{"id":25474,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-363-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-363-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-17\/","title":{"rendered":"T-363-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/17 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto se presenta durante el tr\u00e1mite del proceso por hecho superado\u00a0cuando la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n fue contrar\u00eda a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se exhorta a Colpensiones para que d\u00e9 cumplimiento a las reglas jurisprudenciales m\u00e1s recientes frente al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.959.835\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de junio dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e), y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en el Art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 8 de julio de 2016, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de tutela de Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 14 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u201clos principios de solidaridad, universalidad, y derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, por cuanto la mencionada entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril del 2010, la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n del Pensionado del Instituto del Seguro Social calific\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 73,07% y se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de julio de 2008, cuya enfermedad es de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2012, el actor radic\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante la entidad demandada, la cual mediante Resoluci\u00f3n No. 008094 del 6 de febrero de 2013, neg\u00f3 el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, bajo el argumento que no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, es decir haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de Colpensiones, el se\u00f1or Rojas S\u00e1nchez manifest\u00f3 que inici\u00f3 \u201cproceso ordinario laboral, el cual fue resuelto por sentencia del 22 de octubre de 2013, se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, por el JUZGADO QUINTO LABORAL de B\/GA, rad-.2013-105, en la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de que no se cumple las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, que exige el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la ley 860 de 2003, que la estructuraci\u00f3n de invalidez aconteci\u00f3 en vigencia de la ley 860 de 2003 (sic).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del 30 de julio de 2014 y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo de 11 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que ha cotizado un total de 964,43 semanas al 31 de enero de 2016 al sistema de seguridad social. Debido a su estado de salud, su esposa es quien lo ayuda a movilizarse y a realizar sus actividades diarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n administrativa proferida por Colpensiones que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, y en su lugar, ordenar a la entidad mencionada que en reconozca y pague la pensi\u00f3n a partir de la fecha en que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia de orden medica del 14 de diciembre de 2011, en la cual el doctor F\u00e9lix Rinc\u00f3n D\u00edaz certific\u00f3 que \u201cel paciente Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez con cc 5671297 de lebrija \u2013 presenta enfermedad de Parkinson cr\u00f3nica bilateral avanzada, que le ha producido incapacidad permanente desde hace un a\u00f1o &#8211; la enfermedad le ha impedido trabajar \u2013 la incapacidad es definitiva ya que la enfermedad es progresiva e irreversible\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, per\u00edodo de informe: enero 1967 a junio de 2016 2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 2165, proferida por el ISS, del 16 de abril de 2010 en el que se determina el 73.07 % de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de julio de 2008, por enfermedad de Parkinson3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de consulta de neurolog\u00eda expedida por el doctor F\u00e9lix Rinc\u00f3n D\u00edaz, de fecha 24 de julio de 20154. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia de Resoluci\u00f3n No. GNR 008094 del 6 de febrero de 2013 de Colpensiones, en el que se niega el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, al no cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia de notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n que resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, de fecha 8 de febrero de 20136. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 29 de junio de 20167, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contest\u00f3 la tutela solicitando declarar improcedente, ya que la entidad no ha vulnerado derecho alguno. A su vez manifest\u00f3, que la entidad proporcion\u00f3 respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez mediante la resoluci\u00f3n GNR 008094 del 6 de febrero de 2013, la cual neg\u00f3 lo pedido, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos de las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 \u201ca la v\u00eda ordinaria ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pretensi\u00f3n que le fue negada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ante la negativa obtenida por v\u00eda ordinaria, el se\u00f1or LUIS ALFONSO ROJAS S\u00c1NCHEZ interpone tutela contra las decisiones proferidas con el prop\u00f3sito de que fueran recovadas, la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia radicado 1100102050002014013900 quien mediante fallo proferido el 30 de julio de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que si bien el demandante para la fecha en la cual se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, no imped\u00eda que el se\u00f1or Rojas continuar\u00e1 cotizando al r\u00e9gimen de pensiones. Dado que le asiste el derecho a realizar \u201caportes siempre que su capacidad laboral lo permita, y puesto que como se encuentra acreditado con los reportes de semanas cotizadas en pensiones, la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue progresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho judicial manifest\u00f3 que aunque el actor no ha formulado una nueva solicitud para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, debido a su condici\u00f3n de salud. La entidad accionada no le brind\u00f3 alternativas ni informaci\u00f3n \u201csobre el modo para acceder debidamente a la pensi\u00f3n de invalidez, por lo tanto y en principio de solidaridad que rige el r\u00e9gimen pensiona (sic) en Colombia\u201d. Por lo tanto orden\u00f3 que se valore nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez tomando como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema (8 de junio de 2016) y en el caso de cumplir con