{"id":25467,"date":"2024-06-28T18:32:58","date_gmt":"2024-06-28T18:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-339-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:58","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:58","slug":"t-339-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-17\/","title":{"rendered":"T-339-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/17 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Caso en que se suspendi\u00f3 subsidio a agenciado, argumentando el registro a su nombre de m\u00e1s de un bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que titular de los derechos tiene dificultad para desplazarse por s\u00ed mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, como principio constitucional \u201ces un mandato complejo\u201d que tiene varias formas de concretarse. Implica la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n general de las normas y de su car\u00e1cter abstracto, de modo que est\u00e1 prohibido hacer distinciones con motivos discriminatorios, excluyentes e irrazonables, pues son contrarios a la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n impulsa \u201cla adopci\u00f3n de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales\u201d, con lo que reh\u00faye la idea de una \u201cequiparaci\u00f3n matem\u00e1tica (\u2026) que exigir\u00eda absoluta homogeneidad, sino que impone tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos dis\u00edmiles e, incluso, medidas distintas en beneficios (sic.) De grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 46, promueve una idea de solidaridad en favor de las personas que han llegado a la tercera edad. Reconoci\u00f3 en favor de ellas un deber de protecci\u00f3n y asistencia, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, quienes concurren para asegurar su dignidad. Sin \u00e1nimo de reducir el valor social de los sujetos de la tercera edad y s\u00ed las cargas sociales que le resulten desproporcionadas, busca promover su inclusi\u00f3n social, y para ello conmina al Estado a adoptar medidas materiales para atenuar las disparidades sociales que puedan operar en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, conforme a una vasta l\u00ednea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su \u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (\u2026) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario\u201d. Recalc\u00f3 que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qu\u00e9 debe entenderse por \u00e9sta para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d-Marco legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-No hay hecho superado ante promesa de reactivaci\u00f3n de subsidio y pago \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n entre garant\u00edas previas y garant\u00edas posteriores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO DE ADULTO MAYOR-Orden de incluir en n\u00f3mina del Programa Colombia Mayor a agenciado y pagar sumas dejadas de percibir desde momento de suspensi\u00f3n del pago del subsidio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PARA RETIRO DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Exhortar al Ministerio de Trabajo para que se abstenga de dictar \u00f3rdenes generales que afecten pago de subsidio del Programa Colombia Mayor sin un proceso administrativo previo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.975.168 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rosalba Arias Ca\u00f1as, en calidad de agente oficiosa de Benjam\u00edn Santa Franco, contra el Consorcio Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle), que declar\u00f3 improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2, mediante auto del 14 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rosalba Arias Ca\u00f1as, en calidad de agente oficiosa de Benjam\u00edn Santa Franco, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor por considerar que comprometi\u00f3 los derechos a la dignidad humana, vida, salud y m\u00ednimo vital de este \u00faltimo, al suspender el pago del subsidio al adulto mayor del que era acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relata la agente oficiosa, el se\u00f1or Benjam\u00edn Santa Franco tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad. Fue beneficiario de un subsidio econ\u00f3mico destinado al adulto mayor, que consist\u00eda en el pago bimensual de $150.000 y semestral de $300.000, a cargo de Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la agente oficiosa que aproximadamente dos a\u00f1os atr\u00e1s1 el pago de ese subsidio le fue interrumpido. Seg\u00fan su relato, la accionada adujo como causa de la suspensi\u00f3n el hecho de que el se\u00f1or Santa tiene registrado a su nombre m\u00e1s de un bien inmueble, lo cual \u2013asegur\u00f3- no es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la agente oficiosa, la conducta del Consorcio Colombia Mayor pone en peligro los derechos a la dignidad, la vida y la salud del se\u00f1or Santa, pues lo dej\u00f3 desprovisto de un mecanismo de subsistencia, como lo es este subsidio, que est\u00e1 dirigido a proteger de la miseria a los sectores m\u00e1s deprimidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2016, con fundamento en lo anterior y a causa de la edad y las dificultades locomotoras del titular de los derechos, la se\u00f1ora Arias acudi\u00f3 al juez constitucional para que \u00e9ste le ordenara a la accionada (i) restablecer el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Santa y (ii) pagar en forma retroactiva las sumas que dej\u00f3 de percibir desde el momento de la suspensi\u00f3n del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 14 de julio de 2016, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y se le corri\u00f3 traslado a la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio Colombia Mayor, a trav\u00e9s de su Coordinadora Jur\u00eddica, precis\u00f3 que funge como el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo. El Fondo maneja dos sub-cuentas, una de solidaridad y otra de subsistencia. En el marco de esta \u00faltima, el Programa Colombia Mayor busca proteger a personas de la tercera edad que no tienen pensi\u00f3n y viven en la pobreza extrema o en la indigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el programa se rige por la Resoluci\u00f3n N\u00b01370 del 2 de mayo de 2013 del Ministerio del Trabajo y por el Decreto 3771 de 2007, que fija las causales de p\u00e9rdida del subsidio. Seg\u00fan el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 37 de este \u00faltimo, se pierde el subsidio cuando el beneficiario registra m\u00e1s de un inmueble como de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dicamente, Colombia Mayor cruza informaci\u00f3n con la Superintendencia de Notariado y Registro y cuando encuentra, a partir de ella, que un beneficiario es propietario de m\u00e1s de un bien ra\u00edz bloquea del giro del auxilio econ\u00f3mico, mientras se completa el an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el caso del accionante se suma al de 3.775 personas m\u00e1s que gozan del subsidio aunque est\u00e1n incursas en una de las causales de retiro. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha denunciado la existencia de estos casos, por lo que, el 14 de noviembre de 2013, el Ministerio del Trabajo, como ordenador del gasto, \u201ccon rotulado de URGENTE le orden\u00f3 al Consorcio efectuar el bloqueo preventivo de todos los beneficiarios reportados por la Contralor\u00eda\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto del actor, afirm\u00f3 que \u00e9ste ingres\u00f3 al programa el primero de enero de 2008. Fue suspendido por primera vez el 21 de mayo de 2013 y la suspensi\u00f3n fue reiterada el 31 de enero y el 4 de abril de 2014. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica report\u00f3 al actor como titular de los inmuebles con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0290-146985 y N\u00b0290-146986, que como pudo constar, en efecto, aparecen en la Ventanilla \u00danica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, con la c\u00e9dula del actor, pero a nombre de un tercero, Jes\u00fas An\u00edbal Zuluaga Giraldo, pues al parecer hay dos personas identificadas con el mismo n\u00famero de c\u00e9dula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo anterior, es necesario que la entidad territorial en la que reside el accionante haga un estudio socioecon\u00f3mico y verifique que fue \u00e9l quien suscribi\u00f3 el negocio jur\u00eddico sobre los inmuebles en cuesti\u00f3n. A la misma autoridad le corresponde adem\u00e1s y, en relaci\u00f3n con los resultados de sus indagaciones, remitir la solicitud motivada de reactivaci\u00f3n o retiro del programa del se\u00f1or Santa. Para este caso se trata de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali (Valle), que tiene el deber de esclarecer la situaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que el consorcio \u201cno puede proceder de manera unilateral con la reactivaci\u00f3n del accionante\u201d3, pues esta tiene origen en un acto administrativo que profieren las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y solicit\u00f3 al juez vincular a este tr\u00e1mite al Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profiri\u00f3 sentencia el 28 de julio de 20164, con fundamento en los hallazgos referidos y sin pronunciarse sobre la solicitud de vinculaci\u00f3n hecha por Colombia Mayor. Su decisi\u00f3n fue impugnada y posteriormente declarada nula mediante auto del 29 de agosto de 2016, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali consider\u00f3 que personas que pueden resultar afectadas por este proceso \u2013espec\u00edficamente el Ministerio del Trabajo y la Alcald\u00eda de Cali- no estaban enteradas de su existencia. En la misma decisi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1alado vincul\u00f3 a los interesados y, comoquiera que uno de ellos es una entidad del orden nacional, conserv\u00f3 la competencia para conocer en primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, le corri\u00f3 traslado del escrito de tutela a las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio Colombia Mayor, reiter\u00f3 sus argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo, tras se\u00f1alar las principales caracter\u00edsticas del programa de subsidios, en el mismo sentido en que lo hizo Colombia Mayor, precis\u00f3 que aquel cuenta con criterios claros para determinar el grado de vulnerabilidad de los adultos mayores y priorizarlos conforme sus circunstancias particulares, pues por la escasez de recursos no todos los potenciales beneficiarios pueden acceder a un auxilio econ\u00f3mico. Adujo que el ejercicio de priorizaci\u00f3n lo hacen las entidades territoriales en donde residen los adultos mayores y estas, conforme las causales de p\u00e9rdida del subsidio, presentan las novedades correspondientes, liberan cupos y los comprometen en un mismo acto administrativo, en el que se\u00f1alan el beneficiario retirado y aquel que pasa a ocupar su lugar. Son las entidades territoriales quienes le informan las novedades al administrador fiduciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el administrador fiduciario (Colombia Mayor) habitualmente cruza informaci\u00f3n, entre otras instituciones, con la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de verificar la situaci\u00f3n de los usuarios y si, eventualmente, est\u00e1n incursos en una causal de retiro, como la de ser propietario de m\u00e1s de un inmueble. La verificaci\u00f3n, en este \u00faltimo caso, se hace a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00fanica de Consulta de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan argument\u00f3, al \u201cbloqueo preventivo\u201d (que implica una suspensi\u00f3n temporal, como una medida preventiva en favor del erario p\u00fablico) le sigue un proceso de an\u00e1lisis por parte del municipio, que debe verificar las circunstancias y determinar si procede el retiro o la reactivaci\u00f3n de la persona. Aclar\u00f3 que, por ende, el Ministerio del Trabajo no es competente para hacer reintegros o retiros, m\u00e1xime cuando hay un procedimiento para volver a ser beneficiario del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Santiago de Cali enfatiz\u00f3 en que el programa sobre el que versa la solicitud de amparo es de orden nacional. Lo que ella hace es reportar al Ministerio del Trabajo los potenciales beneficiarios del subsidio, pero es esa cartera ministerial la que decide sobre su otorgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la suspensi\u00f3n del subsidio del accionante \u2013sostuvo- ha adelantado todas las gestiones que est\u00e1n a su cargo para efectos de la reactivaci\u00f3n del auxilio. Sin embargo, se le ha insistido en que Colombia Mayor adelanta la labor de indagaci\u00f3n correspondiente; varias veces ha preguntado por el caso y, electr\u00f3nicamente, se le contest\u00f3 que una vez tenga el resultado de las averiguaciones, el Consorcio le informar\u00e1 al municipio en qu\u00e9 momento es viable hacer la correspondiente solicitud de reactivaci\u00f3n o retiro. Aclar\u00f3 que Colombia Mayor es quien hace la reactivaci\u00f3n, una vez el municipio env\u00eda esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no hay legitimaci\u00f3n por activa, en tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Arias Ca\u00f1as no dio elementos de juicio suficientes para concluir que el se\u00f1or Santa no puede actuar directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Valle) profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente el amparo por inobservar el principio de inmediatez. Encontr\u00f3 que el actor acudi\u00f3 al juez de tutela luego de