{"id":25472,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-361-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-361-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-17\/","title":{"rendered":"T-361-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-361\/17<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA EXPEDICION DE RESOLUCION QUE DELIMITO PARAMO DE SANTURBAN<\/p>\n<p>DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Contexto normativo<\/p>\n<p>DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Contexto social<\/p>\n<p>DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Alcance<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Definici\u00f3n\/ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS DEL ECOSISTEMA DE PARAMO Y LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA<\/p>\n<p>PARAMO COMO REGULADOR DEL CICLO HIDRICO-Calidad, disponibilidad y accesibilidad del recurso agua<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARAMO COMO SISTEMA DE CAPTURA DE CARBONO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD EN EL ECOSISTEMA DE PARAMO-Importancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-035\/16<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE MINERIA E HIDROCARBUROS EN PARAMOS-Prohibici\u00f3n<\/p>\n<p>EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Prohibici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial por parte del Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Sobre las personas jur\u00eddicas, la Corte ha indicado que \u00e9stas son titulares \u00a0de ciertos derechos fundamentales, y en consecuencia tienen la legitimidad por activa para promover acciones de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>La Corte advierte que, en principio, la acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hip\u00f3tesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptar\u00e1 la misma decisi\u00f3n, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos da\u00f1inos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporaci\u00f3n tiene la potestad de disponer la inaplicaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DELIMITO EL PARAMO DE SANTURBAN-Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demanda dirigida contra la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 es procedente, dado que observa varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos abstractos, a saber: i) el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos, hecho que supone la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple para proteger ese principio en su dimensi\u00f3n subjetiva; ii) la aplicaci\u00f3n del acto cuestionado posiblemente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n, del debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de los petentes; iii) la resoluci\u00f3n atacada tiene la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores; y iv) el asunto involucra un conflicto social que amerita la intervenci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para conocer de las demandas que pretenden la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Sin embargo, esa regla tiene dos excepciones. En primer lugar, las personas podr\u00e1n acudir a la tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales que resultan amenazados o\/y vulnerados como consecuencia de un peligro y\/o afectaci\u00f3n de derechos colectivos. En ese evento, el juez deber\u00e1 estudiar si: i) la conculcaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo conduce al quebranto de un derecho subjetivo fundamental; ii) el perjudicado formula la acci\u00f3n de tutela; iii) el riesgo o vulneraci\u00f3n de los mandatos de optimizaci\u00f3n se encuentra acreditado; y iv) la acci\u00f3n popular debe carecer de idoneidad en el caso concreto. En caso de sobrepasar esos criterios, el remedio judicial que se profiera debe concentrarse en restablecer el derecho fundamental desconocido, y su amparo ser\u00e1 definitivo as\u00ed como directo. En segundo lugar, los ciudadanos tienen la opci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos colectivos que alegan como conculcados. En esta situaci\u00f3n, la protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 como mecanismo transitorio mientras la acci\u00f3n popular surte su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la mencionada hip\u00f3tesis operar\u00e1 cuando no concurra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las reglas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto actores tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n popular para lograr sus pretensiones<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado<\/p>\n<p>Los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n son pilares de la Constituci\u00f3n de 1991 y del Estado Social de Derecho, de modo que irradian el ordenamiento jur\u00eddico, al igual que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. La relevancia de esos mandatos de optimizaci\u00f3n ha sido reconocida por parte del Constituyente y de la Corte Constitucional como uno de las formas de actuaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n de las sociedades diversas y plurales, por ejemplo Colombia.\u00a0La Carta Pol\u00edtica evidencia la coexistencia de diferentes posturas pol\u00edticas para que convivan en di\u00e1logo y rechaza el ejercicio de la violencia como una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica. Igualmente, es consciente de que la legitimidad del Estado aumenta con la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos p\u00fablicos.\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter esencial, transversal, universal y expansivo<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado que el principio democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tiene car\u00e1cter universal y expansivo. El primero, por cuanto incluye escenarios, procesos y lugares p\u00fablicos as\u00ed como privados, que exceden la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la pol\u00edtica. En realidad, ese mandato se extiende a todo \u00e1mbito que sea susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social en la esfera de la persona, la comunidad y el Estado. Expansivo, porque el principio democr\u00e1tico debe ir ampli\u00e1ndose efectivamente hasta alcanzar a todas las personas, y profundizarse progresivamente en todas las dimensiones de la vida social. \u00a0A esas caracter\u00edsticas, se suman al principio democr\u00e1tico los rasgos de esencial y transversal. El primero implica que\u00a0es una\u00a0\u201ccondici\u00f3n necesaria para la vigencia del Estado Constitucional\u201d, dado que ese elemento permite la legitimidad de dicha organizaci\u00f3n, condici\u00f3n que otorga el pueblo al investir a los poderes p\u00fablicos de las competencias requeridas para ejercer sus funciones. El segundo advierte que es una caracter\u00edstica que se encuentra\u00a0\u201cincorporada como un imperativo de la Constituci\u00f3n en su conjunto, cobijando distintas instancias regulativas de la misma\u201d. Por ejemplo, se encuentra en asuntos electorales, el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, la participaci\u00f3n en decisiones ambientales, en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n de justicia, el r\u00e9gimen territorial, al igual que las materias econ\u00f3micas, presupuestales y de planeaci\u00f3n. La inserci\u00f3n de dicho mandato incluye las organizaciones privadas como colegios, universidades, sindicatos y partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Caracter\u00edsticas y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Nexo inescindible con el principio democr\u00e1tico<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Derecho-deber<\/p>\n<p>PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia<\/p>\n<p>PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Contenido y alcance<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho y tiene fundamento en varias normas que atraviesan la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, entre ellas se hallan el art\u00edculo 2\u00ba que establece como fin estatal \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d o el art\u00edculo 40 que advierte una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos. La participaci\u00f3n expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, directriz que modific\u00f3 el concepto de ciudadan\u00eda y el papel de las personas en las decisiones de los asuntos p\u00fablicos, elementos que la administraci\u00f3n debe promover. A trav\u00e9s de esta garant\u00eda, se fortalecen y democratizan las instancias de representaci\u00f3n, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se ampl\u00eda la injerencia de la ciudadan\u00eda a temas diversos a los electorales. Bajo el marco jur\u00eddico actual, la Corte resalta que no pueden existir espacios vedados para la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que afectan a la comunidad. As\u00ed, se protege ese derecho en determinaciones de la administraci\u00f3n que van m\u00e1s all\u00e1 de la representaci\u00f3n, de la toma de decisiones colectivas mediante mecanismos de participaci\u00f3n del art\u00edculo 102 superior y de la formulaci\u00f3n de acciones constitucionales. Ello sucede en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas, en el ejercicio del control pol\u00edtico, en el procedimiento de decisiones que restringen derechos fundamentales, o normatividades regulatorias de desarrollo, construcci\u00f3n de pol\u00edticas sociales o de distribuci\u00f3n de recursos etc, es decir, en una participaci\u00f3n administrativa. La maximizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n se justifica en que la eficacia de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n depende de la materialidad de la participaci\u00f3n del pueblo, por eso, \u00e9sta debe ser activa, real y efectiva, al punto que no se limita a obtener informaci\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n de 1991 quiso que el ciudadano se apropiara de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, de ah\u00ed que entreg\u00f3 amplias facultades a la colectividad con el fin de que su voz fuese escuchada por las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido el derecho a la participaci\u00f3n en asuntos relacionados con el medio bi\u00f3tico, garant\u00eda que se erige como la manera m\u00e1s adecuada de resolver los conflictos ambientales y generar consensos en las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la conservaci\u00f3n de los ecosistemas. La Constituci\u00f3n y diversos documentos internacionales han otorgado a los miembros de la sociedad la facultad de hacer parte de las decisiones ambientales que los perturba, escenario que incluye varias formas de participaci\u00f3n, como son pol\u00edtica, judicial y administrativa. En \u00e9sta \u00faltima, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han protegido el derecho que tienen las comunidades de intervenir en decisiones de la administraci\u00f3n que impactan el ambiente en que habitan o se desarrollan.<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Importancia<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Marco jur\u00eddico<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y los diversos instrumentos internacionales concretaron los aspectos esenciales de ese derecho, como son: i) el acceso a la informaci\u00f3n; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberada de la comunidad. Inclusive, se reconoci\u00f3 el respeto de las opiniones de los ciudadanos, de modo que el Estado debe tener en cuenta esos aportes al momento de decidir; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos.<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Manifestaciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>IMPORTANCIA DE LOS ECOSISTEMAS PARAMUNOS EN COLOMBIA<\/p>\n<p>Los p\u00e1ramos revisten gran importancia para el sistema jur\u00eddico, porque: i) son un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada; y ii) ofrecen servicios ambientales trascendentales para vida en sociedad, como son la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico y la captaci\u00f3n de carbono de la atmosfera. A su vez, ese bioma se encuentra expuesto a m\u00faltiples disturbios que pueden destruirlo, por ejemplo la agricultura, la ganader\u00eda, la miner\u00eda o el calentamiento global, procesos que conducir\u00edan a la disminuci\u00f3n del bienestar de la sociedad. Por ello, es necesario asumir herramientas que conserven esos entornos naturales: la delimitaci\u00f3n es un ejemplo de esa gesti\u00f3n ambiental. No obstante, la protecci\u00f3n de los ecosistemas paramunos se dificulta, en raz\u00f3n de la discusi\u00f3n que existe sobre el concepto de \u00e9ste y de la fijaci\u00f3n de sus fronteras en relaci\u00f3n con el bosque altoandino. Ante esa situaci\u00f3n, la administraci\u00f3n de los p\u00e1ramos debe responder a la sustentabilidad de dichos nichos ecol\u00f3gicos y tener en cuenta la interacci\u00f3n con otros entornos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DELIMITACION DE PARAMOS-Participaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los p\u00e1ramos. Esa facultad implica una vinculaci\u00f3n flexible al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa funci\u00f3n, al punto que la administraci\u00f3n s\u00f3lo debe esperar la cartograf\u00eda proferida por el IAvH y podr\u00e1 apartarse de \u00e9sta, al formular una justificaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jur\u00eddico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimizaci\u00f3n de proporcionalidad as\u00ed como de razonabilidad. En la materializaci\u00f3n de esa competencia, la cartera ministerial debe garantizar los elementos esenciales del derecho de la partici\u00f3n ambiental, como son: i) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, y no depende de su consagraci\u00f3n legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n sea un acto reglamentario o abstracto. La participaci\u00f3n ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n de carbono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARAMO DE LAS JURISDICCIONES DE SANTURBAN-BERLIN-Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARAMO DE LAS JURISDICCIONES DE SANTURBAN-BERLIN-Derecho de participaci\u00f3n ambiental ten\u00eda plena vigencia en el procedimiento de delimitaci\u00f3n<\/p>\n<p>DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por cuanto se desconocieron sus elementos esenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la causa\u00a0sub-judice,\u00a0la Sala sintetiz\u00f3\u00a0que el MADS vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al expedir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, porque desconoci\u00f3 facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la informaci\u00f3n, pues no facilit\u00f3 ni divulg\u00f3 el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la poblaci\u00f3n, en la medida en que la intervenci\u00f3n ciudadana no incluy\u00f3 a todos los afectados con la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Es m\u00e1s, el MADS no\u00a0efectu\u00f3 una convocatoria p\u00fablica y abierta para entablar un di\u00e1logo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en comentario\u00a0careci\u00f3 de espacios de participaci\u00f3n previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadan\u00eda no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulaci\u00f3n de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administraci\u00f3n hab\u00eda tomado una determinaci\u00f3n al respecto. Esa vulneraci\u00f3n se origin\u00f3 por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los art\u00edculos 2 y 79 de la Carta Pol\u00edtica y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcaci\u00f3n de esos contenidos fundamentales acarre\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de los peticionarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.315.942<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Julia Adriana Figueroa en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, y los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwin Rodr\u00edguez-Sala en nombre propio y en representaci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 por la Defensa del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por, los Magistrados Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Julia Adriana Figueroa en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP en adelante- y del Comit\u00e9 por la Defensa del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013en adelante CODEPAS- contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013en adelante MADS-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, cuya ponencia por reparto le correspondi\u00f3 al Magistrado ALBERTO ROJAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011 y los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013en adelante MADS- inici\u00f3 el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En ese tr\u00e1mite, el 1\u00ba de noviembre de 2013, los accionantes presentaron derecho de petici\u00f3n ante la entidad administrativa demandada con el fin de solicitar que se decretaran y practicaran audiencias p\u00fablicas reconocidas en el art\u00edculo 34 de la Ley 1437 de 2011 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA-. Ello con el objetivo de que en dicho procedimiento participaran los sujetos afectados con la regulaci\u00f3n de la estrella h\u00eddrica. Adem\u00e1s, pidieron que el MADS suministrara los estudios y documentos que sustentaron la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Empero, la autoridad no respondi\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Como resultado de lo anterior, las demandantes promovieron acci\u00f3n de tutela contra el MADS, debido a que desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, al omitir absolver la solicitud interpuesta. El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca protegi\u00f3 las garant\u00edas vulneradas y orden\u00f3 a la entidad accionada que respondiera la postulaci\u00f3n referenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cumplimiento de ese fallo, mediante Oficio 8140-E2-37641, el MADS neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al estimar que esas actuaciones no era procedentes, toda vez que ese tr\u00e1mite ten\u00eda una normatividad especial que exclu\u00eda dichas diligencias. A su vez, manifest\u00f3 que el CPACA era inaplicable en el procedimiento, en la medida en que ese marco jur\u00eddico s\u00f3lo se utiliza de manera subsidiar\u00eda cuando es inexistente una regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de noviembre de 2013, la autoridad administrativa accionada anunci\u00f3 a la prensa y a la comunidad que la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n del ecosistema paramuno de Santurb\u00e1n se encontraba concluida. Sin embargo, antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo, la entidad deb\u00eda efectuar mesas de concertaci\u00f3n con los sectores involucrados para que conocieran la decisi\u00f3n y su alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de diciembre de esa anualidad, el MADS llev\u00f3 acabo las reuniones de concertaci\u00f3n con los afectados de la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en la ciudad de Bucaramanga. El 20 de diciembre de dicho a\u00f1o, las sesiones de socializaci\u00f3n se realizaron en el municipio de Tona \u2013Santander-. En dicha reuni\u00f3n se trat\u00f3 el tema de actividades econ\u00f3micas. El 17 y 27 de enero de 2014, la autoridad repiti\u00f3 las mesas de concertaci\u00f3n en la capital del departamento mencionado con el objeto de discutir sobre la oferta y calidad del agua, as\u00ed como el financiamiento y la sostenibilidad financiera respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 10 de diciembre de 2013, la representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP y varios miembros del Comit\u00e9 por la Defensa del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPAS- formularon derecho de petici\u00f3n frente al MADS para conocer las etapas y el desarrollo de las mesas de concertaci\u00f3n, al igual que la totalidad del procedimiento de delimitaci\u00f3n. A su vez, solicitaron los datos precisos sobre \u00e1reas reconocidas y la clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitaron que se expidiera una regulaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y que se adelantara un proceso de delimitaci\u00f3n amplio que permitiera la participaci\u00f3n de toda la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 30 de diciembre de 2013, la entidad accionada respondi\u00f3 que tardar\u00eda 60 d\u00edas en absolver las preguntas, debido a la complejidad de los temas indagados. Aunque, ese plazo se incumpli\u00f3, puesto que no se profiri\u00f3 la respuesta al trascurrir ese per\u00edodo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Ante esa situaci\u00f3n, los accionantes promovieron otra demanda de tutela, la cual fall\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.11. En abril de 2014, mediante oficio 8140-E2-13132, el MADS facilit\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n hab\u00eda concluido. Subray\u00f3 que las mesas de concertaci\u00f3n no eran instancias de decisi\u00f3n vinculantes para la autoridad. En realidad, esos espacios ten\u00edan la finalidad de conocer las diferentes expectativas de la comunidad para construir una estrategia integral que procure la conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Sin embargo, explic\u00f3 que la participaci\u00f3n en ese proceso se presentaba con derechos de petici\u00f3n, o la informaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la entidad o cartelera. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Santander era la entidad encargada de convocar a los actores regionales y locales, por ejemplo a los representantes de los gremios, de las universidades, de las ONG ambientalistas, asociaciones de propietarios y de poblaci\u00f3n rural. Tambi\u00e9n referenci\u00f3 la normatividad nacional e internacional que regula el procedimiento de delimitaci\u00f3n. No obstante, la autoridad administrativa se neg\u00f3 a suministrar copia del proyecto de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante la Resoluci\u00f3n 2090 del 19 de diciembre de 2014, el MADS delimit\u00f3 el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Esa autoridad p\u00fablica present\u00f3 a las instituciones del nivel local el referido acto administrativo, actuaci\u00f3n a la que no tuvo acceso la comunidad en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2015, la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa a nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, y los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwin Rodr\u00edguez-Sala a nombre propio y en representaci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 por la Defensa del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque vulner\u00f3 sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de la igualdad, de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n, de salud, de consumo al agua potable y de vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de participaci\u00f3n, al incurrir en omisiones en el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, procedimiento que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. La demanda se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que los recursos ordinarios que tienen a su disposici\u00f3n para proteger sus derechos fundamentales no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para tal fin. Adem\u00e1s, el mecanismo constitucional se formula con el objeto de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa, los actores advirtieron que su objeto es insuficiente para proteger los derechos fundamentales amenazados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el medio de control de nulidad simple carece de aptitud para restaurar la situaci\u00f3n inconstitucional que revista la presente causa, porque en esa herramienta procesal no se estudiar\u00eda de manera omnicomprensiva la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Tampoco podr\u00eda restablecer las garant\u00edas de la participaci\u00f3n y del debido proceso administrativo de los demandantes. De otro lado, el medio de control de protecci\u00f3n de derechos colectivos, acci\u00f3n popular, es inid\u00f3neo para resolver el asunto constitucional debatido, dado que no lograr\u00eda la protecci\u00f3n de todos los derechos afectados. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la mayor\u00eda de las garant\u00edas quebrantadas son de rango fundamental, salvo el derecho al ambiente. A su vez, se solicit\u00f3 la salvaguarda de \u00e9ste \u00faltimo en conexidad con la vida digna y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia del perjuicio irremediable, los accionantes rese\u00f1aron que la demanda de tutela es procedente para evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o sobre los derechos al agua potable, a la salud y ecosistema del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n que puede causar la ejecuci\u00f3n de actividades mineras en zonas prohibidas, tal como autoriz\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Por eso, es necesario que se aplique el principio de precauci\u00f3n ambiental con el objetivo de evitar que la ejecuci\u00f3n del citado acto administrativo mencionado genere una lesi\u00f3n irresistible al ambiente. Es m\u00e1s, las medidas cautelares de los procesos ordinarios o constitucionales demorar\u00edan un a\u00f1o en tener efecto, plazo que significar\u00eda permitir que las actuaciones mineras atenten contra el ambiente y la salud de los habitantes de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El MADS vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque omiti\u00f3 decretar audiencias p\u00fablicas en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de la estrella h\u00eddrica. Para los demandantes, esas actuaciones se encontraban sustentadas en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como en el principio democr\u00e1tico y participativo consignado en el pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 79 Superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La negativa de celebrar audiencias soslay\u00f3 las premisas que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) el art\u00edculo 34 del CPACA establece que las disposiciones de ese ac\u00e1pite se aplican a los procedimientos administrativos generales, tal como sucede con las audiencias, actuaciones que se consagraron en el art\u00edculo 35 Ib\u00eddem; ii) el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n carece de regulaci\u00f3n especial, de modo que remite al marco jur\u00eddico general para concretar sus etapas; y iii) el licenciamiento ambiental reconocido en el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993 es el \u00fanico procedimiento en que se fijaron audiencias, empero ese tr\u00e1mite no se identifica con la clasificaci\u00f3n del p\u00e1ramo referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los petentes se\u00f1alaron que ese derecho se vulner\u00f3, por cuanto no existe regulaci\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La autoridad p\u00fablica cuestionada desconoci\u00f3 el derecho de la participaci\u00f3n de las comunidades que podr\u00edan verse afectadas con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, incluidas los solicitantes, dado que no fueron tenidas en cuenta en ese proceso de clasificaci\u00f3n del territorio del recurso natural. En esos procedimientos, la inserci\u00f3n de la ciudadan\u00eda se encuentra reconocida en los art\u00edculos 2\u00ba, 40 y 79 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En el nivel legal, el legislador consagr\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad en asuntos ambientales en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993. As\u00ed mismo, esbozaron que la Corte Constitucional ha considerado que la participaci\u00f3n es un derecho fundamental, cuya orbita de protecci\u00f3n se extiende a materias ambientales. Contrario a lo que estableci\u00f3 el MADS, aseveraron que ese principio no se satisfizo con la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n o el acceso al proyecto del acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los interesados que acudieron al procedimiento, los actores estimaron que el MADS desatendi\u00f3 el principio de participaci\u00f3n, en la medida en que no inform\u00f3 de manera clara los par\u00e1metros que ten\u00edan para intervenir en las mesas de concertaci\u00f3n. La invitaci\u00f3n a la discusi\u00f3n de la sociedad civil se concentr\u00f3 en las empresas mineras, verbigracia la multinacional ECO ORO. En contraste, no se llamaron al debate a las ONGs ambientalistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las mesas de concertaci\u00f3n carecieron de fundamento legal. Adem\u00e1s, esas reuniones no tuvieron incidencia alguna en la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, puesto que la decisi\u00f3n \u201cya estaba tomada\u201d, al momento en que tales sesiones se realizaron. Por ende, no pueden considerarse como una fase que agotara el principio de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 afect\u00f3 los derechos a la vida digna en conexidad con el consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano de los petentes y de todos los santandereanos, toda vez que, en su art\u00edculo \u00a05\u00ba, ese acto administrativo autoriz\u00f3 que las actividades mineras que estuviesen desarroll\u00e1ndose en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n continuaran su ejecuci\u00f3n, siempre y cuando tuvieran sustento en contratos de concesi\u00f3n, t\u00edtulos mineros, licencias ambientales o equivalentes reconocidas con anterioridad a los a\u00f1os 2010. Lo anterior con independencia de que tales actos se realicen en zonas de protecci\u00f3n del recurso natural. La medida se fundament\u00f3 en la salvaguarda de los derechos adquiridos que tienen las personas que ven\u00edan desempe\u00f1ando esas labores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aseveraron que los t\u00edtulos mineros y las licencias ambientales otorgan a los explotadores derechos precarios que se sujetan al cumplimiento de unas condiciones y a la posibilidad de que sean modificados. Resaltaron que esa clase de v\u00ednculos jur\u00eddicos no entra\u00f1an derechos adquiridos. En realidad, esas garant\u00edas ser\u00edan comprendidas por la propiedad, derecho que tiene funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, censuraron que el art\u00edculo 9\u00ba del acto administrativo en comentario permitiera que las autoridades competentes autorizaran actividades mineras en \u00e1reas de restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que esas regulaciones pueden afectar la producci\u00f3n de agua. En Colombia, el 70% de ese l\u00edquido esencial para la vida proviene de los ecosistemas de p\u00e1ramo, zonas que no superan el 3% del pa\u00eds. En el caso de Santurb\u00e1n, ese recurso h\u00eddrico suministra agua a m\u00e1s de 2.200.000 habitantes de los departamentos de Santander y Norte de Santander. Ante esa situaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el Estado debe proteger la riqueza natural de la Naci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 79 Superior consagr\u00f3 el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, a participar en las decisiones que afecten a ese ecosistema y a proteger la diversidad bil\u00f3gica. A nivel legal, las Leyes 99 de 1993 y 373 de 1997 consignaron la protecci\u00f3n especial de las zonas de p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los actores precisaron que las actividades de miner\u00eda autorizadas han impactado el ecosistema de Santurb\u00e1n, seg\u00fan indica el concepto t\u00e9cnico 503 de abril de 2012, proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y la advertencia de riesgo de da\u00f1o ambiental emitida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Esa conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se soport\u00f3 en el informe de gesti\u00f3n 2014 expedido por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Finalmente, referenciaron la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho fundamental al agua potable. En especial, rese\u00f1aron las decisiones de las obligaciones que tiene el Estado de abstenerse de contaminar el recurso h\u00eddrico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En tal virtud, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: i) la tutela directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la informaci\u00f3n y al agua potable; ii) el amparo de los derechos al ambiente sano y a la participaci\u00f3n en materia ambiental en conexidad con la vida en condiciones dignas; iii) la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 hasta que el MADS garantice la participaci\u00f3n de la comunidad afectada con dicha decisi\u00f3n; iv) ordenar a las autoridades mineras y ambientales que dispongan del cese de las actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera que se adelantan en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n hasta tanto se efectu\u00e9 un proceso de delimitaci\u00f3n de ese recurso natural conforme a la normatividad nacional, por ejemplo el respeto del derecho de la participaci\u00f3n de la comunidades afectadas; v) ordenar al MADS que reglamente el procedimiento administrativo para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, el cual tenga en cuenta las realidades sociales y ambientales de nuestro pa\u00eds e incluya la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad; vi) ordenar a las entidades accionadas que adopten medidas que garanticen la participaci\u00f3n de la comunidad en la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Esas directrices deben constituir espacios abiertos, amplios e informados de di\u00e1logo entre la comunidad y la administraci\u00f3n; vi) disponer que el MADS decrete audiencias p\u00fablicas en el marco del proceso de clasificaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; vii) ordenar al Ministerio crear una comisi\u00f3n veedora que vigile la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros otorgados en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n con fin de sancionar y evitar las conductas que afecten ese ecosistema; y viii) compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Republica para que investiguen las irregularidades que exponen en la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 el escrito a la autoridad accionada, el MADS. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga \u2013CDMB- y la Corporaci\u00f3n Regional de la Frontera Nororiental \u2013CORPONOR-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental \u2013CORPONOR-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yuri Teresa Rodr\u00edguez Serrano, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental, solicit\u00f3 que la entidad fuese desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, dado que carece de competencia para revocar o modificar la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Resalt\u00f3 que esa facultad se encuentra en cabeza del MADS. Adicionalmente, manifest\u00f3 que hab\u00eda cumplido con las funciones asignadas en la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al remitir a la autoridad ambiental los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales respectivos. Por medio del oficio 4120-E157719 de 2012, envi\u00f3 los an\u00e1lisis referidos, hecho que se puede constatar en p\u00e1rrafo 14 de la resoluci\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga \u2013 CDMB-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez, Secretario General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga \u2013CDMB-, pidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuese declarada improcedente, por cuanto no es medio judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar los actos administrativos proferidos por las autoridades. Al respecto, cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad del mecanismo de amparo de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resalt\u00f3 que la entidad evidenci\u00f3 la gran importancia que tiene la estrella fluvial de Santurb\u00e1n para el ecosistema de los departamentos de los Santanderes. Por ejemplo, en la zona se encuentran registrados 457 de plantas vasculares, helechos y afines, as\u00ed como 293 de especies vertebradas. Adem\u00e1s, el p\u00e1ramo cuenta con una alta relevancia en la regulaci\u00f3n de la oferta h\u00eddrica, dado que permite el desarrollo de proyectos productivos y el abastecimiento de agua en los municipios de Bucaramanga, C\u00facuta, Tona, Berl\u00edn, Vetas, Charta, El Zulia, \u00c1brego, Oca\u00f1a, Villa Caro, Arboledas, La Esperanza, Labateca, C\u00e1chira, C\u00e1cota, Cucutilla, Surat\u00e1, Pamplona, Pamplonita Silos y Mutiscua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del CDMB inform\u00f3 que durante el proyecto de declaratoria del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n hab\u00eda realizado las siguientes reuniones de socializaci\u00f3n: i) 30 con las instituciones y comunidades locales; ii) 10 en el municipio de Surat\u00e1; iii) 4 en \u00a0la ciudad de California; iv) 4 en la entidad territorial de vetas; v) 3 institucionales; vi) 1 con el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Santander; vii) 1 con el Concejo Municipal de Vetas; viii) 1 con el Alcalde Municipal de California. Adem\u00e1s, efectu\u00f3 5 recorridos de campo. Y una sesi\u00f3n de di\u00e1logo con las mineras CVS y Greystar Resources.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 2008, la entidad realiz\u00f3 salidas de reconocimiento con el prop\u00f3sito de acercarse a los actores locales de los municipios de California, Surat\u00e1 y Veta. Esas reuniones se adelantaron hasta el mes de diciembre de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por iniciativa del Consejo Directivo de la CDMB, la entidad realiz\u00f3 diferentes eventos para socializar la propuesta de declarar el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en los municipios de California, Vetas y Sutar\u00e1, los cuales se llevaron a cabo en la ciudad de Bucaramanga. El prop\u00f3sito de las reuniones correspondi\u00f3 con presentar los atributos del \u00e1rea de caracterizaci\u00f3n y la necesidad de su conservaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se discutieron los temas de: i) el diagn\u00f3stico f\u00edsico-bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico de la zona de estudio; ii) la identificaci\u00f3n de potencialidades as\u00ed como limitantes de la zona y iii) zonificaci\u00f3n del \u00e1rea de estudio. En cada evento, se recibieron las observaciones de los diferentes actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que la informaci\u00f3n o datos sobre trazabilidad de la participaci\u00f3n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se hallan en poder del MADS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013MADS-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Heider Danilo T\u00e9llez Rinc\u00f3n, apoderado judicial de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que \u00e9sta fuese negada. Al respecto, formul\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que fueron vulnerados por la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, dado que tienen a su disposici\u00f3n otras herramientas procesales para lograr ese fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que la tutela es improcedente de manera transitoria, por cuanto no existe riesgo que se configure el perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de las actoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La Constituci\u00f3n beneficia a los ecosistemas de alta monta\u00f1a con una protecci\u00f3n especial, salvaguarda que se reconoci\u00f3 en los art\u00edculos 58, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica. A nivel legal, el legislador materializ\u00f3 esa defensa en las leyes 99 de 1993 y 377 de 1997. M\u00e1s adelante, la Ley 1450 de 2011 excluy\u00f3 de manera expresa que en los p\u00e1ramos se desarrollen actividades de miner\u00eda, de hidrocarburos o agropecuarias. Por su parte, la Ley 1753 de 2015 reprodujo ese contenido normativo. Sin embargo, el MADS precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esa prohibici\u00f3n debe tener en cuenta las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de las personas que poseen contratos, t\u00edtulos y licencias ambientales o un instrumento de manejo y de control ambiental otorgadas con anterioridad del 9 de febrero para la miner\u00eda y el 16 de junio de 2011 \u00a0en los hidrocarburos. Dicha regla advertir\u00e1 que el contrato o convenio no ser\u00e1 revocado ni se suscribir\u00e1 otro negocio jur\u00eddico, aunque, esa actividad tendr\u00e1 control por parte de las autoridades ambientales. En relaci\u00f3n con las \u00e1reas aleda\u00f1as al p\u00e1ramo delimitado, las autoridades podr\u00e1n emitir licencias de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, siempre que no afecte la funci\u00f3n ecol\u00f3gica del recurso natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El MADS precis\u00f3 que las licencias o concesiones mineras o de hidrocarburos reconocen a sus titulares autorizaciones provisionales que pueden ser modificadas por el orden p\u00fablico, y en consecuencia no otorgan derechos adquiridos. As\u00ed, la prohibici\u00f3n que existe para esa clase de actividades debe ser respetada, en la medida en que el ejercicio de la miner\u00eda se sujeta a la norma de rango legal que la permit\u00eda. Empero, el 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 reconoce una situaci\u00f3n consolidada al momento de la entrada en vigencia de la proscripci\u00f3n de las actividades mineras en los p\u00e1ramos, de modo que \u00e9stas podr\u00e1n continuar desarroll\u00e1ndose, siempre y cuando no afecten el ecosistema de alta monta\u00f1a, al punto que sea irrecuperable con las t\u00e9cnicas ambientales actuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El MADS adelant\u00f3 el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n con base en los estudios elaboraci\u00f3n por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental \u2013CORPONOR-, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga \u2013CDMB-, y del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt. Con esos documentos, el Ministerio en compa\u00f1\u00eda del Instituto elaboraron el documento \u201cMemoria t\u00e9cnica para la gesti\u00f3n integral del Territorio para la conservaci\u00f3n del P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn. Incorporaci\u00f3n de aspectos sociales y econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada asever\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 realiz\u00f3 la delimitaci\u00f3n del \u201c\u00e1rea de P\u00e1ramo Jurisdicciones \u2013 Santurban \u2013 Berl\u00edn\u201d. \u00a0En ese acto administrativo, se reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n a otras zonas que no hacen parte del ecosistema de alta monta\u00f1a, a saber: i) los territorios indispensables para el manejo y gesti\u00f3n integral del mismo como lo son las \u201c\u00e1reas destinadas para la agricultura sostenible\u201d, \u201c\u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo\u201d, las zonas aleda\u00f1as a las \u00e1reas protegidas regionales declaradas, y las cuencas de los r\u00edos Surat\u00e1, Tona, Frio, Cachir\u00ed, Chitaga, Pamplonita, Arboledas, Sardiata, Zulia, Tarra, Algodonal y Lebrija; ii) las \u00e1reas de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; y iii) las \u00e1reas protegidas regionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del referido acto administrativo establecieron los lineamientos que deben adoptar las actividades ambientales respecto de las actividades agropecuarias y mineras. As\u00ed, indicaron que ser\u00e1n respetadas las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Ello ocurre cuando las actividades mineras cuentan con contratos de concesi\u00f3n, t\u00edtulo minero, licencias ambientales o instrumento de control equivalente proferidos antes de la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n de adelantar cualquier acto de miner\u00eda en zona de p\u00e1ramo, es decir, el 9 de febrero de 2010. El desarrollo de esa labor estar\u00e1 sujeto al control y manejo ambiental. Adem\u00e1s, se ejecutar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n, sin que exista posibilidad de pr\u00f3rroga. Esa misma salvaguarda opera en la zona de restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo y en las \u00e1reas destinadas para la agricultura sostenible. Tales disposiciones no desconocen el derecho al agua, dado que la actividad minera se permite de manera excepcional derivado de la protecci\u00f3n de las situaciones consolidadas antes de la existencia de la prohibici\u00f3n de desarrollar esas labores en zonas de p\u00e1ramo y se encuentran bajo inspecci\u00f3n, as\u00ed como vigilancia de las autoridades ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Frente al tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, el MADS consider\u00f3 que no pueden confundirse las reglas de los procedimientos administrativos generales que consign\u00f3 la Ley 1437 de 2011 con el mandato legal contenido en el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n en los actos administrativos generales se agota en su publicaci\u00f3n, tal como sucedi\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Lo anterior, en raz\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de un ecosistema de alta monta\u00f1a es el ejercicio de una potestad reglamentaria y no un procedimiento administrativo. Con la expedici\u00f3n del citado acto jur\u00eddico, el Ministerio cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n fijada en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Entonces, es inadecuado pensar que en esa actividad aplican los mismos mecanismos de participaci\u00f3n que existen en los procedimientos administrativos, de modo que la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso no se present\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que la entidad no tiene la obligaci\u00f3n de acudir a una convocatoria de consulta de participaci\u00f3n ciudadana o de grupos sociales en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de alta monta\u00f1a, seg\u00fan establece el Decreto Ley 3570 de 2011 y las normatividad que regula la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autoridad utiliz\u00f3 mecanismos de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo con la comunidad con el objetivo de ejecutar acciones conjuntas. Por ello, incorpor\u00f3 a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n a las cabezas de sector en materia ambiental y a la comunidad. Resalt\u00f3 que tuvo en cuenta las palabras de la sociedad civil para expedir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Al respecto, anex\u00f3 las invitaciones que hab\u00eda enviado para las reuniones desarrolladas el 12 y 20 de diciembre de 2013, as\u00ed como el 27 de enero y 31 de marzo de 2014. El MADS precis\u00f3 que esas sesiones se constituyeron como un espacio de participaci\u00f3n ciudadana, cuya finalidad radic\u00f3 en conocer las inquietudes y expectativas de los habitantes de la regi\u00f3n para elaborar pol\u00edticas de protecci\u00f3n para el p\u00e1ramo. De hecho, las \u201clas mesas no tuvieron como finalidad la concertaci\u00f3n l\u00edmite del p\u00e1ramo\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n record\u00f3 que el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se neg\u00f3 a participar en las mesas de concertaci\u00f3n, tal como se demuestra en el CD anexo al informe. En tal virtud, no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y de participaci\u00f3n de las actoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el decreto de las audiencias, el MADS manifest\u00f3 que \u00e9stas s\u00f3lo proced\u00edan en el tr\u00e1mite del licenciamiento ambiental y no en procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Agreg\u00f3 que las actoras ten\u00edan la opci\u00f3n de pedir las audiencias al interior de las licencias que autorizaron las actividades de miner\u00eda y otros en la zona objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Adujo que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no desconoci\u00f3 el derecho fundamental al agua, dado que es un acto administrativo que pretendi\u00f3 adoptar medidas de protecci\u00f3n sobre el p\u00e1ramo y el recurso h\u00eddrico. Inclusive, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen caso de proceder la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n quedar\u00eda abierto a todo tipo de actividad extractiva sin restricci\u00f3n, ya que la delimitaci\u00f3n es precisamente la forma en la cual operan las prohibiciones. En consecuencia, sin dicho acto administrativo, el \u00e1rea, al menos en el caso minero ser\u00eda considerada como un \u00e1rea libre (art\u00edculo 32 de la Ley 685 de 2001) y no como un \u00e1rea excluible de la miner\u00eda).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela, toda vez que desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad. Resalt\u00f3 que los actores tienen a disposici\u00f3n los medios de control de nulidad simple y de protecci\u00f3n de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas, peticiones que correspondieron con cuestionar la legalidad de un acto administrativo general, porque el MADS vulner\u00f3 sus derechos de audiencia y de defensa en la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa, en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, y los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dad\u00e1n Amaya, Luis Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 por la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El A-quo no valor\u00f3 la argumentaci\u00f3n que sustentaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales accionados. Para las demandantes las razones esbozadas en la demanda evidenciaban que la herramienta constitucional desplazaba los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el medio de control de nulidad simple no permite que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores sea estudiado en su integridad. La herramienta procesal ordinaria se concentrar\u00eda en analizar la legalidad del acto administrativo de acuerdo con las causales de nulidad, empero desechar\u00eda un estudio de constitucionalidad sobre el mismo. As\u00ed, las hip\u00f3tesis legales de la nulidad son insuficientes para estructurar un cargo que se fundamente en la amenaza del derecho al agua, debido a la ejecuci\u00f3n de actividades mineras en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el medio de control de protecci\u00f3n de derechos colectivo no tiene la aptitud para proteger los derechos fundamentales conculcados por parte del MADS. El acto administrativo cuestionado amenaza las garant\u00edas constitucionales de todos los habitantes de Bucaramanga y los usuarios del servicio de acueducto de esa ciudad, en la medida en que las actividades mineras han afectado la calidad del agua. Subrayaron que est\u00e1n siendo lesionados por el deterioro del l\u00edquido, puesto que viven en la capital del Departamento de Santander. \u201c[S]i bien la amenaza de da\u00f1o a los determinados derechos como el Agua, el ambiente conexidad con la vida digna o la participaci\u00f3n pueden involucrar y beneficiar a un colectivo, ello no excluye la existencia de afectaciones subjetivas, susceptibles de ser reclamadas de manera individual\u201d. As\u00ed mismo, adujeron que la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n es evidente. Recordaron que la Corte ha aceptado que las personas jur\u00eddicas son titulares de esa garant\u00eda y que \u00e9sta puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios reprocharon que el juez de primera instancia soslayara que la trasgresi\u00f3n de su derecho de la participaci\u00f3n persiste en la actualidad, porque el MADS no ha garantizado mecanismos de di\u00e1logo y de comunicaci\u00f3n. La entidad atacada se equivoc\u00f3 al manifestar que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no se rige por el CPACA, por cuanto esa norma dispone que regula todo procedimiento administrativo, mandato que incluye el acto censurado. Adem\u00e1s, recordaron que los decretos reglamentarios deben respetar el art\u00edculo 29 de la C.P. Contrario a lo manifestado por la entidad accionada, concluyeron que el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos comprende participaci\u00f3n de la comunidad de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la Ley 1437 de 2011 y el art\u00edculo 32 de la Ley 489 de 1998. En efecto, el MADS incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, como quiera que desconoci\u00f3 las leyes de tr\u00e1mites, normas que establec\u00edan la participaci\u00f3n de la sociedad civil y la pr\u00e1ctica de audiencias en la clasificaci\u00f3n de los ecosistemas de alta monta\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La censura no persigue que el juez de tutela realice una valoraci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. En realidad, entra\u00f1a un debate sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que s\u00f3lo puede otorgar el funcionario jurisdiccional constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El juez de instancia no valor\u00f3 las pruebas que demostraban la existencia de un perjuicio irremediable sobre el derecho al agua de las demandantes y de los habitantes de Bucaramanga, lesi\u00f3n que acreditaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consiste en que los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 son una amenaza para el derecho al agua, porque permiten que se adelanten actividades mineras en la jurisdicci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurban, las cuales pueden afectar la producci\u00f3n h\u00eddrica de la zona. El perjuicio observa las caracter\u00edsticas de irremediable, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0es cierto, por cuanto la autorizaci\u00f3n consagrada en el acto administrativo demandando es un riesgo para los afluentes que abastecen el sistema de producci\u00f3n de agua potable del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga. Al respecto, cit\u00f3 el informe de sustentabilidad proferido por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga en el a\u00f1o de 2014, \u00a0la advertencia emitida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la anualidad de 2013 y los estudios adelantados por las Universidades Nacional de Colombia e Industrial de Santander en el periodo de 2012. A su vez, adujeron que el salvoconducto de las actividades mineras carece de sustento, toda vez que las empresas de ese sector que cuentan con t\u00edtulos o contratos de concesi\u00f3n no tiene derechos adquiridos.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0es grave, como quiera que las labores mineras constituyen una gran amenaza para la protecci\u00f3n y garant\u00eda del recurso h\u00eddrico, al igual que del derecho al agua. Sobre el particular, rese\u00f1\u00f3 la resoluci\u00f3n 1015 de 2011, acto administrativo proferido por el MADS. Y el concepto emitido por el Instituto Alexander von Humboldt que advierte que la miner\u00eda puede causar da\u00f1os irreversibles al ecosistema paramuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con los art\u00edculo 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, el MADS pas\u00f3 por alto que el ordenamiento jur\u00eddico exclu\u00eda cualquier actividad minera del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, por ejemplo omiti\u00f3 aplicar el principio de precauci\u00f3n y expidi\u00f3 disposiciones regresivas para protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua. Adem\u00e1s, desech\u00f3 sin raz\u00f3n alguna el abundante material probatorio que demostraba los impactos negativos de la labor referida en un ecosistema tan fr\u00e1gil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, con sustento en que la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP y los miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n tienen a su disposici\u00f3n mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, por ejemplo los medios de control de nulidad simple y de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ad-quem estim\u00f3 que no existe prueba de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n o del agua de los peticionarios. Censur\u00f3 que los accionantes omitieran demostrar que la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n hubiese afectado el acceso al l\u00edquido. En el derecho de participaci\u00f3n, el juez colegiado de alzada concluy\u00f3 que el procedimiento de delimitaci\u00f3n de ecosistema de alta monta\u00f1a se adelant\u00f3 en ejercicio de una potestad reglamentaria y se realizaron mesas de concertaci\u00f3n en las que se discutieron temas diversos. Adem\u00e1s, confirm\u00f3 que no se efectuaron las audiencias, dado que el tr\u00e1mite carec\u00eda de correspondencia con una licencia ambiental. Sin embargo, en el tr\u00e1mite se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Coadyuvancia de la acci\u00f3n de tutela en las instancias revisadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diferentes organizaciones privadas y p\u00fablicas, as\u00ed como personas naturales intervinieron en el proceso para coadyuvar la demanda de tutela, posiciones que se entrar\u00e1n a rese\u00f1ar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Los ciudadanos Gonzalo Pe\u00f1a Ortiz, Jairo Puentes Bruges y Florentino Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n coadyuvaron las peticiones presentadas por los accionantes en la acci\u00f3n de tutela. Manifestaron que tienen inter\u00e9s para intervenir en el asunto, dado que la actividad minera en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n puede afectar el agua que nace en la estrella h\u00eddrica y que llega a la ciudad de Bucaramanga, lugar en que habitan. Adem\u00e1s, existe la posibilidad que sean beneficiarios de las medidas de participaci\u00f3n que se adopten en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los coadyuvantes explicaron que la Corte Constitucional ha protegido la participaci\u00f3n de la comunidad en las actividades que afectan el agua. Sobre el particular, cit\u00f3 in extenso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El MADS desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, en la medida en que se neg\u00f3 a decretar las audiencias p\u00fablicas reconocidas en la Ley. A su vez, desatendi\u00f3 el inter\u00e9s leg\u00edtimo que tienen las comunidades para participar en una decisi\u00f3n que tiene la posibilidad de comprometer el derecho al agua. Recordaron que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas en el proceso de licenciamiento que hab\u00eda adelantado GREYSTAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Los ciudadanos Alberto Castilla, Alirio Uribe e Iv\u00e1n Cepeda Castro formularon argumentos para apoyar la demanda de tutela, dado que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 pone en peligro el derecho al agua, al autorizar la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en \u00e1rea de restauraci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en los municipios de Vetas, California y Surata. Tales labores han causado una reducci\u00f3n de la oferta de agua, disminuci\u00f3n que va acompa\u00f1ada de un aumento en la demanda del l\u00edquido. Ante ese escenario, en el futuro no existir\u00e1 recurso suficiente para la suplir las necesidades de la poblaci\u00f3n. Con el fin de sustentar la premisa, los intervinientes rese\u00f1aron el estudio realizado por el IDEAM sobre la oferta h\u00eddrica. Adem\u00e1s, esbozaron el derecho al agua a partir de un marco jur\u00eddico del derecho internacional, regional y nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Instituciones universitarias<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Alejandro Acevedo, profesor de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica dela Universidad Industrial de Santander, actuando en calidad de Coordinador del Semilleros de Estudios Ambientales, solicit\u00f3 el amparo fundamental del derecho al agua para el consumo humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto pretende proteger el derecho fundamental del derecho al agua. Por ende, la existencia de la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos es irrelevante para entrar a estudiar el asunto de fondo. Al respecto, cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de las tutelas que demandan la protecci\u00f3n de derechos al agua y colectivos al mismo tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 que existe material probatorio que sustenta la certeza de la afectaci\u00f3n del derecho al agua potable con la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera, a saber: i) concepto elaborado por el Instituto Cient\u00edfico de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humbolt denominado \u201cEscenarios Delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n Escala 1:25.000. En ese estudi\u00f3 se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de hidrolog\u00eda que la calidad agua de las fuentes h\u00eddricas hab\u00eda bajado, debido a la actividad minera, al punto que aument\u00f3 su concentraci\u00f3n de cianuro y mercurio; ii) informe anual de monitoreo de calidad de agua de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga efectuado en el a\u00f1o 2010, an\u00e1lisis que indic\u00f3 que se ha presentado una reducci\u00f3n del nivel de calidad del agua en la cuenca del r\u00edo Vetas; iii) advertencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la que se constat\u00f3 la presencia de qu\u00edmicos t\u00f3xicos en el aire como ars\u00e9nico; y iv) la resoluci\u00f3n 1015 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acto administrativo en que se manifest\u00f3 que las actividades mineras podr\u00edan traer un da\u00f1o irreparable a las actividades mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al fondo, mencion\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de protecci\u00f3n del derecho al agua cuando existe una amenaza sobre las fuentes h\u00eddricas. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de abstener de contaminar los afluentes y de evitar que los particulares afecten la calidad del agua.<\/p>\n<p>6.3. Organizaciones civiles y personas jur\u00eddicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Luis Guillermo P\u00e9rez Casas, presidente de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, respald\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dado que es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental al agua y salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, los contenidos de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 desprotegen el derecho fundamental al agua, al autorizar la actividad minera en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, como quiera que afectan la producci\u00f3n del recurso h\u00eddrico proveniente del ecosistema de alta monta\u00f1a. Tales labores ponen en riesgo la calidad y cantidad del agua, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. La actividad minera en Santurb\u00e1n implica una regresi\u00f3n a la salvaguarda de esa garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-652 de 2013, la Corte Constitucional indic\u00f3 que todas las personas somos titulares del derecho al ambiente, cuya protecci\u00f3n puede ocurrir por medio de la acci\u00f3n de tutela. A su vez, las labores mineras en la zona afecta el ecosistema paramuno y se convierte en una barrera para que los campesinos accedan a las tierras. Ello entra\u00f1a el desconocimiento que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y de lograr un desarrollo sostenible. La autorizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de esa labor carece de sustento, porque los explotadores de las minas no tienen derechos adquiridos sobre el subsuelo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cla resoluci\u00f3n incoada, desconoce, entre otros, la obligaci\u00f3n estatal de proteger las riquezas naturales de la naci\u00f3n (art. 8 C.P.); el derecho al saneamiento ambiental como servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art. 49 C.P.); el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber ciudadano de proteger los recursos naturales del pa\u00eds (art. 79 y 95 C.P); el deber del Estado de planificar el uso y aprovechamiento de os recursos naturales (art. 80 C.P.); el deber de intervenci\u00f3n de Esato en la econom\u00eda para preservar un ambiente sano (art. 344 C.P.); y el objetivo del Estado Social de Derecho de brindar senamiento am,biental y agua potable (art. 334 C.P)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El se\u00f1or Mauricio Amorocho Bautista, vicepresidente del Sindicato del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u2013SINTRAEMSDES- consider\u00f3 que los demandantes plantearon un debate que sobrepasa el estudio de legalidad de un acto administrativo, al cuestionar los contenidos normativos fijados en los art\u00edculos 5 y 9 de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2015. En realidad, la censura sobre esas disposiciones entra\u00f1an una discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la amenaza del derecho al agua en sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad u calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Natalia G\u00f3mez Pe\u00f1a, investigadora de la Asociaci\u00f3n Ambiente y Sociedad, consider\u00f3 que el MADS vulner\u00f3 los derechos al medio ambiente sano, al agua, al acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n ambiental de la comunidad. Dicha posici\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el derecho internacional y la jurisprudencia colombiana han reconocido una dependencia de los seres humanos con el ambiente, relaci\u00f3n que permite el goce derechos fundamentales. Ese v\u00ednculo se ha realzado con una protecci\u00f3n especial de los derechos humanos de acceso a la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n y la justicia en su componente ambiental. Por ejemplo, en la declaraci\u00f3n de Rio se indic\u00f3 que la forma de gestionar el entorno y ambiente corresponde con la participaci\u00f3n activa de los implicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, asever\u00f3 que la participaci\u00f3n en materia ambiental se concreta en la posibilidad que tienen los ciudadanos para incidir en las decisiones de las autoridades que afectan el ambiente. Esa consideraci\u00f3n se deriva de documentos internacionales o normas superiores, por ejemplo Declaraci\u00f3n de Rio, y los art\u00edculos 74 as\u00ed como 19 Constitucionales respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la ciudadana determin\u00f3 que el MADS vulner\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los ciudadanos, debido a que no se dio respuesta oportuna de sus peticiones ni permiti\u00f3 acceder a la informaci\u00f3n correspondiente en los estudios sociales y ambientales. A su vez, desconoci\u00f3 la participaci\u00f3n de las personas, toda vez que la autoridad hab\u00eda negado la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas y hab\u00eda convocado unas mesas de concertaci\u00f3n sin llamar a toda la comunidad. Inclusive, esas reuniones son insuficientes, en la medida en que esa decisi\u00f3n ya estaba tomada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. A trav\u00e9s de Auto del quince (15) de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al proceso a los Municipios de Bucaramanga, Vetas, California y Surat\u00e1, as\u00ed como al Departamento de Santander, debido a que podr\u00edan tener inter\u00e9s en el proceso objeto de revisi\u00f3n. Lo propio ocurri\u00f3 con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, decret\u00f3 una serie de pruebas necesarias para comprender la compleja problem\u00e1tica planteada en la acci\u00f3n de tutela y decidir sobre la misma. Los medios de convicci\u00f3n eran indispensables a efectos de establecer si la ejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico atacado contiene e implica alguna amenaza para: i) el ecosistema de alta monta\u00f1a de Santurb\u00e1n; y ii) las fuentes h\u00eddricas que abastecen el acueducto del \u00c1rea Metropolitano de Bucaramanga. Adem\u00e1s, eran importantes para determinar si en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n o en sus \u00e1reas de restauraci\u00f3n se encuentran en desarrollo actividades mineras. Tambi\u00e9n eran fundamentales para identificar la gesti\u00f3n y trazabilidad que adelant\u00f3 el MADS para emitir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ante la necesidad de ofrecer una soluci\u00f3n comprensiva al presente caso, este Despacho estim\u00f3 adecuado invitar a una serie de instituciones para que, desde su experticia acad\u00e9mica, profesional y funcional, conceptuaran sobre la causa y se pronunciaran sobre unos aspectos espec\u00edficos. Tales personas jur\u00eddicas fueron: i) la Defensor\u00eda del Pueblo; ii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; iii) la Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u2013AIDA-; iv) el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia -GIDCA-; v) el Instituto Latinoamericano de Servicios Legales \u2013ILSA-; y vi) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-DeJusticia-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En Auto del 22 de Abril de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional suspendi\u00f3 el plazo que ten\u00eda para proferir sentencia, toda vez que no hab\u00eda recibido los medios probatorios mediante las cuales se pretende esclarecer los aspectos referidos en el numeral anterior, ni los sujetos vinculados hab\u00edan intervenido en el proceso. Esa decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n \u2013Acuerdo 02 de 2015-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.3. En auto del 1\u00ba de Julio de la pasada anualidad, este Despacho orden\u00f3 vincular a las personas que pose\u00edan t\u00edtulos mineros en la jurisdicci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, seg\u00fan hab\u00eda indicado la Agencia Nacional de Miner\u00eda en memorial del 25 de abril de 2016. Dicha actuaci\u00f3n se present\u00f3 frente a los beneficiaros de los contratos de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera que ten\u00edan direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada por la autoridad del nivel central.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En Auto del 13 de Septiembre de 2016, el Suscrito Magistrado se\u00f1al\u00f3 que no pudo vincular a personas naturales o jur\u00eddicas que desconoc\u00eda su paradero o lugar de notificaci\u00f3n, quienes podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n del proceso, pues eran beneficiarios de t\u00edtulos mineros en el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Ante esa situaci\u00f3n, el Magistrado Ponente debi\u00f3 utilizar un medio de notificaci\u00f3n eficaz y expedito para notificar a los terceros interesados del alcance de la presente causa. De ah\u00ed que dispuso VINCULAR a varias personas naturales y jur\u00eddicas al proceso de tutela No. 5.315.942, quienes ser\u00edan notificados mediante publicaci\u00f3n o emisi\u00f3n de un aviso en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, as\u00ed como en los diarios La opini\u00f3n de Cucuta-Norte de Santander y El Vanguardia Liberal de Bucaramanga-Santander, a trav\u00e9s de los mismos medios de comunicaci\u00f3n, inform\u00f3 a la comunidad en general de la jurisdicci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn del proceso de tutela No. 5.315.942.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con informe enviado por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional y los seccionales de la judicatura de Santander y Norte de Santander, la publicaci\u00f3n de los avisos en las p\u00e1ginas web de las entidades p\u00fablicas se realiz\u00f3 de la siguiente forma: i) en la secretaria de esta Corporaci\u00f3n se notific\u00f3 el auto por medio de estado No 437 de 2016 el 15 de septiembre de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m del mismo d\u00eda; ii) La Agencia Nacional de Miner\u00eda divulg\u00f3 el auto en su p\u00e1gina web institucional a partir del 15 de septiembre de 2016; iii) \u00a0el dos (2) de octubre de 2016, se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n correspondiente en los peri\u00f3dicos referidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenciones recopiladas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de rese\u00f1ar de manera clara las diversas intervenciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n iniciar\u00e1 por resumir los escritos de las autoridades que fueron vinculadas al proceso. Acto seguido, expondr\u00e1 los argumentos de las personas jur\u00eddicas o naturales que allegaron intervenciones. Despu\u00e9s, rese\u00f1ar\u00e1 los escritos de las instituciones de educaci\u00f3n superior que quisieron participar en el proceso. Finalmente, se esbozar\u00e1n las posiciones del Ministerio P\u00fablico y de los expertos a quienes este Tribunal solicit\u00f3 concepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Autoridades p\u00fablicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1. El apoderado judicial de la cartera ministerial intervino con el fin de explicar el procedimiento que hab\u00eda seguido dicha entidad para proferir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Conforme a las Leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015, inform\u00f3 que los procesos de delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de paramo poseen el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente el Instituto Alexander Von Humboldt debe remitir la cartograf\u00eda del \u00e1rea de referencia del p\u00e1ramo, que atiende a criterios ecosistemicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez recibidos estos insumos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, emite un concepto t\u00e9cnico en el cual se eval\u00faan y valoran las variables ambientales, sociales y ambientales del ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Una vez se cuente con dichos insumos, este ministerio emite un acto administrativo mediante el cual se delimita el p\u00e1ramo, en el cual, se especifican adem\u00e1s los criterio y directrices generales para ser tenidos en cue3nta para la gesti\u00f3n del ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Al ser expedida la delimitaci\u00f3n, las autoridades regionales en los tres a\u00f1os subsiguientes a la misma, deber\u00e1n establecer el r\u00e9gimen de usos que deber\u00e1n atender el \u00e1rea de paramo delimitada\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la delimitaci\u00f3n del \u00c1rea de Santurb\u00e1n es el resultado de un detallado an\u00e1lisis de orden t\u00e9cnico-jur\u00eddico, estudio que se aliment\u00f3 de las evaluaciones de los diferentes intereses de los actores nacionales, regionales y locales involucrados. Adem\u00e1s, esa fijaci\u00f3n de fronteras se sustent\u00f3 en los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales elaborados por las corporaciones aut\u00f3nomas regionales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea, requisito de ley para la delimitaci\u00f3n, y los aportes del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los informes elaborados por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nor-oriental (Corponor) y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) fueron el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada mediante la resoluci\u00f3n 2090 de 2014, \u201catendiendo al mandato del Art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indic\u00f3 que el Ministerio hab\u00eda analizado tres documentos para desarrollar el proceso de delimitaci\u00f3n, al considerar que era necesario incorporar criterios sociales y econ\u00f3micos de conformidad con el mandato de la Ley 1450 de 2011. Explic\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego del an\u00e1lisis de los documentos entregados por las Corporaciones y el Instituto, y buscando ponderar los elementos t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos, este ministerio y el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt elaboraron el documento \u00b4Memoria t\u00e9cnica para la gesti\u00f3n integral del Territorio para la conservaci\u00f3n del P\u00e1ramo Jurisdicci\u00f3n \u2013 Santurb\u00e1n- Berl\u00edn- Incorporaci\u00f3n de aspectos sociales y econ\u00f3micos\u00b4, que contiene la propuesta de delimitaci\u00f3n finalmente adoptada mediante acto administrativo. En consecuencia, dicho an\u00e1lisis permiti\u00f3 una aproximaci\u00f3n m\u00e1s precisa al l\u00edmite del p\u00e1ramo, fundamentada en la mejor informaci\u00f3n disponible y la consideraci\u00f3n de criterios sociales y econ\u00f3micos, lo cual pudo generar variaciones frente a las propuestas incluidas en los documentos en referencia\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el acto administrativo de delimitaci\u00f3n hab\u00eda explicado claramente que existen territorios que si bien no hacen parte del p\u00e1ramo, requieren protecci\u00f3n para la conservaci\u00f3n de ese bioma, a saber: (i) los territorios indispensables para el manejo y gesti\u00f3n integral del mismo, como son las \u201c\u00e1reas destinadas para la agricultura sostenible\u201d, las \u201c\u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema de paramo\u201d, las \u201c\u00e1reas aleda\u00f1as a las \u00e1reas protegidas as\u00ed como las cuencas de los r\u00edos Surata\u201d, Tona Rio Frio, Cachari, Chitaga, Pamplonita, Arboledas, Sardinata, Zulia, Tarra, Algodonal y Lebrija. Por ello, los Art\u00edculos 4 y 5 de la Resoluci\u00f3n comprenden directrices y lineamientos espec\u00edficos que el Ministerio replic\u00f3 hacia las autoridades ambientales regionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a partir de la Sentencia C-035 de 2016, la Corte prohibi\u00f3 realizar miner\u00eda en zonas delimitadas como p\u00e1ramos, proscripci\u00f3n que no tiene excepci\u00f3n alguna. De modo que: \u201cEn este sentido las directrices que en su momento y bajo el ordenamiento jur\u00eddico existente emiti\u00f3 este Ministerio a trav\u00e9s del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, no tendr\u00e1n objeto de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la informaci\u00f3n solicitada por la Corte Constitucional mediante auto del quince (15) de abril del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), el Ministerio alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) el Estudio Paramo de Santurb\u00e1n Jurisdicci\u00f3n CDMB elaborado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; (ii) los \u201caportes a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo mediante la identificaci\u00f3n de los limites inferiores del ecosistema escala 1:25.000 y an\u00e1lisis del sistema social asociado al territorios \u2013 Complejo de P\u00e1ramos Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn; (iii) la \u201cMemoria t\u00e9cnica para la gesti\u00f3n integral del Territorio para la conservaci\u00f3n del P\u00e1ramo jurisdicciones- Santurb\u00e1n- Berl\u00edn. Incorporaci\u00f3n de aspectos sociales y econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo referido con las mesas de concertaci\u00f3n realizada antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 2090 de 2014, el Ministerio explic\u00f3 que \u201clos pasos para lograr la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo no se constitu\u00eda como un procedimiento administrativo como tal, sino el ejercicio de la potestad reglamentaria. As\u00ed las cosas, \u201cno deben confundirse los mecanismos de participaci\u00f3n de los cuales gozan los procedimientos administrativos, con otras formas de acercarse a la poblaci\u00f3n con el fin de obtener insumos que permitan la adopci\u00f3n de la mejor decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior premisa, el Ministerio inform\u00f3 que con el fin de garantizar la participaci\u00f3n de la sociedad en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo hab\u00eda coordinado varias reuniones, las cuales se sostuvieron los d\u00edas 12 y 20 de diciembre de 2013, y \u00a027 de enero y 31 de marzo de 2014. En esas sesiones se organizaron mesas de trabajo en las que adem\u00e1s de la comunidad, participaron m\u00faltiples entidades p\u00fablicas. \u00a0Sobre el car\u00e1cter y finalidad de las mesas, se precis\u00f3 que no tuvieron como objetivo la concertaci\u00f3n del l\u00edmite del p\u00e1ramo, sino conocer las diferentes inquietudes, opiniones, aportes y expectativas de los habitantes de la regi\u00f3n, las cuales sirvieron de insumo para la generaci\u00f3n de una estrategia integral que procurara la conservaci\u00f3n del eco-sistema. \u00a0A pesar de enunciar dichas reuniones, el representante de la entidad indic\u00f3 que no se realizaron actas de dichos encuentros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no se debe tutelar los derechos fundamentales presuntamente conculcados, como quiera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Lo anterior, en raz\u00f3n de que es inexistente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a que no se encuentra afectado el derecho a la igualdad de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2. Posteriormente, el dos (2) de agosto del dos mil diecis\u00e9is (2016), la oficina jur\u00eddica de la misma cartera ministerial alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional diversos documentos en los que explica el procedimiento de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Se\u00f1al\u00f3 que a partir del an\u00e1lisis de los documentos entregados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales CORPONOR y CDMB, y el Instituto Alexander von Humboldt, y buscando ponderar los elementos t\u00e9cnicos, ambientales sociales y econ\u00f3micos, el Ministerio y el Instituto elaboraron el documento \u201cMemoria t\u00e9cnica para la gesti\u00f3n integral de territorio para la conservaci\u00f3n del P\u00e1ramo Jurisdicciones-Santurb\u00e1n-Berl\u00edn. Incorporaci\u00f3n de aspectos sociales y econ\u00f3micos\u201d, texto que contiene la propuesta de delimitaci\u00f3n que finalmente fue adoptada mediante el acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en este documento, el 19 de diciembre de 2014, el Ministerio expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2090 de 2014 como resultado del mandato del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011, y los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, seg\u00fan los cuales, esa autoridad deb\u00eda delimitar los ecosistemas de paramo por medio de acto administrativo y a escala 1: 25.000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, indic\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda emitido la Sentencia C-035 de 2016, decisi\u00f3n que prohibi\u00f3 todas las actividades mineras en los ecosistemas de paramo independientemente de que estos tuvieran o no las autorizaciones minero-ambientales. \u201c[A]nte lo cual este Ministerio mediante oficio 8110-2-4392 del 10 de febrero de 2016, le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga realizar las gestiones necesarias con el fin de impedir la continuaci\u00f3n de las actividades mineras en el \u00e1rea delimitada en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que la oficina jur\u00eddica del Ministerio ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo en cuenta que la Corte Constitucional con su decisi\u00f3n prohibi\u00f3 el desarrollo de las actividades de miner\u00eda al interior de los p\u00e1ramos delimitados; las directrices que en su momento y bajo el ordenamiento jur\u00eddico existente emiti\u00f3 este Ministerio a trav\u00e9s del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no tendr\u00e1n objeto de aplicaci\u00f3n (sic)\u201d (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que tal y como lo expresan tanto la doctrina como la jurisprudencia, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 2090 sufri\u00f3 de pleno derecho el fen\u00f3meno de decaimiento del acto administrativo y como tal, desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica desde el instante en el cual entr\u00f3 en vigencia la sentencia C-035 de 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta tesis jur\u00eddica, el Ministerio explic\u00f3 que no se cumplen los requisitos para aplicar la revocatoria directa de los actos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vigencia del Art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2090, el escrito indica que es importante comprender que el mencionado acto administrativo realiz\u00f3 la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo en s\u00ed mismo considerado y lo denomina \u201c\u00e1rea de p\u00e1ramo\u201d y reconoce la existencia de otros territorios que si bien no hacen parte del territorio delimitado, son necesarios para su protecci\u00f3n; a saber: (i) los territorios indispensables para el manejo y gesti\u00f3n integral del mismo como lo son las \u00e1reas destinadas para la agricultura sostenible, las \u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema de paramo, las \u00e1reas aleda\u00f1as a las \u00e1reas protegidas regionales as\u00ed como las cuencas de los r\u00edos Surat\u00e1, Tona, R\u00edo Fr\u00edo, Cachar\u00ed, Pamplonita, Arboletes, Sardinata, Zulia, Tarra, Algodonal y Lebrija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el art\u00edculo 9\u00ba se encuentran las \u00e1reas de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, las cuales no est\u00e1n incluidas al interior del p\u00e1ramo en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n, y por ende, no son objeto de la prohibici\u00f3n contenida en la Sentencia C-035 de 2016. Se sostiene: \u201cla disposici\u00f3n acusada (referente al art\u00edculo 9) se encuentra enmarcada en la ley, raz\u00f3n por la cual, la misma, a diferencia de lo sucedido con el art\u00edculo 5, no sufri\u00f3 de decaimiento del acto administrativo y continua contando con plena vigencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga procedi\u00f3 a modificar las licencias ambientales o los planes de manejo ambiental que permitan el desarrollo de las actividades mineras en el ecosistema delimitado en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n. As\u00ed mismo, la autoridad ambiental regional suscribi\u00f3 diferentes convenios administrativos tendientes a mejorar las condiciones ambientales de las \u00e1reas se\u00f1aladas en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio inform\u00f3 que se han realizado inversiones econ\u00f3micas con el fin de desarrollar actividades de rehabilitaci\u00f3n pasiva y activa para la restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas y para la implementaci\u00f3n de alternativas productivas para la prevenci\u00f3n de la minera ilegal e informal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 y la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de la regi\u00f3n, el Ministerio reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para el caso del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n este ministerio realiz\u00f3 ex ante y ex post de la expedici\u00f3n de la norma un proceso de socializaci\u00f3n de los efectos de que trae consigo la delimitaci\u00f3n de un ecosistema, ello con el \u00fanico fin de sensibilizar a las entidades del Estado, a los ciudadanos de la regi\u00f3n y a la comunidad interesada sobre las consecuencias de dicha decisi\u00f3n. Si bien dicha socializaci\u00f3n no est\u00e1 establecida de manera espec\u00edfica en las reglas de delimitaci\u00f3n de un ecosistema de paramo este ministerio consider\u00f3 necesario su realizaci\u00f3n sin que ello se convirtiese en un criterio para la delimitaci\u00f3n del mismo, sino un ejercicio pedag\u00f3gico de los beneficios que trae consigo la delimitaci\u00f3n de un p\u00e1ramo en materia de servicios eco sist\u00e9micos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Departamento de Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Departamento de Santander argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela formulada por la Corporaci\u00f3n Colectiva de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez y por el Comit\u00e9 por la Defensa del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n resulta improcedente, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, en raz\u00f3n a que los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste mecanismo constitucional no es una oportunidad para omitir agotar los recursos ordinarios o extraordinarios que disponen la ley para acudir en protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales; ya que la Tutela, puede ser procedente para estos derechos, que como lo he expresado, igualmente son considerados fundamentales; pero que cuentan con una legislaci\u00f3n especializada para su protecci\u00f3n (\u2026). Y en el presente caso, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica enunciada en el escrito de tutela. Adem\u00e1s deben cumplirse unos requisitos especiales de procedibilidad y m\u00e1xime cuando existieron otros medios de defensa judicial espec\u00edficos, los cuales en lo que se conoce por esta representaci\u00f3n judicial, no se agotaron ante las instancias judiciales y administrativas competentes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, el apoderado judicial indic\u00f3 que los accionantes cuentan con otros medios judiciales ordinarios de control, as\u00ed como de recursos ante una jurisdicci\u00f3n especializada, espacio llamado a resolver \u201cla controversia jur\u00eddica que se planea por los accionantes que est\u00e1 dirigida frente a la situaci\u00f3n que generar\u00eda la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, y por tanto, se debe desglosar dos problemas a resolver; uno el acto administrativo y otro lo relacionado con las posibles amenazas o vulneraciones al (sic) derechos colectivos y ambientales. Lo que permite dilucidar que existen medios de control espec\u00edficos para proteger por ende derechos que est\u00e9n all\u00ed involucrados; tal como seria frente al acto administrativo donde se busca la suspensi\u00f3n de los efectos de la resoluci\u00f3n 2090, porque al entender de los actos no se cumplieron con algunos requisitos en lo referente a la participaci\u00f3n, lo que se verifica que buscan controvertir su legalidad; y para este fin, la ley dispone del medio de control de nulidad; y frente a los derechos colectivos y ambientales el medio de protecci\u00f3n de los derecho e inter\u00e9s colectivos y no por v\u00eda de tutela \u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar sus argumentos, el representante judicial del Departamento de Santander acudi\u00f3 a la Sentencia T-177 de 2011, providencia que precis\u00f3 que el mecanismo para cuestionar un acto administrativo es la acci\u00f3n de nulidad simple, mientras la protecci\u00f3n de los derechos colectivos es la acci\u00f3n popular. Por \u00faltimo, la entidad territorial estim\u00f3 que no se configuran los requisitos para la procedencia excepcional y transitoria del recurso de amparo, dado que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n hecha por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas mediante el auto de impulso de quince (15) de abril de 2016, en el que se interrog\u00f3 al Departamento sobre su participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2090 de 2014, la entidad territorial indic\u00f3 que tiene conocimiento que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible llev\u00f3 a acabo mesas de concertaci\u00f3n junto con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales encargadas de planificar, participar y deliberar sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Manifest\u00f3 que posee el inter\u00e9s de \u201cestar interviniendo dentro de su marco de competencias legales y participando para promover pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas que impulse el desarrollo de esta provincia y del Departamento de Santander.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la participaci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n departamental, el profesional en derecho adujo que mediante oficio de veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce (2014), despu\u00e9s de haber celebrado la primera mesa de concertaci\u00f3n convocada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Ministra de la \u00e9poca, Luz Helena Sarmiento, dirigi\u00f3 al gobernador una invitaci\u00f3n convoc\u00e1ndolo a participar de las mesas tem\u00e1ticas que tuvieron como objetivo \u201cconstruir de manera participativa una estrategia que acompa\u00f1e las adopci\u00f3n del l\u00edmite del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y aporte positivamente a minimizar las tensiones econ\u00f3micas y sociales que se deriven de la delimitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fruto de esta invitaci\u00f3n, el Departamento asisti\u00f3 al menos a dos mesas de discusi\u00f3n, donde su papel \u201cse limit\u00f3 a participar (\u2026), no s\u00f3lo por la convocatoria del Ministerio sino en su inter\u00e9s en la competencia que tiene en lo relacionado a los asuntos econ\u00f3micos sociales; por cuanto la delimitaci\u00f3n, protecci\u00f3n, control y vigilancia ambiental y de los actos administrativos que de ese funci\u00f3n se desprendan.\u201d Insistieron en que si bien participaron en las mesas a las que fue convocada la entidad, \u201cla direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y responsabilidad de las mismas, correspondi\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Departamento explic\u00f3 que la gobernaci\u00f3n ha sido consciente que la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo tiene efectos econ\u00f3micos y sociales en los municipios que tiene vocaci\u00f3n minera. \u201cEs as\u00ed que para el municipio de Vetas se financiaron trescientos millones de pesos para apoyar en la elaboraci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial y con el municipio de Ton\u00e1 se les brind\u00f3 asistencia t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n del POT\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito, solicitando que la Corte Constitucional declare improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y desvincule al Departamento de Santander en atenci\u00f3n a que no tiene responsabilidad, ni por omisi\u00f3n, ni por acci\u00f3n en los hechos del recurso constitucional de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Municipio de Bucaramanga<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia resulta improcedente con fundamento en los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para controvertir la legalidad del Acto Administrativo, por cuanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo constitucional de amparo no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello se encuentran previstas los mecanismos de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En criterio de la apoderada judicial, admitir la procedencia de la acci\u00f3n constitucional de tutela reemplazar\u00eda al juez natural, esto es, el juez administrativo. La profesional del derecho enfatiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al proceso administrativo que adelant\u00f3 el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 tuvo en cuenta varios estudios de caracterizaci\u00f3n de dicho ecosistema, conceptos elaborados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR). Seg\u00fan los mismos, en la zona existe una diversidad biol\u00f3gica hasta ahora representada y registrada en 457 especies de plantas vasculares, helechos y afines, y 293 especies de fauna vertebrada as\u00ed como es importante el papel que juegan en el mantenimiento y regulaci\u00f3n de la oferta h\u00eddrica de la que depende el desarrollo de los procesos productivos que se realizan en la regi\u00f3n y el abastecimiento de los habitantes de las \u00e1reas metropolitanas de Bucaramanga y C\u00facuta y de varios municipios de los dos Santanderes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aunado a ello, en el a\u00f1o 2006, el IDEAM defini\u00f3 a Santurb\u00e1n como una estrella fluvial perteneciente a las cuencas hidrogr\u00e1ficas de Caribe, Magdalena y el Orinoco, y debido a su riqueza hidrol\u00f3gica, all\u00ed se origina el agua empleada para el abastecimiento de m\u00e1s de dos millones doscientas mil personas (2.200.000), radicadas en los municipios de C\u00facuta, El Zulia, Abrego, Oca\u00f1a, Arboletes, Cachira, Cacota, Chitag\u00e1, Cucutilla, La Esperanza, Labateca, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Salazar, Silos, Villa Caro, California, Charta, Surat\u00e1, Tona, Vetas, y los cuatro centros poblados que conforman el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n judicial del derecho al agua, la apoderada asever\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el acceso al l\u00edquido vital tiene una doble dimensi\u00f3n: como derecho fundamental individual y como derecho colectivo. Precis\u00f3 que el derecho al agua es protegible mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger el acceso para el consumo humano, por lo cual \u201ccuando se verifica que el amparo solicitado est\u00e1 encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de fundamental, la acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo procedente para tal efecto, de lo contrario, se debe acudir a la acci\u00f3n popular que fue consagrada en la Ley 472 de 1998 para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, adujo que a primera vista parece sencillo sostener que la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 dirigida a proteger un p\u00e1ramo que alberga varias fuentes h\u00eddricas, l\u00edquido que beneficia a gran parte de la poblaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. No obstante, el caso no es as\u00ed de elemental, dado que las \u201criquezas del suelo y el subsuelo del p\u00e1ramo involucran importantes intereses econ\u00f3micos, pues su suelo agr\u00edcola ha sido sustento de campesinos de la regi\u00f3n por d\u00e9cadas, y su subsuelo, por contener importantes yacimientos de oro, ha hecho de la miner\u00eda, tanto tradicional (por m\u00e1s de 500 a\u00f1os) como industrializada, una actividad propia de la zona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la intervenci\u00f3n judicial del municipio de Bucaramanga llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que la declaratoria del p\u00e1ramo tuvo lugar, cuando ya exist\u00edan actividades extractivas aur\u00edferas en la zona, todas ellas legales y conforme a contratos de concesi\u00f3n otorgados por el Estado, adelantadas por diferentes compa\u00f1\u00edas mineras. Por lo anterior, tras la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, emergi\u00f3 la incertidumbre en aquellas compa\u00f1\u00edas que luego de haber adelantado y cumplido los tr\u00e1mites legales para la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo minero de exploraci\u00f3n, se encontraron frente a la negativa de las autoridades ambientales de otorgarles licencia ambiental para adelantar labores de explotaci\u00f3n. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n de incertidumbre sobre la miner\u00eda que se desarrolla en el p\u00e1ramo concluye la intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan peor, en marzo de este a\u00f1o, la ministra de la cartera ambiental dio a conocer un nuevo mapa del Parque Regional P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, que ampl\u00eda su \u00e1rea de 11.700 a 42.000 hect\u00e1reas. Sin embargo, a la fecha no se ha dado a conocer sus coordenadas exactas (lo cual se ha pospuesto ya cinco veces), aumentado la incertidumbre de las compa\u00f1\u00edas mineras de si podr\u00e1n continuar sus actividades, al menos en par de las \u00e1reas otorgadas\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n reiterando la solicitud de declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Municipio de Vetas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, alcalde municipal de Vetas (Santander), intervino dentro del procedimiento de tutela en atenci\u00f3n a la providencia de quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por esta Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario manifest\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, tales como aquella que se refiere al cese de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera que se adelantan en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u201cresultan a todas luces contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en atenci\u00f3n a que tendr\u00edan como consecuencia la vulneraciones de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de las familias mineras que obtienen su sustento diario de dicha actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Alcalde, la discusi\u00f3n ha sido mal enfocada, dado que se ha buscado difundir la idea de que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n implica tomar una decisi\u00f3n entre el agua y el oro. Se trata de reconocer que \u201cel derecho al agua y a un ambiente sano, que constituyen derechos fundamentales de todos los seres humanos, entre ellos, los habitantes de nuestro municipio- resultan perfectamente compatibles con el derecho a una vida digna, a un m\u00ednimo vital, al trabajo, a la solidaridad a la vigencia de un orden justo, siempre y cuando el impacto ambiental derivado de la actividad minera se pueda evitar o se pueda reducir a unos m\u00ednimos cada vez m\u00e1s tolerables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en un Estado Social de Derecho no pueden existir derechos absolutos, por ello todos los principios constitucionales est\u00e1n llamados a ser limitados y armonizados mediante el uso de la herramienta de la ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela de la referencia se refiere a un conflicto de derechos entre la protecci\u00f3n al ambiente y al agua, enfrentados a los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de la enorme poblaci\u00f3n minera del municipio de Vetas, la Corte no puede simplemente darle peso absoluto a la protecci\u00f3n del agua y el ambiente, y de esa manera dejar sin empleo a cientos de humildes familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, indic\u00f3 que debe tenerse en cuenta que la miner\u00eda en el municipio de Vetas, siempre se ha desarrollado conforme a los est\u00e1ndares jur\u00eddicos, y que en la actual coyuntura nacional, deben cuidarse las formas legales de miner\u00eda. En caso de prohibirse esta actividad econ\u00f3mica caer\u00eda sobre el municipio \u201cel flagelo de la miner\u00eda ilegal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por los accionantes, el Municipio asever\u00f3 que: (i) no existe vulneraci\u00f3n o amenaza sobre los derechos fundamentales alegados, y (ii) mucho menos se ha probado que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n haya afectado en manera alguna las libertades alegadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente la prohibici\u00f3n general de realizar miner\u00eda en el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, debido a que, es posible garantizar la protecci\u00f3n al ambiente y al agua, mediante el otorgamiento de licencias concretas y particulares para la exploraci\u00f3n minera. Dicha alternativa alcanza los mismos fines constitucionales de protecci\u00f3n del ecosistema y permite la realizaci\u00f3n de los derechos sociales de las familias mineras. Al respecto, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, si bien la protecci\u00f3n medioambiental resulta ser un fin leg\u00edtimo de protecci\u00f3n, la prohibici\u00f3n absoluta de actividades mineras en territorios en los cuales seg\u00fan delimitaci\u00f3n del propio Ministerio de Ambiente no se implican afectaciones a los ecosistemas de paramo no constituyen el medio id\u00f3neo a ser utilizados para lograr tal fin. Esto, pues, al existir licencia ambiental como mecanismo de control y seguimiento de actividades econ\u00f3micas, una prohibici\u00f3n absoluta sacrifica en mayor medida, sin raz\u00f3n o proporcionalidad, principios y valores constitucionales, dentro de los cuales vale la pena destacar los siguientes: libertad econ\u00f3mica, libertad de empresa, m\u00ednimo vital, derecho al trabajo, libre inversi\u00f3n y seguridad jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, el burgomaestre adujo que la Ley 99 de 1993 hab\u00eda establecido el derecho de todos los ciudadanos a participar en las decisiones ambientales que los afecten, intervenci\u00f3n que debe ser ponderada entre los intereses efectivamente envueltos en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. A juicio del interviniente, el derecho a la participaci\u00f3n no puede ser ejercido de manera abusiva, \u201ccon el fin de limitar o cuestionar el desarrollo de procedimiento administrativos, en los cuales se rechazaron los mecanismos y foros de participaci\u00f3n propuestos por las autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, el interviniente inform\u00f3 que el Ministerio de Ambiente se acerc\u00f3 a comunidades espec\u00edficas del \u00e1rea de delimitaci\u00f3n, colectivos que se negaron a participar en los mecanismos dispuestos, \u201c[e]s por esto que no resulta plausible un ejercicio tard\u00edo y abusivo de ese derecho \u00fanicamente con el fin de torpedear la aplicaci\u00f3n de decisiones v\u00e1lidamente expedidas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cnuestra respetuosa petici\u00f3n como Municipio, consiste en que se CONFIRMEN los fallos de instancias proferidos por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta\u201d. \u00a0En igual sentido, solicit\u00f3 que cuando el Estado Colombiano tome decisiones contundentes en relaci\u00f3n con el medio ambiente deber\u00e1 tener en cuenta y garantizar en debida forma los derechos fundamentales de los habitantes de las poblaciones directamente afectadas con tales decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Municipio de California<\/p>\n<p>Hugo Arnoldo Lizcano Pulido, Alcalde Municipal de California (Santander), alleg\u00f3 a la Corte Constitucional memorial en que se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Desde el primer momento, el burgomaestre solicit\u00f3 que se confirmara la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal de Santander, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional de la siguiente manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a todas las pretensiones presentadas por la parte accionante, me OPONGO ya que es clara de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Accionante Julia Adriana Figueroa, en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sostener su posici\u00f3n, el Municipio argument\u00f3 que no hab\u00eda existido alguna vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni irregularidad en el procedimiento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, en atenci\u00f3n a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realiz\u00f3 todos los procedimientos de manera adecuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reiter\u00f3 los argumentos del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado, de modo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para logar las pretensiones de los actores, pues antes debi\u00f3 agotar los mecanismos judiciales ante el juez competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n constitucional de amparo, el mandatario municipal esboz\u00f3 que las pretensiones parten de premisas falsa y equivocas, ya que \u201ccomo bien lo dijo el Honorable Consejo de Estado en la providencia de segunda instancia, a la fecha no se ha probado por parte de los accionantes que la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo Jurisdicciones \u2013 Santurb\u00e1n-Berl\u00edn- efectuada por la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, est\u00e9 generando vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n inminente del derecho al agua o al medio ambiente de los accionantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la eventual prohibici\u00f3n de realizar miner\u00eda en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n tendr\u00eda efectos negativos en las comunidades que dependen econ\u00f3micamente de dicho rengl\u00f3n productivo. \u201cDe lo anterior se deduce que las medidas de protecci\u00f3n de derechos fundamentales invocadas resultan absolutamente desproporcionadas e innecesarias en la medida que, la suspensi\u00f3n del cese de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, adem\u00e1s de generar una incuestionable vulneraci\u00f3n y afectaci\u00f3n injustificada de los derechos fundamentales de las familias, hombres, mujeres y ni\u00f1os que hacen parte de la comunidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advirti\u00f3 que la Corte Constitucional no puede desconocer su propio precedente judicial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A juicio del funcionario, existen otros mecanismos judiciales para atacar la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, tales como los previstos en las Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 afecta varias actividades econ\u00f3micas, labores que para el municipio representan una tradici\u00f3n, se encuentran regladas y controladas por diferentes entes de control y autoridades ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El burgomaestre afirm\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un conflicto social, como quiera que el nivel nacional dicta medidas en protecci\u00f3n de la industria minera, y por otro las organizaciones ambientales acuden a los estrados judiciales, \u201cinterponiendo acciones de las cuales no corresponde a los procedimientos que se deber\u00edan dar\u201d. Esa situaci\u00f3n pone en riesgo el sustento de cientos de humildes familias mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n, al pedir que la Corte Constitucional rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis. En su defecto, se solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n por inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Municipio de Surat\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, el alcalde municipal de Surat\u00e1 solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que rechace por improcedente el mecanismo de tutela formulado por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez. En primer lugar indic\u00f3 que los accionantes no re\u00fanen las condiciones exigidas para demostrar una situaci\u00f3n en la que sus derechos fundamentales se encuentren verdaderamente amenazados y\/o vulnerados, de modo que carecen de legitimidad en la causa por activa. Los accionantes no cuentan con mandatos judiciales para representar los derechos fundamentales de personas que eventualmente si se vean afectadas por los hechos que fundamentan el mecanismo de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada sostuvo que no se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado \u201clos medios ordinarios previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en aras de lograr la suspensi\u00f3n o la declaratoria de nulidad simple sobre la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de fondo de la petici\u00f3n de amparo, la apoderada de la alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que la Corte Constitucional aplicara un test de ponderaci\u00f3n con el fin de determinar si la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda en zonas cercanas al paramo de Santurb\u00e1n produce una afectaci\u00f3n desproporcionada en los derechos fundamentales de los trabajadores que obtienen su sustento de dicha actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer una larga exposici\u00f3n sobre los fundamentos del juicio de ponderaci\u00f3n en el derecho internacional y comparado, as\u00ed como, de la importancia de la miner\u00eda responsable y ambientalmente sostenible, la representante judicial solicit\u00f3: (i) \u201cConfirmar los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela por no reunirse el lleno de los requisitos para la prosperidad de la misma\u201d; (ii) \u201cDeclarar la plena legalidad que reviste la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por haberse surtido la misma con las plenas garant\u00edas y el lleno de los requisitos legales\u201d; (iii) Declarar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para retirar del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 ya que existen otros medios de control que persiguen dichas finalidades; (iv) Declarar el respeto y la garant\u00eda de los derechos de propiedad otorgados por las autoridades mineras y ambientales a los habitantes del municipio de Surat\u00e1 que ejercen sus actividades de peque\u00f1a miner\u00eda ancestral, tradicional y legal en el marco de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014; (v) Declarar el pleno ejercicio del derecho al trabajo de las comunidades ubicadas en territorios delimitados por la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Anex\u00f3 con el escrito una rese\u00f1a hist\u00f3rica sobre la vocaci\u00f3n minera del Municipio de Surat\u00e1 de autor\u00eda del historiador Armando Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. Asociaci\u00f3n de Municipios del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En diferentes memoriales, la Asociaci\u00f3n de Municipios del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n precisa que, a trav\u00e9s de la CDMB y CORPONOR, el MADS realiz\u00f3 un proceso de informaci\u00f3n en el trascurso de la declaratoria de la delimitaci\u00f3n. Desde el a\u00f1o de 1999, CORPONOR comenz\u00f3 ese proceso de interacci\u00f3n con la comunidad de Norte de Santander; mientras a partir de 2010, CDMB hizo lo propio en Santander. La declaratoria del parque Natural de Santurb\u00e1n fue un trabajo previo a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. As\u00ed, indica que los espacios de participaci\u00f3n fueron amplios y visibles, al igual que contaron con la intervenci\u00f3n de habitantes, administraciones locales e instituciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n se efectuaron talleres t\u00e9cnicos de capacitaci\u00f3n. Inclusive, se\u00f1ala que la posici\u00f3n del MADS en torno a la delimitaci\u00f3n fue expuesta en mesas de trabajo a la comunidad y autoridades territoriales. En dichas sesiones tuvieron una gran importancia los temas de regulaci\u00f3n de la oferta h\u00eddrica y la financiaci\u00f3n de la gesti\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que en el expediente de la referencia existen estudios de la Universidad Industrial de Santander y del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que concluyeron que los afluentes de los r\u00edos que surgen de los Municipios de Vetas, Surat\u00e1 y California no se encuentran degenerados en t\u00e9rminos ambientales. Es m\u00e1s, esos cuerpos de aguas jam\u00e1s sobrepasan los niveles de contaminaci\u00f3n, por lo que son aptos al consumo humano. Lo mismo sucede con el l\u00edquido que llega a las bocatomas del acueducto o lugares de captaci\u00f3n de agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se efectu\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no en el marco de la Ley 1753 de 2015, por lo que la decisi\u00f3n adoptada en Sentencia C-035 de 2016 sobre el art\u00edculo 173 del estatuto ib\u00eddem carece de vinculaci\u00f3n al caso concreto. Precisan que respaldan la delimitaci\u00f3n del bioma paramuno realizada en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, pese a que no comparten las prohibiciones que all\u00ed se encuentran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita: i) la vinculaci\u00f3n al proceso de todos los municipios que tienen jurisdicci\u00f3n en \u00e1reas delimitadas del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (\u00c1brego, Arboledas, Bochalema, Bucarasica, C\u00e1chira, C\u00e1cota, Chinacota, Chitag\u00e1, Cucutilla, Gramalote, La Esperanza, Labateca, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Sala zar, Silos, Toledo, Villacaro, Charta, El Play\u00f3n, Guaca, Matanza, Piedecuesta, Santa B\u00e1rbara y Tona; ii) el decreto de varias pruebas dirigidas al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para identificar el lugar de las bocatomas y la calidad del agua de los afluentes que pasan por esos municipios. Lo propio se hizo con las CDMB para que remitiera copia del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la cuenca del r\u00edo Surat\u00e1, as\u00ed como un balance h\u00eddrico de la zona; y iii) recorrido sobre la zona del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n para que la Corte evidencie el alto grado de conservaci\u00f3n del bioma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General y Representante Legal de la Empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, Ludwin Stunkel Garc\u00eda, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional con el fin de esbozar las siguientes premisas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Representante legal dio respuesta a cada una de las preguntas que formul\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el primer interrogante, es decir, aquel referido con la incidencia que tiene el ecosistema paramuno ubicado en la jurisprudencia de Santurb\u00e1n- Berl\u00edn para el abastecimiento del acueducto o el sistema de agua potable del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga en la actualidad y en el futuro, la intervenci\u00f3n inform\u00f3 que los p\u00e1ramos del sistema de Santurb\u00e1n tienen una importancia vital \u201cen la medida en que los p\u00e1ramos act\u00faan como reguladores que permiten y facilitan el comportamiento del ciclo h\u00eddrico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuestionamiento relacionado con las actividades mineras desarrolladas en los Municipios de Vetas y California y su impacto en la calidad y cantidad de agua que surten al acueducto del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, el representante legal de la empresa se\u00f1al\u00f3 que las actividades mineras son agresivas a los ecosistemas y su nivel de afectaci\u00f3n se ver\u00eda modificado por la magnitud de la intervenci\u00f3n. Adujo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos impactos ambientales son ampliamente conocidos en la medida en que para el beneficio se requiere la utilizaci\u00f3n de cianuro y\/o mercurio, con las consecuentes descargas de arenas a las corrientes, como tambi\u00e9n es evidente que los procesos de explotaci\u00f3n producen aguas acidas y la sinergia con otros compuestos presentes en los suelos producen otros contaminantes como el ars\u00e9nico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la empresa inform\u00f3 que ha implementado varias medidas para atender ese impacto sobre el agua, ellas son: (i) control permanente del agua que ingresa a las plantas de tratamiento, para que cumpla con los par\u00e1metros de calidad exigidos para el agua cruda y los exigidos para el agua potable en la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007; y (ii) con el fin de prevenir los efectos que produce la contaminaci\u00f3n minera en las aguas del rio Surat\u00e1, ha implementado varios sistemas de pre-tratamiento al ingreso del agua en la planta de Bosconia. Concluy\u00f3 la compa\u00f1\u00eda: \u201cCorolario de lo anterior, es de vital importancia para el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. EPS la protecci\u00f3n de los ecosistemas paramunos de nuestra regi\u00f3n, pues es all\u00ed donde se localizan los nacimientos de nuestras fuentes h\u00eddricas, y de ellas dependemos para el suministro y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de agua potable para los habitantes del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada indic\u00f3 que las competencias de la compa\u00f1\u00eda se enmarcan en garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, por lo cual, en ese orden de ideas, se debe explicar que cuando se producen intervenciones ajenas o extra\u00f1as en el medio f\u00edsico del p\u00e1ramo y sus r\u00edos, es \u201cinnegable que se cambia el r\u00e9gimen normal de su comportamiento, respecto a c\u00f3mo se hace de manera natural. As\u00ed las cosas, las actividades mineras por la raz\u00f3n de ser de las mismas, son agresivas a los ecosistemas y su nivel de agresividad se ver\u00eda modificado por la magnitud de la intervenci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>8.1.9. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, Juanita Mar\u00eda L\u00f3pez Patr\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia de conformidad con el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso con el fin de que se confirmen los fallos de instancia y se desestime la acci\u00f3n de tutela impetrada. Ese petitorio se justific\u00f3 en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la funcionaria indic\u00f3 que el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n tuvo en cuenta la participaci\u00f3n ciudadana, en la medida en que ese tr\u00e1mite garantiz\u00f3 ese principio mediante la convocatoria y celebraci\u00f3n de mesas de concertaci\u00f3n con la comunidad y con diversos actores. El MADS solicit\u00f3 ayuda a la Gobernaci\u00f3n de Santander para convocar a esas mesas, espacios donde se analizaron aspectos relevantes a la delimitaci\u00f3n del ecosistema del p\u00e1ramo, por ejemplo temas econ\u00f3micos, financieros e h\u00eddricos. Resalt\u00f3 que se materializ\u00f3 el principio de participaci\u00f3n por canales diversos a los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1437 de 23011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los demandantes pasaron por alto que el tr\u00e1mite de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 jam\u00e1s contempl\u00f3 la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablica. No obstante, el MADS implement\u00f3 mecanismos para garantizar la participaci\u00f3n de los ciudadanos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la administraci\u00f3n hab\u00eda garantizado los contenidos del derecho a la participaci\u00f3n del ambiente sano, pues suministr\u00f3 los documentos requeridos por los actores. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que en las mesas de concertaci\u00f3n participaron los actores involucrados y afectados por la delimitaci\u00f3n, como son la gobernaci\u00f3n de Santander, Alcaldes Municipales, Presidentes de Consejos Municipales, Personeros, C\u00e1maras de Comercio de Bucaramanga, representantes de gremios de la regi\u00f3n, representantes de ONG\u2019s ambientalistas, universidades, iglesias, representantes de asociaciones de mineras y agropecuarias. En entre ellas, referenci\u00f3 las siguientes actuaciones, con base en comunicados de prensa de la CDMB: i) 34 encuentros de socializaci\u00f3n realizados por parte de la CDMB sobre el Parque Natural Regional Santurb\u00e1n; ii) diciembre 20 de 2013 comenzaron mesas de trabajo del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; iii) marzo 20 de 2013 se cumpli\u00f3 encuentro entre CDMB y miembros de la Comunidad en el PNR P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; iv) enero 24 de 2014, mesa de trabajo por la delimitaci\u00f3n del nicho paramuno; v) julio 25 de 2012, conversatorio sobre Santurb\u00e1n en reuniones constructivas con las comunidades de los municipios de Vetas y Surat\u00e1, sector norte de la provincia de Soto; y v) diciembre 20 de 2013, reporte de la primera mesa de concertaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, adujo que no pueden traerse los mecanismos de participaci\u00f3n reconocidos en la Ley 99 de 1993 al procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, por cuanto \u00e9stos aplican a expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o licencias ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Directora de Defensa Jur\u00eddica manifest\u00f3 que las actividades econ\u00f3micas que se desarrollan en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n deben ser protegidas y reconocidas, como quiera que esas labores ocupan un rengl\u00f3n importante en esa regi\u00f3n. En especial, el desarrollo de actividades agropecuarias y mineras en los municipios de California, Vetas y Surat\u00e1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de actividades debe ser implementada de manera gradual a efectos de encontrar una compatibilidad entre la existencia del p\u00e1ramo y las actividades econ\u00f3micas de la regi\u00f3n. En ese contexto, pide que no se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, en la medida en que \u00e9sta armoniza la conservaci\u00f3n del ecosistema con la realidad econ\u00f3mica y productiva de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la profesional en derecho asever\u00f3 que la decisi\u00f3n no constituye una afectaci\u00f3n al recurso h\u00eddrico del ecosistema del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, puesto que el expediente carece de prueba para demostrar la afectaci\u00f3n de ese l\u00edquido. Tampoco se demostr\u00f3 que existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con el derecho al agua. Para demostrar sus conclusiones, referenci\u00f3 el informe del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, escrito en que esa compa\u00f1\u00eda concluy\u00f3 que el agua cumple con las calidades requeridas para su potabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Agencia pidi\u00f3 que el caso de la referencia fuese sometido a an\u00e1lisis por parte de la Sala Plena, como quiera que: i) la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n es un tema de alta complejidad; ii) los derechos en tensi\u00f3n de la causa; iii) la multiplicidad de intervinientes; y iv) los conflictos internacionales de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Personas Jur\u00eddicas y Naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Eco oro Mineral Corp.- Sucursal Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mark Moseley Williams, representante legal de la compa\u00f1\u00eda minera, acudi\u00f3 a la Corte Constitucional con el fin de informar que una vez notificada del auto de primero de julio de 2016, la empresa tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de notificar por escrito al gobierno de Colombia \u201csu intenci\u00f3n de someter una reclamaci\u00f3n de arbitraje en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas por el Estado Colombiano que han violado las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII Del Acuerdo de Libre Comercio entre la Republica de Colombia y Canad\u00e1 del 21 de noviembre de 2008. Estas medidas incluyen la Resoluci\u00f3n 2090 del Ministerio de Ambiente de diciembre de 2014.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la compa\u00f1\u00eda, el Tratado impide que los inversores canadienses lleven adelante procedimiento de soluci\u00f3n de controversias ente los tribunales colombianos al mismo tiempo que se siguen reclamos por violaciones al acuerdo. Sobre el particular, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose ya notificado al Estado colombiano acerca de una controversia en virtud del Tratado y de nuestra intenci\u00f3n de someter dicha controversia a arbitraje de conformidad con el Tratado, ser\u00eda inapropiado que Eco Oro presente argumentos de fondo ante esta Corte con respecto a la Resoluci\u00f3n 2090\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Intervenci\u00f3n de la Sociedad Minera La Elsy Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la sociedad minera domiciliada en Floridablanca, Santander, intervino dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela con el fin de llamar la atenci\u00f3n a la Corte Constitucional sobre la necesidad que tenga en cuenta que en la regi\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n siempre se ha hecho miner\u00eda, de baja o peque\u00f1a escala, de la mejor manera posible y con un impacto ambiental m\u00ednimo. La miner\u00eda se ha realizado bajo el amparo de sucesivos t\u00edtulos mineros obtenidos con arreglo a la ley, el \u00faltimo de los cuales se encuentra vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda cuenta con un plan de manejo ambiental cuya autorizaci\u00f3n continua vigente, programa que se imparti\u00f3 por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. A su vez, indic\u00f3 que las personas que obtienen su sustento de la miner\u00eda no cuentan con otro medio de subsistencia, y que \u201csi se nos llegara a impedir en forma definitiva el ejercicio legal de la miner\u00eda, se estar\u00eda propiciando inexorablemente el fen\u00f3meno de la miner\u00eda ilegal, que s\u00f3lo va por el oro y a la que le es absolutamente indiferente el aspecto ambiental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la necesidad de que se tenga conciencia que no se trata de elegir entre el agua o el oro, sino que es perfectamente posible compatibilizar las actividades mineras con la protecci\u00f3n al medio ambiente. De esta manera, la empresa solicit\u00f3 que se aplicara la teor\u00eda de la ponderaci\u00f3n con el fin de armonizar los derechos al ambiente sano y al agua, con los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de todos los trabajadores de la miner\u00eda de los municipios de p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la miner\u00eda que se desarrolla en el municipio de vetas es ancestral e incluso da nombre a la comunidad. Advirti\u00f3 que la prohibici\u00f3n de realizar miner\u00eda legal tendr\u00eda varios efectos negativos, como son: (i) el desempleo de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n en edad productiva; (ii) la afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna de los habitantes, dado que: \u201c de acogerse las pretensiones de la accionante, los trabajadores que se dedican a la miner\u00eda y sus familias, quedar\u00edan en estado de incertidumbre y vulnerabilidad absoluta, por cuanto tales sujetos no tiene otra fuente de empleo diferente a la miner\u00eda, como es el caso el distrito minero de Vetas, California y Surat\u00e1, donde la actividad minera se viene desarrollando de anta\u00f1o, desde mucho antes de que se adoptaran medidas restrictivas respeto de la actividad minera en la zona donde se encuentran ubicados dichos municipios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que existen argumentos t\u00e9cnicos suficientes para sustentar que el desarrollo de dichas actividades particularmente en los municipios de Vetas, California y Surat\u00e1, no tiene un impacto real sobre el proceso de recarga h\u00eddrica para la generaci\u00f3n de agua en las cuencas. La compa\u00f1\u00eda insiste en que, en raz\u00f3n de que la evidencia de la ausencia de impactos generados a las fuentes h\u00eddricas por el desarrollo de actividades mineras en los municipios de Vetas, California y Surat\u00e1, tampoco es procedente aplicar el principio de precauci\u00f3n. Concluy\u00f3 su tesis jur\u00eddica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, si bien la protecci\u00f3n medioambiental resulta ser un fin leg\u00edtimo de protecci\u00f3n, la prohibici\u00f3n absoluta de actividades minera en territorios en los cuales seg\u00fan delimitaci\u00f3n del propio Ministerio de Ambiente no comportan afectaciones a los ecosistemas de p\u00e1ramo no constituyen el medio constitucionalmente valido a ser utilizado para lograr tal fin. Esto, pues, al existir la licencia ambiental como mecanismo de control y seguimiento de actividades econ\u00f3micas, una prohibici\u00f3n absoluta sacrificar\u00eda en mayor medida sin raz\u00f3n o proporcionalidad, principios y valores constitucionales, dentro de los cuales vale la pena destacar los siguientes: m\u00ednimo vital, vida digna, derecho al trabajo, solidaridad y seguridad jur\u00eddica\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en asuntos ambientales, la sociedad minera consider\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se hab\u00eda acercado a las comunidades de manera reiterada, las cuales se negaron a participar en los mecanismos dispuestos. De ah\u00ed que no resulta plausible un ejercicio tard\u00edo y abusivo de ese derecho \u00fanicamente con el fin de torpedear la aplicaci\u00f3n de decisiones v\u00e1lidamente expedidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Sociedad Minera La Elsy, se\u00f1al\u00f3 que su actividad minera se desarrolla en \u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo y no sobre el \u00e1rea de paramo Jurisdicciones -Santurb\u00e1n-Berl\u00edn, como equivocadamente se anuncia en el mapa adoptado en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y que delimit\u00f3 el \u00e1rea de p\u00e1ramo presenta algunas inconsistencias, dado que ubica zonas de restauraci\u00f3n del p\u00e1ramo a mayor altura que el p\u00e1ramo mismo. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho al ambiente sano no es, en todo caso, un derecho absoluto, que el derecho al ambiente sano se debe ponderar con los derecho fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la solidaridad de sus conciudadanos, de los cuales son titulares los habitantes de los municipios ubicados en el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, siempre y cuando se establezca que los mismos desarrollan sus actividades con cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia y ambiental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 con su memorial de intervenci\u00f3n una memoria USB en la que se observan 12 anexos: (i) alinderaci\u00f3n del t\u00edtulo minero No. 0089-68 de la sociedad Minera La Ely Ltda; (ii) An\u00e1lisis del agua en la sociedad minera la Elsy Ltda; (iii) Resoluci\u00f3n No. 001315 de 2015 mediante la cual se otorg\u00f3 a la Sociedad Minera La Elsy Ltda., el permiso administrativo ambiental de vertimientos; (iv) verificaci\u00f3n oficial de cumplimiento de diferentes aspectos de car\u00e1cter ambiental; (v) relaci\u00f3n de trabajadores de la n\u00f3mina de la Sociedad; (vi) representaci\u00f3n de la gesti\u00f3n integral para la conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn; (vii) mapa 3D, en el que se evidencia inconsistencias de la delimitaci\u00f3n; (viii) mapa general de la delimitaci\u00f3n; (ix) Ubicaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros en el municipio de Vetas; (x) Informe de reconocimiento de \u00e1rea por parte de la CDMB; (xi) fotograf\u00eda a\u00e9rea correspondiente a la Licencia de Explotaci\u00f3n No. 0089-68; (xii) Mapa de labores de la sociedad minera la Elsy Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Intervenci\u00f3n de la Sociedad Minera la Providencia Ltda., la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., Empresa Minera Reina de Oro Ltda., y la Sociedad Minera Trompetero Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ronal Cecilio Gonz\u00e1lez Rojas representante legal de la Sociedad Minera la Providencia Ltda, Orlando Gamboa Garc\u00eda, representante legal de la Sociedad Minera Trompetero Ltda. y Rodolfo Contreras Moreno representante legal de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., intervienen dentro del proceso de tutela acogiendo y reiterando todos los argumentos presentados la sociedad minera La Elsy Ltda., por ello, la Corte no repetir\u00e1 los argumentos del memorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Intervenci\u00f3n de la Sociedad Minera Vetas (antes Leyhat Colombia Sucursal)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ana Milena V\u00e1squez, representante legal de la sociedad minera, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su defecto negar los amparos solicitados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la tutela formulada no tiene el car\u00e1cter de residual y subsidiaria, en tanto los peticionarios disponen de medios de defensa judiciales que son id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados. De la misma manera, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no busca evitar un perjuicio irremediable, y no fue formulada para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por el contrario, la demanda tiene el objetivo de soslayar los procedimientos y mecanismos ordinarios establecidos por la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 \u201cmotivo por el cual, la acci\u00f3n de tutela desvirt\u00faa el prop\u00f3sito perseguido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La represente de la compa\u00f1\u00eda argument\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales y colectivos invocados por los actores, toda vez que el acto administrativo acusado protegi\u00f3 el derecho al medio ambiente sano y al debido proceso administrativo conforme a los lineamientos legales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n mediante amplios espacios de concertaci\u00f3n en los cuales intervinieron representantes de la comunidad, las entidades p\u00fablicas, las empresas y las organizaciones ciudadanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la representante legal, el Ministerio profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n con base a las leyes 1382 de 2010 y 1450 de 2011, y con dicha delimitaci\u00f3n prohibi\u00f3 las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en las \u00e1reas que hacen parte del ecosistema de paramo, respetando los t\u00edtulos mineros que contaran con un instrumento de control y manejo ambiental equivalente a la licencia ambiental con anterioridad al 9 de febrero de 2010. Con esa decisi\u00f3n, la Cartera ministerial garantiz\u00f3 el derecho al medio ambiente sano y el principio de seguridad jur\u00eddica al que ten\u00edan derecho las personas con situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Su tesis jur\u00eddica se resume en:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando claro que la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo Jurisdicciones-Santurb\u00e1n-Berl\u00edn se adelant\u00f3 conforme a los estipulado al art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011 y que dicha declaratoria excluy\u00f3 las \u00e1reas de ese ecosistema de la minera, se evidencia que los accionantes, so pretexto de la supuesta vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, pretenden que la Corte Constitucional invalide &#8211; mediante una acci\u00f3n improcedente-, la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, con el \u00fanico objetivo que se proh\u00edban actividades mineras tanto en las zonas delimitadas en las que se configuran situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como en aquellas \u00e1rea que no hacen parte del ecosistema de p\u00e1ramo y que est\u00e1n habilitadas para adelantar actividades mineras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda minera hab\u00eda decidido invertir en la miner\u00eda colombiana por invitaci\u00f3n del Estado, cumpliendo todos los requisitos de ley. Por ello, la empresa hace presencia en el municipio de Vetas desde el a\u00f1o 2009 y contribuye a su econom\u00eda mediante la generaci\u00f3n de empleo. Asegur\u00f3 que ha realizado inversiones cercanas a los ochenta millones de d\u00f3lares canadienses y es propietaria de 11 t\u00edtulos mineros debidamente perfeccionados de acuerdo con las leyes colombianas, derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que cuentan con los respectivos planes de manejo ambiental. Se a\u00f1adi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso aclarar que las medidas tomadas por las autoridades colombianas no s\u00f3lo han afectado los derechos de Minera Vetas (antes Leyhat Colombia Sucursal), sino que adem\u00e1s han vulnerado los derechos de su matriz CB Gold Inc., sociedad que transa en la bolsa de valores de Vancuver. Lo anterior por cuanto las medidas adoptadas por las autoridades ambientales han deteriorado y cercenado los derechos que Minera Vetas tiene sobre los t\u00edtulos perfeccionados de acuerdo con las leyes colombianas, lo cual ha impedido la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n adecuada del \u00e1rea de dichos t\u00edtulos y a su vez ha afectado el valor de los activos de CB Gold Inc., y el patrimonio de sus accionistas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n e igualdad pues creo amplios espacios de concertaci\u00f3n, en los cuales pudieron intervenir los representantes de las comunidades, las entidades p\u00fablicas, las empresas y las organizaciones ciudadanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Intervenci\u00f3n de la Sociedad Minera de Santander S.A.S, Galway Resourses Holdco Ltd. Sucursal Colombia y Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, apoderado judicial de las compa\u00f1\u00edas mineras, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional escrito en que informaron que las empresas voluntariamente resolvieron devolver las \u00e1reas de sus t\u00edtulos mineros superpuestas con \u00e1reas de paramo. Inclusive, hicieron lo propio con los territorios ubicados en zonas identificadas como \u201c\u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo\u201d, tal como se evidencia en varios actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional Minera que se anexan con el memorial. No obstante, estimaron que cuentan con inter\u00e9s procesal para intervenir dentro del proceso de tutela, motivo por el cual, present\u00f3 argumentos destinados a que la Corte Constitucional declare que el mecanismo de amparo resulta improcedente.<\/p>\n<p>El apoderado judicial asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por ende, conforme al Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y al precedente constitucional, son los jueces contencioso administrativos, las autoridades competentes para examinar si la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 incurri\u00f3 en violaciones o amenazas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que buena parte de la acci\u00f3n de tutela ataca el contenido de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, aun a pesar que los accionantes esconden este hecho tras argumentos dirigidos a cuestionar el procedimiento de expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo. \u201cTanto los defectos imputables al procedimiento como al fondo de un acto administrativo general, se ventilan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, en cualquiera de sus modalidades\u201d. Adujo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se erige, igualmente, como obst\u00e1culo insalvable a la procedencia de las peticiones de los demandantes, debido a que la ley ha previsto medios judiciales ordinarios de car\u00e1cter principal medios inclusive de poderosas e inmediatas medidas cautelares, para que cualquier particular o ciudadano interesado pueda interponer las acciones enderezadas a obtener la nulidad de actos generales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la participaci\u00f3n se se\u00f1ala que el mismo debe aplicarse a los procesos decisorios en los que se adopta una norma o regla. No obstante, dicho derecho no entra\u00f1a necesariamente el derecho a que su contenido final coincida con la posici\u00f3n esgrimida por el ciudadano que ten\u00eda derecho a voz en el curso del tr\u00e1mite participativo. As\u00ed, \u201cel derecho a la participaci\u00f3n no se quebranta si la posici\u00f3n del participe se desecha o no se adopta. Bajo esta perspectiva estos derechos no pueden entenderse desde una perspectiva \u00b4sustantiva\u00b4, sino puramente \u00b4procedimental\u00b4\u201d. Al respecto, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta contrario a la verdad aseverar que la actuaci\u00f3n que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del acto administrativo, no tuvo car\u00e1cter participativo, simplemente porque la parte demandante dejo de asistir a los eventos programados, pues bien, porque hab\u00eda podido hacerlo y expresar all\u00ed su posici\u00f3n y sus ideas en punto a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Sin embargo, fue como consecuencia de que su petici\u00f3n sobre la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas no fuera acogida favorablemente \u2013 o que se insiste no viola el derecho de petici\u00f3n, que en extensa comunicaci\u00f3n dirigida a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible se comunic\u00f3 oficialmente la decisi\u00f3n de la organizaci\u00f3n ambientalista demandante y de sus miembros de \u00b4NO participar en las mesas de concertaci\u00f3n dentro del proceso de delimitaci\u00f3n de Santurb\u00e1n\u00b4\u201d (Comunicaci\u00f3n de diciembre 13 de 2013)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, subray\u00f3 que se produjo un proceso de auto-exclusi\u00f3n de las mesas de concertaci\u00f3n, por lo cual, los actores no puede ahora, en sede de tutela, solicitar que se declare que existi\u00f3 un d\u00e9ficit de participaci\u00f3n capaz de invalidar el acto administrativo finalmente adoptado. Adujo que en el momento culminante de varios espacios de socializaci\u00f3n, los accionantes se marginaron deliberadamente de las mesas de concertaci\u00f3n y se abstuvieron de hacer aportes, ventilar cr\u00edticas y participar en el di\u00e1logo con otros agentes p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que el proceso de identificaci\u00f3n, protecci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n no se limita a los tramites de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Por el contrario, desde el a\u00f1o 2002, y siguiendo instrucciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales iniciaron un proceso de estudio para el manejo sostenible y restauraci\u00f3n de ecosistemas de alta monta\u00f1a colombiana con el objetivo principal de orientar la gesti\u00f3n ambiental nacional, regional y local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso que concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, no se limita a las mesas de concertaci\u00f3n celebradas en los a\u00f1os 2013 y 2014, sino que se remonta al a\u00f1o 2002, cuando a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 769 de 2002, el Ministerio de Ambiente orden\u00f3 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales elaborar estudios sobre el estado actual de los p\u00e1ramos de su jurisdicci\u00f3n. Desde el a\u00f1o 2008, en la identificaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, se vienen realizando actividades de socializaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de inquietudes de las comunidades del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo anterior, son las reuniones del 31 de octubre de 2008, 1, 2, 7, 8, 9, 22, 23, 28 y 30 de noviembre de 2008, 14 de abril de 2009, 8 de enero de 2010, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21 de enero de 2010, 5 y 9 de febrero \u00a0de 2010, 29 de julio de 2010, 23 de septiembre de 2010, 22, 27 de octubre de 2010, \u00a05, 9, 10, 22, 24 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2010, 4 de febrero de 2011, 27 de abril de 2012, 6 y 24 de mayo de 2011, 23 de julio de 2012, 12 de agosto de 2012, del 7 de junio al 15 de julio de 2013, 12, 20 de diciembre de 2013, 27 de enero de 2014, 31 de marzo de 2014 y 7 de julio de 2014, reuniones, o mesas de trabajo donde se socializ\u00f3 y concert\u00f3 con las comunidades varios aspectos de los estudios realizados (anexo 6, 7, 8 , 9, 10, 11 y 12 del escrito de contestaci\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En varios de estos eventos liderados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el apoderado judicial de las compa\u00f1\u00edas indic\u00f3 que los accionantes participaron. Es el caso de las actividades realizadas el 5 de junio de 2010, 5 de octubre de 2010, 18 de noviembre de 2010, 25 de febrero de 2011, 16 de marzo de 2012, 15 de marzo de 2013, 8 de agosto de 2013, 15 de noviembre de 2013, 5 y 21 de noviembre de 2013, 13 de diciembre de 2013, 20 de diciembre de 2013, y 7, 10 de abril de 2014. \u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que: \u201c<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista subjetivo, en consecuencias, no puede alegarse que haya sido por causa de falta de informaci\u00f3n b\u00e1sica que supuestamente no se suministr\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que se haya violado su derecho de participaci\u00f3n. Tampoco puede esgrimirse que las autoridades fueron las que excluyeron la intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en las mesas de concertaci\u00f3n. En el Foro P\u00fablico consta que la demandante ha obrado como verdadera formadora de opini\u00f3n y proveedora activa de informaci\u00f3n. La parte demandante particip\u00f3 activamente en la discusi\u00f3n y debate sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo; no fue limitada por ninguna autoridad y se nutri\u00f3 de las informaciones, datos y estudios disponibles. Cuando la parte demandante no intervino en el foro p\u00fablico, espec\u00edficamente en las Mesas de Concertaci\u00f3n fue esa una opci\u00f3n libre de su parte, que inclusive rubrico de manera expresa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n demandante pretende por via de tutela hacer valer su posici\u00f3n \u2013 que afirma representa el sentir de todos los habitantes del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga- en detrimento de derecho de terceros que si tomaron parte en los procesos que convoc\u00f3 en su momento el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y constituye de manera artificiosa una conexidad con otros derecho fundamentales sin argumentar en lo m\u00e1s m\u00ednimo en qu\u00e9 consisti\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n en \u00a0cabeza de quien se radica espec\u00edficamente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Posteriormente, el seis (6) de octubre de 2016, el apoderado de las mismas compa\u00f1\u00edas alleg\u00f3 un segundo escrito en el que complementa sus argumentos y agrega nueva documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al agua, el interviniente estima que las pruebas aportadas por los accionantes, sobre las cuales estos afirman que se ha visto afectada la calidad del agua, son impertinentes, dado que son documentos anteriores a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asever\u00f3 que la expedici\u00f3n del acto administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo no ha afectado ni modificado el suministro de agua de los acueductos que se abastecen del ecosistema. Seg\u00fan el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, el agua que surte a la ciudad de Bucaramanga, Floridablanca y Gir\u00f3n es apta para el consumo humano y es sometida diariamente a los controles necesarios para determinar sus condiciones fisicoqu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A criterio del interviniente, resulta evidente que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no vulnera amenaza el derecho fundamental al agua, por lo tanto, no es posible argumentar, como lo hacen los accionantes que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, esto es, urgente, inminente y grave.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Leonidas Arias Jaimes, Omar Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda E Duran Dura Orestes Arias Garc\u00eda, Edgar Duran Duran, Pablo Anaya Cuadros, Dayana Gamba Osorio, Ana Dolly Osorio, Diego Osorio Pulido, Orlando Gamba Garc\u00eda, Liliana Guerrero Ochoa, Nelsy Guerrero y otras 401 personas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tres memoriales diferentes, personas que se identifican como habitantes, mineros, agricultores y ganaderos de los municipios mineros ubicados en inmediaciones del P\u00e1ramo de Jurisdicciones-Santurb\u00e1n-Berl\u00edn acuden a la Corte Constitucional con el fin de respaldar la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n que hizo el Ministerio de Ambiente porque \u201cconsidero como ciudadanos de bien que existimos y tenemos actividad tradicional en la regi\u00f3n\u201d. Manifiestan su preocupaci\u00f3n sobre el futuro econ\u00f3mico de la regi\u00f3n de Soto Norte, ya que muchos se van a ver afectados por la decisi\u00f3n que tome la Corte Constitucional, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales a la vida, el m\u00ednimo vital y el trabajo. Indican que el MADS inform\u00f3 que no se puede adelantar actividad econ\u00f3mica y laboral alguna hasta que este Tribunal decida sobre la legalidad de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estiman que est\u00e1n en desacuerdo con que la Corte Constitucional vaya a modificar la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 en detrimento de sus derechos al trabajo, a la vid digna y autodeterminaci\u00f3n, al prohibir las actividades agropecuarias y mineras de las que derivan su sustento. Resaltaron que el acto administrativo mencionado respet\u00f3 las fuentes de subsistencia econ\u00f3mica de las personas que habitan en la zona del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, adem\u00e1s ha sido socializado por parte del MADS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela fue formulada por personas que son ajenas a la regi\u00f3n, y dentro del desarrollo del tr\u00e1mite del mecanismo de amparo no han participado agricultores o productores de los municipios, por lo cual solicitan que se escuche a las agremiaciones de campesinos, mineros y ganaderos como parte en el proceso. A su vez, piden que se realice una visita judicial en la zona y la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, con el fin de demostrar que su actividad no causa impacto alguno al bioma del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Intervenci\u00f3n de los Congresistas Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe Mu\u00f1oz y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los congresistas (Senadores y Representantes a la C\u00e1mara) acuden a la Corte Constitucional con el fin de apoyar la acci\u00f3n de tutela formulada por las organizaciones peticionarias. Estimaron que: (i) existe un permanente desconocimiento de la Sentencia C-035 de 2016; (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ignor\u00f3 el informe t\u00e9cnico del Instituto Alexander von Humboldt durante el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo; (iii) la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 excluye un \u00e1rea que corresponde al ecosistema de p\u00e1ramo bajo la categor\u00eda de \u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema y le da un tratamiento diferente en el que se permite la actividad minera, lo cual desconoce la especial protecci\u00f3n e importancia ambiental de este ecosistema; (iv) el derecho a la participaci\u00f3n de comunidades campesinas y urbanas fue violado por el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; y (v) el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de mineros tradicionales est\u00e1 en riesgo si no se implementan medidas eficaces de reconversi\u00f3n productiva a favor de estos.<\/p>\n<p>Tras reiterar los fundamentos internacionales, constitucionales, legales, jurisprudenciales y reglamentarios de la protecci\u00f3n estatal a los ecosistemas de p\u00e1ramos, los intervinientes se\u00f1alaron que la entidad demandada ha desconocido la Sentencia C-035 de 2016, dado que hasta el momento el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha delimitado diez p\u00e1ramos, en los cuales existen 66 licencias y t\u00edtulos para realizar exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y construcci\u00f3n y montaje de actividades mineras. Es decir, en criterio de los Senadores y los y la representante a la C\u00e1mara en todos los p\u00e1ramos delimitados se est\u00e1n realizando actividades de miner\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a informaci\u00f3n del Instituto Alexander von Humboldt, en la actualidad existen 385 concesiones mineras vigentes sobre zonas de p\u00e1ramos, los cuales no han sido delimitados por el Ministerio de Ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los intervinientes precisan que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tuvo en cuenta el informe t\u00e9cnico del Instituto Alexander von Humboldt al momento de delimitar el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, ya que en dicho documento se insisti\u00f3 en la necesidad de proteger el p\u00e1ramo bajo o franja inferior del ecosistema. No obstante, sin ning\u00fan criterio cient\u00edfico, la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 excluy\u00f3 36.299 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas 36.299 hect\u00e1reas excluidas hab\u00edan sido identificadas como parte del ecosistema de p\u00e1ramo por parte de la autoridad cient\u00edfica encargada, empero esas zonas reciben un tratamiento diferenciado, y en ellos se permiten actividades mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos a participaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n ambiental, los congresistas reiteraron los argumentos de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llamaron la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que el Estado adopte pol\u00edticas de reconvenci\u00f3n productiva integral y con enfoque de derechos en las comunidades dedicadas a la agricultura o a la peque\u00f1a miner\u00eda tradicionales en \u00e1reas de p\u00e1ramos. Lo anterior en atenci\u00f3n a que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hoy la actividad minera, tanto la tradicional de peque\u00f1a escala como la gran miner\u00eda de las multinacionales, resulta hoy incompatible con el objetivo superior de protecci\u00f3n ambiental y de los servicios eco sist\u00e9micos que presta el p\u00e1ramo. Pero hay diferencias considerables en ambos casos, pues mientras los primeros son comunidades que derivan su sustento \u00fanicamente de dicha labor, en el caso de las multinacionales se trata de empresas con grandes capitales e inversiones alrededor del mundo para las cuales las explotaciones en Vetas y en California eran un negocio, pero no su \u00fanica fuente de ingresos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los intervinientes estimaron que la Corte debe ordenar un plan de reconvenci\u00f3n productiva para estas poblaciones, no por la Sentencia C-035 de 2016, o por la que ahora se est\u00e1 profiriendo, sino por el hecho que todas las actividades mineras est\u00e1n llamadas a atravesar ese momento. En la medida en que explotan un recurso finito, una vez el mismo se acaba, todas las personas que obten\u00edan su sustento deben buscar nuevas alternativas para desarrollar actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conmin\u00f3 a la Sala: (i) acceder a las peticiones formuladas por los accionantes; (ii) ordenar a la Agencia Nacional Minera decretar la caducidad de todos los t\u00edtulos mineros que est\u00e1n vigentes sobre el \u00e1rea del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n de conformidad con el \u00e1rea de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt y \/o que se defina en un nuevo proceso de delimitaci\u00f3n que se adelante con la adecuada participaci\u00f3n comunitaria, teniendo en cuenta que en los casos en que s\u00f3lo una parte del t\u00edtulo se traslapa con el \u00e1rea de paramo o sus zonas de recarga, se recorte del t\u00edtulo la parte correspondiente, la cual quedara sin efectos; (iii) que se ordene al gobierno nacional establecer un programa de reconvenci\u00f3n productiva de las comunidades mineras tradicionales que habitan el \u00e1rea del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (incluidas sus zonas de recarga, restauraci\u00f3n y amortiguaci\u00f3n), al igual que un programa de reconversi\u00f3n para las comunidades dedicadas a la agricultura; (iv) orden al Ministerio de Ambiente mantener el \u00e1rea de referencia fijada por el Instituto Alexander von Humboldt.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. Intervenci\u00f3n de los adultos mayores del Municipio de Vetas, Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100 ciudadanos y ciudadanas que habitan en el Municipio de Vetas y que pertenecen al grupo de adultos mayores de dicha entidad territorial intervinieron en el proceso de la referencia con el objetivo de que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, por cuanto pretende la protecci\u00f3n de derechos colectivos, los cuales son salvaguardados por la acci\u00f3n popular. Aducen que los accionantes intentan desarraigar a los habitantes del Municipio de Vetas, al romper con sus actividades econ\u00f3micas ancestrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que, en Sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional acab\u00f3 de tajo con cada una de las garant\u00edas de los habitantes de Vetas sin que hubiesen participado en esa providencia. Censuraron que esa decisi\u00f3n uso de forma inadecuada las facultades extra-petita que tiene ese tribunal para prohibir las actividades laborales y econ\u00f3micas que brindan sustento a la poblaci\u00f3n. Insistieron que la Sala Plena ignor\u00f3 que las personas de la regi\u00f3n de Santurb\u00e1n han cuidado el p\u00e1ramo por 450 a\u00f1os, atenci\u00f3n que se ha prestado de manera seria y responsable, al punto que es un bioma intacto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Denunciaron que la acci\u00f3n de tutela genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica para el Municipio de Vetas y sus habitantes, escenario que podr\u00eda agravar la providencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones, aseveran que se encuentran asombrados con la petici\u00f3n de suspender la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 con base en la afectaci\u00f3n al ambiente de Santurb\u00e1n, toda vez que ha existido protecci\u00f3n del ecosistema durante 450 a\u00f1os y 2 a\u00f1os de liviana salvaguarda. Manifestaron que de las pruebas allegadas no se evidencia el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable al bioma paramuno. Tambi\u00e9n aducen que las pretensiones de los actores son ego\u00edstas, pues buscan dejar de lado la existencia de 2500 habitantes. Por \u00faltimo, solicitan que las Sala acuda al Municipio para verificar que el pedido de los tutelantes no corresponde con la realidad.<\/p>\n<p>8.2.9. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Germ\u00e1n Jacob Salamanca Godoy, Jairo Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Ra\u00fal Javier Jaime Fajardo y Constanza G\u00f3mez Mora<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Germ\u00e1n Jacob Salamanca Godoy, Jairo Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Ra\u00fal Javier Jaime Fajardo y Constanza G\u00f3mez Mora intervinieron en el proceso de la referencia con el fin de explicar la situaci\u00f3n en que se encuentran 1500 familias que habitan de la zona del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, quienes no pueden realizar algunas actividades econ\u00f3micas por las prohibiciones de ejecutar la labores productivas en ciertas \u00e1reas. Censuraron que la Corte, en la Sentencia C-035 de 2016, no conoci\u00f3 las condiciones socioecon\u00f3micas de esas personas, informaci\u00f3n que el estudio del IAvH tampoco evidenci\u00f3. A su vez, reprocharon que el procedimiento de delimitaci\u00f3n de paramos se adelant\u00f3 sin su participaci\u00f3n, elemento necesario si se tienen en cuenta que esa decisi\u00f3n iba afectarlos. Es m\u00e1s, adujeron que con las personas que viven en el p\u00e1ramo del lado de Norte de Santander no se efectu\u00f3 participaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes cuestionaron que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible soslay\u00f3 las din\u00e1micas hist\u00f3ricas, econ\u00f3micas, sociales y de infraestructura, al momento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Por ejemplo, pas\u00f3 por alto que el recurso natural es determinante para la seguridad alimentaria de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, desaprobaron el proceso de participaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo para expedir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Al respecto indicaron que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nivel de socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n, el MADS, convoc\u00f3 y realiz\u00f3 reuniones, s\u00f3lo en Bucaramanga y en el corregimiento de Berl\u00edn, en Santander, y s\u00f3lo dos (2) meses, antes de proferir la resoluci\u00f3n 2090 de 2014, asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n en C\u00facuta, para hablar del tema, invitado por una Mesa Permanente, para que le diera a conocer los avances de un proceso, al que nunca hab\u00edan sido invitados los habitantes del p\u00e1ramo y sus representantes institucionales y en que s\u00f3lo se habl\u00f3 de las posibilidades y nunca se mostr\u00f3, as\u00ed fuera preliminarmente una l\u00ednea de delimitaci\u00f3n, \u00a0los criterios para su realizaci\u00f3n, los predios afectados tan trascendental para la (sic) comunidades directamente afectadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Departamento de Norte de Santander, los ciudadanos manifestaron que han dialogado con las autoridades y dem\u00e1s actores de la zona durante 15 a\u00f1os, tiempo en que se ha ejecutado una gesti\u00f3n integral del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n por medio de la Mesa Permanente Santurb\u00e1n-Sisavita. En desarrollo de ese tr\u00e1mite, la comunidad invit\u00f3 a la ciudad de C\u00facuta al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que escuchara su propuesta de delimitaci\u00f3n del bioma paramuno, reuni\u00f3n que materializ\u00f3. Empero, la autoridad ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de clasificaci\u00f3n del recurso natural, determinaci\u00f3n que el colectivo y Corponor desconoc\u00edan. Inclusive, adujeron que jam\u00e1s conocieron el estudio de delimitaci\u00f3n propuesto por parte del IAvH. As\u00ed mismo, la presentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n no incluy\u00f3 la exhibici\u00f3n del acto administrativo referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consecuencias de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 sobre el territorio de Norte de Santander, esbozaron que ese acto administrativo ha impedido la ejecuci\u00f3n de actividades agropecuarias en zonas donde antes era permitido. Ello sucedi\u00f3 con las \u00e1reas de p\u00e1ramo y de restauraci\u00f3n del ecosistema. En la jurisdicci\u00f3n de Corponor, el acto administrativo cuestionado s\u00f3lo permite la agricultura sostenible en el 1.76 % del territorio, situaci\u00f3n que implicar\u00eda el desplazamiento de 1500 familias que han desarrollado esa actividad y que se ubican en franjas que no son p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes estimaron que el m\u00e9todo utilizado para establecer el mapa del complejo de P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n a una escala de 1:25.000 era anti-t\u00e9cnico, dado que las im\u00e1genes satelitales de pixel de 30m x 30m no permiten una cartograf\u00eda conforme al art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. La delimitaci\u00f3n del Ministerio se encuentra afectada por el error metodol\u00f3gico del IAvH. De ah\u00ed que defienden la clasificaci\u00f3n realizada por parte de Corponor, estudio que responde a las realidades, puesto que es m\u00e1s detallado y exacto. Para demostrar su tesis, los ciudadanos mostraron diferentes tablas comparativas entre la delimitaci\u00f3n del nivel nacional y la regional con el fin de indicar que la clasificaci\u00f3n de Corponor asigna a mayores hect\u00e1reas la tipolog\u00eda de \u00e1rea de agricultura sostenible. Adem\u00e1s concluyeron que algunas de las zonas catalogadas por la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 como \u00e1reas de restauraci\u00f3n son m\u00e1s aptas para pertenecer a las \u00e1reas de preservaci\u00f3n o de agricultura sostenible. Sucede lo propio de manera inversa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la argumentaci\u00f3n anterior, se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional lo siguiente: i) revisar los insumos t\u00e9cnicos que sirvieron de fundamento para expedir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014; ii) pedir a Corponor los estudios de la zonificaci\u00f3n que orden\u00f3 el acto administrativo cuestionado; iii) exigir al MADS la hoja de ruta de la participaci\u00f3n de la comunidad de Norte de Santander en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del acto jur\u00eddico ib\u00eddem; iv) preservar el derecho a desarrollar actividades econ\u00f3micas de las comunidades rurales localizadas en el \u00e1rea de paramo; y v) ordenar las autoridades la adquisici\u00f3n de predios para proteger los biomas paramunos, de acuerdo con el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anexaron la propuesta de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n elaborado por la Mesa Permanente Santurb\u00e1n \u2013Sisavita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad alleg\u00f3 a la Corte Constitucional su posici\u00f3n jur\u00eddica sobre la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar solicit\u00f3 que el proceso sea discutido en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, dada la trascendencia del fallo. Posteriormente requiere que el fallo rechace la petici\u00f3n de tutela, dado que el mecanismo constitucional resulta improcedente para cuestionar una resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Ambiente. En su defecto pidi\u00f3 que se negara el mecanismo de amparo, comoquiera que no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, en el evento en que la Corte encontrara que se gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, debe aplicarse un test de ponderaci\u00f3n con el fin de armonizarlos con los derechos de las personas que realizan actividades mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia del mecanismo de amparo formulado por las organizaciones de la sociedad civil, se afirm\u00f3 que dichas entidades carecen de legitimidad por activa, dado que: (i) no se acredit\u00f3 adecuadamente el motivo por el cual, las comunidades que son titulares de los derechos no pueden actuar en nombre propio y (ii) no se cumpli\u00f3 el requisitos de que los demandantes sean las personas directa o realmente afectadas. De la misma manera, se afirm\u00f3 que las acciones de nulidad simple y la acci\u00f3n popular son mecanismos id\u00f3neos para cuestionar la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y la salud, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda sostuvo que no se alleg\u00f3 un s\u00f3lo medio de convencimiento con el cual se pueda establecer que algunos de los derechos invocados se encuentran en peligro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el respeto al derecho al debido proceso, el interviniente manifest\u00f3 que de conformidad con el Art\u00edculo 35 del CPACA, las autoridades est\u00e1n facultadas y no obligadas a decretar esas reuniones. Esa hermen\u00e9utica se deriva del verbo \u201cpodr\u00e1n\u201d practicar audiencias, palabra que atribuye a las autoridades la potestad de realizar esas diligencias con el objeto de fomentar la participaci\u00f3n, asegurar el derecho de contradicci\u00f3n o contribuir a una adopci\u00f3n pronta de decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, en la situaci\u00f3n sub-examine s\u00ed se garantiz\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos, habida cuenta que el ad quem advirti\u00f3 que el procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo fue en ejercicio de una actividad reglamentaria y, que para concertar y ejecutar las acciones de intervenci\u00f3n ciudadana, los sectores de desarrollo y el ambiental, realiz\u00f3 mesas de trabajo los d\u00edas 12 y 20 de diciembre de 2013 y 27 y 31 de marzo de 2014, en las que se abordaron todas las problem\u00e1ticas e intereses relevantes y se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de las entidades estatales, privadas y a la comunidad en general.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s, la intervenci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la tensi\u00f3n entre derechos fundamentales que puede acarrear la prohibici\u00f3n de realizar miner\u00eda en el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Lo anterior, debido a que los habitantes de varios municipios obtienen su sustento del trabajo que realizan en este rengl\u00f3n de la econom\u00eda. Una decisi\u00f3n prohibitiva afectar\u00eda el derecho al trabajo, los derechos econ\u00f3micos y sociales, y a la vida digna de los pobladores de municipios cercanos al p\u00e1ramo. De la misma manera, en criterio del libelista, tambi\u00e9n se ver\u00edan quebrantados los principios de desarrollo sostenible y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que no se encuentran acreditados todos los requisitos para aplicar el principio de precauci\u00f3n; por el contrario existe suficiente evidencia cient\u00edfica que permite demostrar la no afectaci\u00f3n de los recursos naturales, por fuera de los par\u00e1metros cient\u00edficos y ambientalmente tolerables a la salud y el medio ambiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Subray\u00f3 que si la Corte Constitucional proh\u00edbe la miner\u00eda legal en el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, ello implicar\u00eda un aumento altamente previsible de la miner\u00eda ilegal en ecosistemas de protecci\u00f3n. Sobre el particular indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] es altamente previsible que una decisi\u00f3n de prohibici\u00f3n absoluta de actividades mineras en municipios hoy previstos en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 como tradicionalmente mineros, en adici\u00f3n a la generaci\u00f3n de situaciones de inestabilidad social y disminuci\u00f3n de ingresos, implicar\u00e1 una promoci\u00f3n indirecta a la miner\u00eda ilegal y a la miner\u00eda irregular, aspecto que por contragolpe implicar\u00eda un escenario de mayores riesgos de afectaci\u00f3n medioambiental, al propiciarse la intervenci\u00f3n de recursos mineros por medio de procedimiento de explotaci\u00f3n no tecnificados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis. En su defecto, pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de incoada por inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados. Subsidiariamente, en el evento de tutelar los derechos invocados, requiere a la Corte que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de ponderaci\u00f3n, ante la evidente colisi\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 con su memorial: (i) an\u00e1lisis t\u00e9cnico con base en informaci\u00f3n de empresa de acueducto metropolitano de Bucaramanga SA. E.S.P respecto de las pruebas decretadas mediante auto del 15 de abril de 2016 y (ii) mapa indicativo de las actividades de miner\u00eda ilegal en el territorio colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Instituciones de educaci\u00f3n superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Universidad Santo Tomas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El director del grupo de investigaci\u00f3n \u201cEstado, Derecho y Pol\u00edticas P\u00fablicas\u201d de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga, alleg\u00f3 a la Corte Constitucional una intervenci\u00f3n en el asunto de la referencia y solicit\u00f3 que se desestimen las peticiones de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Universidad consider\u00f3 que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible hab\u00eda programado y realizado mesas de concertaci\u00f3n sobre tres ejes tem\u00e1ticos que abarcan la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica relativa al medio ambiente. \u201cEn la mesa de concertaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 el 20 de diciembre de 2013 en el municipio de Tona se abordaron las actividades econ\u00f3micas desarrolladas en la zona delimitada. La mesa que se realiz\u00f3 el 27 de enero de 2014 en Bucaramanga tuvo por objeto generar un espacio de acercamiento entre los beneficiarios de los servicios eco sist\u00e9micos derivados de la conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo y quienes asumen los costos de dicha conservaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se afirm\u00f3 que el Ministerio hab\u00eda solicitado la participaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Santander y cuatro alcaldes municipales del departamento, cuatro presidentes de los consejos municipales, cuatro personeros municipales, un representante de la c\u00e1mara de comercio de Bucaramanga, dos representantes de los gremios de la regi\u00f3n, \u00a0un representante de las ONG\u00b4s ambientalistas, dos representantes de las universidades, un representante de la iglesia, dos representantes de las asociaciones de propietarios, dos representantes de asociaciones mineras y dos representantes de asociaciones agropecuarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se concluy\u00f3 que el Ministerio hab\u00eda realizado las audiencias del art\u00edculo 35 del CPACA. Es m\u00e1s, en atenci\u00f3n a la complejidad del asunto, la Cartera ministerial celebr\u00f3 tres audiencias. En esas reuniones la autoridad de nivel nacional dividi\u00f3 los temas a tratar en cada una de ellas. \u201cDif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse as\u00ed que el MADS no cumpli\u00f3 con su deber constitucional y legal de promover la participaci\u00f3n ciudadana en el procedimiento que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n del acto por el cual se delimit\u00f3 el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, las audiencias que se llevaron a cabo fueron un mecanismo pr\u00e1ctico, transparente, participativo y equitativo para que la ciudadan\u00eda se informara y presentara sus opiniones sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Finalmente, indic\u00f3 que las mesas de concertaci\u00f3n no se realizaron al principio del procedimiento de delimitaci\u00f3n, pero s\u00ed se celebraron varios meses antes de que se adoptara la decisi\u00f3n final. Concluy\u00f3 precisando que el principio de participaci\u00f3n en materia ambiental despliega su mayor alcance en los procedimientos de licenciamiento y autorizaci\u00f3n de actividades, obras o proyectos que se efect\u00faen en zonas delimitadas o zonificadas. \u00a0\u201cEs en este primer nivel de participaci\u00f3n ambiental, en el que, conforme al marco internacional de referencia y el ordenamiento interno, es m\u00e1s intensa y se encuentra regulada de forma m\u00e1s clara la manera en que debe llevarse a cabo la participaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de febrero de 2017, la Universidad complement\u00f3 su intervenci\u00f3n con: i) la descripci\u00f3n del desarrollo del derecho internacional en las zonas de especial inter\u00e9s ecol\u00f3gico; ii) el progreso de esos principios en la directiva de h\u00e1bitats; iii) la actividad minera en las zonas de conservaci\u00f3n de la Red Natura 2000; y iv) las practicas que deben tenerse en cuenta en el desarrollo de una actividad sostenible en \u00e1reas del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Con ello, concluy\u00f3 que se puede adelantar actividades mineras en zonas adyacentes a los p\u00e1ramos, siempre que tenga el debido control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Universidad Colegio Mayor del Rosario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Guiza Suarez, director de la l\u00ednea de investigaci\u00f3n en Ambiente y Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario intervino dentro del proceso de la referencia con el fin de solicitar: (i) se confirmen los fallos de primeria y segunda instancia en el proceso de amparo; (ii) el rechazo por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; o (iii) en su defecto negar la protecci\u00f3n de tutela solicitada por inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y por manifiesta incongruencia entre los mecanismos de protecci\u00f3n invocados y la supuesta vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Universidad sostiene que existen otros medios de control que se configuran como acciones id\u00f3neas y que a diferencia del criterio de los accionantes, si contemplan medidas efectivas, sobre todo por cuanto no se trata de un perjuicio irremediable y se cuenta con medidas adecuadas para la obtenci\u00f3n del fin perseguido. Por ejemplo, los actores tienen a su disposici\u00f3n el medio de control de protecci\u00f3n de derechos colectivos para proteger el derecho al agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se cuestion\u00f3 la legitimidad de los accionantes, dado que, en criterio del interviniente los derechos fundamentales incoados no son de sujetos determinables o de titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. Se explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito que se analiza, es claro que la acci\u00f3n interpuesta pretende reivindicar los derechos de sujetos indeterminables por cuanto se hace alusi\u00f3n de manera general a los habitantes de la ciudad de Bucaramanga y al \u00e1rea metropolitana, y a los habitantes del p\u00e1ramo. La acci\u00f3n interpuesta en ning\u00fan momento hace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n concreta de sujetos particulares o a un grupo determinado y mucho menos a la vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de cara al ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la legitimidad por activa, cuestion\u00f3 que no se hab\u00eda vinculado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga al proceso de la referencia, empresa que es la encargada de garantizar el derecho fundamental al agua de los actores y de la comunidad de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al estudio de fondo de las peticiones de los accionantes, el Colegio Mayor del Rosario parti\u00f3 de la premisa que el Art\u00edculo 35 de la ley 1437 de 2011 establece la opci\u00f3n de la administraci\u00f3n de realizar audiencias p\u00fablicas. A su juicio, dicha normatividad no consagr\u00f3 una prescripci\u00f3n en cabeza de la administraci\u00f3n, por lo que no es posible que el Ministerio haya vulnerado una obligaci\u00f3n inexistente. As\u00ed, la no realizaci\u00f3n de las audiencias previstas en el C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es un argumento que permita afirmar que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n en materia ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3, que las audiencias del Art\u00edculo 35 del CPACA no son el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para garantizar la participaci\u00f3n ciudadana. Las mesas de concertaci\u00f3n son instrumentos \u00fatiles y adecuados para permitir que los ciudadanos y ciudadanas, as\u00ed como las organizaciones de la sociedad civil participen en la toma de decisiones que los afectan. \u00a0Fue a este mecanismo al que acudi\u00f3 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para conocer las inquietudes de las comunidades del Departamento de Santander en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al agua, la Universidad consider\u00f3 que la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no afecta directa o indirectamente la calidad de agua que consumen los habitantes del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. Inclusive, precis\u00f3 que la demanda no pretende proteger una faceta del derecho fundamental al agua, dado que busca salvaguardar el recuro h\u00eddrico en general y no el consumo humano del l\u00edquido. Rese\u00f1\u00f3 que no ha existido alguna suspensi\u00f3n de agua para las personas que habitan en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, de acuerdo a los resultados fisicoqu\u00edmicos y microbiol\u00f3gicos del agua elaborados por el Laboratorio de Control de Aguas de la empresa de acueducto de esa ciudad \u2013estudios que se anexaron a los memoriales-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que los accionantes no demostraron una relaci\u00f3n entre la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y la vulneraci\u00f3n del derecho al agua producto de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el acto administrativo cuestionado ha obtenido logros de inversi\u00f3n y gesti\u00f3n que redundan en la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos. Por ejemplo tiene diferentes disposiciones que buscan proteger el agua con zonas de preservaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 art. 3 literal a). Encima, se\u00f1al\u00f3 que se han adelantado programas de conservaci\u00f3n que evidencia la \u00f3ptima regulaci\u00f3n del acto administrativo ib\u00eddem, a saber: i) el desarrollo de actividades de rehabilitaci\u00f3n pasiva y activa para la restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n en \u00e1reas protegidas en jurisdicci\u00f3n de CDMB, Santander, Centro Oriente; ii) la implementaci\u00f3n de alternativas productivas para la prevenci\u00f3n de la miner\u00eda informal e ilegal en la zona de influencia del Parque Natural Regional del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; iii) el desarrollo de actividades de aislamiento para la protecci\u00f3n de nacimientos de agua ubicados en \u00e1reas de los municipios de California, Vetas, Surat\u00e1 y Tona departamento de Santander; y iv) la caracterizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de la actividad minera e implementaci\u00f3n de acciones de formalizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n te\u00f3rico practica para la reducci\u00f3n y\/o eliminaci\u00f3n del uso del mercurio en los municipios de Vetas, California y Surata departamento de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el interviniente solicit\u00f3 que se confirmen las decisiones de los jueces de tutela de instancia, y en esa medida rechazar por improcedente las peticiones de los accionantes. En su defecto, pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de tutela incoada, dado que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Ministerio P\u00fablico y expertos que rindieron concepto sobre la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Andrea Carolina Hern\u00e1ndez, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y legales (e), intervino dentro del proceso de tutela con el fin de apoyar las peticiones dentro del proceso constitucional de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda del pueblo estim\u00f3 que durante el proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, puesto que era imprescindible la realizaci\u00f3n de las audiencias previstas en el Art\u00edculo 35 del CPACA al menos por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) permitir el ejercicio del control social sobre el proceso: (ii) socializar los avances y dificultades del mismo; (iii) escuchar a las personas y comunidades afectadas y tener en cuenta sus propuestas: y (iv) dar a conocer a la ciudadan\u00eda en general y a las comunidades afectadas las zonas incluidas dentro del \u00e1rea delimitada, los usos del suelo que se podr\u00edan desarrollar en ellas, las alternativas ante un inminente cambio de vocaci\u00f3n productiva y las implicaciones que tendr\u00edan la delimitaci\u00f3n sobre el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico que se abastece a municipios de Santander y Norte de Santander\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lugar de crear los espacios de discusi\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n, el Ministerio neg\u00f3 informaci\u00f3n ante solicitudes presentadas por los accionantes mientras se adelantaba el proceso de delimitaci\u00f3n. Ejemplo de ello, es que el 1 de noviembre de 2013, el Comit\u00e9 por la Defensa del Agua y del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Ambiente requiriendo que se realizaran audiencias p\u00fablicas ambientales dirigidas a comunidades y organizaciones sociales de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n no fue contestada oportunamente, motivo por el cual, el Comit\u00e9 tuvo que acudir al juez de tutela. En cumplimiento de la orden de tutela, mediante oficio 8140-E2-37642, el Ministerio de Ambiente se neg\u00f3 a realizar las audiencias solicitadas por considerar que era improcedentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte Constitucional; (i) tutelar los derechos a la participaci\u00f3n ciudadana, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en temas ambientales, a la protecci\u00f3n del ambiente y el acceso al agua potable de las comunidades asentadas en el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; (ii) Dejar sin valor y efecto la resoluci\u00f3n 2090 de 2014 por medio de la cual se delimita el p\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n Berl\u00edn; y (iii) ordenar a las autoridades mineras y ambientales competentes en el nivel nacional y local asegurar el cese de actividades agropecuarias y de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera que se adelantan dentro del \u00e1rea paramuna identificada por el instituto Alexander von Humboldt; (iv) ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que se cree un procedimiento participativo para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, en el cual se involucren audiencias p\u00fablicas ambientales; y (v) ordenar la Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que expida una nueva resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de paramos de Santurb\u00e1n como producto de un proceso participativo, teniendo como \u00e1rea m\u00ednima de delimitaci\u00f3n la reportada por el Instituto de Investigaciones de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt conforme al precedente de la sentencia C-035 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios present\u00f3 al expediente memorial en el que ofrece respuesta a dos preguntas formuladas por la Corporaci\u00f3n en el Auto de 15 de abril del a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela, en concepto de la vista p\u00fablica no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso de los accionantes, toda vez que la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 que reglamenta la materia no determinaron que la delimitaci\u00f3n de un ecosistema estrat\u00e9gico sea uno de los casos en los cuales deba realizarse audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la delimitaci\u00f3n de un p\u00e1ramo debe obedecer a criterios sociales, ambientales, y econ\u00f3micos, en raz\u00f3n a que no se pueden desconocer las realidades que se han construido en el territorio y su arraigo con el mismo. Por tal raz\u00f3n, es fundamental dar opciones de vida y sustento a las poblaciones asentadas por a\u00f1os en el ecosistema. \u201cLa delimitaci\u00f3n del ecosistema no puede convertirse en una carga adicional que el Estado les impone, toda vez que el cuidado y protecci\u00f3n del ecosistema comienza por la poblaci\u00f3n que lo habita y lo conoce\u201d. \u00a0Esboz\u00f3 el Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es fundamental que el Estado brinde el apoyo econ\u00f3mico, tecnol\u00f3gico y de conocimiento suficiente, que la poblaci\u00f3n necesita para dejar de adelantar actividades no compatibles con el objetivo de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del ecosistema, garantizando as\u00ed por lo menos su m\u00ednimo vital.\u201d<\/p>\n<p>Sobre el segundo interrogante, esto es, las actuaciones adelantadas por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, se inform\u00f3 que autoridades del Municipio de Vetas (Alcalde y Personero) han solicitado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la correcci\u00f3n de la cartograf\u00eda de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, dado que el municipio m\u00e1s afectado es Vetas. En dichas peticiones de revisi\u00f3n han requerido el apoyo del Ministerio Publico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base a lo anterior, indic\u00f3 que ha solicitado reuniones con las autoridades involucradas en la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 y ha manifestado al gobierno nacional la necesidad de aprobar un documento Conpes con el fin de atender el manejo sostenible de los ecosistemas de paramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n, al informar sobre una reuni\u00f3n convocada el d\u00eda 11 de mayo de 2015 por parte del Ministerio P\u00fablico, sesi\u00f3n en que se trat\u00f3 el tema de la implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 y la problem\u00e1tica sobre la restricci\u00f3n del uso del suelo en actividades agropecuarias y mineras. A dicho encuentro asistieron, adem\u00e1s de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Miner\u00eda, Unidad de Planeaci\u00f3n Rural Agropecuaria, Instituto Alexandre Von Humboldt, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 con su informe: (i) acta de reuni\u00f3n de 11 de mayo de 2015; e (ii) Informe preventivo No. 44-2015 titulado \u201cconsideraciones de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo jurisdicciones Santurban-Berlin\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. La Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u2013AIDA-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n de la sociedad civil consider\u00f3 que la Corte Constitucional debe establecer si en un proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se vulner\u00f3 el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de los accionantes. Estim\u00f3 que la sentencia que llegue a proferir la Corte Constitucional debe modular sus efectos de tal manera que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n ambiental alcanzado mediante la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no sea desmejorado. En criterio de los intervinientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla delimitaci\u00f3n, tal como fue realizada, viol\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n y acceso a informaci\u00f3n, debido a que la comunidad del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga no fue convocada apropiadamente, ni sus opiniones e insumos fueron tenidos en cuenta. Tambi\u00e9n, porque no fue suministrada informaci\u00f3n previa y de calidad sobre la delimitaci\u00f3n; el acceso a los estudios t\u00e9cnicos no fue permitido a pesar de haber sido pedido formalmente y el Ministerio de Ambiente convoc\u00f3 fundamentalmente a entidades p\u00fablicas y empresas a las mesas de concertaci\u00f3n&#8230;\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo no fue difundida oportunamente al Comit\u00e9 de Santurb\u00e1n ni al p\u00fablico, esto a pesar que dicho Comit\u00e9 elev\u00f3 solicitudes para obtener los mencionados datos. No obstante, las peticiones fueron desatendidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los intervinientes enfatizaron que las reuniones celebradas no convocaron a entidades u organizaciones que representaran a la sociedad civil o a la ciudadan\u00eda. \u201cLos llamados fueron realizados por la gobernaci\u00f3n de Santander y el Ministerio de Ambiente, sin criterios p\u00fablicos ni transparentes de selecci\u00f3n de los participantes. Las solicitudes de participaci\u00f3n y acceso a informaci\u00f3n elevadas por el Comit\u00e9 de Santurb\u00e1n y las organizaciones que hacen parte del mismo, no fueron atendidas apropiadamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 30 de noviembre de 2013, el Ministerio de Ambiente sostuvo p\u00fablicamente que la delimitaci\u00f3n \u201cya est\u00e1 lista y no cambiar\u00e1\u201d, esto, sin haber convocado mesas de concertaci\u00f3n. Citan para ello, un pasaje de la versi\u00f3n digital del Diario \u201cVanguardia Liberal\u201d de 30 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus tesis jur\u00eddicas, la entidad interviniente explic\u00f3 la protecci\u00f3n internacional de los p\u00e1ramos. