{"id":25476,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-365-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-365-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-17\/","title":{"rendered":"T-365-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/17 \u00a0<\/p>\n<p>VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Caso en que no fue posible demostrar -con grado de certeza cient\u00edfica- que la aplicaci\u00f3n de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vacuna no ser\u00e1 suspendida por las siguientes razones: (i) est\u00e1 encaminada a prevenir el c\u00e1ncer de cuello uterino como pol\u00edtica p\u00fablica v\u00e1lida ejecutada por el Gobierno Nacional; (ii) su aplicaci\u00f3n representa beneficios para las mujeres colombianas al evitar el menoscabo de su salud; (iii) las principales organizaciones internacionales y nacionales que sirven de referencia aprueban la seguridad, calidad y eficacia de administraci\u00f3n de la vacuna contra el VPH; (iv) en el caso concreto no fue posible demostrar -con grado de certeza cient\u00edfica- que la aplicaci\u00f3n de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece la menor; y (v) es improcedente la suspensi\u00f3n la vacuna en un juicio que solo produce efectos para las partes y que por regla general, no est\u00e1 llamado a afectar a la generalidad de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA INCOAR UNA ACCION DE TUTELA EN NOMBRE DE TERCEROS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio m\u00e9dico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida \u00a0<\/p>\n<p>VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y SUS EFECTOS EN LA SALUD-No est\u00e1 determinado que VPH sea la causa de intoxicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la vacuna contra el VPH efectivamente contiene una peque\u00f1a cantidad de sulfato hidroxifosfato de aluminio amorfo x 225 mcg, sin embargo, de las pruebas e informes recaudados en sede de revisi\u00f3n no se puede concluir que la vacuna sea la causa eficiente de la intoxicaci\u00f3n por aluminio debido a que este metal se encuentra presente en m\u00faltiples ambientes. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD PUBLICA-Aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de precauci\u00f3n, se instituye en un mandato general de obligatorio cumplimiento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la justicia constitucional, pues cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no debe utilizarse como raz\u00f3n suficiente para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces que protejan los derechos fundamentales, de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION Y EXAMEN ACERCA DE LA SUSPENSION DE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el principio de precauci\u00f3n a la vacuna contra el VPH, observa la Sala que atendiendo el principio de certeza cient\u00edfica en la literatura m\u00e9dica, no existe aceptaci\u00f3n uniforme respecto del grado seguridad, calidad y eficacia de la vacuna. Tampoco es admisible suspender su administraci\u00f3n en sede de control concreto de constitucionalidad debido a los efectos\u00a0inter partes\u00a0del fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunaci\u00f3n no es obligatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o de cualquier otra instituci\u00f3n, no puede obligar a la poblaci\u00f3n colombiana a vacunarse contra el virus del papiloma humano, por cuanto la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de car\u00e1cter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreci\u00f3n del principio constitucional de pluralismo\u00a0y de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad \u2013cl\u00e1usula general de libertad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano-, a la integridad personal y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Principios fundamentales\/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Concepto\/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Menores de edad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA SUMINISTRO DE VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA ATENCION INTEGRAL-Orden a EPS iniciar una valoraci\u00f3n completa sobre el estado de salud de menor, de conformidad con su historia cl\u00ednica y autorizar de manera inmediata el suministro de lo que necesite para el restablecimiento de su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Se advierte al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano no puede imponerse contra la voluntad de las personas que por disposici\u00f3n legal son destinatarias de la misma \u00a0<\/p>\n<p>VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Se exhorta al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que identifique el n\u00famero de personas que habiendo sido destinatarias de la aplicaci\u00f3n de la vacuna, requieran atenci\u00f3n por parte del sistema por causas atribuibles a posibles afectaciones derivadas de dicha vacuna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T- 5.190.041 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Edith Perdomo Londo\u00f1o, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, en calidad de agente oficiosa de los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres j\u00f3venes presuntamente afectados por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano -VPH-, contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Servicio Occidental de Salud S.A \u2013 S.O.S &#8211; E.P.S, las dem\u00e1s E.P.S involucradas y el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, (primera instancia), y el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca (segunda instancia), los cuales, resolvieron negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Perdomo Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hija Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, qui\u00e9n act\u00faa como agente oficiosa de \u201clos dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as, adolescentes y mujeres j\u00f3venes1 presuntamente afectados directamente por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano \u2013VPH-\u201d en \u00a0contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Servicio Occidental de Salud S.A &#8211; S.O.S &#8211; \u00a0E..P.S, todas las dem\u00e1s E.P.S2 involucradas y el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral sexto de dicho Auto, la resoluci\u00f3n del asunto fue repartido al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las tutelantes, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali -Red de Salud del Norte-, mediante circular del 13 de agosto de 20123, inform\u00f3 a los padres de familia y a las instituciones educativas que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hab\u00eda incluido la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-, en el Esquema \u00danico Nacional de Vacunaci\u00f3n, como parte de la Estrategia Nacional en Salud P\u00fablica para reducir la morbilidad y mortalidad, como consecuencia del c\u00e1ncer de cuello uterino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que la Instituci\u00f3n Educativa Celmira Bueno Orejuela de Cali, Valle del Cauca, donde Aura Cristina Campo Perdomo (hija de Edith Perdomo Londo\u00f1o), cursaba quinto grado, envi\u00f3 a los padres de familia la solicitud de aprobaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n gratuita y obligatoria de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que una vez aprobado el procedimiento, Aura Cristina Campo Perdomo, quien actualmente tiene 15 a\u00f1os de edad, recibi\u00f3 tres dosis de la vacuna Gardasil del laboratorio Merck Sharp &amp; Domh, en una jornada de vacunaci\u00f3n organizada por la Instituci\u00f3n Educativa Celmira Bueno Orejuela, en el periodo comprendido entre agosto de 2012 y abril de 2013. \u00a0La primera dosis fue aplicada el 20 de septiembre de 2012, la segunda el 8 de noviembre de 2012 y la tercera el 21 de marzo de 20134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informan que aproximadamente un mes despu\u00e9s de recibir la tercera dosis, la menor comenz\u00f3 a presentar fuertes dolores en el lado derecho de su cuerpo y en sus extremidades superiores e inferiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante estas circunstancias y al ver que Aura Cristina segu\u00eda presentando dolores de manera constante en todo su cuerpo, su madre acudi\u00f3 a la E.P.S accionada y fue atendida por el m\u00e9dico Ricardo Ernesto Y\u00e9pez Zambrano en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. All\u00ed, luego de realizarle varios ex\u00e1menes y an\u00e1lisis, se pudo concluir que la menor presentaba artritis reactiva poliarticular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la salud de su hija no mostraba mejor\u00eda despu\u00e9s de practicados todos los ex\u00e1menes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, no se obten\u00eda un diagn\u00f3stico definitivo, decidi\u00f3 acudir a The Great Plains Laboratory Inc., en Lenesa, Kansas, Estados Unidos, con el fin de que le fuera practicado un examen de metalograma en pelo5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resultado del referido examen, concluy\u00f3 que Aura Cristina Campo Perdomo presenta una intoxicaci\u00f3n por metales pesados (plomo, aluminio, cadmio, titanio y plata). La intoxicaci\u00f3n con plomo fue confirmada por otro examen adelantado por el toxic\u00f3logo Camilo Uribe Granja, en el Hospital Infantil San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 realizado el 28 de julio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S -E.P.S. es engorrosa y no ha sido la adecuada, puesto que se han venido tratando los s\u00edntomas de su hija en la medida que van apareciendo, sin que la E.P.S haya determinado con claridad el origen de la enfermedad y el diagn\u00f3stico de la misma. En ese contexto, precisa que su hija se ha convertido en una persona depresiva y desmotivada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edith Perdomo Londo\u00f1o consult\u00f3 al toxic\u00f3logo Maurice Rojas del Hospital Universitario del Valle, quien le manifest\u00f3 que las vacunas contra el Virus del Papiloma Humano tienen como coadyuvante el aluminio. Seg\u00fan refiere dicha informaci\u00f3n no fue transmitida debidamente por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ni por la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, a los padres de familia cuando dispusieron la aplicaci\u00f3n de la vacuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 26 de marzo de 2015, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Superintendencia de Salud, con el fin de solicitar un tratamiento integral y un diagn\u00f3stico definitivo por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P. S., que garantice el tratamiento integral a seguir y determine un diagn\u00f3stico definitivo a la menor Aura Cristina Campo Perdomo. El ente de control dio traslado a la E.P.S con la instrucci\u00f3n de atender y resolver de manera efectiva la petici\u00f3n, sin embargo, la tutelante afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, Aura Cristina Campo Perdomo est\u00e1 diagnosticada por la E.P.S. en cuesti\u00f3n con un cuadro de fibromialgia juvenil, enfermedad que ha venido tratando de manera constante pero no integral, sin obtener resultados satisfactorios en pro de la salud de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Edith Perdomo Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n de Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, actuando como agente oficiosa de los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres j\u00f3venes presuntamente afectados por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano -VPH -, solicitan ante el juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no atender de manera integral a la menor y a las personas afectadas por la vacuna, y no cumplir con los protocolos de seguridad previstos para de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reclaman las siguientes \u00f3rdenes por parte de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAl Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S, la atenci\u00f3n integral de la menor Aura Cristina Campo Perdomo que incluya todas las gestiones m\u00e9dicas necesarias, con los especialistas nacionales o internacionales, hasta que se logre establecer un diagn\u00f3stico adecuado en relaci\u00f3n con las enfermedades causadas por los efectos secundarios de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. De igual manera, el suministro de tratamientos posteriores, de elementos o equipos terap\u00e9uticos, ex\u00e1menes de laboratorio incluidos o no incluidos en el POS y todos los insumos y medicamentos necesarios hasta que se logre la recuperaci\u00f3n total de la salud de la menor.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAl Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cumplir de ahora en adelante con los protocolos previstos para una adecuada seguridad en la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano o, en su defecto, proceder a suspender la misma teniendo en cuenta los efectos colaterales, seg\u00fan el principio m\u00e9dico &#8220;primero que todo no hacer da\u00f1o\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cAl Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la creaci\u00f3n de mecanismos para controlar los estadios tempranos del c\u00e1ncer de cuello uterino, as\u00ed como tambi\u00e9n cumplir con el deber de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda para contar el con consentimiento libre e informado antes de aplicar la vacuna, enfatizando en la no obligatoriedad de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda de Santiago De Cali &#8211; Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal \u2013 Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral \u2013 SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demanda, la accionada contest\u00f3 a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio No. 2015413210010211 del 4 de mayo de 2015.7 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que seg\u00fan el Decreto 4816 del 23 de diciembre de 2008, el SISBEN es una herramienta de identificaci\u00f3n que sirve de fuente de informaci\u00f3n a las entidades que ejecutan programas sociales para el proceso de selecci\u00f3n de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que el SISBEN no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de ninguna clase de servicios de salud, raz\u00f3n por la cual, no est\u00e1 facultada para autorizar u ordenar dichos servicios ni realizar tr\u00e1mites para la vinculaci\u00f3n de usuarios a las E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, se consult\u00f3 la base de datos del SISBEN en la cual se pudo verificar que la accionante y su hija no est\u00e1n identificadas en la metodolog\u00eda III del SISBEN. Adicionalmente, se hizo una averiguaci\u00f3n en la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud FOSYGA-, cuyo resultado determin\u00f3 que la accionante y su agenciada est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen contributivo en el Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A -E.P.S- lo que indica que dicha entidad es la encargada de prestar los servicios de salud a la demandante y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita desvincular de la presente acci\u00f3n de tutela al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal \u2013 Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Integral \u2013 SISBEN toda vez que no tiene competencia para prestar servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la demanda, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social rindi\u00f3 respuesta al despacho de primera instancia, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2015.8 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el Programa Ampliado de Inmunizaciones \u2013 PAI9 -, el Gobierno Nacional introdujo en el a\u00f1o 2012 el Esquema Nacional de Vacunaci\u00f3n contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-. La decisi\u00f3n ten\u00eda por objeto disminuir la mortalidad y morbilidad causada por el c\u00e1ncer de cuello uterino, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n de la vacuna estaba dirigida a todas las ni\u00f1as escolarizadas en cuarto grado de b\u00e1sica primaria, que hubieren cumplido 9 a\u00f1os y hasta grado once, as\u00ed como tambi\u00e9n las no escolarizadas entre 9 y 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que la vacuna contra el VPH ha sido objeto de rigurosas investigaciones cient\u00edficas que hasta el d\u00eda de hoy, han garantizado la eficacia del producto contra la infecci\u00f3n por el Virus del Papiloma Humano y, por consiguiente, contra el c\u00e1ncer de cuello uterino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la seguridad de la vacuna, frente a la posibilidad de presentar efectos secundarios serios indica que la seguridad de la vacuna esta suficientemente demostrada, de hecho, la mayor\u00eda de las consecuencias relacionadas con su aplicaci\u00f3n son las mismas que se podr\u00edan presentar con cualquier tipo de vacuna. En ese contexto, los programas de inmunizaci\u00f3n se han enfrentado a la p\u00e9rdida de credibilidad por parte de los usuarios, debido al crecimiento de la publicidad negativa relacionada con sus resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advierte que \u201cal igual que con todas las vacunas nuevas, el Comit\u00e9 Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas (GACVS) ha estado revisando la seguridad de las vacunas contra el VPH desde que se aprobaron por primera vez en 2006. Aunque se han manifestado preocupaciones de seguridad sobre las vacunas contra el VPH, estas han sido investigadas de manera sistem\u00e1tica a la fecha; el GACVS no ha encontrado ning\u00fan problema de seguridad que pudiera alterar alguna de las actuales recomendaciones de uso de la vacuna. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) recomienda la inclusi\u00f3n de la vacunaci\u00f3n contra el VPH en los programas nacionales de inmunizaci\u00f3n en los que la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer cervicouterno sea una prioridad de la salud p\u00fablica y que la inclusi\u00f3n sea factible en t\u00e9rminos del programa.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien es cierto, las vacunas contra el Virus del Papiloma Humano contienen un aditivo de aluminio y fragmentos residuales de ADN, nunca se ha demostrado cient\u00edficamente que \u201clas lesiones miofascitis macrof\u00e1gica\u201d, los trastornos del espectro autista, la vasculitis cerebral y otros fen\u00f3menos autoinmunitarios se presenten en pacientes que han recibido la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. En otras palabras, no existe un motivo suficiente que permita determinar un v\u00ednculo causal de dichas lesiones por la aplicaci\u00f3n de esta vacuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cel GACVS sigue vigilando de cerca la seguridad de las vacunas contra el VPH y, con base en una evaluaci\u00f3n meticulosa de las pruebas disponibles, contin\u00faa afirmando que su perfil de riesgo-beneficio permanece favorable.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la adquisici\u00f3n de las vacunas se hace a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud -OPS -, mediante convenio marco 275 de 2011, suscrito entre Colombia y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud\/Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. La vacuna entregada por el fondo es la del laboratorio Merck Sharp &amp; Dome, con nombre comercial Gardasil y cada unidad es enviada por el laboratorio productor y recibida por el INVIMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tanto el Instituto Nacional de Salud como las entidades territoriales han realizado seguimiento a todos los Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunaci\u00f3n o Inmunizaci\u00f3n (ESAVI) que han sido reportados en su jurisdicci\u00f3n, en cumplimiento del protocolo de Vigilancia en Salud Publica disponible para todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud. Adicionalmente, se ha garantizado el acceso a los servicios m\u00e9dicos, as\u00ed como la configuraci\u00f3n y an\u00e1lisis de cada uno de los casos para facilitar su clasificaci\u00f3n final y llegar a un diagn\u00f3stico definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, manifiesta que debe tenerse en cuenta el concepto de hecho superado puesto que la menor ha recibido atenci\u00f3n en salud adecuada por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada, dado el nivel de complejidad de los s\u00edntomas que presenta. Adem\u00e1s, resalta que no se aportan pruebas que demuestren la negaci\u00f3n del servicio de salud as\u00ed, como tampoco documentos cient\u00edficos contundentes que indiquen que las patolog\u00edas detectadas se derivan de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo anterior anexa el documento denominado Lineamientos T\u00e9cnicos y Operativos para la Vacunaci\u00f3n Contra el Virus del Papiloma Humano -Primera Fase-.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S., a trav\u00e9s de su representante, contest\u00f3 al despacho de primera instancia, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2015.13 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la menor Aura Cristina Campo Perdomo se encuentra afiliada como beneficiaria, rango A, con estado activo y tiene derecho a todos los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que, inicialmente los especialistas hab\u00edan diagnosticado una artritis reactiva, la cual fue controlada por medio de un tratamiento posterior, pero que actualmente padece una fibromialgia juvenil en manejo cr\u00f3nico multidisciplinario. Tambi\u00e9n presenta intoxicaci\u00f3n por metales pesados, patolog\u00eda tratada por medio de quelaci\u00f3n, procedimiento que no tuvo resultados satisfactorios puesto que los s\u00edntomas reaparecieron una vez terminado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que siempre se le ha prestado un servicio de salud adecuado a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de las valoraciones con los especialistas correspondientes para cada una de las patolog\u00edas. De igual manera, se han aprobado las entregas de medicamentos POS y no POS requeridos por la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que respecto a la solicitud de suministro de los suplementos alimenticios, cremas dermatol\u00f3gicas y pa\u00f1ales, no hay orden m\u00e9dica con la cual se pueda tramitar el procedimiento administrativo para su entrega y, adem\u00e1s, seg\u00fan el INVIMA, son productos de aseo personal, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n excluidos de la cobertura del POS14. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del usuario por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, vincul\u00f3 de oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que rindiera respuesta sobre los hechos expresados por la accionante.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por medio de oficio del 7 de julio de 201516, la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por la accionante, en donde se manifiesta que se ha requerido a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S con el fin de que se informe todo lo relacionado con el caso de la menor Aura Cristina Campo Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se adelantaron los tr\u00e1mites administrativos necesarios para resolver debidamente la petici\u00f3n, y en tal virtud, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por haberse configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>V. NULIDAD DE LO ACTUADO \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. Mediante Sentencia dictada el 7 de mayo de 2015, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela promovida por Edith Perdomo Londo\u00f1o y Alba Lucia Murillo Maya.17 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2015, las accionantes presentaron escrito de impugnaci\u00f3n el cual fue concedido a trav\u00e9s del Auto No. 047 del 14 de mayo de 2015.18 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 18 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela por falta de competencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.19 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se dispuso remitir el proceso a la Oficina Judicial de Cali para su correspondiente reparto a los Jueces del Circuito en dicha ciudad. En ese orden, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito con el fin de llevar a cabo las actuaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, invocados por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quo no se prob\u00f3 el nexo causal entre el mal estado de salud de la menor y la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, aplicada con autorizaci\u00f3n del Estado, con la finalidad de reducir la morbilidad y mortalidad debido al c\u00e1ncer de cuello uterino, en ejercicio de la Estrategia Nacional en Salud Publica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se comprob\u00f3 el incumplimiento por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. en la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la menor como consecuencia de las patolog\u00edas presentadas, as\u00ed como tampoco la omisi\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud en el deber de responder el derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante y hacer seguimiento al caso de Aura Cristina Campo Perdomo, \u201cpues conocido en esta instancia el traslado que esa entidad hizo a la EPS accionada con la advertencia de iniciarse un proceso administrativo con posibles sanciones, no puede m\u00e1s que concluirse que la petici\u00f3n de la accionante ha sido resuelta, por lo cual en este punto tampoco prospera el amparo constitucional.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, fue impugnada por las accionantes tras considerar que no se tuvo en cuenta el estado de salud de Aura Cristina Campo Perdomo, ni la necesidad de adelantar un tratamiento integral urgente teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n progresiva de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que, al tratarse de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para exigir a las entidades accionadas una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. Tambi\u00e9n, a\u00f1adieron que no es posible que la E.P.S. aumente el riesgo permitido en la salud de los ni\u00f1os si los m\u00e9dicos tienen la capacidad de reducir o eliminar el sufrimiento humano. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que no se le est\u00e1 brindando un tratamiento integral a Aura Cristina puesto que, si bien se manejan los s\u00edntomas de manera separada, no hay un diagn\u00f3stico preciso que pueda ser tratado como un todo con el fin de mejorar la calidad de vida de la ni\u00f1a. Adicionalmente, indicaron que las citas otorgadas por la E.P.S accionada no corresponden en tiempo a las \u00f3rdenes expedidas por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron nuevamente que a trav\u00e9s del examen denominado \u201cmetalograma en pelo\u201d se logr\u00f3 establecer que presentaba una intoxicaci\u00f3n por metales pesados, resultado que indicar\u00eda la causa del deterioro de salud de la ni\u00f1a por la indebida aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que no existe ninguna prueba cient\u00edfica aportada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en donde se asegure que no hay una relaci\u00f3n causal entre los s\u00edntomas presentados por la menor y la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. As\u00ed las cosas, el juez constitucional no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n por la que est\u00e1 pasando la familia de Aura Cristina y el sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la menor por no poder asistir al colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicitan que se ordene a la E.P.S accionada una prueba fehaciente que permita descartar que el estado de salud de Aura Cristina Campo Perdomo no es consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, as\u00ed como tambi\u00e9n una prueba que demuestre que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de procedimientos y ex\u00e1menes deben ser autorizados inmediatamente. Finalmente, requieren que se ordene al Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. autorizar la orden de consulta con neuropsicolog\u00eda, en cuanto la accionante no cuenta con el dinero suficiente para cubrir dicho tratamiento y no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 12 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Valle del Cauca, confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia pronunciada por el a quo. No obstante, exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social impartir instrucciones tendientes al seguimiento y la vigilancia del caso de la menor afectada, ya que se trata de un Evento Supuestamente Atribuible a la Vacunaci\u00f3n o Inmunizaci\u00f3n (ESAVI), con el fin de que se garantice una atenci\u00f3n oportuna e integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna en el derecho fundamental a la salud, toda vez que, en la historia cl\u00ednica de la menor constan varias consultas m\u00e9dicas de las instituciones que han atendido a Aura Cristina Campo Perdomo y los diferentes diagn\u00f3sticos dados por los especialistas, de acuerdo con sus diferentes s\u00edntomas. En ese sentido, indic\u00f3 que la E.P.S accionada ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la ni\u00f1a, pues en ning\u00fan momento ha omitido ordenar tratamientos o medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que \u201c\u2026de la lectura de la historia cl\u00ednica, tanto de los reportes de cuadros cl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos y pron\u00f3sticos, como de los tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, no se desprende indicio alguno de causalidad entre los padecimientos que presenta Aura Cristina, con la aplicaci\u00f3n de la vacuna VPH, y en el evento en que resulte que efectivamente ese fue el origen de sus dolencias, no ser\u00eda la tutela la v\u00eda id\u00f3nea para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, pues para eso la afectada dispone de mecanismos judiciales adecuados, dado que esos t\u00f3picos escapan a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que como ya se dijo, est\u00e1 siendo atendida por la EPS a la que se encuentra afiliada\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tarjeta de identidad de la menor Aura Cristina Campo Perdomo.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de la menor Aura Cristina Campo Perdomo.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Edith Perdomo Londo\u00f1o.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Circular No. 4.3.2.038.2012 del 13 de agosto de 2012 de la Alcald\u00eda de Cali, por medio de la cual se inform\u00f3 a los padres de familia y a las instituciones educativas que, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incluy\u00f3 en el Esquema \u00danico Nacional de Vacunaci\u00f3n la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano \u2013 VPH -, como parte de la Estrategia Nacional en Salud Publica para reducir la morbilidad y mortalidad por el c\u00e1ncer de cuello uterino.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Vacunaci\u00f3n de la ni\u00f1a Aura Cristina Campo Perdomo.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen metalograma en pelo de The Great Plains Laboratory Inc.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a la petici\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Edith Perdomo Londo\u00f1o.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correo electr\u00f3nico del 26 de marzo de 2015, por medio del cual se informa a la accionante que el derecho de petici\u00f3n radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud, ser\u00e1 trasladado al Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S, con el fin de que sea resuelta de manera efectiva y oportuna.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia No. 0093 del 22 de enero de 2015, por medio de la cual la Instituci\u00f3n Educativa Celmira Bueno de Orejuela hace constar que la ni\u00f1a Aura Cristina Campo Perdomo curs\u00f3 y aprob\u00f3 grado quinto, el primer periodo de grado sexto no lo culmin\u00f3 por problemas de salud y en el a\u00f1o lectivo 2015 no registra matr\u00edcula escolar.30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de remisi\u00f3n de pacientes con fecha del 10 de mayo de 2013.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis del 11 de mayo al 17 de junio de 2013 expedida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el \u201cmedico reumat\u00f3logo pediatra\u201d con fecha de 17 de mayo de 2013.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 28 de mayo de 2013 con \u201cm\u00e9dico pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis del 5 de junio de 2013 al 7 de junio de 2013, expedida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden de medicamentos expedida por el \u201cmedico reumat\u00f3logo pediatra\u201d, con fecha de 12 de junio de 2013.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 12 de junio de 2013 con \u201creumat\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 3 de julio de 2013 con \u201creumat\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 19 de julio de 2013 con \u201creumat\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de medicamentos NO POS con fecha de 19 de julio de 2013.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis del 19 de julio de 2013 al 22 de julio de 2013 expedida por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de medicamentos NO POS con fecha de 22 de julio de 2013.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 3 de octubre de 2013 con \u201cm\u00e9dico psiquiatra\u201d en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Ciclo Vital.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 30 de abril de 2014 con m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Ideal Para la Rehabilitaci\u00f3n Integral.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 5 de mayo de 2014 con \u201cendocrin\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 13 de mayo de 2014 con \u201cm\u00e9dico psiquiatra\u201d en la Organizaci\u00f3n Mente Sana.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de registro de psicolog\u00eda con fecha de 23 de mayo de 2014.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 16 de junio de 2014 con \u201cm\u00e9dico psiquiatra\u201d en la Organizaci\u00f3n Mente Sana.