{"id":25469,"date":"2024-06-28T18:32:58","date_gmt":"2024-06-28T18:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-356-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:58","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:58","slug":"t-356-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-17\/","title":{"rendered":"T-356-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-356\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de las universidades de impedir la matr\u00edcula de los estudiantes en aplicaci\u00f3n de sus reglamentos internos<\/p>\n<p>Resulta fundamental tener en cuenta que dado que el derecho a la educaci\u00f3n fue invocado en el presente caso, la continuidad en el proceso educativo se torna especialmente relevante. As\u00ed, entre m\u00e1s tiempo transcurra en dilucidarse la eventual afectaci\u00f3n de los derechos por parte de la Universidad, m\u00e1s afectado podr\u00eda verse el proceso acad\u00e9mico del estudiante. En este sentido, la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo ha fundamentado decisiones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares al que se analiza, respecto de los cuales la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201ces procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la formaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, esta Corte considera que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n, respecto de decisiones de las universidades de impedir la matr\u00edcula de los estudiantes en aplicaci\u00f3n de sus reglamentos internos.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la orientaci\u00f3n general del texto constitucional, ha determinado con claridad que en el caso de los menores de edad la educaci\u00f3n constituye un derecho fundamental. Ahora bien, frente al derecho a la educaci\u00f3n para los mayores de edad, el texto constitucional no es expl\u00edcito respecto de su car\u00e1cter fundamental, a pesar de lo cual la jurisprudencia ha logrado afirmar c\u00f3mo, dados los valores constitucionales que se desarrollan teniendo como prerrequisito a la educaci\u00f3n, este resulta tambi\u00e9n fundamental cuando se refiere a los mayores de edad.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho-deber<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la Constituci\u00f3n y la ley<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de hoja de ruta acad\u00e9mica del accionante<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada si vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. Como se indic\u00f3 anteriormente, el establecimiento de una ruta acad\u00e9mica a un alumno para garantizar su reingreso por parte de una Universidad es una actuaci\u00f3n administrativa que \u201cno est\u00e1 revestida de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario\u201d. No obstante, esta se encuentra cobijada por las garant\u00edas propias del debido proceso. Bajo este entendido, como se\u00f1al\u00f3 esta Corte el debido proceso aplica entre las relaciones Universidad \u2013 alumno, mismo que debe seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento, as\u00ed como observar la realidad acad\u00e9mica del estudiante. En el caso concreto, al desconocer la realidad acad\u00e9mica del accionante, la ULGC vulner\u00f3 el derecho al debido proceso accionante, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que el tutelante deb\u00eda cursar treinta y dos (32) cr\u00e9ditos y no treinta y ocho (38) cr\u00e9ditos, como err\u00f3neamente lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad en la hoja de ruta acad\u00e9mica dise\u00f1ada para el reingreso del estudiante. Con fundamento en lo anterior, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la entidad accionada dise\u00f1ar una nueva hoja de ruta acad\u00e9mica respetuosa de los treinta y dos (32) cr\u00e9ditos que restan al accionante para culminar su carrera de derecho, siempre que el accionanate se encuentre interesado en reingresar a la Universidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.832.613<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda contra la Universidad La Gran Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando se protegieran sus derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso, igualdad, habeas data y dignidad humana, pidiendo que se ordenara a la Universidad La Gran Colombia (en adelante, la \u201cUniversidad\u201d o la \u201cULGC\u201d): (i) habilitar la matr\u00edcula acad\u00e9mica del accionante en el sistema de gesti\u00f3n acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n \u201cpara el semestre julio-noviembre de 2016, con la posibilidad de matricular el n\u00famero m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos permitidos para el programa de Derecho de transferencia de profesionales, esto es, 38 cr\u00e9ditos\u201d; (ii) permitir a los docentes ingresar al sistema de gesti\u00f3n acad\u00e9mica para incluir sus calificaciones correspondientes al bimestre junio-julio de 2016; (iii) garantizar su acceso a los cursos en los bimestres agosto-septiembre y octubre-noviembre de 2016 en cualquiera de las jornadas acad\u00e9micas (diurna y nocturna) inscribiendo el m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos por bimestre (12.66); (iv) dejar sin efecto la \u201cruta acad\u00e9mica\u201d fijada por la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de Transferencias de Profesionales; (v) validar los 138 cr\u00e9ditos que certific\u00f3 el Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Universidad; y (vi) expedir las respectivas calificaciones al cursar las materias que a\u00fan debe cursar para culminar sus estudios en derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante afirm\u00f3 haber iniciado sus estudios en derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana, seccional Bucaramanga, durante el segundo semestre de 2010, aprobando en dicha instituci\u00f3n educativa un total de 53 materias, correspondientes a 134 cr\u00e9ditos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Los d\u00edas primero (1\u00ba) y dieciocho (18) de diciembre de 2014 y el cuatro (4) de febrero de 2015, la Oficina de Admisiones de Transferencia de Profesionales de la ULGC remiti\u00f3 al accionante la informaci\u00f3n institucional en la que describ\u00eda los requisitos para realizar la inscripci\u00f3n al pregrado en Derecho &#8211; Transferencia de Profesionales, aplicables para el grupo que iniciar\u00eda dicho programa el seis (6) de abril de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda se inscribi\u00f3 en el programa de Derecho &#8211; Transferencia de Profesionales, y como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos cursados y aprobados en la Universidad Pontificia Bolivariana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El veinte (20) de marzo de 2015, la Universidad homolog\u00f3 al accionante cinco (5) materias equivalentes a diez (10) cr\u00e9ditos, \u201celectivas correspondientes al componente flexible complementario\u201d. Posteriormente, el veintiocho (28) de abril de 2015, por medio del memorando 026-2015, la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales de la ULGC admiti\u00f3 la homologaci\u00f3n de dieciocho (18) materias del componente espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El treinta (30) de abril de 2015, el accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, pidiendo que se incluyeran dieciocho (18) materias adicionales, por corresponder las mismas a los contenidos de los programas de materias ofrecidas en la carrera de derecho en la ULGC. El mismo d\u00eda, la Universidad accedi\u00f3 a dicha solicitud. Por lo tanto, la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales de la mencionada Universidad homolog\u00f3 al tutelante cuarenta y un (41) materias, equivalentes a noventa y nueve (99) cr\u00e9ditos de un total de ciento setenta (170) requeridos para el programa de Derecho &#8211; Transferencia de Profesionales (Plan de estudios \u2013 malla 108). Los cr\u00e9ditos homologados no superaron el sesenta por ciento (60%) del total requerido para completar el programa acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante afirm\u00f3 que luego de haber definido la homologaci\u00f3n de las materias inscribi\u00f3 varios cursos, tanto en la jornada diurna como en la nocturna, atendiendo el l\u00edmite dispuesto en el art\u00edculo 20 del Reglamento Estudiantil de la Universidad vigente para el momento, que era del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20\u00b0. Matr\u00edcula completa. La matr\u00edcula completa corresponde a la inscripci\u00f3n, desde nueve (9) cr\u00e9ditos acad\u00e9micos hasta el n\u00famero m\u00e1ximo definido en el plan de estudios del programa acad\u00e9mico, en el per\u00edodo respectivo. El estudiante que inicie un programa acad\u00e9mico deber\u00e1 pagar la matr\u00edcula completa y cursar los cr\u00e9ditos a que ella da derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la reforma al reglamento de la Universidad \u00a0(en adelante, el \u201cReglamento\u201d o el \u201cReglamento Estudiantil\u201d), el art\u00edculo 20 fue modificado, pero conservando los mismos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos correspondientes a la matr\u00edcula completa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante se\u00f1al\u00f3 que el l\u00edmite m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos establecido por la Universidad para el programa regular de Derecho, matr\u00edcula completa, es de diecinueve (19). En opini\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda dicho l\u00edmite no corresponde a la oferta comercial realizada por la Universidad, puesto que promociona una modalidad que permite cursar la totalidad de la carrera de derecho en cinco (5) semestres, pero para alcanzar esta meta, el estudiante deber\u00eda estar habilitado para cursar treinta y cuatro (34) cr\u00e9ditos semestrales, correspondientes a la divisi\u00f3n de los ciento setenta (170) cr\u00e9ditos totales en los cinco (5) semestres que la instituci\u00f3n proclama como la duraci\u00f3n total del programa de Derecho &#8211; Transferencia de Profesionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, indic\u00f3 que el establecimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos mencionado aplica exclusivamente a quienes est\u00e1n inscritos en la modalidad de pregrado para no profesionales, programa que tiene una duraci\u00f3n de diez (10) semestres, por lo que en el caso de la modalidad de Derecho &#8211; Transferencia de Profesionales, que est\u00e1 dise\u00f1ada para ser cursada en cinco (5) semestres, el l\u00edmite debe entenderse duplicado, llegando a treinta y ocho (38) cr\u00e9ditos por semestre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En el semestre abril-septiembre de 2015, el accionante curs\u00f3 y aprob\u00f3 treinta y cinco (35) cr\u00e9ditos. Tambi\u00e9n asisti\u00f3 a dos (2) congresos internacionales \u2013por fuera de las actividades acad\u00e9micas regulares y con costo adicional para el estudiante- mediante los cuales homolog\u00f3 cuatro (4) cr\u00e9ditos correspondientes a materias electivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones el aplazamiento de bimestres acad\u00e9micos. Primero, solicit\u00f3 el aplazamiento del bimestre acad\u00e9mico octubre-noviembre de 2015 y luego del bimestre febrero-marzo de 2016, solicitando su reingreso para el bimestre abril-mayo de 2016. Sin embargo, tambi\u00e9n aplaz\u00f3 dicho bimestre y solicit\u00f3 su reingreso para el periodo bimestral de junio y julio del mismo a\u00f1o. En cuanto a estas solicitudes el accionante indic\u00f3 en su escrito que \u201c[l]a \u00faltima solicitud de reingreso se contest\u00f3 positivamente de forma t\u00e1cita e impl\u00edcita al generarse el recibo de pago de la matr\u00edcula completa para el periodo 2016 3P del pregrado de derecho del programa de profesionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De forma paralela a la presentaci\u00f3n de las solicitudes de aplazamiento de bimestre mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, el diecinueve (19) de marzo de 2016 el accionante recibi\u00f3 los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; SABER PRO, con puntaje promedio de las competencias gen\u00e9ricas y los m\u00f3dulos espec\u00edficos comunes de 12.11. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Acuerdo 001 del 18 de marzo de 2014 de la Universidad, solicit\u00f3 la exenci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios para su carrera, por haber obtenido un puntaje promedio superior al 10.5 exigido por la norma interna, y tener un promedio por encima de 4.0. Sobre el particular, la Universidad accedi\u00f3 a su solicitud el d\u00eda catorce (14) de abril de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El veintisiete (27) de abril de 2016, el accionante fue citado por correo electr\u00f3nico por parte de la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales \u201ccon el fin de aclarar lo concerniente a su matr\u00edcula\u201d. En una reuni\u00f3n que tuvo lugar al d\u00eda siguiente, el tutelante manifest\u00f3 que se le asegur\u00f3 que en el semestre abril-septiembre de 2015 hab\u00eda cursado muchos m\u00e1s cr\u00e9ditos de los autorizados, por lo que deb\u00eda cancelar el valor adicional correspondiente a la matr\u00edcula. En dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3 el accionante haber solicitado que se detallara el valor a pagar y la causa del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda veintinueve (29) de abril de 2016, el tutelante acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales solicitando explicaciones sobre el cobro anunciado y el supuesto exceso en los cr\u00e9ditos cursados. El accionante narr\u00f3 lo ocurrido en dicha reuni\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse mismo d\u00eda viernes 29 de abril de 2016, asist\u00ed en compa\u00f1\u00eda de m\u00ed apoderada jur\u00eddica, Dra. LAURA MARCELA QUI\u00d1ONES ORTIZ. Solicit\u00e9 r\u00e9plica de lo que me presentaron y trat\u00e9 de exponer todo lo que he narrado en este documento, neg\u00e1ndome a pagar algo que no debo. Mi apoderada tambi\u00e9n intent\u00f3 exponer mi situaci\u00f3n, pero la Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales, Dra. MAR\u00cdA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA, la increp\u00f3 a callarse, le dijo que ella ni siquiera deber\u00eda estar en el recinto, de forma grosera, irrespetuosa y en un tono muy alto la sac\u00f3 de su oficina. Asimismo, a m\u00ed no me tom\u00f3 en cuenta para nada, hizo una serie de burlas a mis argumentos, me sugiri\u00f3 retirarme de la universidad, me amenaz\u00f3 que me iba a descargar las notas que ya estaban en el Sistema de Gesti\u00f3n Acad\u00e9mica, se neg\u00f3 a motivar sus imputaciones en cualquier documento institucional y me asegur\u00f3 que me iba a hacer volver a cursar las materias que hab\u00eda matriculado en otras