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el derecho al medio ambiente sano incluye la protecci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos. En ese contexto, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la perspectiva del derecho ambiental, los p\u00e1ramos equivalen a fuentes de agua, reservas de biodiversidad, sumideros de carbono y humedales de importancia, y por consiguiente son protegidos a trav\u00e9s de instrumentos como la Convenci\u00f3n de Nueva York sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos a la navegaci\u00f3n, el Convenio de Helsinski sobre cursos de agua fronterizos y lagos internacionales, el convenio de Diversidad Biol\u00f3gica y la Convenci\u00f3n de Ramsar\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la participaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n en materia ambiental, la organizaci\u00f3n explic\u00f3 que dicho derecho a sido definido como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla capacidad de los ciudadanos de obtener informaci\u00f3n ambiental que est\u00e1 en poder de las autoridades p\u00fablicas. Existen diversas definiciones de lo que se entiende por informaci\u00f3n ambiental, pero hay consenso en que esta incluye informaci\u00f3n, por ejemplo, sobre la calidad del aire y el agua, as\u00ed como informaci\u00f3n respecto de si se almacenan o no sustancias qu\u00edmicas peligrosas en una f\u00e1brica cercana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente en el derecho de participaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acceso a la participaci\u00f3n se reconoce como la posibilidad de los ciudadanos de proporcionar insumos significativos, oportunos e informados y de influenciar las decisiones de pol\u00edticas, estrategias y planes en diversos niveles as\u00ed como en proyectos individuales que tienen impactos ambientales. Ejemplos de ello son las instancias formales de participaci\u00f3n ciudadana establecidas en las evaluaciones de impacto ambiental o las consultas ciudadanas que realizan los gobiernos para la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras la explicaci\u00f3n sobre el fundamento del derecho a la participaci\u00f3n en asuntos ambientales, AIDA concluy\u00f3 que se deben revocar las sentencias de instancia dentro del proceso de tutela, y en su lugar ordenar al Ministerio de Ambiente surtir un proceso de participaci\u00f3n genuino, respetuoso de criterios cient\u00edficos y del principio de no regresividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia -GIDCA-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El grupo de investigaci\u00f3n adscrito a la Facultad de Derecho Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia rindi\u00f3 concepto sobre el proceso de tutela con el fin de apoyar las peticiones de los accionantes, dado que en su criterio en el proceso de delimitaci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n en asuntos ambientales, \u201cprimero porque los mecanismos usados para dar cabida a la participaci\u00f3n no fueron amplios, abiertos ni posibilitaron que todos los actores interesados pudieran expresar sus inquietudes \u2013 pues se concert\u00f3 con las autoridades locales y unos pocos representantes gremiales seleccionados por las autoridades estatales, que\u2026 en segundo lugar porque la negativa a realizar una audiencia p\u00fablica ambiental no encuentra justificaci\u00f3n y es contraria a los principios democr\u00e1ticos\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al agua y al ambiente sano, la Universidad Nacional de Colombia consider\u00f3 que no existe evidencia que muestre que el Ministerio de Ambiente busc\u00f3 la m\u00e1xima protecci\u00f3n del p\u00e1ramo. En especial, debido a que al momento en que se hizo la delimitaci\u00f3n del ecosistema estaba vigente una normatividad que no aseguraba la adecuada protecci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se propuso a la Corte Constitucional: (i) mantener la delimitaci\u00f3n actual del p\u00e1ramo, pero ordenar el inicio de un proceso m\u00e1s amplio de discusi\u00f3n que posibilite la participaci\u00f3n de todos los actores involucrados, y que para la selecci\u00f3n de estos agentes de la sociedad civil se sigan criterios de amplia representatividad; y (ii) solicitar a las autoridades competentes que regulen un procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos en los cuales se respeten est\u00e1ndares de participaci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.5. \u00a0El Instituto Latinoamericano de Servicios Legales \u2013ILSA-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes circunscribieron su escrito a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al momento de proferir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Dividieron su intervenci\u00f3n en tres ac\u00e1pites. En el primero, se explic\u00f3 la importancia para Colombia de los ecosistemas de p\u00e1ramo; posteriormente se ofrecieron los fundamentos constitucionales e internacionales del derecho a la participaci\u00f3n; y finalmente se sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tema, el Instituto asever\u00f3 que el 70% del abastecimiento del agua dulce de Colombia proviene de ecosistemas de p\u00e1ramo. Como consecuencia de la especial importancia que revisten, el Estado Colombiano ha expedido una amplia normatividad que protege ese bioma y los reconoce como ecosistemas vitales. Mediante el Decreto 1729 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 que las zonas de p\u00e1ramo, subp\u00e1ramo, nacimientos de agua y zonas de recarga de acu\u00edferos, son consideradas \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la participaci\u00f3n en mega proyectos y empresas que involucran la extracci\u00f3n minera, los intervinientes acudieron la Sentencia T-135 de 2013, decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que pueda verse afectada directa o indirectamente por una actividad econ\u00f3mica que pueda perturbar las condiciones de vida tradicional de un territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon la realizaci\u00f3n de mega proyectos el n\u00facleo esencial de derechos que se ven amenazados comprende una pluralidad de derechos que hacen procedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz (y transitorio) para proteger estos derechos superiores. Pese a que existan otros medios de protecci\u00f3n como las acciones populares, las acciones de nulidad y las acciones de grupo, entre otras, pero que debido a su menor inmediatez y a que, en los casos particulares se ven afectados derechos fundamentales, la pertinencia y necesidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cobra total validez.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 con la solicitud de que fuese: (i) revocado el fallo de primera y segunda instancia, y (ii) admitidas las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.6. El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-DeJusticia-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El memorial del Centro de Estudios se dividi\u00f3 en cuatro ac\u00e1pites; en el primero de ellos se realiz\u00f3 un recuento de los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela; en el segundo, se expusieron los argumentos por los cuales, en criterio de los intervinientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n; en un tercer segmento se ofrecieran las razones por las cuales se deber\u00eda cambiar la actual delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, y ajustarla a la Sentencia C-035 de 2016. En el \u00faltimo apartado, se pronunci\u00f3 sobre las peticiones de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los elementos facticos que motivaron el mecanismo de amparo, los intervinientes manifestaron que las decisiones tomadas por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo no hab\u00edan garantizado una participaci\u00f3n previa, informada, representativa, activa y eficaz, tal como lo exige la normatividad ambiental y la constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar el concepto de democracia participativa y del derecho fundamental a la participaci\u00f3n que el Constituyente consagr\u00f3 en la Carta de 1991, se se\u00f1al\u00f3 que es una obligaci\u00f3n del Estado incentivar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica dentro de los procesos en los que se toman decisiones que puedan llegar a afectar el medio ambiente. \u201cDicha participaci\u00f3n no puede ni debe limitarse al acceso a la informaci\u00f3n o a la socializaci\u00f3n de decisiones ya tomadas, sino que debe ser una participaci\u00f3n previa, representativa, libre, informada, activa y eficaz, en la que se materialice el car\u00e1cter universal y expansivo de dicho derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica no es s\u00f3lo un derecho fundamental, sino un principio que debe regir las actuaciones administrativas. En ese sentido, los procedimientos administrativos generales deben sujetarse a dicho axioma. \u201cConsideramos que el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo es un procedimiento administrativo general que genera una afectaci\u00f3n ambiental y por ende debe sujetarse al principio de participaci\u00f3n que debe guiar la actuaci\u00f3n administrativa, sobretodo en temas relacionados con el medio ambiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s, se profundiz\u00f3 en el concepto del derecho a la participaci\u00f3n en temas ambientales y se afirm\u00f3 que en desarrollo de la naturaleza universal, fundamental y expansiva del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n, adem\u00e1s, el derecho de los colombianos a la participaci\u00f3n ciudadana en materias relacionadas con la afectaci\u00f3n del medio ambiente tal como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual: \u201cTodas las personas tiene derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se indica que la Ley 99 de 1993 a lo largo de su articulado (Arts. 69, 70, 72, 73, 75 y 76), expl\u00edcitamente prev\u00e9 herramientas mediante las cuales la Administraci\u00f3n debe garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho apartado se mencion\u00f3 el principio 10 de la Declaraci\u00f3n de Rio, seg\u00fan el cual: \u201cel mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deber\u00e1 tener acceso adecuado a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, as\u00ed como la oportunidad de participar en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones. Los Estados deber\u00e1n facilitar y fomentar la sensibilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n poniendo la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de todos.\u201d Los intervinientes afirmaron que en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993 y la Sentencia C-528 de 1994, el principio 10 es vinculante para el Estado Colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se explic\u00f3 el contenido normativo del Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica (ratificado mediante Ley 165 de 1994), y de la Convenci\u00f3n de Aarthus de 1998 de la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Europa. En los mencionados documentos se reiteran las obligaciones estatales referidas a la participaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n en temas ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes, el derecho a la participaci\u00f3n contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en diversos instrumentos internacionales debe ser: (i) previa a la decisi\u00f3n por tomar; (ii) \u00a0representativa, es decir, debe involucrar a los sectores que se puedan ver afectados por la decisi\u00f3n; (iii) libre e informada, poniendo a disposici\u00f3n del p\u00fablico todos los elementos que puedan incidir en el caso concreto; (iv) activa, esto es, no debe ser un mero tr\u00e1mite de informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de proyectos y decisiones, sino que la ciudadan\u00eda debe contar con espacios donde puedan expresar sus opiniones; (v) eficaz, esto quiere decir que la participaci\u00f3n debe tener efectos y resultados tangibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto de la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurban, el centro de estudios sostuvo que dicha actividad administrativa es un procedimiento general que debe respetar el principio de participaci\u00f3n que gu\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Esto, dado que el Art\u00edculo 3 Numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece como uno de los principios que rige la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de promover y atender las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Explic\u00f3 el centro de estudios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la primera lecci\u00f3n para el caso es que todos los procedimientos de la administraci\u00f3n, como es el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo liderado por el MADS, se deben tener en cuenta estos principios [\u2026] la segunda lecci\u00f3n para el caso es que los procedimientos administrativos que no tiene una regulaci\u00f3n especial, como es, hasta el momento, el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, deben guiarse por los principios y reglas generales previstos en el CPACA y en la Constituci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n es contraria a la Sentencia C-035 de 2016, como quiera que la decisi\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se apart\u00f3 del concepto t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humbolt sin ofrecer un sustento para ello. Adem\u00e1s, la delimitaci\u00f3n adoptada desconoci\u00f3 el deber constitucional de protecci\u00f3n de los ecosistemas en atenci\u00f3n a que permiti\u00f3 actividades mineras en zona de p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el centro de estudios solicit\u00f3 que (i) se suspendiera el art\u00edculo 9 de la resoluci\u00f3n 2090 de 2014 y cualquier otro art\u00edculo que permita actividades mineras y de hidrocarburos en las \u00e1reas que son reconocidas como \u00e1rea potencial de p\u00e1ramo; (ii) se mantuviera el resto de la Resoluci\u00f3n hasta que se surta un nuevo proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo en donde se tenga como \u00e1rea m\u00ednima la reportada por el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humbolt, y se cuente con una instancia de participaci\u00f3n previa, representativa, libre, informada, activa y eficaz; (iii) se ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que cree, adopte y reglamente un procedimiento participativo para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.7. Fundaci\u00f3n Guayacanal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Catalina Camargo Ponce de Leon, Representante de la Fundaci\u00f3n Guayacanal, intervino en el proceso de la referencia para remitir el estudio sobre la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de ecosistemas de los cinturones Andino, altoandino y p\u00e1ramo en la vertiente santandereana del Macizo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas relevantes del expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gran extensi\u00f3n del acervo probatorio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 los medios de convicci\u00f3n y su contenido en el anexo 1\u00ba de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contexto de la causa sometida a revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los p\u00e1ramos son un ecosistema \u00fanico en el mundo del bioma tropalpino y Colombia posee aproximadamente la mitad de \u00e9ste en la superficie de la tierra. Ese entorno natural se caracteriza por la gran biodiversidad en fauna y flora. Adem\u00e1s, ofrece bienestar a la comunidad en general, al regular la oferta h\u00eddrica y fungir como captador de carbono. Sin embargo, los p\u00e1ramos son un ambiente extremadamente sensible a las perturbaciones humanas, porque carecen de respuestas ecosistemas a la mayor\u00eda de actividades econ\u00f3micas de las personas, por ejemplo miner\u00eda, agricultura y ganader\u00eda. La frontera agr\u00edcola ha crecido y se han comenzado a realizar actividades extractivas en lugares que antes no se efectuaban, sin desconocer que en ciertas zonas de p\u00e1ramo se han ejecutado esas actividades desde la colonia. Toda esa relaci\u00f3n ha menguado los servicios ambientes que ofrece ese nicho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el Estado ha establecido una normatividad de protecci\u00f3n al bioma paramuno que pretende articular una gesti\u00f3n ambiental que comprenda la protecci\u00f3n del ecosistema y las actividades econ\u00f3micas as\u00ed como de subsistencia de las personas. La delimitaci\u00f3n de esos entornos es una de esas herramientas de administraci\u00f3n de los recursos naturales, procedimiento que ha sido regulado en las Leyes 1450 de 2011 y 1753 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El complejo del Macizo del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se ubica en los Departamento de Santander y Norte de Santander. Ese entorno natural se encuentra bajo protecci\u00f3n y direcci\u00f3n de las CDMB, Corponor y CAS. El ecosistema paramuno de Santurb\u00e1n es la principal fuente de agua y de recursos de subsistencia de los habitantes de las entidades territoriales referidas, es decir, el bioma es el centro de la vida de los Santanderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, las actividades agropecuarias han posicionado a la regi\u00f3n como uno de los m\u00e1ximos productores de cebolla junca del pa\u00eds. La miner\u00eda aur\u00edfera que data del Siglo XVI ha influido en la econ\u00f3mica local y en la migraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de los departamentos de Santander y Norte de Santander. Las actividades extractivas son las labores que otorgan subsistencia a gran parte de la comunidad, como sucede en los Municipios de Vetas, California y Surat\u00e1. Por otra parte, la sociedad civil que se beneficia de los servicios ambientales del p\u00e1ramo demanda una mayor protecci\u00f3n del ecosistema y control a las actividades econ\u00f3micas, verbigracia los movimientos ambientalistas asentados en la ciudad de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ese contexto, el MADS se propuso delimitar el P\u00e1ramo de las jurisdicciones de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn, procedimiento que concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 y se adelant\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 1450 de 2011. Con acto administrativo se zonific\u00f3 el recurso natural y se regularon las labores econ\u00f3micas que eran permitidas. En cuanto a la prohibici\u00f3n de actividades que se realizan en ese ecosistema, se reiteraron los mandatos legales sobre proscripci\u00f3n de labores agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en zona clasificada como P\u00e1ramo. En este aspecto, se tuvo en cuenta la entrada en vigencia de las interdicciones y sus reg\u00edmenes de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del acto jur\u00eddico ib\u00eddem fij\u00f3 las directrices para las actividades agropecuarias. Al respecto, indic\u00f3 que estas se encuentran prohibidas desde el 16 de junio de 2011, fecha de expedici\u00f3n de le Ley 1450 de 2011, norma que ved\u00f3 esas labores en zonas clasificadas como p\u00e1ramo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no permitir\u00e1 el avance de esas actividades en esa \u00e1rea. Para atender a las personas que ven\u00edan desarrollando acciones de agricultura y ganader\u00eda en franjas de p\u00e1ramo con anterioridad a la exclusi\u00f3n, la entidad precis\u00f3 que se deber\u00edan crear programas para dise\u00f1ar, capacitar y financiar la sustituci\u00f3n y reconverci\u00f3n de actividades. Sin embargo, en este punto no se estableci\u00f3 una transici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la resoluci\u00f3n en comento consign\u00f3 que a partir del 9 de febrero de 2010 est\u00e1 vedado celebrar contratos mineros, otorgar nuevos t\u00edtulos mineros en el ecosistema de p\u00e1ramo o expedir licencias ambientales que permitan su desarrollo en esos entornos ambientales. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de autorizar esas labores en el territorio del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, siempre que contaran con contrato de concesi\u00f3n o t\u00edtulos mineros, as\u00ed como licencia ambiental o el instrumento de control y manejo ambiental equivalente, otorgados antes del 9 de febrero de 2010, fecha en que entr\u00f3 a regir esa prohibici\u00f3n impuesta por la Ley 1382 de 2010. Sobre el particular, precis\u00f3 las siguientes medidas de protecci\u00f3n: i) las licencias ambientales, o el instrumento de control y manejo ambiental podr\u00e1n ser sujetas a revisi\u00f3n y ajustes; y ii) el concesionario minero deber\u00e1 garantizar la ejecuci\u00f3n de las obras y la puesta en pr\u00e1ctica de las medidas ambientales necesarias para corregir cualquier da\u00f1o o riesgo al ecosistema para el cierre de los frentes de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del acto administrativo 2090 de 2014 reconoci\u00f3 que las zonas identificadas en \u00e1reas de restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo o las destinadas a agricultura sostenible que se hallan en los municipios de Abrego, Arboledas, Bochalema, Bucarasica, C\u00e1chira, C\u00e1cota, Chin\u00e1cota, Chitag\u00e1, Cucutilla, Gramalote, La Esperanza, Labateca, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Salazar, Silos, Toledo, Villacar, Charta, El Play\u00f3n, Matanza, Piedecuesta, Tona, Santa B\u00e1rbara y Guaca. Son franjas de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales y del ambiente funcionalmente vinculados con el \u201c\u00c1rea de P\u00e1ramo Jurisdicciones \u2013 Santurban \u2013Berl\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa disposici\u00f3n decret\u00f3 que en dichas zonas no pueden adelantarse actividades mineras u otorgar t\u00edtulos o concesiones para ello, de conformidad con las interdicciones consagradas en el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001 y el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. Sin embargo, estipul\u00f3 una autorizaci\u00f3n temporal de labores, al indicar que esa prohibici\u00f3n no operar\u00e1 con los t\u00edtulos mineros que cuenten con licencia ambiental o instrumento de control y manejo ambiental expedido con anterioridad del 9 de febrero de 2010, fecha en que entr\u00f3 en vigor dicha interdicci\u00f3n de la Ley 1382 de esa anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, propuso una exclusi\u00f3n espacial o geogr\u00e1fica de la proscripci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de actividades mineras. Ello sucedi\u00f3 en los terrenos de los Municipios Vetas, California y Surat\u00e1, entidades territoriales que tradicionalmente desarrollan esas labores. Aunque, aclar\u00f3 que deber\u00e1n tomarse las medidas de manejo ambiental necesarias para garantizar que la ejecuci\u00f3n de esas acciones no pongan en riesgo la conservaci\u00f3n de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La regulaci\u00f3n mencionada no solucion\u00f3 las tensiones sociales que se manifiestan en la vida cotidiana de los habitantes del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Los debates sobre el aprovechamiento, protecci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del ecosistema persisten, prueba de ello son las intervenciones en este proceso por parte de diversos actores de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales, los agricultores y los ganaderos defienden el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. Lo propio hacen los mineros, empero algunos reivindican la miner\u00eda artesanal que se realiza hace 300 a\u00f1os y otros defienden la miner\u00eda industrial con los est\u00e1ndares tecnol\u00f3gicos actuales, por ejemplo empresas multinacionales o formales. Otro sector de la sociedad civil propone una mayor protecci\u00f3n del bioma, al ampliar su zona de exclusi\u00f3n de actividades y de prohibici\u00f3n de las mismas. De ah\u00ed que ese grupo resalt\u00f3 el papel del p\u00e1ramo en la producci\u00f3n de agua para la regi\u00f3n. El Estado trat\u00f3 de mediar en la controversia con una regulaci\u00f3n que busca lograr un punto intermedio entre la salvaguarda ambiental y la permisi\u00f3n de las fuentes de sustento de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todas las partes estimaron que la delimitaci\u00f3n tiene defectos t\u00e9cnicos, al punto que se excluyeron de la clasificaci\u00f3n de p\u00e1ramo zonas que hacen parte de \u00e9ste o se incluyeron \u00e1reas que no corresponden con ese ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El escenario descrito evidencia que existen conflictos sociales entre los agricultores y ganaderos con las autoridades ambientales por el impacto de las labores agropecuarias. Tambi\u00e9n, se evidencian disputas entre los mineros y los movimientos sociales ambientalistas de la ciudad de Bucaramanga, entorno a los impactos de la actividad minera sobre las fuentes h\u00eddricas. A su vez, persiste una discusi\u00f3n entre los mineros locales y transnacionales en relaci\u00f3n con la transformaci\u00f3n de las relaciones laborales y las formas de apropiaci\u00f3n del territorio. De igual manera, los debates subsisten entre las autoridades ambientales nacionales con los mineros artesanales por el control de sus pr\u00e1cticas y legalizaci\u00f3n de actividades extractivas. A ese entramado social, se sum\u00f3 la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la Sentencia C-035 de 2016, esta Corporaci\u00f3n elimin\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de actividades mineras y de hidrocarburos en ecosistemas de p\u00e1ramo, de modo que \u00e9stas no se pueden realizar en tales biomas. En desarrollo de la ley, algunas disposiciones de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 permitieron transitoriamente dichas labores en territorio del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el art\u00edculo 173 parcial de la Ley 1753 de 2015, disposici\u00f3n que permit\u00eda a los particulares desarrollar proyectos y actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos mineros e hidrocarburos en \u00e1reas de p\u00e1ramo, labores que las Leyes 1382 de 2010 y 1450 de 2011 prohibieron respectivamente. En esa ocasi\u00f3n, los ciudadanos cuestionaron que la autorizaci\u00f3n de esas actividades afectaba los ecosistemas de p\u00e1ramo, hecho que desconoc\u00eda los derechos al ambiente sano, al agua y al patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n resalta que ese juicio de constitucionalidad se efect\u00fao en el contexto de una serie de enunciados legales que proscribieron los trabajos mineros o de hidrocarburos en ecosistemas de p\u00e1ramo. Lo anterior, debido a la necesidad de proteger esos fr\u00e1giles nichos ecol\u00f3gicos. Paralelamente, el legislador consider\u00f3 necesario establecer reg\u00edmenes de transici\u00f3n para salvaguardar la confianza leg\u00edtima de los empresarios y trabajadores de ese sector.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1382 de 2010 prohibi\u00f3 que se realizaran trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en ecosistemas de p\u00e1ramos, norma que entr\u00f3 en vigencia el 9 de febrero de 2010. El par\u00e1grafo primero de la disposici\u00f3n ib\u00eddem permiti\u00f3 que las actividades mineras que tuvieran t\u00edtulo minero o licencia ambiental, al momento de la entrada en vigor de ese estatuto, podr\u00edan continuar su ejecuci\u00f3n hasta su vencimiento, sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga. Sin embargo, en Sentencia C-366 de 2011, esta Corte declar\u00f3 inexequible esa ley, como quiera que no se hab\u00eda consultado con las comunidades \u00e9tnicas su contenido y expedici\u00f3n. Los efectos de la inconstitucionalidad de la norma ser\u00edan diferidos a dos a\u00f1os, por lo que esa exclusi\u00f3n de miner\u00eda en p\u00e1ramos estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n de la siguiente norma prohibitiva de esa actividad, es decir, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. La autorizaci\u00f3n transitoria de actividades mineras tuvo la misma validez en el tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El referido enunciado legislativo del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 volvi\u00f3 a vedar las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en nichos paramunos. Lo propio sucedi\u00f3 con los trabajos de hidrocarburos o construcci\u00f3n de miner\u00eda, y las labores agropecuarias. Dicho estatuto entr\u00f3 a regir el 16 de junio de 2011. No obstante, esa disposici\u00f3n nunca previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante ese escenario, se consider\u00f3 que perder\u00edan fuerza ejecutoria los actos administrativos que autorizaron la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de actividades mineras y de hidrocarburos con anterioridad de la prohibici\u00f3n de esas labores en ecosistemas de p\u00e1ramo, acciones que continuaban en ejecuci\u00f3n bajo esa medida de interdicci\u00f3n, por cuanto las normas legales que sustentaban ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estaban vigentes. Los tres primeros incisos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 resolvieron esa problem\u00e1tica, al revivir el fundamento jur\u00eddico que hab\u00eda servido de justificaci\u00f3n para mantener el vigor de las licencias ambientales y contratos de concesi\u00f3n en vigencia de la proscripci\u00f3n de labores de miner\u00eda e hidrocarburos en los p\u00e1ramos. Las normas analizadas en la Sentencia C-035 de 2016 impidieron el decaimiento de esos actos jur\u00eddicos, y en consecuencia permitieron que los privados continuaran con la explotaci\u00f3n de recursos no renovables en esos ecosistemas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia ib\u00eddem, la Sala Plena subray\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los biomas de p\u00e1ramo, que se concreta en las siguientes falencias: i) no son una categor\u00eda de ecosistema objeto de protecci\u00f3n especial; ii) no tienen usos definidos ni autoridad encargada de su administraci\u00f3n, manejo y control; iii) la prohibici\u00f3n de desarrollar actividades agropecuarias, as\u00ed como de explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n de miner\u00eda o de hidrocarburos se restringe al \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que tiene la libre facultad de apartarse, sin l\u00edmite alguno, de la cartograf\u00eda cient\u00edfica que profiere el IAvH; y v) nunca se establecieron los elementos m\u00ednimos para elaborar las directrices que las autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales deber\u00edan aplicar para realizar el control, seguimiento y revisi\u00f3n de las actividades mineras y de hidrocarburos, en aquellos casos en que haya particulares que cuenten con licencias ambientales otorgadas antes de la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n para desarrollar esas actividades en \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 entonces, que era irrazonable permitir transitoriamente las actividades de miner\u00eda e hidrocarburos en esos nichos paramunos, debido a que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica sobre esos ecosistemas, y la disposici\u00f3n cuestionada no ofrece una garant\u00eda real de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con esos entornos. Inclusive, resalt\u00f3 que la norma cuestionada carece de sostenibilidad ambiental, dado que produce una afectaci\u00f3n a un ecosistema que tarda demasiado en recuperarse. El control sobre las actividades extractivas de recursos no renovables es inadecuado, de modo que nunca evitar\u00eda las consecuencias negativas para el ambiente, por ejemplo el impacto sobre los suelos en miner\u00eda a cielo abierto o el bloqueo de los acu\u00edferos subterr\u00e1neos derivados de esa labor por medio de socav\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible los incisos primero, segundo y tercero del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que exist\u00eda la necesidad constitucional de proteger los biomas de p\u00e1ramo por de su fragilidad y ausencia de protecci\u00f3n jur\u00eddica. Adem\u00e1s, condicion\u00f3 la liberalidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para apartarse del concepto emitido por parte del IAvH. Dicha facultad se restringi\u00f3 a que esa entidad debe justificar ese disenso, argumentaci\u00f3n que debe tender a proveer mayor protecci\u00f3n al ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esa providencia elimin\u00f3 del sistema jur\u00eddico la norma que sustentaba jur\u00eddicamente las autorizaciones transitorias para la ejecuci\u00f3n de actividades mineras e hidrocarburos en ecosistemas de p\u00e1ramo. Es decir, esta Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 del derecho el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que el legislador hab\u00eda creado para permitir las labores extractivas y exploratorias de recursos no renovables en ecosistemas donde rige la prohibici\u00f3n de su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia aument\u00f3 la conflictividad social en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, debido a que, en la realidad, signific\u00f3 la proscripci\u00f3n de las actividades extractivas y exploratorias de recursos no renovables en zonas donde esa era la principal fuente de sustento de la comunidad y hab\u00edan sido autorizadas en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, como ocurri\u00f3 en los Municipios de Vetas, California y Surat\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 8140-E2.7558 del 11 de mayo de 2016, el MADS advirti\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00ba sufri\u00f3 una p\u00e9rdida ejecutoria por decaimiento del acto administrativo como consecuencia de la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones del art\u00edculo 173 de la Ley 1735 de 2015. En ese sentido, la CDMB modific\u00f3 las licencias ambientales que soportaban las exploraciones en \u00e1rea de p\u00e1ramo de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. De igual forma orden\u00f3 suspender las actividades sustentadas en t\u00edtulos que se hallaban en \u00e1reas excluidas de miner\u00eda seg\u00fan el acto administrativo referido. La administraci\u00f3n ha estado cumpliendo con la Sentencia C-035 de 2016 y materializando los efectos de la inexequibilidad all\u00ed declarada, es decir, se propuso respetar la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como prueba del crecimiento de la tensi\u00f3n social derivada de la providencia de control abstracto, la comunidad de los poblados enunciados reprocharon en este proceso de tutela que desde Bogot\u00e1 se hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n sobre sus vidas sin que hubiesen participado en ella. En especial, los pobladores de Vetas y la Asociaci\u00f3n de Municipios de P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n cuestionaron la Sentencia C-035 de 2016 de la Corte Constitucional por prohibir de manera inmediata y autoritaria las actividades de las que devengaban su sustento econ\u00f3mico, labores que vienen desarrollando hace m\u00e1s 400 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de julio de 2015, la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa en nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, y los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 por la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque vulner\u00f3 sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de la igualdad, de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n, de salud, de consumo al agua potable y de la vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de la participaci\u00f3n, al impedir su intervenci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, procedimiento que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los actores censuraron que en ese tr\u00e1mite no se hubiese realizado las audiencias p\u00fablicas reconocidas en los art\u00edculos 34 y 35 del CPACA. Tambi\u00e9n adujeron que la participaci\u00f3n representada en las mesas de concertaci\u00f3n fue insuficiente para salvaguardar los derechos quebrantados, por cuanto el MADS omiti\u00f3 precisar los par\u00e1metros de di\u00e1logo y efectu\u00f3 ese debate cuando ya hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estimaron que el MADS afect\u00f3 sus derechos a la vida digna en conexidad con el consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano, toda vez que, en los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2004, se autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en zonas del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y en \u00e1reas de restauraci\u00f3n de ese ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Varios coadyuvantes de la demanda de tutela se\u00f1alaron que la autorizaci\u00f3n de adelantar actividades mineras en el ecosistema paramuno de Santurb\u00e1n afectar\u00e1 la producci\u00f3n de agua en los departamentos de Santander y de Norte de Santander. Adem\u00e1s, advirtieron que la demanda es procedente, porque se pretende proteger los derechos fundamentales: i) de la participaci\u00f3n de las comunidades, garant\u00eda que se conculc\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014; ii) del agua, el cual se podr\u00eda ver quebrantado con la permisi\u00f3n de ciertas labores en zonas de p\u00e1ramo; y iii) del ambiente, que ha sido perturbado por tales actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, los expertos consultados por parte de esta Sala indicaron que la demanda de tutela era procedente y resaltaron que el MADS vulner\u00f3 el derecho de la participaci\u00f3n de los actores y de la comunidad. Por ejemplo, adujeron que en el procedimiento de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n el di\u00e1logo no fue previo, libre e informado, eficaz y activo, al igual que no incluy\u00f3 a todos los afectados. Tambi\u00e9n censuraron que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 hab\u00eda desconocido la Sentencia C-035 de 2016, por cuanto desech\u00f3 el concepto del Instituto Humboldt sin presentar argumentaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. CORPONOR, la CDMB y el MADS resistieron las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos de car\u00e1cter general y proteger el derecho al ambiente. Para la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, los actores tienen a su disposici\u00f3n las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, ya sea de nulidad simple o popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Las entidades demandadas no vulneraron el derecho fundamental del debido proceso y de la participaci\u00f3n, dado que la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos es una actividad reglamentaria diferente a un procedimiento administrativo, calidad que releva a la autoridad de aplicar los mismos procedimientos de los tr\u00e1mites en que se discuten derechos subjetivos. Seg\u00fan el Decreto Ley 3579 de 2011, el Ministerio no ten\u00eda la obligaci\u00f3n convocar a la ciudadan\u00eda a la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de alta monta\u00f1a. Pese a lo anterior, la entidad dialog\u00f3 con la comunidad en diferentes oportunidades. Entonces, en esos procedimientos, la participaci\u00f3n de los ciudadanos se limita a formular derechos de petici\u00f3n y a la revisi\u00f3n de los documentos preparatorios de los actos administrativos finales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Las autoridades no quebrantaron el derecho del ambiente ni el derecho al agua de las demandantes. Lo primero, por cuanto la delimitaci\u00f3n del ecosistema paramuno implic\u00f3 la protecci\u00f3n del accidente geogr\u00e1fico de Santurb\u00e1n. Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 salvaguardaron las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de personas que ten\u00edan t\u00edtulos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera anteriores a la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n que prohibi\u00f3 tales actividades en zona de p\u00e1ramo. Adem\u00e1s, precisaron que el desarrollo de esa labor estar\u00e1 sujeto al control y manejo ambiental. Lo segundo, en raz\u00f3n de que el acto administrativo general cuestionado establece medidas para proteger a Santurb\u00e1n y al recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. A su vez, otros intervinientes apoyaron los argumentos de los demandados, al manifestar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para cuestionar el acto administrativo general impugnado, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 medios ordinarios para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Tribunal Administrativo de Santander declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela, al considerar que desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad, toda vez que los actores tienen a disposici\u00f3n los medios de control de nulidad simple y de protecci\u00f3n de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de amparo de derechos fundamentales. Resalt\u00f3 que se busca cuestionar la legalidad de un acto administrativo general, en raz\u00f3n de que se denunciaron supuestos yerros de procedimiento. As\u00ed mismo, pretenden salvaguardar derechos colectivos. Dichas peticiones escapan a la \u00f3rbita del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia de primera instancia con fundamento en que la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP- y el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPAS- tienen a su disposici\u00f3n mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, es decir, los medios de control de nulidad simple y de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes asuntos de forma y de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inicialmente, se debe establecer la procedibilidad del amparo. Para ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar si:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0\u00bfla se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa en nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP-, y los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPAS- tienen la legitimidad por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de la participaci\u00f3n, del debido proceso, de acceso a la informaci\u00f3n, de derecho de petici\u00f3n, del agua y del ambiente, debido a los presuntos yerros acaecidos en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 y a la existencia de normas contenidas en ese acto administrativo, enunciados que autorizan la miner\u00eda en zonas de p\u00e1ramo y de restauraci\u00f3n del mismo (legitimidad por activa)?;<\/p>\n<p>) \u00a0\u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar un acto administrativo general, censura que se fundamenta en el desconocimiento del derecho de la participaci\u00f3n, del debido proceso, del acceso de la informaci\u00f3n, de petici\u00f3n, del agua y del ambiente de los accionantes en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, decisi\u00f3n que tiene los medios de control de nulidad simple y de protecci\u00f3n de derechos colectivos para su cuestionamiento (subsidiariedad)?; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0\u00bfse encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, cuando la respectiva acci\u00f3n se propone 7 meses despu\u00e9s de que se hubiese publicado la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, es decir, el 19 de diciembre de 2014 (inmediatez)?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. M\u00e1s adelante, en el evento en que las respuestas a las inc\u00f3gnitas mencionadas previamente sean afirmativas, la Corte deber\u00e1 emprender el examen de fondo del caso, an\u00e1lisis que se circunscribe a evaluar dos aspectos del acto administrativo cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, debe definir si \u00bfel Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n, del debido proceso, del acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa, de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP-, y de los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPA-, en el procedimiento de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, acto administrativo que delimit\u00f3 el p\u00e1ramo de jurisdicciones de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn, porque esa autoridad: a) no promovi\u00f3 la participaci\u00f3n de todos los afectados con la decisi\u00f3n; b) no decret\u00f3 las audiencias p\u00fablicas para debatir sobre la reglamentaci\u00f3n, diligencias establecidas en los art\u00edculos 35 y 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; c) convoc\u00f3 a la comunidad a mesas de concertaci\u00f3n despu\u00e9s de que ella hab\u00eda tomado una determinaci\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo; d) no invit\u00f3 a los actores a los di\u00e1logos en las mesas de concertaci\u00f3n; y e) no permiti\u00f3 a los demandantes el acceso a los documentos preparatorios de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa pregunta engendra otros problemas jur\u00eddicos que debe abordar la Sala con el fin de otorgar una soluci\u00f3n omnicomprensiva de la causa, a saber determinar si: i) \u00bfel principio de participaci\u00f3n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos se restringe a la respuesta de los derechos de petici\u00f3n formulados por parte de los ciudadanos, a la celebraci\u00f3n de mesas de concertaci\u00f3n con posterioridad de la conformaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n y\/o a la publicaci\u00f3n del acto general?; y ii) \u00bfcu\u00e1l es el alcance del principio de participaci\u00f3n en esos tr\u00e1mites de reglamentaci\u00f3n de actividades de los p\u00e1ramos?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra lado, se debe determinar si \u00bfel MADS quebrant\u00f3 los derechos al consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano de los actores y de toda la comunidad que se beneficia de los recursos h\u00eddricos del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, toda vez que, en los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2004, se autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en zonas dicho bioma paramuno y en \u00e1reas de restauraci\u00f3n del ese ecosistema?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a la complejidad de la causa analizada y con el prop\u00f3sito de ordenar y de dar claridad al estudio que corresponde a esta Corporaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resolver\u00e1 los problemas de procedibilidad, de modo que rese\u00f1ar\u00e1 las reglas de derecho sobre: i) la observancia de la legitimidad por activa en la acci\u00f3n de tutela; ii) la trascendencia ius-fundamental del caso analizado; iii) la subsidiaridad del mecanismo de amparo de derechos fundamentales para cuestionar un acto administrativo general, as\u00ed como la existencia de otras herramientas procesales ordinarias para cuestionar dicha decisi\u00f3n (nulidad simple) y proteger los derechos e intereses colectivos de los asociados presuntamente quebrantados (acci\u00f3n popular); y iv) de la inmediatez de la demanda de tutela. Enseguida que se referenci\u00e9 cada grupo de normas judiciales en cada numeral, la Sala resolver\u00e1 los cuestionamientos formales planteados en la causa sub-judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en caso de superar la verificaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 el alcance y proyecci\u00f3n del principio de la participaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991. Luego, abordar\u00e1 y describir\u00e1 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a la importancia del ecosistema paramuno en Colombia. Posteriormente, explicar\u00e1 el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos y la participaci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de fondo del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala entrar\u00e1 a evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al verificar los siguientes elementos: i) legitimidad de las partes. En especial se evaluar\u00e1 la dimensi\u00f3n activa del caso de la referencia; ii) la trascendencia constitucional del asunto sometido a revisi\u00f3n; iii) la subsidiariedad de la demanda de tutela; y iv) la inmediatez de la misma. \u00a0As\u00ed, resumir\u00e1 las reglas de derecho relevantes de la materia en cada ac\u00e1pite y entrar\u00e1 a aplicarlas para resolver la causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad de las partes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Las pretensiones procesales requieren de la presencia de partes que discuten por ella. De un lado, el sujeto activo reivindicar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental. De otro lado, el sujeto pasivo corresponde a quien se le enrostra la afectaci\u00f3n de esos principios y quien tiene la posibilidad de subsanar esa situaci\u00f3n. La Corte proceder\u00e1 a analizar su configuraci\u00f3n y se detendr\u00e1 en la primera figura, debido a los cuestionamientos efectuados por varios intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que cualquier persona puede promover la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de otra que act\u00faa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 reconoci\u00f3 que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para que ella o su representante conjure esa situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, previ\u00f3 que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protecci\u00f3n, cuando el titular de aquellos se encuentra imposibilitado de pedir su salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la \u201ccalidad subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d. En materia de tutela, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d. Las hip\u00f3tesis de legitimidad por causa activa se articulan en las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) [L]a tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) la acci\u00f3n es promovida por quien tiene la representaci\u00f3n legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) tambi\u00e9n, cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial del afectado, \u201ccaso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d; (iv) igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental. Finalmente, (v) la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las personas jur\u00eddicas, la Corte ha indicado que \u00e9stas son titulares \u00a0de ciertos derechos fundamentales, y en consecuencia tienen la legitimidad por activa para promover acciones de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991. Las disposiciones referidas facultan a cualquier persona para solicitar el amparo de sus derechos, vocablo que no realiza distinci\u00f3n algunas entre las personas naturales o fictas como las jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio del derecho de amparo por parte de las personas morales, sean privadas o de derecho p\u00fablico, se presenta de dos formas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.<\/p>\n<p>b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la titularidad de los principios constitucionales depender\u00e1 de que \u201c(i) as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los derechos que tienen las personas jur\u00eddicas de manera directa no son los mismos que poseen una mujer, un hombre, una ni\u00f1a o ni\u00f1o. Los entes morales son titulares de ciertos derechos que tienen un nexo con \u00e9stas, su actividad o las garant\u00edas que concede el ordenamiento jur\u00eddico para ellas. En Sentencia SU-182 de 1998, la Sala Plena enumer\u00f3 los derechos fundamentales que las personas jur\u00eddicas pueden poseer:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cal debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al derecho a la informaci\u00f3n, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jur\u00eddica, a condici\u00f3n de que en la relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que origina la tutela tengan la condici\u00f3n de titulares de esos derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.A. En la causa sub-examine, la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa a nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, y los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPAS-, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque vulner\u00f3 sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n, al impedir su participaci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, procedimiento que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba conculcaron sus derechos de la salud, de consumo al agua potable y de vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano, al autorizar actividades mineras en zonas de paramo y de restauraci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.B. La Sala Octava de Revisi\u00f3n precisa que la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa ha tenido una doble actuaci\u00f3n en el presente proceso en relaci\u00f3n con la legitimidad de la acci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n. De un lado, funge como actora para defender sus propios derechos, caso en que podr\u00eda ser titular de las garant\u00edas que solicita que se amparen en la presente demanda. De otro lado, representa los derechos de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, hip\u00f3tesis que restringe la titularidad de ciertas potestades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo evento, la persona jur\u00eddica referida podr\u00eda ser titular directa de los derechos del debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n. Lo propio sucede con la participaci\u00f3n, empero esa titularidad se ejerce de manera indirecta, puesto que se pretende salvaguardar la intervenci\u00f3n de las personas naturales que componen el ente moral y que podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n de delimitar el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Por ejemplo, ello sucede con los individuos que hacen parte de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, quienes participaron en el proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 y habitan en la zona de influencia de ese acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la persona jur\u00eddica mencionada no puede exigir la protecci\u00f3n de los derechos al agua y al ambiente sano. El primero, porque se relaciona con el consumo humano del l\u00edquido y la vida digna de las personas, facetas que no tienen ni requieren las empresas o corporaciones. El segundo, en la medida en que los humanos son quienes disfrutan de un entorno sano y se benefician de su conservaci\u00f3n, elementos que las personas morales son incapaces de gozar. Adem\u00e1s, la misi\u00f3n del CCALCP, que corresponde con la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de derechos humano, no reemplaza la titularidad de los derechos al agua y al ambiente de las personas que habitan en el \u00e1rea de influencia del pluricitado p\u00e1ramo. Por consiguiente, en esos casos, se entender\u00e1 que la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa es quien alega la protecci\u00f3n de esos derechos, es decir, ella invoca esa pretensi\u00f3n para efectos de determinar la existencia de la legitimidad por activa como se verificar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las garant\u00edas del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n que se alegaron vulneradas en el tr\u00e1mite del cuestionado acto administrativo, la Corte advierte que la CCALCP es titular de esos derechos fundamentales, como quiera que particip\u00f3 en el procedimiento de expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que delimit\u00f3 el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, tr\u00e1mite en que se denunci\u00f3 la supuesta conculcaci\u00f3n de los principios superiores y se solicit\u00f3 la explicaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n. Inclusive, promovi\u00f3 varias acciones de tutela para salvaguardar su derecho de petici\u00f3n. La corporaci\u00f3n petente cuestion\u00f3 que la administraci\u00f3n hab\u00eda incurrido en irregularidades procedimentales, al omitir ciertas etapas preliminares de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n, por ejemplo la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas. Entonces, la peticionaria solicit\u00f3 la salvaguarda de los derechos que intent\u00f3 hacer valer en las fases preparatorias de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Ese escenario evidencia una relaci\u00f3n subjetiva de la Corporaci\u00f3n demandante con las normas superiores se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al ambiente sano, este Tribunal considera que la ciudadana Julia Adriana Figueroa pretende salvaguardar el ecosistema paramuno de los efectos negativos que traen las actividades mineras, de modo que busca la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, de acuerdo al literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 1998. En ese contexto, se estima que la demandante tiene la legitimidad para solicitar el amparo de ese inter\u00e9s, por cuanto hace parte de la comunidad que supuestamente se ver\u00eda afectada con la autorizaci\u00f3n de las labores mineras en zona del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-377 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno\u201d, toda vez que se vinculan al principio de solidaridad, al punto que pertenecen a todas las personas de la sociedad y a cada uno de los individuos que la componen. Lo anterior \u201cse concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en demanda de su protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el agua, se debe precisar que esa instituci\u00f3n tiene una triple naturaleza en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a saber: i) derecho fundamental; ii) derecho colectivo; y iii) servicio p\u00fablico. Cada connotaci\u00f3n rese\u00f1ada depender\u00e1 de la faceta que el interesado desea reivindicar en el caso concreto. En la causa objeto de revisi\u00f3n existe la controversia si la dimensi\u00f3n solicitada en protecci\u00f3n es un derecho fundamental o colectivo, duda que se resolver\u00e1 en la subsidiariedad, pues en ese ac\u00e1pite se identifica la posibilidad de que en procedimiento de tutela se reconozca esa potestad a la actora. En este aparte, la Sala verificar\u00e1 la relaci\u00f3n subjetiva que tiene la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa frente al inter\u00e9s jur\u00eddicamente deprecado en protecci\u00f3n, es decir, la titularidad del derecho fundamental y\/o colectivo al agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al agua en su dimensi\u00f3n de principio fundamental, al denunciar que las actividades mineras se afectan la calidad del agua destinada para el consumo humano, dado que han contaminado el l\u00edquido de varios r\u00edos que desembocan en las bocatomas del acueducto de la ciudad de Bucaramanga, municipio en donde habita la tutelante. Ante esa situaci\u00f3n, la Sala concluye que la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa tiene la legitimidad por activa para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso que se concluya que la pretensi\u00f3n de la peticionaria se dirige a salvaguardar una faceta del derecho colectivo al agua, la petente tambi\u00e9n podr\u00eda solicitar la protecci\u00f3n de ese inter\u00e9s, como quiera que ella es titular de \u00e9ste, al pertenecer a la comunidad que eventualmente quedar\u00eda afectada con la autorizaci\u00f3n de las actividades mineras previstas en los art\u00edculo 5 y 9 de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.C. Los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPAS-, tienen la legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n, en la medida en que intervinieron en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al presentar diversos derechos de petici\u00f3n sobre la manera en que se hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos al agua y al ambiente, la Corte determina \u00a0que los peticionaros mencionados tienen la legitimidad por activa para solicitar la protecci\u00f3n de esos principios, debido a que viven en las zonas presuntamente afectadas con la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, escenario que supone una titularidad de esos intereses en su faceta colectiva. Sucede lo propio en el \u00e1mbito de derecho fundamental del agua, por cuanto los actores habitan en la ciudad de Bucaramanga, municipio que eventualmente podr\u00eda ver deteriorada la calidad de agua que consume su poblaci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n de actividades mineras en cercan\u00edas de cuencas hidrogr\u00e1ficas que abastecen a dicho lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1.D. La legitimidad por activa tambi\u00e9n se observa, dado que los tutelistas son titulares del derecho de la participaci\u00f3n ambiental, garant\u00eda que pudo verse quebrantada en el eventual caso en que el MADS no hubiese abierto espacios de intervenci\u00f3n a la comunidad. La discusi\u00f3n de existencia de una real participaci\u00f3n en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n es el asunto fondo que deber resolverse, siempre que se superen los requisitos de subsidiariedad. Empero para efectos de verificar este requisito formal es suficiente evidenciar que los petentes pueden exigir al MADS una intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, se cumple la legitimidad en la causa por pasiva, dado que la tutela se dirige contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad competente para expedir el acto administrativo que delimite los p\u00e1ramos del pa\u00eds, de acuerdo con el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. Inclusive, esa autoridad es la \u00fanica instituci\u00f3n que posee la facultad de modificar o revocar la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trascendencia ius-fundamental de la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En ese requisito, la Corte ha evaluado que el caso objeto de revisi\u00f3n involucra una controversia sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, o implica un debate de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores censuraron que el MADS: i) no permiti\u00f3 la participaci\u00f3n adecuada de esas corporaciones y de los dem\u00e1s afectados con la decisi\u00f3n ii) no decret\u00f3 las audiencias p\u00fablicas para debatir sobre la reglamentaci\u00f3n, diligencias establecidas en los art\u00edculos 35 y 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; c) convoc\u00f3 a la comunidad a mesas de concertaci\u00f3n despu\u00e9s de que ella hab\u00eda tomado una determinaci\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo; d) no las invit\u00f3 a los di\u00e1logos en las mesas de concertaci\u00f3n; y e) no permiti\u00f3 el acceso a los documentos preparatorios de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Por su parte, la autoridad manifest\u00f3 que la participaci\u00f3n de los interesados en la delimitaci\u00f3n de un p\u00e1ramo se circunscribe a la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n y a revisar los actos preparatorios de la decisi\u00f3n final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se presenta un debate de transcendencia ius-fundamental, dado que se disputa el alcance, la vigencia y aplicaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de las actividades en los p\u00e1ramos y la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites de los mismos. Cabe anotar que ese tema no ha sido explorado por la jurisprudencia de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adicionalmente, la presente demanda implica un asunto de relevancia constitucional, porque los peticionarios denunciaron una protecci\u00f3n deficiente en un ecosistema de vital importancia para la producci\u00f3n de agua potable del pa\u00eds y la disminuci\u00f3n de los efectos negativos del calentamiento global. La Corte Constitucional ha reconocido la fragilidad de tales nichos ecol\u00f3gicos y la necesidad de salvaguardarlos con el fin de garantizar derechos fundamentales, verbigracia el agua para el consumo humano. Por \u00faltimo, la trascendencia del litigo pasa por la alta conflictividad que existe en la regi\u00f3n producto de la delimitaci\u00f3n y de las prohibiciones de desarrollo de actividades fijadas en la Sentencia C-035 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, a saber: i) instaurar la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. De un lado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se presenta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d. Sobre el particular, la Corte ha precisado que una lesi\u00f3n es irremediables siempre que existan los elementos que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. De otro lado, el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias que tiene el interesado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Dicha evaluaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante para definir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en las jurisdicciones ordinaria y especializada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la idoneidad de la acci\u00f3n com\u00fan, el juez deber\u00e1 evaluar la aptitud del medio judicial ordinario para proteger el derecho del demandante o satisfacer la pretensi\u00f3n de \u00e9ste. Ese an\u00e1lisis requiere observar las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, el derecho en discusi\u00f3n y el estado en que se encuentra el solicitante. Los par\u00e1metros referidos indican que se debe definir si la acci\u00f3n ordinaria ofrece una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d al debate constitucional planteado y una protecci\u00f3n de los derechos invocados. En otras palabras \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la eficacia del medido judicial, el funcionario jurisdiccional debe analizar si \u00e9ste suministra una protecci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna al derecho amenazado o vulnerado. Para evaluar esa cualidad de la acci\u00f3n ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d; \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;\u201d y (c) el estado del interesado y las circunstancia en que se encuentra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos de presente caso y a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala expondr\u00e1 las reglas de procedibilidad de tutela para cuestionar actos administrativos generales y solicitar la protecci\u00f3n de derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de tutela contra actos administrativos generales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.A. En principio, la demanda de tutela dirigida para enervar los actos administrativos de car\u00e1cter general es improcedente, porque el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 el medio de control de nulidad simple para atacar esos preceptos impersonales y abstractos. El art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que esa herramienta procesal sirve para acusar los actos administrativos de car\u00e1cter general por conculcaci\u00f3n de normas de superior jerarqu\u00eda, entre las prescripciones constitucionales. En esos eventos, el ciudadano persigue la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y no la satisfacci\u00f3n de intereses individuales o subjetivos. As\u00ed \u201cesta acci\u00f3n se encuentra consagrada en inter\u00e9s general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de esa posici\u00f3n se rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia T-097 de 2014, providencia en que la Corte estudi\u00f3 la demanda de tutela promovida por los alcaldes de Bogot\u00e1 y de Soacha en contra de actos administrativos de car\u00e1cter general y una disposici\u00f3n de la Ley 1625 de 2013, normas que impidieron la convocatoria de una consulta popular para definir la creaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana del Distrito Capital de Bogot\u00e1. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, porque los demandantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n el mecanismo ordinario de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar los actos administrativos generales que expidi\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no exist\u00eda riesgo que se configurara un perjuicio irremediable en los derechos de las entidades territoriales que fungieron como peticionarias, dado que esa lesi\u00f3n reca\u00eda sobre intereses colectivos que carecen de la naturaleza de derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia T-494 de 2014, la Corte reiter\u00f3 el precedente de improcedencia mencionado, al estudiar la censura propuesta contra un acto administrativo general que hab\u00eda sido proferido por parte el Consejo Superior de la Judicatura y que no hab\u00eda prorrogado la existencia del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de San Gil, actuaci\u00f3n que atacaban los actores de ese entonces. De esta manera concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la Constituci\u00f3n, de la ley y de la jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 de septiembre de 2013 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, ello por cuanto, este mecanismo de amparo residual no es el llamado a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, que el legislador previ\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (acci\u00f3n de nulidad) para controvertir la legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.B. No obstante, en la Sentencia SU-355 de 2015, se reconoci\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para cuestionar actos, actuaciones y omisiones de las autoridades bajo ciertas circunstancias, a saber: i) quede desvirtuado la idoneidad de los medios de control que existen en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; o ii) las herramientas procesales consagradas en la ley 1437 de 2011 no proporcionan una protecci\u00f3n oportuna e integral de los derechos fundamentales de demandante en el caso sub-examine. En ese contexto, la providencia referida manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales para enfrentar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de actos administrativos. Para el efecto, deber\u00e1 tener en cuenta los cambios que recientemente y seg\u00fan lo dej\u00f3 dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. S\u00f3lo despu\u00e9s de ese an\u00e1lisis podr\u00e1 establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acci\u00f3n de tutela, teniendo como \u00fanico norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante los importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares introdujo la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se refiere a la denominada suspensi\u00f3n provisional, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder, entre otros eventos, (i) cuando la aplicaci\u00f3n de las normas del CPACA no proporcione una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretaci\u00f3n de las disposiciones de dicho C\u00f3digo no provean un amparo integral de tales derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tema analizado, la Corte ha establecido algunas excepciones a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos abstractos, hip\u00f3tesis que se articulan en la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se han aceptado las demandas de amparo de derechos fundamentales cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de un individuo. En segundo lugar, se ha precisado que las acciones son procedentes contra las determinaciones abstractas de las autoridades en el evento en que \u00e9stas causen efectos da\u00f1inos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En las situaciones de ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que, en Sentencia T-315 de 1998, la Corte consider\u00f3 que era procedente la demanda de tutela que se hab\u00eda formulado contra un acto administrativo general que reglament\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos de acceso a la carrera judicial. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones del actor de inaplicar el reglamento cuestionado. Sin embargo, referenci\u00f3 las excepciones de la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo de derechos fundamentales en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esas reglas, en Sentencia T-576 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Resoluci\u00f3n 121 de 2012, acto administrativo general que hab\u00eda convocado a los representantes legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que ten\u00edan t\u00edtulo colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y a los representantes de los raizales de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para que, en asambleas departamentales reglamentaran la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel y establecieran los requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones de raizales. Los petentes cuestionaron que en esa instancia de participaci\u00f3n no se hubiese llamado a la comunidad negra que carece de titulaci\u00f3n sobre sus predios. As\u00ed, \u201cla Sala encuentra descartados, de nuevo, los argumentos de las decisiones que ac\u00e1 se revisan, ya que, como se ha dicho, la tutela s\u00ed procede excepcionalmente contra actos administrativos de car\u00e1cter general, cuando su interposici\u00f3n buscar evitar que se vulneren los derechos fundamentales de un sujeto espec\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de fondo del fallo esbozado, la Corte concluy\u00f3 que restringir la participaci\u00f3n de las comunidades negras a la existencia de un t\u00edtulo colectivo de adjudicaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales. Ante esa situaci\u00f3n, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 121 de 2012 y los actos administrativos reglamentarios que se expidieron bajo su vigencia, por ejemplo el Decreto 2163 de 2012. Dicha decisi\u00f3n evidencia que el precedente judicial ha eliminado la ejecutoriedad de determinaciones objetivas y abstractas de la administraci\u00f3n, cuando \u00e9stas han desconocido derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis en que el acto abstracto causa una lesi\u00f3n irreparable a derechos fundamentales, en Sentencia T-1073 de 2007, esta Corte protegi\u00f3 la intimidad de los actores de ese momento y de sus familias, \u00a0principios que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 hab\u00eda vulnerado, al emitir un acto jur\u00eddico abstracto que ordenaba la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de esos peticionarios, quienes hab\u00edan sido condenados por delitos contra la libertad y la formaci\u00f3n sexual y cuyas v\u00edctimas hubiesen sido menores de edad. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 frente a la procedibilidad de la tutela contra un acuerdo emitido por parte del Consejo de Bogot\u00e1 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, en casos como los presentes, en los que se est\u00e1 ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensi\u00f3n no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario establecer, por un lado, que se est\u00e1 ante una amenaza cierta que de la aplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se derive una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las v\u00edas ordinarias podr\u00eda comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en Sentencia T-247 de 2015, esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la procedencia de una tutela contra un acto administrativo general que ordenaba \u201cla iniciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proceso de Actualizaci\u00f3n de la Formaci\u00f3n Catastral de las zonas urbanas y Formaci\u00f3n rural y centros poblados de los municipios de Puerto Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del Vichada\u201d. En dicha providencia, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era procedente, por cuanto la resoluci\u00f3n cuestionada podr\u00eda causar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas demandantes, quienes se encontraban discutiendo la titularidad del derecho de dominio sobre los predios objeto de regulaci\u00f3n catastral. Esa situaci\u00f3n desplazaba a la acci\u00f3n de nulidad simple y tornaba a la tutela en medio eficaz para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la reciente decisi\u00f3n T-213 de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 que era procedente la demanda formulada contra la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y eventual aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 223 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor el cual se crean y desarrollan las Zonas de Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social, (Zidres), y se adicionan los art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u201d, el cual se atacaba por desconocer el procedimiento de consulta previa. Este Tribunal adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n con independencia de que ese acto general y abstracto se hab\u00eda convertido en la Ley 1776 de 2016. Estim\u00f3 que la censura sobrepasaba el estudio de forma, porque la ley acusada pod\u00eda causar un perjuicio irremediable a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, al ser una lesi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) inminente, al estar a punto de implementarse la Ley acusada sin la debida elaboraci\u00f3n de una consulta previa; (ii) grave, ya que de llegarse a concluir que las entidades accionadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta a favor de las comunidades ind\u00edgenas representadas por la Opiac, debido a una afectaci\u00f3n directa a sus intereses, el da\u00f1o o menoscabo material o moral producido ser\u00eda de tal aptitud, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo adecuado para salvaguardar sus derechos; (iii) las medidas que se requerir\u00edan para conjurar el perjuicio irremediable ser\u00edan urgentes, pues con la implementaci\u00f3n de la Ley se afectar\u00edan las pretensiones territoriales de las comunidades \u00e9tnicas; (iv) la acci\u00f3n de tutela es impostergable a fin de garantizar que se restablezca el orden social justo en toda su integridad, ya que en caso de que la Ley se hubiese tramitado en violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y que su implementaci\u00f3n inmediata tenga la potencialidad de generar una afectaci\u00f3n grave e irremediable de los derechos colectivos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, ser\u00eda inaplazable el amparo constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley no hab\u00eda agotado el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto ese estatuto carec\u00eda de implementaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n, situaci\u00f3n que facultaba a la Corte para proferir medidas en el caso, ya sea inaplicaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de precepto legal. Recalc\u00f3 que los peticionarios de esa tutela pretend\u00edan proteger sus derechos fundamentales y no cuestionar la validez de la ley. A pesar de lo anterior, neg\u00f3 el amparo de los derechos de los demandantes, dado que la vulneraci\u00f3n de la consulta previa era inexistente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.C. Por consiguiente, la Corte advierte que, en principio, la acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hip\u00f3tesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptar\u00e1 la misma decisi\u00f3n, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos da\u00f1inos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporaci\u00f3n tiene la potestad de disponer la inaplicaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8.3.D. Para el caso concreto, se precisa que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 es un acto administrativo de car\u00e1cter general, pues regula situaciones objetivas que carecen de relaci\u00f3n con una persona determinada o determinable. La resoluci\u00f3n cuestionada evidencia una indeterminaci\u00f3n individual de los destinatarios, puesto que est\u00e1 regulando las actividades en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y su delimitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el acto administrativo rese\u00f1ado se encuentra fijando las reglas de derecho que regir\u00e1n las labores en dicha zona, reglamento que se expidi\u00f3 en desarrollo de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la demanda dirigida contra la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 es procedente, dado que observa varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos abstractos, a saber: i) el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos, hecho que supone la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple para proteger ese principio en su dimensi\u00f3n subjetiva; ii) la aplicaci\u00f3n del acto cuestionado posiblemente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n, del debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de los petentes; iii) la resoluci\u00f3n atacada tiene la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores; y iv) el asunto involucra un conflicto social que amerita la intervenci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3.E. En primer lugar, la discusi\u00f3n que existe sobre la presente causa es un asunto de raigambre constitucional, puesto que se relaciona con el alcance del derecho de la participaci\u00f3n en el marco del procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Los petentes se\u00f1alaron que el MADS desconoci\u00f3 sus derechos, debido a que impidi\u00f3 que participaran en dicho procedimiento, y \u00e9sta se realiz\u00f3 de manera inadecuada. La autoridad adujo que la intervenci\u00f3n de la comunidad y de los peticionarios se adelant\u00f3 de acuerdo con lo establecido en la ley. Inclusive, enfatiz\u00f3 que la participaci\u00f3n se hab\u00eda concentrado a la que exige el ordenamiento jur\u00eddico en los actos reglamentarios, verbigracia la respuesta de los derechos de petici\u00f3n y la publicidad de los documentos preparatorios. En efecto, la disputa versa sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental en espec\u00edfico, escenario que torna inid\u00f3nea el medio de control de nulidad simple.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>N\u00f3tese que el debate supera la confrontaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 con la ley, toda vez que \u00e9sta carece de par\u00e1metro de sujeci\u00f3n en esa materia por ausencia de establecimiento de criterios de procedimiento, como advirti\u00f3 el MADS. En realidad, se discute sobre la aplicaci\u00f3n directa del derecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de paramos. Lo anterior se refuerza con la idea de que la Carta Pol\u00edtica de 1991 es un texto democr\u00e1tico y participativo, caracter\u00edsticas que deben irradiar todo el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed como decisiones de la administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala no puede soslayar el relevante asunto ius-fundamental que se encuentra revisando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El medio de control de nulidad simple no tiene la idoneidad suficiente para resolver la litis del proceso de la referencia, dado que \u00e9sta implica delimitar los alcances de un derecho fundamental, aspecto que escapa la \u00f3rbita de una herramienta procesal que pretende mantener la conformidad de normas administrativas objetivas frente al ordenamiento jur\u00eddico, ya sean legales o constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las causales de nulidad que podr\u00edan proceder en una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, la ausencia de consulta a los posibles afectados en la decisi\u00f3n antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo o las irregularidades en la producci\u00f3n del mismo, no cuentan con la aptitud para enjuiciar los actos que los solicitantes acusan por las razones que enarbolan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011 sanciona con nulidad la decisi\u00f3n administrativa que se toma de manera inconsulta en relaci\u00f3n con los afectados, norma que reconoce la invalidez de los actos jur\u00eddicos que se expidieron sin intervenci\u00f3n de los interesados. La mencionada prescripci\u00f3n protege el principio de participaci\u00f3n, empero no incluye los elementos esenciales de la participaci\u00f3n ambiental, ausencia que demuestra la carencia idoneidad del medio de control de nulidad simple.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos mencionados tienen un nexo axiol\u00f3gico en com\u00fan que se refiere a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de permitir que la ciudadan\u00eda participe en las determinaciones que perturban su vida cotidiana. Sin embargo, el principio a la participaci\u00f3n ambiental tiene particularidades derivadas de la materia que regula, es decir, los recursos naturales. Tales especificidades distancian ese mandato de optimizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n gen\u00e9rica regulada en el CPACA. Por ejemplo, del par\u00e1metro normativo mencionado en el estatuto administrativo y procesal no se desprende las siguientes obligaciones: i) el reparto equitativo de las cargas ambientales; ii) la necesidad de incluir programas de reconversi\u00f3n de las actividades que presionan los biomas, labores de las cuales las personas derivan su sustento, proceso que debe efectuarse con los afectados; o iii) la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de da\u00f1os ecosistemicos en la formulaci\u00f3n de mitigaci\u00f3n de dicho perjuicio, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En realidad, los componentes del derecho a la participaci\u00f3n ambiental se derivan de los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, disposiciones que han sido precisadas en algunos aspectos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir del an\u00e1lisis de casos revisados en sede de tutela. Se trata de aspectos de la gesti\u00f3n de los ecosistemas que sobrepasa la regulaci\u00f3n y la finalidad del CPACA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La causal de irregularidades en la producci\u00f3n de los actos administrativos se usa para evaluar la disconformidad de un acto jur\u00eddico frente a los par\u00e1metros de forma fijados por una ley, es decir, se requiere de la existencia criterios estipulados en una norma. La Sala recuerda que los demandantes censuraron errores de tr\u00e1mite acaecidos antes de la expedici\u00f3n del acto general cuestionado y no reprochan el contenido del mismo. As\u00ed, la idoneidad del medio de control de nulidad simple debe analizarse en relaci\u00f3n con los yerros acaecidos en la producci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Sobre el particular, este juez colegiado considera que el ataque de los tutelantes escapa a la esfera de la hip\u00f3tesis de nulidad mencionada, puesto que \u00e9sta se circunscribe a la vulneraci\u00f3n de par\u00e1metros legales o constitucionales fijados de manera clara en la materia objeto de regulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, es decir, el control de regularidad de una norma inferior frente a las prescripciones de tr\u00e1mite superiores. El legislador no se\u00f1al\u00f3 tr\u00e1mite o criterios para la expedici\u00f3n de los actos de delimitaci\u00f3n de paramos, de modo que esa causal no ofrece medios para evaluar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, comportamiento que por discrecional que sea se halla sometido a la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vinculatoriedad del principio de legalidad al \u00e1mbito de producci\u00f3n de los actos administrativos generales, el Consejo de Estado ha indicado que el juicio de validez de las decisiones de la administraci\u00f3n se restringe a verificar la conformidad del acto jur\u00eddico con ley, al confrontar el proceso de la conformaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados en la proposici\u00f3n de rango legal, por lo que si esas condiciones no son fijadas por parte el legislador, la autoridad quedar\u00e1 en la arbitrariedad para proferir el acto sin la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Esa posici\u00f3n judicial advierte la incapacidad del medio de control de nulidad simple para evaluar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de una decisi\u00f3n regulatoria ambiental, cuando la ley no estipula dicho derecho o procedimiento. La postura descrita se sintetiza en el siguiente fragmento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, cuando la ley establece requisitos de apariencia o formaci\u00f3n de los actos administrativos, sean \u00e9stos de car\u00e1cter general o de car\u00e1cter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administraci\u00f3n pretenda tomar una decisi\u00f3n que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducir\u00e1 a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedici\u00f3n irregular del acto administrativo o vicios de forma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en el medio de control de nulidad simple, el Consejo de Estado no ha utilizado como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n normativa el principio de participaci\u00f3n ambiental para evaluar la validez de los actos generales que regulan esa materia. El m\u00e1ximo tribunal ha usado dicho mandato para el cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales proferidas en fallos de protecci\u00f3n de derechos colectivos en las acciones populares del rio Bogot\u00e1 y cerros orientales en la misma ciudad. La Sala advierte que ese manejo es distinto, toda vez que, en el primer caso, la participaci\u00f3n funge como est\u00e1ndar de adjudicaci\u00f3n para resolver la causa, mientras en el segundo el mandato se comporta como criterio relevante para impartir los remedios judiciales. Ello denota escenarios dispares. Se recuerda que el caso puesto a disposici\u00f3n de los actores se refiere al modelo inicial descrito de una providencia y valoraci\u00f3n judicial. Encima, el an\u00e1lisis de participaci\u00f3n que ha efectuado el Consejo de Estado se concentra en acciones populares y no en medios ordinarios de control como la nulidad simple.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n expuesta descarta la idoneidad de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 eventualmente procedente en el marco del medio de control de nulidad simple, por cuanto los par\u00e1metros normativos que sustentar\u00edan esa decisi\u00f3n son impertinentes para enjuiciar el acto en comentario por los derechos hipot\u00e9ticamente fueron desconocidos por parte del MADS. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo no resolver\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos denunciada por parte de las actoras. Inclusive, esa determinaci\u00f3n causar\u00eda un perjuicio mayor para el ambiente, al dejar sin instrumento de control y de protecci\u00f3n el ecosistema del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para resolver la presente controversia, en la medida en que exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, puesto que se requiere que se unifique y aclare la interpretaci\u00f3n sobre el alcance de un derecho fundamental, esto es, la participaci\u00f3n ambiental. Este juez constitucional tiene el deber de concretar una norma de car\u00e1cter indeterminada o abierta, al delimitar en el caso concreto las sub-reglas de ese ese principio. El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 atribuye de manera especial y prevalente a la Corte Constitucional dicha funci\u00f3n. Un ejemplo de la utilizaci\u00f3n de esa facultad corresponde con algunas decisiones en que este Tribunal ha reconocido el derecho de participaci\u00f3n a las comunidades que se ven perturbadas con megaproyectos de infraestructura que afectan el ambiente. En dichas ocasiones, ha establecido la necesidad de que los grupos sociales sean consultados, a pesar de que no pertenecen a colectivos \u00e9tnicos diferenciados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esa precisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n no desconoce que el Consejo de Estado puede y debe utilizar como par\u00e1metros de validez de los actos administrativos las normas constitucionales, empero esa obligaci\u00f3n jam\u00e1s implica delimitaci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos fundamentales, pues no es el objeto ni finalidad de un medio de control ordinario de naturaleza abstracta. Por ello, la Carta Pol\u00edtica de 1991 radic\u00f3 esa competencia de determinaci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera preferente en la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demanda de tutela sub-judice es procedente, como quiera que la resoluci\u00f3n cuestionada posiblemente se encuentra vulnerado derechos fundamentales de manera directa. Los demandantes alegan que se conculc\u00f3 sus derechos fundamentales de la participaci\u00f3n, del debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. As\u00ed, ponen de presente una situaci\u00f3n particular en donde se decide si se concede la protecci\u00f3n a una potestad subjetiva presuntamente quebrantada. La acci\u00f3n de tutela cumple con \u201csu funci\u00f3n se limita a ordenar para el caso particular y espec\u00edfico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que, los petentes no buscan confrontar el acto administrativo contra todo el ordenamiento jur\u00eddico como suceder\u00eda en una acci\u00f3n de control abstracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se evidencia que existe la opci\u00f3n de que se configure un perjuicio irremediable sobre los derechos de los demandantes de los tutelistas, dado que la lesi\u00f3n es: (i) inminente, pues el acto administrativo ha comenzado a implementarse sin que se hubiese permitido la participaci\u00f3n de los actores ni adoptado medidas para proteger el agua y el ambiente; (ii) grave, ya que de llegarse a concluir que la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar de cierta manera el proceso de elaboraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, se habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los petentes. Adem\u00e1s, se podr\u00eda afectar otros principios en la aplicaci\u00f3n del cuestionado acto administrativo, por ejemplo el agua y el ambiente; (iii) las medidas que se requerir\u00edan para conjurar el perjuicio irremediable ser\u00edan urgentes, pues con la implementaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n se consumar\u00eda la conculcaci\u00f3n de los derechos de la participaci\u00f3n, de debido proceso, de petici\u00f3n y al acceso de la informaci\u00f3n, al igual que el agua y ambiente; (iv) la acci\u00f3n de tutela es impostergable, dado que se requiere restablecer el orden social justo en toda su integridad, el cual pudo quebrantarse en caso que se concluya que la administraci\u00f3n deb\u00eda haber proferido el acto con el acompa\u00f1amiento de ciertos mecanismos de participaci\u00f3n. El juez de tutela ser\u00eda el \u00fanico que podr\u00eda impedir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable a los derechos fundamentales de los tutelistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la causa sometida a revisi\u00f3n entra\u00f1a un conflicto social derivado de la gesti\u00f3n ambiental de un recurso ambiental, tal como se mostr\u00f3 y explic\u00f3 en la supra 1 de esta providencia. Ante esa situaci\u00f3n, la Corte Constitucional no puede ser ciega frente a una tensi\u00f3n que engendra una discusi\u00f3n de derechos fundamentales y uno de los pilares fundamentales de la Norma Superior, el principio de participaci\u00f3n. Este Tribunal debe cerciorarse que los ecosistemas estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds y la vida econ\u00f3mica de sus habitantes sean gestionados con los est\u00e1ndares de intervenci\u00f3n ciudadana que exige la Carta Pol\u00edtica. Se trata que la Corte ocupe el lugar de mediador en el foro de discusi\u00f3n p\u00fablica que permita resolver los conflictos sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la tutela para proteger derechos colectivos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. En este mismo requisito formal de procedibilidad, el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para solicitar la protecci\u00f3n de derechos colectivos. No obstante, esa disposici\u00f3n reconoci\u00f3 que podr\u00e1 utilizarse dicha acci\u00f3n constitucional cuando se trate de impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En desarrollo de esas normas, esta Corporaci\u00f3n ha construido una serie de sub-reglas que permiten que el juez de tutela eval\u00fae de fondo los casos que implican la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos y fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.A. \u00a0El constituyente de 1991 consider\u00f3 importante fijar un concepto de Carta Pol\u00edtica que fuera aplicado por parte del Estado y de los particulares, sin que mediara la regulaci\u00f3n de la Ley. Adem\u00e1s, el estatuto superior prefigur\u00f3 las fuentes de derecho, organiz\u00f3 los poderes p\u00fablicos, indic\u00f3 normas obligatorias y reconoci\u00f3 derechos a las personas de manera directa. Aunado a lo anterior, estableci\u00f3 mecanismos procesales para garantizar los elementos sustanciales y org\u00e1nicos mencionados. Una muestra de ello son las diversas acciones constitucionales, la cuales tienen la finalidad de materializar el orden jur\u00eddico superior. La existencia de esas herramientas convirti\u00f3 a la Constituci\u00f3n en un texto contencioso al servicio de la ciudadan\u00eda, puesto que les permite discutir sus pretensiones de salvaguarda de derechos humanos en las calles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entre las acciones estipuladas, se encuentran la tutela \u2013art\u00edculo 86 C.P- y la popular \u2013art\u00edculo 88 C.P-, mecanismos que se crearon para proteger los derechos fundamentales y colectivos respectivamente. La jurisprudencia constitucional ha confirmado ese \u00e1mbito diferenciado de actuaci\u00f3n de esos mecanismos de salvaguarda de derechos, disimilitud que depende de su objeto de amparo, es decir, de los derechos protegidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte Constitucional ha precisado que un derecho tendr\u00e1 el car\u00e1cter de fundamental cuando observe las siguientes condiciones: (i) se relaciona funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana; (ii) puede traducirse o concretarse en un derecho subjetivo; y (iii) existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentabilidad . Esa concepci\u00f3n es el resultado de una construcci\u00f3n de consensos y disensos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la fundamentabilidad de los derechos y la diferencia con su justiciabilidad. Cabe anotar que esta \u00faltima hace referencia a los requisitos que se deben evaluar para determinar la procedibilidad de una demanda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el balance constitucional vigente ha considerado que los derechos colectivos pertenecen a la categor\u00eda de difusos en el marco del derecho de los derechos humanos, tipolog\u00eda que atribuye su titularidad a un grupo o a una parte del conglomerado social. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte comprendi\u00f3 que un derecho colectivo se identifica con el \u201cinter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares\u201d. En efecto, \u201cse trata de intereses jur\u00eddicamente protegidos que corresponden a todos y cada uno de los miembros de dicha colectividad en su conjunto y en forma colectiva, y no se trata derechos que puedan ser, en principio, directamente individualizados. Conforme a la Ley 472 de 1998, estatuto que regul\u00f3 las acciones populares y de grupo, son derechos colectivos el goce a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico, la moralidad administrativa, el goce del espacio p\u00fablico, la defensa del patrimonio p\u00fablico, la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, los derechos de los consumidores, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una herramienta subjetiva de car\u00e1cter personal y concreta, condiciones que advierten que la persona agraviada en sus derechos fundamentales puede hacer uso de \u00e9sta. Por su parte, la acci\u00f3n popular salvaguarda intereses m\u00faltiples que involucran a toda la comunidad y no recaen en una situaci\u00f3n particular e individual. El ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 dos mecanismos diversos para proteger normas diferentes. Por esta raz\u00f3n, las demandas de tutela son improcedentes, por regla general, para solicitar la protecci\u00f3n de derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha prescripci\u00f3n de rango legal y jurisprudencial qued\u00f3 desvirtuada en los eventos en que una amenaza y\/o vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en cabeza de la comunidad implicaba una consecuencia negativa para derechos fundamentales de personas individualizadas. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera directa para salvaguardar las potestades subjetivas del afectado. Al respecto, este Tribunal advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]a protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuya causa de afectaci\u00f3n es generalizada o com\u00fan para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, s\u00f3lo es posible cuando se demuestra la afectaci\u00f3n individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por v\u00eda de acci\u00f3n popular no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, puesto que \u2018en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o v\u00ednculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acci\u00f3n de tutela\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis descrita impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de evaluar con sumo cuidado los casos en que se interpone una acci\u00f3n de tutela en la que se solicite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales derivado de una afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, porque la enunciaci\u00f3n de \u00e9stos no acarrea la improcedencia autom\u00e1tica de la demanda. Por ello, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes criterios de procedibilidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cQue exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subjetivo.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u2019.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Adicionalmente, es necesario la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la regla de la improcedencia de tutela para proteger derechos colectivos tiene otra excepci\u00f3n, que se identifica con la interposici\u00f3n de \u00e9sta como mecanismo transitorio. La hip\u00f3tesis se\u00f1alada requiere que el caso no incluya la conculcaci\u00f3n y\/o amenaza de derechos fundamentales debido a la afectaci\u00f3n de intereses colectivos, y exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable sobre esos derechos difusos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.B. En suma, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para conocer de las demandas que pretenden la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Sin embargo, esa regla tiene dos excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las personas podr\u00e1n acudir a la tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales que resultan amenazados o\/y vulnerados como consecuencia de un peligro y\/o afectaci\u00f3n de derechos colectivos. En ese evento, el juez deber\u00e1 estudiar si: i) la conculcaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo conduce al quebranto de un derecho subjetivo fundamental; ii) el perjudicado formula la acci\u00f3n de tutela; iii) el riesgo o vulneraci\u00f3n de los mandatos de optimizaci\u00f3n se encuentra acreditado; y iv) la acci\u00f3n popular debe carecer de idoneidad en el caso concreto. En caso de sobrepasar esos criterios, el remedio judicial que se profiera debe concentrarse en restablecer el derecho fundamental desconocido, y su amparo ser\u00e1 definitivo as\u00ed como directo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los ciudadanos tienen la opci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos colectivos que alegan como conculcados. En esta situaci\u00f3n, la protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 como mecanismo transitorio mientras la acci\u00f3n popular surte su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la mencionada hip\u00f3tesis operar\u00e1 cuando no concurra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las reglas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.C. Ahora bien, de acuerdo con las particularidades del caso, se debe realizar algunas precisiones en torno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al agua. Como se advirti\u00f3 en esta providencia, ese principio tiene una triple connotaci\u00f3n, es decir, derecho fundamental, derecho colectivo y servicio p\u00fablico. La calidad espec\u00edfica del agua depender\u00e1 de la faceta que se pretenda reivindicar en un caso determinado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2015, la Sala Octava de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que los \u00e1mbitos del mandato de optimizaci\u00f3n del agua que hacen parte de la dimensi\u00f3n del derecho fundamental son los siguientes: i) que se demuestre que el l\u00edquido se requiere para el consumo humano de personas determinadas o determinables en una relaci\u00f3n subjetiva as\u00ed sea plural. N\u00f3tese que el l\u00edquido se exige para suplir las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene dom\u00e9stica; y ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada para ingerir, o no es apta para el consumo humano. Fuera de estos casos, queda por ejemplo la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, el consumo de agua que tiene finalidades industriales, tur\u00edsticas o comerciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las providencias T-225 de 2015 y T-418 de 2010, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el agua tiene facetas de derecho colectivo, \u201cdimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes h\u00eddricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso en que concurran los \u00e1mbitos inicialmente se\u00f1alados, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. Por el contrario, si se presenta la reivindicaci\u00f3n de las facetas referidas en el p\u00e1rrafo anterior, el interesado deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n popular, en la medida en que es el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger esas dimensiones. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el juez podr\u00e1 evaluar de fondo la demanda, cuando se cumplan las reglas se\u00f1aladas en la Supra 8.4.2, esto es, si considera que la vulneraci\u00f3n o\/y amenaza del derecho colectivo acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales, o si se existe un riesgo que se configure un perjuicio irremediable para los interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-389 de 2015, la Corte Constitucional consider\u00f3 que era improcedente una demanda de tutela que pretend\u00eda proteger el derecho al agua y a la salud presuntamente vulnerados por las obras de perforaci\u00f3n petroleras realizadas en la vereda Montoledo en el Municipio de las Acacias Meta, actividades que seg\u00fan los actores de ese entonces se encontraban contaminando el punto de captaci\u00f3n de agua del acueducto rural del que era usuaria. Esa decisi\u00f3n se justific\u00f3 en que las demandantes solicitaron la protecci\u00f3n del derecho al agua en su faceta colectiva, dimensi\u00f3n que hace parte del ambiente, de modo que la acci\u00f3n popular era el mecanismo id\u00f3neo para atender sus pretensiones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda el riesgo que se configurara un perjuicio irremediable a los derechos de la tutelante, en la medida en que carec\u00eda de sustento probatorio que las labores exploratorias hubiesen perturbado el entorno o cualquier derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en Sentencia T-253 de 2016, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda promovida el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, y de representante de las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo, Caquet\u00e1 y Amazonas. El funcionario p\u00fablico afirmaba que la miner\u00eda ha causado grandes perjuicios y amenazas de las comunidades \u00e9tnicas diversas que habitan en los departamentos mencionados, por cuanto el uso ha contaminado las aguas y menguado los recursos h\u00eddricos y pesqueros de la zona. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque el medio adecuado para acceder a las pretensiones de los actores era la acci\u00f3n popular. Enfatiz\u00f3 que los tutelantes pidieron la mitigaci\u00f3n de los efectos de la contaminaci\u00f3n con mercurio de las fuentes h\u00eddricas de la regi\u00f3n, es decir, \u201cpropende por la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, tales como el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, como la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente y la salubridad p\u00fablica. Inclusive censur\u00f3 que la demanda busca medidas abstractas y generales para un n\u00famero indeterminado de personas, quienes no se hallan individualizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en Sentencia T-341 de 2016, la Corte consider\u00f3 que era procedente transitoriamente la demanda de tutela que pretend\u00eda detener la explotaci\u00f3n minera en cielo abierto en la vereda que habitaban los actores de ese entonces, actividades que contaminan las aguas superficiales y subterr\u00e1neas que abastecen a la comunidad. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que se observaron los requisitos fijados por la jurisprudencia para estudiar de fondo las demandas tutela que solicitan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de la afectaci\u00f3n de derechos colectivo, a saber: i) los demandantes sufrieron afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al ambiente. En este punto, se incluy\u00f3 la disminuci\u00f3n de la calidad de agua; ii) la vulneraci\u00f3n de las normas subjetivas se encontraba acreditaba; iii) exist\u00eda conexidad entre la violaci\u00f3n del derecho colectivo y la denunciada conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales; iv) la acci\u00f3n popular era id\u00f3nea para resolver la discusi\u00f3n, empero el tr\u00e1mite de \u00e9sta hab\u00eda comenzado, por lo que la procedencia de la tutela era transitoria; y v) las ordenes de la sentencia estar\u00edan dirigidas a restablecer el derecho fundamental y no el colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4.D. En el caso sub-judice, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que las actoras solicitaron la reivindicaci\u00f3n de los derechos al agua y al ambiente en su faceta de intereses colectivos. En el primero, en la medida en que los peticionarios denunciaron la afectaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de respeto que no comprende un sujeto individual sino a la comunidad que habita en los dos santanderes. Por ejemplo, censuraron la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas que eventualmente servir\u00edan para el consumo humano de las generaciones actuales y futuras, pretensi\u00f3n que pertenece a toda la colectividad. Adem\u00e1s, los tutelantes jam\u00e1s advirtieron una vulneraci\u00f3n subjetiva de ese derecho en que el MADS est\u00e9 incurriendo con la autorizaci\u00f3n de las actividades mineras en los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. En el segundo, porque la demanda se halla dirigida a evitar o mitigar los efectos nocivos que trae la miner\u00eda en el entorno del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Dicho de otra forma, busca la protecci\u00f3n a un ambiente sano de las generaciones futuras, la existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al punto que es imposible determinar la afectaci\u00f3n individual a una persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que la miner\u00eda es en extremo nociva para los ecosistemas paramunos, como advirti\u00f3 la Corte en Sentencia C-035 de 2016. Lo que en realidad se precisa es que las pretensiones de los petentes se enmarcan en las facetas de protecci\u00f3n de los derechos colectivos del agua y del ambiente. Inclusive, es evidente la titularidad grupal de esos \u00e1mbitos, puesto que pueden acudir a la acci\u00f3n popular para solicitar dicha protecci\u00f3n, al ser titulares de esos bienes difusos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al agua y al ambiente es improcedente, por cuanto que los actores tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n popular para lograr sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivados del posible quebranto de los intereses del agua y del ambiente. Los actores cuestionaron normas abstractas que impiden que se ejemplifique conculcaciones de los derechos subjetivos fundamentales de alguna persona determinada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como tercer asunto se se\u00f1al\u00f3, que la vulneraci\u00f3n y amenaza al derecho fundamental del agua destinada al consumo humano es incierta, dado que, en informe t\u00e9cnico, la empresa de acueducto de Bucaramanga indic\u00f3 que el agua de las plantas de abastecimiento para ese Municipio no ha bajado de calidad. De hecho, informaron\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la compa\u00f1\u00eda ha implementado un control permanente en esas zonas de actividad minera y desarrollado varios planes para mitigar esos efectos negativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n considera en cuarto lugar que la acci\u00f3n popular es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos colectivos al agua y al ambiente, en la medida en que se encuentra dise\u00f1ada para resolver esos problemas de contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos que ser\u00e1n utilizados para consumo humano en un futuro. A su vez, en el informe sobre la calidad del agua de los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015 en los afluentes que se encuentran dentro de su jurisdicci\u00f3n (Los r\u00edos de Oro, Surat\u00e1 y Lebrija entre otros), la CDMB concluy\u00f3 que se hab\u00eda evidenciado una notable recuperaci\u00f3n en la calidad de ese l\u00edquido en los diferentes puntos de an\u00e1lisis y monitoreo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, las \u00f3rdenes del juez de tutela sobrepasar\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un individuo y se concentrar\u00edan en eliminar la vulneraci\u00f3n de los intereses de la colectividad, que corresponden con la formulaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y naturales de las generaciones futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se presentan los elementos necesarios para concluir que existe el riesgo que se configure un perjuicio irremediable a los intereses colectivos presuntamente conculcados, como quiera que la lesi\u00f3n carece de inminencia, certeza y urgencia. Lo anterior, en raz\u00f3n de que se contin\u00faa prestando el servicio de agua en la ciudad de Bucaramanga de manera adecuada y en \u00f3ptimas condiciones. Adem\u00e1s, la empresa de acueducto de Bucaramanga ha implementado planes para enfrentar los efectos negativos de las actividades mineras en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. En efecto, la actora puede acudir a la acci\u00f3n popular para solicitar la protecci\u00f3n de los colectivos al agua y al ambiente, tr\u00e1mite en que pueden pedir una variedad de medidas cautelares que sobrepasar\u00edan el poder del juez de tutela. Tampoco puede perderse de vista, que la autorizaci\u00f3n de las actividades mineras en zona de paramo qued\u00f3 proscrita por la Sentencia C-035 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro del plazo razonable al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.A. Para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho con la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposici\u00f3n es razonable. En caso de que se llegue a una conclusi\u00f3n contraria, se debe evaluar si existe una justificaci\u00f3n para la demora del interesado en interponer la acci\u00f3n de tutela. En esa labor, el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha manifestado que los siguientes factores justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-391 de 2016, la Sala Plena sistematiz\u00f3 los criterios que se deben aplicar cuando se va a resolver si una demanda observo el requisito de inmediatez. Tales reglas son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La situaci\u00f3n personal del peticionario: debe analizarse la situaci\u00f3n personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en \u201cestado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica\u201d.<\/p>\n<p>(ii) El momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3.<\/p>\n<p>(iii) La naturaleza de la vulneraci\u00f3n: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega el peticionario.<\/p>\n<p>(iv) La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuaci\u00f3n que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales\u201d.<\/p>\n<p>(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a\u00fan si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendr\u00eda en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa leg\u00edtima a que se proteja su seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1.B. En el caso sub-examine, la Corte Constitucional considera que se cumple el principio de inmediatez, dado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores es actual. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la ausencia de participaci\u00f3n y presunto desconocimiento continua vigente, en la medida en que podr\u00eda materializarse una supuesta vulneraci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. La expedici\u00f3n de decisiones particulares por parte del MADS u otra entidad tiene la virtualidad de quebrantar eventualmente los derechos que los tutelantes solicitan proteger, pues son la materializaci\u00f3n de un acto que, seg\u00fan los accionantes, no tuvo participaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la presumida afectaci\u00f3n se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de publicaci\u00f3n del acto administrativo cuestionado, es decir, el 19 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los actores carecen de medio de control para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quebrantados y restaurar esa situaci\u00f3n inconstitucional. Por eso, ser\u00eda desproporcionado concluir que se incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez derivado de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 7 meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Los peticionarios s\u00f3lo cuentan con la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los principios constitucionales presuntamente afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el amparo propuesto por los peticionarios es procedente, y que por tanto, hay lugar a un pronunciamiento de fondo. Entonces, la Sala proceder\u00e1 a presentar el marco jur\u00eddico y los fundamentos de derecho con el objeto de resolver la causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico y fundamentos de derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Una vez superado el estudio de forma, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los petentes en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2914. Ese an\u00e1lisis se circunscribe a precisar la vigencia y alcance del principio de participaci\u00f3n en los procedimientos de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, aclaraci\u00f3n que permitir\u00e1 concluir si la actuaci\u00f3n del MADS respet\u00f3 de derechos fundamentales de los tutelistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para sortear dichos debates, esta Corporaci\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente iter-metodol\u00f3gico. Inicialmente, se\u00f1alar\u00e1 el alcance y proyecci\u00f3n del principio de la participaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991. M\u00e1s adelante, esbozar\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte ha utilizado para resolver conflictos ambientales. Luego, mencionar\u00e1 los contenidos del derecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a la importancia del ecosistema paramuno en Colombia. M\u00e1s adelante, explicar\u00e1 el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos y la participaci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo la resoluci\u00f3n de los problemas en la causa sub-judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance y proyecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n son pilares de la Constituci\u00f3n de 1991 y del Estado Social de Derecho, de modo que irradian el ordenamiento jur\u00eddico, al igual que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. La relevancia de esos mandatos de optimizaci\u00f3n ha sido reconocida por parte del Constituyente y de la Corte Constitucional como uno de las formas de actuaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n de las sociedades diversas y plurales, por ejemplo Colombia. La Carta Pol\u00edtica evidencia la coexistencia de diferentes posturas pol\u00edticas para que convivan en di\u00e1logo y rechaza el ejercicio de la violencia como una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica. Igualmente, es consciente de que la legitimidad del Estado aumenta con la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El pr\u00f3logo de la Carta Pol\u00edtica esboza el marco jur\u00eddico que desarrolla los fines y principios que el Estado Colombiano debe alcanzar. Tal premisa refuerza el car\u00e1cter vinculante que tiene esa disposici\u00f3n. Los enunciados normativos que se encuentran en el pre\u00e1mbulo son transversales a toda la Constituci\u00f3n de 1991, verbigracia su art\u00edculo 1\u00ba establece que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El citado enunciado normativo expresa que la Carta Pol\u00edtica es un documento participativo, democr\u00e1tico y pluralista. Esta consagraci\u00f3n evidencia la dif\u00edcil relaci\u00f3n entre democracia y Constituci\u00f3n, interacci\u00f3n que resalta la forma pac\u00edfica de resolver los conflictos en una sociedad diferente y plural, pues el Estado tiene la funci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de las personas. Adem\u00e1s, ese escenario implica la coexistencia y salvaguarda de corrientes pol\u00edticas dis\u00edmiles que pugnan en la comunidad, empero resuelven esa diferencia mediante el di\u00e1logo y el consenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones entre el Estado y los particulares deben desenvolverse en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo. Por ello, la norma superior transfiri\u00f3 extensas facultades a los individuos y grupos sociales en materia del poder pol\u00edtico y social, con el fin de que obtuvieran una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.2. En esta oportunidad, la Sala se concentrar\u00e1 en rese\u00f1ar las reglas y la importancia de los principios democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n. Esos mandatos de optimizaci\u00f3n se encuentran \u00edntimamente ligados y conviven una con el otra de manera necesaria, al punto que es inapropiado entenderse por separado, empero para efectos expositivos se referenciaran de forma individual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3. Para la Corte, el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n implica el fortalecimiento de diferentes formas de control a las instituciones a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales, mecanismos de participaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n en decisiones de las autoridades y de las acciones constitucionales. Ello no es otra cosa que la materializaci\u00f3n del \u201cgobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo\u201d. Tales consecuencias se derivan de la idea de que la poblaci\u00f3n es la titular del poder pol\u00edtico, noci\u00f3n que significa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos por intermedio de los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, acudiendo a actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3.A. En la Asamblea Constituyente, se discuti\u00f3 en torno al car\u00e1cter democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, de modo que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla esencia de la democracia es el acatamiento del mandato generado por las mayor\u00edas y el derecho de subsistencia de las minor\u00edas, dentro del criterio de la proporcionalidad\u201d. En el r\u00e9gimen democr\u00e1tico se establece el principio de supremac\u00eda constitucional, mandato que niega la incondicionalidad del principio mayoritario. La representaci\u00f3n en el modelo constitucional es una directriz para la defensa de algunos intereses y no para proteger el bien com\u00fan. El valor esencial de la actividad pol\u00edtica se encuentra en la deliberaci\u00f3n y consenso de los diferentes intereses que chocan en la sociedad. Ello no es otra cosa que la materializaci\u00f3n de la visi\u00f3n conflictiva y relativista de la din\u00e1mica social. Entonces, la Constituci\u00f3n restringe la actividad y las decisiones de las mayor\u00edas con el fin de proteger los derechos de las personas, entre ellas, de las minor\u00edas. En ese cuerpo de representaci\u00f3n, se defendi\u00f3 la concepci\u00f3n referida, al se\u00f1alar que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel establecimiento de un sistema pol\u00edtico abierto a la competencia entre los partidos y movimientos implica el reconocimiento de las garant\u00edas necesarias para la formaci\u00f3n de alternativas de cambio de las opciones desarrolladas por los que comparten el gobierno. Tales garant\u00edas abarcan aspectos entre los cuales se destacan el acceso a la informaci\u00f3n oficial para el ejercicio pleno de la funci\u00f3n cr\u00edtica, la consagraci\u00f3n del derecho de r\u00e9plica, la participaci\u00f3n directa en asuntos de especial inter\u00e9s nacional y el mantenimiento del sistema de representaci\u00f3n proporcional en las corporaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico tiene una orientaci\u00f3n hacia la concordia en cuanto a la forma de ejercicio del poder pol\u00edtico en una sociedad. Dicha ausencia de neutralidad se identifica con la proscripci\u00f3n del uso de la violencia y de la fuerza como formas de acci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, aunque en virtud del pluralismo pol\u00edtico puedan existir alternativas pol\u00edticas de las m\u00e1s diversas orientaciones, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo da cabida a aquellas que empleen formas de acci\u00f3n pac\u00edfica para obtener el respaldo del pueblo, mediante procedimientos de persuasi\u00f3n propios de la democracia participativa no violenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3.B. Aunado a su funci\u00f3n de control y de coexistencia pac\u00edfica de diferentes posturas, esta Corte ha indicado que el principio democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tiene car\u00e1cter universal y expansivo. El primero, por cuanto incluye escenarios, procesos y lugares p\u00fablicos as\u00ed como privados, que exceden la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la pol\u00edtica. En realidad, ese mandato se extiende a todo \u00e1mbito que sea susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social en la esfera de la persona, la comunidad y el Estado. Expansivo, porque el principio democr\u00e1tico debe ir ampli\u00e1ndose efectivamente hasta alcanzar a todas las personas, y profundizarse progresivamente en todas las dimensiones de la vida social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-179 de 2002, se reiter\u00f3 que el principio democr\u00e1tico debe ampliarse gradualmente a nuevos escenarios y reforzar su vigencia. La consecuci\u00f3n de esa meta requiere la construcci\u00f3n de una cultura ciudadana que se encuentre dispuesta al di\u00e1logo y la deliberaci\u00f3n. Adem\u00e1s, necesita que las autoridades reciban con buenos ojos la veedur\u00eda del pueblo. \u201cSe trata pues de una maximizaci\u00f3n progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder pol\u00edtico, y el ejercicio y control del mismo, as\u00ed como la injerencia en la toma de decisiones\u201d. La tendencia expansiva de ese mandato proh\u00edbe los obst\u00e1culos que se erigen como barreras para la realizaci\u00f3n de la democracia, el ejercicio del debate p\u00fablico y participaci\u00f3n de las personas en las decisiones de las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3.C. A esas caracter\u00edsticas, se suman al principio democr\u00e1tico los rasgos de esencial y transversal. El primero implica que es una \u201ccondici\u00f3n necesaria para la vigencia del Estado Constitucional\u201d, dado que ese elemento permite la legitimidad de dicha organizaci\u00f3n, condici\u00f3n que otorga el pueblo al investir a los poderes p\u00fablicos de las competencias requeridas para ejercer sus funciones. El segundo advierte que es una caracter\u00edstica que se encuentra \u201cincorporada como un imperativo de la Constituci\u00f3n en su conjunto, cobijando distintas instancias regulativas de la misma\u201d. Por ejemplo, se encuentra en asuntos electorales, el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, la participaci\u00f3n en decisiones ambientales, en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la administraci\u00f3n de justicia, el r\u00e9gimen territorial, al igual que las materias econ\u00f3micas, presupuestales y de planeaci\u00f3n. La inserci\u00f3n de dicho mandato incluye las organizaciones privadas como colegios, universidades, sindicatos y partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3.D. Con base en esos elementos, este Tribunal ha advertido que el principio democr\u00e1tico tiene una funci\u00f3n interpretativa y de fijaci\u00f3n de pautas para la resoluci\u00f3n de casos e identificar si determinada disposici\u00f3n respeta la constituci\u00f3n. \u201cAs\u00ed, un Estado constitucionalmente denominado \u2018democr\u00e1tico\u2019, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y dem\u00e1s \u00e1mbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, una medida o decisi\u00f3n de las autoridades que pretenda imponer barreras a la expansi\u00f3n de ese mandato de optimizaci\u00f3n implicar\u00eda el desconocimiento de derechos fundamentales de los destinatarios de la orden o regulaci\u00f3n. Por el contrario, si esa determinaci\u00f3n maximiza dicha dimensi\u00f3n de ese principio, se garantizar\u00e1 esas potestades subjetivas. De otro lado, si un enunciado pretende garantizar la naturaleza expansiva del principio democr\u00e1tico, \u00e9sta ser\u00e1 prima facie constitucional. En contraste, desconocer\u00e1 la Carta Pol\u00edtica un precepto que busque restringir dicha norma superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha manifestado que el principio democr\u00e1tico en su dimensi\u00f3n participativa, en lo referente al ejercicio del control al poder pol\u00edtico, asume la naturaleza de derecho fundamental. Ello ha ocurrido en los casos en que ciudadanos demandan el reemplazo de sus elegidos en cuerpos de representaci\u00f3n popular, debido a vacancias producidas por secuestros por parte de grupos armados. En ese sentido, se indic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna de las caracter\u00edsticas esenciales del nuevo modelo pol\u00edtico inaugurado por la Constituci\u00f3n de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no s\u00f3lo a conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino tambi\u00e9n a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el art\u00edculo 40 constitucional. (\u2026) La representaci\u00f3n efectiva es por lo tanto una caracter\u00edstica inescindible del derecho ciudadano al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes. No puede aceptarse que una vez el ciudadano ha elegido, esa conformaci\u00f3n del poder eventualmente deje de tener efecto por alguna circunstancia, y que frente a tal situaci\u00f3n no exista un mecanismo para evitarla. (\u2026). No es una excesiva extensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, como lo plantea el Consejo de Estado, sino que como ha sido visto, resulta necesaria para poder realizar y sobre todo concretar los principios de la democracia. (\u2026) Como reiteradamente ha considerado esta Corporaci\u00f3n, porque es por medio de los derechos pol\u00edticos como son realizados los mandatos constitucionales y democr\u00e1ticos, \u00e9stos tienen car\u00e1cter fundamental. Si no fuera as\u00ed, no tendr\u00eda efectividad el principio contenido en el art\u00edculo 2 constitucional, que le impone al Estado el deber de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las cualidades del principio democr\u00e1tico advierten que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es una de las manifestaciones del control pol\u00edtico. De ah\u00ed que los servidores p\u00fablicos tienen el deber de incentivar la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en asuntos p\u00fablicos y no torpedearla, como quiera que el escrutinio del pueblo en \u00e1mbitos, actuaciones e implementaciones de pol\u00edticas, es fundamental para la democratizaci\u00f3n de la sociedad. En Sentencia T-263 de 2010, la Corte censur\u00f3 que el alcalde de Fusagasug\u00e1 hubiese dado informaci\u00f3n carente de veracidad en el marco del procedimiento de revocatoria del mandato, debido a que esa actuaci\u00f3n desconoc\u00eda el principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.3.E. En conclusi\u00f3n, el principio democr\u00e1tico propende por la intervenci\u00f3n de la ciudadana en el acceso, ejercicio y control al poder pol\u00edtico mediante la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n as\u00ed como de acciones constitucionales, y la inclusi\u00f3n de las personas en los asuntos p\u00fablicos que los perjudica. Ese mandato de optimizaci\u00f3n tiene varias dimensiones, por ejemplo es expansivo, universal, transversal y esencial, caracter\u00edsticas que otorgan el derecho a los individuos a interferir en los asuntos que los afectan. Adem\u00e1s, el elemento democr\u00e1tico proscribe el ejercicio de la violencia como forma de acci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio participativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0El principio participativo implica que la ciudadan\u00eda haga parte de las decisiones y de los debates que la afectan y le competen. Ese mandato cuenta con un nexo inescindible con el democr\u00e1tico, dado que la maximizaci\u00f3n del segundo es una manifestaci\u00f3n del primero. En Sentencia C-577 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esa relaci\u00f3n materializa el principio democr\u00e1tico participativo, esto es, en un contenido axial, esencial y definitorio de la Constituci\u00f3n, norma que concreta obligaciones a las autoridades en casos particulares como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mandato referido contiene la participaci\u00f3n, elemento que se comprende como \u201cla acci\u00f3n social que permite la interacci\u00f3n de diferentes actores\u201d. Adem\u00e1s, esa denotaci\u00f3n adquiere un alcance jur\u00eddico, debido a su reconocimiento como principio, derecho, deber y mecanismo para ejercer la ciudadan\u00eda en el orden jur\u00eddico, \u201ctoda vez que la participaci\u00f3n ha sido definida como la posibilidad de que los individuos puedan sentirse parte de una comunidad pol\u00edtica a trav\u00e9s del libre ejercicio de derechos y deberes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.A. En diferentes documentos que conforman el bloque de constitucionalidad se ha reconocido el principio y derecho de la participaci\u00f3n. Por ejemplo, ello sucedi\u00f3 en: i) el art\u00edculo 21 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, disposici\u00f3n que expresa el derecho de las personas para intervenir en el gobierno de su pa\u00eds; ii) el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, norma que atribuye a los individuos la potestad de mediar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos; iii) los art\u00edculos 13, 20, 21 y 22 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos se consignan los derechos a ser parte en las decisiones de las autoridades, a reunirse y a asociarse, as\u00ed como a presentar peticiones respetuosas; y iv) el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra varios derechos pol\u00edticos, entre ellos se halla la facultad de todo ciudadano a participar en los asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 tiene una esencia participativa que \u201cinspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado Colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyect\u00f3 a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social\u201d. Para la Corte, la participaci\u00f3n se encuentra inmersa en toda clase de actuaciones individuales y colectivas, no se extingue en el acto de votaci\u00f3n, como quiera que se pretende pasar de la democratizaci\u00f3n del Estado a la democratizaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los Constituyentes consideraron que el aumento de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad era el camino para alcanzar la paz y facilitar convivencia social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con la direcci\u00f3n pol\u00edtica propuesta, hemos planteado como objetivos esenciales, comunes, del Estado y de la sociedad, los siguientes: A. La Convivencia y B. El desarrollo Integral sostenible y continuado. El reto para el hombre no es existir sino vivir. y, mejor a\u00fan, convivir y participar. La meditaci\u00f3n sobre la din\u00e1mica trascendental de la especie, gira, evidentemente, alrededor de su origen y su destino. (..)Agregando como elemento fundamental, para lograr esos objetivos, la presencia, promoci\u00f3n y desarrollo plenos de la participaci\u00f3n ciudadana, como \u00fanico elemento capaz de mantener el equilibrio entre la formulaci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico y participativo y las apetencias y desv\u00edos de caudillos presentes y futuros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de participaci\u00f3n atraviesa la totalidad de la Carta Pol\u00edtica, premisa que encuentra asidero, a t\u00edtulo de ejemplo, en los siguientes preceptos superiores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El art\u00edculo 2\u00ba de la norma superior establece como fin del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, intervenci\u00f3n que se extiende a todos los niveles y sectores de la administraci\u00f3n. La meta mencionada se acompa\u00f1a con el principio de efectividad, que transforma la relaci\u00f3n de los ciudadanos y el Estado en dos sentidos: i) la organizaci\u00f3n gubernamental se encuentra al servicio de las personas y no a la inversa, funci\u00f3n que se materializa promocionando y defendiendo los derechos; y ii) reconoce a los derechos como garant\u00edas obligatorias que deben ser observadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El art\u00edculo 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica reconoci\u00f3 la participaci\u00f3n como principio constitucional y desarrollo de la democracia indirecta, al igual que de la directa. As\u00ed mismo, esa presencia de la ciudadan\u00eda tiene aplicaci\u00f3n inmediata sin mediaci\u00f3n legal, puesto que se reconoce como principio, y en consecuencia el legislador u otra rama del poder p\u00fablico posee la obligaci\u00f3n de llevar a todos los niveles la participaci\u00f3n, pese la ausencia de la regulaci\u00f3n por parte del legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece la participaci\u00f3n como derecho fundamental y reconoce siete modalidades para hacer parte de la conformaci\u00f3n, el ejercicio y control del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El art\u00edculo 79 superior reconoce el derecho que tienen las personas a participar e inspeccionar las decisiones que tengan la virtualidad de afectar el derecho a gozar de un ambiente sano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica implement\u00f3 el referido principio mediante los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La transversalidad del principio de participaci\u00f3n rese\u00f1a el tr\u00e1nsito que hizo la Constituci\u00f3n de 1991 de la democracia representativa hacia la democracia participativa, transformaci\u00f3n que tiene su m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n en la manera como se comprende al ciudadano. En la democracia representativa liberal se ten\u00eda una visi\u00f3n negativa del ciudadano, cuya capacidad pol\u00edtica se agotaba en la elecci\u00f3n de quienes ten\u00edan el conocimiento para hacerse cargo de los asuntos del Estado, es decir, sus representantes. En contraste, en la democracia participativa el ciudadano goza de plena confianza del gobierno sobre su madurez c\u00edvica, de ah\u00ed tiene el derecho a participar en todos los procesos decisorios que puedan afectarlo. La nueva visi\u00f3n del pueblo descansa en la idea de que \u00e9l sabe cu\u00e1les son sus necesidades verdaderas y es el m\u00e1s interesado en la obtenci\u00f3n de los resultados de las pol\u00edticas sociales. En ese contexto, la ciudadan\u00eda otorga la posibilidad de participar en esferas diferentes a la electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.B. El marco jur\u00eddico referenciado evidencia que el principio de participaci\u00f3n se incrusta en toda actuaci\u00f3n del Estado. Dicha relevancia muestra que ese mandato se concreta en un derecho fundamental que reconoce a los ciudadanos la facultad de exigir a las autoridades instancias, escenarios y mecanismos de participaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad p\u00fablica, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o a\u00fan elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, el principio participativo pone en cuatro sentidos la relaci\u00f3n del Estado con los ciudadanos, a saber: i) la elecci\u00f3n de los representantes del pueblo; ii) la intervenci\u00f3n activa de la comunidad en la toma de decisiones colectivas por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; iii) la formulaci\u00f3n de acciones constitucionales u medios de control que cuestionan los actos de la administraci\u00f3n; y iv) la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en las determinaciones que profieren las autoridades, medidas que afectan a la ciudadan\u00eda, por ejemplo en materias econ\u00f3micas, sociales, rurales, familiares y ambientales etc. Vale resaltar que la vigencia de ese mandato de optimizaci\u00f3n se extiende a los privados, al punto que cambia sus interacciones como ha ocurrido en los colegios, las asambleas de copropietariosu organizaciones particulares, verbigracia las EPS etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.C. A continuaci\u00f3n y debido a los supuestos de hecho del caso sometido a revisi\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n varios pronunciamientos en los cuales la Corte ha reconocido que las comunidades tienen el derecho fundamental a intervenir en el procedimiento de toma de decisiones de las autoridades que perturban o interesan al colectivo. Esa faceta se identifica con una participaci\u00f3n administrativa, dimensi\u00f3n que se encuentra fuera de la democracia representativa, de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o\/y de las acciones judiciales. En ese balance constitucional, se pueden evidenciar varias l\u00edneas jurisprudenciales y dimensiones del derecho de la participaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.C.1. En un primer escenario, la Corte ha garantizado o promovido la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la constituci\u00f3n de planes y programas que se erigen como acciones afirmativas a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo personas en condici\u00f3n de marginaci\u00f3n, desplazados, recicladores y reclusos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-499 de 1995, se tutelaron los derechos de la igualdad y de la participaci\u00f3n de una persona que hac\u00eda parte de una comunidad marginada, que hab\u00eda sido excluida del proceso de asignaci\u00f3n de subsidios para la adecuaci\u00f3n de vivienda urbana por parte de la Red de Solidaridad, entidad demandada en ese entonces. En esa oportunidad, la Corte Constitucional destac\u00f3 que la participaci\u00f3n de la colectividad en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos es un elemento esencial para la materializaci\u00f3n de principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, verbigracia la transparencia y la eficacia de los procedimientos. As\u00ed esboz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de la comunidad en los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos es un elemento esencial para el logro de la transparencia de los procedimientos, el control de las decisiones y la eficiencia en la asignaci\u00f3n del gasto social. La participaci\u00f3n crea ciudadanos responsables de su bienestar y neutraliza las relaciones clientelistas entre el Estado y la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte agreg\u00f3 que la simple presencia de la comunidad es insuficiente para garantizar el principio de participaci\u00f3n. En realidad, la ciudadan\u00eda debe tener una incidencia real en los procesos de gesti\u00f3n p\u00fablica, meta que se obtiene con facilitar el acceso al conocimiento de los programas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna incidencia real de la comunidad en los procesos de gesti\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio adecuado de la acci\u00f3n colectiva en las decisiones que afectan a la ciudadan\u00eda, s\u00f3lo es posible si \u00e9sta posee los conocimientos suficientes y necesarios. Esto con el fin de que las exclusiones finales, en un proceso de asignaci\u00f3n de recursos escasos, no sean producto de la desinformaci\u00f3n, la ignorancia o de la falta de capacidad t\u00e9cnica. La participaci\u00f3n efectiva depende, tambi\u00e9n, de los mecanismos de defensa que est\u00e9n a disposici\u00f3n de los beneficiarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la ic\u00f3nica Sentencia T-025 de 2004 y posteriormente en el Auto de seguimiento 383 de 2010, se indic\u00f3 que la participaci\u00f3n de los representantes de los desplazados es necesaria para la construcci\u00f3n de pol\u00edticas sociales que tuvieran el fin de superar el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n de ese grupo. La mediaci\u00f3n del colectivo supone conocer el contenido de las decisiones y la posibilidad de expresar su opini\u00f3n sobre el mismo. Adem\u00e1s, ese procedimiento de verificaci\u00f3n judicial impuso un di\u00e1logo entre las entidades del Estado, la comunidad de desplazados y la Corte, comunicaci\u00f3n que incluy\u00f3 a todos los afectados y que tuvo la finalidad de superar la situaci\u00f3n de negaci\u00f3n de derechos de esa comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en Sentencia T-579 de 2015, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la participaci\u00f3n de los desplazados en la fijaci\u00f3n de las condiciones de retorno es indispensable para lograr el restablecimiento de derechos de esa comunidad, y restaurar el desarraigo as\u00ed como el abandono que conlleva el desplazamiento. Ello ocurri\u00f3 en una situaci\u00f3n en que era inexistente el servicio de salud en un corregimiento donde habitaban v\u00edctimas del conflicto armado que regresaban a sus hogares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia T-724 de 2003, la Corte estudi\u00f3 la tutela promovida contra el Distrito Capital de Bogot\u00e1, porque la administraci\u00f3n excluy\u00f3 a la poblaci\u00f3n de recicladores de la ciudad, al reglamentar el sistema de aseo y adjudicar un contrato de ese servicio, sin tener en cuenta a esa comunidad. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n hab\u00eda vulnerado los derechos de la participaci\u00f3n y de la igualdad, debido a que tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin atender a la poblaci\u00f3n de recicladores del Distrito. Enfatiz\u00f3 que la administraci\u00f3n hab\u00eda desatendido las acciones afirmativas que debe adoptar frente a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, medidas necesarias para lograr una mayor igualdad material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese enfoque participativo estuvo presente en el seguimiento de la decisi\u00f3n, por ejemplo en el Auto 275 de 2011, se sancion\u00f3 a la entidad demandada por incumplir las \u00f3rdenes del fallo mencionado y del Auto 268 de 2010 sobre la Licitaci\u00f3n P\u00fablica No. 001 de 2011 del servicio de aseo. Tales decisiones concluyeron en la creaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que signific\u00f3 la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n de recicladores en el sistema de aseo de Bogot\u00e1, medida que no hab\u00eda contemplado la administraci\u00f3n distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, se adoptaron diferentes medidas para resolver el estado de cosas de inconstitucionalidad en materia carcelaria. Esos remedios judiciales deb\u00edan materializarse con la participaci\u00f3n de los internos y promover su intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de respetar los espacios de di\u00e1logo y deliberaci\u00f3n pol\u00edtica en la materia objeto de debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esas providencias, la Corte indic\u00f3 que la facetas prestacionales de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n progresiva tienen el siguiente contenido exigible ante los tribunales: \u201cque exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00e9n implementando\u201d. El plan propuesto debe estar alcance de todas las personas, en especial de aquellas que ven perturbados sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n, el programa debe permitir la participaci\u00f3n de las personas, dado que la intervenci\u00f3n ciudadana no se halla restringida a un momento de la actuaci\u00f3n del Estado. Los espacios de participaci\u00f3n de la comunidad aplican en las fases de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, de modo que es inconstitucional \u201ci) \u2018que\u00a0no abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente\u201d. En el caso carcelario, se aclar\u00f3 que esa pol\u00edtica debe ser transparente e informada, condiciones que se requieren de la participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.C.2. En un segundo \u00e1mbito, se ha realzado la importancia de la participaci\u00f3n de la comunidad como ejercicio del control pol\u00edtico y la promoci\u00f3n del debate ciudadano en los asuntos p\u00fablicos. Una muestra de ello es la Sentencia T-637 de 2001, providencia en que se neg\u00f3 el derecho de la participaci\u00f3n, de la igualdad y de la libre expresi\u00f3n de varios candidatos a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal de Yumbo. La demanda censuraba que el alcalde de esa ciudad hubiese prohibido la participaci\u00f3n de los tutelantes en un foro p\u00fablico. Este Tribunal sustent\u00f3 la negativa de amparo, que la intervenci\u00f3n de los pol\u00edticos en un espacio de discusi\u00f3n de la ciudadan\u00eda podr\u00eda afectar la naturaleza horizontal de la deliberaci\u00f3n de las personas en los foros p\u00fablicos. As\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no es concedida porque se conf\u00eda en la deliberaci\u00f3n horizontal entre ciudadanos igualmente libres en foros c\u00edvicos, no porque se desconf\u00ede del contenido o del impacto del discurso pol\u00edtico vertical, dirigido a los electores por un candidato a representarlos. En fin, no se concede la tutela porque se justifica preservar espacios c\u00edvicos de la democracia participativa, pero no porque se vea con recelo el funcionamiento de las instituciones de la democracia representativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se precis\u00f3 que el derecho de la participaci\u00f3n es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, norma que supera la concepci\u00f3n de democracia representativa, al punto que trasciende la esfera electoral. La Corte manifest\u00f3 que este derecho fortalece el concepto de ciudadan\u00eda y el papel de los ciudadanos en las decisiones de los asuntos p\u00fablicos, esferas que incluyen cualquier proceso de decisi\u00f3n que afecte su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se concluy\u00f3 que la eficacia del Estado en el cumplimiento de sus fines depende de la materializaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ciudadanos y no solamente de la capacidad t\u00e9cnica de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Con la intervenci\u00f3n directa de sus asociados, el Estado tiene mayores probabilidades de satisfacer las necesidades de aquellos y de construir una ciudadan\u00eda activa, consciente y comprometida con la realizaci\u00f3n de estas metas. Entonces, a trav\u00e9s del derecho de la participaci\u00f3n, se puede alcanzar un mayor nivel de eficiencia y eficacia en el sistema administrativo de gesti\u00f3n gubernamental:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEn la democracia participativa no s\u00f3lo se valora m\u00e1s al ciudadano sino que, en raz\u00f3n a ello, el sistema pol\u00edtico puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes p\u00fablicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad pol\u00edtica, es un Estado en el que probablemente se lograr\u00e1 satisfacer en m\u00e1s alto grado las necesidades de sus asociados. Dentro de ese esp\u00edritu, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica enuncia como fin primordial del Estado el de &#8220;servir a la comunidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.C.3. En una tercera l\u00ednea jurisprudencial, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han censurado decisiones de la administraci\u00f3n que restringen derecho de algunos colectivos, sin que \u00e9stos hubiesen tenido la oportunidad de participar en el procedimiento que concluy\u00f3 con esa determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, ello ocurri\u00f3 con la Sentencia T-652 de 1998, providencia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la supervivencia, de la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, de la participaci\u00f3n as\u00ed como del debido proceso del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, por cuanto la autoridad hab\u00eda omitido consultar a dicha comunidad durante el procedimiento de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de las obras civiles de la represa Urr\u00e1 I. En este fallo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que los demandados vulneraron el derecho de la participaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 40.2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cabe precisar que desde la \u00f3ptica del principio de proporcionalidad, la consulta previa es una faceta del derecho a la participaci\u00f3n de los colectivos \u00e9tnicos diversos que opera frente a cualquier medida que puede afectarlos de manera directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este escenario jur\u00eddico corresponde con las providencias, T-244 de 2012, T-904 de 2012, T-231 de 2014 y T-607 de 2015, decisiones en que se precis\u00f3 la necesidad de que los vendedores ambulantes participaran en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y en los procedimiento sancionatorios que pretend\u00edan materializar esos programas. Con el fin de que dichos planes se ajunten a la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe construirlos con: \u201c(i) la participaci\u00f3n activa de vendedores informales para encontrar alternativas para su sustento; (ii) a partir de estudios sobre las condiciones de vulnerabilidad de los afectados que permitan identificar medidas alternativas de reubicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n; (iii), respetando el principio de confianza leg\u00edtima como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los ocupantes del espacio p\u00fablico frente a las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La regla de participaci\u00f3n descrita se extiende a los procedimientos de desalojo de las comunidades asentadas irregularmente en un predio p\u00fablico. De ah\u00ed que las autoridades requieren entablar un di\u00e1logo con la comunidad para proceder al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En Sentencia T-349 de 2012, la Corte encontr\u00f3 acreditado que las entidades accionadas de ese entonces no aseguraron las condiciones m\u00ednimas para realizar el derecho a la vivienda adecuada de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento y otras poblaciones vulnerables que se hallaban residiendo en el predio \u201cLa manga de coleo\u201d, lote de propiedad de la Gobernaci\u00f3n de Casanare, a saber fue inexistente: i) el programa de reubicaci\u00f3n; ii) la participaci\u00f3n de la comunidad en el procedimiento; iii) la asesor\u00eda al colectivo; iv) el an\u00e1lisis que en la poblaci\u00f3n afectada se encontraban menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.C.4. En una cuarta faceta del derecho de participaci\u00f3n, en el balance judicial vigente, se ha advertido la importancia de la intervenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de regulaciones, o de reglamentaciones de una materia administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se ha realzado el derecho a la participaci\u00f3n que tienen las comunidades ind\u00edgenas en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes locales de desarrollo. En esos eventos, esa potestad surge del art\u00edculo 7 del Convenio 169 de la OIT y del art\u00edculo 2\u00ba superior, empero no nace ni se identifica con el derecho de la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-245 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la demanda de tutela de la comunidad ind\u00edgena Embera Chami Doxura que alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho de consulta previa por parte del Municipio del Cairo, ubicado en el departamento de Valle del Cauca, debido a que el plan de desarrollo de la entidad territorial no se concert\u00f3 con ese colectivo tribal. En dicho caso se neg\u00f3 el amparo del derecho de la consulta previa, en la medida en que era inexistente la afectaci\u00f3n directa de la comunidad \u00e9tnica diversa. Resalt\u00f3 que debe demostrarse el impacto negativo de un programa en concreto para que se requiera concertar el plan de desarrollo, de modo que la censura global a ese documento por ausencia de consulta previa carece de sustento constitucional. Lo anterior, en raz\u00f3n de que esos mecanismos de organizaci\u00f3n se encuentran dirigidos para la totalidad de la poblaci\u00f3n, al punto que pueden existir medidas que s\u00f3lo se relacionen con el pueblo que no tiene una identidad cultural \u00e9tnica diferente. Sin embargo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que las comunidades tribales tienen derecho a participar en la elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, norma que se deriva del art\u00edculo 7\u00ba del Convenio 169 de la OIT y del art\u00edculo 2\u00ba Superior. Sobre el particular, se manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos grupos ind\u00edgenas o tribales tienen derecho a pueblos a decidir sus propias prioridades y a controlar en la medida de lo posible su propio desarrollo. Este derecho incluye el derecho del pueblo ind\u00edgena o tribal, de participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del correspondiente plan de desarrollo, en cuanto ata\u00f1e a los proyectos espec\u00edficos que los afecten. Y cuando el pueblo ind\u00edgena o tribal participa en la formulaci\u00f3n del plan de desarrollo no procede realizar la consulta previa del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-353 de 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de la participaci\u00f3n de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de Bache, porque el Municipio de Palermo del Departamento del Huila profiri\u00f3 el plan de desarrollo sin que hubiese permitido un periodo de discusi\u00f3n para la posible inclusi\u00f3n de la visi\u00f3n de vida de ese grupo. Precis\u00f3 que la injerencia de esa comunidad no se restringe a las medidas que las afecten de manera directa, de modo que la intervenci\u00f3n es amplia en la elaboraci\u00f3n del plan. As\u00ed, en los siguientes t\u00e9rminos se reiter\u00f3 y aclar\u00f3 la regla en cita:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas se garantiza permitiendo su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional. En los territorios donde habiten comunidades ind\u00edgenas beneficiarias de recursos propios de las regal\u00edas, se debe garantizar la participaci\u00f3n de dichas comunidades en la elaboraci\u00f3n del plan de desarrollo, con el fin de concertar las prioridades que tiene la comunidad y con ello invertir los dineros provenientes de regal\u00edas en sus necesidades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a otros grupos poblacionales destinatarios de una especial protecci\u00f3n constitucional, en las decisiones T-736 de 2015 y T-594 de 2016, la Corte orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo que regulara el oficio sexual, normatividad que deb\u00eda ser expedida con la participaci\u00f3n activa y efectiva de las representantes de las trabajadoras sexuales. Adem\u00e1s, mand\u00f3 a las entidades territoriales de: i) El Yopal que emitieran la reglamentaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n en ese municipio; y ii) Bogot\u00e1 que creara una mesa de di\u00e1logo que complementara la pol\u00edtica p\u00fablica que busca la generaci\u00f3n de oportunidades para las personas que ejercen la prostituci\u00f3n. En los dos eventos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n subray\u00f3 que la emisi\u00f3n de la normatividad abstracta y el espacio de debate deb\u00edan incluir la participaci\u00f3n de las representantes de las trabajadoras sexuales. Este Tribunal dict\u00f3 esa medida, al encontrar que exist\u00eda un vac\u00edo de regulaci\u00f3n de esa actividad, omisi\u00f3n que ha excluido a esa poblaci\u00f3n de los derechos laborales y de sus garant\u00edas a la seguridad social, al igual que no atiende los riesgos a los que est\u00e1n expuestos esas trabajadoras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente en la faceta de participaci\u00f3n en regulaciones, en Sentencia T-537 de 2013, se advirti\u00f3 que la administraci\u00f3n en todos los niveles debe promover la presencia de sus habitantes y de sus organizaciones, al momento de expedir los planes de ordenamiento territorial. Reproch\u00f3 las pol\u00edticas de distribuci\u00f3n del suelo que nacen de \u201carriba abajo\u201d en las oficinas de los t\u00e9cnicos, sin la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n. La regla descrita se deriv\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico que establece esa forma de adoptar decisiones por parte de las autoridades, verbigracia el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 13, 20, 21 y 22 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art\u00edculo 6 de la Carta Democr\u00e1tica y el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En ese contexto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[Las] altas calidades t\u00e9cnicas mediante las cuales se concreta la planeaci\u00f3n de la ciudad no pueden constituir un pretexto para impedir la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en ella. La descentralizaci\u00f3n, que no es otra cosa que la posibilidad de que las personas gestionen lo local, se transforma en un enunciado vac\u00edo. Las determinaciones no pueden tomarse de espaldas a la gente y la definici\u00f3n del modelo de truque ser decidido en un esquema \u201carriba abajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.4.D. En conclusi\u00f3n, la participaci\u00f3n es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho y tiene fundamento en varias normas que atraviesan la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, entre ellas se hallan el art\u00edculo 2\u00ba que establece como fin estatal \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d o el art\u00edculo 40 que advierte una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos. La participaci\u00f3n expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, directriz que modific\u00f3 el concepto de ciudadan\u00eda y el papel de las personas en las decisiones de los asuntos p\u00fablicos, elementos que la administraci\u00f3n debe promover. A trav\u00e9s de esta garant\u00eda, se fortalecen y democratizan las instancias de representaci\u00f3n, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se ampl\u00eda la injerencia de la ciudadan\u00eda a temas diversos a los electorales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco jur\u00eddico actual, la Corte resalta que no pueden existir espacios vedados para la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que afectan a la comunidad. As\u00ed, se protege ese derecho en determinaciones de la administraci\u00f3n que van m\u00e1s all\u00e1 de la representaci\u00f3n, de la toma de decisiones colectivas mediante mecanismos de participaci\u00f3n del art\u00edculo 102 superior y de la formulaci\u00f3n de acciones constitucionales. Ello sucede en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas, en el ejercicio del control pol\u00edtico, en el procedimiento de decisiones que restringen derechos fundamentales, o normatividades regulatorias de desarrollo, construcci\u00f3n de pol\u00edticas sociales o de distribuci\u00f3n de recursos etc, es decir, en una participaci\u00f3n administrativa. La maximizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n se justifica en que la eficacia de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n depende de la materialidad de la participaci\u00f3n del pueblo, por eso, \u00e9sta debe ser activa, real y efectiva, al punto que no se limita a obtener informaci\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n de 1991 quiso que el ciudadano se apropiara de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, de ah\u00ed que entreg\u00f3 amplias facultades a la colectividad con el fin de que su voz fuese escuchada por las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n en materia ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido el derecho a la participaci\u00f3n en asuntos relacionados con el medio bi\u00f3tico, garant\u00eda que se erige como la manera m\u00e1s adecuada de resolver los conflictos ambientales y generar consensos en las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la conservaci\u00f3n de los ecosistemas. La Constituci\u00f3n y diversos documentos internacionales han otorgado a los miembros de la sociedad la facultad de hacer parte de las decisiones ambientales que los perturba, escenario que incluye varias formas de participaci\u00f3n, como son pol\u00edtica, judicial y administrativa. En \u00e9sta \u00faltima, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han protegido el derecho que tienen las comunidades de intervenir en decisiones de la administraci\u00f3n que impactan el ambiente en que habitan o se desarrollan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la participaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1. La participaci\u00f3n de la sociedad en materia ambiental es un elemento central para la obtenci\u00f3n de un orden justo, puesto que la intervenci\u00f3n de las personas es una condici\u00f3n imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribuci\u00f3n equitativa de recursos naturales. El futuro del planeta no puede quedar de manera exclusiva en manos de las personas que se concentran en explotar econ\u00f3micamente el ambiente o en quienes soslayan el car\u00e1cter finito de este. En realidad, ese destino debe incluir a la comunidad que se ve afectada por ese uso colectivo que debe concientizarse de la conservaci\u00f3n de los recuro naturales. En otras palabras:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos avances en el camino hacia la sostenibilidad son inseparables de los logros en la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda, toda vez que la condici\u00f3n de ciudadano s\u00f3lo se realiza en el compromiso proactivo con los asuntos del territorio. La efectividad de la gesti\u00f3n ambiental exige alta calidad en los procesos participativos que la soportan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones sobre los recursos bi\u00f3ticos y las conductas de los hombres no son indiferentes a persona alguna, como quiera que tienen la virtualidad de perturbar al individuo de manera mediata e inmediata. Lo anterior, en raz\u00f3n de que esos asuntos incumben a la supervivencia humana como especie. Por ende, ser\u00eda un desprop\u00f3sito excluir a la comunidad de esos debates y radicar la resoluci\u00f3n de esas cuestiones ecosist\u00e9micas s\u00f3lo a los expertos. La premisa descrita puede ser sintetizada en el fragmento que se enuncia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a participaci\u00f3n no es un juego de un s\u00f3lo ganador, y por tanto, de uno o m\u00e1s excluidos; es, m\u00e1s bien, un juego en el que todos podemos y tomamos y la expectativa es que todos aprendamos y todos podamos beneficiarnos de procesos democr\u00e1ticamente concertados. (&#8230;) [La gesti\u00f3n ambiental participativa] se promueve tambi\u00e9n, y quiz\u00e1s fundamente porque se trata de algo que tiene que ver con la supervivencia de todos; en este sentido, una gesti\u00f3n ambiental participativa es la mejor alternativa posible para alcanzar efectos de sostenibilidad ambiental y de calidad de vida para todos a corto, mediano y largo plazo. Cualquier tipo de exclusi\u00f3n en lo ambiental termina siendo alto riesgo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la relevancia de la intervenci\u00f3n de las personas en las decisiones ambientales se justifica en la protecci\u00f3n misma de los ecosistemas, obligaci\u00f3n reconocida por parte de la Carta Pol\u00edtica. El constituyente de 1991 concibi\u00f3 una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o verde, al consagrar alrededor de treinta y tres (33) disposiciones superiores relacionadas con los recursos bi\u00f3ticos. En Sentencia C-123 de 2014, la Corte precis\u00f3 que los elementos que componen el ambiente deben protegerse per se y no por su utilidad para los humanos. El nexo entre el hombre y la naturaleza implica una interdependencia entre \u00e9stos, y un respeto del primero a la segunda. Tal relaci\u00f3n s\u00f3lo puede garantizarse a partir de la intervenci\u00f3n de las personas en los asuntos ambientales, como quiera que los individuos tienen la potencialidad de colaborar en la protecci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los ecosistemas. Al respecto, se ha indicado que:<\/p>\n<p>\u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental tambi\u00e9n trae beneficios pr\u00e1cticos a la planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n en las pol\u00edticas de la materia, a saber: i) aumenta el entendimiento de los eventuales impactos ambientales; ii) especifica las alternativas para mitigar las consecuencias negativas de la administraci\u00f3n de los recursos naturales; iii) identifica los conflictos sociales y las soluciones a los mismos; iv) reconoce la necesidad de compensar a las comunidades afectadas con la medida de gesti\u00f3n, y establece la manera de realizarlo; v) se\u00f1ala las prioridades de la comunidad y abre espacios de di\u00e1logo para implementar un desarrollo sostenible; vi) facilita una gesti\u00f3n ambiental transparente; y vii) genera consensos sobre el manejo de los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico de la participaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.2. Como se ha expuesto ampliamente en esta providencia, la Constituci\u00f3n de 1991 considera fundamental la participaci\u00f3n de la comunidad en los asuntos p\u00fablicos, entre ellos, en el ambiente. En esta materia, los art\u00edculos 2\u00ba y 79\u00ba superiores reconocieron a las personas el derecho a hacer parte de las decisiones que pueden afectar el ambiente o los individuos que habitan en \u00e9l. Inclusive, establecieron que el Estado tiene el fin esencial de convocar a la comunidad para adoptar una determinaci\u00f3n o regulaci\u00f3n sobre los recursos bi\u00f3ticos. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 330 Ib\u00eddem atribuy\u00f3 a las colectividades \u00e9tnicas diversas el derecho a ser consultadas, de manera previa, cuando se adelante una medida que las perturbe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el derecho internacional existen diversos documentos que permiten establecer el significado del derecho de la participaci\u00f3n en materias ambientales. Dichos textos tienen un diferente nivel de obligatoriedad en el sistema jur\u00eddico interno y una cl\u00e1usula de reenv\u00edo dis\u00edmil, aspectos que se identifican en los siguientes fen\u00f3menos jur\u00eddicos: i) la utilizaci\u00f3n forzosa de los tratados firmados por Colombia que desarrollan derechos constitucionales, de acuerdo establece el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n; ii) la aplicaci\u00f3n de normas consagradas en un documento internacionales, conforme indican las leyes aprobadas por el congreso, por ejemplo la Ley 99 de 1993, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corte; y iii) la referencia de documentos externos que carecen de fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno, empero brindan pautas hermen\u00e9uticas dotadas de alguna autoridad para atribuir el contenido a los derechos, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 94 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, para definir el alcance del derecho fundamental de la participaci\u00f3n, se debe tener en cuenta, entre otros, los contenidos consagrados en el art\u00edculo 11 del Protocolo de San Salvador; en el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico; y en los art\u00edculos 14.1 a) del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo presupuesto, que corresponde con los textos internacionales obligatorios en el derecho colombiano por remisi\u00f3n legal, se encuentra la declaraci\u00f3n de Rio, instrumento que conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993 debe orientar el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. El principio d\u00e9cimo de dicha declaraci\u00f3n reconoce que la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en temas ambientales es la mejor manera de tratar esos asuntos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los elementos centrales de esa intervenci\u00f3n comprende el acceso adecuado a la informaci\u00f3n sobre los ecosistemas, la oportunidad de participar en instancias de decisi\u00f3n, la consagraci\u00f3n de procedimientos administrativos o judiciales para garantizar la mediaci\u00f3n ciudadana o el resarcimiento de da\u00f1os. Sobre el particular, esa declaraci\u00f3n consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deber\u00e1 tener acceso adecuado a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades p\u00fablicas, incluida la informaci\u00f3n sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, as\u00ed como la oportunidad de participar en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones. Los Estados deber\u00e1n facilitar y fomentar la sensibilizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n poniendo la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de todos. Deber\u00e1 proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de da\u00f1os y los recursos pertinentes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-348 de 2012, T-294 de 2014 y T-660 de 2015, la Corte referenci\u00f3 y utiliz\u00f3 la declaraci\u00f3n de Rio para se\u00f1alar la existencia de un derecho de la participaci\u00f3n ambiental en cabeza de las comunidades. A su vez, precis\u00f3 la relevancia que tiene el derecho al acceso de la informaci\u00f3n, y la intervenci\u00f3n real as\u00ed como efectiva de las personas en los tr\u00e1mites decisorios para la garant\u00eda de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la tercera situaci\u00f3n, se hallan los documentos internacionales que carecen de fuerza vinculante en Colombia, empero se erigen como pautas interpretativas para asignar el significado al principio de participaci\u00f3n. Esa funci\u00f3n hermen\u00e9utica se deriva de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 Superior como se\u00f1al\u00f3 este juez colegiado en la Sentencia T-294 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de esos instrumentos corresponde con la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, documento que reafirma la necesidad de proteger el medio ambiente con el fin de garantizar la subsistencia digna de las personas. Para el logro de esa labor, propone que los \u201cciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en sesiones realizadas entre el 7 y el 28 de octubre de 1982, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas profiri\u00f3 la Carta Mundial de la Naturaleza, instrumento que consagr\u00f3 varios principios que deben guiar los actos de los individuos que afectan los ecosistemas. En el tema espec\u00edfico de la participaci\u00f3n, el principio 23 de ese documento estipul\u00f3 que toda persona tiene la oportunidad de participar en el proceso de elaboraci\u00f3n de decisiones que conciernen a su ambiente, o cuando requiere una indemnizaci\u00f3n por el deterioro o da\u00f1o de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo del reconocimiento de ese derecho de la participaci\u00f3n se identifica con la Convenci\u00f3n de Aarhus sobre el Acceso a la informaci\u00f3n, la Participaci\u00f3n del p\u00fablico en la toma de decisiones y el Acceso a la justicia de medio ambiente, suscrito en junio de 1998. El art\u00edculo 6\u00ba de dicho instrumento reconoce un est\u00e1ndar de intervenci\u00f3n ciudadana en las decisiones ambientales que se compone de las condiciones que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) informar al p\u00fablico interesado sobre el inicio del proceso de la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n; ii) establecer plazos razonables para que la comunidad conozca la informaci\u00f3n, la estudi\u00e9 y pueda preparar su postura a lo largo del proceso de toma decisi\u00f3n. Este aspecto incluye un interregno que permita la participaci\u00f3n de la colectividad; iii) reconocer que la intervenci\u00f3n ciudadana debe presentarse desde el comienzo del tr\u00e1mite de la emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n; iv) promover y alentar la mediaci\u00f3n de los grupos posiblemente afectados con la medida o resoluci\u00f3n a proferir. Ello implica la identificaci\u00f3n de las personas que se ver\u00edan perturbadas con la decisi\u00f3n; v) garantizar el acceso gratuito de la informaci\u00f3n a la comunidad con el fin de que pueda participar de manera adecuada en la fase de tr\u00e1mite; vi) fijar un espacio donde el pueblo pueda formular las observaciones, informaciones, an\u00e1lisis u opiniones que considere pertinentes en relaci\u00f3n con la actividad propuesta; vii) garantizar que las autoridades tengan en cuenta los resultados de la participaci\u00f3n de la comunidad, al momento de adoptar la decisi\u00f3n; y viii) comunicar a la sociedad de la determinaci\u00f3n adoptada, texto que debe comprender el sentido de la decisi\u00f3n, la motivaci\u00f3n y las consideraciones en que \u00e9sta se bas\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mencionada convenci\u00f3n reconoce la participaci\u00f3n del p\u00fablico durante la fase de elaboraci\u00f3n de los reglamentos o instrumentos normativos abstractos y generales. En ese tipo de estatutos, la intervenci\u00f3n de la comunidad debe ser previa a la adopci\u00f3n de la medida, al fijar un plazo para que \u00e9sta haga parte de la discusi\u00f3n. Inclusive, ordena a la autoridad que establezca la posibilidad de que la colectividad formule observaciones directamente o por medio de sus representantes. Tambi\u00e9n, reconoce la obligaci\u00f3n de que sea publicado el proyecto de regulaci\u00f3n. Finalmente, indica que los resultados de la participaci\u00f3n deben ser tenidos en cuenta, en lo posible, al momento de proferir la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras serie de declaraciones, la comunidad internacional ha ratificado su compromiso con la participaci\u00f3n ambiental, al delimitar sus elementos centrales y resaltar su importancia. Ello ocurri\u00f3 en las manifestaciones de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Helsinki de 1990, documento que estableci\u00f3 la responsabilidad compartida entre los ciudadanos y las empresas para evitar el da\u00f1o al medio ambiente. Adem\u00e1s, recomend\u00f3 que los Estado en v\u00eda de desarrollo formulen pol\u00edticas que promuevan los derechos de las comunidades locales, por ejemplo la utilizaci\u00f3n o protecci\u00f3n de los recursos naturales, as\u00ed como la participaci\u00f3n en decisiones que recaen sobre su propio entorno bi\u00f3tico;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Dubl\u00edn de 1992, conclusi\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre el agua y el medio Ambiente \u2013CIAMA-. En esas sesiones se sintetiz\u00f3 la necesidad de que se presentara un cambio en la evaluaci\u00f3n, aprovechamiento y gesti\u00f3n de los recursos de agua dulce. Tal transformaci\u00f3n s\u00f3lo puede materializarse con un concepto de participaci\u00f3n que comprenda todo el aparato gubernamental y las bases sociales. As\u00ed mismo, en el principio 2, se asever\u00f3 que el manejo en el recurso del l\u00edquido debe fundamentarse en planteamientos que incluyan la participaci\u00f3n de los usuarios, los planificadores y responsables de las decisiones;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Malm\u00f6 del a\u00f1o 2000, emitida en el marco del Primer Foro Global Ministerial del Medio Ambiente, instrumento que advirti\u00f3 la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda es indispensable para frenar el deterioro ambiental. La sociedad civil debe asumir un rol importante en esa tarea, por eso se requiere que se fuerce \u201cla libertad de acceso a la informaci\u00f3n ambiental, la amplia participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en relaci\u00f3n con las cuestiones ambientales\u201d; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Johannesburgo de la anualidad de 2002, proferida en la cumbre sobre el desarrollo sostenible, donde se evidenci\u00f3 que la pobreza y el deterioro ambiental hab\u00edan aumentado. En esa declaraci\u00f3n se reafirmaron los principios de Rio de 1992 y se advirti\u00f3 que la sostenibilidad requiere de una perspectiva a largo plazo y amplia de participaci\u00f3n de las personas en los asuntos ecol\u00f3gicos a todo nivel. En el documento que fij\u00f3 el plan de implementaci\u00f3n de dicha manifestaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00edses deben promover la intervenci\u00f3n p\u00fablica, al garantizar el acceso de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n, las regulaciones, las actividades pol\u00edticas y los programas. Es m\u00e1s, aclar\u00f3 que la participaci\u00f3n de la comunidad debe aplicarse en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de desarrollo sustentable. Al mismo tiempo, exhort\u00f3 a los Estado a promover los elementos de la participaci\u00f3n consagrados en el principio 10 de la Declaraci\u00f3n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario regional, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos profiri\u00f3 la Estrategia Interamericana para la Promoci\u00f3n de la Participaci\u00f3n P\u00fablica en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible en el a\u00f1o 2001, documento que recogi\u00f3 los principios b\u00e1sicos para aumentar la participaci\u00f3n de la sociedad en las decisiones sobre el crecimiento sustentable. Adicionalmente, identific\u00f3 los siguientes principios como elementos esenciales de la participaci\u00f3n: i) proactividad: iniciativa de los Estados para promover la intervenci\u00f3n de la comunidad en las pol\u00edticas de desarrollo sostenible; ii) inclusi\u00f3n: la plena mediaci\u00f3n de toda la comunidad en temas ambiente, entre ellos los grupos vulnerables; iii) responsabilidad compartida: los gobiernos y la sociedad civil deben colaborar con los compromisos del crecimiento sostenible; iv) apertura en todo el proceso decisorio: la participaci\u00f3n debe ser extensa y continua durante todo el tr\u00e1mite de dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos o pol\u00edticas sobre el entorno ecol\u00f3gico; vi) acceso a la informaci\u00f3n: para materializar la intervenci\u00f3n ciudadana se requiere que los gobiernos permitan el suministro de datos, obligaci\u00f3n que opera en la administraci\u00f3n y los procesos judiciales; vii) transparencia: las partes deben ser confiables y transparentes en el di\u00e1logo que se presenta en la participaci\u00f3n; y viii) respeto de los aportes del p\u00fablico: la mediaci\u00f3n de la comunidad s\u00f3lo ser\u00e1 efectiva y eficiente cuando \u00e9sta sabe que sus opiniones son evaluadas, analizas y consideradas en el momento oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico rese\u00f1ado, la Sala concluye que la participaci\u00f3n del pueblo en asuntos ambientales se ha convertido en un elemento central e indispensable para materializar el desarrollo sostenible y una adecuada distribuci\u00f3n de cargas del ecosistema. La intervenci\u00f3n de la comunidad se ha transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligaci\u00f3n de los Estados para la gesti\u00f3n de los ecosistemas. Esos reconocimientos normativos se expandieron a toda decisi\u00f3n gubernamental, al punto que no existen espacios cerrados para \u00e9stos, por ejemplo se encuentra en \u00e1mbitos pol\u00edticos, judiciales y administrativos, ya sea de reglamentaci\u00f3n o de planificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos esenciales del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3. La Constituci\u00f3n y los diversos instrumentos internacionales concretaron los aspectos esenciales de ese derecho, como son: i) el acceso a la informaci\u00f3n; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberada de la comunidad. Inclusive, se reconoci\u00f3 el respeto de las opiniones de los ciudadanos, de modo que el Estado debe tener en cuenta esos aportes al momento de decidir; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a esbozar algunos lineamientos de cada faceta mencionada del derecho a la participaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3.A. Inicialmente, el acceso de la informaci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda es un elemento indispensable para desarrollar el derecho de la participaci\u00f3n en materia ambiental, puesto que \u00e9ste requiere que los interesados en intervenir en esas decisiones puedan conformar su posici\u00f3n para el di\u00e1logo con las autoridades. De hecho, el suministro de datos permite que la calidad de la participaci\u00f3n aumente y se obtengan mejores resultados. Adem\u00e1s, la garant\u00eda de ese principio es la \u00fanica forma de construir una pol\u00edtica de gesti\u00f3n ambiental sustentable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-274 de 2013, la Corte precis\u00f3 que el derecho fundamental al acceso de la informaci\u00f3n p\u00fablica se encuentra consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 74 constitucional, al indicar que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Sin embargo, este principio se encuentra vinculado con el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n), de modo que \u201cla misma Corte ha indicado que el derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que existe un nexo entre el acceso de documentos p\u00fablicos y el derecho a obtener informaci\u00f3n (art\u00edculo 20 Ib\u00eddem), como quiera que esta garant\u00eda es un instrumento necesario para el ejercicio aquel y comparte su n\u00facleo axiol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, se precis\u00f3 que la eficacia de la administraci\u00f3n depende de la transparencia en su actividad y del acceso a la informaci\u00f3n que se permita a los ciudadanos. En ese contexto, la idea es \u201cdesterrar la llamada \u2018cultura del secreto\u2019, caracter\u00edstica de sociedades de tendencia antidemocr\u00e1tica en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades p\u00fablicas, ya que toda informaci\u00f3n en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho de acceso a la informaci\u00f3n radica en que cumple con las siguientes tres funciones: i) garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y de la ciudadan\u00eda, toda vez que promueve \u201cformar \u2018un ciudadano activo, deliberante, aut\u00f3nomo y cr\u00edtico\u2019 que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado\u201d; ii) permite conocer las condiciones necesarias para el ejercicio de otros derechos, puesto que su car\u00e1cter instrumental facilita que el individuo pueda materializar otros los principios, por ejemplo verdad en la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado, o los derechos sociales de los sectores excluidos y marginados de la sociedad; y iii) efectiviza la transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, condici\u00f3n indispensable para el control ciudadano de la actividad del Estado.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio mencionado impone dos obligaciones al Estado. De una parte, \u00e9ste debe suministrar al solicitante la informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre la actividad objeto de escrutinio ciudadano. De otra parte, las autoridades tienen el deber de conservar y mantener la informaci\u00f3n sobre sus actuaciones con el fin de que la comunidad pueda consultarla en el futuro. Sobre el particular indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en una sociedad democr\u00e1tica, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos p\u00fablicos. De all\u00ed que constituya un deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda entidad oficial, una pol\u00edtica p\u00fablica de conservaci\u00f3n y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relaci\u00f3n directa con la comisi\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencias C-491 de 2007 y C-274 de 2013, la Sala Plena de la Corte recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre los l\u00edmites al acceso de la informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva una determinada informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte ha se\u00f1alado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente leg\u00edtima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta informaci\u00f3n. Sin embargo, en cada caso es necesario \u201cacreditar que tales derechos o bienes se ver\u00edan seriamente afectados si se difunde determinada informaci\u00f3n, lo que hace necesario mantener la reserva\u201d. En otras palabras, no basta con apelar a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u201cdefensa y seguridad del Estado\u201d para que cualquier restricci\u00f3n resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados. (Resaltado agregado al texto)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este juez colegiado ha utilizado instrumentos de derecho internacional para delimitar el contenido del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, documentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 93 Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tiene tres facultades, a saber: investigar, recibir informaci\u00f3n y difundir \u00e9sta. El principio referido recae sobre los documentos p\u00fablicos, de modo que la gesti\u00f3n del Estado no puede descansar en el sigilo y el secreto, al punto que cualquier persona cuenta con la potestad de conocer o examinar los expedientes administrativos sobre la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos es otro par\u00e1metro normativo utilizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esa norma reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener informaci\u00f3n en poder del Estado. En este sistema, no es indispensable acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acceder a la informaci\u00f3n, salvo que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la reserva. Ese principio comprende el suministro de la informaci\u00f3n que: i) se encuentre bajo custodia, administraci\u00f3n o tenencia del Estado; ii) el aparato gubernamental produjo o que est\u00e1 obligado a producir; iii) est\u00e1 en poder de qui\u00e9nes administran los servicios y los fondos p\u00fablicos, \u00fanicamente respecto de dichos servicios o fondos; y iv) el Estado capta y la que est\u00e1 obligado a recolectar en cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el manual del a\u00f1o 2010 sobre \u201cEl derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interamericano\u201d, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos explic\u00f3 que ese derecho debe ser implementado con el cumplimiento de los siguientes principios: i) m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, de modo que el acceso a la informaci\u00f3n es la regla general y el secreto es la excepci\u00f3n. El Estado tiene la carga de establecer los l\u00edmites a ese derecho de manera clara y precisa en la ley. Inclusive, la restricci\u00f3n debe perseguir un objetivo leg\u00edtimo fundado en los derechos de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o moral p\u00fablica, y satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Adem\u00e1s, debe existir preeminencia del mencionado principio en caso de conflicto normativo o de ausencia de regulaci\u00f3n; y ii) buena fe, al punto que los interpretes de la ley deben observar los fines pretendidos por el derecho del acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el Estado tiene una serie de obligaciones impuestas por el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, a saber: i) disponer de un recurso administrativo sencillo y expedito para solicitar y obtener los datos solicitados; ii) responder de manera oportuna, completa, fiable y accesible las solicitudes presentadas por los ciudadano; iii) contar con un recurso judicial id\u00f3neo y efectivo para controvertir las negativas de entrega de informaci\u00f3n; iv) promover la transparencia activa, es decir, publicar los diversos datos que tiene a su disposici\u00f3n y que son de inter\u00e9s p\u00fablico; v) producir o capturar informaci\u00f3n requerida para el cumplimiento de sus funciones; vi) generar una cultura de transparencia; vii) implementar de forma adecuada dicho derecho; y viii) adecuar el ordenamiento jur\u00eddico interno a la convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los casos contenciosos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra pertinente referirse al caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. En esa oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estudi\u00f3 la negativa injustificada del Estado a entregar una informaci\u00f3n solicitada por activistas ambientales en relaci\u00f3n con un contrato que desarrollaba un proyecto de industrializaci\u00f3n forestal. Adem\u00e1s, en dicha causa, la autoridad judicial interna rechaz\u00f3 el recurso contra la decisi\u00f3n administrativa mencionada por manifiesta falta de fundamento. El Tribunal regional de derechos humanos estim\u00f3 que el Estado Chileno hab\u00eda violado el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, al no garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, porque se neg\u00f3 a entregar los datos solicitados sin fundamento en una ley y sin demostrar que esa decisi\u00f3n respond\u00eda a una restricci\u00f3n permitida por la Convenci\u00f3n Americana. En consecuencia, indic\u00f3 que Chile estaba obligado a entregar la informaci\u00f3n solicitada y a adoptar los cambios legislativos necesarios para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3.B. El derecho a participar comprende la acci\u00f3n social que permite la interacci\u00f3n entre actores u agentes ambientales. Ello implica la facultad de intervenir e incidir en las decisiones de las autoridades que prefiguran un orden justo, y promueven un desarrollo sostenible as\u00ed como una equitativa distribuci\u00f3n de cargas y recursos ecol\u00f3gicos. La participaci\u00f3n incluye el derecho a ser escuchado, la garant\u00eda del debido proceso y la obligaci\u00f3n de responder las peticiones formuladas.