{"id":25482,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-371-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-371-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-17\/","title":{"rendered":"T-371-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reviste car\u00e1cter de derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados \u201c(\u2026) resulta afectado por el retraso injustificado, la falta o pago parcial de la asignaci\u00f3n de retiro o mesada pensional\u201d, y que el nexo inescindible entre \u00e9ste y el derecho a la seguridad social, cobra mayor fuerza trat\u00e1ndose de adultos mayores. Por lo que su protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela ha sido admitida, en los casos en que se ha evidenciado que: (i) el salario o mesada pensional reclamado es el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que existiendo ingresos adicionales, estos son insuficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n, genera en el trabajador una situaci\u00f3n cr\u00edtica, tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de Fondos de Pensiones en dar una respuesta de fondo a las solicitudes pensionales que ha radicado a la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de los fondos de pensiones en pronunciarse de fondo acerca de las solicitudes pensionales, con fundamento en un conflicto de competencias administrativas, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de sus afiliados, pues les traslada una carga administrativa que no est\u00e1n en deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador consecuencias negativas derivadas tanto de omisi\u00f3n del empleador como de controversias interadministrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez de manera transitoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.962.250. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital, por no haberse resuelto el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dichas entidades, frente a su solicitud de reconocimiento pensional. Basa la acci\u00f3n de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, mujer de 75 a\u00f1os de edad,2 indica que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,3 teniendo en cuenta que para su entrada en vigencia, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, y adem\u00e1s hab\u00eda cotizado 958.85 semanas para el momento en que entr\u00f3 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20054.5 En consecuencia, solicit\u00f3 ante la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE, y ante Colpensiones, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n GNR-272159 del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconoci\u00f3 que la accionante contaba con 1.043 semanas cotizadas y dispuso la remisi\u00f3n de su expediente a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal, UGPP, por considerar que era esa entidad la competente para resolver sobre la solicitud de pensi\u00f3n de vejez.7 Ese acto administrativo fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n GNR-350302 del seis (06) de noviembre de la misma anualidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP-18844 del trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal, UGPP, le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que \u201clas certificaciones laborales no cumpl\u00edan las formalidades de la circular 013 de 2007\u201d;9 acto administrativo confirmado mediante Resoluci\u00f3n RDP-022762 del diecisiete (17) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016)10 y revocado por medio de la Resoluci\u00f3n RDP-026951 del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que se decidi\u00f3 devolver el expediente a Colpensiones, por falta de competencia de la UGPP para resolver la solicitud pensional.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asegura que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones no se hab\u00eda pronunciado acerca del \u201cnuevo reenv\u00edo de la carpeta administrativa\u201d, que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y que su esposo, quien sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico que lo mantiene en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cno cuenta con bienes y rentas para su supervivencia\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada13 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, a trav\u00e9s de su Subdirector Jur\u00eddico, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la accionante no re\u00fane el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 797 de 2003, por lo cual, encontr\u00e1ndose como cotizante Activa en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES, y continuar efectuando cotizaciones, el tiempo de servicios requerido por la ley se adquirir\u00e1 en calidad de afiliado a COLPENSIONES, por tanto ser\u00e1 dicha entidad la encargada de pronunciarse frente al reconocimiento pensional (\u2026) se reitera que la accionante no cuenta con el tiempo de servicio para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n que por esta v\u00eda reclama y que una vez cumplido o de optar la accionante por el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, corresponder\u00e1 a dicha entidad pronunciarse frente a su reconocimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y subsidiariamente, decretar la desvinculaci\u00f3n de la entidad, al estar en \u201cimposibilidad jur\u00eddica y material de atender la petici\u00f3n que sirve de objeto tutelar\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por medio de su Vicepresidente Jur\u00eddico, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, argumentando que la accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta que podr\u00eda elevar la solicitud de consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que es la competente para resolver un conflicto de competencias administrativas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.15 Se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto se cumplen los requisitos se\u00f1alados en la ley y en la jurisprudencia para resolver el conflicto de competencias, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se trata de un conflicto entre dos entidades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP, (ii) la controversia versa sobre el ejercicio de una competencia administrativa en un caso concreto, como lo es la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la se\u00f1ora OLGA POLAN\u00cdA DE FERN\u00c1NDEZ, (iii) por \u00faltimo, las se\u00f1aladas autoridades han rechazado su competencia para resolver dicha solicitud. Igualmente es importante se\u00f1alar que la definici\u00f3n del conflicto es necesaria para proteger y hacer efectivos los derechos de la ciudadana, especialmente en una situaci\u00f3n en la que se ve inmersa como consecuencia de una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y su archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, consider\u00f3 que se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad que representa, teniendo en cuenta que los hechos y solicitudes planteadas en la acci\u00f3n constitucional, \u201ccorresponden a una controversia bilateral entre la Administradora de Fondos de Pensiones y el afiliado, que debe dirimirse en aplicaci\u00f3n de las disposiciones consagradas en el libro primero de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifican y reglamentan\u201d. En este sentido solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la discusi\u00f3n que proponen las entidades accionadas, que comporta un fundamento legal, debe ser dirimida ante los jueces laborales. Precis\u00f3 que al ser la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, la \u00faltima entidad en conocer sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, le corresponde remitir el expediente a la autoridad id\u00f3nea, a efectos de que la misma resuelva el conflicto de competencias suscitado con Colpensiones. En este sentido requiri\u00f3 a la UGPP para que remitiera el expediente al funcionario id\u00f3neo para resolver el conflicto de competencias en