{"id":25464,"date":"2024-06-28T18:32:57","date_gmt":"2024-06-28T18:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-329-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:57","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:57","slug":"t-329-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-17\/","title":{"rendered":"T-329-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Protecci\u00f3n constitucional especial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION REFORZADA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Obligaciones internacionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Cuando la decisi\u00f3n de reubicar a una comunidad no est\u00e1 adecuadamente justificada, esta se cataloga como un desplazamiento forzado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: basados en pol\u00edticas de apartheid , \u00ablimpieza \u00e9tnica\u00bb o pr\u00e1cticas similares cuyo objeto o cuyo resultado sea la alteraci\u00f3n de la composici\u00f3n \u00e9tnica, religiosa o racial de la poblaci\u00f3n afectada; en situaciones de conflicto armado, a menos que as\u00ed lo requiera la seguridad de la poblaci\u00f3n civil afectada o razones militares imperativas;\u00a0en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no est\u00e9n justificados por un inter\u00e9s p\u00fablico superior o primordial; en casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuaci\u00f3n; y cuando se utilicen como castigo colectivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO, REUBICACION Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR PROYECTOS DE EXPLOTACION A GRAN ESCALA-Vulneraci\u00f3n de derechos de comunidad afrodescendiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO, REUBICACION Y DERECHOS DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR PROYECTOS DE EXPLOTACION A GRAN ESCALA-Orden de reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados, para propiciar la reubicaci\u00f3n y restablecimiento de la comunidad de Tabaco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.405.790<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Segundo Ojeda Guti\u00e9rrez, Personero Municipal de Hatonuevo, La Guajira, contra los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Alberto Rojas R\u00edos y Aquiles Arrieta G\u00f3mez -quien la preside en esta ocasi\u00f3n-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s Estela Ojeda Guti\u00e9rrez, Representante Legal de la Junta Social Proreubicaci\u00f3n de Tabaco, La Guajira, present\u00f3 solicitud ante la Personer\u00eda Municipal de Hatonuevo, La Guajira, con el fin que fuera elevada acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. La actuaci\u00f3n en nombre de la comunidad asegura que en el proceso de ejecuci\u00f3n de la licencia otorgada mediante Resoluci\u00f3n No. 003058 del 11 de septiembre de 1998, se omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la comunidad afrodescendiente de Tabaco; as\u00ed como tambi\u00e9n, se han incumplido los acuerdos pactados como medidas resarcitorias por la expropiaci\u00f3n de sus tierras ancestrales. Por esta raz\u00f3n, sostienen que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, autonom\u00eda \u00e9tnica, consulta previa, desarrollo sostenible e integridad cultural y social de la comunidad de Tabaco y, en consecuencia, solicitan la realizaci\u00f3n de una consulta previa. Para estos efectos, exponen los siguientes hechos y argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el accionante que el se\u00f1or Gustavo Wilches Chaux y un equipo interdisciplinario fueron contratados por la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n, para adelantar una investigaci\u00f3n de tipo socioecon\u00f3mico, cultural y antropol\u00f3gico, en relaci\u00f3n con el impacto generado por la actividad extractiva en la mina. De esta investigaci\u00f3n surgi\u00f3 el libro La Red Tabaco de Desarrollo End\u00f3geno\u201d. Manifiesta el peticionario que, seg\u00fan esta investigaci\u00f3n, la comunidad de Tabaco \u201ces una poblaci\u00f3n \u00e9tnica de origen afro descendiente\u201d, que se encontraba ubicada en \u201clas rutas denominadas nuevas \u00e1reas de miner\u00eda autorizadas en el proyecto Cerrej\u00f3n Zona Norte\u201d. Adem\u00e1s, fueron expropiadas \u201cpor orden del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d, a trav\u00e9s de un proceso en el cual se violaron \u201clos Derechos Humanos de la poblaci\u00f3n\u201d, que se encontraba asentada en un \u00e1rea de \u201c15 hect\u00e1reas y las parcelas o predios colectivos comprend\u00edan aproximadamente m\u00e1s de cinco mil (5000) hect\u00e1reas\u201d. En este sentido, relata lo siguiente sobre los antecedentes de la comunidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pueblo de Tabaco fue fundado en 1780 por un grupo de negros africanos que sobrevivieron al naufragio del gale\u00f3n espa\u00f1ol que los trajo a Am\u00e9rica para ser vendidos como esclavos. Una vez libres se asentaron sobre la ribera del R\u00edo Rancher\u00eda, en donde se dedicaron a la agricultura y a la cr\u00eda de ganado. Al finalizar la Guerra de los Mil D\u00edas, se asentaron en el pueblo varias familias lideradas por la se\u00f1ora Carmen Rivera, conocida como \u201cla vieja Carmita\u201d y su compa\u00f1ero sentimental Aquileo Carrillo, quienes en una de sus cacer\u00edas fueron los primeros en llegar a unas tierras cercanas a la Sierra de Caurina, habitadas por ind\u00edgenas Way\u00fau, proveniente de la Rancher\u00eda Paradero, cercana a la poblaci\u00f3n de Los Remedios. Lo cual en ese entonces la mayor\u00eda de los habitantes del poblado eran afrodescendientes y en menor proporci\u00f3n ind\u00edgenas. Al principio el pueblo se llam\u00f3 Brunibella nombre que le daban los ind\u00edgenas. Posteriormente, se llam\u00f3 Tabaco, posiblemente debido a la presencia de ese cultivo en las inmediaciones. El Cementerio se construy\u00f3 en donde estuvo ubicada una Rancher\u00eda que los ind\u00edgenas llamaban Cataca\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este orden de ideas, el actor menciona que la poblaci\u00f3n siempre se caracteriz\u00f3 por su f\u00e9rrea militancia en el Partido Conservador y la defensa de sus intereses comunitarios. Esto llev\u00f3 a que los dem\u00e1s guajiros les empezaran a llamar \u201cJoscos\u201d, con el prop\u00f3sito de hacer referencia a su bravura. Incluso, \u201c[m]uchos tabaqueros se reconocen hoy, a s\u00ed mismos, como \u2018JOSCOS\u2019, lo cual es un indicador de las diferencias \u00e9tnicas y culturales que existen entre ellos y otras comunidades en la zona\u201d. Adem\u00e1s, ilustra que hace 40 a\u00f1os aproximadamente, Tabaco estaba conformado por 14 casas, pero con el crecimiento de la poblaci\u00f3n, lleg\u00f3 a tener 500 habitantes, con una escuela que contaba con 50 estudiantes antes de la desaparici\u00f3n del pueblo. De igual forma:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor\u00eda de los habitantes se dedicaban a la cr\u00eda de cerdos, ganado vacuno, cultivos de yucas, ma\u00edz, guineos y frutas, actividades desarrolladas en tierras individuales o colectivas. Actualmente la Comunidad de Tabaco est\u00e1 conformada por m\u00e1s de 600 familias dispersas por diferentes regiones de Colombia [\u2026] al momento del desalojo, el pueblo contaba con iglesia, inspecci\u00f3n de polic\u00eda, puesto de salud, cementerio, parque infantil, caseta de bomba de agua, cancha de futbol, dos tanques de almacenamiento de agua, sistema de energ\u00eda el\u00e9ctrica, plaza, calles, oficinas de Telecom y v\u00edas de accesos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 15 de noviembre de 1998 fue creada la Junta Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco, cuyo prop\u00f3sito es defender \u201clos derechos humanos y fundamentales de la comunidad afrodescendiente de Tabaco\u201d, as\u00ed como procurar \u201cla reubicaci\u00f3n f\u00edsica y social, consulta previa e indemnizaci\u00f3n colectiva por la expropiaci\u00f3n de sus tierras ancestrales\u201d. Sin embargo, expresa el accionante que en diciembre de 1998 y en febrero de 1999, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expidi\u00f3 las resoluciones 82330 y 80244, respectivamente, por las cuales orden\u00f3 \u201cla expropiaci\u00f3n administrativa sobre parte de la zona urbana del corregimiento de la comunidad de Tabaco\u201d, para declararlo como bien de \u201cutilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En junio de 2001 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi realiz\u00f3 \u201caval\u00faos urbanos sobre los predios de Tabaco\u201d y en noviembre de ese a\u00f1o se practicaron \u201cdiligencias de traslados de los difuntos del Cementerio del caser\u00edo de Tabaco a los diferentes lugares solicitados por los familiares\u201d. Finalmente, el 28 de enero de 2002, se realiz\u00f3 \u201cla expropiaci\u00f3n definitiva del corregimiento afrodescendiente de Tabaco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que en febrero de 2002, la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo solicit\u00f3 a INTERCOR -hoy Cerrej\u00f3n- donar \u201cal municipio los predios Ojo el Medio y Mayalitos\u201d, para desarrollar un programa de viviendas de inter\u00e9s social en la zona. Adicionalmente, el ente municipal solicit\u00f3 \u201cel reconocimiento de un incentivo adicional equivalente al 20 % sobre los bienes p\u00fablicos de Tabaco\u201d. Fue as\u00ed como Cerrej\u00f3n inici\u00f3 proceso de consultor\u00eda con el fin de \u201celaborar un estudio socioecon\u00f3mico de los ex residentes del corregimiento de Tabaco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los miembros de la comunidad de Tabaco interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Hatonuevo \u2013 Guajira, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, dignidad, vivienda colectiva y propiedad privada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profiri\u00f3 sentencia el 14 de febrero de 2002, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante expone que en el 2007 naci\u00f3 la Red Tabaco, la cual se trata de una cuenta donde est\u00e1 el dinero que le pertenece a la comunidad de Tabaco, girados por el Cerrej\u00f3n \u201cpara mejorar sus niveles de vida, para concederles cr\u00e9ditos a los miembros de la comunidad de Tabaco, para realizar proyectos productivos y otros\u201d. Tambi\u00e9n menciona que los recursos son girados \u201cpara que estudien los miembros de la comunidad, y en materia de salud\u201d, aunque la comunidad \u201cno ejerce control alguno sobre la Red la cual la utilizan como una empresa y est\u00e1 integrada por personas ajenas a la comunidad y sus actuaciones no son consultadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que el 12 de diciembre de 2008, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y la Junta Social Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco firmaron un acuerdo sobre el caso de la comunidad de Tabaco, el cual estableci\u00f3 \u201cindemnizaciones y reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y social de Tabaco, donde Cerrej\u00f3n se compromete con cumplir su responsabilidad social en la comunidad.\u201d Asimismo, la transacci\u00f3n contempl\u00f3 que \u201cla reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y social se efectuar\u00e1 aplicando los principios de justicia, equidad, ajustado a las buenas pr\u00e1cticas internacionales, y de acuerdo a la gu\u00eda operacional que establecen el Banco Mundial y la CFI\u201d. Todo ello, para efectos de lograr \u201cel desarrollo sostenible\u201d en el mejoramiento de su calidad de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Para poner en marcha los anteriores acuerdos, el 27 de diciembre de 2012, Carbones del Cerrej\u00f3n hizo entrega al municipio de 14 Hect\u00e1reas del predio \u201cLa Cruz\u201d, con el fin de iniciar el proceso de reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y social de la comunidad de Tabaco. No obstante, en diciembre de 2013, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n donde estuvieron presentes \u201cel Personero, Concejales, funcionarios de la Alcald\u00eda de Hatonuevo y uno sola persona de la comunidad de Tabaco\u201d, en la que Cerrej\u00f3n expuso que dicho proceso deb\u00eda realizarse de nuevo, toda vez que por el predio \u201cpasa una servidumbre de gas y que este nuevo proceso de tr\u00e1mites demorar\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. De acuerdo a lo descrito, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 04 de abril de 2014, por considerar que las entidades accionadas cometieron una grave violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco, por no haber convocado al proceso de consulta previa entre la poblaci\u00f3n y la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n, seg\u00fan lo exige el Convenio 169 de 1989 de la OIT y por la obligaci\u00f3n que tiene el Cerrej\u00f3n de reconstruir, reasentar o reubicar f\u00edsica y socialmente a la comunidad de Tabaco, toda vez que fue dicha empresa quien solicit\u00f3 que se expropiara el territorio ancestral donde estaba asentada la poblaci\u00f3n de Tabaco, quien realiz\u00f3 las exploraciones y explotaciones de carb\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de esta empresa, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su fundamento, present\u00f3 las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, expres\u00f3 que las negociaciones con los habitantes de Tabaco se dieron en forma legal, con la supervisi\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente. Explic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 06 de noviembre de 1997, esta compa\u00f1\u00eda \u201cinform\u00f3 al Alcalde del Municipio de Hatonuevo la determinaci\u00f3n de que el Corregimiento Tabaco, bajo jurisdicci\u00f3n del mencionado Municipio ser\u00eda objeto de los planes de expansi\u00f3n minera de la empresa\u201d. Eso condujo a que \u201cla zona rural donde se encontraba este corregimiento fuera declarado sector de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y ambiental\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cse le solicit\u00f3 al Alcalde Municipal tomar las medidas administrativas conducentes a controlar las construcciones y ocupaciones de cualquier \u00edndole\u201d. As\u00ed las cosas, expres\u00f3 que la prohibici\u00f3n emanada de la Alcald\u00eda de Hatonuevo, para construir, ampliar, demoler, parcelar y subdividir predios para urbanizaciones, tuvo como raz\u00f3n principal mantener un control sobre las mismas, puesto que el corregimiento de Tabaco estaba ubicado en una \u201czona rural que por sus caracter\u00edsticas ambientales y de utilidad p\u00fablica ten\u00eda restringida su posibilidad de urbanizarse\u201d. Sostuvo que para la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n minera, \u201c[n]o se requiere consulta previa ni para este permiso, as\u00ed como tampoco para la expedici\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental de operaci\u00f3n de nuevas \u00e1reas a explotar en el Cerrej\u00f3n Zona Norte\u201d. Esto, en virtud del Oficio 0070 del 25 de febrero de 2002, a trav\u00e9s del cual, la Directora General de Comunidades Negras, Minor\u00edas \u00c9tnicas y Culturales del Ministerio del Interior, certific\u00f3 que \u201cde acuerdo con el listado del Plan Nacional de Desarrollo de la Poblaci\u00f3n Afrocolombiana NO EXISTEN Comunidades Negras en el Municipio de Hatonuevo (Guajira)\u201d. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el Departamento de La Guajira tambi\u00e9n certific\u00f3 que con base en \u201clos registros, mapas y bases de datos institucionales del IGAC y el DANE en el \u00e1rea donde se pretende desarrollar el proyecto no existen comunidades ni parcialidades ind\u00edgenas que se puedan ver afectadas con el mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, sostuvo que no es cierto \u201cque la Junta Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco se cre\u00f3 con la finalidad de defender los derechos fundamentales de la Comunidad Afrodescendiente de Tabaco\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de esta organizaci\u00f3n, se observa que su objeto social es: (i) fomentar la reubicaci\u00f3n de sus miembros; (ii) asumir la vocer\u00eda en asuntos que sean de su inter\u00e9s; (iii) capacitar a sus miembros para la superaci\u00f3n de sus necesidades; (iv) establecer planes para cumplir sus objetivos; y (v) asesorar a sus afiliados en cuanto a moralidad, seguridad e higiene. En este mismo sentido, afirm\u00f3 que \u201c[t]ampoco es cierto que el Corregimiento de Tabaco estuviera conformado por una propiedad colectiva de un grupo \u00e9tnico afrodescendiente\u201d, toda vez que del loteo que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Hatonuevo, as\u00ed como de la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Planeaci\u00f3n del municipio en el a\u00f1o 2000, \u201cse identificaron todas y cada una de las personas que ten\u00edan derechos de posesi\u00f3n y\/o mejoras en el referido corregimiento, con quienes CERREJ\u00d3N negoci\u00f3 directamente los predios y a quienes les cancel\u00f3 el valor de los mismos\u201d. Adem\u00e1s, el INCORA o INCODER nunca adjudic\u00f3 \u201cel predio denominado Tabaco a favor de la persona jur\u00eddica denominada Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Tabaco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En tercer lugar, explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 80244 es del 18 de febrero de 1999, no del a\u00f1o 2001 como lo afirm\u00f3 la parte actora. Adem\u00e1s, \u201cesta no orden\u00f3 expropiar zonas urbanas, sino los derechos de posesi\u00f3n y mejoras ejercidas y existentes en los predios rurales bald\u00edos localizados en el Corregimiento de Tabaco\u201d. Asimismo, el motivo por el cual se acudi\u00f3 a la expropiaci\u00f3n, fue porque en su momento \u201cCARBOCOL S.A. e INTERCOR hab\u00edan realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir mediante negociaci\u00f3n directa, la posesi\u00f3n y las mejoras cuya expropiaci\u00f3n se solicit\u00f3 sin resultados positivos, precisando que se solicit\u00f3 la expropiaci\u00f3n de solamente 18 de un total de 213\u201d. Es decir, que \u201cla mayor\u00eda se negoci\u00f3 de manera directa\u201d. Por esta raz\u00f3n, arguy\u00f3 que no le asiste la raz\u00f3n al Personero Municipal cuando sostiene que se orden\u00f3 expropiar todo el corregimiento de Tabaco, pues de los 213 predios identificados en el Corregimiento Tabaco, \u201cse negoci\u00f3 de manera directa 195, quedando 18 para adquirir mediante proceso de expropiaci\u00f3n, no obstante de esos 18 se lograron negociar 9, raz\u00f3n por la cual el aval\u00fao del IGAC se efectu\u00f3 tan solo sobre 9 predios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuarto lugar, asegur\u00f3 que \u201cla Red Tabaco no es una empresa, ni una persona jur\u00eddica, sino una estrategia social para atender a las familias del caser\u00edo Tabaco, con el fin de potenciar la calidad de vida, servicios, solidaridad y productividad\u201d. En este sentido, mencion\u00f3 los siguientes aspectos sobre este programa social: (i) para su creaci\u00f3n \u201cCerrej\u00f3n destin\u00f3 $3.100.000.000\u201d; (ii) \u201cincorpora un fondo educativo para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n a los estudiantes que hacen parte de las familias de la comunidad Tabaco\u201d, as\u00ed como un \u201cfondo de becas universitarias para alumnos destacados\u201d; (iii) su forma de operar se encuentra enmarcada dentro del \u201creglamento construido por la misma comunidad, denominado Reglamento de Fondo Social Tabaco, en el que se establecieron unos comit\u00e9s de control entregados por miembros de la misma comunidad\u201d; y (iv) \u201cCerrej\u00f3n no es responsable, ni puede serlo, del manejo financiero que realicen los miembros de la comunidad de Tabaco a sus recursos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En quinto lugar, manifest\u00f3 que no fue vinculada dentro del proceso que culmin\u00f3 con la orden de la Corte Suprema de Justicia del 07 de mayo de 2002 (Exp. 0014-01). No obstante, para dar por terminado el Caso Tabaco, el 12 de diciembre de 2008 suscribi\u00f3 un acuerdo de transacci\u00f3n con la Junta Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco, en el que se convino, entre otras cosas, \u201cque las indemnizaciones reconocidas con base en este acuerdo comprend\u00edan de manera integral la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios materiales [\u2026] y la totalidad de perjuicios inmateriales [\u2026] que hubieran podido ocasionarse o derivarse del caso Tabaco\u201d. De esa manera, manifest\u00f3 que: (i) \u201cel valor global reconocido a todos los miembros de la Comunidad\u201d fue de $4.052.277.325, los cuales fueron repartidos y entregados \u201cde manera directa a ellos y recibidos a satisfacci\u00f3n\u201d; (ii) Cerrej\u00f3n se comprometi\u00f3 a entregar la suma adicional de $3.000.000.000, \u201cpara las obras de adecuaci\u00f3n de los lotes y trazado vial del predio que don\u00f3 al Municipio para la reconstrucci\u00f3n de Tabaco\u201d; y (iii) mediante escritura p\u00fablica No. 3148 del 17 de noviembre de 2012, Cerrej\u00f3n \u201ctransfiri\u00f3 a t\u00edtulo de donaci\u00f3n al Municipio de Hatonuevo el lote de terreno denominado Tabaco 1, [\u2026] con una extensi\u00f3n superficiaria de 14 hect\u00e1reas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Ministerio de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Enrique R\u00edos Osorio, en calidad de apoderado judicial de esta entidad, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 22 de abril de 2014. Solicit\u00f3 exonerar a su representada de cualquier responsabilidad dentro de este proceso, toda vez que \u201cno ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones en los que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existe nexo causal que involucre la responsabilidad\u201d. As\u00ed, present\u00f3 las siguientes razones para sustentar su petici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, adujo que los hechos narrados por el accionante a partir del libro Red Tabaco Desarrollo End\u00f3geno, constituyen una \u201cmanifestaci\u00f3n de car\u00e1cter general, con apreciaciones subjetivas sin soporte legal\u201d. Sostuvo que dentro del relato expuesto por el accionante, \u201cno existe referencia alguna que permita siquiera presumir la intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en la ocurrencia y\/o desarrollo de los [hechos descritos]\u201d. De esta manera, si el peticionario pretende atacar las Resoluciones 82330 y 80244, deber\u00e1 hacerlo \u201cpor los medios judiciales ordinarios para atacar actos administrativos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, asegur\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para demandar al Ministerio. Expuso que \u201cpara la \u00e9poca de los hechos de la demanda, este Ministerio deleg\u00f3 algunas funciones como autoridad minera entre las cuales se encuentran la tramitaci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulos mineros\u201d. Fue as\u00ed como el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda (INGEOMINAS) y algunas gobernaciones asumieron esa funci\u00f3n, en ese sentido, las funciones que a juicio del accionante fueron omitidas no eran de competencia de ese Ministerio. As\u00ed tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que no existe un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de abril de 2014, esta organizaci\u00f3n present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual coadyuv\u00f3 los hechos y las pretensiones expuestas por el Personero Municipal de Hatonuevo. Afirm\u00f3 que existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco a la vivienda digna, a la participaci\u00f3n, a la igualdad y a la consulta previa, como consecuencia de la no entrega de predios y exclusi\u00f3n social en la toma de decisiones. Al respecto, sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, expres\u00f3 que en el a\u00f1o 2002, la Corte Suprema de Justicia otorg\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, para iniciar \u201clos tr\u00e1mites correspondientes para materializar las soluciones efectivas tendientes a establecer la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda a favor de los miembros de la comunidad de Tabaco\u201d. Sin embargo, a\u00fan \u201cel predio no ha sido entregado en su totalidad ni con las caracter\u00edsticas convenidas\u201d. Todo ello, porque \u201c[l]os funcionarios han argumentado la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites notariales y administrativos [\u2026] no obstante, este no ha sido un plazo razonable para el cumplimiento de un fallo judicial de car\u00e1cter urgente e inmediato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, asegur\u00f3 que \u201clas personas que han venido participando dentro de las reuniones entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y la empresa carecen de legitimidad para realizar dichas concertaciones\u201d. Explic\u00f3 que en el marco de la representaci\u00f3n de la Junta Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco, debe tenerse en cuenta el cambio de Junta Directiva, pues la representante actual es la se\u00f1ora In\u00e9s P\u00e9rez Arregoc\u00e9s, quien deber\u00eda ser llamada a las reuniones y no el se\u00f1or Jos\u00e9 Julio P\u00e9rez. Asimismo, agreg\u00f3 que los acuerdos y convenios pactados con Carbones del Cerrej\u00f3n son enf\u00e1ticos en afirmar que: \u201cEL MUNICIPIO, LA JUNTA Y EL CERREJ\u00d3N se comprometen a generar espacios de participaci\u00f3n que resulten necesarios para que se involucren en el proyecto de reconstrucci\u00f3n de TABACO todos los ex residentes de la mencionada poblaci\u00f3n\u201d. De esta manera, las personas que hacen parte de la Junta deber\u00edan ser convocadas a los espacios en los que se informe y discuta sobre el devenir de los compromisos de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer lugar, sostuvo que la comunidad de Tabaco sufre una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y otros derechos culturales, econ\u00f3micos y sociales conexos. Esto como consecuencia de que \u201chace m\u00e1s de 13 a\u00f1os la comunidad se encuentra sobreviviendo en las cabeceras municipales del departamento de La Guajira y otros departamentos, en raz\u00f3n al desalojo y desplazamiento que tuvieron que sufrir\u201d. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la negligencia en los tr\u00e1mites administrativos de reasentamiento de la comunidad de Tabaco, debe ser entendida \u201ccomo una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales, particularmente al m\u00ednimo vital que les era prove\u00eddo por la tierra que no les ha sido restituida\u201d. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 que \u201cel retraso por parte de la empresa y las autoridades locales del predio, no puede observarse a la luz de un simple incumplimiento de un convenio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, Sala de Decisi\u00f3n Penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, el Tribunal neg\u00f3 por \u2018improcedente\u2019 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional incoada por el Personero Municipal de Hatonuevo. Expres\u00f3 que el tema planteado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u201cversa sobre asuntos de rango legal, que no involucran, ni siquiera en situaci\u00f3n de conexidad, derechos fundamentales\u201d. Por esto, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a favor de la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, \u201cpuede ser demandada por el interesado a trav\u00e9s de las acciones de nulidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Adicionalmente, asegur\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, puesto que \u201cdeja transcurrir m\u00e1s de 14 a\u00f1os entre uno y otro evento. Por el contrario, lo que si desvirt\u00faa tan prolongado lapso es la inminencia de alg\u00fan perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al proceso de reubicaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y social de la comunidad de Tabaco, explic\u00f3 que la Sala Civil Familia Laboral de ese Tribunal, mediante sentencia del 14 de febrero de 2001, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el representante de la Junta Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco y 20 familias de esa misma comunidad. Agreg\u00f3 que una vez impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia el 7 de mayo de 2002, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo iniciar los tr\u00e1mites correspondientes a establecer la infraestructura comunal y desarrollo de un plan de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 5 de mayo de 2014. Expuso que la Comunidad de Tabaco \u201cs\u00ed es un grupo \u00e9tnico afrodescendiente, as\u00ed no lo certifique como tal el Ministerio del Interior, porque la certificaci\u00f3n es s\u00f3lo un requisito de forma y no de fondo\u201d. En este sentido, agreg\u00f3 que en estos casos lo m\u00e1s importante es la autodeterminaci\u00f3n del pueblo, \u201csu identidad y sus usos y costumbres que los diferencian de los dem\u00e1s grupos\u201d, como sucede con Tabaco, donde integrantes \u201ca\u00fan conservan su dialecto, arte, cultura y rituales\u201d. Por esta raz\u00f3n, adujo que el grupo de expertos integrado por Gustavo Wilches Chaux, Alba Ximena Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Misael Garc\u00eda y Blanca Cecilia Castro, \u201cen su informe final le recomendaron a la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n realizar una consulta previa con la Comunidad de Tabaco por ser un grupo \u00e9tnico y as\u00ed darle cumplimiento a su pol\u00edtica de responsabilidad social\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De igual forma, el impugnante aleg\u00f3 que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira \u201crealiz\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n\u201d del caso. Sostuvo que esta acci\u00f3n de tutela difiere de aquella resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 07 de mayo de 2002, toda vez que los sujetos, hechos y pretensiones son diferentes. Adem\u00e1s, porque en esta solicitud se demanda al Cerrej\u00f3n con el prop\u00f3sito de lograr la realizaci\u00f3n de una consulta previa, mientras que en la otra se demand\u00f3 al municipio de Hatonuevo con otro tipo de pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u2013 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2014, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Consider\u00f3 que existe cosa juzgada frente a la solicitud de readecuaci\u00f3n f\u00edsica y social para los habitantes de la comunidad de Tabaco, por cuanto el 7 de mayo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Hatonuevo iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para su reconstrucci\u00f3n. En este sentido, asegur\u00f3 que \u201clos interesados deben acudir al juez de primera instancia para reclamar su efectivo cumplimiento\u201d, con el fin de valorar la posibilidad de \u201ccomplementar la decisi\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de una orden tendiente a la realizaci\u00f3n de una consulta previa\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que los accionantes \u201cdeben acudir a las v\u00edas ordinarias\u201d para reclamar los dem\u00e1s asuntos que aluden, como la suspensi\u00f3n de la licencia ambiental concedida al Cerrej\u00f3n y las indemnizaciones econ\u00f3micas por los da\u00f1os materiales y morales que se hubiesen ocasionado. Esto, puesto que el car\u00e1cter sumario del proceso de tutela \u201cno permite determinar realmente el impacto y las consecuencias de un litigio como estos que se encuentra revestido de alta complejidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante la etapa de tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio profiri\u00f3 auto el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual orden\u00f3 a varias entidades informar