{"id":2548,"date":"2024-05-30T17:00:53","date_gmt":"2024-05-30T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-323-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:53","slug":"t-323-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-96\/","title":{"rendered":"T 323 96"},"content":{"rendered":"<p>T-323-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-323\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En las condiciones de edad y econ\u00f3micas del peticionario, la omisi\u00f3n de la empresa le genera un da\u00f1o irreparable, pues la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad en pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del derecho a la seguridad social en cabeza de las personas de la tercera edad, no se desvirt\u00faa cuando el empleador particular asume integralmente la carga prestacional. En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los derechos complementarios, no s\u00f3lo lesiona el derecho a la seguridad social sino la funci\u00f3n social que le compete en un Estado social de Derecho y el principio de solidaridad, que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas p\u00fablicas para garantizar una equitativa distribuci\u00f3n de los bienes sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales, &nbsp;sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales en proceso concordatario\/INDEXACION DE PENSIONES-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador podr\u00eda acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales. No obstante, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin el pago oportuno de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y estando de por medio el proceso concordatario que puede resultar dispendioso, ante la urgencia de satisfacer el m\u00ednimo vital, y dado su evidente estado de indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, las reclamaciones por pago retroactivo e indexaci\u00f3n de las pensiones dejadas de percibir, deben formularse bien dentro del concordato ora ante la justicia ordinaria, pues las facultades del juez de tutela, en estos casos, se contraen a velar porque se satisfagan las condiciones m\u00ednimas para la subsistencia inmediata del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-92920 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hernando Luis Parejo S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la apertura del concordato preventivo de una sociedad comercial sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-92920 adelantado por HERNANDO LUIS PAREJO SANCHEZ contra la empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 1996, el se\u00f1or Hernando Luis Parejo S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Reparto de la ciudad de Bucaramanga, por considerar que la mencionada compa\u00f1\u00eda ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo (C.P., art\u00edculos 25 y 53, inciso 3\u00b0), en raz\u00f3n del no pago de las mesadas pensionales que le adeuda. El actor considera que, tambi\u00e9n, han resultado violados sus derechos a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la salud (C.P., art\u00edculo 49) y a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta haber laborado como mec\u00e1nico petrolero para la empresa accionada durante 26 a\u00f1os, al cabo de los cuales \u00e9sta le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n &#8220;plena y vitalicia&#8221; de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de diciembre de 1990, con una cuant\u00eda inicial de $215.625\u00b0\u00b0 pesos. Seg\u00fan el peticionario, la pensi\u00f3n le fue reconocida despu\u00e9s de &#8220;un a\u00f1o sin prestaci\u00f3n de servicio, y de conformidad con el art\u00edculo 140 del C.S.T.&#8221;, lo cual implic\u00f3 que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n se redujera, toda vez que no pudieron incluirse otros pagos salariales correspondientes a vi\u00e1ticos, recargos por trabajo efectuado en d\u00edas de descanso obligatorio, jornada nocturna, etc. Opina el actor que \u00e9sta es una sola &#8220;de tantas acciones truculentas que tal entidad patronal realiza en perjuicio de sus trabajadores y pensionados&#8221;. Afirma el petente que la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas pensionales a partir del 1\u00b0 de marzo de 1995, a pesar de &#8220;las constantes solicitudes verbales y escritas que he realizado&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la empresa demandada fue convocada por la Superintendencia de Sociedades al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, a trav\u00e9s de auto fechado el 27 de julio de 1995. Por otra parte, el peticionario inform\u00f3 que, el 23 de agosto de 1995 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 002715), la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. fue multada por la Divisi\u00f3n de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debido al atraso en el pago de las mesadas pensionales y al incumplimiento en los servicios m\u00e9dicos. De igual forma, el demandante manifest\u00f3 que, a instancias de una denuncia instaurada por la organizaci\u00f3n de pensionados de la compa\u00f1\u00eda demandada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 de noviembre de 1995 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 