menci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante oficio No. BZ-2017-4075029 allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Directora de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Colpensiones no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues el debate de naturaleza legal planteado en esta oportunidad se circunscribe a determinar cu\u00e1l entidad es la competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante, teniendo en cuenta la naturaleza de los aportes efectuados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, es importante considerar que siempre que el afiliado cumpla con los requisitos legales previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados), esto es, r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para el momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad General en Pensiones, la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el r\u00e9gimen especial que lo cobija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Sistema de Seguridad General en Pensiones entr\u00f3 a regir para los servidores p\u00fablicos del orden nacional el 1\u00ba de abril de 1994, y para el orden departamental y distrital el 30 de junio de 1995, siendo el primer caso la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora POLAN\u00cdA DE FERN\u00c1NDEZ al haber desempe\u00f1ado sus funciones en varias entidades p\u00fablicas y efectuado aportes de forma independiente desde el 23 de agosto de 1956 hasta el 30 de junio de 2015 de forma interrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, tenemos que la peticionaria naci\u00f3 el 08 de junio de 1941, por lo que para el 1\u00ba de abril de 1994, ya contaba con 52 a\u00f1os de edad y conforme su historia laboral, ten\u00eda acreditadas 958.26 semanas, por lo tanto es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De igual forma, conserva dicho beneficio toda vez que acredita las condiciones establecidas en el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir acredit\u00f3 996.83 semanas al 25 de julio de 2005, por lo tanto para que el cumplimiento de los requisitos se extendiese hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que de acuerdo al art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994, la entidad competente para efectuar el estudio de las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez por aportes, ser\u00e1 aquella en la cual se haya cotizado un m\u00ednimo de 6 a\u00f1os o aquella en la cual se haya efectuado la mayor cantidad de aportes, para lo cual se procedi\u00f3 a verificar tanto la historia laboral como los certificados de tiempo de servicios aportados por la peticionaria estableciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad en la que labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad de Previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/01\/59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO POPULAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/02\/65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1043.96 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior cuadro, se pudo establecer que se efectuaron aportes a Colpensiones por 165.2 semanas que son aproximadamente 3 a\u00f1os, mientras que a la extinta Cajanal efectu\u00f3 cotizaciones por alrededor de 822.85 semanas que corresponden a 16 a\u00f1os, por lo que ser\u00e1 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, a quien corresponder\u00e1 efectuar el estudio de la solicitud. Por este motivo, Colpensiones debe ser desvinculada de este proceso y declararse la falta de legitimidad por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 en el art\u00edculo segundo `requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino lo ha efectuado, remita el expediente al funcionario id\u00f3neo, a efecto de que dirima el conflicto de competencias suscitado entre esta y la administradora colombiana de pensiones- Colpensiones en lo que respecta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 1437 de 2011`, situaci\u00f3n que evidentemente no fue realizada por la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta administradora, a trav\u00e9s del radicado BZ-2017-3524267 del 5 de abril del presente a\u00f1o, promovi\u00f3 el conflicto de competencias negativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el objetivo de que sea la jurisdicci\u00f3n administrativa la que se\u00f1ale a la UGPP su deber legal de reconocer el derecho pensional de la peticionaria. Este proceso a\u00fan se encuentra en curso\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por medio de auto del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Corte le solicit\u00f3 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que remitiera un informe sobre el conflicto de competencias administrativas promovido por Colpensiones bajo el radicado No. BZ-2017-3524267 del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), frente al reconocimiento pensional de la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez. Informaci\u00f3n que se consider\u00f3 relevante a efectos de resolver el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, que gira en torno al conflicto de competencias negativo suscitado entre ambas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante escrito del dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado inform\u00f3 que el conflicto de competencias entre las entidades accionadas fue resuelto en sesi\u00f3n extraordinaria del primero (1\u00b0) de junio de la misma anualidad, en el sentido de concluir que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, es la competente para reconocer el derecho pensional reclamado por Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez. Ello con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada al expediente, la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez labor\u00f3 para el sector p\u00fablico y privado, durante un tiempo total de 22 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez naci\u00f3 el 8 de julio de 1941 y labor\u00f3 en el Departamento del Huila, el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Neiva, el Banco de Bogot\u00e1, el Banco Popular, el Ministerio de Defensa, Acer\u00edas Paz del R\u00edo y el INCOMEX, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 de manera intermitente entre el 1| de marzo de 1960 y el 17 de febrero de 1991, dando como resultado que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel nacional, la solicitante cumpl\u00eda con lo dispuesto para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme a lo regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfac\u00eda los dos requisitos exigidos por dicha norma: edad y tiempo de servicio, pues contaba con 52 a\u00f1os de edad y un tiempo de servicio cotizado mayor a 15 a\u00f1os. Debe recordarse que, en todo caso, basta con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para que una persona sea beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005 para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueda seguirse aplicando despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, la Sala hace notar que la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez cumpli\u00f3 las dos condiciones mencionadas, pues: (i) hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas o ten\u00eda el tiempo de servicios equivalente, al 25 de julio de 2005, y (ii) cumpli\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios antes del 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento planteado por la UGPP, en el sentido de que no debe tenerse en cuenta, para el c\u00f3mputo de los tiempos de servicios, los periodos laborados por la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez en el Banco de Bogot\u00e1 y en el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Neiva, por no haberse acreditado que tales empleadores hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones, la Sala advierte que el Consejo de Estado, en fallo del 28 de febrero de 2013, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, el cual establec\u00eda que \u00b4no se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, el Consejo de Estado retom\u00f3 los argumentos con los que hab\u00eda inaplicado, en el pasado, la misma norma reglamentaria (en virtud de la denominada \u00b4excepci\u00f3n de ilegalidad\u00b4, al considerar que, para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, se debe tener en cuenta el tiempo laborado por el reclamante en entidades p\u00fablicas o privadas, sin importar si fue o no objeto de aportes a las respectivas entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, ya que no pueden afectarse los derechos de los trabajadores por hechos que les son ajenos, como que un empleador se haya abstenido indebidamente de efectuar los aportes que le correspond\u00edan para financiar la pensi\u00f3n de sus empleados, o que las normas vigentes en otras \u00e9pocas hubiesen eximido a ciertos empleadores de la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones, para citar algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, tambi\u00e9n, de la adquisici\u00f3n o no del derecho a la pensi\u00f3n, conforme a la Ley 71 de 1988, debe tenerse en cuenta, en el caso de la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, la totalidad del tiempo laborado por ella, que resulta de sumar los a\u00f1os, meses y semanas servidos, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la Sala encuentra que la peticionaria habr\u00eda cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley 71 de 1988 en el a\u00f1o de 1991, y alcanz\u00f3 la edad exigida (55 a\u00f1os) el 8 de julio de 1996, lo cual implica que adquiri\u00f3 el estatus pensional mucho antes de la expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, conserva el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, consagrado en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los documentos que obran en el expediente y el marco normativo aplicable, la Sala concluye que, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994, la UGPP es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en este caso las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, en su conjunto, no son iguales ni superiores a los 6 a\u00f1os exigidos por la norma reglamentaria, se debe otorgar la competencia a la entidad en la cual se hubieran realizado cotizaciones por el mayor tiempo. Revisada la historia laboral de la se\u00f1ora Polan\u00eda, se observa que dicha entidad fue Cajanal, ya liquidada, a la cual se efectuaron aportes durante 7 a\u00f1os y 7 meses, mientras la solicitante labor\u00f3 en INCOMEX. Por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada le corresponde hoy en d\u00eda a la UGPP, ya que, seg\u00fan lo explicado en el numeral 4\u00b0 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, las funciones de la extinta Cajanal, con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, causadas antes de su cesaci\u00f3n de actividades como administradora, fueron reasignadas a la UGPP. Por lo tanto, es esta la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez formulada por la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del derecho a la seguridad social, en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Superior),18 \u00e9sta solo procede cuando el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial; salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,19 o que se demuestre la falta de eficacia y\/o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial. Ante la falta de eficacia de los medios ordinarios, la tutela procede como mecanismo transitorio, dado que si bien las acciones ordinarias pueden proveer una soluci\u00f3n integral al problema jur\u00eddico, estas no son lo suficientemente expeditas, de manera que se otorga la protecci\u00f3n transitoria mientras se acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir el asunto. Mientras que frente a la falta de idoneidad de los medios ordinarios, la tutela procede como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues se parte de que los mecanismos ordinarios no son \u201csusceptibles de resolver el problema de forma integral\u201d.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que corresponde a la seguridad social -entendida como un derecho constitucional fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable,21 adem\u00e1s de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado-,22 debe decirse que esta ha sido protegida por el juez constitucional, excepcionalmente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se ha comprobado: (i) la falta de eficacia o idoneidad del medio judicial ordinario;23 y (ii) que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.24 Ello en raz\u00f3n a la naturaleza econ\u00f3mica de este derecho, que por regla general debe ser reclamado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y de no encontrarse plenamente acreditada la falta de controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho pensional, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el juez de tutela pueda reconocerlo de manera transitoria, \u201csi los derechos fundamentales del solicitante se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable\u201d25 y \u201cexiste un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debe precisarse que en el caso concreto, el problema jur\u00eddico gira en torno al conflicto administrativo de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP, frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez. Ambas entidades se han negado a reconocer le pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho la accionante, con fundamento en su falta de competencia: (i) la UGPP ha manifestado que debido al traslado voluntario de la accionante a Colpensiones en el a\u00f1o 2007, es esa entidad la encargada de resolver sus solicitudes de reconocimiento pensional; (ii) Colpensiones ha indicado que la accionante hizo la mayor\u00eda de sus aportes ante la extinta Cajanal, por lo que es la UGPP, entidad que asumi\u00f3 las funciones y procesos de Cajanal, la competente para decidir sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,27 este tipo de controversias se resuelven ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de oficio o por solicitud de la persona interesada. En t\u00e9rminos de dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica, la autoridad del orden nacional que se considere incompetente, deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a la que estime competente, y si esta tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil; que tendr\u00e1 un plazo para decidir de veinte d\u00edas, desde la presentaci\u00f3n de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al respecto se advierte que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el conflicto de competencias administrativas promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; declarando a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, como la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional de la accionante.