{"id":25461,"date":"2024-06-28T18:32:57","date_gmt":"2024-06-28T18:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-326-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:57","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:57","slug":"t-326-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-17\/","title":{"rendered":"T-326-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y l\u00edmites del reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-No puede imponerles a los usuarios el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos o burocr\u00e1ticos que obstaculicen el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS recibir solicitud de medicamentos suscrita por m\u00e9dico tratante no adscrito a EPS y autorizar entrega de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorizar entrega de gafas con lentes transitions \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS entregar medicamentos ordenados por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.975.255, T-5.976.652 y T-5.981.171. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por (i) Jesualdo Fern\u00e1ndez Valverde como agente oficioso de Sara Elena Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra Coomeva EPS S.A., (ii) Yuli Magaly Torres Monta\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Duv\u00e1n Andr\u00e9s Basante Torres contra Asmet Salud EPS, y (iii) Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rold\u00e1n C\u00e1rdenas contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 proferidos dentro de las acciones de tutela instauradas por (i) Jesualdo Fern\u00e1ndez Valverde como agente oficioso de Sara Elena Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra Coomeva EPS S.A., (ii) Yuli Magaly Torres Monta\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Duv\u00e1n Andr\u00e9s Basante Torres contra Asmet Salud EPS, y (iii) Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rold\u00e1n C\u00e1rdenas contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES3 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.975.255 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante sentencia de primera instancia,7 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira, neg\u00f3 el amparo por cuanto (i) el profesional de la salud que formul\u00f3 los medicamentos solicitados no est\u00e1 adscrito a la EPS accionada, por lo que no est\u00e1 legalmente obligada a suministrarlos, (ii) el agente acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela de manera directa sin realizar la respectiva solicitud ante Coomeva, y (iii) no existe una valoraci\u00f3n previa de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la accionada; de tal manera que no se cumplen los requisitos establecidos por el precedente constitucional para ordenar la entrega de medicamentos. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor8 y en sentencia de segunda instancia,9 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia indicando que pese a que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez puede estar en circunstancias de debilidad manifiesta, no hay prueba de que los medicamentos solicitados sean apremiantes ni que se haya hecho alguna gesti\u00f3n ante Coomeva. Por lo tanto, afirma que la entidad no pudo autorizar los medicamentos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.976.652 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Yuly Magaly Torres Monta\u00f1o,10 en representaci\u00f3n de su menor hijo Duv\u00e1n Andr\u00e9s Basante Torres, present\u00f3 el 24 de agosto de 2016 acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al no prestar un servicio integral de salud, que incluya transporte urbano dentro de las ciudades a las cuales sea remitido su hijo, junto con alimentaci\u00f3n y hospedaje, y unas gafas especiales que le fueron formuladas por el opt\u00f3metra, argumentando que esto no est\u00e1 incluido en las \u00f3rdenes de la sentencia judicial previa. La peticionaria inform\u00f3 que su hijo Duv\u00e1n Basante,11 \u00a0tiene 9 a\u00f1os y est\u00e1 afiliado a Asmet Salud EPS por el r\u00e9gimen subsidiado de salud.12 Desde que naci\u00f3 fue diagnosticado con \u201cCefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica \u2013 otros trastornos del desarrollo \u2013 otros tipos de mala absorci\u00f3n intestinal \u2013 Dextrocardia \u2013 Hipoxia Neonatal \u2013 Baja talla \u2013 Bajo Peso\u201d y ha estado en constantes tratamientos, citas m\u00e9dicas, valoraciones, ex\u00e1menes, controles y remisiones entre Bogot\u00e1, Pasto y Cali, todo con el fin de hacer su vida m\u00e1s llevadera.13 En el 2015, el padre del menor de edad interpuso acci\u00f3n de tutela contra la misma EPS solicitando transporte, ex\u00e1menes, alojamiento, suplementos vitam\u00ednicos para el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante cuando fuera necesario su traslado. Sin embrago, Asmet EPS ha cumplido solo con lo ordenado por el Juzgado, pero lo que no se ordena, se lo niega. Por ejemplo el transporte solo lo autorizan de ciudad a ciudad, m\u00e1s no dentro de la misma, ni