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 20 de junio de 2014 con \u201creumat\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 20 de julio de 2014 con \u201cm\u00e9dico toxic\u00f3logo\u201d en el Hospital Universitario del Valle.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen de laboratorio del Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9 de la menor Aura Cristina Campo Perdomo con fecha de 28 de julio de 2014.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis del 28 de julio al 6 de agosto de 2014 expedida por el Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 26 de agosto de 2014 con \u201cm\u00e9dico toxic\u00f3logo\u201d en el Hospital Infantil de San Jos\u00e9.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 18 de septiembre de 2014 con \u201cpediatra reumat\u00f3logo\u201d en la Cl\u00ednica de Artritis Temprana.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 18 de septiembre de 2014 con \u201cm\u00e9dico toxic\u00f3logo\u201d en el Hospital Universitario del Valle.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 22 de septiembre de 2014 con \u201cendocrin\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 20 de octubre de 2014 con \u201creumat\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden de cita m\u00e9dica expedida por el medico \u201creumat\u00f3logo pediatra\u201d con fecha de 20 de octubre de 2014.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden para la pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico expedida por el medico reumat\u00f3logo pediatra con fecha de 24 de febrero de 2015.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 24 de marzo de 2015 con \u201cm\u00e9dico anestesi\u00f3logo y algesiologo\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 13 de abril de 2015 con \u201cm\u00e9dico psiquiatra\u201d en la Organizaci\u00f3n Mente Sana.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 11 de mayo de 2015 con m\u00e9dico especialista en rehabilitaci\u00f3n infantil en la Fundaci\u00f3n Ideal Para La Rehabilitaci\u00f3n Integral.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de fecha de 8 de julio de 2015 expedida por la Fundaci\u00f3n Ideal Para La Rehabilitaci\u00f3n Integral.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita m\u00e9dica del 15 de julio de 2015 con \u201creumat\u00f3logo pediatra\u201d en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Noticia del Periodo El Universal titulada \u201cSituaci\u00f3n de ni\u00f1as en El Carmen no es producto de vacuna del Papiloma\u201d con fecha de 23 de febrero de 2015.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo titulado \u201cPrimum non nocere: Valorar antes de vacunar\u201d con fecha de 23 de febrero de 2015, no se aporta fuente.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo titulado \u201cNueva vacuna del papiloma mientras contin\u00faan sin aclararse sus da\u00f1os\u201d, no se aporta fuente.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo titulado \u201cUn tribunal m\u00e9dico de Francia reconoce los da\u00f1os por la vacuna del papiloma\u201d escrito por Miguel Jara con fecha de 28 de noviembre de 2013, no se aporta fuente.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la parte resolutiva de Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 11 de marzo de 2015 con radicado No. 110011102000020140589201.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo del peri\u00f3dico El Heraldo titulado \u201cFallan tutela a favor de atenci\u00f3n \u00a0para ocho ni\u00f1as afectadas con vacuna contra VPH\u201d con fecha de 13 de abril de 2015.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de las ni\u00f1as que a la fecha presuntamente han fallecido por cusa de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de ni\u00f1as presuntamente afectadas.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. ACTUACIONES PROBATORIAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n se se\u00f1alan las pruebas decretadas por parte de la Sala Octava de la Corte Constitucional, con el fin de profundizar en el diagn\u00f3stico de Aura Cristina Campo Perdomo y evaluar si el uso de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano tiene una relaci\u00f3n con sus afecciones de salud, conforme a lo aducido por la madre en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de dar a conocer la serie de pruebas que fueron recaudadas, la Sala expondr\u00e1 cronol\u00f3gicamente las tres providencias emitidas en forma separada, individualizando cada orden y transcribiendo la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 22 de enero de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la ausencia de pruebas claras que demostraran la relaci\u00f3n de causalidad alegada, entre el estado de salud de Aura Cristina Campo Perdomo y la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, se consider\u00f3 necesario el decreto y la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos -INVIMA-, certifique las condiciones sanitarias y env\u00ede a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., una muestra representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano, aplicada a la accionante Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis, esto es, los d\u00edas 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, e identificadas con los siguientes n\u00fameros de lote respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H012514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. H012515 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. H020044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recepcionadas las muestras, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., deber\u00e1 realizar una prueba toxicol\u00f3gica sobre las mismas para determinar si estos lotes de la Vacuna contra el Papiloma Humano contienen la presencia de metales pesados, especialmente aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si son perjudiciales para la salud humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el doctor CAMILO URIBE GRANJA toxic\u00f3logo del Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 se\u00f1alar concretamente a qu\u00e9 se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deber\u00e1 informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el doctor MAURIX F. ROJAS, toxic\u00f3logo del Hospital Universitario del Valle, ubicado en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 se\u00f1alar concretamente a qu\u00e9 se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deber\u00e1 informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el doctor RICARDO ERNESTO YEPEZ ZAMBRANO, reumat\u00f3logo pediatra de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, ubicada en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 se\u00f1alar concretamente a qu\u00e9 se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deber\u00e1 informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexto. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, las facultades de medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia, de los Andes, Industrial de Santander y del Valle, informen a este despacho si existen estudios o investigaciones cient\u00edficas que arrojen como resultado la presencia de metales o efectos adversos en la salud por la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Tambi\u00e9n deber\u00e1n informar si tienen certeza o conocen de casos en los cuales la mencionada vacuna afect\u00f3 la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo. &#8211; DECRETAR como prueba que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Servicio Occidental de Salud S.A \u2013 S.O.S E.P.S, allegue a este Despacho copia de la historia cl\u00ednica completa de la accionante Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 indicar si Aura Cristina Campo Perdomo cuenta con tratamiento integral, es decir, con todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica del estado de salud diagnosticado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo. &#8211; DECRETAR como prueba que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, la Superintendencia Nacional de Salud y el Servicio Occidental de Salud S.A \u2013 S.O.S E.P.S, informen a este Despacho el tr\u00e1mite actual del derecho de petici\u00f3n presentado el veintis\u00e9is (26) de marzo de 2015 por Edith Perdomo Londo\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno.- REQUERIR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la accionante Alba Luc\u00eda Murillo Maya, quien presuntamente act\u00faa \u201cen representaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres j\u00f3venes afectados por los efectos causados por la aplicaci\u00f3n de la vacuna del Virus del Papiloma Humano, contra las dem\u00e1s E.P.S.\u201d, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, allegue al Despacho el correspondiente poder especial con que act\u00faa. Si lo hace como agente oficiosa deber\u00e1: i) individualizar e identificar todos los sujetos afectados y todas las E.P.S. demandadas; ii) indicar por qu\u00e9 los titulares del derecho fundamental no est\u00e1n en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa y: iii) ratificar\u00a0los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, se indicar\u00e1n las respuestas dadas a cada una de las \u00f3rdenes incluidas en el auto fechado el 22 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPrimero. DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos -INVIMA-, certifique las condiciones sanitarias y env\u00ede a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., una muestra representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano, aplicada a la accionante Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis, esto es, los d\u00edas 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, e identificadas con los siguientes n\u00fameros de lote respectivamente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H012514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. H012515 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. H020044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recepcionadas las muestras, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., deber\u00e1 realizar una prueba toxicol\u00f3gica sobre las mismas para determinar si estos lotes de la Vacuna contra el Papiloma Humano contienen la presencia de metales pesados, especialmente aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si son perjudiciales para la salud humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos \u2013INVIMA-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- aduj\u00f3 que no es la entidad competente para dar la formulaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los medicamentos a los pacientes75. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 pertinente remitirse al Decreto 2078 de 2012, el cual establece la estructura de la entidad y las funciones de sus dependencias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizar\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y disposici\u00f3n para consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificar buenas pr\u00e1cticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de los productos mencionados en el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los registros sanitarios, as\u00ed como la renovaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los mismos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 tambi\u00e9n que existen dos tipos de vacunas profil\u00e1cticas que se encuentran en el comercio del pa\u00eds, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cGARDASIL \u00ae VACUNA RECOMBINANTE TETRAVALENTE CONTRA EL VPH TIPOS 6. 11. 16. 18, con Registro Sanitario No. INVIMA 2006M-0006714 con titular MERCK &amp; CO. INC., con domicilio en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es una vacuna tetravalente compuesta de part\u00edculas similares a virus (Virus like particle, VLPs) elaboradas a partir de la prote\u00edna L1 recombinante de VPH 16, 18, 6, 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CERVARIX \u00ae VACUNA con Registro Sanitario No. INVIMA 2007M-0007488 con titular GLAXOSMITHKLINE BIOLOGICALS S.A., con domicilio en BELGICA, es una vacuna bivalente compuesta de VLPs de VPH 16 y 18.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que ambas vacunas tienen una alta eficacia profil\u00e1ctica en la prevenci\u00f3n de infecciones y lesiones precancerosas asociadas por el VPH 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el INVIMA a la fecha no tiene las muestras correspondientes de los lotes \u201cH012514; H012515; H020044, debido a que los productos son objeto de an\u00e1lisis, se procesan y se env\u00edan respectivamente al interesado. En este orden no es posible responder lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 22 de enero de 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Remitiendo copia de la respuesta a la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., argumenta que es imposible dar cumplimiento a las pruebas requeridas por la Sala Octava de la Corte Constitucional, ya que el producto no se encuentra almacenado al encontrarse vencido a la fecha, en tal virtud, no es posible enviar las muestras representativas de los lotes. No obstante, el INVIMA sugiere a la Corte solicitar los lotes de reserva que reposan en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSegundo.- DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Instituto Nacional de Salud, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, informen a este despacho si existen investigaciones sobre los efectos adversos de la Vacuna contra el Papiloma Humano. Deber\u00e1n informar las contraindicaciones y si conocen patolog\u00edas causadas en las personas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Instituto Nacional de Salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo solicitado, el Instituto Nacional de Salud mediante escrito del d\u00eda 11 de febrero de 2016, se\u00f1al\u00f3 que existen investigaciones sobre los efectos generados por la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, las cuales desvirt\u00faan cualquier nexo de causalidad entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y los s\u00edntomas adversos que se presentan. 76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, trae a colaci\u00f3n la investigaci\u00f3n del Comit\u00e9 Asesor Global sobre Seguridad de las Vacunas (Global Advisory Committee on Vaccine Safety) \u2013GAVCS-, el cual no ha identificado alg\u00fan problema con la seguridad de esta vacuna, ni ha emitido recomendaciones que afecten su uso actual. \u00a0<\/p>\n<p>El GAVCS ha revisado evidencia relacionada con \u201csincopes (desmayos), anafilaxia, trombo-embolismo venoso, resultados adversos del embarazo, s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 y ataque cerebro vascular\u201d, entre otros. Sin embargo, luego de un an\u00e1lisis detallado de la evidencia cient\u00edfica disponible, concluy\u00f3 que no exist\u00eda un v\u00ednculo causal entre esas afectaciones y la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH, \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Salud tambi\u00e9n hizo referencia a ex\u00e1menes cl\u00ednicos controlados que no mostraron ninguna relaci\u00f3n con la vacuna aplicada contra el Virus del Papiloma Humano; se evidenciaron s\u00edntomas comunes posteriores a su aplicaci\u00f3n y no se report\u00f3 ning\u00fan caso serio de afectaci\u00f3n en la salud, en este sentido, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno de los estudios anal\u00edticos referenciados en la presente revisi\u00f3n hace evidencia de una asociaci\u00f3n contundente de eventos adversos graves con la vacunaci\u00f3n con 4vVPH. Solamente en un estudio se report\u00f3 asociaci\u00f3n de la vacuna eventos adversos, sin embargo, se debe tomar con cautela dicho resultado, teniendo en cuenta que este estudio es m\u00e1s la descripci\u00f3n de una serie de expuestos m\u00e1s que un estudio de casos y controles y por tanto no es posible calcular estimadores de asociaci\u00f3n\u201d. 77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda mediante escrito del d\u00eda 8 de febrero de 2016, se\u00f1al\u00f3 que los conceptos emitidos por el Comit\u00e9 Asesor Global en Seguridad de Vacunas y la Agencia Europea de Medicamentos, concuerdan en afirmar que no hay ninguna relaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y el desarrollo de enfermedades cr\u00f3nicas. Se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En el caso espec\u00edfico de la vacuna contra el VPH, ha habido especial inter\u00e9s en conocer si hay relaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y la aparici\u00f3n de s\u00edntomas cr\u00f3nicos como mareo, decaimiento, dolor en el cuerpo, dolor tor\u00e1cico, dolor de cabeza, desmayos y aparici\u00f3n de enfermedades neurol\u00f3gicas autoinmunes (Guillain-Barr\u00e9 y esclerosis m\u00faltiple principalmente) (\u2026) En ambos conceptos se considera que no hay evidencia que soporte una relaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y el desarrollo de s\u00edntomas o enfermedades cr\u00f3nicas, por lo cual recomiendan continuar con los programas de vacunaci\u00f3n\u201d. 78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, plante\u00f3 que \u201cun estudio realizado por el JAMA en el a\u00f1o 2009, present\u00f3 una \u201ctasa significativa de sincopes y efectos tromboembolicos\u201d, se reportaron 31 casos asociados con la vacuna de Gardasil, pero, 28 de estos casos (97%) presentaban factores de riesgo conocidos con la patolog\u00eda, de los cuales 22 ten\u00edan antecedentes de hipercoagulabilidad.\u201d. 80 \u00a0<\/p>\n<p>En otros estudios relacionados, se tuvieron en cuenta los pacientes que manifestaron sintomatolog\u00eda diversa (hipoton\u00eda, parestesias, par\u00e1lisis, vasculitis, fatiga, malestar general, entre otros), con lo cual, existen casos coincidentes, pero se determin\u00f3 que ninguno est\u00e1 relacionado con la vacuna del VPH. \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, concluy\u00f3: \u201cAdicional a lo anteriormente expuesto, los estudios mundiales apoyan la seguridad de las vacunas as\u00ed como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud OPS, la Agencia Internacional para la investigaci\u00f3n del c\u00e1ncer IARC, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de los Estados Unidos, con estudios independientes, siguen apoyando la seguridad y la eficacia de la vacuna, a tal punto, que en el mundo la investigaci\u00f3n ya apunta a la inclusi\u00f3n de otras poblaciones para vacunar, como ni\u00f1os, poblaci\u00f3n inmunocomprometida y hombres.\u201d 81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cTercero. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el doctor CAMILO URIBE GRANJA toxic\u00f3logo del Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 se\u00f1alar concretamente a qu\u00e9 se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deber\u00e1 informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del doctor Camilo Uribe Granja, m\u00e9dico del Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda 17 de febrero de 2016, se indic\u00f3 que la paciente Aura Cristina Campo Perdomo asisti\u00f3 el 28 de julio de 2014, a la sala de urgencias del Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9, y fue hospitalizada hasta el d\u00eda 6 de agosto del mismo a\u00f1o. La paciente ingres\u00f3 a la sala en compa\u00f1\u00eda de su madre, quien relato los s\u00edntomas que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe m\u00e9dico se establece que la menor present\u00f3 una disminuci\u00f3n de la fuerza de los miembros inferiores de predominio derecho, picos de fiebre no cuantificados, cefalea moderada, s\u00edncope (p\u00e9rdida de conocimiento), dolores inespec\u00edficos en las extremidades, cuello y pelvis que fueron definidos como neur\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica de Aura Cristina Campo Perdomo destaca an\u00e1lisis de cabello para metales pasados que arrojaron como resultado la presencia de plomo, cadmio, aluminio y plata. Teniendo en cuenta el reporte de niveles t\u00f3xicos que se correlacionaban con los signos y s\u00edntomas presentados por la paciente, se solicitaron ayudas diagnosticas con el fin de realizar un proceso de desintoxicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del procedimiento la menor present\u00f3 una evoluci\u00f3n satisfactoria con tendencia a la mejor\u00eda durante su hospitalizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 darla de alta el d\u00eda 6 de agosto de 2014, con la recomendaci\u00f3n de estar alerta y realizar un control por consulta externa de toxicolog\u00eda. 82 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la madre de la paciente expres\u00f3 que luego de la salida se presentaron diferentes s\u00edntomas como fiebre, dolor muscular y desaliento, a\u00fan m\u00e1s fuertes. En consecuencia, se prescribi\u00f3 gabapentina 300 mg, trazodona 50 mg, propanolol 20 mg; para controlar el aumento del plomo que existi\u00f3 en su cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9 por medio del doctor Camilo Uribe Granja argumenta que, desde el 12 de febrero de 2016 la paciente no volvi\u00f3 a asistir a la consulta m\u00e9dica por toxicolog\u00eda, por tanto no se logr\u00f3 continuar con los estudios realizados. As\u00ed mismo, el m\u00e9dico determino que \u201cNo es posible determinar nexo de causalidad entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH y la intoxicaci\u00f3n por plomo, pero tampoco se puede descartar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuarto. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el doctor MAURIX F. ROJAS, toxic\u00f3logo del Hospital Universitario del Valle, ubicado en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 se\u00f1alar concretamente a qu\u00e9 se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deber\u00e1 informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del doctor Maurix F. Rojas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el d\u00eda 10 de marzo de 2016, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de los efectos del medicamento \u2013 Gardasil \u2013 usado para la prevenci\u00f3n del Virus del Papiloma Humano. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el cual, expresa que las vacunas tienen factores imperantes que garantiza su especificidad, como el ant\u00edgeno; tambi\u00e9n incluyen un adyuvante con el \u00e1nimo de \u201casegurar la potencia y calidad a la respuesta inmune\u201d. De conformidad con el National Cancer Institute, \u201cel adyuvante es definido como un agente que puede estimular el Sistema inmune e incrementar la respuesta a una vacuna sin tener un efecto antig\u00e9nico especifico por s\u00ed mismo.\u201d 83 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los antecedentes de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, plantea que dentro de su cuadro qu\u00edmico incluye como coadyuvante el aluminio, metal relacionado con la paciente Aura Cristina Campo Perdomo hallado por medio del metalograma ya mencionado, tambi\u00e9n se determin\u00f3 la presencia de Plomo, Cadmio y Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el m\u00e9dico expres\u00f3 de manera enf\u00e1tica que: \u201cel cabello no es un tejido fiable para medir la exposici\u00f3n a metales por causa de dep\u00f3sitos que se encuentran por causa [sic] de la contaminaci\u00f3n externa que complican los resultados de los an\u00e1lisis, esto a pesar del lavado del cabello previo a la toma de la muestra.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, describe el S\u00edndrome Autoinmune\/inflamatorio inducido por adyuvantes, el cual genera varias enfermedades autoinmunes que se desencadenan a causa de un est\u00edmulo generado por el adyuvante de la vacuna. Y se sostiene que puede presentarse en casos como el de la paciente Aura Cristina Campo Perdomo, quien tuvo como antecedentes personales: \u201cHipotiroidismo en tratamiento, cefalea migra\u00f1osa. Vacunaci\u00f3n contra virus del papiloma humano (VPH) en el Colegio Celmira Bueno de Orejuela Chiminangos por parte de la Secretaria de Salud Municipal.\u201d 85 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el doctor afirma que la presencia del aluminio contenido en la vacuna no es suficiente para demostrar la toxicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQuinto. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el doctor RICARDO ERNESTO YEPEZ ZAMBRANO, reumat\u00f3logo pediatra de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, ubicada en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 se\u00f1alar concretamente a qu\u00e9 se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deber\u00e1 informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del doctor Ricardo Ernesto Y\u00e9pez Zambrano, reumat\u00f3logo pediatra de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda 5 de febrero de 201686, el galeno Y\u00e9pez Zambrano, relat\u00f3 el diagn\u00f3stico de Aura Cristina, quien present\u00f3 una artritis reactiva poliarticular, y una fibromialgia juvenil, enfermedad cuyo origen no se conoce. Se\u00f1ala que \u201cse encuentran pacientes con cuadro de fibromialgia y tambi\u00e9n diferentes s\u00edntomas cr\u00f3nicos posteriores a la aplicaci\u00f3n de la vacuna del Virus de Papiloma Humano\u201d. 87 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desconoce los an\u00e1lisis de intoxicaci\u00f3n por metales y que ese no es el campo de su especialidad; as\u00ed mismo, ignora si hay evidencia cl\u00ednica sobre la relaci\u00f3n entre intoxicaci\u00f3n por metales y la aplicaci\u00f3n de la vacuna del virus del papiloma humano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que se desconocen casos similares al de la menor en cuesti\u00f3n, en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSexto. &#8211; DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, las facultades de medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia, de los Andes, Industrial de Santander y del Valle, informen a este despacho si existen estudios o investigaciones cient\u00edficas que arrojen como resultado la presencia de metales o efectos adversos en la salud por la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Tambi\u00e9n deber\u00e1n informar si tienen certeza o conocen de casos en los cuales la mencionada vacuna afect\u00f3 la salud de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de febrero de 201688, el Departamento de toxicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano contiene derivados del aluminio, como lo son el sulfato de hidroxifosfato de aluminio, el hidr\u00f3xido y fosfato de aluminio y el sulfato de hidroxifosfato de aluminio, los cuales son los \u00fanicos coadyuvantes aprobados para emplear en seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, explica que el metal mencionado es ligero, de baja densidad, y ha sido utilizado en el sector m\u00e9dico y farmac\u00e9utico para la fabricaci\u00f3n de distintos anti\u00e1cidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las otras sustancias encontradas en el metalograma realizado a Aura Cristina, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es importante aclarar, que los metales pesados como cadmio, ars\u00e9nico, plomo, manganeso, plata o mercurio, reportados en muestras biol\u00f3gicas de personas que han sido vacunadas, NO est\u00e1n presentes en los componentes de la vacuna del Papiloma Humano. No es posible establecer una relaci\u00f3n toxicol\u00f3gica de tipo causa \u2013 efecto o dosis \u2013 respuesta, entre vacunaci\u00f3n con la Vacuna del Papiloma Humano y contaminaci\u00f3n o intoxicaci\u00f3n por estos metales\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indica que el Comit\u00e9 Consultatif Mondial de la S\u00e9curit\u00e9 Vaccinales (GACVS) ha concluido que no existe ning\u00fan elemento relacionado con la vacuna que genere riesgo a la salud de las personas, \u201c\u2026No tenemos certeza, ni conocemos de casos documentados cient\u00edficamente en los cuales la mencionada vacuna GARDASIL afecto la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte de la Pontificia Universidad Javeriana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de marzo de 201690, esta instituci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un documento donde expresa que no cuenta con un estudio espec\u00edfico sobre el particular. Sin embargo, relaciona varios documentos acad\u00e9micos adjuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cWeekly epidemiological record Relev\u00e9 \u00e9pidemiologique hebdomadaire (julio 2012) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Weekly epidemiological record Relev\u00e9 \u00e9pidemiologique hebdomadaire (octubre 2014) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Global Advisory Committe on Vaccine safety Statement on Safety of HPV vaccines 17 december 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Review concludes evidence does not support that HPV vaccines cause CRPS or POTS. Reports of CRPS and POTS after HPV vaccination are consistent with what would be expected in this age group.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de febrero de 2016, la Universidad de los Andes inform\u00f3 que, si bien el aluminio es uno de los componentes de la vacuna, \u00e9sta no incluye otro tipo de metal pesado que se relacionen con el caso. 91 \u00a0<\/p>\n<p>Se referencia un concepto emitido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, en el cual se estableci\u00f3 que ambas vacunas\u2013 Gardasil y Cervarix \u2013 tienen un buen perfil de seguridad, lo cual permite que se contin\u00fae con su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, establece que esta vacuna es una estrategia que permite prevenir infecci\u00f3n por VPH y c\u00e1ncer de cuello uterino, adem\u00e1s, sostiene que: \u201cNo tenemos certeza, ni conocemos casos en que la mencionada vacuna haya afectado la salud de las personas.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anexa investigaciones relacionadas con la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, en las cuales se demuestra la seguridad de la implementaci\u00f3n de las dos vacunas \u2013 Gardasil y Cervarix -. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, la Agencia Europea de Medicina (European Medicines Agency) concluye que la revisi\u00f3n realizada permite afirmar que la vacuna contra el VPH no genera S\u00edndrome de Dolor Regional Complejo o S\u00edndrome de Taquicardia Postural Ortost\u00e1tica.93 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo documento, la Revista Paulista de Pediatr\u00eda plantea que el recombinante del VPH (tipos 6, 11, 16 y 18) determina que la vacuna es segura y se tolera bien. Sus efectos adversos relacionados con la vacuna son dolor, erythema, edema y fiebre, pero la baja frecuencia de ellos alienta la administraci\u00f3n de la vacuna en las poblaciones de riesgo.94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte de la Universidad Industrial de Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de marzo de 2016, la Universidad Industrial de Santander, relat\u00f3 que el fabricante de la vacuna contra el virus del papiloma humano tiene como coadyuvante el aluminio, y que s\u00edntomas como el dolor de cabeza, fiebre, n\u00e1useas y mareo, son efectos normales de la aplicaci\u00f3n de una vacuna con coadyuvantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a otra clase de sintomatolog\u00eda, argument\u00f3 que: \u201clo anterior me permite concluir que por ahora no se ha demostrado que la vacuna est\u00e9 asociada a la aparici\u00f3n de enfermedades autoinmunes o alguna patolog\u00eda espec\u00edfica y por tanto la recomendaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de vacuna para la prevenci\u00f3n de enfermedades producidas por el virus del papiloma humano es una pr\u00e1ctica eficaz y segura con la evidencia cient\u00edfica existente hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte de la Universidad del Valle\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de febrero de 2016, la Universidad del Valle, dio respuesta a la petici\u00f3n requerida y argument\u00f3 que no conoce estudios o investigaciones \u201cque arrojen como resultado la presencia de metales o afectos adversos en la salud por la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, ni tiene certeza o conocimiento de casos en los cuales la mencionada vacuna afecto la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cS\u00e9ptimo. &#8211; DECRETAR como prueba que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Servicio Occidental de Salud S.A \u2013 S.O.S E.P.S, allegue a este Despacho copia de la historia cl\u00ednica completa de la accionante Aura Cristina Campo Perdomo. Deber\u00e1 indicar si Aura Cristina Campo Perdomo cuenta con tratamiento integral, es decir, con todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica del estado de salud diagnosticado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Servicio Occidental de Salud S.A. \u2013 S.O.S E.P.S95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de abril de 2016, el Servicio Occidental de Salud S.A. \u2013 S.O.S E.P.S, en cumplimiento a lo dispuesto por parte de la Corte Constitucional, inform\u00f3 que fue necesario enviar las historias cl\u00ednicas a los lugares donde fue atendida la paciente Aura Cristina Campo Perdomo. As\u00ed pues, Comfandi, registra la ayuda integral de la paciente, y muestra cada uno de los ex\u00e1menes practicados y los medicamentos que le fueron entregados a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio Occidental de Salud S.A. \u2013 S.O.S E.P. S dio a conocer que la paciente fue valorada el 4 de febrero de 2015, por un m\u00e9dico cercano a la familia en la IPS primaria Comfandi Torres, y se plante\u00f3 un cuadro de poliartralgias, el cual es objeto de estudio por m\u00faltiples especialidades. El m\u00e9dico se\u00f1alado sugiri\u00f3 continuar con el manejo de tratamientos respecto a las dependencias de reumatolog\u00eda, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y consultas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Servicio Occidental de Salud S.A. \u2013 S.O.S E.P.S, argument\u00f3 que tiene toda la disponibilidad de brindar los servicios requeridos por los usuarios afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOctavo. &#8211; DECRETAR como prueba que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, la Superintendencia Nacional de Salud y el Servicio Occidental de Salud S.A \u2013 S.O.S E.P.S, informen a este Despacho el tr\u00e1mite actual del derecho de petici\u00f3n presentado el veintis\u00e9is (26) de marzo de 2015 por Edith Perdomo Londo\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de julio de 2016, se detall\u00f3 que la entidad tuvo conocimiento de la petici\u00f3n presentada por la ciudadana Edith Perdomo Londo\u00f1o en representaci\u00f3n su hija, y se inform\u00f3 que se han venido ejecutando labores de inspecci\u00f3n y vigilancia a la E.P.S con el fin de verificar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cNoveno.