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No obstante lo anterior, y aunque existe un mecanismo ordinario de defensa judicial id\u00f3neo para resolver de fondo la controversia jur\u00eddica relativa al reconocimiento pensional de la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, \u00a0pues existen elementos probatorios que demuestran el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y que hay un considerable grado de certeza sobre la procedencia de su solicitud pensional: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En efecto, y conforme a las declaraciones extrajuicio aportadas por la peticionaria de 75 a\u00f1os de edad, \u00e9sta no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y su esposo, quien sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico que lo mantiene en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cno cuenta con bienes y rentas para su supervivencia\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demora de las entidades accionadas en responder las solicitudes de reconocimiento pensional que han sido radicadas desde el d\u00eda primero (1\u00ba) de marzo de dos mil seis (2006), sin duda han puesto a la accionante en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al no poder percibir los recursos econ\u00f3micos que le permitan subsistir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En el plenario existen elementos probatorios que le permiten a esta Sala tener un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud pensional de la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, pues: (i) es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,30 ya que para el primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de su entrada en vigencia, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad;31 (ii) a la accionante se le extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), porque para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hab\u00eda cotizado 996.83 semanas,32 cumpliendo con el requisito de haber cotizado m\u00e1s de 750 semanas;33 (iii) en este sentido, tiene derecho a permanecer en el r\u00e9gimen pensional al cual estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el previsto en la Ley 71 de 1988;34 (iv) la accionante cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, pues ya excedi\u00f3 la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n (55 a\u00f1os) y cotiz\u00f3 m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicios (20.05 a\u00f1os de servicios).35 Tal informaci\u00f3n encuentra sustento en el material probatorio allegado por Colpensiones y adem\u00e1s, fue respaldada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al momento de dirimir el conflicto de competencias entre ambas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consideraci\u00f3n a lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad, advirti\u00e9ndose desde ya, que se conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta tutela (que es procedente), pasa la Sala a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran los fondos de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de sus afiliados, al negarse a resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto administrativo de competencias? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a: (i) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto; y (ii) a la regla de inoponibilidad administrativa en pensiones. Para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes y adoptar las decisiones que sean del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez considera que su m\u00ednimo vital se ha visto deteriorado por la conducta omisiva de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, al negarse a responder de fondo sus solicitudes de reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto de competencias administrativas. Teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de vejez pretende \u201c(\u2026) otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han disminuido y agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo\u201d,36 no es para menos que su negaci\u00f3n genere efectos en el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La estrecha relaci\u00f3n entre el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad social, ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en el caso de los pensionados,37 pues en la mayor\u00eda de las ocasiones, su \u00fanico ingreso \u201c(\u2026) consiste en la pensi\u00f3n que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectaci\u00f3n que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones del pensionado\u201d.38 En este sentido, y aunque el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen algunos sectores de la poblaci\u00f3n, como el de los pensionados, que, \u201c(\u2026) en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados \u201c(\u2026) resulta afectado por el retraso injustificado, la falta o pago parcial de la asignaci\u00f3n de retiro o mesada pensional\u201d, 40 y que el nexo inescindible entre \u00e9ste y el derecho a la seguridad social, cobra mayor fuerza trat\u00e1ndose de adultos mayores. Por lo que su protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela ha sido admitida, en los casos en que se ha evidenciado que: (i) el salario o mesada pensional reclamado es el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que existiendo ingresos adicionales, estos son insuficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n, genera en el trabajador una situaci\u00f3n cr\u00edtica, tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De los elementos probatorios obrantes en el expediente, se extrae que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra vulnerado como consecuencia de la negativa de las entidades accionadas a proferir una respuesta de fondo frente a sus solicitudes de reconocimiento pensional (que han sido radicadas desde el a\u00f1o 2006), con fundamento en la existencia de un conflicto de competencias administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez ha puesto de manifiesto que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su esposo, quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que lo mantiene en situaci\u00f3n de discapacidad; y ha respaldado tal afirmaci\u00f3n con declaraciones extraprocesales en las que consta que ambos dependen econ\u00f3micamente de su hijo y que actualmente viven con su hermana, \u201cmientras solventan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es precaria en estos momentos\u201d.42 \u00a0Circunstancias que la ponen en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica y en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En esa medida, y teniendo en cuenta que este tipo de situaciones no tienen cabida en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran (art\u00edculo 1\u00ba Superior), y cuyo fin esencial es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (art\u00edculo 2 Superior), la Corte amparar\u00e1 transitoriamente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el pasado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la imposici\u00f3n de trabas administrativas injustificadas para acceder a los derechos pensionales, no solo vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del trabajador, sino que tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho reprochable por la administraci\u00f3n de justicia. M\u00e1xime cuando: (i) no est\u00e1 en duda la titularidad del derecho; (ii) el titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) el titular depende del pago de la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia.43 En consecuencia, a las personas que cumplan con los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n, les son inoponibles las disputas administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte ha dicho que frente a este tipo de situaciones, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria dirigida a las entidades que al menos en principio, aparezcan como posibles responsables; las cuales tienen plena libertad de repetir contra quienes resulten responsables de la obligaci\u00f3n principal. De esta manera, \u201c(\u2026) la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos\u201d.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de ideas, la Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal, UGPP, no pod\u00eda significar para la accionante, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su m\u00ednimo vital. Principalmente porque la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y adem\u00e1s es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tener 75 a\u00f1os de edad y depender del pago de su pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su esposo.