{"id":2547,"date":"2024-05-30T17:00:52","date_gmt":"2024-05-30T17:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:52","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:52","slug":"t-322-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-96\/","title":{"rendered":"T 322 96"},"content":{"rendered":"<p>T-322-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Titularidad derechos en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, pueden instaurar acci\u00f3n de tutela. En ning\u00fan instante se puede afirmar que un servidor p\u00fablico, sobre quien puede ejercerse control pol\u00edtico de sus actos, pierde por esta circunstancia el derecho a instaurar tutela cuando se considera que hubo una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONGRESISTA-Procedencia y acumulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra Congresistas, como contra cualquier autoridad. El Juez de tutela no puede rehusarse a tramitar la acci\u00f3n con el argumento de que no puede hacer control judicial al ejercicio del poder pol\u00edtico, este criterio atentar\u00eda contra la elaboraci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales e ir\u00eda en contradicci\u00f3n con la necesidad de preservar la supremac\u00eda de la integridad de la Constituci\u00f3n. Si los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales ocurrieron durante una sesi\u00f3n del Senado o de la C\u00e1mara, no hay obst\u00e1culo alguno para que la tutela se dirija conjuntamente contra varios Senadores o Representantes, porque uno de los principios b\u00e1sicos de esta acci\u00f3n es la informalidad y el Juez de tutela perfectamente puede en una misma sentencia definir si da o no las \u00f3rdenes que se le solicitan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUERELLA-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Si el medio de defensa judicial es de car\u00e1cter penal y concretamente se trata de un proceso por injuria y calumnia, que exige querella, es incoherente que el solicitante le pida al Juez que le d\u00e9 la orden a otro funcionario para que inicie esa investigaci\u00f3n penal. El Juez de tutela no puede dar esa clase de \u00f3rdenes porque el \u00fanico querellante leg\u00edtimo es el presuntamente afectado por la injur\u00eda o la calumnia. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia en revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede ordenar desde la Corte Constitucional la suspensi\u00f3n del incidente de desacato &nbsp;porque el tr\u00e1mite incidental s\u00f3lo es de competencia del juez de primera instancia, o del superior, si fuere apelado o consultado, y, escapa dicho incidente al control de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD INSTITUCIONAL DEL CONGRESISTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica la inviolabilidad adquiere una cualificaci\u00f3n adicional: ingresa al \u00e1mbito de las garant\u00edas institucionales. La importancia del Congreso como instituci\u00f3n, exige para los Congresistas la inviolabilidad, basada en la no coacci\u00f3n al ejercicio del control pol\u00edtico y a la actividad legislativa. Se le adiciona a la simple garant\u00eda y al derecho pol\u00edtico, el de ser institucional, necesaria para el ejercicio de quienes no solamente expiden las leyes sino contribuyen a la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica, en defensa de los valores y &nbsp;principios de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIA INSTITUCIONAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Su caracter\u00edstica consiste en la protecci\u00f3n constitucional conferida a determinadas instituciones, t\u00edpicas y por lo tanto necesarias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. La garant\u00eda institucional es un l\u00edmite inclusive para el propio legislador, necesaria en la configuraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de determinadas instituciones; asegurando que no haya ni supresi\u00f3n ni vaciamiento ni desfiguraci\u00f3n de la imagen maestra. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inviolabilidad de la opini\u00f3n de los Congresistas, la im\u00e1gen maestra de esa garant\u00eda la configura el ejercicio de la funci\u00f3n del control pol\u00edtico. El control pol\u00edtico significa que al tipificarse la inviolabilidad de los congresistas, se torna necesaria como una medida de protecci\u00f3n a su funci\u00f3n democr\u00e1tica, al deber del ejercicio de control pol\u00edtico por parte del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIA INSTITUCIONAL-Derecho subjetivo mediato\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional no existe sin la previa existencia del Estado mientras el derecho fundamental existe \u201cper se\u201d. Al ser ambos integrados a la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental constitucional crea derechos subjetivos de manera inmediata, mientras que de la garant\u00eda institucional constitucionalizada los derechos subjetivos s\u00f3lo se desprenden en forma mediata, porque su finalidad inmediata es preservar las funciones institucionales del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la mencionada inviolabilidad, es garantizar el control pol\u00edtico; todo lo que no corresponde a esa funci\u00f3n, e invade derechos ajenos, se cataloga como abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-L\u00edmites\/PRINCIPIO DE PONDERACION-Colisi\u00f3n de principios &nbsp;<\/p>\n<p>En algunas oportunidades surge tensi\u00f3n de garant\u00edas institucionales con derechos fundamentales, y, entonces, cient\u00edficamente no se puede decir que la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, en ejercicio de sus funciones, es absoluta y que frente a ella, desaparecen los derechos fundamentales, sino que, de acuerdo con la transformaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n constitucional, se puede dar soluci\u00f3n adecuada a cualquier colisi\u00f3n de principios, lo cual no implica la desaparici\u00f3n de uno de ellos, sino la ponderaci\u00f3n de cu\u00e1l tiene prevalencia para el caso concreto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Afectaci\u00f3n derechos en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Las opiniones de los congresistas, expresadas en ejercicio de sus funciones pueden afectar derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LOGICA DE LO RAZONABLE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio est\u00e1 conforme con la prudencia, la justicia y la equidad que rigen para el caso concreto, es decir, implica una coherencia externa, con los supuestos f\u00e1cticos. La razonabilidad supera la tradicional racionalidad porque \u00e9sta exige una coherencia interna, una l\u00f3gica formal. En lo razonable, si la coherencia es externa, cobra fuerza la relaci\u00f3n con lo constitucionalmente admisible, con la finalidad de la norma y su efecto \u00fatil y con la caracterizaci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico; por eso cuando dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas son racionales, para preferenciar una de ellas hay que apelar a lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>LOGICA DE LO RAZONABLE EN TUTELA-Normas jur\u00eddicas en tensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la tutela, la decisi\u00f3n frente a normas jur\u00eddicas en tensi\u00f3n, tiene que ser razonada, lo cual no implica una camisa de fuerza a la intepretaci\u00f3n del contenido normativo por parte del operador jur\u00eddico. Todo lo contrario, privilegia el m\u00e9todo sistem\u00e1tico, el final\u00edstico, y como criterios interpretativos el que surge de los Convenios Internacionales, el principio de favorabilidad en lo penal y el principio \u201cpro operario\u201d. En tal contexto se ubica el respeto a los derechos fundamentales dentro de la preservaci\u00f3n del juego democr\u00e1tico, es decir que, paralelamente, se debe buscar el respeto a tales derechos y la plenitud del ejercicio democr\u00e1tico, una de cuyas expresiones es la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los Congresistas. Sin derechos fundamentales no hay democracia y sin democracia es iluso pensar en el pleno desarrollo de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Temas de inter\u00e9s p\u00fablico\/SERVIDOR PUBLICO-Cr\u00edtica de actuaci\u00f3n oficial &nbsp;<\/p>\n<p>Si las referencias que se hacen a un importante servidor p\u00fablico o a una personalidad que es suceptible de ser sujeto de opini\u00f3n p\u00fablica, guardan relaci\u00f3n con un problema que interesa a todos, como es el de la paz y que era el tema del orden del d\u00eda para controvertir en las C\u00e1maras, no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la cr\u00edtica, que su intimidad, su honra y su imagen le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colaci\u00f3n aspectos de la vida \u00edntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la iron\u00eda, entonces, ah\u00ed si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas \u00faltimas situaciones los controles pol\u00edtico, reglamentario, disciplinario, de tutela y a\u00fan penal. &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Proceder de funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>En un debate &nbsp;parlamentario, donde est\u00e1 en juego el valor supremo de la paz, si se hacen planteamientos contra un proceder de un funcionario, en relaci\u00f3n precisamente con la b\u00fasqueda de los mecanismos mejores para derrotar la guerra y la intolerancia, no puede decirse que las cr\u00edticas a ese proceder administrativo, por fuertes que sean, constituyen una intromisi\u00f3n indebida en la vida privada. Si con ocasi\u00f3n del debate, el afectado considera que para defenderse tiene que explicitar \u00e9l mismo aspectos de su realidad personal y familiar que no era su intenci\u00f3n publicitarlos, habr\u00e1 que reconocer que esta contingencia responde a la transparencia que los altos funcionarios y los pol\u00edticos deben tener frente a la sociedad y ante quien los controla. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN DEL HOMBRE PUBLICO-Actividad pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la imagen, en personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, si en un debate parlamentario se resaltan o a\u00fan &nbsp;se exageran las facetas que hacen de ese hombre p\u00fablico la personificaci\u00f3n de una idea, no se ve la violaci\u00f3n al derecho fundamental de la imagen. Esa imagen pol\u00edtica est\u00e1 dentro del \u00e1mbito pol\u00edtico y si lo que se pone en tela de juicio est\u00e1 en relaci\u00f3n con esos actos p\u00fablicos, ya m\u00e1s que de imagen lo que se trata es de actividad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Cr\u00edtica parlamentaria actuaci\u00f3n oficial &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el debate no se afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, si la intromisi\u00f3n no es indebida y se ci\u00f1e \u00fanicamente a la cr\u00edtica a la actuaci\u00f3n oficial del funcionario, no se ve &nbsp;por qu\u00e9 esto puede catalogarse como violaci\u00f3n al derecho a la honra, el honor o la intimidad. Si un enjuiciamiento de estas \u00faltimas caracter\u00edsticas conllevara afectaci\u00f3n de tales derechos, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00eda el control pol\u00edtico a los actos de los servidores p\u00fablicos y, sobre todo, el control a quienes tienen una particular importancia en la sociedad y el Congreso perder\u00eda una de sus razones de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>OPINION DE CONGRESISTA FRENTE A DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas es no impedir el control pol\u00edtico, la funci\u00f3n de la dignidad es el desarrollo del proceso vital del hombre en un clima de convivencia que fortalece el Estado social de derecho. Si no hay extralimitaci\u00f3n en la inviolabilidad de opini\u00f3n de los congresistas, no hay raz\u00f3n l\u00f3gica para estimar que se vulnera la dignidad de un ciudadano, porque, siendo el ejercicio del control pol\u00edtico esencial a la democracia, y, siendo la dignidad expresi\u00f3n del nuevo Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilar la convivencia, necesariamente se concluye que si el control pol\u00edtico fortifica la democracia, esto repercute indudablemente en mayor protecci\u00f3n real a la dignidad de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98585 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: &nbsp;Pedro &nbsp;Juan Moreno Villa &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inviolabilidad de los congresistas (garant\u00eda institucional) &nbsp;<\/p>\n<p>Honra, intimidad, buen nombre e imagen del personaje p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Concurrencia de derechos y ponderaci\u00f3n en la tensi\u00f3n entre diversos derechos y principios jur\u00eddicos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de los derechos fundamentales y de las garant\u00edas institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad y el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por PEDRO JUAN MORENO VILLA, Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, contra FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, Senadores en ejercicio e investidos de funciones p\u00fablicas en el momento en que, seg\u00fan el solicitante, le fueron violados los siguientes derechos fundamentales: a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la informaci\u00f3n, a la propiedad y la libertad y a la vida e integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1.- HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACCION DE TUTELA: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia, tanto los hechos como la sinopsis de los argumentos presentados por el solicitante, fueron relacionados de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMenci\u00f3nase por el petente, que debido a su trayectoria social y pol\u00edtica en el Departamento de Antioquia, fue invitado por el se\u00f1or Gobernador ALVARO URIBE VELEZ para que hiciese parte de su gabinete, en el cargo de Secretario de Gobierno. Insin\u00faa que por tal virtud, ha sido perseguido por las personas de la clase pol\u00edtica antioque\u00f1a, que, con la elecci\u00f3n del citado Gobernador y la designaci\u00f3n que \u00e9ste le hiciese al peticionario en la Secretar\u00eda de Gobierno, vieron truncadas sus aspiraciones en el manejo de dicho Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro ejemplo de ello, encuentra adecuaci\u00f3n en el hecho de que los senadores FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, al referirse en el recinto del Senado a la grave situaci\u00f3n del orden p\u00fablico del Urab\u00e1 antioque\u00f1o, se pusieron a la tarea de desprestigiar a los citados funcionarios, revelando aparentes vinculaciones del accionante con grupos paramilitares, situaci\u00f3n a la cual se le di\u00f3 gran despliegue en los medios de comunicaci\u00f3n, con menoscabo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Por supuesto que, en su criterio, bien pod\u00edan los senadores estar en desacuerdo con la pol\u00edtica departamental pero no por ello recurrir a tales afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica c\u00f3mo el senador Valencia Cossio, tergivers\u00f3 sus palabras pues mientras el accionante consider\u00f3 que \u201cyo creo que desarmar a la gente de bien no es ninguna soluci\u00f3n\u201d, aqu\u00e9l dedujo que el Secretario de Gobierno hab\u00eda afirmado \u201cQue la gente hay que armarla y que la soluci\u00f3n es a sangre y fuego\u201d, cosa que no se compadece con la menci\u00f3n que hizo el petente, pues una cosa es decir que no se debe desarmar a la gente de bien y muy otra es se\u00f1alar, cual anunci\u00f3 el senador, a armar a todo el mundo. Igual, si se dijo que se deber\u00eda aceptar el leg\u00edtimo derecho a la defensa, ello no implica que se est\u00e9 incitando a la comunidad a que busque soluciones a &nbsp;sangre y fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas manifestaciones, aunadas con las que en su momento hizo el senador Motta Motta, dejaron en el ambiente el convencimiento de que el accionante es un \u201cbandido\u201d, con el agravante en este caso, que semejantes manifestaciones se hicieron en un debate que vino a ser transmitido por los medios de comunicaci\u00f3n en todo el pa\u00eds. Y ello, no obstante, que el senador Luis Guillermo V\u00e9lez, les recrimin\u00f3 su imprudente conducta al ampararse en la inviolabilidad de sus opiniones para emitir acusaciones que son, como deben serlo, previamente objeto de investigaci\u00f3n judicial. Y sin embargo, los senadores acusados se ratificaron en sus manifestaciones. Incluso lo sindicaron, al igual que al Gobernador de Antioquia, de \u201ctolerar masacres\u201d; grave y deshonrosa imputaci\u00f3n sin fundamento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello, seg\u00fan dice, devenido de la conducta asumida al defender, siguiendo los derroteros trazados por el Gobernador y el Ministro de Defensa, la implantaci\u00f3n de las \u201cASOCIACIONES CONVIVIR, organismos \u00e9stos que se enmarcan dentro de la m\u00e1s absoluta transparencia legal y s\u00f3lo buscan del contexto Constitucional de la solidaridad, convocar la participaci\u00f3n ciudadana para que colaboren con las autoridades en la lucha contra el crimen organizado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, y en aras de desvirtuar las afirmaciones y \u201ccalumnias\u201d hechas por los mencionados senadores, el petente recopil\u00f3 informaci\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda Regional de Antioqu\u00eda, para que investigase su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Declara que ante la gravedad de las imputaciones por parte de los citados senadores, ha sido objeto de continuas amenazas de muerte las que se han hecho extensivas al se\u00f1or Gobernador, tal cual se le hizo saber en su momento por los organismos de inteligencia, llegando incluso a perpetrarse un atentado en contra del burgomaestre departamental y su equipo de colaboradores en el municipio de Vegach\u00ed (Antioquia), el d\u00eda 21 de noviembre de 1995, y la destrucci\u00f3n de una finca de propiedad del Gobernador. Menciona sobre el particular, que tambi\u00e9n fue develado un plan terrorista en contra de su residencia. Estas circunstancias ameritan, en sentir del accionante, la amenaza a su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n en que ha sido colocado el petente por las continuas amenazas, que con miras a asegurar su integridad y la de su familia, ha debido tomar medidas extraordinarias de seguridad que han redundado en una grave disminuci\u00f3n a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, concluye que han sido vulnerados los siguientes derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Derecho a la \u201cdignidad humana\u201d, que estima se ha visto afectado por la \u201ccampa\u00f1a de desprestigio\u201d de que ha sido objeto como Secretario de Gobierno, as\u00ed como con la vinculaci\u00f3n que de \u00e9l se hace a grupos al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho \u201ca la intimidad\u201d, pues que, como consecuencia de los aleves ataques, se ha visto obligado a rendir cuentas respecto de su comportamiento familiar, social y personal, que, de no ser por las infames acusaciones, no hubiese tenido que dar. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho \u201cal buen nombre\u201d, que considera, asimismo se vulnera, pues con los ataques recibidos por parte de los senadores Valencia Cossio y Motta Motta, se ha desdibujado su imagen y se ha mancillado el nombre de una persona de bien. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho \u201ca la honra\u201d, en cuanto que, por virtud de la malintencionada difamaci\u00f3n orquestada por los senadores accionados, el prestigio ganado por el accionante se ha visto seriamente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho \u201ca la informaci\u00f3n\u201d, como que, no existiendo derecho a divulgar informaciones que no se ajusten a la verdad, debieron los distinguidos senadores, dejar de lado de los hechos debatidos, lo que en realidad eran sus opiniones para evitar as\u00ed calumniar al petente y al Gobernador de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho \u201cde la propiedad privada y la libertad\u201d, lo considera vulnerado en tanto que para el caso resulta \u00edntimamente ligado con otros derechos de rango fundamental, tales como la dignidad y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed el resumen hecho en la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>Pide PEDRO JUAN MORENO VILLA que mediante tutela, (en oportunidades la se\u00f1ala como mecanismo transitorio), se orden unas rectificaciones, para que los dos Senadores las hagan en el recinto del Senado y a su costa en los canales de televisi\u00f3n y otros medios, y que se los requiera para que no vuelvan a incurrir en las acciones que motivan la tutela; pide que el Presidente del Senado evite que casos similares vuelvan a ocurrir y que las autoridades den vigilancia en la residencia del solicitante tanto para \u00e9l como para su familia; solicita adem\u00e1s que se oficie al Fiscal y a la Corte Suprema a fin de investigar los delitos de injuria y calumnia en que hubieren incurrido los Senadores Valencia y Motta y que se oficie al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica para que inicie contra dichos Senadores un proceso disciplinario; pide que se condene al pago de perjuicios por da\u00f1o emergente, que el accionante estima superiores a los cien millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Formula esta petici\u00f3n subsidiaria: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior Se\u00f1ores Magistrados, en el supuesto caso que &nbsp;Ustedes consideren improcedente mi solicitud, subsidiariamente&nbsp; les solicito una vez m\u00e1s, se sirvan citar a los calumniosos Senadores porque lo considero \u201cCuesti\u00f3n de Honor\u201d, porque estoy herido en mi amor propio por las temerarias y falsas imputaciones de que fui objeto, que propalaron a todo el pa\u00eds por los medios de televisi\u00f3n nacionales y creo que si en los tutelados existe el valor civil o al menos Berraquera como se dice en Antioquia, tendr\u00e1n la valent\u00eda de ratificarse en las imputaciones deshonrosas que me hicieron&#8230; que de no hacerlo me confirmar\u00e1 la mala f\u00e9 de los irresponsables Senadores al lanzar sus infundados improperios.\u201d (negrillas en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- ACTUACIONES EN EL SENADO QUE MOTIVARON LA INSTAURACION DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 1995 se desarroll\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica un debate promovido por JAIME HENRIQUEZ GALLO (proposici\u00f3n &nbsp;No. 25) sobre la situaci\u00f3n en Urab\u00e1. El momento era particularmente tenso, ese mismo d\u00eda hab\u00eda habido una masacre en el Municipio de Carepa, en la cual murieron 16 personas, en las dos semanas anteriores se contabilizaron 75 asesinatos en la regi\u00f3n, las estad\u00edsticas demostraban que para el 80% de la poblaci\u00f3n que vive en Urab\u00e1 las necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n insatisfechas; el comercio del banano (principal producto de la zona) no est\u00e1 en su mejor momento y todo ello dentro de una situaci\u00f3n geogr\u00e1fica estrat\u00e9gica que hace pensar en el peligro de una afectaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervinieron los Senadores JAIME HENRIQUEZ GALLO, TITO RUEDA GUARIN, MARIO URIBE ESCOBAR, LUIS GUILLERMO VELEZ, JORGE HERNANDEZ RESTREPO, FABIO VALENCIA COSSIO (quien adem\u00e1s dej\u00f3 una constancia extensa), OMAR FLOREZ VELEZ, ARMANDO ESTRADA VILLA, HERNAN MOTTA MOTTA, JAIRO CLOPATOFSKY, CARLOS CORSI OTALORA, JAIME DUSSAN; Los Ministros de Defensa: &nbsp;JUAN CARLOS ESGUERRA, de Agricultura: GUSTAVO CASTRO GUERRERO, de Comercio Exterior: DANIEL MAZUERA GOMEZ y del Interior: HORACIO SERPA URIBE. Tambi\u00e9n, adopt\u00e1ndose la modalidad de sesi\u00f3n informal, se escucharon las extensas explicaciones e informaciones del Gobernador de Antioquia: ALVARO URIBE VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del curso del debate parlamentario y en relaci\u00f3n con el motivo del mismo, como es obvio, se hizo \u00e9nfasis en la grav\u00edsima situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se vive en la regi\u00f3n, en los comportamientos atroces que all\u00ed ocurren, en la falta de respeto a la vida, en la violaci\u00f3n de los derechos humanos por quienes son actores del conflicto armado, en el desconocimiento del Protocolo II, de Ginebra, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el peligro que para el Pa\u00eds y sus habitantes implica mantener esta situaci\u00f3n y cada quien abog\u00f3 por la paz presentando propuestas y criticando, en ocasiones, &nbsp;algunas actuaciones u omisiones de las autoridades. Dentro de este \u00faltimo tema es que se ubica el cuestionamiento de quien interpone la presente tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO JUAN MORENO VILLA dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y aterrorizados, como todos, por la creciente ola de violencia que sacude a Antioquia, especialmente en su capital y urab\u00e1, voceros del Senado, doctores FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, en el recinto del Senado, quisieron opacar y mancillar mi hoja de vida, dignidad, reputaci\u00f3n social y personal, as\u00ed como m\u00ed buen nombre, al vincularme con mi participaci\u00f3n en los SINIESTROS GRUPOS PARAMILITARES o tener v\u00ednculos con los grupos de extrema derecha violenta. Es decir, me vincularon con actividades al margen de la Ley, me enrostraron afinidades con estos grupos que s\u00f3lo han sembrado el terror en nuestro Departamento. O sea, me trataron de delincuente,&nbsp; sin m\u00e1s f\u00f3rmula de juicio y, a\u00fan conocedores de ello no han tenido el valor civil de denunciarlo ante la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n en general (Televisi\u00f3n, radio y prensa) registraron con mucho despliegue la informaci\u00f3n proveniente de los Senadores en menci\u00f3n con las inexactitudes y deformaciones a la verdad en ellas contenidas tal como Ustedes lo podr\u00e1n apreciar como parte de esta acci\u00f3n promovida en su contra, violando con ello el sagrado derecho a la informaci\u00f3n, mediante el cual, todo ciudadano tiene derecho a recibir informaci\u00f3n veraz y oportuna proscribiendo con ello todo asomo de duda en cuanto a la verdad revelada. Todos estos lesivos de la dignidad del hombre y su derecho A LA INTIMIDAD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso a mi me parece y aqu\u00ed quiero con todo respeto decirle al se\u00f1or Gobernador que hay unas se\u00f1ales equ\u00edvocas, que hay unas contradicciones protuberantes en el manejo del problema del orden p\u00fablico en Antioquia, que no tengo ninguna duda han agudizado de una manera fundamental y dram\u00e1tica el problema de la violencia en Antioquia. Yo quiero hablar de las famosas cooperativas Convivir, no de la forma como las explic\u00f3 aqu\u00ed el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando nos dijo en la instalaci\u00f3n reciente del Congreso, que eran unas asociaciones de ciudadanos, unas asociaciones privadas con el objeto de dedicarse a la inteligencia y colaboraci\u00f3n con las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, no, ese es el remoquete, ese es el disfraz, que se est\u00e1 utilizando para fomentar, para inducir a que haya un paramilitarismo y unas autodefensas que est\u00e1n creando la agudizaci\u00f3n de la guerra en el Departamento de Antioquia; yo dije aqu\u00ed en una constancia la semana pasada, que la violencia y por eso quiero, para ilustrar mi afirmaci\u00f3n, decirle al honorable Senado que el se\u00f1or Secretario de Gobierno Departamental, el doctor Pedro Juan Moreno, aqu\u00ed presente tambi\u00e9n, en la Asamblea Departamental el 21 de febrero, y aqu\u00ed tengo el acta, pronunci\u00f3 la siguiente aseveraci\u00f3n que les permite a ustedes deducir qu\u00e9 es lo que realmente se esta haciendo en Antioquia, voy a leer textualmente una parte del acta correspondiente y la voy a dejar obviamente en la Secretar\u00eda como constancia; dec\u00eda el Secretario frente a una pregunta que le hacia el Diputado Bernardo Guerra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo creo que desarmar la gente de bien no es ninguna soluci\u00f3n, yo creo que esto puede hacerse cuando hay un estado fuerte que est\u00e1 en capacidad de responder, no hablemos ni de la honra, ni de los bienes porque la honra se pierde pero la gente es muy olvidadiza y hasta vuelve y se consigue, \u00bfpero la vida? y yo creo que el Estado nuestro, no esta en capacidad de responder y de garantizar la vida a nadie, entonces si no est\u00e1 en capacidad yo creo que debe dejar que la comunidad se defienda\u201d, en Antioquia decimos m\u00e1s claro no canta un gallo; y para acabar de ajustar, hace unos 20 d\u00edas o un mes tal vez, estuvimos el Directorio Nacional Conservador, en una audiencia con el Presidente de la Rep\u00fablica y el Jefe pol\u00edtico del Secretario del Gobierno Departamental, el doctor Alvaro Villegas Moreno, hablando del problema del conflicto de la violencia en Antioquia, hizo remembranza a un gobernador de Antioquia que hab\u00eda propuesto como soluci\u00f3n entregarle a cada ciudadano un fusil, esa era la soluci\u00f3n, que eso lo hab\u00edan hecho en un pueblo y que la guerrilla sab\u00eda que en ese pueblo todos los ciudadanos ten\u00edan un fusil y que por eso no entraban porque detr\u00e1s de cada postigo hab\u00eda un fusil, y ah\u00ed se nota de d\u00f3nde viene esa filosof\u00eda y esa orientaci\u00f3n, y este concepto del Secretario del Gobierno y del doctor Alvaro Villegas Moreno, coincide plenamente con la pol\u00edtica se\u00f1alada en un reciente documento de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que dice: \u201cEse crecimiento de grupos de autodefensas presenta la tendencia de seguir el proceso expansionista de la guerrilla o de agrupaciones delincuenciales, pues detr\u00e1s de cada uno de estos \u00faltimos, tarde que temprano aparece