{"id":25473,"date":"2024-06-28T18:32:58","date_gmt":"2024-06-28T18:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-362-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:58","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:58","slug":"t-362-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-17\/","title":{"rendered":"T-362-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso, sin embargo si el juez considera que no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas para llegar a una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata, y a partir de la actuaci\u00f3n de las partes emitir el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERDICCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Improcedencia por cuanto el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos del agenciado es el proceso de interdicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.990.550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marly Fern\u00e1ndez de Plaza en calidad de agente oficiosa de Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n contra el Banco Popular y el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El proceso de interdicci\u00f3n y el principio de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia adoptado por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda, el 24 de junio de 2016, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Marly Fern\u00e1ndez de Plaza en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda. El 28 de febrero de 2017, la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2016, Marly Fern\u00e1ndez de Plaza en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Popular y del Banco de Bogot\u00e1, por considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de las entidades accionadas de entregarle el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo quien se encuentra en coma y no puede reclamarlos personalmente1. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0558 del 26 de marzo de 1992, la Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba le reconoci\u00f3 al agenciado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n2 que ha sido pagada a trav\u00e9s de los bancos accionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas se evidencia que el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica de Traumas y Fracturas el 18 de mayo de 2016 debido a que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito. Desde el d\u00eda de su ingreso al hospital hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, el agenciado permanece bajo el diagnostico de p\u00e9rdida de estado de conciencia por tiempo indeterminado3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente manifiesta que a su esposo le es f\u00edsicamente imposible acercarse a las entidades bancarias demandadas para realizar el cobro de la mesada pensional, por lo que ella acudi\u00f3 al banco para realizar el retiro de dicha prestaci\u00f3n en nombre de su c\u00f3nyuge. No obstante, la entidad se neg\u00f3 a realizar el respectivo pago, bajo el argumento de que lo deb\u00eda reclamar el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n personalmente4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que su esposo, ella y dos hijas, de las cuales una es menor de edad, dependen de la referida mesada pensional5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Marly Fern\u00e1ndez de Plaza solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de su agenciado, y en consecuencia pide al juez de tutela, que ordene a las entidades accionadas que inicien los tr\u00e1mites correspondientes para que ella pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros correspondientes a las mesadas pensionales que se encuentran en la cuenta bancaria de su esposo6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 20 de junio de 20167, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a los Gerentes del Banco Popular y del Banco de Bogot\u00e1, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2016, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad. En particular, el juez indic\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se demuestra la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que de las pruebas aportadas no se evidencia una situaci\u00f3n grave e impostergable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el a quo indic\u00f3 que en el marco del proceso de interdicci\u00f3n dispuesto en la Ley 1306 de 2009, se permite a la agente solicitar su designaci\u00f3n como curadora provisional y de esta forma puede reclamar el pago inmediato de la mesada pensional. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Marly Fern\u00e1ndez de Plaza8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 24 de abril de 20179, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la agente que informara a esta Corporaci\u00f3n los medios de subsistencia con los que cont\u00f3 desde que su esposo ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica de Traumas y Fracturas, si recib\u00eda alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico, el monto de sus ingresos, gastos personales y dem\u00e1s necesidades, con quienes viv\u00edan ella y su esposo, si ten\u00eda bienes a su nombre y personas a cargo de ella y del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Marly Fern\u00e1ndez de Plaza que informara si despu\u00e9s del fallo del juez de tutela, se inici\u00f3 alg\u00fan proceso para poder reclamar el pago de la mesada pensional de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se orden\u00f3 vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) y a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, teniendo en cuenta que en la resoluci\u00f3n proferida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba, mediante la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al agenciado, se estableci\u00f3 que el pago de la misma corresponder\u00eda a dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 27 de abril de 201710, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de revisar la n\u00f3mina de retirados, se constat\u00f3 que tal entidad ha pagado de manera oportuna la pensi\u00f3n del se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n en su cuenta de ahorros en el Banco Popular, por lo que se evidencia que ha cumplido con el pago de la prestaci\u00f3n reclamada. Afirm\u00f3, que no puede autorizar el pago de la asignaci\u00f3n de retiro a