a esta Corte respecto de actuaciones y pol\u00edticas implementadas en torno a la comunidad Afrodescendiente de Tabaco, as\u00ed como a distintas Instituciones, Asociaciones y Fundaciones a que se pronunciaran sobre aspectos relevantes en el marco de la situaci\u00f3n planteada por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de dos mil catorce, Mar\u00eda Teresa Salcedo Restrepo, Coordinadora del Grupo de Antropolog\u00eda Social de este instituto, dio respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que para la \u00e9poca de los hechos no contaban con investigador alguno \u201cadelantando labores de campo en el municipio de Hatonuevo, La Guajira, ni sobre poblaciones que hayan sido objeto de desplazamiento sobre \u00e9sta zona\u201d. Expuso lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, sobre la pregunta \u00bfCu\u00e1les son los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecuci\u00f3n de proyectos?, sostuvo que para una comunidad afrodescendiente como Tabaco, que cuenta con un conocimiento espec\u00edfico sobre los lazos de su territorio desde 1780, y adem\u00e1s se encuentra organizada en un Consejo Comunitario de Negros Ancestrales reconocido por la Ley 70 de 1993, un efecto concreto \u201ces la fragmentaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares y entre los cuerpos de las personas y el suelo que han habitado y construido\u201d. En este sentido, expuso que ese tipo de divisiones \u201cinciden de manera violenta sobre la identidad de los colectivos y los individuos\u201d, pues no s\u00f3lo \u201cniegan de forma tajante formas de asociaci\u00f3n, sino que naturalizan el destierro de personas mientras que se construyen estigmas de ellos al tratar de reivindicar sus derechos\u201d. As\u00ed, se presenta un \u201cimpacto espec\u00edfico en la p\u00e9rdida de los conocimientos de sus pr\u00e1cticas agr\u00edcolas, de sus cultivos, de su gastronom\u00eda y de su seguridad alimentaria\u201d. De esa manera, mencion\u00f3 que esta realidad fue reconocida por las ganadoras de un concurso llamado \u201cCocineras de Sue\u00f1os Ancestrales\u201d, quienes eran habitantes de la comunidad de Tabaco y realizaron su participaci\u00f3n, por medio de una receta tradicional y ancestral con la que \u201cquisieron expresar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, a trav\u00e9s de un plato que narraba el proceso de desarraigo de dicha comunidad, junto a las semillas de ma\u00edz cariaco morado como \u00fanica evidencia de memoria con que cuentan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo lugar, frente al cuestionamiento dirigido a resolver si existe posibilidad de reconstruir f\u00edsica y socialmente a dicha comunidad, explic\u00f3 que esta reparaci\u00f3n \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de recomponer las condiciones materiales de la gente\u201d. Se trata de algo mucho m\u00e1s \u201cque indemnizarlos con dinero, viviendas y programas de salud y educaci\u00f3n\u201d. Para ilustrar su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 el documento \u201cEl Cerrej\u00f3n y sus Efectos: una perspectiva socioecon\u00f3mica y ambiental\u201d, elaborado por Jaime Ernesto Baham\u00f3n. A partir de esa exposici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cla reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y social de la Comunidad de Tabaco s\u00ed es posible\u201d. Para ello es necesario enfocarse en el eje de las tensiones que refiere el accionante dentro del expediente, concretamente, aquellas relacionadas con \u201cla indemnizaci\u00f3n de los ex-pobladores y con la invitaci\u00f3n de personas no integrantes de la comunidad a las reuniones de la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited\u201d. Por esta raz\u00f3n, asegur\u00f3 que este proceso de reconstrucci\u00f3n debe iniciar \u201ccon el reconocimiento de personas representantes que s\u00ed tengan el aval del Consejo Comunitario Ancestral de Tabaco\u201d. As\u00ed, de manera coherente con lo expresado por el Dr. Gustavo Wilches en el estudio que desarroll\u00f3 sobre la problem\u00e1tica de Tabaco, \u201clo que entiende la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n por el t\u00e9rmino \u2018responsabilidad social\u2019 no tiene algo que ver con lo que un ciudadano com\u00fan entiende por \u2018responsabilidad\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. En tercer lugar, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la pregunta sobre si existen alternativas distintas a dicha reconstrucci\u00f3n, que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas caracter\u00edsticas. Expres\u00f3 que la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n debe ser consecuente con los logros que ha obtenido la Red Tabaco, especialmente frente \u201cal reconocimiento de las pr\u00e1cticas y conocimientos ancestrales sobre reciprocidad\u201d. Asegur\u00f3 que dentro de este tipo de comunidades hay un \u201cconocimiento importante acerca de c\u00f3mo volver a tejer lazos sociales y presiones de confianza que se rompieron, las cuales son replicadas en la medida que la gente se encuentre en un proceso de reubicaci\u00f3n sobre unos predios espec\u00edficos\u201d. Por esto, sugiri\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cobrar en la direcci\u00f3n de ordenar a la empresa Carbones del Cerr\u00f3n la donaci\u00f3n de predios escogidos en acuerdo con los representantes del Consejo Ancestral de Tabaco y de la Junta Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco\u201d; as\u00ed como tambi\u00e9n, ordenar \u201cuna aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n relativa a las denuncias sobre personas ajenas a la comunidad que est\u00e1n manejando los dineros de la Red Tabaco\u201d. Para estos efectos, declar\u00f3 que debe considerarse \u201cel impacto ambiental que afecta en forma generalizada a las comunidades del sur de La Guajira\u201d, cuyo principal problema \u201cno es la escasa cantidad de agua que la naturaleza proporciona\u201d, sino \u201cla cantidad de agua que utiliza la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n para el desarrollo de sus actividades mineras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de la Fundaci\u00f3n Activos Culturales Afro (ACUA)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. A trav\u00e9s de escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 21 de enero de 2015, David Soto Uribe, representante legal de esta fundaci\u00f3n, emiti\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela. Relat\u00f3 que \u201c[e]l pueblo afrocolombiano se encuentra compuesto por personas, que adem\u00e1s de compartir una descendencia com\u00fan, tienen caracter\u00edsticas culturales, tradicionales y una cosmovisi\u00f3n espec\u00edfica que se construye y preserva en su entorno \u00e9tnico\u201d. Por esta raz\u00f3n, este tipo de comunidades tienen especial relevancia jur\u00eddica dentro de la ley colombiana, pues se encuentran catalogadas como un \u201cgrupo \u00e9tnico diferenciado\u201d. En este mismo sentido, manifest\u00f3 que las comunidades afrodescendientes \u201cse estructuran a partir de lazos familiares de descendencia africana, con una cultura propia, una historia com\u00fan, un arraigo a sus costumbres y un asentamiento en determinados territorios a los que ancestralmente pertenecen\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. As\u00ed, enfoc\u00f3 su idea sobre el derecho fundamental de las comunidades afrocolombianas sobre sus territorios. Declar\u00f3 que esto no hace parte de una simple referencia de propiedad, sino de \u201cun elemento esencial de su existencia, pues se trata de un factor de pertenencia, arraigo, herencia y continuidad, donde los grupos \u00e9tnicos se han asentado normalmente sobre \u00e1reas conquistadas desde una ocupaci\u00f3n que sincretiza grupo humano y territorio\u201d. Sin embargo, agreg\u00f3 que no es f\u00e1cil escindir a estas comunidades de sus territorios, toda vez que ello implicar\u00eda la ruptura del desarrollo mismo de la comunidad, \u201cde la historia que all\u00ed se ha desarrollado, de las tradiciones que all\u00ed se han arraigado y de los lazos sociales, familiares y comunitarios, y se coarta tambi\u00e9n el principal medio de subsistencia de la comunidad\u201d. Por esto, expres\u00f3 que las comunidades afrodescendientes \u201ctienen derecho a que se respete y proteja la potestad de decidir aut\u00f3nomamente sobre su propio desarrollo cultural, social y econ\u00f3mico, su espiritualidad, sus instituciones y sus tierras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Adicionalmente, mencion\u00f3 que la Fundaci\u00f3n ACUA ha realizado diversos proyectos con estas comunidades. En su gran mayor\u00eda, estos trabajos se han concentrado en m\u00e1s de 200 comunidades \u201cque se organizan para desarrollarse y prosperar en temas como la pesca artesanal, la agricultura, la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de productos y servicios de origen cultural que tienen relaci\u00f3n directa con sus territorios y sus recursos\u201d. De esta forma, agreg\u00f3 que las experiencias en departamentos como Choc\u00f3 y Cauca, donde se vive una grave crisis por la explotaci\u00f3n irracional de la tierra mediante actividades mineras, han demostrado \u201cque una de las consecuencias m\u00e1s delicadas de dicha actividad es el desplazamiento de las comunidades rurales\u201d. Esto, como consecuencia que, \u201cuna vez sus territorios son utilizados para la miner\u00eda, es imposible que la comunidad pueda darle un uso productivo posterior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta de la Universidad Santo Tom\u00e1s, seccional Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n universitaria present\u00f3 escrito el 15 de diciembre de 2014, en el que se expuso sus consideraciones sobre los cuestionamientos planteados por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10.1. En primer lugar, se refiri\u00f3 a los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecuci\u00f3n de proyectos industriales. Sostuvo que \u201cla historia de cada comunidad es el sentido del acontecer de la misma y fue ese acontecer el que construy\u00f3 el sentido de la vida all\u00ed\u201d. De esta manera, no es posible asimilar \u201cuna comunidad reci\u00e9n formada cuando se crea un conjunto residencial o una rancher\u00eda de colonos hace dos a\u00f1os, a un pueblo que se cre\u00f3 hace m\u00e1s de doscientos a\u00f1os\u201d. Por ello, en el caso de Tabaco, es necesario valorar que \u201cse cre\u00f3 en 1780, tiene m\u00e1s de doscientos a\u00f1os de historia y un pueblo o comunidad con doscientos a\u00f1os de historia es parte de un patrimonio nacional\u201d, lo que trae como consecuencias: (i) \u201cel desarraigo y la exclusi\u00f3n\u201d; (ii) \u201cla p\u00e9rdida de los referentes f\u00edsicos de su historia y de la memoria\u201d; y (iii) \u201cla destrucci\u00f3n de la comunidad, la desconfianza y rabia al Estado, instituciones y gobernantes que permitieron la expulsi\u00f3n del territorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.2. En segundo lugar, el interviniente se refiri\u00f3 sobre la posibilidad de reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y social de una comunidad ancestral que se ve afectada por el fen\u00f3meno descrito. Asegur\u00f3 que s\u00ed es posible este proceso mientras se tenga en cuenta: (i) \u201c[m]ayor participaci\u00f3n de la sociedad civil\u201d, para que se \u201crealice todo un proceso educativo en derechos de la comunidad de Tabaco (crear ciudadan\u00eda), contribuya a recuperar su memoria y a reconstruir su historia\u201d; (ii) una mayor \u201cintervenci\u00f3n de los organismos de control del Estado\u201d, como la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y las oficinas regionales de medio ambiente; (iii) mayor \u201cintervenci\u00f3n de los organismos internaciones\u201d; y (iv) la construcci\u00f3n de una \u201cComisi\u00f3n Ambiental con el apoyo de las universidades y ONG\u00b4s que hagan una valoraci\u00f3n de los da\u00f1os\u201d ocasionados a la comunidad y determinen si las condiciones del suelo se mantienen para su uso o si es necesario encontrar otras alternativas de actividades productivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.3. En tercer lugar, el interviniente se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la posibilidad de encontrar alternativas distintas a la reconstrucci\u00f3n, para mitigar el impacto de un desplazamiento de dichas caracter\u00edsticas. Al respecto, manifest\u00f3 que hay dos opciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Primero, \u201cdestinar terrenos en el municipio de Hatonuevo para ir reconstruyendo el espacio por vecindades y parentescos\u201d. Explic\u00f3 que para esto, se debe iniciar un proceso que cuente con participaci\u00f3n previa de la comunidad, donde \u201c[l]a idea es reconstruir no un Tabaco, sino varios Tabacos en diversos lugares de Hatonuevo, de acuerdo a filiaciones, parentescos y vecindades que ten\u00edan los habitantes en el territorio anterior\u201d. Por ello, es necesario dise\u00f1ar un espacio apto \u201cpara la vida digna, con servicios p\u00fablicos, escuelas, centros de salud y espacios recreativos\u201d. No obstante, en caso de no ser posible \u201cdarles tierras para sus cultivos, estos habitantes deben ser empleados por la empresa que caus\u00f3 el impacto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, el Departamento de Sociolog\u00eda de esta Universidad, present\u00f3 respuesta a los interrogantes planteados. Manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11.1. Sobre el primer cuestionamiento, acerca del desplazamiento de la comunidad de Tabaco, sostuvo que en estos eventos se generan no solamente da\u00f1os sociales y econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u201ctraumas emocionales\u201d. Expuso que las comunidades campesinas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u201cpierden una s\u00f3lida red de conexiones construidas alrededor de la organizaci\u00f3n para la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios que se intercambian a trav\u00e9s del trueque o el fiado\u201d. As\u00ed, explic\u00f3 que el desplazamiento afecta \u201cla imagen que la comunidad construy\u00f3 hist\u00f3ricamente, la cual les permiti\u00f3 diferenciarse de otras comunidades y ser respetados en su propia regi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, un fen\u00f3meno de estas caracter\u00edsticas \u201cobliga a la comunidad a afrontar m\u00faltiples cambios indeseados en sus costumbres y su entorno, pues deben insertarse en contextos extra\u00f1os sin tener recursos propios para sobrevivir, sometidos a condiciones de mendicidad o asistencialismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Por otra parte, se refiri\u00f3 al cuestionamiento que indaga acerca de la posibilidad de reconstruir f\u00edsica y socialmente a una poblaci\u00f3n en las circunstancias descritas. Indic\u00f3 que cuando una comunidad que ha sido despojada y desplazada \u201cpermanece cohesionada y expresa esta necesidad, es posible estudiar la viabilidad de adelantar procesos de retorno y recuperaci\u00f3n del territorio ancestral que permita alcanzar dicho proceso\u201d. En este sentido, asever\u00f3 que existen procesos exitosos entre las comunidades ribere\u00f1as afrodescendientes, cohesionadas a trav\u00e9s de consejos comunitarios, amparadas en la Ley 70 de 1993. Entre ellas, cit\u00f3 los casos de \u201clas poblaciones chocoanas de las cuencas de los r\u00edos Cacarica, Jiguamiand\u00f3 y Curvarad\u00f3, quienes emprendieron su retorno a pesar de los hostigamientos de empresarios palmicultores y actores armados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.3. Finalmente, se manifest\u00f3 sobre la posibilidad de que existan otras alternativas distintas a dicha reconstrucci\u00f3n, que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas caracter\u00edsticas. Afirm\u00f3 que para el caso concreto de Tabaco, \u201cla misma comunidad ha aceptado su reubicaci\u00f3n en el mismo territorio que