- REQUERIR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la accionante Alba Luc\u00eda Murillo Maya96, quien presuntamente act\u00faa \u201cen representaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres j\u00f3venes afectados por los efectos causados por la aplicaci\u00f3n de la vacuna del Virus del Papiloma Humano, contra las dem\u00e1s E.P.S.\u201d, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, allegue al Despacho el correspondiente poder especial con que act\u00faa. Si lo hace como agente oficiosa deber\u00e1: i) individualizar e identificar todos los sujetos afectados y todas las E.P.S. demandadas; ii) indicar por qu\u00e9 los titulares del derecho fundamental no est\u00e1n en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa y: iii) ratificar\u00a0los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Argumentos de la accionante Alba Lucia Murillo Maya.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Lucia Murillo Maya se ratific\u00f3 en los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y argument\u00f3 que bajo el principio de solidaridad, se impone a los miembros de la sociedad velar por sus propios derechos fundamentales, as\u00ed como el cuidado y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ajenos. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha determinado que: \u201cla Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa y por tanto no interesa realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no aporta ning\u00fan dato que lleve a la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los sujetos presuntamente afectados y todas las E.P.S. involucradas en ello. Finalmente, realiza una breve menci\u00f3n al requerimiento realizado, y argumenta que los titulares del derecho fundamental afectado no est\u00e1n en condiciones f\u00edsicas para solicitar su protecci\u00f3n debido a los dolores que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de fecha 15 de febrero de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la sugerencia efectuada por el INVIMA y su imposibilidad de dar cumplimiento al Auto fechado el 22 de enero de 2016, respecto a la remisi\u00f3n de una muestra representativa de la vacuna aplicada, se decidi\u00f3 extender dicha orden al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda para que rindiera su concepto m\u00e9dico del caso concreto, con base en la historia cl\u00ednica de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social certifique las condiciones sanitarias y env\u00ede a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., una muestra representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano, aplicada a la menor Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis, esto es, los d\u00edas 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, e identificadas con los siguientes n\u00fameros de lote respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H012514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. H012515 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. H020044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recepcionadas dichas muestras, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., deber\u00e1 realizar una prueba toxicol\u00f3gica sobre los lotes correspondientes de la Vacuna contra el Papiloma Humano para determinar si contienen la presencia de metales pesados, especialmente aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si los mismos son perjudiciales para la salud humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECRETAR como prueba que a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional, una vez recibida la prueba decretada en el numeral s\u00e9ptimo del Auto del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se remita copia de la historia cl\u00ednica completa de Aura Cristina Campo Perdomo a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda, para que esta entidad informe al Despacho Sustanciador, seg\u00fan su experticia, si el diagn\u00f3stico de la menor puede ser atribuible a la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPrimero. DECRETAR como prueba, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social certifique las condiciones sanitarias y env\u00ede a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., una muestra representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano, aplicada a la menor Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis, esto es, los d\u00edas 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, e identificadas con los siguientes n\u00fameros de lote respectivamente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H012514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. H012515 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. H020044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recepcionadas dichas muestras, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., deber\u00e1 realizar una prueba toxicol\u00f3gica sobre los lotes correspondientes de la Vacuna contra el Papiloma Humano para determinar si contienen la presencia de metales pesados, especialmente aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si los mismos son perjudiciales para la salud humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de febrero de 2016, el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 a la Corte Constitucional, que \u00fanicamente encontr\u00f3 un lote relacionado, identificado con el c\u00f3digo 10390039 VPH (Virus Papiloma Humano) &#8211; lote K006912. Raz\u00f3n por la cual \u201cno es posible remitir la muestra solicitada\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSegundo.- DECRETAR como prueba que a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional, una vez recibida la prueba decretada en el numeral s\u00e9ptimo del Auto del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se remita copia de la historia cl\u00ednica completa de Aura Cristina Campo Perdomo a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda, para que esta entidad informe al Despacho Sustanciador, seg\u00fan su experticia, si el diagn\u00f3stico de la menor puede ser atribuible a la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al auto emitido el d\u00eda 15 de febrero de 2016, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda guardo silencio, por tanto no existi\u00f3 concepto alguno de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de fecha 24 de mayo de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las dificultades probatorias del caso concreto y la falta de elementos necesarios para esclarecer la existencia del nexo causal aducido por las accionantes, la Sala considero preciso solicitar la opini\u00f3n experta de distintas Facultades de Medicina del pa\u00eds, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, se decret\u00f3 la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECRETAR como prueba, que con fundamento en la historia cl\u00ednica y el examen practicado por The Great Plains Laboratory Inc., en Lenesa, Kansas, Estados Unidos, los Decanos de las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle e Industrial de Santander, y el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a trav\u00e9s del especialista o grupo interdisciplinario de especialistas que estimen pertinente, informen al Despacho Sustanciador, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si el diagn\u00f3stico de la menor Aura Cristina Campo Perdomo puede ser atribuible a la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de febrero de 2016, el Decano de dicha Facultad rindi\u00f3 concepto al respecto, en el cual determin\u00f3 que no existe un v\u00ednculo de causalidad entre los eventos adversos presentados y la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH, ya que m\u00faltiples registros realizados en materia de Salud P\u00fablica en Estados Unidos y el mundo, coinciden en la inexistencia de alguna asociaci\u00f3n. De tal manera, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n de la vacuna bivalente o tetravalente comparada frente al placebo o a la vacuna de la hepatitis A o B. (\u2026) con base en esta revisi\u00f3n sistem\u00e1tica, se pudo establecer que, comparada con el grupo de control, la administraci\u00f3n de la vacuna para el VPH no se asoci\u00f3 con una mayor frecuencia de eventos adversos serios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, estableci\u00f3 que no se ha realizado ninguna investigaci\u00f3n sobre efectos adversos en la salud, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano y sus componentes met\u00e1licos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de septiembre de 2016, la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia concluy\u00f3 que: \u201clos niveles reportados de plomo y aluminio en cabello por Great Plains Laboratory Inc por si solos no se pueden interpretar como indicadores de intoxicaci\u00f3n por estos metales.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n, fue producto del an\u00e1lisis del caso concreto de Aura Cristina Campo Perdomo, y de cada una de las patolog\u00edas que se podr\u00edan presentar con la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que el examen de metalograma realizado al cabello de la menor es una prueba controversial, ya que no debe ser considerado como determinante para dar un diagn\u00f3stico y solo ha de ser utilizado como punto de referencia. Con ello, estim\u00f3 que era necesario realizar ex\u00e1menes de sangre u orina. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, determin\u00f3 que el S\u00edndrome de ASIA y la fibromialgia cumplen con los par\u00e1metros establecidos por el algoritmo de Naranjo, consistente en cinco puntos, sobre los cuales explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i] Acontecimiento cl\u00ednico que se manifiesta con una secuencia temporal razonable en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del medicamento (cumple), [ii] que es improbable que se atribuya a la enfermedad recurrente (cumple), [iii] ni a otros f\u00e1rmacos o sustancias (cumple), [iv] y que al retirar el f\u00e1rmaco se presenta una respuesta cl\u00ednicamente razonable (no aplica en el caso de las vacunas). [v] No se requiere tener informaci\u00f3n sobre reexposicion (cumple).\u201d 101 (numeraci\u00f3n no incluida originalmente) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduj\u00f3 que, \u201clos diagn\u00f3sticos de la paciente Aura Cristina Campo Perdomo (s\u00edndrome de ASIA y fibromialgia) son reacciones adversas probables a la vacuna del VPH.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Valle guard\u00f3 silencio ante la solicitud de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte de la Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Industrial de Santander tambi\u00e9n se abstuvo de brindar una respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por parte del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras intervenciones allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera independiente a las pruebas decretadas por la Corte Constitucional, se remitieron al despacho dos intervenciones sobre los hechos que envuelven el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de V\u00edctimas del Papiloma Humano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de abril de 2016, la Asociaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Vacuna del Papiloma Humano allego un documento de 154 folios, dos CD\u2019s y dos memorias USB103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Le\u00f3n del Rio, quien act\u00faa como representante de la Asociaci\u00f3n Reconstruyendo Esperanza de las Afectadas por la Vacuna del Papiloma Humano, solicit\u00f3 que fuera vinculada a la acci\u00f3n de tutela como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto que presenta da una breve introducci\u00f3n sobre los or\u00edgenes de la entidad que representa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026fue creada en el a\u00f1o 2015 por las familias de menores y adultas que han reportado efectos adversos posteriores a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el papiloma humano VPH en Colombia, declaro bajo la gravedad de juramento que dicha asociaci\u00f3n no pertenece a ning\u00fan grupo ANVACUNCAS, que el objeto de nuestra asociaci\u00f3n es \u00fanica y exclusivamente denunciar los efectos adversos producidos por la VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO GARDASIL Y CERVARIX en Colombia y que no pertenecen a ninguna comunidad religiosa o doctrina espec\u00edfica\u201d. 104 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argumenta que con base en la Sentencia T\u2013133 de 2013, se han desconocido por completo los principios de continuidad, integralidad y garant\u00eda de acceso a las menores accionantes, y que de manera generalizada se ha desatendido la situaci\u00f3n de salud causada por la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, plantea que existe un conflicto de intereses en algunos de los m\u00e9dicos que acompa\u00f1an al Ministerio de Salud, respecto de los cuales indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la doctora Nubia Mu\u00f1oz es conocida como una cient\u00edfica de renombre mundial en materia de investigaci\u00f3n del virus del papiloma humano candidata al nobel de medicina \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora Lina Mar\u00eda Trujillo quien recibi\u00f3 apoyo de la multinacional MERCK para la investigaci\u00f3n de neoplasias\u201d. 105 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como fundamento m\u00e9dico y cient\u00edfico de su intervenci\u00f3n, se han identificado estudios aislados cada vez m\u00e1s significativos sobre la relaci\u00f3n entre la vacuna VPH y el desarrollo de enfermedades inmunol\u00f3gicas, neurol\u00f3gicas, cardiol\u00f3gicas en pacientes sin antecedentes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por ejemplo, la vacuna causa, \u201cmielitis trasversa, fibromialgia, disautonomia, neuroplastias, da\u00f1os en la sangre, en el sistema \u00f3seo entre otras se encuentran ampliamente documentadas en los documentos publicados en revistas especializadas sobre el tema que allego como prueba de la presente acci\u00f3n cuya base com\u00fan es el da\u00f1o el sistema inmune exacerbado por una potente inducci\u00f3n de adyuvantes contenidos en las vacunas VPH.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, anexa una acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Le\u00f3n del Rio, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de \u201cLeidy Laura Miranda Arias, Camila Andrea Pellufo Villegas, Kathleen Vanessa Payares Medina, Leidis Janeth Barraza Gamarra, Diana Torres Mu\u00f1oz, Lina Maria Pellufo V\u00e1squez, Marcia Vanessa Narv\u00e1ez Garcia, Maria Camila Ramirez Villegas, Yuliana Estefany Ramos Escobar y Dayana Andrea de Avila Vargas; contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Bol\u00edvar, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio del Carmen de Bol\u00edvar, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la E.P.S.S. Mutual Ser.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Procuradora Delegada para los asuntos de Trabajo y Seguridad, solicit\u00f3 conceder el amparo incoado puesto que las ni\u00f1as agenciadas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares del derecho fundamental reglado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, plantea que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 negar el amparo, al considerar que no hay pruebas que demuestren la relaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y los padecimientos que tienen las ni\u00f1as afectadas. Dentro de su argumentaci\u00f3n, sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a todos los argumentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y en especial el reciente pronunciamiento de la OMS de octubre del 2014, donde ratifica el perfil de seguridad de las vacunas contra el VPH, no se puede encontrar una relaci\u00f3n causal entre los s\u00edntomas descritos presentados por las accionantes y la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Ministerio en el marco de sus competencias continuar\u00e1 impartiendo instrucciones a las EAPB, para garantizar la atenci\u00f3n integral de esta poblaci\u00f3n, de acuerdo a los diagn\u00f3sticos presentados por cada una de estas, as\u00ed como continuar\u00e1 realizando el respectivo an\u00e1lisis de cada uno de los ESAVI reportados a trav\u00e9s del SIVIGILA, no solo con esta vacuna, sino con todas las vacunas que hacen parte del programa permanente de vacunaci\u00f3n, como se ha venido haciendo hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se concluye de igual manera que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el \u00e1mbito de sus competencias ha ejecutado las labores que le corresponde en aras de garantizar los derechos de las aqu\u00ed accionantes.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>En un tercer anexo, incluye copia de la sentencia de tutela emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la providencia del 4 de diciembre de 2014 y tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, y atenci\u00f3n integral de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra un documento realizado por la Asociaci\u00f3n de las Afectadas por la Vacuna del Papiloma Humano (AAVP), en el cual se relaciona literatura cient\u00edfica que aborda el problema en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) varios casos de aparici\u00f3n o exacerbaci\u00f3n de enfermedades autoinmunes despu\u00e9s de la inmunizaci\u00f3n se han registrado en la literatura cient\u00edfica y en las bases de datos de farmacovigilancia, lo que ha provocado preocupaciones sobre su seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el programa de vacunaci\u00f3n se ha desarrollado en poblaci\u00f3n de alto riesgo respecto a la aparici\u00f3n de enfermedades autoinmunes, sin embargo, admite que \u201cno hay estudios concluyentes que se hayan reportado hasta la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se aportan varios anales de pediatr\u00eda que verifican reacciones adversas a la vacuna en la Comunidad Valenciana durante los a\u00f1os 2007 y 2011. El Centro Auton\u00f3mico de Farmacovigilancia de la Comunidad Valenciana (CAFCV) ha recibido un total de 200 comunicaciones relacionadas con la vacuna tetravalente frente al VPH, por parte del Programa de notificaci\u00f3n espontanea de Sospecha de Reacciones Adversas (SRA). \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega un pronunciamiento de la Academia Nacional de Salud en Colombia del 14 de marzo de 2016, donde se estima necesario solicitar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que modifique sus protocolos de aplicaci\u00f3n de la vacuna, debido a la existencia de informaci\u00f3n nacional e internacional sobre el inicio y agravamiento de diversas enfermedades autoinmunes. Esta instituci\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Comisi\u00f3n, por supuesto, reconoce la importancia de prevenir una enfermedad tan seria como el c\u00e1ncer de c\u00e9rvix uterino, pero cree de la mayor importancia llamar la atenci\u00f3n al MSPS sobre los siguientes aspectos: 1. La relaci\u00f3n de riesgo \u2013 beneficio de desarrollar enfermedades autoinmunes luego de la vacunaci\u00f3n contra el VPH a\u00fan no se ha resuelto. 2. Los datos disponibles son limitados para ofrecer conclusiones definitivas sobre una relaci\u00f3n causal entre la vacuna y los s\u00edntomas que han presentado las personas vacunadas. (\u2026), 5. En estas circunstancias, las exigencias sobre la seguridad de la vacuna deben ser mucho m\u00e1s estrictas, puesto que se est\u00e1 aplicando a personas previamente \u201csanas\u201d. (\u2026), 8. La actual incertidumbre p\u00fablica sobre los efectos de la vacuna contra el VPH y la ausencia de una informaci\u00f3n transparente, est\u00e1n afectando la confianza de la poblaci\u00f3n en las dem\u00e1s vacunas y pueden generar efectos negativos sobre la cobertura del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Comisi\u00f3n de Salud considera que el MSPS debe excluir expl\u00edcitamente de la vacunaci\u00f3n a poblaci\u00f3n con antecedentes familiares de enfermedades autoinmunes o con presencia de alguna de ellas (7, 8). Para esto se deben modificar los protocolos actuales de vacunaci\u00f3n y poner esta informaci\u00f3n a la disponibilidad del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere igualmente, el an\u00e1lisis personalizado de cada candidata (o) a vacunaci\u00f3n, que incluya la evaluaci\u00f3n de autoinmunidad personal y familiar, en el marco del sistema de medicina P5 (conocimiento de cada poblaci\u00f3n y los factores asociados a las enfermedades, predicci\u00f3n, prevenci\u00f3n, personalizaci\u00f3n y participaci\u00f3n) (9) as\u00ed como dar la mayor importancia a la f\u00e1rmacovigilancia teniendo en cuenta los posibles efectos secundarios de toda vacunaci\u00f3n.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen m\u00e9dico aportado por la accionante Edith Perdomo Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de febrero de 2017, se remiti\u00f3 copia de los resultados del examen m\u00e9dico exoma cl\u00ednico, secuenciaci\u00f3n de sangre total, el cual fue llevado a cabo el d\u00eda 20 de octubre de 2016. Afirma la peticionaria que se pudo corroborar que la menor afectada no tiene ninguna alteraci\u00f3n gen\u00e9tica relacionada con su condici\u00f3n cl\u00ednica, y que el deterioro que ella padece hace m\u00e1s de tres a\u00f1os fue causado por los efectos posteriores a la vacuna contra el VPH (Virus del Papiloma Humano). \u00a0<\/p>\n<p>La prueba referida, fue realizada por un laboratorio m\u00e9dico externo, el cual fue evaluado por el Laboratorio \u00c1ngel y suscrita por el m\u00e9dico Alba Mary.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el resumen del resultado expuesto, \u201cse identifica una variante en el gen COL3A1, c.3381G&gt;T, p.Gln1127HiS. se trata de una variante de tipo cambio de sentido (missense), la cual est\u00e1 ausente en bases de datos de variantes patol\u00f3gicas, as\u00ed como bases de datos de controles. Las herramientas de predicci\u00f3n in silico la catalogan como posiblemente patog\u00e9nica, pero el estudio de cosegregaci\u00f3n ha demostrado que la variante se ha heredado del padre (el cual no se refiere afectado). Ante toda esta informaci\u00f3n consideramos esta variante de significado incierto.\u201d109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez puestos a disposici\u00f3n los elementos probatorios allegados, as\u00ed como la totalidad del expediente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante escrito del 4 de abril de 2017, considera que el examen de exoma cl\u00ednico, secuenciaci\u00f3n de sangre total, tomado a la menor Aura Cristina Campo Perdomo, \u201c\u2026no puede concluir asociaci\u00f3n alguna entre la vacunaci\u00f3n contra el VPH y la sintomatolog\u00eda presentada por la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que el anterior examen no prueba una relaci\u00f3n de causalidad en la medida que no controvierte los estudios internacionales que definen los beneficios y efectividad de la vacuna, ni contraviene los resultados de la unidad de an\u00e1lisis para el caso de la ni\u00f1a Aura Cristina Campo Perdomo, la cual concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De acuerdo con la evoluci\u00f3n de temporalidad entre la administraci\u00f3n de la vacuna y el inicio de s\u00edntomas y al no determinar en el momento de la vacunaci\u00f3n cursaba con un proceso patol\u00f3gico, no es posible asociar el evento presentado con la vacuna tetravalente contra el VPH, se define el evento como no concluyente (caso en el cual el evento no est\u00e1 directamente relacionado a la vacuna, su administraci\u00f3n o cualquier otra causa identificable, por lo cual no es posible determinar una relaci\u00f3n causal entre la aplicaci\u00f3n del biol\u00f3gico y el evento presentado)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reitera que la vacuna contenida en el Programa Anual de Inmunizaci\u00f3n corresponde a una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0definida en el marco de las competencias que persigue la protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n y disminuci\u00f3n de las tasas de mortalidad y morbilidad causadas por enfermedades inmunoprevenibles. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n sobre la controversia que suscita la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela conjunta, las se\u00f1oras Edith Cristina Campo Perdomo y Alba Luc\u00eda Murillo Maya, pretenden el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la menor de edad, Aura Cristina Campo Perdomo y \u201cde los dem\u00e1s ni\u00f1os presuntamente afectados que no han recibido atenci\u00f3n integral en salud\u201d, como consecuencia de los efectos nocivos de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan atenci\u00f3n integral en salud para la menor Aura Cristina Campo Perdomo y los dem\u00e1s menores y adolescentes afectados en el pa\u00eds por la misma vacuna. En concreto, para la menor identificada demandan \u201coportunamente los tratamientos m\u00e9dicos, farmacol\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n (\u2026), medio de transporte para terapias, as\u00ed como los elementos o equipos terap\u00e9uticos que requiera tales como sillas de ruedas, muletas, cama hospitalaria, pa\u00f1ales, suplementos alimenticios, cremas dermatol\u00f3gicas para laceraciones o irritaciones de la piel u otros, ex\u00e1menes de laboratorio incluidos y no en el POS que permitan establecer las causas de las enfermedades que afectan a la menor y su diagn\u00f3stico, presuntamente con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, reclaman revisar los protocolos de seguridad de la vacuna y una eventual suspensi\u00f3n de la misma; asimismo, que se ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201c\u2026en el caso de que no exista una epidemia de infecci\u00f3n de virus de papiloma humano o una epidemia de c\u00e1ncer de cuello uterino, cree mecanismos que controlen los estadios tempranos del c\u00e1ncer cervical con el sistema de salud colombiano de cumplimiento universal, informando y educando a la ciudadan\u00eda antes de aplicar la vacuna, obtener su consentimiento informado por escrito y enfatizar la no obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta problem\u00e1tica, los jueces de instancia resolvieron negar el amparo de los derechos fundamentales alegados al sostener que no fue probado el nexo causal entre el mal estado de salud de la menor y la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano aplicada. Adicionalmente, indicaron que no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n en el derecho a la salud de la menor por parte de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., en tanto se le han brindado las consultas y diagn\u00f3sticos que resultaban necesarios; tampoco se desconocieron las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud respecto a su deber de responder el derecho de petici\u00f3n formulado y controlar y vigilar a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron la negativa al amparo aduciendo que, \u201c\u2026de la lectura de la historia cl\u00ednica, tanto de los reportes de cuadros cl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos y pron\u00f3sticos, como de los tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, no se desprende indicio alguno de causalidad entre los padecimientos que presenta Aura Cristina, con la aplicaci\u00f3n de la vacuna VPH, y en el evento en que resulte que efectivamente ese fue el origen de sus dolencias, no ser\u00eda la tutela la v\u00eda id\u00f3nea para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, pues para eso la afectada dispone de mecanismos judiciales adecuados, dado que esos t\u00f3picos escapan a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que como ya se dijo, est\u00e1 siendo atendida por la EPS a la que se encuentra afiliada\u201d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez ad quem exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a fin de impartir instrucciones tendientes al seguimiento y la vigilancia del caso, ya que se trata de un Evento Supuestamente Atribuible a la Vacunaci\u00f3n o Inmunizaci\u00f3n (ESAVI), para que se garantice su atenci\u00f3n oportuna e integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el amparo en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfse encuentra legitimada en la causa por activa la ciudadana Alba Luc\u00eda Murillo Maya, quien manifiesta representar a todos los menores de edad afectados por la aplicaci\u00f3n de la vacuna?; (ii) \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la(s) agenciada(s) al aplic\u00e1rsele(s) la vacuna contra el VPH?; (iii) \u00bfes procedente suspender la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano?; finalmente (v) \u00bfdebe proporcionarse tratamiento integral a la menor Aura Cristina? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) legitimaci\u00f3n para incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros; (ii) el derecho a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iii) el suministro de medicamentos, servicios y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iv) el suministro de elementos o servicios que, a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos o atenciones en salud, se estiman esenciales para el desarrollo digno de la existencia del paciente; (v) la vacuna contra el virus de papiloma humano y sus efectos en la salud; y (vi) el principio de precauci\u00f3n en materia de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos Constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n para incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, los cuales deben encontrarse satisfechos para que el juez constitucional pueda entrar a resolver el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes para actuar procesalmente, ya sea en calidad de accionante (legitimaci\u00f3n por activa) o de accionado (legitimaci\u00f3n por pasiva), es uno de los requerimientos que deben ser siempre analizados por el juez de tutela frente a cada asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que se trata de un requisito que solo puede verse verificado a partir de la materializaci\u00f3n de dos supuestos de hecho en cada caso concreto, estos var\u00edan si: (i) la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional a efectos de lograr la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones directas del interesado, resulta evidente que se trata de un fen\u00f3meno que no genera mayores inconvenientes en su comprensi\u00f3n, siempre y cuando se tengan en cuenta los presupuestos generales para actuar en los distintos procedimientos jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la habilitaci\u00f3n legal o jurisdiccional para actuar en nombre de otros, el derecho ha desarrollado tres figuras generales que la permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se configura en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a \u201cmotu proprio\u201d, la protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma; (ii) el mandato (o poder), definido en el C\u00f3digo Civil como un contrato, en virtud del cual, una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios -o, en el caso de la tutela, intereses jur\u00eddicos de rango iusfundamental- a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; y (iii) la representaci\u00f3n legal, que es la potestad otorgada a una persona jur\u00eddica o natural, por ejemplo, en el caso de los padres que ostentan la patria potestad con respecto a sus hijos menores de edad, o a trav\u00e9s de una orden judicial, en el caso de los guardadores sobre las personas que han sido declaradas como interdictas y encargadas a su custodia, para ejecutar acciones en nombre de otra111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario destacar que en virtud de los especiales intereses que se encuentran en juego durante el desarrollo de este proceso constitucional preferente, el decreto reglamentario112 contempl\u00f3 la posibilidad de que tanto el Defensor del Pueblo, como el Personero Municipal, puedan interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de rango fundamental que estimen vulnerados o desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la agencia oficiosa como mecanismo a trav\u00e9s del cual se ha legitimado la intervenci\u00f3n de terceros en los intereses de otros, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, ha fundamentado su validez a partir de tres principios constitucionales, a saber: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la flexibilizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales, con el fin de permitir la efectiva materializaci\u00f3n de este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el cual impide que por circunstancias meramente procedimentales, se vulneren o desconozcan los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando su titular se encuentre imposibilitado para promover, por s\u00ed mismo, su defensa113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el uso de esta figura requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe resaltar otro requisito creado por la jurisprudencia constitucional para esta figura: la necesaria identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los sujetos que se pretenden agenciar115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto de derecho, en Sentencia T-078 de 2004, la Corte se pronunci\u00f3 al estudiar el caso correspondiente a una acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del Pueblo en favor de una poblaci\u00f3n amenazada por violencia. En dicha ocasi\u00f3n, algunos habitantes hab\u00edan presentado una solicitud de intervenci\u00f3n, mientras que otros resultaban indeterminados, motivo por el cual, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo proceder\u00eda la tutela frente al primer grupo, puesto que en el segundo caso no se hab\u00edan identificado los sujetos frente a los cuales se estaba presentado una presunta violaci\u00f3n de los derechos. La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: lo siguiente: \u201c\u2026como salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una acci\u00f3n de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sentencia citada agreg\u00f3 lo siguiente:\u201c\u2026De igual forma, en el segundo caso, cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acci\u00f3n de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneraci\u00f3n, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00e1 improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que para agenciar los derechos de los ni\u00f1os no es mandatorio exigirle al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es una obviedad trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia es clara en considerar que \u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, v.gr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la salud, su naturaleza, contenidos y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas, la atenci\u00f3n en salud que requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan su efectiva materializaci\u00f3n, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dicotom\u00eda anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar lo que se ha entendido por \u201csalud\u201d en cada una de sus facetas, de forma que sea posible esclarecer y delimitar su alcance, as\u00ed como facilitar su comprensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la salud entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u201d118, pero, a partir de la evoluci\u00f3n que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que la anterior definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el concepto de \u201ccalidad de vida\u201d119, pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u201cbienestar\u201d (que depende completamente de los factores sociales de una determinada poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en pronunciamientos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la salud debe ser concebida como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d120, de forma que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendida \u00e9sta no desde una perspectiva biol\u00f3gica u org\u00e1nica, sino como \u201cla posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun (SIC) cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud122, superando la noci\u00f3n inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el derecho a la salud era fundamental exclusivamente cuando estaba en conexidad con los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, o cuando el sujeto que requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. Ahora, la salud reviste el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse directamente mediante acci\u00f3n de tutela123. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00f3rgano encargado de interpretar el alcance del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales124, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 14, indic\u00f3 que\u00a0\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u00a0[y que]\u00a0todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada Observaci\u00f3n establece que el derecho fundamental a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Disponibilidad. Cada Estado Parte deber\u00e1 contar con un n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios depender\u00e1 de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s establecimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n sobre medicamentos esenciales de la OMS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera arm\u00f3nica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.126 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de todos los contenidos del derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n se constituye en uno que se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano, de acuerdo con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido127. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en material de salud procura porque las personas que se encuentran afiliadas al S.G.S.S.S. reciban los servicios y atenciones requeridas a efectos de que puedan conservar o recuperar su salud, esto es, su normalidad org\u00e1nica y funcional, de las diversas circunstancias que puedan llegar a afectarla o disminuirla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho se materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que aquellas son indispensables para la\u00a0recuperaci\u00f3n definitiva de la persona, puesto que, por ejemplo, un diagn\u00f3stico130 err\u00e1tico sobre una determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de incertidumbre y puede conllevar consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-619 de 2014, record\u00f3 que la integralidad del derecho a la salud debe ser entendida desde una doble connotaci\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como la satisfacci\u00f3n integral de sus distintas facetas: \u201ci) preventiva, la cual evita la producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patolog\u00eda que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad131\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Y como la atenci\u00f3n o suministro de todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de las afectaciones que padece, esto es, todos los componentes que el m\u00e9dico tratante considere como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que, si bien la prerrogativa normalmente englobada bajo el concepto de \u201ctratamiento integral\u201d, por lo general es entendida \u00fanicamente en lo relacionado con el suministro de servicios y atenciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que han sido efectivamente ordenados por el profesional de la salud encargado del tratamiento de un determinado paciente, resulta necesario hacer una aclaraci\u00f3n, la integralidad tambi\u00e9n debe ser concebida como la cabal satisfacci\u00f3n del derecho a la salud en sus distintas facetas y dimensiones, raz\u00f3n por la cual es menester que se entienda que el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad.134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n implica el que se garantice, por parte del Estado, y m\u00e1s concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, que la ausencia de recursos econ\u00f3micos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que ser\u00e1n prestadas. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la figura del \u201ctratamiento integral\u201d no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adici\u00f3n a ello, tambi\u00e9n cubre los medios que le permiten a \u00e9ste acceder a dichas atenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe precisarse que esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos criterios determinadores que permiten evidenciar la necesidad de hacer este tipo de reconocimientos, de forma que el juez constitucional evalu\u00e9 si se trata: (i) de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional135, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, tambi\u00e9n resulta relevante llamar la atenci\u00f3n en que la integralidad que se ordena, con respecto a la atenci\u00f3n otorgada, debe ser claramente delimitada por el juez constitucional ya sea al tratamiento de una determinada patolog\u00eda, a su determinaci\u00f3n o diagnostico o cualquier otro par\u00e1metro que el juez determine razonable y de igual forma, debe encontrarse supeditado a las atenciones o servicios emitidos por el personal m\u00e9dico calificado y no por los que el paciente subjetivamente considere. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad136 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las E.P.S. est\u00e1n constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el art\u00edculo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993137, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y, de manera general, no debe ser excluido del mismo, cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda es a la que esta Corporaci\u00f3n ha identificado con el nombre principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u201cDicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d139.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como elemento del derecho fundamental a la salud, responde a la necesidad de garantizarle a los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no pueda ser interrumpido sin que medie alguna explicaci\u00f3n razonable. As\u00ed pues, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser suspendido hasta tanto el usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad, as\u00ed:\u00a0\u201c(i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados140\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a toda persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud, como parte integrante del contenido del derecho fundamental a la salud. Lo anterior significa que una vez se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de manera imprevista e irrazonablemente, antes de la debida recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto de los contenidos consagrados en el P.O.S.141 De forma que, por regla general, en virtud de la asistencia en salud que se deriva del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.), todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio,142 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto anteriormente, se tiene que si bien esta Corporaci\u00f3n ha admitido que, con el objetivo de salvaguardar el equilibrio financiero del S.G.S.S.S., se establezca un r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, de forma que, en principio, los no contemplados en \u00e9l deban ser sufragados por los particulares y, solo en ocasiones excepcionales, por el Estado, se destaca que en virtud del principio de solidaridad, \u00e9ste \u00faltimo puede quedar obligado a garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud ante la materializaci\u00f3n de determinados supuestos de hecho, proporcionando de esta forma los servicios no cubiertos por el POS con cargo a recursos p\u00fablicos.144 \u00a0<\/p>\n<p>La regla en comento no es absoluta, pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que, con el fin de atender a mandatos de orden constitucional de mayor jerarqu\u00eda, en ciertos asuntos es posible amparar prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, siempre y cuando se materialicen los siguientes supuestos de hecho en un caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta mandatorio concluir que todas las personas en Colombia tienen derecho a recibir el tratamiento m\u00e9dico que requieran siempre y cuando \u00e9ste se encuentre contenido en el plan de beneficios establecido y, en el caso contrario, podr\u00e1n acceder a \u00e9l ante la materializaci\u00f3n de los anteriores supuestos de hecho. De tal modo, resulta indispensable involucrar la solidaridad del Estado m\u00e1s all\u00e1 de sus responsabilidades b\u00e1sicas; permitiendo de esta forma que la E.P.S. obtenga, por parte del F.O.S.Y.G.A. o de las autoridades territoriales de salud, el reembolso de los servicios prestados que no estuvieran cubiertos por el P.O.S.146 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El suministro de elementos o servicios que, a pesar de no ostentar la calidad de medicamentos o atenciones en salud, se estiman esenciales para el desarrollo digno de la existencia del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el car\u00e1cter de medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en condiciones dignas de un individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-595 de 1999 reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n que si bien estas prestaciones no tienen por objeto remediar la afectaci\u00f3n a la salud que una persona est\u00e9 padeciendo, si permiten que el paciente pueda gozar de unas condiciones m\u00e1s dignas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del reconocimiento de suministros de aseo como los pa\u00f1ales desechables, se destaca que, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado excepcionalmente su autorizaci\u00f3n a varios pacientes que incluso carec\u00edan de la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica la cual determina cient\u00edficamente su necesidad y, para ello, ha estimado necesario que se valore por parte del juez constitucional la necesidad del paciente de obtener su suministro a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que establezca si en efecto: (i) padece de una patolog\u00eda que afecta o deteriora el funcionamiento de sus esf\u00ednteres, (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas, y (iii) no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir, por s\u00ed mismo, o con la colaboraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar el pago del costo que estos representan147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, en lo relacionado con el transporte que se otorga a un paciente a efectos de que le sea posible acudir a recibir los servicios de salud que le han sido previamente ordenados,148 se tiene que si bien \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado que la prestaci\u00f3n en comento no se constituye en un servicio m\u00e9dico en stricto sensu y, por ende, no requiere de orden m\u00e9dica alguna que determine expresamente su necesidad, resulta procedente que el juez constitucional, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de un individuo y garantizar que la atenci\u00f3n en salud sea efectivamente prestada, ordene su autorizaci\u00f3n con cargo a dineros p\u00fablicos ante la materializaci\u00f3n de los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario149\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha determinado por esta Corte que tambi\u00e9n resulta plausible que ante la configuraci\u00f3n de determinados supuestos, se extienda el alcance del amparo otorgado con el objetivo de que el transporte autorizado no solo se reconozca en cabeza del paciente, sino que tambi\u00e9n se le permita asistir con un acompa\u00f1ante, siempre y cuando el juez constitucional determine que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.150\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en precedencia, se recuerda que la remisi\u00f3n de un paciente, a pesar de no requerir la orden de un m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n a que como se indic\u00f3, \u00e9ste no se constituye propiamente en un servicio m\u00e9dico, s\u00ed debe estar supeditada de la previa prescripci\u00f3n que haga un profesional de la salud de una atenci\u00f3n m\u00e9dica que implique necesariamente la movilizaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa asimismo que dichas reglas fueron objeto de modificaci\u00f3n parcial, mediante la expedici\u00f3n del nuevo Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013)151, pues all\u00ed se incluyeron dentro del P.O.S. algunas de las reglas que pueden dar origen a la necesidad de suministrar el transporte que hab\u00edan sido reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n152. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta ocasi\u00f3n se har\u00e1 memoria a lo expuesto en la Sentencia T-105 de 2014, en la cual se indic\u00f3 que como producto de las modificaciones realizadas en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 al P.O.S., es necesario entender que ahora, el servicio de transporte se encuentra incluido en las siguientes condiciones: \u201ctraslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, a trav\u00e9s de ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria y su m\u00e9dico as\u00ed lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se evidencia que, tal y como se expuso en Sentencia T-619 de 2014, el actual P.O.S. sigue dejando sin cobertura algunas circunstancias que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha esforzado por proteger, las cuales pueden ser sintetizadas en: \u201ci) el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisi\u00f3n y de la estad\u00eda del paciente con un acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario\u201d; raz\u00f3n por la cual, se estima necesario destacar que los contenidos que en la actualidad se encuentran incluidos en el P.O.S. deben ser reconocidos por la E.P.S. correspondiente, mientras los que siguen sin aparecer en su cuerpo, deben ser asumidos, al menos en principio, por el paciente o su n\u00facleo familiar, a no ser que se materialicen las circunstancias de hecho reconocidas inicialmente por la jurisprudencia y que permiten que dicho servicio sea reconocido con cargo al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vacuna contra el virus de papiloma humano y sus efectos en la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00e1ncer de cuello uterino es, a nivel mundial, el cuarto c\u00e1ncer con mayor frecuencia y mortalidad en mujeres, con tasas de incidencia y mortalidad estimadas para 2012, de 15,1 y 7,6 por 100.000 mujeres, respectivamente; lo que representa el 7.5 % de todas las muertes por c\u00e1ncer en esta poblaci\u00f3n153. En Am\u00e9rica del Sur, esta enfermedad es el segundo c\u00e1ncer m\u00e1s frecuente en mujeres, y el tercero con mayor mortalidad, con tasas de incidencia y de mortalidad estimadas para 2012, de 22,2 y 9,5 por 100.000 mujeres, respectivamente154. En Colombia, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda estim\u00f3 que en el periodo 2007 &#8211; 2011, esta enfermedad fue el segundo c\u00e1ncer con mayor frecuencia y mortalidad en mujeres, con tasas de incidencia y mortalidad de 19,6 y 8,2 por 100.000 mujeres, respectivamente155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia natural del c\u00e1ncer de cuello uterino tiene varias etapas: (a) infecci\u00f3n del epitelio cervical con algunos tipos del virus del papiloma humano (VPH), (b) infecci\u00f3n persistente por VPH, (c) progresi\u00f3n a lesiones precancerosas (neoplasia intracervical) y (d) lesi\u00f3n invasiva. Se considera que todas las fases pueden ser reversibles, excepto la lesi\u00f3n invasiva156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infecci\u00f3n por VPH, que se adquiere por v\u00eda sexual, es un paso necesario en la patog\u00e9nesis del c\u00e1ncer de cuello uterino y de otros tipos de c\u00e1ncer ano genital, as\u00ed como de lesiones no cancer\u00edgenas157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del VPH ha mostrado que 12 serotipos del virus tienen asociaci\u00f3n con el desarrollo de c\u00e1ncer de cuello uterino, estos serotipos son: 16,18,31,33,35,39,45,51,52,56,58 y 59. El serotipo 16 tiene un alto potencial de trasformaci\u00f3n a lesiones malignas y en conjunto con el serotipo 18 causa aproximadamente el 70% de todos los casos de c\u00e1ncer de cuello uterino en el mundo158. Por su parte, los serotipos 6 y 11 causan aproximadamente el 90 % de los casos de verrugas genitales en mujeres y en hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la asociaci\u00f3n causal entre la infecci\u00f3n por VPH y el c\u00e1ncer de cuello uterino, ha resultado en el desarrollo de vacunas que han mostrado efectividad para prevenir la infecci\u00f3n por el virus y las lesiones precancerosas; por lo que se han convertido en una intervenci\u00f3n preventiva para el control del c\u00e1ncer de cuello uterino. En la actualidad se encuentran disponibles dos tipos de vacunas, una bivalente para los serotipos 16 y 18, y una tetravalente para los serotipos 6, 11, 16 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a nivel nacional e internacional, la mayor\u00eda de agencias m\u00e9dicas han avalado la seguridad, eficacia y calidad de la vacuna contra el virus del papiloma humano: \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el laboratorio del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), analizo\u0301 los lotes de la vacuna &#8220;Gardasil&#8221;, utilizados en la campan\u0303a de vacunacio\u0301n en contra del virus del papiloma humano (VPH), mediante tecnologi\u0301a ICP masas, capaz de cuantificar hasta una millone\u0301sima de miligramo de plomo en los 0,5 ml de la vacuna del papiloma humano, equivalente a la dosis administrada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los resultados anal\u00edticos descartaron la presencia de plomo en la vacuna del papiloma humano159. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incluy\u00f3 la vacuna en el Plan Ampliado de Inmunizaci\u00f3n por ser altamente eficiente y segura; informa que el producto es comprado a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud y cuenta con la aprobaci\u00f3n de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La vacuna es muy segura. Son raros los problemas serios causados por esta vacuna. Por lo menos una de cada diez personas que reciben la vacuna tiene algunos efectos que pueden durar hasta un d\u00eda como dolor, hinchaz\u00f3n y enrojecimiento en el sitio donde se aplica la inyecci\u00f3n, dolor de cabeza, dolor muscular y cansancio. Ocasionalmente, puede haber sangrados o picaz\u00f3n alrededor del \u00e1rea de la inyecci\u00f3n. Hay algunos efectos secundarios menos comunes como temperatura ligeramente elevada, malestar, mareos, diarrea y dolores musculares. Raramente, las personas pueden desarrollar urticaria\u201d160. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS) y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, tambi\u00e9n recomiendan incluir la vacunaci\u00f3n contra el VPH en los programas nacionales de inmunizaci\u00f3n, concretamente en aquellos pa\u00edses en los cuales el c\u00e1ncer cervicouterino sea una prioridad en la salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbas vacunas son altamente eficaces para prevenir la infecci\u00f3n por los tipos 16 y 18 del virus, que son los causantes de aproximadamente el 70% de los c\u00e1nceres de cuello de \u00fatero a nivel mundial. Las vacunas tambi\u00e9n son eficaces para prevenir las lesiones precancerosas del cuello del \u00fatero por estos tipos del virus. La vacuna tetravalente tambi\u00e9n es altamente eficaz para prevenir las verrugas anogenitales, una enfermedad genital com\u00fan que pr\u00e1cticamente es siempre causada por la infecci\u00f3n por los tipos 6 y 11 del VPH. Los datos de los ensayos cl\u00ednicos y la vigilancia inicial tras la comercializaci\u00f3n llevada a cabo en varios continentes muestran que ambas vacunas son seguras\u201d161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA por sus siglas en ingl\u00e9s), por ejemplo, aprob\u00f3 la vacuna Gardasil 9 (Vacuna valente recombinante para el virus del papiloma humano) para la prevenci\u00f3n de ciertas enfermedades causadas por nueve tipos de virus del papiloma humano (VPH). Gardasil 9 protege contra nueve tipos de VPH162, cinco tipos m\u00e1s de VPH que Gardasil (previamente aprobada por la FDA), y tiene el potencial de prevenir aproximadamente el 90 por ciento del c\u00e1ncer del cuello uterino, de la vulva, vaginal y anal. \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros para el Control y Prevenci\u00f3n de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, recomiendan la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH con el objeto de prevenir la infecci\u00f3n, \u201c\u2026la vacuna contra el VPH protege contra los tipos de VPH que causan el c\u00e1ncer de cuello uterino, vagina y vulva con mayor frecuencia. Se recomienda para preadolescentes (ni\u00f1os y ni\u00f1as) de 11 a 12 a\u00f1os pero puede aplicarse a partir de los 9 y hasta los 26 a\u00f1os. La vacuna es administrada en dosis de dos o tres inyecciones, dependiendo de la edad. Es importante mencionar que las mujeres deben de realizarse la prueba de Papanicolaou peri\u00f3dicamente para detectar el c\u00e1ncer de cuello uterino aunque se hayan puesto la vacuna contra el VPH\u201d163. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Consultivo Mundial sobre la Seguridad de las Vacunas (GACVS) reexamin\u00f3 favorablemente la seguridad de la vacuna contra el VPH y concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026considerando que m\u00e1s de 170 millones de dosis se han distribuido en todo el mundo y un n\u00famero creciente de pa\u00edses est\u00e1n ofreciendo la vacuna a trav\u00e9s de los programas nacionales de inmunizaci\u00f3n, el Comit\u00e9 concluy\u00f3 que el perfil de seguridad de las vacunas contra el VPH actualmente disponibles sigue asegur\u00e1ndose. Las caracter\u00edsticas de las vacunas contra el VPH actuales, los datos generados en los muchos ensayos cl\u00ednicos as\u00ed como la vigilancia posmercadeo (tanto con sistemas pasivos y activos) y los esfuerzos que los programas nacionales en asegurar la vacunaci\u00f3n segura son consideraciones importantes que respaldan esta conclusi\u00f3n\u201d164. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Europea165 autoriz\u00f3 la comercializaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea de dos vacunas contra el VPH: Gardasil y Cervarix, dada la aprobaci\u00f3n previa de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 para la Evaluaci\u00f3n de Riesgos en Farmacovigilancia Europeo (PRAC) concluy\u00f3166 que los datos disponibles no apoyan que la administraci\u00f3n de la vacuna frente al virus del papiloma humano (VPH) pueda causar el s\u00edndrome de dolor regional complejo (CRPS) ni el s\u00edndrome de taquicardia postural ortost\u00e1tica (POTS). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, algunos medios de comunicaci\u00f3n han se\u00f1alado que otros pa\u00edses han restringido el uso de la vacuna:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPa\u00edses como Jap\u00f3n, Nueva Zelanda y Austria han dejado de recomendar el uso de la vacuna. Consideran que no existen estudios que demuestren la efectividad y los efectos adversos de esta a corto plazo, lo que hace que el riesgo de la aplicaci\u00f3n sea mayor que su beneficio. La autoridades sanitarias japonesas detuvieron las campa\u00f1as de vacunaci\u00f3n debido a la relaciones entre su uso y las muertes de cuatro mujeres en el 2011\u201d. 167 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional en Sentencia C-350 del 25 de mayo de 2017 estudi\u00f3 en forma preliminar la seguridad y eficacia de la vacuna. En el fondo del asunto declar\u00f3 la exequibilidad simple al no encontrar violaci\u00f3n del principio de igualdad por la no inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os en el programa, sin embargo, condicion\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1626 de 2013 en el entendido que la escolaridad no debe ser un criterio de diferenciaci\u00f3n para aplicar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de precauci\u00f3n en materia de salud p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos pol\u00edticos y jur\u00eddicos para garantizar la salud p\u00fablica y el ambiente sano, como formas para mejorar la vida digna, el bienestar y el desarrollo social de una poblaci\u00f3n proclive al contagio de enfermedades y contaminaci\u00f3n; el principio de precauci\u00f3n se erige como un dique entre lo bio-\u00e9tico y lo jur\u00eddico, creando la importante posibilidad de controlar los potenciales riesgos de alto impacto en la salud y el ambiente de las personas en el largo plazo con el fin de evitarlos a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el da\u00f1o por la mala ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica en salud no se materializa a simple vista, es decir, no tiende a manifestarse de forma inmediata, sino en el largo plazo, la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda en la salud de las personas que envuelve el principio de precauci\u00f3n, sugiere que aunque existan riesgos inciertos bajo el rasero cient\u00edfico en el corto plazo, deben ser conjurados de manera eficiente, oportuna y, en ocasiones, de forma inmediata. En virtud de lo cual, las autoridades judiciales est\u00e1n facultadas para tomar medidas y encaminar la pol\u00edtica p\u00fablica a fin de evitar que ese da\u00f1o se materialice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras aproximaciones al principio de precauci\u00f3n, aplicable tanto en medio ambiente como en salud168, se dio en la legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Federal Alemana, el Vorsorgeprinzip (Principio de precauci\u00f3n en la Ley contra la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica de 1974, en la cual vio un primer avance sobre el concepto de una pol\u00edtica ambiental precautoria en la Bundes-immissionchtzgesetz (Ley federal sobre la emisiones), cuyo p\u00e1rrafo 2\u00b0, punto 1\u00b0, preve\u00eda la adopci\u00f3n de medidas de precauci\u00f3n contra los efectos perjudiciales en el medio ambiente, en particular, para limitar las emisiones con la mejor t\u00e9cnica posible169. \u00a0<\/p>\n<p>Otro sector de la doctrina afirma que fue en Estados Unidos de Am\u00e9rica donde por primera vez se implement\u00f3 dicho principio al ser reconocido por jueces en asuntos relacionados con la salud y la seguridad del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de precauci\u00f3n, no se desarroll\u00f3 conceptualmente sino hasta la Declaraci\u00f3n de Bergen para el Desarrollo Sostenible (1990), el Tratado de Maastricht de la Uni\u00f3n Europea (1992) y la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, fue adoptada mediante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y en su numeral 15 define el principio de precauci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d170. \u00a0<\/p>\n<p>En el ya referenciado contexto, aparece el principio de precauci\u00f3n ambiental en la Convenci\u00f3n Marco Sobre el Cambio Clim\u00e1tico de las Naciones, Nueva York (1992), que fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 164 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convenci\u00f3n y aplicar sus disposiciones, se guiar\u00e1n, entre otras cosas, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes deber\u00edan tomar medidas de precauci\u00f3n para prever, prevenir o reducir al m\u00ednimo las causas del cambio clim\u00e1tico y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de da\u00f1o grave o irreversible, no deber\u00eda utilizarse la falta de total certidumbre cient\u00edfica como raz\u00f3n para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las pol\u00edticas y medidas para hacer frente al cambio clim\u00e1tico deber\u00edan ser eficaces en funci\u00f3n de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas pol\u00edticas y medidas deber\u00edan tener en cuenta los distintos contextos socioecon\u00f3micos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y dep\u00f3sitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores econ\u00f3micos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio clim\u00e1tico pueden llevarse a cabo en cooperaci\u00f3n entre las Partes interesadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a nivel internacional, los tratados de Maastricht (1992) y \u00c1msterdam (1994), por los cuales se constituye la Comunidad Europea, indican que el principio de precauci\u00f3n hace parte de la pol\u00edtica de la comunidad en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente: \u201c\u2026Se basar\u00e1 en los principios de precauci\u00f3n y acci\u00f3n preventiva, en el principio de correcci\u00f3n de los atentados al medio ambiente preferiblemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Uni\u00f3n Europea este principio constituye un principio general del derecho y un derecho en s\u00ed mismo, siendo pieza clave en su aplicaci\u00f3n tanto para revisar la legalidad de una norma, as\u00ed como para determinar el grado de responsabilidad de los Estados, cuando sus acciones o actividades se encuentren dentro de la esfera del sus obligaciones internacionales y el derecho de la UE. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas, \u201csu \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es mucho m\u00e1s vasto, y especialmente cuando la evaluaci\u00f3n cient\u00edfica preliminar objetiva indica que hay motivos razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal puedan ser incompatibles con el alto nivel de protecci\u00f3n elegido para la Comunidad\u201d171. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en Francia, por medio de la Ley Barnier, del 2 de febrero de 1995, se incorpor\u00f3 al derecho franc\u00e9s el principio de precauci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl principio de precauci\u00f3n es el principio seg\u00fan el cual la ausencia de certidumbre, habida cuenta de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos del momento, no debe retrasar la adopci\u00f3n de medidas eficaces y proporcionadas para evitar un riesgo de da\u00f1os graves e irreversibles al medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Declaraci\u00f3n de Wingspread sobre el Principio de Precauci\u00f3n (Wingspread-Wisconsin, 1998), postul\u00f3 al respecto que \u201ccuando una actividad se plantea como una amenaza de da\u00f1o para el medio ambiente o la salud humana, se deben tomar medidas de precauci\u00f3n, aun cuando algunas relaciones de causa-efecto no se han establecido de manera cient\u00edfica en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Programa de acci\u00f3n en pro de la ciencia, de la Conferencia Mundial Sobre Ciencia, de Budapest 1999, expuso al respecto que \u201cel principio de precauci\u00f3n es un principio rector importante cuando la incertidumbre cient\u00edfica es inevitable, sobre todo cuando las repercusiones son potencialmente irreversibles o catastr\u00f3ficas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Lowell, sobre la Ciencia y el Principio de Precauci\u00f3n que tuvo lugar en la Universidad de Massachusetts en 2001, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de precauci\u00f3n debe ser reconocido como un componente clave en la toma de decisiones de pol\u00edtica ambiental y sanitaria, particularmente cuando deban considerarse amenazas complejas y a\u00fan inciertas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima mitad del siglo XX se ha profundizado el desarrollo conceptual del principio de precauci\u00f3n en el plano internacional, a trav\u00e9s de tratados, convenios y declaraciones172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando al derecho interno, la Ley 99 de 1993 consagr\u00f3 de manera expl\u00edcita el principio de precauci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, enfoc\u00e1ndolo con la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales y la toma de decisiones por parte de las autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que dicha regulaci\u00f3n no exige plena prueba respecto de la afectaci\u00f3n o el da\u00f1o, pues su ausencia no puede impedir la protecci\u00f3n privilegiada del ambiente y de la vida humana objetivada. De modo que, el principio de precauci\u00f3n, se instituye en un mandato general de obligatorio cumplimiento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la justicia constitucional, pues cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no debe utilizarse como raz\u00f3n suficiente para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces que protejan los derechos fundamentales, de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal obligaci\u00f3n estatal, la Ley 99 de 1993, adem\u00e1s de definir el principio de precauci\u00f3n, consagr\u00f3 expresamente algunas medidas a trav\u00e9s de las cuales se concreta la protecci\u00f3n del riesgo en el ambiente y en la salud de los ciudadanos. En este sentido, el art\u00edculo 85 de la norma mencionada establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales impondr\u00e1n al infractor de las normas sobre protecci\u00f3n ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resoluci\u00f3n motivada y seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Suspensi\u00f3n de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n\u201d.