{"id":25463,"date":"2024-06-28T18:32:57","date_gmt":"2024-06-28T18:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-328-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:57","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:57","slug":"t-328-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-17\/","title":{"rendered":"T-328-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Caso en que se declararon prescritas mesadas reconocidas al accionante, quien por fuerza mayor no reclam\u00f3 en oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Examen menos estricto de las reglas de procedencia, incluso, para solicitar la protecci\u00f3n de prestaciones pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que conforme a la jurisprudencia en esta materia, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas v\u00edctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constituci\u00f3n les brinda.\u00a0 Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentra las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso, para solicitar la protecci\u00f3n de prestaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades\/TRAMITE JUDICIAL-Asignaci\u00f3n legal de obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que comparte esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y \u201cse caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo\u201d. Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas \u201cprestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa\u201d. Finalmente, las cargas procesales, son aquellas \u201csituaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constituci\u00f3n cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Carga procesal que titular del derecho debe soportar \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN MATERIA PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Fen\u00f3menos de origen legal\/PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan l\u00edmites temporales para ejercicio de un derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y FENOMENOS MIGRATORIOS INNOMINADOS COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuraci\u00f3n puede llegar a impedir cumplimiento de una obligaci\u00f3n bajo la teor\u00eda de la fuerza mayor \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFUGIADOS DE FACTO O DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OCURRENCIA DE FENOMENOS MIGRATORIOS INNOMINADOS EN RAZON DE LA VIOLENCIA-Constituye un impedimento que influye en la imposibilidad de hacer efectivo un derecho de manera oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar una situaci\u00f3n de desamparo, raz\u00f3n por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios. Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado fallecido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. Dentro de la primera categor\u00eda, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;)\u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-No puede establecerse de antemano una responsabilidad objetiva a la hora de determinar el incumplimiento o el reclamo tard\u00edo de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales, cancelar mesadas que por fuerza mayor el actor no pudo reclamar en tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.813.709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C1 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal2, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez de 59 a\u00f1os de edad3 manifest\u00f3 que mientras su hijo Eliecid Leonel L\u00f3pez, integrante del Ej\u00e9rcito Nacional, se encontraba en su casa recuper\u00e1ndose de una cirug\u00eda, fue capturado por miembros de la \u201cguerrilla\u201d, quienes lo arrastraron por todo el pueblo, tortur\u00e1ndolo hasta causarle la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agreg\u00f3 que al recibir la noticia del fallecimiento de su hijo, huy\u00f3 desde el lugar donde se encontraba trabajando a Venezuela, dadas las amenazas recibidas contra su vida e integridad personal, porque, a su juicio, lo \u201ciban a quemar por el simple hecho de haber procreado un soldado al servicio del pa\u00eds\u201d, raz\u00f3n por la cual, se resguard\u00f3 en el pa\u00eds vecino, dada la cercan\u00eda de la frontera, la cual pudo atravesar a pie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 3299 de 10 de noviembre de 2008 el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Tarifa, madre del causante, por valor de $309.000, equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2002, que corresponde al 50% de la prestaci\u00f3n total, ya que dej\u00f3 a salvo y en poder de la cartera ministerial el 50% restante, hasta tanto el padre del soldado fallecido se hiciera presente a reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Precis\u00f3 que solo hasta el 16 de diciembre de 2014 tuvo la oportunidad de solicitar el reconocimiento y pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 1166 de 10 de marzo de 2015. El mencionado acto administrativo declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 43 del Decreto 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inform\u00f3 que en la actualidad se encuentra desempleado y tiene a cargo una hija mayor de edad que padece de una enfermedad mental, por lo que si la entidad hubiese pagado las mesadas prescritas, que no pudo cobrar de manera oportuna por estar huyendo de la guerrilla, tendr\u00eda la oportunidad de comprarle \u201cuna silla de ruedas para cargarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no aplicar la prescripci\u00f3n a las mesadas pensionales, las cuales no pudo cobrar por el desplazamiento forzado del cual fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y vincul\u00f3 al Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 17 de agosto de 2016, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 que el recurso de amparo fuera declarado improcedente toda vez que la cartera ministerial no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante; por el contrario, resolvi\u00f3 de fondo la solicitud pensional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1166 de 10 de marzo de 2015, ordenando su reconocimiento y pago, por el deceso del Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue notificado en debida forma y dentro del t\u00e9rmino legal. No obstante, el demandante no interpuso los recursos establecidos en la ley, raz\u00f3n por la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que la Resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales causadas y no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 goza de presunci\u00f3n de legalidad; adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reconocer prestaciones sociales. Agreg\u00f3, que el accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la intervenci\u00f3n de juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el Ministerio de Defensa es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo adecuado para resolver este tipo de controversias, donde es factible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo reprochado, medida que en \u00faltimas tiene la misma eficacia que el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2016 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que la entidad no ha desconocido ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dentro de las funciones que tiene a cargo la entidad, las cuales se encuentran enlistadas en el Decreto Ley 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, no tiene a cargo el tema pensional del personal del sector defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se\u00f1al\u00f3 que es la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la encargada de reconocer este tipo de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos objeto de revisi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia de 23 de agosto de 2016, neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el actor es controvertir la Resoluci\u00f3n 1166 de 2015 por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas antes del 16 de diciembre de 2011, acto administrativo contra el cual no fueron interpuestos los recursos establecidos en la ley, ni solicitud alguna ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la cual, en su concepto, es improcedente conforme lo establece el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el a quo manifest\u00f3 que el recurso de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la legalidad de un acto administrativo el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa, en especial el contenido en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere al medio de control de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio accionado fue expresa, debidamente motivada y no contradice el precedente jurisprudencial sobre la materia (T-831 de 2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguy\u00f3 que el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de manera transitoria la acci\u00f3n de tutela, dado que el reconocimiento de las mesadas pensionales prescritas ofrece controversia, es decir, constituye un asunto litigioso ajeno a la \u00f3rbita de la tutela. Adem\u00e1s, en la actualidad el demandante percibe una parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y efect\u00faa los correspondientes aportes a Colpensiones, al igual que su hija, quien cuenta con los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiere para el tratamiento del trastorno mental que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Estim\u00f3 que el fallo de primera instancia incurre en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. En su concepto, no se analiz\u00f3 que la prescripci\u00f3n se contabiliza desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n (sic), ya que antes de ese acto administrativo no exist\u00eda el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en \u201cel an\u00e1lisis jur\u00eddico se cuestiona el hecho de haber trabajado cargando ladrillo en una constructora y esto por obligaci\u00f3n me afili\u00e9 a una EPS pero en el momento me encuentro desempleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su hija en condici\u00f3n de discapacidad se encuentra estudiando, raz\u00f3n por la cual considera que el fallo impugnado \u201cm\u00e1s bien pareciera una burla sadica (sic) atentando contra la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 reclamando derechos