{"id":25479,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-368-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-368-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-17\/","title":{"rendered":"T-368-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiaci\u00f3n son diferentes. La pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0\u201ccubre la vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sost\u00e9n econ\u00f3mico.\u00a0Mientras que la segunda pensi\u00f3n salvaguarda las \u2018contingencias que provocan [los] estados de incapacidad\u2019 y pretende subsanar las necesidades b\u00e1sicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.965.559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte contra Colpensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS (E) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el 2 de agosto de 2016, y la Sala de decisi\u00f3n del sistema oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2016, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora colombiana de pensiones- Colpensiones; para que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, a la salud, la vida y el m\u00ednimo vital que, considera, est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad demandada. A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos que resultaron probados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte tiene actualmente 65 a\u00f1os de edad, y es una persona con discapacidad auditiva, pues naci\u00f3 con hipoacusia profunda bilateral, lo cual le impide comunicarse mediante lenguaje oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que como consecuencia del fallecimiento de su se\u00f1ora madre, en el 2001, le fue reconocida una pensi\u00f3n vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsi\u00f3n social, hoy Unidad de gesti\u00f3n de pensiones y parafiscales. En ese momento, un 50% de la prestaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a su pap\u00e1, como c\u00f3nyuge sobreviviente, y el otro 50% fue dividido en partes iguales con sus dos hermanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s, en el 2002, tras el deceso de su padre, el 50% que le hab\u00eda correspondido de dicha pensi\u00f3n, fue redistribuido en partes iguales entre las 3 hijas, quienes tienen discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 que en el 2012, tuvo un accidente que le caus\u00f3 una fractura intertrocant\u00e9rica en la cadera derecha, lo cual disminuy\u00f3 en gran medida su estado de salud, pues actualmente contin\u00faa con secuelas que le causan dolor, y le impiden desarrollar su vida con normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de ese momento dej\u00f3 de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, pues por su discapacidad auditiva, su estado de salud y su edad no le resulta f\u00e1cil encontrar trabajo. En total cotiz\u00f3 750 semanas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que tiene un escaso nivel de ingresos econ\u00f3micos, pues al compartir la pensi\u00f3n de sus padres con sus dos hermanas, la suma que le corresponde no alcanza a ser un salario m\u00ednimo legal vigente y, no es suficiente para costear sus gastos m\u00ednimos de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, el 1\u00ba de junio de 2015 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, a la que considera, tiene derecho, toda vez que aport\u00f3 al sistema de seguridad en pensiones desde 1994 hasta el 2012, y cuenta con un total de 750 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de diciembre de 2015, mediante Resoluci\u00f3n GNR 392408, Colpensiones le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encontr\u00f3 que la accionante recib\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la Unidad de gesti\u00f3n de pensiones y parafiscales. Argument\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n no es posible recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. Adicionalmente, sostuvo que los aportes cotizados por la accionante fueron utilizados para la financiaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto 2527 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a esa Resoluci\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, en el que inform\u00f3 que no recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino una pensi\u00f3n de sobreviviente que adem\u00e1s, comparte con sus dos hermanas, y que las tres tienen discapacidad auditiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 4 de febrero de 2016, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n GNR 38644, en la que confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez solicitada. Lo anterior porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s era beneficiaria de una pensi\u00f3n de vejez. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3: \u201csi bien es cierto que se vislumbra inconsistencia en la informaci\u00f3n reflejada en la base del Ministerio de Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico en lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n reconocida que all\u00ed se ve reflejada con el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la peticionaria en la presente causa, tambi\u00e9n se le debe manifestar al peticionario que COLPENSIONES no es competente para solicitar correcci\u00f3n [sic] ha que hay lugar pues esta recae sobre [sic] el afiliado, el se\u00f1or CHAPARRO VIDARTE CLARA IN\u00c9S.\u201d1 [Negrita y may\u00fasculas dentro del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, el 2 de abril de 2016, mediante la Resoluci\u00f3n VPB 14752, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En esta oportunidad, logr\u00f3 determinar que la asegurada figuraba como pensionada con Cajanal, desde el 21 de mayo de 2002, \u201cen calidad de beneficiaria como hija inv\u00e1lida a consecuencia del fallecimiento de la se\u00f1ora VIDARTE DE CHAPARRO NOHEMY\u201d2 [May\u00fasculas dentro del texto]. No obstante, reiter\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la ley 4 de 1992, nadie puede recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n qu \u00a0<\/p>\n<p>e provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. En este orden de ideas, afirm\u00f3 que la peticionaria no aport\u00f3 nuevos elementos de juicio que le permitieran variar la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en lo anterior, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, y que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, notific\u00f3 al representante legal de la entidad demandada para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2016, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Chaparro Vidarte, en la que solicit\u00f3 sea declarada improcedente, porque la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos que reclama, esto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profiri\u00f3 fallo de primera instancia y resolvi\u00f3 negar, por improcedente el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y que en este caso existen otros medios judiciales id\u00f3neos para dirimir el conflicto planteado. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante no hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su m\u00ednimo vital se encontraba satisfecho con el monto que recib\u00eda por una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n compartida. