de las facultades discrecionales, ha puntualizado la Corte Constitucional lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en mayor o menor grado vienen a establecer una gradualidad en los contenidos propios del derecho al debido proceso. Porque el debido proceso tiene las especificidades que le imponga la ley o la naturaleza &nbsp;propia del &nbsp;proceso respectivo. Debe detenerse la Sala en la indagaci\u00f3n de la naturaleza del derecho de defensa, como elemento esencial del derecho al debido &nbsp;proceso, de contenido m\u00e1s amplio, y sus alcances frente al poder discrecional. El problema consiste en conciliar la naturaleza jur\u00eddica de la potestad o competencia y la del derecho cuando concurren en una l\u00f3gica de intereses encontrados. Se ha precisado atr\u00e1s, que la facultad discrecional obedece a razones especiales de inter\u00e9s p\u00fablico o general, mientras que en los derechos humanos, y en especial en los fundamentales, concurre un inter\u00e9s p\u00fablico general orientado a la protecci\u00f3n de intereses individuales, personales o part\u00edculares. Cu\u00e1l debe &nbsp;prevalecer de manera general y &nbsp;en cada caso? He all\u00ed el dilema a dilucidar. &nbsp;La regla general est\u00e1 en el precepto constitucional que impone &#8216;la prevalencia del inter\u00e9s general&#8217; (art. 1o.) frente al resto de intereses individuales, personales o particulares como se ha indicado. De donde, el poder discrecional prevalece sobre el inter\u00e9s del titular del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en casos concretos, pueden resultar conflictos de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico provenientes de la perspectiva que se adopte al abordar la delimitaci\u00f3n de sus contornos. Uno resulta el inter\u00e9s p\u00fablico apreciado desde el \u00e1ngulo de la competencia de la autoridad p\u00fablica y otro el visto desde la perspectiva del amparo del derecho fundamental. En primer lugar debe afirmarse que el poder discrecional resulta un l\u00edmite de los derechos fundamentales, que como es bien sabido, no puede atentar contra el n\u00facleo esencial de los mismos. Esta doble afirmaci\u00f3n permitir\u00e1 ponderar en cada caso la conveniencia o inconveniencia de &nbsp;favorecer la &nbsp;eficacia del poder discrecional o del derecho fundamental. (Sentencia T- 303 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace con adecuada motivaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a los procedimientos correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, como ya se advirti\u00f3, la Constituci\u00f3n les garantiza y las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a proteger, y puede dar lugar &nbsp;adem\u00e1s, al ejercicio de las acciones correspondientes, a fin de que a aqu\u00e9l se le garanticen de manera efectiva los derechos de los cuales es titular. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, observa la Corporaci\u00f3n que el accionante, de nacionalidad cubana, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados como consecuencia de la decisi\u00f3n negativa de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores a otorgarle la visa de residente, no obstante haber contra\u00eddo matrimonio con una ciudadana de nacionalidad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Jorge Benigno Hechavarr\u00eda Atencio, ingres\u00f3 al pa\u00eds en los primeros d\u00edas del a\u00f1o de 1995 con visa de turista, y ha solicitado su pr\u00f3rroga en varias oportunidades. Con posterioridad a su matrimonio, ocurrido pocos meses despu\u00e9s de su ingreso a territorio colombiano, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad accionada, a fin de obtener la visa de residente, la cual le fue negada por las respectivas autoridades, quienes en aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes, y previo concepto de la oficina jur\u00eddica del Ministerio, concluyeron con base en un informe reservado emanado de la Divisi\u00f3n de Extranjer\u00eda del D.A.S., que el accionante contrajo matrimonio con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener la residencia en Colombia, de acuerdo con la respuesta dada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 (folio 180): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ciudadano Cubano, ingres\u00f3 a Colombia el 23 de febrero de 1995, con la visa de visitante turista No. 2727 de 1994, con vigencia de 90 d\u00edas, expedida por el Consulado de Colombia en la Habana y con la anotaci\u00f3n en el pasaporte &#8216;Esta visa no podr\u00e1 ser cambiada por otra al llegar a Colombia&#8217;. El 28 de abril de 1995 solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga de su visa de turismo &#8216;con el f\u00edn de completar un recorrido por otras ciudades del pa\u00eds &nbsp;se le autoriz\u00f3 una pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas. El 2 de mayo de 1995 con formulario No. 23767 y bajo el No. de radicaci\u00f3n 3771, solicit\u00f3 la visa de residente c\u00f3nyuge de nacional colombiano (&#8230;)&#8221;. &#8220;Cuando el ciudadano cubano (&#8230;) solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de su visa de turismo (&#8230;) ya hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio, la divisi\u00f3n de visas solicit\u00f3 al Jefe de Investigaci\u00f3n del DAS la verificaci\u00f3n del matrimonio civil celebrado entre el cubano Hechavarr\u00eda (sic) y la colombiana Parra Contreras. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe de la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n (&#8230;) permiti\u00f3 establecer que el ciudadano cubano &#8216;manifest\u00f3 no convivir con la ciudadana colombiana Milay Parra Contreras y afirm\u00f3 que ten\u00eda que casarse con premura o sino ten\u00eda que regresar a Cuba&#8217; y que el cubano contrajo matrimonio con la colombiana &#8216;con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener la residencia en Colombia&#8217;.