003659), la requiri\u00f3 para que constituyera la garant\u00eda pensional de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961, seg\u00fan el cual: &#8220;Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000\u00b0\u00b0) est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros y a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Trabajo el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pone de manifiesto que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos y anota que no cuenta con ninguna otra renta que le permita mantener &#8220;una congrua y digna subsistencia&#8221;. Igualmente, su situaci\u00f3n se ve empeorada debido al agotamiento progresivo de sus ahorros, lo cual ha determinado que deba recurrir a &#8220;la caridad de amigos y familiares&#8221;. Opina el peticionario que la conducta omisiva de la empresa demandada es violatoria de sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la salud, as\u00ed como de su derecho a la vida, como quiera que lo est\u00e1 &#8220;llevando a un progresivo estado de indigencia y desprotecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el petente anota: &#8220;Esta acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, pues siendo plenamente consciente de la existencia de otro medio de defensa judicial, tambi\u00e9n lo soy para entender que interponer una acci\u00f3n laboral ejecutiva no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, a la salud, la vida y a la seguridad social en el asunto presente. (&#8230;). La acci\u00f3n de tutela en el presente caso es totalmente aplicable, pues la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que ostento ante la demandada me ubica en una situaci\u00f3n grave, pues no contar con el pago de las mesadas me lleva a sufrir privaciones alimentarias, personales y sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior, solicita: (1) el pago &#8211; con retroactividad al 1\u00b0 de marzo de 1995 &#8211; de las mesadas pensionales adecuadas, con sus respectivas mesadas adicionales; (2) el restablecimiento del servicio m\u00e9dico por medio de una E.P.S o directamente por parte de la demandada; (3) el reconocimiento de la indexaci\u00f3n monetaria sobre las mesadas adeudadas; y, (4) que se ordene a la accionada no volver a reincidir en sus conductas omisivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 29 de enero de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento del caso y, mediante auto de esa fecha, orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al representante de la sociedad demandada que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resoluci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Divisi\u00f3n de Vigilancia y Control &#8211; inform\u00f3 al Juez de tutela que, el 16 de enero de 1996 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 000096), la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A. fue multada por no haber dado cumplimiento al requerimiento de constituir la garant\u00eda pensional exigida por el art\u00edculo 13 de la Ley 171 de 1961. De igual forma, el Ministerio manifest\u00f3 que, a la fecha (enero 31 de 1996), la mencionada compa\u00f1\u00eda segu\u00eda sin cumplir con esta obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento del Juez de primera instancia que, dentro del tr\u00e1mite concordatario seguido a la empresa demandada, por medio de edicto fijado entre los d\u00edas 30 de enero y 15 de febrero de 1996, se orden\u00f3 el emplazamiento de los acreedores de la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. para que \u00e9stos se hicieran presentes, con la prueba siquiera sumaria de sus cr\u00e9ditos, dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto. A la fecha del informe al Juez de tutela (febrero 2 de 1996), la Superintendencia se encontraba en el proceso de conocimiento de los cr\u00e9ditos allegados y de reconocimiento de las respectivas personer\u00edas. En cuanto al pago de mesadas pensionales, la autoridad administrativa inform\u00f3 que, aquellas que fueran anteriores a la fecha del auto de convocatoria a concordato preventivo obligatorio (julio 27 de 1995), se encontraban sujetas a los t\u00e9rminos del acuerdo concordatario que se suscribiera entre la empresa concursada y sus acreedores. En cuanto a las mesadas pensionales posteriores al mencionado auto, \u00e9stas forman parte de los gastos de administraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 350 de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El representante legal de la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., inform\u00f3 al Juzgado de tutela que no hab\u00eda efectuado el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Hernando Luis Parejo S\u00e1nchez, desde el 1\u00b0 de marzo de 1995, por las siguientes razones: (1) la compa\u00f1\u00eda se encuentra en una grave crisis econ\u00f3mica desde el mes de diciembre de 1994; (2) en raz\u00f3n de lo anterior, la empresa fue declarada en concordato preventivo obligatorio el 27 de julio de 1995; y, (3) por este motivo, la compa\u00f1\u00eda se encuentra en estado de cesaci\u00f3n de pagos, lo cual le impide cumplir con las obligaciones reclamadas por el se\u00f1or Parejo S\u00e1nchez. Igualmente, el gerente de la compa\u00f1\u00eda demandada manifest\u00f3 que si el demandante desea