{"id":25477,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-366-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-366-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-17\/","title":{"rendered":"T-366-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia:\u00a0(i)cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos;\u00a0(ii)\u00a0pese a existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor;\u00a0(iii)\u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y\u00a0(iv)\u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SUSTITUCION PENSIONAL-Garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que la sustituci\u00f3n pensional de hijos estudiantes, es una figura legal instituida para garantizar de manera directa algunos derechos fundamentales de ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes, como la educaci\u00f3n y de manera indirecta otros que se desprenden de aquel como la profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en raz\u00f3n del estudio y hasta cumplir 25 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 a\u00f1os para ser beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en el caso de los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os, \u00fanicamente se requiere acreditar la calidad de estudiante, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se d\u00e9 constancia de los correspondientes estudios que se lleven a cabo y, como lo se\u00f1ala la norma, depender econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS MAYORES DE 18 A\u00d1OS, INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 A\u00d1OS-Orden a la UGPP reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.951.321 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Geraldine Forero Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Geraldine Forero Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.2 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Geraldine Forero Enciso, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 el 6 de octubre de 2016, acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n y de petici\u00f3n, al negar la sustituci\u00f3n pensional de su padre a la que considera tiene derecho, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante ella no se encontraba estudiando. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y estaba bajo su tutela y custodia, \u201ccompart\u00edan vivienda, alimentos y dem\u00e1s derechos de padre e hija\u201d teniendo en cuenta que su progenitora ya hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cuando el se\u00f1or Abel Forero comenz\u00f3 a sufrir sus primeras dolencias, en enero de 2015, a la peticionaria, de 17 a\u00f1os para la \u00e9poca, le correspondi\u00f3 hacerse responsable personalmente del cuidado de su padre \u201clo cual le impide continuar con sus estudios superiores\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que tal y como se evidencia de la historia cl\u00ednica, durante los meses de marzo a noviembre de 2015, el se\u00f1or Forero tuvo que ser ingresado a la Cl\u00ednica Biomedical IPS, por su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el mes de octubre de 2015, el causante le insisti\u00f3 a su hija en que deb\u00eda continuar sus estudios y seguir su vida acad\u00e9mica por lo que la accionante se inscribi\u00f3 en la Universidad Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u2013 CUN. El 19 de noviembre de 2015, la Universidad le expide el recibo de pago de matr\u00edcula para el primer semestre (2016-1) del programa T\u00e9cnica Profesional en Dise\u00f1o de Moda y Patronaje, por un costo total de $1.556.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por diferentes situaciones que se presentaron en noviembre y diciembre de 2015, entre ellas, el desmejoramiento de la salud del se\u00f1or Forero, la petente solo pudo pagar la matr\u00edcula 4 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de su padre, es decir, el 17 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Radic\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 19 de enero de 2016 solicitando, ante la UGPP, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional3 en calidad de beneficiaria al ser hija del causante. Sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en que era estudiante de la Universidad CUN del primer semestre, y que al morir su padre qued\u00f3 desprotegida de un sustento econ\u00f3mico que le permitiera seguir pagando sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La UGPP, mediante Resoluci\u00f3n RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, neg\u00f3 la petici\u00f3n. Argument\u00f3 que no se inform\u00f3 si durante la fecha del fallecimiento del causante, estaba culminando sus estudios de bachillerato, o si no se encontraba estudiando. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los documentos aportados a la solicitud no daban pie para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n ya que no prove\u00edan certeza de dependencia econ\u00f3mica. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el 3 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante la Resoluci\u00f3n RDP 023543 del 24 de junio de 2016, la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00f3 lo se\u00f1alado y sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que en el a\u00f1o 2015 la peticionaria no curs\u00f3 estudios superiores. Ante lo indicado, la accionante consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n cr\u00edtica de salud del causante \u201cy las labores de apoyo, compa\u00f1\u00eda y cuidado que deb\u00eda brindar[le]\u201d a su padre, raz\u00f3n de peso que impidi\u00f3 que realizara estudios superiores. La demandada tampoco verific\u00f3 que para lograr el pago del semestre (17 de diciembre de 2015) se surti\u00f3 un tr\u00e1mite anterior de preinscripci\u00f3n, aceptaci\u00f3n y expedici\u00f3n del recibo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n RDP 026288 del 16 de julio de 2016. La UGPP confirm\u00f3 su decisi\u00f3n basada en los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La demandante asegura que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que puede amparar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, su familia le ayud\u00f3 a pagar el segundo semestre de universidad para que no se afectara su proyecto de vida, pero ellos no \u201cse podr\u00e1n echar la carga encima\u201d de toda una carrera. Aunado a esto, un fallo ordinario de primera y segunda instancia puede durar 3 o m\u00e1s a\u00f1os y la accionante habr\u00e1 