laborales, sino \u201cuna peque\u00f1a deuda que el estado debe pagar a quien entreg\u00f3 la vida por la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 20 de septiembre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Para ello consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n constitucional no es el medio adecuado para controvertir la Resoluci\u00f3n 1166 de 10 de marzo de 2015 que orden\u00f3 el pago a partir del 16 de diciembre de 2011 del 50% de la pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes a favor del actor, dado que la v\u00eda a la cual debi\u00f3 concurrir es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. Por tanto, si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de los mecanismos judiciales dispuestos en la ley, no es dable acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar dicha omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que tampoco est\u00e1n dados los presupuestos para la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la entidad efectu\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n en la cuant\u00eda correspondiente. Respecto de la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, \u00fanico punto de controversia, indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a emitir juicio alguno dado que ese tema debi\u00f3 ser dilucidado a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el accionante y su hija en la actualidad se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud y que el hecho de que no se encuentre trabajando no lo deja sin la referida protecci\u00f3n ya que recibe su mesada pensional de la cual se descuenta el 4% para acceder al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la hija del actor, el ad quem manifest\u00f3 que se encuentra estudiando y vinculada al r\u00e9gimen de salud subsidiado, lo cual descarta la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1166 de 10 de marzo de 2015, \u201cPor la cual se resuelve un pago de prestaciones retenidas, con fundamento en el Expediente MDN No. 10442 de 2014\u201d, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se orden\u00f3 pagar a partir del 16 de diciembre de 2011 el 50% de la pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes dejado a salvo en la Resoluci\u00f3n No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, por el deceso del soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa a favor del se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez, en calidad de padre del causante y declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011. En dicho acto administrativo, se sostuvo, entre otros, lo siguiente (fs. 5 a 7 del cuaderno de instancia): \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo en el citado Acto Administrativo, se dej\u00f3 a salvo y en poder de este Ministerio el 50% restante de la pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes, hasta tanto, el se\u00f1or LEONEL JOSE LOPEZ, padre del causante se hiciera presente a reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que bajo el radicado No. EXT14-143073 de fecha 16 de diciembre de 2014, el se\u00f1or LEONEL JOSE LOPEZ, allega al Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n Administrativa de este Ministerio, petici\u00f3n solicitando el pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 43, del decreto 4433 de 2004, se\u00f1ala: \u2018PRESCRIPCI\u00d3N. \u00a0Las mesadas de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, por un lapso igual\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior, es preciso manifestar que se ha configurado la prescripci\u00f3n respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, tomando como referencia la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n radicada el 16 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. Ordenar pagar a partir del 16 de diciembre de 2011, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, el 50% de la pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes dejado a salvo en la Resoluci\u00f3n No. 3299 del 10 de noviembre de 2008, por el deceso del Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional ELIECID LEONEL LOPEZ TARIFA\u2026 a favor del se\u00f1or LEONEL JOSE LOPEZ,\u2026 en calidad de padre del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 3\u00ba. El beneficiario cotizar\u00e1 con el 4% del valor de la pensi\u00f3n, con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que sea incluida en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposici\u00f3n del cual podr\u00e1 hacerse uso, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal o dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a ella, o de la desfijaci\u00f3n del aviso, por escrito y debidamente sustentado, con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia expedida por la Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra el Terrorismo, el 20 de abril de 2016 seg\u00fan la cual la primera autoridad que conoci\u00f3 de la muerte del joven Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, fue la Fiscal\u00eda 2 Local de Arauca, quien por competencia remiti\u00f3 el asunto a la Fiscal\u00eda \u00danica Especializada de Arauca. Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 03026 de 18 de junio de 2015 se vari\u00f3 la competencia, siendo remitido el caso a la Direcci\u00f3n Nacional contra el Terrorismo, Fiscal\u00eda Quinta (5\u00aa) Especializada, investigaci\u00f3n que en la actualidad se encuentra activa (fs. 8 y 9 cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n para fines extraproceso n\u00fam. 1116 de 11 de abril de 2016, elaborada por la Notar\u00eda dieciocho (18) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en que los se\u00f1ores Jorge L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Gladis Beatriz Ortiz declararon que conocen \u201cde vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace quince (15) y catorce (14) a\u00f1os, al se\u00f1or (a) LEONEL LOPEZ identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.546.196 de Tame (Arauca) quien vivi\u00f3 en Torbes del Estado de Tachira en Venezuela Barrio San Josesito Calle el Muro y en Caracas Venezuela Distrito Capital desde el a\u00f1o 2001 vivi\u00f3 en mi casa en el Barrio LIDICE CALLEJON CUJISITOS CASA 13 durante un (1) a\u00f1o\u201d. Igualmente manifestaron que el se\u00f1or Leonel L\u00f3pez es una persona trabajadora, de buenas costumbres, honrado y que convivi\u00f3 con ellos en Caracas Venezuela en calidad de refugiado (fs. 11 y 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez, seg\u00fan la cual naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1957, por lo que en la actualidad cuenta con 59 a\u00f1os de edad (f. 17 cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Informe Segundo Semestre de 2015 elaborado por la Fundaci\u00f3n \u201cConstruyendo Futuro con Amor\u201d, en el que se plasmaron algunos avances y sugerencias en las \u00e1reas de educaci\u00f3n especial, fisioterapia, enfermer\u00eda y m\u00fasica de Vanesa L\u00f3pez, hija del actor (fs. 13 a 15 cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Julieth Vanessa L\u00f3pez Firacative, seg\u00fan el cual, naci\u00f3 el 11 de agosto de 1989 y es hija de los se\u00f1ores Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez y Mar\u00eda Dioselina Firacative \u00c1lvarez (f. 18 cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda de 4 de noviembre de 2015 elaborado por un m\u00e9dico psiquiatra del Hospital de Suba II nivel, en el que consta que Julieth Vanessa L\u00f3pez Firacative de 26 a\u00f1os de edad presenta retraso mental profundo y epilepsia en tratamiento farmacol\u00f3gico, \u201cno convulsiones, no episodios de agitaci\u00f3n psicomotora, asiste tra\u00edda por madre, al examen mental ingresa paciente en silla de ruedas, adecuada presentaci\u00f3n para su edad y condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica\u201d. Diagnostico principal \u201cretraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atenci\u00f3n o tratamiento\u201d (f. 20 cdno de instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante memorial allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2017, la parte actora alleg\u00f3 una serie de documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n (f. 20 cdno principal):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2015-173714R de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de Victimas al se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez, por el hecho victimizante de homicidio, en raz\u00f3n a los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2002, en el municipio de Arauca, donde perdi\u00f3 la vida su hijo Eliecid Leonel L\u00f3pez (q.e.p.d.). As\u00ed mismo, ese acto administrativo orden\u00f3 anexar la ruta establecida para que las v\u00edctimas accedan a la medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitar\u00e1n hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, las cuales contribuir\u00e1n a dignificar su condici\u00f3n a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales (fs. 23-27 cdno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n, en el que consta que el se\u00f1or Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa falleci\u00f3 el 17 de agosto de 2002 (f. 40 cdno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de abril de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 algunas pruebas con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n actualizada, pertinente y suficiente sobre las circunstancias en que el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez y su n\u00facleo familiar arribaron a este pa\u00eds, as\u00ed como su situaci\u00f3n socio \u2013 econ\u00f3mica actual, se pidi\u00f3 informaci\u00f3n adicional y precisa al actor y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. As\u00ed mismo, se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas con el fin de que informara (i) cu\u00e1les han sido las ayudas ofrecidas al accionante, (ii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, (iii) los beneficios que ha recibido hasta el momento y, (iv) los programas en los que se encuentra incluido con el fin de dignificar su condici\u00f3n a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 57 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 de 2015, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa mediante memorial recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 