alimentaci\u00f3n y hospedaje para el acompa\u00f1ante.14 El 9 de octubre de 2015 remitieron al menor de edad a optometr\u00eda y se le diagnostic\u00f3 pupila Disc\u00f3rica \u2013 Astigmatismo (\u201cQue es muy sensible al sol\u201d) y se le recomend\u00f3 el uso permanente de gafas transitions las cuales son muy costosas ($700.000) y Asmet EPS solo le ayuda con el 10% del salario m\u00ednimo para lentes normales, esto no incluyen ni montura ni el lente transitions.15 Reiter\u00f3 su falta de recursos para sufragar tanto las gafas como los dem\u00e1s ex\u00e1menes, medicamentos traslados y tratamientos que la EPS se niega a autorizar por cuanto no estuvieron incluidos ni ordenados por la sentencia de tutela anterior por lo que solicita ordenar el tratamiento integral para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia de \u00fanica instancia,16 el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Nari\u00f1o neg\u00f3 el amparo por cuanto: (i) no existe orden que se\u00f1ale la necesidad de los lentes transitions, lo que hay es una recomendaci\u00f3n; (ii) la normativa actual se\u00f1ala un aporte de 10% del salario m\u00ednimo legal para el suministro de gafas o lentes que no incluyen filtros o colores, pel\u00edculas especiales, lentes de contacto ni l\u00edquidos para lentes; (iii) la EPS est\u00e1 obligada a suministrar los lentes de acuerdo a la formulaci\u00f3n y bajo las condiciones incluidas en el POS. Por lo anterior no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que el paciente debe acudir a la EPS a solicitar el suministro de los lentes con las especificaciones y condiciones establecidas en el POS. Respecto del suministro de transporte urbano, hospedaje y alimentaci\u00f3n, indic\u00f3 que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, proferida por ese mismo despacho, se tutelaron los derechos del menor por lo que no se accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n y se previno a la entidad para que no siga incurriendo en omisiones que conlleven a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus afiliados. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.981.171 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rold\u00e1n C\u00e1rdenas present\u00f3 el 9 de noviembre de 2016 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, al negarle la entrega de los medicamentos que le fueron ordenados (Cilostazil Tabletas 100mgs, \u00c1cido Tiotico 600 G, Vildagliphina Tabletas 50 mg) argumentando que en el momento no hay existencia de \u00e9stos. Por lo anterior, solicita su entrega, al igual que la autorizaci\u00f3n para las citas y ex\u00e1menes que pueda necesitar para su tratamiento integral. El accionante tiene 67 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado a Cafesalud EPS.17 Desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os padece Diabetes Mellitus y su m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 los medicamentos mencionados adem\u00e1s de citas m\u00e9dicas con medicina interna y vascular.18 Se acerc\u00f3 a las oficinas de la EPS accionada pero no le entregaron los medicamentos argumentando que en el momento no hay existencias. El actor se\u00f1ala que son necesarios para preservar su salud, pues sin ellos su vida se viene deteriorando y corre peligro. Coment\u00f3 que vive con su esposa y su hija en una casa de familia, debe correr con los gastos de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, medicamentos. Tiene una pensi\u00f3n de la cual depende su subsistencia pero lleva m\u00e1s de 4 meses sin recibir los medicamentos y los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos, incluido un examen ordenado de tomograf\u00eda axial. Sus recursos econ\u00f3micos no le alcanzan para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y medicamentos que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante sentencia de \u00fanica instancia,19 el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo interpuesto aduciendo que \u201cen consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso y ante la ausencia de elementos de juicio que demuestren la necesidad de lo solicitado, se puede aseverar que la falta del suministro del medicamento no est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida o a la integridad personal del actor\u201d.20 Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera cuesti\u00f3n que advierte la Sala es que las acciones interpuestas por los se\u00f1ores Jesualdo Fern\u00e1ndez Valverde en defensa de los derechos de su esposa Sara Elena Rodr\u00edguez,21 Yuli Magaly Torres Monta\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo Duv\u00e1n Andr\u00e9s Basante Torres y Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rold\u00e1n C\u00e1rdenas son procedentes por cuanto la no entrega de medicamentos e insumos m\u00e9dicos gener\u00f3 una grave vulneraci\u00f3n a la vida y a la salud de los accionantes o sus agenciados. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que (i) la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se solicita la entrega de medicamentos o insumos que no se encuentran incluidos en el plan de salud, al evidenciarse una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud.22 De igual forma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Finalmente, el mismo Decreto contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. En los casos analizados, las entidades demandadas son las encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de autorizar y garantizar el acceso efectivo a los servicios e insumos solicitados. El tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los casos bajo estudio fue razonable (primer caso T-5.975.255: 1 mes 11 d\u00edas, segundo caso T-5.976.652: 14 d\u00edas, tercer caso T-5.981.171: 26 d\u00edas). Finalmente, es claro que la presente acci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos invocados teniendo en cuenta que los casos versan sobre el reclamo de servicios que se \u201crequieren con necesidad\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos se trata un problema jur\u00eddico que ya ha sido resuelto varias veces en el pasado a saber: \u00bfuna entidad que garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona, en especial si es menor de edad, al no entregar los medicamentos e insumos recetados por los m\u00e9dicos tratantes por dificultades y trabas administrativas [encontrarse en paro y no recibir siquiera la solicitud, as\u00ed como \u00a0no contar con existencias de los medicamentos solicitados] y por no estar incluidos en los planes de servicios? Se trata de un problema jur\u00eddico que se ha resuelto de forma reiterada afirmativamente, bajo el orden constitucional vigente.24 \u00a0M\u00e1s a\u00fan ahora, cuando el legislador estatutario desarroll\u00f3, al menos parcialmente, a partir de un proyecto presentado por el Gobierno, el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hoy la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. El derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana25 y presenta un car\u00e1cter complejo por lo que implica su desarrollo, garant\u00eda, respeto y protecci\u00f3n.26 As\u00ed se sigue de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del contenido de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional, tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para comenzar, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009 se refiere al derecho a la salud y contempla que \u201c[l]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, entre otros. Adem\u00e1s, diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25), la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 12) contemplan el derecho a la salud y exigen a los Estados Partes su garant\u00eda.27 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia T-760 de 2008, se estudiaron varias acciones de tutela sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud.28 La providencia indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible\u201d. Eso s\u00ed, dej\u00f3 claro que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no hace que todos los aspectos de este sean tutelables y que debido a la complejidad del derecho a la salud su goce puede estar supeditado a la disponibilidad de recursos materiales.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Espec\u00edficamente, respecto del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores [de edad] deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su\u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral\u00a0y (ii)\u00a0el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d El desarrollo de un menor es\u00a0integral\u00a0cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es\u00a0arm\u00f3nico\u00a0cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos30\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recientemente se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que pone fin a los debates sobre la importancia y fundamentalidad del derecho a la salud en el orden constitucional vigente. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 2 de la Ley mencionada dispone que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo y que \u201ccomprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>8. El legislador estatutario estableci\u00f3 que el servicio m\u00e9dico al que tiene derecho a acceder toda persona debe ser suministrado de manera integral (art. 8\u00ba, Ley 1751 de 2015), con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad tratada, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u201cen desmedro de la salud del usuario\u201d. La integralidad es reiterada luego (art. 10\u00ba, Ley 1751 de 2015) al indicar dentro de los derechos y deberes de las personas usuarias del servicio de salud: \u201ca) A acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de alta calidad; (&#8230;) i) A la provisi\u00f3n y acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos\u201d. Adicionalmente, reitera (art. 11, Ley 1751 de 2015), la atenci\u00f3n prioritaria que deben tener los sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad. Dicha atenci\u00f3n \u201cno estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, es claro que la integralidad de los servicios m\u00e9dicos tiene los l\u00edmites propios del derecho a la salud, tales como, por ejemplo, las exclusiones de servicios y tecnolog\u00edas que razonablemente existan.