{"id":25471,"date":"2024-06-28T18:32:58","date_gmt":"2024-06-28T18:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-360-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:58","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:58","slug":"t-360-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-17\/","title":{"rendered":"T-360-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que\u00a0excepcionalmente\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra actos administrativos cuya finalidad sea solicitar el reintegro del cargo (i) como mecanismo\u00a0directo\u00a0cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inid\u00f3neo para proteger los derechos del accionante, m\u00e1xime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que exija un amparo preferente y definitivo o (ii) como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIDA CAUTELAR-Diferencias que resultan relevantes para efectuar juicio de efectividad del mecanismo judicial alternativo de cara a la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de\u00a0su\u00a0cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando (i) al momento de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00eda logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Fundamento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de la regla de la desvinculaci\u00f3n por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha identificado una regla seg\u00fan la cual \u201cla aplicaci\u00f3n de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. Esto exige que al momento de desvincular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, la entidad debe evaluar si la persona ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO EXCEPCIONAL EN CASOS DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Condiciones para que pueda ordenarse reintegro excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES EN EL SECTOR PUBLICO-Referentes normativos y jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIRSE FECHA DE VIGENCIA DE EMPLEO TEMPORAL-No vulneraci\u00f3n por cuanto personas vinculadas a trav\u00e9s de la modalidad de empleo temporal deben desvincularse autom\u00e1ticamente de su empleo una vez se cumpla la fecha de vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.964.701 y T-5.965.236 (acumulado). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: (i) David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y (ii) Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes que se estudian a continuaci\u00f3n fueron seleccionados y acumulados mediante Auto del 14 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos casos acumulados, el se\u00f1or David Herrera Trejos (T.5.965.236) y la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis (T.5.964.701) interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Caldas (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, como consecuencia, en el primer caso, de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su relaci\u00f3n laboral por cumplir la edad de retiro forzoso, pese a que le faltan 139 semanas para adquirir el estatus de pensionado, y, en el segundo, por la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por cumplirse el t\u00e9rmino del empleo de car\u00e1cter temporal que detentaba la accionante, a pesar de que tiene una enfermedad catastr\u00f3fica y le faltan 72 semanas para pensionarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro inmediato al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando hasta que cumplan las semanas requeridas para pensionarse y se paguen los salarios dejados de percibir por causa de la desvinculaci\u00f3n de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5965236 (David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Herrera Trejos fue designado en propiedad mediante el Decreto No. 021 del 24 de junio de 1992 para desempe\u00f1ar el cargo de celador grado 2 en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cEscuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona\u201d del Municipio de Anserma, Caldas1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2016, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3182-6, retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or Herrera por cumplir la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 3182-6 solicitando que se revocara la decisi\u00f3n y lo restituyera al cargo, mientras cumpl\u00eda las semanas necesarias para pensionarse 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2016, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 4266-6, en la cual reafirm\u00f3 que los 65 a\u00f1os es la edad de retiro forzoso y tambi\u00e9n un impedimento para continuar desempe\u00f1ando cargos p\u00fablicos, salvo que se trate \u201cde ocupar posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 el accionante que antes de cumplir la edad de retiro forzoso, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 33685 del 13 de febrero de 2015. En dicha Resoluci\u00f3n se consign\u00f3 que el accionante hab\u00eda cotizado 1161 semanas para esa fecha y le faltar\u00edan 139 semanas para completar las 1300 semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que su \u00fanica fuente de ingresos era el salario que percib\u00eda trabajando en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cEscuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento de Caldas-Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la tutela argumentando que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Herrera obedeci\u00f3 al cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal consistente en la aplicaci\u00f3n de las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos consagradas en el art\u00edculo 41 de Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, seg\u00fan las cuales los 65 a\u00f1os es la edad de retiro forzoso del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado: Instituci\u00f3n Educativa \u201cEscuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona\u201d del Municipio de Anserma, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa que no es la representante legal de la instituci\u00f3n, por lo cual remiti\u00f3 a la oficina administrativa y financiera de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental6 para que d\u00e9 respuesta a la solicitud. No obstante lo anterior, adjunt\u00f3 la n\u00f3mina contenida en el archivo institucional en la cual constan reconocimientos salariales al se\u00f1or Herrera desde el 1 de abril hasta el 30 de julio de 19917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas del 12 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, porque dispone de otros medios de protecci\u00f3n judicial del derecho, a saber: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares que decreten la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2016, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela argumentando que su \u00fanico medio de subsistencia era el ingreso que recib\u00eda por su salario y que ello bastaba para acreditar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital9. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que al ser una persona de 65 a\u00f1os no puede esperar el tiempo que se tarda un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los anteriores argumentos, el accionante solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, las Resoluciones No. 3182-6 y No. 4266-6 de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas y, en consecuencia, lo reintegren al cargo hasta cumplir las 1300 semanas para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que le sea pagado el salario que dej\u00f3 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando que no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no existen pruebas sumarias que identifiquen la dificultad de reclamar el derecho en la v\u00eda ordinaria materializada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5965236 (David Herrera contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profiri\u00f3 el Auto del 10 de marzo de 2017 en el cual orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or David Herrera10, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe y\/o acredite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es la fuente actual de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas personas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEs propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCuenta con el apoyo econ\u00f3mico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, VINC\u00daLESE a la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma, Caldas en el presente proceso para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas se pronuncie sobre esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma, Caldas, as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n de Caldas para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informen y\/o acrediten: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfBajo qu\u00e9 modalidad de vinculaci\u00f3n se encontraba el se\u00f1or David Herrera Trejos con Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Rebeca Sierra Cardona del Municipio de Anserma, Caldas? Para el efecto, deber\u00e1 aportar todos los documentos que acrediten el contenido de su respuesta\u2026\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al Auto del magistrado sustanciador, se pronunciaron (i) la se\u00f1ora Claudia S\u00e1enz Olivar, Rectora de la Escuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona; (ii) el Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Manizales y (iii) el se\u00f1or David Herrera Trejos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rectora de la Escuela Normal Superior Rebeca Sierra Cardona12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Rectora dio respuesta al cuestionario del Magistrado Sustanciador e inform\u00f3 que no es la representante legal de la Instituci\u00f3n Educativa, por lo cual ha remitido el cuestionario a la oficina Administrativa y Financiera de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para que d\u00e9 respuesta. Alleg\u00f3 informaci\u00f3n indicando las Resoluciones de reconocimiento, mediante las cuales le hac\u00edan pagos al se\u00f1or Herrera13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Manizales14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Herrera Trejos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que su grupo familiar lo integra su sobrina, sus tres hijos y su esposo. Desde que fue retirado del servicio no recibe ingresos, por lo que depende de la colaboraci\u00f3n del esposo de su sobrina para su alimentaci\u00f3n y vivienda. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que tiene una casa en La Victoria, Valle, donde vive su hermano y pese a que no est\u00e1 alquilada, su renta la estima en $350.000 pesos16. Por \u00faltimo, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la que el se\u00f1or \u00d3scar de Jes\u00fas Ram\u00edrez manifest\u00f3 que conoce al se\u00f1or David Herrera desde hace 30 a\u00f1os y que actualmente el accionante se encuentra en desamparo, imposibilitado econ\u00f3micamente para seguir aportando y viviendo con su sobrina17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5964701 (Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Bogot\u00e1 cre\u00f3 una planta temporal de empleo por medio del Decreto Distrital 604 del 27 de diciembre de 2012 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2016 por el Decreto Distrital 580 del 24 de diciembre de 201518.