&#8221; (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores afirm\u00f3 que con fundamento en la facultad discrecional y de acuerdo con el informe del D.A.S., procedi\u00f3 a negar la visa de residente categor\u00eda c\u00f3nyuge, mediante providencia de 3 de agosto de 1995, que fue notificada al interesado el 17 de agosto del mismo a\u00f1o. Cabe observar que contra el mencionado pronunciamiento fueron interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales se resolvieron en forma negativa a sus pretensiones. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 el citado organismo que el solicitante no tuvo acceso al informe presentado por la Divisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n del D.A.S., por cuanto el Decreto 2110 de 1992 le otorga el car\u00e1cter de secreto y reservado a los informes de inteligencia que emita \u00e9ste Departamento. Indica adem\u00e1s que con la actuaci\u00f3n adelantada no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la familia del accionante, ya que &#8220;es deber de nacionales y extranjeros el no abusar de los derechos otorgados, m\u00e1ximo cuando estos pueden llegar a chocar con el inter\u00e9s general de la colectividad&#8221;. Para sustentar su posici\u00f3n, cita una decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado 21 de Familia (no se\u00f1ala de qu\u00e9 municipio) al resolver la acci\u00f3n instaurada por dos ciudadanos en un caso que a su juicio es similar al que es objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia del memorando OJ. L. 175 del 30 de junio de 1995, en el cual el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el literal d) del art\u00edculo 58 del Decreto 2241 de 1993 se faculta a la administraci\u00f3n para deportar a la persona que haya obtenido una visa mediante un fraude que pueda inducir a error a las autoridades migratorias para su legalizaci\u00f3n control y registro. En consecuencia, si se llegare a probar plenamente que estas personas indujeron a error a la administraci\u00f3n con el solo fin de conseguir una visa, se estar\u00eda presentando la causal de deportaci\u00f3n contemplada en el estatuto de visas y el Director de Extranjer\u00eda podr\u00eda proceder a la misma mediante resoluci\u00f3n motivada. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que si una persona contrae matrimonio con el lleno de todos los requisitos legales y posteriormente se divorcia, ese hecho por s\u00ed solo no constituye ning\u00fan fraude a la administraci\u00f3n. Es preciso y tendr\u00eda que quedar plenamente demostrado que el matrimonio se efectu\u00f3 s\u00f3lo con el fin de obtener la visa.&#8221; (folio 137) (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la actuaci\u00f3n adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, ya que pese a que se trata de una facultad discrecional, la negativa a la petici\u00f3n que le formul\u00f3 el accionante para que le fuera concedida la visa de residente en Colombia, cumpli\u00f3 con el debido proceso administrativo, en el cual se agotaron todas las etapas procesales, incluida la decisi\u00f3n de los recursos interpuestos por aqu\u00e9l. De manera que no observa la Corporaci\u00f3n vulneraci\u00f3n a este, por cuanto el actor tuvo la oportunidad de oponerse a la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, adem\u00e1s la prerrogativa de instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emanados de dicha entidad que presuntamente afectaban sus derechos fundamentales constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca del derecho a la publicidad de los documentos p\u00fablicos, estima la Corporaci\u00f3n que si bien este tiene la categor\u00eda de fundamental dada la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, los documentos respectivos tienen car\u00e1cter secreto o reservado. Sobre el particular, el art\u00edculo 85 del Decreto 2110 de 1992, se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 85: Secreto o Reserva. &#8211; Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad, los documentos, mensajes, grabaciones, fotograf\u00edas y material clasificado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia, de las Divisiones que de ella dependen, de las Unidades Regionales y Grupos de Inteligencia, tiene car\u00e1cter secreto o reservado. Igual car\u00e1cter tienen las informaciones originadas en las dependencias de la Instituci\u00f3n y el material correspondiente, cuando se relacionen con asuntos de competencia de las Unidades de Inteligencia. En consecuencia no se podr\u00e1n compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos salvo si precede autorizaci\u00f3n expresa del Director del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El empleado que indebidamente los d\u00e9 a conocer incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que implica destituci\u00f3n del cargo, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que hubiere lugar seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 2241 del 9 de noviembre de 1993, &#8220;por el cual se dictan disposiciones sobre expedici\u00f3n de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigraci\u00f3n&#8221;, establece en su art\u00edculo 1o. la competencia &#8220;discrecional del Gobierno Nacional para autorizar el ingreso de extranjeros al pais. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la facultad discrecional que consagra el precepto en referencia, para los efectos de la expedici\u00f3n de visas con respecto al ingreso de extranjeros al pa\u00eds, as\u00ed como su permanencia, cabe destacar que esta se otorga esencialmente a f\u00edn de proteger la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. En el presente asunto, no se observa vulneraci\u00f3n del derecho a la familia, pues de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el accionante no convive con su c\u00f3nyuge, ni con la hija de \u00e9sta, por lo cual resulta inexistente la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar propiamente dicho, a efecto de ordenar su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el auto de fecha 3 de agosto de 1995 de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 46 y 47), seg\u00fan el informe del Departamento Administrativo de Seguridad, el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana MILAY PARRA CONTRERAS &#8220;con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener la residencia en Colombia&#8221;, lo que contrar\u00eda el literal d) del art\u00edculo 58 del Decreto 2241 de 1993, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para deportar al extranjero que haya obtenido o aspire a conseguir una visa mediante fraude que pueda inducir a error a las autoridades migratorias para su legalizaci\u00f3n, control y registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en la Resoluci\u00f3n No. 181 de 12 de diciembre de 1995 emanada de la Subsecretar\u00eda de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, se expresa que conforme al oficio suscrito por la jefatura de la Divisi\u00f3n de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, que es la dependencia gubernamental competente para ejercer el control de los extranjeros en el territorio colombiano y que contiene el resultado de dicha investigaci\u00f3n, se estableci\u00f3: &#8220;La no convivencia del ciudadano cubano JORGE BENIGNO HECHAVARRIA ATENCIO, con la ciudadana colombiana MILAY PARRA CONTRERAS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que el mismo peticionario en su declaraci\u00f3n ante el Departamento Administrativo de Seguridad, manifest\u00f3 que &#8220;contrajo matrimonio para poder obtener la visa solicitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la prueba m\u00e1s categ\u00f3rica de la inexistencia de unidad familiar en el asunto sub ex\u00e1mine, es la propia confesi\u00f3n realizada por el accionante en el sentido de manifestar que &#8220;contrajo matrimonio para poder obtener la visa solicitada&#8221; &nbsp;con lo cual se demuestra la ausencia de los requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma y se pone de presente que no se realiz\u00f3 ning\u00fan acto arbitrario por parte de las autoridades nacionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta especialmente significativo el hecho de que la ciudadana colombiana con quien el actor contrajo matrimonio no hubiese reclamado los derechos derivados en el presente caso de la unidad y n\u00facleo familiar para los efectos de la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales respectivos, garantizado tanto por el Estado como por la sociedad (art. 42 de la C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, por las razones anotadas, no existe desconocimiento de los derechos ni de las garant\u00edas que invoca el actor en su condici\u00f3n de extranjero, pues como se encuentra establecido, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no se encuentra acreditada actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las autoridades colombianas, ni mucho menos el desconocimiento de los derechos emanados de su condici\u00f3n de extranjero visitante de nuestro pa\u00eds, dado que la actuaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Extranjer\u00eda del D.A.S. se limit\u00f3 a negar la petici\u00f3n de que se le otorgara la visa de residente, de acuerdo con la motivaci\u00f3n antes mencionada que no aparece desvirtuada en el caso sub ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>A parte de lo anterior, es preciso anotar que la Corporaci\u00f3n no comparte el criterio del Juzgado cuando afirma que el derecho a residir en el pa\u00eds &#8220;se les reconoce a los nacionales per se en la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el art. 24, m\u00e1s no a los extranjeros&#8221;, y que &#8220;el amparo o protecci\u00f3n a la residencia en Colombia del extranjero no es por s\u00ed un derecho fundamental&#8221;, por cuanto las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger &#8220;a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n), sin distinguir si se trata de nacionales o extranjeros, pues \u00e9stos \u00faltimos, pueden ser titulares de dicho derecho, el cual ha de ser respetado de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando \u00e9ste cumpla con los deberes que dicho orden le impone. Lo contrario equivaldr\u00eda a aceptar una discriminaci\u00f3n en contra de los derechos de los extranjeros, que ri\u00f1e con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como se ha expresado, el accionante dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial para lo cual pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a fin de demandar la nulidad de las decisiones proferidas por la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales gozan de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara las actuaciones de la administraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni \u00e9ste se ha demostrado como lo exige la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, pues no existe en el expediente prueba fehaciente de que el actor tenga la real intenci\u00f3n de constitu\u00edr una familia con su c\u00f3nyuge y con el hijo de \u00e9sta, ya que como lo manifest\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Extranjer\u00eda del D.A.S., en la actualidad no convive con la ciudadana colombiana con quien contrajo matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los anteriores razonamientos habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la tutela transitoria de los derechos del accionante, por las razones expresadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 de fecha 19 de marzo de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO C\u00c9SAR ORT\u00cdZ GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-321-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/96 &nbsp; DIVISION DE VISAS-Discrecionalidad motivada &nbsp; El ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades colombianas no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de arbitrariedad. 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