tres a\u00f1os desde que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos que alega, sin que medie una raz\u00f3n de peso que justifique su demora. A pesar de que se alega en el escrito de tutela que tiene problemas de salud no se manifest\u00f3 cu\u00e1les son ni desde cu\u00e1ndo los padece. Por eso la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, qued\u00f3 desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 auto del 16 de marzo de 2017, mediante el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promovi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n parcial del proceso, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del C\u00f3digo General del Proceso, para responder a la desaparici\u00f3n de un documento que, inicialmente, hizo parte del proceso5. Dicho tr\u00e1mite finaliz\u00f3 con auto del 3 de mayo de 20176 en el que la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 parcialmente reconstruido el expediente, pues la pieza procesal faltante fue remitida por dos de los intervinientes7, sin que las partes hicieran ninguna manifestaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vincul\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Pereira, por estimar que tienen inter\u00e9s en este proceso. A ambas se les anunci\u00f3 que pod\u00edan optar por solicitar la nulidad de lo actuado, pero decidieron darle curso al tr\u00e1mite en el estado en que se encontraba y, as\u00ed, contestaron la demanda. En la misma decisi\u00f3n se les solicit\u00f3 \u201cexplicar por qu\u00e9 en los folios asociados a las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0290-146985 y N\u00b0290-146986 aparecen anotaciones con el n\u00famero de c\u00e9dula del accionante y a nombre de un tercero\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que quien tiene competencia para pronunciarse respecto de los hechos de la acci\u00f3n es la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira, quien tiene autonom\u00eda registral; la Superintendencia \u2013aclar\u00f3- se limita a ejercer funciones de vigilancia y control sobre su actividad, pero no puede responder a la situaci\u00f3n que se presenta. Por ende, inst\u00f3 al Registrador para que d\u00e9 respuesta a esta solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda comunicaci\u00f3n, aclar\u00f3 que si bien la c\u00e9dula del accionante aparece en la anotaci\u00f3n de dos bienes inmuebles matriculados en la ciudad de Pereira, \u00e9sta se encuentra asociada al nombre, no del actor sino de Jes\u00fas An\u00edbal Zuluaga Giraldo9. El n\u00famero de c\u00e9dula con el que se registr\u00f3 la anotaci\u00f3n en las dos matr\u00edculas inmobiliarias cuya titularidad se le adjudica al accionante, se tom\u00f3 de la escritura y, por lo tanto, no puede hablarse t\u00e9cnicamente de un error registral. Resalt\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no puede proceder a la correcci\u00f3n del yerro que se advierte y que es el titular del bien quien debe promoverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la Sala orden\u00f3 a ambas entidades que notificaran al se\u00f1or Jes\u00fas An\u00edbal Zuluaga Giraldo sobre la existencia de esta acci\u00f3n constitucional, informaron que \u00e9l no fue encontrado en ninguno de los dos inmuebles registrados a su nombre. Se\u00f1alaron que, seg\u00fan los vecinos, el se\u00f1or Zuluaga no vive ah\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, ante la falta de claridad y certeza sobre algunos de los hechos relatados en el escrito de tutela, decret\u00f3 pruebas, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Benjam\u00edn Santa Franco se le pidi\u00f3 contestar un cuestionario relacionado con su estado de salud y su red de apoyo familiar10. Por conducto de su agente oficiosa sostuvo que en julio de 2016 sufri\u00f3 una fractura que amerit\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, de la que a\u00fan no se recupera, como se ve reflejado en su historia cl\u00ednica. Sumado a lo anterior, inform\u00f3 que tiene problemas de visi\u00f3n que requieren una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la composici\u00f3n de su familia, se\u00f1al\u00f3 que convive con su esposa de 70 a\u00f1os y tiene un hijo que trabaja en Bogot\u00e1 \u201ccon una moto de pirata\u201d11 a trav\u00e9s de la que mantiene a su propio n\u00facleo familiar, de modo que le apoya apenas espor\u00e1dicamente. Para conseguir recursos, se ve en la necesidad de trabajar junto con su esposa en la galer\u00eda de Cali, en donde vende limpiones y medias. Sin embargo, su estado de salud le ha complicado el ejercicio de esa actividad, por lo que en ocasiones vecinos y conocidos le han prestado apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, mencion\u00f3 tambi\u00e9n que vive en una habitaci\u00f3n por la que debe pagar $100.000 como canon de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio del Trabajo, se le requiri\u00f3 para que precisara si orden\u00f3 a Colombia Mayor la suspensi\u00f3n del subsidio del actor y en qu\u00e9 t\u00e9rminos lo hizo. Se le inst\u00f3 adem\u00e1s a relacionar sus gestiones para aclarar si el se\u00f1or Santa efectivamente hab\u00eda incurrido en la causal de retiro que se advirti\u00f3 en su caso.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta afirm\u00f3 que, en efecto, mediante la comunicaci\u00f3n N\u00b0219800 del 14 de noviembre de 2013 le orden\u00f3 a Colombia Mayor la suspensi\u00f3n del pago del subsidio de 898 beneficiarios, entre los que se encontraba el accionante. La raz\u00f3n es que, presuntamente, tal y como lo refiri\u00f3 un informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Santa era propietario de m\u00e1s de un inmueble, novedad que se registr\u00f3 el 21 de mayo de ese mismo a\u00f1o y gener\u00f3 la suspensi\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la advertencia de la Contralor\u00eda, seg\u00fan inform\u00f3, se analizaron 10.376 matr\u00edculas inmobiliarias, a trav\u00e9s de una firma experta, cuyos conceptos fueron validados por una interventora que, finalmente, el 12 de octubre de 2016 concluy\u00f3 y certific\u00f3 que el actor no estaba incurso en la causal que justific\u00f3 el \u201cbloqueo preventivo\u201d13. Por lo tanto, el accionante fue incluido en una reactivaci\u00f3n masiva, prevista para el mes de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Consorcio Colombia Mayor se le orden\u00f3 explicar su gesti\u00f3n en la determinaci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n del accionante. Adicionalmente, identificar y allegar copia del proceso administrativo que precedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del pago del subsidio del accionante y las gestiones que ha adelantado para esclarecerla14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, esa entidad sostuvo que la suspensi\u00f3n afect\u00f3 a 3.775 beneficiarios del subsidio y tuvo origen en un hallazgo fiscal de $3.808.745.000. Del estudio sobre la situaci\u00f3n se concluy\u00f3 que 1.537 personas estaban incursas en la causal. Precis\u00f3 que toda vez que la sentencia T-207 de 2013 dispuso que antes de aplicar la causal en menci\u00f3n debe hacerse un estudio de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de los posibles afectados, visit\u00f3 4.360 predios ubicados en 370 municipios. Respecto del accionante manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n qued\u00f3 resuelta en noviembre de 2016, cuando la firma auditora autoriz\u00f3 su reactivaci\u00f3n, que fue avalada el 26 de marzo de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que, en consecuencia, adem\u00e1s de la reactivaci\u00f3n, al accionante se le har\u00e1 el pago de las sumas que dej\u00f3 de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver este asunto, es importante recordar que el accionante, por intermedio de su agente oficiosa, denuncia que el subsidio a favor de la poblaci\u00f3n de la tercera edad que le hab\u00eda sido reconocido y pagado desde 2008, le fue suspendido de un momento a otro con fundamento en que era titular de dos bienes inmuebles. Alega que el fundamento de esa suspensi\u00f3n no es cierto y que la conducta de la administraci\u00f3n le afecta considerablemente, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, que se restablezca el pago y que se le pague el subsidio dejado de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se pudo constatar que el se\u00f1alado \u201cbloqueo preventivo\u201d del pago del auxilio econ\u00f3mico a favor del actor tuvo origen en las medidas que adopt\u00f3 el Ministerio del Trabajo, tras conocer un informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que reportaba un hallazgo fiscal, basado en el otorgamiento del subsidio econ\u00f3mico del Programa Colombia Mayor a personas que estaban incursas en causal de retiro de dicho auxilio. Con fundamento en ello, ese Ministerio orden\u00f3 \u201cbloquear\u201d, en forma preventiva, el pago de las sumas correspondientes en los casos denunciados, entre los que se encuentra el accionante. A \u00e9l le suspendi\u00f3 el pago, porque del cruce de informaci\u00f3n con la Superintendencia de Notariado y Registro, concluy\u00f3 que era titular de dos inmuebles ubicados en Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, para el mes de noviembre de 2016, comprob\u00f3 que el registro de los inmuebles atribuidos al actor, se encuentra a nombre de otro ciudadano, raz\u00f3n por la cual Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, prev\u00e9n la reactivaci\u00f3n del beneficio. Seg\u00fan lo aseguraron, la inclusi\u00f3n del actor en n\u00f3mina se har\u00e1 en mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteado as\u00ed el caso concreto, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero, si la acci\u00f3n de tutela que promueve la agente oficiosa del se\u00f1or Santa Franco es procedente. El segundo, si \u00bflas entidades p\u00fablicas que tienen a cargo el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos a favor de poblaci\u00f3n que est\u00e1 en especiales condiciones de vulnerabilidad, comprometen los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los beneficiarios, cuando toman decisiones sobre el beneficio inicialmente otorgado, de manera intempestiva, oficiosa y sin dar la oportunidad al afectado de controvertirlas? como tambi\u00e9n si \u00bfuna actuaci\u00f3n semejante, adem\u00e1s de afectar los derechos reivindicados, vulnera el derecho al debido proceso administrativo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la procedencia formal de la acci\u00f3n, se abordar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa, como los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0En caso de concluir, despu\u00e9s de ese an\u00e1lisis, que la acci\u00f3n es procedente, se abordar\u00e1 el principio de igualdad, la protecci\u00f3n especial reconocida a la poblaci\u00f3n de la tercera edad y las particularidades del Programa Colombia Mayor, como respuesta a los deberes estatales en relaci\u00f3n con las personas mayores m\u00e1s vulnerables. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con las particularidades propias del caso concreto se estimar\u00e1 el alcance de la figura del hecho superado y el debido proceso administrativo, como una garant\u00eda propia del Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional que se estudia en esta oportunidad, satisface los requisitos formales de procedencia. En este apartado, la Sala se concentrar\u00e1 en aquellos que generaron controversia entre las partes e intervinientes. Analizar\u00e1 en detalle lo relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso, el principio de inmediatez y el de subsidiariedad. Sin embargo, dado que el requisito de subsidiariedad no suscit\u00f3 mayor debate constitucional entre los intervinientes, su an\u00e1lisis ser\u00e1 sucinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero se har\u00e1 referencia a las cuestiones atadas a la legitimaci\u00f3n de la parte activa, para luego analizar los requisitos formales que derivan de la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo \u2013inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. La agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo puede ser formulada por el afectado (directamente) o a trav\u00e9s de un tercero que, ante el juez de tutela, asuma la representaci\u00f3n y la agencia de sus intereses (indirectamente15). La interposici\u00f3n indirecta de la acci\u00f3n, se contrae a ciertas personas y situaciones concretas en las que quienes estiman desconocidos sus derechos, no pueden formularla por s\u00ed mismos o prefieren la gesti\u00f3n profesional de un abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todas las personas en cualquier situaci\u00f3n pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 1016, cuando la tutela no es promovida por el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama, puede ser formulada \u00fanicamente por (i) su representante legal, (ii) su apoderado judicial, (iii) su agente oficioso o tambi\u00e9n por (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la agencia oficiosa, seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, es aquella mediante la cual un tercero acude al juez de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de otra persona. Pretende con ello que esta \u00faltima logre ejercer las garant\u00edas constitucionales que se considera fueron desconocidas en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, en la cual el titular del derecho, aunque quiera defenderse, se ve en imposibilidad de reivindicarlas por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n est\u00e1 sustentada en fines constitucionales. Busca que quienes perciben amenazados sus derechos fundamentales