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 025 del 18 de enero de 2013 de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e119, fue vinculada la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis a la planta temporal en el cargo de auxiliar administrativa, grado 24, en la dependencia de la Alta Consejer\u00eda para los Derechos de las V\u00edctimas, la Paz y la Reconciliaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Bogot\u00e1 (\u201cACDVPR\u201d)20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n de la accionante ten\u00eda una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 201321 y fue prorrogada22 hasta el 30 de junio de 2016, fecha l\u00edmite establecida por el Decreto Distrital 580 de 2015 para la duraci\u00f3n de la planta temporal23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2016, le diagnosticaron a la accionante c\u00e1ncer de seno izquierdo24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estuvo incapacitada desde el 18 de junio hasta el 2 de julio de 2016 y al presentarse a la Alcald\u00eda el 5 de julio de 2016, no le fue permitido su ingreso25, porque su vinculaci\u00f3n hab\u00eda terminado el 30 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de julio de 2016, la accionante le inform\u00f3 a la Alcald\u00eda que hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer en enero de ese a\u00f1o y le present\u00f3 el certificado de incapacidad por 15 d\u00edas \u2013comprendidos desde el 18 de junio hasta el 2 de julio de 2016\u201326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de septiembre de 2016, la Alcald\u00eda le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 681 de 2016, en la cual se reconocen y liquidan las prestaciones sociales por retiro del cargo el 30 de junio de 201627. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 65 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de pensiones de prima media28 y ha cotizado un total de 1228,57, seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones y actualizado al 25 de agosto de 201629, falt\u00e1ndole 72 semanas para cumplir las 1300 semanas requeridas legalmente para pensionarse. Igualmente, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (Secretar\u00eda General) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Distrital 604 de 2012 cre\u00f3 una planta temporal desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 constituida con el objeto de \u201cgarantizar continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de los servicios institucionales, as\u00ed como el logro de los objetivos y metas contempladas en los planes institucionales y en el Plan de Desarrollo Bogot\u00e1 Humana\u201d30. No obstante, indic\u00f3 que el t\u00e9rmino de vigencia de la planta fue ampliado, por medio del Decreto Distrital 580 de 2015, hasta el 30 de junio de 2016. Asimismo, enfatiz\u00f3 que fue dentro de esta planta que la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 407, grado 24 en la ACDVPR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que la creaci\u00f3n de la planta se justific\u00f3 para el logro \u201cde objetivos y metas contempladas en el Plan de Desarrollo de Bogot\u00e1 Humana 2012-2016\u201d31. Sostuvo que el cargo que detentaba la accionante ten\u00eda vigencia determinada hasta el 30 de junio de 2016 y que actualmente no existe viabilidad legal, t\u00e9cnica y presupuestal para continuar con la planta temporal. Por lo anterior, inform\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se dio por una causa legal y objetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante no se encuentra dentro del supuesto de una estabilidad reforzada por su condici\u00f3n de salud en tanto que no se est\u00e1 probado que tenga una discapacidad o condiciones de limitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que los empleados temporales son (i) de car\u00e1cter transitorio, (ii) no tienen la misma categor\u00eda que un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera administrativa, y (iii) su duraci\u00f3n se encuentra supeditada al t\u00e9rmino para el cual fueron designados33. En consecuencia, su desvinculaci\u00f3n se da autom\u00e1ticamente una vez se cumpla el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n por el cual fue vinculado. Por las razones antes expuestas, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declarara que no existi\u00f3 \u201cvulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la Accionante (sic) toda vez que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la Planta Temporal a la cual estaba adscrito su cargo, situaci\u00f3n conocida por el accionante desde el mismo momento de su posesi\u00f3n\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 3 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, porque la accionante dispone de otra v\u00eda judicial para proteger sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Asimismo, adujo que tampoco procede como mecanismo transitorio, ya que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable.35 Por \u00faltimo, consider\u00f3 el a quo que no es posible verificar que la se\u00f1ora Duarte se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que su estado de salud no le impidi\u00f3 continuar sus labores hasta la fecha de la desvinculaci\u00f3n y no \u201cse cuentan con pruebas que demuestren su situaci\u00f3n de discapacidad\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5964701 (Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Sustanciador, conforme al art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profiri\u00f3 el Auto del 10 de marzo de 2017 en el cual orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe y\/o acredite: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la fuente actual de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufraga sus gastos familiares? \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas personas son? \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfA qu\u00e9 tratamiento se encuentra actualmente sometida por motivo de su estado de salud? y \u00bfcu\u00e1nto debe pagar por ese tratamiento m\u00e9dico? \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCuenta con el apoyo econ\u00f3mico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguiente al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional se encuentra la se\u00f1ora Lucia Duarte Galvis identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41540.817? \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explique si la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis ha dejado de cotizar y, en caso afirmativo, precise las fechas y los intervalos en los que ello fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, explique y\/o acredite, presentando los documentos que se requieran: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfBajo qu\u00e9 modalidad estaba vinculada la se\u00f1ora Lucia Duarte Galvis identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41540.817? \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1nto era el salario u honorarios que devengaba la se\u00f1ora Duarte durante el t\u00e9rmino que trabaj\u00f3 en la entidad? \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de la liquidaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 681 de 2016 y su monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si han abierto o abrir\u00e1n cargos similares a los que ocupaba la Accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Duarte y\/o las funciones que ella desempe\u00f1aba fueron asignadas, trasladadas o asumidas por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las medidas que han implementado la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para proteger a los prepensionados en los casos de desvinculaci\u00f3n por terminaci\u00f3n de su contrato? \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 no se adelantaron los estudios previos para determinar si era necesario o no continuar con la planta temporal de la Alta Consejer\u00eda para los Derechos de las V\u00edctimas, la Paz y la Reconciliaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 (ACDVPR)? \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a EPS Famisanar, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, explique y\/o acredite: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la patolog\u00eda oncol\u00f3gica en el seno izquierdo que tiene la se\u00f1ora Lucia Duarte Galvis identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41540.817 imposibilita o afecta gravemente la posibilidad de trabajar de quien tiene esa enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los tratamientos a los que debe someterse un paciente con la enfermedad de c\u00e1ncer de mama y cu\u00e1l es el costo que debe asumir? \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la se\u00f1ora Duarte presenta alguna calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Hospital Juan Bautista y la doctora Adriana Prieto, m\u00e9dica que suscribi\u00f3 el certificado de aptitud laboral de la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.41.540.817, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, explique y\/o acredite: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la patolog\u00eda oncol\u00f3gica en el seno izquierdo imposibilita o afecta gravemente la posibilidad de trabajar de la se\u00f1ora Duarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los tratamientos a los que debe someterse un paciente con la enfermedad de c\u00e1ncer de mama y cu\u00e1l es el costo que debe asumir? \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, concept\u00fae: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las instrucciones en materia de empleo p\u00fablico y los tr\u00e1mites a seguir cuando se desvincula un empleado p\u00fablico de planta temporal a t\u00e9rmino fijo, a pesar de estar en condici\u00f3n de estabilidad laboral\u2026\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al Auto del magistrado sustanciador38, se pronunciaron (i) Luc\u00eda Duarte; (ii) la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 (Directora Defensa Judicial y Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica); (iii) Famisanar, (iv) el Hospital Juan Bautista Salud Ocupacional; (v) el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; (vi) la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y (vii) Colpensiones. Se procede a resumir sus pronunciamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda Duarte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo integra con su hija y nieta, quienes pese a que viven con ella, no est\u00e1n a su cargo39. Indic\u00f3 que no ten\u00eda ingresos ni recursos econ\u00f3micos por encontrarse desempleada; sin embargo se\u00f1al\u00f3 que la hija le colabora ocasionalmente con los gastos. Aclar\u00f3 que era propietaria del inmueble donde reside, pero se\u00f1ala que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del inmueble. Concluy\u00f3 afirmando que inici\u00f3 el tratamiento de quimioterapia el 26 de julio, tratamiento que fue continuado recientemente con las diecis\u00e9is radiolog\u00edas practicadas entre el 9 de febrero hasta el 13 de marzo de 201740. Comunic\u00f3 que el 22 de marzo de 2017 tiene cita nuevamente con la Onc\u00f3loga para continuar el tratamiento, pues considera que las quimio y radioterapias \u201ccumplen su funci\u00f3n\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e142\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Duarte estaba vinculada a un empleo de car\u00e1cter temporal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.1.1. del Decreto 1083 de 2015, el cual unific\u00f3 las normas del sector de la funci\u00f3n p\u00fablica. Argument\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.1.4. de dicho Decreto al vencimiento del t\u00e9rmino, el empleado temporal quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente retirado del servicio. Sustent\u00f3 que en el caso concreto, esa fecha se cumpli\u00f3 el 30 de junio de 2016, seg\u00fan lo fijado por el Decreto Distrital 580 del 24 de diciembre de 2015 y la Resoluci\u00f3n No. 759 del 30 del mismo mes43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Duarte devengaba, al momento de su retiro, la suma de $2.049.