que sus cr\u00e9ditos sean cancelados, debe hacerlo valer dentro del proceso concordatario que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de febrero 7 de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3, por improcedente, la tutela instaurada por Hernando Luis Parejo S\u00e1nchez contra la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela consider\u00f3 que, si bien es verdad que &#8220;de las pruebas se desprende que, en efecto, la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. ha venido incumpliendo con el pago de las prestaciones pensionales y accesorias a que tiene evidente y claro derecho el actor&#8221;, tambi\u00e9n es cierto que \u00e9ste cuenta con la v\u00eda del proceso concordatario, dentro del cual se realiz\u00f3 un emplazamiento &#8220;que otorga suficiente tiempo al actor para presentarse a hacer valer sus derechos en ese proceso&#8221;. De igual forma, el a-quo observ\u00f3 que el pago de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, anteriores al 27 de julio de 1995, dependen del acuerdo concordatario a que llegue la demandada con sus acreedores, y las mesadas posteriores al 27 de julio de 1995 quedan incluidas dentro de los gastos de administraci\u00f3n, &#8220;para cuyo pago no tiene injerencia ni siquiera la Superintendencia de Sociedades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el fallo de primera instancia expres\u00f3: &#8220;El fallador de tutela no puede entrar a resolver por esta v\u00eda lo que ya est\u00e1 a conocimiento de autoridades competentes que tienen a su cargo el determinar el futuro de las acreencias y las obligaciones que se ventilan actualmente en una instancia diferente, a la cual todav\u00eda tiene acceso el petente, quien est\u00e1 en posici\u00f3n de acudir al proceso concordatario y ce\u00f1irse a las resultas que del mismo se deriven&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Impugnada la anterior providencia por el actor, \u00e9sta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de febrero 21 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem estim\u00f3 que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial &#8211; consistente en hacerse presente dentro del proceso concordatario seguido por la Superintendencia de Sociedades a la compa\u00f1\u00eda accionada -, raz\u00f3n por la cual la tutela era improcedente seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante auto fechado el 13 de mayo de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 una serie de pruebas dirigidas a establecer el estado del proceso concordatario de la An-Son Drilling Company of Colombia S.A. a esa fecha y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandada, mediante comunicaci\u00f3n de mayo 28 de 1996, inform\u00f3 a la Corte los siguientes asuntos de importancia: (1) en marzo y abril de 1996 se efectu\u00f3 el pago de las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or Parejo S\u00e1nchez, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1995; (2) la empresa adeuda a sus pensionados las mesadas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1995; (3) el pago de las mesadas de diciembre de 1995 a la fecha ser\u00e1n canceladas por la empresa en la medida en que obtenga recursos \u201cpor diferentes conceptos\u201d; (4) la compa\u00f1\u00eda no ha dise\u00f1ado un programa de pago de pensiones ni ha constituido la garant\u00eda pensional ordenada por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de escrito presentado el 24 de mayo de 1995, manifest\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: (1) el se\u00f1or Hernando Luis Parejo S\u00e1nchez se hizo parte en el proceso concordatario y solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito por valor de $11.050.282,20 pesos por concepto de las mesadas pensionales adeudadas por la empresa concursada correspondientes al a\u00f1o de 1995 ($9.020.031) y a los meses de enero y febrero de 1996 ($1.015.125,40); (2) no existe constancia alguna de que la compa\u00f1\u00eda haya constituido el seguro para el pago de pasivos laborales exigido por el Ministerio del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 1996, Hernando Luis Parejo S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., &#8211; declarada en concordato preventivo obligatorio desde el 27 de julio de 1995 -, por considerar que la mencionada compa\u00f1\u00eda vulnera su derecho fundamental al trabajo (C.P., art\u00edculos 25 y 53, inciso 3\u00b0), a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la salud (C.P., art\u00edculo 49) y a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48), en raz\u00f3n del no pago de las mesadas pensi\u00f3nales que le adeuda desde el 1\u00ba de marzo de 1995 y de la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico al que tiene derecho como pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los falladores de instancia, pese a reconocer la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor, consideran que la tutela resulta improcedente, pues en su concepto el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en hacerse presente dentro del procedimiento convocado por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las sentencias bajo revisi\u00f3n coinciden en reproducir, en los fundamentos del fallo, un aparte de la comunicaci\u00f3n