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el transporte y alojamiento del menor y un acompa\u00f1ante cuando se requiera para el cumplimiento de citas o tratamientos, la Sala no emitir\u00e1 una nueva orden en tanto la sentencia con radicado 2015-00049 del 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Nari\u00f1o, ya emiti\u00f3 una orden espec\u00edfica en ese tema. En este punto, si se advertir\u00e1 a la EPS accionada de su deber de cumplir las sentencias so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en el caso T-5.975.255 el se\u00f1or Jesualdo Fern\u00e1ndez Valverde como agente oficioso de Sara Elena Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, se\u00f1ala que su esposa, quien sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular en septiembre de 2014, ha tenido diferentes reca\u00eddas por lo que la ha tenido que llevar de urgencia a m\u00e9dicos particulares teniendo en cuenta que la entidad de salud a la que est\u00e1 afiliado (Coomeva EPS) est\u00e1 en paro y no programa citas. El m\u00e9dico tratante particular de la se\u00f1ora, le formul\u00f3 varios medicamentos (Tanaken de 120 mg 60 pastillas mensuales, ION-K jarabe dosis de 5cc diarios y Z BEC advance 30 pastillas mensuales), los cuales no puede costear y no pudo solicitar a la EPS porque no recibe ninguna solicitud pues se encuentra en paro. El actor se\u00f1ala que dichos medicamentos mejoran el estado de salud de su esposa y su calidad de vida pero no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlos por su cuenta.35 La Sala encuentra que, Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, al no recibir la solicitud de los medicamentos formulados por el doctor Sebasti\u00e1n Villaz\u00f3n Ovalle, internista tratante de la peticionaria, teniendo en cuenta que es una obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos prestar a sus usuarios una atenci\u00f3n integral y de alta calidad, que adem\u00e1s debe ser oportuna y sin la interposici\u00f3n de restricciones administrativas. En este caso, es evidente que una situaci\u00f3n administrativa especial presentada por la EPS, no debe ser un obst\u00e1culo para el cumplimiento de los deberes que por ley le son impuestos, de tal manera que, si se encontraba en paro, deb\u00eda gestionar los procedimientos necesarios para que el Sistema de Salud pueda cumplir con el mandato de garantizar el derecho fundamental a la salud.36 As\u00ed las cosas, la Corte proteger\u00e1 los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Sara Elena Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y ordenar\u00e1 a Coomeva EPS a que reciba la solicitud de medicamentos suscrita por el doctor Sebasti\u00e1n Villaz\u00f3n Ovalle y autorice la entrega de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el tercer caso (T-5.981.171), el se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rold\u00e1n de 66 a\u00f1os, solicita se ordene a Cafesalud EPS entregar los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante (Cilostazil Tabletas 100mgs, \u00c1cido Tiotico 600 G, Vildagliphina Tabletas 50 mg), los cuales han sido negados por cuanto no hay existencias en dicha EPS y ya lleva m\u00e1s de cuatro meses sin poder tomarlos. El actor tiene un diagn\u00f3stico de Diabetes Mellitus desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Indica que vive con su esposa y una hija y asume los gastos de servicios, alimentaci\u00f3n, medicamentos de \u00e9l y su familia. La Sala considera que Cafesalud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Roldan, en tanto incumpli\u00f3 su deber de prestar una atenci\u00f3n en salud integral, interponiendo un obst\u00e1culo de \u00edndole administrativa como lo es la falta de existencias en sus bodegas de los medicamentos solicitados, lo cual est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la salud del actor, en tanto, como lo se\u00f1ala en su escrito tutelar, si no los toma dos veces al d\u00eda, su salud se deteriora y su vida corre peligro, en atenci\u00f3n que padece una enfermedad grave como la Diabetes Mellitus. As\u00ed las cosas, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, y proteger\u00e1 los derechos invocados, ordenando a Cafesalud EPS entregar los medicamentos Cilostazil Tabletas 100mgs, \u00c1cido Tiotico 600 G, Vildagliphina Tabletas 50 mg, seg\u00fan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, sin dilaciones ni trabas administrativas de alguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una Entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona, en especial si es menor de edad, cuando no entrega medicamentos e insumos recetados por los m\u00e9dicos tratantes, por dificultades y trabas administrativas y por no estar incluidos en los planes de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral que confirm\u00f3 la sentencia del 19 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con radicado T-5.975.255, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la se\u00f1ora Sara Elena Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reciba la solicitud de medicamentos suscrita por el doctor Sebasti\u00e1n Villaz\u00f3n Ovalle y autorice la entrega de los mismos (Tanaken de 120 mg 60 pastillas mensuales, ION-K jarabe dosis de 5cc diarios y Z BEC advance 30 pastillas mensuales) a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Nari\u00f1o que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con radicado T-5.976.652, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud del menor Duv\u00e1n Andr\u00e9s Basante Torres. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Asmet Salud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la entrega de las gafas con lentes transitions que le fueron recomendados por la opt\u00f3metra tratante al menor Duv\u00e1n Andr\u00e9s Basante Torres, para su diagn\u00f3stico de \u201cpupila disc\u00f3rica\u201d y sensibilidad a la luz del sol, sin interponer trabas ni obst\u00e1culos de orden econ\u00f3mico o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Asmet Salud EPS de su deber de cumplir las sentencias judiciales so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2015-00049 del 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con radicado T-5.981.171, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rold\u00e1n C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Cafesalud EPS a que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue los medicamentos Cilostazil Tabletas 100mgs, \u00c1cido Tiotico 600 G, Vildagliphina Tabletas 50 mg, seg\u00fan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, al se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rold\u00e1n C\u00e1rdenas, sin dilaciones ni trabas administrativas de alguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente T-5.975.255, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, el 20 de septiembre de 2016 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira el 19 de julio de 2016; en el expediente T-5.976.652, sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Nari\u00f1o el 6 de septiembre de 2016; y en el expediente T-5.981.171, sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-910 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-049 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-025 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional (conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Auto de selecci\u00f3n del catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2017), notificado el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), escogi\u00f3 y acumul\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia para que, si as\u00ed lo consideraba la Sala se fallaran en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sala Elena Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, donde consta que a la fecha tiene 55 a\u00f1os. Folio 23, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescribe los medicamentos solicitados. Folio 24, cuaderno 2 del expediente. || Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sara Elena Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, con fecha de atenci\u00f3n 5 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tanaken de 120mg x 60 pastillas mensuales, ION-K jarabe de 5cc diarios y Z BEC advance x 30 pastillas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia proferida el 19 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yuly Magaly Torres Monta\u00f1o. Folio 14, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia del Registro Civil de Nacimiento y Tarjeta de Identidad del ni\u00f1o, con fecha de nacimiento 14 de abril de 2008, lo cual indica que cumpli\u00f3 9 a\u00f1os. Folios 12 y 13, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor de edad a Asmet EPS. Folio 13, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Copia de historia cl\u00ednica del menor de edad donde constan sus padecimientos, diagn\u00f3stico y \u00f3rdenes m\u00e9dicas de consulta por especialista. Folios 16-23, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Copia de la sentencia con radicado 2015-00049, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Nari\u00f1o el 8 de septiembre de 2015 en donde se resolvi\u00f3 tutelar los derechos del menor de edad, ordenar a Asmet Salud EPS efectuar los ex\u00e1menes ordenados, gastos de trasporte del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante desde Linares a Pasto o lugar que se requiera y alojamiento cuando sea requerido. Folios 24-26, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Copia de la Historia Cl\u00ednica No. 1228 de fecha 8 de agosto de 2016, en donde la opt\u00f3metra Sandra Biviana (apellido ilegible) indica \u201cRecomienda DX \u2013 uso permanente. (ilegible) Transit. \u2013 Debido a que el ni\u00f1o presenta pupila Disc\u00f3rica. D\/A que es muy sensible al sol. Folio 15, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016. || El Juzgado de instancia vincul\u00f3 al proceso a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Nari\u00f1o, entidad que en escrito del 31 de agosto de 2016 indic\u00f3: \u201c1. El ni\u00f1o [&#8230;] de 8 a\u00f1os de edad fue valorado por el DR. Rafael Coronel con diagn\u00f3stico de Coloboma de Iris bilateral, el cual ocasiona fotofobia o molestia constante producida por la luz. 2. Por lo anterior y para mejorar su sintomatolog\u00eda, el Dr. Coronel orden\u00f3 el uso permanente de anteojos con lentes fotocrom\u00e1ticos o transitions. Las implicaciones de no usarlos es seguir presentando severas molestias con la luz que dificultan todas sus actividades. Esto porque el iris normal, act\u00faa como diafragma que regula la cantidad de luz, algo imposible para este paciente con coloboma.