17 de abril de 2017, alleg\u00f3 las pruebas documentales solicitadas, relacionadas con el pago de prestaciones sociales por el deceso del soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, de lo cual se destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3299 de 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 a partir del 17 de agosto de 2002, una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, en cuant\u00eda equivalente a $309.000, correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ordenando cancelar el 50% de la misma en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Tarifa, en calidad de madre del causante. As\u00ed mismo dispuso dejar a salvo y en poder del Ministerio el 50% restante de la referida prestaci\u00f3n, hasta tanto se hiciera presente el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez, en consideraci\u00f3n a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan Hoja de Servicios Nos. 3944896641630215 del 24 de octubre de 2004, elaborada por la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, el fallecido Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional ELIECID LEONEL L\u00d3PEZ TARIFA, (q.e.p.d.), fue dado de alta el 01 de abril de 2001 y de baja el 17 de agosto de 2002 \u2026, completando un tiempo de servicio f\u00edsico de 2 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas, incluido el tiempo de servicio militar obligatorio, aclarando que como Soldado Profesional prest\u00f3 1 a\u00f1o, 4 meses y 16 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la Copia del Informativo Administrativo por Muerte suscrito por el Comandante Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5\u00ba. MAZA (E) del 28 de agosto de 2008, se indica que la muerte del \u2018SLP L\u00d3PEZ TARIFA ELIECID LEONEL, 17.592.154, SE PRODUJO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, la peticionaria se encuentra comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios, teniendo por consiguiente derecho a percibir el 50% de la aludida pensi\u00f3n de sobrevivientes, a parir del 17 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a la fecha no se ha hecho presente el se\u00f1or LEONEL JOSE LOPEZ, padre del de Cujus, acreditando la dependencia econ\u00f3mica respecto de su fallecido hijo, ni se ha probado su deceso, por lo cual se proceder\u00e1 a dejar a salvo y en poder de este Ministerio el otro 50% de la pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes que aqu\u00ed se reconozca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n de 16 de diciembre de 2014 por medio del cual el accionante solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (f. 7 anexos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el registro civil de nacimiento, el se\u00f1or Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa (q.e.p.d.) naci\u00f3 el 29 de agosto de 1978 y era hijo de Jos\u00e9 Leonel L\u00f3pez y Mar\u00eda Evelia Tarifa (f. 30 anexos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informativo por muerte expedido el 28 de agosto de 2002 por el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 seg\u00fan el cual \u201cel Soldado Profesional L\u00f3pez Tarifa Eliecid Leonel, fue muerto en su casa, porque se encontraba en recuperaci\u00f3n despu\u00e9s de ser operado de una herida la cual se le practic\u00f3 en la jornada quir\u00fargica en el Dispensario M\u00e9dico el DIA (sic) 28 de Julio del a\u00f1o en curso. El soldado en menci\u00f3n fue sacado del \u00e1rea de operaciones para practicarle dicha cirug\u00eda, despu\u00e9s de la misma el m\u00e9dico le dictamin\u00f3 30 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica, el cual estaba pasando en su ciudad natal en Arauca. Estando en su recuperaci\u00f3n el DIA (sic) 17 de agosto de 2002 fue muerto por desconocidos, los cuales le propinaron seis impactos de arma corta, informaci\u00f3n que se obtuvo por fuentes oficiales de Arauca\u201d (f. 48 anexos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1166 de 10 de marzo de 2015 efectuada al actor el 24 de marzo de 2016 (fs. 146 vlto y 150 anexos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n pensional, en la que se constata que al actor le fue reconocida la prestaci\u00f3n a partir del 16 de diciembre de 2011, recibiendo por concepto de mesada pensional desde el a\u00f1o 2015 la suma de $309.288 y retroactivo el valor de $13.828.000 (151 vlto anexos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el actor mediante memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2017 dio respuesta a los interrogantes formulados, manifestando que: (i) es un ciudadano iletrado, por lo que solo sabe firmar; (ii) no posee ning\u00fan bien y su sustento se deriva de los $300.000 que recibe por concepto de mesada pensional; (iii) trabaja de manera espor\u00e1dica como obrero por lo que \u201ca veces lo afilian a seguridad social y a los pocos d\u00edas lo desafilian\u201d; (iv) convive con la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Firacative y con sus hijas Linet Katerine y Vanessa L\u00f3pez, esta \u00faltima en condici\u00f3n de discapacidad; (v) los gastos de servicios p\u00fablicos son los siguientes: agua ($70.224), luz (26.790) y gas (25.000), adem\u00e1s del trasporte que tiene que suministrarle a su hija para los controles m\u00e9dicos equivalente a $60.000; regres\u00f3 a Colombia en el 2014, a\u00f1o a partir del cual empez\u00f3 a luchar por sus derechos, se\u00f1al\u00f3 que antes no lo hizo porque se encontraba refugiado en Venezuela y que la carga impuesta por la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales es desproporcional ya que no existieron garant\u00edas por parte del Estado para reclamar su pensi\u00f3n de manera oportuna, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la ciudad de Arauca se vio muy afectada por la presencia de grupos al margen de la Ley (fs. 1 a 3 anexos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas mediante memorial de 27 de abril de 2017 se\u00f1al\u00f3 que: (i) el hecho victimizante por el cual el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV- es el de homicidio; (ii) no presenta ayudas por atenci\u00f3n humanitaria al no contar con declaraci\u00f3n por desplazamiento forzado; (iii) tampoco se evidencia ninguna medida de asistencia a trav\u00e9s de la entrevista \u00fanica de caracterizaci\u00f3n; (iv) para v\u00edctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado, como el homicidio, la declaraci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez se encuentra fuera de plazo para recibir ayudas, respecto de la fecha que ocurri\u00f3 el hecho victimizante (17\/08\/2002 -siniestro- vs. 22\/05\/2015 fecha de declaraci\u00f3n) y; (v) finalmente su n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por \u00e9l como jefe de hogar y cuatro (4) hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez Mart\u00ednez interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que la mencionada entidad declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 lo cual considera contrario al ordenamiento constitucional, toda vez que no le fue posible reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera oportuna porque tuvo que huir a Venezuela por las amenazas que recibi\u00f3 contra su vida por el solo hecho de ser el padre del soldado profesional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, quien fue asesinado en el a\u00f1o 2002 por grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el peticionario argumenta que el no pago de las mesadas prescritas desconoce los derechos fundamentales invocados porque, si bien es cierto tiene reconocido el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no fue su culpa el reclamo tard\u00edo de la misma; adem\u00e1s en la actualidad se encuentra desempleado, ocasionalmente trabaja en una constructora cargando ladrillos, \u00a0y tiene a cargo a su hija quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, nacida de la relaci\u00f3n sostenida por el actor con la se\u00f1ora Mar\u00eda Dioselina Firacative \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 que el recurso de amparo fuera declarado improcedente porque esa entidad resolvi\u00f3 de fondo la solicitud pensional elevada por el actor a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1166 de 10 de marzo de 2015, ordenando su reconocimiento y pago, lo que, a su juicio, desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No obstante, el demandante no interpuso los recursos establecidos en la ley ni instaur\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, negaron la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, corresponde, entonces, a la Sala de Revisi\u00f3n responder si el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso del se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez al declarar la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, a pesar de que el actor afirma que se encontraba exiliado en otro pa\u00eds producto de las amenazas de que fue objeto por grupos organizados al margen de la ley, que en esa zona del territorio nacional (Arauca) hac\u00edan presencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consigna que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, car\u00e1cter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por un lado, respecto de que el medio de defensa judicial ordinario no resulte eficaz o id\u00f3neo, la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Resulta de especial relevancia valorar las condiciones especiales de la persona que reclama la protecci\u00f3n del derecho presuntamente afectado y en los casos objeto de estudio, se debe analizar la edad, la capacidad econ\u00f3mica, el estado de salud de los accionantes y todo aquello que permita deducir que el mecanismo ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la salvaguardia del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dicho lo anterior, es importante mencionar que conforme a la jurisprudencia en esta materia7, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas v\u00edctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constituci\u00f3n les brinda.