{"id":25483,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-372-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-372-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-17\/","title":{"rendered":"T-372-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-372\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una causal objetiva que puede originar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo es el vencimiento del plazo pactado, debe tenerse en cuenta que cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a alguna patolog\u00eda que presenta esta posibilidad pierde eficacia y, en consecuencia, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias que permitan que aqu\u00e9l pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud, pueda continuar accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que presente y garantice su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, el empleador deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo previo a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Orden a Empresa reintegrar a la accionante a un cargo que se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no pod\u00eda ser terminado en virtud de la causal objetiva de\u00a0vencimiento del plazo pactado, como quiera que la trabajadora se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que aun presenta, y de la que era conocedor el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.002.637\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya contra la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por los Juzgados 33 Civil Municipal1 y 38 Civil del Circuito2 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya contra la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de 56 a\u00f1os de edad, manifiesta haber celebrado un contrato laboral con Eminser S.A.S. el 23 de marzo de 2016, para ocupar el cargo de operaria de aseo con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El contrato se suscribi\u00f3 en un solo ejemplar, el cual qued\u00f3 en custodia del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que a mediados del a\u00f1o 2016, comenz\u00f3 a sentir molestias en la espalda y a tener dificultades para caminar por causa de las labores que realizaba en la empresa, lo que gener\u00f3 que en diversas oportunidades tuviera que asistir al m\u00e9dico y que fuera incapacitada en reiteradas ocasiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el Hospital Universitario San Ignacio fue valorada y se determin\u00f3 que padec\u00eda de \u201cdiscopat\u00edas cr\u00f3nicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones no significativas, espondilosis deformante leve y artrosis facetaria grado 1\u201d, por lo que se consider\u00f3 que su caso contaba con una alta probabilidad de corresponder a una enfermedad laboral, atendiendo a las funciones que desempe\u00f1aba en virtud del mencionado contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 31 de octubre de 2016 fue despedida de manera verbal debido a la enfermedad que padece, oportunidad en la que se le indic\u00f3, por parte de su empleador, que no era de origen laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su estado de salud no ha mejorado y que el dolor es persistente, afectando su capacidad para trabajar, adem\u00e1s de las repercusiones su vida personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Morales Amaya solicita que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. De igual manera, pretende que se ordene el reintegro a la compa\u00f1\u00eda accionada en un cargo igual o de mejor denominaci\u00f3n y que sea compatible con sus limitaciones de salud, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto con la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, toda vez que fue despedida sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas con la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultados de resonancia nuclear magn\u00e9tica realizada por Diagn\u00f3sticos e Im\u00e1genes S.A. de 23 de septiembre de 2016 que arrojan \u201cdiscopat\u00edas cr\u00f3nicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones no significativas, espondilosis deformante leve y artrosis facetaria grado I\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de egreso de Eminser S.A.S. realizado por el laboratorio Biolab el 2 de noviembre de 2016, que concluye que no es satisfactorio el examen al presentar restricciones \u201ctrastorno OMC columna\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica general de Colsubsidio expedida el 7 de octubre de 20165, la cual registra que se trata de una \u201cpaciente de 54 a\u00f1os con lumbago de 6 meses de evoluci\u00f3n asociado a radiculopat\u00eda derecha, que se evidencian discopat\u00edas cr\u00f3nicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protusiones no significativas, espondilolisis deformante leve y artrosis facetaria grado I. Debido a persistencia del dolor a pesar del manejo farmacol\u00f3gico y por resultados de RNM de columna lumbosacra, solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda y medicina laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Res\u00famenes de la atenci\u00f3n prestada a la accionante en el hospital universitario San Ignacio6, de donde se tiene que la se\u00f1ora Morales Amaya fue atendida por lumbago no especificado y trastorno de los discos intervertebrales no especificado los d\u00edas 11 y 27 de septiembre y 1 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidades otorgadas por la EPS Famisanar: 2 a 4 de julio, 8 a 10 de agosto, 31 de agosto a 1 de septiembre, 11 a 18 y 27 a 29 de septiembre, 1 a 10 y 11 a 13 de octubre de 20167. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular al tr\u00e1mite al Ministerio del Trabajo, a la ARL Sura, a la ARL Positiva, a Famisanar EPS, al Hospital San Ignacio, a Colsubsidio y a Diagn\u00f3stico e Im\u00e1genes S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARL Sura \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2016 la entidad manifest\u00f3 que no estaba legitimada para actuar ya que \u201cse trata de una situaci\u00f3n eminentemente laboral propia de la relaci\u00f3n empleador- trabajador, por lo cual le corresponde a EMINSER S.A.S. dar respuesta de fondo a la acci\u00f3n de tutela\u201d (folio 153, cuaderno original). Seguidamente solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo toda vez que no adelant\u00f3 las acciones ordinarias correspondientes y no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de la accionada (folios 152 a 154, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento de 30 de noviembre de 2016 la compa\u00f1\u00eda expres\u00f3 que no le correspond\u00eda responder la tutela toda vez que no fue la que emiti\u00f3 los diagn\u00f3sticos que se encuentran en el plenario. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no \u201cexiste actualmente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante\u201d (folio159, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EPS Famisanar Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fecha 30 de noviembre de 2016 la EPS afirm\u00f3 que la tutela resulta improcedente porque la actora debe exigirle el cumplimiento de sus peticiones a su exempleador y no a esta entidad que le ha autorizado todos los medicamentos, suministros y tratamientos prescritos por su m\u00e9dico. Adem\u00e1s, adujo que la peticionaria no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la encargada de dirimir este tipo de conflictos. Finalmente, determin\u00f3 que no existe amenaza a alg\u00fan derecho fundamental (folios 181 a 194, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eminser S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2016 la empresa dio respuesta a la tutela y se opuso a las pretensiones de la accionante ya que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Afirm\u00f3 que la actora \u201cno se encuentra en ninguna situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad grave, su enfermedad no fue de car\u00e1cter profesional y se encuentra en perfecto estado de salud, no existe documentaci\u00f3n ni prueba v\u00e1lida que evidencie su incapacidad laboral, tampoco se encuentra imposibilitada para trabajar y la terminaci\u00f3n del contrato no fue causada por enfermedad, contrario sensu, fue causada por una justa causa (vencimiento del t\u00e9rmino fijo para el que hab\u00eda sido contratada) que igualmente fue debidamente preavisada acorde a lo dispuesto legalmente\u201d (folios 162 a 169, cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2016 el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la empresa Eminser S.A.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas procediera a reintegrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya en el mismo cargo que ocupaba, as\u00ed mismo, que efectuara el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social desde el momento de su despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. Finalmente, orden\u00f3 a la accionante iniciar demanda laboral en contra de la empresa dentro de los 4 meses siguientes al fallo so pena de dejar sin efecto las \u00f3rdenes dadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eminser S.A.S. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que no proced\u00eda el reintegro laboral v\u00eda tutela por ser un asunto eminentemente laboral correspondiente a esa jurisdicci\u00f3n. Reiter\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la accionante no se encontraba incapacitada, ni ten\u00eda restricciones ni recomendaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2017 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido por el a quo y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por existir otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante por parte de la Empresa Integral de Servicios Ltda. \u2013 Eminser Ltda., al haberla desvinculado laboralmente del cargo de operaria de aseo que, en opini\u00f3n de la accionante, debi\u00f3 contar con la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, toda vez que, en principio, fue a causa del trabajo realizado que se gener\u00f3 una enfermedad de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala estudiar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro laboral; (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n; y (iii) la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso en que el trabajador se encontraba vinculado mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se ha resaltado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0solamente procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) disponiendo de ellos se requiere evitar un perjuicio irremediable8;\u00a0(iii) los recursos disponibles no son id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo supuesto,\u00a0la determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general, sino al examen de la adecuaci\u00f3n en el caso concreto por parte del juez constitucional, que ser\u00e1 quien determine si la parte accionante cuenta con otro instrumento de protecci\u00f3n9. Para ello, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos pautas generales: (i) verificar si los otros medios de defensa\u00a0proveen un remedio integral, y (ii) comprobar si ellos son expeditos para evitar un perjuicio irremediable10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de\u00a0inmediatez. \u00c9ste exige que la demanda constitucional haya sido interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de aquella como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n o en circunstancias de debilidad manifiesta11. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judiciales12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral13,\u00a0toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la Corte, en la Sentencia T-198 de 2006 en relaci\u00f3n con la procedibilidad del recurso de amparo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acci\u00f3n de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condici\u00f3n, esto es, que existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii)\u00a0disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y\u00a0(iv)\u00a0en general\u00a0todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les\u00a0\u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d15,\u00a0y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho16,\u00a0est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-881 de 2012, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a\u00a0\u201cla estabilidad en el empleo\u201d;\u00a0en segundo lugar, el deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de\u00a0\u201cintegraci\u00f3n social\u201d\u00a0a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 47, C.P.);\u00a0en tercer lugar,\u00a0 el derecho que tiene toda persona que\u00a0\u201cse encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d\u00a0a ser protegida\u00a0\u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad\u00a0\u201creal y efectiva\u201d\u00a0(art. 13, C.P); y, en cuarto lugar, el deber de todos de\u00a0\u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte a las garant\u00edas de la Carta: (i) en primer lugar, de la\u00a0prohibici\u00f3n\u00a0que pesa sobre el empleador de\u00a0despedir\u00a0o\u00a0terminar el v\u00ednculo contractual\u00a0a una\u00a0\u201cpersona (\u2026) [p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d18\u00a0y, (ii) en segundo lugar, de la\u00a0obligaci\u00f3n\u00a0del juez de\u00a0presumir\u00a0el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador\u00a0(i)\u00a0desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y\u00a0(ii)\u00a0no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces, el juez que conozca del asunto tiene el deber\u00a0prima facie\u00a0de reconocer a favor del trabajador:\u00a0(a)\u00a0en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir);\u00a0(b)\u00a0en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones20;\u00a0(iii)\u00a0en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.)21;\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0en cuarto lugar, el derecho a recibir\u00a0\u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d\u00a0(art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, debe reiterarse que los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada son trabajadores que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide\u00a0sustancialmente\u00a0el desempe\u00f1o de sus labores. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta esa condici\u00f3n al momento de establecer, en casos concretos, la prosperidad de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, ya que, por ejemplo, en acciones interpuestas por personas que padecen incapacidades temporales, esas situaciones deben ser estudiadas con base en sub-reglas m\u00e1s precisas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe precisar que el sistema jur\u00eddico colombiano distingue a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad a quienes se les ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo22, pues, en principio, la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997, se predicaba exclusivamente en favor de los trabajadores con calificaci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, respecto de aquellas personas que solamente han sufrido un menoscabo f\u00edsico durante la vigencia del contrato laboral, este Tribunal ha entendido que procede una protecci\u00f3n constitucional que se deriva directamente de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, en virtud de aquella protecci\u00f3n constitucional que se deriva de la Norma Superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a aquellos trabajadores que sin estar calificados como personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole, se reitera, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa23. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, este Tribunal a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha considerado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del cual son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas que, en el \u00e1mbito de las relaciones laborales se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole, pese a que no est\u00e9n calificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada en el caso en que el trabajador se encontraba vinculado mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece la posibilidad de que los empleadores puedan regular la relaci\u00f3n con sus trabajadores a trav\u00e9s de contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor, esta autonom\u00eda se encuentra limitada por la obligaci\u00f3n de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y\/o ps\u00edquicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el empleador deber\u00e1 cumplir