los requisitos contemplados en la norma se deber\u00e1 reconocer dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos de procedibilidad. Manifest\u00f3 que en el caso particular, \u201cante la inexistencia de petici\u00f3n que permitiera a Colpensiones conocer que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante hab\u00eda cambiado, no se puede atribuir vulneraci\u00f3n del derecho alguna, debido a que no se puede pretender que las actuaciones desplegadas por la administradora respecto a los reconocimientos prestacionales inicien de manera oficiosa. Siendo tambi\u00e9n imperativo se\u00f1alar que debido al car\u00e1cter subsidiario de la tutela, es necesario que el accionante primero agote los medios de defensa que ha dispuesto el legislador antes de acudir a esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo. El juez de alzada argumento que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinario con los cuenta para logar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues acudi\u00f3 de forma directa a la acci\u00f3n de tutela, sin una previa solicitud ante Colpensiones, de tal manera que se le permitiera a dicha entidad emitir un pronunciamiento en el cual se pudiera establecer una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2017, el Despacho del Magistrado Ponente recibi\u00f3 el Oficio BV_2017_3995350 firmado por Juanita Duran V\u00e9lez, Directora de Procesos Judiciales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones. En dicho documento, la entidad accionada solicita se declare la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Resoluci\u00f3n GNR 388093 del 22 de diciembre de 2016, accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia del mencionado acto administrativo y certificaci\u00f3n de pensi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de N\u00f3mina de Pensionado, en la cual el accionante ingreso a nomina en enero de 2017.8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social del se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez, quien padece p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.07% y se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos legales. Asimismo, si la acci\u00f3n de tutela es procedente\u00a0para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como cuesti\u00f3n previa, la Sala Octava de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez por parte Colpensiones, antes de iniciar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Al respecto, deber\u00e1 analizar la Corte si en el caso concreto se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n al reconocimiento pensional realizado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1: (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (v) la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, se analizar\u00e1 (vi) el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es una acci\u00f3n procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares10. Esta protecci\u00f3n consiste en que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una espec\u00edfica acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violaci\u00f3n se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional12 se presenta en tres hip\u00f3tesis, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta un da\u00f1o consumado, o (iii) acaece un hecho sobreviniente13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal en su jurisprudencia14 ha se\u00f1alado que se configura cuando como producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada, se satisface por completo la petici\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, entre el t\u00e9rmino de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma. Sobre el particular, la Corte, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 540 de 2007, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional manifest\u00f3 que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el cual reca\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez de tutela15, por lo que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste resulta inocua. Por esta raz\u00f3n, el operador judicial no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo16, pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, para despu\u00e9s declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna17. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance de las decisiones que las Salas de Revisi\u00f3n deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto se presenta durante el tr\u00e1mite del proceso por hecho superado cuando la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n fue contrar\u00eda a los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela concebida como un mecanismo jurisdiccional que busca la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Lo anterior, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que la forma residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial20. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada. En estos eventos es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela21; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) est\u00e9 sea inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.22 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes para la materializaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial24, surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-628 de 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico25, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n26 [sic].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n, en lo relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de las necesidades que han sido socialmente reconocidas. Por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.28 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general29. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho a la seguridad social, se constituye en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia para s\u00ed y para su n\u00facleo familiar.31 Entre sus fines, se encuentra permitir que las personas que por el acaecimiento de un determinado siniestro no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condici\u00f3n, de forma que puedan suplir los gastos de afiliaci\u00f3n al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia m\u00e9dica que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no solo desarrolle una actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir dignamente, sino que adem\u00e1s le cre\u00e9 barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social.32 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona se establece a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, que realizan las entidades autorizadas para el efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectaci\u00f3n que ha causado en la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii) el origen de esta situaci\u00f3n; y (iii) la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez (de haberse