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la Alcald\u00eda Mayor no abrir\u00e1 cargos similares a los que ocupaba la accionante, toda vez que el cargo que ella desempe\u00f1aba estaba asociado a un proyecto de inversi\u00f3n del Plan de Desarrollo \u201cBogot\u00e1 Humana\u201d que finaliz\u00f3 el 30 de junio de 2016.44 Sin embargo, tambi\u00e9n inform\u00f3 que en el art\u00edculo 33 del Acuerdo Distrital 645 del 9 de junio de 2016 se estableci\u00f3 el Programa Mejor para las V\u00edctimas, la Paz y la Reconciliaci\u00f3n, cuyo objetivo es consolidar a la ciudad como un referente de paz y reconciliaci\u00f3n que brinda atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. A trav\u00e9s de este plan, se contempl\u00f3 la necesidad de \u201ccrear una planta de empleos de car\u00e1cter temporal para el cumplimiento de objetivos y metas, que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 387 del 16 de septiembre de 2016\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que, si bien se crearon empleos con el mismo c\u00f3digo que aquel que ten\u00eda la accionante, se trataba de cargos diferentes por cuanto las necesidades de la creaci\u00f3n del cargo, el prop\u00f3sito principal del mismo, las funciones esenciales que deb\u00eda desempe\u00f1ar y los conocimientos b\u00e1sicos no eran comparables46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que la accionante no ten\u00eda, a su juicio, la condici\u00f3n para ser prepensionada, dado que contaba con 64 a\u00f1os y seis (6) meses y le faltaban 72 semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Famisanar Ltda.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Juan Bautista Salud Ocupacional51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que de acuerdo con la m\u00e9dica especialista la enfermedad que \u201caqueja a la paciente Luc\u00eda Duarte, afecta severamente la posibilidad de trabajar, ya que el tratamiento subsiguiente despu\u00e9s de la cirug\u00eda altera sensiblemente todos los \u00f3rganos del cuerpo en los cuales requiere incapacidades largas para su recuperaci\u00f3n por la quimioterapia m\u00e1s radioterapia\u201d52. Sin embargo, aclar\u00f3 que la aptitud para trabajar no se pierde53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (\u201cDAFP\u201d)54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DAFP explic\u00f3 la normativa relativa a los empleados p\u00fablicos temporales. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 habilita la creaci\u00f3n de plantas de empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio, los cuales fueron reglamentados en el Decreto 1227 de 2005. Sostuvo que el art\u00edculo 4 de dicho Decreto regul\u00f3 el retiro del servicio de los empleados temporales, permitiendo que antes de cumplirse el t\u00e9rmino el nominador pueda discrecionalmente declarar la insubsistencia del nombramiento. Hizo referencia a la Sentencia del 19 de junio de 200855, en la cual el Consejo de Estado declar\u00f3 nula la expresi\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 1227 de 2005, que permit\u00eda declarar la insubsistencia del nombramiento del empleado temporal antes de cumplirse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de su nombramiento. Enfatiz\u00f3 que, a juicio del Consejo de Estado, al revisar la constitucionalidad del decreto que regula las causales espec\u00edficas de retiro de los servicios temporales, dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde la lectura de la ley 909 (sic) se deduce f\u00e1cilmente que s\u00f3lo estableci\u00f3 como causal espec\u00edfica de retiro del servicio de los empleados temporales, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n fijado en el acto de nombramiento (\u2026) En otras palabras, el art. 3 inciso 3 del decreto 1227 de 2005 (sic) fue muy claro en precisar que el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco puede concluir que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual se reafirma con el hecho que pr\u00e1cticamente la \u00fanica causal de retiro establecida para ellos es la culminaci\u00f3n del per\u00edodo para el cual fueron designados\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que es necesario en los empleos temporales ocupados por servidores p\u00fablicos cobijados por la condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada evaluar las condiciones especiales que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional antes de proceder al retiro por el vencimiento del t\u00e9rmino de estos empleados57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del empleo temporal se encuentra sometida a la vigencia fijada en el acto administrativo de la designaci\u00f3n y no a la determinaci\u00f3n que de manera privativa puedan adoptar las entidades para continuar con una planta transitoria, pues \u201cla culminaci\u00f3n de un empleo temporal opera por ministerio de la ley\u201d59. Por lo anterior, cuando ha terminado el periodo de un empleado temporal, la entidad debe surtir nuevamente los requisitos del art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 200460. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la accionante no cumple con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Igualmente, sostuvo que la se\u00f1ora Duarte no cumple con los requisitos previstos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, pues ha cotizado 1262 semanas y requiere de 130062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 14 de febrero de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica63 y los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 199164 establecen que cualquier persona estar\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela cuando alegue la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5965236 (David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Herrera Trejos act\u00faa a nombre propio como titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para interponer el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5964701 (Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis act\u00faa a nombre propio como titular de los derechos invocados, raz\u00f3n por lo que se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede, entre otras, contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5965236 (David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Herrera Trejos interpuso demanda contra el Departamento de Caldas-Secretaria de Educaci\u00f3n que es una entidad p\u00fablica, de manera que existe legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5964701 (Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que es una entidad p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad exige que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino prudente respecto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5965236 (David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Herrera Trejos fue desvinculado de su cargo el 19 de abril de 2016 e interpuso la acci\u00f3n de tutela el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, de manera que se cumple el requisito de inmediatez por considerarse que ese es un plazo razonable para interponer el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5964701 (Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis fue desvinculada de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 de junio de 2016 e interpuso la acci\u00f3n de tutela el 13 de septiembre de 201667, lo cual es un plazo razonable para solicitar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Para efectos de hacer el an\u00e1lisis de subsidiariedad, es necesario previamente reiterar las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con: (a) actos administrativos de contenido particular cuando se pretende obtener el reintegro a cargos p\u00fablicos; (b) medidas cautelares en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y la subsidiariedad de la tutela; (c) solicitudes de reintegro cuando una persona ha sido desvinculada por cumplir la edad de retiro forzoso; (d) la procedencia de la acci\u00f3n tutela para reclamar y solicitar el reintegro por configurarse una debilidad manifiesta por salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior teniendo en cuenta que en el expediente T-5.965.236 (David Herrera Trejos) la pretensi\u00f3n consiste en la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral por ser prepensionado a fin de que se ordene revocar el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio y se proceda al reintegro en el cargo. Por otra parte, en el expediente T-5.964.701 (Luc\u00eda Duarte Galvis) la pretensi\u00f3n consiste en la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral por considerarse prepensionada y por la enfermedad catastr\u00f3fica que tiene de manera que se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Criterios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular cuando se pretende el reintegro a cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, este Tribunal ha sostenido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular68 con el fin de solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico, puesto que existen medios judiciales alternativos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho69 en lo contencioso administrativo70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta regla general, la Corte ha sostenido que excepcionalmente71 la acci\u00f3n de tutela procede contra actos administrativos cuya finalidad sea solicitar el reintegro del cargo (i) como mecanismo directo cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inid\u00f3neo para proteger los derechos del accionante, m\u00e1xime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que exija un amparo preferente y definitivo o (ii) como mecanismo transitorio cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, si el accionante cuenta con los suficientes recursos econ\u00f3micos para vivir sin que se afecte su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela no es procedente; contrario sensu, si se acredita una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, la tutela ser\u00e1 el mecanismo m\u00e1s adecuado para proteger sus derechos73. De igual manera, si el juez aprecia que la situaci\u00f3n a la cual se ve expuesto el accionante como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del cargo es precaria y puede afectar otros derechos fundamentales74, tambi\u00e9n procede la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las medidas cautelares en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y la subsidiariedad de la acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n jur\u00eddica a resolver consiste en saber si la eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es suficiente para convertir la acci\u00f3n de tutela en improcedente, dado que la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo) consagr\u00f3 un sistema de medidas cautelares nominadas e innominadas que bien podr\u00edan tener la finalidad de ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. Estas medidas buscan proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De manera que resulta pertinente preguntarse si es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el actor tiene a su disposici\u00f3n un mecanismo judicial que consiste en la solicitud de la adopci\u00f3n de medidas cautelares nominadas e innominadas, es decir, cualquier medida u orden que sea necesaria para proteger el objeto del litigio, evitar un perjuicio y garantizar la ejecutabilidad de la sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La flexibilidad que trae la Ley 1437 de 2011 para adoptar cualquier medida cautelar necesaria para la protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n del derecho ha facultado a los jueces administrativos para que examinen la necesidad de la medida, incluso de manera aut\u00f3noma y previa a la interposici\u00f3n de la demanda. Esto significa que cuando existe urgencia, ni siquiera se requiere haber interpuesto la acci\u00f3n de fondo para solicitar la medida cautelar75. Lo anterior, junto con la