con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199724 aunque exista, en principio, una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo tal como el vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia T-860 de 2010 la Corte orden\u00f3 al administrador de un centro comercial reintegrar a un trabajador que estaba vinculado, en la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo en el cargo de auxiliar de servicios generales. Al accionante, se le diagnostic\u00f3 una lesi\u00f3n \u201cen las v\u00e9rtebras T-12 y L1, y una patolog\u00eda denominada \u201cmetacarppofal\u00e1ngica y radio carpiana\u201d y, pese a ello, el empleador decidi\u00f3 no renovar el contrato de trabajo, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el desarrollo de los contratos a t\u00e9rmino fijo frente a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-225 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la suscripci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo, les asiste en virtud del principio de solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y (iii) no represente una alteraci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral pues tales circunstancias estar\u00e1n supeditadas a las reglas constitucionales y legales, categor\u00eda que incluye el mandato de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo, est\u00e1 restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonom\u00eda de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, as\u00ed, como la estabilidad laboral reforzada se ampli\u00f3 para las personas con afectaciones de su salud sin consideraci\u00f3n a una previa calificaci\u00f3n, igualmente evolucion\u00f3 en considerar que no s\u00f3lo aplicaba para los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en la sentencia T-226 de 2012 se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad laboral reforzada\u00a0ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el empleador para ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonom\u00eda empresarial y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de debilidad sufrida por el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en la sentencia T-420 de 2015 la Sala Novena de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 las reglas aplicables a la estabilidad laboral reforzada del trabajador vinculado mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en raz\u00f3n a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garant\u00eda de este derecho debe reclamarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que afecta el normal desempe\u00f1o de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculaci\u00f3n se hubiere efectuado sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un trabajador disminuido f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, se presume que el despido tiene relaci\u00f3n con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. (v) En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita \u00a0el despido de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condici\u00f3n, solo podr\u00e1 hacerlo si existe autorizaci\u00f3n ante Ministerio de Trabajo. En caso de que incumpla esta obligaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin que esto habilite el despido del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien una causal objetiva que puede originar la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo es el vencimiento del plazo pactado, debe tenerse en cuenta que cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a alguna patolog\u00eda que presenta esta posibilidad pierde eficacia y, en consecuencia, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias que permitan que aqu\u00e9l pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud, pueda continuar accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que presente y garantice su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, el empleador deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo previo a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya solicita su reintegro a la empresa demandada en un cargo igual o de mejor denominaci\u00f3n y que sea compatible con sus limitaciones de salud, as\u00ed como el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedida, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cuenta con 56 a\u00f1os de edad, celebr\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o25 con Eminser S.A.S. el 29 de marzo de 201626, para ocupar el cargo de operaria de aseo con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de las molestias que empez\u00f3 a sentir en la espalda y la dificultad que presentaba para caminar, fue incapacitada m\u00e9dicamente en reiteradas oportunidades27 y debi\u00f3 practicarse ex\u00e1menes que dieron como resultado: \u201cdiscopat\u00edas cr\u00f3nicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones no significativas, espondilosis deformante leve y artrosis facetaria grado 1\u201d, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya mejorado su estado de salud, afectando su capacidad para seguir desarrollando las actividades que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 31 de octubre de 2016 fue despedida de manera verbal debido a la enfermedad que padece. Sin embargo, la entidad accionada alleg\u00f3 el documento mediante el cual informa a la actora que el contrato de trabajo suscrito entre las partes culmina el 31 de octubre de 2016, documento fechado el 30 de septiembre de ese a\u00f1o y suscrito por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pretender el reintegro laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la accionante solicita el reintegro al cargo, as\u00ed como el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedida, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prev\u00e9 en abstracto otros medios de defensa judiciales susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria28.