\u201d || Ese despacho tambi\u00e9n vincul\u00f3 al Centro \u00d3ptica Los \u00c1ngeles \u2013 Pasto, la cual en escrito del 31 de agosto, adjunt\u00f3 informe t\u00e9cnico del estado de salud del menor de edad. En dicho informe se se\u00f1ala el diagn\u00f3stico del paciente y se indica que \u201cse formulan las gafas oft\u00e1lmicas de uso permanente con tratamiento TRANSITIONS el cual est\u00e1 formado de unas mol\u00e9culas que se reajustan en forma gradual para que los ojos reciban la cantidad \u00f3ptima de luz filtrando el exceso de luminosidad visual, proporcion\u00e1ndole al paciente una mayor comodidad visual y protecci\u00f3n contra los rayos UV, las implicaciones al no utilizar este tipo de tratamiento a largo plazo al paciente le puede aparecer una catarata por lo que la luz entra m\u00e1s f\u00e1cil al ojo\u201d. || El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, al contestar la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 al Juez: \u201cORDENAR a la EPS ASMET SALUD la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de CONSULTA GLOBAL O DE PRIMERA VEZ Y CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA en OFTALMOLOG\u00cdA, OPTOMETR\u00cdA, y en las dem\u00e1s especialidades requeridas por DUVAN ANDR\u00c9S BASANTE TORRES, el suministro de los LENTES, en las condiciones dispuestas en la norma, as\u00ed como el TRANSPORTE requerido con ocasi\u00f3n de tales, por ser servicios claramente INCLUIDOS en el Plan Obligatorio de Salud, responsabilidad exclusiva de ASMET SALUD EPS, sin cargo alguno ante esta Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, donde consta que tiene 67 a\u00f1os. Folio 1, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Copias de los formatos de f\u00f3rmula m\u00e9dica, expedidos por el doctor Lorenzo Monroy, en donde se indican como medicamentos ordenados Cilostazil Tabletas 100mgs, \u00c1cido Tiotico 600 G, Vildagliphina Tabletas 50 mg, as\u00ed como sus correspondientes solicitudes y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamento NO POS, firmada por el mismo m\u00e9dico. Folios 2 al 7, cuaderno 2 del expediente. || Copia de la historia cl\u00ednica del paciente donde consta que su diagn\u00f3stico es Diabetes Mellitus no insulinodependiente. Folios 8 al 10, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El Ministerio de Salud, al contestar la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3: \u201cse ordene a la EPS garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POR o NO POS que \u00e9ste requiera y abstenerse de hacer pronunciamientos legales administrativos establecidos para tal fin (&#8230;)\u201d. Folios 30-33, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 En relaci\u00f3n con la posibilidad de ordenar medicamentos o servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-019 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-683 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1331 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-557 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1083 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1024 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-790 de 2012 (MP Alexei Egor Julio Estrada), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn tal sentido, el \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se concretan las respuestas dadas por la jurisprudencia constitucional a este problema jur\u00eddico. Ver, por ejemplo, apartados 2.2.5.1. y 4.4.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la que la Sala S\u00e9ptima se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la dignidad humana que como entidad normativa y a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n puede ser entendida de tres maneras: \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d. Por su parte, la sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0en la que se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara (Ley Estatutaria 1751 de 2015), providencia en la que la Corte recalc\u00f3 que un \u201cprimer elemento que resulta imprescindible al momento de determinar el car\u00e1cter de fundamental de un derecho es el de su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 que se\u00f1al\u00f3 que la salud es \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>27 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional, entend\u00eda