jornadas y que ya hab\u00eda aprobado. Ese d\u00eda fue realmente tenso, me sent\u00ed vulnerado e irrespetado. Nunca me he manifestado de forma grosera ante la Dra. MAR\u00cdA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA, para haber recibido de su parte un trato tan denigrante y ofensivo hacia mi persona y mi apoderada jur\u00eddica\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la Universidad le expidi\u00f3 el recibo de pago 2016 3P, el cual de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Reglamento Estudiantil, se expide solamente si el estudiante se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones para con la Universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El once (11) de mayo de 2016, el estudiante consign\u00f3 en una entidad financiera autorizada por la ULGC el valor de $4.014.000, correspondiente a su matr\u00edcula de pregrado para el periodo 2016 3P. Para el accionante, esto implicaba que hab\u00eda obtenido \u201cderecho a una matr\u00edcula completa, y acced[er] a cursar un m\u00e1ximo de 38 cr\u00e9ditos en un semestre compuesto por tres bimestres para el pregrado de derecho del programa de Transferencia de Profesionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda afirm\u00f3 que el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de 2016, le fue informada la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre su reingreso al programa, indic\u00e1ndole que pod\u00eda acercarse a la Facultad a enterarse del contenido de la decisi\u00f3n. El d\u00eda tres (3) de junio de 2016, el accionante acudi\u00f3 a la Universidad y al conocer el contenido de la decisi\u00f3n no quiso recibir el documento. Al respecto manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado viernes 3 de junio de 2016, luego de haber sostenido una conversaci\u00f3n con la Decana de la Facultad de Derecho, pas\u00e9 a la oficina de Transferencia de Profesionales para recibir lo que me hab\u00edan enviado desde la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales. Me llev\u00e9 la sorpresa que la Dra. MAR\u00cdA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA quiere imponerme a que inscriba una serie de materias para cada uno de los periodos acad\u00e9micos, vulnerando as\u00ed mi derecho a cursar los cr\u00e9ditos por los que ya pagu\u00e9 con la matr\u00edcula completa. Propone que inscriba materias en el ciclo 3P que ni siquiera est\u00e1n ofertadas en ninguna de las dos jornadas, como por ejemplo, Antropolog\u00eda y Argumentaci\u00f3n Textual. Y me exige otro pago de matr\u00edcula completa para cursar el restante de materias en los periodos 2017 1P, 2017 2P y 2017 3P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No quise recibir dicho documento por la indignaci\u00f3n que me provoc\u00f3 tal resoluci\u00f3n cargada de animadversi\u00f3n hacia m\u00ed, carente de cualquier objetividad y transgrediendo mis derechos como estudiante regular (establecidos en el Reglamento Estudiantil) por parte de la Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales, Dra. MAR\u00cdA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El accionante afirm\u00f3 que el d\u00eda dos (2) de junio de 2016 intent\u00f3 realizar el proceso de pre-matr\u00edcula en el sistema de gesti\u00f3n acad\u00e9mica para el correspondiente bimestre, pero que no pudo completar dicho proceso, pues a trav\u00e9s de mensaje en el sistema se le inform\u00f3 que su matr\u00edcula estaba anulada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Los d\u00edas tres (3) y siete (7) de junio de 2016 el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda acudi\u00f3 a la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad, y solicit\u00f3 tanto presencialmente como por escrito, una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. El ocho (8) de junio, el accionante se reuni\u00f3 con la Decana de la Facultad de Derecho, Dra. Gloria Quiceno, y la Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales, Dra. Mar\u00eda Clemencia Buitrago. Frente a los hechos, en dicha reuni\u00f3n el accionante manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 20 minutos despu\u00e9s de m\u00ed llegada a la oficina de la Se\u00f1ora Decana, se present\u00f3 la Dra. Mar\u00eda Buitrago, quien respaldada por la Dra. Quiceno me quiso entregar una nueva fijaci\u00f3n de Ruta Acad\u00e9mica, la cual no recib\u00ed puesto (sic) transgred\u00eda mis derechos adquiridos con respecto de algunas materias que ya matricul\u00e9 y aprob\u00e9; igualmente, me informaron que yo no pod\u00eda matricular el n\u00famero de cr\u00e9ditos permitidos a cualquier estudiante en ambas jornadas acad\u00e9micas, sino que deb\u00eda matricular una sola jornada acad\u00e9mica y en los per\u00edodos y materias que ellas me impon\u00edan; as\u00ed mismo, la Dra. Buitrago me inform\u00f3 que yo deb\u00ed haber pagado cinco (5) semestres porque esa fue la oferta del Programa de Derecho de Transferencia de Profesionales y por lo tanto, deb\u00eda pagar por lo menos un (1) semestre adicional a los dos (2) que ya hab\u00eda pagado. Aunque expuse mis argumentos que se respaldan en el Reglamento Estudiantil, estos no fueron escuchados por la Se\u00f1ora Decana, quien solo escuch\u00f3 la posici\u00f3n intransigente de la Dra. Buitrago. De igual forma, pude evidenciar que la Dra. Gloria Quiceno no se tom\u00f3 el tiempo para revisar y discernir sobre mi caso, sino que sigui\u00f3 la posici\u00f3n de la Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. El d\u00eda nueve (9) de junio de 2016, la Decana de la Facultad de Derecho envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico al accionante en el que se especific\u00f3 que \u201cs\u00f3lo puede cursar en cada periodo de dos meses 8 cr\u00e9ditos o lo equivalente a 192 horas bimestrales\u201d. Adicionalmente, se le reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de seguir la ruta acad\u00e9mica que hab\u00edan tratado de entregarle en la reuni\u00f3n del d\u00eda anterior, y que se adjuntaba para su conocimiento. En el documento adjunto al mencionado correo, titulado \u201cregistro de estudio de reingreso\u201d, se se\u00f1ala, entre otras cosas que: (i) el accionante contaba con un total de ciento treinta y dos (132) cr\u00e9ditos homologados; (ii) el m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos a cursar en el semestre \u201cNO APLICA\u201d; (iii) el accionante estaba inscrito en matr\u00edcula completa; (iv) en el periodo 2016-3P deb\u00eda cursar un total de seis (6) materias, correspondientes a diez (10) cr\u00e9ditos; (v) en el periodo 2016-4P deb\u00eda cursar un total de cinco (5) materias correspondientes a nueve (9) cr\u00e9ditos; (vi) en el periodo 2016-5P deb\u00eda cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a seis (6) cr\u00e9ditos; (vii) que en el periodo 2017-1P deb\u00eda cursar un total de tres (3) materias correspondientes a seis (6) cr\u00e9ditos; y (viii) que en el periodo 2017-2P deb\u00eda cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a siete (7) cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El d\u00eda diez (10) de junio de 2016, el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda obtuvo diez (10) certificados de la Oficina de Registro y Control de la Universidad, que dan cuenta de que ha cursado y aprobado ciento treinta y ocho (138) cr\u00e9ditos. El mismo d\u00eda, el accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que manifest\u00f3 que no aceptaba la nueva ruta acad\u00e9mica, pues resultaba contraria a la Constituci\u00f3n y al Reglamento Estudiantil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El d\u00eda quince (15) de junio de 2016, el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda realiz\u00f3 el proceso de pre-matr\u00edcula en l\u00ednea inscribiendo seis (6) materias, para un total de once (11) cr\u00e9ditos. El accionante argument\u00f3 que con ello formaliz\u00f3 el proceso de matr\u00edcula de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 del Reglamento Estudiantil vigente de la ULGC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El d\u00eda veinte (20) de junio de 2016, la Universidad contest\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el accionante el d\u00eda siete (7) del mismo mes y a\u00f1o. En la respuesta, la Universidad manifest\u00f3, entre otras cosas, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El principio de solidaridad consagrado en el inciso 4 del art\u00edculo 4 del Reglamento Estudiantil aprobado en 2015 no puede invocarse para desconocer requisitos acad\u00e9micos y administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) El art\u00edculo 15 del Reglamento define el tr\u00e1mite a seguir en caso de transferencia. En el caso del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda se realiz\u00f3 el estudio de transferencia por parte de la Decana de la Facultad de Derecho y la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica, aceptado por el estudiante el 29 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(d) No se evidencia conflicto entre dos normas que active la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(e) En relaci\u00f3n con el reingreso del estudiante, se dio estricta aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 39 del Reglamento y se se\u00f1al\u00f3 la respectiva ruta acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(f) Se especifica que \u201csi bien el art\u00edculo 20 del Reglamento Estudiantil vigente, se\u00f1ala que la inscripci\u00f3n de los cursos, que equivalen a nueve (9) cr\u00e9ditos o m\u00e1s, cuyo l\u00edmite es el definido por el plan de estudios respectivo para el periodo acad\u00e9mico, que para el caso es de ocho (8) cr\u00e9ditos por bimestre. As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta que cada curso tiene un n\u00famero de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos que comprenden una intensidad horaria presencial y una intensidad de trabajo independiente. Por lo que el n\u00famero de cr\u00e9ditos a inscribir por periodo no es ilimitado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de 2016, el accionante recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales de la Universidad, mediante el cual se le inform\u00f3 de la anulaci\u00f3n de su matr\u00edcula con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Reglamento Estudiantil, que hace obligatoria la ruta acad\u00e9mica definida por la Facultad, que seg\u00fan qued\u00f3 expuesto anteriormente, no fue acatada por el estudiante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. El d\u00eda veintinueve (29) de junio de 2016, el accionante present\u00f3 solicitud ante la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica y Administrativa de la Universidad pidiendo (i) la habilitaci\u00f3n de matr\u00edcula acad\u00e9mica completa; y (ii) la revocaci\u00f3n de decisiones adoptadas por la Facultad de Derecho frente a su caso. Mediante comunicaci\u00f3n del once (11) de julio de 2016, las vicerrector\u00edas negaron las solicitudes del accionante. En la respuesta, la Universidad manifest\u00f3, entre otras cosas, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 39 del Reglamento Estudiantil de 2015, \u201cla ruta acad\u00e9mica que debe seguir el estudiante admitido por reingreso, ser\u00e1 la se\u00f1alada por la Facultad de Derecho para el efecto, previa la aceptaci\u00f3n del estudiante, presupuesto sin el cual no podr\u00e1 ser admitido. En su caso reiterativamente ha manifestado no aceptar la ruta acad\u00e9mica trazada por la Facultad de Derecho; por lo tanto, no es posible acceder favorablemente a habilitar su matr\u00edcula acad\u00e9mica\u201d. Destaca que \u201c[l]a no aceptaci\u00f3n de la ruta acad\u00e9mica establecida por la Facultad impide su vinculaci\u00f3n efectiva como estudiante de la Universidad; toda vez que tal como lo ha decidido en reiterados pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, el mismo constituye un contrato acad\u00e9mico que obliga al aspirante o estudiante y a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, como regla del v\u00ednculo jur\u00eddico en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) De acuerdo con los art\u00edculos 20, 21 y 23 del Reglamento Estudiantil de 2015, que regulan la matr\u00edcula completa, la media matr\u00edcula y los cr\u00e9ditos adicionales, es claro que los programas acad\u00e9micos tienen, adem\u00e1s de la carga presencial, un componente de estudio aut\u00f3nomo a cargo del alumno. As\u00ed, por cada hora de trabajo presencial, se estima que el estudiante debe dedicar 3 horas de trabajo aut\u00f3nomo. \u201cEsta situaci\u00f3n no permite humana y matem\u00e1ticamente que el estudiante asuma una carga superior a la regulada en el Reglamento Estudiantil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(c) Se reitera por parte de la Universidad que \u201cel desarrollo del programa, en el grupo de profesionales que adem\u00e1s del estudio dedican horas al trabajo profesional que vienen desarrollando, ha organizado la inscripci\u00f3n de los cursos en ocho (8) cr\u00e9ditos por bimestre, equivalentes a los diecis\u00e9is (16) cr\u00e9ditos m\u00e1ximos por cada periodo acad\u00e9mico, como lo establece la malla curricular 108 del programa de pregrado en Derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Para el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda, la decisi\u00f3n de la Universidad implica un abuso de su posici\u00f3n dominante y la exigencia arbitraria de una carga excesiva en materia de tiempo y de dinero. Resalta que \u201cni el anterior ni el actual Reglamento Estudiantil ni en ning\u00fan otro documento institucional proh\u00edbe matricular en jornadas distintas; que ni el anterior ni el actual Reglamento Estudiantil ni ning\u00fan otro documento institucional explicitan que las jornadas sean restrictivas o excluyentes\u201d, que en la Universidad opera un sistema de cr\u00e9ditos en el que no puede entenderse como un criterio de intensidad horaria, y que de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional de la mencionada instituci\u00f3n, debe imponerse un modelo de flexibilidad curricular. Adicionalmente, sostiene que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]mponerme otro pago de una matr\u00edcula completa [\u2026] se aparta completamente de los Principios de: i). Legalidad, establecido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y prescrito tambi\u00e9n en el art\u00edculo 73 del Acuerdo No. 012 del 18 de diciembre de 2015 (actual Reglamento Estudiantil), puesto que las actuaciones de un estudiante deben ser evaluadas conforme a la ley preexistente y conforme a lo que he expuesto, se evidencia que sigo el Reglamento Discente en todas mis actuaciones acad\u00e9micas hasta el momento; por el contrario, la Dra. Buitrago no ha seguido los postulados del Reglamento Estudiantil que se debe aplicar en mi situaci\u00f3n acad\u00e9mica puesto que ha tomado decisiones que van en contra de los derechos m\u00ednimos establecidos a favor del