un tercero, excepto si inicia un proceso ante la autoridad competente mediante el cual se designe un representante del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n desvincular a CASUR del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la accionante guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la se\u00f1ora Marly Fern\u00e1ndez de Plaza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n, por considerar que el Banco Popular y el Banco de Bogot\u00e1 vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al no entregarle el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo, quien fue diagnosticado con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado, y en consecuencia no puede reclamarlos personalmente 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Banco Popular y el Banco de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al negarse a entregarle a la se\u00f1ora Marly Fern\u00e1ndez de Plaza el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo, quien no puede reclamarlo personalmente debido a que fue diagnosticado con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) referentes normativos sobre el proceso de interdicci\u00f3n; (iii) jurisprudencia constitucional sobre el proceso de interdicci\u00f3n; (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo anterior, en la sentencia T-1008 de 201212, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-373 de 201513 y T-630 de 201514, estableci\u00f3 que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia una persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial pendiente por agotar no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado16. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, en la sentencia SU-961 de 199917, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si los mecanismos ordinarios pueden otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz a quien lo necesita, y si las medidas pendientes no cumplen con dicho fin, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria dependiendo del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 201318, indic\u00f3 que una de las formas para determinar que el mecanismo no es id\u00f3neo, se presenta cuando \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 199319,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior, \u00e9ste se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 201020, reiterada en la T-956 de 201421, la Corte estableci\u00f3 que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar la irremediabilidad del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe ser inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Esto exige la existencia de evidencias f\u00e1cticas de la presencia de un da\u00f1o en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el da\u00f1o est\u00e9 consumado. Asimismo, indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable para que la actuaci\u00f3n de las autoridades correspondientes sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante resaltar que si bien una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter informal, esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental22. En este sentido, en la sentencia T-702 de 200023, determin\u00f3 que los jueces no pueden conceder una tutela si en el proceso no existe prueba de la transgresi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-131 de 200724, la Corte estableci\u00f3 que en sede de tutela generalmente la carga de la prueba incumbe al accionante. As\u00ed pues, la persona que pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones y llevar al juez a tomar una decisi\u00f3n con certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensi\u00f3n en las que se encuentra el peticionario como es el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 199925, este Tribunal afirm\u00f3 que la la pr\u00e1ctica de pruebas resulta un deber inherente para la funci\u00f3n de los jueces constitucionales, en la medida en que sus decisiones exigen una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 200026, se\u00f1al\u00f3 que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisi\u00f3n, lo que exige una mayor participaci\u00f3n por parte de los jueces para lograr la m\u00e1xima efectividad de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 200227, la Corte estableci\u00f3 que los jueces tiene el deber de decretar y practicar pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un asunto sometido a su consideraci\u00f3n con el fin de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-571 de 201528, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las sentencias anteriormente citadas e indic\u00f3 que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Asimismo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que en principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las que se encuentra debidamente probada la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes, para evitar la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente protegido. En esas situaciones la acci\u00f3n de tutela es procedente aun cuando no se hayan agotado tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se reitera que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso, sin embargo si el juez considera que no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas para llegar a una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata, y a partir de la actuaci\u00f3n de las partes emitir el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 47 Superior dispone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u201clos disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de dicho mandato, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 1306 de 200929, la cual establece el deber de protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad. Adicionalmente, consagra el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u201cincapaces emancipados\u201d, a trav\u00e9s de guardas, consejer\u00edas y sistemas de administraci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la norma anteriormente referida dispone que son sujetos con discapacidad mental quienes padezcan limitaciones ps\u00edquicas o tengan comportamientos que no les permitan entender el alcance de sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma normativa, establece que son obligaciones de la sociedad y del Estado, entre otros, la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y