y se encuentran en una situaci\u00f3n que, materialmente, les impide acudir al juez de tutela, puedan reclamar su protecci\u00f3n y restablecer su ejercicio. \u201cEl prop\u00f3sito (\u2026) [es] evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar [de terceros con \u00e1nimo solidario], en cuanto no (\u2026) pueda[n] acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos\u201d17, m\u00e1xime cuando por lo general son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional18. Sin esta posibilidad, las personas m\u00e1s vulnerables ver\u00edan mermada la capacidad de hacer exigibles las garant\u00edas ius fundamentales que, en todo caso y evento, les asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel legislador consider\u00f3 que (\u2026) es m\u00e1s importante el fondo que la forma y que (sic.) m\u00e1s importante para el estado social de derecho y para la persona que la protecci\u00f3n real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando se prev\u00e9 la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acci\u00f3n, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respeto esencial\u00edsimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier consideraci\u00f3n formal\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad indirecta de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se distingue de las dem\u00e1s porque no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el titular del derecho20, como la hay, por ejemplo, cuando se formula a trav\u00e9s de apoderado judicial (v\u00ednculo contractual) o entre el Defensor del Pueblo y el ciudadano afectado (v\u00ednculo constitucional y legal). La relaci\u00f3n que surge entre el agente y el agenciado obedece a razones f\u00e1cticas y altruistas, que llevan a que una persona persiga una protecci\u00f3n en favor de otra, en la medida en que esta \u00faltima se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n tal, que no puede reclamar por s\u00ed misma el amparo de sus derechos fundamentales. Su ejercicio evidencia una preocupaci\u00f3n por la concreci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y por la materializaci\u00f3n de la Carta, en un caso concreto en el que la misma est\u00e1 en riesgo de quedar reducida a un texto formal: se trata de una labor loable no solo respecto de la persona afectada, sino tambi\u00e9n con la mirada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se ha entendido que el fundamento que inspira la agencia oficiosa se soporta en tres principios constitucionales21, cuales son (i) la efectividad de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el ejercicio de la agencia oficiosa demanda el cumplimiento de ciertos requisitos. Una vasta l\u00ednea jurisprudencial y en especial la Sentencia SU-055 de 201522, plantean que para que haya agencia oficiosa se debe verificar \u201cla concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia\u201d, bien sea porque as\u00ed se consigne expresamente o porque pueda inferirse del contenido del escrito de tutela23. No obstante lo anterior, se ha destacado que adem\u00e1s la agencia oficiosa debe ser ratificada en los casos en los cuales ello sea posible, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, es pertinente recordar la Sentencia T-044 de 199625. En ella se asumi\u00f3 que el deber de ratificaci\u00f3n surge de la necesidad de asegurar que la representaci\u00f3n judicial que hace el agente oficioso no despoje al afectado de la titularidad de sus derechos o que este \u00faltimo sea usado para satisfacer intereses ajenos, e incluso opuestos a los suyos26. Bajo esa \u00f3ptica, la ratificaci\u00f3n es necesaria en los casos en los que el juez llega al convencimiento de que, a pesar de las manifestaciones de quien pretende actuar como agente, el titular de los derechos s\u00ed pod\u00eda acceder a la administraci\u00f3n de justicia por s\u00ed mismo. En ese evento, \u201cquien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente (\u2026) a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme\u201d27 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frecuentemente el estado de vulnerabilidad o de indefensi\u00f3n del accionante, coincide con la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Se ha avalado la agencia oficiosa a favor de ni\u00f1os, de personas con quebrantos de salud e incluso de miembros de comunidades \u00e9tnicas, entre otros. As\u00ed mismo en varias oportunidades se ha admitido respecto de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-630 de 200528 se resolvi\u00f3 un caso en el que un juez de instancia hab\u00eda rechazado la agencia oficiosa en favor de una mujer de 74 a\u00f1os. En esa decisi\u00f3n se destac\u00f3 que la edad y las condiciones de salud de la se\u00f1ora, eran suficientes para admitir la intervenci\u00f3n de un tercero en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-843 de 200529, qued\u00f3 claro que cuando \u201cel accionante afirma que la titular del derecho vive en una vereda retirada del casco urbano, tiene 68 a\u00f1os de edad, no puede valerse por s\u00ed sola, dada la incapacidad que le producen sus problemas de osteoporosis, y se le dificulta salir de su casa\u201d, es admisible esa modalidad de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-388 de 201230 recalc\u00f3 que \u201cno puede someterse a una persona de 80 a\u00f1os de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mec\u00e1nicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales\u201d. La edad del titular de los derechos conmina al juez de tutela a flexibilizar el an\u00e1lisis de los requisitos de la agencia oficiosa, con el fin de hacer efectivos los derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-683 de 201331, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estableci\u00f3, en uno de los dos casos acumulados para su decisi\u00f3n, que comoquiera que uno de los agenciados es \u201cun hombre que por su edad- 79 a\u00f1os- y su grave estado de salud asociado a un cuadro cl\u00ednico de coma vigil y postraci\u00f3n, no pod\u00eda presentar la acci\u00f3n por s\u00ed mismo\u201d y su agente oficioso quedaba entonces legitimado para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-160 de 201432, en la que se analizaron cinco expedientes acumulados, se consider\u00f3 que \u201clos agenciados padecen enfermedades que en la mayor\u00eda de los eventos implican postraci\u00f3n en cama y severas dificultades de movilizaci\u00f3n, por edad y\/o por condiciones de salud, todo lo cual torna veros\u00edmil la imposibilidad f\u00edsica para ejercer por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos fundamentales\u201d. Tambi\u00e9n se admiti\u00f3 la gesti\u00f3n de un agente oficioso en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse que uno de los supuestos f\u00e1cticos en los que se ha admitido la agencia oficiosa es cuando adem\u00e1s de la avanzada edad del titular de los derechos, con el desgaste f\u00edsico que regularmente supone, tiene tambi\u00e9n dificultades para desplazarse por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los supuestos de este caso concreto, no hay duda de que el 13 de julio de 2016, la agente oficiosa formul\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela por las dificultades que representaban la edad, la salud y la disminuci\u00f3n en la capacidad locomotora del se\u00f1or Santa33. Ya en sede de revisi\u00f3n, la agente oficiosa alleg\u00f3 parte de la historia cl\u00ednica del actor, en la que consta que el 28 de julio siguiente (15 d\u00edas despu\u00e9s de haber formulado esta acci\u00f3n), el accionante cay\u00f3 desde su propia altura y se fractur\u00f3 la cadera34 y el f\u00e9mur35. Si bien la fractura fue posterior a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n y, por ello, no explica la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante una agente oficiosa, no se puede perder de vista que el accidente ocurri\u00f3 por una \u201cca\u00edda desde sus propios pies[, los del actor,] en accidente caser[o]\u201d36. Ello confirma las dificultades y riesgos que el se\u00f1or Santa ten\u00eda para movilizarse por s\u00ed mismo, como la agente oficiosa lo se\u00f1al\u00f3 en escrito de tutela; y (ii) no niega el estado de indefensi\u00f3n del accionante para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con ocasi\u00f3n de ello, la Sala advierte que tanto para el momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n como durante el tr\u00e1mite que suscit\u00f3 la misma, en efecto, (i) el titular de los derechos no estaba en condiciones de defender por s\u00ed mismo sus intereses ante el juez constitucional, tal y como lo (ii) manifest\u00f3 su agente oficiosa en el escrito de tutela y en la respuesta al requerimiento hecho por la Sala, en sede de revisi\u00f3n. Entiende entonces que los dos requisitos para que se configure la legitimaci\u00f3n por activa en cabeza del agente oficioso se cumplen en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, obs\u00e9rvese que los cuestionamientos sobre la legitimaci\u00f3n por activa que plante\u00f3 la Alcald\u00eda de Cali, se soportan \u00fanicamente en la insuficiencia de los argumentos de la agente oficiosa, lo cual queda desvirtuado en los t\u00e9rminos referidos en el fundamento jur\u00eddico anterior. Esa entidad no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que haga dudar de las limitaciones que tiene el se\u00f1or Santa para acudir a la jurisdicci\u00f3n o que indique que las mismas hayan cesado. Por el contrario esta Sala encuentra que conforme lo manifestado por la se\u00f1ora Arias y lo que resulta acreditado de la historia cl\u00ednica del actor, su salud ha empeorado desde el momento en que se present\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo en el caso analizado, basta el cumplimiento de los dos requisitos ya satisfechos y, comoquiera que nada hace suponer la recuperaci\u00f3n del actor y su capacidad actual para acudir ante el juez constitucional, no es exigible el requisito de ratificaci\u00f3n de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotado lo anterior, no hay duda de que existe legitimaci\u00f3n por activa en cabeza de Mar\u00eda Rosalba Arias Ca\u00f1as para obrar en la defensa de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de Benjam\u00edn Santa Franco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso de los particulares, en ciertas situaciones espec\u00edficas. Por lo tanto, su utilizaci\u00f3n es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso particular, la acci\u00f3n de tutela satisface el principio de subsidiariedad, en el entendido de que no puede exig\u00edrsele al actor que agote mecanismos de defensa, administrativos o judiciales, contra una decisi\u00f3n que apenas conoce. No hubo un procedimiento37 ni acto administrativo, motivado y notificado, respecto del cual el actor pudiera ejercer su derecho a la defensa, con lo que le resultar\u00eda imposible controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n para frenar oportunamente sus efectos y proteger, as\u00ed, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte en este caso que la administraci\u00f3n, con el \u00e1nimo de proteger los recursos p\u00fablicos ante la noticia de que el actor era titular de dos bienes inmuebles (causal de retiro del subsidio), suspendi\u00f3 preventivamente el pago del que aquel era beneficiario. As\u00ed se lo manifest\u00f3, cuando el accionante compareci\u00f3 a sus dependencias a reclamar el auxilio econ\u00f3mico38. Pese a ello, es claro que el afectado no conoc\u00eda \u00edntegramente los hechos que llevaron a la administraci\u00f3n a tomar esa decisi\u00f3n. Tan es as\u00ed, que estaba convencido de que los bienes que se asum\u00edan suyos estar\u00edan en el lugar donde resid\u00eda (Santiago de Cali), lo que explica que intentara probar ante el juez de tutela que no tiene ning\u00fan inmueble, mediante un certificado de esa entidad territorial, que as\u00ed lo hac\u00eda constar. Lejos estaba de imaginarse que los bienes se encontraban en la ciudad de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la existencia de alg\u00fan mecanismo de defensa judicial a disposici\u00f3n del accionante, lo cierto es que seg\u00fan la tesis de la vida probable, \u00e9ste no ser\u00eda eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis sostiene que \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (\u2026) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario.\u201d39 La Corte la ha aplicado en numerosas oportunidades como criterio de evaluaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a un espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la esperanza de vida41 para 2016 est\u00e1 estimada en 73,08 a\u00f1os para los hombres y en 76,17 para la poblaci\u00f3n general42, el actor tiene 80. Por ende, no es viable exigirle acudir a otros mecanismos judiciales, en tanto ello supondr\u00eda imponer una carga desproporcionada para el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluso hasta el punto en que no vuelva a verlos materializarse y, por ello, el uso de los mecanismos regulares no podr\u00eda protegerlo en forma efectiva43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso la Sala encuentra que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela que se analiza satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los requisitos que impone la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. La formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ocurrir con el prop\u00f3sito de proteger de forma oportuna y eficaz los bienes jur\u00eddicos que el interesado estima comprometidos. Sobre ellos debe verificarse una amenaza grave e inminente, que amerite la protecci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha inminencia, se previ\u00f3 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, un proceso sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente primario. Correlativamente, al accionante le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un t\u00e9rmino razonable que, si bien no est\u00e1 prestablecido, a modo de t\u00e9rmino de caducidad, debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de amparo constitucional. El ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, muchas veces revela cu\u00e1n urgente considera el mismo actor que es la protecci\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali declar\u00f3 improcedente la solicitud del se\u00f1or Santa, por estimar que la acci\u00f3n se formul\u00f3 luego de tres a\u00f1os contados desde la suspensi\u00f3n del subsidio. La Sala, por el contrario, estima que si bien la prestaci\u00f3n fue interrumpida el 21 mayo de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el 13 julio de 201644, luego de tres a\u00f1os y dos meses, este requisito debi\u00f3 ser analizado con mayor flexibilidad, dadas las particularidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el auxilio econ\u00f3mico que reclama el actor, era suministrado en forma peri\u00f3dica, cada dos meses. Ello implica que el acto que origin\u00f3 el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no existe ning\u00fan acto administrativo al cual pueda atribu\u00edrsele, se dio en forma continua durante el tiempo en que el pago de dicho auxilio estuvo suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, comoquiera el se\u00f1or Santa Franco es una persona de la tercera edad, que ahora tiene 80 a\u00f1os y para cuando se suspendi\u00f3 el pago del subsidio ten\u00eda 77, es razonable pensar que en esos tres a\u00f1os y por causa del desgaste f\u00edsico propio de la edad, asumiera que la urgencia no era tan notoria en el momento en que se le dej\u00f3 de pagar el subsidio, como cuando su fuerza f\u00edsica disminuy\u00f3 con el paso del tiempo. Desde el \u201cbloqueo preventivo\u201d ordenado por el Ministerio del Trabajo, pas\u00f3 un tiempo en el que intent\u00f3 procurarse los recursos para su subsistencia a trav\u00e9s de la venta de limpiones y medias en la Galer\u00eda de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala no puede perder de vista que si bien el actor dej\u00f3 pasar tres a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos iniciales, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela los hechos segu\u00edan vigentes y a\u00fan generan efectos lesivos sobre los derechos del tutelante45. Por eso, la Sala considera que este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificados los presupuestos formales de procedencia, la Sala pasar\u00e1 a considerar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Estado pluralista, como el que el constituyente adopt\u00f3 en Colombia desde 1991, se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de la diferencia. Identifica la necesidad de que las garant\u00edas constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas m\u00e1s vulnerables. De tal suerte, enfrenta desaf\u00edos en relaci\u00f3n con la generalizaci\u00f3n de los derechos \u2013ligados a su car\u00e1cter universal- y la forma, arm\u00f3nica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garant\u00edas constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreci\u00f3n de los postulados constitucionales ser\u00eda deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de universalizaci\u00f3n de los derechos, inspirados en un \u201cabstracto sujeto hombre\u201d46 que desencaden\u00f3 las ideas libertarias de las revoluciones de finales del siglo XIX, han sido complementados por el reconocimiento de la heterogeneidad al interior de las fronteras nacionales47. Comoquiera que en el marco estatal, no solo convergen multiplicidad de visiones, tradiciones y percepciones de mundo, sino distintas capacidades y habilidades de participaci\u00f3n social, es preciso un proceso de especificaci\u00f3n de los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en el proceso de construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello requiere complejizar el principio de igualdad. El reto es asumirlo ya no desde el plano formal sino adem\u00e1s material y superar la idea de que para generalizar los derechos es suficiente dar un trato id\u00e9ntico a todas las personas49. Precisa trascender hacia una concepci\u00f3n que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada caso concreto50; descender \u201cdel plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre m\u00e1s extensos, y justificarlos con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n efectiva y general de los derechos fundamentales es imposible mientras no se reconozca que hay calidades o situaciones precisas que imponen a ciertos actores, con respaldo en la historia, restricciones para su ejercicio, bien sea sociales o simb\u00f3licas pero en todo caso verificables en las din\u00e1micas de la sociedad52. Su invisibilidad implica privilegiar un concepto ideal de ser humano, en sacrificio de su dimensi\u00f3n real y otorga, en pro de la igualdad formal, un trato discriminatorio a sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Desconocer lo que nos hace diferentes convalida las ventajas sociales, sobre la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y a favor del resto de la sociedad, y propaga escenarios de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este principio constitucional, surge para el Estado un deber de adoptar medidas para nivelar las fuerzas de las personas en condici\u00f3n de debilidad, con el fin de que interact\u00faen en condiciones equitativas en el juego democr\u00e1tico y para efecto de potenciar el di\u00e1logo y la construcci\u00f3n de la sociedad y las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conlleva entonces \u201cla protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o marginados\u201d56, que supone un doble encargo para el Estado: uno de abstenci\u00f3n \u2013negativo-, seg\u00fan el cual debe evitar generar o permitir la discriminaci\u00f3n, directa57 o indirecta58, en contra de ellos, y otro de intervenci\u00f3n \u2013positivo-, conforme el cual, ha de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00faltimo mandato se consolida en relaci\u00f3n con las personas que \u201cdebido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva\u201d60. Estas personas han sido reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional61, por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s miembros de la sociedad, para efectos pr\u00e1cticos, enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervenci\u00f3n positiva estatal, obstaculizar\u00edan el goce integral y pac\u00edfico de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y para las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas mayores, los cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s miembros de la sociedad62. De ning\u00fan modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisici\u00f3n de habilidades diferenciadas, que deben verse desde un enfoque particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nociones y valoraciones que circulan en la sociedad en relaci\u00f3n con las potencialidades o consecuencias del proceso de envejecimiento, generan pr\u00e1cticas sociales que anulan su participaci\u00f3n social, pues las ideas sobre la vejez y la tercera edad, \u201ctienen un impacto real sobre las actitudes y comportamientos sociales\u201d63 en relaci\u00f3n con los sujetos que llegan a ella. Lo cierto es que, dados los compromisos estatales con la igualdad, jam\u00e1s esas variaciones ligadas al proceso de envejecimiento, pueden condicionar la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas ius fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 46, promueve una idea de solidaridad en favor de las personas que han llegado a la tercera edad. Reconoci\u00f3 en favor de ellas un deber de protecci\u00f3n y asistencia, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, quienes concurren para asegurar su dignidad. Sin \u00e1nimo de reducir el valor social de los sujetos de la tercera edad y s\u00ed las cargas sociales que le resulten desproporcionadas, busca promover su inclusi\u00f3n social, y para ello conmina al Estado a adoptar medidas materiales para atenuar \u00a0las disparidades sociales que puedan operar en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 201664, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, conforme a una vasta l\u00ednea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana65, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su \u201csubsistencia en condiciones dignas66, la salud67, el m\u00ednimo vital68, (\u2026) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario69\u201d. Recalc\u00f3 que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la definici\u00f3n de la tercera edad es un asunto sociocultural70, esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de \u201cvejez\u201d, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homog\u00e9neo. Por el contrario, en su seno y por raz\u00f3n de la edad, m\u00ednima en unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones dis\u00edmiles que ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco del orden constitucional vigente. Sin hacer esta distinci\u00f3n, el principio a la igualdad queda afectado, al otorgar un trato semejante a gente en situaciones diversas71; est\u00e1 claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 a\u00f1os, en edad de jubilaci\u00f3n, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez m\u00e1s notorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de adulto mayor fue definido legalmente, mediante la Ley 1276 de 2009. En ella el Legislador72 apela a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en pensiones. Dicha noci\u00f3n tiene un alcance limitado y circunscrito a la materia que regula dicha norma; \u00fanicamente responde y afecta la \u201catenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, por lo que solo es aplicable en ese \u00e1mbito y no de forma gen\u00e9rica73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y, en raz\u00f3n de \u00e9l, de cara a las solicitudes de tutela, la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 distintos efectos jur\u00eddicos relacionados con una u otra categor\u00eda. Por ejemplo, ante las solicitudes de prestaciones pensionales mediante acci\u00f3n de tutela, en principio, el adulto mayor cuenta con un medio ordinario id\u00f3neo, cual es el proceso laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exig\u00edrsele el agotamiento de esta v\u00eda judicial (Ut supra fundamento jur\u00eddico 15). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido, que respecto del tema pensional, esa distinci\u00f3n obedece al \u00e1nimo de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes, de entre las personas de avanzada edad, precisan un mayor apoyo estatal para la realizaci\u00f3n de sus derechos. Al mismo tiempo, impide vaciar las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubilaci\u00f3n son de la tercera edad, implica indirectamente asumir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y el sistema de distribuci\u00f3n de las competencias judiciales y jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, de los distintos criterios (cronol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico y social74) que sirven para fijar cu\u00e1ndo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha optado por precisar una edad concreta, en asocio con la esperanza de vida certificada por el DANE75, que var\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la esperanza de vida oficial, se encuentra estimada aproximadamente en los 76 a\u00f1os de edad. Por lo tanto, una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra anotar que, como consecuencia de los presupuestos que engloba el principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su condici\u00f3n etaria, tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por factores culturales, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la poblaci\u00f3n en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera edad, ameritan un trato si se quiere, doblemente especial76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa Colombia Mayor. Generalidades y aproximaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En acatamiento de los principios de igualdad y solidaridad, que le impone al Estado no solo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sino, adem\u00e1s, el conjunto de obligaciones internacionales al respecto77, es necesario promover pol\u00edticas p\u00fablicas que aminoren las desigualdades econ\u00f3micas entre las personas de la tercera edad y el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas previstas en el sistema de seguridad social, se consolid\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional. Este, tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 se encuentra dividido en dos sub-cuentas \u2013una de subsistencia y otra de solidaridad-. Mediante ellas cumple el objetivo de auxiliar a los adultos mayores que, respectivamente, no cuentan con capacidad econ\u00f3mica suficiente para vivir en condiciones dignas o para cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la primera sub-cuenta, la de subsistencia, se encuentra vinculada la adjudicaci\u00f3n de subsidios econ\u00f3micos de dos clases: el directo, que implica el giro de una suma de dinero al beneficiario y el indirecto, que consiste en brindar servicios sociales b\u00e1sicos, en Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros Diurnos78. Para el