{"id":25481,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-370-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-370-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-17\/","title":{"rendered":"T-370-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los hermanos inv\u00e1lidos, para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario\u00a0(i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez; y (iii) que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL\/PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe contener entre otras, la fecha de estructuraci\u00f3n. Si bien ella corresponde en la mayor\u00eda de los casos al momento en el cual se diagnostic\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre principalmente cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito. En todo caso, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagraci\u00f3n necesaria de una f\u00f3rmula legal o reglamentaria que permita su aplicaci\u00f3n, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualizaci\u00f3n profesional de la medicina, se debe atender al sentido t\u00e9cnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso espec\u00edfico la misma calificaci\u00f3n que se realiza por las juntas de invalidez, por los m\u00e9dicos tratantes o por los t\u00e9cnicos designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones establecidas en la ley para acceder \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Expediente T-5.902.872 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El Instituto del Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n No. 3919 del 1\u00ba de enero 2001, le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Audelina Marulanda de Duran una pensi\u00f3n de vejez, efectiva a partir del 1\u00ba de marzo de 2001, en una cuant\u00eda inicial de $ 676.680 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La se\u00f1ora Marulanda de Duran, quien falleci\u00f3 el 1 de febrero de 2016, no contaba con ascendientes, ni descendientes, pues su \u00fanica familiar era la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz, la cual act\u00faa en calidad de accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Al respecto, seg\u00fan se relata en la demanda, tras el fallecimiento de su hermana, la se\u00f1ora Marulanda Ortiz solicit\u00f3 a Colpensiones \u2013el 18 de abril de 2016\u2013 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, que sustenta en lo previsto en el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, (\u2026) los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la solicitud formulada, se aleg\u00f3 por la accionante que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad sufrida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, e hipertensi\u00f3n esencial, por lo que le fue dictaminada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.96%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 2016. Esta solicitud se radic\u00f3 el 18 de abril del a\u00f1o en cita y se identific\u00f3 bajo el radicado 2016_3788404. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La petici\u00f3n fue resuelta de manera desfavorable a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 173231 del 15 de junio de 2016, notificada el d\u00eda 21 del mes y a\u00f1o en cita. Sobre el particular, se expuso que la actora no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el 2 de febrero de 2016, es posterior a la fecha del fallecimiento de la causante. En contra de esta resoluci\u00f3n, la accionante present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos a trav\u00e9s de las resoluciones GNR 228084 y VPB 33221 de 2016, confirmando, por las mismas razones, la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Finalmente, en lo que respecta a sus condiciones particulares, la se\u00f1ora Marulanda Ortiz tiene 71 a\u00f1os de edad, es soltera y no cuenta con ascendientes, descendientes, ni hermanos. En la actualidad se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud y afirma no contar con ning\u00fan ingreso o ayuda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener al amparo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la negativa de Colpensiones de reconocer a su favor la sustituci\u00f3n pensional como hermana inv\u00e1lida, teniendo en cuenta que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella y lleva muchos a\u00f1os sufriendo de los padecimientos mencionados. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada proceder al otorgamiento y pago de la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino otorgado por el juez de instancia, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para ventilar el asunto. Por lo dem\u00e1s, expuso que dicha entidad no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, comoquiera que le dio una respuesta oportuna a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Audelina Marulanda de Duran, con fecha de fallecimiento del 1 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 173231 del 15 de junio de 2016, en el que consta la decisi\u00f3n negativa ante la solicitud de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados el 1\u00ba de julio de 2016 en contra de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones GNR 228084 del 3 de agosto de 2016 y VPB 33221 del d\u00eda 23 del mes y a\u00f1o en cita, a trav\u00e9s de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones juramentadas de la actora y seis personas m\u00e1s, en las que se asegura que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana y no cuenta con ning\u00fan ingreso al momento de presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se consigna que la actora no cuenta con inmuebles a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar, por una parte, que existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud, ya que se encuentra demostrado el grado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica de la accionante con su hermana fallecida y; por la otra, que cabe otorgar la tutela de manera transitoria, por el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra la actora, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el cual se\u00f1al\u00f3 que (i) no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones administrativas de Colpensiones, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; (ii) que la actora no cuenta con los requisitos legales previstos para el otorgamiento de la citada pensi\u00f3n, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante; y, por \u00faltimo, resalta que se (iii) no cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que la accionante puede acudir a los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para acceder al derecho que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ventilar la controversia. En particular, refiere a la posibilidad que tiene de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que no se observa una situaci\u00f3n que amerite la procedencia excepcional del amparo, pues la accionante no es una persona de la tercera edad, ni se ve comprometida en su m\u00ednimo vital, aunado a que dejo de recurrir el dictamen de invalidez No. 2016139425FF. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 9 de marzo de 2017, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz con el fin de que ampliara su escrito de tutela e indicara: i) como est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar y con quien vive actualmente; ii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen; iii) cu\u00e1l es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, etc.; iv) si tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores; v) si conserva alg\u00fan soporte que acredite la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica con su hermana, tales como recibos, consignaciones, etc.; y vi) si recibe alg\u00fan tipo prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, como pensiones, alimentos, donaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el mismo Auto, se ofici\u00f3 al Instituto de Medicina Legal en Bogot\u00e1 para que rindiera un concepto sobre el estado de salud de la actora e indicara: i) si la hipoacusia neurosensorial bilateral y la hipertensi\u00f3n esencial (primaria) son enfermedades gen\u00e9ticas, cong\u00e9nitas o adquiridas; y ii) si dichos padecimientos son considerados progresivos o degenerativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El 16 de marzo de 2016, el Instituto de Medicina Legal alleg\u00f3 el informe solicitado, indicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el 95% de las personas con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, como es el caso de la accionante, su ocurrencia es del tipo esencial o primaria, en el cual no existe una causa org\u00e1nica definida, pues su aparici\u00f3n est\u00e1 influenciada por la interacci\u00f3n de factores hereditarios y factores de riesgo externos o ambientales. La progresividad de la enfermedad, como la de cualquier otra patolog\u00eda, depender\u00e1 del diagn\u00f3stico precoz y de su tratamiento oportuno y apropiado. Si no se maneja adecuadamente puede llevar a que se desarrollen problemas en diferentes \u00f3rganos del cuerpo, como el coraz\u00f3n, el ri\u00f1\u00f3n, el cerebro y los ojos; siendo, adem\u00e1s, la principal causa de la enfermedad coronaria isqu\u00e9mica, de las enfermedades cerebro-vasculares y de la falla cardiaca. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, la hipoacusia neurosensorial no necesariamente tiene un origen cong\u00e9nito, ya que, en la mayor\u00eda de los casos, responde a un desorden multifactorial, causado tanto por factores gen\u00e9ticos como ambientales. No obstante, se trata un padecimiento cr\u00f3nico y progresivo que afecta sobre todo a la poblaci\u00f3n adulta econ\u00f3micamente activa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El 17 de marzo de 2017, la apoderada de la accionante respondi\u00f3 al auto informando que: (i) la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz es soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho, no cuenta con ascendientes, descendientes, ni hermanos y desde el fallecimiento de su hermana vive con la se\u00f1ora Mary Lucy N\u00fa\u00f1ez de Duran, amiga por m\u00e1s de 45 a\u00f1os, quien ha velado por su cuidado; (ii) la actora no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, bienes inmuebles o automotores; (iii) los gastos mensuales son aproximadamente de $ 980.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su escrito alleg\u00f3 los siguientes documentos que obran como pruebas en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Declaraciones extra juicio rendidas por las se\u00f1oras Alma Nury Ram\u00edrez Gait\u00e1n, Nohemy Vargas de Garnica y Alcira Fuentes viuda de Lesmes, en las cuales se afirma que la actora no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos y que no tiene ascendientes, descendientes, ni hermanos. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que conviv\u00eda con su hermana y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy N\u00fa\u00f1ez de Duran, en la que manifiesta que conoce a la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz como amiga, desde hace 45 a\u00f1os, que ella siempre convivi\u00f3 con su hermana, de la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente. Agrega que, desde agosto de 2016, la actora vive con ella, ya que carece de los medios para subsistir por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se se\u00f1ala que no se encuentra registro de inmuebles a nombre de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Fotos de la Se\u00f1ora Rosalia Marulanda Ortiz y Mar\u00eda Audelina Marulanda de Duran, con las que se muestra la convivencia entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, consistente en negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hermana inv\u00e1lida y dependiente econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Audelina Marulanda de Duran, al considerar que su condici\u00f3n de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) la acreditaci\u00f3n de los requisitos referentes a la legitimaci\u00f3n y al principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; (iii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las exigencias previstas para su otorgamiento; (iv) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n; y (v) el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimaci\u00f3n y al principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, se observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acci\u00f3n se interpone por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un apoderado judicial2, por lo que se entiende satisfecho el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda que rige su interposici\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien presuntamente est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz. Por tratarse de una autoridad p\u00fablica3, que hace parte del Sistema General de Pensiones, encuentra la Sala que se cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Por \u00faltimo, respecto al principio de inmediatez4, se observa que la se\u00f1ora Rosalina Ortiz Marulanda interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de septiembre de 2016, y Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n VPB 332215, la cual resolvi\u00f3 de forma negativa la apelaci\u00f3n presentada contra la resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el d\u00eda 15 de junio de 2016, es decir, que transcurri\u00f3 un mes entre la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable que no desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de subsidiaridad, donde se analizara la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario, el cual es procedente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d7. El car\u00e1cter residual se debe a la necesidad de conservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene como sustento los principios de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 19999, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate.\u201d La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que \u201clas acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal11. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que puede generar un da\u00f1o irreversible13. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable14. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 200815, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar, cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial16. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Con respecto al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, dicha pretensi\u00f3n es improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial que permiten acceder al otorgamiento del citado derecho. \u00a0No obstante, de manera excepcional, se ha aceptado la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando de su existencia se deriva la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, \u201caquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia\u201d18. En estos casos, la controversia que en principio podr\u00eda ser resuelta seg\u00fan las reglas de competencia, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se torna en un conflicto constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable20. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso21. \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio de subsidiaridad, una vez se valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia requerida23. Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Con fundamento en lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular, se verificar\u00e1 (i) que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; (ii) que se haya intentado una actividad m\u00ednima para proteger ese derecho; y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo referente a la acreditaci\u00f3n de los requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- La accionante, a trav\u00e9s de su apoderada, invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad, pues considera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su hermana, al encontrarse en condici\u00f3n de invalidez. En este sentido, alega que al producirse su fallecimiento se qued\u00f3 sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, ni bienes a su nombre, por lo que en la actualidad vive de la ayuda de una amiga. Estas afirmaciones se sustentan con la declaratoria de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y con las declaraciones extra juicio que exteriorizan su situaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, esta Sala aprecia que la accionante radic\u00f3 por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n una solicitud dirigida a Colpensiones para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Frente a la decisi\u00f3n negativa adoptada por la citada administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se interpuso, en su momento, recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales igualmente fueron resueltos de forma desfavorable, motivando la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. Desde este punto de vista, se observa la existencia de una actitud diligente por parte de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz encaminada a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Finalmente, a partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidencia que se invocaron las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no est\u00e1n llamados a prosperar. Al respecto, como ya se mencion\u00f3, la actora manifest\u00f3 que no tiene ingresos para llevar una vida digna, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana fallecida. Adem\u00e1s, se excluye la eficacia e idoneidad de los otros mecanismos de amparo judicial, si se tiene en cuenta que sobrelleva una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se entienda acreditado el principio de subsidiariedad. No obstante, m\u00e1s adelante, se examinar\u00e1 si la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz tiene o no derecho a la pensi\u00f3n solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar26. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos para su otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, regula el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y subsiguientes27. De acuerdo con lo previsto en el citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez28 o el afiliado al sistema fallecen29, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-776 de 200830, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha planteado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria31. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter de funda-mental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-456 de 201633, este Tribunal expres\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n social, cuya finalidad esencial es la protecci\u00f3n de los familiares m\u00e1s cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, eviten un cambio sustancial en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por ello, la ley prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de un orden de prelaci\u00f3n entre las personas m\u00e1s cercanas del causante, con el prop\u00f3sito de definir el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los hermanos, el literal e), indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios\u00a0los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, en el caso de los hermanos inv\u00e1lidos, para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez; y (iii) que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica frente al causante34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En relaci\u00f3n con la segunda exigencia, el citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que efectos de determinar si una persona es inv\u00e1lida y, por lo tanto, beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe haber sido calificada con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral35. Al respecto, el art\u00edculo 41 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, se\u00f1ala que le corresponde al ISS \u2013hoy Colpensiones\u2013, a las ARL, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. Todo el proceso de calificaci\u00f3n debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia T-730 de 2012, la Corte reiter\u00f3 que para efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir en conjunto al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes al Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, \u00e9stos deber\u00e1n ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. En caso contrario, en palabras de la Corte, se desconoce la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta36. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer requisito, el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201clos hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d Para el legislador, seg\u00fan lo expuesto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se somete al requisito de probar la dependencia econ\u00f3mica, la cual se acredita \u2013en principio\u2013 si el hermano inv\u00e1lido no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el citado requisito, en algunos casos frente a hip\u00f3tesis de dependencia econ\u00f3mica de los padres frente a los hijos (literal d), de los hijos inv\u00e1lidos frente a sus progenitores (literal c) y de los hermanos inv\u00e1lidos frente al causante (literal e). As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-066 de 201637, al adelantar el control de constitucionalidad de la expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d\u00a0y\u00a0\u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d\u00a0contenidas en los literales c) y e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que dicha figura ha sido comprendida como \u201cla falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia\u201d, sin que \u201cla presencia de ciertos ingresos [constituya una ausencia] de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales,\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; al mismo tiempo que dispuso la exequibilidad de las expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d\u00a0y \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d contenidas en el literal e) y c) de la norma en cita, al considerar que la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica hace parte de la potestad con la que cuenta el legislador para configurar el r\u00e9gimen pensional y definir los requisitos para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia C-111 de 200638, en la que este Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se establec\u00eda que los padres eran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u201cforma total y absoluta\u201d de sus hijos, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente econ\u00f3micamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente39, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n42. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 199343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica46.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. As\u00ed las cosas, los \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes como hermano inv\u00e1lido, son aquellos que sean id\u00f3neos y pertinentes (i) para acreditar el parentesco, (ii) probar que el solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez y (iii) demostrar la dependencia econ\u00f3mica frente al causante. La exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, se convierten en un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues \u2013como ya se dijo\u2013 la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En el Sistema de Seguridad Social Integral, como ya se dijo, una persona es considerada inv\u00e1lida cuando en virtud de una enfermedad o accidente, de origen com\u00fan o laboral, ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral47. A su vez, la capacidad laboral se define como el \u201cconjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse en un trabajo.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para llegar a determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, es necesario someterla a un proceso de calificaci\u00f3n que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde realizar inicialmente a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Administradoras de Riesgos Laborales \u2013ARL\u2013, y a las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013. Este proceso de calificaci\u00f3n terminar\u00e1 con un dictamen en el cual se consignar\u00e1n sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 contener entonces, (i) el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral49, todo debidamente sustentado en criterios de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportados en la historia cl\u00ednica de la persona y en los elementos de diagn\u00f3stico requeridos para el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Dadas las particularidades del caso sometido al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 espec\u00edficamente el \u00edtem referente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta fecha se encuentra actualmente definida por el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que no en todos los casos la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En efecto, cuando se tiene este tipo de padecimientos, este Tribunal ha dicho que la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. Pese a ello, las entidades que realizan el proceso de calificaci\u00f3n, por regla general, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o cuando aparece su primer s\u00edntoma, lo cual muchas veces no significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente incapacitado para trabajar en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-163 de 201150 se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. (\u2026). En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-408 de 201551 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de las enfermedades progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder al derecho pensional, correspondan a la realidad y se evite caer en el formalismo que frustre el derecho a la pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe contener entre otras, la fecha de estructuraci\u00f3n. Si bien ella corresponde en la mayor\u00eda de los casos al momento en el cual se diagnostic\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre principalmente cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito. En todo caso, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagraci\u00f3n necesaria de una f\u00f3rmula legal o reglamentaria que permita su aplicaci\u00f3n, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualizaci\u00f3n profesional de la medicina, se debe atender al sentido t\u00e9cnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso espec\u00edfico la misma calificaci\u00f3n que se realiza por las juntas de invalidez, por los m\u00e9dicos tratantes o por los t\u00e9cnicos designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no coincida, efectivamente, con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral. Ello ha tenido ocurrencia en el caso de las personas afectadas por una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o progresiva. Como lo ha manifestado la Corte, en estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez, depender\u00e1 de otros factores como el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica, los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar laborando o desempe\u00f1\u00e1ndose en un trabajo53. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En el asunto sub-judice, se estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz contra Colpensiones, en la que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la vida digna, con ocasi\u00f3n de la negativa de la citada administradora de pensiones de proceder al reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hermana inv\u00e1lida de la causante Mar\u00eda Audelina Marulanda de Duran, en los t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la actora fue dictaminada el 29 de febrero de 2016 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.96%, en virtud del diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial bilateral e hipertensi\u00f3n esencial, enfermedades que viene padeciendo desde hace unos 20 y 17 a\u00f1os, respectiva-mente. El dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que siempre convivi\u00f3 con su hermana, a quien desde el a\u00f1o 2001 se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. Sostiene que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella, pues sus enfermedades le imped\u00edan desarrollar una actividad laboral. Por tal raz\u00f3n, considera que cumple con las exigencias para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la cual le fue negada con el argumento de que su condici\u00f3n de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con posterioridad (en un d\u00eda) al fallecimiento de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante resaltar que la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz es una persona con 70 a\u00f1os, que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Seg\u00fan consta en el expediente est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud y, para poder subsistir, depende de la ayuda que le brinda una amiga54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Como previamente se advirti\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este tipo de conflictos se tornan en una cuesti\u00f3n de naturaleza constitucional, cuando por la negativa en el otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al m\u00ednimo vital, en tanto que al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, aquellas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9sta, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para asegurar su congrua subsistencia. En esta medida, como quiera que ya se realiz\u00f3 el examen de procedencia de la acci\u00f3n, tan s\u00f3lo le corresponde a esta Corporaci\u00f3n evaluar (i) si la actora tiene el derecho a la pensi\u00f3n solicitada y, de ser as\u00ed, (ii) el tipo de amparo llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.1. Al respecto, en primer lugar, sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, es preciso destacar que el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que: \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d Tal como se explic\u00f3 con anterioridad en esta sentencia de dicho art\u00edculo se desprenden tres requisitos: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez; y (iii) que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el parentesco, ya que la actora alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de ella55 y el registro civil de defunci\u00f3n de su hermana fallecida56. Adicionalmente, tal relaci\u00f3n civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la solicitud y los recursos dirigidos al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica, como consta en las distintas declaraciones juramentadas que confirmaron dicha situaci\u00f3n, y que ponen de presente la gravedad del estado econ\u00f3mico de la accionante, despu\u00e9s del fallecimiento de su hermana57. A la par de estas pruebas, cabe destacar que en ning\u00fan momento Colpensiones puso en duda la dependencia de la actora con su hermana fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo que se discute es el estado de invalidez, pues a pesar de que la actora cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.96%58, la fecha de estructuraci\u00f3n dada en la calificaci\u00f3n es del 2 de febrero de 2016, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de la muerte de su hermana. De esta manera, la invalidez ser\u00eda un hecho sobreviniente al fallecimiento, imposibilitando, en principio, la obtenci\u00f3n la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, dolencia que, acorde con el concepto rendido por medicina legal59, es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva. La historia cl\u00ednica allegada por la actora evidencia que ha sufrido dicho padecimiento por m\u00e1s de 20 a\u00f1os60, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se allegaron al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia rese\u00f1ada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada con la forma como debe realizarse la evaluaci\u00f3n del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se se\u00f1ale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia cl\u00ednica o los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se\u00f1ala que las dos enfermedades que padece la actora, esto es, la hipoacusia neurosensorial bilateral y la hipertensi\u00f3n arterial esencial, son padecimientos que vienen de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>b.- A ello se agrega el concepto dado por Medicina Legal, en el cual se afirma que la hipoacusia neurosensorial bilateral es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Finalmente, todas las declaraciones juramentadas allegadas al proceso, sostienen que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de la hermana, pues \u00e9sta nunca ha podido trabajar, lo que tambi\u00e9n se vislumbra en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, donde se pone de manifiesto que la accionante jam\u00e1s ha desempe\u00f1ado ocupaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el expediente se encuentra probado que la accionante nunca trabaj\u00f3 con anterioridad a la muerte de su hermana, que dicha circunstancia se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva que sufre, cuya preexistencia consta en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual, aunado a su historia cl\u00ednica, en la que se se\u00f1ala que tiene dicho padecimiento desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, conducen a la Corte a la concluir que, al momento de fallecer la se\u00f1ora Mar\u00eda Audelina Marulanda de Duran, la actora ya se encontraba imposibilitada para trabajar, esto es, materialmente era una persona inv\u00e1lida, m\u00e1s all\u00e1 de que el dictamen haya dispuesto como fecha de estructuraci\u00f3n un d\u00eda con posterior al deceso de su hermana. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se encuentran acreditados todos los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2. En segundo lugar, queda por determinar si en el asunto bajo examen, el amparo debe otorgase de forma definitiva o como mecanismo transitorio. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, visto los antecedentes expuestos y los elementos que reposan en el expediente, la tutela se conceder\u00e1 como mecanismo directo y principal de protecci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz hacen inminente la actuaci\u00f3n pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial del derecho al m\u00ednimo vital y, adem\u00e1s, (ii) est\u00e1 plenamente acreditado que se cumplen con los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo solicitado respecto de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la vida digna de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz. En consecuencia, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos las Resoluciones GNR 173231 del 15 de junio de 201661, GNR 228084 del 3 de agosto de 201662 y VPB 33221 del 23 de agosto de 201663 proferidas por Colpensiones, ordenando, a cargo de la citada autoridad, que proceda a otorgar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante, desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 DC, en el que se revoc\u00f3 la providencia adoptada el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos invocados. En su lugar, AMPARAR los derechos de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos las Resoluciones GNR 173231 del 15 de junio de 2016, GNR 228084 del 3 de agosto de 2016 y VPB 33221 del 23 de agosto de 2016, mediante las cuales Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho la se\u00f1ora Rosalina Marulanda Ortiz, en calidad de hermana inv\u00e1lida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Audelina Marulanda de Duran, desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puntualmente, se orden\u00f3 lo siguiente: \u201cTercero: Ordenar\u00a0a la demandada a reconocerle el derecho pensional a la actora como medida provisional, hasta que el Juez Ordinario Laboral se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando la accionante inicie las acciones judiciales del caso ante la justicia contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia. En caso contrario las medidas protectoras consignadas en este prove\u00eddo cesaron los efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los folios 1 y 2, del cuaderno n\u00famero 2, se encuentra el acto de apoderamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: \u201cLa Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: (\u2026) \u00a0 2. Del Sector descentralizado por servicios: (\u2026) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 28 al 30 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-799 de 2009, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resalt\u00f3 que el mecanismo de la tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-1291 de 2005, \u00a0T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T- 596 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13 y 17, establece que las personas con discapacidad con sujetos de especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos internacionales: La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2591 de 1991, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esto se vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, referente a la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 46. requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Tal como se indica en la Sentencia C-111 de 2006, que cita la Sentencia C-617 de 2001, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se presenta en realidad una \u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente\u201d. Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El segundo escenario planteado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando el afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva prestaci\u00f3n que no gozaba el causante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Citada en el fallo T-779 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-776 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que hace referencia a la Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. . \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-941 de 2005, T-124 de 2012 y T-730 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 38 de la citada ley, establece que: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-859 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sobre este punto, en la citada Sentencia T-730 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, se dijo que: \u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando quiera que se trate de problemas cong\u00e9nitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004. Radicaci\u00f3n No. 1579.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-574 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-281 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Dispone la norma en cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-574 de 2002 \u00a0y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004.). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 100 de 1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-006 de 2013, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta posibilidad de interpretaci\u00f3n tiene reconocimiento en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil, en el que se dispone que: \u201cLas palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o arte, se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-588 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 34 a 37 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 5 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 4 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>57 Se encuentran anexadas las siguientes declaraciones juramentadas: i) folio 39 del cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy Mill\u00e1n C\u00e1rdenas, ii) folio 40 del cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Ruth Bel\u00e9n Ram\u00edrez de Serrano, iii) folio 34 del cuaderno principal, declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Alma Nury Ram\u00edrez Gait\u00e1n, iv) folio 35 cuaderno principal, declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Nohemy Vargas de Garnica, v) folio 36 del cuaderno principal, declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Alcira Fuentes y, vi) folio 37 del cuaderno principal, declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucy N\u00fa\u00f1ez de Duran. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 11 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 42 y 43 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En el folio 100 del cuaderno principal se encuentra un examen m\u00e9dico realizado el 29 de junio de 2010, del cual se puede derivar que son aproximadamente 27 a\u00f1os los que lleva padeciendo la actora esta enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se NIEGA una SUSTITUCION PENSIONAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cPor la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.173231 del 15 de junio de 2016\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor el cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n GNR173231\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/17 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 En el caso de los hermanos inv\u00e1lidos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}