emanada de la Superintendencia de Sociedades el 2 de febrero de 1996, que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a las mesadas &nbsp;pensionales de PAREJO SANCHEZ &nbsp;anteriores a la fecha de convocatoria del auto, esto es, 27 de julio de 1995, estas acreencias est\u00e1n sujetas a los t\u00e9rminos que se establezcan en el acuerdo concordatario que suscriban la concursada y sus acreedores y que esta Superintendencia avale. Respecto a las mesadas pensionales por pagar, posteriores a la fecha del auto proferido, estos hacen parte de los gastos de administraci\u00f3n tal como lo estipula el art\u00edculo 42 del decreto 350 de 1989 y por lo tanto este organismo no tiene injerencia en el pago de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de tutela se refiere a las obligaciones laborales causadas con anterioridad y con posterioridad al auto de apertura del concordato preventivo obligatorio. Las razones esgrimidas por los jueces de instancia, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos posteriores a la apertura del concordato, no reparan en la exigencia legal que impone su pago preferencial. De otro lado, tampoco se examin\u00f3 en las instancias la procedencia de la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la que se deriva de la \u00edntima conexi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales con el derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala surge con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n, a partir del 1\u00ba de marzo de 1995, del pago de las mesadas pensionales y del servicio m\u00e9dico a los cuales tiene derecho el actor desde el 1\u00b0 de diciembre de 1990, momento en el cual, previa la verificaci\u00f3n del tiempo de servicios en la empresa &#8211; 26 a\u00f1os &#8211; y el cumplimiento de la edad reglamentaria, \u00e9sta le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n plena y vitalicia de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud omisiva de la empresa condujo a que el peticionario agotara la totalidad de sus ahorros lo que ha determinado que ahora deba recurrir a \u201cla caridad de amigos y familiares\u201d. El actor pone de manifiesto que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos y anota que no cuenta con ninguna otra renta que le permita, a \u00e9l y a su familia, mantener &#8220;una congrua y digna subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la empresa demandada alega que la suspensi\u00f3n en el pago de sus obligaciones laborales se debe a la aguda crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa desde el mes de diciembre de 1994, a ra\u00edz de la cual fue declarada en concordato preventivo obligatorio, el 27 de julio de 1995. A\u00f1ade que la compa\u00f1\u00eda no ha dise\u00f1ado un programa de pago de pensiones ni ha constituido la garant\u00eda pensional ordenada por la ley. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el pago de las mesadas atrasadas se realizar\u00e1 en la medida en que se obtengan los recursos para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cabe anotar que en el comunicado de 2 de febrero de 1996, remitido por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades al Juzgado de primera instancia, respecto al proceso concordatorio de la referencia, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se ha elevado ante esta Superintendencia solicitud de enajenaci\u00f3n o levantamiento de embargo con el fin de cancelar gastos de sostenimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, se trata de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la efectividad de un cr\u00e9dito laboral, cuya existencia jur\u00eddica no se discute, que constituye gasto de administraci\u00f3n de una empresa sujeta a concordato y el cual satisface el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala si &nbsp;puede el juez de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y mientras se pronuncia la jurisdicci\u00f3n competente, ordenar a una sociedad comercial que se encuentra en concordato, el pago de los derechos reconocidos y causados a la seguridad social, que constituyen gastos de administraci\u00f3n, a una persona de la tercera edad, cuyo sustento m\u00ednimo depende del citado pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental vulnerado &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social (C.P. art. 48) es, en principio, un derecho program\u00e1tico, de desarrollo progresivo y, por lo tanto, no tiene la naturaleza de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que, en determinadas circunstancias, la eficacia de este derecho puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n conexa de un derecho fundamental. Al respecto, en &nbsp;la sentencia T-426 de 1992, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P. art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)\u201d (Sentencia T- 426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-347 de 1994, en la cual reiter\u00f3 la importancia fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social para las personas de la tercera edad. Al respecto la sentencia citada indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d (Sentencia T-347 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas recientemente, esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el alcance del derecho constitucional a la seguridad social, advirtiendo que la acci\u00f3n de tutela debe proceder en aquellos casos en los cuales de \u00e9ste dependa la subsistencia digna de la persona. En este sentido se manifest\u00f3 la sentencia T-076 de 1996, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo ciertas circunstancias, el ser anciano, disminuido f\u00edsico o mental, etc., puede dar lugar a ordenar el pago de pensiones, mediante la acci\u00f3n de tutela, que, generalmente, se ha otorgado como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla la condici\u00f3n de ser tales mesadas el m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos con que cuenta el interesado para subsistir de manera digna.