estudiante; y ii). Solidaridad, consagrado en el art\u00edculo 4 del actual Reglamento Estudiantil de la Universidad La Gran Colombia (Acuerdo No. 012 del 18 de diciembre de 2015): &#8220;PRINCIPIOS INSTITUCIONALES. La Instituci\u00f3n, conforme al criterio de su fundador Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Valencia, es una universidad cristiana, bolivariana, hisp\u00e1nica y solidar\u00eda. [&#8230;] Solidaria, porque asume el compromiso con la educaci\u00f3n de las personas de menores recursos econ\u00f3micos y, en especial, de la clase trabajadora, con una irrevocable vocaci\u00f3n de servicio dirigida a generar los procesos de cambio que promuevan el reconocimiento de la dignidad humana al interior de la sociedad y el Estado. No puede ser solidaria cuando intenta frustrar mis aspiraciones a graduarme prontamente y persigue con vehemencia que yo gaste m\u00e1s tiempo y dinero, pues se incrementar\u00edan mis gastos por matr\u00edcula, transporte y alimentaci\u00f3n y me tomar\u00eda un a\u00f1o m\u00e1s aproximadamente resolver toda mi situaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, manifest\u00f3 el accionante que para el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de julio de 2016, su expediente en el Sistema de Gesti\u00f3n Acad\u00e9mica de la Universidad se encuentra bloqueado, lo que afirma \u201cimpide entre otras cosas, que se carguen las notas de las materias que estoy cursando en este bimestre 2016-3P: junio-julio de 2016, en mi progreso acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La Universidad manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 39 del Reglamento Estudiantil vigente y el anterior, \u201cla ruta acad\u00e9mica que deber\u00e1 seguir el estudiante admitido por reingreso, ser\u00e1 la se\u00f1alada por la Facultad de Derecho para tal efecto, previa aceptaci\u00f3n del estudiante\u201d, se\u00f1alando que la definici\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la ruta acad\u00e9mica configura un \u201cpresupuesto sin el cual no podr\u00e1 ser admitido\u201d. Al respecto, la Universidad expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante reiterativamente ha manifestado no aceptar la ruta acad\u00e9mica trazada por la Facultad de Derecho; situaci\u00f3n que impide su vinculaci\u00f3n efectiva como estudiante de la Universidad; toda vez que, tal como lo ha decidido en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional, el mismo constituye el contrato acad\u00e9mico que obliga al aspirante o estudiante y a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, como regla del v\u00ednculo jur\u00eddico en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Aclar\u00f3 que el programa de derecho en el grupo de profesionales, que cursa el accionante, \u201cha organizado la inscripci\u00f3n de los cursos en ocho (8) cr\u00e9ditos por bimestre, equivalentes a los diecis\u00e9is (16) cr\u00e9ditos m\u00e1ximos por cada periodo acad\u00e9mico, como lo establece (sic) malla curricular 108 del programa de pregrado en Derecho expedida mediante Acuerdo n\u00famero 005 del 5 de mayo de 2011, y aprobada mediante Resoluci\u00f3n de renovaci\u00f3n del Registro Calificado n\u00famero 10575 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La Universidad manifest\u00f3 en su respuesta que el accionante adopt\u00f3 una ruta acad\u00e9mica \u201cde manera unilateral y arbitraria\u201d, que no correspond\u00eda con la ruta definida por la Facultad, y que al present\u00e1rsele la vigente, como condici\u00f3n de su \u00faltimo reingreso, este decidi\u00f3 no aceptarla, por lo que no puede culminarse el proceso de matr\u00edcula acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el n\u00famero de cr\u00e9ditos a cursar por los estudiantes en el programa de transferencia no es de ciento setenta (170), sino de ciento sesenta (160), pues \u201ceste programa homologa diez cr\u00e9ditos del pregrado del que se titul\u00f3 el estudiante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Destac\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que en muchas de las situaciones presentadas por el estudiante en la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 alegando su propia culpa, como por ejemplo, cuando pretende desligarse de las responsabilidades asignadas en la ruta acad\u00e9mica que previamente conoc\u00eda. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. INTERVENCI\u00d3N DE TERCEROS INTERESADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de investigaci\u00f3n social en derechos humanos \u2013 OBJECI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Alejandro Badillo Rodr\u00edguez y Alexander Segundo Delgado, como codirectores del grupo de investigaci\u00f3n social en derechos humanos \u201cOBJECI\u00d3N\u201d y miembros de la comunidad acad\u00e9mica de la entidad accionada, intervinieron en la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se nieguen las pretensiones del accionante y se proteja la autonom\u00eda universitaria de la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Para ello, presentaron inicialmente una \u201cbreve explicaci\u00f3n del programa de derecho y su modalidad transferencia externa de profesionales\u201d, con la cual explican que dicha modalidad tiene una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os, y que la forma de obtener el t\u00edtulo acad\u00e9mico en dicho tiempo es duplicando la cantidad de horas semanales que ver\u00edan los estudiantes de derecho en la jornada acad\u00e9mica normal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Posteriormente, expusieron a modo de ejemplo, que la Universidad Nacional ofrece diferentes estudios de maestr\u00eda bajo el mismo c\u00f3digo SNIES por el hecho de que son programas presenciales, que valen los mismos cr\u00e9ditos y se ven en un mismo periodo de tiempo, a pesar de que sus exigencias sean \u201cdiametralmente distintas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, realizaron un recuento jurisprudencial en el que la Corte Constitucional ha protegido la potestad de la autonom\u00eda universitaria. Al respecto, hicieron expresa referencia a la sentencia T-699 de 2000, en la que este Tribunal precis\u00f3 que \u201cuno de los aspectos que conforman el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria es la potestad de los centros educativos para se\u00f1alar los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Sobre el particular, se\u00f1alaron los intervinientes que dicha autonom\u00eda no es absoluta y que debe respetar derechos fundamentales como el debido proceso, derecho que, en su criterio, en ning\u00fan momento ha sido vulnerado por la parte accionada, manifestando adicionalmente que el estudiante conoc\u00eda del m\u00e1ximo de ocho (8) cr\u00e9ditos permitido por bimestre acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diez (10) de agosto de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. El a quo encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de procedencia de la tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad, destac\u00f3 que el accionante no cuenta con un mecanismo alternativo para la protecci\u00f3n de derechos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Sobre la base de lo anterior, aludi\u00f3 a los derechos a la educaci\u00f3n como derecho-deber y a la autonom\u00eda universitaria, destacando que, al realizarse la inscripci\u00f3n y el pago de la matr\u00edcula, se acepta el reglamento estudiantil y se hacen exigibles las obligaciones del estudiante. Se se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo en el art\u00edculo 39 del Reglamento vigente de la Universidad, se establece como requisito para el estudiante en reingreso, el acogimiento al plan de estudios vigente y a la ruta acad\u00e9mica definida por la facultad correspondiente. Para el Juez, la Universidad desarroll\u00f3 en sus actuaciones los mandatos previstos en su Reglamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. El a quo no evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por cuanto el se\u00f1alamiento de un n\u00famero de cr\u00e9ditos l\u00edmite por periodo acad\u00e9mico es desarrollo de la autonom\u00eda de la Universidad, puesto que se estableci\u00f3 la respectiva ruta acad\u00e9mica, y porque antes de cancelar la matr\u00edcula del estudiante, la Universidad \u201cle comunic\u00f3 por diferentes medios la ruta a seguir, habilitando la inscripci\u00f3n de cr\u00e9ditos, accediendo a las solicitudes de aplazamiento de periodos y autorizando su reingreso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. De otro lado, destaca que la entidad accionada respondi\u00f3 las solicitudes del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda, fuese de manera verbal o escrita, respetando en todos los casos el debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Por medio de escrito de fecha diecis\u00e9is (16) de agosto de 2016 y dentro de los t\u00e9rminos de ley, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que la anulaci\u00f3n de la matr\u00edcula es una sanci\u00f3n, que no est\u00e1 consagrada en el Reglamento para quienes no acepten la ruta acad\u00e9mica. En ese sentido, consider\u00f3 que la ruta acad\u00e9mica \u201cno tiene como finalidad retrasar el progreso acad\u00e9mico, restar cr\u00e9ditos o imponer sanciones financieras\u201d, y que en adici\u00f3n a lo anterior est\u00e1 siendo juzgado por fuera del principio de legalidad, toda vez que se le impusieron sanciones sin que las mismas estuviesen previamente establecidas.<\/p>\n<p>43. En cuanto a los cr\u00e9ditos bimestrales, el demandante reiter\u00f3 que la Universidad no le hab\u00eda aclarado cu\u00e1l era el n\u00famero m\u00e1ximo permitido para inscripci\u00f3n en el programa de transferencia de profesionales. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que aritm\u00e9ticamente era imposible cursar ciento sesenta (160) cr\u00e9ditos en quince (15) bimestres, si fuese cierto que el m\u00e1ximo permitido es de ocho (8) cr\u00e9ditos bimestrales. En ese orden, afirm\u00f3 que tampoco le era dado a la ULGC permitir a algunos estudiantes cursar un n\u00famero de cr\u00e9ditos superior a ocho (8) y a otros no, como afirma ocurre con otros de sus compa\u00f1eros y ahora se le impide a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, el accionante manifest\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que durante el tr\u00e1mite de tutela aprob\u00f3 seis (6) materias y que actualmente est\u00e1 cursando otras seis (6) y se pregunta qu\u00e9 pasar\u00e1 con ellas y con el dinero que pag\u00f3 por su matr\u00edcula. Adicionalmente, solicita vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en adelante, el \u201cM.E.N\u201d) y al Ministerio P\u00fablico y a la Personer\u00eda Distrital, para que el primero aporte informaci\u00f3n sobre lo autorizado a la Universidad y los segundos coadyuven su demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecinueve (19) de septiembre de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. El ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que en el caso objeto de estudio no se evidencia una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que del Art. 12 Reglamento Estudiantil (establecido en el Acuerdo No. 12 de 2015), se desprende que en cuanto a las transferencias externas, la viabilidad de la misma \u201cquedar\u00e1 sujeta a (\u2026) la aceptaci\u00f3n por parte del estudiante de (\u2026) la ruta acad\u00e9mica fijada por la facultad respectiva\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En cuanto al hecho de que el estudiante hubiese alcanzado a inscribir algunos cr\u00e9ditos por fuera de la ruta acad\u00e9mica sugerida y su matr\u00edcula se haya anulado mientras los cursaba, el juzgado no consider\u00f3 que se hubiesen vulnerado derechos derivados de la confianza leg\u00edtima. Por el contrario, afirm\u00f3 que debido a que la Universidad se negaba reiteradamente a las solicitudes del actor por continuar cursando una elevada cantidad de cr\u00e9ditos sobre los cuales cre\u00eda tener derecho, aunada a la reticencia del mismo para aceptar dicha ruta, \u201cno es posible considerar que \u00e9ste estuviese efectiva y legalmente matriculado\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que la intervenci\u00f3n de las entidades solicitadas en el escrito de impugnaci\u00f3n, no era necesaria para resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. INSISTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Hern\u00e1n Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del presente caso mediante escrito remitido a la Corte por considerar que es una buena oportunidad para que esta instituci\u00f3n: (i) se pronuncie sobre el alcance de los derechos a la educaci\u00f3n, el debido proceso, la igualdad, el habeas data y la dignidad, cuando entran en conflicto con la autonom\u00eda universitaria, los actos propios y la confianza leg\u00edtima; y (ii) analice los programas universitarios que ofrecen t\u00edtulos profesionales en tiempos reducidos a la mitad del que generalmente tardar\u00eda; as\u00ed como, cu\u00e1l es su impacto en la calidad de la educaci\u00f3n y en el desempe\u00f1o profesional de quienes los cursan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En cuanto al caso concreto, el insistente consider\u00f3 que el error de la Universidad relacionado con haber permitido la inscripci\u00f3n de treinta y cinco (35) cr\u00e9ditos, no puede imputarse al accionante, quien por dif\u00edcil que parezca, los aprob\u00f3 en su totalidad; pretender desconocer este hecho configura un quebrantamiento de la confianza leg\u00edtima y un irrespeto del acto propio. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la ULGC hab\u00eda actuado de mala fe en los tr\u00e1mites de tutela en los que ha referido que el l\u00edmite m\u00e1ximo por bimestre es de ocho (8) cr\u00e9ditos, cuando en comunicaciones enviadas al accionante y hojas de rutas de otros bimestres queda demostrado que existe la posibilidad de inscribir y cursar cr\u00e9ditos adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2017, en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, en la providencia referida se resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Universidad La Gran Colombia, Sede Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Informe en qu\u00e9 momento entr\u00f3 en vigencia el Reglamento Estudiantil adoptado mediante Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Indique las razones por las que considera, de acuerdo con la contestaci\u00f3n de la tutela, que la situaci\u00f3n del accionante se rige por lo establecido en el Acuerdo 016 del 17 de Noviembre de 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 20 tanto del Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015, como del Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010, ponga a disposici\u00f3n de este despacho el instrumento por medio del cual la Facultad de Derecho determin\u00f3 el m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos a cursar por parte de los estudiantes que hubiesen inscrito matr\u00edcula completa, tanto en el programa de \u201ctransferencia profesionales\u201d como en el programa tradicional. Se solicita que si durante la permanencia del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda como estudiante ha habido varios reg\u00edmenes, se aporten los respectivos instrumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se informe a este despacho el mecanismo a trav\u00e9s del cual los instrumentos a los que se refiere el numeral anterior son comunicados al estudiantado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Certifique al despacho cu\u00e1l ha sido el l\u00edmite, bimestral y semestral, de cr\u00e9ditos que puede cursar un estudiante de la Facultad de Derecho en la modalidad de transferencia desde marzo de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. (i) Explique a este despacho c\u00f3mo funciona el pregrado en Derecho, modalidad de \u201ctransferencia profesionales\u201d; (ii) indique la duraci\u00f3n del mismo y el n\u00famero de cr\u00e9ditos totales a cursar; (iii) aporte copia de la malla curricular o plan de estudios que corresponde al pregrado en Derecho en la modalidad de \u201ctransferencia profesionales\u201d, indicando las materias a cursar por semestre, con su correspondencia en n\u00famero de cr\u00e9ditos; (iv) ponga a disposici\u00f3n de este despacho el material publicitario o la documentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual ofrezca la modalidad de \u201ctransferencia profesionales\u201d a los aspirantes, que haya utilizado la Universidad desde marzo de 2015 hasta el momento; (v) indique el n\u00famero de estudiantes que en este momento cursan el pregrado en Derecho en la modalidad de \u201ctransferencia profesionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Ponga a disposici\u00f3n de este despacho la documentaci\u00f3n en la que conste la aprobaci\u00f3n oficial del programa de pregrado en Derecho, modalidad \u201ctransferencia de profesionales\u201d y la autorizaci\u00f3n para ofertarlo y operarlo, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, especialmente el Registro Calificado del programa, como tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que sobre el mismo conste en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 SNIES, incluyendo su c\u00f3digo actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Manifieste si el programa que cursa el accionante, Derecho &#8211; Transferencia de Profesionales, es el mismo programa de derecho avalado por el Ministerio de Educaci\u00f3n e identificado con el C\u00f3digo SNIES 1422.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE al accionante, Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si en el momento se encuentra matriculado y est\u00e1 cursando materias del pregrado en Derecho en la modalidad de \u201ctransferencia profesionales\u201d en la Universidad La Gran Colombia, y en caso de ser afirmativa la respuesta, si se encuentra siguiendo la hoja de ruta trazada por la Facultad de Derecho, y a la que se refiere el considerando n\u00famero 8. de este auto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) d\u00eda calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Mediante oficio del veintiocho de abril del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha seis (06) de abril de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Respuesta del accionante: El accionante Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez, por su parte, confirm\u00f3 que no se encuentra matriculado y aunque considera que se trata de un \u201cretiro temporal\u201d aduce que este se debe a que no tiene el dinero para pagar otra matricula que la Universidad le quiere imponer, ni para sufragar los gastos que esto conlleva. Reiter\u00f3 que su situaci\u00f3n no debe resolverse con una sanci\u00f3n disciplinaria, sino que por tratarse de una controversia acad\u00e9mica, la soluci\u00f3n debe encontrarse a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Reglamento universitario. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en ninguna disposici\u00f3n de dicho documento se establece la anulaci\u00f3n de la matr\u00edcula para quienes no aceptan la ruta acad\u00e9mica fijada por la ULGC. Adem\u00e1s, consider\u00f3 sobre la regulaci\u00f3n reglamentaria de la ruta acad\u00e9mica que contiene la frase \u201cprevia aceptaci\u00f3n de aquel\u201d, lo cual, en su opini\u00f3n, implica que los estudiantes pueden objetarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Sostuvo que el hecho de que la Universidad no hubiese aportado prueba alguna de la fijaci\u00f3n de un m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos para los programas acad\u00e9micos se debe a que dicha fijaci\u00f3n no existe y, en consecuencia, \u201cnadie estaba absolutamente seguro a cuantos (sic) cr\u00e9ditos ten\u00eda derecho por bimestre o semestre\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Por lo dem\u00e1s, adjunt\u00f3 la respuesta de un derecho de petici\u00f3n que hizo al M.E.N. en el que le se\u00f1alaban que (i) la Universidad no hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n para ofertar el programa de derecho bimestralmente como lo ven\u00eda haciendo: y (ii) que adem\u00e1s esa modalidad \u201cpodr\u00eda afectar de manera importante las condiciones de calidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n ciudadana que hicieron dos miembros de la comunidad acad\u00e9mica de la Universidad La Gran Colombia, sin embargo, reiter\u00f3 en respuesta a dicha intervenci\u00f3n lo anteriormente se\u00f1alado, con el objetivo de desvirtuar los argumentos a los que hace referencia el mencionado documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Respuesta de la entidad accionada: Dando cumplimiento a lo requerido, la accionada respondi\u00f3 por medio de Gloria In\u00e9s Quiceno Franco, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad. En dicho escrito, alleg\u00f3 (i) copia del Reglamento Estudiantil; (ii) la malla curricular No. 108; (iii) la Resoluci\u00f3n No. 10575 del M.E.N, por medio de la cual se renov\u00f3 el registro del programa de Derecho de la Universidad la Gran Colombia; y (iv) comentario mediante el cual inform\u00f3 que la vigencia del actual Reglamento Estudiantil \u2013Acuerdo 007 de 2010- rige a partir del primero (1\u00ba) de enero de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, inform\u00f3 la representante de la ULGC que el programa bimestral de Derecho para profesionales se organiza igual que los cursos inter-semestrales que pueden cursar los estudiantes de los programas, es decir, cursando un m\u00e1ximo de ocho (8) cr\u00e9ditos en un periodo de dos (2) meses. Posteriormente, reconocen que en los periodos inter-semestrales se pueden cursar hasta dos (2) cr\u00e9ditos adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Respecto a la forma en la que sus estudiantes conocen de los reglamentos manifiestan que conforme a lo ordenado por el M.E.N, estos est\u00e1n a disposici\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Universidad y que en adici\u00f3n a lo anterior, se explican en las jornadas de inducci\u00f3n de cada programa acad\u00e9mico. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la entidad accionada que no cuenta con material publicitario espec\u00edfico, para el programa en derecho en la modalidad de transferencia de profesionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. En lo referente a la autorizaci\u00f3n del M.E.N, para ofrecer esta modalidad de grado para estudiantes profesionales, la Universidad afirm\u00f3 que no cuenta con la misma, y afirm\u00f3 que dicha autorizaci\u00f3n no es necesaria puesto que en virtud de un oficio del M.E.N dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de marzo de 2017, el programa de transferencia de profesionales es una modalidad de admisi\u00f3n y no un programa acad\u00e9mico por lo que se rige por la misma malla curricular y el mismo c\u00f3digo SNIES del programa acad\u00e9mico al cual se est\u00e1 inscribiendo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte confirmar las decisiones de instancia. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que el accionante no es actualmente un estudiante activo de la Universidad puesto que tras rechazar la ruta acad\u00e9mica fijada solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de todos los documentos aportados y los dineros cancelados por la matr\u00edcula de su \u00faltimo semestre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n por activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En este caso concreto, observa la Sala que el accionante Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda est\u00e1 legitimado para interponer acci\u00f3n de tutela a nombre propio, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, por ser el titular de los derechos invocados. Por lo cual, la Corte concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Universidad La Gran Colombia, una entidad privada que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por lo cual, queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Sala observa la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de dicha acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos alegados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la no caducidad y la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre el momento en el cual la Universidad anul\u00f3 la matricula del accionante (22 de junio de 2016), hecho identificado por el actor como el detonante de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de julio de 2016), solo transcurri\u00f3 aproximadamente un mes, tiempo que se considera prudente y razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la situaci\u00f3n de la persona que acude a la tutela. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoraci\u00f3n se flexibiliza, as\u00ed \u201cse hace m\u00e1s flexible para [dicho] sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Respecto a situaciones en las que a un estudiante le es negada la matr\u00edcula, la Corte Constitucional ha reconocido que -como por ejemplo en la sentencia T-102 de 2017-, en casos en los que una universidad emita la orden de no matricular a un estudiante, no se advierte la existencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos o eficaces a los cuales este pueda recurrir para tramitar pretensiones relacionadas con las actuaciones de la instituci\u00f3n educativa. En efecto, este Tribunal estim\u00f3 que \u201cno se advierte que la demandante tenga medios de defensa judiciales que le permitan controvertir la decisi\u00f3n de la Universidad de no emitir la orden de matr\u00edcula que la oblig\u00f3 a apartarse de sus actividades acad\u00e9micas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. En el presente caso se presenta una situaci\u00f3n similar en la que (i) la orden de matr\u00edcula del accionante fue anulada por la ULGC, debido al presunto incumplimiento de normas internas relacionadas con requisitos para la realizaci\u00f3n de la matr\u00edcula, siendo as\u00ed claro que el proceso de matr\u00edcula del estudiante fue suspendido por falta de cumplimiento de requisitos; (ii) el accionante ataca el actuar de la ULGC pero no est\u00e1 vinculado formalmente a la instituci\u00f3n por no encontrarse matriculado, de manera que tiene dificultad para tramitar sus pedimentos al interior de dicha Universidad; (iii) la controversia se refiere a la forma en la que los reglamentos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior fueron aplicados e interpretados respecto de su caso concreto y (iv) presuntamente el progreso acad\u00e9mico del tutelante se encuentra detenido por la decisi\u00f3n de la entidad accionada. Dadas estas circunstancias, esta Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de pretensiones, teniendo presente que no existe, prima facie, procedimiento judicial ordinario que resulte eficaz e id\u00f3neo para atender las pretensiones del actor. Eventualmente, podr\u00eda considerarse que una acci\u00f3n encaminada al cumplimiento del contrato suscrito entre la Universidad y el accionante ser\u00eda la v\u00eda adecuada, pero exigir al actor que agote mecanismos podr\u00eda configurar un riesgo para la continuidad acad\u00e9mica del mismo, elemento importante desde el punto de vista del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. En este punto resulta fundamental tener en cuenta que dado que el derecho a la educaci\u00f3n fue invocado en el presente caso, la continuidad en el proceso educativo se torna especialmente relevante. As\u00ed, entre m\u00e1s tiempo transcurra en dilucidarse la eventual afectaci\u00f3n de los derechos por parte de la Universidad, m\u00e1s afectado podr\u00eda verse el proceso acad\u00e9mico del estudiante. En este sentido, la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo ha fundamentado decisiones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos similares al que se analiza, respecto de los cuales la Corte ha se\u00f1alado que \u201ces procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la formaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, esta Corte considera que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n, respecto de decisiones de las universidades de impedir la matr\u00edcula de los estudiantes en aplicaci\u00f3n de sus reglamentos internos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, en especial el componente de continuidad en el proceso acad\u00e9mico, y al debido proceso, de un estudiante universitario al imponerle el cumplimiento de un requisito contemplado en el reglamento estudiantil, consistente en que para su reingreso debe aceptar una ruta acad\u00e9mica dise\u00f1ada por su facultad?