perdido la posibilidad de \u201ccalificarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y sus prerrogativas como el retroactivo pensional y los intereses de mora a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP4 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, y en la misma fecha en que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando declararla improcedente por \u201cla superaci\u00f3n actual de las circunstancias que motivaron la misma\u201d. Al respecto, presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, hay una evidente carencia actual de objeto ya que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, desapareci\u00f3 al resolver la solicitud del 19 de enero de 2016 mediante la Resoluciones No. RDP 18810 del 13 de mayo del 2016, RDP 023543 del 24 de junio de 2016 y RDP 026288 del 16 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Corte Constitucional considera que cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n desaparece o se supera, la acci\u00f3n de tutela pierde su efecto, ya que las \u00f3rdenes que puedan impartirse resultar\u00edan inocuas y contrarias al objeto mismo de este mecanismo.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, afirma que la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La actora cuenta con otros mecanismos judiciales para que se dirima el conflicto referente al reconocimiento de una pensi\u00f3n, escapando esta pretensi\u00f3n de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, de tal manera que el amparo constitucional se hace improcedente por falta de subsidiariedad.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Poder especial, amplio y suficiente, de Geraldine Forero Enciso a Carlos Alfredo Valencia Mahecha, para llevar a cabo todo lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Abel Eduardo Forero Hern\u00e1ndez, donde consta como fecha del deceso el 13 de diciembre de 2015.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Geraldine Forero Enciso, donde consta como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1997.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Geraldine Forero Enciso.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Abel Eduardo Forero Hern\u00e1ndez donde constan diagn\u00f3sticos, remisiones, atenciones m\u00e9dicas, medicamentos y hospitalizaciones durante el a\u00f1o 2015.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del oficio con radicado No. 201650050132402 y fechado el 19 de enero de 2016, suscrito por Geraldine Forero Enciso, dirigida a la UGPP, en donde solicita el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Abel Eduardo Forero Hern\u00e1ndez, fallecido el 13 de diciembre de 2015, quien era viudo, sin uni\u00f3n marital o matrimonio vigente al momento de su fallecimiento.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, proferida por la UGPP por la cual se niega la [sustituci\u00f3n pensional] solicitada por Geraldine Forero Enciso. En dicho acto administrativo la UGPP se\u00f1ala que la accionante aport\u00f3 certificado de escolaridad expedido el 14 de enero de 2016 por la CUN, en el que se\u00f1ala que la peticionaria est\u00e1 matriculada para cursar el primer periodo acad\u00e9mico de 2016, el primer semestre del Programa T\u00e9cnico Profesional en Dise\u00f1o y Producci\u00f3n de Modas. Indica tambi\u00e9n, que la actora aport\u00f3 una declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica rendida ante la Notar\u00eda 58 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Finalmente, considera que \u201csi bien la interesada manifiesta que a la fecha del fallecimiento de su padre se encontraba matriculada para el primer periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2016, tambi\u00e9n lo es que no informa si durante esa fecha hab\u00eda culminado sus estudios en el bachillerato o si por el contrario no se encontraba realizando ning\u00fan tipo de estudio\u201d. De tal manera que \u201cno hay certeza de si la interesada depend\u00eda de su padre al momento del fallecimiento\u201d y, por lo tanto, se niega la prestaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del escrito donde se sustenta el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, radicado el 3 de junio de 2016.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 023543 del 24 de junio de 2016, proferida por la UGPP por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n RDP 18810 del 13 de mayo de 2016, confirmando su decisi\u00f3n de negar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 026288 del 16 de julio de 2016, proferida por la UGPP por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n DRP 18810 del 13 de mayo de 2016, confirmando su decisi\u00f3n negativa.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia del recibo de pago de matr\u00edcula para el programa T\u00e9cnica Profesional en Dise\u00f1o de Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagu\u00e9, de Geraldine Forero Enciso, con fecha de expedici\u00f3n 19 de noviembre de 2015, fecha l\u00edmite de pago 21 de enero de 2016, por un valor total de $1.556.000.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del recibo de pago de matr\u00edcula para el programa T\u00e9cnica Profesional en Dise\u00f1o de Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagu\u00e9, de Geraldine Forero Enciso, por un valor total pagado de $1.637.000 y sello de PROCESADO del Banco Pichincha de fecha 17 de diciembre de 2015.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u2013 CUN de fecha 19 de julio de 2016, donde consta que Geraldine Forero Enciso se encuentra matriculada para cursar durante el cuarto periodo acad\u00e9mico de 2016, los cr\u00e9ditos correspondientes a un segundo periodo acad\u00e9mico del Programa T\u00e9cnico Profesional en Dise\u00f1o y Producci\u00f3n de Modas.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de declaraci\u00f3n extraprocesal, suscrita por Geraldine Forero Enciso ante el Notario 58 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 18 de enero de 2016, donde se\u00f1ala que su padre era el se\u00f1or Abel Eduardo Forero Hern\u00e1ndez, quien falleci\u00f3 el 13 de diciembre de 2015, y que depend\u00eda de \u00e9l \u201cmoral, psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente\u201d y era \u00e9l quien respond\u00eda por todos sus gastos de estudio y manutenci\u00f3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia del recibo de pago de matr\u00edcula para el programa T\u00e9cnica Profesional en Dise\u00f1o de Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagu\u00e9, de Geraldine Forero Enciso, con fecha de expedici\u00f3n el 13 de junio de 2016, por un valor total pagado de $1.475.100 y sello de RECIBIDO del Banco Colpatria de fecha 15 de junio de 2016.