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, como primera conclusi\u00f3n, se tiene que, en general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, pues el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, ante los jueces laborales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que esta reclamaci\u00f3n puede ser atendida por el juez de tutela, porque el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y, especialmente, el inciso 3o. del art\u00edculo 53) se convierte en derecho fundamental, cuando, bajo determinadas circunstancias, el dejar de percibir las mesadas correspondientes oportunamente, vulnera o puede vulnerar otros derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, etc., y que, por consiguiente, se estar\u00eda verdaderamente frente a un perjuicio irremediable\u201d (Sentencia T &#8211; 076 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto que consagra la Seguridad Social indica que se trata de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana, por ser la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales&#8221; (Sentencia T-463 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como qued\u00f3 se\u00f1alado, en el caso sub lite no se discute el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del peticionario o al cubrimiento de los riesgos de salud. Lo que el petente persigue, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que se estudia, es que se le garanticen efectivamente los mencionados derechos, a trav\u00e9s del restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n y los derechos complementarios dejados de percibir desde marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protecci\u00f3n de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y econ\u00f3micas del peticionario, la omisi\u00f3n de la empresa le genera un da\u00f1o irreparable, pues la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Someter a una persona de la tercera edad, que ha dedicado m\u00e1s de 26 a\u00f1os de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la econom\u00eda nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos a\u00f1os lo dignific\u00f3 como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La importancia del derecho a la seguridad social en cabeza de las personas de la tercera edad, no se desvirt\u00faa cuando el empleador particular asume integralmente la carga prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligaci\u00f3n legal de sufragar la pensi\u00f3n, que a ella est\u00e9 obligada por haber omitido la realizaci\u00f3n de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protecci\u00f3n. En efecto, la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la lesi\u00f3n que recae sobre los derechos fundamentales a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los derechos complementarios, no s\u00f3lo lesiona el derecho a la seguridad social sino la funci\u00f3n social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas p\u00fablicas para garantizar una equitativa distribuci\u00f3n de los bienes sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador. El principio de la buena fe (C.P. art. 83), resulta de este modo claramente quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El representante de la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., se\u00f1ala que la cesaci\u00f3n de pagos se origin\u00f3 en una aguda crisis financiera y, en la actualidad, se debe al concordato preventivo obligatorio convocado por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resta analizar la tesis de la empresa seg\u00fan la cual el tr\u00e1mite concursal impide cancelar las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la apertura del proceso concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio est\u00e1 en condiciones de atender, al menos, los gastos de administraci\u00f3n ordinarios y los de conservaci\u00f3n de los bienes del empresario, pues de otro modo no podr\u00eda conservarse y recuperarse como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios, y precisamente por esta raz\u00f3n no est\u00e1n sujetas al sistema que en el concordato &nbsp;se establezca para el pago de las acreencias concordatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones que constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios prescribe la ley que se pagar\u00e1n \u201c &#8230; de preferencia &#8230;\u201d, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, &nbsp;sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, del acervo probatorio se deduce n\u00edtidamente que los representantes de la