el grupo de autodefensa, por ende las Asociaciones Comunitarias de Seguridad, se erigen en una alternativa a la ciudadan\u00eda, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es colaborar con las fuerzas del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso hay ah\u00ed una clara orientaci\u00f3n del Gobierno Departamental a trav\u00e9s del Secretario de Gobierno, de que a la gente hay que armarla y de que la soluci\u00f3n es a sangre y fuego y que las &nbsp;tales cooperativas Convivir no son de inteligencia sino son unas cooperativas armadas que conducen inexorablemente a llevarle el mensaje claro a la opini\u00f3n de que son autodefensas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el Senador MOTTA MOTTA, opin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo quer\u00eda recordar este documento que seg\u00fan entiendo fue derogado, pero que hace parte de la historia del paramilitarismo en nuestro pa\u00eds al cual cada vez se parecen m\u00e1s las asociaciones Convivir, que se est\u00e1n promoviendo en el Departamento de Antioquia bajo la conducci\u00f3n del se\u00f1or Secretario de Gobierno suficientemente conocido por el pueblo antioque\u00f1o, por sus v\u00ednculos justamente con grupos paramilitares, entonces, frente a estas masacres el Procurador General de la Naci\u00f3n de turno dec\u00eda que las masacres hacen parte de un plan bi\u00e9n organizado de liquidaci\u00f3n y exterminio ideado y ejecutado por toda una organizaci\u00f3n que cuenta con una millonaria financiaci\u00f3n que los asesinos (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, luego agreg\u00f3 el mismo doctor Motta, ante una interpelaci\u00f3n del Senador V\u00e9lez: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDec\u00eda, se\u00f1or Presidente y me escuch\u00f3 bien el se\u00f1or Senador, que hay opiniones del Movimiento Popular en Antioquia que se\u00f1alan que el se\u00f1or Secretario de Gobierno Departamental ha mantenido v\u00ednculos con grupos paramilitares, el Procurador General de la Naci\u00f3n en su momento dec\u00eda que las masacres hacen parte de un plan bi\u00e9n organizado de liquidaci\u00f3n y exterminio, ideado y ejecutado por toda una organizaci\u00f3n que cuenta con una millonaria financiaci\u00f3n, que los asesinos con la libertad con que operan tienen el apoyo de algunas autoridades y de influyentes sectores y que por todas sus caracter\u00edsticas se trata de cr\u00edmenes pol\u00edticos, ese Procurador se llam\u00f3 Horacio Serpa Uribe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aprecia igualmente en la Gaceta del Congreso que ni el Presidente del Senado ni los Ministros formularon objeci\u00f3n o requerimiento alguno a las opiniones de FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA. Solamente el Gobernador de Antioquia se refiri\u00f3, en t\u00e9rminos mesurados, a la intervenci\u00f3n del Senador Valencia , y, el Senador Luis Guillermo V\u00e9lez critic\u00f3 de manera en\u00e9rgica la referencia que el Senador &nbsp;Motta hizo del Secretario de Gobierno de Antioquia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son los principales elementos de juicio para tener en cuenta respecto de la posible violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. Por supuesto que el expediente arroja otras &nbsp;informaciones algunas de las cuales vale la pena rese\u00f1ar: &nbsp;<\/p>\n<p>a- PEDRO JUAN MORENO VILLA, adjunt\u00f3 al expediente unos escritos suyos, que aunque van dirigidos a los dos senadores, no les fueron entregados, pero que expresan estos conceptos: a FABIO VALENCIA COSSIO le indilga una frase de Calder\u00f3n: \u201cEl que fuera una vez traidor, lo fuera dos veces porque SER UN COBARDE, no es defecto que se pierde\u201d. Y le agrega estos ep\u00edtetos: irresponsable franco-tirador de cuello blanco, pretender comprar seguridad personal cohonestando con la delincuencia, \u201cUsted ha estado acostumbrado a CENAR con la honra de las personas, a CENAR con la desgracia ajena, a CENAR con el presupuesto Nacional y a CENAR con las instituciones si \u00e9stas no se encuentran incondicionalmente a su servicio o el de sus familiares\u201d. Y escribe que podr\u00eda estar dentro de un nuevo grupo: \u201cPara -narco-parlamentarios-guerrilleros\u201d. (may\u00fasculas en el escrito que aparece en autos). &nbsp;<\/p>\n<p>Y al doctor HERNAN MOTTA MOTTA, lo califica como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSenador de oscura trayectoria, que se ampara en un fuero que usted no se merece, de antemano estoy seguro que su \u201cCobard\u00eda se lo impedir\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hacen estas referencias porque los escritos que contienen tales calificativos, al ser aportados por el propio doctor Moreno a este expediente, adquieren el car\u00e1cter de aut\u00e9nticos y van a servir de prueba en el an\u00e1lisis que se le har\u00e1 al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b- El solicitante igualmente adjunta fotocopia de un bu\u00e9n n\u00famero de publicaciones, tanto legales como subversivas y unos an\u00f3nimos. Tal presentaci\u00f3n busca, preferentemente, constituir elementos de juicio sobre el peligro en que \u00e9l y su familia est\u00e1n inmersos. &nbsp;<\/p>\n<p>c- En similar sentido los Senadores Motta y Valencia adjuntan fotocopias de publicaciones que indican la posibilidad de atentados en contra de ellos. El Senador Valencia, adem\u00e1s, rese\u00f1a una serie de improperios obrantes en hojas volantes que, seg\u00fan el Senador, podr\u00edan haber sido impresas en la Secretar\u00eda de Gobierno del Departamento de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Las personas contra quienes se dirigi\u00f3 la tutela, rechazaron los t\u00e9rminos y peticiones de la misma, invocan en su favor la inviolabilidad parlamentaria y resaltan que es el mismo doctor Moreno Villa quien ha hecho eco publicitario a lo dicho en el debate en el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 21 de marzo de 1996, deneg\u00f3 la tutela con base en este principal argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFluye de la prueba arrimada a este diligenciamiento que las afirmaciones que reprocha el quejoso, y que hiciesen los senadores vinculados a esta actuaci\u00f3n, de las cuales deriva el accionante efectos da\u00f1inos en su contra, se produjeron en el curso del debate que se adelant\u00f3 a instancia de algunos senadores, en torno de la situaci\u00f3n de violencia que desangra la regi\u00f3n de Urab\u00e1. Si ello es as\u00ed, fuerza es conclu\u00edr que todo cuanto all\u00ed se dijo, est\u00e1 amparado por la inviolabilidad; consecuencialmente, la exposici\u00f3n de motivos no puede ser v\u00e1lidamente cuestionada por v\u00eda de tutela, porque el comportamiento que se le endilga a los senadores vinculados a esta actuaci\u00f3n, est\u00e1 en consonancia con el ordenamiento legal y por tanto, no se puede predicar que es arbitrario o ilegal. Es que, merced a la inviolabilidad puesta de presente, los congresistas estaban facultados para expresar libremente sus opiniones en el decurso del debate de marras, todo ello en desarrollo del mandato que les confiri\u00f3 el pueblo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado oportunamente el fallo del Tribunal, el expediente subi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, pronunci\u00e1ndose sentencia el 9 de mayo del presente a\u00f1o, que, en su parte resolutiva ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- TUTELAR los derechos que tiene el peticionario PEDRO JUAN MORENO VILLA a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ordenar a los Senadores Fabio Valencia Cossio y Hern\u00e1n Motta Motta para que en el futuro no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo librar\u00e1 los oficios respectivos y adoptar\u00e1 las medidas pertinentes para que el amparo impetrado tenga completa efectividad&#8230;..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAfirmaciones tan espec\u00edficas y personalizadas como las emitidas por los aqu\u00ed accionados a todo lo largo y ancho del pa\u00eds, enderezadas a vincular al actor con grupos antisociales, no puede menos que conllevar graves consecuencias para la vida, la integridad personal, la dignidad y la honra del afectado, exponi\u00e9ndosele a un riesgo inminente y anormal que no est\u00e1 obligado a soportar. Por supuesto, la inviolabiliad parlamentaria de que trata la Constituci\u00f3n Nacional, no puede ser m\u00e1s que un instrumento para el cabal ejercicio del control pol\u00edtico sin que pueda llegar hasta el punto de conculcar derechos de tanta entidad como son a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a otros derechos fundamentales, respecto de los cuales la tutela no prosper\u00f3, la Corte Suprema simplemente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las otras garant\u00edas constitucionales invocadas por el peticionario, como son los derechos a la vida, a la integridad personal, a la informaci\u00f3n, a la propiedad y a la libertad, la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto no aparece establecida la relaci\u00f3n de causalidad entre la situaci\u00f3n de peligro descrita por el accionante, con las manifestaciones que en su contra profirieron los accionados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. PETICIONES A LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Estando la acci\u00f3n de tutela para revisi\u00f3n, se present\u00f3 en la Corte Constitucional un escrito del Senador Fabio Valencia Cossio, quien, adem\u00e1s de argumentar en contra del fallo de segunda instancia, &nbsp;pone de presente que ante el Juzgador de primera instancia instaur\u00f3 PEDRO JUAN MORENO VILLA un incidente de desacato a la sentencia del 9 de mayo de 1996, porque, informa el doctor Valencia: el incidentalista, cree que el 7, 8 y 21 de mayo el Senador desconoci\u00f3 la sentencia proferida en el presente caso. Con base en esta informaci\u00f3n, el doctor Valencia formula directamente algunas peticiones a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>-Que haya unificaci\u00f3n de jurisprudencia por cuanto en la Corte Suprema de Justicia prosper\u00f3 (en parte) la acci\u00f3n de tutela contra los Congresistas y en el Consejo de Estado no prosper\u00f3 otra tutela por causa semejante pero contra unos Diputados de la Asamblea de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se suspenda la sentencia de segunda instancia y el incidente de desacato, como media cautelar (art\u00edculo 7\u00ba decreto 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se considere que no hay legitimidad para instaurar la presente tutela porque el accionante es \u201cun servidor p\u00fablico objeto de control pol\u00edtico\u201d; ni legitimidad para tramitarla conjuntamente contra dos senadores distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que se condene en costas al actor, por la temeridad en la presentaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- No aparece en el expediente constancia de que Moreno Villa hubiera presentado querella por los presuntos delitos de injuria y calumnia. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A-. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se dilucidar\u00e1n algunos aspectos procesales: se estudiar\u00e1 lo referente a sujetos en la acci\u00f3n de tutela, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n tanto de la acci\u00f3n como del desacato, la condena en costas e indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la coherencia entre solicitud y \u00f3rdenes en la tutela cuando \u00e9sta se plantea como mecanismo transitorio. En segundo lugar, se precisar\u00e1 qu\u00e9 se entiende por inviolabilidad de los congresistas a fin de determinar si es o no un derecho absoluto porque si lo fuera, no habr\u00eda para que profundizar sobre los derechos fundamentales del peticionario; pero, siendo como lo es un derecho relativo hay que ver cu\u00e1les son los &nbsp;l\u00edmites y caracter\u00edsticas de esa inviolabilidad dentro del Estado social de derecho. Luego, se har\u00e1n las referencias necesarias a algunos de los derechos fundamentales que el solicitante cree le han sido violados, haci\u00e9ndose hincapi\u00e9 en los llamados derechos personal\u00edsimos y en la incidencia de la figuraci\u00f3n p\u00fablica en la honra, buen nombre, intimidad e imagen. Como surgen tensiones entre algunos derechos, hay que ponderar cu\u00e1l se aplica para luego s\u00ed entrar al an\u00e1lisis del caso concreto, no sin antes abrir cap\u00edtulo especial al derecho a la vida porque las amenazas que han surgido contra el solicitante y los senadores Valencia y Motta obligan a la autoridad p\u00fablica y a la sociedad a colaborar en la defensa de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- SOBRE ASPECTOS PROCESALES PLANTEADOS ESPECIFICAMENTE EN EL EXPEDIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.1- Sujeto activo de la acci\u00f3n: Todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, pueden instaurar acci\u00f3n de tutela. En ning\u00fan instante se puede afirmar que un servidor p\u00fablico, sobre quien puede ejercerse control pol\u00edtico de sus actos, pierde por esta circunstancia el derecho a instaurar tutela cuando se considera que hubo una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2- Tutela contra Congresistas: La acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra Congresistas, como contra cualquier autoridad, por permitirlo el art\u00edculo 86 de la Carta. El Juez de tutela no puede rehusarse a tramitar la acci\u00f3n con el argumento de que no puede hacer control judicial al ejercicio del poder pol\u00edtico, este criterio atentar\u00eda contra la elaboraci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales e ir\u00eda en contradicci\u00f3n con la necesidad de preservar la supremac\u00eda de la integridad de la Constituci\u00f3n. Por otro aspecto, si los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales ocurrieron durante una sesi\u00f3n del Senado o de la C\u00e1mara, no hay obst\u00e1culo alguno para que la tutela se dirija conjuntamente contra varios Senadores o Representantes, porque uno de los principios b\u00e1sicos de esta acci\u00f3n es la informalidad y el Juez de tutela perfectamente puede en una misma sentencia definir si da o no las \u00f3rdenes que se le solicitan. Otra cosa es que se pida que a una tutela contra congresistas se le acumule una tutela contra diputados cuando son similares los hechos, en este evento, no puede haber acumulaci\u00f3n porque los diputados no gozan de inviolabilidad constitucional, respecto de las opiniones que den en ejercicio de sus funciones; en igual situaci\u00f3n est\u00e1n los concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3- La tutela permitida por el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: Si una persona plantea una tutela como mecanismo transitorio, es porque reconoce que existe otro medio de defensa judicial. Si ese medio de defensa judicial es de car\u00e1cter penal y concretamente se trata de un proceso por injuria y calumnia, que exige QUERELLA, es incoherente que el solicitante le pida al Juez que le d\u00e9 la orden a otro