\u00a0 Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentra las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso, para solicitar la protecci\u00f3n de prestaciones pensionlaes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por otro lado, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tanto la ley como la jurisprudencia8 en reiteradas oportunidades han se\u00f1alado que la existencia de dicho perjuicio hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Se presenta \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d9. Al respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio irremediable, \u00e9ste debe ser10: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para dar un ejemplo, est\u00e1 el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en principio no debe efectuarse a trav\u00e9s de este amparo constitucional, en raz\u00f3n de que existen mecanismos ordinarios para ello. El peticionario debe acudir primero a la v\u00eda administrativa ante la entidad o el fondo de pensiones correspondiente, y en caso de ser desfavorable la decisi\u00f3n recurrir a la v\u00eda judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o la laboral, seg\u00fan corresponda al caso, de conformidad con el principio de subsidiariedad12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Otro ejemplo es el caso de la sentencia T-558 de 2010, mediante la cual la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de la actora de 53 a\u00f1os y en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica demostrada en curso del proceso, que estim\u00f3 vulnerados por la negativa de Casur al reconocer a su favor la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro como compa\u00f1era permanente del fallecido pensionado. Esto debido a que se infiri\u00f3 de las pruebas la necesidad de este pago y que al tratarse de un derecho pensional imprescriptible su reclamo puede hacerse en cualquier momento, por lo que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que negaba el amparo por falta de inmediatez. Fue as\u00ed como la Corte estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Al respecto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Finalmente, en lo referente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado para el solicitante13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-377 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia del recurso de amparo, sino que el juez de tutela debe evaluar la posible eficacia de protecci\u00f3n del medio ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado14. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable15. Este requisito de procedibilidad est\u00e1 concebido en la misma Carta Pol\u00edtica, la cual en su art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que ese concepto est\u00e1 atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acci\u00f3n, impidiendo la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables16: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo17 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en conclusi\u00f3n, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y\/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. La sentencia T-883 de 2009 advirti\u00f3 que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso advertir que la Corte no ha dudado en sostener que la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad y que, en consecuencia, puede ejercerse en cualquier tiempo20 dado su car\u00e1cter inalienable y consustancial21. Por tal raz\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cen todo momento\u201d del art\u00edculo antes mencionado implica que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo, pero sin estar obligado a conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cargas procesales y el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Finalidades y l\u00edmites22 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 95-7 superior, el ejercicio de derechos implica responsabilidades que en la mayor\u00eda de los casos se ven materializadas en el \u00e1mbito del derecho procesal y sustancial. En efecto, \u201cresulta plausible entonces que en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos (\u2026) que sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente leg\u00edtimas\u201d23. El ejercicio de derechos exige que las personas que someten sus asuntos al conocimiento de autoridades administrativas o judiciales, act\u00faen con diligencia, prontitud y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n al distinguir entre las cargas, obligaciones y deberes procesales se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-662 de 2013, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia24 ha distinguido entre cargas, obligaciones y deberes procesales; criterio que comparte esta Corporaci\u00f3n25. En ese sentido, los deberes procesales son aquellos imperativos creados por el legislador, los cuales son de obligatorio cumplimiento, y \u201cse caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo\u201d26. Por su parte, las obligaciones procesales son aquellas \u201cprestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales, son aquellas \u201csituaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o no. \u00a0En estos casos, el juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los \u00f3rganos decisorios de justicia. As\u00ed las cosas, \u201cevadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposici\u00f3n indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporaci\u00f3n, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentar\u00eda contra los mismos derechos que dentro de \u00e8l (sic) se pretenden proteger, y llevar\u00eda por el contrario, a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar justicia\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es el legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligaci\u00f3n de definir las cargas cuando as\u00ed a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal Constitucional garantizar al m\u00e1ximo que el legislador fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus derechos30. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los accionantes, sino tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del aparato judicial, entre otros31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites. No es constitucional que el ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe \u00fanicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garant\u00edas injustificadamente. Por tal raz\u00f3n, si bien el legislador en principio goza de autonom\u00eda legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional debe estudiar si la carga procesal en el caso concreto cumple con las siguientes caracter\u00edsticas33, so pena de ameritar su intervenci\u00f3n: (i) que est\u00e9 en el marco de los principios y fines del Estado; (ii) que busque la plena vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos34; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad35 y; (iv) que garantice la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal36. \u00a0Por tanto, \u201cser\u00e1 pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior\u201d37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo antes expuesto, la prescripci\u00f3n es una de las cargas procesales que el titular del derecho debe soportar. Dicha carga consiste en tener que acudir oportunamente a la administraci\u00f3n antes de perder el derecho. Lo anterior, bajo el entendido de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que se encuentran en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en materia pensional para el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 43 del Decreto 4433 de 200438 seg\u00fan el cual \u201clas mesadas de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. \/\/ El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, por un lapso igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dispone el Decreto en menci\u00f3n es que aquellos derechos enunciados en esa disposici\u00f3n se extinguen en tres a\u00f1os, a partir del momento en que se ha configurado su exigibilidad, no obstante, dicho fen\u00f3meno puede ser interrumpido cuando se solicita tal derecho por escrito a la entidad competente, caso en el cual se interrumpir\u00e1 por un lapso igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no ejercer un derecho implica una sanci\u00f3n a su titular que consiste en la p\u00e9rdida de la oportunidad para reclamarlo ante las autoridades competentes39. Esta consecuencia negativa, se genera, en principio, por la falta de inter\u00e9s del titular para ejercer su derecho acci\u00f3n. Entonces, la prescripci\u00f3n extintiva supone razones subjetivas, es decir, se origina por la negligencia del titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u201cel fin de la prescripci\u00f3n es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (&#8230;) Por ello en la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;\u201d40. Quiere decir lo anterior, que la carga procesal incluye un componente cognoscitivo de la acci\u00f3n. La negligencia consiste en que conociendo el derecho, el actor decide voluntariamente no ejercerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto41, en la Sentencia C-227 de 2009 la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose al aspecto subjetivo de la prescripci\u00f3n, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la teor\u00eda procesal, tanto la prescripci\u00f3n como la caducidad son fen\u00f3menos de origen legal cuyas caracter\u00edsticas y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los l\u00edmites para el ejercicio de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0prescripci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n liberatoria (\u2026) se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que, esta figura crea una verdadera carga procesal ya que establece \u201cuna conducta facultativa para el demandante de presentar su acci\u00f3n en el t\u00e9rmino que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecuci\u00f3n genera consecuencias negativas para \u00e9ste, que en principio resultan v\u00e1lidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva a la p\u00e9rdida del derecho\u201d. En consecuencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las razones de la presunta negligencia porque la ley sanciona esa falta de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la figura de la prescripci\u00f3n (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jur\u00eddicas; (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso por espacios de tiempo indefinidos; (iii) supone que quien no acudi\u00f3 a tiempo ante las autoridades para