posibilidad que tiene el juez administrativo de decretar medidas de urgencia sin que sea necesaria la notificaci\u00f3n y el pronunciamiento de la otra parte, ha intensificado la eficacia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para proteger de manera adecuada los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado unas diferencias importantes entre la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares del art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011, que resultan relevantes para efectuar un juicio de efectividad del mecanismo judicial alternativo existente de cara a la protecci\u00f3n de los derechos. Estas diferencias son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con medidas cautelares debe presentarse mediante apoderado judicial y su procedimiento est\u00e1 sujeto a formalidades procesales, mientras que la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter informal, no solo no requiere de apoderado judicial, sino que tampoco est\u00e1 regulada por estrictas formas procesales76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Generalmente, la medida cautelar requiere que el solicitante preste cauci\u00f3n para que se otorgue el derecho77, mientras que la acci\u00f3n de tutela permite que el juez implemente medidas provisionales de protecci\u00f3n sin necesidad de que el actor preste cauci\u00f3n78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida cautelar es una protecci\u00f3n transitoria del derecho, en tanto que la acci\u00f3n de tutela puede ser tambi\u00e9n un mecanismo de protecci\u00f3n definitiva del derecho79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incluso cuando la medida cautelar es de urgencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 201180 en la cual se prescinde del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la otra parte y puede ordenarse de manera previa a la notificaci\u00f3n del auto admisorio, existe a\u00fan la condici\u00f3n de prestarse cauci\u00f3n, carga adicional que no implica la tutela81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas diferencias son criterios que le permiten al juez de tutela determinar si en un caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas (la condici\u00f3n del sujeto involucrado), objetivas (el contenido de la pretensi\u00f3n) y otras particulares del caso, el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la solicitud de medidas cautelares es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por solicitudes de reintegro frente a decisiones de desvinculaci\u00f3n por cumplir la edad de retiro forzoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00eda logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00ednimo vital como expresi\u00f3n iusfundamental del Estado Social de Derecho y por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana no se reduce, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, \u00fanicamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, sino que \u201ctiene un contenido m\u00e1s amplio, de tal manera que comprende lo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona o de su grupo familiar para su subsistencia, como tambi\u00e9n lo necesario para garantizarle una vida en condiciones dignas\u201d83. En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana cuando \u201cel Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido dos requisitos que, de cumplirse, acreditan la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, estos son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha tratado espec\u00edficamente el caso de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de una persona que la retiran del servicio por cumplir la edad de retiro86 y ha concluido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el salario que devengaba era el \u00fanico ingreso que ten\u00eda para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed lo dispuso este Tribunal en la Sentencia T-718 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a prop\u00f3sito de que a un trabajador lo retiran del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte ha sostenido como regla general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para censurar el acto de desvinculaci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, ha establecido como excepci\u00f3n que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando al momento de la desvinculaci\u00f3n el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantice su derecho al m\u00ednimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando el accionante formula su pretensi\u00f3n contra un acto administrativo de contenido particular y pretende el reintegro a cargos p\u00fablicos pese a cumplir la edad de retiro forzoso, siempre que (i) al momento de su desvinculaci\u00f3n no haya logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantice su derecho al m\u00ednimo vital y (ii) no cuente con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro por configurarse una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-151 de 2017 reiter\u00f3 la regla de procedencia para obtener el reintegro de una persona al lugar de trabajo por haber sido desvinculado, pese a encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se deben tener en cuenta las condiciones especiales de vulnerabilidad para determinar si procede como mecanismo definitivo o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5965236 (David Herrera Trejos contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las reglas expuestas sobre subsidiariedad de la tutela contra un acto administrativo de contenido particular que solicite el reintegro a cargos p\u00fablicos por cumplir la edad de retiro forzoso, procede como mecanismo definitivo siempre que (i) al momento de su desvinculaci\u00f3n no haya logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantice su derecho al m\u00ednimo vital y (ii) no cuente con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Herrera declar\u00f3 que su \u00fanica fuente de ingresos es el salario que percib\u00eda por su trabajo como celador al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas90. Los ahorros que hab\u00eda conservado por sus ingresos laborales ya se agotaron91 y tuvo que acudir a su sobrina y su esposo, quienes le han ofrecido vivienda y comida, para superar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 tambi\u00e9n que tiene una casa que no est\u00e1 alquilada porque se la ha ofrecido a su hermano para que viva en ella sin pagar arrendamiento, pero estima que, en caso de ser arrendada, el canon ascender\u00eda aproximadamente a trescientos cincuenta mil pesos, monto bastante inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Para complementar su declaraci\u00f3n, present\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Escobar, quien afirm\u00f3 conocer al se\u00f1or Herrera hace treinta a\u00f1os y confirm\u00f3 que a este \u201cle toc\u00f3 irse a vivir con una sobrina, dependiendo de su caridad\u201d y \u201cqued\u00f3 en total desamparo, quedando imposibilitado econ\u00f3micamente para poder hacer las cotizaciones pertinentes de pensi\u00f3n, salud y velar por su manutenci\u00f3n\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que el se\u00f1or Herrera tiene actualmente 66 a\u00f1os y ha cotizado 1161 semanas, falt\u00e1ndole aproximadamente 139 semanas para cumplir los requisitos para pensionarse94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las anteriores pruebas, la Sala estima que, incluso si el accionante pusiera a rentar su casa, ello no ser\u00eda suficiente para su sustento, por ser una suma muy inferior al salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Ello se demuestra, como lo indica el accionante y lo confirma la declaraci\u00f3n juramentada aportada al expediente de un tercero95, en el hecho de que sin su salario el accionante se vio forzado a vivir de la caridad de su sobrina quien no tiene, seg\u00fan el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, obligaciones de alimentos con el accionante, situaci\u00f3n que refuerza potencialmente su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y dignidad del accionante, ya que no puede depender de s\u00ed mismo, sino de un familiar que no tiene la obligaci\u00f3n legal de asistirlo96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en vista de que el se\u00f1or Herrera no ha obtenido el reconocimiento de la pensi\u00f3n y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, la Sala concluye que se cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5964701 (Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte tiene una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer de seno). Adem\u00e1s, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella, su hija y su nieto quienes, seg\u00fan explica, no est\u00e1n a su cargo97. Insisti\u00f3 que no recibe ingresos econ\u00f3micos y que su hija se encuentra desempleada98. Debido a que se encuentra en el tratamiento de quimioterapia y radioterapia, debe sufragar costos adicionales de transporte y de ex\u00e1menes99. Por \u00faltimo, acredit\u00f3 que tiene 1262 semanas cotizadas, falt\u00e1ndole 38 semanas para cumplir con las requeridas para obtener su pensi\u00f3n100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es suficiente para considerar que, en este caso, se cumple con el requisito de subsidiariedad por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, toda vez que (i) el salario de la accionante es su \u00fanica fuente de ingresos; (ii) se encuentra en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica y (iii) su enfermedad catastr\u00f3fica tiene consecuencias para obtener un nuevo trabajo. En conclusi\u00f3n, \u00a0procede la tutela como mecanismo definitivo en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra y a la ineficacia, de cara a esas circunstancias, del medio judicial disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Herrera, al retirarlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin realizar previamente un examen o valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares, como el hecho de que se ver\u00eda privado de un ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por faltarle poco tiempo para pensionarse? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo de la se\u00f1ora Duarte por desvincularla de su empleo en la planta transitoria, creada por el Decreto Distrital 604 de 2012 de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, por cumplirse la fecha establecida para la terminaci\u00f3n de la planta transitoria del empleo temporal, sin tener en cuenta que ten\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden. En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de reintegro por casos de retiro forzoso. Seguidamente, se referir\u00e1 al r\u00e9gimen legal de los empleados temporales. A continuaci\u00f3n, la Corte se\u00f1alar\u00e1 el alcance de la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por salud para, finalmente, solucionar los casos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA DE OBLIGACI\u00d3N EXCEPCIONAL DE REINTEGRO EN CASOS DE DESVINCULACI\u00d3N POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El retiro de los empleos p\u00fablicos tiene un fundamento constitucional y otro legal. El primero se encuentra en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el retiro de los empleados de carrera \u201cse har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfacci\u00f3n en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. El segundo fundamento se encuentra contenido, seg\u00fan la clase de trabajador que se trate, en diferentes normas. El Decreto-Ley 2400 de 1968, expedido en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, regul\u00f3 la edad de retiro de las personas que trabajasen en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, particularmente el art\u00edculo 31: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo 29 de este decreto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral. Pero el legislador como ya se expres\u00f3, es aut\u00f3nomo para fijar el tope de edad, porque la Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de se\u00f1alar la edad, sin darle ninguna pauta espec\u00edfica. Luego no puede ser inconstitucional una especificaci\u00f3n que goza de amparo constitucional\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la aplicaci\u00f3n de la regla de la desvinculaci\u00f3n por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha identificado una regla seg\u00fan la cual \u201cla aplicaci\u00f3n de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d102. Esto exige que al momento de desvincular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, la entidad debe evaluar si la persona ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte al revisar la norma104 que establec\u00eda como edad de retiro forzoso los 65 a\u00f1os sostuvo que dicha medida reforzaba la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos105 y no pon\u00eda en riesgo prima facie el m\u00ednimo vital, en tanto el retiro de los empleados se compensaba por el derecho que adquir\u00edan para disfrutar de la pensi\u00f3n106. Sin embargo, \u201cal examinar la aplicaci\u00f3n de estas normas en situaciones concretas, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debido al aumento en la edad y el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, sumado a las dificultades institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de retiro forzoso y sean separados de sus cargos sin que a\u00fan hayan logrado acceder a una pensi\u00f3n que garantice su m\u00ednimo vital\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema identificado por la Corte y que, en modo alguno, es imputable al empleador ni al trabajador, no puede pasar inadvertido para este Tribunal cuando tiene un efecto directo en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de personas que, por su edad, son desvinculadas de su empleo y pueden ver frustradas las posibilidades de obtener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar este problema y armonizar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos \u2013materializado en este caso en la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso\u2013 con la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital del empleado retirado forzosamente, este Tribunal consider\u00f3 pertinente flexibilizar la aplicaci\u00f3n de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital o no. En caso de que no haya logrado garantizar su m\u00ednimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deber\u00e1 mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensi\u00f3n y se produzca su registro en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que recientemente el legislador extendi\u00f3 la edad de retiro forzoso, por medio de la Ley 1821 de 2016108, de 65 a 70 a\u00f1os. As\u00ed lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 1 de la citada ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 1 \u00b0 del Decreto-ley 3074 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la edad de retiro forzoso es una causal de desvinculaci\u00f3n del cargo para los empleados p\u00fablicos109 que prestan, con vinculaci\u00f3n legal o reglamentaria, sus servicios personales remunerados en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales. Se trata en definitiva de una causal de naturaleza objetiva, puesto que se activa con el cumplimiento de los 70 a\u00f1os (antes 65 a\u00f1os) o de una edad determinada en los reg\u00edmenes especiales, sin que, en principio, puedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que una aplicaci\u00f3n inflexible de la causal de retiro forzoso, sin tener en cuenta criterios de razonabilidad en su aplicaci\u00f3n, puede traer como consecuencia la desprotecci\u00f3n de la persona desvinculada del empleo p\u00fablico, ya que es posible que haya cumplido la edad de retiro forzoso pero no cuente con su m\u00ednimo vital asegurado. Por ello, esta Corte ha formulado la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, con el fin de evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Espec\u00edficamente se ha entendido que su aplicaci\u00f3n objetiva, sin verificar el contexto en el que tiene lugar su exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al poner a sus destinatarios ante el desconocimiento de su m\u00ednimo vital, cuando \u00e9stos carecen de las condiciones para asegurar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y todav\u00eda no acreditan los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, existiendo por lo menos una expectativa leg\u00edtima sobre su reconocimiento\u201d(\u00e9nfasis a\u00f1adido)110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n del contexto y de la situaci\u00f3n del trabajador como presupuesto para la aplicaci\u00f3n razonable de la causal de desvinculaci\u00f3n del retiro forzoso, es adecuada y razonable para prevenir una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-495 de 2011111, la Corte consider\u00f3 que \u201c[e]n otras palabras, la desvinculaci\u00f3n de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y autom\u00e1tica, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisi\u00f3n implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garant\u00edas fundamentales que pueden ir desde el derecho al m\u00ednimo vital hasta el derecho a la salud\u201d 112. Posteriormente, y siguiendo esa orientaci\u00f3n, la Corte dispuso en la Sentencia T-294 de 2013113 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se considera razonable la decisi\u00f3n de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la regla jurisprudencial para no aplicar autom\u00e1ticamente la desvinculaci\u00f3n por cumplir la edad de retiro forzoso sin antes evaluar la situaci\u00f3n concreta de la persona supone la verificaci\u00f3n de algunas de las condiciones que a continuaci\u00f3n se enuncian y, adicionalmente, la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. Se trata, en consecuencia, de establecer una soluci\u00f3n que haga posible el tr\u00e1nsito entre la culminaci\u00f3n de la actividad laboral y la obtenci\u00f3n de los beneficios de la pensi\u00f3n, puesto que esto \u00faltimo se desprende de la Carta Pol\u00edtica al establecer en el segundo inciso del art\u00edculo 48 que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Ahora bien, esta regla no impide la desvinculaci\u00f3n de trabajador si se configura otro tipo de causal que lo justifique asociada, por ejemplo, al incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones que deben verificarse para no aplicar autom\u00e1ticamente la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no haya sido reconocida la pensi\u00f3n por mora en el fondo de pensiones, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n,115 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que le falte un corto per\u00edodo de tiempo para completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez deber\u00e1 tener en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios117:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio econ\u00f3mico. Consiste en evaluar (a) si el salario es el \u00fanico ingreso del trabajador; (b) si \u00e9ste tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensi\u00f3n; (d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del n\u00facleo familiar y (e) si el trabajador tiene deudas contra\u00eddas tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Criterio laboral. Consiste en evaluar (a) cu\u00e1l es el v\u00ednculo laboral que tiene el empleado con la entidad (empleado de carrera, libre nombramiento y remoci\u00f3n, etc.) y (b) cu\u00e1l es la profesi\u00f3n o trabajo que desempe\u00f1a el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar al mercado laboral118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que cuando se cumplen las condiciones referidas, puede ordenarse de manera excepcional, el reintegro del servidor p\u00fablico al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. R\u00c9GIMEN LEGAL DE LOS EMPLEADOS TEMPORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. Dentro de la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos \u201cque determine la ley\u201d est\u00e1n comprendidos los empleados temporales del empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004 determina, como una de las excepciones a la carrera administrativa, la figura de empleados temporales p\u00fablicos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Empleos de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podr\u00e1n contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio. Su creaci\u00f3n deber\u00e1 responder a una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; \u00a0<\/p>\n<p>c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ingreso a estos empleos se efectuar\u00e1 con base en las listas de elegibles vigentes para la provisi\u00f3n de empleos de car\u00e1cter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilizaci\u00f3n de las listas se realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n de las capacidades y competencias de los candidatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 909 de 2004 se justifica la posibilidad de crear empleos p\u00fablicos temporales para \u201cflexibilizar las plantas de personal y poder hacer frente a programas coyunturales o necesidades transitorias de la administraci\u00f3n, sin tener que acudir a la creaci\u00f3n de nuevos empleos de planta de personal\u201d119. La Corte Constitucional argument\u00f3 en la Sentencia C-288 de 2014 que \u201cla finalidad de la consagraci\u00f3n de un procedimiento especial para la selecci\u00f3n de los empleos temporales, distinto del concurso p\u00fablico es dotar a la administraci\u00f3n p\u00fablica de una herramienta para garantizar la eficiencia en la selecci\u00f3n de funcionarios para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho art\u00edculo consagra, como requisito adicional para la creaci\u00f3n de estos cargos, la existencia de una \u201cjustificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de empleos de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 contener la motivaci\u00f3n t\u00e9cnica para cada caso, as\u00ed como la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de proveer las listas de elegibles vigentes para los empleos temporales, seg\u00fan el literal e del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, pues si bien \u201clos empleos temporales no son de carrera administrativa, las listas que deben utilizarse para la provisi\u00f3n de estos empleos son las de la carrera administrativa, por lo cual las mismas deber\u00e1n solicitarse a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d120. En el evento de ausencia de listas de elegibles, \u201cse deber\u00e1 permitir que aquellas personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad p\u00fablica, puedan acceder de manera preferente a los empleos temporales, pues su previa selecci\u00f3n a trav\u00e9s de un procedimiento de concurso garantiza su idoneidad\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1083 de 2015 (por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica) define en el art\u00edculo 2.2.1.1.3122 el empleo temporal como aquellos \u201ccreados en las plantas de cargo para el ejercicio de las funciones previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio t\u00e9cnico y en el acto de nombramiento\u201d. Adicionalmente, el Decreto establece que el r\u00e9gimen salarial, prestacional y los dem\u00e1s beneficios salariales de los empleados temporales son los mismos que los de empleos de car\u00e1cter permanente123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica tambi\u00e9n dicho Decreto en el art\u00edculo 2.2.1.1.4124 que \u201c[e]l nombramiento deber\u00e1 efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedar\u00e1 retirado del servicio autom\u00e1ticamente. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del nombramiento en el empleo de car\u00e1cter temporal deber\u00e1 sujetarse a la disponibilidad presupuestal\u201d. Esta norma establece que el cumplimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del empleado temporal ser\u00e1 la causa para el retiro del servicio autom\u00e1tico del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de junio de 2008 al revisar el art\u00edculo antes mencionado, en una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, declar\u00f3 nulo un fragmento que adicionaba una causal de terminaci\u00f3n del contrato a los empleados temporales, ya no por acaecimiento del t\u00e9rmino, sino porque el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional, declare la insubsistencia del nombramiento. A juicio del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras: el art. 3\u00b0 inciso 3\u00b0 del Decreto 1227 de 2005 fue muy claro en precisar que el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cual se reafirma con el hecho de que pr\u00e1cticamente la \u00fanica causal de retiro establecida para ellos es la culminaci\u00f3n del periodo para el cual fueron designados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es evidente que la frase acusada viola el principio de confianza leg\u00edtima, como extensi\u00f3n del de la buena fe, pues el empleado que ha sido nombrado en un cargo temporal por un periodo determinado, tiene la idea de permanencia y estabilidad en el empleo, porque existe la expectativa cierta y fundada de conservarlo en cuanto cumpla fiel y eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal periodo\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia del 16 de agosto de 2012, el Consejo de Estado aclar\u00f3 que el empleo temporal es una nueva modalidad de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, distinta de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y de carrera administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa; tiene car\u00e1cter transitorio y excepcional y, por ende, su creaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 permitida en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador; ello exige un soporte t\u00e9cnico que justifique su implementaci\u00f3n, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; adem\u00e1s, se debe contar con la apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista del cargo, la esencia del empleo temporal est\u00e1 en su transitoriedad, de lo cual se derivan otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculaci\u00f3n definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) est\u00e1 circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las anteriores sentencias, la Sala concluye que la esencia del empleo temporal reside en su transitoriedad temporal y la excepcionalidad de modo que est\u00e1 circunscrito a las labores y al tiempo para las cuales fue creado127, por lo cual la desvinculaci\u00f3n del empleado temporal por llegar el vencimiento del t\u00e9rmino fijado en el acto de desvinculaci\u00f3n es una raz\u00f3n objetiva e incluso autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No podr\u00e1 entenderse como una violaci\u00f3n al mandato de estabilidad en el empleo, si un empleado temporal es desvinculado por el acaecimiento del t\u00e9rmino en el que pierde vigencia el acto administrativo de vinculaci\u00f3n, pues en esa situaci\u00f3n no se puede hablar de despido sino de desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica. Incluso, seg\u00fan el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de vinculaci\u00f3n perder\u00e1 obligatoriedad y no podr\u00e1 ser ejecutado cuando se cumpla su vigencia128, la cual ser\u00e1 aquella fijada como la fecha en la que venza su periodo. En este caso, tal y como ocurre tambi\u00e9n con los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aquellos designados en provisionalidad y los desvinculados por la llegada a la edad de retiro forzoso, en principio, no estar\u00e1n protegidos por el mandato de estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala precisa que la vinculaci\u00f3n de los empleados temporales surge (i) por la necesidad de realizar funciones que no lleva a cabo el personal de planta; (ii) por proyectos de duraci\u00f3n determinada; (iii) para suplir necesidades del personal de planta por sobrecarga y (iv) para desarrollar labores de consultor\u00eda por un t\u00e9rmino no superior a doce meses, siempre que la asesor\u00eda est\u00e9 ligada al objeto de la entidad. La desvinculaci\u00f3n de los empleados temporales ser\u00e1 autom\u00e1tica una vez se cumpla el t\u00e9rmino del servicio establecido en el acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5965236 (David Herrera contra el Departamento de Caldas-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Herrera ten\u00eda 65 a\u00f1os a la fecha de su desvinculaci\u00f3n y su salario era su \u00fanica fuente de ingresos, pese a que le faltaban139 semanas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y, con ello, un ingreso para sostenerse a s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta al cuestionario formulado por esta Corte, el accionante sostuvo que fue retirado del servicio como celador y que no contaba con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, salvo unos ahorros producto de su sueldo pero que ya se hab\u00edan agotado129. Adicionalmente, el accionante inform\u00f3 que desde que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas lo retir\u00f3 de su cargo comenz\u00f3 a vivir con su sobrina, de quien depende econ\u00f3micamente130 a pesar de que ella no tenga una obligaci\u00f3n legal de proveer alimentos -seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento 78 de esta providencia-. Finalmente, se evidencia que en el expediente obra una declaraci\u00f3n juramentada de un tercero que conoce al accionante y que respalda los hechos narrados por \u00e9ste relacionados con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la decisi\u00f3n de desvincular del servicio a una persona por el hecho de cumplir la edad de retiro forzoso sin evaluar la situaci\u00f3n particular de la persona, puede apartarse de par\u00e1metros de razonabilidad si previamente no se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n particular de la persona y el impacto del retiro en su m\u00ednimo vital. Este Tribunal ha reiterado en que deben considerarse las condiciones espec\u00edficas del empleado para apartarlo de su cargo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a fin de evitar una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, y particularmente, a su m\u00ednimo vital131. En la Sentencia T-174 de 2012, la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla causal de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que el retiro del servicio del adulto mayor implique una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, ya que en aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de ingresos, existen elementos f\u00e1cticos y normativos que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n, aunque no se haya determinado cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este tendr\u00e1 derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que (i) el salario que recib\u00eda el accionante era su \u00fanico ingreso; (ii) que depende de la caridad de su sobrina para sostenerse a s\u00ed mismo, quien no se encuentra jur\u00eddicamente obligada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil a proveer alimentos, (iii) que lleva desempe\u00f1\u00e1ndose como celador desde 1992 en la Instituci\u00f3n Educativa Superior Rebeca Sierra Cardona en Anserma, Caldas, circunstancia que permite inferir que podr\u00e1 tener dificultades para acceder a un empleo u obtener ingresos de la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales, y, por \u00faltimo, (iv) que est\u00e1 cerca de recibir la pensi\u00f3n de vejez, se considera que su desvinculaci\u00f3n no fue razonable en la medida que no se evalu\u00f3 su situaci\u00f3n particular previo a la aplicaci\u00f3n de la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso para verificar que no se afectara su m\u00ednimo vital. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la accionada desvincul\u00f3 de conformidad con un mandato legal, por lo cual su actuar es objetivo, pero se abstuvo de realizar una evaluaci\u00f3n previa exigida por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha utilizado en el caso sub examine los criterios econ\u00f3micos y laborales, mencionados en el fundamento 96, junto con lo acreditado en el acervo probatorio, para concluir que se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital del accionante. Ello en tanto que fue retirado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso sin que se evaluara su situaci\u00f3n particular y se advirtiera que no tiene una fuente de ingresos distinta a su salario; no tiene los medios para depender econ\u00f3micamente de s\u00ed mismo, y porque su edad y el trabajo de celador que ha desempe\u00f1ado durante varios a\u00f1os, disminuyen sus posibilidades de conseguir empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas, pese a haber desvinculado al accionante en cumplimiento de un mandato legal, vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al terminar su v\u00ednculo del servicio tras alcanzar la edad de retiro forzoso, sin valorar las circunstancias particulares de su caso y sin que previamente el actor hubiera obtenido una prestaci\u00f3n que le asegurara ingresos peri\u00f3dicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Con base en lo anterior, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, ordenar\u00e1 el reintegro del accionante en el mismo cargo o uno similar hasta que cumpla las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n132. Ahora bien, esta regla no impide la desvinculaci\u00f3n del trabajador si se configura otro tipo de causal que lo justifique asociada, por ejemplo, al incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5964701 (Luc\u00eda Duarte Galvis contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante alega que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 le vulner\u00f3 su derecho por desvincularla de su empleo temporal al cumplimiento del t\u00e9rmino previsto en el acto administrativo de vinculaci\u00f3n y creaci\u00f3n del cargo temporal (Decreto 604 de 2012 y prorrogado por el Decreto 580 de 2015), pese a su enfermedad catastr\u00f3fica133 y a estar pr\u00f3xima a pensionarse. La Sala verificar\u00e1 si hubo o no una desvinculaci\u00f3n por raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe de Colpensiones134, la se\u00f1ora Duarte se encuentra en el r\u00e9gimen pensional de la Ley 797 de 2003 que establece como requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez: (i) 57 a\u00f1os de edad para la mujer y (ii) 1300 semanas cotizadas. De manera que le faltaban a la fecha de desvinculaci\u00f3n, 72 semanas para cumplir con la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala considera que en el caso sub examine la Alcald\u00eda s\u00ed contaba con una raz\u00f3n objetiva para desvincular a la accionante, la cual no es otra que el vencimiento del t\u00e9rmino contenido en el acto administrativo de vinculaci\u00f3n y de creaci\u00f3n de la planta temporal donde labor\u00f3 la accionante. En el cuadro que se ilustra a continuaci\u00f3n se aclara cu\u00e1l era el t\u00e9rmino de vigencia de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Duarte con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo que vincula o prorroga la vinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de vigencia de la vinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 025 del 18 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 605 del 8 de noviembre de 2013 (modificada por el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 690 del 31 de diciembre de 