\u00a0No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporaci\u00f3n en aquellos casos en que el sujeto activo es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual29. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya (i) tiene\u00a056 a\u00f1os de edad30;\u00a0(ii) se desempe\u00f1aba como operaria de aseo y a mediados del a\u00f1o 2016 empez\u00f3 a presentar molestias en su espalada y dificultad para caminar, por lo que tuvo que dirigirse a una IPS para ser atendida, donde le diagnosticaron \u201cdiscopat\u00edas cr\u00f3nicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones no significativas, espondilosis deformante leve y artrosis facetaria grado 1\u201d; (iii)\u00a0a ra\u00edz de su cuadro m\u00e9dico, fue incapacitada en repetidas ocasiones en los meses de septiembre y octubre de 2016, d\u00edas antes de que terminara su contrato laboral; y (iv) finalmente est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz de protecci\u00f3n, toda vez que la peticionaria es una persona con problemas de salud, lo cual le hace dif\u00edcil retornar al mercado laboral32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, a efectos de verificar la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora, la Corte consult\u00f3 el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisb\u00e9n-, encontrando que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya cuenta con un puntaje de 29,01, ubic\u00e1ndola en el nivel 133, lo que permite suponer que las condiciones actuales de la accionante y su n\u00facleo familiar no son favorables y que no cuentan con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, de los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, para entrar al estudio del caso concreto y determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante por parte de la entidad demandada, deber\u00e1 la Sala establecer (i) si al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral, la accionante se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud y, de constatarse tal situaci\u00f3n, (ii) si el empleador cont\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para no prorrogar el contrato celebrado con la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respecto a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la demandante, como se indic\u00f3 en el estudio de la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional, se cuenta en el expediente con la copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya34, en la que se constata que su patolog\u00eda obedece a \u201cdiscopat\u00edas cr\u00f3nicas degenerativas leves L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protrusiones no significativas, espondilosis deformante leve y artrosis facetaria grado 1\u201d. De igual manera, obran en el plenario copias de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas por la EPS Famisanar del 2 al 4 de julio, del 8 al 10 de agosto, del 31 de agosto al 1.\u00b0 de septiembre, del 11 al 18 y del 27 al 29 de septiembre, del 1.\u00b0 al 10 y del 11 al 13 de octubre de 201635. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, reposa en el expediente copia del documento calendado 30 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad accionada le comunic\u00f3 a la actora sobre su decisi\u00f3n de no renovar el contrato laboral36, el cual contiene la firma de recibido por parte de la se\u00f1ora Morales Amaya37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los aludidos medios probatorios obrantes en el expediente, concluye la Sala que, a diferencia de lo sostenido por el juez de segunda instancia, en el expediente s\u00ed se encuentra acreditado que la actora se hallaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al momento de ser terminado el contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la entidad accionada. Esto, por cuanto la patolog\u00eda que afecta su columna le ha generado un impacto que le dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en las condiciones regulares, al punto que, seg\u00fan el resumen de atenci\u00f3n expedido por el Hospital Universitario San Ignacio38, la accionante ingres\u00f3 por el servicio de urgencias a esa IPS en reiteradas ocasiones entre el 11 de septiembre y el 1 de octubre de 2016 por los dolores de espalda que padece y en la historia cl\u00ednica de Colsubsidio se establece que el dolor lumbar de la actora aumenta con los movimientos39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No puede desconocerse adem\u00e1s el examen m\u00e9dico de egreso realizado por el laboratorio Biolab el 2 de noviembre de 2016, en el que se concluye que el estado de salud de la accionante no es satisfactorio, por presentar restricciones debido a un \u201ctrastorno OMC columna\u201d40, lo que da cuenta de que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (31 de octubre de 2016) la accionante manten\u00eda la afecci\u00f3n de salud referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es claro que Eminser S.A.S. no cont\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para culminar la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda con la accionante, pues como lo indic\u00f3 y acredit\u00f3 con las respuestas allegadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia, la causa por la cual dio por