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, se har\u00e1 (i) un recuento de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en especial para mayores de edad en el contexto de la educaci\u00f3n universitaria; y (ii) un an\u00e1lisis de la jurisprudencia sobre la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria. Posteriormente, se har\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto con base en las reglas expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. LA EDUCACI\u00d3N COMO DERECHO FUNDAMENTAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en el Art\u00edculo 67 inciso 1\u00ba que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico\u201d que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 44 que la educaci\u00f3n constituye un derecho fundamental de los menores de edad, prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s. Como instrumentos \u00fatiles para la interpretaci\u00f3n del contenido del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha identificado: (i) el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y (iii) el art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. La jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la orientaci\u00f3n general del texto constitucional, ha determinado con claridad que en el caso de los menores de edad la educaci\u00f3n constituye un derecho fundamental. Ahora bien, frente al derecho a la educaci\u00f3n para los mayores de edad, el texto constitucional no es expl\u00edcito respecto de su car\u00e1cter fundamental, a pesar de lo cual la jurisprudencia ha logrado afirmar c\u00f3mo, dados los valores constitucionales que se desarrollan teniendo como prerrequisito a la educaci\u00f3n, este resulta tambi\u00e9n fundamental cuando se refiere a los mayores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. El primer antecedente jurisprudencial sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n para los mayores de edad se encuentra en la sentencia T-002 de 1992, en la que la Corte Constitucional se enfrent\u00f3 a un caso en el que una universitaria, mayor de edad, solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. A pesar de que no se tutel\u00f3 dicho derecho por las circunstancias concretas del caso (pues se verific\u00f3 que la accionante hab\u00eda incumplido requisitos del reglamento estudiantil para continuar cursando el programa en el que se encontraba), se analiz\u00f3 y determin\u00f3 el car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n para los mayores de edad, admitiendo las regulaciones internas desarrolladas con fundamento en la autonom\u00eda universitaria que condicionen su ejercicio, bajo el entendido que dichas regulaciones no pueden afectar su n\u00facleo esencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n para los mayores de edad resultaba fundamental por: (i) ser un mecanismo esencial para acceder al conocimiento, a la cultura y a la igualdad material; (ii) por su reconocimiento expreso como fundamental en la Carta (Art. 44 CP) y en los tratados internacionales; (iii) por su estrecha relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (Art. 26 CP), la igualdad (Art. 13 CP) o las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art. 27 CP); y (iv) el valor que le reconoce la Constituci\u00f3n por la ubicaci\u00f3n que tiene en el texto constitucional (Art. 377 CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Posteriormente, en la sentencia C-170 de 2004, la Sala Plena de este Tribunal analiz\u00f3 algunas disposiciones del entonces vigente C\u00f3digo del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989) que permit\u00edan el trabajo infantil. En opini\u00f3n de los demandantes en aquel caso, tal circunstancia implicar\u00eda el desconocimiento del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad al permitir que el tiempo que deb\u00eda dedicarse a su formaci\u00f3n, podr\u00eda destinarse a la realizaci\u00f3n de labores remuneradas. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n, determinando que la educaci\u00f3n alcanzaba el car\u00e1cter de derecho fundamental respecto de los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, mientras que para los mayores de edad, este derecho adquir\u00eda un car\u00e1cter solamente \u201cprestacional y program\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Esto fue confirmado en la sentencia C-376 de 2010 en la que se estudi\u00f3 la exequibilidad de la posibilidad de imponer cobros por derechos acad\u00e9micos en las instituciones de educaci\u00f3n estatales. Dicha providencia hizo un repaso por varias normas de derecho internacional que contemplan la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, especialmente en el nivel de primaria, concluyendo que los cobros no se ajustaban a la Constituci\u00f3n en este nivel de ense\u00f1anza debido al principio de gratuidad universal y el impacto que podr\u00edan tener para el acceso de los menores de edad al sistema educativo. Sin embargo, sostuvo que este tipo de cobros si pod\u00eda aplicarse para la educaci\u00f3n secundaria y superior por su car\u00e1cter progresivo al analizar, entre otros, el contenido del art\u00edculo 67 de la Carta a la luz de sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, en la sentencia C-520 de 2016, se hizo a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcito el car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n al recordar que \u201c[e]n jurisprudencia constante y reiterada, este Tribunal ha destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, a partir de su evidente relaci\u00f3n con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por mencionar solo algunos\u201d. En esta providencia se puso de presente que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n identificado en la jurisprudencia, se concreta en el acceso y permanencia en el sistema educativo. En el mismo sentido, la Corte realiz\u00f3 una consideraci\u00f3n expresa acerca del car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n durante \u201ctoda la vida\u201d, exponiendo su naturaleza fundamental tanto para menores de edad, como para mayores de edad. En este sentido, este Tribunal expuso c\u00f3mo \u201cel car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n (sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad) no implica que las condiciones de aplicaci\u00f3n sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d, poniendo de presente que la accesibilidad a la educaci\u00f3n superior para mayores de dieciocho (18) a\u00f1os es de aplicaci\u00f3n progresiva y depende del m\u00e9rito para la distribuci\u00f3n de los cupos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por esta Corte en sentencias recientes como la C-003 o la C-535 de 2017, en las que se ha reafirmado que el car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n superior, e insistido en su naturaleza como derecho fundamental. En estas providencias se hizo hincapi\u00e9 en la importancia estructural de la educaci\u00f3n como mecanismo para asegurar el desarrollo individual y colectivo del ser humano y para la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a cualquier edad, adem\u00e1s de ser relevante para la inclusi\u00f3n laboral y el desarrollo profesional de los mayores de edad. El \u00e9nfasis en estas providencias fue puesto en el hecho de que, en tanto derecho de la persona, la educaci\u00f3n en su relaci\u00f3n con la dignidad humana no decae ni desaparece con el paso del tiempo, ni por la transici\u00f3n entre la ni\u00f1ez y la adultez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. De esta forma, en la sentencia C-003 de 2017 se reiter\u00f3 la ubicaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n en la posibilidad de acceder y permanecer en el sistema educativo. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n este Tribunal, la importancia del doble car\u00e1cter de la educaci\u00f3n como derecho y deber, destacando que \u201c[e]l mismo titular del derecho debe soportar la exigencia de un deber, una carga a cumplir\u201d, especialmente centrada en el cumplimiento de compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. De lo anterior, es dado concluir que en la jurisprudencia constitucional se ha presentado una caracterizaci\u00f3n general del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, comprendiendo incluso la educaci\u00f3n superior. Tambi\u00e9n es importante destacar que dentro de su n\u00facleo esencial se ha identificado el elemento de acceso y permanencia en el sistema. Adicionalmente, a pesar de su naturaleza como derecho fundamental, el alcance de la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n var\u00eda respecto del nivel de ense\u00f1anza en el que se encuentre la persona, alcanzando su mayor nivel de protecci\u00f3n en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, disminuyendo progresivamente hasta la educaci\u00f3n superior y de posgrado, en las que los elementos prestacionales se vuelven preponderantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. LA GARANT\u00cdA INSTITUCIONAL DE LA AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. Con el fin de garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art. 27 CP) incluidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos, el constituyente colombiano desarroll\u00f3 la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, plasmada en el art\u00edculo 69 de la Carta. En virtud de dicha garant\u00eda institucional, que constituye una protecci\u00f3n de rango constitucional encaminada a lograr el buen funcionamiento de las institucionales de educaci\u00f3n superior en el marco de la eficacia de los derechos fundamentales, se permite a las instituciones educativas, por ejemplo, escoger y admitir sus alumnos y docentes, escoger las t\u00e9cnicas de ense\u00f1anza que aplicar\u00e1, los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de promoci\u00f3n, la definici\u00f3n de los planes de estudio, su postura filos\u00f3fica, los cobros y presupuestos necesarios para su funcionamiento, pero por sobre todo, facultan a la instituci\u00f3n educativa para auto-organizarse y auto-regularse a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un reglamento contentivo de las normas internas que, una vez adoptadas, la vinculan as\u00ed como a todos los miembros de la comunidad educativa. Es muy importante anotar que \u201c[l]a autonom\u00eda concretada en la expedici\u00f3n de las normas internas no puede entenderse como libertad para omitir su cumplimiento. Dictadas las reglas de funcionamiento, ellas se imponen a la universidad y a todos sus estamentos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus primeros a\u00f1os la ha definido como:<\/p>\n<p>\u201cUn principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Esta definici\u00f3n, permite concluir que la autonom\u00eda universitaria tiene l\u00edmites que no pueden transgredirse bajo el supuesto amparo de la misma. Al respecto, la sentencia C-162 de 2008 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]ambi\u00e9n se ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria, entre los que cabe mencionar: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. En consecuencia, la Corte ha identificado que la autonom\u00eda universitaria \u201cencuentra su l\u00edmite tanto en el orden constitucional, como en el legal\u201d de modo que \u201cesta capacidad de autodeterminaci\u00f3n est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Teniendo en cuenta lo que se discute en el caso concreto, resulta de especial importancia analizar c\u00f3mo el derecho al debido proceso opera como l\u00edmite a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria. En este sentido, el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, se erige como\u00a0 \u201cuna serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas\u201d. Dicho derecho tiene como principales obligados a todas aquellas autoridades p\u00fablicas que se encarguen de la evaluaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona, escenario de especial importancia en el desempe\u00f1o de las universidades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, el Estado no es el \u00fanico obligado al respeto y garant\u00eda de dicho derecho, pues los par\u00e1metros de protecci\u00f3n y garant\u00eda tambi\u00e9n deben ser aplicados en las relaciones entre particulares, de manera que tambi\u00e9n se predican de las relaciones desarrolladas al interior de las universidades privadas. En consecuencia, el debido proceso se instituye como una regla de obligatorio cumplimiento que rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos procedimientos acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias en relaci\u00f3n con sus estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. En el caso sub examine se interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que la Universidad La Gran Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y el debido proceso del accionante por no permitirle cursar una determinada cantidad de cr\u00e9ditos e imponerle el cumplimiento de una ruta acad\u00e9mica como requisito de reingreso. En ese sentido, esta Sala deber\u00e1 determinar si en el caso concreto se ha desconocido el derecho a la educaci\u00f3n del tutelante y si las actuaciones de la accionada han vulnerado el derecho al debido proceso, en el marco de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. En primer lugar, se definir\u00e1n algunos aspectos que hicieron parte de las pretensiones del accionante, pero que a trav\u00e9s de los escritos allegados al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela fueron atendidos o esclarecidos, por lo que no resulta necesario realizar un pronunciamiento, por carecer de relevancia constitucional. En este sentido, respecto de la solicitud del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda del primero (1\u00ba) de febrero de 2017, en el pide que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que estas investiguen penal y disciplinariamente los comportamientos de la decana. Esta Corte considera que el accionante tiene a su disposici\u00f3n los medios ordinarios para instaurar las respectivas denuncias, de tal forma que las instancias competentes para resolver sobre la materia tengan la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. Al respecto, es conveniente recordar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de modo que pretensiones relacionadas con cuestiones de raigambre exclusivamente legal, como son los escenarios penal o disciplinario, no corresponde con su prop\u00f3sito constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso por parte de la Universidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Luego del an\u00e1lisis de las normas reglamentarias internas, adoptadas por la Universidad en desarrollo de su autonom\u00eda universitaria, y vinculantes tanto para el accionante como para la accionada, esta Corte encuentra que no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. De entrada, debe recordarse que dentro de la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1 dada la facultad para que las instituciones de educaci\u00f3n superior se den un reglamento propio que les permita el auto-gobierno. Tambi\u00e9n, que dentro de estas reglas internas est\u00e1 comprendido un r\u00e9gimen acad\u00e9mico, que disponga sobre la admisi\u00f3n y permanencia de los estudiantes. En el caso de la Universidad accionada, esta aprob\u00f3 mediante el Acuerdo No. 12 del 18 de diciembre de 2015, el Reglamento Estudiantil que contiene un r\u00e9gimen para los \u201creingresos\u201d de los estudiantes, contenido en el cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo Segundo de la normativa, a ser tenido en cuenta en el an\u00e1lisis del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. En el Reglamento Estudiantil de la ULGC se define el reingreso como \u201cla reincorporaci\u00f3n del estudiante que se hubiese retirado durante uno o m\u00e1s per\u00edodos acad\u00e9micos y deseare retomar sus estudios de acuerdo con el plan de estudios y los requisitos vigentes\u201d, imponiendo varias condiciones para su procedencia, dentro de las que se encuentran: (i) pagar el valor de los derechos de inscripci\u00f3n, cuando