\u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, se ha venido se\u00f1alando por esta Corte que el principio de precauci\u00f3n se encuentra reglado dentro de dos \u00e1mbitos: el internacional y el derecho interno, esto, en raz\u00f3n a que el desarrollo del principio de precauci\u00f3n est\u00e1 ligado de forma directa al desarrollo del derecho internacional en materia ambiental y de salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el principio de precauci\u00f3n, \u201ccuando una actividad representa una amenaza o un da\u00f1o para la salud humana o el medio ambiente, hay que tomar medidas de precauci\u00f3n incluso cuando la relaci\u00f3n causa-efecto no haya podido demostrarse cient\u00edficamente de forma concluyente\u201d173. De ah\u00ed que, el mencionado principio implique actuar aun en presencia de incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Profesor Edwin Zaccai \u201cel principio de precauci\u00f3n consiste en no esperar al elemento de la prueba absoluta de una relaci\u00f3n de causa a efecto cuando elementos suficientemente serios incitan a esperar que una sustancia o una actividad cualquiera pueda tener consecuencias da\u00f1inas irreversibles para la salud o para el medio ambiente y, por lo tanto, no son sostenibles\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, su falta de consagraci\u00f3n directa en una norma de car\u00e1cter constitucional, el precedente reiterado de esta Corte ha se\u00f1alado que el principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado, lo que se desprende de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los preceptos constitucionales internacionales y del car\u00e1cter ecol\u00f3gico que comprende la visi\u00f3n de una Carta Pol\u00edtica antropoc\u00e9ntrica, pues \u201csi bien el principio de precauci\u00f3n hace parte del ordenamiento positivo, con rango legal, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993, la Corte ha considerado que se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas y de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n contenidos en Carta, constitucionalizaci\u00f3n que deriva del deber impuesto a las autoridades de evitar da\u00f1os y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente\u201d175. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el principio bajo an\u00e1lisis se eleva al rango constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026le impone a las autoridades el deber de evitar da\u00f1os y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Sin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevenci\u00f3n que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que \u00fanicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ning\u00fan riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n\u201d176. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio para la adopci\u00f3n de medidas por parte de la administraci\u00f3n o, en su defecto, por autoridades judiciales, cuando deciden con base en el principio de precauci\u00f3n, exigen el cumplimiento de requerimientos espec\u00edficos, esto por cuanto, \u201cla Corte ha advertido que la adopci\u00f3n de medidas fundadas en el principio de precauci\u00f3n debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de da\u00f1o, (ii) que \u00e9ste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta, (iv) que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente [o la salud humana] y (v) que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d177. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n debe imponerse inexorablemente ante una situaci\u00f3n cient\u00edficamente incierta en punto a una posible afectaci\u00f3n al ambiente y la salud. Por tal motivo, su aplicaci\u00f3n se erige como una medida que debe ser usada para evitar da\u00f1os graves al ambiente, a la vida y a la salud de los seres humanos, aun cuando, se reitera, la evidencia cient\u00edfica no sea suficiente para arribar a la certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el precedente, en ausencia de una certeza cient\u00edfica sobre las consecuencias de una actividad o pol\u00edtica a mediano o largo plazo, decidir utilizando el principio de precauci\u00f3n, no resulta ser una posibilidad sino que se impone como una necesidad para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n, \u201cno puede verse como una renuncia a la certeza cient\u00edfica, como una afectaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n ni como un estancamiento de las actividades cient\u00edficas\u201d178. Por el contrario, lo que precisamente se persigue con las decisiones adoptadas bajo el principio de precauci\u00f3n, es el avance en las investigaciones para determinar con certeza cient\u00edfica, si el da\u00f1o que se pretende evitar, comporta una relaci\u00f3n causa-efecto con la actividad objeto de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, es imprescindible la presencia de fuertes indicios, evidencia o argumentos cient\u00edficos que se\u00f1alen que existe una situaci\u00f3n de riesgo o que puede producirse un eventual da\u00f1o, sin que exista forma de establecer a ciencia cierta los efectos de la acci\u00f3n que genera el riesgo. Por tal raz\u00f3n, se impone subsidiariamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de modo que no sea aplicado el principio por mero capricho o falta de informaci\u00f3n, sino que la decisi\u00f3n se motive sobre la valoraci\u00f3n de indicios de un riesgo o posible da\u00f1o al ambiente, la vida o la salud de las personas, en casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica no act\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional existen varios ejemplos de su aplicaci\u00f3n. En la Sentencia T-397 de 2014\u00a0se analiz\u00f3 el reclamo de los residentes de un apartamento en la ciudad de Bogot\u00e1, incluidos varios adultos y un menor de 20 meses de edad, quienes denunciaron el ruido excesivo y peligros para la salud que consideran se originaban en una\u00a0\u201cantena monopolo\u201d\u00a0instalada por una empresa de telecomunicaciones a un metro de distancia del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte encontr\u00f3 satisfechos los requisitos jurisprudenciales para darle aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n, no s\u00f3lo para la protecci\u00f3n del medio ambiente sino espec\u00edficamente para la salud del ni\u00f1o179. Atendiendo lo anterior, dispuso el desmonte de la antena. Igualmente, se orden\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus funciones y en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, regulara la distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-154 de 2013 abord\u00f3 el reclamo de un trabajador rural, quien indic\u00f3 que la finca\u00a0\u201cLos Cerros\u201d\u00a0en la que resid\u00eda con su familia, ubicada en el corregimiento La Loma, se encontraba aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carb\u00f3n\u00a0\u201cPribbenow\u201d, propiedad de la empresa Drummond Ltda., la cual era explotada\u00a0\u201cindiscriminadamente y sin control ambiental alguno\u201d, ya que los trabajos de miner\u00eda se llevaban a cabo las 24 horas del d\u00eda. Lo que ocasionaba, seg\u00fan su relato, (i) ruido\u00a0\u201cinsoportable\u201d, por el funcionamiento de las m\u00e1quinas; (ii)\u00a0\u201cpolvillo y material particulado\u201d\u00a0disperso en el aire, producido por la explotaci\u00f3n; (iii) afecciones a la salud, en especial\u00a0\u201ctos, ojos irritados y molestias en sus o\u00eddos\u201d\u00a0y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de Revisi\u00f3n, la Corte invoc\u00f3 el principio de precauci\u00f3n para conceder el amparo y se\u00f1al\u00f3 que, incluso, en caso de insuficiencia probatoria \u201cya se ha efectuado referencia al\u00a0principio de precauci\u00f3n, de imperio trasnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza cient\u00edfica no puede aducirse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la generaci\u00f3n de riesgos contra la salud\u201d180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses ejecutara la instalaci\u00f3n de maquinaria de \u00faltima generaci\u00f3n t\u00e9cnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carb\u00f3n y sus part\u00edculas, para contrarrestar el ruido y la dispersi\u00f3n del polvillo residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las Sentencias T-1077 de 2012 y T-672 de 2014, se reiter\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n puede ser empleado para proteger el derecho a la salud. Las decisiones antes rese\u00f1adas evidencian que, tanto la legislaci\u00f3n colombiana como la jurisprudencia constitucional, reconocen la posibilidad de aplicar el principio de precauci\u00f3n,\u00a0para proteger la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no ofrece duda que el cambio de paradigma que ha venido operando con el paso del tiempo ha implicado un redimensionamiento de los principios rectores de protecci\u00f3n del medio ambiente, como su fortalecimiento y aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa bajo el criterio superior del\u00a0in dubio pro ambiente\u00a0o\u00a0in dubio pro natura, consistente en que ante una tensi\u00f3n entre principios y derechos en conflicto la autoridad debe propender por la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s acorde con la garant\u00eda y disfrute de un ambiente sano, respecto de aquella que lo suspenda, limite o restrinja181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra especial relevancia para la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio, trat\u00e1ndose de su acatamiento en ausencia de una absoluta convicci\u00f3n cient\u00edfica, pues el riesgo o la magnitud del da\u00f1o no es conocido con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de establecer los efectos de una determinada acci\u00f3n. Esto, tiene su causa en los l\u00edmites del conocimiento cient\u00edfico, los cuales impiden adquirir certeza sobre las consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se sepa que sus efectos son nocivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de precauci\u00f3n debe entenderse como un elemento de protecci\u00f3n especial en favor de los ni\u00f1os, esto es, frente a las actividades que los afecten directamente. De manera que, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, comporta una garant\u00eda reforzada y un deber constitucional para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales que involucran el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue formulada por dos ciudadanas, Edith Perdomo Londo\u00f1o y Alba Lucia Murillo Maya. La primera representa a su hija menor de edad, Aura Cristina Campo Perdomo, motivo por el cual, su legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa no presenta ning\u00fan reparo en sede de revisi\u00f3n, comoquiera que en el registro civil de nacimiento de la menor Aura Cristina se observa que, efectivamente, su madre es Edith Perdomo Londo\u00f1o, en tal virtud, act\u00faa v\u00e1lidamente como su representante legal182. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tutelante, Alba Luc\u00eda Murillo Maya, afirma actuar como agente oficiosa de \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres j\u00f3venes afectadas directamente en Colombia por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano -VPH-\u201d. A su turno, acciona a todas las entidades prestadoras de salud del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 22 de enero de 2016, requiri\u00f3 a la ciudadana Alba Luc\u00eda Murillo Maya, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n, allegara \u201c\u2026el correspondiente poder especial con que act\u00faa. Si lo hace como agente oficiosa deber\u00e1: i) individualizar e identificar todos los sujetos afectados y todas las E.P.S. demandadas; ii) indicar por qu\u00e9 los titulares del derecho fundamental no est\u00e1n en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa y: iii) ratificar los hechos y las pretensiones consignados en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante memorial recibido el 3 de febrero de 2016183, la doctora Murillo Maya, fundamenta su calidad de agente oficiosa en los principios de eficacia directa de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la solidaridad, y se pregunta \u00bfsi la conducta \u201cnegligente\u201d del Ministerio de Salud y de las EPS nacionales, al \u201cno brindar a las afectadas atenci\u00f3n integral pese a los efectos adversos que produce la vacuna en las familias y sus hijas afectadas\u201d, no es motivo suficiente para permitirle estar legitimada en este proceso? \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa frente a la identificaci\u00f3n de los menores que agencia que \u201c\u2026solo tengo el poder y las facultades que la Ley, la Constituci\u00f3n y por principio de solidaridad se me otorga para promover la defensa de los intereses y derechos de esas personas afectadas que hoy se encuentran en particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad y marginalidad, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional al tratarse de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a quienes les VPH y hoy sufren graves consecuencias en su salud por las reacciones adversas a causa de los nocivos componentes de la vacuna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ratifica en los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por cuanto, considera\u201c\u2026que el principio de solidaridad, impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que Alba Lucia Murillo Maya no se encuentra legitimada por activa para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de todos los menores de edad, presuntamente afectados por la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, debido a que no identific\u00f3 los sujetos agenciados -por parte activa-, ni a las entidades demandadas, tal como se requiri\u00f3 en la providencia anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, en tal virtud, cualquier tercero puede agenciar sus derechos, la misma jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que en asuntos concernientes a una pluralidad de sujetos, se deben individualizar cada uno de los agenciados a efectos de poder identificarlos y materializar el control concreto de constitucionalidad184. Contrario sensu, la protecci\u00f3n constitucional ser\u00eda indeterminada y caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido concordante, se ha afirmado que es forzoso, en procesos de control concreto de constitucionalidad, individualizar al agenciado con el fin de concretar la protecci\u00f3n iusfundamental en una persona humana individualmente considerada. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c\u2026Adem\u00e1s de los dos requisitos precedentes, la Corte tambi\u00e9n ha expresado que cuando existe una pluralidad de sujetos respecto de los cuales se pretende actuar como agente oficioso, debe hacerse la correspondiente individualizaci\u00f3n de cada uno de ellos, con el fin de identificarlos; no procede mencionarlos en forma general, pues faltar\u00eda claridad respecto de sobre qui\u00e9nes recaer\u00eda la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela185. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si bien la Sala Octava despleg\u00f3 oficiosamente sus poderes probatorios a efectos de poder identificar todos los sujetos potencialmente afectados por los hechos puestos en consideraci\u00f3n, la se\u00f1ora Murillo Maya reconoci\u00f3 en posterior escrito que no cuenta con alg\u00fan poder especial para actuar y, adem\u00e1s, guard\u00f3 silencio respecto a la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de cada menor de edad presuntamente agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la se\u00f1ora Murillo Maya no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima que le permita a esta Corte proceder a estudiar su solicitud de fondo en tanto -se reitera- no individualiz\u00f3 e identific\u00f3 \u201ctodos\u201d los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, presuntamente afectados por la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el virus del Papiloma Humano, as\u00ed como todas las presuntas E.P.S. accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, es imposible entablar una litis en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por Alba Luc\u00eda Murillo Maya, en la medida que se desconocen los extremos procesales, tanto los supuestos sujetos agenciados -menores de edad- en la causa por activa, como las entidades prestadoras de salud accionadas, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 declarada improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa y al no existir un objeto litigioso que permita a la Sala resolver el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el extremo pasivo de la acci\u00f3n se encuentran demandados: (i) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (ii) el Servicio Occidental de Salud (SOS) S.A. E.P.S; (iii) \u201clas dem\u00e1s E.P.S involucradas\u201d y; (iv) el SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n las \u00fanicas entidades accionadas legitimadas en la causa por activa, por cuanto guardan relaci\u00f3n con el objeto litigioso, son el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las \u00faltimas dos, como quiera que: (i) la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Murillo Maya no determin\u00f3 todas \u201clas dem\u00e1s\u201d entidades prestadores de salud del pa\u00eds demandadas, y, en el caso del SISBEN, (ii) no precis\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela de qu\u00e9 manera el sistema de informaci\u00f3n dise\u00f1ado por el Gobierno Nacional para identificar a las potenciales familias beneficiarias de programas sociales, puede afectar o amenazar la vigencia de los derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la salud, como consecuencia de los efectos de la vacunaci\u00f3n contra el Virus del Papiloma Humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala comparte la posici\u00f3n expuesta por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali -SISBEN territorial-, en cuanto a que esa entidad no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de ninguna clase de servicios de salud, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan sus competencias y funciones, es palmario que el SISBEN no est\u00e1 llamado a responder ante la situaci\u00f3n de hecho y las pretensiones objeto de revisi\u00f3n, tanto m\u00e1s cuando este sistema de informaci\u00f3n nacional no interviene en la organizaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de planes de vacunaci\u00f3n, ni mucho menos presta servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada el 23 de abril de 2015, si bien podr\u00eda advertirse cierta demora por cuanto la tercera dosis aplicada a Aura Cristina Campo Perdomo tuvo lugar el 21 de marzo de 2013, a la fecha, la menor contin\u00faa afectada en su derecho fundamental a la salud, circunstancia temporal que avala la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n186 ha se\u00f1alado que la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante justifica su presentaci\u00f3n \u201ctard\u00eda\u201d; esto, en el caso concreto, significa que la situaci\u00f3n desfavorable de la menor agenciada es continua y actual, como consecuencia de la afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala debe flexibilizar el estudio de la inmediatez en el asunto de la referencia por cuanto la menor de edad -accionante- es considerada por la jurisprudencia como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 la Ley 1122 de 2007188 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 un procedimiento judicial cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud que permite, con las atribuciones propias de un juez y de manera definitiva, resolver en derecho controversias que se susciten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo delimit\u00f3 la competencia de estas facultades jurisdiccionales frente a las controversias que surjan, respecto de los siguientes siete (7) asuntos taxativamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esa misma Ley determin\u00f3 que este procedimiento especial se caracteriza por ser: (i) iniciado a solicitud de parte; (ii) desarrollado mediante un procedimiento preferente y sumario; (iii) regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, debido proceso y eficacia de los derechos en discusi\u00f3n; e (iv) informal, pues \u00fanicamente se requiere advertir las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud para que deba proferirse decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estableci\u00f3 que la solicitud deber\u00e1 ser resuelta dentro de los 10 d\u00edas siguientes y la decisi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a priori podr\u00eda pensarse que se trata de un procedimiento que no solo es id\u00f3neo para otorgar la protecci\u00f3n que se requiere en los eventos de controversias que surgen en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino tambi\u00e9n eficaz, porque establece un procedimiento preferente y expedito a trav\u00e9s del que se puede obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte ha evidenciado que, de un estudio m\u00e1s detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que a\u00fan existen m\u00faltiples falencias en su regulaci\u00f3n y dise\u00f1o que no solo le restan eficacia a la protecci\u00f3n iusfundamental que se pretende otorgar, sino que, adicionalmente, lo convierten en un procedimiento que no permite obtener ning\u00fan tipo de alivio inmediato y urgente frente a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentran los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que existen 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento, estas son: (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba resolverse el recurso de apelaci\u00f3n y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado189. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los defectos acreditados se ha expresado que la inexistencia de un t\u00e9rmino preciso conlleva necesariamente a que el tr\u00e1mite pueda extenderse indefinidamente en el tiempo, sin que ello se adecue a la especial situaci\u00f3n de los solicitantes y sus derechos fundamentales, precisando que en la mayor\u00eda de los casos los solicitantes pretenden la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y\/o al m\u00ednimo vital y, por tanto, requieren de una soluci\u00f3n que resuelva con urgencia y eficacia, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los mecanismos para obtener el acatamiento a lo resuelto, inicialmente la Ley 1122 de 2007 y su modificaci\u00f3n en la Ley 1438 de 2011, no previeron ning\u00fan mecanismo a trav\u00e9s del cual fuera posible obtener el cumplimiento de lo ordenado, por lo que su exigibilidad se ve\u00eda cuestionada. No obstante mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 1797 de 2016190, se dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en este tr\u00e1mite judicial tendr\u00e1 las mismas consecuencias del desacato a una decisi\u00f3n de tutela y, por ello, ser\u00eda posible considerar que dicha falencia fue superada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se evidencia que si bien se previ\u00f3 que el incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia tendr\u00eda los mismos efectos previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, lo cierto es que no se fij\u00f3 el procedimiento especial a trav\u00e9s del cual se efectuar\u00e1 dicha declaratoria en desacato, ni de qu\u00e9 manera se efectuar\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta, ni ante quien. Esta indeterminaci\u00f3n resulta especialmente grave si se considera que, el mismo art\u00edculo 52, en concordancia que lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-243 de 1996, la decisi\u00f3n solo es ejecutable una vez se ha surtido la consulta de la decisi\u00f3n \u201cal superior jer\u00e1rquico\u201d, motivo por el cual, en este procedimiento cualquier decisi\u00f3n de desacato que pueda tomarse cae en el vac\u00edo hasta que no se establezca con precisi\u00f3n el superior jer\u00e1rquico de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que el tr\u00e1mite judicial que efect\u00faa la Superintendencia Nacional de Salud no solo adolece de un t\u00e9rmino en el que deba resolverse la impugnaci\u00f3n, haci\u00e9ndolo procesalmente interminable, sino que, adem\u00e1s, en el evento en que se obtenga una resoluci\u00f3n favorable, no existe un mecanismo efectivo a trav\u00e9s del cual sea posible hacer coercible la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando quiera que est\u00e9n en grave riesgo los derechos fundamentales del accionante y, el caso se encuentre en sede de revisi\u00f3n, \u201cresulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias\u201d191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que, en los eventos en que se requiera una respuesta pronta por parte del solicitante, dada su situaci\u00f3n particular especial que no admite demora alguna en la salvaguarda de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio principal de defensa judicial, con el que cuentan los ciudadanos para obtener el amparo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub i\u00fadice se observa que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n judicial comoquiera que seg\u00fan da cuenta el expediente, la agente oficiosa ha presentado diversas peticiones ante la Superintendencia de Salud para obtener buena atenci\u00f3n y un diagn\u00f3stico certero sobre el estado de salud de su hija. En ese sentido, ya ha acudido a ese mecanismo de defensa sin encontrar una soluci\u00f3n efectiva a su problema m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda pensarse en la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la causal primera, antes citada, lo cierto es que en este asunto m\u00e1s que una negativa al acceso del sistema de seguridad social en salud, la agenciada -menor de edad- ha padecido trabas administrativas en la prestaci\u00f3n del servicio que no se ajustan precisamente en los t\u00e9rminos de las causales. Adem\u00e1s, la ni\u00f1a presenta un problema complejo en cuanto a la definici\u00f3n m\u00e9dica de un diagn\u00f3stico, circunstancia que tampoco se encuentra contenida en la competencia jurisdiccional de dicha Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al versar el proceso objeto de revisi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de Aura Cristina Campo Perdomo -menor de edad-, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo principal de protecci\u00f3n, en cuanto la jurisprudencia constitucional y la Ley 1751 de 2015, han considerado este derecho como fundamental aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n directa y preferente mediante acci\u00f3n de tutela192. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,\u00a0debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.\u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado)\u201d194-negrilla fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso presenta una alta importancia, teniendo en cuenta que se demanda el derecho fundamental a la salud de una ni\u00f1a, menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, presuntamente afectada por la vacuna contra el virus del papiloma humano que le fue aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Su relevancia constitucional es a\u00fan mayor al identificarse que dentro de los contenidos del derecho fundamental a la salud, presuntamente se \u00a0desconoce la atenci\u00f3n integral y el derecho al diagn\u00f3stico por parte del sistema de seguridad social en salud, lo cual promueve una protecci\u00f3n constitucional inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el asunto a decidir implica necesariamente evaluar la relaci\u00f3n de causalidad existente entre los efectos adversos de la vacuna contra el virus del papiloma humano versus las patolog\u00edas detectadas en la salud de la accionante, aspecto de trascendencia nacional que se relaciona con una problem\u00e1tica ampliamente denunciada por ni\u00f1as en distintas regiones del pa\u00eds, las cuales solicitan la suspensi\u00f3n de la vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EXAMEN SOBRE LA POSIBLE VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de causalidad entre la vacuna contra el virus del papiloma humano y la afectaci\u00f3n en la salud de la menor Aura Cristina Campo Perdomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal argumento de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n radica en atribuirle responsabilidad a la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, administrada a la menor Aura Cristina en tres dosis (el 20 de septiembre de 2012, el 8 de noviembre de 2012 y el 21 de marzo de 2013), como causa de las patolog\u00edas que posteriormente deterioraron su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver este complejo problema jur\u00eddico, es decir, establecer si la vacuna aplicada a la tutelante afect\u00f3 su derecho fundamental a la salud, esta Sala de Revisi\u00f3n despleg\u00f3 oficiosamente sus poderes probatorios para establecer una eventual relaci\u00f3n causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en un primer auto de pruebas, se orden\u00f3 obtener una muestra representativa de la misma vacuna contra el Virus del Papiloma Humano aplicada a la accionante con el fin de realizarle una prueba toxicol\u00f3gica y poder determinar, de manera objetiva, si la misma contiene los metales pesados \u00a0que presuntamente se encuentran en el organismo de la menor (aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en un primer momento la Sala requiri\u00f3 al INVIMA para que suministrara una muestra representativa, sin embargo, dicha instituci\u00f3n indic\u00f3 que a la fecha de la solicitud no ten\u00eda las muestras correspondientes de los lotes \u201cH012514; H012515; H020044, debido a que los productos son objeto de an\u00e1lisis, se procesan y se env\u00edan respectivamente al interesado. En este orden no es posible responder lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 22 de enero de 2016\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la respuesta a la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C., argumentando que es imposible dar cumplimiento a las pruebas requeridas por la Sala Octava de la Corte Constitucional, ya que el producto no se encuentra almacenado195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las vacunas contra el Virus del Papiloma Humano precisa que existen dos tipos de vacunas disponibles en el pa\u00eds, a saber: i) Gardasil vacuna recombinante tetravalente tipos 6. 11. 16. 