la garant\u00eda del disfrute pleno de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 17 y 25 de tal Ley disponen que la interdicci\u00f3n es una medida de restablecimiento de derechos de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta, es decir, quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 29 de tal norma establece que por lo menos una vez cada a\u00f1o, el juez del proceso debe revisar la situaci\u00f3n del sujeto que ha sido declarado interdicto, ya sea de oficio o a petici\u00f3n del guardador. Para lo anterior, el juez debe decretar un examen que incluya un an\u00e1lisis psicol\u00f3gico y f\u00edsico por parte de un equipo interdisciplinario. Lo anterior, garantiza que el juez natural realice un seguimiento de la persona que no puede agenciar sus derechos directamente y adicionalmente permite verificar que el guardador utilice los recursos en beneficio del interdicto. Esto se refuerza con lo establecido en el art\u00edculo 127 de la \u00a0misma Ley, en la que se determina el tipo de responsabilidad que tiene la persona que ha sido nombrada como guarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 1306 de 2009, cualquier persona puede solicitar la rehabilitaci\u00f3n del interdicto, incluso \u00e9l mismo. Con ello, se asegura que la persona que ha recuperado su capacidad jur\u00eddica pueda asumir nuevamente la administraci\u00f3n de sus recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interdicci\u00f3n se decreta en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en el que no se resuelve una controversia, sino que simplemente se declara que una persona no est\u00e1 en plenas condiciones mentales para desempe\u00f1arse por s\u00ed misma. El tr\u00e1mite se adelanta ante un juez de familia, de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 1564 de 2012 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 unas reglas especiales para el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n, de las cuales resultan relevantes las que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 un certificado de un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo sobre el estado del presunto interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 emplazar, en los t\u00e9rminos previstos en este c\u00f3digo, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenar\u00e1 el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico sobre el estado del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el dictamen m\u00e9dico neurol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico se deber\u00e1 consignar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>b) La etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de la enfermedad, con indicaci\u00f3n de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y \u00a0<\/p>\n<p>c) El tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizada la citaci\u00f3n, se decretar\u00e1n las pruebas necesarias y se convocar\u00e1 a audiencia para interrogar al perito y para practicar las dem\u00e1s decretadas, luego de lo cual el juez dictar\u00e1 sentencia y si decreta la interdicci\u00f3n en aquella har\u00e1 la provisi\u00f3n del guardador testamentario, leg\u00edtimo o dativo conforme a lo preceptuado en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. En el curso de la primera instancia se podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designar\u00e1 el curador provisorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso resaltar que el C\u00f3digo General del Proceso no hace referencia a t\u00e9rminos espec\u00edficos para resolver los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin embargo, de la regulaci\u00f3n de tales procesos en el anterior c\u00f3digo de procedimiento derogado se evidenciaba que este es un proceso corto. En efecto el art\u00edculo 651 de tal normativa establec\u00eda un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para la pr\u00e1ctica de pruebas desde el auto admisorio de la demanda, prorrogables por 10 m\u00e1s y la sentencia se deber\u00eda proferir dentro de los 10 d\u00edas siguientes. Es decir que el t\u00e9rmino aproximado de duraci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n \u00a0bajo el r\u00e9gimen de la normativa derogada, es de 35 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional respecto del proceso interdicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el proceso de interdicci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-062 de 201430, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe un procedimiento constitucional o legal para conceder a familiares o terceros el manejo permanente de los montos que son consignados en una cuenta bancaria a t\u00edtulo de pensi\u00f3n cuando el beneficiario se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Lo anterior de conformidad al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 700 de 2001, el cual consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de que a una persona en situaci\u00f3n de normalidad se le permita expedir autorizaciones de car\u00e1cter general a un apoderado o representante legal con el objeto de confiar la administraci\u00f3n de su mesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la restricci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n anteriormente referida fue estudiada por este Tribunal en la sentencia C-721 de 200431, en la que determin\u00f3 su finalidad es proteger a las personas pensionadas con el fin de que sean ellos directamente quienes reciban su mesada pensional una vez ha sido consignada en la cuenta correspondiente, y en esa medida asegurar que los recursos de la seguridad social lleguen a sus verdaderos destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Sala fundament\u00f3 su argumentaci\u00f3n con base en lo establecido en la sentencia T-449 de 200732, en la cual se estudi\u00f3 un caso en el que se solicitaba que se permitiera retirar de la cuenta bancaria el valor correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez del agenciado, debido a que \u00e9ste se encontraba inconsciente en un hospital. En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en ese momento no exist\u00eda un mecanismo que le permitiera a la actora acceder a la pensi\u00f3n de su esposo mientras permaneciera en estado de inconciencia, en la medida en que los procesos de interdicci\u00f3n se iniciaban cuando el sujeto era disipador o padec\u00eda demencia. Por lo anterior, consider\u00f3 