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no constaban en el expediente elementos f\u00e1cticos actuales que mostraran una afectaci\u00f3n grave del derecho a la salud de la actora, pues \u00fanicamente hab\u00eda probado la ocurrencia de un accidente en el a\u00f1o 2012, pero no una puesta en peligro actual de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 5 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el que manifest\u00f3 que si exist\u00eda una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, porque el valor de la pensi\u00f3n compartida que recib\u00eda era de aproximadamente $420.000, y \u00e9ste era su \u00fanico ingreso, pues tal como lo sostuvo, por su avanzada edad, su discapacidad y sus dolencias constantes de salud, no le era posible ingresar al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, y decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela le impon\u00eda al peticionario el deber de agotar previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico dispon\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a no ser que, se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. Sobre el particular, sostuvo: \u201ccuando se pretende obtener excepcionalmente por v\u00eda de tutela el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2013como lo ha admitido la Corte Constitucional-, se debe probar el perjuicio irremediable o la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n y en el presente asunto no se demostr\u00f3 su incapacidad de acceso para controvertir dicho acto de la manera establecida por el legislador, ni mucho menos la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.\u201d Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante recibe una pensi\u00f3n, que aunque afirma no es de un monto muy elevado, ha sido suficiente para su subsistencia durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Franklin P\u00e9rez Camargo, salv\u00f3 el voto frente a la decisi\u00f3n rese\u00f1ada. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclama, porque dicha prestaci\u00f3n, y la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe no son incompatibles, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Siguiendo lo dispuesto por dicha Corporaci\u00f3n en \u201cSentencia once (2011). CSJ_SCL_37595 (24_05_11)_2011\u201d3, resalt\u00f3 que los principios de solidaridad y de unidad contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 100 de 1993 no resultan afectados con el reconocimiento y pago de las dos prestaciones, por el contrario, esa misma norma consagra el derecho a la devoluci\u00f3n de los aportes que se hayan hecho al sistema durante la vida laboral en los casos que no se alcance a cumplir con los requisitos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Adicionalmente, sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n, afirm\u00f3 que teniendo en cuenta que la actora es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, la acci\u00f3n de tutela resulta el mecanismo m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, atendiendo a la especial protecci\u00f3n constitucional que debe recibir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vitarte, en la que consta que naci\u00f3 el 10 de septiembre de 1952, es decir que, tiene actualmente 65 a\u00f1os de edad. (Folio 4, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de dictamen de calificaci\u00f3n de estado de invalidez para sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de sobreviviente, emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, el 2 de mayo del a\u00f1o 2000, de las se\u00f1oras Bertha Lucia Chaparro y Mar\u00eda del Rosario Chaparro, en el que consta que cuentan con una incapacidad laboral de 58.20 con diagn\u00f3stico de \u201csordomudez\u201d. (Folio 5, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de certificaci\u00f3n, y dictamen para calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, emitidos por la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez regional Valle del Cauca, el 16 de marzo del a\u00f1o 2000, en el que consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Chaparro Vidarte fue calificada con un 58.20% de incapacidad para laborar, con fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de junio de 1957, por diagn\u00f3stico de \u201csordomudez\u201d. (Folios 6 a 8, Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Constancias emitidas por m\u00e9dico Radi\u00f3logo, en junio del a\u00f1o 2012, que se\u00f1alan que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte sufri\u00f3 \u201cfractura intertrocant\u00e9rica derecha, la cual se encuentra unida y alineada a trav\u00e9s de elemento de osteos\u00edntesis (placa-tornillo). Hay fen\u00f3menos reparativos \u00f3seos de consolidaci\u00f3n.\u201d (Folios 10 y 11, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones el 28 de enero de 2013, en el que consta que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, cotiz\u00f3 entre enero de 1967 y febrero de 2012, un total de 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. (Folios 12 a 19, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia de la Resoluci\u00f3n 930 de marzo 30 de 2001, emitida por la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle, mediante la que se reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Nohemy Vidarte de Chaparro, en una proporci\u00f3n del 50% al se\u00f1or Guillermo Chaparro Gonz\u00e1lez, como c\u00f3nyuge sobreviviente; y a la se\u00f1oras Clara In\u00e9s, Mar\u00eda del Rosario y Berta Luc\u00eda Chaparro Vidarte, como hijas sobrevivientes en condici\u00f3n de discapacidad, el otro 50% dividido en partes iguales entre las tres. (Folios 20 y 21, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia de la Resoluci\u00f3n 13804 del 6 de junio de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en la que reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional a las se\u00f1oras Clara In\u00e9s, Mar\u00eda del Rosario y Berta Luc\u00eda Chaparro Vidarte, por el fallecimiento del se\u00f1or Guillermo Chaparro Gonz\u00e1lez, por el valor del 50% que \u00e9ste recib\u00eda como pensi\u00f3n de sobreviviente de su difunta esposa. (Folios 22, 23 y 24, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de comprobante de pago de pensi\u00f3n sustituci\u00f3n del Banco Bancolombia, del 26 de mayo de 2016 a nombre de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, por un valor de $244.646. (Folio 26, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia retiro del Banco Davivienda, el 26 de mayo de 2016 por un valor de 203.000. (Folio 27, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, de Colpensiones, en la que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez solicitada, por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte. (Folios 28 y 29, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 38644 del 4 de febrero de 2016, en la que Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, contra la Resoluci\u00f3n GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. (Folios 30 y 31, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 14752, del 2 de abril de 2016, mediante la que Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, contra la Resoluci\u00f3n GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, en el que dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de no reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. (Folios 30 y 31, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas durante la revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de abril de 2017, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas prevista en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, y teniendo en cuenta que en el expediente no exist\u00eda constancia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, y tampoco se conoc\u00eda si hab\u00eda solicitado a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, el magistrado sustanciador solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, que informara si hab\u00eda sido calificada en su p\u00e9rdida de capacidad para laborar y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, enviara una copia el dictamen correspondiente. Adicionalmente, le pidi\u00f3 que manifestara si hab\u00eda solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Colpensiones, informar: (i) si la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, hab\u00eda sido calificada en su p\u00e9rdida de capacidad para laborar. En el evento que as\u00ed haya sido, enviar copia del correspondiente dictamen; y, (ii) si la se\u00f1ora Chaparro Vidarte hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que una vez recibiera las pruebas, las pusiera a disposici\u00f3n de las partes o terceros, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que se pronunciaran sobre las mismas. \u00a0Lo anterior, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado, Colpensiones inform\u00f34 que dicha entidad no hab\u00eda calificado la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, y que no encontr\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 21851 del 29 de marzo de 2017 mediante la cual, Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, en cuant\u00eda de $3\u2019945,058. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante manifest\u00f3 que si existe una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que no hab\u00eda solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, envi\u00f3 una copia del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el 2 de mayo del 2000, en el que consta que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vitare tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, de 58.20%, causada por \u201csordomudez\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n 9 de diciembre de 1950. Lo anterior, por tratarse de una enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017),\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante, persona de 65 a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de discapacidad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por el actuar de Colpensiones. Manifest\u00f3 que, recibe una pensi\u00f3n vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsi\u00f3n social, hoy Unidad de gesti\u00f3n de pensiones y parafiscales, prestaci\u00f3n que comparte con sus dos hermanas, quienes cuentan con su misma discapacidad auditiva. En el a\u00f1o 2012, tuvo un accidente que le caus\u00f3 una fractura intertrocant\u00e9rica en la cadera derecha, lo cual disminuy\u00f3 su estado de salud, y en consecuencia, a partir de ese momento, dej\u00f3 de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el 1\u00ba de junio de 2015 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que aport\u00f3 al sistema de seguridad en pensiones desde 1994 hasta el 2012, y cuenta con un total de 750 semanas de cotizaci\u00f3n. Colpensiones neg\u00f3 su solicitud mediante las Resoluciones GNR 392408 de 2015, GNR 38644 de 2016, y VPB 14752 de 2016, principalmente, por considerar que la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe la accionante, es incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez que reclama, de conformidad con el art\u00edculo 128 constitucional, que proh\u00edbe recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, neg\u00f3, por improcedente el amparo solicitado por la actora. Consider\u00f3 que la accionante puede acudir a otros medios judiciales para dirimir el conflicto planteado y, que no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnada dicha decisi\u00f3n, en segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: primero, determinar\u00e1 si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de lo cual analizar\u00e1, si en este caso, se configura un hecho superado, respecto a las pretensiones manifestadas por la actora. En tercer lugar, estudiar\u00e1 si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, y si \u00e9sta cumple con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte es procedente para ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. En particular, la Sala deber\u00e1 establecer, si de acuerdo con los hechos probados, los medios ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para tal fin, la normatividad prev\u00e9 y desarrolla un procedimiento preferente y sumario de car\u00e1cter subsidiario, esto significa, que la acci\u00f3n de tutela es procedente s\u00f3lo si, quien alega una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no dispone de otros mecanismos de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos supuestos en los que, pese a existir otro medio de defensa, la acci\u00f3n de tutela es procedente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Como mecanismo principal, si el medio de defensa judicial creado por el legislador para resolver la petici\u00f3n correspondiente, no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, de forma adecuada, oportuna e integral. En esta hip\u00f3tesis, el juez constitucional debe valorar los hechos espec\u00edficos de cada caso concreto, y observar, especialmente \u201ci) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, verbigracia el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleo\u201d7. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d8. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que para que se configure un perjuicio irremediable, deben estar acreditados los siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d9. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando el accionante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por ejemplo, porque se trata de una persona de la tercera edad, en condici\u00f3n de diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, entre otros, dada la especial protecci\u00f3n constitucional que les asiste. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en estos casos, el estudio de la procedibilidad de la tutela se hace bajo una \u00f3ptica\u00a0\u201csi bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha aclarado que esto no significa que, en raz\u00f3n a dicha situaci\u00f3n especial, la tutela resulte autom\u00e1ticamente procedente. Sobre este punto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-1093 de 201211 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Esta\u00a0consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son, por regla general, personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, o por el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades para proveerse los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u201cEn ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por lo tanto, su procedencia est\u00e1 supeditada a que no existan otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la afectaci\u00f3n de esos derechos. Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado que puede resultar procedente como mecanismo principal, siempre que se constate que el mecanismo de defensa judicial ordinario no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n solicitada. Tambi\u00e9n procede como medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto se requieran medidas impostergables y urgentes para evitar la afectaci\u00f3n inminente y grave de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante cumple los requisitos formales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Pues bien, aplicando las consideraciones que acaban de ser expuestas, la Sala encuentra que en este caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal, porque las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, tornan en ineficaz el mecanismo ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora tiene actualmente 65 a\u00f1os de edad, es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, pues naci\u00f3 con una enfermedad auditiva cong\u00e9nita que le impide comunicarse mediante lenguaje oral, y se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del Sisben13, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, su \u00fanica fuente de ingresos es la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe en un porcentaje de 33.3, ya que es compartida con sus dos hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones, analizadas en conjunto, llevan a la Sala a concluir que la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues en observancia de lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor\u00a0es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d14; fue calificada con un 58.20% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan consta en el dictamen emitido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social15; y el monto que recibe por concepto de pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes es de $447.646, cifra inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Cabe recordar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en primera instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe la actora desvirt\u00faa una posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. En sentido similar, la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que dicha prestaci\u00f3n ha sido suficiente para garantizar su subsistencia durante varios a\u00f1os, por lo cual, no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra admisibles los argumentos expuestos por los jueces de instancia, sobre la ausencia de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. Por el contrario, estima que la pensi\u00f3n compartida de sobreviviente que recibe no constituye una suma considerable de dinero, que permita concluir una ausencia de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta su edad, y las condiciones precarias de salud, que se acentuaron desde el accidente que sufri\u00f3 en el 2012. En este sentido, la argumentaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, \u201cdesconoce que el principio de dignidad humana sobre el que descansa el r\u00e9gimen constitucional colombiano busca garantizar a las personas \u2018ciertas condiciones materiales concretas de existencia\u2019 que no solo le permitan subsistir, sino asegurar la \u2018posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u2019\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Tambi\u00e9n advierte la Sala que los jueces de instancia no aplicaron correctamente lo consagrado en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la existencia de medios de defensa judicial principales debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Tampoco tuvieron en cuenta el reiterado precedente jurisprudencial expuesto, sobre la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de personas que por su edad, estado de salud, pertenencia a un grupo diferenciado, entre otros, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 En consecuencia, para la Sala el mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta la accionante que se reitera, es una adulta mayor con discapacidad auditiva, no resulta eficaz ni id\u00f3neo, dados los escasos recursos econ\u00f3micos con los que cuenta, y su estado de debilidad manifiesta. En particular, debe tenerse en cuenta que el acceso a la v\u00eda ordinaria requiere que el solicitante cuente con recursos suficientes para sufragar los gastos de representaci\u00f3n de un profesional de confianza, capacidad que la accionante acredit\u00f3 no poseer en tanto se encuentra desempleada, y por sus condiciones de edad y salud no puede ingresar al mercado laboral, adem\u00e1s, sobrevive con menos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que recibe en virtud de la pensi\u00f3n de sobreviviente que comparte con sus dos hermanas y su est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del Sisben17. Por lo tanto, en este tr\u00e1mite no era necesario probar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo principal hac\u00eda impertinente dicho supuesto de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 As\u00ed pues, la Sala estima procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara In\u00e9s Chaparro Vivas, y por lo tanto, seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, a favor de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En segundo lugar, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, Colpensiones inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que mediante Resoluci\u00f3n SUB 21851 del 29 de marzo de 2017, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, en cuant\u00eda de $3\u2019945.058, la Sala debe determinar, si lo anterior constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garant\u00eda se materializa en una orden emitida por un juez de tutela, a trav\u00e9s de la cual se evita o hace cesar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional19 ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d20. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d21. En otros t\u00e9rminos, las \u00f3rdenes emitidas carecer\u00edan de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta Corporaci\u00f3n, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teor\u00eda de la carencia actual de objeto. Esta tesis, como se dijo, tiene como prop\u00f3sito no s\u00f3lo evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad jur\u00eddica a los fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Pues bien, a partir de ah\u00ed, la Corte ha puntualizado que la carencia actual de objeto se produce cuando ocurre una de dos situaciones: (i) hecho superado y\/o, (ii) da\u00f1o consumado. Seg\u00fan la sentencia SU \u2013 540 de 2007, la carencia de objeto \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado22 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte del demandado. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este preciso evento, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes24. De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado25\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por otra parte, cuando ocurre la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u201c\u2018la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.27, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba28\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En s\u00edntesis, la carencia actual de objeto se presenta en dos situaciones: (i) por hecho superado y, (ii) por da\u00f1o consumado. En el primer caso, lo que ocurre es la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor, por parte del obligado; y en el segundo, lo que se presenta es un perjuicio definitivo en contra de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso concreto no existe una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 De acuerdo con las consideraciones expuestas, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede ocurrir, cuando cesa la conducta que estaba causando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, caso en el cual se considera un hecho superado; o cuando la situaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar causa un perjuicio irreversible, es decir, se consuma el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, que fue negada por Colpensiones en tres ocasiones, tras sostener que dicha prestaci\u00f3n resultaba incompatible con la pensi\u00f3n de sobreviviente que recibe la actora, desde el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, Colpensiones inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, mediante Resoluci\u00f3n SUB 21851 del 29 de marzo de 2017, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, en cuant\u00eda de $3\u2019945.058. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 As\u00ed las cosas, frente a la pretensi\u00f3n principal de la actora podr\u00eda pensarse que hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, no obstante, dos razones llevan a la Corte a considerar lo contrario. La primera tiene que ver con el valor reconocido, pues de forma preliminar, advierte la Corte que el monto de la prestaci\u00f3n no se corresponde con las 754 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema efectuadas por la accionante. Sin embargo, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para profundizar este aspecto. La segunda, se relaciona con que si bien Colpensiones reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante persiste, pues de acuerdo con el material probatorio allegado, la actora puede ser titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir un hecho superado, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ahora bien, la Sala observa que los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, pueden estar siendo vulnerados por Colpensiones, pues aunque reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda solicitado, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte es titular de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez constitucional tiene amplias facultades para resolver las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En este punto, es pertinente recordar que, el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que en virtud de dicha potestad, puede incluso emitir fallos ultra y extra petita, esto es, \u201cdecidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Sobre el particular, la Corte sostuvo, en la Sentencia T-886 de 200031 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n consagra la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n32 ha dicho que \u2018la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201933\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Precisamente, siguiendo estas consideraciones, la Corte Constitucional ha emitido varios fallos ultra y extra petita en casos relativos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, de sujetos en condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-805 de 201234, estudi\u00f3 el caso de una persona con m\u00faltiples afectaciones en su estado de salud, que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Tras analizar varios reg\u00edmenes pensionales, la Corte determin\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 necesario determinar si pod\u00eda ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez, an\u00e1lisis que result\u00f3 favorable al accionante. As\u00ed las cosas, resolvi\u00f3 ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00eda derecho el actor, pese a que ello no hab\u00eda sido solicitado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, la Sentencia T-086 de 201535 resolvi\u00f3 un caso en el que la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones responder el derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto, para el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. Pues bien, durante la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, la Corte comprob\u00f3 que la actora cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para obtener dicha prestaci\u00f3n. Por lo tanto, el pronunciamiento no se limit\u00f3 a la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, sino que se extendi\u00f3 a su derecho a la seguridad social, motivo por el cual le orden\u00f3 directamente da Colpensiones que reconociera y pagara la sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Para concluir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, as\u00ed el accionante no los haya invocado expresamente, pues de lo contrario, podr\u00eda afectar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n material de los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Por esta raz\u00f3n, aunque en este caso concreto, la accionante no solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, la Sala encuentra que sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad pueden estar siendo vulnerados y por ello, har\u00e1 uso de las amplias facultades que tiene como juez constitucional, y estudiar\u00e1 si tiene derecho a esa pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de invalidez y su compatibilidad con la pensi\u00f3n de sobreviviente36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. De un lado, es un derecho irrenunciable, y del otro, un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado por entidades p\u00fablicas o privadas bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.37 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desarrollo del mandato constitucional de la seguridad social, se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la cual, se cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral. \u201cEste sistema est\u00e1 integrado por cuatro sub-sistemas o componentes: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales38, y los Servicios Sociales Complementarios definidos en la Ley39\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 En este orden de ideas, el cap\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993, regula lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez, que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que procura que los trabajadores que han sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que les impide seguir desempe\u00f1ando sus actividades laborales, contin\u00faen percibiendo los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Su prop\u00f3sito es entonces, remediar las dificultades propias de una p\u00e9rdida de capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de dicha prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que la persona tiene que demostrar, que se encuentra en estado de invalidez, y que cotiz\u00f3 por lo menos 50 semanas, dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Cabe anotar que, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se entiende por inv\u00e1lida la persona que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 De otra parte, teniendo en cuenta que la accionante es titular de una pensi\u00f3n de sobreviviente, la Sala debe tambi\u00e9n estudiar si dicha prestaci\u00f3n es compatible con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 Sobre este punto, la Sala aclara que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiaci\u00f3n son diferentes. Siguiendo lo dispuesto por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T- 323 de 201341, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ccubre la vulnerabilidad econ\u00f3mica en que quedan las personas m\u00e1s cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sost\u00e9n econ\u00f3mico. Mientras que la segunda pensi\u00f3n salvaguarda las \u2018contingencias que provocan [los] estados de incapacidad\u201942y pretende subsanar las necesidades b\u00e1sicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad.\u201d En este orden de ideas, dichas prestaciones no son excluyentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 Adicionalmente, las cotizaciones que soportan cada una de esas prestaciones son diferentes, puesto que la de sobrevivencia se apoya en lo aportado por el causante, y la de invalidez en las cotizaciones del afiliado as\u00ed como en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad. En este punto, cabe agregar que en la citada sentencia T-323 de 2013, la Corte, record\u00f3 las reglas jurisprudenciales trazadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia y de vejez, que en virtud de la analog\u00eda, son aplicables a casos como el que ahora ocupa a la Sala. A continuaci\u00f3n se presentan las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) las se\u00f1aladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento.\u00a0 (\u2026) Tampoco es cierto que la concesi\u00f3n de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el art\u00edculo\u00a02o\u00a0de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, seg\u00fan el referido precepto, est\u00e1 definido como \u201cpr\u00e1ctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen. Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensi\u00f3n de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era su sost\u00e9n econ\u00f3mico, mientras que la pensi\u00f3n de vejez favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la senectud\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anunci\u00f3, por tratarse de un caso an\u00e1logo al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dichos argumentos son aplicables para sustentar la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia e invalidez, en raz\u00f3n de que, evidencian la diferencia entre sus causas, finalidades y fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si la accionante cumple con los requisitos legales necesarios para que le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que esta prestaci\u00f3n es compatible con la pensi\u00f3n de sobreviviente que actualmente recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante tiene derecho a que le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Tal como se mencion\u00f3 previamente, para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se deben cumplir dos requisitos: (i) haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) contar con 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones, dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 Respecto a la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, de conformidad con las pruebas que fueron allegadas durante la etapa de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte fue calificada el 2 de mayo de 2000, por la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez de la regional de Valle del Cauca, para efectos de acceder a una pensi\u00f3n de sobreviviente, a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. El dictamen de calificaci\u00f3n del estado de invalidez de la accionante, arroj\u00f3 una incapacidad laboral de 58.20%, causada por \u201csordomudez\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de diciembre de 1950, tal como se ve a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Divisi\u00f3n de Salud tramit\u00f3 Calificaci\u00f3n de Invalidez de CLARA INES CHAPARRO VIDARTE ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cali.|| Dicha Junta concept\u00faa que la persona de la referencia presenta una Deficiencia Global de (30.00) treinta punto cero cero, una discapacidad de (3.20) tres punto veinte y una minusval\u00eda de (25.00) veinticinco punto cero cero, para una Incapacidad Laboral de (58.20) cincuenta y ocho punto vente, Causada por: sordomudez. || Fecha de estructuraci\u00f3n: [10 de septiembre de 1952]\u201d44 May\u00fasculas y subrayas en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el primer requisito se encuentra satisfecho, pues est\u00e1 acreditado que la accionante es una persona en condici\u00f3n de invalidez, toda vez que su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue calificada en un 58.20%. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 En lo que tiene que ver con el requisito de la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, podr\u00eda se\u00f1alarse que, en principio \u00e9ste no se cumple por la actora. En efecto, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, es necesario haber cotizado 50 semanas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En este caso, siguiendo el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez aportado el tr\u00e1mite de la tutelo, se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de septiembre de 1952, es decir, el d\u00eda en que naci\u00f3 la tutelante45, por lo que evidentemente, no existen cotizaciones previas al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que la accionante cuenta con 754 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, entre diciembre de 1996 y mayo de 2011, tal como consta en la Resoluci\u00f3n No. SUB 21851 del 29 de marzo de 201746 expedida por Colpensiones, que relaciona los tiempos de servicio de la se\u00f1ora Chaparro Vidarte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/05\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,280 d\u00edas laborados, correspondientes a 754 semanas. 47 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que, pese a portar una enfermedad cong\u00e9nita que a\u00f1os despu\u00e9s desencaden\u00f3 en un estado de invalidez, la actora pudo laborar durante un lapso considerable. Por lo tanto, es necesario recordar que esta Corte ha desarrollado una clara l\u00ednea jurisprudencial, referente a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen, precisamente cuando se trata de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Frente a esta situaci\u00f3n la Corte ha utilizado la figura de la capacidad laboral residual48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 043 de 201449, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que en estos casos la Corte ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la misma. Pero, en este tipo de afectaciones a la salud, esa calificaci\u00f3n no responde a la fecha cierta en que la persona pierde la capacidad laboral de manera\u00a0permanente y definitiva,\u00a0tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas en estado de invalidez50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-195 de 201753, en la que la Corte sostuvo que la fecha de estructuraci\u00f3n debe documentarse con la historia m\u00e9dica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n54. Por ende, \u201ccorresponde al operador judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona55.