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copia de recibo de pago del PIN para ingresar a la Universidad del Tolima, con fecha de pago 28 de mayo de 2015, y sello de recibido del Banco Popular, Ibagu\u00e9.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Abel Eduardo Forero Hern\u00e1ndez.23 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de octubre de 2016, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral para ventilar sus pretensiones. Tampoco se demostr\u00f3 una amenaza o perjuicio irremediable que lesione sus derechos fundamentales y que hagan necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que tome medidas de car\u00e1cter urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la peticionaria no cuenta con un sustento diario y b\u00e1sico para subsistir, y necesita de manera urgente que se le reconozca la sustituci\u00f3n pensional de su padre para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y poder continuar con sus estudios superiores antes, incluso, de que su derecho pensional prescriba al cumplir los 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentencia del 21 de noviembre de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reafirm\u00f3 la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para que pueda ampliar y probar sus pretensiones. Se trata adem\u00e1s de prestaciones sociales de \u00edndole econ\u00f3mico, cuyo reconocimiento y pago no son procedentes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, no se comprob\u00f3 la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Geraldine Forero Enciso quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta,24 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, es una entidad administrativa del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, encargada de efectuar el reconocimiento y administraci\u00f3n de los derechos pensionales y prestaciones de los servidores p\u00fablicos, y que en el presente caso era la pagadora de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Abel Eduardo Forero Hern\u00e1ndez, padre de la hoy accionante.25 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 6 de octubre de 2016 y la accionante se notific\u00f3 personalmente de la Resoluci\u00f3n DRP 026288 con la cual se le dio respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el 22 de julio de 2016, es decir, que transcurrieron poco m\u00e1s de dos meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n por parte de la tutelante y la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable. Adicionalmente, es oportuno recordar que la prestaci\u00f3n solicitada es de tracto sucesivo, es decir que, la vulneraci\u00f3n se mantiene con el paso del tiempo, situaci\u00f3n que no le impide a la persona reclamar la protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que la joven Geraldine Forero Enciso interpuso los recursos de ley que ten\u00eda para ejercer contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. En cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que estos procesos tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden durar entre tres o cuatro a\u00f1os, tiempo en el cual la accionante puede perder la oportunidad de recibir la prestaci\u00f3n para formarse acad\u00e9micamente por cumplir los 25 a\u00f1os de edad, y es un lapso de tiempo en el que no contar\u00eda con un ingreso que le permita mejorar su calidad y proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el asunto analizado reviste importancia constitucional, teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de una persona dependiente econ\u00f3micamente de quien falleci\u00f3 y percib\u00eda una pensi\u00f3n. Finalmente, en el expediente existen pruebas de la titularidad del derecho exigido y, como se dijo, se despleg\u00f3 la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener la protecci\u00f3n. De tal manera, la Sala considera que la subsidiariedad, en este caso, se encuentra superada, y por tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema: \u00bfla Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n y de petici\u00f3n de una joven, al negar la sustituci\u00f3n pensional de su padre, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante, ella no se encontraba estudiando, sin tener en cuenta que durante el tiempo de la enfermedad y muerte ella tuvo que dedicarse exclusivamente al cuidado de su progenitor y que el deceso ocurri\u00f3 durante los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula al programa de educaci\u00f3n superior al que pretend\u00eda ingresar? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, segundo, naturaleza y finalidad de la sustituci\u00f3n pensional, tercero, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de hijos mayores de 18 a\u00f1os, incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, hasta los 25 a\u00f1os, y cuarto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, los conflictos que surgen en materia de pensiones, y espec\u00edficamente, respecto de la sustituci\u00f3n pensional, deben ser resueltos en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.26 Es as\u00ed, por ser la acci\u00f3n de tutela un instrumento o mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y subordinado al hecho de que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, si los medios ordinarios existentes no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para garantizar de manera real los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, se puede acudir a la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de manera excepcional,27 procediendo como instrumento definitivo para salvaguardarlos con fundamento en el v\u00ednculo estrecho existente entre el m\u00ednimo vital, la vida digna y la educaci\u00f3n (entre otros), con el hecho de recibir ciertas prestaciones econ\u00f3micas como la sustituci\u00f3n pensional.28 Lo anterior, fue se\u00f1alado por ejemplo en la sentencia T-015 de 201729: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados (como ser\u00eda el caso de personas merecedoras de especial protecci\u00f3n), de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha destacado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias pensionales,30 dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00f3n pensional\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, la vital