{"id":25480,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-369-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-369-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-17\/","title":{"rendered":"T-369-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son superadas. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reabri\u00f3 Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional en el Departamento del Vaup\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-5.777.543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Danny Onatra C\u00e1rdenas en contra del Departamento del Vaup\u00e9s, Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0y Autoridades Tradicionales del Vaup\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 22 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mit\u00fa, Vaup\u00e9s, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Danny Onatra C\u00e1rdenas, actuando como agente oficioso de los menores de edad de Mit\u00fa, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Mit\u00fa y las Autoridades Tradicionales, solicitando protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes al \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional de Mit\u00fa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa el solicitante que desde hace unos a\u00f1os viene funcionando el \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d, instituci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito atender las demandas alimentarias de los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la regi\u00f3n. De la misma manera, sostiene que ha operado sin tropiezo alguno siendo una alternativa para las familias de bajos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, puntualiza que desde hace unos meses el \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d de Mit\u00fa fue cerrado, afectando los derechos de los ni\u00f1os beneficiarios, quienes, en su mayor\u00eda, son miembros de comunidades ind\u00edgenas de la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que la situaci\u00f3n es tan compleja que \u201cya se han presentado casos de mortalidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as a causa de desnutrici\u00f3n\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la clausura del centro vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, inter\u00e9s superior del menor, alimentaci\u00f3n y m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os de Mit\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esos motivos, solicita el amparo de los derechos fundamentales, especialmente el de alimentaci\u00f3n, de los menores de edad agenciados. Para ello, reclama que en un t\u00e9rmino perentorio se proceda a la reapertura de dicho centro, ordenando a las entidades demandadas mantener dichas prestaciones \u201cindependientemente de los periodos de cada administraci\u00f3n p\u00fablica hasta tanto las necesidades y circunstancias as\u00ed lo requieran\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Provisionalmente y como medida urgente, pretende el \u201cinmediato funcionamiento del centro de recuperaci\u00f3n nutricional que ven\u00eda funcionando en nuestro municipio con todos los aditamentos, procedimientos, medidas y talento humano que ello requiere para el \u00f3ptimo funcionamiento\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Departamento del Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno y Administraci\u00f3n Departamental de la Gobernaci\u00f3n de Vaup\u00e9s respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante. En su concepto, dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los menores, toda vez que sus actuaciones han estado dirigidas a que el denominado \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d contin\u00fae operando como lo ha hecho hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el a\u00f1o 2012, \u201cmediante contrato de Aporte entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Vicariato Apost\u00f3lico de Mit\u00fa, La Gobernaci\u00f3n realiz\u00f3 una cofinanciaci\u00f3n de 50.000.000 millones de pesos con el CDP 00592 del 22 de junio de 2012\u201d. Para el a\u00f1o 2013, realiz\u00f3 un aporte al \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d por un valor de 30.000.000 millones de pesos mediante los CDP 00849 y 00850 del 29 de julio de 2013. En el a\u00f1o 2015 aport\u00f3 50.000.000 millones de pesos mediante los CDP 00184 del 10 de febrero de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2016, \u201cla Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s cuenta con el Rubro n\u00famero 2020217 denominado \u201cDotaci\u00f3n y Apoyo al Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d por un valor de 50.000.000 millones de pesos, los cuales se les inform\u00f3 en mesas de trabajo al ICBF, Regional Vaup\u00e9s, el inter\u00e9s que tiene la Gobernaci\u00f3n de contribuir nuevamente con este recurso para el funcionamiento del programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que una vez la Gobernaci\u00f3n supo del cierre del Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional, inform\u00f3 al ICBF su intenci\u00f3n de ayudar en lo que fuera posible para la pronta reapertura del programa. Fue as\u00ed como el ICBF les invit\u00f3 a varias mesas de trabajo con el objetivo de socializar la Resoluci\u00f3n 5406 de 2015. \u00a0Como resultado de ese proceso \u201cel Director del ICBF nos informa que el programa \u201cno se ha acabado, no se