antes habitaba, la cual es una opci\u00f3n viable y conveniente si se tienen en cuenta las potencialidades organizativas presentes en ella\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n luego de la primera reasignaci\u00f3n del proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 29 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. PONER EN CONOCIMIENTO a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA), a la Alcald\u00eda de Hatonuevo y a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, sobre la acci\u00f3n de tutela y los fallos de instancia contenidos en el expediente T-4.405.790, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de este asunto, expresen lo que estimen conveniente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1. La apoderada judicial de esta entidad, present\u00f3 escrito el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este proceso. Aleg\u00f3 que la ANLA \u201ccarece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, toda vez que, en el caso particular de las Resoluciones 03058 de 1998, 82330 y 80244 de 1999, \u201cesta entidad no tiene injerencia alguna y mucho menos ejerce control de legalidad sobre dichos actos administrativos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.2. De lo descrito, asegur\u00f3 que el proyecto de reconstrucci\u00f3n f\u00edsica y social de Tabaco se encuentra conformado por nueve programas bajo la supervisi\u00f3n de la ANLA. Entre ellos est\u00e1n: \u201c[p]rograma de participaci\u00f3n comunitaria\u201d; \u201c[p]rograma de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n\u201d; \u201c[p]rograma de educaci\u00f3n ambiental y capacitaci\u00f3n; \u201c[p]rograma fortalecimiento institucional\u201d; \u201c[p]rograma vinculaci\u00f3n de mano de obra no calificada\u201d; \u201c[p]rograma fortalecimiento productivo de comunidades ind\u00edgenas\u201d; \u201c[p]rograma manejo afectaciones a terceros e infraestructura\u201d; \u201c[p]rograma de capacitaci\u00f3n, seguridad y medio ambiente\u201d; y \u201c[p]rograma de arqueolog\u00eda preventiva\u201d. De esta manera, adujo que las actividades relacionadas con este proyecto, como el transporte f\u00e9rreo y operaci\u00f3n portuaria, \u201chan estado vigiladas por esta entidad con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00e9tnicos y colectivos, mediante la imposici\u00f3n de medidas que amparan los recursos naturales y la estabilidad ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3. No obstante lo anterior, declar\u00f3 que seg\u00fan el Decreto 3573 de 2011 y las Leyes 99 de 1993 y 489 de 2011, las funciones de la ANLA se circunscriben en autorizar que \u201clos proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o tr\u00e1mite ambiental, cumplan con lo previsto en las normas ambientales\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cesta entidad no est\u00e1 llamada a responder por la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d invocados por la tutela, puesto que esto corresponde a otras entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Director de esta entidad present\u00f3 escrito el 18 de noviembre de 2015. Declar\u00f3 que este caso ya fue resuelto en otra acci\u00f3n de tutela que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, raz\u00f3n por la cual, \u201cnos encontramos frente a un posible caso de cosa juzgada\u201d. As\u00ed, corresponder\u00eda \u201cobservar y seguir el cumplimiento de rigor\u201d hasta que se obtenga la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n. No obstante, sostuvo que en todo ese proceso los jueces de instancia no analizaron los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 21 de 1991, a partir de los cuales, si bien se desprende \u201cla prohibici\u00f3n de enajenar bienes que sean de inter\u00e9s legal estatal\u201d, tambi\u00e9n se \u201cobliga a la realizaci\u00f3n de consulta previa a quienes est\u00e9n propensos a ser afectados por cualquier acto de enajenaci\u00f3n\u201d. Por esto, asegur\u00f3 que si no se realizaron las consultas, no s\u00f3lo se violaron disposiciones legales, sino \u201ctambi\u00e9n constitucionales y jurisprudenciales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Junta Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2016, la se\u00f1ora In\u00e9s Estela P\u00e9rez Arregoc\u00e9s, present\u00f3 escrito en el que expres\u00f3 reasumir la representaci\u00f3n que durante esta acci\u00f3n de tutela ejerci\u00f3 el se\u00f1or Pablo Segundo Ojeda, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Personero Municipal de Hatonuevo, La Guajira. En este sentido, solicit\u00f3 dejar sin valor y efecto alguno toda representaci\u00f3n que \u00e9l o cualquier otra persona adelante en nombre de esta organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Escrito presentado por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1. El 25 de abril de 2016, la se\u00f1ora Marcela Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, apoderada de Rogelio Ustate, representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en este proceso. Sostuvo que \u201cexiste ausencia de pronunciamientos judiciales sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad de Tabaco\u201d, toda vez que la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 20002, \u201cversaba sobre la necesidad de ser reubicados para garantizar sus derechos a la vivienda digna, salud y educaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia fall\u00f3 a favor de la comunidad, se orden\u00f3 el reasentamiento sin hacer \u201creferencia a las condiciones en las que este se deb\u00eda realizar\u201d. Agreg\u00f3 que, no obstante, esta situaci\u00f3n, tampoco se configuran los criterios que permiten identificar la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, es decir, la identidad en las partes, en la causa petendi y en objeto.<\/p>\n<p>16.2. En este orden de ideas, aleg\u00f3 que la violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa no \u201clo extingue, distorsiona o le hace perder funcionalidad\u201d. En su criterio, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino de inmediatez en procesos que vinculan a grupos \u00e9tnicos, \u201ccomo lo es la Comunidad de Tabaco, el examen de esta exigencia adquiere una connotaci\u00f3n especial, pues la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales persiste en la medida en que se mantengan los actos de ejecuci\u00f3n\u201d. En ese sentido, expuso que si bien es cierto que el proceso de expropiaci\u00f3n tuvo su origen hacia finales de los a\u00f1os noventa y han transcurrido m\u00e1s de quince a\u00f1os desde el \u201cdesalojo violento\u201d, no es menos cierto que durante este lapso, la comunidad \u201cno ha sido reasentada y hasta ahora comienza el proceso de caracterizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. As\u00ed, afirm\u00f3 que existe \u201c[r]responsabilidad de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente frente a la consulta previa y otros derechos de Tabaco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que si bien para el a\u00f1o 1999 no exist\u00eda el desarrollo jurisprudencial que actualmente hay sobre el derecho a la consulta previa, \u201cel Estado colombiano contaba con normas aplicables al caso, que fueron inobservadas tanto por el Ministerio del Interior, como por la empresa operadora de la mina\u201d. Agreg\u00f3 que los acuerdos y medidas compensatorias y restitutorias celebradas en este proceso no han cumplido con los principios establecidos en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, por cuanto: (i) se viol\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de este instrumento al haber socializado de forma indebida los actos jur\u00eddicos y judiciales a la Comunidad de Tabaco; (ii) se suspendieron los servicios p\u00fablicos esenciales y se cerraron las instalaciones educativas y de salud sin haberse dado dialogo alguno con la comunidad; y (iii) durante el proceso de desalojo, el escuadr\u00f3n anti-disturbios despleg\u00f3 acciones \u201cintimidatorias y humillantes como la destrucci\u00f3n y quema del cementerio, la quema de las viviendas, la prohibici\u00f3n del tr\u00e1nsito en el territorio, la inundaci\u00f3n del camino real, desv\u00edo del agua del r\u00edo para beneficio de la compa\u00f1\u00eda, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.4. As\u00ed tambi\u00e9n, adujo que se ha presentado \u201c[a]usencia de buena fe y fractura comunitaria en los espacios de interlocuci\u00f3n\u201d. Al respecto, destac\u00f3 que la Red Tabaco de Desarrollo End\u00f3geno, creada por la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, ha significado \u201cla ruptura del tejido social entre la Comunidad de Tabaco y que desde entonces hasta la actualidad se dividi\u00f3 en grupos que buscan hacer reconocer sus derechos ante diferentes instancias y no permite la organizaci\u00f3n de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.5. Finalmente, indic\u00f3 que la Comunidad de Tabaco tiene identidad \u00e9tnica afrodescendiente. Para ilustrar su afirmaci\u00f3n, expres\u00f3 que en sus diferentes manifestaciones organizativas, \u201ccomo la Junta Pro Reubicaci\u00f3n y el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, se auto reconocen como negros, con el fin de defender su vida, su territorio y sentido comunitario como sujetos de derechos \u00e9tnicos\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que antes del desalojo ten\u00edan fiestas culturales, como la de \u201cSan Mart\u00edn de Porres\u201d. Tambi\u00e9n, \u201cdesarrollaban actividades de pesca en el r\u00edo, y caza en los montes cercanos; su dieta alimenticia era rica en altos contenidos de prote\u00ednas y era rica en l\u00e1cteos, por el pastoreo y ganader\u00eda que pod\u00eda darse en su territorio\u201d. Por esta raz\u00f3n, asever\u00f3 que todos los territorios habitados por las comunidades negras, en los cuales estas desarrollan pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, \u201cpueden ser comprendidos como territorios ancestrales, independientemente que exista un t\u00edtulo colectivo o no, como es el caso de la Comunidad afrodescendiente de Tabaco\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Intervenci\u00f3n de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados los d\u00edas 2 y 19 de mayo de 2016, el apoderado de esta compa\u00f1\u00eda, insisti\u00f3 en la procedencia de los argumentos expuestos en el memorial del 15 de abril de 2015. Sobre el particular, expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u201cTanto la Sala Penal del Tribunal de La Guajira como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d, toda vez que \u201cla pretensi\u00f3n de reubicaci\u00f3n del poblado ya hab\u00eda sido objeto de demanda previa de tutela\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que la sentencia del 7 de mayo de 2002 \u201cestableci\u00f3 n\u00edtidamente que la entidad responsable de la relocalizaci\u00f3n del corregimiento de Tabaco y del emprendimiento de planes de vivienda para los moradores era el Municipio de Hatonuevo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.2. De igual forma, sostuvo que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de los acuerdos que se suscribieron con los miembros de la comunidad, todos cumplidos, la empresa directamente promovi\u00f3 y alent\u00f3 la conformaci\u00f3n de una red que permitiera mantener la cohesi\u00f3n comunitaria\u201d. En su opini\u00f3n, gracias a ello se lleg\u00f3 a un acuerdo ulterior \u201ccon enfoque diferencial con la comunidad en el que se concert\u00f3 una compensaci\u00f3n adicional, el mantenimiento de diversos programas y el apoyo econ\u00f3mico para la entrega del predio requerido y la construcci\u00f3n del centro comunitario en el nuevo poblado\u201d. En este sentido, adujo que se \u201cpag\u00f3 \u00edntegramente a los afectados la indemnizaci\u00f3n integral, la cual posteriormente de manera voluntaria fue incrementada a los mismos afectados\u201d; adem\u00e1s, \u201cse financi\u00f3 y facilit\u00f3 los lotes de terreno para que all\u00ed pudieran adelantarse planes de vivienda de manera concertada con la comunidad\u201d. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201cno puede ahora imputarse a la empresa, los defectos de gesti\u00f3n municipal o la ausencia de consenso en la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.3. En este orden de ideas, declar\u00f3 que si bien para el a\u00f1o 1998 estaba en vigor el Convenio 169 de la OIT, \u201cla interpretaci\u00f3n del pueblo tribal tanto en el \u00e1mbito internacional como interno era particularmente estrecha\u201d. A su juicio, en Colombia, la caracterizaci\u00f3n de los pueblos afrodescendientes como comunidades tribales se dio \u201c[s]\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2003, al tutelar los derechos de la comunidad negra del r\u00edo Cacarica en la sentencia T-955\u201d, en la cual, \u201cla Corte avanza decididamente en el camino de reconocer la consulta previa de esta poblaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cel Corregimiento de Tabaco no se ajustaba al patr\u00f3n de propiedad colectiva definida en la Ley 70 de 1993 y prevista para efectos de la consulta previa por el Decreto 1320 de 1998\u201d. As\u00ed, de conformidad con el marco vigente para la \u00e9poca, \u201cse acudi\u00f3 a la figura leg\u00edtima de la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n y no a la consulta previa\u201d, de manera que entre los a\u00f1os 1998 y 2002 \u201cse negoci\u00f3 en la primera fase un total de $3.564.673.429 por concepto de indemnizaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.4. Adicionalmente, asever\u00f3 que la expropiaci\u00f3n \u201ces una instituci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter garantista y con plena intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico\u201d. Expuso que los \u00fanicos desacuerdos con los pobladores no se refirieron al uso de este mecanismo, sino \u201cal monto de la indemnizaci\u00f3n\u201d, para lo cual, los accionantes no hicieron uso de los medios judiciales que pod\u00edan haber tenido a su disposici\u00f3n para cuestionar el camino elegido. Entre ellos, haber \u201cdemandado el acto administrativo de expropiaci\u00f3n\u201d, haberse \u201copuesto el factor cultural y colectivo frente a la licencia ambiental\u201d y haber \u201cdemandado los acuerdos alcanzados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.5. Desde esa exposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 12 de diciembre de 2008 se suscribieron unos compromisos con la Junta Social Pro reubicaci\u00f3n de Tabaco y \u201cel representante de otro grupo de moradores que se adhirieron a este proceso\u201d. Como resultado, surgi\u00f3 el \u201cacuerdo y transacci\u00f3n suscrito entre la comunidad de Tabaco y Carbones del Cerrej\u00f3n Limited-Cerrej\u00f3n\u201d, el cual, en su punto tercero, fue enf\u00e1tico en establecer que \u201cuna vez se paguen y realicen las prestaciones acordadas, es entendido que se extinguen todas las obligaciones que exist\u00edan o pudiesen llegar a existir\u201d. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que el apoyo de la empresa no se limit\u00f3 a ello, toda vez que luego del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se suscribi\u00f3 un acuerdo trilateral con el municipio de Hatonuevo, denominado \u201cconvenio de cooperaci\u00f3n celebrado entre el municipio de Hatonuevo, la Junta Social Pro Reubicaci\u00f3n de Tabaco y Carbones del Cerrej\u00f3n Limited para la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de la comunidad de Tabaco\u201d. Explic\u00f3 que su prop\u00f3sito era \u201ccoordinar esfuerzos y fijar las actividades que cada parte asumir\u00eda respecto de la reubicaci\u00f3n de Tabaco\u201d, al cual se sum\u00f3 el Departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.6. De igual forma, afirm\u00f3 que las diferencias que existen entre las distintas organizaciones que integran la comunidad de Tabaco, no han permitido llegar a un consenso para que el asunto avance. Adem\u00e1s, el lugar de reasentamiento seleccionado por la misma comunidad (predio La Cruz), constituye un \u00e1rea frente a la cual la Alcald\u00eda Municipal \u201cha explicado que t\u00e9cnica y financieramente le es imposible levantar el nuevo poblado en esa zona\u201d. Por esta raz\u00f3n, asevera que el caso Tabaco \u201cno es posible asimilarlo al caso de Chancleta y Patilla\u201d, de manea que \u201cla \u00fanica v\u00eda para aflorar un clima de buena fe y confianza mutua parte de reconocer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la compa\u00f1\u00eda\u201d; diferenciar \u201centre la \u00f3rbita de actuaciones de empresa y del Estado\u201d; as\u00ed como \u201ctrazar el l\u00edmite entre el cumplimiento de las obligaciones normativas y las actividades que forman parte de la responsabilidad social de la empresa\u201d. Agreg\u00f3 que \u201csin perjuicio de la importancia de los grupos \u00e9tnicos que buscan su reconocimiento\u201d, no puede concebirse que esa din\u00e1mica cultural como un pretexto \u201cpara desconocer los actos jur\u00eddicos cumplidos y ejecutados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.7. Por otra parte, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016, el apoderado de esta compa\u00f1\u00eda se pronunci\u00f3 sobre los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo en su intervenci\u00f3n del 25 de abril de 2016. En su r\u00e9plica, sostuvo que ha existido una \u201ccaricaturizaci\u00f3n y desfiguraci\u00f3n del enfoque de Cerrej\u00f3n\u201d, toda vez que \u201cno se cuestiona el derecho que asiste a las personas y comunidades a actuar en defensa de sus derechos fundamentales\u201d, sino que se invita a tomar \u201clos derechos fundamentales de todos los actores en serio, al margen de aproximaciones simplistas e ideologizadas que pueden ser planteadas desde vertientes extremas\u201d. En este sentido, sostuvo que el inter\u00e9s p\u00fablico que define la actividad minera \u201cno es un inter\u00e9s que se diluya en lo estrictamente econ\u00f3mico\u201d, sino que constituye \u201cuna posibilidad, a nivel estructural, de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de extensos n\u00facleos de poblaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que el proceso de evoluci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del nuevo paradigma Cerrej\u00f3n se ha \u201cajustado al est\u00e1ndar normativo vigente en cada momento de su actividad\u201d, que para el momento de los hechos se reg\u00eda \u201cpor el mecanismo constitucional de expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.8. Por otra parte, afirm\u00f3 que existe cosa juzgada material en este caso, ya que la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 que la entidad responsable de la relocalizaci\u00f3n del corregimiento Tabaco y del emprendimiento de planes de vivienda para los moradores es en municipio de Hatonuevo. De esta manera, solicit\u00f3 mantener coherencia con lo resuelto, pues, para efectos de facilitar la labor del municipio, Cerrej\u00f3n ha donado terrenos y otras ayudas. Igualmente, asegur\u00f3 que no se puede aplicar retroactivamente el marco normativo, pues si bien para el momento de los hechos se encontraba vigente el Convenio 169 de la OIT, no es menos cierto que la noci\u00f3n de pueblo tribal era m\u00e1s restringida y no abarcaba a las comunidades afrodescendientes. Asimismo, asegur\u00f3 que la empresa no ha actuado de mala fe ni estimulado la fractura de la comunidad de Tabaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para la Sala la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente en raz\u00f3n a que cumple con los cuatro requisitos b\u00e1sicos que el orden constitucional exige. A saber: (i) fue interpuesta el Personero Municipal \u00a0de Hatonuevo, en defensa de los derechos de la comunidad, a solicitud de la Representante Legal de la Junta Social Proreubicaci\u00f3n de Tabaco, La Guajira. (ii) Se present\u00f3 contra las entidades estatales (Ministerios de Minas y Energ\u00eda, del Interior y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) que tomaron y avalaron la decisi\u00f3n de desplazar la comunidad, as\u00ed como a la empresa Carbones de Cerrej\u00f3n, que fue la autorizada para explotar la mina en donde antes se encontraba Tabaco. (iii) La acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial entre la actuaci\u00f3n que se acusa de vulnerar los derechos de la comunidad y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En efecto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 al inicio del mes de abril, luego de las decisiones comunicadas por la empresa Cerrej\u00f3n meses antes, en diciembre del a\u00f1o anterior (2013). Finalmente, (iv) la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela busca proteger los derechos fundamentales de una comunidad afrodescendiente, que goza de una especial protecci\u00f3n bajo el orden constitucional vigente. Se trata de un caso en el cual se adoptaron decisiones que implicaron la reubicaci\u00f3n de toda la comunidad, en un proceso con precario \u00e9xito, que no ha asegurado el goce efectivo. Por tanto, procede la Sala de revisi\u00f3n a plantear el problema jur\u00eddico que implica la tutela analizada y a resolverlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vistos los antecedentes del caso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas entidades territoriales correspondientes de la Guajira y las empresas de miner\u00eda a gran escala (Carbones del Cerrej\u00f3n) vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, diversidad \u00e9tnica y al m\u00ednimo vital de una comunidad afrodescendiente, en raz\u00f3n a los fracasos parciales de una pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la memoria, debida al desplazamiento de la comunidad por un megaproyecto mineros, a pesar de que la empresa alega (i) haber cumplido sus obligaciones, de conformidad con el est\u00e1ndar legal requerido en el momento en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de mover el pueblo, (ii) que algunas fallas del proceso de reubicaci\u00f3n se pueden deber a las autoridades p\u00fablicas o a la comunidad misma, y (iii) que el debate sobre la reubicaci\u00f3n ya hab\u00eda tenido lugar ante los jueces?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de varios asuntos. En primer t\u00e9rmino, (i) se har\u00e1 referencia a la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial a la comunidad de Tabaco. (ii) En segundo lugar, se analizar\u00e1 lo relativo a los proyectos de desarrollo a gran escala, y al desplazamiento que puede implicar su ejecuci\u00f3n para algunas comunidades. (iii) En tercer lugar, se abordar\u00e1 el tema referente a la consulta previa y (iv) finalmente se proceder\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado, y a dar su soluci\u00f3n a la luz de las reglas y principios constitucionales aplicables. Teniendo en cuenta lo decidido, se indicar\u00e1 cu\u00e1les son las medidas que se adoptar\u00e1n con relaci\u00f3n al reclamo constitucional presentado por la parte accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial de las comunidades Afrodescendientes como la de Tabaco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La UNESCO, a partir del presupuesto seg\u00fan el cual la \u00a0ignorancia o la ocultaci\u00f3n de acontecimientos hist\u00f3ricos importantes constituyen un obst\u00e1culo para el entendimiento mutuo, la reconciliaci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n entre los pueblos, ha articulado un mega proyecto internacional en relaci\u00f3n con el tema objeto de an\u00e1lisis. Se trata de la Ruta del esclavo con el cual se pretende ubicar, en la historia universal, la esclavitud y la trata trasatl\u00e1ntica, dada su triple singularidad: \u201csu duraci\u00f3n: casi cuatro siglos; la especificidad de sus v\u00edctimas: el ni\u00f1o, la mujer, el hombre negro africano y su legitimaci\u00f3n intelectual: la denigraci\u00f3n cultural de \u00c1frica y del Negro y la construcci\u00f3n de la ideolog\u00eda del racismo contra el Negro.\u201d Este proyecto apareci\u00f3 en 1994 en Ouidah (Benin),y desde sus or\u00edgenes ha buscado tres objetivos espec\u00edficos: \u201ccontribuir a una mejor comprensi\u00f3n de sus causas y modalidades de funcionamiento, as\u00ed como de las problem\u00e1ticas y consecuencias de la esclavitud en el mundo (\u00c1frica, Europa, Am\u00e9ricas, Caribe, Oc\u00e9ano \u00cdndico, Oriente Medio y Asia); evidenciar las transformaciones globales y las interacciones culturales derivadas de esa historia; y contribuir a una cultura de paz propiciando la reflexi\u00f3n sobre el pluralismo cultural, el di\u00e1logo intercultural y la construcci\u00f3n de nuevas identidades y ciudadan\u00edas.\u201d<\/p>\n<p>3.2. En el caso particular de Colombia, es ampliamente conocido que la poblaci\u00f3n afrocolombiana fue esclavizada en Colombia hasta el a\u00f1o 1851, cuando la ley aboli\u00f3 la instituci\u00f3n de la esclavitud. La llegada de los primeros afrodescendientes al territorio colombiano \u201cdata del arribo de los primeros conquistadores y colonos europeos al \u201cnuevo mundo\u201d.\u00a0 La Corona espa\u00f1ola habilit\u00f3 la trata de esclavos hacia principios del siglo XVI.\u00a0 Entre 1533 y 1810 ingresaron al Virreinato de Nueva Granada a trav\u00e9s del puerto de Cartagena de Indias decenas de miles de africanos provenientes de las zonas de Alta Guinea, Baja Guinea y Angola quienes fueron empleados en labores de agricultura y miner\u00eda, adem\u00e1s de quehaceres dom\u00e9sticos.\u201d Este desarrollo hist\u00f3rico y sus impactos constitucionales, han sido objeto de estudio por la jurisprudencia de esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante haberse abolido la esclavitud, esta instituci\u00f3n caus\u00f3 una serie de efectos negativos para la poblaci\u00f3n afro colombiana que a\u00fan hoy se hacen evidentes en la sociedad colombiana. Las formas de discriminaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, simb\u00f3lica que sufren los negros, afrocolombianos y raizales tienen un referente directo identificable a partir de la instituci\u00f3n de la esclavitud. Esta situaci\u00f3n ha hecho que el racismo, caracter\u00edstico de la econom\u00eda esclavista del siglo XVI, perdure en el tiempo y se proyecte hoy, de manera persistente, bajo nuevas formas de discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n afrodescendiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, lo anterior no desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla algunas medidas para promover la equidad real efectiva de las comunidades negras y afrodescendientes de Colombia, ni tampoco los logros alcanzados haciendo uso de estas normatividades y de una hist\u00f3rica capacidad de resistencia para luchar por sus derechos. De hecho, la jurisprudencia de este tribunal no ha sido indiferente a las problem\u00e1ticas producto de la discriminaci\u00f3n padecida por este grupo poblacional, perpetuadas desde los tiempos de la esclavitud. As\u00ed, en el Auto 005 de 2009, esta Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 las principales reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n reforzada de las comunidades afro colombianas y de sus miembros en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] distintos art\u00edculos constitucionales enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar no s\u00f3lo las personas afrodescendientes como individuos, sino las comunidades a las que pertenecen. Es decir, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, hay una protecci\u00f3n especial tanto individual, como colectiva, en relaci\u00f3n con los afrodescendientes. \u00a0|| \u00a0Por un lado, del art\u00edculo 1\u00b0 y 7\u00b0 se deriva el reconocimiento y protecci\u00f3n de la identidad e integridad cultural y social de estas comunidades. En el art\u00edculo 1\u00b0 se hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, y en el art\u00edculo 7\u00b0 se dice expresamente que \u2018el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u2019 Por el otro, en virtud de los art\u00edculos 13 y 70 Superiores se \u00a0reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la que deben gozar las comunidades afrodescendientes y sus miembros. Puntualmente, el art\u00edculo 13 establece que: \u2018Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u2019, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como a adoptar \u2018medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2019. \u00a0El art\u00edculo 70, por su parte, reconoce que \u2018la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u2019, y obliga al Estado colombiano a \u2018reconocer la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n hace referencia expl\u00edcita a las comunidades afrodescendientes, en el art\u00edculo 55 transitorio. En dicha disposici\u00f3n se ordena al Congreso, expedir \u2018una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley (\u2026)\u2019 y que establezca \u2018mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social.\u2019 \u00a0Precisa este art\u00edculo, en el par\u00e1grafo 1\u00b0, que lo dispuesto \u2018podr\u00e1 aplicarse a otras zonas del pa\u00eds que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisi\u00f3n especial aqu\u00ed prevista\u2019.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En esa misma providencia, la Corte Constitucional hizo referencia a las obligaciones internacionales de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n afrodescendiente en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las obligaciones internacionales aplicables, se encuentran tratados generales, como \u00a0(i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que enfatiza en que \u2018toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color (\u2026) origen nacional o social\u2019 (Art. 2), y \u2018todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n\u2019 (Art. 7); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que entre otras disposiciones, establece que \u2018en los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma.\u2019 (Art. 26) \u00a0y \u00a0 (iii) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que reitera la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de comprometerse \u2018a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color (\u2026), origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u2019 (Ar. 1.) y el derecho de toda persona, \u2018sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u2019 (Art. 24).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dentro de los instrumentos internacionales aplicables, merece ser resaltado el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Dicho Convenio establece una serie de garant\u00edas y derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, al igual que distintas obligaciones de los Estados para asegurarlos. Entre otras, consagra que \u2018la conciencia de su identidad tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio; (Art.1)\u2019; instituye la obligaci\u00f3n de los gobiernos de \u2018asumir la responsabilidad de desarrollar, con la \u00a0participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u2019, tomando medidas que: \u2018a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas (\u2026)\u2019 (Art. 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del Convenio 169 de la OIT deben interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 7 del mismo, los cuales \u2018enfatizan en la necesidad de que, para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Convenio, se asegure la participaci\u00f3n de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperaci\u00f3n y se respete, en todo caso, el derecho de estos pueblos a [\u2026] decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme a los instrumentos internacionales rese\u00f1ados es claro que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afro colombianas, que lo obligan no s\u00f3lo a evitar eventuales discriminaciones, sino tambi\u00e9n a desarrollar acciones tendientes a garantizar que \u00e9stas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que no se puede presuponer que las personas afrocolombianas solo residen en ciertas partes de la Rep\u00fablica, cuando esta poblaci\u00f3n \u201c[\u2026] hist\u00f3ricamente ha padecido [una] di\u00e1spora, como consecuencia de la marginaci\u00f3n, expoliaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima.\u201d Para la Corte, una instituci\u00f3n no puede desconocer la \u201c[\u2026] autoconciencia manifestada por [una persona] accionante respecto de su pertenencia a la comunidad afrocolombiana.\u201d \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la definici\u00f3n de los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el \u2018color\u2019 de la piel, o la ubicaci\u00f3n de los miembros en un lugar espec\u00edfico del territorio, sino en \u00a0\u2018(i) un elemento \u2018objetivo\u2019, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y \u00a0(ii) un elemento \u2018subjetivo\u2019, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n.\u2019 \u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n a la comunidad afrodescendiente tambi\u00e9n se concreta en el uso del lenguaje, uno que no sea de car\u00e1cter discriminatorio, en el sentido que si un poder social no puede fundarse en una norma legal, formal, para justificar un acto discriminatorio, menos a\u00fan, puede justificarse este tipo de acto en la mera aplicaci\u00f3n de una regla o convenci\u00f3n social, as\u00ed sea de car\u00e1cter ling\u00fc\u00edstico. La dignidad de las personas no est\u00e1 en discusi\u00f3n en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Las tradiciones de discriminaci\u00f3n no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominaci\u00f3n y opresi\u00f3n que se han de superar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional frente a desplazamientos causados por proyectos de desarrollo a gran escala &#8211; megaproyectos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n de 1991 establece un marco jur\u00eddico b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n de proyectos de desarrollo a gran escala. Por una parte, establece una obligaci\u00f3n del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar \u201csu desarrollo sostenible\u201d. Por otra parte, garantiza la libertad de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, \u201cdentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d, y establece barreras a la actividad privada a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la participaci\u00f3n, y el derecho a la consulta previa cuando se trata de comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El impacto de un proyecto de desarrollo sobre una persona o de un grupo de personas puede variar en cada caso. Existen ocasiones en que dichos proyectos afectan solamente el derecho a la propiedad privada, caso en el cual la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n procedimientos de expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. Existen, sin embargo, otros casos en que estos afectan otros derechos fundamentales de manera intensa, incluyendo el ambiente sano, la salud, la diversidad \u00e9tnica y cultural, la autodeterminaci\u00f3n y la vida. En estos casos, la Corte ha considerado necesario, incluso, suspender los proyectos que no cuentan con el consentimiento de las comunidades afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. La reubicaci\u00f3n completa de un corregimiento, incluyendo las viviendas, los espacios p\u00fablicos, los puntos de encuentro de la comunidad e, incluso, el cementerio ancestral de la misma, conlleva una afectaci\u00f3n intensa de los derechos, que va m\u00e1s all\u00e1 de no reconocer el derecho a la propiedad privada. La comunidad de Tabaco, con siglos de historia en un lugar, fue repentinamente arrancada de su sitio por raz\u00f3n de la expansi\u00f3n de un proyecto de miner\u00eda. Los impactos de este tipo de actuaci\u00f3n incluyen afectaciones a todos los derechos fundamentales que una persona normalmente goza en su sitio habitual de vivienda y con el apoyo de su comunidad, como los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n, al trabajo, entre muchos otros. La decisi\u00f3n de mover a la comunidad de Tabaco es un asunto del pasado, pero que mantiene incidencia en el presente, por cuanto no ha sido posible restablecer efectivamente el goce de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los impactos de esta clase de reubicaciones son tan graves, que cuando la decisi\u00f3n de reubicar a una comunidad no est\u00e1 adecuadamente justificada, esta se cataloga como un desplazamiento forzado. En efecto, los Principios Rectores de los desplazamientos internos, instrumento usado por la Corte Constitucional para interpretar los derechos fundamentales de los desplazados en Colombia desde la sentencia SU-1150 de 2000, se\u00f1alan que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: basados en pol\u00edticas de apartheid , \u00ablimpieza \u00e9tnica\u00bb o pr\u00e1cticas similares cuyo objeto o cuyo resultado sea la alteraci\u00f3n de la composici\u00f3n \u00e9tnica, religiosa o racial de la poblaci\u00f3n afectada; en situaciones de conflicto armado, a menos que as\u00ed lo requiera la seguridad de la poblaci\u00f3n civil afectada o razones militares imperativas; en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no est\u00e9n justificados por un inter\u00e9s p\u00fablico superior o primordial; en casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuaci\u00f3n; y cuando se utilicen como castigo colectivo.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Sala debe observar que en el proceso de expansi\u00f3n minero del Cerrej\u00f3n y los actos que lo respaldan no se demostr\u00f3 el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico superior o primordial\u201d que permit\u00eda desaparecer un corregimiento para dar v\u00eda a la expansi\u00f3n del proyecto minero. En este tipo de casos, se considera deber\u00eda demostrarse que el proyecto es necesario, no solo para la empresa sino para el desarrollo del pa\u00eds y la regi\u00f3n, y deber\u00edan establecerse deberes de compensaci\u00f3n a la comunidad local y al pa\u00eds superiores a los que de ordinario se exigen a quienes desarrollan esta clase de actividades. De hecho, no es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que la comunidad de Tabaco actualmente haya recibido el tipo de protecci\u00f3n y de compensaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Este caso es un ejemplo de lo que la doctrina especializada ha llamado desplazamiento inducido por el desarrollo. Dichos desplazamientos, aunque no son causados por el uso de la violencia f\u00edsica o de otros medios ilegales, tienen impactos en la poblaci\u00f3n semejantes a los que causa desplazamiento forzado. En los a\u00f1os 90, la investigaci\u00f3n emp\u00edrica en la materia a lo largo del mundo indicaba que las personas en procesos de desplazamiento inducido por el desarrollo sufren, entre otras, los siguientes riesgos asociados: carencia de propiedad sobre la tierra, desempleo, falta de vivienda, marginalizaci\u00f3n, inseguridad alimentaria, p\u00e9rdida de acceso a recursos comunales, incremento en enfermedades y desarticulaci\u00f3n de las comunidades. El desplazamiento inducido por el desarrollo plantea un problema de desigualdad en las cargas p\u00fablicas. Por lo general, los proyectos que causan desplazamientos o reasentamientos de poblaci\u00f3n, como los de miner\u00eda a gran escala o las construcciones de grandes obras de infraestructura el\u00e9ctrica, pueden significar grandes beneficios para la econom\u00eda del pa\u00eds y para el bienestar de los colombianos, pero a la vez generan costos desproporcionados para poblaciones que no se benefician de estos proyectos, y que en muchas ocasiones no tienen la posibilidad de participar en las decisiones que llevan a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de este caso, la problem\u00e1tica de la reubicaci\u00f3n de Tabaco no puede tratarse exclusivamente como un problema de indemnizaciones por las expropiaciones realizadas. Cuando una comunidad es desplazada por una empresa, el ordenamiento jur\u00eddico establece deberes extensivos de reparaci\u00f3n a dicha comunidad, los cuales deben ser cumplidos con diligencia por la empresa proponente de la actividad y por el Estado. En casos anteriores la Corte Constitucional ha hecho cumplir este tipo de compromisos. En la sentencia T-462A de 2014, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la empresa propietaria de una represa, cuya construcci\u00f3n caus\u00f3 grandes impactos a una comunidad ind\u00edgena, proveer soluciones de infraestructura para \u201csolventar el aislamiento de las comunidades ind\u00edgenas asentadas alrededor de la represa Salvajina\u201d, de acuerdo con el compromiso adquirido en conjunto con el Estado y con la comunidad. En los casos de desplazamiento inducido por el desarrollo, y en general, de megaproyectos que causan grandes impactos sobre las comunidades locales, la vigencia de los derechos fundamentales depende en gran medida del cumplimiento de los acuerdos de compensaci\u00f3n a que se lleguen con el Estado y con el sector privado. Las respuestas que se den a estas situaciones, se debe construir a partir de las necesidades del pueblo \u00e9tnica y culturalmente diverso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La consulta previa se desprende del derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos contenida en el art\u00edculo 7 CP. Esta figura est\u00e1 definida como el derecho fundamental que tienen las comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarlas directamente. Est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho a la participaci\u00f3n y mediante el ejercicio de este derecho, las comunidades \u00e9tnicas tienen la oportunidad de \u201cexpresar su opini\u00f3n, sobre la forma, el momento y la raz\u00f3n de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidir\u00e1n directamente en sus vidas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Convenio 107 de la OIT, sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, dispuso en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos ind\u00edgenas, el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma calidad o medidas de compensaci\u00f3n acordes con sus costumbres y cultura. No obstante, el mencionado Convenio se adopt\u00f3 en un contexto mundial en el que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se cre\u00eda indispensable integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilaci\u00f3n. Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros internacionales -por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez m\u00e1s miembros de comunidades ind\u00edgenas y tribales, lo que contribuy\u00f3 a comprender sus diferentes culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reuni\u00f3n de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inici\u00f3 un proceso de an\u00e1lisis del documento en el que participaron organizaciones civiles, gobiernos y pueblos ind\u00edgenas y tribales del mundo. Luego de dos a\u00f1os de debates y discusiones, se redact\u00f3 el Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepci\u00f3n del No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. As\u00ed, el Convenio 169 estableci\u00f3 en su literal a) del art\u00edculo 6 el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a: \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el art\u00edculo 7-3 del Convenio 169 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u201c(\u2026) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de estos pueblos: (i) el principio de no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n, pero su goce efectivo asociado con la diversidad \u00e9tnica no debe convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n como derecho fundamental de las comunidades, y (iv) la participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los afecten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al respecto, en la sentencia T- 376 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta Declaraci\u00f3n reforzaba el deber de consulta, reiterando que es procedente de forma general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos ind\u00edgenas y prev\u00e9 la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su forma de vida y desarrolla la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n para los casos en los que se ha dado una afectaci\u00f3n a las comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento previo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Haciendo referencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos concretamente, el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que debe ser interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y espiritual. As\u00ed, mediante una interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos y, particularmente, del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte Interamericana ha protegido el derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente [\u2026] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. De la misma manera, la Corte Interamericana, bas\u00e1ndose en el Convenio 169, ha establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en particular con el de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez que \u201cEn el contexto de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica incluye el derecho a \u201cparticipar en la toma de decisiones sobre asuntos y pol\u00edticas que inciden o pueden incidir en sus derechos\u2026desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En el caso Saramaka contra Surinam, relativo a la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales de territorios ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, se estableci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n estatal garantizar: (i) la participaci\u00f3n efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en relaci\u00f3n con el plan de desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n; (ii) asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean tambi\u00e9n para la comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnica asentada en el territorio donde se realiza la explotaci\u00f3n de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesi\u00f3n dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n no proh\u00edbe per se la emisi\u00f3n de concesiones para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios ind\u00edgenas o tribales. \u00a0Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, leg\u00edtimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Posteriormente en el caso del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, la Corte Interamericana declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por violaci\u00f3n del derecho a la propiedad comunal por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la consulta previa y orden\u00f3 que como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en el eventual caso que se hicieran actividades o proyectos de exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n de recursos naturales, o planes de inversi\u00f3n o desarrollo de cualquier otra \u00edndole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisi\u00f3n o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deber\u00eda ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los est\u00e1ndares internacionales aplicables a la materia. \u00a0En el mismo sentido tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los procesos de participaci\u00f3n y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificaci\u00f3n de cualquier proyecto de esa naturaleza. Adem\u00e1s, conforme a los est\u00e1ndares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realizaci\u00f3n previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades t\u00e9cnicamente capacitadas e independientes, y con la participaci\u00f3n activa de las comunidades ind\u00edgenas involucradas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. La consulta previa tambi\u00e9n ha sido caracterizada por la Corte Constitucional. Ha dicho que la consulta previa debe tener en cuenta la prevenci\u00f3n de las afectaciones, la informaci\u00f3n adecuada y suficiente y la buena fe de las partes. Ha se\u00f1alado adem\u00e1s que para saber qu\u00e9 debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles de afectaci\u00f3n: (i) uno general que deriva por ejemplo de las pol\u00edticas y programas que de alguna manera conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden afectarlos espec\u00edficamente. Ha dicho que debe consultarse siempre que exista una afectaci\u00f3n directa sobre los intereses del pueblo ind\u00edgena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a recibir una intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para especificar a\u00fan m\u00e1s los supuestos en los que se produce tal afectaci\u00f3n, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios, (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas, (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los pueblos ind\u00edgenas y, (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas. Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectaci\u00f3n directa en los casos de medidas legislativas, presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, decisiones sobre prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afecten directamente a las comunidades, decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso del pueblo de Tabaco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El pueblo de Tabaco fue fundado en 1780 por esclavos cimarrones que sobrevivieron al naufragio del gale\u00f3n espa\u00f1ol que los trajo a Am\u00e9rica. Una vez libres se asentaron sobre la ribera del r\u00edo Rancher\u00eda en donde se dedicaron a la agricultura, la ganader\u00eda, la pesca y la caza.\u00a0Hace aproximadamente 40 a\u00f1os, Tabaco estaba conformado por 14 casas y posteriormente la poblaci\u00f3n lleg\u00f3 a tener 500 habitantes. La escuela comenz\u00f3 a funcionar en 1968 y antes de desaparecer el pueblo hab\u00eda aproximadamente 50 estudiantes. La mayor\u00eda de habitantes se dedicaba a la cr\u00eda de cerdos, ganado vacuno, cultivo de yuca, ma\u00edz, guineo y frutas, actividades desarrolladas en tierras individuales o colectivas de su propiedad o que pose\u00edan de hecho. En los a\u00f1os 90, con los primeros ingresos de regal\u00edas, el municipio de Barrancas al cual pertenec\u00eda el corregimiento de Tabaco, construy\u00f3 las redes el\u00e9ctricas y mejor\u00f3 el sistema de abastecimiento de agua. Al momento del desalojo, el pueblo contaba con: iglesia, inspecci\u00f3n de polic\u00eda, escuela rural, puesto de salud, cementerio, parque infantil, caseta de bomba de agua, cancha de f\u00fatbol, dos tanques de almacenamiento de agua, sistema de energ\u00eda el\u00e9ctrica, plaza, calles y v\u00edas de acceso. El pueblo de Tabaco dej\u00f3 de existir el 28 de enero de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otra parte, Cerrej\u00f3n es la mina a cielo abierto m\u00e1s grande del mundo. En 1975\u00a0el Gobierno colombiano invit\u00f3 a 17 firmas a participar en la licitaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de 32.000 hect\u00e1reas que actualmente componen el Cerrej\u00f3n Zona Norte. En 1976\u00a0Carbones de Colombia S.A. (Carbocol) e Intercor, despu\u00e9s de un concurso internacional, firmaron un contrato de asociaci\u00f3n por 33 a\u00f1os para desarrollar las reservas carbon\u00edferas de El Cerrej\u00f3n Zona Norte. Este contrato contemplaba tres etapas: exploraci\u00f3n (1977-1980), construcci\u00f3n (1981-1986) y producci\u00f3n (1986-2009). En enero de 1999 se firm\u00f3 un acuerdo con el Estado colombiano para extender la \u00faltima etapa por 25 a\u00f1os m\u00e1s, hasta 2034. En 1980\u00a0se firm\u00f3 la declaratoria de comercialidad de Cerrej\u00f3n Zona Norte. En 1983 el gobierno nacional otorg\u00f3 en concesi\u00f3n a Carbocol unas zonas de playa y terrenos de bajamar en Bah\u00eda Portete y autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto privado para la explotaci\u00f3n y exportaci\u00f3n del carb\u00f3n y todos aquellos productos necesarios de infraestructura de los proyectos carbon\u00edferos.\u00a0En noviembre de ese a\u00f1o se le da el nombre de Puerto Bol\u00edvar al m\u00e1s importante puerto carbon\u00edfero de Am\u00e9rica Latina que contar\u00eda con un canal dragado de 4 km. de longitud, 19 m de profundidad y 225 m de ancho, con capacidad inicial para recibir barcos de hasta 180.000 toneladas de peso muerto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.2.1. El 26 de febrero de 1986\u00a0el buque Bulk Venturer transport\u00f3 23.000 toneladas de carb\u00f3n, realizando el primer zarpe del muelle en Puerto Bol\u00edvar. Despu\u00e9s de seis a\u00f1os, y con una inversi\u00f3n de 3.000 millones de d\u00f3lares, se finaliz\u00f3 la etapa de construcci\u00f3n y montaje de las instalaciones e infraestructura de El Cerrej\u00f3n Zona Norte que dio inicio a la operaci\u00f3n de miner\u00eda en gran escala. Entre 1996 y 1997\u00a0se iniciaron las operaciones en las nuevas \u00e1reas de miner\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.2.2. As\u00ed las cosas y como consecuencia de la expansi\u00f3n minera de Cerrej\u00f3n, en noviembre de 1997, esa empresa inform\u00f3 a las autoridades del municipio de Hatonuevo y a los residentes del corregimiento de Tabaco, que era necesario adquirir los predios localizados en ese corregimiento, raz\u00f3n por la cual, en el a\u00f1o 2002 y despu\u00e9s de surtirse una serie de actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de Hatonuevo el corregimiento de Tabaco dej\u00f3 de existir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. La empresa del Cerrej\u00f3n ha tomado medidas y acciones para materializar los acuerdos a los que se lleg\u00f3 con la comunidad de Tabaco. De hecho, la empresa en sus distintas intervenciones ha sostenido que para ella, resulta imperioso avanzar en la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de Tabaco. Para el efecto, relaciona las siguientes actuaciones que a su juicio demuestran la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley en la consecuci\u00f3n de este prop\u00f3sito:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Acuerdo alcanzado a instancias de la OCDE entre la Alcald\u00eda de Hatonuevo, la comunidad de Tabaco y Cerrej\u00f3n. En el a\u00f1o 2008 se puso en marcha una mesa de negociaci\u00f3n entre Cerrej\u00f3n, el municipio de Hatonuevo y los representantes de la comunidad de Tabaco. En diciembre de ese a\u00f1o las partes llegaron a un acuerdo, tomando como referencias, gu\u00edas del Banco Mundial para caracterizar el proceso de hechos del pasado, alcanz\u00e1ndose un acuerdo fundado en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Pago de indemnizaciones a favor de los habitantes de Tabaco por valor de $4.053 millones de pesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Compra de tierra para facilitar la reconstrucci\u00f3n de Tabaco por parte del municipio de Hatonuevo y construcci\u00f3n de un centro comunitario como compensaci\u00f3n simb\u00f3lica en el nuevo centro poblado, por valor de $3.000 millones de pesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inclusi\u00f3n de todas las familias de Tabaco en los proyectos sociales de la Red Tabaco que ven\u00eda desarrollando programas sociales desde 2007.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Compra del predio La Cruz (escogido por la comunidad) para la reconstrucci\u00f3n f\u00edsica del pueblo, por valor de $1.730.435.000 millones de pesos, m\u00e1s $378.080.000 millones de pesos, que cubrieron gastos jur\u00eddicos del proceso, estudio de zonificaci\u00f3n del predio, impuestos, imprevistos y dise\u00f1o de la vivienda tipo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Zonificaci\u00f3n del predio La Cruz (estudio de suelos, aire, agua, ruido y dotaci\u00f3n ambiental de fauna y flora).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En diciembre de 2012 se hizo entrega al municipio de 14 hect\u00e1reas del predio La Cruz para que este iniciara el procedimiento requerido para el proyecto de reconstrucci\u00f3n f\u00edsica de Tabaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apropiaci\u00f3n presupuestal por $3.000.000.000 para dar cumplimiento a la construcci\u00f3n de un centro comunitario como compensaci\u00f3n simb\u00f3lica en el nuevo centro poblado y el trazado vial en el sitio donde el municipio de Hatonuevo construya el nuevo poblado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Pago de indemnizaciones a los habitantes de Tabaco entre los a\u00f1os 1998 a 2002. En este periodo se adelantaron negociaciones con 150 personas, a quienes se les pag\u00f3 un total de $3.564.673.429 y entre diciembre de 2008 a abril de 2009 se le pag\u00f3 a 159 personas m\u00e1s, la suma de $5.084.291.171.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Red Tabaco de Desarrollo End\u00f3geno. A partir del a\u00f1o 2007 se cre\u00f3 esta red con el objeto de implementar una serie de programas sociales encaminados a atender a los antiguos residentes de Tabaco, teniendo como programas insignia los siguientes: creaci\u00f3n y fortalecimiento microempresario, educaci\u00f3n, desarrollo asociativo, generaci\u00f3n de ingresos, atenci\u00f3n al adulto mayor, recreaci\u00f3n, cultura, deporte y salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Programa de relacionamiento colectivo con la comunidad, fiestas patronales y encuentro de tabaqueros. Cuyo objetivo es facilitar el relacionamiento entre las familias de Tabaco a trav\u00e9s de encuentros masivos estructurados por alguna raz\u00f3n religiosa, cultural o de costumbre comunitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Asimismo, en informe rendido por el Cerrej\u00f3n el 21 de junio de 2017 a esta Corporaci\u00f3n, la empresa afirma que se han realizado los siguientes avances en el proceso de reconstrucci\u00f3n de Tabaco en el periodo 2016-2017:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unificaci\u00f3n de los diferentes grupos de inter\u00e9s de la comunidad, el municipio y Cerrej\u00f3n en torno al objetivo del logro de la reconstrucci\u00f3n de Tabaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo entre las partes a adelantar la elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os conceptuales del centro comunitario, el cual se perfila como un punto de oferta de servicios ecotur\u00edsticos y culturales en el que la comunidad espera promocionar su identidad, historia y productos tradicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n de los dise\u00f1os del centro comunitario por parte de la Asamblea de la comunidad y autorizaci\u00f3n para finalizar la ingenier\u00eda de detalle del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra en tr\u00e1mite, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la donaci\u00f3n de 175 hect\u00e1reas que Cerrej\u00f3n entregar\u00e1 al municipio de Hatonuevo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la reconstrucci\u00f3n del centro poblado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El municipio de Hatonuevo realiza actualizaci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los antiguos residentes de Tabaco y adelanta gestiones de aseguramiento de recursos para iniciar estudio de zonificaci\u00f3n de los predios en proceso de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relatan la cronolog\u00eda de actividades llevadas a cabo por el municipio de Hatonuevo, la Junta Social Proreubicaci\u00f3n de Tabaco y Cerrej\u00f3n, realizadas en el periodo 2016-2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. De lo rese\u00f1ado, esta Sala advierte que la empresa Cerrej\u00f3n, como es su obligaci\u00f3n, ha realizado y sigue llevando a cabo actuaciones en pro del restablecimiento de los derechos de la comunidad de Tabaco que fue desplazada de su tierra. La Empresa ha tomado acciones orientadas a compensar y mitigar, de alguna forma, los impactos que produjo la expansi\u00f3n minera de la empresa. Ha realizado algunas acciones tendientes a materializar un avance y recuperaci\u00f3n de la estabilidad de la comunidad, tales como el pago de indemnizaciones, adquisici\u00f3n de predios para su reubicaci\u00f3n, creaci\u00f3n de un fondo para el beneficio de la comunidad en materia de trabajo, vivienda, estudio, salud, etc. Cerrej\u00f3n ha actuado, en especial, luego de las decisiones judiciales que hicieron precisiones sobre el alcance de los derechos de la comunidad y los protegi\u00f3. El est\u00e1ndar legal que reg\u00eda en el momento en que la comunidad de Tabaco fue desalojada era muy precario. El conocimiento acerca del impacto de los megaproyectos en los derechos de las personas y de las comunidades no era plenamente dimensionado en la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa del siglo veinte. Es notorio, por ejemplo, el contraste entre la posici\u00f3n inicial de la compa\u00f1\u00eda minera por aquellos a\u00f1os, en los que consideraba viable reubicar a la comunidad de Tabaco en un sitio diferente, sin destruir el tejido social, con la posici\u00f3n actual, en la cual se alega la imposibilidad de reubicar a la comunidad de Tabaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin embargo, es claro que al recurrir a la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de Tabaco segu\u00eda siendo precaria. No es justificable, en cualquier caso, que actualmente no haya una protecci\u00f3n importante, real, oportuna y efectiva, para superar el estado de desintegraci\u00f3n en el que se encuentra esta comunidad afrodescendiente. Pues como se menciona en el escrito de tutela, el estado de abandono en el que se encuentran, la desintegraci\u00f3n y el imposible reasentamiento de la comunidad, se convierte en una presente y constante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A pesar de las acciones adelantadas por la empresa, el estado actual en el que la comunidad de Tabaco se encuentra y la ausencia persistente en el tiempo de medidas reales compensatorias, adecuadas e incluyentes de sus habitantes no logran ser justificadas ni por la empresa ni por el municipio de Hatonuevo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente existen normas y decisiones jurisprudenciales, producto de las incansables luchas adelantadas por la poblaci\u00f3n afrocolombiana, que conllevan avances significativos en la promoci\u00f3n de una igualdad material real y efectiva de este tipo de comunidades. Pese a esto, en la actualidad persisten hechos discriminatorios actuales, as\u00ed como tambi\u00e9n persisten impactos de las injusticias y cr\u00edmenes del pasado. Hay acciones u omisiones con las que esta poblaci\u00f3n resulta marginada y excluida, bien sea por un impacto que se busc\u00f3 deliberadamente, o por razones estructurales. Los megaproyectos, tales como los adelantados por la empresa Cerrej\u00f3n en el departamento de la Guajira, donde toda una comunidad tuvo que ser desplazada, imponen alt\u00edsimos retos a las diferentes entidades del Estado involucradas, y reclama una especial atenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En diferentes oportunidades la comunidad de Tabaco ha realizado cambios en sus representantes y por ese motivo se ha dificultado la concertaci\u00f3n en los di\u00e1logos con la empresa y el municipio. No obstante, para la Sala no puede endilg\u00e1rseles a sus pobladores una conducta que los afecta a ellos mismos y que, adem\u00e1s, fue propiciada al menos parcialmente por las accionadas. En otras palabras, la falta de una asamblea, de una junta directiva o de un representante legal constante de la comunidad no se puede ver como un obst\u00e1culo insuperable impuesto por la comunidad para poder alcanzar la protecci\u00f3n m\u00e1xima a la que tiene derecho. Precisamente, esta desintegraci\u00f3n y desuni\u00f3n de sus habitantes es producto del desplazamiento del que fue objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario se\u00f1alar que las actuaciones que se lleven a cabo por las entidades territoriales y las empresas que desarrollen mega proyectos deben satisfacer los est\u00e1ndares de derecho internacional recogidos y desarrollados por la jurisprudencia constitucional mencionados. En esta medida, se considera pertinente e inminente continuar con la reconstrucci\u00f3n real del municipio de Tabaco, en la que se tenga en cuenta el restablecimiento del territorio ancestral de dicha comunidad y la situaci\u00f3n actual en la que se encuentren sus pobladores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por otra parte, respecto de la consulta previa que a juicio de los habitantes de la comunidad de Tabaco no fue realizada en su territorio, previo a realizarse la expansi\u00f3n minera del Cerrej\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que en algunas ocasiones puede ocurrir que sea dif\u00edcil para el Estado establecer que una comunidad \u00e9tnica viene haciendo presencia tradicionalmente en un \u00e1rea de influencia de una obra, proyecto o actividad. No obstante, tal situaci\u00f3n no puede implicar en modo alguno desprotecci\u00f3n por parte del Estado. Por el contrario, el que una comunidad pueda ser desconocida o no tenida en cuenta, debido a que se ignora su presencia, impone m\u00e1s deberes en cabeza del Estado, no menos. La entidad encargada de dirigir la consulta previa debe establecer si efectivamente hay presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto y \u00a0convocar las a todas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la comunidad de Tabaco no fue certificada por parte de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ni del INCORA, por cuanto en el momento en que el proyecto de expansi\u00f3n minera del Cerrej\u00f3n inici\u00f3 sus actividades en las inmediaciones de la comunidad de Tabaco, esto es, cerca del a\u00f1o 1997, no se ten\u00eda certeza de la procedencia afrodescendiente de esta comunidad. Es una situaci\u00f3n que evidencia el grado de exclusi\u00f3n e invisibilizaci\u00f3n de la comunidad, que debe ser valorado por el juez constitucional. Asimismo, puede verse que el desarrollo jurisprudencial sobre la materia en este momento era casi incipiente, es decir, esta omisi\u00f3n a la que alude el accionante de no haberse realizado la consulta previa a la comunidad de Tabaco se present\u00f3 en un contexto en el que el derecho a la consulta de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes no se encontraba muy desarrollado y definido como lo est\u00e1 ahora. En otras palabras, las comunidades como la de Tabaco no eran conscientes para entonces del alcance de sus derechos y las posibilidades para reclamarlos. En gran medida, como se ha dicho, no por desidia o por falta de inter\u00e9s, sino porque la falta de conciencia sobre los propios derechos es, precisamente, una de las consecuencias que una exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica generan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Para reactivar el plan de acci\u00f3n existente, las partes tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco meses para llevar reactivar plenamente los acuerdos pactados con la poblaci\u00f3n de Tabaco, por supuesto, ajust\u00e1ndolos al contexto al cual se enfrenten al momento de ser notificada la presente decisi\u00f3n judicial. Se deber\u00e1 crear un espacio adecuado de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n con la comunidad. Un espacio que sea incluyente, que tenga en cuenta sus necesidades y costumbres. Y no s\u00f3lo se trata de las cuestiones materiales. La memoria y el patrimonio simb\u00f3lico de la comunidad tambi\u00e9n est\u00e1 en juego y debe ser objeto de rescate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del relato realizado por el accionante, se evidencia que los habitantes de esa poblaci\u00f3n actualmente se enfrentan a unos bajos niveles de vida, al desempleo y a las dificultades del pago de unos cr\u00e9ditos obtenidos con la Red Tabaco. Aunque en la tutela no se indica, por ejemplo, qui\u00e9nes adquirieron los cr\u00e9ditos, qu\u00e9 tasas de inter\u00e9s se cobraron, qu\u00e9 facilidades de pago se han ofrecido, qui\u00e9nes son los acreedores, ni qu\u00e9 actitud han asumido frente al no pago, se hace necesario establecer si, en efecto, estos cr\u00e9ditos ofrecidos por la Red Tabaco actualmente vulneran derechos fundamentales de los acreedores. Esto es, si han dejado de ser herramientas para ayudarles a mejorar sus condiciones de existencia, para convertirse en obst\u00e1culos dif\u00edciles o insalvables, que impactan sus derechos fundamentales de forma amplia, en especial al m\u00ednimo vital y a una existencia digna. Sin propiciar en manera alguna una cultura del no pago en los acreedores, es preciso que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para que el cumplimiento de tales obligaciones, en ning\u00fan caso, se convierta en una barrera o un obst\u00e1culo al goce efectivo de los derechos fundamentales. Las partes involucradas deben buscar mecanismos o alternativas de concertaci\u00f3n que no pongan en juego los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana de las personas de la comunidad de Tabaco. La Sala tambi\u00e9n solicitar\u00e1 a la comunidad de Tabaco que tome las medidas adecuadas y necesarias para colaborar de la mejor forma posible en el proceso de reactivaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del acuerdo que ya se hab\u00eda suscrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que conformen un comit\u00e9 que lleve a cabo el seguimiento al cumplimiento de los acuerdos que se hab\u00edan pactado e informen al Juez de tutela de primera instancia dentro del proceso y a esta Sala de Revisi\u00f3n, sobre el avance y los resultados que se alcancen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala entonces proteger\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, \u201creubicaci\u00f3n f\u00edsica y social, igualdad, debido proceso, identidad cultural, autonom\u00eda \u00e9tnica, integridad cultural y social y desarrollo sostenible\u201d invocados por el accionante, en raz\u00f3n a la amenaza en la que se encuentran los derechos fundamentales de esta comunidad, conformada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 lo siguiente \u00a0(i) a las partes, reactivar el plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad de Tabaco, de conformidad con las necesidades actuales de la misma y bajo los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales mencionados en esta providencia. \u00a0(ii) A los representantes de la Red Tabaco, realizar una verificaci\u00f3n concreta de los cr\u00e9ditos otorgados a los habitantes de Tabaco por la Red Tabaco y establecer si el cobro de estos generan una vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o dignidad humana, caso en el cual ser\u00e1 pertinente llegar a acuerdos o mecanismos que no pongan en juego los mencionados derechos. (iii) Remitir copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica quienes conformar\u00e1n un comit\u00e9 para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto y para informar a esta Corporaci\u00f3n de los resultados y avances que se alcancen. Deber\u00e1n verificar que se cumpla el plan trazados en los acuerdos realizados entre Carbones del Cerrej\u00f3n con la comunidad de Tabaco y el municipio de Hatonuevo. En caso de encontrar incumplimientos espec\u00edficos o vulneraciones concretas de derechos fundamentales, estos \u00f3rganos deber\u00e1n tomar las medidas adecuadas y necesarias para materializar las \u00f3rdenes impartidas en esta oportunidad y en instancias judiciales anteriores (espec\u00edficamente, lo dispuesto en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de 7 de mayo de 2002, en favor de la comunidad de Tabaco), sin perjuicio de la competencia del juez de tutela para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Comentario final<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como lo sostuvo el Presidente de Carbones del Cerrej\u00f3n en diciembre de 2011, en el estudio que realiz\u00f3 sobre el proceso de la Red Tabaco, las experiencias obtenidas durante este proceso nacen \u201cdel conflicto y se han construido, diaria y minuciosamente, en medio del conflicto\u201d. El conocimiento mutuo al que han llegado, y los acuerdos logrados, \u201cno es solamente un declaraci\u00f3n unilateral de buenas intenciones, sino la bit\u00e1cora de un proceso que habiendo sido tan traum\u00e1tico para la comunidad y tan complicado para la empresa, ha logrado desembocar, no sin dificultades, en el terreno de los acuerdos constructivos, de las apuestas compartidas y [que \u2026] ya han producido una cantidad inesperada y muy importante de logros tangibles y medibles cuantitativa y tambi\u00e9n cualitativamente\u201d, como lo que en ese proceso fue denominado \u2018indicadores desde el alma\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El prop\u00f3sito del plan acordado entre la comunidad, la empresa y las autoridades locales busca, en el mediano plazo, \u201ccontribuir a que las familias ex residentes del corregimiento de Tabaco, que desapareci\u00f3 como consecuencia de la llegada de la miner\u00eda a la zona, recuperen en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico amplio que hoy ocupan (y que en t\u00e9rminos generales se extiende dentro del tri\u00e1ngulo Maicao-Riohacha-Valledupar) la seguridad territorial de que eran usuarios y protagonistas cuando habitaban el corregimiento\u201d. En el largo plazo se pretende \u201cavanzar hacia la autonom\u00eda de los actores locales, particularmente las Alcald\u00edas y las comunidades. Esto es, contribuir a que se empoderen como protagonistas y gestores del desarrollo regional y local, ampliando sus horizontes y sus posibilidades, y reduciendo su dependencia de la actividad minera.\u201d Dentro de las herramientas obtenidas a lo largo del proceso, se destacan las siguientes;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHerramientas para la resoluci\u00f3n o por lo menos para el manejo pac\u00edfico y creativo de los conflictos existentes [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas para construir maneras de interactuar horizontalmente y de manera solidaria entre comunidades y empresas, que permitan superar las relaciones tradicionalmente verticales de caridad y dependencia. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas que permitan optimizar y proyectar hacia el futuro de largo plazo, los efectos de las inversiones en gesti\u00f3n social que realiza la empresa en el presente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas que faculten a los actores institucionales y sociales para fortalecer las capacidades de resistencia y resiliencia de sus respectivos territorios, frente a distintos tipos de amenazas actuales o potenciales. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas para identificar, desarrollar y mantener actividades econ\u00f3micas de corto, mediano y largo plazo que o dependan directamente de la miner\u00eda, pero que, mientras existan, aprovechen las oportunidades [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas que permitan preparar actores institucionales y sociales para que est\u00e9n en capacidad de realizar un manejo adecuado de los territorios que se han recuperado ecol\u00f3gicamente despu\u00e9s de la extracci\u00f3n minera, una vez estos reviertan. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas que permitan fortalecer el tejido social de una comunidad que se encuentra dispersa en un territorio en el cual se espera que pueda construir una nueva \u2018seguridad territorial\u2019 y convertirse en factor de desarrollo regional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas que le permitan a la comunidad proyectarse a s\u00ed misma con visi\u00f3n prospectiva y asumir en lo posible el control de su propio futuro [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Para la Sala de Revisi\u00f3n este caso deja una importante ense\u00f1anza sobre el impacto real que tiene \u00a0en las comunidades negras y afrocolombianas el despojo de su tierra, sobre todo teniendo en cuenta el pasado hist\u00f3rico de desarraigo y despojo que justamente se tuvo que vivir. En el presente caso, las imposibilidades de cumplir el plan trazado con la compa\u00f1\u00eda y las autoridades muestra los l\u00edmites y posibilidades reales para llegar a reubicar adecuadamente una comunidad. Esto es, para garantizar los diferentes tipos de seguridad que requiere una comunidad: seguridad de soberan\u00eda y autonom\u00eda alimentaria; ecol\u00f3gica; social; econ\u00f3mica; energ\u00e9tica; jur\u00eddica-institucional; organizativa; afectiva; emocional y seguridad cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al contexto espec\u00edfico que rodean las circunstancias especiales del caso estudiado, es posible acudir al mecanismo de tutela para pedir el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por otra autoridad judicial, siempre y cuando se evidencien circunstancias espec\u00edficas de vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que impidan el cumplimiento eficaz de dichas \u00f3rdenes. Asimismo, ante la incertidumbre respecto de posibles violaciones de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, rodeados de circunstancias espec\u00edficas que afecten su condici\u00f3n, se hace necesario tomar medidas que garanticen la plena satisfacci\u00f3n de aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos vigente en este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, en virtud de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional rogada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco, en especial sus derechos a una vida digna y a un m\u00ednimo vital, como comunidad \u00e9tnicamente diferenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a las partes dentro del proceso que tomen las medidas adecuadas y necesarias para reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados en torno a \u2018la Red Tabaco de desarrollo end\u00f3geno\u201d, para propiciar la reubicaci\u00f3n y el restablecimiento de la comunidad de Tabaco. En cualquier caso, en el t\u00e9rmino de cinco meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deben estar en marcha las medidas que se decida adoptar. Para el efecto se deber\u00e1 definir un espacio de participaci\u00f3n incluyente, que asegure la posibilidad de que la comunidad de Tabaco pueda efectivamente ejercer su derecho de participaci\u00f3n. De forma similar, se ORDENA a la comunidad de Tabaco tomar las medidas adecuadas y necesarias para colaborar arm\u00f3nicamente con el proceso de reactivaci\u00f3n del acuerdo y de los pactos previamente suscritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a los representantes de la Red Tabaco que verifiquen de manera concreta y detallada los cr\u00e9ditos otorgados a los habitantes de Tabaco por esa Red y establecer si el cobro de estos generan una vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o dignidad humana, caso en el cual ser\u00e1 pertinente tomar las medidas adecuadas y necesarias para que por ning\u00fan motivo se ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas de la Comunidad. En cualquier caso, estas decisiones se han de tomar antes de cinco meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Se ordena, por Secretar\u00eda General, REMITIR copia del expediente al Tribunal Administrativo de Riohacha para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO<\/p>\n<p>Magistrado (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PROTECCION REFORZADA DE LAS COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Obligaciones internacionales \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Cuando la decisi\u00f3n de reubicar a una comunidad no est\u00e1 adecuadamente justificada, esta se cataloga como un desplazamiento forzado \u00a0 La prohibici\u00f3n de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: basados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}