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la omisi\u00f3n de las entidades accionadas en dar una respuesta de fondo a las solicitudes pensionales que ha radicado la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez desde el a\u00f1o 2006, con fundamento en un conflicto de competencias, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que se le ha trasladado una carga administrativa que no est\u00e1 en deber de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entidad competente para reconocer el derecho pensional solicitado en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se vi\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, inform\u00f3 que promovi\u00f3 el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03-06-000-2017-00029-00), el cual fue resuelto el primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el sentido de \u201cdeclarar competente a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994, conforme al cual la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes debe ser reconocida y pagada por: (i) la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n continuo o discontinuo haya sido m\u00ednimo de seis a\u00f1os; o (ii) la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si el tiempo de cotizado en la \u00faltima entidad no hubiere alcanzado los seis a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado evidenci\u00f3 que en el caso concreto, las cotizaciones realizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no fueron iguales ni superiores a los seis a\u00f1os exigidos en la norma reglamentaria, por lo que decidi\u00f3 otorgar la competencia a la entidad en la cual se realizaron cotizaciones por el mayor tiempo, que en este caso fue la UGPP.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Si bien la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado se limit\u00f3 a dirimir el conflicto de competencias entre las entidades accionadas (siendo esta su \u00fanica facultad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994), no pueden pasarse por alto las consideraciones que hizo ese Tribunal frente al cumplimiento de los requisitos legales de la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, para acceder al derecho pensional; adem\u00e1s esas afirmaciones encuentran respaldo en el escrito allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En efecto, ambos coincidieron en que a la accionante: (i) se le extiende el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990;47 (ii) le es aplicable el r\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988;48 (iii) cumpli\u00f3 con los requisitos de tiempo y edad exigidos en esa ley desde el a\u00f1o 1996, por lo que adquiri\u00f3 el estatus pensional mucho antes de la expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.49 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En cuanto al argumento planteado por la UGPP, en el sentido de que no deben tenerse en cuenta, en el c\u00f3mputo de los tiempos de servicios, los periodos laborados por la accionante en el Banco de Bogot\u00e1 y en el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Neiva, por no haberse acreditado que tales empleadores hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones,50 la Sala de Consulta y Servicio Civil advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Consejo de Estado, en fallo del 28 de febrero de 2013, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994\u201d, pues \u201c(\u2026) se debe tener en cuenta el tiempo laborado por el reclamante en entidades p\u00fablicas o privadas, sin importar si fue o no objeto de aportes a las respectivas entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, ya que no pueden afectarse los derechos de los trabajadores por hechos que les son ajenos, como que un empleador se haya abstenido indebidamente de efectuar los aportes que le correspond\u00edan para financiar la pensi\u00f3n de sus empleados, o que las normas vigentes en otras \u00e9pocas hubiesen eximido a ciertos empleadores de la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Aunque a continuaci\u00f3n se conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, ordenando a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, hasta tanto resuelva de fondo su \u00faltima solicitud de reconocimiento pensional, la Sala considera que los argumentos expuestos por Colpensiones, y respaldados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, deben servir de sustento para el an\u00e1lisis de fondo de su solicitud pensional. Por lo que se le ordenar\u00e1 a la UGPP considerarlos seriamente, so pena de incurrir en una manifestaci\u00f3n contraria a derecho, con la responsabilidad que ello podr\u00eda acarrear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de los fondos de pensiones en pronunciarse de fondo acerca de las solicitudes pensionales, con fundamento en un conflicto de competencias administrativas, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de sus afiliados, pues les traslada una carga administrativa que no est\u00e1n en deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, para en su lugar AMPARAR transitoriamente sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a favor de Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, hasta tanto estudie y resuelva de fondo la \u00faltima solicitud de reconocimiento pensional; considerando seriamente los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respaldados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el caso concreto, so pena de incurrir en una manifestaci\u00f3n contraria a derecho, con la responsabilidad que ello podr\u00eda acarrear. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Aporta copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Su fecha de nacimiento es el ocho (08) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acto Legislativo que en su art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba, limit\u00f3 la entrada en vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), \u201cexcepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante anexa al expediente copia del reporte de semanas cotizadas actualizado al once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), conforme al cual, para esa fecha, hab\u00eda cotizado un total de 165,71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Las solicitudes las remiti\u00f3 el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil seis (2006) y el seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Aporta copia de la Resoluci\u00f3n GNR-2721-59 del cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), en la que se establece que: \u201c(\u2026) el interesado acredita un total de 7,307 d\u00edas laborados, correspondientes a 1,043 semanas (\u2026) Es de se\u00f1alar que consultada la historia laboral del peticionario, se observa que la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al R\u00e9gimen de Prima Media y Prestaci\u00f3n Definida administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, se realiz\u00f3 para el mes de junio de 2015, en calidad de independiente. Que sumados los tiempos de cotizaci\u00f3n continuos o discontinuos realizados a COLPENSIONES, tan solo cotiz\u00f3 165 semanas, lo que equivale a 3 a\u00f1os y 2 meses aportados ante esa administradora. As\u00ed las cosas y considerando que cotiz\u00f3 de manera continua con Cajanal en liquidaci\u00f3n administrada actualmente por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, entidad con la cual realiz\u00f3 aportes correspondientes a 392 semanas, lo equivalente a 07 a\u00f1os y 7 meses de cotizaciones, por lo que ser\u00e1 dicha administradora la que deber\u00e1 estudiar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora POLAN\u00cdA DE FERN\u00c1NDEZ OLGA. Que en ese orden de ideas, es necesario manifestar que la competencia para decidir la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, no corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sino a la Gobernaci\u00f3n de Caldas\u201d. En este sentido se resuelve negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y se dispone el env\u00edo de su expediente a la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La accionante aporta copia de la Resoluci\u00f3n GNR-350302 del seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), en la que se dispone: \u201c(\u2026) esta entidad no tiene la competencia para resolver la solicitud pensional en el entendido que en esa entidad no cuenta con los \u00faltimos 6 a\u00f1os cotizados