importancia de verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario dise\u00f1ado para el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, lo cual debe hacer el juez de tutela evaluando cada caso en concreto para concluir si el problema planteado trasciende el margen legal para convertirse en un dilema de importancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n de tutela es tambi\u00e9n procedente en los eventos en que, a pesar de que existe el medio ordinario id\u00f3neo y eficaz, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia,32 urgencia, gravedad33 y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.34 Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se ha indicado que el actor debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, siquiera sumaria,35o debe ser decretada de oficio por el juez.36 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la procedencia excepcional del reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 supeditada a que se pruebe que (i) en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho ning\u00fan pronunciamiento al respecto en el escrito de tutela y que (ii) el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en sentencia T-651 de 2009,37 cuando, al estudiar un caso relacionado con una pensi\u00f3n especial de vejez para la madre de una hija inv\u00e1lida, adujo que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d. 38 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) pese a existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada.39 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y finalidad de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona40 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,41 en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagr\u00f3 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. As\u00ed las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Espec\u00edficamente, respecto de la sustituci\u00f3n pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 199342 la defini\u00f3 como aquel derecho que \u201cpermite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como lo indica el mismo concepto, se trata de una prestaci\u00f3n que pretende sustituir el derecho que otro ya adquiri\u00f3, lo cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que as\u00ed, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,43 evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue se\u00f1alado tambi\u00e9n por esta Corte en la sentencia C-111 de 2006,44 cuando estableci\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria45. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d. Por consiguiente, es di\u00e1fano que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que la muerte de \u00e9ste no determine un cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustituci\u00f3n tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de \u00e9stos,46 lo que se traduce directamente en la salvaguarda del derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que con la proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n se garantizan \u201clos recursos econ\u00f3micos necesarios para la satisfacci\u00f3n de los bienes b\u00e1sicos del individuo y de su familia, aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales est\u00e1n presentes, la educaci\u00f3n, el vestuario, la alimentaci\u00f3n y la seguridad social\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por tanto, y teniendo en cuenta el prop\u00f3sito de la sustituci\u00f3n pensional, las disposiciones que regulan los aspectos de esta prestaci\u00f3n no pueden incluir de manera expresa o impl\u00edcita, obst\u00e1culos o barreras con tinte discriminatorio que impidan o dificulten el acceso a ella, dada su importancia constitucional y el lazo que la une con principios fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, aparte del objetivo antes se\u00f1alado perseguido por el legislador al consagrar la sustituci\u00f3n pensional, el cual es proteger a la familia del pensionado que muere, manteni\u00e9ndole las mismas condiciones de seguridad social y econ\u00f3mica que disfrutaba cuando \u00e9ste viv\u00eda, la posibilidad de acceder a esta prestaci\u00f3n por parte de hijos mayores de edad y hasta los 25 a\u00f1os busca, en espec\u00edfico, garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de dichos beneficiarios. La sentencia T-780 de 199948 as\u00ed lo explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n pensional por estudios \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la sustituci\u00f3n pensional constituye una garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n y de otros derechos conexos a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. (&#8230;) (Subraya la Sala de la Sentencia T-173 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostraci\u00f3n de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u201cinvoluntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).49 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n especial estatal predicable del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por estudios, tiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social.\u201d (Negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed pues, la sustituci\u00f3n pensional de los hijos estudiantes busca el alcance de varios objetivos de rango constitucional \u201cuno primero de car\u00e1cter general com\u00fan a todo el sistema pensional, consistente en \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte;\u201d otro m\u00e1s concreto, que es proteger a la familia del asegurado o pensionado que muere, manteni\u00e9ndole \u00a0el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del fallecido; y uno a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfico, que pretende garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, los adolescentes y los j\u00f3venes, hijos de afiliados o pensionados del sistema. || Ahora bien, a trav\u00e9s del logro de esta trilog\u00eda de prop\u00f3sitos, de manera indirecta se protegen tambi\u00e9n otros derechos de estirpe constitucional. Entre ellos, en la Sentencia antes citada la Corte mencion\u00f3 el derecho a la igualdad, el derecho a escoger libremente la profesi\u00f3n u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Es por esto que la Corte Constitucional ha reconocido que la sustituci\u00f3n pensional de hijos estudiantes, es una figura legal instituida para garantizar de manera directa algunos derechos fundamentales de ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes, como la educaci\u00f3n y de manera indirecta otros que se desprenden de aquel como la profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad.51 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional para hijos mayores de 18 a\u00f1os, incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, hasta los 25 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 100 de 1993 consagr\u00f3, en sus art\u00edculos 47 (para el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida) y 74 (para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad), aquellos que pueden ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca tal condici\u00f3n. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os,52 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes53 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d (Negrilla fuera de texto).\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que es necesario seguir este orden de prelaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos legales para cumplir dos prop\u00f3sitos fundamentales en aras de defender la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones: (i) restringir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional a los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, y (ii) acatar las condiciones a cumplir de cada beneficiario, en aras de proteger los intereses del grupo familiar ante una posible transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n.55 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como ya se se\u00f1al\u00f3, dentro del orden de prelaci\u00f3n de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n est\u00e1n los hijos mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y dependientes econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre que se acredite debidamente su condici\u00f3n de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto a lo anterior, es pertinente mencionar que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1889 de 1994,56 que en su art\u00edculo 15, regul\u00f3 lo concerniente a las condiciones acad\u00e9micas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional, incluyendo una exigencia adicional la cual era que los hijos estudiantes para acreditar dicha calidad, deb\u00edan allegar certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, en donde se d\u00e9 constancia acerca de que se cursan estudios con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el hijo mayor de edad, que por estar realizando estudios no puede trabajar para proveerse la manutenci\u00f3n, es considerado sujeto de una especial protecci\u00f3n que se prolonga hasta los 25 a\u00f1os de edad.57 Ello, bajo la particular consideraci\u00f3n de proteger a la educaci\u00f3n como forma de dar cumplimiento \u201ca los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo y el de asegurar la dimensi\u00f3n positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante alg\u00fan tiempo un tratamiento diferencial58. Dicho de otro modo: se pretende garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y mitigar el riesgo de la orfandad, mientras dure la condici\u00f3n que le impide a la persona proveerse de sus propios recursos\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Posteriormente, y siguiendo la l\u00ednea del concepto anterior, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de octubre de 2007,60 declar\u00f3 la nulidad de los apartes \u201cformal b\u00e1sica, media o superior\u201d y \u201ccon una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d contenidos en el art\u00edculo 15 del Decreto se\u00f1alado, con fundamento en que el prop\u00f3sito de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de definir como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (o de la sustituci\u00f3n pensional) al hijo menor de edad, que habiendo cumplido la mayor\u00eda de edad y hasta los 25, estuviere incapacitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, sin imponer restricci\u00f3n legal alguna en cuanto a la modalidad educativa adoptada por \u00e9ste.61 Por esta raz\u00f3n, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que caracterizar la educaci\u00f3n y la intensidad horaria, restring\u00eda los derechos a la educaci\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, se concluye que para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en el caso de los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os, \u00fanicamente se requiere acreditar la calidad de estudiante, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se d\u00e9 constancia de los correspondientes estudios que se lleven a cabo y, como lo se\u00f1ala la norma, depender econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con lo dicho, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Geraldine Forero Enciso (de 19 a\u00f1os de edad) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UGPP por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n y de petici\u00f3n, por cuanto la entidad se ha negado a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional a la cual considera tiene derecho, luego del fallecimiento de su padre. El argumento presentado por la UGPP para su negativa es que la accionante no se encontraba estudiando al momento del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria explic\u00f3 que durante el a\u00f1o 2015 se inscribi\u00f3 (en el mes de mayo) a la Universidad del Tolima, pero no pudo matricularse porque al ser ella la \u00fanica compa\u00f1\u00eda de su padre, tuvo que encargarse de todo lo relacionado con los cuidados de su progenitor, el cual estaba padeciendo m\u00faltiples enfermedades que finalmente lo llevaron a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante radic\u00f3 petici\u00f3n formal de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su padre, ante la UGPP, el 19 de enero de 2016. \u00c9sta solicitud fue negada bajo el argumento de que no present\u00f3 una certificaci\u00f3n que indicara que a la muerte del causante, ella se encontrara estudiando. Se interpusieron los recursos pertinentes y fueron negados bajo los mismos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se fundamenta en que la petente depend\u00eda completamente de su padre, quien sufragaba todos sus gastos de alimentaci\u00f3n, vivienda, estudio, etc. En enero de 2015, cuando su padre empieza a padecer las primeras dolencias de su enfermedad, ella se hace cargo por completo de su cuidado, teniendo en cuenta que su madre ya hab\u00eda muerto y ella era la \u00fanica compa\u00f1\u00eda de su progenitor. En octubre comienza los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n a la Universidad, y a noviembre ya tiene recibo de matr\u00edcula, el cual no alcanza a pagar antes de la muerte de su padre, el 13 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el segundo semestre de 2016 lo paga, con ayuda de sus familiares, pero se\u00f1ala, es una carga que no pueden llevar siempre. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de Geraldine Forero Enciso \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la sustituci\u00f3n pensional es una prestaci\u00f3n creada por el legislador con el prop\u00f3sito de proteger aquellos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, evitando que con el acaecimiento de un suceso intempestivo como la muerte, queden sin un ingreso que les permita subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada con el m\u00ednimo vital de quienes, en vida del pensionado, depend\u00edan completamente de \u00e9l y satisfac\u00edan con la mesada percibida sus necesidades b\u00e1sicas para vivir de manera digna. Por lo anterior, y para evitar el uso fraudulento de una pensi\u00f3n ya causada, la ley defini\u00f3 un orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios que pudieran tener derecho a sustituir al pensionado por causa de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, otro de los fines perseguidos por la figura de la sustituci\u00f3n pensional es la protecci\u00f3n directa del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de los hijos del causante, que siendo mayores de edad, pero menores de 25 a\u00f1os, se encuentran imposibilitados para trabajar por estar estudiando. As\u00ed, la garant\u00eda de poder continuar sus estudios se mantiene, a pesar del fallecimiento de quien en vida sufragaba todos los gastos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar lo se\u00f1alado por la Corte desde el a\u00f1o 1993, en cuanto a que la posibilidad de la sustituci\u00f3n pensional por estudios, es tambi\u00e9n, parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es el de proteger a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que en estos casos se da cuando el individuo que depend\u00eda del pensionado, apenas inicia el tr\u00e1nsito por el camino de la formaci\u00f3n educativa, con el prop\u00f3sito de capacitarse en una profesi\u00f3n u oficio, que posteriormente le permita valerse por s\u00ed mismo. De tal manera que, el Estado debe evitar y desechar las restricciones que impidan la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y que agravan la situaci\u00f3n de debilidad de quienes se encuentran ahora desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo an\u00e1lisis, para que a la joven Geraldine Forero le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional de su padre, seg\u00fan la ley vigente, es necesario: (i) estar entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad; (ii) al momento de la muerte del causante, depender de \u00e9l econ\u00f3micamente; y (iii) estar incapacitada para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos se encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Geraldine Forero Enciso tiene 19 a\u00f1os de edad, con lo cual se encuentra dentro del rango aceptado para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante se\u00f1ala que era la \u00fanica persona que viv\u00eda con el se\u00f1or Abel Forero durante su enfermedad y hasta el momento de la muerte. Que era con su padre con quien compart\u00edan la vivienda, los alimentos y ejerc\u00edan derechos y obligaciones de padre e hija y que depend\u00eda completamente de \u00e9l. Para lo anterior, la petente adjunta una declaraci\u00f3n extraproceso suscrita por ella ante el Notario 58 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de enero de 2016, en donde se\u00f1ala que depend\u00eda \u201cmoral, psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente\u201d de su progenitor, y que era \u00e9l quien respond\u00eda por todos sus gastos de estudio y manutenci\u00f3n.62 Lo anterior es suficiente para concluir que la accionante cumple con el requisito de dependencia econ\u00f3mica se\u00f1alado, para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la calidad de estudiante, la norma se\u00f1ala que son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven Geraldine Forero manifiesta que en mayo de 2015, cuando su padre a\u00fan viv\u00eda, pag\u00f3 el PIN de inscripci\u00f3n a la Universidad del Tolima para ingresar a una carrera profesional en el segundo semestre de ese a\u00f1o. Indica tambi\u00e9n que durante todo el 2015 su padre estuvo muy enfermo, de lo cual hay prueba en el expediente, verificable en la historia cl\u00ednica del causante, donde se pueden observar varias hospitalizaciones, ex\u00e1menes, controles, medicamentos formulados, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a dedicarse por completo al cuidado de su progenitor y no pudo ingresar a la Universidad a la que se hab\u00eda inscrito. Posteriormente, inicia los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n a la CUN de Ibagu\u00e9, siendo aceptada para el programa de Dise\u00f1o y Producci\u00f3n de Modas, para lo cual le fue expedido el recibo de pago de matr\u00edcula el 19 de noviembre de 2015, cuando su padre todav\u00eda viv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se\u00f1ala la Sala, se entiende que para el 13 de diciembre de 2015, fecha en la que muri\u00f3 el padre de la actora y pensionado, Geraldine Forero no hab\u00eda iniciado las clases correspondientes al primer semestre de 2016 en la CUN, puesto que el a\u00f1o lectivo de estudios iniciaba en el mes de enero siguiente, pero en el expediente hay pruebas que indican que la accionante desde el mes de octubre hab\u00eda comenzado los tr\u00e1mites de ingreso a la Universidad tales como, el recibo de matr\u00edcula expedido el 19 de noviembre de 2015, por valor de $1. 556.000, el cual fue cancelado tan solo cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Abel Forero. De lo anterior se puede extraer que la peticionaria no pod\u00eda adjuntar a su solicitud una certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Universidad CUN de que estaba cursando una carrera t\u00e9cnica profesional, porque el a\u00f1o lectivo de estudios comenzaba en enero del siguiente a\u00f1o, de tal manera que la \u00fanica forma de probar que estaba incapacitada para trabajar por cuanto iniciar\u00eda sus estudios el mes siguiente, era el recibo de pago de matr\u00edcula con el correspondiente sello del banco. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta los verdaderos prop\u00f3sitos del legislador al consagrar la posibilidad de sustituir al pensionado y recibir la mesada que \u00e9ste ven\u00eda percibiendo, en el caso de los hijos mayores de 18 a\u00f1os incapacitados para trabajar por sus estudios, los cuales eran la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, en el presente caso, concluye la Sala que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos referidos, al no reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho Geraldine Forero Enciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante depend\u00eda completamente de su padre en lo familiar y econ\u00f3mico, tanto as\u00ed que de \u00e9l recib\u00eda alimentos, vestuario, vivienda, educaci\u00f3n, y era \u00e9ste quien sufragaba todos los gastos de necesidades b\u00e1sicas de Geraldine, al punto que desde el d\u00eda de su fallecimiento ha vivido gracias al apoyo de otros familiares que le han brindado una ayuda m\u00ednima para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Esto no deber\u00eda estar sucediendo, teniendo en cuenta que su padre recib\u00eda una mesada pensional que por ley le corresponder\u00eda a su hija, quien fue la encargada de velar por \u00e9l hasta su \u00faltimo d\u00eda, y que dada esta circunstancia no pudo ingresar antes a la educaci\u00f3n superior y tuvo que dedicarse al cuidado de su padre de tiempo completo por sus m\u00faltiples padecimientos que finalmente lo condujeron a la muerte. As\u00ed las cosas, la sustituci\u00f3n pensional en este caso es necesaria para la subsistencia de la \u00fanica beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n causada por el se\u00f1or Abel Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la educaci\u00f3n de la petente tambi\u00e9n se ha visto afectado por la falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en tanto tuvo tambi\u00e9n que acudir a la ayuda de sus familiares para el pago del segundo semestre, como se puede observar del expediente en el recibo de pago de fecha 15 de junio de 2016, pero dicha colaboraci\u00f3n no puede continuar teniendo en cuenta que es una carga adicional para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando el fin de la prestaci\u00f3n solicitada, esto es, proteger el derecho de quien se encuentra en debilidad manifiesta por raz\u00f3n de estar inhabilitado para trabajar por ostentar la calidad de estudiante, en el presente caso, a pesar de no existir una certificaci\u00f3n de la CUN de que Geraldine Forero era estudiante de dicha Corporaci\u00f3n para el mes de diciembre de 2015, hay pruebas suficientes de que ella hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites necesarios para iniciar su formaci\u00f3n educativa cuando su padre a\u00fan viv\u00eda, tanto as\u00ed que le fue expedido un recibo de matr\u00edcula el cual cancelo 4 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de \u00e9ste. Lo anterior permite concluir que la accionante ya hab\u00eda iniciado su tr\u00e1nsito de capacitaci\u00f3n formal, con el fin de formarse en una profesi\u00f3n u oficio que le ayudar\u00eda en el futuro a recibir un ingreso propio para solventar sus necesidades. Es decir, en este caso se omiti\u00f3 tener en cuenta lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-396 de 2009,63 en donde se indic\u00f3 que \u201clas investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales (&#8230;) deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les est\u00e1 vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional\u201d lo que se tradujo en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Geraldine Forero Enciso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de Geraldine Forero Enciso al negarle la sustituci\u00f3n pensional de su padre, Abel Forero Hern\u00e1ndez, en tanto no tuvo en cuenta que es un sujeto en debilidad manifiesta por cuanto est\u00e1 incapacitada para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios y no hizo una valoraci\u00f3n probatoria de los documentos aportados a su solicitud, teniendo en cuenta la realidad de la petente en cuanto a su dependencia econ\u00f3mica total del causante, y que ya hab\u00eda iniciado su proceso educativo en la CUN Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada del reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n del beneficiario de dicha prestaci\u00f3n por ser hijo del causante y estar incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios, si al hacer la investigaci\u00f3n administrativa del cumplimiento de los requisitos para el efecto, no tiene en cuenta la realidad del solicitante, como la dependencia econ\u00f3mica y que ya hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para comenzar su formaci\u00f3n educativa pero no tiene una certificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n por cuanto el a\u00f1o lectivo no hab\u00eda empezado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veinte (20) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferidas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de Geraldine Forero Enciso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional y el correspondiente retroactivo a que tiene derecho Geraldine Forero Enciso, a partir del 13 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 21 de noviembre de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de octubre de 2016, de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Auto de selecci\u00f3n del 28 de febrero de 2017, notificado el 15 de marzo de 2017. || La acci\u00f3n de tutela fue no seleccionada en un primer momento en Auto del 27 de enero de 2007. El Procurador General de la Naci\u00f3n, consider\u00f3 insistir el proceso ante la Corte Constitucional, argumentando que hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante teniendo en cuenta que esta prestaci\u00f3n tiene por objeto proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de quienes depend\u00edan del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el escrito tutelar, resoluciones y providencias, se habla de la prestaci\u00f3n solicitada como pensi\u00f3n de sobreviviente pero, para efectos de esta providencia, y para clarificar el concepto, la verdadera solicitud hace referencia a la sustituci\u00f3n pensional, teniendo en cuenta que el causante ya recib\u00eda la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en Auto del 10 de octubre de 2016, reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha, como apoderado de la