el retiro hubiese durado dos o m\u00e1s per\u00edodos acad\u00e9micos; (ii) diligenciar el formulario de reingreso a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Universidad; (iii) aportar fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, si fuere necesaria; (iv) aportar paz y salvo de la Secci\u00f3n de Cartera; (v) acogerse al plan de estudios vigente; y (vi) aceptar la ruta acad\u00e9mica definida por la facultad respectiva. Finalmente, en el cap\u00edtulo dentro del que se incluye la regulaci\u00f3n del reingreso, se regula la situaci\u00f3n de aquellas personas que habiendo terminado su plan de estudios, despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os no se hubieren graduado, indicando que deben solicitar su reintegro acogi\u00e9ndose al plan de estudios vigente y a la ruta acad\u00e9mica fijada por la facultad correspondiente, incluyendo las asignaturas o los cursos de actualizaci\u00f3n que procedan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Ahora bien, el estudiante, a pesar de exponer varias razones para estar en desacuerdo con la ruta acad\u00e9mica fijada -especialmente porque no le permitir\u00eda inscribir la cantidad de cr\u00e9ditos que quiere cursar cada bimestre-, no manifest\u00f3 por qu\u00e9 acogerse a ella implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o la contravenci\u00f3n de alguna norma de rango legal o constitucional que implicaran que la norma reglamentaria, adoptada en el marco de la autonom\u00eda universitaria, resultase inaplicable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Respecto de esto, se\u00f1ala la Corte que, siempre y cuando no se traspasen los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento legal y constitucional, y no se evidencie afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los estudiantes, las disposiciones del reglamento interno de las universidades vinculan a todos los miembros de la comunidad educativa, al igual que a la instituci\u00f3n misma, de modo que la inconformidad respecto del contenido de la norma no autoriza su excepci\u00f3n ni excluye su aplicaci\u00f3n a los casos regulados por ella. En el presente asunto, adem\u00e1s, este Tribunal no encuentra otras razones que permitan apartarse de la norma reglamentaria y actuar en contra de la misma, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. El requisito que se impone en el Reglamento respecto de la fijaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la ruta acad\u00e9mica por la facultad respectiva para el reingreso, no desconoce los derechos de los estudiantes a recibir una educaci\u00f3n de calidad -pues se entiende que dicha ruta se dise\u00f1a para asegurar el cumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos vigentes para el momento del reingreso-, as\u00ed como tampoco el derecho al debido proceso de los estudiantes quienes, conociendo de antemano el Reglamento, son conscientes de que al solicitar el reingreso est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 38 y 39 del mismo. Igualmente, la posibilidad de aceptar o no la ruta acad\u00e9mica, con las consecuencias que ello acarrea, se basa en la preservaci\u00f3n de la libertad del estudiante de continuar o no su vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n, mientras que no se afecta la posibilidad de la facultad respectiva de asegurar el cumplimiento del programa acad\u00e9mico dispuesto por la Universidad. As\u00ed, en abstracto, la disposici\u00f3n reglamentaria no parece imponer un requisito que viole los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, debi\u00e9ndose resaltar especialmente que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n no se afecta, por ejemplo, cuando la instituci\u00f3n educativa decide fijar por su cuenta los horarios y la carga acad\u00e9mica del estudiante, por oposici\u00f3n a modelos de flexibilidad curricular en los que el propio alumno decide las cargas que asumir\u00e1 en cada periodo acad\u00e9mico. Ambos sistemas son, en principio, compatibles con el derecho a la educaci\u00f3n, y la Universidad accionada parece desarrollarlos en su Reglamento, al brindar m\u00e1s flexibilidad a los estudiantes regulares, pero limitarla para los estudiantes en el escenario de reingreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Ahora bien, analizando las circunstancias concretas de aplicaci\u00f3n de la norma reglamentaria, se encuentra que la Universidad se limit\u00f3 a fijar la ruta acad\u00e9mica y a ponerla a consideraci\u00f3n del estudiante para su aceptaci\u00f3n. As\u00ed, la ULGC se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el Reglamento para los casos de reingreso como el solicitado por el actor, sin que se aprecie la imposici\u00f3n de requisitos o cargas no contempladas previamente en la norma interna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Adicionalmente, atendiendo algunas afirmaciones del actor, esta Corte considera necesario aclarar la naturaleza de la exigencia de acatamiento de la ruta acad\u00e9mica para la viabilidad del reingreso, estableciendo que no constituye una sanci\u00f3n. En esta l\u00ednea, lo primero que debe resaltarse es que la imposibilidad de renovar la matr\u00edcula al tutelante deriva del incumplimiento del requisito de aceptaci\u00f3n de la ruta acad\u00e9mica, establecido previamente en el Reglamento de la instituci\u00f3n como presupuesto para el reingreso de los estudiantes que se hubiesen retirado, en este caso, por aplazamiento solicitado por el propio se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda. Siendo esto as\u00ed, es un error equiparar la exigencia de un requisito previo para que se d\u00e9 una determinada consecuencia, con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. En el caso analizado, el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda conoc\u00eda de los requerimientos institucionales para el reingreso de los estudiantes, incluida la aceptaci\u00f3n de la ruta acad\u00e9mica, de tal modo que su decisi\u00f3n de no aceptarla constituye su expresi\u00f3n libre de no cumplir con una condici\u00f3n para el reingreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En este punto, es necesario destacar que en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, el incumplimiento de requisitos implica consecuencias que desde el punto de vista del estudiante pueden ser negativas, pero que se basan en un ejercicio razonable de la autonom\u00eda universitaria que no implica afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando un estudiante no logra demostrar conocimientos suficientes en una evaluaci\u00f3n, ser\u00e1 reprobado, lo que a su vez puede significar que pierda una materia, el semestre y no se pueda graduar. Estas consecuencias negativas, seguramente molestas para el alumno, no implican sanci\u00f3n alguna, y solo imponen al afectado la consecuencia natural del incumplimiento de requisitos. Otro ejemplo de esto puede encontrarse en la desatenci\u00f3n de las fechas l\u00edmite para pago de matr\u00edculas, omisi\u00f3n de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n, no realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de Estado, no presentaci\u00f3n en las fechas establecidas de ex\u00e1menes, no comparecencia a entrevistas, etc., que son prerrequisitos para acceder, avanzar o culminar la vida acad\u00e9mica del estudiante. Estos escenarios no pueden tenerse como castigos, ni de ellos se exige un cumplimiento estricto de elementos relacionados con el debido proceso en materia sancionatoria, imprescindibles solo en dicho \u00e1mbito. En estos casos en los que se establecen y exigen requisitos, basta con que ellos est\u00e9n dispuestos en los reglamentos estudiantiles, que estos no contravengan los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, que respeten los derechos fundamentales de los estudiantes, y en su aplicaci\u00f3n sean razonablemente atendidos, tanto por las instituciones como por los estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Con fundamento en lo anterior, la situaci\u00f3n expuesta por el accionante como un escenario de sanci\u00f3n, no corresponde en realidad con lo acontecido respecto de su caso, pues se aprecia que lo que se est\u00e1 exigiendo es la atenci\u00f3n adecuada a un requisito necesario para el reingreso a la instituci\u00f3n, dada la suspensi\u00f3n previa de su proceso acad\u00e9mico, condiciones que eran de conocimiento del actor en la medida en la que se encontraban previstos en el Reglamento de la ULGC. Desde esta perspectiva, la exigencia de la aceptaci\u00f3n y acatamiento de la ruta acad\u00e9mica, fijada por la Facultad de Derecho de la Universidad, no contraviene su derecho a la educaci\u00f3n, pues no se aprecia que el requisito implique la violaci\u00f3n de los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Adicionalmente, es dado concluir que al negarse a acoger y acatar la ruta acad\u00e9mica fijada por la Facultad de Derecho, el accionante escogi\u00f3 libremente no atender los requisitos necesarios para reingresar a la Universidad, de manera que fue por una decisi\u00f3n propia que no pudo continuar su carrera. Es importante destacar que las decisiones que se adoptan en el marco de una relaci\u00f3n institucional tienen consecuencias, y que alterar las mismas cuando no implican violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes no les compete a los jueces de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Por lo anterior, considera la Corte que desde este punto de vista, la suspensi\u00f3n en el proceso educativo del accionante no es imputable a la instituci\u00f3n educativa, que mediante su Reglamento impuso exigencias v\u00e1lidas para el reingreso de estudiantes, que en este caso fueron desconocidas por el tutelante. En consecuencia, no evidenci\u00f3 la Corte una afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en su elemento de continuidad, restando para el accionante su acogimiento de la ruta acad\u00e9mica planteada por su Facultad, junto con los dem\u00e1s requisitos de los art\u00edculos 38 y 39 del Reglamento, si as\u00ed lo deseara, para reanudar sus estudios superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Esta Corte observa que a pesar de no haberse consumado el da\u00f1o respecto del derecho a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda, si hay evidencia de que ciertas actuaciones de la Universidad amenazan con desconocer el debido proceso del accionante. Esta situaci\u00f3n, se manifiesta principalmente, por cuanto, a pesar de que el accionante obtuvo del Jefe del \u00c1rea de Registro de la Universidad certificados en los que consta que curs\u00f3 138 cr\u00e9ditos, situaci\u00f3n que luego fue admitida por la Universidad en su intervenci\u00f3n ante esta Corte, la Facultad erradamente dise\u00f1\u00f3 una hoja de ruta en la que incluy\u00f3 treinta y ocho (38) cr\u00e9ditos como pendientes, cuando en realidad al estudiante le faltan solo treinta y dos (32) para culminar el programa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Como se indic\u00f3 anteriormente, el establecimiento de una ruta acad\u00e9mica a un alumno para garantizar su reingreso por parte de una Universidad es una actuaci\u00f3n administrativa que \u201cno est\u00e1 revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario\u201d. No obstante, esta se encuentra cobijada por las garant\u00edas propias del debido proceso. Bajo este entendido, como se\u00f1al\u00f3 esta Corte el debido proceso aplica entre las relaciones Universidad \u2013 alumno, mismo que debe seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento, as\u00ed como observar la realidad acad\u00e9mica del estudiante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. A partir de lo anterior, debido al debate probatorio en sede de tutela se ha constatado que la hoja de ruta establecida para el reingreso del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda adolece de un error, pues est\u00e1 dise\u00f1ada para adelantar treinta y ocho (38) cr\u00e9ditos, mientras que se demostr\u00f3 que los que le restan al estudiante para completar el curr\u00edculo son solo treinta y dos (32). En este sentido, si el estudiante manifiesta su intenci\u00f3n de reingresar a la ULGC, deber\u00e1 establecerse una nueva hoja de ruta que corresponda con dichos cr\u00e9ditos que restan del programa de derecho al se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda, que deber\u00e1 ser aceptada por el accionante para efectivizar su matr\u00edcula ante la instituci\u00f3n, si en efecto el accionante desea continuar con sus estudios en dicha Universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n adicional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Con base en los hallazgos en el acervo probatorio del presente caso, esta Corte considera necesario remitir copias del presente expediente de tutela al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que se pronuncie, en ejercicio de su competencia de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, respecto del programa de derecho para graduados que viene ofreciendo la Universidad La Gran Colombia. A pesar de que la Universidad plante\u00f3 en su respuesta al auto del 6 de abril de 2017 que es una modalidad de un programa aprobado y con un registro activo (registro SNIES 1422), las afirmaciones del tutelante respecto de una supuesta oferta institucional para cursar la carrera de derecho en tan solo cinco semestres aunadas a las afirmaciones de los intervinientes Alejandro Badillo Rodr\u00edguez y Alexander Segundo Delgado que afirman que la duraci\u00f3n del programa es de tres a\u00f1os, dan cuenta de una contradicci\u00f3n respecto de la aprobaci\u00f3n del programa, en el que se establece claramente que la duraci\u00f3n del mismo es de diez semestres. En el mismo sentido, los reiterados se\u00f1alamientos del accionante y la propia Universidad respecto de periodos acad\u00e9micos bimestrales cuando la aprobaci\u00f3n habla de un periodo acad\u00e9mico semestral, suscitan dudas que no corresponde resolver a esta instancia judicial, sino a la entidad administrativa encargada de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de calidad de la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>112. A\u00fan m\u00e1s duda suscita en esta Corte el concepto No. 2016-IE-055193 de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u2013CONACES-, en el que la Sala de Administraci\u00f3n de Empresas y Derecho concluy\u00f3 que la Universidad no est\u00e1 autorizada para ofertar el programa de derecho como lo viene haciendo, ni ha solicitado dicha autorizaci\u00f3n y que adem\u00e1s dicha modalidad \u201cpodr\u00eda afectar de manera importante las condiciones de calidad, con base en las cuales se otorg\u00f3 el registro calificado\u201d. Esto resulta contradictorio con lo dicho por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en escrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aportado a este tr\u00e1mite de tutela, en el que se sostuvo que el \u201cprograma de transferencia