empresa no han adelantado tr\u00e1mite alguno ante la Superintendencia de Sociedades con el objeto de asumir el pasivo laboral de que trata la presente acci\u00f3n. En suma, se trata m\u00e1s de una actitud negligente de la empresa que de la imposibilidad legal o f\u00e1ctica de pagar las mesadas causadas a favor del actor y de las cuales depende su sustento m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el caso que se estudia, el trabajador podr\u00eda acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales. No obstante, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin el pago oportuno de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y estando de por medio el proceso concordatario que puede resultar dispendioso, ante la urgencia de satisfacer el m\u00ednimo vital, y dado su evidente estado de indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, las reclamaciones por pago retroactivo e indexaci\u00f3n de las pensiones dejadas de percibir, deben formularse bien dentro del concordato ora ante la justicia ordinaria &#8211; seg\u00fan el momento en el cual se causaron -, pues las facultades del juez de tutela, en estos casos, se contraen a velar porque se satisfagan las condiciones m\u00ednimas para la subsistencia inmediata del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n alude directamente a la posibilidad de que el juez de tutela haga efectiva la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor, reconocido por una empresa privada que, no obstante haber cumplido con la satisfacci\u00f3n oportuna del mismo durante los a\u00f1os anteriores, resulta convocada a proceso concursal y cesa en el pago de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la sociedad demandada, en virtud de su conducta omisiva, ha violado el derecho al m\u00ednimo vital del actor. En efecto: 1) El derecho a la seguridad social del peticionario, es un derecho fundamental, debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y a su avanzada edad; 2) el empleador particular, en los casos que establece la ley, tiene una obligaci\u00f3n de igual importancia que la que incumbe al Estado en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social; 3) la obligaci\u00f3n de garantizar las m\u00ednimas condiciones de vida de un pensionado a trav\u00e9s del pago de las mesadas causadas con posterioridad a la apertura del concordato no se ve afectada por esta circunstancia; 4) la soluci\u00f3n aqu\u00ed recogida es de naturaleza temporal y subsidiaria, y deriva de la impostergable necesidad de proteger el derecho al m\u00ednimo vital representado en la regular percepci\u00f3n de las mesadas pensionales reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, advierte la Corte que la \u00fanica manera de garantizar a largo plazo el pago efectivo y oportuno de los derechos del actor a cargo de la empresa, reside en un programa de pago de los pasivos laborales y, en particular de las mesadas pensionales, soportado por las garant\u00edas que para el efecto establece la ley. En este sentido, se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Trabajo, a fin de que, dentro de sus respectivas competencias y en cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales que los vinculan con la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad (C.P arts. 13, 46) y en especial, del derecho constitucional a la seguridad social (C.P. art. 53), realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 21 de Febrero de 1996, as\u00ed como del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 7 de Febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en favor de HERNANDO LUIS PAREJO SANCHEZ, violado por la Sociedad AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. al dejar de cancelarle las mesadas pensionales causadas durante el concordato preventivo obligatorio. En consecuencia, dentro de los cuarenta y cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la sociedad demandada debe adelantar y concluir los tr\u00e1mites, gestiones y actos necesarios para pagar al actor las mesadas que se causen a partir de la fecha de esta sentencia y para restablecer la prestaci\u00f3n correspondiente al servicio de salud al cual tiene derecho. No obstante, el peticionario debe acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presente providencia, ante las autoridades judiciales competentes para que se decida definitivamente la controversia en torno a la totalidad de las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Superintendente de Sociedades exija a la sociedad demandada un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el tr\u00e1mite concordatario, con la indicaci\u00f3n de los bienes afectados a dicho fin y las acciones conducentes a ese prop\u00f3sito. El cumplimiento del programa deber\u00e1 ser objeto de especial vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ENVIAR copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades &#8211; Despacho del se\u00f1or superintendente &#8211; y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Despacho del se\u00f1or Ministro &#8211; &nbsp;para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-323-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-323\/96 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; El derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}