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al estudiar casos de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, en los que el accionante es una persona que padece una enfermedad \u00a0cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, el juez constitucional debe tener en cuenta si la persona cont\u00f3 con una capacidad laboral residual, y en consecuencia observar \u201clos aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 As\u00ed pues, la Sala advierte que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte que fue fijada en el dictamen de calificaci\u00f3n realizado en el a\u00f1o 2000, no coincide con su situaci\u00f3n particular. En efecto, la discapacidad auditiva de la accionante fue adquirida de nacimiento por tratarse de una enfermedad cong\u00e9nita; sin embargo, labor\u00f3 durante 15 a\u00f1os, cotizando 754 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En otras palabras, la accionante mantuvo una capacidad productiva durante varios a\u00f1os y solo ante el desmejoramiento de su estado de salud, dej\u00f3 de cotizar al sistema en el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala tendr\u00e1 como fecha cierta en que la actora perdi\u00f3 por completo su capacidad laboral, el 31 de mayo de 2011, esto es, el momento en que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. Lo anterior porque, adicional a lo que ya ha sido expuesto, (i) resultar\u00eda desproporcionado admitir la tesis de que el sistema de seguridad social \u00a0\u201cse beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, y permita que la persona siga haci\u00e9ndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos\u201d57, (ii) se trata de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos de la accionante, que es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad y con escasos ingresos econ\u00f3micos, que por ende, debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional. (iii) Lo contrario, significar\u00eda desconocer, la fidelidad de la accionante con el sistema es decir, ignorar el esfuerzo realizado por esta para aportar al mismo, as\u00ed como su capacidad residual para desempe\u00f1arse en el mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4 En este orden de ideas, materialmente y de acuerdo con la jurisprudencia presentada en las consideraciones anteriores, la accionante cumple con el segundo requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que en total cotiz\u00f3 al sistema 754 semanas, de las cuales 158.57 fueron realizadas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas por la accionante, contenido en la Resoluci\u00f3n No. SUB 21851 expedida por Colpensiones el 29 de marzo de 201758, entre mayo de 2008 y mayo de 2011, la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vitarte cotiz\u00f3 1.110 d\u00edas al Sistema de seguridad social en pensiones, lo que equivale a 158.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que inicie los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por \u00faltimo, cabe precisar que, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, porque la Sala ordenar\u00e1 que, en el evento que la actora ya haya reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 Colpensiones, dicha entidad, podr\u00e1 deducir de las mesadas lo pagado por concepto de la indemnizaci\u00f3n, siempre que no afecte su m\u00ednimo vital. Esto, con el fin de garantizar que los aportes realizados por la Se\u00f1ora Chaparro Vidarte financien solamente una prestaci\u00f3n, y cumplir \u201ccon el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social. En diferentes oportunidades la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala (i) encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque los medios de defensa ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, por lo cual, revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia que lo hab\u00edan negado, por improcedente; (ii) evidencia que la entidad demandada acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante de reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, pero no encuentra configurado un hecho superado, toda vez que el monto reconocido no se corresponde con las semanas aportadas al sistema60, y la accionante es titular de una pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido, (iii) encontr\u00f3 vulnerados sus derechos a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, y por lo tanto le ordenar\u00e1 a Colpensiones que reconozca y pague una pensi\u00f3n de invalidez a favor de la actora, toda vez que cumple con los requisitos legales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en primera instancia; y la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, y en su lugar, tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Colpensiones, por conducto de su representante legal y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte, y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los t\u00e9rminos de ley, no hayan prescrito para su cobro. \u00a0En caso que la accionante haya reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones EICE podr\u00e1 hacer un c\u00e1lculo y descontar peri\u00f3dicamente de las mesadas, lo pagado por concepto de dicha prestaci\u00f3n, sin que con ello se afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoci\u00f3 el debido proceso de la entidad accionada al no permitir ejercer derecho de defensa en proceso de tutela (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se justific\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto juez ordinario laboral puede garantizar el debido reconocimiento de dicha pensi\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-368 de junio 5 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.965.559.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS (e) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 5 de junio de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estrategia de fallar extra petita, en el presente asunto, desconoce el debido proceso de la entidad accionada porque no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa en el proceso de tutela, en cuanto a la pretensi\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez (ordinal segundo de la parte resolutiva, p\u00e1g., 25). Adicionalmente, con relaci\u00f3n a este reconocimiento, no est\u00e1 justificado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues el juez ordinario laboral puede garantizar el debido reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, en caso de que esta sea negada por COLPENSIONES, de ser ese el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela61. Por el efecto de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en general, las distintas acciones judiciales previstas en el ordenamiento deben garantizarlos, sin que de ello se siga que la \u00fanica visi\u00f3n v\u00e1lida acerca de su protecci\u00f3n sea la del juez constitucional. Por tanto, aducir que la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica que tiene por objeto la cierta protecci\u00f3n de esta categor\u00eda especial de derechos, desconoce la idoneidad de aquellos otros remedios judiciales que permiten proteger especiales dimensiones o facetas de los derechos fundamentales lo que, a su vez, puede suponer que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a pesar de que se trata de un asunto que se debe dilucidar en sede del juez ordinario, no es v\u00e1lido fundamentar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en una calificaci\u00f3n que data del a\u00f1o 2000, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013 es procedente la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez cada tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 30, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 74, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 