que era necesario tomar una medida extraordinaria para autorizar el pago de la referida prestaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la grave situaci\u00f3n en la que se encontraba el agenciado y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el 2014 ya estaba vigente la Ley 1306 de 2009, que establece que el proceso de interdicci\u00f3n es aplicable a las personas con discapacidad mental o que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad, lo que significa que es procedente para las personas que han sido diagnosticadas con p\u00e9rdida de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, como se evidenci\u00f3 en la sentencia T-201 de 201133, el proceso de interdicci\u00f3n consagrado en la referida norma es el procedimiento id\u00f3neo y eficaz para este tipo de asuntos. En esa oportunidad, este Tribunal estudi\u00f3 un caso en el que el agenciado fue diagnosticado de padecer \u201clesi\u00f3n cerebral (neuroinfecci\u00f3n), episodios de convulsi\u00f3n, m\u00faltiples coomorbilidades, se encuentra conectado a un respirador artificial y con pron\u00f3stico reservado por numerosas complicaciones m\u00e1s; se prev\u00e9, por parte del personal m\u00e9dico, que esa condici\u00f3n puede permanecer as\u00ed, indefinidamente\u201d. Por lo anterior, su esposa solicit\u00f3 al Banco Colmena BCSC la entrega del valor de la mesada pensional del agenciado. No obstante, el banco neg\u00f3 la solicitud debido a que la peticionaria no ten\u00eda la autorizaci\u00f3n del titular de la cuenta para realizar dicho cobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 1\u00ba de julio de 2010 la actora interpuso acci\u00f3n de tutela para poder acceder a las mesadas pensionales que se encontraban en la cuenta bancaria del agenciado, sin embargo el juez de instancia neg\u00f3 la solicitud, por considerar que la accionante deb\u00eda acudir al proceso de interdicci\u00f3n. El caso fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, sin embargo el 8 de marzo de 2011 la peticionaria envi\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n en el que inform\u00f3 que ya se hab\u00eda iniciado el proceso de interdicci\u00f3n y que el juzgado decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisoria del agenciado y en consecuencia la hab\u00eda designado a ella como su guardadora provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la sentencia T-062 de 2014 indic\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para la asignaci\u00f3n del manejo de los montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el titular ha quedado incapacitado permanentemente. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que existen otros mecanismos de defensa judicial, tales y como el proceso de interdicci\u00f3n judicial dispuesto en la Ley 1306 de 2009 y el proceso de privaci\u00f3n de administraci\u00f3n de bienes establecidos en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, resalt\u00f3 que la Corte Constitucional ha declarado procedente el amparo constitucional, en las siguientes situaciones: (i) cuando existe una imposibilidad f\u00edsica o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la autorizaci\u00f3n correspondiente y (ii) cuando se prueba que la ausencia del cobro de la mesada vulnera las garant\u00edas fundamentales del titular y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia T-654 de 201434, este Tribunal afirm\u00f3 que nuestro ordenamiento jur\u00eddico contiene los procedimientos correspondientes para garantizar que terceras personas denominadas guardadores, consejeros o administradores, puedan administrar los bienes de quienes no pueden actuar por su propia cuenta. No obstante, reiter\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede el recurso de tutela en los casos en que se demuestre que la imposibilidad de cobrar la mesada pensional afecta el m\u00ednimo vital del agenciado y el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el proceso de interdicci\u00f3n busca proteger a las personas que han perdido su capacidad jur\u00eddica temporal o permanentemente, a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n de otra que se encuentre facultada para ejercerla. En este sentido, se resalta la importancia de que sea el juez natural a trav\u00e9s del proceso de interdicci\u00f3n, el que defina la persona adecuada para proteger los derechos de quienes no pueden hacerlo por su propia cuenta. En efecto, es m\u00e1s perjudicial para el titular de los derechos que se conceda la administraci\u00f3n de sus recursos sin que exista un verdadero estudio sobre la persona indicada para dicha labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en casos de cobros de mesadas pensionales, se garantiza la protecci\u00f3n de los recursos de quienes reciben el pago correspondiente y del Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n, pues se asegura que los recursos lleguen a sus verdaderos destinatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se debe resaltar que se trata de un proceso corto, en la medida en que no resuelve una controversia sino que es de car\u00e1cter declarativo, \u00a0mediante el cual se asegura que sea el juez natural quien decida la persona adecuada para la administraci\u00f3n de los recursos del interdicto, tanto de manera provisional como definitiva. Adicionalmente, mediante dicho proceso se garantiza que el interdicto pueda pedir el restablecimiento de sus derechos cuando recupere su capacidad de desempe\u00f1arse por si mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que el proceso de interdicci\u00f3n consagrado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (i) est\u00e1 concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad; (ii) constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de quienes no pueden desempe\u00f1arse por si mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado; (iii) el juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal y como lo analiz\u00f3 el juez de instancia, el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos del accionante es el proceso de interdicci\u00f3n establecido en la Ley 1306 de 2009 y en el C\u00f3digo General del Proceso, pues dicho procedimiento fue concebido con la finalidad de proteger a las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad, como lo es el caso del agenciado quien fue diagnosticado con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que el proceso de