2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 687 del 24 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 759 del 30 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2016, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1083 de 2015 \u2013mediante el cual se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u2013 en su art\u00edculo 2.2.1.1.4135 establece en relaci\u00f3n con los empleados temporales que su \u201cnombramiento deber\u00e1 efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedar\u00e1 retirado del servicio autom\u00e1ticamente\u201d. Esto significa que, al vencimiento del t\u00e9rmino, por disposici\u00f3n de la norma citada, el servidor quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente retirado del servicio por mandato legal. Esto demuestra que el vencimiento del t\u00e9rmino en empleados temporales es una raz\u00f3n objetiva para su desvinculaci\u00f3n, consagrada por lo dem\u00e1s en una norma que regula a todos los empleados de car\u00e1cter temporal con el Estado y es ajena al arbitrio del empleador. En estos casos, la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino en una disposici\u00f3n imperativa, releva a la administraci\u00f3n de exponer una raz\u00f3n diferente a la llegada del t\u00e9rmino establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 desvincul\u00f3 a la accionante por el acaecimiento del t\u00e9rmino de su vinculaci\u00f3n que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 759 del 30 de diciembre de 2015, era el 30 de junio de 2016, lo que es una raz\u00f3n objetiva y leg\u00edtima. Por lo anterior, no existe violaci\u00f3n a la estabilidad en empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que la desvinculaci\u00f3n no ocurri\u00f3 por motivos discriminatorios o por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues aquella, como se dijo anteriormente, tuvo como fundamento la norma imperativa que reglamenta los empleos de car\u00e1cter temporal y que obliga a la administraci\u00f3n a desvincular autom\u00e1ticamente a todos los empleados temporales cuando llegue la fecha prevista136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or David Herrera Trejos (T.5965236) y la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte Galvis (T.5964701) interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Caldas (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, respectivamente, por ser desvinculados de los cargos que ocupaban, en un caso por cumplir la edad de retiro forzoso sin evaluar que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y en otro caso por haberse cumplido el t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n como empleada temporal, pese a que la se\u00f1ora Duarte hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Herrera fue desvinculado por cumplir la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os), situaci\u00f3n que, a juicio de Sala, no est\u00e1 justificada en la medida que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas no valor\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante e ignor\u00f3 que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos para sostenerse a s\u00ed mismo y se encontraba pr\u00f3ximo a pensionarse. Por su parte, la se\u00f1ora Duarte fue desvinculada de su cargo por cumplirse la fecha de vigencia de su cargo como empleada temporal del Distrito Capital, el cual se fij\u00f3, por medio del Decreto 580 de 2015, el 30 de junio de 2016. La Sala encontr\u00f3 que la accionada acredit\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que, tal como lo consagra el decreto que reglamenta los empleos temporales de la funci\u00f3n p\u00fablica, una vez cumplida la fecha de vigencia del empleo temporal, las personas vinculadas a trav\u00e9s de esa modalidad deben autom\u00e1ticamente desvincularse de su empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela no es el medio procedente para solicitar el reintegro de un servidor p\u00fablico que fue desvinculado por cumplir con la edad de retiro forzoso encontr\u00e1ndose pr\u00f3ximo a pensionarse, a menos de que tal situaci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital por ser, entre otras circunstancias, el salario su \u00fanica fuente de ingresos o que los otros ingresos sean insuficientes para satisfacer las condiciones b\u00e1sicas para vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos proceder\u00e1 ordenar el reintegro de un servidor p\u00fablico al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente, cuando fue desvinculado por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso sin haber evaluado el hecho de que su salario era la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00eda y que estaba pr\u00f3ximo a pensionarse. Para dicha valoraci\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 valorar rigurosamente, por lo menos, los criterios econ\u00f3mico y laboral, expuestos en el numeral 95. Ahora bien, esta regla no impide la desvinculaci\u00f3n del trabajador si se configura otro tipo de causal que lo justifique asociada, por ejemplo, al incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los empleados temporales no son empleados de carrera administrativa ni de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La desvinculaci\u00f3n de los empleados temporales solo puede configurarse por el cumplimiento del t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n establecida en el acto administrativo de vinculaci\u00f3n o por la configuraci\u00f3n de otra justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n del empleado temporal por el cumplimiento del per\u00edodo fijado en el acto administrativo de vinculaci\u00f3n no puede entenderse como una vulneraci\u00f3n a la estabilidad en el empleo, dado que se trata de una causal objetiva e independiente del arbitrio del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala procede a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo del se\u00f1or David Herrera Trejos, protecci\u00f3n que se materializa con la orden de reintegro al cargo que ocupaba o uno similar, hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Por otra parte, no es posible que la Corte acceda a las pretensiones de la se\u00f1ora Luc\u00eda Duarte al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al trabajo en la medida que su desvinculaci\u00f3n como empleada temporal obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva, ajena a la voluntad del empleador y materializada en la llegada de la fecha de vigencia fijada en el acto administrativo de vinculaci\u00f3n, t\u00e9rmino a partir del cual, por disposici\u00f3n del Decreto 1227 de 2005, se desvincular\u00e1 autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el expediente T-5965236, REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Manizales, confirmada el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or David Herrera Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Caldas que, dentro de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegre al se\u00f1or David Herrera Trejos al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro similar al que ocupaba, hasta tanto le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. En cualquier caso, le ser\u00e1 aplicable al accionante lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00f3n con el expediente T-5964701, REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de los juzgados de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 en el cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 en el cuaderno principal. Aunque se precisa que hoy la edad de retiro fue modificada por la Ley 1821 de 2016 a setenta a\u00f1os. Sin embargo esta ley se promulg\u00f3 el 30 de diciembre de 2016, es decir, tiempo despu\u00e9s de que desvincularan al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver respuesta de accionado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Folio 28 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Folio 27a del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 35 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Recibir\u00e1 direcciones en la Calle 22 No. 21-40 Edificio Jaramillo Oficina 305. Celular: 3117291238. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 14 y 15 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento del 21 de marzo de 2017 suscrito por Claudina S\u00e1enz Olivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 28 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento del 22 de marzo de 2017 suscrito por Andrea Soto Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 25 y 26 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 20 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 23 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 82 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 78 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el folio 55 del cuaderno principal se explica que estas pr\u00f3rrogas fueron: (i) mediante la Resoluci\u00f3n No. 605 del 8 de noviembre de 2013, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 690 del 31 de diciembre de 2013, le fue prorrogado el nombramiento en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 31 de diciembre de 2014; (ii) mediante la Resoluci\u00f3n No. 687 del 8 de noviembre de 2013, le fue prorrogado el nombramiento en el cargo que ven\u00eda desarrollando hasta el 31 de diciembre de 2015, y (iii) mediante Resoluci\u00f3n No. 759 del 30 de diciembre, le fue prorrogado el nombramiento del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 30 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 55 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 2 y 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 2 y 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 86 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 42 en el cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 43 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 58 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 106 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 107 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 14 y 15 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>38 De acuerdo con el oficio No. OPTB-989-996\/17 remitido a este despacho por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cf. Folio 185 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cf. Folio 187 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 187 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Documento suscrito por Juliana Valencia Andrade (Jefe de la Oficina Jur\u00eddica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. Folio 71 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 72 y 72\u00aa del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cf. Folio 73 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 El documento del 15 de marzo de 2017 fue suscrito por Elizabeth Fuentes Pedraza (Directora Nivel B\u00e1sico Gesti\u00f3n en Salud). \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 32 y 33 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 34 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>51 El documento del 16 de marzo de 2017 fue suscrito por Claudia Patricia Oliveros Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 46 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 47 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>54 El documento del 15 de marzo de 2017 fue suscrito por M\u00f3nica Liliana Herrera Medina (Directora Jur\u00eddica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado. Sentencia \u00a0del 19 de junio de 2008. Rad. 