funcionario para que inicie esa investigaci\u00f3n penal. El Juez de tutela no puede dar esa clase de \u00f3rdenes porque el \u00fanico querellante leg\u00edtimo es el presuntamente afectado por la injur\u00eda o la calumnia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en gracia de discusi\u00f3n, se trata de otra clase de proceso penal o de procesos de otra \u00edndole, de todas maneras, para que tenga cabida la tutela como mecanismo transitorio, debe haber un perjuicio irremediable y para que \u00e9ste exista es indispensable que el perjuicio sea inminente y grave, que las medidas para conjurar el perjuicio sean urgentes, que la urgencia y la gravedad determinen que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable porque ser\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuarse una determinada circunstancia de hecho. (sentencia T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4- Suspensi\u00f3n en la tutela: Para casos f\u00e1cilmente detectables de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del SOLICITANTE, cabe por parte del Juez de tutela o de revisi\u00f3n suspender los actos que pudieren afectar los derechos fundamentales del actor (inciso 2 del art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991). Sin embargo, y, con respaldo en el inciso primero de la misma norma, puede un Juez de segunda instancia o el Juez de revisi\u00f3n, &nbsp;excepcionalmente, suspender los efectos de un fallo.1 Pero, si es posible dictar sentencia en el mismo tiempo que demandar\u00eda el an\u00e1lisis de una suspensi\u00f3n, entonces, la prudencia aconseja &nbsp;preferenciar la decisi\u00f3n definitiva y as\u00ed se har\u00e1 en el presente caso. Lo que no se puede es ordenar desde la Corte Constitucional la suspensi\u00f3n del incidente de desacato &nbsp;porque el tr\u00e1mite incidental s\u00f3lo es de competencia del juez de primera instancia, o del superior, si fuere apelado o consultado, y, escapa dicho incidente al control de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5- Las costas en la acci\u00f3n de tutela: Ya esta Sala de Revisi\u00f3n defini\u00f3 que s\u00f3lo se condena en costas cuando haya temeridad manifiesta. Estos fueron los planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de &#8220;costas&#8221;. En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violaci\u00f3n que motiv\u00f3 ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO &#8220;el pago de las costas del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo inciso se contempla la situaci\u00f3n diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez &#8220;condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad&#8221;.2 Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Hay que decir que, trat\u00e1ndose de la tutela, la condenaci\u00f3n en costas no obedece a un car\u00e1cter disuasivo porque el Constituyente consagr\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n p\u00fablica, es de su esencia la gratuidad, est\u00e1 \u00edntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un se\u00f1alamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administraci\u00f3n de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2\u00ba de la regla 2\u00aa del ordinal 199 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282\/89 que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses leg\u00edtimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien com\u00fan, la recta y pronta administraci\u00f3n de justicia&#8230;&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acci\u00f3n, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin raz\u00f3n alguna instauraba una acci\u00f3n o temerariamente se opon\u00eda a ella, ocasion\u00e1ndose un da\u00f1o injusto que deb\u00eda ser reparado. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la teor\u00eda de la culpa aquiliana fu\u00e9 adoptada desde antes de la Constituci\u00f3n de 1886 (C\u00f3digo Judicial de la Naci\u00f3n) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1887; se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 575 de la Ley 105 de 1931 que habl\u00f3 de temeridad maliciosa. Se dec\u00eda que quien proced\u00eda con temeridad era el &#8220;improbus litigator&#8221; de que hablaba Justiniano (&#8220;contendiente deshonesto&#8221;, &#8220;pleitista de mala f\u00e9&#8221;, quien promueve un juicio sin derecho y con mala intenci\u00f3n).4 El elemento de temeridad consist\u00eda, seg\u00fan la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1951 (decreto 243, art\u00edculo 2\u00ba) se dej\u00f3 de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fu\u00e9 reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio objetivo permanece en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo C\u00f3digo, art\u00edculo 72, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala f\u00e9, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales, el art\u00edculo 74 establece los casos de temeridad o mala f\u00e9 uno de ellos es &#8220;cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal&#8221;, y la Corte Suprema5 se\u00f1ala que si el Juez encuentra temeridad o mala f\u00e9 &#8220;puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanci\u00f3n mencionada &#8220;y establece como OBLIGACION del juzgador pronunciar la condena de los art\u00edculos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Trat\u00e1ndose de la tutela, la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las &#8220;costas&#8221; responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la trascendencia que se le d\u00e1 al t\u00e9rmino TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como \u00fanico elemento cuantificable, se deduce que tal condena s\u00f3lo opera en casos excepcionales.6 &nbsp;<\/p>\n<p>1.6- Indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro de una acci\u00f3n de tutela: la Corte ha dicho que se requiere que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar la indemnizaci\u00f3n; que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, lo cual implica para el Juez la determinaci\u00f3n precisa del autor; que dicho perjuicio comprenda \u00fanicamente el da\u00f1o emergente (T-171\/95; M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz); y, obviamente, que la tutela prospere y que no se trate de una tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarados todos estos temas de orden procedimental, entra la Sala a desarrollar las premisas que dar\u00e1n soporte jur\u00eddico a la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2- INVIOLABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Este tema es el tel\u00f3n de fondo de la presente tutela. Obliga, por consiguiente, un estudio pormenorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la inviolabilidad de los Congresistas era caracterizada por los tratadistas como \u201cla irresponsabilidad parlamentaria\u201d, no como calificaci\u00f3n peyorativa, sino como expresi\u00f3n que surg\u00eda de la historia constitucional colombiana. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de C\u00facuta de 1821, refrendada por Bol\u00edvar, establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 66 \u201cLos miembros del Congreso&#8230; no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las C\u00e1maras, ante ninguna autoridad ni en ning\u00fan tiempo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, lo que se establec\u00eda en esta primera \u00e9poca era la no responsabilidad, criterio repetido en la Constituci\u00f3n de 1830: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Nueva Granada de 1832, en su art\u00edculo 70, consagr\u00f3 algo igual a la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Constituci\u00f3n de 1842, art\u00edculo 63, mantuvo el mismo criterio, pero lo ampli\u00f3 a la votaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Senadores y Representantes no son responsables, en ning\u00fan tiempo ni ante autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos que den en las C\u00e1maras o en el Congreso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- Se pasa luego a otra etapa en la cual se consagra la cl\u00e1usula de irresponsabilidad. El calificativo de IRRESPONSABILIDAD aparece en la Constituci\u00f3n de 1853, art\u00edculo 18: \u201cLos miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en \u00e9l, y gozan de inmunidad en sus personas, mientras duran las sesiones y mientras van a ellas y vuelven a su domicilio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n Granadina, 1858, fu\u00e9 mucho m\u00e1s lejos en todo sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 26: \u201cLos Senadores y Representantes son irresponsables por los votos que den y por las ideas y opiniones que emitan en sus discursos. Ninguna Autoridad puede, en ning\u00fan tiempo, hacerles cargo alguno por dichos votos y opiniones, con ning\u00fan motivo ni pretexto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de Rionegro de 1863, en su art\u00edculo 45, repiti\u00f3 lo dicho en 1858. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3- La Constituci\u00f3n de 1886 restringe el concepto porque la irresponsabilidad deja de ser absoluta y se consagra la Inviolabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede decir que se decanta esa cl\u00e1usula de irresponsabilidad y se le da la dimensi\u00f3n propia de garant\u00eda, que se convierte en n\u00facleo jur\u00eddico de las funciones de los parlamentarios. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106: \u201cLos Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. en el uso de la palabra s\u00f3lo ser\u00e1n responsables ante la C\u00e1mara a que pertenezcan; podr\u00e1n ser llamados al orden por el que presida la sesi\u00f3n, y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que numerosos tratadistas, entre ellos, el constitucionalista Alvaro Copete Lizarralde, consideraron que el art\u00edculo 106 de la anterior Constituci\u00f3n mantiene esa cl\u00e1usula de irresponsabilidad. Dice Copete: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo consagra la irresponsabilidad parlamentaria. Como se trata de una excepci\u00f3n al principio general imperante en todas las relaciones humanas, seg\u00fan el cual el hombre es responsable de los actos que ejecuta, la inviolabilidad de los senadores y representantes est\u00e1 limitada a las opiniones y votos &nbsp;que emitan en el ejercicio de su cargo. Por lo tanto, como con mucha raz\u00f3n lo anota Tasc\u00f3n, cae bajo el derecho com\u00fan cualquier opini\u00f3n expresada fuera de las sesiones de la C\u00e1mara respectiva o de sus comisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nos apartamos totalmente de la mayor\u00eda de los tratadistas que fundamentan la irresponsabilidad parlamentaria en el hecho \u201cde que no haya en el Estado un poder superior ante el cual pueda deduc\u00edrseles responsabilidades\u201d. Las ramas del poder p\u00fablico est\u00e1n colocadas en absoluto pie de igualdad. no se puede hablar, dentro de ninguna escuela, de que el poder, \u00f3rgano o rama legislativa, sea superior al poder, \u00f3rgano o rama judicial. las ramas del Estado ejercen diversas funciones, pero cada una de ellas, ramas y funciones, tienen un nivel de igual a las dem\u00e1s. En nuestra opini\u00f3n, el fundamento de la irresponsabilidad parlamentaria est\u00e1 en la necesidad de que en el ejercicio de sus funciones obre en conciencia, cumpliendo en tal forma el mandato del art. 105; se hace as\u00ed necesaria la irresponsabilidad jur\u00eddica de los parlamentarios, para poderles garantizar una completa independencia en el cumplimiento de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como esa irresponsabilidad no es ni puede ser una patente de corso para los individuos que componen las c\u00e1maras, se determina que puede ser penados conforme al reglamento por las faltas que cometan. Estas penas de que habla el art\u00edculo, no tienen car\u00e1cter penal sino que son m\u00e1s bien, y as\u00ed ha debido decirse, sanciones disciplinarias.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s preciso en la caracterizaci\u00f3n de la inviolabilidad es el profesor y ex-Magistrado Luis Carlos S\u00e1chica quien trae un concepto que a\u00fan tiene vigencia y que hace referencia a la garant\u00eda. Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas constitucionales espec\u00edficas que defienden la independencia de los miembros del congreso, son las contenidas en los arts. 106 y107; la primera los hace inviolables por opiniones y votos que den en ejercicio de su cargo. Inviolabilidad que consiste en que al ejercer el derecho al uso de la palabra en las discusiones solo son responsables de los juicios que expresen ante la misma c\u00e1mara a que pertenecen, sin que tales conceptos les acarreen responsabilidad distinta de la pol\u00edtica y moral que tiene ante sus compa\u00f1eros congresistas y ante la opini\u00f3n p\u00fablica, la cual se traduce en la censura o la aprobaci\u00f3n popular, m\u00e1s no en sanciones de tipo penal, salvo las disciplinarias que prevea el reglamento de la misma C\u00e1mara para las faltas cometidas dentro del congreso, de acuerdo con el cual tambi\u00e9n puedan ser llamados al orden cuando abusen del ejercicio de su funci\u00f3n. Se quiere, pues, que la discusi\u00f3n sea libre y que las decisiones se adopten independientemente. \u201cconsultando \u00fanicamente la justicia y el bien com\u00fan\u201d, como lo dispone el art. 105. De lo contrario, sobre el congresista estar\u00eda pesando el temor a que la expresi\u00f3n de su pensamiento envuelva consecuencias desfavorables, oblig\u00e1ndolo a actuar contra lo que su conciencia y deberes pol\u00edticos le dicten. Esa inviolabilidad es consecuencia del art. 179, seg\u00fan el cual el elector no impone obligaciones ni mandato al elegido.