interdicci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos de Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n, pues es el juez natural el que debe establecer la persona adecuada para administrar los recursos del agenciado. Adem\u00e1s, la idoneidad y efectividad del mecanismo se acredita teniendo en cuenta que: (i) es un proceso corto en el que no se resuelve una controversia, sino que busca declarar que una persona no se encuentra en sus plenas facultades para desempe\u00f1arse por s\u00ed mismo; (ii) el juez de familia debe revisar por lo menos una vez al a\u00f1o la situaci\u00f3n psicosocial en la que se encuentra el sujeto que ha sido declarado interdicto, por consiguiente, existe un seguimiento espec\u00edfico por parte del funcionario judicial a la situaci\u00f3n del interdicto; (iii) se establece una responsabilidad especial para los guardadores, lo que garantiza una administraci\u00f3n adecuada de los recursos; y (iv) cualquier persona puede solicitar la rehabilitaci\u00f3n de los derechos del interdicto incluso \u00e9l mismo, lo que asegura que pueda recobrar la administraci\u00f3n de sus bienes cuando tenga la capacidad para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley anteriormente referida y el art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez puede declarar la interdicci\u00f3n provisoria y designar un curador provisional, como ocurri\u00f3 en el caso estudiado en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201 de 2011, en la que se evidenci\u00f3 la eficacia del proceso, pues cuando el expediente fue seleccionado para Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la agente oficiosa de ese caso ya hab\u00eda sido designada como curadora provisional por el juez correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que en el caso objeto de estudio se solicita el cobro de las mesadas pensionales del agenciado, la Sala encuentra que el proceso de interdicci\u00f3n asegura dicha prestaci\u00f3n sea utilizada adecuadamente y se garantiza que los recursos del Sistema General de Seguridad Social lleguen a su verdadero destinatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es necesario establecer si en el presente asunto se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la agente no present\u00f3 ninguna prueba de que el agenciado y su familia se encuentren ante la posibilidad de que se genere un da\u00f1o inminente, urgente, grave e irreparable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede suponer que la sola espera del proceso de interdicci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, y en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de verificar la veracidad de los hechos presentados a los jueces constitucionales, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas con el fin de conocer la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del agenciado y su esposa, y entender las razones por las que no se acudi\u00f3 al proceso de interdicci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que del acervo probatorio se demuestra que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 un mes despu\u00e9s de que el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas de Plaza Galv\u00e1n ingres\u00f3 a Cl\u00ednica de Traumas y Fracturas. En efecto, el agenciado fue hospitalizado el 18 de mayo de 2016 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de junio siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta por parte de la agente o alguna constancia de que no hubiera recibido el auto mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no se encuentra alguna evidencia f\u00e1ctica de la presencia de un da\u00f1o a corto plazo que genere un perjuicio irremediable y que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que en este caso, la tutela es improcedente toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiaridad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la agente oficiosa no ha agotado el mecanismo judicial correspondiente, que en esta oportunidad constituye el proceso de interdicci\u00f3n establecido en la Ley 1306 de 2009 y en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de las consideraciones del presente fallo se evidencia que tal procedimiento es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para agenciar los derechos fundamentales del se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n, pues es el juez natural quien debe determinar la persona adecuada para administrar sus recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de las pruebas del expediente, no se demuestra que el se\u00f1or Plaza Galv\u00e1n o su familia se encuentren ante la inminencia de un da\u00f1o que constituya un perjuicio irremediable, por lo que no se justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando no se cumplen con los requisitos de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, la decisi\u00f3n que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda, el 24 de junio de 2016, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Marly Fern\u00e1ndez de Plaza en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n, para en su lugar declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda, el 24 de junio de 2016, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Marly Fern\u00e1ndez de Plaza en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, folios 1A-2 y Acta Individual de Reparto, folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, folios 5-8, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas Plaza Galv\u00e1n, folios 10-20, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, folios 1A-2, cuaderno principal. En su escrito la peticionaria no indica el banco al que acudi\u00f3 ni presenta alguna prueba de que lo haya hecho y que la entidad se haya negado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, folios 1A-2, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, folios 1A-2, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 44, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 53-57, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 10-12, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 19-26, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, folios 1A-2 y Acta Individual de Reparto, folio 1, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-760 de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Citadas en la sentencia T-571 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}