de profesionales no es un programa acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual este no se le otorga registro calificado\u201d. Ante los interrogantes que deja esta contraposici\u00f3n de argumentos, y las dudas planteadas por el caso analizado, considera esta Corte que lo procedente es enterar de la situaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n para que, de acuerdo con su criterio y cumpliendo con las funciones que le asigna la ley, determine lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. En el presente caso bajo consideraci\u00f3n de la Corte, el accionante pretend\u00eda que se ampararan sus derechos a la educaci\u00f3n y el debido proceso, por considerarlos vulnerados por la Universidad La Gran Colombia, en la que cursaba la carrera de derecho, por no permitirle inscribir una determinada cantidad de cr\u00e9ditos e imponerle el cumplimiento de una ruta acad\u00e9mica como requisito de reingreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n en su elemento de continuidad, en el presente caso no result\u00f3 vulnerado ni amenazado, toda vez que las actuaciones de la Universidad, dirigidas al reingreso del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda se hicieron conforme al Reglamento Estudiantil, exigiendo requisitos que no constituyen un exceso en el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Al analizar la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa accionada a este respecto, no se observ\u00f3 que las exigencias de la instituci\u00f3n resultaren injustas ni desproporcionadas. En efecto, la aceptaci\u00f3n de la hoja de ruta dise\u00f1ada por la Facultad de Derecho fue valorada como un requisito para el reingreso de un estudiante en las condiciones del accionante, de modo que su no aceptaci\u00f3n constituye el incumplimiento de un requisito que hace imposible su matr\u00edcula. La Corte aclar\u00f3 que la exigencia de la aceptaci\u00f3n de la hoja de ruta no constituye sanci\u00f3n, por lo que las cargas estrictas del derecho al debido proceso predicables del derecho sancionatorio no son aplicables a la situaci\u00f3n del actor analizada en la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Por otro lado, la Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada si vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. Como se indic\u00f3 anteriormente, el establecimiento de una ruta acad\u00e9mica a un alumno para garantizar su reingreso por parte de una Universidad es una actuaci\u00f3n administrativa que \u201cno est\u00e1 revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario\u201d. No obstante, esta se encuentra cobijada por las garant\u00edas propias del debido proceso. Bajo este entendido, como se\u00f1al\u00f3 esta Corte el debido proceso aplica entre las relaciones Universidad \u2013 alumno, mismo que debe seguir los lineamientos establecidos en el Reglamento, as\u00ed como observar la realidad acad\u00e9mica del estudiante. En el caso concreto, al desconocer la realidad acad\u00e9mica del accionante, la ULGC vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que el tutelante deb\u00eda cursar treinta y dos (32) cr\u00e9ditos y no treinta y ocho (38) cr\u00e9ditos, como err\u00f3neamente lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad en la hoja de ruta acad\u00e9mica dise\u00f1ada para el reingreso del estudiante. Con fundamento en lo anterior, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la entidad accionada dise\u00f1ar una nueva hoja de ruta acad\u00e9mica respetuosa de los treinta y dos (32) cr\u00e9ditos que restan al accionante para culminar su carrera de derecho, siempre que el se\u00f1or Mart\u00ednez Garc\u00eda se encuentre interesado en reingresar a la Universidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Finalmente, la Corte consider\u00f3 necesario remitir copia de la presente actuaci\u00f3n para que el Ministerio de Educaci\u00f3n desplegara sus competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, especialmente frente al programa de derecho para graduados ofrecido por la Universidad, atendiendo contradicciones y dudas surgidas a lo largo del tr\u00e1mite del presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) mediante la cual el Juez Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el ciudadano Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho al debido proceso del se\u00f1or Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda, vulnerado por la Universidad La Gran Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- -ORDENAR a la Universidad La Gran Colombia que en el caso de que el estudiante Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda decida terminar sus estudios, debe dise\u00f1ar una hoja de ruta acad\u00e9mica respecto de los treinta y dos (32) cr\u00e9ditos pendientes para la carrera de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copias de la presente actuaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, y en el marco de sus competencias y funciones asignadas por ley, analice los hallazgos y el material probatorio allegado al presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-356\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Constituci\u00f3n no solo le impone l\u00edmites sino tambi\u00e9n desarrollos para la consolidaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la comunidad educativa (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No solo los estudiantes est\u00e1n llamados a su cumplimiento, sus directivas tambi\u00e9n lo est\u00e1n (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La Universidad debi\u00f3 asegurarle al estudiante mecanismos de contradicci\u00f3n de las decisiones institucionales y darle la posibilidad de defender su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con ellas \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.832.613<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda contra la Universidad La Gran Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-356 de 2017, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 26 de mayo de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la conclusi\u00f3n de la sentencia en este caso sobre el compromiso del derecho fundamental al debido proceso, considero que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n trasciende el desconocimiento de la historia acad\u00e9mica del actor y que la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n deriva de la ausencia de mecanismos institucionales para que el estudiante pudiera controvertir la decisi\u00f3n de la Universidad.Veamos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia T-356 de 2017 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo elevada por Juli\u00e1n Leonardo Mart\u00ednez Garc\u00eda. Es estudiante de derecho de la Universidad La Gran Colombia (en adelante, UGC), programa al que ingres\u00f3 mediante transferencia; las materias que curs\u00f3 y aprob\u00f3 en otra universidad fueron homologadas. Para desarrollar los cursos restantes, la accionada deb\u00eda fijar una ruta acad\u00e9mica, como lo hizo en tres oportunidades durante 2015. Seg\u00fan el actor, la UGC nunca le limit\u00f3 el n\u00famero de cr\u00e9ditos por periodo, pues no hay norma en el reglamento que fije una cantidad m\u00e1xima. Incluso en el periodo comprendido entre abril y septiembre de 2015 curs\u00f3 35 y homolog\u00f3 cuatro. Al respecto, el se\u00f1or Mart\u00ednez agreg\u00f3 que, como la Universidad ofrece el programa de derecho en cinco semestres, debe entenderse que la cantidad m\u00e1xima es de 38 cr\u00e9ditos por periodo acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la narraci\u00f3n de los hechos en el escrito de tutela, para marzo de 2016 el estudiante present\u00f3 la prueba SABER-PRO y fue exonerado de ex\u00e1menes preparatorios por su puntaje y su promedio. Tuvo que aplazar su matr\u00edcula y solicit\u00f3 su reingreso para el bimestre junio-julio de 2016, por lo que se le expidi\u00f3 el recibo de pago correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2016, fue citado por la Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales a una reuni\u00f3n, a la que asisti\u00f3 con su apoderada. La funcionaria a cargo le manifest\u00f3 que en 2015 hab\u00eda inscrito una cantidad de cr\u00e9ditos que superaba el m\u00e1ximo permitido sin costearlos, de modo que ten\u00eda que asumir su valor. El accionante se neg\u00f3 y luego, el 11 de mayo siguiente, pag\u00f3 el costo de la matr\u00edcula expedido antes de dicha reuni\u00f3n y, seg\u00fan su postura al respecto, tuvo derecho a inscribir 38 cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales le hizo llegar un documento en el que se le exig\u00eda cursar varios cr\u00e9ditos y hacer el pago de una matr\u00edcula adicional. El estudiante no accedi\u00f3 y, como consecuencia de ello, su matr\u00edcula fue anulada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se entrevist\u00f3 con la Decana de la Facultad de Derecho, la Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales y la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica y Administrativa de la Universidad, quienes insistieron en que desarrollara un plan de formaci\u00f3n con materias que ya hab\u00eda cursado y aprobado, y en condiciones diferentes a las que hab\u00eda tenido hasta el momento. Dicho plan part\u00eda de la base de que el actor ten\u00eda 132 cr\u00e9ditos cursados y aprobados, cuando la Oficina de Registro y Control de la UGC certific\u00f3 que ten\u00eda 138. Por ende, no accedi\u00f3 y ello condujo a la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, al representar la falta de aceptaci\u00f3n del contrato de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de julio de 2016, el actor le pidi\u00f3 al juez proteger sus derechos a la educaci\u00f3n, habeas data, igualdad, dignidad humana y debido proceso. Solicit\u00f3 ordenar a la UGC (i) habilitar la matr\u00edcula con un m\u00e1ximo de 38 cr\u00e9ditos; (ii) permitir el ingreso de sus calificaciones; (iii) garantizar su acceso a los cursos en el bimestre agosto-septiembre y octubre-noviembre de 2016 en cualquiera de las jornadas ofrecidas, con un m\u00e1ximo de 12,66 cr\u00e9ditos; (iv) dejar sin efecto la ruta acad\u00e9mica; (v) validar los 138 cr\u00e9ditos ya aprobados; y (vi) expedir sus calificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo porque la fijaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00e1ximo de cr\u00e9ditos hace parte de la autonom\u00eda universitaria. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 y sostuvo que la anulaci\u00f3n de su matr\u00edcula es una sanci\u00f3n no consagrada en el estatuto e inform\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de tutela curs\u00f3 6 materias y cursa otras 6, sin que est\u00e9 claro su futuro respecto de ellas. Entonces, el 19 de septiembre de 2016, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues para \u00e9l no hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso porque fue el estudiante quien no acept\u00f3 la ruta acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se propuso resolver si \u201c\u00bf[s]e vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, en especial el componente de continuidad en el proceso acad\u00e9mico, y al debido proceso, de un estudiante universitario al imponerle el cumplimiento de un requisito contemplado en el reglamento estudiantil, consistente en que para su reingreso debe aceptar una ruta acad\u00e9mica dise\u00f1ada por su facultad?\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n la Sala concluy\u00f3 que no se lesion\u00f3 porque no se desbord\u00f3 el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. El reglamento estudiantil vincula a toda la comunidad y la Universidad dispuso una ruta acad\u00e9mica que el accionante no acept\u00f3, con lo que puso de manifiesto que no pretend\u00eda continuar en el establecimiento. La sentencia precis\u00f3 que, desde el punto de vista de la formaci\u00f3n, la UGC no impuso cargas distintas a las consideradas en su reglamento. Sostuvo tambi\u00e9n, que la anulaci\u00f3n de la matr\u00edcula no es una sanci\u00f3n, sino una consecuencia natural de la falta de cumplimiento de los requisitos para el reingreso, seg\u00fan su reglamento. A\u00f1adi\u00f3 que, en relaci\u00f3n con estas exigencias, \u201cbasta con que (\u2026) est\u00e9n dispuest[a]s en los reglamentos estudiantiles, que estos no contravengan los l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria, que respeten los derechos fundamentales de los estudiantes, y en su aplicaci\u00f3n sean razonablemente atendidos, tanto por las instituciones como por los estudiantes\u201d. Con relaci\u00f3n a todo ello, concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n del proceso educativo no es imputable a la UGC y que fue el actor quien no quiso continuarlo, sin que el juez de tutela pueda involucrarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho al debido proceso, por el contrario, destac\u00f3 que s\u00ed fue vulnerado porque la ruta ofrecida por la Universidad para superar la diferencia le exigi\u00f3 un n\u00famero mayor de cr\u00e9ditos al que deb\u00eda cursar y, as\u00ed, fue prevista sin \u201cobservar la realidad acad\u00e9mica\u201d. Por ende, la sentencia orden\u00f3 que en el evento en que el actor pretenda reingresar a la Universidad se le se\u00f1ale un plan de formaci\u00f3n acorde a su historia en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, pero me alejo de algunas de las consideraciones y conclusiones expuestas en la sentencia pues, a mi juicio, el compromiso del debido proceso del accionante no deriv\u00f3 \u00fanicamente del se\u00f1alamiento de una ruta de formaci\u00f3n incongruente con su historia acad\u00e9mica, sino de la inexistencia de mecanismos efectivos para que \u00e9l pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n al interior del centro educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar esta idea, parto de la premisa conforme la cual la Constituci\u00f3n no solo le impone l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria sino tambi\u00e9n desarrollos para la consolidaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la comunidad educativa en general. Pasar\u00e9 a explicar mi postura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la Universidad es un espacio acad\u00e9mico que alberga pluralidad de pensamiento, cosmovisiones, ideas y de posiciones te\u00f3ricas sobre la realidad. A las instituciones de educaci\u00f3n superior les es consustancial la autonom\u00eda, pues el escenario universitario no tiene sentido sin esa garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria hace de las instituciones de educaci\u00f3n superior, tanto p\u00fablicas como privadas, \u00e1mbitos de formaci\u00f3n sin injerencias pol\u00edticas, para propiciar la producci\u00f3n cient\u00edfica aut\u00f3noma, en pro del cumplimiento de la \u201cfunci\u00f3n cr\u00edtica\u201d que le es propia en la sociedad. Esta autonom\u00eda tiene, entre