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos congresistas ser\u00e1n inviolables por las opiniones, y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas as disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda es institucional porque &nbsp;protege funciones del congreso, &nbsp; &nbsp;especialmente, el derecho al CONTROL POLITICO que los congresistas tienen en virtud del art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 40 de la misma carta. Es una garant\u00eda muy importante, que en este siglo adquiere una mayor proyecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del car\u00e1cter de un Estado Social de Derecho, donde la Constituci\u00f3n no solamente trae normas org\u00e1nicas (sobre el funcionamiento del Estado) sino tambi\u00e9n dogm\u00e1ticas (sobre deberes y derechos fundamentales, se\u00f1alando principios y valores), con una orientaci\u00f3n final\u00edstica, hay, necesariamente, que acudir a la &nbsp;moderna interpretaci\u00f3n constitucional que exige hacer una lectura integradora para proyectar esa garant\u00eda en otra dimensi\u00f3n. En esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica la inviolabilidad adquiere una cualificaci\u00f3n adicional: ingresa al \u00e1mbito de las garant\u00edas institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5- Se afirma lo anterior porque el art\u00edculo 185 de la C.P. que consagra la inviolabilidad de los congresistas es una garant\u00eda institucional que se integra con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n (marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo), con el art\u00edculo 1\u00ba (car\u00e1cter del Estado)con el 20 (\u201clibertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d); 40 (tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas); 112 (funci\u00f3n cr\u00edtica de la oposici\u00f3n); 135, numerales 3, 4, 6, 8 y 9 (control pol\u00edtico) y sobre todo con el art. 114 que expresamente establece en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica el control pol\u00edtico sobre el gobierno y la &nbsp;administraci\u00f3n, atribuci\u00f3n b\u00e1sica para el Estado Democr\u00e1tico Moderno. GREGORIO PECES-BARBA, principal redactor de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, en su reciente libro \u201cLa democracia en Espa\u00f1a\u201d (edici\u00f3n de 1996), proclama: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fin \u00faltimo de impulsar la dignidad de la persona humana exige una sociedad libre, decente, tolerante y solidaria donde ciudadanos libres puedan convivir en paz. No conozco ning\u00fan sistema alternativo, con todos sus defectos, al parlamentario representativo para alcanzar estas metas. Por eso hay que hacer un sitio, siempre precisamente, al Parlamento en la democracia del futuro, que no ser\u00e1 ya s\u00f3lo, como dice Touraine, la democracia de la representaci\u00f3n y de la deliberaci\u00f3n, sino la democracia de la liberaci\u00f3n que intenta generalizar la efectiva dignidad de todo los hombres\u201d (p\u00e1g. 309). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos autorizados conceptos, aunque se refieren al sistema parlamentario espa\u00f1ol, trascienden a toda calificaci\u00f3n de democracia. La importancia del Congreso como instituci\u00f3n, exige para los Congresistas la inviolabilidad, basada en la no coacci\u00f3n al ejercicio del control pol\u00edtico y a la actividad legislativa. Se le adiciona a la simple garant\u00eda y al derecho pol\u00edtico, el de ser institucional, necesaria para el ejercicio de quienes no solamente expiden las leyes sino contribuyen a la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica, en defensa de los valores y &nbsp;principios de la Constituci\u00f3n. No reconocerlo as\u00ed atentar\u00eda contra la finalidad de la inviolabilidad y su car\u00e1cter de INALIENABLE. Por supuesto que estos raciocinios jur\u00eddicos no tendr\u00edan explicaci\u00f3n si no fuera por la moderna teor\u00eda del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA GARANTIA INSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto viene siendo utilizado desde la d\u00e9cada del veinte en la teor\u00eda constitucional. Se le atribuye a Carl Schmitt9. Su caracter\u00edstica consiste en la protecci\u00f3n constitucional conferida a determinadas instituciones, t\u00edpicas y por lo tanto necesarias de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. La garant\u00eda institucional es un l\u00edmite inclusive para el propio legislador, necesaria en la configuraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de determinadas instituciones; asegurando que no haya ni supresi\u00f3n ni vaciamiento ni desfiguraci\u00f3n de la imagen maestra, (o sea su n\u00facleo esencial). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inviolabilidad de la opini\u00f3n de los Congresistas, la im\u00e1gen maestra de esa garant\u00eda la configura el ejercicio de la funci\u00f3n del control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1- Es de advertir, que la GARANTIA INSTITUCIONAL no existe sin la previa existencia del Estado mientras el derecho fundamental existe \u201cper se\u201d. Al ser ambos integrados a la Constituci\u00f3n, el derecho fundamental constitucional crea derechos subjetivos de manera inmediata, mientras que de la garant\u00eda institucional constitucionalizada los derechos subjetivos s\u00f3lo se desprenden en forma mediata, porque su finalidad inmediata es preservar las funciones institucionales del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2- Esta garant\u00eda de protecci\u00f3n a una calidad que identifica a la rama legislativa: el control pol\u00edtico significa que al tipificarse la inviolabilidad de los congresistas, se torna necesaria como una medida de protecci\u00f3n a su funci\u00f3n democr\u00e1tica, al deber del ejercicio de control pol\u00edtico por parte del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. ALCANCE DE LA INVIOLABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1886 la inviolabilidad no era absoluta, teniendo como cortapisa un control reglamentario que, trat\u00e1ndose de opiniones expresadas en ejercicio de las funciones parlamentarias, no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de la disciplina interna que el&nbsp;<\/p>\n<p>reglamento del Congreso establecia. Hoy tiene el mismo l\u00edmite interno, pero, adicionalmente no puede afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1- La Corte Constitucional, al referirse al art\u00edculo 185 C.P., especialmente a la inviolabilidad del voto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha inviolabilidad consiste en que un congresista no puede ser perseguido en raz\u00f3n a las opiniones expresadas durante el curso de su actividad parlamentaria ni por los votos que emita, como dice la norma, en ejercicio del cargo. Es una instituci\u00f3n que nace con el parlamento moderno y que busca garantizar la independencia de \u00e9ste frente a los otros poderes, especialmente frente al poder Ejecutivo. Pero en manera alguna puede interpretarse el art\u00edculo 185 en el sentido de que la inviolabilidad signifique una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos del Congreso, ni, menos a\u00fan, implique inmunidad judicial. Para que el legislador sea inviolable por sus votos y opiniones no se requiere que \u00e9stos se mantengan bajo reserva. Por el contrario la inviolabilidad o inmunidad cobran sentido justamente frente a un acto y un juicio p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse pues que la inviolabilidad opera en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada, su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre los actos del Gobierno y de la Administraci\u00f3n y, eventualmente, su funci\u00f3n administrativa, como es la provisi\u00f3n de ciertos cargos. Pero cosa muy distinta ocurre cuando los congresistas, revestidos de la calidad de jueces, ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, como ocurre en los juicios que se adelanten contra funcionarios que gozan de fuero constitucional, especial (arts. 174, 175, 178-3, 178-4, y 199). Dichos juicios son, por definici\u00f3n constitucional, p\u00fablicos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 175 numerales 1\u00ba y 4\u00ba. Para la Corte es claro que en este caso los congresistas asumen la calidad de jueces, tal como la Corte lo explic\u00f3 en reciente jurisprudencia (Sentencia N\u00ba 222 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce pues el valor trascendental que reviste la inviolabilidad de los congresistas. Como se ha dicho, esta garant\u00eda tiene por objeto asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de los dem\u00e1s poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del correcto funcionamiento de la democracia. La inviolabilidad, sin embargo, no puede entenderse por fuera de su misi\u00f3n tutelar propia, pues, de otorg\u00e1rsele una extensi\u00f3n ilimitada, no seria posible deducir a los congresistas responsabilidad pol\u00edtica, penal y disciplinaria en ning\u00fan caso. Lo art\u00edculos 133 (responsabilidad pol\u00edtica del congresista frente a sus electores), 183 (responsabilidad del congresista por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y de conflicto de inter\u00e9s, destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos y tr\u00e1fico de influencias), 185 (responsabilidades disciplinaria) y 186 (responsabilidad penal) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen al congresista una serie de deberes que se proyectan en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica de emisi\u00f3n del voto, la cual no puede ponerse al servicio de prop\u00f3sitos y objetivos que la Constituci\u00f3n y la ley repudian.10\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la mencionada inviolabilidad, es garantizar el control pol\u00edtico; todo lo que no corresponde a esa funci\u00f3n, e invade derechos ajenos, se cataloga como abuso. Queda as\u00ed explicada otra de las razones para la limitaci\u00f3n del citado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2- En algunas oportunidades surge tensi\u00f3n de garant\u00edas institucionales con derechos fundamentales, y, entonces, cient\u00edficamente no se puede decir que la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, en ejercicio de sus funciones, es absoluta y que frente a ella, desaparecen los derechos fundamentales, sino que, de acuerdo con la transformaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n constitucional que se inici\u00f3 desde antes de la segunda guerra mundial, se puede dar soluci\u00f3n adecuada a cualquier colisi\u00f3n de principios, lo cual no implica la desaparici\u00f3n de uno de ellos, sino la ponderaci\u00f3n de cu\u00e1l tiene prevalencia para el caso concreto en estudio. Lo anterior obliga a plantear este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>5.- CUANDO UN DERECHO ES FUNDAMENTAL? &nbsp;<\/p>\n<p>5.1- En la sentencia T-02\/9211 la Corte fij\u00f3 los dos criterios principales para determinar los derechos fundamentales: el primero hace referencia a la persona humana y el segundo al reconocimiento normativo; adem\u00e1s, fij\u00f3 los par\u00e1metros para que el Juez de tutela determine cu\u00e1ndo un derecho es fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Juez de Tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221;, cient\u00edfica y razonada por parte del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez est\u00e1 frente a lo que la doctrina denomina un &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;: los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simult\u00e1neamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el profesor Garc\u00eda de Enterr\u00eda, introductor de la noci\u00f3n &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;, la &#8220;valorizaci\u00f3n pol\u00edtica de la realidad podr\u00e1 acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y c\u00f3mo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administraci\u00f3n discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido as\u00ed&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre. La interpretaci\u00f3n del caso particular se mueve dentro de par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez debe buscar, como lo dice el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el Juez descubre si est\u00e1 frente a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor que realiza el Juez de Tutela es de verificaci\u00f3n; \u00e9l no crea el derecho fundamental, lo desentra\u00f1a y verifica. Esta &#8220;teor\u00eda de la verificaci\u00f3n&#8221; tambi\u00e9n es desarrollada por Dworkin sobre la figura del Juez modelo, capaz de encontrar racionalmente la soluci\u00f3n justa. &#8220;El Juez no tiene una funci\u00f3n creadora, sino garantizadora de los derechos&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios expuestos se concluye que cobra gran importancia la labor de interpretaci\u00f3n del Juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la filosof\u00eda que orienta la nueva Constituci\u00f3n, pues solamente mediante el an\u00e1lisis cr\u00edtico y razonable se pueden encontrar los par\u00e1metros justos en la comparaci\u00f3n entre los hechos expuestos y la norma constitucional\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2- Los derechos fundamentales no solamente son esencia de un ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, sino elementos de legitimaci\u00f3n del mismo; entonces, importa much\u00edsimo para la ponderaci\u00f3n examinar por un lado, cual es el n\u00facleo esencial de aquellos, y adem\u00e1s, para el caso de la presente tutela, cu\u00e1l funci\u00f3n cumpl\u00eda el Congresista en el momento de expresar su opini\u00f3n, cu\u00e1l era el m\u00f3vil determinante del debate, si las expresiones que se consideraran contrarias a una persona estaban o no fuera de contexto, para dilucidar la real o presunta colisi\u00f3n entre una garant\u00eda institucional y unos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. LA NECESIDAD DE APLICAR METODOS DE INTERPRETACION ACTUALES PARA &nbsp;DILUCIDAR UN CONFLICTO ENTRE DIVERSOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las opiniones de los congresistas, expresadas en ejercicio de sus funciones (art. 185 C.P.) pueden afectar derechos fundamentales (p.ej. los se\u00f1alados en los arts. 15, 16, 21 y, especialmente, la dignidad). Si se aplicara el tradicional m\u00e9todo exeg\u00e9tico, teniendo en cuenta el tenor estricto de los art\u00edculos mencionados y subsumiendo el caso concreto dentro de la norma correspondiente, se tendr\u00eda que el m\u00e9todo NO SIRVE porque igualmente v\u00e1lidos ser\u00edan tanto el criterio del congresista que invoca su inviolabilidad como el criterio de quien pida respeto para su dignidad, su honra, su imagen e intimidad, ya que cada uno de los actores invocar\u00eda la norma que lo favorece. Si la soluci\u00f3n estuviera en el m\u00e9todo hist\u00f3rico, acudi\u00e9ndose a la escuela \u201cintencionalista\u201d, en donde la verdadera interpretaci\u00f3n se encuentra en la intenci\u00f3n de los constituyentes, tendr\u00edamos que sirve para explicar que la inviolabilidad parlamentaria respondi\u00f3 en el siglo pasado al establecimiento de una cl\u00e1usula de irresponsabilidad, en la Constituci\u00f3n de 1886 a la garant\u00eda de la inviolabilidad, y luego, en la actual Carta, la intenci\u00f3n de los constituyentes fue la de mantener la garant\u00eda, con la caracter\u00edstica de institucional. Este m\u00e9todo tampoco sirve para encontrar soluci\u00f3n en el caso de que la inviolabilidad afecte los derechos fundamentales de una persona. En esta hip\u00f3tesis, la interpretaci\u00f3n debe ir m\u00e1s all\u00e1 del m\u00e9todo subjetivo, permitido por el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, debe buscar la finalidad de las normas: evaluar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales en discusi\u00f3n y considerar que la inviolabilidad tiene como finalidad permitir el control pol\u00edtico; entonces algo se habr\u00eda adelantado pero no lo suficiente, como para dilucidar los conflictos jur\u00eddicos que surgen entre diversos principios. No hay camino diferente al de buscar otros m\u00e9todos interpretativos, adicionales, como ser\u00eda por ejemplo la selecci\u00f3n de las premisas por parte de Juez constitucional, ponderando cu\u00e1l principio prevalece en el caso concreto, si la inviolabilidad o la dignidad o la honra o la intimidad o la imagen. Esto no se puede resolver con la frase de que el bi\u00e9n com\u00fan prevalece sobre el particular, porque esta frase tambi\u00e9n cobijar\u00eda a la dignidad, porque ella se irradia por gran parte del \u00e1mbito constitucional, y no ser\u00eda valida para el derecho a la vida porque la vida es un bien jur\u00eddico primario. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decidir cu\u00e1l inter\u00e9s debe ceder, teniendo en cuenta la conformaci\u00f3n t\u00edpica del caso y las circunstancias especiales &nbsp;de aqu\u00e9l, es decir, hay que hacer ponderaci\u00f3n de principios15. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras hay que acudir a la l\u00f3gica de lo razonable expresi\u00f3n que se ha aplicado en numerosos fallos de la Corte &nbsp;Constitucional y que la Corte Suprema de Justicia emple\u00f3 en su famosa sentencia de 13 de noviembre de 192816. La razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio est\u00e1 conforme con la prudencia, la justicia y la equidad que rigen para el caso concreto, es decir, implica una coherencia externa, con los supuestos f\u00e1cticos. La RAZONABILIDAD supera la tradicional RACIONALIDAD porque \u00e9sta exige una coherencia interna, una l\u00f3gica formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En una coherencia interna, igual raz\u00f3n tiene el parlamentario para defender su inviolabilidad como la persona afectada por las opiniones del congresista. En lo razonable, si la coherencia es externa, cobra fuerza la relaci\u00f3n con lo constitucionalmente admisible, con la finalidad de la norma y su efecto \u00fatil y con la caracterizaci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico; por eso cuando dos hip\u00f3tesis jur\u00eddicas son racionales, para preferenciar una de ellas hay que apelar a lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay que explorar la raz\u00f3n jur\u00eddica de los contenidos de las normas de Derecho. El cumplimiento de esta tarea nos permitir\u00e1 superar el azoramiento y la confusi\u00f3n que sufrieron &nbsp;muchos eminentes juristas al percatarse de que la l\u00f3gica formalista tradicional quiebra en el mundo de la interpretaci\u00f3n y del desarrollo del Derecho; como quiebra tambi\u00e9n en todos los dem\u00e1s problemas humanos pr\u00e1cticos. Ahora bien, ese logos de lo humano, esta raz\u00f3n de lo razonable habr\u00e1 de ser, al fin y al cabo, una especie de la raz\u00f3n vital e hist\u00f3rica, o, mejor dicho, una l\u00f3gica de la acci\u00f3n, la cual es tambi\u00e9n raz\u00f3n, logos, pensamiento justificado. Dice Ortega y Gasset: \u201cal oponer la raz\u00f3n vital a la raz\u00f3n f\u00edsico-matem\u00e1tica no se trata de conceder permisos de irracionalismos. Al contrario, la raz\u00f3n hist\u00f3rica es a\u00fan m\u00e1s racional que la raz\u00f3n f\u00edsica, m\u00e1s rigurosa. m\u00e1s exigente que \u00e9sta. La f\u00edsica renuncia entender aquello de lo que ella habla\u201d. Pues la f\u00edsica se limita a explicar nexos causales entre hechos ininteligibles, mientras que la raz\u00f3n vital no acepta nada como mero hecho en bruto , sino que quiere comprender.17\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente indicado facilita encontrar soluciones a las contradicciones y a las paradojas, empleando premisas normativas formalmente v\u00e1lidas sobre las cuales el Juez Constitucional ejerce una opci\u00f3n escogiendo la soluci\u00f3n que le parece la m\u00e1s adecuada y la m\u00e1s justa, dentro de los valores, principios y preceptos constitucionales. Trat\u00e1ndose de la tutela, la decisi\u00f3n frente a normas jur\u00eddicas en tensi\u00f3n, tiene que ser razonada, lo cual no implica una camisa de fuerza a la intepretaci\u00f3n del contenido normativo por parte del operador jur\u00eddico. Todo lo contrario, privilegia el m\u00e9todo sistem\u00e1tico18, el final\u00edstico, y como criterios interpretativos el que surge de los Convenios Internacionales (expresamente establecido en el art\u00edculo 93 C.P.), el consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta (el principio de favorabilidad en lo penal) y el principio \u201cpro operario\u201d establecido en el art\u00edculo 53 ib\u00eddem. En tal contexto se ubica el respeto a los derechos fundamentales dentro de la preservaci\u00f3n del juego democr\u00e1tico, es decir que, paralelamente, se debe buscar el respeto a tales derechos y la plenitud del ejercicio democr\u00e1tico, una de cuyas expresiones es la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los Congresistas. Sin derechos fundamentales no hay democracia y sin democracia es iluso pensar en el pleno desarrollo de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede negar que la soluci\u00f3n para tensiones como la planteada en esta tutela es bastante complicada. Ello exige, antes de tomar una decisi\u00f3n, hacer un estudio sobre algunos de los derechos fundamentales, planteados por el solicitante, y, dentro de esta tarea hay que analizar si algunos sufren cierta elasticidad cuando est\u00e1n en cabeza de un hombre p\u00fablico y si otros pueden ser restringidos y hasta qu\u00e9 punto, para que, en ambos casos, no haya vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial, por parte del ejercicio de la mencionada garant\u00eda institucional; esta circunstancia &nbsp;incide bastante en la decisi\u00f3n a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. LA INTIMIDAD, LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y LA IMAGEN DEL HOMBRE PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario en la presente tutela precisar cu\u00e1l es la entidad de derechos fundamentales como la honra, honor, imagen, intimidad19 no tanto en relaci\u00f3n con todas las personas, cuanto en referencia a quienes por especiales razones, pol\u00edticas, art\u00edsticas, deportivas, cient\u00edficas, etc., tienen una vida privada que trasciende al p\u00fablico. Es decir, quienes por raz\u00f3n de la proyecci\u00f3n de su imagen en la sociedad, tienen que correlativamente admitir el costo de una intromisi\u00f3n en su vida privada. Lo que hay que dilucidar es hasta d\u00f3nde puede llegar esa invasi\u00f3n en el \u00e1mbito de la privacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que un pol\u00edtico est\u00e1 sometido no solamente al control de la opini\u00f3n p\u00fablica sino, institucionalmente, a un control pol\u00edtico que, en el caso colombiano, corresponde preferencialmente al Congreso de la Rep\u00fablica. Dentro de dicho control, si en las cr\u00edticas o reconocimientos que se le hacen al ejercicio de sus funciones, se tocan temas que son de inter\u00e9s p\u00fablico, no cabe la menor duda de que al subir de tono el debate pueden lanzarse opiniones que molesten al servidor p\u00fablico. Otra cosa muy diferente ser\u00eda que sin venir al caso y solamente con el prop\u00f3sito de violentar a la persona se profieran agravios en cuyo caso la extralimitaci\u00f3n escapa a la inviolabilidad porque se podr\u00eda producir un abuso del derecho (art. 95. 1 C.P.), entendiendo que en la teor\u00eda del abuso del derecho, hay que tener en cuenta que cada derecho tiene una misi\u00f3n propia, lo que equivale a decir que debe realizarse conforme a su esp\u00edritu. Significa lo anterior que el derecho subjetivo es un derecho-funci\u00f3n: \u201cno puede salirse del plan de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a sin que su titular incurra en una desviaci\u00f3n, en un abuso.&#8221;20 &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la mencionada inviolabilidad, es garantizar el control pol\u00edtico; todo lo que no corresponde a esa funci\u00f3n, se cataloga como abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si las referencias que se hacen a un importante servidor p\u00fablico o a una personalidad que es suceptible de ser sujeto de opini\u00f3n p\u00fablica, guardan relaci\u00f3n con un problema que interesa a todos, como es el de la paz y que era el tema del orden del d\u00eda para controvertir en las C\u00e1maras, no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la cr\u00edtica, que su intimidad, su honra y su imagen le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colaci\u00f3n aspectos de la vida \u00edntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la iron\u00eda, entonces, ah\u00ed si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas \u00faltimas situaciones los controles pol\u00edtico, reglamentario, disciplinario, de tutela y a\u00fan penal. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1- En un debate &nbsp;parlamentario, donde est\u00e1 en juego el valor supremo de la paz, si se hacen planteamientos contra un proceder de un funcionario, en relaci\u00f3n precisamente con la b\u00fasqueda de los mecanismos mejores para derrotar la guerra y la intolerancia, no puede decirse que las cr\u00edticas a ese proceder administrativo, por fuertes que sean, constituyen una intromisi\u00f3n indebida en la vida privada. Si con ocasi\u00f3n del debate, el afectado considera que para defenderse tiene que explicitar \u00e9l mismo aspectos de su realidad personal y familiar que no era su intenci\u00f3n publicitarlos, habr\u00e1 que reconocer que esta contingencia responde a la transparencia que los altos funcionarios y los pol\u00edticos deben tener frente a la sociedad y ante quien los controla. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2- Trat\u00e1ndose del derecho a la imagen, en personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, si en un debate parlamentario se resaltan o a\u00fan &nbsp;se exageran las facetas que hacen de ese hombre p\u00fablico la personificaci\u00f3n de una idea, no se ve la violaci\u00f3n al derecho fundamental de la imagen. Esa imagen pol\u00edtica est\u00e1 dentro del \u00e1mbito pol\u00edtico y si lo que se pone en tela de juicio est\u00e1 en relaci\u00f3n con esos actos p\u00fablicos, ya m\u00e1s que de imagen lo que se trata es de actividad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3- En cuanto a la honra y el honor, los conflictos entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la honra se han resuelto de acuerdo con el sistema pol\u00edtico, es el caso alem\u00e1n, en el cual se preferencia la honra al magnificar la dignidad, y en otros, por el contrario, se afirma el predominio de la libertad de expresi\u00f3n como en el caso norte-americano, a partir del derecho a la informaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; de todas maneras hay necesidad de desarrollar dos ideas: que hay que distinguir entre libertad de informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n, y que ambas tienen sus l\u00edmites, lo principal es que para resolver valores en juego, hay que acudir a la ponderaci\u00f3n en lo f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.1- Hay que darle un sentido riguroso, porque tienen diferente intensidad, a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n. Al respecto dice JOSE ENRIQUE BUSTOS PUECHE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n nada tiene de novedosa y es bi\u00e9n conocida en la doctrina y en la jurisprudencia. Sin embargo, si llamo la atenci\u00f3n sobre ella es porque no siempre la veo presente en las sentencias, presente en sentido operativo, eficaz. En efecto, en ocasiones, se relacionan una serie de condiciones o requisitos para el ejercicio de ambos derechos como si fuera posible predicar los mismos respecto del derecho de libre expresi\u00f3n y del de libre informaci\u00f3n. por ejemplo, se habla del valor veracidad, cuando \u00e9ste s\u00f3lo es referible a la informaci\u00f3n, pero no tiene sentido respecto a la libre expresi\u00f3n del pensamiento o libertad de opini\u00f3n ideol\u00f3gica\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente importante es lo anterior porque la inviolabilidad de la OPINION de los congresistas est\u00e1 m\u00e1s cerca de la libertad de expresi\u00f3n que de la informaci\u00f3n, especialmente si esa opini\u00f3n es vertida en un debate donde unos Senadores consideran la actuaci\u00f3n de un funcionario como un error de perspectiva hist\u00f3rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Congresistas (y, con mayor raz\u00f3n si son de oposici\u00f3n) pueden v\u00e1lidamente criticar y sus opiniones expresadas en ejercicio de sus funciones se tornan inviolables siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales. En este aspecto ha sido muy preciso el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha afirmado reiteradamente que las libertades del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no son solo derechos fundamentales de la persona, sino tambi\u00e9n significan el reconocimiento y garant\u00eda de la oposici\u00f3n p\u00fablica libre, que es una instituci\u00f3n ligada de manera inescindible al pluralismo pol\u00edtico, valor esencial del Estado democr\u00e1tico, estando estas libertades dotadas por ello de una eficacia que trasciende a la com\u00fan y propia de los dem\u00e1s derechos fundamentales, incluido el honor\u201d22. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cr\u00edtica a las actividades de los gobernantes y administradores tiene que ver con la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y en algunas ocasiones es el \u00fanico medio para ilustrar a los ciudadanos, luego cumplir con este menester no significa vituperar al funcionario contra quien se dirigen las cr\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.2- Por supuesto que lo anterior no significa que se exima de calificar en cada caso concreto, si una extralimitaci\u00f3n del derecho de expresi\u00f3n merma el honor o la honra. En esta situaci\u00f3n lo primero que hay que analizar es si verdaderamente lo que est\u00e1 en tela de juicio es el honor individual, porque si la opini\u00f3n hace referencia a un comportamiento p\u00fablico de car\u00e1cter institucional o pol\u00edtico, es l\u00f3gico que prevalece el derecho de opini\u00f3n del congresista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el debate no se afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales,23 si la intromisi\u00f3n no es indebida y se ci\u00f1e \u00fanicamente a la cr\u00edtica a la actuaci\u00f3n oficial del funcionario, no se ve &nbsp;por qu\u00e9 esto puede catalogarse como violaci\u00f3n al derecho a la honra, el honor o la intimidad. Si un enjuiciamiento de estas \u00faltimas caracter\u00edsticas conllevara afectaci\u00f3n de tales derechos, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00eda el control pol\u00edtico a los actos de los servidores p\u00fablicos y, sobre todo, el control a quienes tienen una particular importancia en la sociedad y el Congreso perder\u00eda una de sus razones de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el juez de tutela quien escudri\u00f1ar\u00e1 en el caso concreto si se afect\u00f3 o no el n\u00facleo esencial. Si cree que no se afect\u00f3 en raz\u00f3n de las facetas particulares de los derechos fundamentales en cabeza de un personaje p\u00fablico, no por eso se le restringe al interesado su posibilidad de acudir \u00e9l, directamente, a jurisdicciones diferentes a la Constitucional, m\u00e1xime si se trata de presunta injuria y calumnia porque en \u00e9stas la querella es indispensable para que entre a funcionar la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- LA INVIOLABILIDAD DE LA OPINION DE LOS CONGRESISTAS FRENTE A LA DIGNIDAD HUMANA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad impregna todo el \u00e1mbito de la Carta. Ya esta Corte Constitucional ha expresado su alcance en los siguientes t\u00e9rminos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, Colombia es una Rep\u00fablica fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la dignidad humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto nos lleva a preguntarnos: \u00bfqu\u00e9 es la dignidad humana? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Kant, &#8220;&#8230;el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s\u00ed mismo, no s\u00f3lo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no s\u00f3lo las dirigidas a s\u00ed mismo, sino las dirigidas a los dem\u00e1s seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin.&#8221; Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s\u00ed mismo, enuncia este imperativo categ\u00f3rico: &#8220;Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio.&#8221; (&#8220;Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres&#8221;, y otros escritos, Ed. Porr\u00faa S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches: &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre, en s\u00edntesis, tiene dignidad porque es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser considerado un medio en relaci\u00f3n con fines ajenos a \u00e9l.&#8221;24 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra sentencia se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y \u00fanica como causa de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica viola o pone en peligro un derecho fundamental. Adem\u00e1s del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar &#8211; como ocurre en el presente caso &#8211; el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad.25 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el Magistrado Vladimiro Naranjo explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten tambi\u00e9n su salud y su integridad f\u00edsica y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ah\u00ed que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.\u201d26 &nbsp;<\/p>\n<p>JESUS GONZALEZ PEREZ &nbsp;indica cuando se tom\u00f3 conciencia &nbsp;, en el campo normativo, del respeto a la dignidad humana: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido al final de la segunda guerra mundial &nbsp;cuando este movimiento adquiri\u00f3 su momento culminante. La humanidad que sal\u00eda de una de las terribles guerras que hab\u00eda conocido en su historia trataba de iniciar una nueva era, en la que la convivencia entre los pueblos tuviera su fundamento en el respeto a la dignidad humana. As\u00ed se declaraba por los Estados reunidos en la Conferencia de San Francisco de 1945, al aprobar la Resoluci\u00f3n de &nbsp;&#8220;preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra&#8230;; a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y de las naciones grandes y peque\u00f1as.&#8221;..&#8221; 27 &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad, pues, dentro de la historia del constitucionalismo supone como &nbsp;funci\u00f3n conseguir el pluralismo para &nbsp;la convivencia pac\u00edfica, en un Estado democr\u00e1tico. El Tribunal Constitucional &nbsp;Federal Alem\u00e1n, precisa este aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el ordenamiento liberal democr\u00e1tico la dignidad del hombre es el valor superior. Por lo mismo el hombre goza de una personalidad capaz de organizar su vida de un modo razonable. Su dignidad exige que se garantice el m\u00e1s amplio desarrollo posible de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la dignidad infunde todo el \u00e1mbito de la Carta, podr\u00eda colegirse, que ser\u00eda intocable. Es indudable que una cr\u00edtica, por leve que sea, afecta el concepto de dignidad de la persona contra quien se dirige el reproche. Pero, en el \u00e1mbito del derecho, no toda apelaci\u00f3n a la dignidad supone su violaci\u00f3n, y, es labor del Juez distinguir entre la afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial y la necesidad de coordinar la existencia de la dignidad con otros derechos fundamentales o con la garant\u00eda institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los Congresistas en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto nos ubica dentro del tema de la concurrencia o cohabitaci\u00f3n de derechos fundamentales con garant\u00edas institucionales. Esta misma Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda expresado28: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl rededor del universo de los derechos fundamentales gira protectora la acci\u00f3n de tutela. Cuando surgen fricciones interpretativas por la necesidad de defender un n\u00famero plural de derechos humanos, la soluci\u00f3n justa no puede limitarse al reconocimiento de uno de aquellos en detrimento de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las antinomias que surjan &nbsp;(contradicci\u00f3n entre &nbsp;dos principios racionales) ya no requieren para su correcta definici\u00f3n de sutiles elucubraciones l\u00f3gicas; los actuales criterios referentes a los derechos y libertades humanos permiten la coexistencia entre derechos que &nbsp;parecer\u00eda &nbsp;se excluyen entre s\u00ed. La Declaraci\u00f3n Universal &nbsp;de Derechos Humanos &nbsp;de 10 de diciembre de 1948, habla del respeto, sin exclusi\u00f3n, de todos los derechos y libertades all\u00ed consagrados, y desde el Pre\u00e1mbulo resalta el reconocimiento de &#8220;los derechos &nbsp;iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte Constitucional, acogiendo tal orientaci\u00f3n, reiterada en los Considerandos del Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ya hab\u00edan planteado este tema de la cohabitaci\u00f3n de los derechos en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema siempre latente entre el derecho de uno y del otro en punto a cu\u00e1l prima y en que momento, es uno de los cap\u00edtulos m\u00e1s apasionantes de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Varias son las hip\u00f3tesis que plantea el fen\u00f3meno de la coexistencia de derechos de manera independiente que, ante su concurrencia en el mismo espacio de ejecuci\u00f3n, producen distintos efectos, el m\u00e1s extremo de ellos es el de que un derecho elimina la existencia del otro titular: en un mismo derecho, el derecho a mi propia vida excluye en determinadas circunstancias el derecho a la propia vida de mi semejante (estado de necesidad, leg\u00edtima defensa); la exclusi\u00f3n de un derecho por la existencia concurrente de otro de distinta naturaleza, tal el caso de la primac\u00eda del derecho fundamental sobre los derechos asistenciales o del medio ambiente que el mismo texto constitucional establece (art\u00edculo 5\u00ba). Igualmente se presenta la hip\u00f3tesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad p\u00fablica frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido&#8221;. (T- 612\/92, Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para que sea viable la concurrencia o cohabitaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas constitucionales es necesario que no se afecte el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales o la im\u00e1gen maestra de las garant\u00edas institucionales. Para el caso de la inviolabilidad de las opiniones de los Congresistas es f\u00e1cilmente detectable la im\u00e1gen maestra de esta garant\u00eda institucional: es el control pol\u00edtico como esencia de la democracia, \u00e9sta es una de sus funciones esenciales. Al contrario, en el derecho a la dignidad, la cuesti\u00f3n es dif\u00edcil porque en el lenguaje com\u00fan y corriente la dignidad tiene un \u00e1mbito muy extenso, pero para la Constituci\u00f3n qu\u00e9 es la dignidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que la dignidad se constitucionaliza cuando era impostergable derrotar las intolerancias y lograr la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed ocurri\u00f3 en Europa despu\u00e9s de la segunda guerra mundial. En Colombia, estos fueron los prop\u00f3sitos en 1991. Es decir, la dignidad entra a la Constituci\u00f3n de la mano con el pluralismo pol\u00edtico para lograr la CONVIVENCIA PACIFICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n del 91 caracteriza a Colombia como un Estado Social de derecho, fundamentado precisamente en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Esta acepci\u00f3n de la dignidad &nbsp;permite entender con mayor facilidad la concurrencia o cohabitaci\u00f3n de los derechos fundamentales y las garant\u00edas esenciales. Por supuesto que el Juez de tutela debe tener en cuenta la correlaci\u00f3n entre deberes y derechos establecida en el art\u00edculo 32 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos de cada persona est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com\u00fan, en una sociedad democr\u00e1tica.\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En las sociedades democr\u00e1ticas los n\u00facleos esenciales de los derechos &nbsp;fundamentales son absolutos como lo declara el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba del Pacto &nbsp;Internacional &nbsp;de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, al exigir que tales derechos SOLO pueden ser limitados &nbsp;por la ley en la medida compatible &#8220;con la naturaleza de esos derechos&#8221;, dicho en otra forma: su n\u00facleo esencial o las im\u00e1genes maestras de las garant\u00edas institucionales son intocables. Esta inter-relaci\u00f3n implica que hay entre ellos complementaci\u00f3n. Perfectamente pueden cohabitar o concurrir, por ejemplo, el derecho a la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas en ejercicio de sus funciones con el derecho a la dignidad de la persona respecto de la cual se produjo dicha opini\u00f3n, siempre y cuando no se afectan los n\u00facleos o la im\u00e1gen maestra. Es la funci\u00f3n de cada derecho o garant\u00eda institucional, la que califica. Se repite: la funci\u00f3n de la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas es no impedir el control pol\u00edtico, la funci\u00f3n de la dignidad es el desarrollo del proceso vital del hombre en un clima de convivencia que fortalece el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hay extralimitaci\u00f3n en la tantas veces citada inviolabilidad de opini\u00f3n de los congresistas, no hay raz\u00f3n l\u00f3gica para estimar que se vulnera la dignidad de un ciudadano, porque, siendo el ejercicio del control pol\u00edtico esencial a la democracia, y, siendo la dignidad expresi\u00f3n del nuevo Estado Social de Derecho, que hist\u00f3ricamente tiene como uno de sus pilar la CONVIVENCIA, necesariamente se concluye que si el control pol\u00edtico fortifica la democracia, esto repercute indudablemente en mayor protecci\u00f3n real a la dignidad de los asociados, o, como dice PECES-BARBA: \u201cse generaliza la dignidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni m\u00e1s faltaba que los Congresistas, en los debates, no pudieran expresarse con las innumerables modalidades que permite la RETORICA. Una de esas formas, muy utilizada en los parlamentos, es la reducci\u00f3n de los lugares. &nbsp;PERELMAN &nbsp;en su \u201cTratado de la argumentaci\u00f3n\u201d, hace referencia a esta t\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para acentuar lo terrible de una herej\u00eda o de una revoluci\u00f3n, ora recurriremos a los lugares de la cantidad, mostrando que esta herej\u00eda &nbsp;acumula todas las herej\u00edas del pasado, que esta revoluci\u00f3n amontona des\u00f3rdenes tras des\u00f3rdenes m\u00e1s que ninguna otra, ora apelaremos a los lugares de la cualidad, indicando que la herej\u00eda preconiza una desviaci\u00f3n totalmente nueva o un sistema que nunca antes existi\u00f3&#8221;29 &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que el ideal ser\u00eda la m\u00e1s absoluta discreci\u00f3n y respeto, pero al calor de la confrontaci\u00f3n ideol\u00f3gica, es ut\u00f3pico exigirlo. Es m\u00e1s, a\u00fan dentro del clima sosegado de la confecci\u00f3n de una sentencia judicial, ya esta Corte Constitucional consider\u00f3 que era INEXEQUIBLE, lo que establec\u00eda el proyecto de Ley estatutaria de la justicia, &nbsp;art\u00edculo 55: &#8220;As\u00ed mismo en ning\u00fan caso le ser\u00e1 permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jur\u00eddicas que de ellos se deriven&#8221;.30 Si esta prohibici\u00f3n es inconstitucional para los jueces en la elaboraci\u00f3n de las providencias judiciales, no tendr\u00eda sentido constitucionalizar la prohibici\u00f3n para los parlamentarios quienes gozan de inviolabilidad en sus opiniones en ejercicio de sus funciones, en virtud de un precepto constitucional expreso. No se puede, mediante tutela establecer un &nbsp;METALENGUAJE31. Ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para los eventos en que no se afecta el n\u00facleo esencial de la dignidad, quien estudiar\u00e1 los efectos de una opini\u00f3n que el afectado considera le hubiere ocasionado perjuicios, como en el caso de una presunta calumnia o injuria. &nbsp;<\/p>\n<p>9. EL DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no hay una relaci\u00f3n de causalidad entre las opiniones vertidas por los Senadores y que originan esta tutela y el peligro que corre el Secretario de Gobierno de Antioquia, seg\u00fan se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo posterior, de todas maneras es interesante reiterar la jurisprudencia de la Corte, sobre proyecci\u00f3n al derecho a la vida, tan necesitada de amparo porque \u201cdesde hace muchos a\u00f1os, el pa\u00eds se encuentra sometido a una permanente situaci\u00f3n de inseguridad y de violencia. Si bi\u00e9n en un principio se consider\u00f3 que esta circunstancia se explicaba fundamentalmente como el producto de la violencia pol\u00edtica y el narcotr\u00e1fico, por lo menos desde el informe que present\u00f3 la Comisi\u00f3n de Estudios sobre la violencia, convocada durante el gobierno del presidente Barco, es claro que la violencia en el pa\u00eds es un fen\u00f3meno social de car\u00e1cter general, que se encuentra en cualquier lugar y se manifiesta por cualquier raz\u00f3n\u201d32. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; adem\u00e1s es un valor constitucional de car\u00e1cter superior y su respeto y garant\u00eda aparece consagrado como un principio del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n del 1991 as\u00ed lo consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligaci\u00f3n de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio est\u00e1 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba consagra los fines esenciales de la Constituci\u00f3n entre ellos la protecci\u00f3n a la vida de las personas residentes en Colombia, protecci\u00f3n que ya estaba consagrada en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la de &nbsp;Rionegro (1863) pero que cobra gran importancia en la Nueva Constituci\u00f3n por la consagraci\u00f3n expresa que se hace a la inviolabilidad de la vida33. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho a la vida es inviolable y debe ser protegido por el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d. Y el art\u00edculo 6\u00ba dice: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, con ello se est\u00e1 indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. Al respecto la Corte estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi mientras la Constituci\u00f3n protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su funci\u00f3n judicial, un homicidio impune es, no solamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular, sino, en \u00faltima instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente al Estado\u201d.34 &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite: no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, entonces, claro que la protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas, la protecci\u00f3n del derecho a la vida no debe ser s\u00f3lo de car\u00e1cter formal ni abstracto sino f\u00e1ctico y mirando al futuro como protecci\u00f3n y al presente y al pasado como respeto.35\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Pedro Le\u00f3n Moreno Villa es Secretario de gobierno de Antioquia y tiene actitudes que esta Corte no puede ni elogiar ni criticar, pero s\u00ed admitir que a consecuencia de ellas ha adquirido una proyecci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan ya se explic\u00f3, sus derechos a la intimidad, honor, honra e imagen, quedan, en cuanto no se afecten sus n\u00facleos esenciales, expuestos a los riesgos propios del personaje p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones que durante un debate hicieron los Senadores Valencia y Motta, al objetar el primero el desarrollo de las Cooperativas \u201cConvivir\u201d; porque seg\u00fan el Senador conducen inexorablemente al paramilitarismo, criticando la visi\u00f3n que el Secretario de Gobierno tienen sobre tales organizaciones cooperativas, y al relacionar el segundo, el sustento del paramilitarismo, y al enjuiciar la promoci\u00f3n que de las asociaciones \u201cConvivir\u201d hace dicho Secretario de quien dice es \u201csuficientemente conocido por el pueblo antioque\u00f1o\u201d por sus v\u00ednculos con los paramilitares, son opiniones que se ubicaron dentro del contexto del debate que se hac\u00eda sobre la grav\u00edsima situaci\u00f3n de Urab\u00e1, puesto que se discut\u00edan las t\u00e1cticas y estrategias para obtener la paz. La dureza de las expresiones de los Senadores tienen trascendencia pol\u00edtica, pero no invadieron en ning\u00fan instante la vida \u00edntima del doctor Moreno ni de su familia, se refirieron a su forma de ser frente a un problema crucial y esto no implica violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Respecto a las referencias al paramilitarismo, un Senador hizo cr\u00edticas generales y el otro emple\u00f3 frases de construcci\u00f3n gramatical de sentido impersonal que, al ser considerados por el doctor Moreno Villa como violatorias de los derechos fundamentales, obligan al juez constitucional a ponderar cu\u00e1l tendr\u00eda preferencia: si la garant\u00eda institucional a la inviolabilidad de la opini\u00f3n de los congresistas o los de honra, honor e imagen del Secretario de Gobierno; se opta por el primero porque las opiniones respondieron al derecho al control pol\u00edtico, porque al personaje p\u00fablico se le restringe en parte la amplitud de sus derechos fundamentales y, especialmente, porque las opiniones no atentaron contra el n\u00facleo esencial de los aludidos derechos, ni contra la esencia de lo que debe ser. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 anteriormente, otra es la via judicial para que el actor de esta tutela haga el reclamo. La jurisdicci\u00f3n constitucional no puede dar \u00f3rdenes pedidas por el actor porque implican que se suplante al querellante leg\u00edtimo, menos si se plantean dentro de una tutela mecanismo transitorio, cuando ni siquiera hay prueba de que el solicitante hubiera presentado querella penal por los presuntos delitos de calumnia e injur\u00eda. Se repite, el juez no puede suplantar al querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de dignidad del accionante, puesto al frente de la garant\u00eda institucional a la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, se recalca que el n\u00facleo esencial de aquella es el desarrollo del proceso vital del hombre en CONVIVENCIA, esa fue la finalidad y funci\u00f3n de su consagraci\u00f3n constitucional, no es la dignidad la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien la invoca, esta apreciaci\u00f3n del sujeto le sirve al juzgador como punto de partida pero no de calificaci\u00f3n, luego, para el caso que se juzga, no puede pasar desapercibido algo que surge del expediente: que atenta contra la convivencia la manera como el actor califica a los Senadores en el escrito que el mismo doctor Moreno aport\u00f3, como anexo a esta tutela, esto desdibuja la raz\u00f3n inmanente de la dignidad, como tambi\u00e9n es indicio que en la Asamblea Departamental de Antioquia hubiera expresado el doctor Moreno algo que precisamente di\u00f3 piso a las cr\u00edticas que se le hicieran en el Congreso, en efecto, ning\u00fan bi\u00e9n le hace a la democracia y a la convivencia pac\u00edfica que el solicitante hubiera dicho: \u201cyo creo que el Estado nuestro, no est\u00e1 en capacidad de responder y garantizar la vida a nadie, entonces si no est\u00e1 en capacidad yo creo que debe dejar que la comunidad se defienda\u201d. Se dir\u00e1 que tambi\u00e9n los Senadores atentaron contra la convivencia al emplear t\u00e9rminos duros en el debate, la verdad es que tanto \u00e9stos como aqu\u00e9l, en su lenguaje acuden a las llamadas \u201ct\u00e9cnicas de ruptura\u201d que se alejan de toda convivencia, pero en ninguno de los dos casos se puede considerar que exista violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de las respectivas dignidades, menos a\u00fan cuando se lanzan frases dentro de controversia amparada por la inviolabilidad de las opiniones de los Congresistas, y dichas frases, en verdad, no alcanzan a afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del derecho de propiedad, no se v\u00e9 c\u00f3mo un debate parlamentario sobre la situaci\u00f3n de Urab\u00e1 y una cr\u00edtica fuerte al paramilitarismo y a las asociaciones Convivir impliquen la vulneraci\u00f3n de derechos de propiedad en cabeza del accionante. Si para defender la vida hay que adoptar medidas preventivas que implican una erogaci\u00f3n patrimonial, ello se debe, prioritariamente, a la situaci\u00f3n existente desde mucho antes del debate y que nos hace decir con profunda tristeza que en algunas partes de Colombia la vida vale menos que nada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no hay relaci\u00f3n de causa a efecto entre las opiniones de los Congresistas y el peligro que corra el sujeto activo de la tutela. Sin embargo, a nadie escapa que en un pa\u00eds tan violento, hay unos temas que no debieran ser vedados, como el de la paz, pero la realidad es que al tomar partido sobre los diversos caminos que de buena f\u00e9 la gente propone, se corre el absurdo riesgo de perder la tranquilidad por culpa de quienes son parte activa en el conflicto armado. Un ejemplo de ello es que tanto los dos Senadores como el Secretario de Gobierno han visto aumentar las amenazas en su contra, pero en ning\u00fan caso puede haber responsabilidades mutuas entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la tutela de la referencia, y, en su lugar CONFIRMAR la de primera instancia, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en el presente fallo. Queda as\u00ed denegada la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 el juzgador de primera instancia har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las determinaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del pueblo, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Gobernador de Antioquia y al Ministro del &nbsp;Interior &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- No hay lugar a costas porque la tutela no fue temeraria. Ni a indemnizaci\u00f3n de perjuicios porque la acci\u00f3n de tutela no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1As\u00ed se hizo por esta Sala de Revisi\u00f3n cuando un Juez orden\u00f3 en fallo de tutela levantar la reserva dentro de un proceso de adopci\u00f3n , en tal ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n era necesario decretar y practicar unas pruebas y por eso se tom\u00f3 la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>2El art\u00edculo 25 se declar\u00f3 exequible mediante sentencia C-543\/93, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3Magistrado Ponente: Pablo C\u00e1ceres Corrales, Gaceta Judicial CCIX, #2448, p\u00e1gs. 213 y ss. Demanda presentada por Alvaro Tafur. &nbsp;<\/p>\n<p>4Diccionario de expresiones y frases latinas, Victor Jos\u00e9 Herrero. &nbsp;<\/p>\n<p>5Magistrado Ponente: Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga, 17 marzo \/81. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-443\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Lecciones de derecho constitucional, p. 149, 3\u00ba edici\u00f3n, Ediciones Lerner. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Constitucionalismo colombiano, p. 346, 8\u00aa edici\u00f3n, editorial Temis. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Teor\u00eda de la constituci\u00f3n, Editora Nacional, Mexico, p\u00e1g. 197. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-245\/96, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Lucha contra las inmunidades del Poder. Cuadernos de Civitas. Tercera edici\u00f3n. Editorial Civitas S.A. Madrid 1983 p\u00e1gs. 31 y 32 &nbsp;<\/p>\n<p>13Estudios sobre la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Homenaje al profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda. Tomo I. El ordenamiento jur\u00eddico. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991. P\u00e1g. 94 &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>15 Las normas se dividen en PRINCIPIOS y REGLAS. Los conflictos entre reglas se solucionan con cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n o declarando inv\u00e1lida la regla anterior. En las colisiones de principios no se declara inv\u00e1lido uno de ellos, ni se establece cl\u00e1usula de excepi\u00f3n, sino que la tensi\u00f3n se soluciona por el mayor peso en el CASO CONCRETO y contin\u00faan en el universo jur\u00eddico ambos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>16 G.J. T. XXXVI, #1832, p.193. &nbsp;<\/p>\n<p>17 RECASENS SICHES, Luis, \u201cIntroducci\u00f3n al Estudio del Derecho. Editorial Porrua, S.A. Octava Edici\u00f3n, M\u00e9xico, 1990, p\u00e1g. 236. &nbsp;<\/p>\n<p>18 GIRALDO ANGEL, Jaime. (Metodolog\u00eda y T\u00e9cnica de la Investigaci\u00f3n, 6a. edici\u00f3n, Ediciones Librer\u00eda del Profesional) ense\u00f1a que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica exige no perder de vista la totalidad porque el derecho es un conjunto de normas y una norma es algo en funci\u00f3n del todo a que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>19 En la sentencia SU-056\/95, que defini\u00f3 la tutela contra Germ\u00e1n Castro Caycedo por su libro \u201cLa bruja\u201d, la Corte dijo que el derecho a la intimidad es aqu\u00e9l que protege el \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo y su familia del conocimiento e ingerencia de extra\u00f1os. El derecho al bu\u00e9n nombre hace referencia al merecimiento o aceptaci\u00f3n social que posee una persona conforme a su comportamiento en la comunidad. El derecho a la informaci\u00f3n comprende la propensi\u00f3n innata del hombre hacia el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad &nbsp;de expresar y difundir pensamientos y opiniones, tiene doble v\u00eda: de un lado protege la facultad de difundir las ideas, juicios y conocimientos, pero de otra parte comprende el derecho de las personas de acceder a una informaci\u00f3n ajustada a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>20Relatividad y abuso de los derechos, Louis Josserand, editorial Temis, 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Prevalece la libertad de expresi\u00f3n sobre el derecho al honor?, p\u00e1g. 12, editorial Tecnos, 1992, Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Sentencia N\u00ba 121 del Tribunal Constitucional, 3 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Se entiende por NUCLEO ESENCIAL \u201cel \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con indepencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptibles de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas\u201d. (HABERLE PETER, El contenido esencial como garant\u00eda de los derechos humanos). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del honor, y entendiendo que \u201cse encuentra integrado por dos aspectos o actitudes \u00edntimamente conexionadas: el de la inmanencia, representada por la estimaci\u00f3n que cada persona hace en s\u00ed misma, y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de nuestra dignidad\u201d (definici\u00f3n del T.S. espa\u00f1ol -sentencia de 23 de marzo de 1987- aceptada por nuestra jurisprudencia colombaina), se tiene que el n\u00facleo esencial lo integran la conjunci\u00f3n de esos dos factores: la inmanencia y la trascendencia, y, para afectar el n\u00facleo esencial hay que afectar a esos dos factores, no solamente al factor subjetivo de quien los invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>24T-542\/93, Ponente: Dr. Jorge Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>25T-401\/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Sentencia T-123\/94, Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, La dignidad de la persona, p\u00e1g. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Sentencia T-345\/94, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>29 CH. PERELMAN Y L. OLBRECHTS-TYTECA, Tratado de la argumentaci\u00f3n, editorial Gredos, p\u00e1g. 164, Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>30 C-37\/96, M. P. : Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>31 Ver JESUS PRIETO DE &nbsp;PEDRO, Lenguas, lenguaje y &nbsp;derecho, Cuaderno Civitas, Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>33 En las constituciones de la Rep\u00fablica de Tunja y del Estado de Antioquia en 1811 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cDios ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principios a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>34 Sentencia C-587\/92, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>35 Sentencia T-232\/96, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-322-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/96 &nbsp; SERVIDOR PUBLICO-Titularidad derechos en tutela &nbsp; Todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, pueden instaurar acci\u00f3n de tutela. 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