18., con registro sanitario No. INVIMA 2006M-006714 con titular MERCK &amp; Co. INC., con domicilio en Estados Unidos de Am\u00e9rica; y ii) Cervarix Vacuna con registro sanitario No. INVIMA 2007M-007488 con titular GLAXOSMITHKLINE BIOLOGICALS S.A., con domicilio en B\u00e9lgica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ambas tienen una \u201calta eficacia profil\u00e1ctica en la prevenci\u00f3n de infecciones y lesiones precancerosas asociadas por VPH 16 y 18\u201d. \u00a0(\u2026) \u201cDesde 2006, la vacuna contra el VPH ha sido aprobada en m\u00e1s de 120 pa\u00edses y ha sido introducida en los programas de vacunaci\u00f3n de cerca de 40 pa\u00edses. Australia, Estados Unidos, Reino Unido y Canad\u00e1 fueron los primeros pa\u00edses en introducir la vacuna. En Europa para el 2012, cerca de 22 pa\u00edses hab\u00edan introducido la vacuna y en Am\u00e9rica Latina lo han hecho Argentina, Colombia, M\u00e9xico y Panam\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que el Grupo de Farmaco-vigilancia del INVIMA evalu\u00f3 las vacunas con pruebas biol\u00f3gicas, microbiol\u00f3gicas y fisicoqu\u00edmicas y arrojaron muestras \u201cconformes\u201d, \u201cdescartando eventos atribuibles al producto en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, invita a la Corte a solicitar los lotes de las reservas que se encuentra en poder del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en posterior auto del 15 de febrero de 2016, decret\u00f3 como prueba ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el env\u00edo de dichas muestras. En el mismo sentido, no fue posible para la Sala recaudar dicha prueba directa, esta vez debido a que esta dependencia adujo que solo ten\u00eda en su poder un lote, el cual no corresponde con los lotes aplicados a la menor accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, debe concluir la Sala que pese a varios intentos probatorios encaminados a analizar cient\u00edficamente la vacuna aplicada a la menor -y su relaci\u00f3n de causalidad-, no fue posible obtener alguna muestra representativa de la misma que permitiera evaluar directamente su toxicidad en relaci\u00f3n con las enfermedades puntuales que aquejan a la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no fue pasiva frente a la ausencia de muestras que permitir\u00edan dirimir cient\u00edficamente la controversia y, en consecuencia, dispuso que los tres m\u00e9dicos que han atendido a la menor en diferentes instituciones de la salud, rindieran un informe con soportes documentales acerca de los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados y el diagn\u00f3stico de la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Adem\u00e1s, deb\u00edan se\u00f1alar \u201cconcretamente a qu\u00e9 se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* Doctor MAURIX F. ROJAS. M\u00e9dico toxic\u00f3logo que atendi\u00f3 a la accionante en el Hospital Universitario del Valle, en la ciudad de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de marzo de 2016, el m\u00e9dico MAURIX FERNANDO ROJAS MART\u00cdNEZ, m\u00e9dico especialista en toxicolog\u00eda \u00a0cl\u00ednica, informa que atendi\u00f3 a la menor Aura Cristina Campo Perdomo el 21 de julio de 2014 para descartar una posible intoxicaci\u00f3n con metales pesados. Relata que tiene antecedentes personales con \u201chipotiroidismo en tratamiento y cefalea migra\u00f1osa\u201d y que se vacun\u00f3 contra el virus del papiloma humano en el Colegio Celmira Bueno de Orejuela Chiminangos en una jornada realizada por la Secretar\u00eda de Salud Municipal los d\u00edas 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que detect\u00f3 los siguientes s\u00edntomas: \u201c\u2026inicia con mialgias, osteoartralgias, que originan semicuerpo derecho y luego se generalizan especialmente comprometiendo medianas y peque\u00f1as articulaciones, asociados a cambios inflamatorios, realizan tratamiento con analg\u00e9sicos \u00a0con mejor\u00eda parcial, los s\u00edntomas progresan y limitan su funcionalidad, adicionalmente presenta insomnio, irritabilidad, afecto triste, cansancio f\u00edsico generalizado, debilidad muscular, s\u00edntomas que limitan su capacidad funcional, llevando a su desescolarizaci\u00f3n por dolor que limita el movimiento y disminuci\u00f3n de la fuerza. El servicio de reumatolog\u00eda de la Cl\u00ednica Valle del Lili considera que se trata de una fibromialgia y poliartritis recibiendo tratamiento con corticoides, inmunomoduladores, analg\u00e9sicos, con respuesta parcial\u201d196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de intoxicaci\u00f3n por metales en este caso, precisa que, \u201ces importante destacar que al interrogar a la madre y paciente no se logra determinar una fuente de exposici\u00f3n a metales (plomo, aluminio y cadmio) a nivel medioambiental u ocupacional suficiente como para generar una intoxicaci\u00f3n, tanto la paciente como la madre son enf\u00e1ticas en negar la presencia de industria metal\u00fargica alrededor de su medioambiente escolar y en su lugar de habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cabello, \u201cno es un tejido fiable para medir la exposici\u00f3n a metales teniendo en cuenta los dep\u00f3sitos que se encuentran all\u00ed por causa de la contaminaci\u00f3n externa\u201d y, adem\u00e1s que, \u201cel aluminio contenido en la vacuna no es suficiente para generar toxicidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta que \u201cel origen de la fibromialgia aun no es muy claro\u201d, poniendo de presente que algunos estudios han sugerido que existe asociaci\u00f3n entre \u00a0inmunizaciones con vacunas o uno de sus componentes y el s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica y fibromialgia como parte del S\u00edndrome Autoinmune\/inflamatorio Inducido por Adyuvantes (ASIA), anotando que en este caso \u201cse observa una relaci\u00f3n de temporalidad entre la \u00faltima dosis de la vacuna y el tiempo de inicio de los s\u00edntomas que apoyan un mecanismo \u00a0autoinmune de la enfermedad fibromialgia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la menor padece del S\u00edndrome Autoinmune\/Inflamatorio Inducido por Adyuvantes (ASIA), al encontrarse presente dos criterios mayores, \u201cla exposici\u00f3n a un est\u00edmulo, en este caso la vacuna con adyuvante aluminio, antes de las manifestaciones cl\u00ednicas y el segundo la aparici\u00f3n de las siguientes manifestaciones cl\u00ednicas t\u00edpicas: mialgias, debilidad muscular, artralgias y\/o artritis, y cumple con un criterio menor como lo es la evoluci\u00f3n en una enfermedad autoinmune, en este caso la fibromialgia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante concluye lo siguiente: \u201cen este caso se administr\u00f3 como una forma de prevenir la infecci\u00f3n por el virus del papiloma humano, en una adolescente sana, dentro de los rangos de edad establecidos para ello, en la dosis correcta y a pesar de ello present\u00f3 una sintomatolog\u00eda perjudicial y no deseada\u201d, sin embargo, en la clasificaci\u00f3n de reacciones adversas a medicamentos (RAM), el cuadro cl\u00ednico de la paciente es compatible con el tipo B -Bizarre, es decir no est\u00e1 relacionada con la acci\u00f3n farmacol\u00f3gica del medicamento, su presencia est\u00e1 asociada con susceptibilidad inmunol\u00f3gica o gen\u00e9tica del individuo\u201d.197 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de causalidad indica que es cierta en la medida que \u201cun acontecimiento cl\u00ednico, que se produce en una relaci\u00f3n de tiempo plausible a la administraci\u00f3n del f\u00e1rmaco y que no puede explicarse por una enfermedad simult\u00e1nea u otros f\u00e1rmacos o sustancias qu\u00edmicas. El caso conserva una relaci\u00f3n de temporalidad aceptada entre la comunidad cient\u00edfica entre la administraci\u00f3n de un medicamento (4 a 42 d\u00edas) y el inicio de una enfermedad autoinmune, fibromialgia, que inicia cinco semanas luego de administrada la vacuna y hasta el momento de la valoraci\u00f3n no lograba ser explicada por otra enfermedad o medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito con unas recomendaciones, citando literatura cient\u00edfica sobre la materia, la cual se\u00f1ala que debe hacerse un seguimiento estricto durante y despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la vacuna, evalu\u00e1ndose el uso concomitante de medicamentos inmunomoduladores en caso de ser administrada a pacientes con enfermedades autoinmunes. En todo caso recomienda que la decisi\u00f3n de vacunarse contra el VPH debe ser personal, en tanto no es una enfermedad letal en el 95% de las infecciones y el otro 5% es detectable y tratable en la etapa precancerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Doctor CAMILO URIBE GRANJA. M\u00e9dico toxic\u00f3logo que atendi\u00f3 a la menor en el Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9, en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Camilo Uribe Granja precisa que la menor consult\u00f3 el servicio de urgencias pedi\u00e1tricas del Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 el d\u00eda 28 de julio de 2014 y permaneci\u00f3 hospitalizada hasta el d\u00eda 6 de agosto de 2014. Posteriormente, estuvo consultando sus servicios por espacio de 1 a\u00f1o despu\u00e9s del primer ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la madre de la menor, con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de la vacuna, present\u00f3 un cuadro caracterizado por \u201cdisminuci\u00f3n de la fuerza en miembros inferiores (piernas) de predominio derecho, picos febriles no cuantificados, cefalea moderada (dolor de cabeza), s\u00edncope (p\u00e9rdida de conocimiento y ca\u00edda de su propia altura), dolores inespec\u00edficos en extremidades, cuello y pelvis que fueron definidos como neurop\u00e1ticos (de origen neurol\u00f3gico)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la menor tra\u00eda un diagn\u00f3stico de su ciudad de origen (Cali), en el cual se detect\u00f3 una artritis reactiva y fibromialgia, sin embargo, \u201cuna vez evaluada la paciente se solicitan ayudas diagn\u00f3sticas para esclarecer el cuadro cl\u00ednico y teniendo en cuenta el reporte de niveles t\u00f3xicos de plomo que se correlacionaron con los signos y s\u00edntomas presentados por la paciente se decide previa firma de consentimiento informado por parte de la madre la iniciaci\u00f3n de tratamiento de desintoxicaci\u00f3n para plomo que se conoce como esquema de quelaci\u00f3n con EDTA durante 6 ciclos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 intoxicaci\u00f3n por plomo en la paciente con origen a determinar y \u201cdado que la paciente no regres\u00f3 a controles desde agosto 28 de 2014 no fue posible continuar los estudios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente establece que \u201cno es posible determinar nexo de causalidad entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH y la intoxicaci\u00f3n por plomo, pero tampoco se puede descartar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de febrero de 2017, el doctor Y\u00e9pez Zambrano, adujo que atendi\u00f3 a la paciente Aura Cristina en la ciudad de Cali; la primera atenci\u00f3n fue brindada en el servicio de hospitalizaci\u00f3n el d\u00eda 11 de mayo de 2013 y la \u00faltima cita de control fue realizada el 15 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el diagn\u00f3stico inicial fue de artritis reactiva poliarticular para lo cual recibi\u00f3 tratamiento con medicamentos, desde mayo hasta agosto de 2013, mostrando recuperaci\u00f3n. Desde agosto de 2013 se diagnostic\u00f3 fibromialgia juvenil, la cual persist\u00eda activa hasta el \u00faltimo control en julio de 2015. Frente a esta enfermedad, cuenta que la fibromialgia juvenil es una enfermedad manifestada por dolor muscular y \u00f3seo de varias partes del cuerpo asociado a s\u00edntomas neurol\u00f3gicos, gastrointestinales y emocionales, \u201c\u2026la literatura m\u00e9dica disponible hasta el momento sugiere una alteraci\u00f3n de los mecanismos de percepci\u00f3n del dolor pero su causa es desconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tratamiento de esta enfermedad sugiere un programa de rehabilitaci\u00f3n motora y conductual a trav\u00e9s de terapia f\u00edsica, ocupacional y apoyo psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que as\u00ed se encuentren casos o reportes anecd\u00f3ticos de pacientes con cuadro cl\u00ednico de fibromialgia con s\u00edntomas cr\u00f3nicos posteriores a la aplicaci\u00f3n de la vacuna del papiloma humano, \u201cesto no es evidencia suficiente que permita establecer un nexo de causalidad entre la vacuna y la enfermedad\u201d, m\u00e1xime si las agencias europeas (EMA) y estadounidenses (CDC), expertas en la materia, no han encontrado una asociaci\u00f3n entre los diferentes s\u00edntomas cr\u00f3nicos referidos anteriormente y la aplicaci\u00f3n de la vacuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala observa en el caso concreto que los m\u00e9dicos tratantes de la paciente Aura Cristina Campo Perdomo tienen conceptos m\u00e9dicos dis\u00edmiles, particularmente en cuanto al origen de la enfermedad y si la causa puede ser atribuible a la vacuna contra el virus del papiloma humano administrada. Por ejemplo, para el primero, doctor Maurix Rojas, s\u00ed se encuentran indicios de s\u00edndrome autoinmune por el factor temporal aunque las patolog\u00edas obedezcan a reacciones inmunol\u00f3gicas o gen\u00e9ticas de la menor ante su aplicaci\u00f3n. En cambio, para los doctores Ricardo Y\u00e9pez y Camilo Uribe Granja no hay evidencia suficiente para demostrar que el origen de la enfermedad fue causado por la vacuna contra el VPH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aras de establecer la eventual relaci\u00f3n causal con mayores elementos de prueba, la Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de sendos informes que deb\u00edan rendir el Instituto Nacional de Salud, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con la finalidad de determinar si existen investigaciones sobre los efectos adversos de la Vacuna contra el Papiloma Humano, sus contraindicaciones y patolog\u00edas comunes, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la misma en las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Sala indagaba por mayores elementos de juicio para establecer la posible relaci\u00f3n de causalidad entre el diagn\u00f3stico de la menor y la vacuna contra el virus del papiloma humano, para lo cual fue enviada copia de la historia cl\u00ednica de la menor que reposa en el expediente de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Salud, a trav\u00e9s de su Directora General, explic\u00f3 que s\u00ed existen investigaciones reportadas a nivel nacional e internacional, en las cuales se estudian los efectos adversos posteriores a la aplicaci\u00f3n de la vacuna y patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Comit\u00e9 Global sobre Seguridad de las Vacunas (Global Advisory Committee on Vaccine Safety), en ingl\u00e9s con siglas GACVS, no ha identificado alg\u00fan problema en cuanto a la seguridad de esta vacuna que afecte las recomendaciones actuales sobre su uso198. \u00a0<\/p>\n<p>La GACVS ha revisado evidencia relacionada con s\u00edncopes, anafilaxia, trombo-embolismo venoso, resultados adversos en embarazos, s\u00edndrome Guillain-Barr\u00e9 y ataque cerebro vascular. Al igual, ha revisado enfermedades autoinmunes como la esclerosis m\u00faltiple, vasculitis cerebral y el s\u00edndrome del dolor regional complejo. \u201c\u2026Sin embargo, ninguno de esos desenlaces ha comprobado un v\u00ednculo causal con la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra VPH luego de un an\u00e1lisis detallado de la evidencia disponible y las califica como observaciones anecd\u00f3ticas con ausencia de sustento biol\u00f3gico y epidemiol\u00f3gico\u201d199. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Instituto Nacional de Salud refiere once estudios de literatura m\u00e9dica que incluyen ensayos cl\u00ednicos controlados, estudios observacionales y otros estudios para concluir que, \u201c\u2026ninguno de los estudios anal\u00edticos referenciados en la presente revisi\u00f3n hace evidencia de una asociaci\u00f3n contundente de eventos adversos graves con la vacunaci\u00f3n con 4vVPH. Solamente en un estudio se report\u00f3 asociaci\u00f3n de la vacuna con efectos adversos, sin embargo, se debe tomar con cautela dicho resultado, teniendo en cuenta que este estudio es m\u00e1s la descripci\u00f3n de una serie de expuestos m\u00e1s que un estudio de casos y controles que calcule estimadores de asociaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anexa todos los estudios o investigaciones, as\u00ed como un estudio anal\u00edtico retrospectivo, titulado \u201cfactores de riesgo asociados al conglomerado de casos de etiolog\u00eda desconocida y frecuencia inusitada en ni\u00f1as y adolescentes de El Carmen de Bol\u00edvar, Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Colombiana de Reumatolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 8 de febrero de 2016, el Presidente de la Asociaci\u00f3n manifest\u00f3 a la Sala que existen estudios que han investigado la presencia de efectos adversos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el virus del papiloma humano (VPH), los cuales se realizan, de forma general, para todas la vacunas e incluyen estudios preliminares de seguridad y efectividad del producto debido a que esta es la \u00fanica manera de aprobar y comercializar el producto a nivel mundial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso espec\u00edfico de la vacuna contra el VPH ha habido especial inter\u00e9s en conocer si hay relaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y la aparici\u00f3n de s\u00edntomas cr\u00f3nicos como mareo, decaimiento, dolor en el cuerpo, dolor tor\u00e1cico, dolor de cabeza, desmayos y aparici\u00f3n de enfermedades neurol\u00f3gicas autoinmunes\u201d, lo cual ha generado el inter\u00e9s de Comit\u00e9 Asesor Global en Seguridad de Vacunas (GACVS) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, as\u00ed como de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA). \u201c\u2026En ambos conceptos se considera que no hay evidencia cient\u00edfica que soporte una relaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y el desarrollo de s\u00edntomas o enfermedades cr\u00f3nicas, por lo cual recomiendan continuar con los programas de vacunaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, refiere al caso de Jap\u00f3n en donde presuntamente se vincul\u00f3 el programa de vacunaci\u00f3n con la aparici\u00f3n de cierta disfunci\u00f3n del sistema nervioso simp\u00e1tico, motivo por el cual, la vacuna se ofrece si la persona lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Describe que los efectos adversos de la aplicaci\u00f3n de la vacuna son \u201cdolor, hinchaz\u00f3n, picaz\u00f3n y enrojecimiento en el sitio de aplicaci\u00f3n, dolor de cabeza, fiebre, n\u00e1usea, mareo, v\u00f3mito y desvanecimiento transitorio\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que pese a que se han informado patolog\u00edas relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH, \u201c\u2026no es posible establecer una relaci\u00f3n de causalidad al respecto. De nuevo, el pronunciamiento de agencias reguladoras europeas y estadounidenses como EMA (European Medicines Agency), CDC (Centers for Disease Control and Prevention) y FDA (Food and Drug Administration) al respecto indican que la vacuna es segura y no han encontrado una relaci\u00f3n causal entre los s\u00edntomas o enfermedades cr\u00f3nicas y la aplicaci\u00f3n del producto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el escrito mencionando que las vacunas contra el Virus del Papiloma Humano tienen una gran cantidad de estudios que muestran no solo su capacidad de protecci\u00f3n contra los c\u00e1nceres de cuello, vagina, vulva, ano, cavidad oral y orofaringe, sino tambi\u00e9n la seguridad de la poblaci\u00f3n que la recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que dichos estudios han mostrado que la misma puede producir reacciones locales como \u201cdolor, tumefacci\u00f3n, enrojecimiento en un 25% a 84% de los casos, fiebre en el 10%, irritabilidad, malestar y s\u00edntomas no espec\u00edficos en el 1% al 7% de los casos200; dentro de las reacciones vacunales excepcionalmente raras y graves puede dar anafilaxia, evento que se presenta en la primera hora post vacunaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, no se ha evidenciado temporalidad entre la aparici\u00f3n de los signos y s\u00edntomas presentados por las pacientes y la aplicaci\u00f3n de la vacuna (69 d\u00edas), tampoco plausibilidad biol\u00f3gica, pues los cuadros cl\u00ednicos no son compatibles con un evento supuestamente atribuible a la vacuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, todos los programas de vacunaci\u00f3n seguir\u00e1n siendo cuestionados por informes de grupos cr\u00edticos en el mundo, de ah\u00ed que, la capacidad de detectar y evaluar estos casos y de determinar r\u00e1pidamente si est\u00e1n o no asociados realmente a la vacuna, es vital para mantener un apoyo por parte de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se\u00f1ala que \u201clos estudios mundiales apoyan la seguridad de las vacunas, as\u00ed como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud OPS, la Agencia Internacional para la investigaci\u00f3n del c\u00e1ncer IARC, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Estados Unidos, con estudios independientes, siguen apoyando la seguridad y eficacia de la vacuna, a tal punto que en el mundo la investigaci\u00f3n ya apunta a la inclusi\u00f3n de otras poblaciones para vacunar como ni\u00f1os, poblaci\u00f3n inmunocomprometida y hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el GACVS -en su \u00faltima reuni\u00f3n llevada a cabo en 2013- actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n sobre la seguridad de las vacunas contra el VPH, despu\u00e9s de contar con m\u00e1s de 170 millones de dosis distribuidas en todo el mundo, actualmente son 200 millones, y concluy\u00f3 en un parte de tranquilidad respecto al perfil de seguridad de las vacunas disponibles en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2014, la Asociaci\u00f3n Americana de Pediatr\u00eda emiti\u00f3 un comunicado en el que informa que la vacuna contra el VPH tiene el potencial de prevenir decenas de miles de casos de c\u00e1ncer de cuello uterino, afirmando que \u201crealmente es un una vacuna contra el c\u00e1ncer\u201d. Por lo cual concluye que esta vacuna tiene el respaldo cient\u00edfico y muestra resultados positivos (80%) para combatir un problema de salud p\u00fablica como el c\u00e1ncer de cuello uterino que afecta muchas ni\u00f1as y mujeres en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el objeto de incluir a la academia en la evaluaci\u00f3n y debate acerca de la relaci\u00f3n causal objeto de discusi\u00f3n, la Sala dispuso la intervenci\u00f3n de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia, de los Andes, Industrial de Santander y del Valle, concretamente, se requirieron estudios o investigaciones cient\u00edficas que arrojen como resultado la eventual presencia de metales pesados o efectos adversos en la salud por la aplicaci\u00f3n de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Adem\u00e1s, en sus informes deb\u00edan referenciar si tienen conocimiento de casos en los cuales la mencionada vacuna afect\u00f3 la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Profesora Alba Isabel Rodr\u00edguez Pulido, perteneciente al departamento de toxicolog\u00eda, revela que la vacuna contiene ciertos derivados de aluminio como el sulfato de hidroxifosfato de aluminio. \u201cEl hidr\u00f3xido y fosfato de aluminio y posteriormente el sulfato de hidroxifosfato de aluminio son los \u00fanicos adyuvantes de aluminio aprobados para emplear en las vacunas licenciadas actualmente para seres humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los resultados de seguridad de la vacuna no han podido establecer \u201cninguna relaci\u00f3n de causalidad con reacciones sist\u00e9micas asociados a la vacunaci\u00f3n y la presencia de estos componentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el aluminio es un metal blanco de baja densidad, utilizado ampliamente en el sector farmac\u00e9utico y m\u00e9dico para la fabricaci\u00f3n de anti\u00e1cidos, antidiarr\u00e9icos, desodorantes, dentr\u00edficos, fabricaci\u00f3n de coronas dentales en cer\u00e1mica y en muy bajas concentraciones como coadyuvante de vacunas (no solamente en la vacuna del papiloma humano): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00fanica fuente de exposici\u00f3n al aluminio no se encuentra en las baj\u00edsimas dosis que se reportan en las vacunas, sino que en la poblaci\u00f3n general la exposici\u00f3n al aluminio est\u00e1 dada por muchas otras fuentes, fundamentalmente por el consumo de alimentos con un aporte del orden de 2.5 a 13 miligramos por d\u00eda. Tambi\u00e9n puede estar expuesta la poblaci\u00f3n general por vivir en \u00e1reas donde el aire est\u00e1 contaminada con este y otros metales, ya sea por cercan\u00eda a sitios donde se realizan procesos de miner\u00eda, cercan\u00eda a sitios donde se desechan residuos peligrosos o sitios donde el aluminio se encuentra naturalmente en altas concentraciones en los suelos y el agua. Hay presencia de aluminio en el agua natural y en los procedimientos de purificaci\u00f3n, donde las concentraciones de aluminio pueden estar aumentadas\u201d (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que los metales pueden estar presentes en el medio ambiente (agua, aire y suelos) y en los ambientes de las zonas donde viven los habitantes de regiones con contaminaci\u00f3n ambiental por la presencia natral en agua y suelos de metales, por procesos de miner\u00eda, procesos industriales cercanos, reciclaje, recuperaci\u00f3n y reciclaje de metales. Estudios han demostrado contaminaci\u00f3n a nivel de orina y cabello de metales como cadmio, ars\u00e9nico, plomo, manganeso y mercurio en poblaci\u00f3n infantil que habitan en las zonas cercanas, donde se encuentran industrias que utilizan estos metales cerca de zonas mineras y cultivos. Es importante aclarar que los metales pesados como cadmio, ars\u00e9nico, plomo, manganeso, plata o mercurio, reportados en muestras biol\u00f3gicas de personas que han sido vacunadas NO est\u00e1n presentes en los componentes de la vacuna del papiloma humano. No es posible establecer una relaci\u00f3n toxicol\u00f3gica de tipo causa-efecto o dosis-respuesta, entre vacunaci\u00f3n con la vacuna del papiloma humano y contaminaci\u00f3n o intoxicaci\u00f3n por estos metales\u201d-subrayado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo, las siguientes vacunas, aplicadas en pediatr\u00eda, presentan concentraciones de compuestos de aluminio: \u201canthrax, toxoide tet\u00e1nico y dift\u00e9rico, poliomielitis, influenza, hepatitis A, hepatitis B, papiloma humana y neumococo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere varios estudios, el primero realizado por el National Center for Biotechnology Information (NCBI), el segundo por el GACVS, el tercero de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de la Salud y otros realizados en Dinamarca y Suecia, seg\u00fan los cuales no hay justificaci\u00f3n ni riesgo alguno que implique modificar la pr\u00e1ctica de vacunaci\u00f3n contra el VPH. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito independiente la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia concluye en que la atribuci\u00f3n de responsabilidad es un hecho controversial. \u201c\u2026La revisi\u00f3n del tema nos lleva a estar de acuerdo con las conclusiones de una nota de opini\u00f3n reciente de expertos quienes concluyen que las vacunas contra el VPH disponibles son eficaces y generalmente seguras201. Sin embargo, debido a que los efectos secundarios autoinmunes han sido reportados en varios casos en diferentes sitios del mundo se hace necesario la realizaci\u00f3n de investigaciones futuras para tratar de establecer si existe o no relaci\u00f3n entre vacunaci\u00f3n contra el VPH como causa de fen\u00f3menos de autoinmunidad en las personas vacunadas ya que hasta el momento no existe evidencia cient\u00edfica publicada confiable que lo demuestre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Medicina, en escrito de un (1) folio, relaciona 4 documentos basados en la \u201cmejor evidencia disponible desde el punto de vista acad\u00e9mico\u201d, sin embargo, manifiesta que la Facultad \u201cno cuenta con alg\u00fan estudio espec\u00edfico sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor en Farmacolog\u00eda Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Jaramillo, designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, indica que la paciente padece S\u00edndrome de ASIA y fibromialgia. Fundamenta su posici\u00f3n en el cumplimiento de los criterios mayores de identificaci\u00f3n, a saber: i) exposici\u00f3n previa a un est\u00edmulo externo (vacuna, adyuvante); y ii) aparici\u00f3n de una de las siguientes manifestaciones (mialgia, miositis o debilidad muscular; artralgia o artritis y fatiga cr\u00f3nica, sue\u00f1o no reparador o alteraciones del sue\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el examen de metalograma en el pelo \u201ces una prueba controversial, con alta variaci\u00f3n inter-laboratorio, poca estandarizaci\u00f3n y muy sensible a condiciones externas, que no debe ser utilizada para diagnosticar o tratar ning\u00fan problema de salud o en el mejor de los casos solo servir\u00eda como tamizaje para ordenar otros ex\u00e1menes como medici\u00f3n de metales v\u00eda sangre u orina\u201d. En tal virtud, \u201clos niveles reportados de plomo y aluminio en cabello por Great Plains Laboratory Inc por si solos no se pueden interpretar como indicadores de intoxicaci\u00f3n por estos metales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, tras el an\u00e1lisis de causalidad, seg\u00fan el algoritmo de Naranjo y los criterios de la OMS-Centro de Monitoreo de Uppsala, que se trata de una reacci\u00f3n adversa probable, al ser un \u201c[i] Acontecimiento cl\u00ednico que se manifiesta con una secuencia temporal razonable en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del medicamento (cumple), [ii] que es improbable que se atribuya a la enfermedad recurrente (cumple), [iii] ni a otros f\u00e1rmacos o sustancias (cumple), [iv] y que al retirar el f\u00e1rmaco se presenta una respuesta cl\u00ednicamente razonable (no aplica en el caso de las vacunas). [v] No se requiere tener informaci\u00f3n sobre reexposicion (cumple).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los diagn\u00f3sticos de la paciente Aura Cristina Campo Perdomo (s\u00edndrome de ASIA y fibromialgia) son reacciones adversas probables a la vacuna del VPH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que tanto la Agencia Europea de Medicamentos como el GAVCS, no han encontrado problemas de seguridad en la vacuna contra el VPH que permita atribuirle s\u00edndromes dolorosos o disauton\u00f3micos o una modificaci\u00f3n de las recomendaciones actuales para su uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes remiti\u00f3 concepto de la Profesora Alejandra Valencia Vargas, especialista en pediatr\u00eda, en el cual explica que la vacuna utilizada en este caso (Gardasil) contiene aluminio pero no otros metales pesados, aclara que el aluminio \u201ces un metal abundante y los mam\u00edferos estamos constantemente expuestos a este, por lo que podemos encontrar aluminio en los seres humanos aunque nunca hayan sido vacunados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201clas vacunas contra VPH han demostrado ser eficaces para prevenir las lesiones precancerosas cervicales, vaginales y vulvares producidas por la infecci\u00f3n persistente del virus del papiloma humano (\u2026) La OMS en su documento de posici\u00f3n sobre las vacunas contra VPH concluye que ambas vacunas contra VPH tienen un excelente perfil de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, algunos estudios concluyen que su utilizaci\u00f3n tiene una clara ventaja en la raz\u00f3n riesgo\/ beneficio y es una estrategia favorable para prevenir infecci\u00f3n por VPH y c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Reporta un estudio en el cual se concluy\u00f3 que la vacuna \u201cno muestra asociaci\u00f3n entre la utilizaci\u00f3n de la vacuna y enfermedades autoinmunes o enfermedades cr\u00f3nicas de nueva aparici\u00f3n\u201d202. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la vacuna produce algunos efectos adversos locales con condiciones cl\u00ednicas relevantes por pacientes afectados, pero \u201cestos fen\u00f3menos no pueden ser clasificados como efectos adversos asociados con la con la administraci\u00f3n de las vacunas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del 1\u00ba de marzo de 2016, la Directora del Departamento de Medicina Interna de la Universidad Industrial de Santander informa que la vacuna contra el VPH Gardasil contiene un adyuvante a base de aluminio en un compuesto denominado sulfato hidroxifosfato de aluminio amorfo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201csi se han reportado algunas reacciones adversas asociadas a la aplicaci\u00f3n de la vacuna Gardasil siendo los m\u00e1s frecuentes: dolor de cabeza, fiebre, n\u00e1useas, mareo, dolor en el sitio de aplicaci\u00f3n, edema, eritema, prurito y equimosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo concluye que \u201c\u2026por ahora no se ha demostrado que la vacuna est\u00e9 asociada a la aparici\u00f3n de enfermedades autoinmunes o alguna patolog\u00eda espec\u00edfica y por tanto la recomendaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de vacuna para la prevenci\u00f3n de enfermedades producidas por el virus del papiloma humano es una pr\u00e1ctica eficaz y segura con la evidencia cient\u00edfica existente hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Escuela de Medicina de la Universidad del Valle indica que \u201cno conoce la existencia de estudios o investigaciones que arrojen como resultado la presencia de metales o efectos adversos en la salud por la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, ni tiene certeza o conocimiento de casos en los cuales la mencionada vacuna afect\u00f3 la salud de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, para la Sala resulta complejo establecer o descartar, con grado de certeza, un nexo de causalidad entre la vacuna contra el virus del papiloma humano aplicada a la accionante y su diagn\u00f3stico de fibromialgia203, artritis reactiva o poliartritis e intoxicaci\u00f3n por metales pesados. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la intoxicaci\u00f3n por metales pesados (plomo, aluminio, cadmio, titanio y plata), detectada tras el examen de metalograma en el pelo, practicado por The Great Plains Laboratory Inc., en Lenesa, Kansas, Estados Unidos, no es consecuencia eficiente ni necesaria de la vacuna contra el virus del papiloma humano administrada a la accionante, en cuanto la dosis administrada contiene exclusivamente aluminio como coadyuvante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido la alegada intoxicaci\u00f3n por plomo, cadmio, titanio y plata no pudo ser causada por la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH por cuanto esta no contiene dichos metales pesados. El m\u00e9dico toxic\u00f3logo Camilo Uribe Granja, \u00fanicamente encontr\u00f3 contaminaci\u00f3n por plomo y no por aluminio, lo cual desvirt\u00faa que la intoxicaci\u00f3n sea atribuible a la vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, la Sala observa que la vacuna contra el VPH efectivamente contiene una peque\u00f1a cantidad de sulfato hidroxifosfato de aluminio amorfo x 225 mcg, sin embargo, de las pruebas e informes recaudados en sede de revisi\u00f3n no se puede concluir que la vacuna sea la causa eficiente de la intoxicaci\u00f3n por aluminio debido a que este metal se encuentra presente en m\u00faltiples ambientes. Adem\u00e1s, la prueba de metalograma en el pelo no es id\u00f3nea, tal como lo explican t\u00e9cnicamente la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00faltima, la prueba de metalograma en pelo, \u201ces una prueba controversial, con alta variaci\u00f3n inter-laboratorio, poca estandarizaci\u00f3n y muy sensible a condiciones externas, que no debe ser utilizada para diagnosticar o tratar ning\u00fan problema de salud o en el mejor de los casos solo servir\u00eda como tamizaje para ordenar otros ex\u00e1menes como medici\u00f3n de metales v\u00eda sangre u orina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior no demuestra necesariamente una relaci\u00f3n causal entre la vacunaci\u00f3n del VPH y las enfermedades surgidas en la menor dado que su cuadro cl\u00ednico puede estar asociado a la aparici\u00f3n de enfermedades inmunol\u00f3gicas o gen\u00e9ticas, no se descarta que sus patolog\u00edas hayan surgido como \u201creacciones adversas probables a la vacuna del VPH\u201d, tal como lo sugiere el doctor en Farmacolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, se resalta que las principales agencias de la salud a nivel internacional y nacional (El Comit\u00e9 Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas -GACVS-, Centro para el Control y la Prevenci\u00f3n de Enfermedades -CDC-, Administraci\u00f3n de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos -FDA-, Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, Agencia Europea de Medicamentos -EMA-, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- entre otras), avalan la seguridad y eficacia de la vacuna aplicada a la tutelante204. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte Constitucional no cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de un nexo de causalidad entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH y las enfermedades que aquejan a la accionante. Empero, tampoco se puede descartar que su cuadro gen\u00e9tico o inmunol\u00f3gico pudo ser un factor potencializador de los efectos nocivos de la vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que elabore un informe en el que se identifique el n\u00famero de personas que habiendo sido destinatarias de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, requieran atenci\u00f3n por parte del sistema de seguridad social en salud por causas atribuibles a posibles afectaciones derivadas de dicha vacuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 establecer un plan de acci\u00f3n que garantice el acceso integral y continuo al sistema de seguridad social en salud de las personas presuntamente afectadas, as\u00ed como un seguimiento de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que contin\u00fae con las labores de seguimiento y valoraci\u00f3n peri\u00f3dica sobre los conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que a nivel nacional e internacional analizan la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Adem\u00e1s, deber\u00e1 impulsar campa\u00f1as\u00a0masivas de comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n p\u00fablica sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al diagn\u00f3stico y tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico integra el derecho fundamental a la salud e implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna, que defina con claridad el estado de salud del paciente, as\u00ed como los tratamientos m\u00e9dicos que requiere con el fin de mejorar su calidad de vida o la recuperaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Son tres las etapas de las que est\u00e1 compuesto un diagn\u00f3stico efectivo, a saber: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente\u201d205. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se entiende por tratamiento integral el suministro completo de todos los servicios y tecnolog\u00edas de salud para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n. En virtud de este principio, no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la accionante solicita que se otorgue atenci\u00f3n integral a su hija Aura Cristina Campo Perdomo, \u201chasta que se logre establecer un diagn\u00f3stico adecuado de las supuestas enfermedades causadas por el efecto secundario de la vacuna contra el VPH, as\u00ed como los posteriores tratamientos que requiera hasta que llegue a su recuperaci\u00f3n total\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiere que se le ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., \u201catender de manera integral a la menor suministr\u00e1ndole oportunamente los \u201ctratamientos m\u00e9dicos, farmacol\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n que requiera, medio de transporte para sus terapias, as\u00ed como los elementos terap\u00e9uticos que requiera tales como silla de ruedas, muletas, cama hospitalaria, pa\u00f1ales, suplementos alimenticios, cremas dermatol\u00f3gicas para laceraciones e irritaciones de la piel u otros, ex\u00e1menes de laboratorio incluidos y no incluidos en el POS que permitan establecer las causas de las enfermedades que afectan a la menor presuntamente con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala Octava de Revisi\u00f3n que a la menor le asiste por ley y jurisprudencia constitucional, el acceso a todos los servicios de salud de manera oportuna, continua, eficaz y con calidad para lograr el total mejoramiento de su salud, m\u00e1xime si la agenciada es una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que requiere atenci\u00f3n integral para superar o mitigar sus enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, existe prueba de su acceso al sistema de salud dado que le han sido autorizados diferentes servicios y consultas m\u00e9dicas, la determinaci\u00f3n sobre el origen de la enfermedad no es certero, as\u00ed como tampoco ha sido su atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n deja de practicar o realizar de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realizaci\u00f3n de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagn\u00f3stico, implica una manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional al paciente. As\u00ed mismo, ha sido la Corte enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas as\u00ed como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejor\u00eda, o las posibles soluciones m\u00e9dicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa, seg\u00fan memorial allegado al Despacho, que la menor se present\u00f3 el 17 de febrero de 2016 a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en la ciudad de Cali, debido a un fuerte dolor; indica que fue valorada, sin embargo, la pediatra de turno la remiti\u00f3 a las cl\u00ednicas autorizadas por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, \u201cya que era dif\u00edcil que la EPS autorizara que la ni\u00f1a se quedara en hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n\u201d, al no hacerse la solicitud de admisi\u00f3n y auditor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento que niega el servicio oportuno de salud no es de recibo para la Corte Constitucional teniendo en cuenta que la atenci\u00f3n en salud de Aura Cristina Campo Perdomo no puede estar limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica, seg\u00fan lo ha considerado su jurisprudencia207. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, relat\u00f3 la madre de la menor que ante este inconveniente tuvo que ser objeto de largas esperas, por ejemplo, ese mismo d\u00eda, se remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica Amiga en la ciudad de Cali, empero tuvo que ser devuelta a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili a las 3:00 p.m, consiguiendo la autorizaci\u00f3n solicitada hasta las 5:00 p.m. y la hospitalizaci\u00f3n hasta las 8:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala ordenar\u00e1 a la\u00a0E.P.S. Servicio Occidental de Salud accionada que, dentro del t\u00e9rmino\u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie, junto con especialistas m\u00e9dicos, una valoraci\u00f3n completa sobre el estado de salud de la menor Aura Cristina Campo Perdomo y el origen de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha E.P.S. accionada, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de todos los medicamentos, consultas, tratamientos, insumos, intervenciones quir\u00fargicas y pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, para el restablecimiento total o paliativo de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n ordenada por la Corte, las instituciones prestadoras de la salud y los m\u00e9dicos tratantes deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen a la paciente las mejores condiciones de atenci\u00f3n en salud dando en todo momento un trato prevalente por su condici\u00f3n de menor de edad sin diagn\u00f3stico certero. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que, as\u00ed existan dudas sobre el origen de la enfermedad de la menor, quien presenta un cuadro con presunta \u201cpoliartralgias en estudio por m\u00faltiples especialidades, artritis reactiva, fibromialgia e intoxicaci\u00f3n\u201d, la accionada debe brindar a Aura Cristina Campo Perdomo atenci\u00f3n integral en la salud, comprendiendo por esta, todos los elementos esenciales para lograr los objetivos m\u00e9dicos relacionados con sus necesidades espec\u00edficas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de precauci\u00f3n y examen acerca de la suspensi\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anot\u00f3, pese al despliegue probatorio de la Sala Octava frente a la seguridad, calidad y eficacia de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano aplicada a la accionante, no fue posible demostrar el nexo causal en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico que presenta, motivo por el cual, no hay sustento probatorio que permita suspender motivadamente el programa de vacunaci\u00f3n que ejecuta el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con la finalidad de prevenir el c\u00e1ncer de cuello uterino208. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha advertido que la adopci\u00f3n de medidas fundadas en el principio de precauci\u00f3n debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de da\u00f1o, (ii) que \u00e9ste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta, (iv) que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente [o la salud humana] y (v) que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d209. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el principio de precauci\u00f3n a la vacuna contra el VPH, observa la Sala que atendiendo el principio de certeza cient\u00edfica en la literatura m\u00e9dica, no existe aceptaci\u00f3n uniforme respecto del grado seguridad, calidad y eficacia de la vacuna. Tampoco es admisible suspender su administraci\u00f3n en sede de control concreto de constitucionalidad debido a los efectos inter partes210 del fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en virtud de la normatividad colombiana211, se aceptan los estudios realizados con base en otras gu\u00edas, tales como las realizadas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, la Conferencia Internacional de Armonizaci\u00f3n \u2013ICH- y la Food and Drug Administration -FDA-, organizaciones internacionales que recomiendan, en un an\u00e1lisis costo-beneficio, la inclusi\u00f3n de la vacunaci\u00f3n contra el VPH en los programas nacionales de inmunizaci\u00f3n en los que la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer cervicouterino sea una prioridad de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto colombiano, seg\u00fan la mayor\u00eda de informes rendidos en sede de revisi\u00f3n por distintas Universidades y Asociaciones, se recomienda la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano a fin de prevenir eficazmente el c\u00e1ncer en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la vacuna no ser\u00e1 suspendida por las siguientes razones: (i) est\u00e1 encaminada a prevenir el c\u00e1ncer de cuello uterino como pol\u00edtica p\u00fablica v\u00e1lida ejecutada por el Gobierno Nacional; (ii) su aplicaci\u00f3n representa beneficios para las mujeres colombianas al evitar el menoscabo de su salud; (iii) las principales organizaciones internacionales y nacionales que sirven de referencia aprueban la seguridad, calidad y eficacia de administraci\u00f3n de la vacuna contra el VPH; (iv) en el caso concreto no fue posible demostrar -con grado de certeza cient\u00edfica- que la aplicaci\u00f3n de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece la menor; y (v) es improcedente la suspensi\u00f3n la vacuna en un juicio que solo produce efectos para las partes y que por regla general, no est\u00e1 llamado a afectar a la generalidad de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligatoriedad de la vacuna contra el VPH, la Sala observa que el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013212, se puede prestar para una interpretaci\u00f3n errada de la ley, de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, en el entendido que su t\u00edtulo dispone la \u201cobligatoriedad\u201d de la vacuna contra el virus del papiloma humano, mientras que el cuerpo de la misma no menciona algo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, gener\u00f3 en las accionantes una indebida interpretaci\u00f3n o contradicci\u00f3n en la Ley que debe ser objeto de aclaraci\u00f3n por parte de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medicina plantea problemas \u00e9ticos y jur\u00eddicos complejos por cuanto en muchas ocasiones las decisiones en este campo ponen en tensi\u00f3n principios constitucionales y morales de gran importancia. As\u00ed, desde el juramento de Hip\u00f3crates, los m\u00e9dicos orientan su pr\u00e1ctica por el llamado principio de beneficiencia, en su doble dimensi\u00f3n: es deber de estos profesionales contribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico (principio de no maleficiencia o\u00a0primun non nocere). De otro lado, el perfeccionamiento de las t\u00e9cnicas m\u00e9dicas supone el desarrollo de la experimentaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n cient\u00edficas en este campo,\u00a0 en favor de la poblaci\u00f3n y de los futuros pacientes, pues es deber de la profesi\u00f3n m\u00e9dica producir la mayor cantidad de bienestar posible para el mayor n\u00famero de individuos (principio de utilidad).\u00a0 En tercer t\u00e9rmino, los servicios de la medicina deben ser distribuidos de manera equitativa a todas las personas, en desarrollo del mandato seg\u00fan el cual todos deben tener igual acceso a los beneficios de la ciencia y de la cultura (principio de justicia). Y, finalmente, en sociedades fundadas en la inviolabilidad, dignidad y autonom\u00eda de las personas (CP art. 1 y 16), toda intervenci\u00f3n en el cuerpo de un individuo debe en principio contar con la autorizaci\u00f3n del propio afectado (principio de autonom\u00eda)\u201d213 \u2013subrayado fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o de cualquier otra instituci\u00f3n, no puede obligar a la poblaci\u00f3n colombiana a vacunarse contra el virus del papiloma humano, por cuanto la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de car\u00e1cter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreci\u00f3n del principio constitucional de pluralismo214 (art\u00edculos 1 y 7 de la Carta Pol\u00edtica) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana215 (art\u00edculo 1 \u00eddem), al libre desarrollo de la personalidad216 (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n) \u2013cl\u00e1usula general de libertad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano217-, a la integridad personal218 (art\u00edculo 12 \u00eddem) y a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n)219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya insistido en que \u201cnadie puede disponer sobre otro\u201d223 toda vez que, \u201csi los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud (\u2026)\u201d224. En otras palabras, en el campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, \u201ctoda persona es aut\u00f3noma y libre para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de los l\u00edmites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente v\u00e1lidas, desde las cuales toda persona puede construir leg\u00edtimamente un proyecto de vida\u201d225. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la autonom\u00eda del paciente en materia m\u00e9dica es desarrollo del principio de pluralismo, reconocido en los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, toda vez que este \u201cimplica que existen, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas formas igualmente v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 consiste la bondad de un determinado tratamiento m\u00e9dico\u201d226. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, impedir a un paciente decidir si se somete o se reh\u00fasa a la administraci\u00f3n de una vacuna atenta contra otro de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana cual es la \u201cintangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d227, el cual se relaciona de forma innegable con el derecho a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha manifestado la Corte que \u201c\u2026si las personas son inviolables, sus cuerpos tambi\u00e9n lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (\u2026) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin su consentimiento constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d228. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Seg\u00fan la (Observaci\u00f3n General N\u00famero 14), es claro que el derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera la Sala que la obligatoriedad de la vacuna seg\u00fan los t\u00e9rminos del t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013, no implica una subordinaci\u00f3n frente a la interpretaci\u00f3n de la normatividad legal en la que se encuentra, ni menos, que el encabezado derive consecuencias jur\u00eddicas ajenas al contenido de la ley, como quiera que el t\u00edtulo de las leyes, por s\u00ed solo, no tiene un valor normativo230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, si se observa con detenimiento que todo el articulado de la Ley 1626 de 2013 no contiene mandato legal alguno que disponga el car\u00e1cter forzoso que la accionante le otorga al programa de vacunaci\u00f3n para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, se concluye que el deber estatal de suministrar la vacuna con un car\u00e1cter obligatorio se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, sin embargo, dicho deber no significa la existencia de otro correlativo para la poblaci\u00f3n frente a su libre administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-752 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley acusada impone al Gobierno Nacional el deber de garantizar la vacunaci\u00f3n contra el VPH, de manera gratuita y para el grupo poblacional de ni\u00f1as all\u00ed descrito.\u00a0 De la misma forma, el art\u00edculo 2\u00ba de la misma normatividad determina que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o la entidad correspondiente, debe actualizar el Programa Ampliado de Inmunizaci\u00f3n, con el fin de incluir la vacuna contra el VPH en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita, con el objeto que adquiera cobertura universal y en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales en cuanto a su difusi\u00f3n y promoci\u00f3n. Estas previsiones, que impone deberes espec\u00edficos para el Estado, podr\u00edan explicar el verdadero sentido de la expresi\u00f3n \u201cobligatoriedad\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626\/13\u201d. (\u2026) En el caso analizado tales actuaciones previas a la sentencia sirvieron de soporte a la Corte para demostrar que la regla de derecho que funda la demanda, esto es, la existencia de un mandato legal de aplicaci\u00f3n obligatoria y general de la vacuna contra el VPH, al margen del consentimiento de las mujeres, es inexistente.\u00a0\u201d-negrillas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda actuaci\u00f3n destinada a instrumentalizar a la persona, impidi\u00e9ndole que pueda tomar las decisiones que estime convenientes sobre su propio cuerpo, se muestra abiertamente desproporcionada y contraria a los principios que informan el Texto Superior231, motivo por el cual, la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano no puede ser considerada obligatoria para las mujeres colombianas destinatarias. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha desarrollado como principio aut\u00f3nomo el consentimiento informado, el cual a su vez, materializa los principios constitucionales anteriormente mencionados como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad de la persona humana232. \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado ha sido definido por la jurisprudencia como \u201cuna consecuencia l\u00f3gica del derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la autonom\u00eda (C.P. art\u00edculos 16 y 20). As\u00ed, este derecho consiste en ser informado de manera clara objetiva, id\u00f3nea y oportuna de aquellos procedimientos m\u00e9dicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes jur\u00eddicos esenciales como la vida y la integridad personal\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dimensi\u00f3n del tipo de informaci\u00f3n que se debe brindar al paciente, esta Corporaci\u00f3n ha profundizado que, \u201cel nivel de informaci\u00f3n necesario para una intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de: (i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del mismo o su car\u00e1cter experimental, (iii) la dificultad en su realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito, (iv) la urgencia, (v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de \u00e9stos y, (viii) la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona\u201d234. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en asuntos relacionados con menores de edad, procede el consentimiento sustitutito de los padres, con ciertas limitaciones, como quiera que por su corta edad no reconocen la realidad que los rodea y carecen de conciencia suficiente para autorizar tratamientos m\u00e9dicos sobre su propia salud235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el anterior precedente ha sido matizado por cuanto si bien, en un primer momento, la jurisprudencia admiti\u00f3 el consentimiento sustituto de los padres cuando el paciente es menor de edad, se reconoci\u00f3 posteriormente que el consentimiento otorgado por los padres de familia o representantes legales se encontraba sujeto a limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que en esa ponderaci\u00f3n de principios (autonom\u00eda vs. beneficiencia), ante todo se deben evitar los da\u00f1os de las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas (primun non nocere), \u201cdebe tomarse en consideraci\u00f3n (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor de 18 a\u00f1os, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o y (iii) la edad del paciente\u201d236. \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa a la Sala de Revisi\u00f3n que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no informe debidamente sobre los efectos de la vacuna y al momento de administrar la misma no obtenga el consentimiento informado, comoquiera que en este caso no fue desvirtuada la afirmaci\u00f3n allegada por la madre relativa a que \u201ccuando se solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la vacuna a los padres de familia no les fue expuesto el coadyuvante de aluminio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, vistos los riesgos y efectos adversos de la vacuna contra el VPH, la edad de las mujeres objeto del programa y la necesidad de prevenir el c\u00e1ncer de cuello uterino como pol\u00edtica p\u00fablica estatal, esta Sala advertir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sobre la necesidad de obtener el consentimiento previo e informado de todos los destinatarios del programa de vacunaci\u00f3n, en conjunto con el de sus padres o representantes legales si son menores de edad, como condici\u00f3n sine qua non, para administrar la vacuna contra el VPH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Edith Perdomo Londo\u00f1o, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hija menor de edad, Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Luc\u00eda Murillo Maya, \u201cagente oficiosa de todos los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres j\u00f3venes afectados por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano -VPH-\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la vida digna de sus representados en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. E.P.S., todas las E.P.S. de las personas perjudicadas por la vacuna y el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente alegan que la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) afect\u00f3 la salud de las agenciadas, quienes no cuentan con tratamiento integral pese a encontrarse en un mal estado de salud por la administraci\u00f3n de la vacuna. En adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1alan que no se cumplieron los protocolos de seguridad en los procedimientos de aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan atenci\u00f3n integral en salud para la menor Aura Cristina Campo Perdomo y los dem\u00e1s menores y adolescentes afectados en el pa\u00eds por la misma vacuna. En concreto, para la menor identificada se solicita brindar \u201coportunamente los tratamientos m\u00e9dicos, farmacol\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n (\u2026), medio de transporte para terapias, as\u00ed como los elementos o equipos terap\u00e9uticos que requiera tales como sillas de ruedas, muletas, cama hospitalaria, pa\u00f1ales, suplementos alimenticios, cremas dermatol\u00f3gicas para laceraciones o irritaciones de la piel u otros, ex\u00e1menes de laboratorio incluidos y no en el POS que permitan establecer las causas de las enfermedades que afectan a la menor y su diagn\u00f3stico, presuntamente con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reclaman que la Corte eval\u00fae la eventual suspensi\u00f3n de la vacuna en caso de encontrarse probado que es nociva para la salud; subsidiariamente, que se ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cen el caso de que no exista una epidemia de infecci\u00f3n de virus de papiloma humano o una epidemia de c\u00e1ncer de cuello uterino, cree mecanismos que controlen los estadios tempranos del c\u00e1ncer cervical con el sistema de salud colombiano de cumplimiento universal, informando y educando a la ciudadan\u00eda antes de aplicar la vacuna, obtener su consentimiento informado por escrito y enfatizar la no obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta problem\u00e1tica, la Sala debi\u00f3 revisar las decisiones de los jueces de instancia, quienes resolvieron negar el amparo de los derechos fundamentales alegados al sostener que no fue probado el nexo causal entre el mal estado de salud de la menor y la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las autoridades judiciales indicaron que no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n en el derecho a la salud de la menor en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., en tanto se le han brindado las consultas y diagn\u00f3sticos; tampoco se han omitido las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud en el deber de responder el derecho de petici\u00f3n formulado y controlar y vigilar a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaron la negativa del amparo de la siguiente manera, \u201c\u2026de la lectura de la historia cl\u00ednica, tanto de los reportes de cuadros cl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos y pron\u00f3sticos, como de los tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, no se desprende indicio alguno de causalidad entre los padecimientos que presenta Aura Cristina, con la aplicaci\u00f3n de la vacuna VPH, y en el evento en que resulte que efectivamente ese fue el origen de sus dolencias, no ser\u00eda la tutela la v\u00eda id\u00f3nea para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, pues para eso la afectada dispone de mecanismos judiciales adecuados, dado que esos t\u00f3picos escapan a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que como ya se dijo, est\u00e1 siendo atendida por la EPS a la que se encuentra afiliada\u201d237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el amparo en sede de revisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio de los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfse encuentra legitimada en la causa por activa la ciudadana Alba Luc\u00eda Murillo Maya quien manifiesta representar a todos los menores de edad afectados por la aplicaci\u00f3n de la vacuna?; (ii) \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la(s) agenciada(s) al aplic\u00e1rsele(s) la vacuna contra el VPH?; (iii) \u00bfes procedente suspender la administraci\u00f3n de la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano?; finalmente (iv) \u00bfdebe proporcionarse tratamiento integral en el caso concreto? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estos interrogantes, la Sala concluy\u00f3 que Edith Perdomo Londo\u00f1o s\u00ed se encuentra legitimada en la causa por activa para representar los derechos fundamentales de su hija Aura Cristina, sin embargo, en relaci\u00f3n con Alba Luc\u00eda Murillo Maya no sucedi\u00f3 lo mismo debido a que pese a los requerimientos de la Sala, no logr\u00f3 identificar ni individualizar a todos las personas presuntamente afectadas por la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el VPH, ni tampoco a todas las E.P.S. demandadas, en tal virtud, demostrada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Alba Luc\u00eda Murillo Maya, no es posible que la Sala de Revisi\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al valorar el fondo del caso de la accionante Aura Cristina Campo Perdomo y, pese a la oficiosidad probatoria, la Corte no encontr\u00f3 probado el nexo causal entre la aplicaci\u00f3n de la vacuna y su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no fue posible obtener una muestra de los lotes que le fueron administrados con miras a realizar ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos, en segundo lugar, la Corte identifica que aun cuando se alega y prueba mediante un examen de metalograma en el pelo que la menor se encuentra intoxicada con metales pesados (Plomo, Aluminio, Cadmio y Plata), la vacuna contra el VPH suministrada \u00fanicamente contiene peque\u00f1as cantidades de aluminio, sustancia que tambi\u00e9n puede estar presente en el cuerpo por m\u00faltiples factores. Finalmente, casi la totalidad de los m\u00e9dicos tratantes, universidades y asociaciones que intervinieron en sede de revisi\u00f3n, consideraron que la vacuna no hab\u00eda sido la causa de las afecciones de la menor, teniendo en cuenta su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que las principales agencias m\u00e9dicas a nivel nacional (INVIMA, Instituto Nacional de Salud) e internacional (GACVS, OMS, FDA, EMI y CDC) en diversos conceptos, han avalado la seguridad y calidad de la vacuna contra el VPH como instrumento efectivo en la salud p\u00fablica frente al c\u00e1ncer de cuello uterino. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tampoco puede ser descartada de plano dicha responsabilidad al observarse los conceptos del m\u00e9dico tratante (MAURIX F. ROJAS) y de la Universidad de Antioquia, quienes sugieren que la menor padece del S\u00edndrome Inflamatorio Autoinmune Provocado por Adyuvantes (ASIA), al cumplirse los dos criterios mayores seg\u00fan la temporalidad de las circunstancias de hecho, a saber: i) la aplicaci\u00f3n de la vacuna con anterioridad a las manifestaciones cl\u00ednicas y ii) la aparici\u00f3n de mialgia, debilidad muscular, artralgias y\/o artritis. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo anterior no demuestra necesariamente una relaci\u00f3n causal entre la vacunaci\u00f3n contra el VPH y las patolog\u00edas que padece la menor, por cuanto su cuadro cl\u00ednico tambi\u00e9n puede ser asociado con enfermedades autoinmunes o gen\u00e9ticas, no se puede descartar que sus patolog\u00edas hayan surgido como \u201creacciones adversas probables a la vacuna del VPH\u201d, tal como lo sugiere el doctor en Farmacolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al evidenciarse en el caso concreto que no existe certeza cient\u00edfica que a la fecha demuestre claramente que la vacuna contra el VPH es da\u00f1ina, de forma grave e irreversible, no es posible acceder a la suspensi\u00f3n solicitada por la agente oficiosa, m\u00e1xime trat\u00e1ndose el asunto de la referencia en el marco de un proceso de control concreto de constitucionalidad con efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para reconocer que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la menor Aura Cristina Campo Perdomo es indeterminado y requiere medidas urgentes en procura de su pronta recuperaci\u00f3n. En ese orden, la Sala ordenar\u00e1 a la\u00a0E.P.S. Servicio Occidental de Salud que, dentro del t\u00e9rmino\u00a0improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie, junto con especialistas m\u00e9dicos, una valoraci\u00f3n completa sobre su estado de salud, de conformidad con su historia cl\u00ednica. Servicio Occidental de Salud S.A. -E.P.S-., deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, insumos, intervenciones quir\u00fargicas y pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el restablecimiento o mejor\u00eda de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligatoriedad de la vacuna, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013, la Sala Octava reiter\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la tutelante en ese sentido no es acertada, en tanto el t\u00edtulo de dicha ley no tiene fuerza normativa. Analizado el cuerpo (articulado) de la Ley 1626 de 2013 no se corrobora su obligatoriedad para los particulares sino el deber del Gobierno Nacional de garantizar la vacunaci\u00f3n contra el Virus del Papiloma Humano de manera gratuita a todas las ni\u00f1as, motivo por el cual, la existencia de un mandato legal de aplicaci\u00f3n obligatoria y general de la vacuna contra el VPH, al margen del consentimiento de las mujeres, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Estado no podr\u00e1 obligar a la poblaci\u00f3n colombiana a vacunarse contra el VPH sino que, por el contrario, deber\u00e1 garantizar el derecho al consentimiento informado de sus destinatarios, como condici\u00f3n sine qua non para administrar la vacuna contra el VPH, informando de forma clara sus efectos adversos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala advertir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano no puede imponerse contra la voluntad de las personas que por disposici\u00f3n legal son destinatarias de la misma. Por tanto, existe la necesidad de obtener su consentimiento informado como condici\u00f3n previa para administrar la misma, indicando sus efectos adversos en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n consider\u00f3 necesario exhortar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que: (i) elabore un informe en el que se identifique el n\u00famero de personas que habiendo sido destinatarias de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, requieran atenci\u00f3n por el sistema de seguridad social en salud a causa de posibles afectaciones derivadas de dicha vacuna. Dicho informe deber\u00e1 establecer un plan de acci\u00f3n que garantice el acceso integral y oportuno al sistema de seguridad social en salud de las personas presuntamente afectadas, as\u00ed como un seguimiento de cada caso; y (ii) contin\u00fae con las labores de seguimiento y valore peri\u00f3dicamente los conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos nacionales e internacionales en relaci\u00f3n con la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Adem\u00e1s, deber\u00e1 impulsar campa\u00f1as\u00a0masivas de comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n p\u00fablica sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el numeral und\u00e9cimo del Auto proferido el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Valle del Cauca, la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 13 de julio de 2015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el\u00a0amparo del derecho fundamental a la salud de la menor Aura Cristina Campo Perdomo, afiliada a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, concretamente el derecho al diagn\u00f3stico y la atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud que, dentro del t\u00e9rmino\u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie, junto con especialistas m\u00e9dicos, una valoraci\u00f3n completa sobre el estado de salud de la menor Aura Cristina Campo Perdomo, de conformidad con su historia cl\u00ednica. Servicio Occidental de Salud S.A. -E.P.S-., deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, insumos, intervenciones quir\u00fargicas y pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el restablecimiento o la mejor\u00eda de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano no puede imponerse contra la voluntad de las personas que por disposici\u00f3n legal son destinatarias de la misma. En tal virtud, existe la necesidad de obtener su consentimiento informado, como condici\u00f3n previa para administrar la vacuna, indic\u00e1ndose los efectos adversos en la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR\u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que elabore un informe en el que se identifique el n\u00famero de personas que habiendo sido destinatarias de la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, requieran atenci\u00f3n por parte del sistema de seguridad social en salud por causas atribuibles a posibles afectaciones derivadas de dicha vacuna. El informe deber\u00e1 establecer un plan de acci\u00f3n que garantice el acceso integral y continuo al sistema de seguridad social en salud de las personas presuntamente afectadas, as\u00ed como un seguimiento de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que contin\u00fae con las labores de seguimiento y valoraci\u00f3n peri\u00f3dica sobre los conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que a nivel nacional e internacional analizan la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Adem\u00e1s, deber\u00e1 impulsar campa\u00f1as\u00a0masivas de comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n p\u00fablica sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILL\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN SALUD-Inexistencia de precedentes sobre su aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: T-365 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.190.041 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela el d\u00eda 2 de junio de 2017 referente al Expediente T-5.190.041, con el acostumbrado respeto presento Aclaraci\u00f3n de Voto, en relaci\u00f3n con las consideraciones consignadas en la providencia con respecto al principio de precauci\u00f3n, fundamentalmente porque no comparto la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual este es, sin m\u00e1s, aplicable por el juez cuando se trata de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de prevenci\u00f3n en salud. La ponencia lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n con apoyo en sentencias de tutela en las cuales la Corte aplic\u00f3 el principio de precauci\u00f3n en materia ambiental, y a partir de all\u00ed sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte dicho principio era igualmente exigible en el \u00e1mbito de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No obra poder en el expediente ni la individualizaci\u00f3n de los ni\u00f1os que presuntamente representa la se\u00f1ora Alba Lucia Murillo Maya. \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante Alba Lucia Murillo Maya no indica el nombre de todas las dem\u00e1s E.P.S demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Circular No. 4.3.2.038.2012. (f.17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, F. 