otros, alcances administrativos. Ello significa que las universidades pueden regular su din\u00e1mica interna y \u201cgozan de la prerrogativa constitucional de \u2018darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u2019. La comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos\u201d a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de gobierno y de sus directivas. Adem\u00e1s, las instituciones educativas tienen la potestad de erigir mecanismos internos de regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre sus miembros, a trav\u00e9s de reglamentos que \u201cdeben ser respetados por toda la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En tales cuerpos reglamentarios \u201cdeben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario\u201d. Son una barrera a \u201ctoda posibilidad de ejercicio omn\u00edmodo o absoluto de la funci\u00f3n educativa\u201d \u00a0y evitan la adopci\u00f3n de decisiones arraigadas en fundamentos subjetivos, para asegurar que las determinaciones y las actuaciones se adopten con soporte en las reglas del campo cient\u00edfico o acad\u00e9mico. No solo los estudiantes est\u00e1n llamados a su cumplimiento, sus directivas tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Ello asegura que la din\u00e1mica institucional se rija por las normas forjadas por la comunidad y no por los designios individuales de sus autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la teleolog\u00eda del reglamento universitario es plenamente congruente con los postulados del Estado de Derecho, en la medida en que limita la actuaci\u00f3n de sus directivas a normas fijadas con antelaci\u00f3n. El reglamento en s\u00ed mismo considerado, es una expresi\u00f3n del principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante su amplitud, la facultad de las universidades para autorregularse no tiene car\u00e1cter absoluto. Las normas contenidas en el reglamento y las directrices respecto de las relaciones entre los sujetos que componen la comunidad deben responder a los principios y valores constitucionales, como al \u201cinter\u00e9s general, el orden p\u00fablico [y] el bien com\u00fan\u201d y la efectividad de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de direcci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica no puede derivar en la creaci\u00f3n de \u201cun Estado dentro de otro Estado ni de contraponer un poder a otro poder. La autonom\u00eda (\u2026) no debe provocar el divorcio entre la universidad y su medio\u201d ni el paralelismo con el orden constitucional vigente. En Colombia encuentra l\u00edmites de naturaleza legal y constitucional y, entre estos \u00faltimos, est\u00e1 el respeto por todos los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La autonom\u00eda universitaria no solo tiene relaci\u00f3n con las garant\u00edas superiores ligadas directamente al proceso de formaci\u00f3n, como lo pueden ser el derecho a la educaci\u00f3n, a la elecci\u00f3n de oficio o a la libertad de c\u00e1tedra. En el escenario universitario se dan relaciones m\u00e1s amplias que pueden implicar el ejercicio y la protecci\u00f3n de otros derechos. Tanto el reglamento como sus autoridades deben propender por el desarrollo de todos y cada uno de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo la jurisprudencia ha destacado que la autonom\u00eda universitaria tiene una naturaleza compleja, pues alrededor de ella se materializan garant\u00edas ius fundamentales de diferentes personas y de distinta \u00edndole, que deben concretarse en el \u00e1mbito institucional en forma simult\u00e1nea y arm\u00f3nica. Ning\u00fan derecho puede ser objeto de desconocimiento en el \u00e1mbito de formaci\u00f3n superior y la autonom\u00eda no puede emplearse como un mecanismo para anular los derechos de los participantes en la relaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre la relaci\u00f3n espec\u00edfica que existe entre la autonom\u00eda universitaria y el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes, la jurisprudencia ha destacado que su garant\u00eda al interior del centro educativo se deriva de \u201cla situaci\u00f3n de inferioridad o subordinaci\u00f3n en que se encuentra el estudiante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal hace algunas distinciones. En lo que ata\u00f1e a la imposici\u00f3n de penalidades disciplinarias, ha considerado la necesidad de que la misma se ci\u00f1a al tr\u00e1mite y a las garant\u00edas propias del derecho sancionador. Por su parte, las decisiones administrativas implican un ejercicio m\u00e1s amplio de la autonom\u00eda universitaria, pues se traducen en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder o permanecer en la instituci\u00f3n, y apuntan a exigencias que aseguran la calidad de la educaci\u00f3n. De estas \u00faltimas solo se requiere, en el marco del debido proceso, que hayan hecho parte del reglamento estudiantil en forma previa a su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso debe resguardarse en la adopci\u00f3n de esos dos tipos de determinaciones, pero las garant\u00edas atadas a \u00e9l est\u00e1n m\u00e1s estrictamente valoradas en relaci\u00f3n con los procesos disciplinarios que con los administrativos. Me concentrar\u00e9 en estos \u00faltimos, por ser de inter\u00e9s para la idea que pretendo exponer brevemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sentencia T-634 de 2003 abord\u00f3 la tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso y la autonom\u00eda universitaria. Para concentrarse en lo que le correspond\u00eda, destac\u00f3 que en el escenario universitario pueden distinguirse el \u201cdebido proceso administrativo sancionatorio (\u2026) y el derecho de reclamaci\u00f3n de los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo precis\u00f3 que hace parte de la garant\u00eda del debido proceso administrativo y que el juez de tutela debe asegurarse de que al interior de la instituci\u00f3n existan los mecanismos necesarios para que los miembros de la comunidad puedan oponerse a las determinaciones de los docentes y las directivas. Al considerar si \u201cla inexistencia de normas que permitan el ejercicio del derecho de reclamaci\u00f3n y la activaci\u00f3n de un proceso administrativo universitario, desconoce el derecho al debido proceso\u201d concluy\u00f3 que s\u00ed lo hac\u00eda, en tanto \u201cel ejercicio de la autonom\u00eda universitaria no puede desconocer los contenidos m\u00ednimos de la garant\u00eda del debido proceso, por lo tanto, las Universidades deben permitir a los estudiantes el derecho a la reclamaci\u00f3n y el derecho a la defensa respecto de eventuales errores o desavenencias frente a los registros de calificaciones e inasistencias\u201d, en ese caso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 la necesidad de que la ausencia de normas aplicables en tales asuntos se supla, en el reglamento, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de los contenidos m\u00ednimos de la garant\u00eda del debido proceso administrativo, que se desprende del art\u00edculo 29 superior. En el caso en que no haya directrices que regulen el debido proceso al interior de la Universidad, \u201clas normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil\u201d. Ahora bien, las instancias, t\u00e9rminos, procedimientos y recursos, debe fijarlos la universidad, de ah\u00ed que la Corte no pueda entrar a definirlos, \u201c[n]o obstante, s\u00ed le corresponde velar porque los estudiantes puedan gozar de los componentes b\u00e1sicos de dicha garant\u00eda: derecho de reclamaci\u00f3n, de audiencias y defensa, y de cotradicci\u00f3n (sic.)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sentencia T-689 de 2009 destac\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre la autonom\u00eda universitaria y el debido proceso en materia administrativa, para concluir que se encuentra mediada por los reglamentos. Seg\u00fan lo record\u00f3, para que se concrete el debido proceso en el \u00e1mbito universitario es necesario que el reglamento se interprete de conformidad con la Constituci\u00f3n. En el evento de que el reglamento tenga vac\u00edos, es necesario acudir a las normas constitucionales para garantizar la concreci\u00f3n del debido proceso en favor de los estudiantes. As\u00ed, \u201ces imperativa la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y de irretroactividad en la aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias\u201d cuando se trata de decisiones administrativas.<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-180A de 2010 destac\u00f3 que las garant\u00edas del debido proceso deben aplicarse directamente cuando no se consagran expresamente en el reglamento de la instituci\u00f3n. El prop\u00f3sito, como lo destac\u00f3 posteriormente la Sentencia T-733 de 2016, es \u201cevitar que la suerte de los estudiantes se someta al albur de una decisi\u00f3n arbitraria por parte de los \u00f3rganos directivos de los planteles, y por el contrario\u00a0toda decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de dichas autoridades se funde en criterios racionales y objetivos, susceptibles de ser constatados por los educandos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. De todo lo expuesto hasta este punto, es posible concluir que el respeto por el debido proceso de quien elige un programa y una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior implica garantizarle la participaci\u00f3n en las decisiones que le afecten. Debe tener la posibilidad de tramitar ante las directivas su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con ellas y de encontrar canales para que sus discrepancias sean resueltas con criterios acad\u00e9micos y objetivos. La comunidad universitaria debe crear los mecanismos de controversia al interior de la universidad a trav\u00e9s de su reglamento y, cuando ello no ocurre, las directivas deben aplicar en forma directa la Constituci\u00f3n, para asegurar el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo esta \u00f3ptica, cuando se alude a los l\u00edmites a los que se encuentra sujeta la autonom\u00eda universitaria, se plantea el reglamento estudiantil como un entramado regulatorio que debe ce\u00f1irse a los planteamientos de la Constituci\u00f3n. Pero ello no solo implica que no lesione o respete los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n que su dise\u00f1o materialice, promueva y garantice su ejercicio en el centro educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La forma en que se abord\u00f3 la disparidad de criterios entre el estudiante y tres autoridades de la Universidad en este caso concreto pon\u00eda en evidencia varias particularidades. En primer lugar, no hab\u00eda una autoridad a la que el actor debiera acudir a resolver la cuesti\u00f3n, bien por estar a cargo del tema, o por ser el superior de la primera directiva con la que se entrevist\u00f3. Ninguno de los funcionarios redirigi\u00f3 al accionante a aquella competente de conformidad con el reglamento, no se precis\u00f3 si cada una de ellas era la llamada a resolver el caso. Tampoco se evidencia alusi\u00f3n alguna a la norma institucional y el caso del estudiante se deja a la direcci\u00f3n y decisi\u00f3n facultativa de las directivas con las que se entrevist\u00f3. No hab\u00eda un canal reconocible para la resoluci\u00f3n de la controversia. Tampoco hubo un procedimiento claro, que asegurara que las tres autoridades debieran consultar la historia acad\u00e9mica del actor. Esta nunca fue visibilizada en el proceso de toma de decisi\u00f3n que adelantaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Desde mi punto de vista, la UGC debi\u00f3 asegurarle al estudiante mecanismos de contradicci\u00f3n de las decisiones institucionales y darle la posibilidad de defender su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con ellas, para lograr una soluci\u00f3n objetiva a su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso no se limita a la incongruencia entre la ruta acad\u00e9mica planteada por la universidad y el n\u00famero de cr\u00e9ditos aprobados por el actor. Tambi\u00e9n proviene del hecho de que el estudiante no haya tenido un mecanismo para efectuar la reclamaci\u00f3n y para buscar el ajuste el plan acad\u00e9mico que se le hab\u00eda sugerido. No disponer de este mecanismo redujo su posibilidad de defensa. Si bien acudi\u00f3 a algunas directivas, estas se mostraron renuentes a tramitar sus objeciones con arreglo a la informaci\u00f3n que reposa en la historia acad\u00e9mica; adoptaron las decisiones sin consultar sus propios registros y con fundamento en consideraciones subjetivas, en detrimento de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante. En esas condiciones, se vio ante dos opciones: seguir el curso de su carrera, bajo lineamientos que desconoc\u00edan su trayectoria en la universidad, o insistir en sus convicciones y retirarse de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la conducta que debe reproch\u00e1rsele a la accionada no es tan solo emitir una decisi\u00f3n errada sino, adem\u00e1s, haber defendido a ultranza una ruta acad\u00e9mica sin permitir que el actor participara efectivamente en la decisi\u00f3n. Las directivas no escucharon sus argumentos y mostraron una actitud autoritaria que, conforme la jurisprudencia, no tiene respaldo en la autonom\u00eda universitaria, como lo quisieron sostener quienes intervinieron en nombre de la accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Bajo esa perspectiva, el asunto analizado en la sentencia permit\u00eda plantear la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda que no puede apartarse de los mandatos constitucionales y que debe desarrollar sus principios y valores para asegurar que se materialicen en el seno de cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el accionante no haya logrado conducir su preocupaci\u00f3n por ninguno de los canales existentes en la Universidad La Gran Colombia, a pesar de haber acudido a tres de sus directivas y que, por el contrario, haya recurrido a la acci\u00f3n de tutela para debatir un asunto acad\u00e9mico interno, como lo es la correspondencia entre el n\u00famero de cr\u00e9ditos de su historia acad\u00e9mica y los de la ruta fijada por la Secretaria Acad\u00e9mica de Transferencia de Profesionales, pone en evidencia la falta de canales institucionales para que los estudiantes se enfrenten a las determinaciones de la universidad. A mi juicio el estudio sobre la lesi\u00f3n al debido proceso tambi\u00e9n debi\u00f3 enfocarse desde este punto de vista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-356 de 2017, adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-356\/17 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de las universidades de impedir la matr\u00edcula de los estudiantes en aplicaci\u00f3n de sus reglamentos internos Resulta fundamental tener en cuenta que dado que el derecho a la educaci\u00f3n fue invocado en el presente caso, la continuidad en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}