retira del Vaup\u00e9s y que antes dan inicio a otro programa denominado Recuperaci\u00f3n Nutricional con enfoque Comunitario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de la zona de Yap\u00fa \u2013 Asatrizy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, alude que no es cierto que la Asociaci\u00f3n que representa no procure por la defensa y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. M\u00e1xime \u201ccuando como asociaci\u00f3n estamos implementando en la zonal ind\u00edgena que represento y en otras zonales ind\u00edgenas, el desarrollo de programas que propenden por el cubrimiento de derechos de los ni\u00f1os\u201d. A continuaci\u00f3n, resumi\u00f3 algunos programas que han venido adelantando en la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Bernal C\u00f3rdoba, Alcalde Municipal de Mit\u00fa, niega que dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os del Municipio. Para esa entidad, es el \u201cInstituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad del Estado, (quien) debe contribuir en la implementaci\u00f3n de acciones que influyan en la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica de la desnutrici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el ICBF es la entidad encargada de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la \u201cEstrategia de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d que contribuye al mejoramiento de la condici\u00f3n alimentaria de los ni\u00f1os de Mit\u00fa, pero que la implementaci\u00f3n de ese programa, as\u00ed como la operaci\u00f3n del Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional, esto es, el espacio f\u00edsico donde se desarrolla el programa, corresponde al Instituto y a la Fundaci\u00f3n Bienestar, de conformidad con el contrato de Aporte No 081 de 2015. Por lo anterior, solicita sea desvinculado del presente tr\u00e1mite, toda vez que ha cumplido con las acciones de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Alfonso P\u00e9rez Medina, Director encargado de la Regional Vaup\u00e9s, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el peticionario. En su escrito se destacan los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aduce que desde el a\u00f1o 2010, se han firmado y ejecutado una serie de contratos entre la direcci\u00f3n regional y distintos operadores que ponen en marcha el denominado \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d. Entre esos convenios se encuentran los siguientes: N\u00ba 001 del 29 de julio de 2010; N\u00ba PSPJ-1305-NAJ584; Contrato de Aporte 017 de 2012; Contrato de Aporte 019 de 2013; Contrato de Aporte 071 de 2013; Contrato de Aporte 075 de 2014; Contrato de Aporte 081 de 2014. Este \u00faltimo contemplaba una vigencia del 16 de diciembre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos contratos ten\u00edan, o tienen, como prop\u00f3sito, contribuir con la recuperaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201ccon desnutrici\u00f3n global y aguda severa y desnutrici\u00f3n global y aguda, a trav\u00e9s de la modalidad de Centros de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d, con la activa participaci\u00f3n de la familia y la comunidad. Pese a ello, indic\u00f3 que el \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional por circunstancias desafortunadas, se ha retrasado administrativamente, pero jam\u00e1s se ha clausurado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, mediante Resoluci\u00f3n 8447 de 2015, se orden\u00f3 la apertura de la licitaci\u00f3n para conformar el banco de oferentes para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n prestado en el Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional, bajo la modalidad de la Estrategia de Recuperaci\u00f3n Nacional. Para 2016, la Direcci\u00f3n General del ICBF asign\u00f3 314.930.902 millones de pesos para la atenci\u00f3n de ese lineamiento. No obstante, \u201cning\u00fan operador del Departamento del Vaup\u00e9s se present\u00f3 para la modalidad de Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional con ubicaci\u00f3n del Municipio de Mit\u00fa\u201d. Incluso, tampoco quedaron habilitados para prestar el servicio ni la Fundaci\u00f3n Bienestar, ni el Vicariato Apost\u00f3lico; entidades que hab\u00edan funcionado como operadores en los a\u00f1os pasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la regional del ICBF \u201crealiz\u00f3 la invitaci\u00f3n a los oferentes habilitados de otras partes del pa\u00eds, obteniendo como respuesta la negaci\u00f3n a celebrar un contrato de aporte con la Regional Vaup\u00e9s, argumentando que el rubro de transporte para b\u00fasqueda activa era muy poco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa situaci\u00f3n no conllev\u00f3 al abandono de los ni\u00f1os pertenecientes al Centro. As\u00ed, \u201cal momento de terminaci\u00f3n del contrato con la Fundaci\u00f3n Bienestar, se reintegraron a su lugar de residencia y se les garantiz\u00f3 el ingreso a programas de primera infancia donde se encuentra la oferta institucional del ICBF. Y en los lugares donde no existe la oferta, se est\u00e1 realizando seguimiento nutricional con el equipo, mediante comisiones al sitio de vivienda, as\u00ed como la entrega de las raciones para preparar, correspondientes a la Fase II del programa de Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las dificultades, la Direcci\u00f3n Nacional del ICBF aument\u00f3 las asignaciones para el Departamento del Vaup\u00e9s, llegando a la