caso concreto, interesa el subsidio econ\u00f3mico directo, inspirado en la intenci\u00f3n de proteger a poblaci\u00f3n de la tercera edad en condiciones especiales de fragilidad econ\u00f3mica, de la pobreza extrema o incluso de la mendicidad y la indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Decreto 3771 de 2007, son beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico directo quienes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sean colombianos y hayan residido durante los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tengan como m\u00ednimo, tres a\u00f1os menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e9n clasificados en los niveles 1 o 2 del SISB\u00c9N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carezcan de rentas o ingresos suficientes para subsistir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vivan solas y su ingreso mensual no supere medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Vivan en la calle y de la caridad p\u00fablica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Vivan con la familia y el ingreso familiar sea inferior o igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Residan en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Asistan como usuarios a un Centro Diurno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la calidad de beneficiario del subsidio econ\u00f3mico directo del Programa Colombia mayor supone que la administraci\u00f3n y, en especial, las entidades territoriales en las que resida el aspirante79, hayan constatado la debilidad econ\u00f3mica de la persona mediante cada uno de los criterios anotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dado que los recursos destinados a estos programas son escasos en relaci\u00f3n con el n\u00famero de personas que podr\u00edan ser beneficiarios, se fij\u00f3 un sistema de priorizaci\u00f3n. La meta es otorgar el auxilio econ\u00f3mico a quienes, dentro del conjunto de adultos mayores que cumplen los requisitos para ser beneficiarios, tienen una situaci\u00f3n apremiante que amerita un apoyo urgente y preferente. El programa ha incluido criterios para determinar qui\u00e9n est\u00e1 en estas condiciones y debe tener prioridad de acceso al auxilio monetario del caso80. Lo anterior, en desarrollo del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa esto que quien finalmente disfruta del subsidio econ\u00f3mico directo del Programa Colombia Mayor, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales para beneficiarse de \u00e9l, tiene condiciones de vulnerabilidad extrema, que hicieron a la administraci\u00f3n preferirlo entre otros posibles beneficiarios. Una persona que goce del beneficio econ\u00f3mico directo del programa, tiene una condici\u00f3n de vulnerabilidad comprobada materialmente, por la entidad territorial, en aplicaci\u00f3n del Anexo T\u00e9cnico N\u00b02 del Manual Operativo de marzo de 201581.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anotado, el programa busca proteger al adulto mayor y, entre ellos, especialmente, a las personas de la tercera edad82 en condiciones de vulnerabilidad extrema, para que ante la falta de fuentes de ingreso, puedan procurarse los m\u00ednimos necesarios para subsistir, mediante un auxilio econ\u00f3mico que les permita sobrellevar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hace parte de una pol\u00edtica nacional de protecci\u00f3n a las personas mayores, se concreta a trav\u00e9s de las entidades territoriales ante las cuales debe postularse la persona interesada en conseguir los beneficios asociados a \u00e9ste. Es la autoridad local la que constata y sugiere la inclusi\u00f3n, el retiro o cualquier novedad que se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los presupuestos f\u00e1cticos de esta acci\u00f3n de tutela es importante tambi\u00e9n resaltar que son causales de p\u00e9rdida del derecho al subsidio, las establecidas en el art\u00edculo 37 del Decreto 3771 de 2007. Se pierde el subsidio por la muerte del beneficiario; la comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o del intento de conservar fraudulentamente el subsidio; recibir una pensi\u00f3n u otra clase de renta o subsidio; la comprobaci\u00f3n de la mendicidad como actividad productiva; la \u00a0realizaci\u00f3n comprobada de actividades il\u00edcitas, mientras subsista la condena; el traslado a otro municipio o distrito; la falta de cobro consecutivo del subsidio en dos giros; y ser propietario de m\u00e1s de un bien inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima causal de p\u00e9rdida del subsidio econ\u00f3mico del Programa Colombia Mayor, como lo manifestaron los intervinientes, la Corte Constitucional hizo ya un pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-207 de 201383 analiz\u00f3 la solicitud de amparo de una persona de la tercera edad que ten\u00eda asignado un subsidio del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Pasto. Fue excluido del mismo, puesto que esa entidad territorial encontr\u00f3 que estaba inmerso en la causal de retiro contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto Reglamentario 3771 de 2007, es decir, ser propietario de m\u00e1s de un inmueble. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al recurrir el acto administrativo correspondiente, el actor manifest\u00f3 que \u201csi bien es due\u00f1o de dos propiedades, una de ellas es la que usa como vivienda y la otra corresponde a un predio rural de peque\u00f1a extensi\u00f3n que no est\u00e1 en condiciones de explotar ni de sacarle ning\u00fan provecho, dada su avanzada edad y deteriorado estado de salud\u201d. Para la Sala de Revisi\u00f3n, en esa oportunidad la entidad territorial le atribuy\u00f3 al actor la causal octava, \u201csin haber verificado las condiciones reales en las que se encontraba (\u2026) desconociendo que: i) por el solo hecho de estar en el programa era presumible su condici\u00f3n de vulnerabilidad (pobreza y vejez); ii) los predios que sustentaron la medida (matr\u00edculas 240-104514 y 240-104525) se encontraban con folios (\u2026) [que] no permit\u00edan conocer la realidad acerca de los derechos de dominio del se\u00f1or Maigual Maigual; iii) era una persona de 82 a\u00f1os con serias dificultades de salud (\u2026); y iv) no percibe ingresos propios sino que depende de la ayuda que un hermano le presta cuando puede.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia recalc\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las causales de retiro del art\u00edculo 37 del Decreto 3771 de 2007, no puede sustentarse en datos apenas formales. Precisa de un estudio previo de las condiciones materiales de interesado, a cargo de la entidad territorial del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto analizado en esa oportunidad por esta Corporaci\u00f3n, le llev\u00f3 a concluir la existencia de problemas de dise\u00f1o del Programa Colombia Mayor, por lo que \u00a0inst\u00f3, para ese momento al responsable de la pol\u00edtica p\u00fablica, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a ajustar \u201cel contenido del Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros pronunciamientos, la Corte Constitucional se ha referido a los subsidios econ\u00f3micos en favor de la poblaci\u00f3n de la tercera edad que se desprenden o tienen relaci\u00f3n con el Programa Colombia Mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-275 de 201584 analiz\u00f3 el caso de una pareja de la tercera edad con dificultades de salud, a quienes para la entrega del subsidio econ\u00f3mico directo se les exig\u00eda \u201cla autenticaci\u00f3n de un poder ante juez o notario\u201d cuando pretendieran reclamarlo a trav\u00e9s de un tercero. La tutela la promovi\u00f3 el hijo de la pareja para que los giros del auxilio no se condicionaran a dicha autenticaci\u00f3n, y fueran eximidos de ella. Este supuesto de hecho hac\u00eda que la protecci\u00f3n reclamada coincidiera con la que ya hab\u00eda otorgado esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-025 de 201585 a la que se le dieron efectos inter comunis para quienes \u201c(i) son beneficiarios del programa \u201cColombia Mayor\u201d, (ii) viven en la zona rural del municipio de Peque, (iii) no pueden desplazarse al casco urbano a cobrar directamente el subsidio por problemas de salud o por la imposibilidad de transportarse (iv) otorgan poder a un tercero para que, en su nombre, lo reclame y (v) requieren que dicho documento sea autenticado por la Juez Promiscuo del municipio de Peque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de la autenticaci\u00f3n de firmas constitu\u00eda un requisito desproporcionado para las personas de la tercera edad. En raz\u00f3n de ello, orden\u00f3 \u201ca la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, desplazarse, cada dos (2) meses, a la zona rural del municipio a autenticar las huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa \u2018Colombia Mayor\u2019 que no pueden cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un tercero, para que en su nombre y representaci\u00f3n, lo reclame.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n que en esta oportunidad conoce la Sala tiene relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de suspender el pago del subsidio econ\u00f3mico directo del que gozaba el actor desde el a\u00f1o 2008. Esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 preventivamente, sin antes iniciar la constataci\u00f3n de los hechos que la sustentan. El accionante denunci\u00f3 que \u00e9stos eran falsos y le solicit\u00f3 al juez de tutela que reactivara el pago del auxilio econ\u00f3mico y que, adicionalmente, se le cancelaran los montos dejados de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tard\u00f3 cerca de tres a\u00f1os en definir la situaci\u00f3n del accionante, para concluir que los motivos que le llevaron a suspender el subsidio, no eran ciertos. Ante esa constataci\u00f3n, le manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su intenci\u00f3n de reactivar el auxilio en mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que, como se mencion\u00f3 en el an\u00e1lisis formal de procedencia, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en sede de tutela debe responder a una vulneraci\u00f3n o una amenaza (actual, cierta e inminente) que recaiga sobre los derechos fundamentales de una persona o conjunto de personas individualizables, cuando el riesgo desaparece o se concreta, la acci\u00f3n de tutela, como las facultades excepcionales y residuales del juez, pierden su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la acci\u00f3n, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el da\u00f1o se materializ\u00f3 (da\u00f1o consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos dos eventos, el juez constitucional no tendr\u00e1 materia sobre la que pueda concretar una protecci\u00f3n y, en raz\u00f3n de ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caer\u00eda en el vac\u00edo86 y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se caracteriza por la satisfacci\u00f3n de lo solicitado por el accionante87. Se configura cuando la materia de decisi\u00f3n se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos ces\u00f3 y \u00e9sta no reclama intervenci\u00f3n judicial (ultra\u00a0o\u00a0extra petita). Puede considerarse que cuando el actor ya obtuvo lo que persegu\u00eda, la intervenci\u00f3n judicial es inocua porque lo que se esperaba de la acci\u00f3n de tutela se logr\u00f3, incluso antes de la decisi\u00f3n del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la carencia de objeto, por hecho superado sucede cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la sentencia cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que \u201cla amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se estudia, el accionante solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n, el restablecimiento de su derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, a trav\u00e9s de la reactivaci\u00f3n del subsidio y del pago retroactivo de las asignaciones que dejaron de pagarse89. El Ministerio del Trabajo y Colombia Mayor se pronunciaron en el sentido de que, en noviembre de 2016 concluyeron que el accionante no es titular de los inmuebles que presuntamente eran de su propiedad. Decidieron entonces que en el caso del tutelante era necesario reactivar el auxilio econ\u00f3mico e incluirlo en n\u00f3mina. Sin embargo, el cambio en la n\u00f3mina (seg\u00fan enunciaron ambas entidades, sin explicarlo) se har\u00eda en el mes de mayo de 2017, para cuando adem\u00e1s cancelar\u00edan las sumas que el actor dej\u00f3 de percibir mientras dur\u00f3 el \u201cbloqueo preventivo\u201d ordenado y ejecutado por ambas entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se profiere durante el mismo mes en el que ambas entidades programaron \u2013desde hace m\u00e1s de 6 meses- la reactivaci\u00f3n del pago del subsidio. La Sala, durante el periodo probatorio que abri\u00f3 en el auto del 16 de marzo de 2016 y hasta el momento en que profiere esta decisi\u00f3n, no ha recibido soporte que acredite la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago anunciados. No puede entonces concluirse que las pretensiones del actor est\u00e1n satisfechas con fundamento en las promesas que hicieron los demandados, pues no demostraron que el accionante, en efecto y materialmente, tenga garantizados en la actualidad los derechos fundamentales sobre los cuales reclam\u00f3 la protecci\u00f3n. Por eso resulta imposible la configuraci\u00f3n de un hecho superado, pues los motivos de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional subsisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, incluso en el evento en el que las pretensiones estuvieran