14 a 22, y 33 a 39, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 28 a 32, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 principalmente, lo dispuesto en la Sentencia T-578 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-326 y T-953 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-634 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-140 de 2013 y T-953 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. All\u00ed se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-326 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-354 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-282 A de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 23, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor\u00a0es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. Este criterio ha sido acogido por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, en las sentencias T-935 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-021 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-343 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-544 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 29 a 32, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-282 A de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 23, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consideraciones tomadas, principalmente, de las sentencias T-970 de 2014 y T-118 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Para un an\u00e1lisis detallado sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-637 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Pueden consultarse entre otras las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y \u00a0SU-429 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-049 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Para este apartado, la Sala seguir\u00e1, principalmente, lo dispuesto en las Sentencias T-137 de 2016 y T-656 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEn sus primeros pronunciamientos, la Corte defin\u00eda (T-116 de 1993) a la seguridad social como el \u201cconjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos\u00a0y sus familias para genera los ingresos suficientes en orden a una\u00a0subsistencia\u00a0digna (\u2026) [t]oda persona afiliada a una instituci\u00f3n de seguridad social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsi\u00f3n Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser\u00a0atendida\u00a0en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del art\u00edculo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social.\u201d Posteriormente, la Corte resaltar\u00eda\u00a0(Sentencias T-1752 de 2000 y C-125 de 2000) la doble dimensi\u00f3n de la seguridad como derecho irrenunciable y como servicio p\u00fablico obligatorio. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las\u00a0Sentencias: T-1752 de 2000, C-125 de 2000, C-674 de 2001, C-921 de 2001, C-835 de 2003, C-834 de 2007, C-1065 de 2008, T-880 de 2009, C-398 de 2010, T-695A de 2010, T-662 de 2011, T-849 de 2011 y C-313 de 2014\u201d. Sentencia SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>38 Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, &#8220;por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional&#8221;, el t\u00e9rmino &#8220;riesgos profesionales&#8221; debe entenderse como &#8220;riesgos laborales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T528 de 2012, SU-130 de 2013, T-391 de 2013, T-115 de 2016, T-211 de 2016 y C-078 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C -227 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de mayo de 2011,M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas,\u00a0 radicaci\u00f3n\u00a0 no. 37595, acta no. 015 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 29 y 30, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 4, del cuaderno 1, en donde reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>46 Mediante la cual reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Chaparro Vidarte. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 37 y 38, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-549 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Dicha providencia fue resumida en la sentencia T- 716 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, as\u00ed: \u201cEn esta providencia la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES, que en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho fallo, reconociera y pagara en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a su favor.\u00a0El peticionario contaba con 56 a\u00f1os de edad a la fecha de solicitud del amparo. Se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones desde el 5 de enero de 1993 y realiz\u00f3 aportes hasta el 31 de diciembre 2008, completando un total de 769 semanas cotizadas. El 24 de julio de 2008 se le diagnostic\u00f3 un\u00a0retraso mental grave cong\u00e9nito.\u00a0Pese a tal diagn\u00f3stico, desde 1993 trabaj\u00f3 en una finca en donde se desempe\u00f1\u00f3 en las labores propias del campo que su empleador le asignaba. Sin embargo, debido a su discapacidad y al desgaste f\u00edsico que implican tareas duras y al aire libre durante 15 a\u00f1os, a finales del a\u00f1o 2008 no pudo continuar trabajando al ver disminuida en su totalidad su capacidad laboral.\u00a0El 29 de mayo de 2009, el ISS emiti\u00f3 dictamen en donde fij\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante del 52.35% con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de noviembre de 1958, esto es, el d\u00eda de su nacimiento. Por lo anterior solicit\u00f3 la pensi\u00f3n pero le fue negada por la accionada al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de origen com\u00fan es concomitante con su fecha de nacimiento, por lo que es imposible que cumpla con el requisito exigido por la normatividad vigente en la fecha en que fue estructurada su invalidez (art\u00edculo 1 del Acuerdo 019 de 1983, el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984), que exige haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, con lo que desconoci\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 durante 15 a\u00f1os un total 769 semanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-350 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y T-366 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 51, y T-475 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4.6. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-403 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-669A de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y, T-962 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y previamente al causante le hab\u00eda sido reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sobre el descuento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que revise la historia laboral de la se\u00f1ora Odeilda Franco Garc\u00eda y en caso que cumpla con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la entidad accionada deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo y descontarle esta prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, sin que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea inferior a un salario m\u00ednimo legal\u201d. En el mismo sentido, puede observarse la sentencia T-599 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, supra numeral 4.11. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 JUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}