cifra de 555.966.482 millones de pesos, puntualizando que existe toda la intenci\u00f3n por parte de esa entidad de mantener ese rubro. Pese a ello, dicha cantidad depende de las asignaciones anuales que el Gobierno Nacional haga a las entidades del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, concluye que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que el Centro Nutricional no ha sido clausurado, sino que, adem\u00e1s, los ni\u00f1os pertenecientes al mismo fueron atendidos bajo otras modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mit\u00fa profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de la decisi\u00f3n se expusieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De las manifestaciones de las partes \u201cpodemos determinar que el ICBF ha actuado diligentemente en la aplicaci\u00f3n para el Departamento del Vaup\u00e9s del lineamiento denominado \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d, que viene desarrollando a trav\u00e9s de operaciones contractuales con operadores\u201d. Lo anterior, con base en los antecedentes contractuales que fueron puestos en conocimiento del juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego de citar apartes de las intervenciones de los demandados, concluye que la actividad que ha desplegado el ICBF, as\u00ed como la de las dem\u00e1s entidades, ha sido diligente y suficiente para atender las eventualidades que se presentaron en el proceso de contrataci\u00f3n del servicio que se prestaba en el Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional. Prueba de ello, por ejemplo, son las mesas de trabajo creadas para buscar soluciones administrativas al problema que se presenta en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concluy\u00f3 que una vez visto el expediente, no queda duda de que las entidades accionadas no vulneraron \u201cderecho alguno, con el retraso administrativo para la aplicaci\u00f3n del lineamiento \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d por las causas imputables al cumplimiento de la directriz y asignaci\u00f3n presupuestal, por parte de la entidad competente ICBF Regional Vaup\u00e9s\u201d toda vez que dicha \u201centidad se encuentra adelantando todo el tr\u00e1mite respectivo con miras a encontrar pronta soluci\u00f3n para efectivizar el cumplimiento del lineamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, neg\u00f3 el amparo deprecado por el agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores de edad se presenta por el simple hecho de la clausura del centro de recuperaci\u00f3n. Argumenta que el funcionamiento de dicha instituci\u00f3n no puede depender de \u201csituaciones administrativas o presupuestales\u201d ya que, adem\u00e1s, de esa forma tambi\u00e9n se vulnera el principio continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3 la solicitud presentada por el accionante y confirm\u00f3 la sentencia que profiri\u00f3 el juez de primera instancia. En su concepto, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores en tanto el ICBF y las dem\u00e1s entidades demandadas han realizado una serie de gestiones tendientes a garantizar la continuidad del centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de su decisi\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La impugnaci\u00f3n formulada por el impugnante no est\u00e1 llamada a prosperar comoquiera que no se evidencia que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia sea producto de una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. As\u00ed, \u201cel material probatorio e informaci\u00f3n recaudados en el presente proceso, permiten establecer, que tanto el ICBF, el Departamento del Vaup\u00e9s, el Municipio de Mit\u00fa, la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del Vaup\u00e9s (\u2026) no han desatendido las obligaciones nutricionales que les asisten para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sujetos del programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Indica que si bien es cierto que el Centro ha tenido una suspensi\u00f3n temporal por las dificultades administrativas en la contrataci\u00f3n, el ICBF no desatendi\u00f3 sus obligaciones \u201cpuesto que se encarg\u00f3 de su reintegro a su lugar de residencia y de su ingreso a los programas de primera infancia en donde opera tal oferta; y en los que no funciona la misma, dispuso el seguimiento nutricional de los beneficiarios, con el personal interdisciplinarios del ICBF, enviando comisiones al sitio de residencia y haci\u00e9ndoles entrega de raciones para preparar, seg\u00fan lo previsto en la Fase II\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Reconoce que el hecho de que hayan existido inconvenientes administrativos no significa que el Centro se haya cerrado definitivamente. Por el contrario, resalta que se han liderado mesas de trabajo as\u00ed como la integraci\u00f3n de todos los entes responsables para la prestaci\u00f3n del servicio en aras de procurar la reapertura del centro. Incluso, el departamento, municipio e ICBF aumentaron la destinaci\u00f3n de recursos para tal fin, logrando un monto de inversi\u00f3n de 555.966.482 millones de pesos, con lo cual no s\u00f3lo se podr\u00e1 continuar con el Centro sino adem\u00e1s se reforzar\u00e1n otros de igual importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por esas razones, decidi\u00f3 confirmar integralmente el fallo proferido por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 7 de octubre