<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana ambiental cuenta con elementos procedimentales y sustanciales, aspectos que deben ir de la mano para que se comprenda que existe un verdadero procedimiento participativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen referencia a algunos estadios o fases que deben presentarse en un tr\u00e1mite decisorio para que exista participaci\u00f3n en t\u00e9rminos de legitimidad y justificaci\u00f3n de una determinaci\u00f3n. Al respecto cabe indicar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo general, se considera que un proceso ha sido participativo cuando los distintos actores de la sociedad civil son convocados para entregar informaci\u00f3n (encuestas, entrevistas, visitas de campo), cuando su opini\u00f3n es consultada antes de tomar una decisi\u00f3n (sin importar si los resultados de esa consulta se relejan o no en la decisi\u00f3n), o cuando son llamados para ejecutar, remuneradamente o no, esas decisiones; as\u00ed como cuando su opini\u00f3n se consulta nuevamente para evaluar el impacto o los resultados del proceso (sin importar si esas opiniones inciden efectivamente o no para transformar proceso). Todas estas instancias son, por supuesto, expresiones de la participaci\u00f3n, pero por s\u00ed mismas, aisladamente de su papel en la toma de decisiones, no determinan autom\u00e1ticamente que un proceso sea verdaderamente participativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la eficacia y la eficiencia de la participaci\u00f3n aumentan cuando se observan ciertas etapas que generan mayores espacios de concertaci\u00f3n y de consenso entre los intervinientes de una decisi\u00f3n. Dichos estadios son: i) la convocatoria, fase que comprende el llamado de las autoridades a los interesados o los afectados con la determinaci\u00f3n administrativa; ii) la informaci\u00f3n, etapa que se identifica con el suministro de los datos, documentos, hechos, nociones y mensajes mediante los cuales los ciudadanos construyen su propio criterio; iii) la consulta e iniciativa, nivel que corresponde con el procedimiento donde los participantes emiten su opini\u00f3n, juicio o an\u00e1lisis sobre el asunto de debate, y formulan opciones as\u00ed como alternativas al problema u opciones para resolver la situaci\u00f3n; iv) la concertaci\u00f3n, etapa que implica el acuerdo o consenso entre varias personas o grupos de la sociedad con el fin de adoptar la soluci\u00f3n adecuada para el escenario planteado; v) decisi\u00f3n, estadio en que se escoge una sugerencia de las varias alternativas propuestas para definir el plan de acci\u00f3n a seguir sobre un problema; vi) gesti\u00f3n, en la cual se implementan una serie de estrategias para alcanzar la meta propuesta; y vii) fiscalizaci\u00f3n, que se refiere a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las decisiones tomadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, los elementos sustanciales se relacionan con principios o aspectos que aumentan la calidad del resultado de la participaci\u00f3n y permiten adoptar una decisi\u00f3n razonada o justificada en t\u00e9rminos epist\u00e9micos. Lo anterior legitima procesos sociales y fortalece mecanismos de toma de decisiones que facilitan un desarrollo sostenible. La premisa descrita puede rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna participaci\u00f3n ciudadana eficaz es aquella que abre canales de informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y di\u00e1logos, incide en la toma de decisiones, produce cambios ideol\u00f3gicos y actitudinales en la percepci\u00f3n y actuaci\u00f3n de los involucrados para transformar pr\u00e1cticas culturales, generando nuevos aprendizajes frente a los procesos de discusi\u00f3n, concertaci\u00f3n y toma de decisiones, articulando todas las fuerzas de las comunidades\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda debe ser previa, amplia, deliberada, consciente, responsable y eficaz. Adem\u00e1s, debe ser abordada desde una perspectiva local. La gesti\u00f3n ambiental tiene la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones para que los distintos actores intervengan en igualdad de oportunidades. En ese \u00e1mbito se quiere otorgar voz a quienes jam\u00e1s la han tenido. En tales eventos, la participaci\u00f3n en el manejo de recursos naturales debe realizarse con una visi\u00f3n global y hol\u00edstica del ambiente y de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El esquema de participaci\u00f3n descrito descansa en un modelo de toma de decisiones que combina la democracia con la deliberaci\u00f3n como forma de justificaci\u00f3n de las determinaciones. Esta teor\u00eda muestra la manera en que deber\u00edan adoptarse las resoluciones de los problemas y no como se hace en la realidad. Por ende, los par\u00e1metros que se esbozar\u00e1n m\u00e1s adelante son un ideal regulativo que conducir\u00edan a que la decisi\u00f3n adoptada se acerque en mayor medida a la legitimidad, de modo que tendr\u00e1 una amplia aceptaci\u00f3n derivada de su justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acepci\u00f3n democr\u00e1tica hace referencia a la inclusi\u00f3n en el debate de todos los afectados o interesados con la decisi\u00f3n o de sus representantes. As\u00ed, \u00e9stos debieron tener la oportunidad de formular sus razones frente al tema objeto de debate. La concepci\u00f3n deliberativa se identifica con una forma dial\u00f3gica o discursiva para llegar a la determinaci\u00f3n final. Ello implica una reflexi\u00f3n en torno al intercambio de argumentos que abogan por una alternativa espec\u00edfica con el fin de convencer a otros, escenario en que los participantes persiguen la imparcialidad en sus juicios y valoraci\u00f3n, tendientes a lograr un desarrollo sostenible en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El modelo propuesto es la respuesta al pluralismo exacerbado de la sociedad Colombiana y a la existencia de posiciones opuestas. N\u00f3tese que esos antagonismos se resuelven con un di\u00e1logo constante en el marco de una participaci\u00f3n continua y a largo plazo, que pretende materializar el desarrollo sostenible y la distribuci\u00f3n equitativa recursos ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en sentencias C-593 de 1995, C-535 de 1996 y C-328 de 2000, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, al igual que en las decisiones y procesos de planificaci\u00f3n de pol\u00edticas que puedan afectar el derecho al ambiente sano. En la \u00faltima providencia, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, regulada por la Ley 99 de 1993, la cual prev\u00e9 en su tr\u00e1mite una importante participaci\u00f3n de la sociedad civil\u201d. As\u00ed, no se considera participaci\u00f3n cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una decisi\u00f3n que ya se tom\u00f3. En realidad deben existir verdaderos espacios de di\u00e1logo, escenarios que no se identifican con una simple informaci\u00f3n o socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la intervenci\u00f3n de la comunidad debe ser amplia, esto es, al proceso de decisi\u00f3n tienen que acudir todos los afectados o interesados con la medida, quienes participar\u00e1n en raz\u00f3n de un eventual perjuicio o en aras de proteger el medio ambiente sano en una zona geogr\u00e1fica determinada. En ese sentido, es importante que las autoridades establezcan criterios para identificar los actores sociales que deben estar presentes en los proceso de participaci\u00f3n en cada situaci\u00f3n. Ello garantiza la intervenci\u00f3n activa de los sectores vulnerables de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo antepuesto, en Sentencia T-599 de 2016, se indic\u00f3 que la administraci\u00f3n debe convocar e invitar \u201ca participar oficiosa y directamente a organizaciones sociales que tengan por finalidad la defensa de intereses convergentes a los que son objeto de planeaci\u00f3n, decisi\u00f3n o seguimiento\u201d. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la demanda de tutela formulada por una mujer raizal contra la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n ANTV y algunos operadores de televisi\u00f3n, dado que no transmit\u00edan la se\u00f1al del canal regional Teleislas en la ciudad de Bogot\u00e1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el ente regulador vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libre expresi\u00f3n, la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la vida cultural y a la identidad cultural de Jean Eve May Bernard, tutelante de ese entonces, al dejar en arbitrio de los operadores privados escoger los canales regionales que pod\u00edan emitir en televisi\u00f3n abierta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la ANTV que modificara la reglamentaci\u00f3n que regulaba el transporte de se\u00f1al de los canales regionales de televisi\u00f3n abierta en el marco de un proceso de participaci\u00f3n efectiva de la comunidad. Advirti\u00f3 que ese procedimiento deber\u00eda incluir una convocatoria abierta y p\u00fablica para la ciudadan\u00eda en general. As\u00ed mismo, ese llamamiento tendr\u00eda que ser activo para:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas asociaciones que representan los derechos e intereses de los televidente, los canales regionales de televisi\u00f3n abierta, las gobernaciones departamentales, los sectores acad\u00e9micos y sociales relacionados con el sector cultural, audiovisual y antropol\u00f3gico, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, el Ministerio de Cultura y la divisi\u00f3n de actividad cultural del Banco de la Rep\u00fablica. Para ello, tomar\u00e1 las medidas adecuadas para comunicar la convocatoria oportuna y directamente a estos colectivos, organizaciones y entidades\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, se manifest\u00f3 que las autoridades deben difundir amplia y oportunamente las convocatorias de participaci\u00f3n ciudadana. De hecho, se precis\u00f3 que en esas invitaciones se debe especificar su objeto y procedimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la participaci\u00f3n frente a un asunto ambiental debe ser deliberada, consiente y responsable, condiciones que se obtienen con un di\u00e1logo fundado en el principio argumentativo entre los intervinientes. Ello implica un modelo de decisi\u00f3n que entra\u00f1a una comunicaci\u00f3n que tiene la finalidad de transformar las opiniones, an\u00e1lisis o preferencias de otras personas por medio del razonamiento, al formular argumentos que pretenden convencer a los dem\u00e1s. Encima, requiere que los participantes tengan un compromiso con el inter\u00e9s p\u00fablico, dado que acuden al debate con motivaciones imparciales o no ego\u00edstas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El proceso deliberativo entre los interlocutores debe ser p\u00fablico con el objetivo de identificar la responsabilidad de los hablantes, y permitir a la comunidad someter el debate as\u00ed como la decisi\u00f3n a una rendici\u00f3n de cuentas. Por ejemplo, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de establecer \u201cindicadores de monitoreo o seguimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica con perspectiva ius fundamental, que asegure una rendici\u00f3n de cuentas real y efectiva, con espacios de contradicci\u00f3n para las organizaciones sociales\u201d. N\u00f3tese que la aplicaci\u00f3n del principio de publicidad en la justificaci\u00f3n de las razones es el garante de la imparcialidad de los participantes, porque los obliga a formular posiciones justas para todos y a mantener la coherencia de su argumentaci\u00f3n o postura en un debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la comunicaci\u00f3n entre los agentes debe ser libre en el acceso y en la misma participaci\u00f3n, puesto que la transformaci\u00f3n de las opiniones ocurre de manera razonada, escenario que excluye cualquier clase de coacci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el procedimiento dial\u00f3gico, los participantes deben ser iguales en t\u00e9rminos formales. Esa paridad se refiere a la emisi\u00f3n de su juicio u opini\u00f3n, a la oportunidad en que \u00e9sta se exterioriza, a la incidencia en la decisi\u00f3n final, y a la igual consideraci\u00f3n as\u00ed como respeto de los argumentos de cada participante. Adem\u00e1s, incluye medidas para apoyar la intervenci\u00f3n de los grupos vulnerables de la sociedad o coordinar los mecanismos ordinarios de participaci\u00f3n con las herramientas tradicionales de intervenci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicamente diversos. En atenci\u00f3n a dicho principio estructural de la democracia deliberativa, esta Corporaci\u00f3n ha considerado adecuado que en los procesos de decisi\u00f3n en que participa la comunidad se tomen las siguientes medidas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cevite que los espacios de participaci\u00f3n sean capturados por sectores que no reflejen aut\u00e9nticamente los intereses ciudadanos; (\u2026) cree espacios para recibir y discutir contrapropuestas ciudadanas, proyectos o documentos de trabajo alternativos a los presentados por la administraci\u00f3n (\u2026) ajuste sus mecanismos de participaci\u00f3n para que las personas o colectivos con necesidades especiales o tradicionalmente marginados por su condici\u00f3n social, cultural, pol\u00edtica, f\u00edsica o por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n (\u2026)impulse la organizaci\u00f3n de los ciudadanos en colectivos que permita potenciar su capacidad de participar e incidir en las etapas de la pol\u00edtica p\u00fablica\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la participaci\u00f3n debe ser efectiva y eficaz. Esa condici\u00f3n significa que la administraci\u00f3n debe abrir verdaderos espacios de di\u00e1logo con la poblaci\u00f3n, escenarios en que busque su consentimiento libre e informado. Como se mencion\u00f3, la participaci\u00f3n no se agota con la socializaci\u00f3n o la informaci\u00f3n, puesto que ese fen\u00f3meno requiere de la construcci\u00f3n de un consenso razonado para salir de una crisis o conflicto ambiental. Conjuntamente, ese elemento sustantivo implica que las autoridades, al momento de emitir la decisi\u00f3n, deben tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberaci\u00f3n. El alcance de esa prescripci\u00f3n se concreta en que el acto administrativo debe evidenciar que se evaluaron las razones de la comunidad y que se motiv\u00f3 su apartamiento, en casos en que se hubiesen desechado las opiniones o juicios de la colectividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3.C. Por \u00faltimo, el acceso a los recursos administrativos y a la justicia hace referencia a la posibilidad de que el individuo acuda, en primer lugar, ante la administraci\u00f3n, y en caso de la negativa de \u00e9sta ante los jueces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n en materia ambiental. El ordenamiento jur\u00eddico interno ha previsto los recursos administrativos y varias acciones judiciales para obtener dichos contenidos normativos, por ejemplo reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de tutela respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones de la participaci\u00f3n ambiental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4. De acuerdo con el marco normativo expuesto en la supra 13.2, la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 que la participaci\u00f3n ambiental se mueve en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, judicial y administrativo. El primero abarca el ejercicio de la ciudadan\u00eda y el respeto del principio mayoritario a trav\u00e9s de los mecanismos de democracia representativa, directa y semidirecta. El segundo comprende la utilizaci\u00f3n de acciones o medios de control ante los jueces para obtener la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico o de los derechos. El tercero se refiere a la intervenci\u00f3n de la comunidad en las decisiones de la administraci\u00f3n que impactan sus formas de vida. En cada uno de esos campos existen formas de participaci\u00f3n concretas consignadas en la norma superior y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4.A. En el escenario pol\u00edtico, el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica y las leyes estatutarias de mecanismos de participaci\u00f3n consagraron las siguientes herramientas de intervenci\u00f3n de la comunidad que se basan en el concepto de ciudadan\u00eda: i) la iniciativa legislativa o normativa ante las corporaciones p\u00fablicas; ii) el referendo, iii) la revocatoria de mandato; iv) el plebiscito; v) la consulta popular; vi) el cabildo abierto; y vii) el voto. Tales formas de partici\u00f3n brindan garant\u00edas a los ciudadanos y entregan beneficios, al ser el desarrollo de la soberan\u00eda popular.<\/p>\n<p>13.4.B. En el campo judicial, los art\u00edculos 86, 88, 87 y \u00a0241 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los Decretos 2067 y \u00a02591 de 1991, y las Leyes 393 de 1997, 472 de 1998 y 1437 de 2011 establecieron varias herramientas judiciales que tienen la finalidad de proteger el derecho al ambiente sano y promover ante los jueces una intervenci\u00f3n en esa materia, como son las acciones de: i) tutela; ii) popular; iii) grupo; iv) cumplimiento; v) inconstitucionalidad; y vi) el medio de control de nulidad simple ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4.C. En el \u00e1mbito administrativo, los art\u00edculos 2, 23 y 79 de la Constituci\u00f3n consagraron la facultad que tienen las personas para participar en los procedimientos administrativos ambientales que concluir\u00e1n con una decisi\u00f3n o regulaci\u00f3n. El legislador concret\u00f3 ese derecho en los mecanismos que se enlistan a continuaci\u00f3n: i) las audiencias ambientales (art. 72 de la Ley 99 de 1993 y art. 33 de la Ley 489 de 1998); ii) la intervenci\u00f3n en procedimientos administrativos ambientales iniciados para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan perturbar el medio ambiente o para la imposici\u00f3n o revocaci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales. (T\u00edtulo X de la Ley 99 de 1993); iii) el derecho de petici\u00f3n (art. 23 CP y Ley 1755 de 2015); iv) el derecho de la consulta previa de las comunidad \u00e9tnicas (Convenio 169 de la OIT) y de la poblaci\u00f3n en general cuando la Constituci\u00f3n y la ley establezca ese tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n (art. 46 Ley 1437 de 2011); v) las veedur\u00edas ciudadanas (Ley 850 de 2003); y vi) la participaci\u00f3n en procesos de planificaci\u00f3n ambiental (art. 80 CP y Leyes 99 de 199, 388 de 1997 y de los planes de desarrollo).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4.D. Debido a las circunstancias f\u00e1cticas del caso, la Sala se detendr\u00e1 en el campo de la participaci\u00f3n administrativa ambiental con el fin de mostrar el balance constitucional actual en la materia. En ese escenario, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido un derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental de las comunidades en las decisiones de las autoridades y ha emitido remedios que tienden a proteger ese principio. Ello ha ocurrido en las demandas ciudadanas sobre: i) la construcci\u00f3n de rellenos sanitarios; ii) en la expedici\u00f3n de normatividades que proh\u00edben el desempe\u00f1o de actividades en pro de la protecci\u00f3n de los ecosistemas; iii) en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los megapoyectos; y iv) la gesti\u00f3n de las actividades mineras que implican transformaci\u00f3n de los modos de vida de una regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han salvaguardado la facultad que tienen los individuos o el colectivo de intervenir en los procedimientos de planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y construcci\u00f3n de los rellenos sanitarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, este Tribunal ha utilizado el concepto de la justicia ambiental para resolver los conflictos de inequidad en la distribuci\u00f3n de las cargas ambientales entre los diferentes colectivos, premisa que incluye la defensa de la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas con la edificaci\u00f3n de los vertederos de basuras. Ello implica \u201cel tratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d. Adem\u00e1s, ha precisado que la justicia ambiental se compone de cuatro elementos que se hallan en la Constituci\u00f3n de 1991 y en sus decisiones, como son: i) justicia distributiva; ii) justicia participativa; iii) principio de sostenibilidad; y iv) principio de precauci\u00f3n. Cabe precisar que todos los \u00e1mbitos descritos tienen que ver con la vigencia del orden justo consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias T-291, T-411 y T-872 de 2009, se protegieron los derechos a la igualdad, a la libertad econ\u00f3mica y a la libre empresa de varios recicladores que se vieron afectados por el cierre del relleno sanitario de Navarro de la ciudad de Cali y la configuraci\u00f3n del sistema de aseo de ese municipio sin su intervenci\u00f3n y sin fijar una alternativa de subsistencia para esa comunidad. Adem\u00e1s, se censur\u00f3 que la pol\u00edtica estudiada buscaba excluir a los actores de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo. Esa determinaci\u00f3n se justific\u00f3 en que \u201cel Estado no puede cerrar completamente la participaci\u00f3n de los recicladores en una actividad econ\u00f3mica, as\u00ed \u00e9sta est\u00e9 enmarcada en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sin demostrar que dicha exclusi\u00f3n obedece a consideraciones de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia inicial, se resalt\u00f3 que las pol\u00edticas p\u00fablicas deben estar atravesadas por la participaci\u00f3n de la comunidad para que sean acordes a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se suspendi\u00f3 la convocatoria para adjudicar el contrato de operaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos mientras se reformulaba ese proceso. Frente al proceso licitatorio del manejo de residuos s\u00f3lidos, la Corte orden\u00f3 que se incluyera a la comunidad demandante en ese tr\u00e1mite con el fin de que se garantizara su participaci\u00f3n real y efectiva. Esas caracter\u00edsticas depender\u00edan de la definici\u00f3n de est\u00e1ndares alcanzables por parte de los recicladores en el manejo de residuos s\u00f3lidos, de acuerdo con sus condiciones espec\u00edficas de: capacidad organizativa, ausencia de capitales de inversi\u00f3n y de conocimiento t\u00e9cnico en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. A su vez, dispuso que se realizara un acompa\u00f1amiento a la comunidad petente durante todo el procedimiento de licitaci\u00f3n del contrato y se efectuara un censo de recicladores para asegurar la racionalidad del procedimiento de inclusi\u00f3n de esos agentes en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n fijo par\u00e1metros para que el di\u00e1logo tuviese eficacia y se respetar\u00e1 la igualdad en la intervenci\u00f3n, por ejemplo: i) reconoci\u00f3 la posibilidad de que ese colectivo pudiese continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como empresarios de la basura e impidi\u00f3 que los recicladores de Navarro quedaran excluidos de realizar dicha actividad ; ii) dispuso la creaci\u00f3n de un criterio de puntuaci\u00f3n que favoreciera las formas de organizaci\u00f3n asociativas de los recicladores de la ciudad de Cali; y iii) orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un comit\u00e9 que ten\u00eda la finalidad de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad recicladora en el proceso de selecci\u00f3n de los procesadores de residuos s\u00f3lidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la subsistencia de los actores, se precis\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Cali en coordinaci\u00f3n con la empresa de acueducto ten\u00eda el deber de vincular a los peticionarios a diferentes alternativas laborales. Mientras se surt\u00eda ese procedimiento, se indic\u00f3 a la administraci\u00f3n que inaplicara las normas legales y reglamentarias que impidieron el desarrollo de la actividad recicladora, por lo que el Alcalde de Cali podr\u00eda emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para tal fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-294 de 2014, la Corte Constitucional retom\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental en la planeaci\u00f3n y construcci\u00f3n de rellenos sanitarios. En esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la demanda formulada por la poblaci\u00f3n del corregimiento Pijiguayal, del municipio de Ci\u00e9naga de Oro C\u00f3rdoba, debido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes por el inicio de la construcci\u00f3n del relleno sanitario de Cantagallo sin haber implementado espacios id\u00f3neos de participaci\u00f3n, en donde los argumentos de la poblaci\u00f3n local fueran debidamente considerados al momento de decidir sobre su viabilidad, determinar los impactos ambientales y sociales de la obras, al igual que para dise\u00f1ar las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que las poblaciones que no son titulares del derecho de la consulta previa poseen el derecho fundamental a la participaci\u00f3n efectiva y significativa en los proyectos que pueden causar impactos ambientales o alterar las condiciones de vida de las personas. Esa facultad se deriva del art\u00edculo 79 Superior, disposici\u00f3n que ha asignado el car\u00e1cter de fundamental a esa potestad. Sobre el particular precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los contenidos que la jurisprudencia constitucional ha adscrito a esta disposici\u00f3n constitucional, es el derecho de la poblaci\u00f3n local impactada por la ejecuci\u00f3n de este tipo de proyectos a disponer de espacios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de mera socializaci\u00f3n, en el momento de la evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellos se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se concluy\u00f3 que las personas jur\u00eddicas demandadas vulneraron el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental de la colectividad actora, porque: i) no incluyeron a los afectados en los estudios de impacto ambiental. De hecho, jam\u00e1s caracterizaron el grupo perturbado con la edificaci\u00f3n del relleno sanitario; y ii) omitieron abrir espacios de participaci\u00f3n que permitiera a la poblaci\u00f3n en la zona de influencia del proyecto intervenir de manera efectiva y significativa en la evaluaci\u00f3n de los impactos, y en el dise\u00f1o de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, se manifest\u00f3 que las reuniones de socializaci\u00f3n no agotan la participaci\u00f3n real, puesto que nunca constituir\u00e1n espacios de concertaci\u00f3n en donde se tenga en cuenta los intereses de la comunidad lesionada. De ah\u00ed que, utiliz\u00f3 como indicio de ausencia de di\u00e1logo el poco tiempo entre la audiencia con la comunidad y la expedici\u00f3n de la licencia ambiental del relleno sanitario para reprochar que las opiniones de la comunidad de Cantagallo jam\u00e1s fueron debidamente evaluadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aclar\u00f3 que el mecanismo de intervenci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas reconocido en la Ley 99 de 1993 no es igual a los espacios de participaci\u00f3n efectiva y real que contiene el art\u00edculo 79 Superior, por eso, no pueden confundirse ni reemplazarse y cuentan con dos diferencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la legitimidad en la primera forma de mediaci\u00f3n es abierta, al punto que s\u00f3lo se requiere de inscripci\u00f3n para participar en la sesi\u00f3n, sin que sea necesario acreditar alg\u00fan inter\u00e9s, por cuanto ese escenario se encuentra para garantizar la participaci\u00f3n de los titulares del derecho colectivo al ambiente sano. Por el contrario, en la segunda herramienta, el interviniente requiere tener la calidad de afectado con la medida para entrar en el proceso comunicativo, o poseer la calidad de veedor o acompa\u00f1ante del tr\u00e1mite. Lo anterior, en raz\u00f3n de que ese derecho se deriva de la facultad que tienen las personas de intervenir en los procedimientos o decisiones que van a perturbarlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las audiencias p\u00fablicas tienen una funci\u00f3n informativa sobre los pormenores del proyecto a desarrollar, de modo que son un mecanismo de socializaci\u00f3n que no se basa en el principio argumentativo. Inclusive, la comunidad pude emitir su opini\u00f3n para que sea considerada por la autoridad ambiental. En contraste, los espacios de participaci\u00f3n del art\u00edculo 79 Constitucional implican un procedimiento de naturaleza deliberativo y decisorio, toda vez que entra\u00f1an un debate y concertaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la medida. En esos espacios, se argumenta entorno a diversas posiciones con el objetivo de llegar a un consenso razonado que se materialice en una regla de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas precisiones, la Sala consider\u00f3 que las reuniones adelantadas con los actores no cumplieron con los requisitos del derecho de participaci\u00f3n ambiental, porque la comunicaci\u00f3n entre la comunidad y los demandantes ocurri\u00f3 como resultado de momentos cr\u00edticos de oposici\u00f3n al proyecto, empero no para entablar un di\u00e1logo amplio, continuo y concertado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los remedios, se orden\u00f3 que se pusiera en marcha espacios que aseguraran la participaci\u00f3n efectiva y significativa de la poblaci\u00f3n asentada en la zona del proyecto de influencia del relleno sanitario. Esa intervenci\u00f3n recaer\u00eda sobre sobre la evaluaci\u00f3n de los impactos ambientales, sociales, culturales y econ\u00f3micos, as\u00ed como el dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s se precis\u00f3 que esos espacios deb\u00edan garantizarse tanto a la comunidad ind\u00edgena como la poblaci\u00f3n rural del \u00e1rea. Es m\u00e1s, se identificaron algunos par\u00e1metros para que se llevara de manera real y eficaz el di\u00e1logo entre los agentes ambientales, a saber: i) el principio de buena fe en la emisi\u00f3n de juicios y de interpretaci\u00f3n de los mismos; ii) disposici\u00f3n para que el debate sea abierto y receptivo, ese decir, una actitud que tienda a generar un di\u00e1logo orientado a lograr acuerdos que muestren una adecuada ponderaci\u00f3n de derechos; y iii) la fijaci\u00f3n de un plazo de duraci\u00f3n al proceso comunicativo, tiempo correspondiente a tres (3) meses contados a partir de la apertura de la participaci\u00f3n. En caso que no se llegara a un acuerdo en el interregno referido, la autoridad ambiental adoptar\u00eda una decisi\u00f3n definitiva por medio de acto administrativo motivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Sentencia SU-217 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional salvaguard\u00f3 los derechos al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida digna, al igual que al agua potable y a la participaci\u00f3n ambiental de habitantes de la vereda de Loma Grande, quienes censuraban que no hubo intervenci\u00f3n en las obras de ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande, ubicado en el Km 8 de la v\u00eda que conduce de Monter\u00eda a Planeta Rica en el Departamento de C\u00f3rdoba. Se trat\u00f3 de un asunto donde se preguntaba de manera expresa sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ambiental. Para resolver la causa, este Tribunal retom\u00f3 la doctrina de la justicia ambiental, al defender la necesidad de intervenci\u00f3n de la comunidad y la distribuci\u00f3n equitativa de cargas de los ecosistemas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que la empresa Servigenerales y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge establecieron espacios informativos que no correspondieron con una estrategia de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n. Por ende, esta Corte orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una mesa de trabajo entre Servigenerales, la Alcald\u00eda de C\u00f3doba y la ANLA en la que se definiera un espacio de participaci\u00f3n para todos los pobladores de Loma Grande (la comunidad ind\u00edgena, los campesinos, los socios del club, los trabajadores y dem\u00e1s personas que se estimen afectadas). A su vez, precis\u00f3 algunos temas que deber\u00edan ser objeto deliberaci\u00f3n, como fueron: i) las alternativas de la disposici\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en el departamento de C\u00f3rdoba; ii) v\u00edas de concurrencia en la soluci\u00f3n de los problemas ambientales detectados por la ANLA en el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental; iii) definici\u00f3n de impactos ambientales; y iv) la mitigaci\u00f3n as\u00ed como la compensaci\u00f3n de las cargas y beneficios del relleno sanitario de Loma Grande<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se halla la participaci\u00f3n en las decisiones que establecen prohibiciones a las actividades que afectan el ambiente y que generan sustento a una poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de ello es la Sentencia T-606 de 2015, decisi\u00f3n que analiz\u00f3 la demanda promovida por varios pescadores artesanales, porque la autoridad encargada de manejar el Parque Nacional Tairona hab\u00eda decomisado sus redes con fundamento en una prohibici\u00f3n de pesca en las aguas de esa zona. En dicha causa, la Corte consider\u00f3 que era constitucional la restricci\u00f3n de dicha actividad en la playa Bah\u00eda Gayraca, en raz\u00f3n de que pretende salvaguardar el ecosistema con una medida necesaria y proporcionada. La prohibici\u00f3n de las labores de pesca no es arbitraria, toda vez que garantiza que las especies de la zona restringida accedan a la madurez sexual requerida para producirse. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades deben adelantar diferentes estrategias para garantizar una compensaci\u00f3n a las comunidades ancestrales que satisfac\u00edan sus necesidades del ecosistema mar\u00edtimo y de la actividad pesquera. Es m\u00e1s, resalt\u00f3 que esos mecanismos deb\u00edan construirse con fundamento en la participaci\u00f3n de los pescadores artesanales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n asever\u00f3 que una de las manifestaciones de la participaci\u00f3n ambiental corresponde con la intervenci\u00f3n de las comunidades afectadas por las pol\u00edticas ambientales. En el caso analizado en esa ocasi\u00f3n, se esboz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tema de las medidas de compensaci\u00f3n, la Corte referenci\u00f3 que ha dispuesto las siguientes ordenes en favor de las personas afectadas con una pol\u00edtica ambiental que implica una prohibici\u00f3n a una actividad permitida en el pasado: i) el dise\u00f1o de programas de reubicaci\u00f3n; ii) la creaci\u00f3n de planes de formaci\u00f3n para que las personas perturbadas con la medida puedan desempe\u00f1ar otra labor; y iii) la configuraci\u00f3n de una pol\u00edtica de cr\u00e9ditos blandos o a insumos productivos ente otros. N\u00f3tese que la restricci\u00f3n de las actividades causa impactos negativos en las personas que derivaban su sustento de la conducta proscrita. Adem\u00e1s, pese a que la limitaci\u00f3n desarrolle principios constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los afectados con planes que atiendan sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se orden\u00f3 a las entidades administrativas censuradas que implementaran medidas dirigidas a mitigar los efectos de la prohibici\u00f3n de pesca. Para ello, dispuso de la creaci\u00f3n de una mesa de trabajo, espacio donde deb\u00edan participar los pescadores y otras entidades estatales. En ese procedimiento se resalt\u00f3 la necesidad de que los afectados intervinieran de manera activa en la construcci\u00f3n de las pol\u00edticas de compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, otorg\u00f3 efecto a las opiniones de los participantes con el fin de que existiera un verdadero espacio de di\u00e1logo e interlocuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la participaci\u00f3n no se reduce a que las autoridades competentes organicen reuniones de informaci\u00f3n, de concertaci\u00f3n o audiencias, sino que en coordinaci\u00f3n con la comunidad garanticen la participaci\u00f3n y asuma la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que van a ser afectadas negativamente por las decisiones administrativas adoptadas. Es decir, la participaci\u00f3n tambi\u00e9n significa dar efecto a las opiniones expresadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha identificado los elementos centrales del derecho a la participaci\u00f3n ambiental en el marco de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura que impactan el ambiente y\/o las condiciones de vida de personas marginadas o vulnerables. Para resolver esos asuntos y evaluar si la ejecuci\u00f3n de esas edificaciones incluyeron los elementos m\u00ednimos constitucionales, se acudi\u00f3 a la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la gesti\u00f3n ambiental, la cual permite ordenar las acciones y actividades humanas que influyen en el ambiente para mantener una adecuada calidad de vida y mitigar o prevenir los da\u00f1os de los ecosistemas. Ese fin se obtiene con un desarrollo sostenible que produzca la intervenci\u00f3n planificada del Estado y con la participaci\u00f3n activa de la comunidad en el manejo y distribuci\u00f3n de los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-574 de 1996, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de oficio y al medio ambiente de los miembros de una comunidad de pescadores de la playa de Salahonda en el municipio de Tumaco, poblaci\u00f3n afectada con el derrame de petr\u00f3leo en el sitio donde realizaban sus faenas de pesca. Ese accidente caus\u00f3 una alta mortandad en la fauna mar\u00edtima de la zona. La entidad operadora del oleoducto, Ecopetrol, orden\u00f3 realizar un monitoreo en el sector del vertimiento, por un plazo de cinco (5) a\u00f1os, con el fin de superar los efectos negativos por el acto contaminante. La decisi\u00f3n de tutelar las garant\u00edas de los actores se justific\u00f3 en que \u00e9stos no pueden desarrollar las actividades que antes realizaban por el desastre ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mencionada es relevante para la presente l\u00ednea jurisprudencial, porque la Corte identific\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n comprende la intervenci\u00f3n de las comunidades afectadas por da\u00f1os ambientales en las estrategias de monitoreo y control de esos hechos contaminantes. De esta manera, destac\u00f3 que la mediaci\u00f3n de la comunidad es indispensable para garantizar la efectividad de las \u00f3rdenes proferidas, y en consecuencia dispuso la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de control y seguimiento en la que estuvieran presentes representantes de los pescadores de Salahonda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el Fallo T-194 de 1999, la Corte estudi\u00f3 la demanda promovida por los integrantes de una comunidad de pescadores y de campesinos, quienes se encontraban agrupados en la Asociaci\u00f3n de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ci\u00e9naga Grande de Lorica \u2013ASPROCIG-. Los peticionarios de ese entonces demandaban que la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I y la desecaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos para aumentar la frontera agr\u00edcola hab\u00edan menguado los peces. En esa ocasi\u00f3n, se denunci\u00f3 el da\u00f1o a los recursos bi\u00f3ticos que padece la cuenca alta del R\u00edo Sin\u00fa, y en consecuencia se orden\u00f3 medidas para mitigar ese impacto negativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la participaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que se encontraba abierto el di\u00e1logo sobre la prevenci\u00f3n, modulaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y resarcimiento de m\u00faltiples efectos del embalse sobre la cuenca h\u00eddrica. Al respecto, indic\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba incumplieron varios de los acuerdos contemplados en la consulta con la comunidad, verbigracia la ejecuci\u00f3n de planes de limpieza de ca\u00f1os con la contrataci\u00f3n de los pescadores accionantes. Adem\u00e1s, censur\u00f3 que las entidades p\u00fablicas referidas hab\u00edan anulado el derecho de participaci\u00f3n de los actores, porque para el estudio y financiaci\u00f3n de los programas propuestos por esa comunidad han exigido los requisitos fijados por planeaci\u00f3n nacional, condiciones t\u00e9cnicas que escapan a las posibilidades de los pescadores. Ante esa situaci\u00f3n, orden\u00f3 que financiaran la asesor\u00eda que requer\u00edan las comunidades afectadas con la obra para que cumplieran con ese requerimiento y se materializara el derecho a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de estas decisi\u00f3n es la Sentencia T-348 de 2012, providencia donde se recogi\u00f3 los pronunciamientos anteriores y consolid\u00f3 la l\u00ednea sobre participaci\u00f3n ambiental en los megaproyectos. En dicha oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, trabajo, libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y dignidad humana de los miembros de una asociaci\u00f3n de pescadores de Cartagena, debido a que eran afectados por la construcci\u00f3n del anillo vial del malec\u00f3n crespo que imped\u00eda el acceso a la playa en que ejerc\u00edan su actividad. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la premisa de que el derecho de participaci\u00f3n se ha concebido para los \u00e1mbitos electorales y los campos en que las decisiones de la administraci\u00f3n tienen relevancia para la ciudadan\u00eda en materias econ\u00f3micas, sociales, rurales, familiares y ambientales. Sobre el particular estim\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como este derecho se traduce como la facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n, hay m\u00faltiples mecanismos, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se vaya presentar la intervenci\u00f3n estatal. Por ejemplo, las consultas populares son un mecanismo de participaci\u00f3n en el \u00e1mbito pol\u00edtico. En materia ambiental, existen otros mecanismos de participaci\u00f3n administrativa, dentro de los cuales est\u00e1 la consulta previa, la audiencia p\u00fablica ambiental, la intervenci\u00f3n en los procedimientos administrativos ambientales, el derecho de petici\u00f3n, las veedur\u00edas ciudadanas en asuntos ambientales y la participaci\u00f3n en los procesos de planificaci\u00f3n ambiental, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de ese derecho a la participaci\u00f3n ambiental se deriva del art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica y de otras normas, por ejemplo el principio D\u00e9cimo de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo. En el caso de las obras de gran calado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que las comunidades \u00e9tnicas y las no diversas culturalmente (mayoritarias) tienen el derecho a intervenir en el proceso de planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n de los megaproyecto, mandato que se maximiza en la reparaci\u00f3n equitativa de los da\u00f1os sufridos, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(E)l derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de megaproyectos, es un derecho aut\u00f3nomo que se encuentra reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y adquiere un car\u00e1cter instrumental en el marco de la ejecuci\u00f3n de megaproyectos que implican la intervenci\u00f3n del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagn\u00f3sticos de impacto adecuados y dise\u00f1ar medidas de compensaci\u00f3n acordes con las calidades de las comunidades locales que se ver\u00e1n afectadas. El derecho a la participaci\u00f3n de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se ver\u00e1 afectada, con el fin de establecer medidas de compensaci\u00f3n eficientes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n adquiere m\u00e1s relevancia en el dise\u00f1o de las estrategias de compensaci\u00f3n y correcci\u00f3n que deben implementarse en los megaproyectos. Tambi\u00e9n, aclar\u00f3 que ese caso no se trataba del derecho de la consulta previa, en la medida en que los tutelantes no eran titulares de esas garant\u00edas \u00e9tnicas diversas, empero s\u00ed lo eran del derecho de la participaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n critic\u00f3 que no se tuviera en cuenta a todos los afectados con la obra, al identificar los impactos y la forma de compensarlos. De un lado, asever\u00f3 que la convocatoria a la participaci\u00f3n impidi\u00f3 la mediaci\u00f3n, porque: i) utiliz\u00f3 un mecanismo inadecuado para realizar el censo de las personas, por ejemplo esa recolecci\u00f3n de datos se hizo voz a voz. Por ende, no se identific\u00f3 de manera correcta a la poblaci\u00f3n afectada; y ii) nunca se realizaron convocatorias abiertas y p\u00fablicas dirigidas a las comunidades pesqueras de la zona con el fin de que asistieran a las sesiones de informaci\u00f3n del proyecto. Los censos amplios y las convocatorias son responsabilidad de la empresa ejecutora de la obra y de las autoridades, quienes deben validar la informaci\u00f3n de las poblaciones afectadas en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. De otro lado, indic\u00f3 que los debates p\u00fablicos sobre la obra no reemplazan el di\u00e1logo con las comunidades afectadas ni la informaci\u00f3n omnicomprensiva de la obra. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la socializaci\u00f3n estaba dirigida a la poblaci\u00f3n en general y no a un grupo determinado para que acudiera a espacios de participaci\u00f3n. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que las reuniones eran solamente un lugar de informaci\u00f3n donde no tuvieron en cuenta sus opiniones y se les impusieron las medidas de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades responsables del proyecto garantizar a los accionantes espacios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, \u201cy no mera informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n\u201d, escenarios en que se acordaran medidas de compensaci\u00f3n afines con las caracter\u00edsticas socioculturales de las comunidades que se dedican a la pesca como actividad tradicional y de sustento econ\u00f3mico. Es m\u00e1s, especific\u00f3 que el di\u00e1logo debe ser verdadero con el fin de lograr una concertaci\u00f3n que tenga en cuenta los intereses de la comunidad afectada. Las comunidades de pescadores deben ser especialmente escuchadas, porque la medida cuestionada suprim\u00eda su sustento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en Sentencia T-135 de 2013, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas analiz\u00f3 la demanda promovida por varias personas dedicadas a diversas actividades -pescadores artesanales, paleros, transportadores de carga y maestros de construcci\u00f3n-, debido a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y al trabajo producto de la construcci\u00f3n del proyecto de la hidroel\u00e9ctrica de \u201cEl Quimbo\u201d. Los actores denunciaron que no fueron incluidos en el censo de la poblaci\u00f3n que ser\u00eda compensada por los perjuicios causados por la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n ambiental en decisiones administrativas y\/o proyectos tiene su fuente en el art\u00edculo 79 Superior. Adem\u00e1s, confirm\u00f3 que la construcci\u00f3n de las represas afectan los derechos fundamentales de los pobladores, como quiera que cambian dr\u00e1sticamente sus condiciones de vida. Por ello, las autoridades administrativas deben velar por la garant\u00eda de esos principios y garantizar la participaci\u00f3n comunitaria en la fase de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la obra, obligaci\u00f3n que se activa as\u00ed no se encuentre en presencia de comunidades beneficiarias del Convenio 169 de la OIT. Al respecto adujo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 dicho en un pasaje superior de la sentencia esta Corte ha dicho que seg\u00fan cada caso y la decisi\u00f3n que se est\u00e9 adoptando, deben analizarse cu\u00e1les son las comunidades que se ver\u00e1n afectadas, y por ende, a quienes debe garantiz\u00e1rsele los espacios de participaci\u00f3n y de concertaci\u00f3n oportunos para la ejecuci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n. Se recuerda entonces que, cada vez que se vaya a realizar la ejecuci\u00f3n de una obra que implica la intervenci\u00f3n de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan qu\u00e9 personas vayan a verse afectadas; si se trata de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categor\u00edas, su subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, tambi\u00e9n ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, que implican el consentimiento libre e informado\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental opera en la elaboraci\u00f3n de los censos de la poblaci\u00f3n afectada con el proyecto, en todas las fases de elaboraci\u00f3n del mismo y en la evaluaci\u00f3n de impactos as\u00ed como fijaci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n. A su vez, ese principio debe desarrollarse en espacios de di\u00e1logo que tengan informaci\u00f3n y que busquen una concertaci\u00f3n con el colectivo, proceso comunicativo donde se pretenda obtener el consentimiento libre e informado de la comunidad. Finalmente, sostuvo que la carga de la prueba para demostrar la condici\u00f3n de afectados recae en las autoridades, quienes deben desvirtuar esa calidad, conforme expresa el principio de buena fe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la causa analizada en esa ocasi\u00f3n, la Corte reproch\u00f3 que el Ministerio hubiese declarado cerrado el censo, porque ello impidi\u00f3 la participaci\u00f3n de las personas perjudicadas con la obra, individuos que pueden ventilar nuevas afectaciones con el pasar del tiempo. Conjuntamente cuestion\u00f3 la elaboraci\u00f3n del censo, ya que no se utilizaron medios razonables para promover la participaci\u00f3n de la comunidad, por ejemplo deficiencias en las convocatorias. Reiter\u00f3 que los hechos notorios en la prensa o de p\u00fablico conocimiento del proyecto no reemplazan la interacci\u00f3n directa con la colectividad. En consecuencia, orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de varios de los demandantes en el censo de afectados de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia T-597 de 2015 representa una determinaci\u00f3n en que la Corte enfatiz\u00f3 en la salvaguarda del derecho a la participaci\u00f3n ambiental en el marco de una actividad leg\u00edtima de la administraci\u00f3n como el desarrollo de megaproyectos de infraestructura. Ello se present\u00f3 en el marco de la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cAnillo vial crespo\u201d en la ciudad de Cartagena, obra que implic\u00f3 la suspensi\u00f3n del uso de las playas de las que los actores devengaban su sustento como pescadores. En dicha oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, es claro que la garant\u00eda fundamental del derecho a la participaci\u00f3n no s\u00f3lo protege a comunidades ind\u00edgenas o tribales, sino que es extensiva a otros tipos de comunidad; es importante hacer esta salvedad, porque en ocasiones se ha confundido el derecho a la consulta previa, con el derecho a la participaci\u00f3n, los cuales a pesar de estar interrelacionados no son iguales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, se reiter\u00f3 que la administraci\u00f3n debe iniciar procesos de concertaci\u00f3n con la comunidad, debido a que los proyectos de infraestructura implican restricciones de derechos fundamentales de las comunidades y afectaciones para el ambiente. Tal di\u00e1logo debe tener la finalidad de reducir los efectos negativos de la obras para los derechos de las poblaciones. Sin embargo, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto, toda vez que el Distrito hab\u00eda tomado medidas compensatorias para deducir el \u00e1mbito de prohibici\u00f3n de actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia T-660 de 2015, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n de una comunidad afectada con la construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea de Chiriguan\u00e1 -Cesar- hasta Santa Marta \u2013 Magdalena, corredor vial que se usar\u00eda para el transporte de carb\u00f3n. La Corte reafirm\u00f3 el derecho que tienen una comunidad a la participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n y desarrollo de los megaproyectos, mandato que se deriva de los art\u00edculos 2, 40 y 79 de la Carta Pol\u00edtica y de instrumentos internacionales, como la Declaraci\u00f3n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Esa garant\u00eda comprende: i) la puesta en marcha de un di\u00e1logo o coordinaci\u00f3n con la comunidad y la protecci\u00f3n del colectivo afectado con la medida, de modo que las opiniones emitidas por la comunidad tengan efectos; ii) espacios de participaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico de impactos, los cuales garanticen la intervenci\u00f3n de la comunidad de la zona de influencia de la obra, pues ellos conocen las consecuencias que sufrir\u00edan; y iii) la concertaci\u00f3n m\u00ednima en los intereses del proyecto y de la comunidad afectada. Los escenarios de participaci\u00f3n no deben tener un car\u00e1cter informativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los remedios judiciales, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n tom\u00f3 medidas para que se efectuara una comunicaci\u00f3n eficaz y verdadera. Por ejemplo elabor\u00f3 un temario m\u00ednimo para el di\u00e1logo que consisti\u00f3 en que se discutiera sobre: i) los horarios de paso de los trenes; ii) la posible suspensi\u00f3n del transporte de carb\u00f3n en determinadas horas; iii) la opci\u00f3n de instalar barreras que disminuyeran las incomodidades derivadas por ruido; y iv) los mecanismos de seguridad para el control de desplazamiento de personas a cada lado de las v\u00edas. Adem\u00e1s, en los espacios de participaci\u00f3n la poblaci\u00f3n perturbada deb\u00eda tener conocimiento claro e integral de las implicaciones negativas y positivas del proyecto en relaci\u00f3n con el ambiente, la econ\u00f3mica y la sociedad. Esa condici\u00f3n era importante para que aumentara la calidad de la participaci\u00f3n de la comunidad. Finalmente, dispuso que los espacios fueran valorados por las entidades estatales y que en el marco de convocatorias p\u00fablicas se asegurara la intervenci\u00f3n de las comunidades afectadas, acciones que podr\u00edan garantizarse con invitaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, diarios de circulaci\u00f3n regional, o radios comunitarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-389 de 2016, se consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de la entrega de concesiones mineras deb\u00eda contar con una instancia de participaci\u00f3n real, representativa, libre informada y efectiva, as\u00ed como previa al otorgamiento del t\u00edtulo minero. Inclusive, se resalt\u00f3 que la inclusi\u00f3n de las comunidades desarrolla el modelo participativo de la Constituci\u00f3n y otorga seguridad jur\u00eddica a las personas interesadas en obtener una concesi\u00f3n minera, toda vez que permite conocer la percepci\u00f3n del proyecto por parte de los afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible, de manera condicionada, los art\u00edculos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que la autoridad minera deber\u00eda adoptar medidas que aseguren la participaci\u00f3n libre, previa, representativa, informada y eficaz de los potenciales afectados. Tambi\u00e9n exhort\u00f3 al Congreso para que expidiera una normatividad que previera en el marco de un foro democr\u00e1tico: i) el respeto por la miner\u00eda de subsistencia; ii) las normas para adecuar la peque\u00f1a miner\u00eda a la protecci\u00f3n del ambiente y las escalas mediana y grande a los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de la industria y de los principios de responsabilidad empresarial; y (iii) la diferencia de la actividad minera por el tama\u00f1o de sus proyectos, y su significado social, cultural y jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, en la Sentencia SU-133 de 2017, la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del principio de participaci\u00f3n ambiental en las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Se trata una decisi\u00f3n que materializ\u00f3 el car\u00e1cter expansivo y universal de la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los asuntos que modifican sus condiciones de vida en relaci\u00f3n con el ambiente y las actividades mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 la demanda de varios mineros que ejerc\u00edan esa actividad en el Municipio de Marmato, como quiera que la Alcald\u00eda de esa entidad territorial hab\u00eda cerrado varias minas donde laboraban los tutelantes de ese entonces en cumplimiento de amparos policivos. Ello ocurri\u00f3 en el contexto en que la Compa\u00f1\u00eda Gran Colombia Gold comenz\u00f3 a adquirir los t\u00edtulos mineros de la parte alta del cerro El Burro, a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n de esos derechos, para conformar el contrato CHG-081. La Agencia Nacional de Miner\u00eda autoriz\u00f3 esos actos de cesi\u00f3n. Como resultado de la concentraci\u00f3n de tierras, la empresa clausur\u00f3 varias minas, por lo que dej\u00f3 sin trabajo a los actores. La sociedad referida concentr\u00f3 esos t\u00edtulos para iniciar un proyecto de miner\u00eda a gran escala y a cielo abierto. Ante esa situaci\u00f3n, los mineros cesantes reabrieron las minas, por ejemplo Villonza, e iniciaron de nuevo las explotaciones, escenario que activ\u00f3 la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte dio la raz\u00f3n a los ciudadanos peticionarios al considerar que los mineros tradicionales ten\u00edan derecho a participar en las decisiones administrativas que autorizaron las cesiones de los derechos mineros amparados por el contrato CHG-081. Lo anterior, en raz\u00f3n en que las cesiones afectaban a los marmate\u00f1os, hecho que obligaba a que existiera un espacio participativo que les permitieran acceder a la informaci\u00f3n necesaria para valorarlas e intervenir en el dise\u00f1o de las medidas encaminadas a prevenir, modular y conjurar sus efectos. La afectaci\u00f3n consisti\u00f3 en modificar el orden social del municipio, estructurado a partir de los a\u00f1os treinta del siglo XX, y en privar del desarrollo de las actividades a los mineros tradicionales, al trasladar a la persona jur\u00eddica el derecho exclusivo y temporal para explotar y el explorar el \u00e1rea concesionada. Sobre el particular se cre\u00f3 la regla jurisprudencial que advierte que el acto administrativo que autoriza la cesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero debe ser objeto de participaci\u00f3n, cuando ese acto jur\u00eddico afecta a una parte de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como remedio judicial para proteger el derecho a la participaci\u00f3n de los actores, la Sala Plena suspendi\u00f3 las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera que se efectuaban en la zona. A su vez, emiti\u00f3 \u00f3rdenes para garantizar un espacio de participaci\u00f3n de los mineros marmate\u00f1os en las cesiones de los t\u00edtulos mineros, acto jur\u00eddico que transform\u00f3 la vida social de ese lugar. De ah\u00ed que se decretaran medidas para garantizar la informaci\u00f3n de las personas afectadas, condici\u00f3n necesaria para una adecuada participaci\u00f3n. Luego se precisaron pautas para que se efectuara un di\u00e1logo que respetara los contenidos m\u00ednimos constitucionales de las deliberaciones ciudadanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De una lado, se orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de informes sobre las siguientes materias: i) el tr\u00e1mite de los procesos de participaci\u00f3n de los impactos generados por la autorizaci\u00f3n de las cesiones de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo CHG-081, ubicado en la parte alta del cerro El Burro de Marmato, Caldas, y de las medidas encaminadas a salvaguardar el derecho de los mineros tradicionales y de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas de ese municipio a ejecutar labores mineras en la zona para garantizar su subsistencia, a trav\u00e9s de emprendimientos aut\u00f3nomos de peque\u00f1a miner\u00eda; ii) los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y jur\u00eddicos que sirvieron de sustento para aprobar la cesi\u00f3n de los derechos mineros emanados del t\u00edtulo referido; e iii) la identificaci\u00f3n de los impactos territoriales, ambientales, sociales, econ\u00f3micos y culturales que pudieron derivarse para los marmate\u00f1os de la autorizaci\u00f3n de los derechos mineros amparados por el t\u00edtulo CHG-081 y plantee las alternativas que, en su criterio, podr\u00edan contribuir a garantizar el ejercicio de la miner\u00eda tradicional en la zona alta del cerro El Burro. Esos documentos deb\u00edan ponerse a disposici\u00f3n de los convocados y publicarse en un v\u00ednculo que la Gobernaci\u00f3n de Caldas deb\u00eda crear en su p\u00e1gina web, para garantizar la publicidad y transparencia de los procesos de participaci\u00f3n y consulta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se orden\u00f3 que se realizara una audiencia p\u00fablica una vez la comunidad de Marmato y los actores tuviesen acceso a los informes descritos en el p\u00e1rrafo anterior. La reuni\u00f3n tendr\u00eda la finalidad de esbozar las alternativas propuestas por los diferentes actores, y de concertar nuevos espacios de participaci\u00f3n efectivos y significativos para la comunidad. Es m\u00e1s, indic\u00f3 que las medidas que resultaran de la deliberaci\u00f3n deben preservar la identidad cultural, la subsistencia y la libertad de oficio de los mamarte\u00f1os. Adicionalmente, orden\u00f3 informar a los mineros tradicionales y habitantes de Marmato que podr\u00edan solicitar el apoyo de las organizaciones sociales e instituciones acad\u00e9micas en el proceso de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4.E. En tal virtud, los art\u00edculos 2 y 79 Superiores, as\u00ed como otras disposiciones de instrumentos internacionales, como el principio D\u00e9cimo de la Declaraci\u00f3n de Rio, reconocieron a las comunidades el derecho a la participaci\u00f3n ambiental en las decisiones de la administraci\u00f3n que las afectan, al cambiar sus condiciones de vida o impactar el ambiente en que habitan. Ese derecho opera con independencia de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con indiferencia de su origen \u00e9tnico. La Corte ha precisado que ese derecho exige a las autoridades que entablen un di\u00e1logo con la poblaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n en que se pretenda obtener el libre consentimiento e informado de \u00e9sta en el marco de verdaderos espacios de participaci\u00f3n. Adicionalmente, ha otorgado efectos a las opiniones de la comunidad, al punto que la administraci\u00f3n no puede desechar esos juicios sin valorarlos antes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han manifestado que el derecho a la participaci\u00f3n ambiental comprende: i) la convocatoria p\u00fablica de los posibles afectados; ii) la identificaci\u00f3n de las personas perturbadas por medio de censos completos as\u00ed como amplios; iii) el suministro de informaci\u00f3n adecuada sobre la decisi\u00f3n o ejecuci\u00f3n del proyecto; y iv) la concertaci\u00f3n razonada sobre el objeto de debate en la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto, as\u00ed como en la evaluaci\u00f3n de impactos y la fijaci\u00f3n de compensaciones. En ese contexto, este juez colegiado ha proferido diversos remedios judiciales que tienen la finalidad de garantizar los contenidos del derecho de la participaci\u00f3n ambiental, medidas de car\u00e1cter procedimental (fijaci\u00f3n de plazo del di\u00e1logo o convocatoria) o sustantivo (establecimiento de un temario m\u00ednimo de debate, principios materiales para la discusi\u00f3n como buena fe o eficacia de las opiniones, garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, pago de asesor\u00edas a colectividades, y condiciones a los censos as\u00ed como convocatorias).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones del cap\u00edtulo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.5. En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que los siguientes par\u00e1metros hacen parte del contenido del derecho a la participaci\u00f3n ambiental:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La participaci\u00f3n de la sociedad en materia ambiental juega un rol central en la obtenci\u00f3n de un orden justo, puesto que la intervenci\u00f3n de las personas es una condici\u00f3n imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribuci\u00f3n equitativa de recursos naturales. Adem\u00e1s, esa intervenci\u00f3n materializa los contenidos ecol\u00f3gicos de la Carta Pol\u00edtica y trae beneficios pr\u00e1cticos a la resoluci\u00f3n de conflictos ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La adecuada gesti\u00f3n de los asuntos ambientales incluye la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas por esa direcci\u00f3n y la vigencia del principio de desarrollo sostenible (Sentencias T-348 de 2012 y T-660 de 2015). Adem\u00e1s, pretende una distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y ventajas ambientales que producen las decisiones en esa materia, puesto que generan impactos y beneficios diferenciados en los diversos sectores de la sociedad. Por ejemplo, ese criterio de reparto aplica en la asignaci\u00f3n de los costos derivados de la contaminaci\u00f3n, de las prohibiciones que pretenden proteger los ecosistemas, o de la aplicaci\u00f3n de los principios ambientales en decisiones de regulaci\u00f3n ecol\u00f3gica (Sentencias T-135 de 2013, T-294 de 2014, C-389 de 2016 y SU-217 de 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como diversos instrumentos internacionales obligatorios y otros que carecen de fuerza vinculante, pero aportan pautas interpretativas para el derecho a la participaci\u00f3n ambiental, reconocen que la intervenci\u00f3n de la comunidad en temas bi\u00f3ticos se ha transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligaci\u00f3n de los Estados para la gesti\u00f3n de los ecosistemas. Esa facultad opera con independencia de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con indiferencia de su origen \u00e9tnico (Sentencias T-348 de 2012, T-294 de 2014 y T-660 de 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La Constituci\u00f3n y los diversos instrumentos internacionales concretaron aspectos esenciales del derecho a la participaci\u00f3n ambiental, como son: a) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; b) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad; y c) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La participaci\u00f3n en materia ambiental incluye elementos procedimentales y sustanciales necesarios para que exista una real y efectiva participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, un procedimiento participativo debe agotar como m\u00ednimo las fases que se enuncian a continuaci\u00f3n: a) convocatoria; b) informaci\u00f3n; c) la consulta e iniciativa; d) la concertaci\u00f3n; e) la decisi\u00f3n; f) la gesti\u00f3n; y g) la fiscalizaci\u00f3n. De otro lado, la participaci\u00f3n ambiental de la ciudadan\u00eda debe ser previa, amplia, deliberada, consciente, responsable y eficaz. La gesti\u00f3n ambiental tiene la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones para que los distintos actores intervengan en igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La participaci\u00f3n ambiental debe incluir a todos los afectados con la decisi\u00f3n administrativa, ya sea por impactos en los ecosistemas o en las condiciones de vida. Para garantizar ese mandato, las autoridades deben asumir actitud proactiva, de modo que convoquen e inviten a las comunidades interesadas. As\u00ed mismo, tienen la obligaci\u00f3n de promover una convocatoria p\u00fablica y abierta (Sentencias T-294 de 2014, T-660 de 2015 y T-599 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) El proceso deliberativo debe promover la configuraci\u00f3n de un consenso razonado por medio de argumentos que se encuentren fundados en el inter\u00e9s p\u00fablico. Adem\u00e1s, los principios de publicidad y de libertad deben ser transversales al proceso de comunicaci\u00f3n, de modo que el di\u00e1logo sea p\u00fablico y libre en el acceso al igual que en la emisi\u00f3n de los juicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La apertura de verdaderos espacios de di\u00e1logo efectivo y significativo con la poblaci\u00f3n, escenarios en que se busque su consentimiento libre e informado para las decisiones administrativas objeto de debate. La participaci\u00f3n no se agota con la socializaci\u00f3n o la informaci\u00f3n, puesto que ese fen\u00f3meno requiere de la construcci\u00f3n de un consenso razonado para salir de una crisis o conflicto ambiental. Las autoridades, al momento de emitir la decisi\u00f3n, deben tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberaci\u00f3n, por lo que el acto administrativo evidencie que se evaluaron las razones de la comunidad y que se justific\u00f3 su apartamiento (Sentencias T-348 de 2012 y T-294 de 2014).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Las comunidades afectadas con pol\u00edticas ambientales que proh\u00edben actividades que presionaban el ambiente y que producen el sustento de ese colectivo, tienen el derecho a la creaci\u00f3n de planes de compensaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral, programas que deben ser elaborados con la participaci\u00f3n activa y eficaz de dicho grupo (Sentencia T-606 de 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La apertura de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, y no de mera informaci\u00f3n o socializaci\u00f3n, que impliquen el consentimiento libre e informado, en el momento de la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n, as\u00ed como en la evaluaci\u00f3n de los impactos y del dise\u00f1o de medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, de modo tal que en ellas se incorpore el conocimiento local y la voz de los afectados (Sentencias T-348 de 2012, T-294 de 2014 y T-660 de 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La participaci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n de los censos de afectados y a todo lo largo de la realizaci\u00f3n del proyecto. La identificaci\u00f3n de la comunidad en censos amplios que cuenten con medidas adecuadas para tal fin (Sentencias T-135 de 2013, T-294 de 2014 y T-660 de 2015)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0El cumplimiento de los compromisos acordados en los espacios de concertaci\u00f3n (Sentencia T-194 de 1999).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0La financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas por el proyecto, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n efectiva (Sentencia T-194 de 1999 y SU-133 de 2017). La estipulaci\u00f3n de par\u00e1metros que permita la intervenci\u00f3n de comunidades vulnerables y de sus formas asociativas (Sentencia T-291 de 2009)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La participaci\u00f3n de las comunidades afectadas por da\u00f1os ambientales en las actividades de monitoreo y control (Sentencia T-574 de 1996).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) En materia minera, las autoridades deben garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso de otorgamiento de una concesi\u00f3n de t\u00edtulo minero (Sentencia C-389 de 2016). A su vez, el acto administrativo que autoriza la cesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero debe ser objeto de participaci\u00f3n, cuando ese acto jur\u00eddico afecta a la comunidad o a una parte de \u00e9sta (Sentencia SU-133 de 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La obligaci\u00f3n del juez de tutela de proferir remedios judiciales que garanticen los contenidos del derecho de la participaci\u00f3n ambiental, en especial en la apertura de la convocatoria, el acceso a la informaci\u00f3n, y la materializaci\u00f3n de los principio de igualdad en la intervenci\u00f3n, la imparcialidad de los argumentos, de buena fe as\u00ed como de eficacia a las opiniones del colectivo (Sentencias T-291 de 2009, T-294 de 2012, T-348 de 2012, T-135 de 2013, T-606 de 2015, T-660 de 2015, SU-133 de 2017 y SU-217 de 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los ecosistemas paramunos en Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los p\u00e1ramos son un ecosistema \u00fanico en el mundo del bioma tropalpino y Colombia posee aproximadamente la mitad de \u00e9ste en la superficie de la tierra. La principal importancia de ese entorno natural se refiere a su biodiversidad, y a los servicios ambientales que ofrece. El ecosistema paramuno es sumamente sensible a la intervenci\u00f3n humana con las actividades agr\u00edcolas, ganaderas o mineras, por ello, debe protegerse y gestionarse con sumo cuidado. Adem\u00e1s, en las disciplinas de la Biolog\u00eda y la Ecolog\u00eda existe una amplia discusi\u00f3n sobre el l\u00edmite del bioma de p\u00e1ramo y del bosque alto-andino, empero lo que s\u00ed est\u00e1 claro es que la presi\u00f3n al segundo afectar\u00e1 al primero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.1. En las disciplinas de las ciencias naturales se ha reconocido la dificultad para definir los ecosistemas de p\u00e1ramo. Una muestra de ello son las diversas denotaciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n y que fueron recogidas por el Instituto de Investigaci\u00f3n Alexander von Humboldt (en adelante IAvH):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para Cuatrecasas (1958) los p\u00e1ramos son las regiones m\u00e1s elevadas y descubiertas de las cordilleras tropandinas, donde concurren especiales condiciones f\u00edsicas, clim\u00e1ticas y mete\u00f3ricas de tipo tropical, determinantes de formas particulares de vegetaci\u00f3n. Los divide en subp\u00e1ramo, p\u00e1ramo y superp\u00e1ramo.<\/p>\n<p>* Regi\u00f3n natural que se encuentra en una situaci\u00f3n tropical, casi ecuatorial, con un l\u00edmite inferior por arriba de 3000 m y un l\u00edmite superior entre 4500-4800 m (Monasterio 1980).<\/p>\n<p>* Guhl (1982) se refiere a los p\u00e1ramos como las regiones monta\u00f1osas de los Andes ecuatoriales h\u00famedos, por encima del l\u00edmite superior del bosque, con una geomorfolog\u00eda hasta periglacial y bajo condiciones ambientales extremas.<\/p>\n<p>* Ecosistema natural entre el l\u00edmite del bosque cerrado y la nieve perpetua en los tr\u00f3picos h\u00famedos (Hofstede et al. 2003).<\/p>\n<p>* Biomas exclusivos de las monta\u00f1as neotropicales, localizados entre el l\u00edmite superior de la vegetaci\u00f3n boscosa (3200-3800 m de altitud) y el l\u00edmite inferior de las nieves perpetuas (4400-4700 m de altitud) en los sistemas andinos (Vargas y Pedraza 2004). (\u2026.)<\/p>\n<p>* Un socioecosistema propio de la alta monta\u00f1a ecuatorial ubicado predominantemente entre el l\u00edmite superior del bosque andino y, si se da el caso, con el l\u00edmite inferior de los glaciares y bordes de nieve, con predominio de clima fr\u00edo y relieve modelado dominantemente por la acumulaci\u00f3n y retiro de las masas glaciares. Como rasgo distintivo, presenta vegetaci\u00f3n de pajonales, frailejonales, chuscales, matorrales y formaciones discontinuas de bosque altoandino, con presencia de turberas, humedales, lagos y lagunas, quebradas y r\u00edos, entre otras fuentes h\u00eddricas subterr\u00e1neas o subsuperficiales. Es adem\u00e1s un territorio pluri\u00e9tnico y multicultural, en la medida que se reconoce que los p\u00e1ramos en general han sido habitados, intervenidos y transformados, moldeando los patrones preexistentes. Respecto a la organizaci\u00f3n de sus ambientes naturales, presenta en el gradiente altitudinal tres franjas generales: el p\u00e1ramo bajo, el p\u00e1ramo alto y el superp\u00e1ramo. Se incluyen adem\u00e1s en esta definici\u00f3n los p\u00e1ramos azonales y aquellos p\u00e1ramos transformados por la actividad humana (p\u00e1ramos antropizados). Los l\u00edmites altitudinales del p\u00e1ramo var\u00edan entre las cordilleras y sus vertientes (exteriores e interiores), debido a factores orogr\u00e1ficos, edafol\u00f3gicos y clim\u00e1ticos locales, as\u00ed como por la trayectoria de las intervenciones humana.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ardua tarea de definir el ecosistema paramuno responde a la multiplicidad de visiones y de enfoques que aplican los cient\u00edficos en esa labor, verbigracia consideran relevante la altura sobre el nivel del mar, la vegetaci\u00f3n que se halla en la zona, la latitud donde se ubican, los criterios geogr\u00e1ficos, la morfolog\u00eda geol\u00f3gica y la presencia humana. Adem\u00e1s, en estos lugares intervienen diversos factores naturales y sociales que son determinantes para su clasificaci\u00f3n. Sin embargo, el IAvH ha sintetizado ese trabajo en la siguiente denotaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos p\u00e1ramos son las regiones m\u00e1s elevadas y descubiertas de las cordilleras tropandinas, donde concurren especiales condiciones f\u00edsicas, clim\u00e1ticas y mete\u00f3ricas de tipo tropical, determinantes de formas particulares de vegetaci\u00f3n. Los divide en subp\u00e1ramo, p\u00e1ramo y superp\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese debate, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 769 de 2002, el Ministerio de Ambiente intervino, al precisar que el p\u00e1ramo era el \u201c[e]cosistema de alta monta\u00f1a, ubicado entre el l\u00edmite superior del bosque andino y, si se da el caso, con el l\u00edmite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina una vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea y de pajonales, frecuentemente frailejones y pueden haber formaciones de bosques bajos y arbustivos y presentar humedales como los r\u00edos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas.\u201d Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00ba Ib\u00eddem delimit\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ese acto administrativo a un criterio geogr\u00e1fico, de modo que tendr\u00eda fuerza obligatoria en los \u201cp\u00e1ramos del territorio nacional ubicados en la cordillera Occidental a partir de aproximadamente los 3.300 metros sobre el nivel del mar (en lo sucesivo \u201cm.s.n.m.\u201d), en la cordillera Central desde aproximadamente los 3.700 m.s.n.m., en la cordillera Oriental desde aproximadamente los 3.000 m.s.n.m. y en las dem\u00e1s regiones del pa\u00eds aproximadamente a partir de los 3.300 m.s.n.m\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Estado colombiano utiliz\u00f3 varios criterios para asignar una definici\u00f3n al ecosistema paramuno, a saber la altitud, la geograf\u00eda, el clima y el recurso h\u00eddrico. Ello no zanja el debate en relaci\u00f3n con el bioma referido, puesto que \u00e9ste contin\u00faa en el \u00e1mbito cient\u00edfico, campo que las autoridades no pueden soslayar de acuerdo con los principios fijados en la Ley 99 de 1993. Ese escenario aumenta la dificultad para que la administraci\u00f3n delimite los p\u00e1ramos del pa\u00eds, empero ese esfuerzo conceptual permiti\u00f3 que ese trabajo comenzara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.2. Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n destacar\u00e1 algunas caracter\u00edsticas de los ecosistemas de p\u00e1ramo con el fin de comprender su importancia y particularidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colombia tiene el 2.5% de su superficie compuesta por el bioma de p\u00e1ramo, empero cuenta con el 50% de \u00e9ste en el mundo, es decir, es considerado el pa\u00eds n\u00facleo de ese ecosistema. El entorno rese\u00f1ado se halla en Costa Rica, Ecuador, Per\u00fa, Venezuela y algunas cumbres altas en As\u00eda, \u00c1frica y Ocean\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presencia de tres sistemas monta\u00f1osos (cordilleras oriental, central y occidental) produce una heterogeneidad ambiental en nuestro pa\u00eds, de all\u00ed que poseer diferencias en altura, relieve o historia geogr\u00e1fica define la variedad de p\u00e1ramos y la frontera con otros biomas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El clima en los ecosistemas de p\u00e1ramo se caracteriza por las condiciones extremas, como son fuertes vientos, baja presi\u00f3n atmosf\u00e9rica, bajas presiones parciales de ox\u00edgeno y di\u00f3xido de carbono, y r\u00e9gimen isot\u00e9rmico anual. En promedio, las temperaturas son bajas, empero aumentan dr\u00e1sticamente durante el d\u00eda y disminuyen en las noches. La humedad relativa es muy alta y la evaporaci\u00f3n es poca, situaci\u00f3n que \u00a0convierte a ese bioma en una f\u00e1brica de agua, derivado por los excedentes de l\u00edquido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los suelos y geolog\u00edas, los p\u00e1ramos cuentan con superficies hum\u00edferos, de textura abierta, bajo porcentaje de saturaci\u00f3n de bases. Adem\u00e1s, contiene algunos minerales, verbigracia calcio, magnesio y fosfor\u00f3 y un alto contenido de carbono-nitr\u00f3geno, marcada acidez y al contenido de materia org\u00e1nica. Esta \u00faltima condici\u00f3n permite el almacenamiento de carbono y de retenci\u00f3n de agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a su zonificaci\u00f3n, el bioma de p\u00e1ramo se compone de tres pisos ecol\u00f3gicos, como son: el subp\u00e1ramo, p\u00e1ramo medio y superp\u00e1ramo. Esa aclaraci\u00f3n es relevante, por cuanto esas franjas referidas integran el ecosistema, de modo que deben hacer parte de protecci\u00f3n y de gesti\u00f3n ambiental en su integralidad. Adem\u00e1s, ello desvirt\u00faa la idea de que los p\u00e1ramos se caracterizan exclusivamente por la presencia de la vegetaci\u00f3n de los frailejones, pues en el subp\u00e1ramo se evidencia otras especies arb\u00f3reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.3. La discusi\u00f3n frente a la definici\u00f3n de los p\u00e1ramos es fundamental para identificar sus l\u00edmites con el bosque altoandino. Esa precisi\u00f3n es necesaria con el objetivo de realizar una adecuada delimitaci\u00f3n de ese ecosistema e implementar una gesti\u00f3n optima de ese recurso natural. De la misma manera, el encuentro entre los dos biomas mencionados representa una amplia explosi\u00f3n de diversidad que debemos preservar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista bi\u00f3tico, el l\u00edmite inferior del ecosistema paramuno se encuentra en la zona de contacto entre el bosque altoandino y la parte baja del subp\u00e1ramo, present\u00e1ndose en ocasiones de manera gradual (ecoclina) y en ocasiones abrupta\u201d. Ese espacio muestra una gran presencia de flora y fauna, al igual que var\u00eda dependiendo de la cordillera en que se encuentra el ecosistema. El IAvH ha denominado ese lugar como la Zona de Transici\u00f3n Bosque-P\u00e1ramo (en adelante ZTBP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ZTBP var\u00eda dependiendo de las especificaciones locales y regionales, pues la vegetaci\u00f3n que se halla en una cordillera para designar esa franja no se encuentra en otras. Una muestra de ello sucede en el sistema monta\u00f1oso oriental con las cadenas de relieve central y occidental, porque el primero evidencia una diferencia marcada de especies entre el p\u00e1ramo y el bosque altoantino; mientras en los otros lugares existe continuidad de bosque andino y altonandino. Ese escenario demuestra que la delimitaci\u00f3n de los biomas paramunos debe adoptar un enfoque local para realizar una regulaci\u00f3n de la tierra y sus recursos acorde a las realidades cient\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante y sin desconocer esa diferencia regional, la vegetaci\u00f3n puede ser un criterio importante para encontrar la ZTBP, en la medida en que la disminuci\u00f3n de temperatura es un factor que determina la presencia de ciertas especies de plantas y de su crecimiento, siendo este \u00faltimo el factor m\u00e1s preponderante. De hecho, los atributos de los ecosistemas pueden ayudar a identificar sus l\u00edmites. En el caso de la ZTBP, esa franja cuenta con una alta heteorgeidad donde \u201cse encuentran elementos de p\u00e1ramo que se entremezclan con el bosque altoandino, obedeciendo a una estrecha relaci\u00f3n ecol\u00f3gica entre estos dos ecosistemas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el estudio de la ZTBP arroja otra insoslayable conclusi\u00f3n, que ha sido expuesta por el IAVH, y que responde a:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderar esta zona de transici\u00f3n como parte del p\u00e1ramo permite reconocer la estrecha relaci\u00f3n existente entre este y el bosque altoandino, que se fundamenta en su integridad ecol\u00f3gica y adem\u00e1s, en que funciones como la regulaci\u00f3n h\u00eddrica son condicionadas por la conexi\u00f3n de estos dos ecosistemas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, hablar sobre los ecosistemas de p\u00e1ramo implica considerar la estrecha relaci\u00f3n que tiene con el bosque altoandino. Para efectos de la gesti\u00f3n ambiental, el IAvH propone de manera expresa que se incluya la ZTBP como un elemento del p\u00e1ramo y frontera natural. Esa conclusi\u00f3n se sustenta en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Zona de Transici\u00f3n entre el Bosque y el P\u00e1ramo (ZTBP) es de gran importancia para la conservaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de bienes y servicios, en primer lugar debido a la alta riqueza y diversidad de especies que all\u00ed se encuentran. Rangel-Ch (2000) registra en esta zona de la alta monta\u00f1a colombiana el mayor n\u00famero de especies (2384 pertenecientes a 486 g\u00e9neros y 115 familias), al igual que el mayor n\u00famero de especies de distribuci\u00f3n restringida (984), con respecto al p\u00e1ramo bajo, que tiene 1958 especies, de 415 g\u00e9neros y 102 familias, y el p\u00e1ramo medio, con 1575 especies de 361 g\u00e9neros y 90 familias. Adem\u00e1s, presenta una alta heterogeneidad que permite la existencia de gran cantidad de nichos y h\u00e1bitats para las especies de fauna.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n humana ha causado un cambio dr\u00e1stico en el paisaje de los p\u00e1ramos y de los bosques altos andinos, transformaci\u00f3n que puede denominarse procesos de paramizaci\u00f3n, \u201centendidos como la ocupaci\u00f3n de especies de p\u00e1ramo altamente competitivas en niveles altitudinales inferiores a aquellos en los que t\u00edpicamente se les encuentra\u201d. Cabe resaltar que esa modificaci\u00f3n ocurre sin que se iguale la riqueza bi\u00f3tica del p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esos procesos dejan expuesto al ecosistema paramuno a los efectos negativos del cambio clim\u00e1tico que trae el calentamiento global, gracias a la acumulaci\u00f3n CO2 en la atmosfera terrestre, y la disminuci\u00f3n de la precipitaci\u00f3n. Entre esas secuelas se encuentran la colonizaci\u00f3n del bosque sobre el p\u00e1ramo, la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola por la nueva aptitud de esos suelos, la disminuci\u00f3n de \u00e1rea de p\u00e1ramo, y los cambios en los ciclos hidrol\u00f3gicos y de nutrientes. En forma paralela esas consecuencias conllevan otros resultados desfavorables, como los procesos de paramizaci\u00f3n, la presencia de la contaminaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de diversidad taxon\u00f3mica y funcional, la alteraci\u00f3n de procesos ecol\u00f3gicos, as\u00ed como extinci\u00f3n de especies nativas. Ese escenario muestra una disminuci\u00f3n de bienes y servicios ambientales, que se traduce en el deterioro del bienestar para la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica descrita no ha sido olvidada por el desarrollo normativo de \u00e1reas protegidas como los p\u00e1ramos. Lo anterior, en raz\u00f3n de que uno de los deberes del Estado corresponde con promover \u201c(\u2026) un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a \u00e1reas protegidas, con miras a aumentar la protecci\u00f3n de esas zonas.\u201d De igual manera, el art\u00edculo 16 de la Ley 373 de 1997, modificado por el art\u00edculo 89 de la Ley 812 de 2003, establece la siguiente premisa jur\u00eddica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las zonas de p\u00e1ramo, bosques de niebla y \u00e1reas de influencia de nacimientos acu\u00edferos y de estrellas fluviales, deber\u00e1n ser adquiridos o protegidos con car\u00e1cter prioritario por las autoridades ambientales, entidades territoriales y entidades administrativas de la jurisdicci\u00f3n correspondiente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, los consensos cient\u00edficos del pa\u00eds se han concentrado en resaltar la importancia de la protecci\u00f3n de la ZTBP, porque es vital para el ecosistema de p\u00e1ramo y los servicios ambientales que ofrece. Tales conclusiones deben ser tenidas en cuenta para la gesti\u00f3n ambiental de esos recursos naturales y su delimitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.4. Los p\u00e1ramos son considerados ecosistemas estrat\u00e9gicos por su alta diversidad, y por los servicios ambientales que suministran a la poblaci\u00f3n colombiana, verbigracia la regulaci\u00f3n h\u00eddrica y la captaci\u00f3n de carbono que se encuentra en la atmosfera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.4.A. En Colombia, el bioma paramuno es extremadamente especial, como quiera que tiene una alta diversidad en fauna y flora a diferencia de lo que sucede con otros pa\u00edses, como Per\u00fa, Costa Rica o Ecuador. En nuestro territorio existen aproximadamente 124 familias, 644 g\u00e9neros y unas 4700 especies de plantas; en cuanto a fauna se han registrado cerca de 70 especies de mam\u00edferos, 11 de lagartos, 4 de serpientes, 87 de anfibios, 154 de aves y 130 de mariposas. Adem\u00e1s, los p\u00e1ramos dom\u00e9sticos albergan un alto n\u00famero de especies end\u00e9micas. Esa rica calidad de vida pone de presente la importancia de esos ecosistemas para nuestro pueblo y el mundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.4.B. La disponibilidad de agua potable es el servicio ecosist\u00e9mico m\u00e1s importante del p\u00e1ramo, debido a que ese bioma incluye los nacimientos de varios afluentes de este l\u00edquido utilizado para el consumo humano. Ello sucede en ciudades como Bogot\u00e1, Bucaramanga o Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dichos nichos ecol\u00f3gicos abastecen de agua a m\u00e1s del 70% de la poblaci\u00f3n colombiana. \u201c[E]l p\u00e1ramo es un sitio clave donde se presenta la \u2018cosecha\u2019 de agua de las lluvias y nieblas que se almacena en lagunas glaciares, turberas, pantanos y en los suelos hum\u00edferos\u201d, l\u00edquido que se retiene \u201cpor un periodo relativamente largo y liberada lenta y constantemente\u201d, pues el proceso de evaporaci\u00f3n es m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Geogr\u00e1ficamente la alta monta\u00f1a es la base de todo el sistema hidrol\u00f3gico nacional. La provisi\u00f3n de agua se presenta de arriba abajo, de modo que los ecosistemas como los p\u00e1ramos influyen en los que quedan m\u00e1s abajo, verbigracia planicies o valles. Adicionalmente, los biomas de alta monta\u00f1a cuentan con gran cantidad de humedales, recursos que son valiosos por su producci\u00f3n de agua.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los p\u00e1ramos est\u00e1n geomorfol\u00f3gicamente configurados para ser receptores de agua, puesto que eran antiguos dep\u00f3sitos de glaciales con morreras, espacios que reducen la energ\u00eda cin\u00e9tica de las corrientes h\u00eddricas, y permiten la infiltraci\u00f3n o las condiciones para la existencia de lagunas y tuberas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, la funci\u00f3n mencionada permite desarrollar la calidad, la disponibilidad y accesibilidad del recurso h\u00eddrico. Esas facetas hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al agua. Lo expuesto, advierte la necesidad de preservar al m\u00e1ximo la topograf\u00eda, \u00a0la vegetaci\u00f3n (fison\u00f3micamente adaptada para la captaci\u00f3n de la humedad atmosf\u00e9rica) y los suelos de los p\u00e1ramos con el fin de garantizar el flujo base de corrientes y acu\u00edferos, los cuales son esenciales para mantener los servicios h\u00eddricos del ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.4.C. Como se esboz\u00f3 en l\u00edneas previas, los biomas de los p\u00e1ramos suministran el servicio de receptaci\u00f3n de carbono derivado de la composici\u00f3n del suelo y de su geolog\u00eda, al igual que de algunos de recursos bi\u00f3ticos. Por ejemplo, las tuberas, sub-ecosistemas que se hallan en los p\u00e1ramos, pueden almacenar cinco mil toneladas de carbono por hect\u00e1rea. As\u00ed mismo, los cient\u00edficos se\u00f1alan que la alta concentraci\u00f3n de materia org\u00e1nica en la superficie de esos lugares garantiza la absorci\u00f3n de CO2.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el ecosistema paramuno se convierte en una herramienta para reducir los efectos negativos del cambio clim\u00e1tico en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as caracter\u00edsticas del suelo y su vegetaci\u00f3n permiten al p\u00e1ramo hacer grandes capturas y acumulaciones del di\u00f3xido de carbono que, como resultado de procesos industriales, se presenta en la atm\u00f3sfera y causa da\u00f1os en la capa de ozono e influye negativamente en el cambio clim\u00e1tico global. Por eso en los p\u00e1ramos hay grandes cantidades de carbono que, de no estar atrapados en sus suelos, estar\u00edan en la atm\u00f3sfera.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, se ha indicado que la captura de carbono que realiza el p\u00e1ramo es mayor a la que efect\u00faa el bosque tropical. Ese ecosistema merece protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de recurso natural y por los servicios ambientales que presta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.5. Ahora bien, las actividades de agricultura, ganader\u00eda y de miner\u00eda han venido afectando el ecosistema de p\u00e1ramo en su capacidad de almacenamiento de agua y de carbono. La importancia de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos aumenta si se tiene en cuenta que son ecosistemas fr\u00e1giles con poco umbral de resistencia y resiliencia, debido a que estuvieron aislados por largo tiempo, al ser islas biogeogr\u00e1ficas. Entonces, los biomas paramunos jam\u00e1s sufrieron disturbios ni est\u00e1n acostumbrados a ellos. En la Sentencia C-035 de 2016, se precis\u00f3 que el ecosistema paramuno se ve perturbado por:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el fuego; (ii) la ganader\u00eda; (iii) la agricultura; (iv) la miner\u00eda a cielo abierto y de socav\u00f3n; (v) las plantaciones de especies ex\u00f3ticas; (vi) la construcci\u00f3n de obras civiles; (vii) el corte de matorrales para le\u00f1a; (viii) la presencia de especies invasoras, y (ix) la cacer\u00eda. Como se puede observar, los ecosistemas de p\u00e1ramo han estado sometidos a una serie de disturbios que pueden acabar con estos ecosistemas en atenci\u00f3n a su fragilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esos disturbios, los cient\u00edficos han precisado que la miner\u00eda es el que tiene mayor impacto negativo para los p\u00e1ramos, toda vez que su intervenci\u00f3n es extrema y la capacidad de recuperaci\u00f3n del ecosistema en m\u00ednima. \u00a0As\u00ed, esa actividad causa: \u201c1. Alteraciones y destrucci\u00f3n de la din\u00e1mica hidrol\u00f3gica a escala local y regional \u201c(\u2026); 2. [Destrucci\u00f3n de los suelos] y \u201csu capacidad de almacenamiento h\u00eddrico; 3. Contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas; 4. [Deterioro de] la diversidad y las din\u00e1micas del ecosistema; y 5. [afectaciones] socioecon\u00f3micos y culturales\u201d, que surgen de la perdida de servicios ambientales, de modo que la comunidad demanda su restablecimiento. Es m\u00e1s, \u201clos disturbios por miner\u00eda, unidos a disturbios ya existentes por expansi\u00f3n de la ganader\u00eda y agricultura pueden causar la destrucci\u00f3n total de los p\u00e1ramos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo es una herramienta significativa para su conservaci\u00f3n, porque permite regular la intervenci\u00f3n humana en ese nicho ecol\u00f3gico e impedir su degradaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios ambientales o su desaparici\u00f3n. Inclusive, identificar\u00eda el grado de modificaci\u00f3n de los ecosistemas de alta monta\u00f1a que estar\u00edamos dispuestos a aceptar como sociedad. Esa labor debe comprender la interacci\u00f3n con otros biomas e incluir a los l\u00edmites de \u00e9ste a la ZTBP con el fin de desarrollar una gesti\u00f3n sostenible. En otras palabras:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl p\u00e1ramo hay que conservarle, pero la conservaci\u00f3n integral significa no s\u00f3lo proteger el territorio, su biodiversidad y los recursos naturales sino tambi\u00e9n respetar la interacci\u00f3n con otros ecosistemas y con procesos sociales y culturales. Por esto, poner un l\u00edmite para diferenciar el manejo \u201cdentro\u201d y \u201cfuera\u201d suena una medida bastante arbitraria desde el punto de vista cient\u00edfico. Sin embargo, delimitar el p\u00e1ramo puede ser una herramienta muy poderosa desde el punto de vista pol\u00edtico\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.6. En suma, los p\u00e1ramos revisten gran importancia para el sistema jur\u00eddico, porque: i) son un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada; y ii) ofrecen servicios ambientales trascendentales para vida en sociedad, como son la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico y la captaci\u00f3n de carbono de la atmosfera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ese bioma se encuentra expuesto a m\u00faltiples disturbios que pueden destruirlo, por ejemplo la agricultura, la ganader\u00eda, la miner\u00eda o el calentamiento global, procesos que conducir\u00edan a la disminuci\u00f3n del bienestar de la sociedad. Por ello, es necesario asumir herramientas que conserven esos entornos naturales: la delimitaci\u00f3n es un ejemplo de esa gesti\u00f3n ambiental. No obstante, la protecci\u00f3n de los ecosistemas paramunos se dificulta, en raz\u00f3n de la discusi\u00f3n que existe sobre el concepto de \u00e9ste y de la fijaci\u00f3n de sus fronteras en relaci\u00f3n con el bosque altoandino. Ante esa situaci\u00f3n, la administraci\u00f3n de los p\u00e1ramos debe responder a la sustentabilidad de dichos nichos ecol\u00f3gicos y tener en cuenta la interacci\u00f3n con otros entornos naturales. Una muestra de ello corresponde con la inclusi\u00f3n dentro de sus l\u00edmites de la zona de transici\u00f3n bosque-p\u00e1ramo (ZTBP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, la participaci\u00f3n es un par\u00e1metro vinculante en la regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n ambiental de esos ecosistemas, criterio impuesto directamente por la Constituci\u00f3n de 1991. Ese enunciado normativo impide que la discrecionalidad de la administraci\u00f3n se convierta en arbitrariedad, en la medida en que las autoridades siempre se encuentran sujetas a los derechos fundamentales y a sus diversas facetas. La intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones ambientales de la administraci\u00f3n, generales o particulares, comprende el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el derecho a participar en espacios de di\u00e1logo deliberativo que busca un consenso razonado y la facultad de solicitar la protecci\u00f3n de los anteriores contenidos normativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, el legislador estableci\u00f3 que los p\u00e1ramos deb\u00edan ser delimitados a escala 1:250.000. Esa labor ser\u00eda realizada con fundamento en estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente a partir de an\u00e1lisis de zonificaci\u00f3n, ordenamiento y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de usos de esos ecosistemas efectuados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos P\u00fablicos Ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, derog\u00f3 la disposici\u00f3n rese\u00f1ada y reemplaz\u00f3 el contenido normativo sobre la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos con el art\u00edculo 173 Ib\u00eddem. Este enunciado legal precis\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible har\u00e1 la fijaci\u00f3n de las fronteras de los p\u00e1ramos dentro del \u00e1rea definida en la cartograf\u00eda producida por el IAvH a escala 1:100.000 o 1:25.000. Para realizar esa actividad, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta los criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos elaborados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Por su parte, el IAvH ha trabajado en la identificaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo en el pa\u00eds con el objeto de construir insumos necesarios para que se produzca su delimitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-035 de 2016, la Corte se preocup\u00f3 por la extrema discrecionalidad que ten\u00eda el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cumplir con su obligaci\u00f3n legal de delimitar los ecosistemas paramunos, toda vez que una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley en comento podr\u00eda concluir que la entidad no estar\u00eda forzada a seguir la demarcaci\u00f3n realizada por el IAvH. Es m\u00e1s, denunci\u00f3 que la prescripci\u00f3n jur\u00eddica carec\u00eda de un criterio que guiara a la cartera ministerial en dicha tarea. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que ese ecosistema no contaba con un sistema de protecci\u00f3n especial. La Sala Plena materializ\u00f3 esa inquietud en la siguiente premisa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna delimitaci\u00f3n inadecuada, o que no consulte s\u00f3lidos criterios cient\u00edficos puede llegar a afectar los ecosistemas de p\u00e1ramo, y como lo analizar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n, con ello se podr\u00eda causar un riesgo para la disponibilidad y la continuidad de servicios ambientales de los cuales depende el derecho fundamental al agua. M\u00e1s aun, una delimitaci\u00f3n inadecuada, podr\u00eda llegar a permitir la utilizaci\u00f3n del suelo de los p\u00e1ramos para realizar actividades de miner\u00eda y de hidrocarburos en estos ecosistemas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 173 de 1753 de 2015 era constitucional, bajo el entendido que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe fundamentar cient\u00edficamente la decisi\u00f3n de apartarse del \u00e1rea de p\u00e1ramo fijada por el IAvH, justificaci\u00f3n que se concreta en proveer un mayor grado de salvaguarda a esos ecosistemas. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la delimitaci\u00f3n de esos nichos no puede quedar a la libre voluntad del funcionario competente. Subray\u00f3 que el ejercicio de facultades discrecionales jam\u00e1s se confunde con la arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El legislador otorg\u00f3 a las autoridades ambientales un amplio margen de apreciaci\u00f3n para adelantar la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos, facultades que comprenden el procedimiento de expedici\u00f3n del acto administrativo y su contenido. La Ley y la jurisprudencia reconocieron esa discrecionalidad, empero se\u00f1alaron que el ejercicio de esa competencia tiene un par\u00e1metro de validez para su expedici\u00f3n y su contenido: la emisi\u00f3n del estudio que identifica la zona de p\u00e1ramo por parte del IAvH y la misma demarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.2. En ese contexto, es importante preguntar \u00bfsi los est\u00e1ndares mencionados son los \u00fanicos que vinculan el tr\u00e1mite y el contenido del acto administrativo que delimita los ecosistemas paramunos, en raz\u00f3n de la discrecionalidad de la potestad consagrada en la ley y de la naturaleza reglamentaria de ese compendio normativo? La respuesta a ese cuestionamiento es negativa, porque la vinculatoriedad flexible de la administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, que entra\u00f1a una facultad discrecional, no corresponde con la ausencia del marco de derecho o a la autorizaci\u00f3n de incurrir en la arbitrariedad. En realidad, en esos eventos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimizaci\u00f3n de proporcionalidad as\u00ed como de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad administrativa impone la sujeci\u00f3n de las autoridades al ordenamiento jur\u00eddico en sus decisiones y en sus actuaciones. El grado de vinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n al derecho depende de la forma en que \u00e9ste rige y condiciona al Estado con una regulaci\u00f3n. De un lado, la obligatoriedad es estricta cuando el aparato gubernamental debe actuar de determinada manera, al momento en que se configure los supuestos de aplicaci\u00f3n de la norma, escenario que corresponde con la actividad administrativa reglada. De otro lado, esa relaci\u00f3n es flexible, situaci\u00f3n que ocurre en los eventos en que las autoridades disponen de un margen de actuaci\u00f3n derivado de la atribuci\u00f3n de una potestad discrecional, o de la tipificaci\u00f3n de un concepto indeterminado, \u00e1mbitos reconocidos como la actividad administrativa discrecional. Debido a las circunstancias f\u00e1cticas del caso revisado en esta oportunidad, la Sala se concentrar\u00e1 en las facultades discrecionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico reconoce que la administraci\u00f3n tiene la libre elecci\u00f3n pata actuar, al momento en que se configure el supuesto de hecho que activa la aplicaci\u00f3n de la norma, fen\u00f3meno que se conoce como discrecionalidad de consecuencia jur\u00eddica o relativa a la actuaci\u00f3n. A su vez, esta sub-clase comprende la expedici\u00f3n de programas que tienen la finalidad de materializar fines del Estado con la creaci\u00f3n de supuestos de hechos nuevos y las consecuencia jur\u00eddicas vinculadas a \u00e9stos, labor que se realiza en el marco de la ley y la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n abarca la libertad que tienen las autoridades para escoger el procedimiento en la expedici\u00f3n de los actos abstractos, pues \u00e9stos son el resultado de un tr\u00e1mite. Ese poder se conoce como discrecionalidad planificadora-reglamentaria normativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El control judicial se torna menos intenso en los actos administrativos expedidos en el contexto de una vinculaci\u00f3n flexible al ordenamiento jur\u00eddico, empero ello no implica ausencia de verificaci\u00f3n ni de escrutinio. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el Estado carece de un poder ilimitado que signifique la entrega a la administraci\u00f3n de una facultad de hacer lo que quiera, por lo que esos escenarios no son \u00e1mbitos exentos de inspecci\u00f3n por parte de los jueces. La discrecionalidad de la administraci\u00f3n es una decisi\u00f3n que siempre se encuentra dirigida por el derecho y no entra\u00f1a una arbitrariedad. N\u00f3tese que en la sociedad contempor\u00e1nea nunca puede existir un poder indiscutible e indiscutido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La laxitud de la ley para sujetar el actuar de la administraci\u00f3n conlleva a que su nivel de escrutinio se eleve a normas abiertas y de superior jerarqu\u00eda, prescripciones que rigen el comportamiento de las autoridades en todo momento y hacen parte del derecho. En consecuencia, ese marco jur\u00eddico se halla compuesto por los derechos fundamentales y otros principios constitucionales que rigen la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, entre ellos se encuentran los mandatos de proporcionalidad y razonabilidad. Las normas mencionadas son reconocidas como l\u00edmites objetivos de la discrecionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esos mandatos de optimizaci\u00f3n atribuyen a la administraci\u00f3n el deber de justificar sus decisiones. Esa simple premisa maximiza la legitimidad de las autoridades y materializa el principio democr\u00e1tico, en la medida en que \u00e9stas explican sus determinaciones. Adem\u00e1s, esa actividad genera concesos en la sociedad, acuerdos necesarios para enfrentar la gesti\u00f3n de los m\u00faltiples intereses de la ciudadan\u00eda. En otras palabras:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de Derecho, en cuanto idea regulativa, significa el sometimiento del Estado, del poder, a la raz\u00f3n, y no de la raz\u00f3n al poder. El Derecho es precisamente el instrumento \u2013 uno de los instrumentos- de racionalizaci\u00f3n del poder. Esta idea tiene como necesaria consecuencia que las decisiones de los \u00f3rganos no se justifican simplemente en raz\u00f3n de la autoridad que las dicta; adem\u00e1s se precisa que el \u00f3rgano en cuesti\u00f3n aporte razones intersubjetivamente validas, a la luz de los criterios positivizados en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.3. En la causa sub-examine, el legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional de delimitar los p\u00e1ramos del pa\u00eds. Dicha facultad se identifica con una vinculaci\u00f3n flexible a la ley de car\u00e1cter planificadora-regulativa normativa, por cuanto la administraci\u00f3n tiene la libertad para precisar las fronteras de esos ecosistemas en el marco de la legislaci\u00f3n ambiental. Inclusive, esa entidad tiene la potestad para apartarse, justificadamente, del ordenamiento del territorio efectuado por parte del IAvH. Tal discrecionalidad abarca el procedimiento para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n delimitadora, tr\u00e1mite que \u00fanicamente qued\u00f3 legalmente sujetado a la emisi\u00f3n del informe cartogr\u00e1fico por parte del IAvH. Sin embargo, esa laxitud no implica que las autoridades hagan lo que quieran con esos nichos ecol\u00f3gicos, de modo que los gestionen como deseen y adopten el procedimiento con base en su libre albedrio o voluntad. Lo antepuesto, dado que esa competencia se encuentra restringida por los derechos fundamentales, y otros principios superiores entre ellos la razonabilidad al igual que la proporcionalidad, como sucede con cualquier potestad discrecional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos de optimizaci\u00f3n que vinculan la actividad de la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos operan en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del acto administrativo que concreta esa funci\u00f3n y en el contenido de \u00e9ste. La presencia de esos par\u00e1metros en toda fase y espacio del ejercicio de esa competencia elimina la arbitrariedad en la misma, facilita el desarrollo de la gesti\u00f3n ambiental y legitima el proceso de decisi\u00f3n. Para este Juez Colegiado es importante resaltar que \u201cla eficacia [de la administraci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos] no est\u00e1 del lado de la autoridad, aun siendo tecn\u00f3crata, sino del lado de la adhesi\u00f3n, es decir, de la democracia\u201d. En ese estado de cosas, se enunciar\u00e1n algunos principios que vinculan la potestad referenciada, al punto que son par\u00e1metros normativos insoslayables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.3.A. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe tener en cuenta los siguientes criterios (Supra 13.3, 13.4 y 13.5), al momento de delimitar los p\u00e1ramos y fijar el contenido de la resoluci\u00f3n: i) la justicia distributiva, que advierte la equidad en el acceso a servicios y beneficios ambientales. Este mandato incluye la igualdad en el reparto de cargas contaminantes y la compensaci\u00f3n por la prohibici\u00f3n de actividades permitidas que eran fuente de sustento para una comunidad, empero se encuentran vedadas por afectar el ambiente. Es importante resaltar el derecho que tienen todas las personas a vivir en un ambiente saludable sin importar su raza, origen \u00e9tnico o sus ingresos econ\u00f3micos; ii) la participaci\u00f3n de las personas que se ven afectadas con la determinaci\u00f3n de las fronteras de los p\u00e1ramos, intervenci\u00f3n que incluye su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n y el control a las medidas; iii) el desarrollo sostenible, aspecto que debe garantizar que las generaciones futuras gocen de los ecosistemas paramunos, de modo que los procesos econ\u00f3micos y sociales que recaen sobre ellos deben ser reproducibles sin su deterioro; y iv) la vigencia del principio de precauci\u00f3n, mandato que impone el deber de abstenci\u00f3n a las autoridades de permitir la ejecuci\u00f3n de una conducta, cuando exista una duda razonable de que el acto pueda causar un da\u00f1o a los entornos ecol\u00f3gicos de p\u00e1ramo. En esta faceta, el Ministerio tiene la obligaci\u00f3n de tener en cuenta la extrema fragilidad de los ecosistemas paramunos y su poca capacidad de resiliencia (Supra 14 y 14.5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.3.B. De los est\u00e1ndares rese\u00f1ados, la Sala se detendr\u00e1 en el derecho de la participaci\u00f3n de los afectados con la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, debido a los problemas jur\u00eddicos planteados y a las circunstancias f\u00e1cticas del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, se indic\u00f3 que la participaci\u00f3n de la sociedad en materia ambiental es indispensable para la obtenci\u00f3n de un orden justo, puesto que la intervenci\u00f3n de las personas es una condici\u00f3n imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribuci\u00f3n equitativa de recursos naturales (Supra 13,1 y 13.5). As\u00ed mismo, esa apertura ciudadana materializa los contenidos ecol\u00f3gicos de la Carta Pol\u00edtica y trae beneficios pr\u00e1cticos a la resoluci\u00f3n de conflictos ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la manera m\u00e1s adecuada de adelantar la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos se identifica con la participaci\u00f3n real y efectiva de la comunidad, por ello \u201cse debe considerar que los l\u00edmites sean definidos por un consenso de los diferentes grupos sociales, que la sociedad en su conjunto acepte que dentro de los l\u00edmites hay un paisaje que merece un m\u00e1ximo cuidado y que su gesti\u00f3n reconozca la interrelaci\u00f3n y dependencia del p\u00e1ramo con su entorno\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la funci\u00f3n mencionada, la vigencia del principio de participaci\u00f3n se deriva de la trascendencia de esa norma para el actuar del Estado Colombiano. La Corte resalt\u00f3 que no pueden existir espacios vedados para la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones que afectan a la comunidad. As\u00ed, se protege ese derecho en determinaciones de la administraci\u00f3n que van m\u00e1s all\u00e1 de la representaci\u00f3n, de la toma de decisiones colectivas mediante mecanismos de participaci\u00f3n del art\u00edculo 102 superior y de la formulaci\u00f3n de acciones constitucionales. Ello sucede en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas, en el ejercicio del control pol\u00edtico, en el procedimiento de decisiones que restringen derechos fundamentales, o normatividades regulatorias de desarrollo, construcci\u00f3n de pol\u00edticas sociales o de distribuci\u00f3n de recursos etc, es decir, en una participaci\u00f3n administrativa. La maximizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n se justifica en que la eficacia de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n depende de la materialidad de la participaci\u00f3n del pueblo, por eso, \u00e9sta debe ser activa, real y efectiva, al punto que no se limita a obtener informaci\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos es el resultado de la aplicaci\u00f3n de las prescripciones jur\u00eddicas del principio democr\u00e1tico. Esa norma propende por la participaci\u00f3n de la ciudadana en el acceso, ejercicio y control al poder pol\u00edtico mediante la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n as\u00ed como de acciones constitucionales, y la inclusi\u00f3n de las personas en los asuntos p\u00fablicos que los perjudica. Ese mandato de optimizaci\u00f3n tiene varias dimensiones, por ejemplo es expansivo, universal, transversal y esencial, caracter\u00edsticas que otorgan el derecho a los individuos a interferir en los asuntos que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los ecosistemas paramunos hace necesario que se adopte una herramienta eficaz de conservaci\u00f3n de esos entornos naturales. La protecci\u00f3n de la amplia diversidad de esos biomas y el mantenimiento de los servicios ambientales que ofrece \u2013regulaci\u00f3n h\u00eddrica y sumideros de carbono- s\u00f3lo se alcanza si se garantiza la participaci\u00f3n de la comunidad en la delimitaci\u00f3n de esos nichos ecol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como diversos instrumentos internacionales obligatorios para Colombia son la fuente del principio de la participaci\u00f3n ambiental. Esas disposiciones reconocen que la intervenci\u00f3n de la comunidad en temas bi\u00f3ticos se ha transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligaci\u00f3n de los Estados para la gesti\u00f3n de los ecosistemas. Esa facultad opera con independencia de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con indiferencia de su origen \u00e9tnico. Adem\u00e1s, el ejercicio de ese derecho no depende de una consagraci\u00f3n legal para que sea exigible a las autoridades, por lo que es irrelevante los vac\u00edos de regulaci\u00f3n en las normas de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n subraya que la obligatoriedad del derecho de la participaci\u00f3n ambiental deviene de la Constituci\u00f3n y no de la Ley. La Carta Pol\u00edtica otorg\u00f3 a las personas el derecho fundamental de intervenir en las decisiones de los entornos naturales que podr\u00edan perturbarlas. Esa participaci\u00f3n administrativa ambiental jam\u00e1s queda restringida por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o por la naturaleza reglamentaria de las decisiones normativas de la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos. En realidad, en los procedimientos de clasificaci\u00f3n de fronteras de esos biomas rigen los elementos esenciales del derecho a la participaci\u00f3n ambiental, como son: a) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; b) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad; y c) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. As\u00ed mismo, el ejercicio de esa funci\u00f3n queda sujeto a las dem\u00e1s reglas descritas en la Supra 13.5. No obstante, se proceder\u00e1 a realizar algunas precisiones normativas en relaci\u00f3n con esos est\u00e1ndares:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0El procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos debe iniciar con una convocatoria amplia, p\u00fablica y abierta de la comunidad en general para que \u00e9sta participe. Ese llamamiento debe realizarse por diferentes medios de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la obligaci\u00f3n de establecer criterios para identificar los actores sociales que deben estar presentes en el proceso de participaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que ser\u00e1n afectados por la delimitaci\u00f3n o tienen un inter\u00e9s en ella. Lo anterior, con el objetivo de que, en colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de nivel departamental y local, se convoque a los actores relevantes para la deliberaci\u00f3n y el di\u00e1logo, por ejemplo a las asociaciones o cooperativas de mineros artesanales y organizaciones sociales que tengan por finalidad la defensa de intereses convergentes en la gesti\u00f3n ambiental de los p\u00e1ramos. N\u00f3tese que la participaci\u00f3n ambiental debe incluir a todos los afectados con la decisi\u00f3n administrativa, ya sea por impactos en los ecosistemas o en las condiciones de vida.<\/p>\n<p>) Las autoridades ambientales deben establecer una fase de informaci\u00f3n donde las personas puedan acudir a los diferentes datos y conceptos en torno a la clasificaci\u00f3n fronteriza de los p\u00e1ramos. Ello es necesario para que los agentes conformen una opini\u00f3n fundamentada sobre el alcance de la delimitaci\u00f3n de esos biomas. Como m\u00ednimo, esta etapa debe suponer una amplia socializaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de la cartograf\u00eda de esos ecosistemas elaborado por parte del IAvH. Para su materializaci\u00f3n, se debe establecer plazos razonables para que la comunidad conozca la informaci\u00f3n, la estudi\u00e9 y pueda preparar su postura para el proceso de di\u00e1logo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La administraci\u00f3n abrir\u00e1 el estadio de consulta e iniciativa, nivel que corresponde con el procedimiento donde los participantes emiten su opini\u00f3n, juicio o an\u00e1lisis sobre el asunto de debate, y formulan opciones as\u00ed como alternativas de la delimitaci\u00f3n del nicho ecol\u00f3gico paramuno. Ese procedimiento debe regirse por los principios de publicidad y libertad, de modo que los participantes escuchen las posiciones de los dem\u00e1s. Las entidades representantes del Estado fijar\u00e1n un plazo para que se adelante esa fase y se garantice la igualdad en la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Acto seguido, se iniciar\u00e1 la concertaci\u00f3n entre las autoridades y los agentes participantes. Ello implica un proceso de di\u00e1logo deliberativo que debe promover la configuraci\u00f3n de un consenso razonado por medio de argumentos que se encuentren fundados en el inter\u00e9s p\u00fablico. Los principios de publicidad y de libertad deben ser transversales al proceso de comunicaci\u00f3n, de modo que el di\u00e1logo sea p\u00fablico y libre en el acceso al igual que en la emisi\u00f3n de los juicios. Por ejemplo, la administraci\u00f3n debe adoptar medidas que eviten que ciertos actores se tomen el debate aprovechando su superioridad t\u00e9cnica y\/o econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n quiere advertir que la participaci\u00f3n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos debe ser previa, amplia, deliberativa, consciente, responsable y eficaz. Adem\u00e1s, debe ser abordada desde una perspectiva local. La gesti\u00f3n ambiental tiene la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones para que los distintos actores intervengan en igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n mencionada debe contar con la apertura de verdaderos espacios de di\u00e1logo efectivo y significativo con la poblaci\u00f3n, escenarios en que se busque su consentimiento libre e informado para las decisiones administrativas objeto de debate. La participaci\u00f3n no se agota con la socializaci\u00f3n o la informaci\u00f3n, puesto que ese fen\u00f3meno requiere de la construcci\u00f3n de un consenso razonado para salir de una crisis o conflicto ambiental. As\u00ed, no se considera participaci\u00f3n cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo que ya adopt\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los participantes deben ser iguales en el debate sobre la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos. Esa paridad se refiere a la emisi\u00f3n de su juicio u opini\u00f3n, a la oportunidad en que \u00e9sta se exterioriza, a la incidencia en la decisi\u00f3n final, y a la igual consideraci\u00f3n as\u00ed como respeto de los argumentos de cada participante. En el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos en que interviene la comunidad, esta Corporaci\u00f3n considera adecuado que se tomen las siguientes medidas: a) evitar que los espacios de participaci\u00f3n sean capturados por sectores que no reflejen aut\u00e9nticamente los intereses ciudadanos; y b) ajustar el tr\u00e1mite para que las personas o colectivos con necesidades especiales o tradicionalmente marginados por su condici\u00f3n social, cultural, pol\u00edtica, f\u00edsica o por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la apertura de esos espacios de participaci\u00f3n son la realizaci\u00f3n del principio de la participaci\u00f3n ambiental en asuntos que afectan a la colectividad y no se relacionan con las audiencias reconocidas en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, porque son instrumentos de intervenci\u00f3n ciudadana diferentes con finalidades diversas. Los primeros son escenarios de di\u00e1logo y debate que pretenden llegar a un consenso razonado; mientras los segundos son estadios que carecen de una deliberaci\u00f3n y se restringen a informar a la comunidad, o a que \u00e9sta emita sus opiniones. Inclusive, las sesiones reconocidas en el C\u00f3digo Administrativo y de los Contencioso Administrativo son optativas para la administraci\u00f3n, liberalidad que no se presenta en los escenarios deliberativos y decisorios de los art\u00edculos 2 y 79 Superiores. En efecto, las audiencias p\u00fablicas de layes Ib\u00eddem no pueden reemplazar ni confundirse con los \u00e1mbitos de participaci\u00f3n consagrados en las normas constitucionales en comentario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elabore la decisi\u00f3n con base en los insumos recogidos en las fases anteriores, esa entidad establecer\u00e1 un plazo razonable para que la colectividad formule observaciones, directamente o por medio de sus representantes, contra el proyecto de resoluci\u00f3n que delimita el p\u00e1ramo en cuesti\u00f3n. La cartera ministerial analizar\u00e1 dichos juicios y emitir\u00e1 una determinaci\u00f3n final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Al momento de proferir la resoluci\u00f3n que delimite un p\u00e1ramo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberaci\u00f3n, por lo que el acto administrativo deber\u00e1 evidenciar que se evaluaron las razones de la comunidad y se justific\u00f3 su apartamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de construir espacios de participaci\u00f3n que permitan a la comunidad intervenir en la implementaci\u00f3n de los acuerdos. Adem\u00e1s, esos escenarios deben garantizarse en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los consensos estipulados en las etapas previas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corte considera importante precisar otros aspectos del derecho a la participaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n equitativa de recursos ambientales que debe tener en cuenta la administraci\u00f3n para adelantar la gesti\u00f3n de los ecosistemas paramunos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades afectadas con pol\u00edticas ambientales que proh\u00edben actividades que presionaban el ambiente y que fung\u00edan como sustento econ\u00f3mico de ese colectivo tienen el derecho a la creaci\u00f3n de planes de compensaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral, programas que deben ser elaborados con la participaci\u00f3n activa y eficaz de dicho grupo. Ello abarca: i) la intervenci\u00f3n en el proceso de elaboraci\u00f3n de los censos de afectados y en todo el plan de sustituci\u00f3n de la actividad; ii) la financiaci\u00f3n de la asesor\u00eda que requieran las comunidades afectadas con la delimitaci\u00f3n, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n efectiva; y iii) la injerencia de las comunidades perturbadas por da\u00f1os ambientales en las actividades de monitoreo y control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en todo el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, las autoridades deben garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en materia ambiental. Los ciudadanos tienen el derecho a obtener los datos y conceptos en poder del Estado. En este tr\u00e1mite no es indispensable acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acceder a la informaci\u00f3n. Por ende, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible s\u00f3lo pueden negarse a entregar los documentos con fundamento en una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la reserva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.3.C. Conjuntamente, en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo operan otros derechos fundamentales, por ejemplo petici\u00f3n y debido proceso. Con fundamento en la primera garant\u00eda, las personas tienen la posibilidad de formular diversas solicitudes ante las autoridades, quienes tienen la obligaci\u00f3n de responder tales peticiones. El debido proceso permite inspeccionar el ejercicio de las potestades discrecionales, dado que ayuda a preservar su control judicial con fundamento en una dogm\u00e1tica que sirve para identificar los yerros de esas competencias, como son: los vicios en la formaci\u00f3n del acto administrativo, el error en su apreciaci\u00f3n, la desviaci\u00f3n del poder, y \u00a0los principios de necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.3.D. Ahora bien, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen otras normas que reconocen la protecci\u00f3n especial de los p\u00e1ramos, y en consecuencia son par\u00e1metros sustantivos a tener en cuenta en su delimitaci\u00f3n, a saber: i) el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993 establece que las zonas p\u00e1ramos tienen protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, dispone que la investigaci\u00f3n cient\u00edfica debe ser relevante para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales en esos biomas; ii) el art\u00edculo 16 de la Ley 373 de 1997, modificado por el art\u00edculo 89 de la Ley 812 de 2003, indica que el Estado debe adquirir o salvaguardar las zonas de p\u00e1ramo con car\u00e1cter prioritario para su conservaci\u00f3n; iii) el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3600 de 2007 reconoce que los nichos paramunos son \u00e1reas de especial importancia ecosist\u00e9mica, al punto que se hallan en la categor\u00eda de protecci\u00f3n de suelo rural; y iv) el art\u00edculo 29 del Decreto 2372 de 2010 reitera que las zonas de p\u00e1ramo y subp\u00e1ramos son ecosistemas estrat\u00e9gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.4. En conclusi\u00f3n, el legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los p\u00e1ramos. Esa facultad implica una vinculaci\u00f3n flexible al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa funci\u00f3n, al punto que la administraci\u00f3n s\u00f3lo debe esperar la cartograf\u00eda proferida por el IAvH y podr\u00e1 apartarse de \u00e9sta, al formular una justificaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jur\u00eddico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimizaci\u00f3n de proporcionalidad as\u00ed como de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la materializaci\u00f3n de esa competencia, la cartera ministerial debe garantizar los elementos esenciales del derecho de la partici\u00f3n ambiental, como son: i) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, y no depende de su consagraci\u00f3n legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n sea un acto reglamentario o abstracto. La participaci\u00f3n ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n de carbono.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso Concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En este ac\u00e1pite, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar el asunto de fondo de la presente demanda. Cabe anotar que, el escrutinio de la causa super\u00f3 el estudio de procedibilidad en relaci\u00f3n con esos principios, como se mostr\u00f3 en las supra 6-10. A su vez, se concluy\u00f3 que la demanda frente a los derechos del agua y el ambiente era improcedente. En ese contexto, este juez s\u00f3lo referenciar\u00e1 los argumentos, hechos y pruebas que tienen alg\u00fan nexo con los primeros principios, aspectos que implican un debate material del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los actores consideraron que el MADS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de la igualdad, de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n, al impedir su intervenci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, porque: i) no realiz\u00f3 las audiencias p\u00fablicas reconocidas en los art\u00edculos 34 y 35 del CPACA, reuniones que los tutelantes solicitaron; y ii) las mesas de concertaci\u00f3n fueron escenarios insuficientes para salvaguardar los derechos quebrantados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.2. CORPONOR, la CDMB y el MADS manifestaron que no infringieron los derechos fundamentales del debido proceso y de la participaci\u00f3n de los petentes, dado que la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos es una actividad reglamentaria diferente a un procedimiento administrativo, calidad que releva a la autoridad de aplicar los mismos estadios de los tr\u00e1mites en que se discuten derechos subjetivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Varios coadyuvantes de la demanda de tutela se\u00f1alaron que la acci\u00f3n es procedente, porque se pretende proteger los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n de las comunidades, garant\u00eda que se conculc\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, los expertos consultados por parte de esta Sala indicaron que el MADS vulner\u00f3 el derecho de la participaci\u00f3n de los actores y de la comunidad. Por ejemplo, adujeron que en el procedimiento de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n el di\u00e1logo no fue previo, libre e informado, eficaz y activo, al igual que no incluy\u00f3 a todos los afectados. Tambi\u00e9n censuraron que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 hab\u00eda desconocido la Sentencia C-035 de 2016, por cuanto desech\u00f3 el concepto del Instituto Humboldt sin presentar argumentaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0En ese contexto, la Corte deber\u00e1 evaluar si la actividad del MADS en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 respet\u00f3 los espacios de participaci\u00f3n adecuados, que sujetan el tr\u00e1mite de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.5. Para resolver esos problemas jur\u00eddicos, se caracterizar\u00e1 brevemente el P\u00e1ramo de la Jurisdicciones de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn. Acto seguido, se evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales denunciada por parte de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Jurisdicciones de Santurb\u00e1n &#8211; Berl\u00edn<\/p>\n<p>17. \u00a0El Macizo del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se encuentra compuesto por 135, 253 n\u00famero de hect\u00e1reas. Ese terreno est\u00e1 administrado por: i) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) en un 29.8%; ii) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) en 66,1 %; y iii) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander (en adelante CAS) en 4.1%. No obstante, la delimitaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 comprendi\u00f3 solamente las dos primeras \u00e1reas, espacio que se conoce como Jurisdicciones del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n &#8211; Berl\u00edn. En el Decreto 2372 de 2010, se establecieron \u00e1reas protegidas, zonas que ascienden al 24% del territorio del ecosistema<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El complejo de las jurisdicciones del Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn cuenta con tres sub-regiones derivadas de sus elementos biof\u00edsicos y socioculturales, como son: i) suroccidental, que se halla bajo el manejo de la CDMB y est\u00e1 conformada por ocho municipios del Departamento de Santander, por ejemplo Surat\u00e1, El Play\u00f3n, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Piedecuesta entre otros. Adem\u00e1s, ese terreno tiene una extensi\u00f3n de 25.713 hect\u00e1reas; ii) Berl\u00edn, jurisdicci\u00f3n de las dos corporaciones aut\u00f3nomas y se conoce como el Distrito de Manejo Integrado P\u00e1ramo de Berl\u00edn. Esa franja abarca 40.374 hect\u00e1reas e incluye a los Municipios de Silo (Norte de Santander), Tona (Santander) y Mut\u00edscua (Norte de Santander); y iii) nororiental, terreno que est\u00e1 bajo la administraci\u00f3n de Corponor y comprende veinte municipios de Norte de Santander. A su vez, alcanza una extensi\u00f3n de 76.139 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese complejo existen 24 ecosistemas naturales, entre los que se encuentran orobiomas andio, altoandino y p\u00e1ramos. La importancia de esa formaci\u00f3n geol\u00f3gica radica en su papel de la distribuci\u00f3n y din\u00e1mica h\u00eddrica en la superficie y bajo tierra. Adem\u00e1s, ese bioma se considera una estrella fluvial, dado que \u201cpertenece a las \u00e1reas hidrogr\u00e1ficas Caribe, Magdalena\u2013Cauca y Orinoco, y se divide en las zonas de los r\u00edos Catatumbo, Medio Magdalena y Arauca, y en siete subzonas hidrogr\u00e1ficas, especialmente las de los r\u00edos Zulia, Lebrija y Chitag\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.1. En la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que en \u00e1rea del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n existen 30 municipios de Santander y Norte de Santander. En esas entidades territoriales habitan 390.264 personas. De ese grupo el 53.6% (209.000 hab) de individuos habita en cabeceras municipales y el 46.4 % (181.264) en zonas rurales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.2. Existe una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre la humanidad y la naturaleza. El P\u00e1ramo de Jurisdicciones de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn ha incidido en historia de los Departamentos de Santander y Norte de Santander (Antes Gran Santander), as\u00ed como de sus habitantes. Simult\u00e1neamente, las actividades de las personas han transformado ese bioma con la agricultura, la ganader\u00eda y la miner\u00eda. Esas actividades implican una interacci\u00f3n de actores dentro de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En las actividades agropecuarias, predomina el cultivo de cebolla junca, producci\u00f3n que alcanza el segundo lugar a nivel nacional por el Municipio de Tona. En dicha entidad territorial se presenta el mayor grado de transformaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n del P\u00e1ramo. La ciudad de Vetas sigue en segundo lugar de esa transformaci\u00f3n, sitio en donde se siembra papa, cebolla y pastos. En los poblados de Arboledas, Cachira, C\u00e1cota, California, Charta, Cucutilla, Mutiscua, Silos y Surat\u00e1 se evidencian actividades agr\u00edcolas (papa, cebolla, mora) y ganader\u00eda. El 79% de los productores son due\u00f1os de parcelas, pero \u00e9stas no superan las 5 hect\u00e1reas. Esos campesinos son vulnerables a la prohibici\u00f3n del cultivo de cebolla, por cuanto esa es su \u00fanica fuente de subsistencia. Ello muestra que el p\u00e1ramo es una fuente de producci\u00f3n, de empleo y de alimentos para la regi\u00f3n y el pa\u00eds. Sin embargo, el 60% de la superficie del p\u00e1ramo contin\u00faa con su vegetaci\u00f3n natural. Las actividades agr\u00edcolas se concentran en la subregi\u00f3n de Berl\u00edn y tiene una presencia menor en la suroccidental; mientras las labores ganaderas se hallan en la regi\u00f3n nororiental, verbigracia ganader\u00eda doble prop\u00f3sito, sector que causa un gran impacto en el p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La miner\u00eda aur\u00edfera ha tenido altas y bajas en la historia del gran Departamento de Santander, empero siempre estuvo ligada a \u00e9ste y su poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el siglo XVI, esa labor comenz\u00f3 su desarrollo con la exploraci\u00f3n de oro por parte del alem\u00e1n Ambrosio Alfinger, empresa que promovi\u00f3 la creaci\u00f3n de las poblaciones y los centros de comercio. En los siglos XVII y XVIII, el agotamiento de la mano de obra ind\u00edgena en la actividad minera produjo el aumento de la producci\u00f3n agr\u00edcola y diversificaci\u00f3n de los cultivos. Adem\u00e1s, las comunidades se desplazaron a zonas rurales y se crearon nuevos poblados, por ejemplo Cucutilla o Tona. Tambi\u00e9n se expidieron leyes de nacionalizaci\u00f3n de recursos naturales y mineros, al igual que se concedieron derechos de explotaci\u00f3n a compa\u00f1\u00edas extranjeras, verbigracia, en el a\u00f1o de 1820, se otorgaron a la compa\u00f1\u00eda inglesa Colombian Mining Associati\u00f3n derechos de explotaci\u00f3n minera en el p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A comienzo del siglo XX, la poblaci\u00f3n se increment\u00f3 en las zonas mineras, situaci\u00f3n que se replic\u00f3 con el auge del oro en las \u00faltimas tres d\u00e9cadas ese per\u00edodo. En los albores el siglo XXI, el dominio militar del Estado permiti\u00f3 la entrada de multinacionales mineras, el aumento de capital extranjero y las migraciones a esos territorios. En especial, esa labor predomina en la subregi\u00f3n nororiental del complejo de Paramo de Santurb\u00e1n. Vale anotar que en esta \u00e9poca surgieron movimientos sociales entorno a la defensa del p\u00e1ramo y de los servicios que ofrece, quienes se oponen a los proyectos mineros a gran escala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, en los Municipios de Vetas, California y Surat\u00e1, el IAvH registr\u00f3 que la miner\u00eda de oro es la principal ocupaci\u00f3n en esas ciudades. Adem\u00e1s, en la poblaci\u00f3n de Tona Eco-oro Minerals Corp cuenta con un t\u00edtulo minero de explotaci\u00f3n. En este espacio, la miner\u00eda pas\u00f3 de ser ejecutada por familias a ser desempe\u00f1ada por empresas transnacionales que contratan laboralmente a los afiliados. Para el a\u00f1o de 2012, en el \u00e1rea de p\u00e1ramo se encontraban 65 t\u00edtulos mineros, los cuales ascienden al 19.6% del complejo ecol\u00f3gico. Las principales empresas extractivas son EcoOro Ltda., Aux Colombia Ltda., Oro Barracuda Ltda., Continental Gold Ltda., y Leyhat Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el Municipio de Vetas, el Plan Municipal de Desarrollo 2012 -2015 precis\u00f3 que las multinacionales poseen el 70% de los t\u00edtulos mineros y su gran mayor\u00eda se halla en zona de p\u00e1ramo. En esa misma entidad territorial, el 51% de la poblaci\u00f3n se ocupa en esa actividad. El desarrollo del sector minero incide en la vida de los habitantes y en la distribuci\u00f3n de tierras, porque esas compa\u00f1\u00edas compraron predios para ejecutar sus actividades, por ejemplo, en el a\u00f1o 2012, EcoOro adquiri\u00f3 1528 hect\u00e1reas, terreno que supera el 10% del territorio del municipio. Adem\u00e1s, las multinacionales han reducido la miner\u00eda artesanal a 4 asociaciones, empero otras actividades informales han aumentado producto de los despidos de las compa\u00f1\u00edas, por ejemplo galafardeo, barequeo y miner\u00eda de arrastre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.3. El Complejo de P\u00e1ramos de Santurb\u00e1n contiene diversas labores y actividades que defienden una forma de territorialidad, visi\u00f3n que permite desarrollar sus procesos productivos y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. El escenario descrito advierte diferentes conflictos ambientales y sociales, debates que deben ser relevantes al momento de delimitar el ecosistema paramuno, puesto que giran en torno a la gesti\u00f3n de ese nicho y la ordenaci\u00f3n del territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes tensiones se presentan en la vida cotidiana de los habitantes del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, discusiones que se relacionan con su delimitaci\u00f3n, e inciden en los sistemas productivos y medios de subsistencia de los agentes econ\u00f3micos al igual que sociales, como son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0los conflictos de los agricultores as\u00ed como ganaderos con las autoridades ambientales, debido al impacto de los cultivos y el pastoreo en el nicho ecol\u00f3gico, y la permisi\u00f3n de la siembra al igual que de la ganader\u00eda en ciertas zonas. En particular, el problema surge de los cultivos de cebolla junca y papa, as\u00ed como de la ganader\u00eda, actividades que se ejecutan en los Municipios de Surat\u00e1 y Tona;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) las disputas entre los mineros (locales y transnacionales) y las organizaciones sociales y empresas de Bucaramanga, porque los primeros ejecutan labores que pueden impactar en el recurso h\u00eddrico del p\u00e1ramo; mientras las segundas demandan la protecci\u00f3n del p\u00e1ramo como forma de provisi\u00f3n de agua. Ello advierte una tensi\u00f3n entre miner\u00eda y el ambientalismo, el cual se vive de manera enf\u00e1tica en el municipio de Vetas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Los altercados entre los mineros locales y extranjeros, debido a que \u00e9stos han reconfigurado la visi\u00f3n de territorio y de apropiaci\u00f3n de aquellos. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la relaci\u00f3n con las grandes compa\u00f1\u00edas ha desdibujado el tejido social derivado de la miner\u00eda artesanal o peque\u00f1a escala, espacios donde primaba la propiedad familiar de las minas y los nexos se basaban en v\u00ednculos filiales o de compadrazgo. Por ejemplo, hasta el a\u00f1o 2013, las empresas transnacionales comenzaron a emplear a los mineros artesanales o de peque\u00f1a escala para sus proyectos. Ese escenario transform\u00f3 los v\u00ednculos de compadrazgo entre los productores mineros a relaciones laborales distantes. Adem\u00e1s, ese conflicto se agudiz\u00f3 con los despidos de las compa\u00f1\u00edas extrajeras a los mineros, dado que tuvieron que cerrar frentes de trabajo con las prohibiciones ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Las controversias entre los mineros artesanales o peque\u00f1as empresas con las autoridades ambientales, toda vez que los primeros no pueden desempa\u00f1ar la labor de la que derivaban su sustento por las prohibiciones de ejecuci\u00f3n de actividades extractivas impuestas por la administraci\u00f3n y por la Sentencia C-035 de 2016. Las intervenciones de este tr\u00e1mite de tutela evidencian que la comunidad de los Municipios de Vetas, Surat\u00e1 y California cuestionaron la legitimidad y validez de las proscripciones de la pr\u00e1ctica de labores mineras, por cuanto, seg\u00fan ellos, carecen de fundamento y se adoptaron sin que hubiesen expuesto su posici\u00f3n en ese asunto. Las autoridades locales han replicado esa inconformidad, al se\u00f1alar que ese tipo decisiones acaba con los procesos productivos de los poblados. Por su parte, el MADS y las corporaciones aut\u00f3nomas advierten que siguen los mandatos de la ley y la providencia proferida la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.4. La Sala estima que el complejo de P\u00e1ramos de Santurb\u00e1n es un ecosistema estrat\u00e9gico para la regi\u00f3n de los santanderes y el pa\u00eds, debido a la oferta h\u00eddrica que posee y a los medios de subsistencia en las actividades agropecuarias y mineras que ofrece. Esa relevancia muestra que en la zona existen diferentes visiones de territorialidad y de gesti\u00f3n ambiental para regular los usos as\u00ed como labores sobre el ecosistema. Los diversos modelos contienen intereses que chocan entre s\u00ed e implican una afectaci\u00f3n del contrario. Por ejemplo, la protecci\u00f3n del bioma paramuno para satisfacer el consumo de agua implica la restricci\u00f3n de los procesos productivos (agropecuarios y mineros) que satisfacen las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes. Esa situaci\u00f3n es dif\u00edcil de resolver por parte del Estado, en la medida en que confluyen varias entidades en la administraci\u00f3n del \u00e1rea, como la Naci\u00f3n, dos Departamentos, treinta municipios y tres corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Entonces, se requiere que la gobernanza sobre el nicho ecol\u00f3gico referenciado prevea una coordinaci\u00f3n de las autoridades y un di\u00e1logo de los actores que tienen intereses contrapuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n ambiental ten\u00eda plena vigencia en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de las Jurisdicciones de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18. El presente caso entra\u00f1a una discusi\u00f3n sobre el alcance y la vigencia del derecho de la participaci\u00f3n en actos administrativos reglamentarios y abstractos; en concreto en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo. As\u00ed, las partes del proceso defienden una visi\u00f3n diferenciada de la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en dicho tr\u00e1mite. De un lado, los censores enarbolaron una concepci\u00f3n amplia de la participaci\u00f3n de los individuos en las determinaciones de la administraci\u00f3n. De otro lado, las autoridades expusieron una postura restringida de ese principio, al limitarlo a la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n y a la publicidad del proyecto de acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1. De acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, la vigencia del principio de participaci\u00f3n se sustenta en la trascendencia de esa norma para legitimar el actuar del Estado Colombiano. La Corte resalt\u00f3 que no pueden existir espacios vedados para la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones que afectan a la comunidad. As\u00ed, se protege ese derecho en determinaciones de la administraci\u00f3n que van m\u00e1s all\u00e1 de la representaci\u00f3n, de la toma de decisiones colectivas mediante mecanismos de participaci\u00f3n del art\u00edculo 102 superior y de la formulaci\u00f3n de acciones constitucionales. Ello sucede en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas, en el ejercicio del control pol\u00edtico, en el procedimiento de decisiones que restringen derechos fundamentales, o normatividades regulatorias de desarrollo, construcci\u00f3n de pol\u00edticas sociales o de distribuci\u00f3n de recursos etc, es decir, en una participaci\u00f3n administrativa. La maximizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n se justifica en que la eficacia de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n depende de la materialidad de la participaci\u00f3n del pueblo, por eso, \u00e9sta debe ser activa, real y efectiva, al punto que no se limita a obtener informaci\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos (Supra 12.4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio democr\u00e1tico propende por la intervenci\u00f3n de la ciudadana en el acceso, ejercicio y control al poder pol\u00edtico mediante la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n as\u00ed como de acciones constitucionales, y la inclusi\u00f3n de las personas en los asuntos p\u00fablicos que los perjudica. Ese mandato de optimizaci\u00f3n tiene varias dimensiones, por ejemplo es expansivo, universal, transversal y esencial, caracter\u00edsticas que otorgan el derecho a los individuos a interferir en los asuntos que los afectan (Supra 12.3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la sociedad en materia ambiental es indispensable para la obtenci\u00f3n de un orden justo, puesto que la intervenci\u00f3n de las personas es una condici\u00f3n imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribuci\u00f3n equitativa de recursos naturales (Supra 13.1). As\u00ed mismo, esa apertura ciudadana materializa los contenidos ecol\u00f3gicos de la Carta Pol\u00edtica y trae beneficios pr\u00e1cticos a la resoluci\u00f3n de conflictos ambientales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como diversos instrumentos internacionales obligatorios y otros que carecen de fuerza vinculante, pero aportan pautas interpretativas para el derecho a la participaci\u00f3n ambiental, reconocen que la intervenci\u00f3n de la comunidad en temas bi\u00f3ticos se ha transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligaci\u00f3n de los Estados para la gesti\u00f3n de los ecosistemas. El derecho mencionado tiene plena vigencia para discutir y tratar asuntos sobre los recursos naturales. Inclusive, ese principio cuenta con elementos normativos que deben ser observados por parte de las autoridades que administran los ecosistemas (Supra 13.3, 13.4 y 13.5).<\/p>\n<p>El derecho de la participaci\u00f3n ambiental se refuerza en la gobernanza que recae sobre los p\u00e1ramos. Lo anterior, en raz\u00f3n de que ese bioma reviste gran importancia para el sistema jur\u00eddico, porque: i) es un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada; y ii) ofrece servicios ambientales trascendentales para vida en sociedad, como son la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico y la captaci\u00f3n de carbono de la atmosfera. A su vez, ese bioma se encuentra expuesto a m\u00faltiples disturbios que pueden destruirlo, por ejemplo la agricultura, la ganader\u00eda, la miner\u00eda o el calentamiento global, procesos que conducir\u00edan a la disminuci\u00f3n del bienestar de la sociedad. Por ello, es necesario asumir herramientas que conserven esos entornos naturales: la delimitaci\u00f3n es un ejemplo de esa gesti\u00f3n ambiental. La administraci\u00f3n de los p\u00e1ramos debe responder a la sustentabilidad de dichos nichos ecol\u00f3gicos y tener en cuenta la interacci\u00f3n con otros entornos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los p\u00e1ramos (Supra 15.3). Esa facultad implica una vinculaci\u00f3n flexible al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa funci\u00f3n, al punto que la administraci\u00f3n s\u00f3lo debe esperar la cartograf\u00eda proferida por el IAvH y podr\u00e1 apartarse de \u00e9sta, al formular una justificaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jur\u00eddico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimizaci\u00f3n de proporcionalidad as\u00ed como de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En una muestra de esa premisa, la cartera ministerial debe garantizar los siguientes par\u00e1metros: i) la justicia distributiva, es decir, el reparto equitativo de cargas ambientales en la regi\u00f3n del macizo de Santurb\u00e1n; ii) la participaci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n, y la planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n as\u00ed como evaluaci\u00f3n de medidas que afectan a las personas; iii) el desarrollo sostenible a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n del territorio, as\u00ed como la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de actividades; y iv) la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, al momento de gestionar el ambiente de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de la participaci\u00f3n ambiental, la Sala recuerda que la administraci\u00f3n debe garantizar los contenidos normativos de ese principio, criterios que se precisaron en la Supra 13.5. Inclusive, referenci\u00f3 las particularidades ese derecho en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de paramos en la Supra 15.3.2. Entre ellos se encuentra: i) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, y no depende de su consagraci\u00f3n legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n sea un acto reglamentario o abstracto. La participaci\u00f3n ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n de carbono<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2. La Sala advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los actores y de los dem\u00e1s miembros de la comunidad del \u00e1rea de influencia de la regulaci\u00f3n sobre P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, porque desconoci\u00f3 varios de los elementos esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la informaci\u00f3n, al no suministrar el proyecto de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 para que los accionantes cuestionaran o conocieran esa provisional conformaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n; y ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad, al omitir realizar una convocatoria amplia y abierta que incluyera a todos los afectados con la delimitaci\u00f3n de ese bioma, y al no construir espacios de di\u00e1logo y deliberaci\u00f3n que permitieran a la colectividad intervenir de manera efectiva y significativa en la delimitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de ese nicho ecol\u00f3gico. La administraci\u00f3n renunci\u00f3 a buscar el consentimiento libre de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de un consenso razonado, y acudi\u00f3 las mesas de concertaci\u00f3n con una decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n ya tomada. En s\u00edntesis, la colectividad de la zona jam\u00e1s tuvo una intervenci\u00f3n previa en la regulaci\u00f3n del recurso natural referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2.A. Para la Corte, el MADS desconoci\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los peticionarios, por cuanto no suministr\u00f3 por alg\u00fan medio el proyecto de acto administrativo que delimitar\u00eda el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. La cartera ministerial desatendi\u00f3 la facultad que tienen los ciudadanos para obtener la informaci\u00f3n en poder de los Estados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril hasta el 28 de abril de 2014, varios miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n solicitaron al Ministerio de Ambiente las coordenadas que definen el mapa de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo; la copia de los l\u00edmites del p\u00e1ramo presentados el 31 de marzo de 2014; y la cartograf\u00eda correspondientes a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (Folios 70-110 anexo cuaderno 1). En respuesta a esa petici\u00f3n, el Ministerio indic\u00f3 que el 31 de marzo de 2014 hab\u00eda dado a conocer el mapa donde se planteaba la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, con el fin de que los actores que hab\u00edan participado en las mesas de concertaci\u00f3n tuvieran una referencia de esa clasificaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que las coordenadas de la delimitaci\u00f3n har\u00e1n parte del acto administrativo, el cual no se hab\u00eda expedido. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no enviaba copia de los l\u00edmites del p\u00e1ramo, por cuanto no ha expedido el acto administrativo de delimitaci\u00f3n (Folios 68 y 69 anexos del Cuaderno No 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el historial de reportes de publicaci\u00f3n de proyectos de actos administrativos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no evidenci\u00f3 la divulgaci\u00f3n del proyecto de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (CD Folio 58 Cuaderno 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n omiti\u00f3 suministrar informaci\u00f3n que ten\u00eda bajo su poder, datos que los actores pidieron de manera expresa. La autoridad justific\u00f3 esa decisi\u00f3n con la imposibilidad de que los accionantes conocieran de esos documentos provisionales, ya que har\u00edan parte de la decisi\u00f3n final, es decir, neg\u00f3 su acceso bajo el supuesto de la existencia del acto administrativo definitivo. En efecto, el Estado desconoci\u00f3 el derecho que ten\u00edan los petentes de revisar la clasificaci\u00f3n provisional de dicho bioma, sin presentar justificaci\u00f3n alguna que sustentara esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que el acceso de la informaci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda es un elemento indispensable para desarrollar el derecho de la participaci\u00f3n en materia ambiental, puesto que \u00e9ste requiere que los interesados en intervenir en esas decisiones puedan conformar su posici\u00f3n para el di\u00e1logo con las autoridades, cosa que se impidi\u00f3 en el caso analizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que el MADS conculc\u00f3 el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos, toda vez que no facilit\u00f3 el acceso al proyecto de acto administrativo que concluir\u00eda con el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Inclusive, en algunas ocasiones remiti\u00f3 a los interesados a solicitaran los estudios que sustentaron esa labor al CDMB y Corpornor, traslado que desconoce que el MADS deb\u00eda garantizar ese acceso a los documentos p\u00fablicos y que en alg\u00fan momento esa entidad deber\u00eda tener bajo su custodia esos datos, dado que con base en ellos expedidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, desconoci\u00f3 el principio de buena fe, en la medida en que la autoridad interpret\u00f3 la ley de tal forma que dificult\u00f3 el acceso de la informaci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que neg\u00f3 el suministro de los mapas socializados el 31 de marzo de 2014 bajo la justificaci\u00f3n de que todav\u00eda no hab\u00eda expedido el acto administrativo de delimitaci\u00f3n, argumentaci\u00f3n que desconoce que la solicitud era sobre los documentos preparatorios o provisionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2.B. Esta Corporaci\u00f3n concluye que el MADS desatendi\u00f3 aspectos esenciales del derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los tutelantes y de la comunidad en general de la zona de influencia del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del ese bioma, por cuanto: i) no convoc\u00f3 a todas las personas que podr\u00edan salir afectadas con esa decisi\u00f3n ni efectu\u00f3 una convocatoria p\u00fablica y abierta para entablar un di\u00e1logo; y ii) no gener\u00f3 espacios de participaci\u00f3n en donde se buscara el consentimiento libre y razonado de la comunidad, por lo que la mesas de concertaci\u00f3n jam\u00e1s se identificaron con escenarios deliberativos en que los agentes incidieran efectivamente en la determinaci\u00f3n final. Es m\u00e1s, la entidad demandada acudi\u00f3 al di\u00e1logo con la comunidad con una decisi\u00f3n tomada, al punto que esas reuniones se convirtieron en espacios de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la comunidad de la zona de influencia del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n no tuvo una participaci\u00f3n amplia en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de ese nicho ecol\u00f3gico, por cuanto no se llamaron a todos los afectados con esa determinaci\u00f3n. N\u00f3tese que el MADS omiti\u00f3 realizar una convocatoria de la ciudadan\u00eda para que \u00e9sta interviniera. En realidad, la autoridad cit\u00f3 v\u00eda oficio a los agentes que consider\u00f3 necesarios para que hicieran parte del procedimiento. Con esa actuaci\u00f3n, el MADS soslay\u00f3 que las personas perturbadas con la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 son aquellas que ven afectadas sus condiciones de vida, como sucede con los mineros y los agricultores ante la prohibici\u00f3n de actividades, o los beneficiarios de los servicios ecosist\u00e9micos del p\u00e1ramo, ciudadanos que podr\u00edan disminuir ese goce en el evento en que una delimitaci\u00f3n lesione la sustentabilidad del recurso natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, el MADS invit\u00f3 a una reuni\u00f3n interinstitucional para construir de manera participativa la gesti\u00f3n del p\u00e1ramo, y fijar la metodolog\u00eda de ese proceso, identificar los actores que deb\u00edan intervenir en el tr\u00e1mite as\u00ed como elaborar el cronograma tentativo de las mesas de concertaci\u00f3n. Esa sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el 12 de diciembre de 2013 y se convoc\u00f3 a los siguientes actores: A) la primera autoridad de los Municipios de Gramalote, Guaca, Bucaramanga, Labateca, Lourdes, Piedecuesta, Salazar, C\u00e1cota, Bochalema, Chin\u00e1cota, Tona, Vetas, Toledo, C\u00facuta, Abrego, California, Silos, La Esperanza, Chitag\u00e1, Villa Caro, Arboledas, Pamplona, Cucutilla, Bucarasica, Mutiscua, C\u00e1chira, Plamponita, Santa B\u00e1rbara, El Play\u00f3n, Matanza, Charta y Surat\u00e1 ; y B) el Gobernador de Santander. A dicho espacio, asistieron los representantes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la ONG Orgasina, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Alcald\u00eda de California, la Alcald\u00eda de Charta, la CAS, el Conejo de Tona, la Alcald\u00eda de Surat\u00e1, el Consejo de California, el Municipio de C\u00facuta, la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Ambiente, la Personer\u00eda, la Alcand\u00eda de Matanza, la Alcald\u00eda de Surat\u00e1, la Alcald\u00eda de Piedecuesta, la Alcald\u00eda de Bucaramanga, la Alcald\u00eda de Floridablanca, la AMB, la CDMB, la Alcald\u00eda de Lebrija, la Alcald\u00eda de Guaca y la ANM.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la reuni\u00f3n donde se fijaron los par\u00e1metros de las mesas de participaci\u00f3n careci\u00f3 de un car\u00e1cter democr\u00e1tico, puesto que no incluy\u00f3 a la totalidad de los afectados con la decisi\u00f3n, por ejemplo no se convocaron a los mineros artesanales, a los agricultores o las organizaciones sociales ambientales. De hecho, en esa sesi\u00f3n s\u00f3lo acudi\u00f3 la ONG Orgasina. Esa falencia vici\u00f3 todo el procedimiento de participaci\u00f3n, en la medida en que jam\u00e1s se realiz\u00f3 un di\u00e1logo con todos los afectados, quienes deb\u00edan exponer todos sus argumentos para llegar a un consenso razonado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El MADS traslad\u00f3 esa falencia a las mesas de concertaci\u00f3n, como quiera que a las reuniones del 20 de diciembre de 2013, el 27 de enero de 2013, y el 31 de marzo de 2013 no se invit\u00f3 a un actor relevante de la sociedad civil que pudiera evidenciar los intereses en conflicto que existen en la compleja labor de delimitar el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (Folio 189-191 Cuaderno No 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la autoridad ambiental impidi\u00f3 que la participaci\u00f3n de la comunidad fuese abierta y amplia, puesto que dict\u00f3 directrices que cercenaron la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, al restringir su mediaci\u00f3n en las mesas de concertaci\u00f3n. Una muestra de ello es el oficio de 22 de enero de 2014, documento suscrito por la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luz Helena Sarmiento, y dirigido al Gobernador de Santander. En ese escrito oficial, la autoridad accionada solicit\u00f3 al ejecutivo departamental que convocara a una mesa tem\u00e1tica con el objetivo de construir de manera participativa una estrategia para la adopci\u00f3n de los l\u00edmites del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 al gobernador que la reuni\u00f3n se llevar\u00eda a cabo el lunes 27 de enero del a\u00f1o 2014, empero se\u00f1al\u00f3 que las sesiones se realizar\u00edan en una metodolog\u00eda no superior a 40 personas del nivel local y global. Inclusive, precis\u00f3 el n\u00famero de personas que deb\u00eda invitarse, a saber: (i) 4 de los 11 alcaldes municipales, garantizando la representaci\u00f3n de los municipios mineros y agropecuarios; (ii) 4 presidentes de los concejos municipales; (ii) 4 personeros municipales; (iv) un representante de la c\u00e1mara de comercio; (v) 2 representantes de gremios; (v) una ong ambientalista; (vi) 2 universidades; (vii) un representante de la iglesia; (viii) 2 asociaciones de propietarios; (ix) dos representantes de asociaciones rurales; y (x) 2 representantes de asociaciones mineras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa medida de restricci\u00f3n impidi\u00f3 que en el di\u00e1logo sobre la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se expusieran todas las visiones requeridas para adoptar una gobernanza eficaz en torno a ese bioma. Sin la exposici\u00f3n de los diversos sectores de la poblaci\u00f3n es imposible implementar una pol\u00edtica que promueva un desarrollo sostenible en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, la Sala reprocha que el MADS acudi\u00f3 a un mecanismo inid\u00f3neo para convocar a las comunidades afectadas, yerro que imposibilit\u00f3 una participaci\u00f3n real de la poblaci\u00f3n. N\u00f3tese que no se realizaron convocatorias p\u00fablicas y abiertas dirigidas a la poblaci\u00f3n minera, agropecuaria y defensora del ambiente. As\u00ed mismo, la cartera ministerial se equivoc\u00f3 al poner restricciones a la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las mesas de concertaci\u00f3n, dado que obstaculiz\u00f3 la participaci\u00f3n de los interesados con la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Por ende, el MADS renunci\u00f3 a maximizar los contenidos del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n ha sido un asunto de amplio conocimiento p\u00fablico derivado de su cobertura en las noticias de los peri\u00f3dicos regionales y nacionales. Sin embargo, la Sala advierte que el seguimiento de los medios de comunicaci\u00f3n sobre la causa debatida en ning\u00fan momento tiene la capacidad de reemplazar la interacci\u00f3n directa de la administraci\u00f3n con las comunidades afectadas. De igual forma, los conflictos ambientales anunciados en la escena noticiosa regional y nacional no sirven de sustento para omitir vincular al procedimiento a toda la comunidad perturbada con la determinaci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la convocatoria p\u00fablica a la ciudadan\u00eda para discutir un asunto sobre la gesti\u00f3n de los recursos naturales es un contenido esencial del derecho a la participaci\u00f3n y un mandato insoslayable de los art\u00edculo 2 y 79 Superiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede dejar pasar por alto que el yerro en que incurri\u00f3 el MADS se hace m\u00e1s grave, en raz\u00f3n de que el IAvH identific\u00f3 los actores relevantes para adelantar un di\u00e1logo que facilitara la consecuci\u00f3n de un orden justo en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y garantizara un desarrollo sostenible. En el trabajo \u201caporte a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo mediante la identificaci\u00f3n de los l\u00edmites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000 y an\u00e1lisis del sistema social asociado al territorio-Complejo de P\u00e1ramos Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn\u201d, el IAvH mostr\u00f3 los conflictos ambientales y las partes que se ven\u00edan inmersos en \u00e9stos. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la gobernanza sobre los p\u00e1ramos debe evidenciar un enfoque participativo. No obstante, el MADS hizo caso omiso de esas recomendaciones y herramientas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el MADS no abri\u00f3 verdaderos espacios de participaci\u00f3n que permitiera a la poblaci\u00f3n del \u00e1rea del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n intervenir de manera efectiva y significativa en la de delimitaci\u00f3n de ese bioma y en la evaluaci\u00f3n de sus impactos, as\u00ed como en el dise\u00f1o de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de \u00e9stos. Ello, toda vez que la administraci\u00f3n hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n de ese nicho ecol\u00f3gico, cuando cit\u00f3, selectivamente, a parte de la poblaci\u00f3n a las mesas de concertaci\u00f3n. Entonces, la comunidad no intervino de manera previa en el debate ni tuvo efecto alguno una consideraci\u00f3n suya sobre el particular. Las mesas de concertaci\u00f3n se convirtieron en espacios de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oficios y respuestas de derechos de petici\u00f3n, el MADS manifest\u00f3 que las mesas de concertaci\u00f3n carecieron de efecto alguno en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo referido, dado que esa decisi\u00f3n ya estaba tomada antes de ese di\u00e1logo. En palabras del ministerio, las mesas buscaban \u201cconocer las diferentes inquietudes y expectativas de los habitantes de la regi\u00f3n como insumo primordial para la generaci\u00f3n de una estrategia integral orientada tanto a la conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo como a mejorar la calidad de vida de las poblaciones, y no a la concertaci\u00f3n del l\u00edmite del p\u00e1ramo\u201d , por lo que \u201cno se dispone de actas que reflejen compromisos frente al proceso de delimitaci\u00f3n\u201d. Inclusive, varios medios de prensa registraron la conformaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n en ruedas de prensa, tal como report\u00f3 el diario Vanguardia Liberal el 30 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas referidas, la Corte Constitucional estima que las mesas de concertaci\u00f3n abiertas por parte de la autoridad ambiental no se tradujeron en espacios significativos de participaci\u00f3n. En realidad, la comunidad careci\u00f3 de un escenario previo de intervenci\u00f3n, porque la decisi\u00f3n objeto de debate ya hab\u00eda sido tomada, al punto que las reuniones convocadas eran sesiones de informaci\u00f3n o socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el MADS no busc\u00f3 la configuraci\u00f3n de un consenso razonado para resolver la problem\u00e1tica de la regulaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, porque la determinaci\u00f3n estaba tomada. A su vez, jam\u00e1s se tuvieron en cuenta las posiciones de la mayor\u00eda de la sociedad civil en dicha delimitaci\u00f3n. Basta revisar los antecedentes de la presente providencia para concluir que muchos agentes participantes de la regi\u00f3n de los santanderes no pudieron exponer su opini\u00f3n en el procedimiento de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, o no se consignaron en este acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que las reuniones ten\u00edan la finalidad de proponer las alternativas econ\u00f3micas para los pobladores que habitan esos ecosistemas, debido a la necesidad de atender la situaci\u00f3n de ese grupo ante la prohibici\u00f3n de ejercicio de actividades en ciertas zonas que el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo establecer\u00eda. Sin embargo, tales espacios no tienen la virtud de subsanar la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n local en las etapas previas a ese procedimiento de clasificaci\u00f3n de actividades y de gesti\u00f3n ambiental. Inclusive, esas mesas de concertaci\u00f3n tampoco garantizaron los contenidos esenciales del derecho a la participaci\u00f3n ambiental, en la medida en que las autoridades no convocaron a todos los afectados con esa regulaci\u00f3n, quienes deben ser part\u00edcipes de los modelos de compensaci\u00f3n o de reubicaci\u00f3n laboral desde su dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n. En esos espacios no se encontraban todos los mineros artesanales de la provincia del Soto Norte, los agricultores de Tona y de la regi\u00f3n de Sisativa, los ganaderos de la regi\u00f3n nor-oriental del p\u00e1ramo y los ambientalistas de Bucaramanga. En definitiva, se buscaron salidas o alternativas a un problema social sin los interesados directos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no son de recibo los argumentos formulados por parte de algunos intervinientes, al afirmar que despareci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental de los actores con la negativa de intervenir en las mesas de concertaci\u00f3n, porque se autoexcluyeron de participar en las mismas. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que esas reuniones no contaban con los elementos esenciales para que fuesen consideradas espacios reales de participaci\u00f3n, puesto que la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n ya hab\u00eda sido tomada, y en ese escenario no hab\u00eda sido convocada toda la poblaci\u00f3n afectada con la medida. De ah\u00ed que el MADS no hubiese tenido en cuenta las opiniones de los petentes, dado que la entidad nunca pretendi\u00f3 construir un consenso razonado sobre la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n del derecho de la participaci\u00f3n de los peticionarios no se produce por la negativa del MADS de decretar las audiencias p\u00fablicas contenidas en el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011. La vulneraci\u00f3n de esos principios deviene del desconocimiento de los espacios de participaci\u00f3n reconocidos en los art\u00edculos 2 y 79 Superior. Los escenarios de participaci\u00f3n no son iguales, no pueden confundirse ni reemplazarse. Ello atendiendo dos diferencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias consignadas en el art\u00edculo 35 del CPACA carecen de obligatoriedad en las actuaciones administrativas, dado que esa disposici\u00f3n dej\u00f3 al arbitrio de las autoridades la opci\u00f3n de decretar esas diligencias con el fin de promover la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el procedimiento administrativo general. En contraste, los espacios de intervenci\u00f3n ciudadana de los art\u00edculos constitucionales son tr\u00e1mites ineludibles en los eventos en que se adopta una medida que afecta las condiciones de vida de las personas o tiene un impacto en el ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, las audiencias p\u00fablicas del CPACA tienen diversas funciones, puesto que pueden ser informativas sobre el objeto del procedimiento administrativo, de emisi\u00f3n de opiniones de los intervinientes en tr\u00e1mites que inician a petici\u00f3n general, o adversariales cuando se discute la concesi\u00f3n de un derecho individual o la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, en esas reuniones no se pretende arribar a un acuerdo, pues la administraci\u00f3n debe decidir la materia objeto de petici\u00f3n en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales. En contraste, los espacios de participaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 79 Constitucional comprenden un procedimiento de naturaleza deliberativa y decisoria, toda vez que entra\u00f1an un debate y concertaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la medida. En esos escenarios, se argumenta entorno a diversas posiciones con el objetivo de llegar a un consenso razonado que se materialice en una regla de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El MADS vulner\u00f3 el principio de participaci\u00f3n de los tutelantes y de toda la comunidad de la regi\u00f3n de Santurb\u00e1n, debido a su posici\u00f3n restrictiva de la participaci\u00f3n ciudadana en actos administrativos reglamentarios. En el presente proceso y en el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, el ministerio adujo que los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se materializan a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n y en garant\u00eda del acceso a la informaci\u00f3n preparatoria de los proyectos de regulaciones, debido a que es una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general. Esa visi\u00f3n desconoce elementos esenciales del principio de participaci\u00f3n que han reconocidos en la jurisprudencia Constitucional, como se esboz\u00f3 en la presente providencia. Inclusive, esa postura implica una lectura reduccionista del principio 10 de la Declaraci\u00f3n de Rio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que el desconocimiento del principio de participaci\u00f3n en sus dimensiones de acceso a la informaci\u00f3n y de una intervenci\u00f3n deliberada y p\u00fablica acarrea la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n y del debido proceso. El primero, por cuanto \u00e9ste es la garant\u00eda gen\u00e9rica de aquel. El segundo, dado que la desatenci\u00f3n de las normas constitucionales sobre la participaci\u00f3n ambiental comprende la violaci\u00f3n de principio de legalidad. A su vez, apartarse de los procedimientos requeridos para emitir una decisi\u00f3n en materia ambiental significa quebrantar el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3. En suma, se concluye que el MADS vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al expedir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, porque desconoci\u00f3 facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la informaci\u00f3n, pues no facilit\u00f3 ni divulg\u00f3 el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la poblaci\u00f3n, en la medida en que la intervenci\u00f3n ciudadana no incluy\u00f3 a todos los afectados con la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Es m\u00e1s, el MADS no efectu\u00f3 una convocatoria p\u00fablica y abierta para entablar un di\u00e1logo con la comunidad; y \u00a0iii) el procedimiento de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en comentario careci\u00f3 de espacios de participaci\u00f3n previos, eficaces y efectivos. La ciudadan\u00eda no tuvo un escenario donde pudiera debatir en torno a la regulaci\u00f3n de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administraci\u00f3n hab\u00eda tomado una determinaci\u00f3n al respecto. Esa vulneraci\u00f3n se origin\u00f3 por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los art\u00edculos 2 y 79 de la Carta Pol\u00edtica y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcaci\u00f3n de esos contenidos fundamentales acarre\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de los peticionarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las \u00f3rdenes a impartir en la presente decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente los fallos emitidos por parte del Tribunal Administrativo de Santander y de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger las facetas de los derechos al agua y al ambiente reivindicadas por los actores. Paralelamente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar el amparo del derecho de la participaci\u00f3n ambiental, del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, del debido proceso y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa, de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP-, y de los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n -CODEPA-, principios quebrantados en el procedimiento de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, acto administrativo que delimit\u00f3 el p\u00e1ramo de jurisdicciones de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala proferir\u00e1 \u00f3rdenes y pautas a seguir que se encuentran dirigidas a proteger de manera eficaz los derechos de naturaleza procedimental e instrumental vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013MADS-. Los remedios y par\u00e1metros que se impartir\u00e1n tendr\u00e1n la finalidad de garantizar que el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se realice con la participaci\u00f3n de los actores y de los afectados con las disposiciones que emitir\u00e1 la autoridad administrativa. Por eso, las medidas y est\u00e1ndares que se expedir\u00e1n y precisar\u00e1n se dirigen a salvaguardar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental de los actores, de quienes participaron en ese procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 y de quienes se crean perjudicados con esa clasificaci\u00f3n. Las medidas que se expedir\u00e1n benefician a la comunidad en general, al garantizar espacios adecuados de participaci\u00f3n para gesti\u00f3n del recurso natural mencionado. N\u00f3tese que la situaci\u00f3n otorga mayor protecci\u00f3n a las personas que intervinieron en el tr\u00e1mite del acto administrativo cuestionado, pues se presentar\u00e1 un restablecimiento de su derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es una barrera para indicar algunos est\u00e1ndares en las medidas que adoptar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n, debido a que la compleja situaci\u00f3n que implica la gesti\u00f3n de un ecosistema estrat\u00e9gico en t\u00e9rminos ambientales y econ\u00f3micos, como es P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, impone a esta Corporaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dictar remedios judiciales que realmente restablezcan los derechos quebrantados y respeten las competencias constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir qu\u00e9 \u00f3rdenes impartir, la Sala ponderar\u00e1 todos los aspectos relevantes de la causa revisada, por lo que evitar\u00e1 las posiciones extremas que desconozcan alguno de los valores constitucionales que est\u00e1n en juego y que deben ser protegidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se expedir\u00e1n ser\u00e1n respetuosas de las competencias democr\u00e1ticas de las autoridades, y de la participaci\u00f3n as\u00ed como deliberaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad. La Sala no pretende gestionar un bioma sin los habitantes de la zona de Santurb\u00e1n, puesto que \u00e9stos conocen de primera mano las necesidades de conservar el bioma de p\u00e1ramo y de atender sus intereses econ\u00f3micos. Tampoco busca abrogarse las competencias del MADS sobre la delimitaci\u00f3n de ese ecosistema, toda vez que esa labor es en extremo t\u00e9cnica y multidisciplinar, \u00e1mbitos que escapan de la \u00f3rbita del derecho. En realidad, esta Corporaci\u00f3n desea promover la participaci\u00f3n de los afectados con la gobernanza de ese nicho y de las autoridades encargadas de esa gesti\u00f3n. Por ende, no se establecer\u00e1 de forma detallada la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo ni las formas adecuadas de su preservaci\u00f3n. La jurisprudencia ha respaldado la intervenci\u00f3n judicial en la gesti\u00f3n p\u00fablica, empero no se identifica con la expedici\u00f3n de medidas espec\u00edficas y concretas sin el concurso de los entes competentes para tomar una decisi\u00f3n y de la poblaci\u00f3n perturbada con \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.1. En ese contexto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, por cuanto se expidi\u00f3 sin la participaci\u00f3n de los tutelantes y de los dem\u00e1s perturbados con esa decisi\u00f3n. El vicio constitucional enunciado afecta la validez de ese acto administrativo e impide que pueda ser ejecutado por la autoridad, determinaci\u00f3n que la Corte ha adoptado en otras oportunidades contra reglamentaciones abstractas (Supra 8.3.2 y 8.3.3). Sin embargo, la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entrar\u00e1 a regir en un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la Resoluci\u00f3n ib\u00eddem prev\u00e9 normas de protecci\u00f3n sobre el ecosistema de Santurb\u00e1n, enunciados que han contribuido a su conservaci\u00f3n. La ausencia de vigencia de dicho acto jur\u00eddico significar\u00eda dejar desprotegido ese ecosistema y la decisi\u00f3n de Corte avalar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios superiores. Entonces, se considera adecuado modular los efectos en el tiempo de la orden proferida en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n subraya que no dispondr\u00e1 de una delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, toda vez que esa decisi\u00f3n reviste un car\u00e1cter t\u00e9cnico que escapa a los conocimientos y competencia de la Corte Constitucional. Este juez respetar\u00e1 la funci\u00f3n que tiene el MADS para gestionar el ecosistema paramuno, potestad entregada por el legislador. As\u00ed mismo, la delimitaci\u00f3n judicial del nicho impedir\u00eda que la comunidad ejerza su derecho a la participaci\u00f3n, principio que fue vulnerado por la autoridad y que se pretende restablecer en esta oportunidad. Sin embargo, la aclaraci\u00f3n hecha no impide que este Tribunal adopte medidas espec\u00edficas para proteger los derechos fundamentales de las personas, dado que el funcionario jurisdiccional de tutela jam\u00e1s debe quedar imp\u00e1vido ante el desconocimiento de normas subjetivas de rango superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.2. Como consecuencia de lo antepuesto y como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos, se ordenar\u00e1 al MADS que emita una nueva resoluci\u00f3n para delimitar el P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn, acto administrativo que debe ser expedido en el marco de un procedimiento amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Esa directriz debe ejecutarse de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que la Corte compil\u00f3 en esta providencia en las Supra 13.5 y 15.3. Entre ellas, el MADS deber\u00e1 observar las siguientes pautas para cumplir el fallo, sin perjuicio de las dem\u00e1s normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0El procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n deber\u00e1 iniciar con una convocatoria amplia, p\u00fablica y abierta de la comunidad del macizo de Santurb\u00e1n, con el fin de que \u00e9sta participe en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del nicho ecol\u00f3gico de la zona. Ese llamamiento deber\u00e1 realizarse por diferentes medios de comunicaci\u00f3n que garanticen el conocimiento de la poblaci\u00f3n sobre el comienzo de ese procedimiento.<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la obligaci\u00f3n de realizar una convocatoria activa de los actores relevantes para la deliberaci\u00f3n y el di\u00e1logo en torno a la delimitaci\u00f3n del nudo de paramos de la regi\u00f3n referida. Por ejemplo, deber\u00e1 invitar a las autoridades, personas jur\u00eddicas o naturales, y a las organizaciones sociales que tengan por finalidad la defensa de intereses convergentes en la gesti\u00f3n ambiental del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, como: i) los actores -la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez CCALCP y el Comit\u00e9 por la Defensa del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n CODEPAS- y la Mesa Permanente Santurb\u00e1n-Sisavita etc. ; ii) el sector acad\u00e9mico de la regi\u00f3n \u00a0\u2013la Universidades Industrial de Santander y de Pamplona- entre otros; iii) las asociaciones o cooperativas de mineros &#8211; Federaci\u00f3n Santandereana de Peque\u00f1os Mineros, Fundaci\u00f3n de Apoyo para el Desarrollo Integral del Municipio de Vetas, la Asociaci\u00f3n de Mineros y Joyeros de Vetas, la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Mineros de Santander- etc.; iv) agremiaciones de productores agr\u00edcolas -la Asociaci\u00f3n de Productores Cebolleros de los Santanderes, Asociaci\u00f3n Productores de Cebolla en Polvo y Asociaci\u00f3n de Productores para el Desarrollo Sostenible de Santurb\u00e1n- etc.; y\/o v) las autoridades locales -Alcald\u00edas de Vetas, Surat\u00e1, Californ\u00eda y Tona- entre otros. Para identificar esos destinatarios, el MADS podr\u00e1 acudir a la identificaci\u00f3n de actores que realiz\u00f3 el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt \u2013IavH- en el texto: \u201cAportes a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo mediante la identificaci\u00f3n de los l\u00edmites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000 y an\u00e1lisis del sistema social asociado al territorio: Complejo de P\u00e1ramos Jurisdicciones \u2013 Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn Departamentos de Santander y Norte de Santander\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria se\u00f1alar\u00e1 el objeto del tr\u00e1mite, las instancias e instrumentos espec\u00edficos de participaci\u00f3n, los deberes y derechos de los participantes y el cronograma de actuaciones que desarrollar\u00e1 el MADS para emitir la resoluci\u00f3n que materialice la clasificaci\u00f3n de territorio de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el MADS deber\u00e1 crear un v\u00ednculo de f\u00e1cil visibilidad y acceso en su p\u00e1gina web institucional, sitio de la internet que servir\u00e1 para mantener informados a los participantes del procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn con el cronograma de las fases de participaci\u00f3n, los documentos, los datos, o fechas y lugares de la realizaci\u00f3n de las sesiones de intervenci\u00f3n o de participaci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reitera que la participaci\u00f3n ambiental debe incluir a todos los afectados con la decisi\u00f3n administrativa, ya sea por impactos en los ecosistemas o en las condiciones de vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La autoridad ambiental establecer\u00e1 una fase de informaci\u00f3n donde las personas podr\u00e1n acudir a los estudios sobre la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Como m\u00ednimo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 divulgar, en el v\u00ednculo destinado para informar a la comunidad sobre el procedimiento de delimitaci\u00f3n, los documentos t\u00e9cnicos elaborados por: a) el Instituto de Investigaciones de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt \u2013IAvH-; b) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental \u2013Corpornor-; c) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga \u2013CDMB-; y d) por otras organizaciones que estime necesario socializar. De igual manera en ese v\u00ednculo se colgar\u00e1 la presente sentencia. En ese sitio de la red de internet, se mantendr\u00e1 informados a los participantes del procedimiento con documentos, datos o fechas de las sesiones de intervenci\u00f3n o de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el MADS evaluar\u00e1 si existe la necesidad de actualizar los estudios sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) La administraci\u00f3n abrir\u00e1 el estadio de consulta e iniciativa, nivel que corresponde con el procedimiento en que los participantes emiten su opini\u00f3n, juicio o an\u00e1lisis de las alternativas de la delimitaci\u00f3n del nicho ecol\u00f3gico paramuno en el marco de sesiones, audiencias o reuniones. El MADS garantizar\u00e1 las condiciones para que el procedimiento sea p\u00fablico, de modo que los participantes conozcan las posiciones de los dem\u00e1s. Para ello, se elaborar\u00e1n actas de las intervenciones, documentos que ser\u00e1n divulgados en el v\u00ednculo que el Ministerio destinar\u00e1 para informar a la comunidad sobre el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, evitar\u00e1 que los espacios de interacci\u00f3n o exposici\u00f3n sean capturados por sectores que no reflejen aut\u00e9nticamente los intereses ciudadanos o por un sector en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Acto seguido, se iniciar\u00e1 la concertaci\u00f3n entre las autoridades y los agentes participantes en el marco de sesiones, audiencias o reuniones. El MADS garantizar\u00e1 espacios de participaci\u00f3n que respeten el principio de buena fe y transcurran en un proceso de di\u00e1logo deliberativo que busque la configuraci\u00f3n de un consenso razonado por medio de argumentos, que se encuentren fundados en el inter\u00e9s p\u00fablico. Las deliberaciones estar\u00e1n orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderaci\u00f3n de los derechos cuya efectividad est\u00e1 en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontaci\u00f3n que bloqueen la toma de una decisi\u00f3n definitiva. El MADS garantizar\u00e1 que esta fase sea p\u00fablica. Para ello, se elaborar\u00e1n actas de las sesiones, documentos que ser\u00e1n publicados en el v\u00ednculo que el Ministerio destinar\u00e1 para informar a la comunidad sobre el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 adoptar medidas para: a) evitar que los espacios de participaci\u00f3n sean capturados por sectores que no reflejen aut\u00e9nticamente los intereses ciudadanos; y b) ajustar el tr\u00e1mite para que las personas o colectivos con necesidades especiales o tradicionalmente marginados por su condici\u00f3n social, cultural, pol\u00edtica, f\u00edsica o por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, puedan ejercer su derecho a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n quiere advertir que la participaci\u00f3n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos deber\u00e1 ser previa, amplia, deliberativa, consciente, responsable y eficaz. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0ser abordada desde una perspectiva local. La gesti\u00f3n ambiental tiene la obligaci\u00f3n de garantizar las condiciones para que los distintos actores intervengan en igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n mencionada contar\u00e1 con la apertura de verdaderos espacios de di\u00e1logo efectivo y significativo con la poblaci\u00f3n, escenarios en que se busque su consentimiento libre e informado para las decisiones administrativas objeto de debate. La participaci\u00f3n no se agota con la socializaci\u00f3n o la informaci\u00f3n, puesto que ese fen\u00f3meno requiere de la construcci\u00f3n de un consenso razonado para salir de una crisis o conflicto ambiental. As\u00ed, no se considera participaci\u00f3n cuando las autoridades convocan a la comunidad para que escuche una delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo que ya adopt\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elabore el proyecto de acto administrativo que delimita el P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn, esa entidad establecer\u00e1 un plazo razonable para que la colectividad formule observaciones contra esa reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Al momento de proferir la resoluci\u00f3n que delimite el P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 tener en cuenta los argumentos esbozados en la deliberaci\u00f3n, por lo que el acto administrativo evidenciar\u00e1 que se evaluaron las razones de la comunidad y se justific\u00f3 su apartamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Las autoridades locales y Nacionales construir\u00e1n espacios de participaci\u00f3n que permitan a la comunidad intervenir en la implementaci\u00f3n de los acuerdos. Adem\u00e1s, esos escenarios deber\u00e1n garantizarse en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los consensos estipulados en las etapas previas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.3. Adicionalmente, el acto administrativo deber\u00e1 abordar algunos aspectos con el fin de gestionar de manera integral el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Ello implica que en el proceso deliberativo se aborden ciertos temas de debate. La delimitaci\u00f3n de esas materias son la concreci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tiene el juez de tutela de dictar remedios judiciales efectivos para garantizar una adecuada participaci\u00f3n (Supra 13.5). En las Sentencias T-135 de 2013, T-294 de 2014, T-660 de 2015 y SU-133 de 2017, la Corte identific\u00f3 temas que deb\u00edan ser abordados en el procedimiento de di\u00e1logo, los cuales tienen la finalidad de garantizar los contenidos m\u00ednimos de la participaci\u00f3n ambiental y la materializaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n ciudadana acorde con la Constituci\u00f3n. N\u00f3tese que los par\u00e1metros que se se\u00f1alar\u00e1n se identifican con t\u00f3picos ineludibles que deben tratados por la comunidad y no con decisiones sustantivas que borren la posibilidad de deliberaci\u00f3n de los actores sociales e institucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tales medidas y pautas son necesarias debido al estado en que se encuentra la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n de p\u00e1ramo, por lo que se pretende que la presente decisi\u00f3n permita avanzar en esa tarea en el ecosistema de Santurb\u00e1n. En informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica presentado al Congreso, el ente fiscal se\u00f1al\u00f3 que dicha gesti\u00f3n administrativa tiene d\u00e9ficit en su implementaci\u00f3n, problemas en la formulaci\u00f3n de dise\u00f1o de estrategia global, ausencia de indicadores para el seguimiento y monitoreo de las regulaciones, as\u00ed como precariedad de asignaci\u00f3n de recursos destinados al manejo de las \u00e1reas protegidas, por ejemplo en la adquisici\u00f3n de terrenos, en el desmantelamiento, eliminaci\u00f3n y reconversi\u00f3n de actividades econ\u00f3micas y productivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el MADS tendr\u00e1 en cuenta que el resultado de la nueva delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo no podr\u00e1 ser inferior en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del ambiente que la fijada en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. La Corte aclara que el Ministerio puede modificar la demarcaci\u00f3n precisada en ese acto administrativo, m\u00e1xime cuando varios intervinientes advirtieron que existen errores en esa clasificaci\u00f3n. Empero, esa transformaci\u00f3n no podr\u00e1 afectar las medidas de conservaci\u00f3n o salvaguarda del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en t\u00e9rminos globales. As\u00ed mismo, tiene vedado autorizar actividades mineras en zonas de p\u00e1ramo, de acuerdo con las prohibiciones legales y jurisprudenciales plasmadas la Sentencia C-035 de 2016. De igual forma, en esa tarea, el MADS debe tener en cuenta de manera prioritaria el concepto de clasificaci\u00f3n expedido por parte del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt \u2013IavH- y su visi\u00f3n de que los l\u00edmites del p\u00e1ramo deben incluir la zona de transici\u00f3n del bosque alto andino con el p\u00e1ramo (ZTBP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, derivado de las prohibiciones de actividades mineras y\/o agropecuarias que se vayan a consagrar en la nueva resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n, el MADS deber\u00e1 dise\u00f1ar o crear un programa de reconvenci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dichas labores, proceso en el cual deber\u00e1n participar el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tanto en la fase de formulaci\u00f3n como en la de ejecuci\u00f3n. En ese acto administrativo, se deber\u00e1n reconocer los principios y metas que regir\u00e1n esa actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, establecer\u00e1 un l\u00edmite temporal de la duraci\u00f3n de la pol\u00edtica y fijar\u00e1 las alternativas que proteger\u00e1n el derecho de subsistencia de las comunidades afectadas con la proscripci\u00f3n de la actividad. Se resalta que esas medidas deber\u00e1n buscar el goce efectivo de los derechos de la colectividad perturbada, por eso, se establecer\u00e1n indicadores de satisfacci\u00f3n. Tambi\u00e9n, tendr\u00e1n en cuenta la atenci\u00f3n prioritaria de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, quienes han desempe\u00f1ado las labores excluidas. En todo caso, la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de ese programa contar\u00e1 con la participaci\u00f3n activa de los perturbados con las medidas y requiere de la identificaci\u00f3n de \u00e9stos a trav\u00e9s de un censo, el cu\u00e1l ser\u00e1 ordenado en la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El plan o pol\u00edtica p\u00fablica de reconvenci\u00f3n o de sustituci\u00f3n de actividades deber\u00e1 iniciar de manera prioritaria en los Municipios de Vetas, California y Surat\u00e1 en relaci\u00f3n con las actividades mineras. Por su parte, el Municipio de Tona deber\u00e1 ser beneficiario de ese mismo orden diferenciado en labores agropecuarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso ha puesto en evidencia el conflicto que existe entre la necesidad de protecci\u00f3n ambiental de los P\u00e1ramos y las actividades productivas en esas zonas. La garant\u00eda de la conservaci\u00f3n de esos ecosistemas implica la afectaci\u00f3n de las labores econ\u00f3micas que sirven de sustento a las poblaciones que all\u00ed habitan. Esa situaci\u00f3n abre un dilema entre el ambientalismo y el progreso econ\u00f3mico. En la Sentencias C-035 de 2016, la Corte resolvi\u00f3 esa disyuntiva a favor de los recursos naturales y en pro del desarrollo sostenible. No obstante, esa decisi\u00f3n dej\u00f3 en el limbo a miles de personas que devengaban su sustento de la ejecuci\u00f3n de labores productivas en los nichos paramunos, escenario que tiene la virtualidad de causar un grave perjuicio a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica a las poblaciones que se encuentran en condici\u00f3n de marginalidad por la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1o de actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, las personas que sufren las consecuencias de las prohibiciones de actividades que presionan el ambiente, empero que son fuente de su sustento, tienen derecho a una compensaci\u00f3n. Esas medidas pueden ser, a manera de enunciaci\u00f3n, las siguientes: (i) el dise\u00f1o de programas de reubicaci\u00f3n laboral; (ii) la creaci\u00f3n de planes de formaci\u00f3n para que las personas afectadas con la proscripci\u00f3n puedan desempe\u00f1arse en otra actividad econ\u00f3mica; y (iii) el acceso a cr\u00e9ditos blandos y a insumos productivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las actividades en p\u00e1ramos, las personas perturbadas con la protecci\u00f3n ambiental cuentan con una visi\u00f3n de territorialidad que marca sus comportamientos y forma de apropiaci\u00f3n productiva. El Estado pretende modificar tales elementos. La eficacia y sustentabilidad de la gesti\u00f3n de esos ecosistemas depende de la participaci\u00f3n de los afectados, y de asumir un enfoque de derechos sociales y ambientales. Ello implica la preservaci\u00f3n del entorno y la sustituci\u00f3n real de las actividades que garantiza la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de esos individuos. Un paso inicial son las modificaciones de pr\u00e1cticas productivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que se discuta y cree un modelo de sustituci\u00f3n y de reconversi\u00f3n de actividades se desprende de uno de los contenidos esenciales del derecho a la participaci\u00f3n ambiental (Supra 13.5). Adem\u00e1s, varios intervinientes, como la asociaci\u00f3n del Municipio del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y los habitantes del Municipio de Vetas, aseveraron que la prohibici\u00f3n de las actividades mineras en la zona delimitada como p\u00e1ramo impide que sigan desarrollando la actividad de la que derivan su sustento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que los por menores y precisiones de las pol\u00edticas de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de actividades deben ser desarrollados en diferentes actos administrativos y dem\u00e1s reglamentaciones, al punto que la totalidad del plan no puede quedar plasmado en la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n. Lo que en realidad se ordena corresponde a que se precisen los elementos que delinear\u00e1n dicho programa, aspectos que deben ser discutidos por los afectados desde la misma consagraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de actividades. Conjuntamente, este juez es consiente que las diferentes autoridades ambientales comenzaron a dise\u00f1ar y ejecutar planes y programas de sustituci\u00f3n o reconversi\u00f3n de actividades prohibidas en la zona del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, por lo que es necesario que estas pol\u00edticas sociales se articulen con el sistema que se ordena en esta sentencia. En todo caso, deber\u00e1 darse participaci\u00f3n a los afectados con las prohibiciones y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberaci\u00f3n a los que sea sensible el dise\u00f1o y concepci\u00f3n de las medidas que se adopten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario impulsar y activar tales programas, dado que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica denunci\u00f3 que hab\u00eda evidenciado la ausencia de trabajo articulado entre el MADS, CDMB y CORPONOR para lograr la sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de actividades agropecuarias y mineras en el \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo, situaci\u00f3n que ha impedido adelantar dichas funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en coordinaci\u00f3n con las autoridades locales y regionales, el MADS deber\u00e1 crear un sistema de fiscalizaci\u00f3n de gesti\u00f3n de la resoluci\u00f3n. En particular, se discutir\u00e1 sobre el control de las actividades prohibidas en las zonas de p\u00e1ramo. El modelo plantear\u00e1 los principios, deberes as\u00ed como responsabilidades de las autoridades, y algunas estrategias para la eliminaci\u00f3n de las labores vedadas, por ejemplo la miner\u00eda ilegal. En cualquier caso, deber\u00e1 darse participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberaci\u00f3n a los que sea sensible el dise\u00f1o y concepci\u00f3n de las medidas que se adopten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades y comunidad deber\u00e1n abordar ese asunto, en la medida en que la eficacia de la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santub\u00e1n es una condici\u00f3n indispensable para que la gesti\u00f3n de ese ecosistema garantice sus servicios ambientales en el marco del desarrollo sostenible. De igual forma, ese programa de verificaci\u00f3n es necesario, debido que la prohibici\u00f3n de la actividades vedadas dispar\u00f3 su pr\u00e1ctica ilegal, como se\u00f1alaron los Alcaldes de Vetas, Surat\u00e1 y California en relaci\u00f3n con la miner\u00eda. Inclusive, en informe de auditor\u00eda de cumplimiento del proceso de delimitaci\u00f3n de paramos en Colombia de noviembre de 2016, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que CORPONOR no hab\u00eda adelantado acciones efectivas para acatar la Sentencia C-035 de 2016 en cuanto a las interdicciones de labores e zona del p\u00e1ramo, por lo que confirm\u00f3 un hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Ambiente que incluya en la resoluci\u00f3n par\u00e1metros de protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas que se encuentran en la estrella fluvial de Santurb\u00e1n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la gesti\u00f3n de los p\u00e1ramos comprende la regulaci\u00f3n de los afluentes, debido a la importancia de ese ecosistema para producci\u00f3n del l\u00edquido. Al respecto, el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt \u2013IavH- se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos an\u00e1lisis desarrollados en el documento CONPES 3614 de 2009, llaman la atenci\u00f3n sobre las medidas que deben ser tomadas para asegurar el abastecimiento h\u00eddrico del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, lo cual en nuestro criterio, no se limita \u00fanicamente a la construcci\u00f3n de infraestrucutras de abastecimeinto sino que debe extenderse a la gesti\u00f3n integrada de las cuencas abastecedoras, de las cuales hace parte el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en esa gobernanza deber\u00e1 darse participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberaci\u00f3n a los que sea sensible el dise\u00f1o y concepci\u00f3n de las medidas que se adopten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, el MADS crear\u00e1 una instancia de coordinaci\u00f3n permanente entre autoridades p\u00fablicas y asociaciones que poseen intereses convergentes en la administraci\u00f3n de los recursos del nicho enunciado. El espacio debe promover una colaboraci\u00f3n entre las entidades para desarrollar los contenidos fijados en la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n. Esa medida se adoptar\u00e1 con el objetivo de que la gesti\u00f3n ambiental sea integral en la zona y se resuelva la desarticulaci\u00f3n entre autoridades p\u00fablicas para ejercer una gobernanza eficiente. Es importante aclarar que en esa tarea deber\u00e1 darse participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda y a las organizaciones sociales interesadas, en espacios de deliberaci\u00f3n a los que sea sensible el dise\u00f1o y concepci\u00f3n de las medidas que se adopten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n evidencia que \u00e9ste juez se encuentra obligado a precisar un tipo de pauta que resuelva el problema de administraci\u00f3n que existe sobre el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, toda vez que debe corregir la desarticulaci\u00f3n que existe entre las entidades del Estado para gestionar el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Ese enfoque es necesario, porque, en la regi\u00f3n objeto de gobernanza ambiental confluyen las competencias de la Naci\u00f3n, dos departamentos, treinta municipios y dos corporaciones aut\u00f3nomas regionales. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt \u2013IAVH- asever\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFueron escasas las conexiones a nivel local o regional entre las dos autoridades ambientales regionales; la mayor\u00eda de v\u00ednculos entre ellas se dio a trav\u00e9s de instancias nacionales (MADS, Contralor\u00eda, Procuradur\u00eda, Instituto Humboldt, Comisi\u00f3n V del Senado, por ejemplo). Esta desarticulaci\u00f3n alerta sobre un desacoplamiento entre el ecosistema y la estructura institucional, con las implicaciones que esto puede traer para la gesti\u00f3n del complejo como una unidad.<\/p>\n<p>En sexto lugar, se dispondr\u00e1 configurar un modelo de financiaci\u00f3n que facilite la articulaci\u00f3n de aportes y obtenci\u00f3n de recursos que provengan de diferentes agentes p\u00fablicos y\/o privados con el objeto de lograr la sostenibilidad econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n ambiental del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Por ejemplo, el MADS podr\u00eda adoptar incentivos de conservaci\u00f3n ambiental como la promoci\u00f3n del ecoturismo, sistemas productivos sostenibles \u2013biocomercio- o pago por servicio ambiental. La configuraci\u00f3n de un esquema econ\u00f3mico permitir\u00e1 que se implementen de forma r\u00e1pida los programas de sustituci\u00f3n y reconvenci\u00f3n de actividades, al igual que se mejoren los servicios ambientales que ofrece el p\u00e1ramo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos esenciales del principio a la participaci\u00f3n ambiental (Supra 13.5), se reconoce que los peque\u00f1os agricultores, ganaderos o mineros podr\u00e1n solicitar el acompa\u00f1amiento de los centros de educaci\u00f3n superior o de las organizaciones sociales para construir una posici\u00f3n informada, instituciones que podr\u00e1n intervenir en los espacios de participaci\u00f3n. Lo propio podr\u00e1n hacer los movimientos de la sociedad civil ambientalistas o comunidad que pretende salvaguardar el ecosistema de p\u00e1ramo. Lo anterior, en raz\u00f3n de que existen m\u00faltiples actores en el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, escenario que podr\u00eda generar inequidades en la emisi\u00f3n y calidad de las opiniones, debido a las dis\u00edmiles capacidades t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas de los participantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.4. Esta Corte solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que preste acompa\u00f1amiento a la comunidad del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de ese bioma y en el seguimiento a ese acto administrativo. En desarrollo de esa labor, las autoridades referidas deber\u00e1n remitir cada cuatro meses un informe conjunto sobre el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n al juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la competencia para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Como se expuso en esta providencia (ver supra 14), los p\u00e1ramos son ecosistemas estrat\u00e9gicos para la regulaci\u00f3n h\u00eddrica, retenci\u00f3n de aguas y conservaci\u00f3n de la biodiversidad. Adem\u00e1s, se trata de un ecosistema sumamente sensible a la intervenci\u00f3n humana (actividades agr\u00edcolas, ganaderas o mineras), pues puede generar una fragmentaci\u00f3n de las zonas de transici\u00f3n, espacios necesarios para que la interacci\u00f3n de biomas garantice la existencia de la flora y la fauna, lo que debe protegerse y gestionarse con sumo cuidado, as\u00ed como extinci\u00f3n de especies nativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia del ecosistema de p\u00e1ramo, la Sala considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe iniciar un proceso tendiente a restaurar y descontaminar las \u00e1reas del P\u00e1ramo Jurisdicciones de Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas o vinculadas, las entidades territoriales, la Agencia de Minas. Ello, con base en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo establecida en la Resoluci\u00f3n que deber\u00e1 emitir el MADS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.8. El presente caso ha puesto en evidencia la necesidad de generar espacios de di\u00e1logo entre los actores sociales de los departamentos de Santander y de Norte de Santander, con el fin de disminuir las tensiones en la comunidad. Por ello, la Sala se concentr\u00f3 en dictar remedios que produjeran ese espacio de deliberaci\u00f3n y no en proferir \u00f3rdenes concretas sobre la gesti\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Se trata de permitir que los habitantes de la regi\u00f3n y las autoridades decidan el camino que debe seguir la administraci\u00f3n de ese recurso natural, actuaci\u00f3n que no corresponde con directrices sustantivas detalladas sobre la regulaci\u00f3n de usos del suelo y de actividades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que no era necesario decretar y realizar una visita al P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, como lo pidieron varios intervinientes, porque las medidas que se profirieron no tienen car\u00e1cter sustantivo, sino procedimental. Inclusive, jam\u00e1s se previ\u00f3 que se adoptara una disposici\u00f3n que estuviera relacionada con la delimitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de contenido del ecosistema de Santurb\u00e1n. Por ende, las \u00f3rdenes buscan que se garanticen los espacios de comunicaci\u00f3n y se aborden ciertos temas en el debate, aspectos que permiten una adecuada gesti\u00f3n del bioma paramuno y una participaci\u00f3n real de la comunidad de la zona en la gesti\u00f3n de ese nicho ecol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Sala estudi\u00f3 la demanda de tutela formulada por la ciudadana Julia Adriana Figueroa a nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, y los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 por la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque vulner\u00f3 sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de la igualdad, de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n, de salud, de consumo al agua potable y de la vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de la participaci\u00f3n. Ello, por cuanto impidi\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, procedimiento que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los actores censuraron que en ese tr\u00e1mite no se hubiese realizado las audiencias p\u00fablicas reconocidas en los art\u00edculos 34 y 35 del CPACA. Tambi\u00e9n adujeron que la participaci\u00f3n representada en las mesas de concertaci\u00f3n fue insuficiente para garantizar la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. De otro lado, estimaron que el MADS afect\u00f3 sus derechos a la vida digna en conexidad con el consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano, toda vez que los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2004 autorizaron la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en zonas del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y en \u00e1reas de restauraci\u00f3n del ese ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Varios coadyuvantes de la demanda de tutela se\u00f1alaron que la acci\u00f3n es procedente, porque se pretende proteger los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n de las comunidades, garant\u00eda que se conculc\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, los expertos consultados por parte de esta Sala indicaron que el MADS vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de los actores y de la comunidad. Adujeron que en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n el di\u00e1logo no fue previo, libre e informado, eficaz y activo, al igual que no incluy\u00f3 a todos los afectados. Tambi\u00e9n censuraron que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 hab\u00eda desconocido la Sentencia C-035 de 2016, por cuanto desech\u00f3 el concepto del Instituto Humboldt sobre la delimitaci\u00f3n, sin presentar argumentaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.1. CORPONOR, la CDMB y el MADS resistieron las pretensiones de los solicitantes con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la demanda es improcedente, ya que pretende dejar sin efectos actos administrativos de car\u00e1cter general y proteger derechos colectivos, peticiones que cuentan con los mecanismos ordinarios de nulidad simple y acci\u00f3n popular para su realizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la participaci\u00f3n, dado que la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos es una actividad reglamentaria diferente a un procedimiento administrativo, calidad que releva a la autoridad de aplicar los mismos procedimientos de los tr\u00e1mites en que se discuten derechos subjetivos. En esas diligencias, la participaci\u00f3n de los ciudadanos se limita a formular derechos de petici\u00f3n y a la revisi\u00f3n de los documentos preparatorios de los actos administrativos finales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0no quebrantaron el derecho al ambiente ni el derecho al agua de los demandantes. Lo primero, por cuanto la delimitaci\u00f3n del ecosistema paramuno implic\u00f3 la protecci\u00f3n del accidente geogr\u00e1fico de Santurb\u00e1n. Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 salvaguardaron las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de personas que ten\u00edan t\u00edtulos de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera con anterioridad de la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n que prohibi\u00f3 tales actividades en zona de p\u00e1ramo. Lo segundo, en raz\u00f3n de que el acto administrativo general cuestionado establece medidas para proteger a Santurb\u00e1n y al recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, otros intervinientes apoyaron los argumentos de los demandados, al manifestar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para cuestionar el acto administrativo general impugnado, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 medios ordinarios para ello. Adem\u00e1s se\u00f1alaron que los actores carec\u00edan de legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que alegaban salvaguardar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.2. El Tribunal Administrativo de Santander y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declararon improcedente la demanda de tutela, al considerar que desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad, en la medida en que los actores tienen a disposici\u00f3n los medios de control de nulidad simple y de protecci\u00f3n de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de amparo de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.3. Ante esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Corte resolvi\u00f3 varios problemas de forma y fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.3.A. En el an\u00e1lisis formal, se estudiaron los aspectos de la legitimidad por activa, la subsidiaridad y la inmediatez, los cuales fueron cuestionados por parte de los accionados y algunos intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.3.A.1. En el primer problema de procedibilidad, se abord\u00f3 la discusi\u00f3n en torno a la legitimidad por activa de los actores para pedir la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. La Corte precis\u00f3 que esa figura procesal recae sobre las v\u00edctimas de las amenazas o vulneraciones de los derechos fundamentales (Supra 6). Esa posici\u00f3n puede ser ostentada por personas naturales o jur\u00eddicas de manera directa o indirecta. No obstante, los entes morales s\u00f3lo tienen la titularidad de algunas de esas normas subjetivas, por ejemplo el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa tuvo una doble actuaci\u00f3n en el presente proceso frente a la legitimidad de la acci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n. De una parte, fungi\u00f3 como actora para defender sus propios derechos, caso en que podr\u00eda ser titular de las garant\u00edas que solicit\u00f3 que se amparen en la presente demanda. De otra parte, represent\u00f3 los derechos de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez, hip\u00f3tesis que restringe la titularidad directa a ciertas potestades, como el derecho de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n. En el principio de participaci\u00f3n, la asociaci\u00f3n demandante ostenta la titularidad de manera indirecta, puesto que pretendi\u00f3 salvaguardar la intervenci\u00f3n de las personas naturales que componen el ente moral y que podr\u00edan verse afectadas con la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>Sin embargo, se concluy\u00f3 que la CCALP no podr\u00eda ser titular de los derechos al ambiente y al agua, debido a que una persona jur\u00eddica carece de la aptitud requerida para gozar de ellos. Por consiguiente, en esos casos, se entendi\u00f3 que la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa invoc\u00f3 esa pretensi\u00f3n, a efectos de determinar la existencia de la legitimidad por activa. As\u00ed, se precis\u00f3 que la mencionada ciudadana puede solicitar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos al ambiente y al agua en sus facetas colectivas y fundamentales, toda vez que la autorizaci\u00f3n de las actividades mineras en zona de p\u00e1ramo podr\u00eda afectar el entorn\u00f3 donde vive la actora, y los recursos h\u00eddricos que nutren el acueducto de Bucaramanga, ciudad donde habita la petente y se extrae el l\u00edquido que \u00e9sta consume.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez-Salah, miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPAS-, tienen la legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso, de la participaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n, en la medida en que intervinieron en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al presentar diversos derechos de petici\u00f3n sobre la manera en que se hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite, e intervenir activamente en el mismo. En relaci\u00f3n con los derechos al agua y al ambiente, la Corte determin\u00f3 que los peticionaros mencionados tienen la legitimidad por activa para solicitar la protecci\u00f3n de esos principios, debido a que viven en las zonas presuntamente afectadas, escenario que supone una titularidad de esos intereses en su faceta colectiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la legitimidad por activa se observa, dado que los tutelistas son titulares del derecho de la participaci\u00f3n ambiental, garant\u00eda que pudo verse quebrantada en el eventual caso en que el MADS no hubiese abierto espacios de intervenci\u00f3n a la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.3.A.2. En el segundo asunto de forma, se estudi\u00f3 la inc\u00f3gnita sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar un acto administrativo general y solicitar la protecci\u00f3n de derechos colectivos, es decir, el cumplimiento del principio de subsidiariedad ante la existencia del medio de control de nulidad simple y la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte advirti\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hip\u00f3tesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable (Supra 8.3.3). De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptar\u00e1 la misma decisi\u00f3n, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos da\u00f1inos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporaci\u00f3n tiene la potestad de disponer la inaplicaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la demanda de tutela dirigida contra la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 es procedente para proteger los derechos al debido proceso, a la participaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, dado que observa varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de la acci\u00f3n de amparo de derechos fundamentales contra actos administrativos abstractos, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos. Esa precisi\u00f3n s\u00f3lo puede ser adoptada por el juez constitucional, porque el escrutinio del acto administrativo se efect\u00faa directamente con la Carta Pol\u00edtica y se exige la concreci\u00f3n de un principio constitucional. Esos argumentos demuestran la carencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple, como quiera que las causales de invalidez que proceden no tienen la capacidad para evaluar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos que denunciaron los peticionarios. La ausencia de consulta es una causal de nulidad que protege el derecho de la participaci\u00f3n y no el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental, principio que tiene contenidos espec\u00edficos y diferentes que no se desprenden del CPACA. En realidad dichas prescripciones se derivan de los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, las cuales han sido concretadas por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la hip\u00f3tesis de nulidad de los actos administrativos por irregularidades en su expedici\u00f3n se concentra en evaluar la conformidad del procedimiento de emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n con el tr\u00e1mite fijado de manera clara en la ley o la Constituci\u00f3n. N\u00f3tese que en el caso sub-judice el legislador no fij\u00f3 par\u00e1metros para la regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los ecosistemas paramunos. El juez contencioso administrativo queda obligado a delimitar el contenido del principio de participaci\u00f3n ambiental, \u00f3rbita donde la Corte Constitucional tiene competencia prevalente;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto cuestionado posiblemente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n, del debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de los petentes, situaci\u00f3n que obliga al juez de tutela a procurar por el restablecimiento de esas normas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) la resoluci\u00f3n atacada tiene la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores, escenario que ocurrir\u00eda por la aplicaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que no fue consultada con la comunidad; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) el asunto involucra un conflicto social que amerita la intervenci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del juez constitucional, controversia que surge de la gesti\u00f3n del bioma del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n cuyo ejercicio signific\u00f3 la colisi\u00f3n entre las visiones de territorialidad, y de distribuci\u00f3n de cargas ambientales as\u00ed como de recursos naturales en contra de los intereses de varios sectores de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente para conocer de las demandas que pretenden la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Sin embargo, esa regla tiene dos excepciones (8.4.2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, las personas podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales que resultan amenazados o\/y vulnerados como consecuencia de un peligro y\/o afectaci\u00f3n de derechos colectivos. En ese evento, el juez deber\u00e1 estudiar si: i) la conculcaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo conduce al quebranto de un derecho fundamental; ii) el perjudicado formula la acci\u00f3n de tutela; iii) el riesgo o vulneraci\u00f3n de los mandatos de optimizaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo se encuentra acreditado; y iv) la acci\u00f3n popular carece de idoneidad en el caso concreto. En caso de sobrepasar esos criterios, el remedio judicial que se profiera debe concentrarse en restablecer el derecho fundamental desconocido, y su amparo ser\u00e1 definitivo as\u00ed como directo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los ciudadanos tienen la opci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos colectivos que alegan como conculcados. En esta situaci\u00f3n, la protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 como mecanismo transitorio mientras la acci\u00f3n popular surte su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, la mencionada hip\u00f3tesis operar\u00e1 cuando no concurra la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las reglas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que los actores solicitaron la reivindicaci\u00f3n de los derechos al agua y al ambiente en su faceta de intereses colectivos. En el primero, en la medida en que denunciaron la afectaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de respeto que no entra\u00f1a un sujeto individual. Por ejemplo, censuraron la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas que eventualmente servir\u00edan para el consumo humano de las generaciones actuales y futuras, pretensi\u00f3n que pertenece a toda la colectividad. Adem\u00e1s, los tutelantes jam\u00e1s advirtieron que el MADS est\u00e9 vulnerando ese derecho con la autorizaci\u00f3n de las actividades mineras en los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Inclusive, en las pruebas obrantes en el expediente, se demostr\u00f3 que la calidad del agua ha aumentado en estos a\u00f1os. En el segundo, porque la demanda se halla dirigida a evitar o mitigar los efectos nocivos que trae la miner\u00eda en el entorno al P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Dicho de otra forma, busca la protecci\u00f3n a un ambiente sano de las generaciones futuras, la existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al punto que es imposible determinar la afectaci\u00f3n individual a una persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se sintetiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para proteger los derechos del agua y del ambiente en su faceta colectiva, como quiera que: i) de ese posible desconocimiento no se advierte la conculcaci\u00f3n de las dimensiones fundamentales de esos principios; ii) no existe prueba de la vulneraci\u00f3n de esas garant\u00edas, pues los actores hablan de una eventual amenaza al ecosistema que carece de repercusiones directas en la actualidad; iii) es incierta la afectaci\u00f3n al derecho agua, ya que no se afecta las condiciones de ese l\u00edquido para su consumo humano. Al respecto, la empresa de acueducto de Bucaramanga indic\u00f3 que no ha suspendido el suministro ni su calidad hab\u00eda disminuido; iv) la acci\u00f3n popular es el mecanismo adecuado para proteger las facetas colectivas de los principios de agua y ambiente alegadas por los actores; y v) las \u00f3rdenes del juez de tutela resolver\u00edan un asunto regional que jam\u00e1s corresponder\u00eda con derechos subjetivos de los petentes. A su vez, se precis\u00f3 que no existe evidencia que se configure un perjuicio irremediable sobre esos derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.3.A.3. En el tercer problema jur\u00eddico formal, la Corte se cuestion\u00f3 sobre la observancia del principio de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Precis\u00f3 que el juez debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho con la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, con el objetivo de establecer si esa interposici\u00f3n es razonable. En caso de que se llegue a una conclusi\u00f3n contraria, se debe evaluar si existe una justificaci\u00f3n para la demora del interesado en interponer la acci\u00f3n de tutela (Supra 9.1.1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que se hab\u00eda cumplido con el principio de inmediatez, dado que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores podr\u00eda ser actual. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la ausencia de participaci\u00f3n y su supuesto desconocimiento continuar\u00eda vigente, en la medida en que podr\u00eda materializarse esa hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. La expedici\u00f3n de decisiones particulares por parte del MADS u otra entidad tiene la virtualidad de quebrantar eventualmente los derechos que los tutelantes solicitaron proteger, pues son la materializaci\u00f3n de un acto que no tuvo participaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la presumida afectaci\u00f3n se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de publicaci\u00f3n del acto administrativo cuestionado, es decir, el 19 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que ser\u00eda desproporcionado declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que los peticionarios s\u00f3lo cuentan con ese mecanismo procesal para proteger sus derechos. Record\u00f3 que el medio de control de la nulidad simple es inid\u00f3neo, dado que las causales de nulidad aplicable a este caso (ausencia de participaci\u00f3n expedici\u00f3n del acto en forma irregular) no ofrecen una respuesta omnicomprensiva a la causa analizada. En la primera, porque el par\u00e1metro de validez reconocido en el CPACA no comprende los contenidos esenciales del principio de la participaci\u00f3n ambiental. En la segunda, toda vez que reduce el an\u00e1lisis de validez del procedimiento de los actos reglamentarios a los requisitos que fij\u00f3 la ley y la Constituci\u00f3n de manera clara. En esta causa, la censura implica un escrutinio del procedimiento de expedici\u00f3n que tuvo la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 frente al derecho de la participaci\u00f3n, norma que debe ser delimitada y precisada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.3.B. Una vez sobrepas\u00f3 el estudio de procedibilidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los petentes en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Ese an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 a precisar la vigencia y alcance del principio de participaci\u00f3n en los procedimientos de delimitaci\u00f3n de paramos.<\/p>\n<p>20.3.B.1. El primer problema jur\u00eddico de fondo se concret\u00f3 en determinar de manera concreta si el principio de participaci\u00f3n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos se restringe a la respuesta de los derechos de petici\u00f3n formulados por parte de los ciudadanos, a la celebraci\u00f3n de mesas de concertaci\u00f3n con posterioridad de la conformaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n y\/o a la publicaci\u00f3n del acto general. Ello no es otra que definir el alcance del principio de participaci\u00f3n en esos tr\u00e1mites de reglamentaci\u00f3n de los p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el principio democr\u00e1tico propende por la intervenci\u00f3n de la ciudadana en el acceso, ejercicio y control al poder pol\u00edtico mediante la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n as\u00ed como de acciones constitucionales, y la inclusi\u00f3n de las personas en los asuntos p\u00fablicos que los perjudica (Supra 12.3.5). Ese mandato de optimizaci\u00f3n tiene varias dimensiones, por ejemplo es expansivo, universal, transversal y esencial, caracter\u00edsticas que otorgan el derecho a los individuos a interferir en los asuntos que los afectan. Adem\u00e1s, el elemento democr\u00e1tico proscribe el ejercicio de la violencia como forma de acci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, precis\u00f3 que la participaci\u00f3n es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho y tiene fundamento en varias normas que atraviesan la Constituci\u00f3n (Supra 12.4.4). Por ejemplo, entre ellas se hallan el art\u00edculo 2\u00ba que establece como fin estatal \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d o el art\u00edculo 40 que advierte una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos. La participaci\u00f3n expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, el cual modific\u00f3 el concepto de ciudadan\u00eda y el papel de las personas en las decisiones de los asuntos p\u00fablicos, elementos que la administraci\u00f3n debe promover. A trav\u00e9s de esta garant\u00eda, se fortalecen y democratizan las instancias de representaci\u00f3n, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se ampl\u00eda la injerencia de la ciudadan\u00eda a temas diversos a los electorales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco jur\u00eddico actual, la Corte resalt\u00f3 que no pueden existir espacios vedados para la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que afectan a la comunidad. As\u00ed, se protege ese derecho en determinaciones de la administraci\u00f3n que van m\u00e1s all\u00e1 de la representaci\u00f3n, de la toma de decisiones colectivas mediante mecanismos de participaci\u00f3n del art\u00edculo 102 superior y de la formulaci\u00f3n de acciones constitucionales. Ello sucede en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas por parte de las autoridades, en el ejercicio del control pol\u00edtico, en el procedimiento de decisiones que restringen derechos fundamentales, o normatividades regulatorias de desarrollo, construcci\u00f3n de pol\u00edticas sociales o de distribuci\u00f3n de recursos etc, es decir, en una participaci\u00f3n administrativa. La maximizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n se justifica en que la eficacia de la administraci\u00f3n tambi\u00e9n depende de la materialidad de la participaci\u00f3n del pueblo, por eso, \u00e9sta debe ser activa, real y efectiva, al punto que no se limita a obtener informaci\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos. La Constituci\u00f3n de 1991 quiso que el ciudadano se apropiara de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, de ah\u00ed que entreg\u00f3 amplias facultades a la colectividad con el fin de que su voz fuese escuchada por las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los principios mencionados se extiende a diversos asuntos que impactan la vida del pa\u00eds, uno de estos temas es la regulaci\u00f3n de los ecosistemas y de las actividades de los humanos que impactan en ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la sociedad en materia ambiental juega un rol central en la obtenci\u00f3n de un orden justo, puesto que la intervenci\u00f3n de las personas es una condici\u00f3n imprescindible para alcanzar la sostenibilidad de los ecosistemas y la distribuci\u00f3n equitativa de recursos naturales. Adem\u00e1s, esa intervenci\u00f3n materializa los contenidos ecol\u00f3gicos de la Carta Pol\u00edtica y trae beneficios pr\u00e1cticos a la resoluci\u00f3n de conflictos ambientales (Supra 13.5).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00ba y 79 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como diversos instrumentos internacionales obligatorios y otros que carecen de fuerza vinculante, pero aportan pautas interpretativas para el derecho a la participaci\u00f3n ambiental, reconocen que la intervenci\u00f3n de la comunidad en temas bi\u00f3ticos se ha transformado en un derecho en cabeza de las personas y en una obligaci\u00f3n de los Estados para la gesti\u00f3n de los ecosistemas. Esa facultad opera con independencia de la titularidad del derecho de la consulta previa de la colectividad, es decir, los sujetos activos de ese principio son todas las personas con indiferencia de su origen \u00e9tnico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y los diversos instrumentos internacionales concretaron aspectos esenciales del derecho a la participaci\u00f3n ambiental, como son: a) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; b) la participaci\u00f3n amplia, previa p\u00fablica, eficaz y deliberativa de la comunidad; y c) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de la participaci\u00f3n ambiental se refuerza en la gobernanza que recae sobre los p\u00e1ramos. Lo anterior, en raz\u00f3n de que ese bioma reviste gran importancia para el sistema jur\u00eddico, porque: i) son un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada; y ii) ofrecen servicios ambientales trascendentales para vida en sociedad, como son la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico y la captaci\u00f3n de carbono de la atmosfera (Supra 14.5 y 14.6).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ese bioma se encuentra expuesto a m\u00faltiples disturbios que pueden destruirlo, por ejemplo la agricultura, la ganader\u00eda, la miner\u00eda o el calentamiento global, procesos que conducir\u00edan a la disminuci\u00f3n del bienestar de la sociedad. Por ello, es necesario asumir herramientas que conserven esos entornos naturales: la delimitaci\u00f3n es una muestra de esa gesti\u00f3n ambiental. No obstante, la protecci\u00f3n de los ecosistemas paramunos se dificulta, en raz\u00f3n de la discusi\u00f3n que existe sobre el concepto de \u00e9ste y de la fijaci\u00f3n de sus fronteras en relaci\u00f3n con el bosque altoandino. Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, la administraci\u00f3n de los p\u00e1ramos debe responder a la sustentabilidad de dichos nichos ecol\u00f3gicos y tener en cuenta la interacci\u00f3n con otros entornos naturales. La inclusi\u00f3n dentro de los l\u00edmites de p\u00e1ramo de la zona de transici\u00f3n bosque-p\u00e1ramo (ZTBP) es una de esas medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los p\u00e1ramos (Supra 15.3). Esa facultad implica una vinculaci\u00f3n flexible al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa funci\u00f3n, al punto que la administraci\u00f3n s\u00f3lo debe esperar la cartograf\u00eda proferida por el IAvH, construida con base en los estudios de las corporaciones aut\u00f3nomas respectivas, y podr\u00e1 apartarse de \u00e9sta, al formular una justificaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jur\u00eddico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimizaci\u00f3n de proporcionalidad as\u00ed como de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En una muestra de esa premisa, la cartera ministerial debe garantizar los siguientes criterios: i) la justicia distributiva, es decir, el reparto equitativo de cargas ambientales en la regi\u00f3n del macizo de Santurb\u00e1n; ii) la participaci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n, y en la planeaci\u00f3n, la implementaci\u00f3n as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de medidas que afectan a las personas; iii) el desarrollo sostenible a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n del territorio, as\u00ed como la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de actividades; y iv) la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, al momento de gestionar el ambiente de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de la partici\u00f3n ambiental, la Sala recuerda que la administraci\u00f3n debe garantizar los contenidos normativos de ese principio, criterios que se precisaron en la Supra 13.5. Inclusive, fij\u00f3 los est\u00e1ndares de participaci\u00f3n de manera concreta para el procedimiento de delimitaci\u00f3n de paramos en la Supra 15.3. Entre ellos se encuentra: i) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; ii) la participaci\u00f3n previa, amplia, p\u00fablica, efectiva y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, y no depende de su consagraci\u00f3n legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n sea un acto reglamentario o abstracto. La participaci\u00f3n ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n de carbono.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la causa sub-judice, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 que el MADS vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al expedir la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, porque desconoci\u00f3 facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la informaci\u00f3n, pues no facilit\u00f3 ni divulg\u00f3 el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la poblaci\u00f3n, en la medida en que la intervenci\u00f3n ciudadana no incluy\u00f3 a todos los afectados con la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Es m\u00e1s, el MADS no efectu\u00f3 una convocatoria p\u00fablica y abierta para entablar un di\u00e1logo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en comentario careci\u00f3 de espacios de participaci\u00f3n previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadan\u00eda no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulaci\u00f3n de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administraci\u00f3n hab\u00eda tomado una determinaci\u00f3n al respecto. Esa vulneraci\u00f3n se origin\u00f3 por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los art\u00edculos 2 y 79 de la Carta Pol\u00edtica y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcaci\u00f3n de esos contenidos fundamentales acarre\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de los peticionarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso T-5.315.942 para fallar el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por parte de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos al agua y al ambiente sano, reivindicados por la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa, y de los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez Salah.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos emitidos por parte de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negaron la protecci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n ambiental, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debido proceso y derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Julia Adriana Figueroa, de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez \u2013CCALCP-, y de los se\u00f1ores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Lu\u00eds Jes\u00fas Gamboa y Erwing Rodr\u00edguez Salah, miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013CODEPA-, principios quebrantados en el procedimiento de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, acto administrativo que delimit\u00f3 el P\u00e1ramo en las Jurisdicciones de Santurb\u00e1n-Berl\u00edn. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la participaci\u00f3n ambiental, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debido proceso y derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita una nueva resoluci\u00f3n para delimitar el P\u00e1ramo en las Jurisdicciones Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn, acto administrativo que deber\u00e1 expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicho resoluci\u00f3n deber\u00e1 emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia en las Supra 19,2 y 19,3 sin perjuicio de las dem\u00e1s normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar, apoyar y acompa\u00f1ar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aqu\u00ed protegidos y garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Jurisdicciones Santurb\u00e1n &#8211; Berl\u00edn. En desarrollo de esa labor, las autoridades referidas deber\u00e1n remitir cada cuatro meses un informe conjunto sobre el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Santander, el juez de primera instancia de este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a las Gobernaciones de Santander y Norte de Santander, as\u00ed como a las Alcald\u00edas de los Municipios de Bucaramanga, Vetas, California, Surat\u00e1 y C\u00facuta, al igual que las Corporaciones Aut\u00f3nomas de la Frontera Nororiental y Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que se vinculen al tr\u00e1mite de cumplimiento de la presente sentencia, al participar como veedores y garantes de su cabal observancia y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (E)<\/p>\n<p>IV. Anexo 1: Pruebas obrantes en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n relacionar\u00e1 las pruebas recaudadas en el proceso, medios de convicci\u00f3n allegados por las partes y los intervinientes, en el orden en que se aportaron:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes acompa\u00f1aron el escrito de tutela de un disco compacto en el que constan (Folio 58 Cuaderno 1):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 por medio de la cual se delimita el p\u00e1ramo jurisdicciones- Santurb\u00e1n-Berl\u00edn y se adoptan otras determinaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Petici\u00f3n del 5 de noviembre de 2013, en que el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n solicit\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica para determinar la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Lo anterior con base en el derecho constitucional a la participaci\u00f3n y el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011. Inclusive, pidieron que a esas reuniones se invitara a la comunidad y organizaciones sociales que hab\u00edan en la ciudad de Bucaramanga y su \u00e1rea metropolitana, al igual que se indicara las condiciones de las audiencias, hora, fecha y lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple del fallo de tutela de 30 de enero de 2014, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso 2013-06667-01, decisi\u00f3n confirm\u00f3 que el amparo del derecho de petici\u00f3n, por cuanto el MADS respondi\u00f3 de forma tard\u00eda el derecho de petici\u00f3n formulado el 5 de noviembre de 2013, empero declar\u00f3 terminada la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la autoridad emiti\u00f3 resoluci\u00f3n el 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, acto que resolvi\u00f3 los cuestionamientos de los peticionarios;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple del oficio No. 8140 E2- 37642 remitido por el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, y a trav\u00e9s de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de los accionantes en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas solicitadas, toda vez que: a) las audiencias p\u00fablicas ambientales se rigen por el procedimiento administrativo especial previsto en la Ley 99 de 1993, por lo que no es aplicable el procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011; b) conforme con estableci\u00f3 el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993, la realizaci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas ambientales procede cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse un proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental, mas no para la delimitaci\u00f3n de ecosistemas de p\u00e1ramo, decisi\u00f3n que no implica el otorgamiento de licencias o permisos para usar o afectar los recursos naturales, y c) el ministerio entregara a la demandante el documento denominado \u201cEstudio para la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013Noviembre de 2012\u201d, que consta de 300 folios, una vez remita copia del recibo de consignaci\u00f3n por el valor total de las copias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple de una comunicaci\u00f3n del 25 de junio de 2013, en la que el gobernador de Santander solicit\u00f3 al Presidente de la Republica que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n corresponda con los linderos del parque natural regional de Santurb\u00e1n, de acuerdo con el estudio que realiz\u00f3 el IAvH. Adem\u00e1s, pidi\u00f3: i) la elaboraci\u00f3n de un CONPES, que permita mitigar los efectos sociales y econ\u00f3mico; ii) la vinculaci\u00f3n de los Ministerio del Interior, Agricultura y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con la inversi\u00f3n de recursos y programas de alternativas para las comunidades del Soto Norte; y iii) la participaci\u00f3n de la autoridades locales en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de la nota de prensa del portal web la silla vac\u00eda del 17 de septiembre de 2013 titulado \u201cel procurador presiona a favor de la miner\u00eda en Santurb\u00e1n\u201d, texto que rese\u00f1\u00f3 que el Jefe del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 a la Ministra los efectos nocivos para Santander si la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n afecta la miner\u00eda;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple de comunicado suscrito por el procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez, el 9 de septiembre de 2013, en ella, el Jefe del Ministerio P\u00fablico adujo que la actividad Minera se encuentra protegida por la ley, puesto que es una acci\u00f3n legitima que desarrolla el inter\u00e9s social. A su vez, efectu\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n: a) al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional de Miner\u00eda para que establecieran una estrategia en plazos claros y razonables de la gesti\u00f3n de la pol\u00edtica minera que cumpla con los par\u00e1metros ambientales; b) a la Agencia Nacional de Miner\u00eda que emplee mecanismos e instituciones para evitar que en los procesos de legalizaci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n minera se camuflen las actividad ilegales; y c) los mineros artesanales para que colaboren con los procesos de legalizaci\u00f3n y de gesti\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de la nota de prensa publicada por el peri\u00f3dico vanguardia liberal titulado \u201cminambiente anunci\u00f3 mesa de concertaci\u00f3n con comunidad de Santurb\u00e1n\u201d, escrito donde la Ministra de Ambiente, Luz Helena Sarmiento, afirm\u00f3 que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo ya se encontraba lista y no cambiar\u00e1, aunque se realizar\u00e1n las mesas de concerttaci\u00f3n con los agricultores de la zona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de notas de prensa publicadas por el peri\u00f3dico vanguardia liberal titulados: (i) \u201cmineras con licencias de explotaci\u00f3n continuar\u00edan en santurban\u201d; y (ii) \u201cAmbientalistas no participan en las mesas de Minambiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple de derecho de petici\u00f3n formulado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el d\u00eda 26 de diciembre de 2013, en la cual, los accionantes informaron que no participaran en las mesas de concertaci\u00f3n, dado que son espacios inadecuados para materializar el derecho de participaci\u00f3n. Inclusive, censuraron que el MADS hubiese negado la petici\u00f3n de realizar las audiencias p\u00fablicas reconocidas en el art\u00edculo 35 de Ley 1437 de 2011, reuniones que se fundamentaban en el art\u00edculo 79 Superior. As\u00ed mismo indicaron que: a) rechazaban una delimitaci\u00f3n que beneficia las empresas mineras multinacionales; b) desaprobaban un cobro extra para conservar a Santurb\u00e1n; c) el Estado es el responsable para resolver las condiciones de marginalidad en que se ha sometido a la regi\u00f3n del Soto Norte; y d) se excluyen a los habitantes del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga de la participaci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple de oficio enviado el 30 de diciembre de 2013, por el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, escrito donde informa que su postulaci\u00f3n del 10 de diciembre de ese a\u00f1o ser\u00e1 resuelto en un plazo no superior a 60 d\u00edas, debido a que reviste una gran complejidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de acci\u00f3n de tutela formulada por la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, contra el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que la cartera ministerial omiti\u00f3 responder la postulaci\u00f3n formulada el 10 de diciembre de 2013 referente a: 1) el tr\u00e1mite y delimitaci\u00f3n del procedimiento de Santurb\u00e1n; 2) informaci\u00f3n sobre esa regulaci\u00f3n; 3) los procedimientos de socializaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de los mismos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Respuesta de 23 de abril de 2014 en la que la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Constanza Tuesta Cepeda, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado el 10 de diciembre de 2013. El MADS respondi\u00f3 cada cuestionamiento de la siguiente forma: 1) las mesas de concertaci\u00f3n tienen la finalidad de conocer las inquietudes y expectativas de los habitantes de la regi\u00f3n para construir una estrategia integral que procure la conservaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Tales sesiones se reconocieron como espacios de participaci\u00f3n, en los que han intervenido los representantes de la Gobernaci\u00f3n, las alcald\u00edas locales, la contralor\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la comunidad. Para abril de 2014, se hab\u00edan realizado 3 mesas de concertaci\u00f3n, a saber: a) el 12 de diciembre de 2013, reuni\u00f3n se dio apertura a los escenarios y se identificaron las personas que pod\u00edan participar en el tr\u00e1mite, al igual que se acordaron los temas a debatir, como actividades econ\u00f3micas, cantidad y calidad de agua y sostenibilidad financiera; b) el 20 de ese mismo mes y a\u00f1o, se discuti\u00f3 sobre los impactos sociales y econ\u00f3micos que traer\u00eda la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; c) el 27 de enero de 2014, cuyo objetivo era generar un espacio de acercamiento entre los beneficiarios de los servicios ecosistemicos interesados en la conservaci\u00f3n de p\u00e1ramos y quienes asumen el costo de esa protecci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de actividades; y d) el 31 de marzo de 2014, sesiones donde se dio a conocer la cartograf\u00eda de delimitaci\u00f3n de ese bioma con el fin de generar propuestas de gesti\u00f3n integral del nicho ecol\u00f3gico; 2) las mesas de concertaci\u00f3n \u201cno tienen incidencia en la delimitaci\u00f3n del mencionado p\u00e1ramo\u201d (Folio 3 del oficio en la respuesta 1 literal b)). En realidad, esos espacios de participaci\u00f3n son determinantes para identificar los espacios positivos o negativos en la construcci\u00f3n de una estrategia integral de gesti\u00f3n, puesto que son elementos complementarios para delimitar el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. En palabras del ministerio, las mesas buscan \u201cconocer las diferentes inquietudes y expectativas de los habitantes de la regi\u00f3n como insumo primordial para la generaci\u00f3n de una estrategia integral orientada tanto a la conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo como a mejorar la calidad de vida de las poblaciones, y no a la concertaci\u00f3n del l\u00edmite del p\u00e1ramo\u201d, por lo que \u201cno se dispone de actas que reflejen compromisos frente al proceso de delimitaci\u00f3n\u201d (Folios 9, 16 y 17 del oficio, los cuales consagran las respuestas 1, literal j), y 4.1); 3) el MADS tendr\u00e1 en cuenta los aportes de las mesas de concertaci\u00f3n para conocer las inquietudes de la comunidad y de la producci\u00f3n de estrategias que permita adoptar una adecuada gobernanza; 4) la primera mesa de concertaci\u00f3n sirvi\u00f3 para identificar los actores, quienes deb\u00edan ser convocados por las autoridades locales. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en esos espacios se escuchaba atentamente a todas las personas y se registraba su opini\u00f3n en audios; 5) las mesas de concertaci\u00f3n tienen sustento en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo y el car\u00e1cter participativo de la Constituci\u00f3n; 6) la metodolog\u00eda que se usar\u00eda en las mesas correspondi\u00f3 con los juegos cooperativos que se han utilizado con \u00e9xito para resolver conflictos ambientales en diferentes sitios del mundo. La participaci\u00f3n de los actores es una oportunidad de que manifiesten sus inquietudes y orienten esfuerzos para la gesti\u00f3n adecuada del nicho paramuno; 7) \u00a0frente a la expedici\u00f3n de las copias del proyecto de acto administrativo, el MADS indic\u00f3 que no puede entregar ese documento, dado se encuentra estudiando los estudios requeridos para emitir la decisi\u00f3n respectiva; 8) el MADS adujo que hab\u00eda realizado los siguientes estudios t\u00e9cnicos para delimitar el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, seg\u00fan el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011 y los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011: a) el Estudio de P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n Jurisdicci\u00f3n CDMB, elaborado por esa corporaci\u00f3n aut\u00f3noma; b) el concepto de los \u201caporte a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo mediante la identificaci\u00f3n de los l\u00edmites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000 y an\u00e1lisis del sistema social asociado al territorio-Complejo de P\u00e1ramos Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn\u201d, construido por el IAvH: c) el an\u00e1lisis del \u201cestado actual del P\u00e1ramo Unidad Biogeogr\u00e1fica Santurb\u00e1n Municipios de Arboleda, Chitag\u00e1, C\u00e1chira, Cucutilla, Mutiscua, C\u00e1cota, Pamplona, Villacaro, Salazar de las Palmas y Silos del Departamento Norte Santander\u201d preparado por Corponor; 9) el MADS se\u00f1al\u00f3 que no podr\u00eda suministrar un numero de radicado o c\u00f3digo de expediente sobre el procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, como quiera que ese acto administrativo \u201ces un acto de car\u00e1cter general y discrecional motivado en los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales\u201d, elaborados por parte de Corponor y CDMB (Folio 13 del oficio y respuesta 3.1 del oficio). Los procedimientos que tienen esa forma de identificaci\u00f3n son los \u00fanicos tr\u00e1mites que se adelantan con base en el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993; 10) los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se materializan a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n y en garant\u00eda del acceso a la informaci\u00f3n preparatoria de los proyectos de regulaciones, debido a que es una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general; y 11) en los procedimientos que se utilizan para la expedici\u00f3n de actos administrativos generales y abstractos no es procedente el tr\u00e1mite de la intervenci\u00f3n de terceros reconocidos en el art\u00edculo 38 del CPACA. Adicionalmente, se remitieron las invitaciones del MADS a diferentes actores con el fin de invitarlos a las mesas de concertaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de consulta hist\u00f3rica de reportes de publicaci\u00f3n de proyectos de actos administrativos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, registro que no evidencia la divulgaci\u00f3n del proyecto de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple de la Resoluci\u00f3n 1015 de 2011 proferida por la Direcci\u00f3n de licencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que no se acept\u00f3 un desistimiento del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental para el proyecto de explotaci\u00f3n de minerales auroargent\u00edferos Angostura, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Vetas y California en el Departamento de Santander, presentado por la empresa GREYSTAR RESOURCES LTDA, y se continu\u00f3 oficiosamente con la actuaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, se neg\u00f3 la licencia ambiental global del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Concepto t\u00e9cnico 503 de 10 de abril de 2012 elaborado por la ANLA en el que inform\u00f3 que hab\u00eda realizado visitas a las exploraciones mineras en los municipios de California y Vetas entre los d\u00edas 29 de febrero a 3 de marzo. En ese documento se recomend\u00f3 que la CDMB deb\u00eda establecer la viabilidad t\u00e9cnico jur\u00eddica y proceder con las actividades que lo ameriten;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de advertencia emitida por la Contralor\u00eda General de la Republica en el mes de diciembre de 2013, documento en que se advirti\u00f3 de los riesgo de da\u00f1o ambiental y la p\u00e9rdida de recursos naturales de la naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las deficiencias en los procesos de planificaci\u00f3n ambiental, la ausencia de delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo del pa\u00eds y la usencia de mecanismos para su protecci\u00f3n. En el caso de Santurb\u00e1n, el organismo de control expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre las actividades mineras en zonas donde nacen los principales afluentes h\u00eddricos que abastecen varias ciudades como Bucaramanga. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se podr\u00eda estar alterando y deteriorando el ecosistema en su recurso h\u00eddrico derivado de esas actividades extractivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Archivo en formato PDF con una recopilaci\u00f3n de notas de prensa que dan cuenta de la presentaci\u00f3n de caso de Santurb\u00e1n para ser incluido dentro de sus recomendaciones ante el Consejo de Derechos Humanos de la organizaci\u00f3n de naciones unidas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia de la queja prestada por el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n a la oficina del OMBUDSMAN y asesor en la CAO en relaci\u00f3n con el proyecto minero de Angostura, el cual cuenta con recursos monetarios de la Corporaci\u00f3n Financiera Internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple de la publicaci\u00f3n en internet de la invitaci\u00f3n a la audiencia p\u00fablica \u201cMiner\u00eda en ecosistemas de paramos y plan nacional de desarrollo. Delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d, comunicaci\u00f3n emitida por al Comit\u00e9 Ambiente por la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en el congreso de la Republica para el d\u00eda 17 de abril de 2015;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Cap\u00edtulo de libro de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, miner\u00eda en Colombia, derechos, pol\u00edticas p\u00fablicas y gobernanza, texto que desarrolla elementos centrales de la actividad minera en Colombia con un giro en torno a derechos humanos y sus impactos en el ambiente. Adem\u00e1s, propone un modelo de gesti\u00f3n minera que comprenda la protecci\u00f3n de los recursos naturales, la producci\u00f3n econ\u00f3mica y los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Concepto de la Sala de Consulta Servicio Civil del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2014 sobre la prohibici\u00f3n de las actividades mineras en p\u00e1ramo y la necesidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las acciones que se realizaban antes de esa proscripci\u00f3n legal en las Leyes 1382 de 2010 y 1450 de 2011;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple del cap\u00edtulo titulado \u201cusos, oferta y demanda de agua potable, informe de sustentabilidad del acueducto metropolitano de Bucaramanga\u201d, texto que indic\u00f3 que a empresa se encuentra realizando un monitorio espec\u00edfico sobre las zonas mineras en los municipios de Vetas y de California Santander. \u00a0;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en la impugnaci\u00f3n, los accionantes allegaron al expediente en otro Disco Compacto (Folio 243 Cuaderno 1):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la investigaci\u00f3n \u201cimplicaciones de la minera en los p\u00e1ramos de Colombia, Ecuador y Per\u00fa\u201d de Eduardo Guerrero;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia Simple del \u201cV informe Nacional de Biodiversidad ante el convenio de diversidad biol\u00f3gica, presentado por el gobierno nacional en el a\u00f1o 2014\u201d;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple del art\u00edculo de investigaci\u00f3n \u201cperspectiva jur\u00eddica de los impactos ambientales sobre los recursos h\u00eddricos provocados por la miner\u00eda en Colombia\u201d, documento elaborado por Leonardo Guiza Su\u00e1rez en el a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de la funci\u00f3n de advertencia emitida por la Contralor\u00eda en el 2012 sobre la degradaci\u00f3n de los p\u00e1ramos como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras y actividades que se realicen en esos ecosistemas. Adem\u00e1s, adujo que los riesgos de esos biomas aumenta por la ausencia de ordenaci\u00f3n y de delimitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- alleg\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela dos discos compactos con la siguiente informaci\u00f3n (Folio 57 Cuaderno 1 y Folio 468 Cuaderno 2):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El estudio que elabor\u00f3 para que sirviera de insumo al MADS con el fin de adelantar la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental-Corponor- suministro en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela un disco compacto con la siguiente informaci\u00f3n (Folio 77 Cuaderno 1):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El Plan de Manejo Ambiental que existe sobre el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, el cual se acompa\u00f1\u00f3 de la informaci\u00f3n en diferentes documentos de Excel que muestran los datos de los mapas, fotograf\u00edas, cartograf\u00edas (hidrolog\u00edas, divisi\u00f3n pol\u00edtica, escenario alternativo, suelos, zonas de vida, zonificaci\u00f3n ambiental, ecosistemas estrat\u00e9gicos, veredal, concesiones mineras, uso actual, zonificaci\u00f3n predial etc), fichas t\u00e9cnicas de los megadatos recaudados y conceptos sobre la gesti\u00f3n ambiental en dicha zona. Entre los archivos entregados, se resalta el informe ejecutivo de ese texto, documento que muestra el panorama social, ecol\u00f3gico, h\u00eddrico, geol\u00f3gico, biodiverso, clim\u00e1tico y productivo de la zona. Adem\u00e1s, propone una zonificaci\u00f3n de acuerdo a las tipolog\u00edas existentes. Tambi\u00e9n rese\u00f1a los mecanismos de control a ese instrumento de gesti\u00f3n, por ejemplo la creaci\u00f3n de instancias de participaci\u00f3n de la sociedad civil y de escenarios institucionales, como el Consejo Administrativo del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Para ello, en el informe se propuso implementar indicadores de gesti\u00f3n, ambientales y de desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 El estudio que realiz\u00f3 Corponor y que remiti\u00f3 al MADS para que se adelantara la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en el \u00e1rea que se encuentra en el Departamento de norte de Santander, por ejemplo mostr\u00f3 la diversa zonificaci\u00f3n del \u00e1rea. Ese documento se denomin\u00f3 Estado Actual del P\u00e1ramo Unidad Biogeografica Santurb\u00e1n Municipios de Arboledas, Chitaga,Cachira, Cucutilla, Mutiscua, Cacota, Pamplona, Villacaro, Salazar De Las Palmas Y Silos<\/p>\n<p>Departamento Norte De Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible a lo largo de sus intervenciones solicit\u00f3 que se tuvieran como medios de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Disco compacto con las invitaciones a: 1) la reuni\u00f3n interinstitucional para construir de manera participativa la gesti\u00f3n del p\u00e1ramo, y fijar la metodolog\u00eda de ese proceso, los actores que deben intervenir as\u00ed como el cronograma tentativo. Esa sesi\u00f3n se realizar\u00eda el 12 de diciembre de 2013 y se convoc\u00f3 a: A) la primera autoridad de los Municipios de Gramalote, Guaca, Bucaramanga, Labateca, Lourdes, Piedecuesta, Salazar, C\u00e1cota, Bochalema, Chin\u00e1cota, Tona, Vetas, Toledo, C\u00facuta, Abrego, California, Silos, La Esperanza, Chitag\u00e1, Villa Caro, Arboledas, Pamplona, Cucutilla, Bucarasica, Mutiscua, C\u00e1chira, Plamponita, Santa B\u00e1rbara, El Play\u00f3n, Matanza, Charta y Surat\u00e1 ; y B) al Gobernador de Santander. Adem\u00e1s, allegaron el listado de asistencia de la reuni\u00f3n del 12 de diciembre de 2012, entre ellos se encuentran los representantes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la ONG Orgasina, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Alcald\u00eda de California, la Alcald\u00eda de Charta, la CAS, el Conejo de Tona, la Alcald\u00eda de Surat\u00e1, el Consejo de California, el Municipio de C\u00facuta, la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Ambiente, la Personer\u00eda, la Alcand\u00eda de Matanza, la Alcald\u00eda de Surat\u00e1, la Alcald\u00eda de Piedecuesta, la Alcald\u00eda de Bucaramanga, la Alcald\u00eda de Floridablanca, la AMB, la CDMB, la Alcald\u00eda de Lebrija, la Alcald\u00eda de Guaca y la ANM; 2) la primera mesa taller de actividades econ\u00f3micas efectuada el 20 de diciembre de 2013 en el Colegio Uribe del municipio de Tona, Santander, a partir de las 9:00 a.m. Las comunicaciones se enviaron al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, a la Contralora General de la Naci\u00f3n, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Minas y Energ\u00eda, al Ministro de Trabajo, al Presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gobernador de Norte de Santander, al Director de Corponor, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P, al Director CDMB, al Director CAS, a la Directora del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A E.S.P. A su vez, se anex\u00f3 el acta de esa reuni\u00f3n donde se identificaron los problemas, y se propusieron respuestas a la soluci\u00f3n con las respectivas actividades a realizar y los responsables de ellas; 3) la segunda mesa taller sobre el tema de oferta y calidad del agua realizada el 27 de enero de 2014 en la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga. Las comunicaciones se remitieron al Presidente de la ANM, al Director del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, al Director de la CAS, a la Contralora General de la Naci\u00f3n, al Director Corponor, a Defensor del Pueblo, al Director del Departamento para la Prosperidad Social, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P, al Gerente de la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. al Gobernador del Departamento de Santander, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Ministro de Minas y Energ\u00eda, al Ministro de Trabajo, al Procurador General de la Naci\u00f3n, y al Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablico de Piedecuesta E.S.P-P.D.S.; 4) reuni\u00f3n para minimizar las tensiones econ\u00f3micas y sociales que se deriven de la delimitaci\u00f3n en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n el 31 de marzo de 2014 en el Hotel Dann Carlton de Bucaramanga. Esas comunicaciones se enviaron, en primer lugar, a los Alcaldes de Bucaramanga, California, Charta, Floridablanca, Gir\u00f3n, Matanza, Piedecuesta, Surat\u00e1, Tona y Vetas; en segundo lugar, a los directores de la ANM, la CAS, la CDMB, la Corponor, as\u00ed como de los Departamentos Nacional de Planeaci\u00f3n y para la Prosperidad Social; en tercer lugar, a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, Comercio, Industria y Turismo, Trabajo y Defensa Nacional; en cuarto lugar, al Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y la Contralora General de la Rep\u00fablica. \u00a0(Folio 127 Cuaderno 1, Folio 25 CD anexos del Cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Comunicaci\u00f3n radicada el 26 de diciembre de 2013, suscrito por miembros del Comit\u00e9 para la defensa del agua y del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, dirigido a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que se inform\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no participar en las mesas de concertaci\u00f3n, por considerar que son un espacio inadecuado para el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n, en que no se bridan con claridad garant\u00edas de seguridad, ni de debate, para la discusi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del suministro de agua de m\u00e1s de tres millones de habitantes. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Ministra de Ambiente indic\u00f3 que ya se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y las mesas de concertaci\u00f3n eran simples escenarios de participaci\u00f3n. Adem\u00e1s, censuraron que la autoridad ambiental se hubiese negado a convocar a audiencias p\u00fablicas (Folio 26-36 anexos de cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Escrito fechado el 8 de agosto de 2013, suscrito por los integrantes de la Secretaria operativa del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y Del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, dirigido al ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, mediante el cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso de delimitaci\u00f3n (Folio 37-38 anexos de cuaderno 1) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Oficio 8210-3-40239 del 6 de diciembre de 2013, en el que la direcci\u00f3n de Bosques, biodiversidad, y servicios eco sist\u00e9micos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible da respuesta al Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n de la petici\u00f3n radicada el 8 de agosto de esa anualidad. El MADS inform\u00f3 que no ha realizado estudios sobre la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y Almorzadero. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que con el convenio 105 de 2011, el MADS elabor\u00f3 una cartograf\u00eda de los p\u00e1ramos del pa\u00eds. La delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n debe observar diferentes criterios biol\u00f3gicos, sociales, econ\u00f3micos, aspectos que ser\u00e1n tenidos en cuenta por la CDMB y Corponor. \u00a0(Folios 39-40 anexos del cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Escrito fechado el 15 de noviembre de 2013 y radicado el 27 de noviembre de 2013, suscrito por los integrantes del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, dirigido al ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, documento que expone las 5 exigencias de la comunidad de Santander entorno a la gesti\u00f3n de los p\u00e1ramos: i) suspensi\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras a gran escala en Santurb\u00e1n; ii) declaratoria moratoria minera; iii) protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas iv) rechazo de la miner\u00eda subterr\u00e1nea; y v) soluciones a la poblaci\u00f3n del Soto Norte. (Folios 41-45 anexos del cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Oficio proveniente de la direcci\u00f3n t\u00e9cnica rural y ambiental de la alcald\u00eda de florida blanca dirigido al ministerio de Ambiente del 28 de enero de 2014, con el fin de que \u00e9ste responda inquietudes del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n sobre: i) la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de adopci\u00f3n de protecci\u00f3n de los ecosistemas paramuno; ii) la suspensi\u00f3n de las mesas de concertaci\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, puesto que no es un mecanismo id\u00f3neo para tratar una pol\u00edtica p\u00fablica ambiental de esa clase; iii) la adopci\u00f3n de un procedimiento de delimitaci\u00f3n en el marco de respeto del debido proceso y del derecho de participaci\u00f3n; iv) la emisi\u00f3n de la moratoria y suspensi\u00f3n de las concesiones mineras sobre el ecosistema de p\u00e1ramo; v) la adopci\u00f3n de la cartograf\u00eda de Santurb\u00e1n elaborada por parte del IAvH; y vi) se garantice un ordenamiento territorial que garantice un desarrollo que proteja la biodiversidad y las fuentes de agua. \u00a0(Folio 47 anexos del cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Respuesta de la direcci\u00f3n de Bosques, Biodiversidad y Servicios ecosistemicos del Ministerio de Ambiente del 10 de marzo de 2012, a la direcci\u00f3n t\u00e9cnica rural y ambiental de la alcald\u00eda de Floridablanca sobre la petici\u00f3n elevada por el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. En cada inquietud, el MADS respondi\u00f3 lo siguiente: i) formul\u00f3 una pol\u00edtica de gesti\u00f3n integral sobre del recurso h\u00eddrico referido, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 3570 de 2011; ii) \u201cla finalidad de las mesas no es la concertaci\u00f3n del l\u00edmite del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, sino la definici\u00f3n de alternativas que beneficien a sus pobladores\u201d; iii) la instituci\u00f3n ha establecido espacios de di\u00e1logo con las autoridades y sectores sociales interesados en promover estrategias de gesti\u00f3n de ese ecosistema; iv) esa petici\u00f3n se traslad\u00f3 a la ANM para que respondiera esa petici\u00f3n; v) el proceso de delimitaci\u00f3n se ha realizado con los estudios de CDMB y Corponor; y vi) el ordenamiento del territorio es una competencia de los municipios. (Folios 48-49 anexos del cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Respuesta de la Direcci\u00f3n de bosques, biodiversidad, y servicios ecosistemicos del ministerio de ambiente del 10 de febrero de 2014, radicado 8210-2-43912, dirigido al Comit\u00e9 para la defensa del agua y del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n sobre su negativa de participar en las mesas de concertaci\u00f3n dentro del procesos de las mesas de concertaci\u00f3n. El MADS manifest\u00f3 que: i) las audiencias p\u00fablicas son un mecanismo de participaci\u00f3n establecida en la Ley 99 de 1993, herramientas que no se identifican con el procedimiento de delimitaci\u00f3n de paramos consagrado en la Ley 1450 de 2011. Este \u00faltimo tr\u00e1mite, se formularon espacios de participaci\u00f3n con el objeto de generar estrategias que permitan atender de manera integral las comunidades que se afectan con la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; ii) la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n es desarrollo de mandatos consignados en la Ley; iii) se encuentra realizando esa labor de clasificaci\u00f3n con base en los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y ambientales de las entidades competentes; iv) la petici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la moratoria minera se remiti\u00f3 a la ANM; v) el control de la afectaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas corresponde a las autoridades territoriales; vi) el procedimiento de licenciamiento ambiental es el adecuado para determinar si se adelanta miner\u00eda subterr\u00e1nea en Santurb\u00e1n e identificar los riesgos que trae esa actividad; vii) para atender la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del Soto Norte, el MADS se encuentra en proceso de construcci\u00f3n un CONPES de P\u00e1ramos con el fin establecer una estrategia articulada de gesti\u00f3n de esos ecosistemas; y viii) no puede proceder a la suspensi\u00f3n de las mesas de concertaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9stas versan sobre las alternativas econ\u00f3micas de los pobladores que habitan esos ecosistemas y no sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. (Folios 51-53 anexo cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Solicitudes de informaci\u00f3n radicadas desde el 23 de abril hasta el 28 de abril de 2014 ante el Ministerio de Ambiente sobre el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, elevadas por diferentes particulares vinculados al Comit\u00e9 para la Defensa del agua y del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, entre ellas, las coordenadas que definen el mapa de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo; copia de los l\u00edmites del p\u00e1ramo presentados el 31 de marzo de 2014; cartograf\u00eda correspondientes a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n . (Folios 70-110 anexo cuaderno 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Respuesta del Ministerio de Ambiente al derecho de petici\u00f3n radicado el 23 abril de 2014 por el Comit\u00e9 por la defensa del agua del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n solicit\u00f3 al Ministerio de ambiente. La emisi\u00f3n de ese documento se present\u00f3 el 23 de mayo de 2014 y respondi\u00f3 frente a cada postulaci\u00f3n lo siguiente: i) el 31 de marzo de 2014, el MADS dio a conocer el mapa donde se planteaba la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n con el fin que los actores que han participado en las mesas de concertaci\u00f3n tuvieran una referencia de esa clasificaci\u00f3n. Ello con el objeto de que se construyera una estrategia integral para minimizar los efectos de las medidas a adoptar. Advirti\u00f3 que las coordenadas de la delimitaci\u00f3n har\u00e1n parte del acto administrativo, el cual no se ha expedido; ii) el MADS no env\u00eda copia de los l\u00edmites del p\u00e1ramo, por cuanto no ha expedido copia del acto administrativo de delimitaci\u00f3n; y iii) no se puede indicar los t\u00edtulos mineros que quedar\u00edan dentro del \u00e1rea de p\u00e1ramo, por cuanto el acto administrativo de delimitaci\u00f3n no se hab\u00eda expedido; \u00a0(Folios 68 y 69 anexos del Cuaderno No 1)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 Una vez la acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, en memorial dirigido a la Corte Constitucional, la parte demandante alleg\u00f3 al expediente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del mapa en el que se se\u00f1alan las zonas declaradas de restauraci\u00f3n dentro del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (Folio 476 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia simple de las peticiones formuladas el 9 de febrero de 2016 de los accionantes con el fin de que se indicaran algunos aspectos relativos a las mesas-Taller efectuada el 27 de enero de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia de la respuesta de la Gobernaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n formulado el 9 de febrero de 2016 para obtener respuesta sobre invitaciones a mesas de concertaci\u00f3n. En oficio del 1 de marzo de 2016, la entidad territorial indic\u00f3 entregaba las constancias de la mesa-taller llevada a cabo el 27 de enero de 2014. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que en la mesa de concertaci\u00f3n realizadas el 31 de marzo de 2014 dio a conocer la \u201cL\u00ednea de P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d, seg\u00fan consta en el formato de invitaci\u00f3n\u201d. (Folio 58 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Oficios fechados el 22 de enero de 2014, en que el gobernador de Santander, Richard Alfonso Aguilar, invit\u00f3 al presidente de gremios de Santander; a la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga; a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; al rector de las Unidades Tecnol\u00f3gicas de Santander; a la Pontificia Universidad Javeriana; a la Universidad de Santander; a la Universidad Cooperativa de Colombia; a la Universidad Industrial de Santander; a la Universidad Santo Tomas; a los Alcaldes Municipales de: California, Matanza; Vetas, Tona, Floridablanca, Bucaramanga, Charta, Santa Barbara, Piedecuesta, Giron, Surata, la directora del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, el director general del CAS, a la polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, a la empresa de servicios p\u00fablicos de Piedecuesta, al director del EMPAS, al presidente de la C\u00e1mara de Comercio, al Director del CDMB, al gerente del Acueducto de Bucaramanga, al Arzobispo de Bucaramanga, al Contralor General de Santander, a los diputados de la Asamblea Departamental de Santander, al Defensor regional del pueblo, al procurador regional, a las mesas tem\u00e1ticas convocadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Las mismas se realizaron el d\u00eda 27 de enero de 2014, entre las 8:00 am. y las 6:00 p.m. (Folio 59 \u2013 100 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple de la acci\u00f3n de tutela formulada por los demandantes en relaci\u00f3n con la falta de respuesta de un derecho de petici\u00f3n radicado el 23 de septiembre de 2015 ante la gobernaci\u00f3n de Santander. En la acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2015, se denunci\u00f3 que el colectivo de abogados Luis Carlos P\u00e9rez hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n sobre la ONG ambientalista, las universidades y las personas convocadas a la mesa taller realizado el 27 de enero de 2014. En el mecanismo de amparo se afirm\u00f3 que dicho derecho de petici\u00f3n no fue contestado por parte de la Gobernaci\u00f3n. (Folio 103 \u2013 107 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Derecho de petici\u00f3n radicado el 23 de septiembre de 2015 por el colectivo de abogados Luis Carlos P\u00e9rez ante la gobernaci\u00f3n de Santander. En esa petici\u00f3n, pidieron a la Gobernaci\u00f3n de Santander que se informara sobre: i) la ONG ambientalista convocada a la mesa taller realizada el 27 de enero de 2014; ii) la universidades invitadas a esas sesiones; y iii) las personas naturales o jur\u00eddicas que fueron \u00a0citadas a las reuniones mencionadas. (Folio 108 \u2013 110 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Oficio del 13 de Noviembre de 2015, proferido por la Gobernaci\u00f3n de Santander, acto administrativo que resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n formulado el 23 de septiembre de 2015 por parte de la Representante de la Corporaci\u00f3n Colectivo de abogados Luis Carlos P\u00e9rez, Julia Adriana Figueroa Cortes. En ese documento, la entidad territorial que entregaba los soportes de la decisi\u00f3n. (Folios 101-102 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Oficio de 22 de enero de 2014, suscrito por la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luz Helena Sarmiento, y dirigido al Gobernador de Santander, en la que se solicit\u00f3 al ejecutivo departamental que convoque, el 27 de enero de 2014, a una mesa tem\u00e1tica con el objetivo de construir de manera participativa una estrategia para la adopci\u00f3n de los l\u00edmites del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. asociaciones mineras. (Folios 111-112 y 189-190 Cuaderno No 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, el apoderado de la gobernaci\u00f3n de Santander alleg\u00f3: (i) copia simple del Oficio de 28 de marzo de 2014, suscrito por la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luz Helena Sarmiento, en el que se informa sobre la mesa tem\u00e1tica del 27 de enero de 2014, y se indican las autoridades regionales que deben ser invitados (Folio 191 de Cuaderno 2); (ii) copia del correo electr\u00f3nico de fecha 28 de marzo de 2014 enviado por el viceministro de ambiente y desarrollo sostenible, en la que se invita al gobernador de Santander a un encuentro realizado el 31 de marzo de 2014 en el Hotel Dann Carton de Bucaramanca, reuni\u00f3n relacionada con la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n (Folio 192 Cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 En sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, el apoderado del municipio de Surat\u00e1 alleg\u00f3 un documento titulado \u201cRese\u00f1a Hist\u00f3rica de la vocaci\u00f3n minera del municipio de Surata desde anta\u00f1o elaborada por el historiador Armando Mart\u00ednez\u201d. En dicho documento se sostiene que a finales del a\u00f1o 1549 se introdujeron las actividades mineras en el distrito especial llamado real de minas, integrado por los poblamientos de Vetas, Montuosa Alta y Baja y el R\u00edo de Oro. En el texto se concluye: \u201clos asentamientos humanos de la antigua provincia de Pamplona y del r\u00edo de Oro fueron posibles desde 1552, por la minera del oro y la plata\u201d. (folio 304 del Cuaderno No. 2). Con el proceso de independencia, se extingui\u00f3 el real de minas pero el r\u00e9gimen republicano hered\u00f3 el derecho al subsuelo. Muchas sociedades mineras probaron suerte en los distritos mineros de Vetas, las dos Montuosas y el Rio de Oro durante el siglo XIX y el XX convencidas de las riquezas escondidas en el subsuelo. \u00a0Anexa con el documento las ordenanzas hechas por el buen gobierno de las minas de las vetas, montuosas y rio de oro y otras cosas tocantes a su labor y beneficio del a\u00f1o 1623. (no se informa el origen y ubicaci\u00f3n del documento original). (Folios 294 \u2013 326 Cuaderno No 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 a la Corte Constitucional un acta de reuni\u00f3n o visita realizada el 11 de mayo de 2015, por el delegado del ministerio p\u00fablico para asuntos ambientales y agrarios en la sala de Juntas de la CDMB. En la reuni\u00f3n se abordaron varios temas: (i) la intervenci\u00f3n del MADS sobre la forma en que se llev\u00f3 a cabo la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, marco jur\u00eddico y explicaci\u00f3n del mismo; (ii) la intervenci\u00f3n de ANM sobre inquietudes respecto de la norma y aplicaci\u00f3n de la misma; (iii) la intervenci\u00f3n del Instituto Alexander Von Humboldt acerca de c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el estudio t\u00e9cnico como insumo para la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo (Folio 415-417 Cuaderno 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico \u2013 delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios- anex\u00f3 el informe preventivo No. 044 de 2015 titulado: \u201cConsideraciones de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo Jurisdicciones Santurban-Berlin\u201d de enero de 2016, suscrito por la Ingeniera Luz Marina Salcedo (Folios 424-453 Cuaderno No 2). En dicho documento se concluy\u00f3 que \u201cno existen fronteras entre los ecosistemas; la conectividad ecol\u00f3gica entre el \u00e1rea protegida delimitada y su \u00e1rea de influencia contempla conexiones funcionales que deben mantenerse para cumplir el objetivo de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n. En este sentido el \u00f3rgano de control cuestiona la efectividad de las disposiciones consagradas en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, para lograr la conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, ecosistema estrat\u00e9gico del pa\u00eds\u201d. (Folio 447 del Cuaderno No. 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a\u00f1adi\u00f3: \u201cla Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 no es lo suficientemente clara y precisa en algunas de sus disposiciones, es as\u00ed, que en la reuni\u00f3n convocada por este Ministerio Publico, llevada a cabo el 11 de mayo de 2015 en las instalaciones del CDMB, algunas entidades requerimos precisi\u00f3n sobre parte del articulado y la cartograf\u00eda asociada\u201d (Folio 448 del Cuaderno No. 