que, para acceder a servicios de salud, concretamente los que se encontraban como excluidos del Plan Obligatorio de Salud, era necesario demostrar que (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulneraba o amenazaba los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requer\u00eda; (ii) el servicio no pod\u00eda ser sustituido por otro que se encontrara incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no pod\u00eda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encontraba autorizada legalmente a cobrar, y no pod\u00eda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. As\u00ed mismo. La Corporaci\u00f3n construy\u00f3 criterios que garantizaran el acceso a los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante (Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras.)\u201d. Dichas subreglas surgieron del principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la sentencia T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. La Corte aclar\u00f3 que \u201crequerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u00b4requerir con necesidad\u00b4\u201d (Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010)\u201d. El criterio de la necesidad acogido por la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008, se fortalece cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente (Sentencia T-1024 de 2010; MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la salud como derecho fundamental fue protegido (i) mediante el uso de la figura de la conexidad, (ii) en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) afirmando en general la fundamentalidad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre la tutelabilidad de un derecho a la salud la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se\u00f1al\u00f3 que \u201creconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por \u00e9ste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, puede ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acci\u00f3n de tutela, son cuestiones diferentes y separables.\u201d Adicionalmente, la providencia se refiri\u00f3 al car\u00e1cter complejo del derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSobre los derechos de protecci\u00f3n ha dicho la Corte: \u2018Los derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integridad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter norma\u00adtivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un \u2018derecho de protecci\u00f3n\u2019, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no s\u00f3lo los \u2018sujetos de protecci\u00f3n especial\u2019 como ni\u00f1os, [personas en situaci\u00f3n de discapacidad] o adultos mayores. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plantea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuesti\u00f3n es relevante el derecho internacional (art. 93, CP).\u2019 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u201d Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control previo de constitucionalidad mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En la providencia se indic\u00f3 que la Corte Constitucional desde sus inicios propugn\u00f3 por la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para ello super\u00f3 la interpretaci\u00f3n literal del texto constitucional. La Sala asegur\u00f3 que entre los elementos a tener en cuenta al momento de calificar un derecho como fundamental se encuentra su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana y la transmutaci\u00f3n del derecho en una garant\u00eda subjetiva. Para la Corte, \u201cla estimaci\u00f3n del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Una concepci\u00f3n de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garant\u00eda \u201cpretende constituirse en una garant\u00eda de cumplimiento de lo mandado por el constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha considerado la posibilidad de limitar el acceso a ciertos servicios de salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se concluy\u00f3 que \u201csu exclusi\u00f3n no desconoce aspectos importantes de la salud o de la vida del interesado\u201d. Dentro de estos, se encuentran los ahora enlistados por la Ley 1751 de 2015. Respecto de los servicios y tecnolog\u00edas que pueden ser solicitados, la mencionada Ley estatutaria indic\u00f3 que hay algunos que se encuentran excluidos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, estos son aquellos: \u201ca) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Radicado 2015-00049 del 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las instancias negaron el amparo por cuanto (i) el profesional no se encuentra adscrito ante Coomeva EPS, (ii) se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como primera medida, sin acudir directamente a la EPS accionada, (iii) no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad ya que no ha negado ning\u00fan servicio ni medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 15, Ley estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/17 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}