de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario, Danny Onatra C\u00e1rdenas, actuando como agente oficioso de los menores de Mit\u00fa, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, la Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa y las Autoridades Tradicionales, solicitando protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios del \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional de Mit\u00fa\u201d, que hace parte del programa denominado \u201cEstrategia de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que desde hace algunos a\u00f1os ha venido operando el Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional, el cual atiende las necesidades alimentarias de los ni\u00f1os de Mit\u00fa. De igual manera, indica que la mayor\u00eda de menores pertenecen a comunidades ind\u00edgenas asentadas en la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta el accionante que pese a sus buenos resultados, para el a\u00f1o 2016, el Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional fue cerrado. Aduce que la situaci\u00f3n es tan grave que se han registrado muertes por desnutrici\u00f3n en varios menores beneficiarios del centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades accionadas coinciden en que, en efecto, para la vigencia del a\u00f1o 2016 se presentaron dificultades en los procesos de contrataci\u00f3n de los operadores del servicio. Argumentan que pese a que las partidas presupuestales se encuentran destinadas para esos prop\u00f3sitos, ning\u00fan proponente se ha presentado a la licitaci\u00f3n p\u00fablica abierta por el ICBF. Ni si quiera, bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, destacan que el Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional no ha sido cerrado, pues se est\u00e1n buscando alternativas para que contin\u00fae vigente y as\u00ed poder seguir atendiendo las necesidades de los ni\u00f1os m\u00e1s necesitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela, argumentando que las entidades demandadas han desplegado todas las acciones necesarias para continuar prestando el servicio. Sin embargo, por razones netamente contractuales y que escapan a la \u00f3rbita de las competencias de dichas entidades, no se ha logrado encontrar un proponente que asuma la ejecuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dado que en sede de revisi\u00f3n el Despacho del Magistrado Ponente fue informado sobre la reapertura del \u00a0Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional, como cuesti\u00f3n previa, la Sala abordar\u00e1 el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en el evento de que la Corte encuentre que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales persiste al no estructurarse una carencia actual de objeto, se resolver\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela radica en la protecci\u00f3n oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garant\u00eda se materializa en una orden emitida por un juez de tutela, a trav\u00e9s de la cual se evita o hace cesar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional5 ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d6. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d7. En otros t\u00e9rminos, las \u00f3rdenes emitidas carecer\u00edan de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>12. Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta Corporaci\u00f3n, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teor\u00eda de la carencia actual de objeto. Dicha tesis, como se dijo, tiene como prop\u00f3sito no solo evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad jur\u00eddica a los fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pues bien, a partir de ah\u00ed, la Corte ha aclarado que la carencia actual de objeto se produce cuando ocurre una de dos situaciones: (i) hecho superado y\/o, (ii) da\u00f1o consumado. Seg\u00fan la sentencia SU \u2013 540 de 2007, la carencia de objeto \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado8 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>14. Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son superadas. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este preciso evento, el juez de tutela no tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que no considere indispensable \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes10. De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado11\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado en las hip\u00f3tesis por carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la situaci\u00f3n es diferente. En esta clase de eventos, \u201c\u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.13, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba14\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con lo anterior, si se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez apreciar\u00e1 la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto y as\u00ed, verificar si el hecho vulnerador efectivamente caus\u00f3 un da\u00f1o y \u201cpronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En s\u00edntesis, la carencia actual de objeto se presenta en dos situaciones: (i) por hecho superado y, (ii) por da\u00f1o consumado. En el primer evento, el juez constitucional no tiene el deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto pues las pretensiones del actor ya fueron satisfechas. En el segundo caso, es decir, por da\u00f1o consumado, el juez s\u00ed debe resolver el litigio pues el da\u00f1o