materializado).33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n, el Decreto 917 de 199935 estableci\u00f3 que esta correspond\u00eda al momento en que el individuo padece de una \u201cp\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d y en el caso de las personas que padecen de enfermedades degenerativas, el momento en que el afiliado ve disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y mentales en tal grado que se le hace imposible desarrollar la actividad econ\u00f3micamente productiva en virtud de la cual derivaba su sustento diario, la cual debe estar fundamentada en \u201cla historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que en numerosas ocasiones, entre las que es posible resaltar las Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014 y T-128 de 2015, la Corte valor\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez de unas personas a quienes esa fecha les fue fijada en un momento que no correspond\u00eda con aquel en el que se vieron efectivamente imposibilitadas para seguir laborando, ya sea porque se trataba de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo o porque fueron v\u00edctimas de enfermedades de car\u00e1cter cong\u00e9nito o cuando eran muy j\u00f3venes para haber laborado. Sobre dicha situaci\u00f3n, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, al no haber concordancia entre estos conceptos, se hac\u00eda necesario determinar materialmente cu\u00e1l fue el momento en que el afiliado qued\u00f3 sin la posibilidad para seguir procur\u00e1ndose por s\u00ed mismo los medios de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-070 de 2014, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, (\u2026) (i) la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagn\u00f3stico de la enfermedad; (ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sea la fecha en que se diagnostic\u00f3 por primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de estructuraci\u00f3n puede ser fijada (a) cuando se efect\u00faa el dictamen por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u201cse ha indicado que una persona solo puede entenderse como inv\u00e1lida desde el momento en que a \u00e9sta le es imposible procurarse por s\u00ed misma los medios econ\u00f3micos de subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene relaci\u00f3n directa con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario que se eval\u00fae hasta qu\u00e9 punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para desarrollar la labor en la que se desenvolv\u00eda\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 608 de 2016 manifest\u00f3 que \u201c[l]a falta de concordancia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una p\u00e9rdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo37 en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, pues aquella, en los mencionados eventos, se limita a informar el momento en que acaeci\u00f3 la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar\u201d38.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de las personas que sufren enfermedades que se agrava con el tiempo, debido a su naturaleza cr\u00f3nica y degenerativa, por lo que implica que las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deben abstenerse de adelantar un an\u00e1lisis mec\u00e1nico de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y deben tener una especial consideraci\u00f3n frente a dichas solicitudes, pues la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Cuando se presenten cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez debe verificarse que \u00e9stas provengan del ejercicio de una actividad laboral por parte del afiliado que, con su capacidad laboral residual, se procur\u00f3 los medios econ\u00f3micos para su subsistencia y que los aportes no s\u00f3lo persigan la acreditaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Deben considerarse los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta el momento en que se produce la real incapacidad para trabajar del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecida la divergencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la p\u00e9rdida real, permanente y definitiva de la capacidad laboral, debe considerarse en principio \u201cla fecha\u00a0de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el afiliado para, a partir de all\u00ed, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha.39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ha reconocido que la invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento40; es decir, que el estado de invalidez, por estar \u00edntimamente relacionado tanto con el individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a partir de \u201cpatrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor [que desarrollaba] de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d41 en el que se desenvuelve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u201csus principios de solidaridad, universalidad y los derechos a la personas con discapacidad\u201d, toda vez que \u00e9sta entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que el actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de revocar la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones, los jueces de instancia no accedieron a lo pretendido. En virtud de lo anterior, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual le niegan el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acude nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que Colpensiones no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n, por lo cual se est\u00e1 ante la presencia de un hecho sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela, correspond\u00eda a la Sala entrar a dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social del se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez, quien padece de p\u00e1rkinson, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.07% y se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Asimismo, si la acci\u00f3n de tutela es procedente\u00a0para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, la Directora de Procesos Judiciales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que el pasado 22 de diciembre de 2016, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 388093 por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201cReconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a favor del (la) se\u00f1or(a) ROJAS SANCHEZ LUIS ALFONSO, ya identificado (a), en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de enero de 2017= $689,455\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la prueba allegada en sede de revisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, la Sala concluye que en el caso sub examine desapareci\u00f3 la amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n deprecaba el accionante, ya que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez- desapareci\u00f3 el 22 de diciembre de 2016, fecha en la cual Colpensiones le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y