totalmente satisfechas, la Sala encuentra que en el caso concreto ello no basta para dar una respuesta integral a la situaci\u00f3n planteada en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene llamar la atenci\u00f3n sobre el proceder de la administraci\u00f3n. En mayo de 2013, para cuando orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago del subsidio al accionante, las accionadas no abrieron proceso administrativo alguno contra el actor y tampoco le informaron al afectado los pormenores de su decisi\u00f3n. Colombia Mayor se limit\u00f3 a cumplir una orden emitida por el Ministerio del Trabajo, sustentada en un hallazgo fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refleja lo anterior un proceder unilateral de la administraci\u00f3n que no consult\u00f3 al afectado, a quien adem\u00e1s no se le permiti\u00f3 ninguna clase de defensa y que termin\u00f3 con una decisi\u00f3n general que no tiene ning\u00fan sustento en el estudio de su caso particular. En ese sentido, la Sala encuentra que los elementos f\u00e1cticos de este asunto develan una afectaci\u00f3n que trasciende el plano del m\u00ednimo vital, hacia el derecho al debido proceso. Entonces, la reactivaci\u00f3n del subsidio y el pago de las sumas dejadas de percibir, como consecuencia del acto inconsulto y unilateral, no son suficientes para resguardar las garant\u00edas constitucionales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasar por alto este aspecto y perder la oportunidad de exhaltar los deberes que impone a la administraci\u00f3n la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al debido proceso, podr\u00eda (i) avalar concepciones err\u00f3neas que las autoridades tienen sobre este derecho, conforme se advierte en el presente caso; y (ii) no evitar\u00eda que la situaci\u00f3n se vuelva a presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala har\u00e1 un breve pronunciamiento sobre el debido proceso administrativo, como un eje central del Estado Social de Derecho que impone a la administraci\u00f3n una actuaci\u00f3n reglada y respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, m\u00e1xime cuando act\u00faa en relaci\u00f3n con personas que ameritan un trato especial por parte del Estado como lo son, en este caso, las personas de la tercera edad que se encuentran en condiciones de indigencia o mendicidad. As\u00ed se explicar\u00e1 una vez se haga el pronunciamiento sobre las denuncias del actor, en el marco de lo pedido por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las denuncias hechas por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que la suspensi\u00f3n del subsidio (i) est\u00e1 sustentada en hechos falsos y (ii) afecta su derecho al m\u00ednimo vital, al privarlo de una fuente de ingreso de la que depende su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reside en la ciudad de Cali, sin embargo dos inmuebles que se consider\u00f3 eran de su propiedad est\u00e1n ubicados en la ciudad de Pereira. Ambos tienen anotaciones en las que registra el n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, esto es el N\u00b0 1.394.921, pero se encuentran a nombre de una persona distinta a \u00e9l: Jes\u00fas An\u00edbal Zuluaga Giraldo.92 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el Ministerio de Trabajo argument\u00f3 que esto supon\u00eda una doble cedulaci\u00f3n93. Sin embargo, Colombia Mayor aport\u00f3 certificado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que consta que ese cupo num\u00e9rico corresponde \u00fanicamente a la persona de Benjam\u00edn Santa Franco94. Adicionalmente, a folios 188 a 191, aparecen certificados emitidos por el aplicativo virtual de consulta de antecedentes, tanto de la Polic\u00eda Nacional como de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a nombre de Benjam\u00edn Santa Franco y de Jes\u00fas An\u00edbal Zuluaga Giraldo. En ellos consta que la c\u00e9dula del se\u00f1or Santa es la N\u00b0 1.394.921, mientras la del se\u00f1or Zuluaga Giraldo es la N\u00b01.391.921. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la Oficina de Registro Instrumentos P\u00fablicos, el Registro del n\u00famero de c\u00e9dula del actor en los folios de matr\u00edcula N\u00b0290-146985 y N\u00b0290-146986, obedece no propiamente a un error registral, sino a un yerro id\u00e9ntico en la informaci\u00f3n consignada en la escritura p\u00fablica correspondiente. En esa medida \u2013adujo- no es posible hacer la correcci\u00f3n oficiosa del mismo, y es el se\u00f1or Zuluaga, en calidad de titular de los inmuebles, quien debe promover el tr\u00e1mite para enmendar la situaci\u00f3n95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la equivocaci\u00f3n que salta a la vista, fue la base sobre la cual el Ministerio del Trabajo y Colombia Mayor concluyeron la inexistencia de la causal en el caso del actor. Ello tras un proceso de indagaci\u00f3n que les llev\u00f3 tres a\u00f1os y concluy\u00f3 en noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el presente asunto, es necesario ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira que alerte al se\u00f1or Jes\u00fas An\u00edbal Zuluaga Giraldo del error en las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 290-146985 y N\u00b0 290-146986, del que es titular. El prop\u00f3sito es que \u00e9ste pueda adelantar los tr\u00e1mites a los que haya lugar para corregir su n\u00famero de c\u00e9dula en el registro p\u00fablico y que no se vuelva a presentar esta situaci\u00f3n, frente al actor, pues mientras ello no se haga seguir\u00e1 apareciendo como titular de esos inmuebles en la Ventanilla \u00fanica de la Superintendencia de Notariado y registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que, una vez enterado el se\u00f1or Zuluaga \u2013quien no es parte en este proceso y aunque se intent\u00f3 ponerle en conocimiento la existencia de esta acci\u00f3n de manera infructuosa-, no se haya registrado actuaci\u00f3n alguna de su parte tendiente a corregir esa informaci\u00f3n, durante los dos (2) meses siguientes, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira deber\u00e1 incluir en las dos matr\u00edculas inmobiliarias relacionadas, una anotaci\u00f3n en la que conste el yerro del que trata esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, una vez enterada de la existencia de esta anotaci\u00f3n, har\u00e1 los ajustes del caso en sus bases de datos con el fin de evitar que se repita esta situaci\u00f3n en la persona de Benjam\u00edn Santa Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre el segundo reparo del actor, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, conviene destacar que el proceso de investigaci\u00f3n sobre su relaci\u00f3n con los bienes inmuebles que aparec\u00edan como suyos, fue bastante demorado y no repar\u00f3 en la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran los beneficiarios del subsidio econ\u00f3mico del Programa Colombia Mayor. Pas\u00f3 por alto las especiales circunstancias en las que ellos se encuentran, no solo como personas de la tercera edad, sino adem\u00e1s como personas con condiciones socioecon\u00f3micas precarias, comprobadas por la administraci\u00f3n que, para otorgar los beneficios del caso, debe asegurarse de que atraviesen un estado de mendicidad o indigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la suspensi\u00f3n del pago del auxilio econ\u00f3mico correspondiente tiene una elevada potencia amenazadora de los derechos fundamentales y, sin que est\u00e9 precedida por un an\u00e1lisis serio de las condiciones materiales de los posibles afectados, socava el principio de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se adujo en el an\u00e1lisis del Programa Colombia Mayor, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que el retiro del subsidio, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las causales consagradas en el art\u00edculo 37 del Decreto 3771 de 2007, tiene necesariamente que obedecer a un estudio particular y material de las condiciones en las que se encuentra el beneficiario que debe ser excluido, seg\u00fan la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esta oportunidad las entidades demandadas no retiraron al actor del programa, o al menos no lo hicieron formalmente, lo cierto es que su decisi\u00f3n, por un lapso de tres a\u00f1os, tuvo los mismos efectos que el retiro. De tal suerte, y de cara al efecto \u00fatil de la Sentencia T-207 de 201396, la medida debi\u00f3 obedecer a un an\u00e1lisis material preliminar, que en este caso no se efectu\u00f3. El hecho de que se trate, en palabras de Colombia Mayor, de un \u201cbloqueo preventivo\u201d y no de un retiro, no es \u00f3bice para entender que era imperativo un an\u00e1lisis exhaustivo de la procedencia de la suspensi\u00f3n, para asegurar los derechos al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la igualdad del actor. El proceder del Ministerio y de Colombia Mayor, no guarda relaci\u00f3n ni con los prop\u00f3sitos del Programa, ni con la fragilidad de los sujetos que est\u00e1n vinculados a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esgrimida por la administraci\u00f3n, consistente en el resguardo de recursos p\u00fablicos que se entendieron amenazados, si bien es relevante, no puede excusar a las autoridades p\u00fablicas del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, ni mucho menos puede suponer por s\u00ed misma la postergaci\u00f3n indefinida de los derechos fundamentales para personas de la tercera edad en condiciones de pobreza extrema, como lo son el actor y los beneficiarios del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe precisar que la conducta de la administraci\u00f3n es reprochable pues, adem\u00e1s de lo anotado respecto a la falta de la verificaci\u00f3n de las condiciones reales del actor, una vez constat\u00f3 la situaci\u00f3n y descart\u00f3 que \u00e9ste haya incurrido en la causal, no procedi\u00f3 con la diligencia debida a reactivar el auxilio econ\u00f3mico en su favor. Por el contrario, seg\u00fan lo manifestado en sede de revisi\u00f3n, una vez constat\u00f3 que el motivo de la suspensi\u00f3n del pago del subsidio no era real (para noviembre de 2016), se limit\u00f3 a programar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del afectado seis meses despu\u00e9s de que tuvo certeza de su equivocaci\u00f3n (para mayo de 2017). Tal lapso, en todo caso, es irrazonable, cuando los sujetos comprometidos merecen una especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, para la Sala es claro que el Ministerio del Trabajo y Colombia Mayor vulneraron los derechos del actor, en la medida en que (i) suspendieron el pago de su subsidio durante tres a\u00f1os con base en una causa ajena a la voluntad del peticionario y que no refleja su realidad econ\u00f3mica y (ii) descartada la causal de retiro, no procedieron de inmediato a conjurar la situaci\u00f3n, con lo que una vez m\u00e1s expusieron al accionante a condiciones de pobreza extrema e inequidad que no deb\u00eda soportar, en sus condiciones especiales. Ambas entidades trastocaron los principios y fines constitucionales, que inspiran la configuraci\u00f3n de este programa de apoyo a la tercera edad y vaciaron de contenido, en la pr\u00e1ctica, las garant\u00edas que contempla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo considerado hasta este punto, la Sala encuentra necesario emitir la orden de reactivaci\u00f3n del subsidio del se\u00f1or Benjam\u00edn Santa Franco y, como quiera que la suspensi\u00f3n del pago la suscit\u00f3 una causal que le era inaplicable, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se haga el pago de las asignaciones que el actor dej\u00f3 de recibir por hechos ajenos a su culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por si ello fuera poco, la Sala estima que dados los supuestos de hecho de la presente acci\u00f3n de tutela, el compromiso de los derechos fundamentales del accionante no se limit\u00f3 a aquellos ya mencionados. Tambi\u00e9n se proyecta sobre el derecho al debido proceso administrativo, como pasar\u00e1 a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho y el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la figura del Estado Moderno, el Estado de Derecho aparece por oposici\u00f3n a las organizaciones sustentadas en el ejercicio del poder absoluto del soberano. Se consolid\u00f3 como una forma que limitaba el poder a normas previamente establecidas, que supon\u00edan seguridad jur\u00eddica y una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales. Gracias a su aparici\u00f3n el Estado, sus instituciones y funcionarios se encontraban y se encuentran sujetos a las disposiciones normativas que regulan la interacci\u00f3n entre el ciudadano y la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal consecuencia que deriva de este avance hist\u00f3rico y jur\u00eddico es la supresi\u00f3n de la arbitrariedad97. Atado el poder a la ley, el ciudadano pod\u00eda estar seguro de los t\u00e9rminos, mecanismos y formas de interactuar con el Estado. Sab\u00eda qu\u00e9 esperar de \u00e9l y pod\u00eda exigir la satisfacci\u00f3n de sus intereses mediante los mecanismos legales previstos normativamente, pues bajo dicha forma estatal \u201clas autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se encuentra reglada y contempla un \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso (\u2026) administrativo\u201d99. En el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, todas las actuaciones de la administraci\u00f3n deben ce\u00f1irse a los principios y protecciones que engendra el debido proceso, cuya utilidad es esencialmente \u201cevitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo\u201d100 y de su arbitrio, para hacerla depender exclusivamente de las normas vigentes. As\u00ed las cosas tanto la conformaci\u00f3n de los actos administrativos, el tr\u00e1mite que suscitan las solicitudes de los particulares y cualquier tipo de interacci\u00f3n con los administrados, precisa la sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y a las garant\u00edas m\u00ednimas de cada procedimiento101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materializaci\u00f3n, cada uno de los cuales contiene distintas garant\u00edas para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participaci\u00f3n del ciudadano en un proceso p\u00fablico, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posici\u00f3n y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla \u2013base del derecho de defensa y de un derecho dial\u00f3gico103-. De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonom\u00eda e independencia de aquel que est\u00e1 llamado a definir o comunicar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la que se trate104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas posteriores, por su parte, tienen relaci\u00f3n con la posibilidad de que el acto que recoge la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre s\u00ed. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jur\u00eddicos correspondientes. Constituyen en \u00faltimas la garant\u00eda que asegura una conducci\u00f3n y decisi\u00f3n igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la funci\u00f3n p\u00fablica respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe acotar que la interacci\u00f3n reglada con el ciudadano no solo representa la garant\u00eda de la sujeci\u00f3n al principio de legalidad y de la seguridad jur\u00eddica para este. Adem\u00e1s asegura el cumplimiento de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica y la efectividad de los mandatos constitucionales, a trav\u00e9s de su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistos los m\u00ednimos que componen el derecho al debido proceso, la Sala advierte que el presente asunto tanto el Ministerio del Trabajo como el Consorcio Colombia Mayor comprometieron el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas entidades adoptaron medidas unilaterales sobre el auxilio econ\u00f3mico del que era beneficiario el actor, sin sustento procedimental y sin permitirle participar en el debate respecto de la titularidad de los bienes inmuebles que se supusieron suyos. Al respecto, si bien es cierto que el objetivo de la administraci\u00f3n (proteger el erario p\u00fablico) era leg\u00edtimo y loable, y que ante la alerta que dio la Contralor\u00eda, en principio, la administraci\u00f3n no pod\u00eda tener seguridad sobre el hecho denunciado, lo cierto es que la participaci\u00f3n del accionante, no solo hubiera permitido la concreci\u00f3n de su derecho a la defensa, sino que adem\u00e1s hubiera llevado a las autoridades p\u00fablicas a tomar una decisi\u00f3n m\u00e1s congruente con los fines constitucionales, legales y reglamentarios que informan los subsidios del Programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurrieron los hechos, las decisiones tomadas aparecen contrarias al sistema, no solo por no haber informado, escuchado y tenido en cuenta la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del actor. Tambi\u00e9n en tanto (i) no medi\u00f3 un proceso administrativo que resguardara el debido proceso del se\u00f1or Santa, (ii) la decisi\u00f3n no fue condensada y motivada en un acto administrativo, susceptible de controversia, (iii) el plazo en el que se defini\u00f3 su caso concreto \u2013m\u00e1s de tres a\u00f1os-, es del todo irrazonable \u00a0y (iv) no responde a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran los beneficiarios del programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno se\u00f1alar que, pese a que el programa se ajusta en sus fines y criterios de priorizaci\u00f3n a los derroteros constitucionales, el proceder de las entidades demandadas dio al traste con todos ellos. En el caso concreto, desatendi\u00f3 el hecho de que los ciudadanos afectados por las decisiones en torno al Programa Colombia Mayor, como el se\u00f1or Santa, son especialmente fr\u00e1giles, no solo por su edad sino por su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, de modo que la falta de pago de su auxilio econ\u00f3mico, puede representar una amenaza grave para su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conviene destacar que (iv) la orden gen\u00e9rica del Ministerio del Trabajo implica una intromisi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de reactivaci\u00f3n, que le compete, como \u00e9l y Colombia Mayor han sostenido, a las entidades territoriales, tras la verificaci\u00f3n de las condiciones de vida del afectado; al emitirla, dicha cartera ministerial trastoc\u00f3 todo el sistema procedimental que se ha previsto en la materia y socav\u00f3 las garant\u00edas que le asist\u00edan al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si ello fuera poco, Colombia Mayor contuvo la gesti\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, a la que le pidi\u00f3 abstenerse de solicitar la reactivaci\u00f3n o el retiro del actor del Programa, hasta que se verificara en el orden nacional la situaci\u00f3n. Seg\u00fan lo prob\u00f3 esta \u00faltima, en varias oportunidades, se le dieron instrucciones precisas y expresas de aguardar por los resultados de la investigaci\u00f3n, que ellas har\u00edan sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso adem\u00e1s, para la Sala es cuestionable que el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo, hayan pretendido atribuir la demora en la definici\u00f3n de este asunto a la Alcald\u00eda de Cali, cuando tal demora solo le es atribuible a ellas, pues condicionaron la gesti\u00f3n de la entidad territorial, para la reactivaci\u00f3n o el retiro, a la verificaci\u00f3n de la titularidad de los bienes inmuebles. No obstante lo anterior, denunciaron ante el juez de tutela que dicha entidad territorial no hab\u00eda hecho las gestiones del caso, sin reconocer que la mora tuvo origen en sus propias orientaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar, finalmente que si el objetivo de la administraci\u00f3n era la protecci\u00f3n del erario p\u00fablico, convocar al actor hubiera servido para definir m\u00e1s pronto y efectivamente el asunto. No se habr\u00eda visto en la obligaci\u00f3n de contratar dos firmas para determinar lo concerniente a su situaci\u00f3n particular, en la que saltaba a la vista un yerro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala dio respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados en este caso concreto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante reiteraci\u00f3n jurisprudencial, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida en que (i) la agente oficiosa actu\u00f3 en nombre del titular de los derechos, por cuanto \u00e9ste ten\u00eda dificultades para comparecer por s\u00ed mismo al juez de tutela; y (ii) la acci\u00f3n satisface los principios de subsidiaridad e inmediatez, debido principalmente a que, por el modo en que se presentaron los hechos, no existen mecanismos principales de defensa judicial a disposici\u00f3n del accionante, y la vulneraci\u00f3n se present\u00f3 en forma continuada mientras se mantuvo el \u201cbloqueo preventivo\u201d del auxilio econ\u00f3mico del que era beneficiario el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto encontr\u00f3 que, en efecto, tanto el Ministerio del Trabajo como Colombia Mayor, comprometieron los derechos a la igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso del accionante. La raz\u00f3n es que el que calificaron como un\u201cbloqueo preventivo\u201d, pese a que tiene los mismos efectos pr\u00e1cticos del retiro, (i) se efectu\u00f3 sin hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del se\u00f1or Santa; (ii) se mantuvo por un lapso irrazonable \u00a0de tres a\u00f1os; y (iii) una vez se descart\u00f3 que estuviera incurso en la causal de retiro del subsidio, en que se fund\u00f3, la administraci\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s de seis meses para reactivarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre el \u201cbloqueo preventivo\u201d del subsidio fue arbitraria, pues adem\u00e1s de no tener sustento emp\u00edrico, trastoc\u00f3 todo el sistema de roles y funciones previsto en el marco del Programa Colombia Mayor, pues las novedades de suspensi\u00f3n, retiro y reactivaci\u00f3n deben ser reportadas por las entidades territoriales en las que residan los beneficiarios. Pero en este caso, fue el Ministerio quien imparti\u00f3 una orden que desarticul\u00f3 el procedimiento y deform\u00f3 las garant\u00edas previstas a favor de la poblaci\u00f3n de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello hace suponer que, cuando las novedades se fundan en noticias reportadas por un ente distinto al territorial, no es claro el modo de proceder y la seguridad jur\u00eddica y los derechos fundamentales de las personas de tercera edad en condici\u00f3n de indigencia o marginalidad, queda al arbitrio de la administraci\u00f3n, como lo estuvo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en todo lo considerado hasta este punto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo formulado por Benjam\u00edn Santa Franco, a trav\u00e9s de agente oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle), que declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n de tutela, para en su lugar CONCEDER el amparo reclamado por Benjam\u00edn Santa Franco, a trav\u00e9s de su agente oficiosa, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluyan en la n\u00f3mina del Programa Colombia Mayor al se\u00f1or Benjam\u00edn Santa Franco, en las mismas condiciones en que estaba registrado en esta para el momento en el que se materializ\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de su subsidio, es decir para el mes de mayo de 2013, sin perjuicio de que hagan las actualizaciones monetarias a las que haya lugar. Durante los diez (10) d\u00edas siguientes a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, deber\u00e1 pagarle adem\u00e1s las sumas de dinero dejadas de percibir, actualizadas, desde el momento de la suspensi\u00f3n del pago del subsidio hasta la emisi\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXHORTAR al Ministerio del Trabajo para que, en adelante, se abstenga de dictar \u00f3rdenes generales que afecten, de cualquier modo, el pago del subsidio del Programa Colombia Mayor sin un proceso administrativo previo. Para hacerlo, deber\u00e1 ce\u00f1irse a la normativa vigente en la materia y asegurar el derecho a la defensa, previa, posterior y oportuna, de los afectados, teniendo en cuenta la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, alerte al se\u00f1or Jes\u00fas An\u00edbal Zuluaga Giraldo del error en las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 290-146985 y N\u00b0 290-146986, con el fin de que este pueda adelantar los tr\u00e1mites a los que haya lugar para corregir su n\u00famero de c\u00e9dula. En caso de que, una vez enterado el se\u00f1or Zuluaga, no se haya registrado actuaci\u00f3n alguna de su parte tendiente a corregir esa informaci\u00f3n, durante los dos (2) meses siguientes, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira deber\u00e1 incluir en las dos matr\u00edculas inmobiliarias relacionadas, una anotaci\u00f3n en la que conste el yerro del que trata esta providencia. La Superintendencia de Notariado y Registro, una vez enterada de la existencia de esta anotaci\u00f3n, har\u00e1 los ajustes del caso en sus bases de datos con el fin de evitar que se repita esta situaci\u00f3n en la persona de Benjam\u00edn Santa Franco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esa decisi\u00f3n se ampararon los derechos del actor (Cuaderno principal. Folios 28 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata de una \u201ccertificaci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, para probar la inexistencia de inmuebles a nombre del se\u00f1or Santa. (\u2026) aunque tal documento fue referido por el Tribunal en la sentencia de \u00fanica instancia, no obra en el expediente actualmente\u201d (Auto del 16 de marzo de 2017. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 13vto.) \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 357.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Alcald\u00eda de Santiago de Cali, que hab\u00eda expedido originalmente el proceso, y el Tribunal Superior del circuito de Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto del 16 de marzo de 2017. \u201cEspec\u00edficamente deber\u00e1n explicar por qu\u00e9 en los folios asociados a las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0290-146985 y N\u00b0290-146986 aparecen anotaciones con el n\u00famero de c\u00e9dula del accionante y a nombre de un tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En la medida en que previamente se tuvo conocimiento de que los inmuebles estaban a nombre de este ciudadano y comoquiera que la Oficina de Registro involucrada era la \u00fanica v\u00eda para contactarlo e informarle sobre la existencia de este proceso, se orden\u00f3 en el auto en cuesti\u00f3n que se le hiciera saber, a trav\u00e9s de esa entidad, que pod\u00eda comparecer, si lo consideraba de su inter\u00e9s como consta en el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto del 16 de marzo de 2017. Sin embrago, la Oficina de Registro de Pereira, pese a acudir a la direcci\u00f3n de los inmuebles registrados a su nombre, no lo encontr\u00f3 en ninguno de ellos (Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 202 y 222).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto del 16 de marzo de 2017. 