efectivamente acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala Novena debe determinar, como cuesti\u00f3n preliminar, si en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la informaci\u00f3n que fue recibida por las partes y allegadas a este expediente. Si as\u00ed lo encontrara, se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el caso estudiado se presenta dicho fen\u00f3meno por encontrarse un hecho superado. Lo anterior, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El accionante, quien act\u00faa como agente oficioso de los ni\u00f1os de Mit\u00fa, se\u00f1ala que desde hace unos a\u00f1os ha venido operando el Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional, espacio que hace parte del programa denominado \u201cEstrategia de Recuperaci\u00f3n Nutricional\u201d, en el cual se atienden las necesidades b\u00e1sicas alimentarias de los menores de la regi\u00f3n. Resalta que dicha pol\u00edtica, as\u00ed como el Centro, ha sido ben\u00e9fica pues con ella se combaten las principales necesidades de los menores, al tiempo que se garantiza su derecho a la alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante, para el a\u00f1o 2016, dice, el centro fue cerrado sin que ninguna autoridad haya efectuado alguna gesti\u00f3n para su reapertura. \u00a0Por eso, en su escrito de tutela, el peticionario solicita la reapertura inmediata del centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, mediante oficio S-2017-100766-0101, con fecha del 21 de febrero de 2017, sostuvo que el \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional \u2013 CRN del Municipio de Mit\u00fa actualmente se encuentra funcionando con normalidad, mediante el Contrato de Aporte No 78 suscrito entre la Uni\u00f3n Temporal Centros de Recuperaci\u00f3n Nutricional de Mit\u00fa y el ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el contrato fue firmado \u201cel 1 de diciembre de 2016 con plazo de ejecuci\u00f3n hasta el 30 de noviembre de 2017 por un valor de $ 458.856.891 y actualmente cuenta con el equipo interdisciplinario y de apoyo completo, lo cual ha permitido la atenci\u00f3n de 23 ni\u00f1os y ni\u00f1as en este periodo de ejecuci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A su vez, la Alcald\u00eda Municipal de Mit\u00fa, mediante oficio N\u00ba 1000802, indic\u00f3 que el \u201cCentro de Recuperaci\u00f3n Nutricional del municipio est\u00e1 a cargo del ICBF, el cual est\u00e1 funcionando actualmente, vinculado contractualmente con una uni\u00f3n temporal mediante contrato n\u00famero 078 del 2016 cuya acta de inicio, posee fecha del 1 de diciembre de 2016\u201d19. Manifiesta que, en todo caso, la Alcald\u00eda no es la entidad responsable del funcionamiento de dicho centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cumplimiento del procedimiento previsto para estos casos20, el despacho del Magistrado Ponente procedi\u00f3 a correr traslado de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la tutela, a trav\u00e9s del auto del 28 de marzo de 2017. Los documentos anteriormente citados fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes por un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para que se pronunciaran sobre los mismos. Sin embargo, ninguna parte vinculada al proceso se manifest\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De ese modo, atendiendo a la informaci\u00f3n proporcionada, la situaci\u00f3n alegada por el demandante fue superada tras la conducta desplegada el propio ICBF, en lo relativo a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y reapertura del Centro de Recuperaci\u00f3n Nutricional de Mit\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con lo dicho hasta el momento y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los tr\u00e1mites de tutela pueden superarse los hechos que ocasionaron la interposici\u00f3n del amparo porque la entidad accionada acogi\u00f3 las pretensiones del demandante y no caus\u00f3 da\u00f1o alguno que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El presente caso, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar la Corte, ha desaparecido. El hecho vulnerador fue superado pues la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados fue resuelta. Por tanto, luego de constatar la informaci\u00f3n recibida por las entidades accionadas, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las decisiones proferidas por los jueces de instancia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1. Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consideraciones tomadas, principalmente, de las sentencias T-970 de 2014 y T-118 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para un an\u00e1lisis detallado sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20058, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20038, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad accionada a llevar \u201ca cabo las acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas p\u00fablicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes a\u00f1os escolares posteriores a 2013\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-637 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-118 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal. Folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal. Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/17\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son superadas. Es decir, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}