realiz\u00f3 el respectivo ingreso en la n\u00f3mina de pensionados en enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que la entidad accionada reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez \u201ccuenta con un total de 1024.15 semanas cotizadas, siendo la \u00faltima cotizaci\u00f3n en el mes de marzo de 2017. As\u00ed mismo, dentro del expedient\u00e9 (sic) reposan dos dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el primero de ellos fue proferido por el Instituto de los Seguro Sociales el 16 de abril de 2010, en donde se determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral ascend\u00eda al 73.03% y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fijaba a partir del 21 de agosto de 2008 y el segundo dictamen es el emitido por esta administraci\u00f3n el d\u00eda 17 de noviembre de 2016 donde se indica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 10 de mayo de 2011, \u00faltimo dictamen que se tuvo en cuenta para efectuar el estudio de la prestaci\u00f3n, por lo que el marco normativo aplicable ser\u00eda el previsto en la Ley 860 de 2003, en el que de debe acreditar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (art. 1\u00b0), presupuesto que se cumple en esta ocasi\u00f3n, ya que el demandante efectu\u00f3 cotizaciones por 134.14 semanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se observa que la entidad accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, el 10 de mayo de 2011. La Sala considera que la postura inicialmente adoptada por Colpensiones desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, en torno a la pensi\u00f3n de invalidez de personas que padecen enfermedades que se agravan con el tiempo, como consecuencia de su naturaleza cr\u00f3nica y degenerativa, en la cual la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad para trabajar. Sin embargo, la entidad accionada al efectuar nuevamente el estudio del caso, realiz\u00f3 un segundo dictamen que permiti\u00f3 al accionante acceder a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en esta acci\u00f3n constitucional, se concluye que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que no existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual la Sala pueda pronunciarse de fondo, por cuanto, el hecho vulnerador desapareci\u00f3, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no existen motivos que obliguen al juez constitucional a proferir ordenes encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala recuerda que como se mencion\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala exhortar\u00e1 a Colpensiones para que de cumplimiento a las reglas jurisprudenciales m\u00e1s recientes y actualizadas frente al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y que paulatinamente se agravan con el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de un hecho posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que modifica la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n alegada, como consecuencia del reconocimiento sobreviviente y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. Se advertir\u00e1 a Colpensiones para que situaciones como la planteada en el presente caso no vuelvan a repetirse, y acate el precedente de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez quien padece enfermedad de Parkinson, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n a la denegaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en la Corte Constitucional, la Directora de Procesos Judiciales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que mediante la Resoluci\u00f3n GNR 388093 del 22 de diciembre de 2016, reconoci\u00f3 y pago la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0desapareci\u00f3 la causa de la vulneraci\u00f3n alegada. Teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue reconocida por la entidad accionada, resulta innecesaria por sustracci\u00f3n de materia cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no existe fundamento alguno para que el juez de tutela acoja la pretensi\u00f3n de amparo invocada por el accionante, por cuanto fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 24 de agosto de 2016, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito judicial de Bucaramanga del 8 de julio del mismo a\u00f1o, mediante el cual tutel\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento sobreviniente de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Alfonso Rojas S\u00e1nchez por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a Colpensiones para que d\u00e9 cumplimiento a las reglas jurisprudenciales m\u00e1s recientes y actualizadas frente al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y que paulatinamente se agravan con el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. Folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. Folio 24 a 26 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Folios 20 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de la Corte Constitucional, folios 14 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterado en Sentencia T-101 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-513 de 2017, T-194de 2016, T-383 de 2016 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-199-11, T-525 de 2012, T-498 de 2012, T-787 de 2013, T-859 de 2013, T-741 de 2014, T- 597 de 2015, T-266 de 2015 y \u00a0T-224 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-321 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-447 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-321 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver tambi\u00e9n las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ello, en cuanto, como producto de las particularidades que circunscriben su caso en concreto, resulta desproporcionado someterlos a los tr\u00e1mites y dilaciones que un proceso ordinario implica. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063 y T-090 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>28Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Reiterado en Sentencia T-366 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012 yT-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012 y T-022 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Reiterado en Sentencia T-366 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>35 Es de destacar que si bien esta normativa fue derogada por el Decreto 1507 de 2014, al momento de los hechos era la norma vigente y aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-915 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sombreado del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-308 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 17187 del 27 de noviembre de 2001. Magistrado Ponente: German Valdez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/17 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 La carencia actual de objeto se presenta durante el tr\u00e1mite del proceso por hecho superado\u00a0cuando la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}