interrumpir el t\u00e9rmino lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la p\u00e9rdida del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso advertir que no siempre es posible solicitar de manera oportuna, a las autoridades competentes el reconocimiento de derechos por circunstancias ajenas a la voluntad de los beneficiarios, por ejemplo en aquellos casos de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existen razones que acrediten la negligencia, se deben valorar entonces las causas por las cuales el solicitante no reclam\u00f3 en tiempo su derecho, toda vez que puede darse el caso de que haya existido inter\u00e9s pero por falta de garant\u00edas (alteraciones en el orden p\u00fablico, inseguridad, actos de violencia, entre otras) los titulares del derecho pretendido se hayan visto forzados a no ejercitarlo. En este sentido, la Corte desarrollar\u00e1 en el cap\u00edtulo subsiguiente este asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desplazamiento forzado y fen\u00f3menos migratorios innominados como hechos constitutivos de fuerza mayor42 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-726 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que los hechos generalizados de violencia que desemboquen en desplazamiento forzado pueden llegar a impedir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n bajo la teor\u00eda de la fuerza mayor ya que \u201cEl hecho del desplazamiento forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible, ajena a la voluntad del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir a esta Corporaci\u00f3n que dicha situaci\u00f3n constituye una fuerza mayor. (\u2026) As\u00ed, para esta Sala es factible concluir que el hecho del desplazamiento forzado constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece, por cuanto este hecho no se deriva del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Adem\u00e1s, es un hecho inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada que hace imposible evitar que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo padece sin que sea posible prever los inicios o al menos el alcance del mismo (imprevisible)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ahora bien, esta Sala considera que la legislaci\u00f3n nacional a\u00fan no ha generado una respuesta institucional a fen\u00f3menos migratorios complejos, los cuales no pueden encajarse propiamente ni en la categor\u00eda de desplazamiento forzado, ni bajo el cl\u00e1sico estatus de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe precisar que los conflictos armados generan migraciones forzadas de la poblaci\u00f3n civil, raz\u00f3n por la cual los Estados y la comunidad internacional han desarrollado instrumentos tendientes a dar un manejo uniforme que permita garantizar los derechos de estas personas indistintamente de las legislaciones nacionales. Por un lado, las personas que han migrado fuera de las fronteras estatales internacionalmente en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n, pueden ser reconocidas, bajo ciertas condiciones, como refugiadas. Por otro lado, cuando estas personas o grupos de personas se desplazan forzadamente sin abandonar su propio pa\u00eds, es decir, cuando permanecen dentro de las fronteras nacionales, son catalogados como desplazados internos43. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la categor\u00eda de refugio internacional precede a la de desplazamiento interno, pues fue concebida en los contextos de conflictos armados internacionales en los que la poblaci\u00f3n era obligada a migrar de sus propios pa\u00edses en busca de protecci\u00f3n. En raz\u00f3n del dram\u00e1tico n\u00famero de personas que se vieron obligadas a huir de sus pa\u00edses durante la Segunda Guerra Mundial, la Asamblea General de la ONU aprob\u00f3 en 1951 el texto que se conoce como la Convenci\u00f3n Internacional para el Estatuto de los Refugiados. Esta Convenci\u00f3n define las condiciones en que se les garantiza el asilo humanitario y las responsabilidades de los Estados que lo conceden44. \u00a0<\/p>\n<p>El referente conceptual del t\u00e9rmino refugiado, se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n de 1951, instrumento internacional que fue inicialmente concebido para proteger a los afectados por la guerra en Europa. Este tratado en su art\u00edculo 1\u00ba p\u00e1rrafo 2\u00ba defini\u00f3 a este grupo poblacional como toda persona \u201cque, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la referida categorizaci\u00f3n termin\u00f3 siendo excesivamente restrictiva de cara a su objeto, por cuanto injustificadamente solo se centr\u00f3 en proteger a un grupo afectado en un contexto especifico. Por esta raz\u00f3n, en 1967 se adopt\u00f3 el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual elimin\u00f3 las restricciones geogr\u00e1ficas y temporales de la definici\u00f3n, expandiendo as\u00ed su alcance a nuevos hechos expulsores. \u00a0<\/p>\n<p>En d\u00e9cadas posteriores diversos instrumentos internacionales han ampliado el espectro de protecci\u00f3n de cara a los nuevos y complejos fen\u00f3menos que se presentan cuando grupos poblacionales, bien sea individual o masivamente, abandonan un determinado pa\u00eds buscando garantizar su seguridad y vida. Sobre este fen\u00f3meno el Centro de Memoria Hist\u00f3rica ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, con motivo de la afluencia masiva de refugiados en Centroam\u00e9rica, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) decidi\u00f3 ampliar las causales en virtud de las cuales las personas pueden ser reconocidas como refugiadas. De esta manera, en la denominada Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados de 1984, se estableci\u00f3 una definici\u00f3n que incluye los eventos asociados a la violencia generalizada y la masiva violaci\u00f3n a los derechos humanos. Seg\u00fan la Declaraci\u00f3n de Cartagena, la definici\u00f3n de refugiado recomendable para su utilizaci\u00f3n en la regi\u00f3n de las Am\u00e9ricas es aquella que, adem\u00e1s de contener los elementos de la Convenci\u00f3n de 1951 y el Protocolo de 1967, considera tambi\u00e9n como refugiados a: Las personas que han huido de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad, han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden p\u00fablico\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad en igual medida ha ilustrado como en varios pa\u00edses fronterizos existen grupos poblacionales que podr\u00edan ser catalogados como \u201crefugiados de facto o de hecho\u201d, es decir, personas que debido a sus caracter\u00edsticas no pueden ser encajados ni en la categor\u00eda de desplazado ni bajo el estatus de refugiado. En este orden de ideas afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, cuando las personas se ven forzadas a cruzar las fronteras internacionales en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n, adquirir la condici\u00f3n de refugio en los pa\u00edses vecinos no es un proceso sencillo. En la mayor\u00eda de los casos, por desconocimiento de sus derechos o por la lejan\u00eda de las zonas fronterizas en las que se asientan, muchas v\u00edctimas no inician los procesos formales de solicitud de refugio, lo que implica que permanecen en una situaci\u00f3n irregular ante las autoridades nacionales. En otros casos, a pesar de iniciar los procesos de solicitud, las exigencias y demoras de las autoridades competentes, pueden llevar a que muchas veces el refugio se convierta en un objetivo inalcanzable. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas desplazadas que no acuden a las instituciones encargadas para solicitar el refugio, por las razones anteriormente expuestas, se convierten en una poblaci\u00f3n flotante invisible para autoridades nacionales y, en muchos casos, son confundidas con la poblaci\u00f3n migrante irregular. A pesar de encontrarse en esta situaci\u00f3n, los desplazados del conflicto armado y la violencia generalizada en Colombia son personas en necesidad de protecci\u00f3n internacional (PNPI) y por lo tanto viven en una condici\u00f3n de refugio de hecho. El universo de v\u00edctimas del \u00e9xodo transfronterizo est\u00e1 compuesto entonces por personas que se encuentran en distintas categor\u00edas en los pa\u00edses vecinos, a saber: refugiadas, solicitantes de refugio y refugiadas de hecho pues su migraci\u00f3n fue provocada por factores coercitivos, lo que no se corresponde con otros fen\u00f3menos migratorios no forzados\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerar que las personas afectadas por fen\u00f3menos migratorios innominados no pueden ser beneficiarias de la variaci\u00f3n de sus obligaciones bajo la teor\u00eda de la fuerza mayor generar\u00eda un tratamiento injustificado respecto a las garant\u00edas constitucionales de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al plantear esta consideraci\u00f3n, la Corte reconoce que no es posible endilgar negligencia cuando el titular de determinado derecho se ha visto imposibilitado de reclamarlo por una situaci\u00f3n de fuerza mayor, como lo es el tener que abandonar el pa\u00eds o imped\u00edrsele regresar a \u00e9l, y por tanto, bajo determinadas circunstancias se debe reconocer esta imposibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la ocurrencia de fen\u00f3menos migratorios innominados en raz\u00f3n de la violencia, constituye un impedimento que influye en la imposibilidad de hacer efectivo su derecho de manera oportuna, en este caso, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual el demandante ten\u00eda derecho desde que ocurri\u00f3 el suceso (muerte de su hijo por parte de grupos alzados en armas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguridad social en pensiones de la fuerza p\u00fablica y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano el derecho a la seguridad social ha sido concebido como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera como un servicio p\u00fablico esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales49, que busca \u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital\u201d50. Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor grado de responsabilidad por parte del Estado en el dise\u00f1o de las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como en la asignaci\u00f3n de recursos para el pleno funcionamiento del sistema51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable52, cuya interpretaci\u00f3n debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia53. Su car\u00e1cter fundamental fue en principio desestimado por su ubicaci\u00f3n dentro de la Carta como un derecho de segunda generaci\u00f3n. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho social, en el entendido que \u201ctodos los derechos constitucionales son fundamentales,\u00a0pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Sobre el particular ha explicado la jurisprudencia constitucional que, inicialmente, los derechos fueron clasificados en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que dieron origen a los llamados derechos civiles y pol\u00edticos y a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Los primeros \u201cbuscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente); por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales\u201d. En cuando a los segundos \u201capuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En raz\u00f3n a dicha clasificaci\u00f3n, la tesis primigenia utilizada por esta corporaci\u00f3n fue la de \u201cla improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales\u201d56. Sin embargo, luego de reconocer las dificultades que implicaba dicha categorizaci\u00f3n, fue reconocida la tesis de la conexidad en el entendido que los derechos de segunda generaci\u00f3n pod\u00edan ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional y un derecho fundamental\u201d57. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones positivas y negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar la categor\u00eda o clasificaci\u00f3n que ostente, raz\u00f3n por la cual ahora se entiende que \u201cel car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En ese orden de ideas, debe decirse que el car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter constitucional y en tal sentido, bajo los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 199359, disposici\u00f3n que organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social y estableci\u00f3 las contingencias a asegurar, los destinatarios de la ley y las excepciones a la misma. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 27960 menciona que dicha norma no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo a los art\u00edculos 150 numeral 19 literal e) y 217 superiores, los cuales refieren lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0217.\u00a0La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una de las garant\u00edas de la seguridad social es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustituci\u00f3n pensional. La pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar una situaci\u00f3n de desamparo, raz\u00f3n por la cual tiene por finalidad proteger a los familiares de la persona afiliada fallecida y garantizarles una estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingreso de sus beneficiarios61. Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado fallecido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-658 de 200862, ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 unida a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el relativo a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en cuanto al m\u00ednimo vital, la jurisprudencia constitucional lo ha concebido como \u201cun derecho fundamental que tiene como caracter\u00edstica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variaci\u00f3n en los ingresos implique necesariamente una vulneraci\u00f3n de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioecon\u00f3mico, es m\u00e1s dif\u00edcil que variaciones econ\u00f3micas afecten el m\u00ednimo vital y, por ende, la vida digna\u201d.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos estipula el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuada que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n se denot\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7, as\u00ed como en el 11, el derecho de toda persona a contar con unas \u201ccondiciones de existencia dignas (\u2026)\u201d, al igual que el derecho a \u201c(\u2026) un nivel de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d. En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a \u201c(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que: (i) se trata de acceso b\u00e1sico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situaci\u00f3n particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso64, por lo que requiere un an\u00e1lisis caso por caso y cualitativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la relaci\u00f3n entre el acceso a la sustituci\u00f3n pensional y la garant\u00eda al m\u00ednimo vital, toda vez que la primera est\u00e1 concebida como aqu\u00e9lla que se genera a favor de las personas que depend\u00edan emocional y econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el objetivo de asegurar la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas65. En este sentido, se ha reconocido que se trata de una instituci\u00f3n que busca brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e insufrible de necesidad y la segunda \u201ccomo aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido proceso en las actuaciones administrativas, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de nuestra Carta, \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En esta medida el derecho al debido proceso como presupuesto esencial de legalidad de las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales es preciso garantizar la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, debe ser observado de manera efectiva en toda actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la sujeci\u00f3n de toda actuaci\u00f3n administrativa al debido proceso, la sentencia T-442 de 199267 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones \u00a0en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual media la Corte mediante sentencia T-089 de 2011 reiter\u00f3 las garant\u00edas aplicables a los principios generales que fundamentan el debido proceso en las actuaciones administrativas, al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado el v\u00ednculo existente entre el derecho al debido proceso y las garant\u00edas que deben regir las actuaciones de la administraci\u00f3n. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la sentencia T-329 de 2009 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia que regulan la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. Este derecho involucra todas las garant\u00edas propias, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta l\u00ednea de pensamiento, en la sentencia C-980 de 2010 este Tribunal determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u00a0La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo tiene varias dimensiones las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha podido precisar, c\u00f3mo el debido proceso puede verse afectado injustificadamente cuando las autoridades administrativas y judiciales sacrifican los derechos subjetivos de las personas al aplicar mec\u00e1nicamente las formalidades del proceso, a este fen\u00f3meno se le conoce como \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0Sobre este punto esta Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material. De manera que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicaci\u00f3n de la regla procesal en beneficio de tales garant\u00edas68. \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando\u00a0\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0En ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal en sentencia T-429 de 2011 ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. Dentro de la primera categor\u00eda, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;)\u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el debido proceso contiene una serie de garant\u00edas que est\u00e1n enfocadas en salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, conforme a preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la expedici\u00f3n de los actos administrativos se lesionen derechos o contrar\u00eden los principios del Estado de Derecho70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que una de las consecuencias que tiene la consagraci\u00f3n expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneraci\u00f3n, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha destacado desde sus primeras sentencias la relaci\u00f3n existente entre la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales y el deber de los jueces en sede de tutela de garantizar la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensi\u00f3n objetiva, esto es, su trascendencia del \u00e1mbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. M\u00e1s a\u00fan, el aparato no tiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realizaci\u00f3n de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acci\u00f3n de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos frente a todas las autoridades p\u00fablicas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabidur\u00eda de la interpretaci\u00f3n y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho cambio puede ser definido como\u00a0una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales71\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales exige a los funcionarios judiciales tomar al momento de fallar una acci\u00f3n de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protecci\u00f3n sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresi\u00f3n de una garant\u00eda constitucional (como lo es el debido proceso), est\u00e1 la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de \u00f3rdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, por ejemplo en casos similares al presente (desplazamiento forzado), el concepto de culpa y voluntad ha sido analizado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades de cara a la existencia de hechos imprevisibles e irresistibles. As\u00ed las cosas, en la sentencia T-520 de 2003, la Corte estudio un caso de una persona secuestrada, quien despu\u00e9s de ser liberada la entidad bancaria le exigi\u00f3 el pago de su obligaci\u00f3n crediticia sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte explor\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona secuestrada, la posibilidad que ten\u00eda de responder por sus obligaciones financieras y el deber de solidaridad que deb\u00eda contemplar la entidad en el momento de proceder al cobro ejecutivo de la deuda. Sobre el particular manifest\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil est\u00e1 fundado sobre la noci\u00f3n de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1n la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones. S\u00f3lo en este entendido la atribuci\u00f3n de culpa en materia civil resulta compatible con la definici\u00f3n constitucional de dignidad humana, seg\u00fan la cual, el individuo es un ser moral y libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus propias valoraciones. Esto se debe a que se le est\u00e1n atribuyendo responsabilidades que escapan por completo su \u00e1mbito de acci\u00f3n y control. Espec\u00edficamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no est\u00e1 presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor superan el est\u00e1ndar exigible, dadas sus posibilidades reales de acci\u00f3n y control\u201d.