accionante. Admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Requiri\u00f3 a la accionada a que en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas rindiera informe sobre los hechos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para sustentar su argumento, la accionada cita las sentencias de la Corte Constitucional T-061 de 2009 y T-988 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para sustentar su argumento, la accionada cita la sentencia de la Corte Constitucional T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 6 al 45, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 46, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 47 al 49, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 50 al 60, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 62 y 63, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 64 y 65, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 66, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 67, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 68, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 69, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 70, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 71, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 79, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86; Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 42; Decreto 5021 de 2009 Por el cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la UGPP y las funciones de sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-691 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-008 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-129 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-737 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-086 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-701 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2003 (M P Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-576A de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en las sentencias T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-129 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-134 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-074 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-571 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-169 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-597 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-702 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-729 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-752 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2009 (MP Clara In\u00e9s Vargas Silva; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T- 619 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-896 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-086 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-546 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-932 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-002 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Ver tambi\u00e9n las sentencias C-1247 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-072 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-941 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-1056 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-780 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>52 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>53 Consultar la Sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dicha sentencia se declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno\u201d contemplado inicialmente en esta norma. Consider\u00f3 la Corte que esta parte del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 le otorgaba indefinidamente al Gobierno, funciones que la Carta Pol\u00edtica asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluy\u00f3: \u201ccompete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El Congreso de la Republica a trav\u00e9s de la ley 1574 de 2012 regul\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional). En su art\u00edculo 2 dispuso: \u201cART\u00cdCULO 2o. DE LA CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el art\u00edculo anterior, se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: Certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el caso de las instituciones de educaci\u00f3n superior y por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, estim\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de hijo dependiente por raz\u00f3n de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo\u201d y que el l\u00edmite de los 25 a\u00f1os de edad es razonable y se funda \u201cen el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento\u201d, pues \u201cla experiencia indica que la adquisici\u00f3n de la autonom\u00eda en las personas tiene un referente cronol\u00f3gico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, \u00e9poca en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente\u201d. Sentencia C-451 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-451 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En dicha providencia se abord\u00f3 el tema relativo al l\u00edmite de los veinticinco 25 a\u00f1os para seguir disfrutando de este beneficio econ\u00f3mico. All\u00ed se concluy\u00f3, adem\u00e1s, que este l\u00edmite, dispuesto por la ley, resulta razonable y compatible con los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta: \u201cEl l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminaci\u00f3n entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>60 Radicaci\u00f3n No. 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05), M.P. Jaime Moreno Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 En dicha oportunidad se sostuvo que el Gobierno Nacional asumi\u00f3, sin tener competencia para ello, la inclusi\u00f3n de requisitos y condiciones para que una persona sea beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando, por el contrario, le correspond\u00eda exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto, se puntualiz\u00f3 que \u201cel Ejecutivo, con el acto acusado, no s\u00f3lo asumi\u00f3 una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que adem\u00e1s extralimit\u00f3 el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglament\u00f3, cuando exigi\u00f3 que el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente cursara espec\u00edficamente un nivel de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 69, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. 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