1) \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actual? Espec\u00edficamente precise cu\u00e1les son las limitaciones actuales y si tiene alg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico que los respalde. Adem\u00e1s deber\u00e1 informar cu\u00e1les son las limitaciones motoras de las que habla en el escrito de tutela; 2) \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n no compareci\u00f3 ante el juez de tutela antes de julio de 2016? Se\u00f1ale si hay alguna raz\u00f3n para ello, bien sea en relaci\u00f3n con su capacidad f\u00edsica, por su respaldo familiar, sus carencias econ\u00f3micas o por la distancia de su lugar de vivienda; 3) \u00bfCu\u00e1les son sus redes de apoyo familiar? De forma puntual deber\u00e1 informar a la Sala (i) d\u00f3nde reside actualmente, (ii) con quien convive en ese lugar, especificando (iii) qui\u00e9n asume los gastos de mantenimiento del hogar. Adem\u00e1s deber\u00e1 precisar (iv) qu\u00e9 personas dependen econ\u00f3micamente de usted, (v) si son o no menores de edad (vi) o tienen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, y (vii) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Adem\u00e1s debe precisar (viii) si tiene hijos y cu\u00e1l es su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto del 16 de marzo de 2017. \u201cOFICIAR al Ministerio del Trabajo para que precise (i) si mediante comunicaci\u00f3n N\u00b0219800 del 14 de noviembre de 2013, orden\u00f3 a Colombia Mayor el bloqueo del subsidio otorgado al actor, y determine en qu\u00e9 t\u00e9rminos lo hizo, es decir si la orden fue gen\u00e9rica o vers\u00f3 espec\u00edficamente sobre el caso concreto del se\u00f1or Santa Franco; y (ii) \u00bfqu\u00e9 gestiones adelant\u00f3 para el desbloqueo del actor, al percatarse de que los inmuebles reportados como de la propiedad del se\u00f1or Santa estaban a nombre de otra persona? Lo anterior en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 A pesar de que el Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que ese era el contenido de la certificaci\u00f3n, lo cierto es que la misma no hace ninguna afirmaci\u00f3n sobre el accionante m\u00e1s all\u00e1 de que est\u00e1 dentro del conjunto de 25 personas sobre las que es necesario hacer validaciones adicionales. Expl\u00edcitamente el certificado referido precisa que hasta tanto no haya certeza sobre su situaci\u00f3n, no es posible emitir un concepto (Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto del 16 de marzo de 2017. \u201cOctavo. OFICIAR al Consorcio Colombia Mayor con el objetivo de que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, explique los correos intercambiados con la Alcald\u00eda de Cali y su gesti\u00f3n en la determinaci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n del accionante. Adicionalmente deber\u00e1 identificar y allegar copia del proceso administrativo que precedi\u00f3 al bloqueo del pago del subsidio del accionante y las gestiones que ha adelantado para esclarecerla, conforme los correos citados \u2013fls. 146 a 153-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-137 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-044 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias SU-173 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-467 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-603 de 1992. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-1075 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-549 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Roldan y T-777 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver en el mismo sentido la Sentencia T-310 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-044 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno principal. Folio 1. \u201cBENJAMIN SANTA FRANCO, persona mayor de 80 a\u00f1os de edad, quien padece quebrantos de saludo (sic.) que afectan su funci\u00f3n locomotora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>35 Para tratar esta \u00faltima, fue sometido a reducci\u00f3n abierta o quir\u00fargica (Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folio 73), de la que se recuperaba mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n (Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 69. Actualmente, \u201c\u00e9l[, el actor,]se encuentra en recuperaci\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 73 \u00a0<\/p>\n<p>37 Aunque se solicit\u00f3 copia del proceso, Colombia Mayor no lo aport\u00f3 o relacion\u00f3 las actuaciones ligadas a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed lo reconoci\u00f3 el accionante en su escrito de tutela, cuando manifest\u00f3 concretamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-300 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 DANE. \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y \u00a0Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u201cN\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 DANE. \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y \u00a0Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. En: http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-621 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201clos recursos contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resultan ineficaces (\u2026) ya que el beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que super\u00f3 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana y que busca el reconocimiento de ciertas prestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno principal. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver al respecto Sentencias T-037 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Seg\u00fan ambas, \u201ccuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: \/\/ \u2018(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u2019.\u201d Adem\u00e1s, en el mismo sentido ver sentencia T-584 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n es continua y \u00a0actual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es exigible de manera estricta. En ese sentido, en el caso objeto de an\u00e1lisis los jueces han debido aceptar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional en que se encuentra la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. P. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 HOBSBAWN, Eric. Naciones y nacionalismos desde 1780. Cr\u00edtica. Barcelona, 1992. PP. 42 y 197. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. PP. 40 a 45 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. P. 111 \u00a0<\/p>\n<p>52 KEHL WIEBEL, Susana &amp; FERN\u00c1NDEZ FERN\u00c1NDEZ, J. Manuel. La construcci\u00f3n social de la vejez. Cuadernos de Trabajo Social, 2001, vol. 14, pp. 138 a 144. Los autores formulan, el concepto de vejez como una elaboraci\u00f3n contextual (\u201cAunque el envejecimiento es un proceso que puede observarse tambi\u00e9n desde una perspectiva biol\u00f3gica y psicol\u00f3gica, la definici\u00f3n de la vejez como una etapa de la vida es una construcci\u00f3n social.\u201d). Plantean, por ejemplo, que existe v\u00ednculo entre la valoraci\u00f3n de la persona de la tercera y la cuarta edad y su corporalidad. El proceso de envejecimiento supone en varios contextos una infravaloraci\u00f3n del individuo, bajo el supuesto de que la p\u00e9rdida de fuerza f\u00edsica conlleva una disminuci\u00f3n de la fuerza de trabajo y de la capacidad productora, que en un contexto de mercado, supone un factor de exclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u201cpor las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-463 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En cita: Sentencias T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>66 En cita: Sentencias T-116 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-099 de 1999. M.P. Alejandro Beltr\u00e1n Sierra; T-481 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-042\u00aa de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>67 En cita: Sentencias T-518 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-360 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>68 En cita: Sentencias T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-827 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-101 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>69 En cita: Sentencias T-1752 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>70 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Es necesario otorgar niveles superiores de protecci\u00f3n a quienes \u201csupera[n] el est\u00e1ndar de los criterios de adulto mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 1276 de 2009. Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cDefiniciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \/\/ (\u2026) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-138 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cTrasladar la definici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009 para los prop\u00f3sitos que se vienen analizando \u2013precisar el concepto de \u2018tercera edad\u2019 para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez pueda hacerse excepcionalmente v\u00eda tutela-, implicar\u00eda aceptar una definici\u00f3n que est\u00e1 incluso por debajo del par\u00e1metro b\u00e1sico del sistema general de pensiones. Esto no tendr\u00eda sentido porque llevar\u00eda al absurdo de permitir que por la v\u00eda excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, seg\u00fan la regla general, a\u00fan no tendr\u00edan derecho a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-833 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>77 Se destaca: ORGANIZACI\u00d3N DE NACIONES UNIDAS. Observaci\u00f3n General 6. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores. D\u00e9cimo tercero periodo de sesiones, 1995. \u201c17. Junto a personas de edad que gozan de buena salud y de una aceptable situaci\u00f3n econ\u00f3mica, existen muchas que carecen de medios econ\u00f3micos suficientes para subsistir, incluso en pa\u00edses desarrollados, y que figuran entre los grupos m\u00e1s vulnerables, marginales y no protegidos. En per\u00edodos de recesi\u00f3n y de reestructuraci\u00f3n de la econom\u00eda, las personas de edad corren mayores riesgos. Como ha puesto ya de relieve el Comit\u00e9 (Observaci\u00f3n general N 3 (1990), p\u00e1rr. 12), los Estados Partes tienen el deber de proteger a los miembros m\u00e1s vulnerables de la sociedad incluso en momentos de graves escaseces de recursos. \/\/ (\u2026) 32. El principio 1, de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, que inicia el cap\u00edtulo correspondiente al derecho a la independencia, establece que: &#8220;Las personas de edad deber\u00e1n tener acceso a alimentaci\u00f3n, agua, vivienda, vestuario y atenci\u00f3n de salud adecuados, mediante la provisi\u00f3n de ingresos, el apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia&#8221;. El Comit\u00e9 estima de gran importancia este principio que reivindica para las personas mayores los derechos contenidos en el art\u00edculo 11 del Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 31 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el Decreto 3550 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 3771 de 2007. Art\u00edculo 30. Par\u00e1grafo 2. \u201cLa entidad territorial o el resguardo, seleccionar\u00e1 los beneficiarios previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social seleccionar\u00e1 los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificaci\u00f3n de requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Los criterios de priorizaci\u00f3n en el marco del Programa Colombia Mayor, de conformidad con el Decreto 3771 de 2007 (art\u00edculo 33) son \u00a0\u201c1. La edad del aspirante \/\/ 2. Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n \/\/ 3. La minusval\u00eda o discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante \/\/ 4. Personas a cargo del aspirante \/\/ 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona \/\/ 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema (\u2026) \/\/ \u00a07. P\u00e9rdida de subsidio por traslado a otro municipio \/\/ 8. Fecha de solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio \/\/ 9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Este Manual recoge las normas que regulan el programa y adem\u00e1s de los criterios de priorizaci\u00f3n, orienta a la entidad territorial para que en cada uno de ellos punt\u00fae las diversas situaciones que pueden albergar. En: https:\/\/colombiamayor.co\/pdf\/anexo_2\/ANEXO_TECNICO_No2_MANUAL_OPERATIVO.pdf \u00a0<\/p>\n<p>82 Uno de los criterios de la priorizaci\u00f3n, seg\u00fan el Manual Operativo es la edad del posible beneficiario, bajo los siguientes par\u00e1metros de calificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-515 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Como lo asegur\u00f3 el actor en el escrito de tutela (Cuaderno principal. Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 188 vto. y ss. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno principal. Folios 18 a 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno principal. Folio 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno principal. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 201 a 202. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-980 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-391 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/17 \u00a0 SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Caso en que se suspendi\u00f3 subsidio a agenciado, argumentando el registro a su nombre de m\u00e1s de un bien inmueble \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 AGENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}