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico anex\u00f3 diversos comunicados suscritos por el delegado para asuntos ambientales y agrarios, dirigidos a diversas autoridades estatales, por ejemplo: i) al Ministro de Ambiente con fin de que se delimitara el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n con los estudios t\u00e9cnicos y se evaluara en coordinaci\u00f3n con los \u00f3rganos del Estado las formas de ejercer control sobre el territorio delimitado; ii) al Ministro de Agricultura con el objeto que inici\u00e9 las actividades de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de actividades agropecuarias que se ven\u00edan desarrollando en el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; iii) al Director de la ANLA con la meta de que evalu\u00e9 los impactos ambientales de las \u00e1reas mineras asociadas funcionalmente a los p\u00e1ramos, y iv) a las CDMB y Corpornor para que socialicen la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 e implementen programas para materializar dicho acto administrativo. \u00a0(Folios 454 \u2013 466 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La Agencia Nacional de Miner\u00eda alleg\u00f3: (i) Reporte RT-0302-16 de fecha 25 de abril de 2016 en el que se inform\u00f3 que existen t\u00edtulos mineros que se superponen con la zona del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. La informaci\u00f3n abarca 49 t\u00edtulos mineros; (ii) Reporte Grafico 1250-16 en el que se evidencia los espacios en los que t\u00edtulos mineros se superponen con el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, y (iii) el informe de superposici\u00f3n geogr\u00e1fica entre el pol\u00edgono del contrato de concesi\u00f3n 0095-98 y las coberturas geogr\u00e1ficas ambientales, seg\u00fan el cual no se presenta superposici\u00f3n entre el t\u00edtulo en menci\u00f3n y las coberturas geogr\u00e1ficas ambientales incluido el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. (Folio 467-479 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La empresa minera Sociedad Minera La Elsy Ltda alleg\u00f3 a la Corte: (i) Alinderaci\u00f3n del t\u00edtulo minero No. 0089-68 de la sociedad minera La Elsy Ltda.; (ii) An\u00e1lisis de Agua en la sociedad minera la Elsy Ltda. Del a\u00f1o 2015; (iii) Resoluci\u00f3n No. 001315 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual se otorg\u00f3 a la sociedad minera La Elsy Ltda., el permiso administrativo ambiental de vertimientos; (iv) Verificaci\u00f3n oficial de cumplimiento de diferentes aspectos de car\u00e1cter ambiental; (v) \u00a0relaci\u00f3n de trabajadores que integran la n\u00f3mina de la sociedad minera la Elsy Ltda., y determinaci\u00f3n de los diferentes rangos de edad que se presentan; (vi) Representaci\u00f3n de la gesti\u00f3n integral del territorio para la conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo Jurisdicciones-Santurb\u00e1n-Berl\u00edn-.; (vii) Modelo en 3D representaci\u00f3n de inconsistencias en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; (viii) Mapa general de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de santurb\u00e1n en el municipio de Vetas; (ix) Ubicaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros en el municipios de vetas; (x) Informe de reconocimiento de \u00e1rea por parte de la CDMB, para solicitud de ajuste del \u00e1rea definida \u00a0por el Ministerio de Ambiente; (xi) Fotograf\u00eda a\u00e9rea del \u00e1rea correspondiente a la Licencia de explotaci\u00f3n No. 0089-68; (xii) Mapa de labores de la sociedad Minera la Elsy Ltda. (Folio 899- 947 \u00a0Cuaderno No 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El Instituto de Investigaciones de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt suministr\u00f3 al expediente un disco compacto (CD) en el que se encontraban los siguientes elementos (Folio 485 Cuaderno No 2):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El concepto t\u00e9cnico sobre los requerimientos que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 en el auto del 15 de abril de 2016. Al respecto, indic\u00f3 que el estudio del IAvH comprende 135.253 hect\u00e1reas e incluye al C-JSB, distribuidos de la siguiente manera seg\u00fan jurisdicci\u00f3n de las autoridades ambientales: CAS: 5.501 ha (4.1%), CDMB: 40.404 ha (29.9%), Corponor: 80.348 ha (66.1%). Mientras, en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, el MADS abarc\u00f3 solamente la jurisdicci\u00f3n de CMDB y Corponor, debido a que esas entidades presentaron los estudios respectivos. Por eso, el acto administrativo cobija una extensi\u00f3n de 129.752 HA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Categorizaci\u00f3n de las hect\u00e1reas del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n seg\u00fan el municipio y departamento al que pertenecen, as\u00ed como la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional que administra los recursos de tal territorio. Dicha tipolog\u00eda comprende el bioma paramuno ampliado de 135.253 HA y el terreno que se delimit\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2015. Tambi\u00e9n, esboza las transformaciones de los ecosistemas de alta monta\u00f1a y su forma de identificaci\u00f3n. A su vez, se referencian los impactos de la miner\u00eda en esos biomas y se exponen los criterios generales de delimitaci\u00f3n en el caso concreto del complejo Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Publicaci\u00f3n que tiene por t\u00edtulo la \u201cImportancia de la Zona de Transici\u00f3n Bosque-P\u00e1ramo\u201d, elaborado por Olha A. Le\u00f3n, Ec\u00f3loga y Diana I Jimenez, entre otros. Dicho texto resalta la importancia de la transici\u00f3n de los ecosistemas boscosos y paramunos, adem\u00e1s de su correcta identificaci\u00f3n a partir de la publicaci\u00f3n mencionada y otros documentos emitidos desde el Instituto. Inclusive, indica que la zona de transici\u00f3n entre los ecosistemas altoandinos y paramunos es de gran importancia para la conservaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de bienes y servicios, debido a la alta riqueza y diversidad de especies que all\u00ed se encuentran. Los p\u00e1ramos y sus \u00e1reas de transici\u00f3n un ecosistema particularmente sensible a las alteraciones que puedan suponer una remoci\u00f3n de la capa vegetal y de los suelos, pues son factores que inciden en la calidad del h\u00e1bitat as\u00ed como en la capacidad de regulaci\u00f3n del ecosistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Estudio sobre la identificaci\u00f3n de niveles de trasformaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n en el Complejo Jurisdicciones Santurb\u00e1n Berl\u00edn, construido por el IAvH. Como resultado del an\u00e1lisis, se evidenci\u00f3 que los mayores niveles de transformaci\u00f3n se observan en el sector denominado P\u00e1ramo de Berl\u00edn (municipio de Tona y Mutiscua), especialmente en el eje de la carretera Bucaramanga \u2013 C\u00facuta y al oriente de la cabecera urbana del corregimiento. All\u00ed se observan extensas zonas con mayor incidencia de \u201cpastos limpios\u201d seg\u00fan la clasificaci\u00f3n empleada en este an\u00e1lisis. En las zonas altas del P\u00e1ramo de Berl\u00edn, se registr\u00f3 un mosaico indiferenciado con presencia de cultivos de cebolla, papa, infraestructura (v\u00edas y construcciones), pastos y vegetaci\u00f3n natural t\u00edpica de p\u00e1ramo. Por su parte, en el Municipio de Vetas se observ\u00f3 niveles de transformaci\u00f3n significativos en cercan\u00edas de la cabecera de la entidad territorial. De igual forma, en las zonas de p\u00e1ramo de California y Surat\u00e1 se evidenciaron niveles de intervenci\u00f3n derivados de las actividades mineras y agropecuarias, empero esas zonas pueden ser objeto de recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Libro de Sarmiento, C. y P. Ungar (Eds). (2014). \u00a0\u201cAportes a la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo mediante la identificaci\u00f3n de los l\u00edmites inferiores del ecosistema a escala 1:25.000 y an\u00e1lisis del sistema social asociado al territorio: Complejo de P\u00e1ramos Jurisdicciones \u2013 Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn Departamentos de Santander y Norte de Santander\u201d. Bogot\u00e1: Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. En ese documento, se realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en sus aspectos biof\u00edsicos, geol\u00f3gicos, clim\u00e1ticos, h\u00eddricos, sociales y econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, estudi\u00f3 los actores que intervienen en la gesti\u00f3n de ese nicho ecol\u00f3gico, al igual que los conflictos que implica esa mediaci\u00f3n. Finalmente, estableci\u00f3 una propuesta de delimitaci\u00f3n y estrategias para una adecuada gobernanza, por ejemplo la participaci\u00f3n de la comunidad en ese procedimiento. (A su vez el Ministerio del Interior aport\u00f3 dicho documento en sede de Revisi\u00f3n Folio 405 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 La cartograf\u00eda del Complejo del P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n disponible para ese nicho ecol\u00f3gico en relaci\u00f3n con los procesos de ordenamiento territorial y la actividad minera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda anex\u00f3 con su memorial: (i) An\u00e1lisis t\u00e9cnico con base en informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico de la empresa de acueducto metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. respecto de las pruebas decretadas mediante el Auto de 15 de abril de 2016, en dicho documento se afirm\u00f3 que los p\u00e1ramos son ecosistemas habitados, en los que se pueden continuar desarrollando actividades productivas; (ii) un mapa en el que se se\u00f1alan las regiones con miner\u00eda ilegal. (Folio 629-668 Cuaderno No 2)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El apoderado de la empresa Minera Reina de Oro Ltda., alleg\u00f3 con su memorial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Evaluaci\u00f3n de la CDMB del informe t\u00e9cnico de la caracterizaci\u00f3n de aguas residuales, realizadas el 18 de julio de 2014, en relaci\u00f3n con el sistema de tratamiento de aguas residuales y cuerpo receptor de la empresa Minera Reina de Oro. En ese texto se concluy\u00f3 que las aguas tratadas no cumplen con el porcentaje de remoci\u00f3n de aceites y grasas conforme con el Decreto 1591 de 1984. A su vez, el l\u00edquido supera el contenido del plomo m\u00e1ximo permitido de acuerdo con la norma Ib\u00eddem. Y en el sector quebrada El Volc\u00e1n se observa el cumplimiento de la calidad de agua exigida por la ley. (Folios 49-53 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0la caracterizaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales y cuerpo receptor de la empresa minera de noviembre de 2015 llevada a cabo por la firma PSL Pro an\u00e1lisis Ltda., laboratorio con acreditaci\u00f3n del IDEAM. (Folios 54-80 Cuaderno No 3) ;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Resoluci\u00f3n No. 0001313 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la CDMB expidi\u00f3 en favor de la compa\u00f1\u00eda minera, permiso administrativo ambiental de vertimientos. (Folio 81-107 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Hoja de visita en la cual consta la verificaci\u00f3n por parte de la CDMB de la programaci\u00f3n de descarga de \u00e1reas cianuradas de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. en los afluentes donde se autoriz\u00f3 el vertimiento. (Folios 108-111 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 documentos de creaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental de la empresa minera Reina de Oro Ltda. (Folio 112 Cuaderno No 3),<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Oficio de la CDMB, proferido por parte del subdirector de Control Ambiental al Desarrollo Territorial con destino a la compa\u00f1\u00eda Minera Reina de oro, documento donde se aprob\u00f3 la creaci\u00f3n del Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental y se advierte la necesidad de reducir la contaminaci\u00f3n cianuro, neutralizar las aguas de la mina y adecuar las escombreras. (Folio 112 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1121 del 2 de abril de 1991, por medio de la cual, la CDMB otorg\u00f3 a la empresa minera Reina de Oro Ltda. una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico con una vigencia de 10 a\u00f1os. (Folios 132-136 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Resoluci\u00f3n 000924 de 7 de octubre de 2003, por medio de la cual la CDMB otorg\u00f3 nuevamente a la empresa Minera Reina de Oro Ltda. una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico, con una vigencia de 10 a\u00f1os. (Folios 137-144 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001442 de 12 de diciembre de 2013 por medio de la cual la CDMB otorg\u00f3 nuevamente a la empresa Minera Reina de Oro Ltda. una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico, con una vigencia de 10 a\u00f1os. (Folios 146-171 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Oficio No. 13680 del 4 de noviembre de 2009, por medio del cual la CDMB comunic\u00f3 a la empresa Minera Reina Ltda., la aprobaci\u00f3n del informe de cumplimiento ambiental para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 el junio de 2008. (Folio 172 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Oficio No. 13682 de 4 de noviembre de 2009, por medio del cual la CDMB comunic\u00f3 a la empresa Minera Reina Ltda., la aprobaci\u00f3n del informe de cumplimiento ambiental para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 diciembre de 2008. (Folio 173 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0a7 Oficio No. 13683 de 4 de noviembre de 2009, por medio del cual la CDMB comunic\u00f3 a la empresa Minera Reina Ltda., la aprobaci\u00f3n del informe de cumplimiento ambiental para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 el junio de 2009. (Folio 174 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Oficio No. 17940 de 13 de diciembre de 2010, por medio del cual la CDMB comunic\u00f3 a la empresa Minera Reina de Oro Ltda, que \u201crevisada la informaci\u00f3n suministrada por ingeominas, el titulo minero No. 14833 No se encuentra ubicado dentro de los l\u00edmites de la propuesta actual del parque natural regional p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d. (Folio 175 Cuaderno No 3) ;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Comunicaci\u00f3n del 5 de mayo de 2016, mediante la cual, la empresa minera inform\u00f3 a la CDMB sobre la cartograf\u00eda que les fue solicitada. (Folio 177 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Relaci\u00f3n de los trabajadores que en la actualidad se encuentran laborando vinculados con la empresa. (Folios 178-179 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El 2 de agosto de 2016, la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alleg\u00f3 al expediente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de las reuniones desarrolladas por el ministerio de ambiente y los agentes sociales del departamento de Santander, las mismas se llevaron a cabo el 12 de diciembre de 2013, el 20 de diciembre de 2013, el 27 de enero de 2013, y el 31 de marzo de 2013. En la misma consta que a ninguna de las reuniones asistieron organizaciones ambientalistas (Folio 189-191 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 copia simple del concepto rendido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la consulta elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible frente a la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contendida en la Ley 1450 de 2011. En dicho concepto, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los contratos de concesi\u00f3n minera en ecosistemas de p\u00e1ramos: \u201cdeber\u00e1n someterse \u00a0la revisi\u00f3n \u00a0y ajuste las licencias ambientales existentes, as\u00ed como el control y seguimiento estricto de las autoridades ambientales para maximizar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo (\u2026) Se recuerda adem\u00e1s la existencia de instrumentos legales que permiten revocar la licencia ambiental (Art\u00edculo 211 C.M) y decretar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n minera (art\u00edculo 112 C.M.) en caso de incumplimiento grave de las normas ambientales; al terminarse los contratos de concesi\u00f3n minera, el concesionario estar\u00e1 obligado a hacer las obras y poner en practica todas las medidas ambientales necesarias para cuando se produzca el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Finalmente \u2018aquellos contratos celebrados antes de la Ley 1382 de 2010 que pongan en riesgo los ecosistemas de p\u00e1ramo y tal situaci\u00f3n no pueda ser neutralizada a trav\u00e9s de los instrumentos ambientales existentes, no podr\u00e1n segur ejecut\u00e1ndose y deber\u00e1 darse prevalencia al inter\u00e9s general\u2019\u201d (Folios 193-228 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Convenio Interadministrativo GCC No. 158 de 2015, celebrado entre el ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo objeto es formular y adoptar las pol\u00edticas necesarias para el aprovechamiento sostenible de los recursos mineros y energ\u00e9ticos, para lo cual se a\u00fanan esfuerzos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y financieros para caracterizar y diagnosticar las unidades de producci\u00f3n minera de peque\u00f1a escala que se encuentran desarrollando su actividad en los municipios de Vetas, California y Surat\u00e1 en el departamento de Santander, as\u00ed mismo brindar acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico e implementar acciones de formalizaci\u00f3n \u00a0y realizar capacitaciones te\u00f3rico-pr\u00e1cticas para la reducci\u00f3n y\/o eliminaci\u00f3n del uso de mercurio y\/o cianuro. (Folios 229-233 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Contrato de obra No. 9524-01 de 29 de diciembre de 2014 celebrado entre la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y B&amp;B soluciones de ingenier\u00eda Ltda. El objeto de dicho negocio jur\u00eddico es la ejecuci\u00f3n del proyecto de rehabilitaci\u00f3n pasiva y activa para la restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n en \u00e1reas protegidas y predios institucionales en el \u00e1rea de jurisdicciones de la CDMB. (Folios 235-237 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Convenio de asociaci\u00f3n No. 9520 de 2016, celebrado entre la Corporaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo objeto corresponde con aunar esfuerzos entre las entidades contratantes para brindar apoyo a las familias afectadas por la declaratoria del parque regional de Santurb\u00e1n en una serie de alternativas que les permita ocuparse laboralmente y generar ingresos seguros. (Folios 238-243 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Convenio de asociaci\u00f3n No. 9929 de 2016, celebrado entre la Corporaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, Municipio de California y Municipio de Vetas y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo objeto corresponde con aunar esfuerzos entre las entidades contratantes con el fin de llevar a cabo labores de restauraci\u00f3n y asilamiento de un total de 150 hect\u00e1reas para la protecci\u00f3n de los nacimientos de agua. (Folios 244-247 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Convenio de asociaci\u00f3n No. 9506 de 2008, celebrado entre la \u00a0Empresa p\u00fablica de alcantarillado de Santander y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, cuyo objeto corresponde con la ejecuci\u00f3n de plantas de tratamiento en los Municipios de Tona, Lebrija y Rio Negro. (Folios 252-257 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Documentos y resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2016, mediante las cuales se modific\u00f3 una licencia ambiental otorgada para la explotaci\u00f3n t\u00e9cnica de metales preciosos en el municipio de vetas departamento de Santander, amparado en la licencia de explotaci\u00f3n 0089-68. Ese cambio se present\u00f3 como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016. La resoluci\u00f3n establece como zona de exclusi\u00f3n de actividades mineras el \u00e1rea del t\u00edtulo Minero No. 0089-68 en superposici\u00f3n con el p\u00e1ramo delimitado \u201cJurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn\u201d. (Folios 262-278 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Auto del 12 de mayo de 2016, No. 0444, mediante el cual la CDMB declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la solicitud de tr\u00e1mite de licencia ambiental para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de M\u00e1rmol, amparado en el contrato de Concesi\u00f3n No. 0288-68 cuyo titular es la sociedad Marmoles de Santurb\u00e1n Ltda., y en consecuencia se prohibi\u00f3 las actividades mineras en el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n No. 0288-68, teniendo en cuenta que el 100% del \u00e1rea del t\u00edtulo se encuentra superpuesta con el p\u00e1ramo jurisdicciones Santurb\u00e1n- Berl\u00edn. Esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016 (Folios 279-283 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Resoluci\u00f3n 00459 de 16 de junio de 2016 mediante la cual, la CDMB orden\u00f3 el archivo definitivo de una solicitud de aprobaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental para la explotaci\u00f3n de caliza en el municipio de Tona, amparado en la licencia de explotaci\u00f3n No. 0126-68 y se advierte al se\u00f1or Laureano Montoya Fl\u00f3rez, que en calidad de titular de la licencia de explotaci\u00f3n No. 0126-68 debe abstenerse de realizar actividades mineras en el \u00e1rea del t\u00edtulo, dado que, est\u00e1 superpuesto en un porcentaje del 98.746178% del \u00e1rea total con el p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016 (Folios 284-289 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Resoluci\u00f3n 000404 de 23 de mayo de 2016, mediante la cual, el director general de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga, modific\u00f3 el plan de manejo ambiental para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de oro en el municipio de vetas, amparado en el titulo minero NO. 10395 y orden\u00f3 a la sociedad minera la providencia limitada suspender definitivamente la actividad minera en la zona correspondiente a \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramo \u201cjurisdicciones Santurb\u00e1n-Berl\u00edn\u201d en superposici\u00f3n con el \u00e1rea del t\u00edtulo minero 10395. \u00a0Esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016 (Folios 291-307 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Resoluci\u00f3n 00381 de 6 de mayo de 2016, mediante la cual, se ordena suspender definitivamente actividades mineras derivadas del t\u00edtulo Minero No. 14833 dado que se encuentran excluidas de miner\u00eda. Ese determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-035 de 2016 (Folios 321-329 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Informe de la Uni\u00f3n Europea en el marco del proyecto de contribuci\u00f3n al mantenimiento de la capacidad de regulaci\u00f3n hidrol\u00f3gica y la biodiversidad del ecosistema de p\u00e1ramo en \u00e1reas claves focalizadas de los Andes del Norte, al igual que fortalecer la capacidad de las comunidades e instituciones involucradas en la gesti\u00f3n de los p\u00e1ramos para conservar de los recursos h\u00eddricos. En el estudio, se indic\u00f3 que para garantizar la sostenibilidad de la gesti\u00f3n ambiental se necesita: a) la viabilidad institucional, es decir, implementar una adecuada planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n conjunta de las acciones que adelantaran las autoridades ambientales, entes territoriales, ONG, organizaciones comunitarias, gremios y empresas para gestionar los p\u00e1ramos; b) \u00a0sostenibilidad econ\u00f3mica con el fin de facilitar la articulaci\u00f3n de los aportes de recursos que provienen de diferentes agentes ambientales p\u00fablicos y privado; c) el sostenibilidad social, aspecto que se garantizar\u00e1 con los procesos de trabajos de las autoridades con la comunidad en el marco de intercambio de experiencias, capacitaci\u00f3n o fortalecimiento de organizaciones sociales; y d) la viabilidad ambiental, la cual se logra con la implementaci\u00f3n de estrategias de conservaci\u00f3n. Adem\u00e1s, expuso que como enfoques transversales se requiere una \u201camplia participaci\u00f3n de los actores en las plataformas institucionales de toma de decisi\u00f3n, manejo y gesti\u00f3n del p\u00e1ramo\u201d. Tambi\u00e9n se debe garantizar espacios de di\u00e1logo institucional. Las medidas descritas permiten la buena gobernanza con un \u00e9nfasis en derechos sociales y ambientales \u00a0(Folios 340-356 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Reporte de t\u00edtulos mineros que se traslapan con las \u00e1reas de p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que ascienden a 49 en ejecuci\u00f3n, y que var\u00edan de contrato de concesi\u00f3n o licencia ambiental en la franja que delimit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2090 de 20124. A su vez, se inform\u00f3 que existen 38 t\u00edtulos mineros que se traslapan con \u00e1reas de restauraci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, zona clasificada en el acto administrativo ib\u00eddem. Esos derechos de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n se dividen en 7 en el municipio de California, 10 en la ciudad de Surat\u00e1 y 21 en el poblado de Vetas. Tales t\u00edtulos se encuentran vigentes y en ejecuci\u00f3n, al igual que se soportan en contratos de concesi\u00f3n o licencia ambiental. (Disco compacto Folio 405 Cuaderno 2)<\/p>\n<p>\uf0a7 Diferentes notas del MADS que rese\u00f1an los eventos que ha realizado la cartera para: i) el seguimiento a la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; ii) la implementaci\u00f3n de los programas de reconversi\u00f3n o sustituci\u00f3n de actividades mineras y agropecuarias; iii) la ejecuci\u00f3n de estrategias de legalizaci\u00f3n de labores mineras; iv) la socializaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014; y v) la inversi\u00f3n social en la regi\u00f3n con la implementaci\u00f3n de diversas estrategias, por ejemplo la solicitud de un CONPES de p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 El apoderado de las empresas sociedad minera de Santander S.A.S; Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia, y Sociedad minera Calvista Colombia S.A.S alleg\u00f3 al proceso de tutela los documentos que se referencian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n proferida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, por medio de la cual, se declar\u00f3 terminado la licencia de explotaci\u00f3n No. 0328-68 otorgada a la sociedad minera de Santander S.A.A, y como consecuencia de lo anterior no deben adelantarse actividades mineras dentro del \u00e1rea de la licencia. (Folios 535-538 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Comunicado radicado el 12 de febrero de 2016, en el que la apoderada de la sociedad minera de Santander S.A.S renuncia a las zonas denominadas \u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo (Folio 540 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Otros\u00ed No. 1 al contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de metales No. 0095-68 celebrado entre la agencia nacional de miner\u00eda y la sociedad minera de Santander S.A.S., en el contrato se redujo el \u00e1rea de extensi\u00f3n del proyecto minero que sustenta el negocio jur\u00eddico de 380,7715 hect\u00e1reas a 379,8135, debido a que renunci\u00f3 a franjas de terreno que se encontraban en zonas de restauraci\u00f3n de p\u00e1ramo, ubicadas en una (1) zona con seis (6) exclusiones en los municipios de Surat\u00e1 y California, Santander. (Folios 549-550 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Otros\u00ed No. 2 al contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de metales No. 0095-68 celebrado entre la agencia nacional de miner\u00eda y la sociedad minera de Santander S.A.S., en el contrato se modific\u00f3 el \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n identificando 6 zonas de exclusi\u00f3n minera (Folios 541-547 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Comunicado de 22 de abril de 2016, en la que la EMPRESA galwy resources LTDA Sucursal Colombia decidi\u00f3 devolver las \u00e1reas de p\u00e1ramo, al reducir voluntariamente las \u00e1reas de t\u00edtulos mineros a su nombre. Adem\u00e1s, renuncia a las zonas denominadas \u00e1reas para la restauraci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo, pese a que se permite miner\u00eda en ese territorio, derivado de su compromiso ambiental con el pa\u00eds. (Folios 552-553 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Estudios realizados por CORPONOR y la CDMB para declaratoria de \u00e1reas protegidas, a saber i) El Parque Natural Regional Sisavita; ii) El Parque Natural regional Santurb\u00e1n-Salazar, Las Plamas; iii) El Distrito de manejo integrado Paramo de Berl\u00edn; iv) El Parque Natural Regional Santurb\u00e1n-Arboledas; v) El Parque Natural Regional Santurb\u00e1n Mutiscua-Pamplona; vi) El Complejo Lagunar del Norte; y vii) El Parque Natural Regional de Santurb\u00e1n (Folios 554-559 Cuaderno No 3). Adem\u00e1s, referenci\u00f3 los estudios y cartograf\u00eda aportada por IAvH para delimitar el P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n Berl\u00edn (Folios 559-563 Cuaderno No 3). Finalmente, rese\u00f1\u00f3 los estudios y cartograf\u00eda aportada por Corponor y CDMB para delimitar el P\u00e1ramo Jurisdicciones Santurb\u00e1n Berl\u00edn. (Folios 563-571 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Informe grafico de socializaci\u00f3n del proceso de declaratoria del Parque Natural Regional P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, en el mismo constan fotograf\u00edas de reuniones fechadas el 15 de febrero de 2013, en igual sentido se anexan comunicados de convocatoria a reuniones, capacitaciones, listas de asistencia a eventos relacionados con el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo y notas de prensa de diversos medios de comunicaci\u00f3n. Las mencionadas actividades se remontan al a\u00f1o 2008 y procesos de socializaci\u00f3n en la anualidad 2012 y 2013. (Folios 572-648 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Oficio fechado el 8 de agosto de 2012, en que el subdirector de ordenamiento y planificaci\u00f3n integral del territorio de la CDMB inform\u00f3 a los agentes delegados del Ministerio Publico Carlos Arturo Serpa Uribe y Juan Gabriel L\u00f3pez sobre las acciones adelantadas por la corporaci\u00f3n en el marco de los procesos de declaratoria del Parque Natural Regional P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n y delimitaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramos de la jurisdicci\u00f3n de la CDMB. (Folios 649-654 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 oficio de 20 de abril de 2012, suscrito por la directora general de la CDMB, en que se inform\u00f3 al Procurador Regional de Bucaramanga sobre los procesos de sensibilizaci\u00f3n a actores sociales, econ\u00f3micos, eclesi\u00e1sticos y militares que tiene como objetivo la declaratoria de Parque Natural Regional de Santurb\u00e1n, y en donde se da a conocer en detalle la importancia estrat\u00e9gica de declaratoria de \u00e1rea protegida (Folios 665 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Acta No. 045 de 24 de mayo de 2013, por medio de la cual se dej\u00f3 constancia de que en el recinto del concejo municipal de Surat\u00e1, los honorables concejales discutieron la importancia de la declaraci\u00f3n de p\u00e1ramo protegido \u00e1reas en las que se desarrollan actividades mineras. Como consecuencia de la deliberaci\u00f3n, diversas autoridades civiles de los municipios de la provincia de Soto Norte ordenaron que se adelantara un estudio t\u00e9cnico para el diagn\u00f3stico socioecon\u00f3mico de los seis municipios que componen ese territorio. Por lo tanto, solicitaron al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Instituto Alexander Von Humboldt, y a la Gobernaci\u00f3n de Santander detener cualquier proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramo hasta que no se conozcan los resultados del estudio que dichos estudios socioecon\u00f3micos se terminen (Folios 656-669 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0a7 Comunicado de 16 de julio de 2013, en el que la Directora del Instituto Alexander Von Humboldt inform\u00f3 al procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios que el 7 de junio de 2013 que el IAvH se hab\u00eda comprometido con los alcaldes de los municipios de la provincia de Soto Norte, empresarios y representantes de la comunidad a acompa\u00f1ar la elaboraci\u00f3n de un documento que refleje los criterios socioecon\u00f3micos que a juicio de los solicitantes deben ser tenidos en cuenta para la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Folio 670 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Comunicaci\u00f3n de 4 de junio de 2013, en la que el Comit\u00e9 por la Defensa de la Identidad, la Dignidad y el Territorio de Soto Norte invit\u00f3 al procurador Agrario y Ambiental, Dr. Jorge Camargo, para que hiciera parte de una reuni\u00f3n que se celebr\u00f3 el 7 de junio y que cont\u00f3 con la presencia de la Directora del Instituto Alexander Von Humboldt Dra. Brigitte Baptiste. (Folio 671 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Comunicado del 14 de junio de 2013, en la que el concejal del municipio de Surata, Elkin Garc\u00e9s Portilla, solicit\u00f3 a la presidencia de la Rep\u00fablica, y varios ministerios para que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se tuviera en cuenta que existe minera formal y responsable ambientalmente y que la misma es un importante rengl\u00f3n en la econom\u00eda de la regi\u00f3n. (Folios 672-673 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Derecho de petici\u00f3n fechada el 8 de agosto de 2013, suscrito por miembros del Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n dirigido al ministro de ambiente y desarrollo sostenible, en el que solicitaron los estudios financiados o cofinanciados por esa cartera ministerial, en los que se definan criterios de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. (Folios 679 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al derecho de petici\u00f3n de 8 de agosto de 2013, suscrito por miembros del Comit\u00e9 para la defensa del agua y del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n dirigido al ministro de ambiente y desarrollo sostenible. La cartera ministerial indic\u00f3 que los estudios solicitados se encuentran en poder de Corponor, CDMB y la CAS, de modo que sugirieron realizar dicha postulaci\u00f3n a esas corporaciones aut\u00f3nomas. Frente a la solicitud de los mapas elaborados por el IAvH entreg\u00f3 las representaciones geogr\u00e1ficas a escala 1:100.000 e indic\u00f3 que se encuentra realizando los estudios para proferir un mapa a escala 1:25.000. (Folios 675-676 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0 Derecho de petici\u00f3n fechado el 15 de noviembre de 2013, en el que el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n inform\u00f3 al ministerio de ambiente y desarrollo sostenible sobre los motivos que causan las manifestaciones de la sociedad santandereana en defensa y protecci\u00f3n del p\u00e1ramo, como son: i) la suspensi\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras a gran escala del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n; ii) la declaratoria de moratoria minera; iii) protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas; iv) rechazo de la miner\u00eda subterr\u00e1nea en la alta monta\u00f1a de Santander; y v) soluciones de subsistencia para la poblaci\u00f3n del Soto Norte. (Folios 677-681 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Petici\u00f3n del 5 de noviembre de 2013, en la que el Comit\u00e9 para la defensa del agua y del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, solicit\u00f3 a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica que sirva para determinar la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, lo anterior con base en el derecho constitucional a la participaci\u00f3n y el art\u00edculo 35 de la Ley 1437 de 2011. Inclusive, pidieron que a esas reuniones se invitara a la comunidad de y organizaciones sociales que hab\u00edan en la ciudad de Bucaramanga y su \u00e1rea metropolitana, al igual que se indicara las condiciones de las audiencias, hora, fecha y lugar. (Folios 675-692 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Derecho de petici\u00f3n del 27 de noviembre de 2013, dirigido a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el complejo biogeogr\u00e1fico Santurban-Almorzadero, dado que para esa fecha, otras peticiones en el mismo sentido no fueron contestadas. (Folio 693 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Comunicaci\u00f3n radicada el 26 de diciembre de 2013, suscrito por miembros del Comit\u00e9 para la defensa del agua y del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, dirigido a la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que se inform\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no participar en las mesas de concertaci\u00f3n. (Folios 694-696 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Oficio de 10 de marzo de 2014, suscrito por la directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistemicos en el que se inform\u00f3 al Alcalde Municipal de Floridablanca que las mesas de concertaci\u00f3n no tienen como finalidad la definici\u00f3n de los l\u00edmites del p\u00e1ramo, sino el estudio de alternativas econ\u00f3micas que beneficien a los pobladores. (Folios 697-698 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n radicado el 23 abril de 2014, en el que el Comit\u00e9 por la defensa del agua del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n solicit\u00f3 al Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible informaci\u00f3n sobre la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. (Folios 699-701 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Respuesta del Ministerio de Ambiente al derecho de petici\u00f3n radicado el 23 abril de 2014 por el Comit\u00e9 por la defensa del agua del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n solicit\u00f3 al Ministerio de ambiente. La emisi\u00f3n de ese documento se present\u00f3 el 23 de mayo de 2014. (Folios 709-710 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado por el Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el objetivo y finalidad de las mesas de concertaci\u00f3n, precisando la trascendencia de las discusiones all\u00ed tomadas, y otra informaci\u00f3n relevante. Adem\u00e1s, solicitaron el proyecto de acto administrativo que se relaciona con la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, al igual que copias de las actas de reuniones con la comunidad. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que indicara los medios de socializaci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en el procedimiento de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u00a0(Folios 714-716 Cuaderno No 3);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Un archivo de noticias difundida en diversos medios de comunicaci\u00f3n escritos y digitales en los que se cubre el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. Entre ellas se encuentra el reporte de prensa del peri\u00f3dico del Vanguardia Liberal del 30 de noviembre de 2013, medio escrito que rese\u00f1\u00f3 que la Ministra de Ambiente de la \u00e9poca, Luz Helena Sarmiento, hab\u00eda anunciado la convocatoria de mesas de concertaci\u00f3n que ten\u00edan la finalidad socializar la delimitaci\u00f3n, dado que esa determinaci\u00f3n ya se encontraba lista. Adem\u00e1s se referenciaron diversas noticias que registraron la realizaci\u00f3n de las mesas de concertaci\u00f3n. \u00a0(Folios 719-816 Cuaderno No 3)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en otro memorial, el mismo apoderado judicial de las mismas empresas mineras alleg\u00f3 otros medios de prueba:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 8140-E2.7558 del 11 de mayo de 2016, remitido por el ministerio de ambiente a la se\u00f1ora Julia Andrea Figueroa, acto administrativo que neg\u00f3 la revocatoria de los art\u00edculos 5 y 9 de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. La peticionaria justific\u00f3 su petici\u00f3n en que la Corte Constitucional, en Sentencia C-035 de 2016, declar\u00f3 inexequible los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, norma que permit\u00eda transitoriamente las actividades mineras en zonas de p\u00e1ramo. El MADS advirti\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00ba sufri\u00f3 una p\u00e9rdida ejecutoria por decaimiento del acto administrativo como consecuencia de la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones del art\u00edculo 173 de la Ley 1735 de 2015. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no ocurre lo mismo con \u00e1reas de restauraci\u00f3n de p\u00e1ramo referenciadas en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, en la medida en que no hacen parte de ese bioma en estricto sentido. (Folios 18 \u2013 23 \u00a0Cuaderno 4)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Actas correspondientes de las reuniones que buscaban la declaraci\u00f3n de la reserva forestal Sisavita, que complementan las pruebas sobre el proceso de participaci\u00f3n llevado a cabo para la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Se encuentran actas desde el a\u00f1o 1999 hasta el a\u00f1o 2011. En todas ellas, se celebran reuniones referidas a la declaratoria de reserva biol\u00f3gica de Sisavita en el Municipio de Cucutilla del Departamento de Norte de Santander. La mencionada medida de conservaci\u00f3n se propuso realizar a trav\u00e9s de la figura de parque natural. (Folios 25 \u2013 115 Cuaderno 4)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0a7 Comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2016 proferida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda en respuesta a la solicitud presentada por MINESA, en la cual se hace constar la inexistencia de superposici\u00f3n geogr\u00e1fica entre el pol\u00edgono del contrato de concesi\u00f3n 0095-68 y zonas excluibles de la minera incluido por el Parque Natural de Reserva Paramo de Santurb\u00e1n (Folio 116 Cuaderno 4). Adem\u00e1s, se anexan los documentos que sustentaron la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n de la superposici\u00f3n del t\u00edtulo minero 0095-68 con zonas excluibles de miner\u00eda (Folios 117-120 Cuaderno 4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La empresa Trompetero LTDA aport\u00f3 al expediente en una USB con los siguientes medios de convicci\u00f3n ( el dispositivo de almacenamiento en el Folio 1 Cuaderno No 4) :<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Mapa de la gesti\u00f3n integral del territorio de la gesti\u00f3n integral del territorio del complejo del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, representaci\u00f3n que muestra gr\u00e1ficamente la delimitaci\u00f3n y la zona donde la compa\u00f1\u00eda efect\u00faa las exploraciones y explotaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Modelo en 3D. del T\u00edtulo Minero No. 13770, representaci\u00f3n que muestra el espacio que ocupa ese derecho de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, el cual se traslapa con \u00e1reas de zona de p\u00e1ramo, de restauraci\u00f3n del mismo y de uso sostenible. El interviniente denunci\u00f3 que esa gr\u00e1fica evidencia las inconsistencias de la delimitaci\u00f3n realizada por el MADS, por cuanto ese cruce de \u00e1reas se presenta entre franjas que tienen menos altitud de las consideradas como p\u00e1ramo, o se hallan \u00e1reas de ese nicho debajo de las zonas de restauraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Mapa general de la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en el Municipio de Vetas (Santander), de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Ubicaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros en el Municipio de Vetas (Santander), conforme a la cartograf\u00eda elaborada por parte de los ge\u00f3logos Ana M. Su\u00e1rez Arias y Carlos A. Quiroz Prada. Esa imagen muestra los t\u00edtulos mineros que tienen las empresas multinacionales, los mineros tradicionales y las compa\u00f1\u00edas de mineros tradicionales La Elsy y Trompetero Ltda, los cuales se hallan mayoritariamente en zona de p\u00e1ramo y de restauraci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Oficio No 3692 del 11 de marzo de 2015, proferido por la CDMB, documento que responde la solicitud de aclaraci\u00f3n y especificaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros No 13779 y 089-68 afectados con la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Despu\u00e9s de una visita in-situ, la CDMB conceptu\u00f3 que el territorio donde se encuentran los t\u00edtulos mineros no corresponden con el ecosistema de p\u00e1ramo y solicit\u00f3 al MADS que modificara el acto administrativo en la zona analizado. Y recomienda aumentar la caracterizaci\u00f3n de los territorios para evitar dichos errores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Fotograf\u00eda a\u00e9rea del \u00e1rea correspondiente a la Licencia de Explotaci\u00f3n No. 13779 realizada por los ge\u00f3logos Ana M. Su\u00e1rez Arias y Carlos A. Quiroz Prada. Esa imagen reitera que ese derecho de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se traslapa con \u00e1reas de zona de p\u00e1ramo, de restauraci\u00f3n del mismo y de uso sostenible, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n efectuada en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Mapa de labores de las Sociedades Mineras La Elsy y Trompetero, representaci\u00f3n realizada por los ge\u00f3logos Ana M. Su\u00e1rez Arias y Carlos A. Quiroz Prada. Esa imagen reitera que las labores de tales empresas se materializan en \u00e1reas de zona de p\u00e1ramo, de restauraci\u00f3n del mismo y de uso sostenible de las Resoluciones 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Informe de laboratorio sobre an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmico de las aguas que salen del proceso de beneficio minero, rendido el 18 de junio de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Relaci\u00f3n de trabajadores que integran la n\u00f3mina de la Sociedad Minera Trompetero Ltda., y determinaci\u00f3n de los diferentes rangos de edad que se presentan, personas que oscilan entre los 22 y 60 a\u00f1os, con un ingreso promedio de $ 767.154.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Caracterizaci\u00f3n del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Cuerpo Receptor de la Sociedad Minera Trompetero Ltda., de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Verificaci\u00f3n por parte de la C.D.M.B. de la programaci\u00f3n de descarga de arenas cianuradas en la Sociedad Minera Trompetero Ltda. (Hoja de Vistita).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Oficio del 28 de diciembre de 2011 de la CDMB, proferido por parte del subdirector de Control Ambiental al Desarrollo Territorial con destino a la compa\u00f1\u00eda Minera Trompetero Limitada, documento donde se aprob\u00f3 la creaci\u00f3n del Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental de la empresa;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0a7 Comunicaci\u00f3n de la CDMB, escrito que advierte la conformidad \u00a0del informe de actividades del departamento de gesti\u00f3n ambiental de la Sociedad Minera Trompetero Ltda con la normatividad pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Resoluci\u00f3n No. 609 de 2014 por medio de la cual la CDMB otorg\u00f3 a la Sociedad Minera Trompetero Ltda. una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico de la quebrada Jaimes.<\/p>\n<p>\uf0a7 Plano de labores subterr\u00e1neas y \u00e1reas de restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con la Sociedad Minera Trompetero Ltda, documento donde la compa\u00f1\u00eda cuestiona la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n realizado por la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 derivado de incvonistencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Estudio realizado por el Ing. Jorge Iv\u00e1n Tapias, en relaci\u00f3n con la significaci\u00f3n que tiene para nuestro el proyecto minero de la Sociedad Trompetero Ltda., el \u00e1rea que se delimit\u00f3 como zona de p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Copia del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulado ante el Consejo de Estado, por las Sociedades Mineras Trompetero Ltda. y La Elsy Ltda, contra la Resoluci\u00f3n 2090 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0d8 La honorable congresista \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, y los honorables congresistas, Alberto Castilla Salazar, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alirio Uribe Mu\u00f1oz allegaron a la Corte Constitucional, mediante disco compacto CD, los siguientes elementos de convicci\u00f3n (Folio 242 Cuaderno 4):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de la solicitud de caducidad de la Agencia Nacional de Miner\u00eda fechada el 18 de julio de 2016, en la que se solicit\u00f3 que se declarara la caducidad de t\u00edtulos mineros que se sobreponen con el territorio del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. La autoridad minera advirti\u00f3 que hab\u00eda enviado a los mineros que ten\u00edan t\u00edtulos sobre los ecosistemas delimitados como p\u00e1ramos la informaci\u00f3n de que no pod\u00edan continuar realizando exploraciones y explotaciones en esos lugares debido a las prohibiciones legales y jurisprudenciales. Sin embargo, precis\u00f3 que esa proscripci\u00f3n no opera sobre los terrenos que carecen de esa identificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Estudios del Instituto Von Humboldt sobre la propuesta cartogr\u00e1fica para la delimitaci\u00f3n del complejo del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n, documentos que demuestran que la Resoluci\u00f3n 2090 de 2010 redujo en 36.299 hect\u00e1reas el \u00e1rea de p\u00e1ramo de esa regi\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Copia simple del Oficio sena No. 2-2016-004356 de 23 de mayo de 2016 y oficio 21000000-131877, de 14 de julio de 2016, en la que el ministerio de trabajo inform\u00f3 sobre la re-conversi\u00f3n econ\u00f3mica de la regi\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n.<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE-Es un medio de defensa judicial id\u00f3neo (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Los tutelantes no son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-El est\u00e1ndar de participaci\u00f3n ambiental con fundamento en el cual se valor\u00f3 la afectaci\u00f3n de este derecho, fue inadecuado por ser contrario a la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No re\u00fane los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que sea exigible el m\u00e1ximo est\u00e1ndar de garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n ambiental. De otra parte, la Sentencia de la cual me aparto tampoco justifica, desde una perspectiva constitucional, las razones por las cuales debe exigirse el \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d de las comunidades durante los procesos de delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo. De la afirmaci\u00f3n general acerca de que \u201cla participaci\u00f3n ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n [sic] de carbono\u201d (p\u00e1g. 244), no se sigue la proporcionalidad y razonabilidad que justifique la exigencia de dicho m\u00e1ximo est\u00e1ndar, en consonancia con la jurisprudencia constitucional relativa a la consulta previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-No se valoraron adecuadamente los escenarios de participaci\u00f3n que foment\u00f3 la autoridad demandada para verificar si garantiz\u00f3 sus elementos definitorios (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.315.942.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-361 de mayo 30 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 30 de mayo de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto considero que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela relativos a su ejercicio oportuno (numeral 1) y subsidiario (numeral 2). Adem\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que ellos se encuentran satisfechos, no comparto las razones de fondo (numeral 3) con fundamento en las cuales se amparan los derechos fundamentales \u201ca la participaci\u00f3n ambiental, acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, debido proceso y derecho de petici\u00f3n\u201d (p\u00e1g. 282) ni la orden que se dicta, de manera consecuente, mediante la cual se deja sin efectos el acto administrativo reglamentario, contenido en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (p\u00e1g. 283). A continuaci\u00f3n explicar\u00e9 las razones de mi desacuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0No se satisfizo el requisito de inmediatez en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La sentencia justifica el cumplimiento de este requisito, con fundamento en las siguientes dos razones: (i) que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes es actual, por cuanto, \u201cla ausencia de participaci\u00f3n y presunto desconocimiento contin\u00faa vigente, en la medida en que podr\u00eda materializarse una supuesta vulneraci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014\u201d (p\u00e1g. 135); y (ii) que los accionantes \u201ccarecen de medio de control para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quebrantados y restaurar esa situaci\u00f3n inconstitucional\u201d (p\u00e1g. 135).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. El t\u00e9rmino que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por la raz\u00f3n antes mencionada, en casos este t\u00e9rmino puede considerarse como excesivo o insuficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, al considerar que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, los tutelantes no acreditaron ser personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancias a partir de las cuales pudiera interpretarse la exigencia de inmediatez de manera flexible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, los tutelantes no justificaron las razones por las cuales, a pesar de contar a su disposici\u00f3n con el medio de control de nulidad simple (aspecto al que se hace referencia en el numeral 2 de este Salvamento), que puede interponerse en cualquier tiempo, no lo agotaron para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n exigen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, no comparto el argumento seg\u00fan el cual la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 sea actual. Si en gracia de discusi\u00f3n se considerara este aspecto, lo m\u00e1ximo que podr\u00eda existir es una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, que, en todo caso, har\u00eda improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, tal como dispone el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: (i) Ni la acci\u00f3n de tutela ni la sentencia cuestionan el procedimiento de \u201cimplementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014\u201d, en cuanto a una posible afectaci\u00f3n actual del principio de participaci\u00f3n. (ii) Si se admitiera el argumento mayoritario, seg\u00fan el cual, una vulneraci\u00f3n pasada del derecho a la participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de un acto administrativo se perpet\u00faa en el tiempo, llevar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que, al menos en este tipo de casos, no ser\u00eda procedente evaluar la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Esta inferencia ad absurdum muestra que en realidad la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, alegada en el caso concreto, ya se consum\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En cuarto lugar, las excepciones o matizaciones que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha llevado a cabo respecto del requisito de inmediatez derivan de circunstancias excepcionales, que en el presente asunto no se acreditan, tales como aquellas que se citan en el pie de p\u00e1gina 156 (p\u00e1g. 134) de la sentencia de la cual disiento. Ellas se relacionan con casos de \u201cacceso a una defensa t\u00e9cnica, a un rec\u00e1lculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a la pensi\u00f3n de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. No se acredit\u00f3 el ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Como lo consideraron los jueces de instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En el caso concreto es procedente, para la protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz de los derechos a la participaci\u00f3n (incluso, de su especie de \u201cparticipaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos\u201d \u2013p\u00e1g. 273- o, como se indica en la sentencia, al presentar los 4 argumentos que fundamentan la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, el \u201cderecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos\u201d \u2013p\u00e1g. 116-) y al debido proceso, el medio de control de nulidad simple, tal como a continuaci\u00f3n se explica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La postura mayoritaria considera que en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad con fundamento en las siguientes 4 razones, \u201cdado que observa varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos abstractos\u201d (p\u00e1g. 116):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, se indica: \u201c[\u2026] i) el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos, hecho que supone la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple para proteger ese principio en su dimensi\u00f3n subjetiva\u201d (p\u00e1g. 116). El fundamento f\u00e1ctico que da soporte a esta raz\u00f3n es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Los petentes se\u00f1alaron que el MADS desconoci\u00f3 sus derechos, debido a que impidi\u00f3 que participaran en dicho procedimiento, y \u00e9sta se realiz\u00f3 de manera inadecuada. La autoridad adujo que la intervenci\u00f3n de la comunidad y de las peticionarias se adelant\u00f3 de acuerdo con lo establecido en la ley. Inclusive, enfatiz\u00f3 que la participaci\u00f3n se hab\u00eda concentrado a la que exige el ordenamiento jur\u00eddico en los actos reglamentarios, verbigracia la respuesta de los derechos de petici\u00f3n y la publicidad de los documentos preparatorios. En efecto, la disputa versa sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental en espec\u00edfico, escenario que torna inid\u00f3nea [sic] el medio de control de nulidad simple\u201d (p\u00e1g. 116).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, se se\u00f1ala: \u201c[\u2026] ii) la aplicaci\u00f3n del acto cuestionado posiblemente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la participaci\u00f3n, del debido proceso, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de los petentes\u201d (p\u00e1g. 116).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, se expresa: \u201c[\u2026] iii) la resoluci\u00f3n atacada tiene la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores\u201d (p\u00e1g. 116).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En cuarto lugar, se indica: \u201c[\u2026] iv) el asunto involucra un conflicto social que amerita la intervenci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del juez constitucional\u201d (p\u00e1g. 116). Con relaci\u00f3n a esta raz\u00f3n, m\u00e1s adelante, se expresa: \u201c[\u2026] Este Tribunal debe cerciorarse que los ecosistemas estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds y la vida econ\u00f3mica de sus habitantes sean gestionados con los est\u00e1ndares de intervenci\u00f3n que exige la Carta Pol\u00edtica. Se trata que la Corte ocupe el lugar de mediador en el foro de discusi\u00f3n p\u00fablica que permita resolver los conflictos sociales\u201d (p\u00e1g. 123).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situaci\u00f3n, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protecci\u00f3n cierta y suficiente de las garant\u00edas especificadas en la Constituci\u00f3n, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este an\u00e1lisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esta \u00faltima condici\u00f3n permite al juez de tutela atemperar el an\u00e1lisis acerca de la acreditaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que se acredite la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Con fundamento en el argumento general precedente, que seguidamente justifico en el caso en concreto, en mi concepto, las razones se\u00f1aladas de forma mayoritaria por la Sala de Revisi\u00f3n no son suficientes para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El medio de control de nulidad simple es id\u00f3neo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas y preservar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, en aquellos supuestos en que aquellos se afecten como consecuencia de las decisiones que adopten las autoridades p\u00fablicas, sean estas particulares o generales, se ha institucionalizado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal como lo disponen los art\u00edculos 237 de la Constituci\u00f3n y 103 del CAPCA. En el presente asunto, el medio de control de nulidad simple que especifica el art\u00edculo 137 del CPACA es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, en general y en su vertiente ambiental, y al debido proceso, que se invocaron en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La idoneidad del otro medio judicial, en materia de acci\u00f3n de tutela, impone considerar su entidad para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El medio de control de nulidad simple no se limita a ser un control formal, pues, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 103 del CPACA, \u00a0\u201c[l]os procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. En la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas de este C\u00f3digo deber\u00e1n observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.\u201d En consecuencia, el control que lleva a cabo el Juez Administrativo es tambi\u00e9n un control relativo a su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han admitido, de manera pac\u00edfica, la competencia del juez contencioso administrativo para declarar, incluso de oficio la nulidad de los actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, supuesto de aplicaci\u00f3n en el presente asunto. Esta es una excepci\u00f3n al car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que reconoce la supremac\u00eda constitucional y la garant\u00eda de uno de sus pilares fundamentales: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, no comparto el argumento en virtud del cual, para aducir que el medio de control de nulidad simple no es un medio de defensa judicial id\u00f3neo se se\u00f1ala que \u201cel asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y la aplicaci\u00f3n del derecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos\u201d (p\u00e1g. 116). El argumento supone, por tanto, justificar la existencia de un nov\u00edsimo derecho fundamental, el \u201cderecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos\u201d (p\u00e1g. 116) para justificar la inexistencia de un medio judicial principal de defensa. Esta fundamentaci\u00f3n, en mi concepto, no es apropiada, de conformidad con el siguiente razonamiento: (i) el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n es la fuente normativa que posibilita la fundamentaci\u00f3n de derechos fundamentales innominados. (ii) De conformidad con la disposici\u00f3n, \u00fanicamente se habilita el reconocimiento de aquellos inherentes a la persona humana, tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (iii) La sentencia no presenta razones que permitan justificar la inherencia a la persona humana del presunto \u201cderecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos\u201d. Ahora, si bien el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n permite que el juez constitucional pueda reconocer nuevos derechos fundamentales, en las condiciones que la disposici\u00f3n espec\u00edfica, esta competencia supone una exigente carga argumentativa, en la medida en que, en principio, dadas sus colisiones y sus costos de realizaci\u00f3n, cuantos m\u00e1s derechos fundamentales se reconozcan, menor tiende a ser su eficacia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El medio de control de nulidad simple es eficaz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. La eficacia del mecanismo judicial alternativo hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita, en atenci\u00f3n, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, o como se ha planteado por esta Corte, a las condiciones particulares de la parte actora, o, en definitiva, a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Con relaci\u00f3n a la eficacia del medio de control de nulidad simple, en el caso concreto, se trata de un mecanismo judicial de car\u00e1cter p\u00fablico, lo que permite que cualquier persona, incluidos los tutelantes, impugnen la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Adem\u00e1s, el medio de control no est\u00e1 sujeto a caducidad; en consecuencia, a\u00fan puede ser propuesto por los accionantes como medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. Adem\u00e1s, si ya estuviese en curso un proceso cuya pretensi\u00f3n principal fuese declarar la nulidad de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n &#8211; Berl\u00edn, los accionantes pueden intervenir en calidad de coadyuvantes, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 223 del CPACA, lo que les permitir\u00eda proponer nuevos cargos en contra de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, cuya constitucionalidad se discute, asociados a aquellos propuestos en el proceso en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La eficacia del medio de control, adem\u00e1s, deriva de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que dispone el Cap\u00edtulo XI del CPACA, en especial, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo general y que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, no necesariamente deben ser invocados en la demanda o coadyuvancia, dada la vinculatoriedad de los derechos fundamentales y lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, lo que permite su declaratoria de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los tutelantes no son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Para garantizar la igualdad material que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta y 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, el an\u00e1lisis acerca de la existencia de un medio de defensa judicial principal debe ser apreciado \u201cen concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Este concepto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, supone flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad (en cuanto a su idoneidad y eficacia), cuando el accionante sea una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La sentencia no analiza si la situaci\u00f3n particular de los tutelantes pueda llevar a considerar que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, seg\u00fan lo especificado por la jurisprudencia constitucional. Tampoco demuestra que, de presentarse dicha condici\u00f3n, ella les impida acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Por el contrario, de la caracterizaci\u00f3n de los accionantes que se lleva a cabo en la acci\u00f3n de tutela, se infiere que no se est\u00e1 en presencia de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por ejemplo, uno de los tutelantes tiene la calidad de \u201crepresentante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Lu\u00eds Carlos P\u00e9rez\u201d (p\u00e1g. 5) y otros act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de los miembros del \u201cComit\u00e9 por la Defensa del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n\u201d (p\u00e1g. 5). Ello supone, por tanto, la representaci\u00f3n de intereses de corporaciones y asociaciones a las que, en principio, ser\u00eda cuestionable atribuir una condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. No se est\u00e1 en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. El estudio relativo a la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, es procedente siempre y cuando exista un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, para la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Sobre este aspecto, en la sentencia parece existir una tensi\u00f3n. Por una parte, se se\u00f1ala que no existe un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del \u201cderecho fundamental de la participaci\u00f3n ambiental en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas paramunos\u201d (p\u00e1g. 116). Sin embargo, por otra parte, se analiza si existe un supuesto de perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este \u00faltimo an\u00e1lisis solo es procedente, cuando existe un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se aduce. Por tanto, en la sentencia parece aceptarse, al mismo tiempo, que existe y que no existe un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del mencionado derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Con independencia de lo anterior, y sin perjuicio de considerar que el medio de control de nulidad simple es id\u00f3neo en el presente asunto, tal como se justific\u00f3 en el numeral 2.1 supra, no comparto la argumentaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, en el presente asunto se est\u00e1 en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Para justificar la configuraci\u00f3n del supuesto de perjuicio irremediable, de que tratan el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, en coherencia con las exigencias de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, que ha enunciado la jurisprudencia, se se\u00f1ala por la Sala, en relaci\u00f3n con cada una de ellas, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Se indica que \u201c[\u2026] la lesi\u00f3n es: (i) inminente, pues el acto administrativo ha comenzado a implementarse sin que se hubiese permitido la participaci\u00f3n de los actores ni adoptado medidas para proteger el agua y el ambiente\u201d (p\u00e1g. 122). Esta fundamentaci\u00f3n tiene dos contenidos: el relativo a que el perjuicio es inminente, por cuanto \u201cel acto administrativo ha comenzado a implementarse sin que se hubiese permitido la participaci\u00f3n de los actores\u201d; el segundo, relativo a que, no se han \u201cadoptado medidas para proteger el agua y el ambiente\u201d. El primer contenido es evidencia de la inexistencia de un perjuicio irremediable. Si el acto administrativo ya se expidi\u00f3 sin la alegada participaci\u00f3n, en caso de que de este hecho derivara un perjuicio \u2013tal como los tutelantes aducen-, este ya se habr\u00eda consumado. La aseveraci\u00f3n de que un perjuicio se ha consumado es incompatible con aquella seg\u00fan la cual, su consumaci\u00f3n es inminente (cfr., la explicaci\u00f3n contenida en el f.j. 6, supra). Con relaci\u00f3n al segundo contenido, la sentencia afirma que se vulneran los derechos \u201cal agua y al ambiente\u201d. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n es irrelevante para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La dimensi\u00f3n de estos derechos aducida en la sentencia, es la de derechos colectivos y no la de derechos fundamentales. Para la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de derechos colectivos, el medio id\u00f3neo es la acci\u00f3n popular y no la de tutela. Adem\u00e1s, no se desprende del acto administrativo que se impugna que su contenido hubiese sido contrario a estos derechos. Por el contrario, su objeto fue precisamente lograr la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ambiente, mediante la delimitaci\u00f3n de una zona de p\u00e1ramo, en la que no es jur\u00eddicamente posible desarrollar actividades que pongan en peligro el recurso h\u00eddrico, que es objeto de tales derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Se se\u00f1ala que la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales que se invoca por los tutelantes es \u201c(ii) grave, ya que de llegarse a concluir que la entidad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar de cierta manera el proceso de elaboraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, se habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los petentes. Adem\u00e1s, se podr\u00eda afectar otros principios en la aplicaci\u00f3n del cuestionado acto administrativo, por ejemplo el agua y el ambiente\u201d (p\u00e1g. 122). Con relaci\u00f3n a la primera parte de la fundamentaci\u00f3n, se trata de un razonamiento que justifica que el medio de control de nulidad simple sea un mecanismo judicial id\u00f3neo en el presente asunto. De comprobarse la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de participaci\u00f3n en materia ambiental, es el juez de lo contencioso administrativo quien tiene competencia para anular la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. Con relaci\u00f3n a la segunda parte de la fundamentaci\u00f3n, reitero que la acci\u00f3n popular es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos al agua y al ambiente, en su dimensi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>32. Igualmente, la sentencia se\u00f1ala que \u201c(iii) las medidas que se requerir\u00edan para conjurar el perjuicio irremediable ser\u00edan urgentes, pues con la implementaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n se consumar\u00eda la conculcaci\u00f3n de los derechos de la participaci\u00f3n, de debido proceso, de petici\u00f3n y al acceso de la informaci\u00f3n, al igual que el agua y el ambiente\u201d (p\u00e1g. 122). Este razonamiento refuerza la idea, seg\u00fan la cual, en el presente asunto se est\u00e1 en presencia de un supuesto de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Primero, en caso de haberse presentado una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y al debido proceso, esta se encuentra consumada. Por tanto, la forma id\u00f3nea de obtener una reparaci\u00f3n es mediante la anulaci\u00f3n del acto administrativo que presuntamente los vulner\u00f3, eso s\u00ed, reitero, tal decisi\u00f3n debe ser adoptada por el juez de lo contencioso administrativo. Segundo, el acto administrativo que se cuestiona, fue expedido el d\u00eda 19 de diciembre de 2014. En la fecha en que se expide esta sentencia (a\u00f1o de 2017), es claro que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo, ya produjo sus efectos. Esto lleva consigo, necesariamente, la ineficacia de una supuesta acci\u00f3n de tutela que pretendiera enervar tales efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, se indica que, \u201c(iv) la acci\u00f3n de tutela es impostergable, dado que se requiere restablecer el orden social justo en toda su integridad, el cual pudo quebrantarse en caso que se concluya que la administraci\u00f3n deb\u00eda haber proferido el acto con el acompa\u00f1amiento de ciertos mecanismos de participaci\u00f3n. El juez de tutela ser\u00eda el \u00fanico que podr\u00eda impedir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable a los derechos fundamentales de los tutelistas\u201d (p\u00e1g. 122). Esta raz\u00f3n, sin embargo, es an\u00e1loga a la justificaci\u00f3n de la existencia de las diferentes jurisdicciones, lo que impide que se considere una raz\u00f3n v\u00e1lida para admitir la intervenci\u00f3n prevalente del juez de tutela \u2013y no, del juez contencioso administrativo, que es el competente-. En efecto, una de las aproximaciones a la justicia, como instituci\u00f3n procesal, es la b\u00fasqueda de la paz social o la resoluci\u00f3n de conflictos sociales. De admitirse este argumento de la sentencia, habr\u00eda que concluir que la acci\u00f3n de tutela siempre se torna en medio principal, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales principales, en la medida en que todos o casi todos los supuestos de desconocimiento de derechos fundamentales suponen una cierta situaci\u00f3n de conflicto social, que pretende resolver el juez constitucional. Por el efecto de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales respecto del ordenamiento jur\u00eddico, en general, las actuaciones que adelantan las autoridades administrativas (como es el caso del MADS) deben protegerlos, sin que de ello se siga que la \u00fanica visi\u00f3n v\u00e1lida acerca de su protecci\u00f3n es la del juez constitucional. Igual sucede con las dem\u00e1s acciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, aducir que la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica que tiene por objeto la cierta protecci\u00f3n de esta categor\u00eda especial de derechos desconoce la idoneidad de aquellos otros remedios judiciales que permiten proteger especiales dimensiones o facetas de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. De conformidad con las razones que anteceden, considero que, en el presente asunto, no se est\u00e1 en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable. En todo caso, considero relevante indicar que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los jueces que la integran cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con una visi\u00f3n constitucional e integral estos conflictos jur\u00eddicos. La acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la controversia de la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de disentimiento en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en especial, los relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad se acreditan en el caso concreto, de todas maneras no comparto las razones de fondo con fundamento en las cuales se amparan los derechos fundamentales invocados, tal como paso a explicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. A juicio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el caso sub examine plante\u00f3 un problema respecto del \u201calcance y la vigencia del derecho de la participaci\u00f3n en actos administrativos reglamentarios y abstractos; en concreto, en la delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos\u201d (p\u00e1g. 241). As\u00ed, al resolver el caso, concluy\u00f3 que el MADS \u201cdesconoci\u00f3 varios de los elementos esenciales de ese principio, a saber: (i) el acceso a la informaci\u00f3n, al no suministrar el proyecto de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 [\u2026]; y (ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad [\u2026]. La administraci\u00f3n renunci\u00f3 a buscar el consentimiento libre de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de un consenso razonado, y acudi\u00f3 a las mesas de concertaci\u00f3n con una decisi\u00f3n ya tomada\u201d (p\u00e1g. 244) (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Disiento de la soluci\u00f3n propuesta en la Sentencia, en cuanto al est\u00e1ndar de participaci\u00f3n con fundamento en el cual se valor\u00f3 la afectaci\u00f3n de este derecho en el caso concreto (numeral 3.1), la falta de an\u00e1lisis acerca de la garant\u00eda del derecho en el caso concreto, otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Social (numeral 3.2), y el an\u00e1lisis acerca del presunto desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y del derecho de petici\u00f3n (numeral 3.3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El est\u00e1ndar de participaci\u00f3n con fundamento en el cual se valor\u00f3 la afectaci\u00f3n de este derecho en el caso en concreto fue inadecuado por ser contrario a la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala de Revisi\u00f3n, de manera mayoritaria, concluy\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los tutelantes y de los dem\u00e1s miembros del \u00e1rea de influencia de la regulaci\u00f3n sobre el P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n \u2013 Berl\u00edn, al desconocer varios de sus componentes b\u00e1sicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] i) el acceso a la informaci\u00f3n, al no suministrar el proyecto de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 para que los accionantes cuestionaran o conocieran esa provisional conformaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n; y ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa de la comunidad, al omitir realizar una convocatoria amplia y abierta que incluyera a todos los afectados con la delimitaci\u00f3n de ese bioma, y ano construir espacios de di\u00e1logo y deliberaci\u00f3n que permitieran a la colectividad intervenir de manera efectiva y significativa en l delimitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de ese nicho ecol\u00f3gico. La administraci\u00f3n renunci\u00f3 a buscar el consentimiento libre e informado de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de un consenso razonado, y acudi\u00f3 a las mesas de concertaci\u00f3n con una decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n ya tomada\u201d (p\u00e1g. 244).<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] i) no convoc\u00f3 a todas las personas que podr\u00edan salir afectadas con esa decisi\u00f3n ni efectu\u00f3 una convocatoria p\u00fablica y abierta para entablar un di\u00e1logo; y ii) no gener\u00f3 espacios de participaci\u00f3n en donde se buscara el consentimiento libre y razonado de la comunidad, por lo que las mesas de concertaci\u00f3n jam\u00e1s se identificaron con escenarios deliberativos en los que los agentes incidieran efectivamente en la determinaci\u00f3n final\u201d (p\u00e1g. 246).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Para la Sala Octava, de forma mayoritaria, el derecho a la participaci\u00f3n ambiental debe \u201cbuscar el consentimiento libre de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de un consenso razonado\u201d. Esta afirmaci\u00f3n resulta equivocada a la luz de la jurisprudencia constitucional, por los motivos que expongo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Los escenarios de participaci\u00f3n que garantiza la Constituci\u00f3n tienen un fundamento gen\u00e9rico en el mandato previsto en su art\u00edculo 2. Tal como ha considerado la Corte, la participaci\u00f3n busca \u201cel aseguramiento de una interacci\u00f3n efectiva y constante entre los ciudadanos y la actividad del Estado\u201d. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la participaci\u00f3n ampara varias de sus manifestaciones espec\u00edficas: (i) el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 40); (ii) el derecho a la participaci\u00f3n ambiental (art\u00edculo 79); y, (iii) el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas (art\u00edculo 330 y Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT-), bien (iii.i) de forma general, cuando existe una afectaci\u00f3n indirecta a las comunidades, o (iii.ii) de manera espec\u00edfica, mediante el derecho a la consulta previa, cuando existe una afectaci\u00f3n directa a las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. De todos estos escenarios de participaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional solo ha admitido que la participaci\u00f3n tenga por finalidad alcanzar un \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d con las comunidades, en el caso de la consulta previa. Esta, tambi\u00e9n, se ha considerado, a\u00fan dentro de la garant\u00eda del derecho a la consulta previa, una regla excepcional (el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n que pretenda lograr el \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d). En efecto, la Corte ha precisado que \u201cla consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas es el est\u00e1ndar general, el consentimiento previo, libre e informado es un est\u00e1ndar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional,\u00a0 asociados al traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad, por amenaza de extinci\u00f3n f\u00edsica o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios\u201d. Asimismo, se exige este est\u00e1ndar excepcional en los casos en se pueda presentar \u201cun alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma\u201d. En el presente asunto no se acreditan los supuestos para que, de manera consecuente con la normativa y jurisprudencia constitucional, hubiese sido exigible del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, a saber, que en el procedimiento de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 hubiese debido garantizar el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n relativo al \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d de las comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. De lo anterior se deduce que la Sentencia de la cual me aparto desconoce la jurisprudencia constitucional, en cuanto al sentido y alcance del derecho a la participaci\u00f3n ambiental. El nuevo est\u00e1ndar que impone la decisi\u00f3n de la Sala Octava exige que durante el procedimiento administrativo de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos sea necesario contar con el \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d de la comunidad. Es decir, instituye para la participaci\u00f3n ambiental la consecuencia excepcional que la jurisprudencia constitucional ha previsto solo para supuestos l\u00edmite en el caso de la consulta previa. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sentencia no tuvo en cuenta que este est\u00e1ndar cualificado de participaci\u00f3n es una garant\u00eda particular de la consulta previa, en raz\u00f3n de \u201cla confluencia del principio democr\u00e1tico, el derecho a la participaci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n\u201d que, como se se\u00f1al\u00f3 en el f.j. anterior, solo opera ante afectaciones graves al territorio ancestral y que no se acreditan en el supuesto objeto de tutela. Antes bien, el caso concreto versa sobre un aspecto netamente t\u00e9cnico y cient\u00edfico, como es el de la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Por tanto, de una parte, la presente acci\u00f3n de tutela no re\u00fane los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que sea exigible el m\u00e1ximo est\u00e1ndar de garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n ambiental. De otra parte, la Sentencia de la cual me aparto tampoco justifica, desde una perspectiva constitucional, las razones por las cuales debe exigirse el \u201cconsentimiento previo, libre e informado\u201d de las comunidades durante los procesos de delimitaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo. De la afirmaci\u00f3n general acerca de que \u201cla participaci\u00f3n ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n [sic] de carbono\u201d (p\u00e1g. 244), no se sigue la proporcionalidad y razonabilidad que justifique la exigencia de dicho m\u00e1ximo est\u00e1ndar, en consonancia con la jurisprudencia constitucional relativa a la consulta previa. En efecto, en la Sentencia C-389 de 2016 se precis\u00f3 que \u201c[l]a consulta es entonces un balance adecuado para ese potencial conflicto en la mayor\u00eda de los casos. El consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo \u2014y siempre dentro de la l\u00f3gica de la proporcionalidad\u2014, es un balance constitucionalmente diverso, en el cual los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y tribales obtienen una garant\u00eda reforzada, debido a que la medida bajo discusi\u00f3n puede afectar m\u00e1s intensamente sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sentencia no valor\u00f3 adecuadamente los escenarios de participaci\u00f3n que foment\u00f3 la autoridad demandada para verificar si, en el caso concreto, y no de manera general y abstracta \u2013como se hizo en la decisi\u00f3n-, dicha autoridad, en ejercicio de su potestad restringida de configuraci\u00f3n concreta de este derecho fundamental, garantiz\u00f3 sus elementos definitorios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria en lo que guarda relaci\u00f3n con los otros contenidos del derecho a la participaci\u00f3n ambiental que se le atribuyen en el caso en concreto. La Sentencia concluy\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ambiental de la comunidad, \u201cporque desconoci\u00f3 facetas esenciales de ese principio\u201d. Dentro de estas se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio: (i) no facilit\u00f3 ni divulg\u00f3 el proyecto de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014; (ii) la participaci\u00f3n ciudadana no incluy\u00f3 a todos los posibles afectados; (iii) no se garantizaron \u201cescenarios de participaci\u00f3n previos, eficaces y efectivos\u201d, que permitieran \u201clograr un consenso razonado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Considero que la Sala Octava, al determinar estos criterios como parte del contenido del derecho a la participaci\u00f3n ambiental, no tuvo en cuenta el objeto y finalidad de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014. A diferencia de las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon los precedentes de la Corte Constitucional citados en la sentencia de la que me aparto, el acto administrativo del caso sub examine no ten\u00eda por prop\u00f3sito permitir una intervenci\u00f3n directa o indirecta en el territorio para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Por el contrario, la Resoluci\u00f3n ten\u00eda por objeto lograr la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ambiente en la zona de p\u00e1ramo delimitada. En consecuencia, la Sala debi\u00f3 analizar que, en el caso sub examine, exist\u00eda una posible colisi\u00f3n entre dos de las garant\u00edas previstas por el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. Por un lado, el derecho a la participaci\u00f3n ambiental. Por el otro, el \u201cderecho abstracto a gozar de un ambiente sano [\u2026] y la obligaci\u00f3n de conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0La Sala Octava debi\u00f3 ponderar ambas garant\u00edas, bajo el entendido de que ninguna de estas erige un derecho absoluto, irrestricto e ilimitado. En efecto, la Sentencia advirti\u00f3 en varias ocasiones que \u201cponderar\u00e1 todos los aspectos relevantes de la causa revisada, por lo que evitar\u00e1 las posiciones extremas que desconozcan algunos de los valores constitucionales que est\u00e1n en juego y que deben ser protegidos\u201d (p\u00e1g. 255). Sin embargo, tal ejercicio argumentativo no se llev\u00f3 a cabo en la sentencia. A mi juicio, esto omisi\u00f3n fue problem\u00e1tica, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica [\u2026] est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s intenso que el resto del medio ambiente. Dicha protecci\u00f3n tiene enormes consecuencias normativas, en la medida en que (i) se convierte en principio interpretativo de obligatoria observancia cuando se est\u00e1 frente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas que afecten dichas \u00e1reas de especial importancia y (ii) otorga a los individuos el derecho a disfrutar \u2013 pasivamente \u2013 de tales \u00e1reas, as\u00ed como a que su integridad no se menoscabe\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. El razonamiento contenido en este precedente debi\u00f3 considerarse como un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n en el momento de evaluar el deber de intervenci\u00f3n estatal respecto de los recursos naturales. En lo que concierne a esta actividad, tal como ha considerado la jurisprudencia constitucional, \u201cel margen de la libertad de decisi\u00f3n de los particulares es significativamente menor que para el desarrollo de otras actividades econ\u00f3micas\u201d. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar si las instancias de participaci\u00f3n previstas por la Ministerio, en consideraci\u00f3n a la finalidad de la medida y al tipo de ecosistema a proteger, eran o no suficientes en el caso en concreto y no, por el contrario, circunscribirse a fijar un est\u00e1ndar previo y abstracto de cu\u00e1l habr\u00eda debido ser el contenido del derecho a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s de lo anterior, de manera necesaria, luego, la sentencia ha debido examinar si dicha circunstancia era acorde con la exigencia de la obtenci\u00f3n del \u201cconsentimiento libre de la ciudadan\u00eda\u201d, como est\u00e1ndar de garant\u00eda del derecho fundamental a la participaci\u00f3n. O, por el contrario, si el contenido y alcance de este derecho se deb\u00eda analizar a luz de lo que la Administraci\u00f3n hab\u00eda previsto en casos similares. En concreto, la Sala ha debido considerar cu\u00e1les eran los est\u00e1ndares de participaci\u00f3n exigibles ante la declaratoria de un \u00e1rea protegida o de un \u00e1rea de especial importancia ecol\u00f3gica. A partir de ello, ha debido evaluar: (i) si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hab\u00eda cumplido con dicho par\u00e1metro; o, (ii) si, dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso, era necesario desarrollar nuevos par\u00e1metros de participaci\u00f3n, dentro de los cuales se incluyera el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades que habitaban en la zona de influencia de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Todo lo anterior, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que parte de las zonas que quedaron comprendidas dentro de la delimitaci\u00f3n ya hab\u00edan sido declaradas como un \u00e1rea protegida. Por tanto, la Sentencia no valor\u00f3 adecuadamente los escenarios de participaci\u00f3n que foment\u00f3 la autoridad demandada para verificar si, en el caso concreto, y no de manera general y abstracta \u2013como se hizo en la decisi\u00f3n-, dicha autoridad, en ejercicio de su potestad restringida de configuraci\u00f3n concreta de este derecho fundamental, hab\u00eda garantizado sus elementos definitorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. No puede perderse de vista que la delimitaci\u00f3n, en todo caso, no puede obedecer solo al consentimiento o consenso logrado con la comunidad. Como se\u00f1ala el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011, \u201cla delimitaci\u00f3n de ecosistemas de p\u00e1ramos y humedales deber\u00e1n ser delimitados [\u2026] con base en estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente [\u2026]\u201d. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n debi\u00f3 ser considerada por la Sala Octava para definir el alcance y contenido del derecho a la participaci\u00f3n. Los derechos fundamentales pueden y deben ser desarrollados y garantizados, en el \u00e1mbito de sus competencias, por la Administraci\u00f3n, el Legislador y los Jueces de la Rep\u00fablica, en cuanto a estos \u00faltimos, con independencia de la jurisdicci\u00f3n de la que formen parte. En el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 valorar la forma en que el Ministerio, de manera concreta, garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n, sobre todo porque, el objeto de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014, era uno de alto contenido t\u00e9cnico y especializado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, considero que la Sentencia no valor\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n implica la existencia de un proceso deliberativo frente a la toma de decisiones del Estado. En consecuencia, este no pudo ser analizado a la luz de un \u00fanico escenario de participaci\u00f3n \u2013las mesas de concertaci\u00f3n para la socializaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014\u2013 como parece proponerse en la Sentencia. Para la Sala Octava, la vulneraci\u00f3n se concret\u00f3 en el momento en que, \u201cla autoridad ambiental impidi\u00f3 que la participaci\u00f3n de la comunidad fuese abierta y amplia, puesto que dict\u00f3 directrices que cercenaron la intervenci\u00f3n ciudadana, al restringir su mediaci\u00f3n en las mesas de concertaci\u00f3n. [\u2026] [S]e\u00f1al\u00f3 que las sesiones se realizar\u00edan en una metodolog\u00eda no superior a 40 personas del nivel local y global\u201d (p\u00e1g. 248). Seg\u00fan la sentencia, tal circunstancia, \u201cimpidi\u00f3 que en el di\u00e1logo sobre la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n se expusieran todas las visiones requeridas [\u2026]. Sin la exposici\u00f3n de todos los sectores de la poblaci\u00f3n es imposible implementar una pol\u00edtica que promueva un desarrollo sostenible en la regi\u00f3n\u201d (p\u00e1g. 248). La sentencia debi\u00f3 analizar si este tipo de mesas pod\u00eda considerarse un referente id\u00f3neo y suficiente para garantizar la participaci\u00f3n en materia ambiental y, por tanto, referente de validez en la labor de las autoridades en la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas o zonas de importancia ecol\u00f3gica. Solo a partir de all\u00ed, habr\u00eda podido cuestionarse la idoneidad y capacidad de la medida de asegurar \u201cuna interacci\u00f3n efectiva y constante entre los ciudadanos y la actividad del Estado\u201d. Finalmente, era necesario analizar, como se\u00f1alaron el Ministerio y varios de los intervinientes, si escenarios previos de participaci\u00f3n, especialmente aquellos surtidos durante la etapa de realizaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales con las comunidades y reuniones realizadas por el Ministerio en el a\u00f1o 2013, cumplieron con las garant\u00edas exigibles en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n ambiental. Todas estas omisiones de an\u00e1lisis, llevan a la conclusi\u00f3n de que no existe fundamento para amparar los derechos aducidos por los tutelantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis acerca del presunto desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Para resolver el problema acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n de los accionantes, la Sala debi\u00f3 realizar no solo un an\u00e1lisis acerca de la existencia de un deber de informaci\u00f3n concreto, sino tambi\u00e9n, si para el momento en que se profiere la sentencia, la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n o se estaba en presencia de un supuesto de da\u00f1o consumado, que la hac\u00eda improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. La Sala debi\u00f3 analizar si el Ministerio ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de entregar a las comunidades el proyecto de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Santurb\u00e1n &#8211; Berl\u00edn. En particular, la Sala debi\u00f3 analizar si la Resoluci\u00f3n 2090 de 2014 estaba amparada bajo la presunci\u00f3n prevista por el literal k del art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014. Esta norma dispone que \u201c[n]o ser\u00e1 considerada informaci\u00f3n p\u00fablica aquella informaci\u00f3n preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal\u201d. Asimismo, la Sentencia debi\u00f3 estudiar si las razones expuestas por el Ministerio cumplieron con las condiciones para que hubiese sido aplicable dicha presunci\u00f3n. Es decir, verificar que dicha reserva hubiese obedecido a \u201c(i) un fin constitucionalmente leg\u00edtimo [y] (ii) la medida resulte razonable, proporcionada y necesaria\u201d. Este an\u00e1lisis resultaba ineludible para demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. La carencia de esta demostraci\u00f3n deja sin fundamento el amparo concedido por la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atentamente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-361\/17 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA EXPEDICION DE RESOLUCION QUE DELIMITO PARAMO DE SANTURBAN DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Contexto normativo DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Contexto social DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Alcance ZONAS DE PARAMO-Definici\u00f3n\/ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial CARACTERISTICAS DEL ECOSISTEMA DE PARAMO Y LOS SERVICIOS AMBIENTALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}