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que cuando se estructuran hechos generalizados de violencia que afectan a una persona, no puede establecerse de antemano una responsabilidad objetiva a la hora de determinar el incumplimiento o el reclamo tard\u00edo de sus derechos, ya que para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, El derecho a un plazo razonable hace parte del debido proceso, el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual: \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al plazo razonable ha sido reconocido en varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos73, donde se han establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conforme a los hechos expuestos, el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez solicita que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, al considerar que el Ministerio de Defensa &#8211; Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Resoluci\u00f3n 1166 de 10 de marzo de 2015, declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, lo cual considera contrario al ordenamiento constitucional, toda vez que no le fue posible reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera oportuna dado que tuvo que huir a Venezuela dadas las amenazas que recibi\u00f3 contra su vida, por el hecho de ser el padre del soldado profesional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, quien fue asesinado en el a\u00f1o 2002 por grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el peticionario argumenta que el no pago de las mesadas prescritas desconoce los derechos fundamentales invocados porque, si bien es cierto tiene reconocido el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no fue su culpa el reclamo tard\u00edo de la misma; adem\u00e1s en la actualidad se encuentra desempleado ya que ocasionalmente trabaja como obrero en labores de construcci\u00f3n y tiene a cargo una hija en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, negaron la solicitud de amparo al considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones esbozadas, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la pretensi\u00f3n del actor encaminada a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional no aplique la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales porque no fue posible reclamarlas en tiempo dada la fuerza mayor que el imped\u00eda regresar al pa\u00eds, no sin antes referirse a si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia (subsidiariedad e inmediatez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En primer lugar, se observa que la Direcci\u00f3n Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1166 de 10 de marzo de 2015, orden\u00f3 pagar a partir del 16 de diciembre de 2011 el 50% de la pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes, por el deceso del soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, a favor del actor, en calidad de padre del causante y declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de reconocimiento, sin tener en cuenta las especiales condiciones del actor, es decir, su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado y el hecho de ser una persona sin ning\u00fan tipo de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el accionante es v\u00edctima del conflicto armado interno, como se observa de la Resoluci\u00f3n 2015-17371 de 3 de febrero de 2016, donde la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, incluy\u00f3 y reconoci\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas al actor por el hecho victimizante de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor sostiene que atraviesa por una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que se deduce la precariedad de sus recursos ya que el \u00fanico ingreso que percibe son $300.000 por concepto del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suma de dinero insuficiente si se tiene en cuenta que es mucho menos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que tiene a cargo una hija en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, no le fue posible reclamar de manera oportuna la pensi\u00f3n por encontrarse refugiado en Venezuela. Estos hechos no fueron cuestionados ni desvirtuados por la parte demandada, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe74, la Sala los da por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n75, comprende aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Por ejemplo, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que dadas las circunstancias particulares del demandante y el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra ser\u00eda desproporcionado exigirle pericia en la defensa de sus intereses a trav\u00e9s de herramientas legales. Por lo tanto, en este caso, las acciones judiciales a las que hubiera podido acudir no constituyen herramientas id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que los jueces de instancia erraron al exigir el uso previo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. De igual modo, no tuvieron en cuenta ni indagaron sobre el desplazamiento forzado del cual fue v\u00edctima, dado que tuvo que huir a Venezuela para salvar su vida, circunstancia que seg\u00fan el demandante le impidi\u00f3 reclamar sus derechos de manera oportuna por falta de garant\u00edas. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para analizar el acto administrativo que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En segundo lugar, en lo relacionado con el requisito de inmediatez, esta Sala observa que la Resoluci\u00f3n 1166 de 10 de marzo de 2015, fue notificada personalmente al actor el 24 de marzo de 201576, por lo que en principio podr\u00eda afirmarse que el recurso de amparo no cumple con tal requisito porque entre la fecha de interposici\u00f3n de la tutela y la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o. Sin embargo, se observa que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, en especial el referido al m\u00ednimo vital, es de aquellos que permanece en el tiempo, toda vez que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, en la actualidad el \u00fanico ingreso que percibe es el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes equivalente a $309.28877, suma que no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, rechazar la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la inmediatez sin analizar las particularidades del caso ser\u00eda desproporcionado dada la condici\u00f3n de v\u00edctima del accionante por el hecho victimizante de homicidio de su hijo y el desplazamiento forzado del que fue objeto teniendo que buscar refugio en Venezuela para salvaguardar su integridad. Adem\u00e1s, es una persona que no cuenta con estudios y que trabaja de manera espor\u00e1dica en labores de construcci\u00f3n, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, al punto hoy es desempleado y tiene a cargo una hija en condici\u00f3n de discapacidad, circunstancias \u00e9stas que lo catalogan como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela debe flexibilizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, es preciso advertir que una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, qued\u00f3 demostrado que los se\u00f1ores Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez y Mar\u00eda Evelia Tarifa son los padres del soldado profesional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, quien fue asesinado en la ciudad de Arauca el 17 de agosto de 2002 por parte de grupos al margen de la ley. La entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n 3299 de 10 de noviembre de 2008 reconoci\u00f3 a partir del 17 de agosto de 2002, una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes a favor de la madre del causante y dej\u00f3 a salvo el 50% restante hasta tanto se hiciera presente el padre del soldado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que no reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s del fallecimiento de su hijo porque tuvo que huir a Venezuela, en raz\u00f3n a las amenazas que recibi\u00f3 por parte de los grupos alzados en armas que hac\u00edan presencia en la ciudad de Arauca. Sin embargo, su ex esposa si tuvo la oportunidad de hacerlo en tiempo y, en ese sentido, le fue reconocida la prestaci\u00f3n pensional sin prescripci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que en el caso bajo estudio existe una tensi\u00f3n entre el art\u00edculo 43 del Decreto 4433 de 2004, que consagr\u00f3 la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales, y los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso del accionante que no pudo reclamar la prestaci\u00f3n pensional, por circunstancias ajenas a su voluntad, adem\u00e1s de la falta de conocimiento sobre la materia, recursos y acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez no se encontraba en el pa\u00eds entre los a\u00f1os 2002 a 2014 debido a las condiciones de seguridad que afrontaba Colombia. As\u00ed qued\u00f3 demostrado en el plenario con las declaraciones extrajuicio rendidas por los se\u00f1ores Jorge L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Gladis Beatriz Ortiz quienes manifestaron que conocen \u201cde vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace quince (15) y catorce (14) a\u00f1os, al se\u00f1or (a) LEONEL LOPEZ identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.546.196 de Tame (Arauca) quien vivi\u00f3 en Torbes del Estado de Tachira en Venezuela Barrio San Josesito Calle el Muri y en Caracas Venezuela Distrito Capital desde el a\u00f1o 2001 vivi\u00f3 en mi casa en el Barrio LIDICE CALLEJON CUJISITOS CASA 13 durante un a\u00f1o\u201d. Igualmente se\u00f1alaron que el se\u00f1or Leonel L\u00f3pez es una persona trabajadora, de buenas costumbres, honrado y que convivi\u00f3 con ellos en Caracas Venezuela en calidad de refugiado78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, concuerda con lo expuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2015-173714R de 3 de febrero de 2016, por medio de la cual la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de Victimas al se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez, por el hecho victimizante de homicidio, en raz\u00f3n a los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2002, en el municipio de Arauca, donde perdi\u00f3 la vida su hijo Eliecid Leonel L\u00f3pez (q.e.p.d.