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06). \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 65 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cf. Folio 67 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El documento es del 16 de marzo de 2017, suscrito por V\u00edctor Hugo Gallego (Asesor Jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 69 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 69 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 El documento del 27 de marzo de 2017 suscrito por Juanita Dur\u00e1n V\u00e9lez (Gerente Nacional de Defensa Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 208\u00aa del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la Sentencia SU-391 de 2016 se fijaron los criterios que le permiten al juez evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de inmediatez y, adem\u00e1s, se afirm\u00f3 como criterio general lo siguiente: \u201cla tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 38 del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>68 En la Sentencia T-514 de 2003, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Ver tambi\u00e9n: T-451 de 2010, T- 956 de 2011 y T030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre este punto ver las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2016; T-357 de 2016; T-972 de 2014; T-326 de 2014; T-223 de 2014; T-186 de 2013; T-017 de 2012; T-487 de 2010 y T-016 de 2008, entre otras. Concretamente, en la Sentencia T-017 de 2012 la Corte sostuvo que \u201cla jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la administraci\u00f3n decide separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la Sentencia T-016 de 2008 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte Constitucional determin\u00f3 los criterios que definen el perjuicio irremediable en la Sentencia T-225 de 1993 en la cual sostuvo lo siguiente: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ello se desarrolla a partir del fundamento jur\u00eddico 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En la Sentencia T-016 de 2008 se se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante es fundamental para determinar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n: \u201cla Corte ha precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 La Sala Plena del Consejo de Estado ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con las facultades del juez para decretar medidas cautelares que: \u201c(\u2026) el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los t\u00e9rminos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simult\u00e1neamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar\u201d (Consejo de Estado. Sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2013-06871-01). \u00a0<\/p>\n<p>76 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 232 de la Ley 1437 de 2011: \u201cEl solicitante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinar\u00e1 la modalidad, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones de la cauci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 ofrecer alternativas al solicitante. La decisi\u00f3n que fija la cauci\u00f3n o la que la niega ser\u00e1 apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la cauci\u00f3n prestada no ser\u00e1 apelable. No se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 El Consejo de Estado ha entendido que la medida cautelar de urgencia es una protecci\u00f3n a graves violaciones de derechos humanos. En sus t\u00e9rminos, \u201cEsta disposici\u00f3n constituye una protecci\u00f3n reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos, dejando la medida de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo principal y adquiriendo unas caracter\u00edsticas y particularidades diferenciadas, pues en s\u00ed misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso judicial sui generis de urgencia para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados. Es en estos t\u00e9rminos, como una medida aut\u00f3noma garante de los Derechos Humanos, que se debe interpretar y aplicar, por parte de los Jueces Administrativos, la tutela cautelar de urgencia\u201d (Consejo de Estado. Expediente 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) del 26 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia T-865 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia T-865 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>86 La procedencia de la tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de personas retiradas de su cargo por llegar a la edad de retiro forzoso ha sido tratada en estas sentencias. \u201cT-628 de 2006, T-016 de 2008 y T-839 de 2012, T-734 de 2015, T-595 de 2016 y T-718 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 3 cuaderno primero y folio 20 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 20 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 21 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 23 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 10 cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establece a qui\u00e9nes se deben alimentos, entre ellos, los numerales 2 y 3 prescriben p que a los descendientes y ascendientes. Para precisar qui\u00e9nes quedan comprendidos dentro de la categor\u00eda de descendientes y ascendientes se debe acudir al art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201ccuando en la l\u00ednea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.\u201d. De acuerdo con lo anterior, los sobrinos y t\u00edos no quedan comprendidos dentro de la categor\u00eda de ascendientes o descendientes, pues de su relaci\u00f3n no hay una l\u00ednea recta. La definici\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Civil debe preponderar por virtud del mandato del art\u00edculo 28 seg\u00fan el cual \u201ccuando el legislador las haya definido \u00a0expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 189\u00aa cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 189\u00aa cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 190 cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 208\u00aa cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013. Esta regla ha sido enunciada en numerosas providencias entre las que se encuentran, por ejemplo, las sentencias T-643 de 2015, T-682 de 2014, T-905 de 2013 y T-294 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>103 En la Sentencia T-905 de 2013 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona con 66 a\u00f1os de edad que estuvo vinculada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que fue declarado insubsistente sin que hubiera cumplido los requisitos para pensionarse. En esa oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 31 (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculos 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>108 La ley entr\u00f3 en vigencia el 31 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 El art\u00edculo 1 de la Ley 909 de 2004 define los empleos p\u00fablicos, as\u00ed: \u201c\u2026 Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conforman la funci\u00f3n p\u00fablica. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la funci\u00f3n p\u00fablica asegurar\u00e1 la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, hacen parte de la funci\u00f3n p\u00fablica los siguientes empleos p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Empleos p\u00fablicos de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>b) Empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Empleos de per\u00edodo fijo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Empleos temporales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 En esta providencia, la Corte orden\u00f3 el reintegro de un vigilante que trabajaba en la Instituci\u00f3n Educativa Liceo Departamental San Antonio del Departamento de Antioquia por haber sido retirado de la entidad en tanto que cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, a pesar de que le faltaban dos meses para completar los a\u00f1os requeridos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 En esta providencia, la Corte orden\u00f3 el reintegro de un docente en situaci\u00f3n de discapacidad al Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas del municipio de Corozal (Sucre) por haber sido declarado insubsistente al cumplir la edad de retiro forzoso sin tener en cuenta que estaba pr\u00f3ximo a pensionarse y su salario era el \u00fanico ingreso que devengaba para satisfacer sus necesidades y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cf. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>117 Estos criterios son utilizados en las sentencias T-643 de 2015, T-905 de 2013, T-708 de 2011, T-660 de 2011 y T-294 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La Corte ha sostenido frente a estos casos que \u201cel examen que le compete al juez de tutela es el de verificar las condiciones de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a partir de criterios entrelazados con los ingresos, rentas, deudas y gastos, as\u00ed como la expectativa de obtener un empleo seg\u00fan el tipo de profesi\u00f3n, las condiciones psicof\u00edsicas que se puedan convertir en barreras de acceso y la vocaci\u00f3n de permanencia que exist\u00eda en la labor a su cargo\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>119 Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 262 de 2003 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia C-288 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 El art\u00edculo completo que reitera el art\u00edculo 1 del Decreto 1227 de 2005: \u201cSe entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio t\u00e9cnico y en el acto de nombramiento.\/ Los empleos temporales deber\u00e1n sujetarse a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboraci\u00f3n del plan de empleos, dise\u00f1o y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. \/ En la respectiva planta se deber\u00e1n identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio t\u00e9cnico deber\u00e1 contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Reitera lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>125 Consejo de Estado. Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicado No. 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06). \u00a0<\/p>\n<p>126 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2012. Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00042-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sostiene que \u201cla terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de los empleados temporales procede de conformidad con las directrices establecidas en la Ley 909 de 2004, esto es, la terminaci\u00f3n del per\u00edodo se\u00f1alado en el Acto Administrativo de vinculaci\u00f3n (Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Respuesta al Oficio No. OPTB-995\/17. Folio 66\u00aa del cuaderno tercero). \u00a0<\/p>\n<p>128 El art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece que un acto administrativo pierde obligatoriedad y no puede ser ejecutado, entre otras causales, \u201c5. Cuando pierdan vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folios 20 a 22 del cuaderno tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Folios 20 a 22 del cuaderno tercero. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver Corte Constitucional. T-643 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>132 En la sentencia C-1037 de 2003, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0) (\u2026) \u00a0con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P. art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 La accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer del seno izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folios 208 y 209 del cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>135 Reitera lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 4 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0 La Corte ha sostenido que\u00a0excepcionalmente\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra actos administrativos cuya finalidad sea solicitar el reintegro del cargo (i) como mecanismo\u00a0directo\u00a0cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inid\u00f3neo para proteger los derechos del accionante, m\u00e1xime si el retiro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}