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Examen relacionado con elementos t\u00f3xicos y esenciales por medio de una muestra de cabello. (F. 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. F, 31 \u2013 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. F, 180 \u2013 185. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1. F, 188 \u2013 220. \u00a0<\/p>\n<p>9 Proyecto que comprende la colaboraci\u00f3n de los Estados y los organismos internacionales para apoyar actividades orientadas a lograr una cobertura universal de vacunaci\u00f3n, con el fin de disminuir las tasas de mortalidad y morbilidad causadas por enfermedades inmunoprevenibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, F, 192. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, F. 194. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, F. 223 \u2013 279. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, F. 281 \u2013 300. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013, Titulo VII, art\u00edculos 129 \u2013 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 3, F. 3 \u2013 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio NURC 2-2015-068218 (f.38-39, cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, F. 301 \u2013 311. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, F. 325 \u2013 333. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, F. 4 -13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 3, F. 23. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 4, F. 44. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, F. 14. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, F. 15. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, F. 16. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, F. 17. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, F. 18. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, F. 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, F. 25 \u2013 30. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, F. 31 \u2013 32. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, F. 43. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, F. 89 &#8211; 90 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, F. 79 &#8211; 88 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, F. 78. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, F. 76 \u2013 77. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, F. 67 \u2013 70. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, F. 62. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, F. 63 \u2013 66. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, F. 54 \u2013 55. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, F. 61. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, F. 56. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, F. 47 \u2013 52. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, F. 59 \u2013 60. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, F. 128 \u2013 129. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, F. 131. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1, F. 91. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1, F. 122 \u2013 127. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 1, F. 130. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1, F. 120 \u2013 121. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1, F. 45 \u2013 46. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 1, F. 93 \u2013 94. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 1, F. 20. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 1, F. 97 \u2013 114. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1, F. 115 \u2013 116. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1, F. 42 \u2013 44. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1, F. 94 \u2013 96. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 1, F. 92. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno 1, F. 40 \u2013 41. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 1, F. 38. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 1, F. 35 \u2013 37. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 1, F. 39. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 1, F. 117. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 1, F. 118 \u2013 119. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno 1, F. 54 \u2013 55. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno 3, F. 58. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno 3, F, 56 \u2013 57. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 1, F. 132. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, F. 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 1, F. 141 \u2013 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 1, F. 143. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 1, F. 144 \u2013 146. \u00a0<\/p>\n<p>73 No se indican n\u00fameros telef\u00f3nicos ni razones del fallecimiento de las menores nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Cuaderno 3, F. 52. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno 3, F. 53. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 5, F. 60. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno 5, F. 176. \u00a0<\/p>\n<p>77 Geier DA, Geier MR. A case-control study of quadrivalent human papillomavirus vaccine-associated autoinmune adverse events. Clinical rheumatology. 2015; 34(7):1225-31. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 5, F. 109. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno 5, F. 121. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno 5, F. 121. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno 5 F. 123-2 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno 5, F. 471 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno 5. F, 516 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno 5. F, 532 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno 5, F. 529 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 5, F. 70, 128, 320 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno 5, F. 320 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno 5, F. 337 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno 5, F. 338 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 5, F. 488 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 5, F. 141 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno 5, F. 143 \u00a0<\/p>\n<p>93 Traducci\u00f3n libre: Review concludes evidence does not support that HPV vaccines cause CRPS or POTS \u00a0<\/p>\n<p>94 Traduccion libre: The recombinant human papiloma virus types 6, 11, 16 and 18 vaccine was safe and well tolerated. The main adverse effects related to vaccination were pain, erythema, edema and fever. The low frecuency of severe adverse effects encourages the administration of the vaccine in the population at risk. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno 5, F. 47, 865 \u00a0<\/p>\n<p>96 Calle 10 No. 4-40, Ed. Bolsa de Occidente, oficina 405. Cali. albacali65@hotmail.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno 5, F. 131 \u2013 133. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno 5, folio 476. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuaderno 5, F. 109 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno 5, F. 748. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno 5, F. 752 Y 753 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuaderno 5, F. 554 \u2013 575 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Cuaderno 5, F. 554 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver Cuaderno 5, F. 561. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver Cuaderno 5, F. 584. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver Cuaderno 5, F. 591. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Cuaderno 5, F. 710 \u00a0<\/p>\n<p>109 Anexo adjunto recibido el d\u00eda 13 de febrero de 2017 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio. 44, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En esta materia se ha destacado por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el juez constitucional debe ser especialmente estricto, pues de aceptar la actuaci\u00f3n de un tercero que no se encuentra efectivamente legitimado para actuar, como lo ser\u00eda el caso de un padre actuando en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, implicar\u00eda negar la personalidad jur\u00eddica de la persona y su libre albedr\u00edo, pues \u201cpodr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del\u00a0 hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente,\u00a0 su autonom\u00eda\u201d. Ver, entre otras, las Sentencias: T-294 de 2000, T-623 de 2005 y T-619-14. \u00a0<\/p>\n<p>112 Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-312 de 2009, T-531 de 2002, T-395 de 2014 y T-303 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 En Sentencia T-086 de 2010, se indic\u00f3 que \u201c\u2026Adem\u00e1s de los dos requisitos precedentes, la Corte tambi\u00e9n ha expresado que cuando existe una pluralidad de sujetos respecto de los cuales se pretende actuar como agente oficioso, debe hacerse la correspondiente individualizaci\u00f3n de cada uno de ellos, con el fin de identificarlos; no procede mencionarlos en forma general, pues faltar\u00eda claridad respecto de sobre qui\u00e9nes recaer\u00eda la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Ver, en el mismo sentido, la Sentencia T-078 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>116 T-306 de 2011: \u201c\u2026cuando se trata de tutelar los derechos de los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protecci\u00f3n o el ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 T-462 de 1993, T-439 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>118 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia Internacional de la Salud que se llev\u00f3 a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados (Registros Oficiales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no.2, P\u00e1g. 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-859 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>124 Entre las disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad\u00a0puede observarse el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969), el cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, que los Estados Partes se obligan a reconocer el\u00a0\u201cderecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 P\u00e1rrafo 12. Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-144 de 2008. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009;\u00a0T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Seg\u00fan la Sentencia T-760 de 2008, \u201c\u2026En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un\u00a0irrespeto\u00a0el derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cSobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Ley 1751 de 2015:\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. La integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver sentencias: T-970 de 2008, T-388 de 2012 y T-619 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>134 Tal y como fue identificada en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. Esto es: \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 La jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os en materia de salud. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-507 de 2004, \u201c[l]a Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un cambio sustancial en la concepci\u00f3n que ten\u00eda el sistema jur\u00eddico sobre los ni\u00f1os. De ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades. La condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como raz\u00f3n para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la raz\u00f3n por la cual se les considera \u201csujetos de protecci\u00f3n especial\u201d constitucional. Es decir, la condici\u00f3n en la que se encuentra un menor no es raz\u00f3n para limitar sus derechos sino para\u00a0protegerlo.\u00a0Pero esta protecci\u00f3n tiene una finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la Constituci\u00f3n de su autonom\u00eda y de su libertad\u00a0(pro libertatis)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ley 1751 de 2015: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Elementos y principios del derecho fundamental\u00a0a\u00a0la salud.\u00a0El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (\u2026) d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-418 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-1198 de 2003, reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 Entendido como el conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacerse y garantizarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.). Sentencia T-613 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cSentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Igualmente, se sugiere ver las sentencias: T-1204 de 2000, T-760 de 2008 y T-613 de 2012 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver sentencias T-023, T-039,\u00a0T-243, T-383, T-594\u00a0 de 2013 y T-025 de 2014 y T-619 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>148 Entendido como el mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantiza el derecho fundamental a la salud en su faceta de accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver sentencias: T-365 de 2009;\u00a0T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013 y T-619 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>151 Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modificadas por las Resoluciones 3951 de 2016 y 6408 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculos 124 y 125 de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ferlay J, Soerjomataram I, Ervik M, Dikshit R, Eser S, Mathers C, Rebelo M, Parkin DM, Forman D, Bray, F. GLOBOCAN 2012 v1.0, Cancer Incidence and Mortality Worldwide: IARC CancerBase No. 11 [Internet]. Lyon, France: International Agency for Research on Cancer; 2013. Disponible en: http:\/\/globocan.iarc.fr \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>155 Pardo C, Cendales R. Incidencia, mortalidad y prevalencia de c\u00e1ncer en Colombia, 2007- 2011. Primera edici\u00f3n. Bogot\u00e1. D.C. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, 2015. \u00a0<\/p>\n<p>156 Arbyn M, Bryant A, Martin-Hirsch Pierre PL, Xu L, Simoens C, Markowitz L. Prophylactic vaccination against human papillomaviruses to prevent cervical cancer and its precursors. Cochrane Database of Systematic Reviews [Internet]. 2013; (12). Disponible en: http:\/\/onlinelibrary.wiley.com\/doi\/10.1002\/14651858.CD009069.pub2\/abstract. \u00a0<\/p>\n<p>157 Macartney KK, Chiu C, Georgousakis M, Brotherton JML. Safety of human papillomavirus vaccines: A review. Drug Safety. 2013;36(6):393-412 \u00a0<\/p>\n<p>158 Arbyn M, Bryant A, Martin-Hirsch Pierre PL, Xu L, Simoens C, Markowitz L. Prophylactic vaccination against human papillomaviruses to prevent cervical cancer and its precursors. Cochrane Database of Systematic Reviews [Internet]. 2013; (12). Disponible en: Lashttp:\/\/onlinelibrary.wiley.com\/doi\/10.1002\/14651858.CD009069.pub2\/abstract. \u00a0<\/p>\n<p>159 Disponible en: https:\/\/www.invima.gov.co\/informacion-de-intres\/para-todos-los-productos\/436-aten-ciuda_com_prensa\/4705-el-invima-da-un-parte-de-tranquilidad-frente-a-los-resultados-de-la-vacuna-del-virus-del-papiloma-humano-vph.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/Vacunacion\/Paginas\/ABC-de-la-vacuna-contra-el-cancer-cuello-uterino.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Disponible en: http:\/\/www.who.int\/immunization\/diseases\/hpv\/es\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Se realiz\u00f3 un estudio aleatorizado, cl\u00ednico controlado en los EE.UU. y a nivel internacional en aproximadamente 14,000 mujeres de entre 16 a 26 a\u00f1os que obtuvieron resultados negativos para los tipos de VPH que cubre la vacuna al inicio del estudio. Los participantes del estudio recibieron Gardasil o Gardasil 9.\u00a0 Se determin\u00f3 que\u00a0 Gardasil 9 fue\u00a0 97 por ciento efectiva en la prevenci\u00f3n de c\u00e1ncer de cuello uterino,\u00a0 de la vulva y vaginal causados por los cinco tipos adicionales de VPH (31, 33, 45, 52, y 58). Adem\u00e1s, Gardasil 9 es tan eficaz como Gardasil para la prevenci\u00f3n de enfermedades causadas por los cuatro tipos de VPH compartidos (6, 11, 16, y 18), basado en las respuestas de anticuerpos similares en participantes en los estudios cl\u00ednicos. Disponible en: https:\/\/www.fda.gov\/NewsEvents\/Newsroom\/ComunicadosdePrensa\/ucm426591.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Disponible en: https:\/\/www.cdc.gov\/spanish\/cancer\/cervical\/basic_info\/prevention.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0Disponible en: http:\/\/www.who.int\/wer\/2014\/wer8908\/en\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Disponible en: https:\/\/ec.europa.eu\/health\/vaccination\/hpv_es\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Disponible en: https:\/\/www.aemps.gob.es\/informa\/notasInformativas\/medicamentosUsoHumano\/seguridad\/2015\/NI-MUH_FV_10-vacuna-papiloma-humano.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Disponible en: http:\/\/www.semana.com\/vida-moderna\/articulo\/la-vacuna-contra-el-papiloma-humano-si-sirve\/465573\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 La Corte, en Sentencia T-1077 de 2012 precis\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n no limita su valoraci\u00f3n frente al ambiente sano, \u201cde conformidad con la interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 DESC ha dado del derecho a la salud, \u00a0el amparo de \u00e9ste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente. Por tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n no s\u00f3lo tiene como finalidad la protecci\u00f3n del medio ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales\u201d168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 &#8220;(\u2026) la primera alusi\u00f3n expresa al principio de precauci\u00f3n parece encontrarse en Alemania al comienzo de los a\u00f1os setenta, figurando en los programas pol\u00edticos de Gobierno Federal, entonces de tendencia socialdem\u00f3crata, hasta que el vorzorgeprinzip (principio de precauci\u00f3n) se recoge en 1974 en la (Bundes-immissionchtzgesetz) (Ley federal sobre la emisiones)\u2026 &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>170 El legislador colombiano, al expedir la Ley 99 de 1993, del Medio Ambiente, hizo alusi\u00f3n expresa a los principios contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Principios Generales Ambientales. La pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales : \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas. Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n sobre el recurso al principio de precauci\u00f3n. Bruselas, 01 de febrero de 2000. COM (2000) 1. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver: \u201cEl principio de precauci\u00f3n en el derecho internacional\u201d. Revista Ilemata. A\u00f1o 5 (2003). No. 11, 21-37. ISSN 1989-7022. \u00a0<\/p>\n<p>173 Raffensperger C, Tickner J, editors. Protecting public health and the environment: implementing the precautionary principle. Washington, DC: Island Press. 1999. \u00a0<\/p>\n<p>174 ZACCAI Edwin \/ Jean Noel Missa (eds) Le principe de precaution. Signification et consequences, Editions de l\u00b4 Universit\u00e9 De Bruxelles 2000, p\u00e1g. 111. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-988 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>178 Auto 073 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>179 A este respecto, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201ca) La exposici\u00f3n del menor a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica producida por la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la certeza cient\u00edfica absoluta, de una afectaci\u00f3n grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta que se trata de un ni\u00f1o de muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema nervioso. b) Es evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las consecuencias en la salud del menor ser\u00e1n graves e irreversibles. c) Si bien el principio de precauci\u00f3n suele aplicarse como instrumento para proteger el derecho al medio ambiente sano, tambi\u00e9n ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 En igual sentido consultar las sentencias T-1077 de 2012 y T-672 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencias C-339 de 2002 y C-449 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>182 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>183 Folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>184 T-078 de 2004 y T-086 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-086 de 2010 y T-078 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ver entre otras, las Sentencias T-200 de 2014, T-160 de 2014, T-209 de 2013, T-167 de 2011, T-485 de 2011, T-121 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>188 Con las modificaciones que le han sido introducidas por la Ley 1438 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ver, entre otras, las Sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cEl incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarrear\u00e1 las mismas sanciones consagradas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver Sentencia T-121 de 2015, reiterado en, entre otras, las Sentencias T-558 y T-677 de 2016 \/\/ En reciente pronunciamiento se indic\u00f3 que, \u201c\u2026es innegable que las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano para presentar una acci\u00f3n de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds\u201d: T-178 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 \u201c\u2026Este Tribunal ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental, de manera que corresponde al Estado, as\u00ed como a los particulares involucrados en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho\u201d. T-199 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201c\u2026Se reitera entonces que los ni\u00f1os son considerados por esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos y que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d: T-202 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>195 En igual sentido, la Directora de Epidemiolog\u00eda An\u00e1lisis y Gesti\u00f3n de Pol\u00edticas de Salud Colectiva de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que dando alcance a la respuesta brindada por el INVIMA, \u201cde acuerdo con los protocolos de an\u00e1lisis como es el Manual de Normas T\u00e9cnicas de Calidad \u2013 Gu\u00eda T\u00e9cnica de An\u00e1lisis establecida por el Laboratorio de productos Biol\u00f3gicos de esa entidad, no cuentan con productos almacenados o retenidos para el env\u00edo de las muestras representativas de los lotes del auto del 22 de enero de 2016\u201d. En tal virtud, \u201csin este insumo, no es factible pata la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Folio 525. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver Edwards R, Aronson J. Adverse drug reactions: definitions, diagnosis and management: Lancet: 2000. \u00a0<\/p>\n<p>198 World Health Organization. \u201cGlobal Advisory Committee on Vaccine Safety Statement on the continued safety of HPV vaccination\u201d. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>200 Instituto Nacional de Salud. Protocolo de Vigilancia en Salud P\u00fablica. Grupo Enfermedades Transmisibles. 2014. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ver: Baker B, E\u00e7a Guimar\u00e4es L, Tomljenovic L, Agmon-Levin N, Shoenfeld Y. \u201cThe safety of human papiloma virus-blockers and the risk of triggering autoinmmune diseases\u201d. Expert Opin. Drug Saf. 2015. Y Larson H. \u201cThe world must accept that the HPV vaccine is safe\u201d. Nature. 2015. \u00a0<\/p>\n<p>202 Folio 145. Anexa un art\u00edculo de la \u201cEuropean Medicines Agency del 5 de noviembre de 2015: Review concludes evidence does not support that HPV vaccines cause CRPS or POTS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 Seg\u00fan la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU, \u201cLa fibromialgia es una condici\u00f3n que causa dolor en los m\u00fasculos y cansancio. Las personas que sufren esta condici\u00f3n sienten &#8220;puntos sensibles&#8221; en el cuerpo. Estos puntos se encuentran en el cuello, hombros, espalda, cadera, brazos y piernas. Estos puntos duelen cuando se los presiona. (\u2026) Nadie conoce la causa de la fibromialgia. Cualquiera puede tenerla, pero es m\u00e1s com\u00fan en las mujeres de mediana edad. Las personas con artritis reumatoide y otras enfermedades autoinmunes tienen mayores probabilidades de desarrollar fibromialgia. No existe una cura, pero las medicinas pueden ayudar a controlar los s\u00edntomas. Dormir suficiente, llevar una dieta saludable y hacer ejercicio tambi\u00e9n puede ayudar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 En concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, una vez revisada la literatura m\u00e9dica, las vacunas son eficaces y seguras. \u201c\u2026En general, el perfil de seguridad parece ser consistente con los datos de informes prelicenciatura que la vacuna contra el VPH-16\/18 tiene un perfil de riesgo-beneficio aceptable en las ni\u00f1as adolescentes y mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>205 T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>206 T-737\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>207 T-188\/13: \u201cLa jurisprudencia de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a m\u00faltiples trabas administrativas y burocr\u00e1ticas para poder acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Estas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes:\u00a0a)\u00a0Prolongaci\u00f3n del sufrimiento,\u00a0que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento;\u00a0b)\u00a0Complicaciones m\u00e9dicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora;\u00a0c) Da\u00f1o permanente,\u00a0cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto gener\u00e1ndole una consecuencia permanente o de largo plazo;\u00a0d)\u00a0Discapacidad permanente,\u00a0se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada;\u00a0e)\u00a0Muerte,\u00a0esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado. Sin duda alguna la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas, que impiden la prestaci\u00f3n, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas, y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren, necesitar\u00e1 una mejor atenci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de servicios de mayor complejidad, lo que implicar\u00e1 una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 \u201cEl c\u00e1ncer de cuello uterino es una de las patolog\u00edas malignas m\u00e1s frecuentes en el mundo. Ocupa el segundo lugar en incidencia despu\u00e9s del c\u00e1ncer de mama y el tercer lugar en mortalidad. A nivel mundial, se diagnostican anualmente cerca de 500.000 nuevos casos, y se presentan cerca de 240.000 muertes al a\u00f1o. La mayor\u00eda de los casos de c\u00e1ncer de cuello uterino se presentan en los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo y su detecci\u00f3n precoz es una medida costo-efectiva que permite salvar muchas vidas\u201d. Ver en: Ferlay J, Shin HR, Bray F, Forman D, Mathers C, Parkin DM. Estimates of worldwide burden of cancer in 2008: GLOBOCAN 2008. International Journal of Cancer 2010; 127 (12):2893-917. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-293 de 2002. Ver tambi\u00e9n C-339 de 2002 y C-071 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>210 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 36. \u201cEfectos de la revisi\u00f3n. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ver Resoluci\u00f3n 3690 de 2016 de Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sobre gu\u00eda de estabilidad de medicamentos biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201cPor medio de la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se dictan otras disposiciones\u201d- negrita fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>213 SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencias SU337 de 1999, T-1021 de 2003, T-1229 de 2005, T-1019 de 2006 y T-653 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Ver, entre otras, las sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999, T-850 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-560 A de 2007, T-216 de 2008 y T-653 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencias T-401 de 1994, T-493 de 1993, SU337 de 1999, T-823 de 2002, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-216 de 2008 y T-653 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencias C-221 de 1994, C-616 de 1997 y C-309 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999 y T-866 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencias T-866 de 2006, T-216 de 2008 y T-760 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al libre desarrollo de la personalidad como \u201cla posibilidad deque \u00a0cada individuo opte por su plan de vida y su modelo de realizaci\u00f3n personal conforme a sus intereses, deseos y convicciones\u201d. Ver sentencias C-176 de 1993, C-616 de 1997, C-309 de 1997, T-248 de 1996, T-090 de 1996 y T-1218 de 2003, entre muchas otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencias SU337 de 1999, T-1019 de 2006 y T-216 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-823 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia SU337 de 1999. Reiterada en la sentencia T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-1229 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia SU337 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia SU337 de 1999. Reiterada en la sentencia T-1019 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-821 de 2006: \u201cEl t\u00edtulo de una ley no configura una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa, sin que lo anterior signifique que el t\u00edtulo de una ley no pueda ser objeto de control constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, \u00e9ste sirve como criterio de interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, de manera que \u201cun t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia T-1021 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia T-303 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencias SU-337 de 1999 y T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver en particular las Sentencias T-477 de 1995, T-474 de 1996 y SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/17 \u00a0 VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Caso en que no fue posible demostrar -con grado de certeza cient\u00edfica- que la aplicaci\u00f3n de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece menor de edad\u00a0 \u00a0 La vacuna no ser\u00e1 suspendida por las siguientes razones: (i) est\u00e1 encaminada a prevenir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}