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n encaja en lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como un hecho imprevisible e irresistible o de fuerza mayor. En ese sentido, la respuesta constitucional ha consistido en garantizar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y en consecuencia, permitirle al afectado garantizar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se estructuran hechos generalizados de violencia que afectan a una persona, no puede establecerse sin m\u00e1s una responsabilidad objetiva a la hora de determinar el incumplimiento o reclamo tard\u00edo de derechos, ya que para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n, posibilidad que no se present\u00f3 en este caso, dado que el actor tuvo que refugiarse en Venezuela por varios a\u00f1os para salvaguardar su vida e integridad, lo que gener\u00f3 la imposibilidad de acudir a la administraci\u00f3n para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional aplic\u00f3 un criterio de responsabilidad objetiva y no analiz\u00f3 las particularidades que rodearon el caso del accionante, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la misma entidad fue la que reserv\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n a favor del padre del causante, individualiz\u00e1ndolo en el acto administrativo proferido en el 200879. Es decir, desde la reclamaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Tarifa (madre del causante y ex esposa del actor) debe entenderse interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por tratarse de una \u00fanica prestaci\u00f3n pensional, la cual no puede ser tratada de manera independiente sino conjunta, a fin de garantizar la igualdad entre los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir lo contrario, implicar\u00eda desconocer garant\u00edas constitucionales, dado que al ser los padres del soldado asesinado, ten\u00edan igual derecho a reclamar, empero dadas las especiales circunstancias del se\u00f1or L\u00f3pez, no fue posible hacerlo, no por su culpa o negligencia sino por circunstancias de fuerza mayor, las cuales fueron comprobadas con el material probatorio allegado al expediente y explicadas con detenimiento en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al plantear esta consideraci\u00f3n, la Corte reconoce que no es posible endilgar negligencia cuando el titular de determinado derecho se ha visto impedido de reclamarlo por una situaci\u00f3n de fuerza mayor, como lo es el tener que abandonar el pa\u00eds o imped\u00edrsele regresar a \u00e9l y, por tanto, bajo determinadas circunstancias se debe reconocer esta imposibilidad y garantizar los derechos respecto de los que era titular, pero vio menguados o desprotegidos por las situaciones de violencia y del conflicto armado interno que afectaban al pa\u00eds para el momento en que ocurrieron los hechos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, en s\u00edntesis, la Sala considera que, en el caso concreto hay lugar a que el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Grupo de Prestaciones Sociales, quien declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales desde el 16 de diciembre de 2011, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para reconocer las mesadas que por fuerza mayor el actor no pudo reclamar en tiempo. Para ese efecto, deber\u00e1 tener en cuenta la Resoluci\u00f3n 3299 de 10 de noviembre de 2008, mediante la cual la entidad recoci\u00f3 a partir del 17 de agosto de 2002, el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional Eliecid Leonel L\u00f3pez Tarifa, a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Tarifa, en calidad de madre del causante y dispuso dejar a salvo el 50% restante, hasta tanto se hiciera presente el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez, en raz\u00f3n a que el actor no la reclam\u00f3 por las circunstancias de fuerza mayor que le imped\u00edan regresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 20 de septiembre de 2016, la que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 23 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Leonel Jos\u00e9 L\u00f3pez al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Grupo de Prestaciones Sociales, quien declar\u00f3 prescritas las mesadas pensionales desde el 16 de diciembre de 2011, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para cancelar las mesadas que por fuerza mayor el actor no pudo reclamar en tiempo. Para ello, el ente ministerial deber\u00e1 hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales prescritas respecto del 50% de lo correspondiente a la prestaci\u00f3n pensional reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 23 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 20 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual el actor naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1957 (f. 17 cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22, cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1268 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-128 de 2014, T-708 de 2009, T-707 de 2009 y T-515 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-440 de 2014, T-884 de 2013, T-597 de 2013, T-761 de 2010, T-098 de 2010, T-400 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-634 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-326 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-131 de 2011, T-537 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1049 de 2006, T-620 de 2002, T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 A. 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que \u201cPara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-883 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-993 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-662 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-227 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-662 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-227 de 2009, C-662 de 2004, C-807 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-001 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y C-1512 de 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-662 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>39 No significa que el titular del derecho no pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n. Lo que significa es que, sus pretensiones deber\u00edan ser negadas en virtud del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional sentencias C-666 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y Corte Suprema de Justicia. Sala de casaci\u00f3n Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185, M.P. Jorge Santos Ballesteros). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-309 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Cruzando la frontera: memorias del \u00e9xodo hacia Venezuela. El caso del r\u00edo Arauca. Bogot\u00e1, CNMH, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Cruzando la frontera: memorias del \u00e9xodo hacia Venezuela. El caso del r\u00edo Arauca. Bogot\u00e1, CNMH, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica. Cruzando la frontera: memorias del \u00e9xodo hacia Venezuela. El caso del r\u00edo Arauca. Bogot\u00e1, CNMH, 2014 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De igual forma el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, numeral 1, literal e de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer; Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-201 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-334 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-122 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-334 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArticulo279. Excepciones.\u00a0El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-184 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-809 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-764 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-381 de 1998, T-416 de 1998,T-1341 de 2001 y T-704 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-747 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 T-268 de 2010, T-213 de 2012, T- 363 de 2013 y T-747 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-715 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia, Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, Caso ChitayNech y otros Vs. Guatemala., Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed., Caso AtalaRiffo y Ni\u00f1as Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art. 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-167 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 F. 145 reverso (anexos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 151 reverso (anexos) \u00a0<\/p>\n<p>78 Declaraci\u00f3n para fines extraproceso n\u00fam. 1116 de 11 de abril de 2016, elaborada por la Notar\u00eda dieciocho (18) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en que los se\u00f1ores (fs. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>79 Resoluci\u00f3n 3299 de 10 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/17 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Caso en que se declararon prescritas mesadas reconocidas al accionante, quien por fuerza mayor no reclam\u00f3 en oportunidad \u00a0 ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Examen menos estricto de las reglas de procedencia, incluso, para solicitar la protecci\u00f3n de prestaciones pensionales\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}