de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2709 de 1994 (\u2026) Es de se\u00f1alar que consultada nuevamente la historia laboral de la se\u00f1ora, se observa que la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada al R\u00e9gimen de Prima Media y Prestaci\u00f3n Definida administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, se realiz\u00f3 para el mes de junio de 2015, en calidad de independiente y sumados los tiempos de cotizaci\u00f3n continuos y discontinuos realizados a COLPENSIONES, tan solo cotiz\u00f3 165 semanas, lo que equivale a 3 a\u00f1os y dos meses aportados ante esta Administradora, por ende, la entidad competente para resolver la solicitud pensional es la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP toda vez que cuenta con m\u00e1s de 6 a\u00f1os cotizados al sector p\u00fablico y el \u00faltimo periodo que comprende desde el 01 de julio de 1983 hasta el 17 de febrero de 1991, lo cotiz\u00f3 a CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, hoy UGPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 La accionante aporta copia de la Resoluci\u00f3n RDP-018844 del trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que se dispone: \u201c(\u2026) los certificados de informaci\u00f3n laboral que se se\u00f1alaron no cumplen con las formalidades de la circular conjunta 013 de 2007, al igual que los certificados de factores salariales correspondientes a los tiempos laborados en ACERIAS PAZ DEL R\u00cdO, deben ser allegados en original o copia aut\u00e9ntica por parte del peticionario, de conformidad al art\u00edculo 25 del decreto 19 de 2012 y el art\u00edculo 167 de la ley 1564 de 2012, toda vez que la carga de la prueba reposa en sus manos. De la misma manera se debe aclarar la inconsistencia encontrada en los certificados correspondientes a los tiempos laborados para el MINISTERIO DE DEFENSA. Por \u00faltimo se se\u00f1ala que se deben allegar las sabanas v\u00e1lidas para prestaciones econ\u00f3micas respecto de los tiempos laborados para el Banco de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se encuentra en el expediente copia de la Resoluci\u00f3n RDP-022762 del diecisiete (17) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la que se establece que: \u201c(\u2026) revisada la p\u00e1gina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el peticionario cotiz\u00f3 al ISS hoy COLPENSIONES por 657 d\u00edas, esto es 165.71 semanas, resaltando que tiene cotizaciones posteriores al 01 de abril de 1994, de manera intercalada durante los a\u00f1os 1970, 2006, 2007, 2014, 2015. Es de anotar que si bien es cierto el interesado cotiz\u00f3 por 15 a\u00f1os, 7 d\u00edas a CAJANAL hoy liquidado, tambi\u00e9n es de indicar que continu\u00f3 cotizando con esta entidad, raz\u00f3n por la cual conforme al literal i) del art\u00edculo 6 del Decreto 813 de 1994, la entidad competente para reconocer la prestaci\u00f3n es el Instituto de Seguro Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La accionante tambi\u00e9n anexa copia de la Resoluci\u00f3n RDP-026951 del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) en la que se establece lo siguiente: \u201c(\u2026) la peticionaria se traslad\u00f3 voluntariamente el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES, desde el a\u00f1o 2007. Que analizados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo y los tiempos de servicios aportados, se establece que la peticionaria no ha cumplido el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional conforme a la Ley 797 de 2003, por lo cual, encontr\u00e1ndose como cotizante Activa del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES y continuar efectuando cotizaciones, el tiempo de servicios requerido por la ley se adquirir\u00e1 en calidad de afiliado a COLPENSIONES (\u2026) En este orden de ideas, las solicitudes cuya \u00faltima administradora v\u00e1lida no sea la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, deben ser conocidas por la \u00faltima administradora como en este caso el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES, m\u00e1xime cuando el traslado se realiz\u00f3 de manera voluntaria (\u2026) Que de acuerdo con lo anterior, esta entidad declara la p\u00e9rdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez y en consecuencia se remite la respectiva solicitud a COLPENSIONES para los tr\u00e1mites pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La accionante aporta copia de: (i) varios certificados laborales; (ii) respuesta a su derecho de petici\u00f3n por parte de la UGPP de fecha 1\u00ba de septiembre de 2016; \u00a0(iii) certificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en donde consta, respecto a la accionante y su esposo, que: \u201cno se encontr\u00f3 inscrito en el archivo magn\u00e9tico de la UAECD como propietario (a) de bienes inmuebles en el Distrito Capital\u201d; (iv) constancias suscritas por Juan Carlos Fern\u00e1ndez Polan\u00eda, hijo de la accionante, y Nelly Raquel Polan\u00eda Trujillo, hermana de la accionante, en donde consta que \u201c(\u2026) tanto Olga como su esposo, viven conmino mientras solventan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es precaria en estos momentos y solo reciben la ayuda de su hijo Juan Carlos Fern\u00e1ndez, residente en Bogot\u00e1, quien los subsidia econ\u00f3micamente\u201d; (v) certificado de afiliaci\u00f3n a EPS Sura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0adem\u00e1s anexa constancias de personas que acreditan su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y ofici\u00f3 a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y remitieran toda la documentaci\u00f3n pertinente, en relaci\u00f3n con la queja de la accionante, acompa\u00f1ada de un informe detallado sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La entidad aporta copia de los actos administrativos proferidos y del Auto ADP-012883 del doce (12) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el que se dispuso el archivo de la solicitud pensional, teniendo en cuenta que \u201cla entidad ya realiz\u00f3 el traslado a Colpensiones y la v\u00eda gubernativa se encuentra agotada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo\u00a039.\u00a0\u201cLos conflictos de competencia administrativa se promover\u00e1n de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si esta tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relaci\u00f3n con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer\u00e1 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se proceder\u00e1 cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. n los dos eventos descritos se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: recibida la actuaci\u00f3n en Secretar\u00eda se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijar\u00e1 un edicto por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo en el que estas podr\u00e1n presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, seg\u00fan el caso, decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. Contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 se suspender\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al oficio se anexaron las copias de las Resoluciones Nos. GNR-272159 del 04 de septiembre de 2015, GNR-350302 del 06 de noviembre de 2015, RDP-18844 del 13 de mayo de 2016, RDP-022762 del 07 de junio de 2016, RDP-026951 del 23 de julio de 2016 y del radicado BZ-2017-3524267 del 5 de abril de 2017, a trav\u00e9s del cual fue promovido el conflicto de competencias negativo entre la UGPP y Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 6\u00ba: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) \u00a01. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9llas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se explic\u00f3 que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional ha reconocido que todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues \u201cse conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto). En las sentencias T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1141 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-741 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras, se ha precisado que en la medida en que el derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuya configuraci\u00f3n normativa se encuentra preestablecida en el texto constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de su categor\u00eda ius fundamental (derecho fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u201cLa seguridad social cumple con los tres postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, lo que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s necesaria e indispensable para preservar la vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Frente al tema de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otras acciones laborales id\u00f3neas para el reclamo de prestaciones sociales, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-453 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-468 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-568 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-469 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-878 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-935 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-574 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-741 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 En las sentencias T-878 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-118 de 2009 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-911 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte a\u00f1adi\u00f3 que para considerar procedente la tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales que son perseguibles mediante otras v\u00edas procesales, es necesario que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relativa a la titularidad del derecho sea suficientemente clara, esto es, que no exista controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo\u00a039.\u00a0\u201cLos conflictos de competencia administrativa se promover\u00e1n de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si esta tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relaci\u00f3n con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer\u00e1 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se proceder\u00e1 cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: recibida la actuaci\u00f3n en Secretar\u00eda se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijar\u00e1 un edicto por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo en el que estas podr\u00e1n presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, seg\u00fan el caso, decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. Contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 se suspender\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El conflicto de competencias administrativas identificado con el radicado No. 11001-03-06-000-2017-00029-00, fue resuelto el primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el sentido de \u201cdeclarar competente a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La accionante aporta copia de: (i) varios certificados laborales; (ii) respuesta a su derecho de petici\u00f3n por parte de la UGPP de fecha 1\u00ba de septiembre de 2016; \u00a0(iii) certificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en donde consta, respecto a la accionante y su esposo, que: \u201cno se encontr\u00f3 inscrito en el archivo magn\u00e9tico de la UAECD como propietario (a) de bienes inmuebles en el Distrito Capital\u201d; (iv) constancias suscritas por Juan Carlos Fern\u00e1ndez Polan\u00eda, hijo de la accionante, y Nelly Raquel Polan\u00eda Trujillo, hermana de la accionante, en donde consta que \u201c(\u2026) tanto Olga como su esposo, viven conmino mientras solventan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es precaria en estos momentos y solo reciben la ayuda de su hijo Juan Carlos Fern\u00e1ndez, residente en Bogot\u00e1, quien los subsidia econ\u00f3micamente\u201d; (v) certificado de afiliaci\u00f3n a EPS Sura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Para el primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Este dato fue reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el escrito que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, como contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Acto Legislativo 01 de 2005, Art\u00edculo 1\u00ba, Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 71 de 1988, Art\u00edculo \u00a07: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 De conformidad con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, la accionante ha cotizado un total de 20.05 a\u00f1os de servicios; dato que se extrajo del escrito allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el que se plasm\u00f3 un cuadro que resume la historia laboral de la accionante, concluyendo que ha cotizado un total de 1043.96 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva SVP Alejandro Linares Cantillo). En aquella oportunidad se reclam\u00f3 la falta de reconocimiento de unas pensiones de invalidez solicitadas por personas diagnosticadas con VIH Sida. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-814 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-827 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-664 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-512 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-152 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-581A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. En estas sentencias la Corte se ocup\u00f3 de estudiar la estrecha relaci\u00f3n entre los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-581A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa sentencia la Corte se pregunt\u00f3 si los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante se vieron vulnerados por los descuentos realizados por la entidad accionada, encargada del pago de su asignaci\u00f3n de retiro, teniendo en cuenta que estos superaban el 50% del valor total de la asignaci\u00f3n mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En aquella ocasi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al derecho al m\u00ednimo vital en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n de una empresa que hab\u00eda asumido directamente la carga pensional de sus trabajadores y que no hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte se pregunt\u00f3 si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, al efectuar descuentos superiores al 50% de la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte determin\u00f3 si el incumplimiento en el pago de las sumas correspondientes al salario, constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela; lo que dio lugar a la creaci\u00f3n de ciertos criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago cumplido de los salarios y por ende, del derecho a la subsistencia. Tales criterios fueron reiterados y aplicados frente al derecho al m\u00ednimo vital en las sentencias T-827 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-814 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-827 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-664 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-581A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 62 y 63, Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En aquella oportunidad, la Corte estudi\u00f3 un caso parecido al que se analiza en esta ocasi\u00f3n, concluyendo que a la accionante se le vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y que con ello se comprometi\u00f3 su m\u00ednimo vital, pues a ra\u00edz de una disputa interadministrativa sobre cu\u00e1l era la entidad responsable de una parte del pago, la accionante no hab\u00eda podido tener acceso a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Como se explic\u00f3 en precedencia, en el plenario existen elementos probatorios que demuestran que, en el caso concreto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relativa a la titularidad del derecho pensional es suficientemente clara, pues la accionante ya excedi\u00f3 la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n (55 a\u00f1os) y cotiz\u00f3 m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicios (20.05 a\u00f1os de servicios), conforme lo exige el r\u00e9gimen aplicable a su situaci\u00f3n (Ley 71 de 1988), \u00a0por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Adem\u00e1s, la accionante ha puesto de manifiesto que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia y la de su esposo, quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que lo mantiene en situaci\u00f3n de discapacidad; y ha respaldado tal afirmaci\u00f3n con certificaciones extraprocesales en las que consta que ambos dependen econ\u00f3micamente de su hijo y que actualmente viven con su hermana, \u201cmientras solventan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es precaria en estos momentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En decisi\u00f3n del primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Consejo de Estado consider\u00f3 que: \u201cDe acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada al expediente, la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez labor\u00f3 para el sector p\u00fablico y privado, durante un tiempo total de 22 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas (\u2026) Vale la pena recordar que la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez naci\u00f3 el 8 de julio de 1941 y labor\u00f3 en el Departamento del Huila, el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Neiva, el Banco de Bogot\u00e1, el Banco Popular, el Ministerio de Defensa, Acer\u00edas Paz del R\u00edo y el INCOMEX, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 de manera intermitente entre el 1| de marzo de 1960 y el 17 de febrero de 1991, dando como resultado que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel nacional, la solicitante cumpl\u00eda con lo dispuesto para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme a lo regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que satisfac\u00eda los dos requisitos exigidos por dicha norma: edad y tiempo de servicio, pues contaba con 52 a\u00f1os de edad y un tiempo de servicio cotizado mayor a 15 a\u00f1os. Debe recordarse que, en todo caso, basta con el cumplimiento de uno solo de estos requisitos para que una persona sea beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En relaci\u00f3n con las condiciones exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005 para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueda seguirse aplicando despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, la Sala hace notar que la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez cumpli\u00f3 las dos condiciones mencionadas, pues: (i) hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas o ten\u00eda el tiempo de servicios equivalente, al 25 de julio de 2005, y (ii) cumpli\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios antes del 31 de diciembre de 2014. En relaci\u00f3n con el argumento planteado por la UGPP, en el sentido de que no debe tenerse en cuenta, para el c\u00f3mputo de los tiempos de servicios, los periodos laborados por la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez en el Banco de Bogot\u00e1 y en el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Neiva, por no haberse acreditado que tales empleadores hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones, la Sala advierte que el Consejo de Estado, en fallo del 28 de febrero de 2013, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, el cual establec\u00eda que \u00b4no se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u00b4. En dicha sentencia, el Consejo de Estado retom\u00f3 los argumentos con los que hab\u00eda inaplicado, en el pasado, la misma norma reglamentaria (en virtud de la denominada \u00b4excepci\u00f3n de ilegalidad\u00b4, al considerar que, para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, se debe tener en cuenta el tiempo laborado por el reclamante en entidades p\u00fablicas o privadas, sin importar si fue o no objeto de aportes a las respectivas entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, ya que no pueden afectarse los derechos de los trabajadores por hechos que les son ajenos, como que un empleador se haya abstenido indebidamente de efectuar los aportes que le correspond\u00edan para financiar la pensi\u00f3n de sus empleados, o que las normas vigentes en otras \u00e9pocas hubiesen eximido a ciertos empleadores de la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones, para citar algunos ejemplos (\u2026) En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, tambi\u00e9n, de la adquisici\u00f3n o no del derecho a la pensi\u00f3n, conforme a la Ley 71 de 1988, debe tenerse en cuenta, en el caso de la se\u00f1ora Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez, la totalidad del tiempo laborado por ella, que resulta de sumar los a\u00f1os, meses y semanas servidos, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra que la peticionaria habr\u00eda cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley 71 de 1988 en el a\u00f1o de 1991, y alcanz\u00f3 la edad exigida (55 a\u00f1os) el 8 de julio de 1996, lo cual implica que adquiri\u00f3 el estatus pensional mucho antes de la expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, conserva el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, consagrado en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Una vez analizados los documentos que obran en el expediente y el marco normativo aplicable, la Sala concluye que, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994, la UGPP es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez. En efecto, como en este caso las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, en su conjunto, no son iguales ni superiores a los 6 a\u00f1os exigidos por la norma reglamentaria, se debe otorgar la competencia a la entidad en la cual se hubieran realizado cotizaciones por el mayor tiempo. Revisada la historia laboral de la se\u00f1ora Polan\u00eda, se observa que dicha entidad fue Cajanal, ya liquidada, a la cual se efectuaron aportes durante 7 a\u00f1os y 7 meses, mientras la solicitante labor\u00f3 en INCOMEX. Por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada le corresponde hoy en d\u00eda a la UGPP, ya que, seg\u00fan lo explicado en el numeral 4\u00b0 de la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, las funciones de la extinta Cajanal, con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, causadas antes de su cesaci\u00f3n de actividades como administradora, fueron reasignadas a la UGPP. Por lo tanto, es esta la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez formulada por la se\u00f1ora Olga Polan\u00eda de Fern\u00e1ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ya que para la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la accionante ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad (52 a\u00f1os), y para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1995, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas (996.83 para ser exactos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Porque es el r\u00e9gimen aplicable a los beneficiarios de la pensi\u00f3n por aportes que cotizaron en el sector p\u00fablico y en el sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La accionante cotiz\u00f3 un total de 22 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas, cumpliendo con el requisito de haber cotizado m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicios en cualquier tiempo, adem\u00e1s ya excedi\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse (55 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta afirmaci\u00f3n la hizo la UGPP con fundamento en el art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, conforme al cual, \u201c(\u2026) no se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reviste car\u00e1cter de derecho fundamental\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados \u201c(\u2026) resulta afectado por el retraso injustificado, la falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}