terminado el contrato fue por el \u00a0\u201cvencimiento del t\u00e9rmino fijo para el que hab\u00eda sido contratada que igualmente fue debidamente preavisada acorde a lo dispuesto legalmente\u201d. Esto, por cuanto consider\u00f3 que la actora \u201cno se encuentra en ninguna situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad grave, su enfermedad no fue de car\u00e1cter profesional y se encuentra en perfecto estado de salud, no existe documentaci\u00f3n ni prueba v\u00e1lida que evidencie su incapacidad laboral, tampoco se encuentra imposibilitada para trabajar\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se tiene que la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del aludido contrato fue entregada en el lapso en que la accionante se encontraba incapacitada, lo que permite concluir que fue durante sus incapacidades m\u00e9dicas que el empleador decidi\u00f3 abstenerse de continuar con la relaci\u00f3n laboral. N\u00f3tese que la carta de terminaci\u00f3n del contrato data del 30 de septiembre y, entre las incapacidades que obran en el expediente, se encuentra una del 27 al 29 de septiembre42 y otras del 1.\u00b0 al 13 de octubre43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en lo concerniente a la necesidad de probar la conexidad entre el despido y la limitaci\u00f3n que presenta el trabajador, es preciso recordar que la Corte ha manifestado que se invierte la carga de la prueba, de modo que corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento, motivos distintos a la discriminaci\u00f3n basada en la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que para desvirtuar la presunci\u00f3n que existe respecto de la conexidad entre el despido y la condici\u00f3n de salud de la trabajadora, no es suficiente con las afirmaciones hechas por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n presentada el 1 de diciembre de 2016, en la cual indic\u00f3 que \u201cuna vez se acercan los vencimientos de los contratos tanto la accionante como muchas empleadas m\u00e1s, se hacen incapacitar aduciendo fuertes dolores, alegando accidentes de trabajo que no existen, simulando dolencias para evitar la terminaci\u00f3n de los contratos, incluso vali\u00e9ndose de acciones de tutela como esta\u201d45, m\u00e1xime cuando estas aseveraciones se hacen sin respaldo probatorio alguno. Por el contrario, es necesario que se demuestre la configuraci\u00f3n de una causal justificativa de despido en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, teniendo en cuenta que la entidad demandada no desvirtu\u00f3 esta presunci\u00f3n, se conjetura que el despido de la accionante se produjo en raz\u00f3n de su enfermedad, por lo que debi\u00f3 el empleador acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n para terminar el v\u00ednculo laboral, deber que, como ya se expuso, no fue cumplido por la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo expuesto, en el asunto objeto de estudio, el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que fue celebrado entre Eminser S.A.S. y la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya, no pod\u00eda ser terminado en virtud de la causal objetiva de vencimiento del plazo pactado, como quiera que la trabajadora se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que aun presenta, y de la que era conocedor el empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior gener\u00f3 en la entidad demandada la obligaci\u00f3n de garantizar a la actora la estabilidad en el empleo y asegurar las condiciones necesarias que le permitieran ejercer su labor acorde con su estado de salud, de manera que tambi\u00e9n pudiera continuar accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que presenta, garantizando adem\u00e1s su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha establecido, entonces, que la estabilidad laboral de que goza la accionante, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, se convierte en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda empresarial y privada, lo que impone cargas solidarias a la entidad accionada de garantizar la permanencia, no indefinida, pero si acorde con la situaci\u00f3n padecida por la trabajadora, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aunque exista, en principio, una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo tal como es el vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S., no cumpli\u00f3 con los mencionados deberes, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se re\u00fanen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya, el cual fue vulnerado por la decisi\u00f3n de la entidad demandada de no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como quiera que la accionante a la fecha no cuenta con otro ingreso para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al haberse dado por terminado el contrato laboral sin las garant\u00edas legales requeridas, tambi\u00e9n fue desconocido su derecho al m\u00ednimo vital por parte de la demandada. Lo mismo respecto al derecho a la salud de la actora, como quiera que, si bien conforme la consulta que se realiz\u00f3 en la p\u00e1gina web del Fosyga, ella se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria, en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS Famisanar, lo cierto es que con la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, la accionante fue desafiliada del sistema general de salud como cotizante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, ser\u00e1 del caso amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes y, en consecuencia, teniendo en cuenta que por sus afecciones de salud no podr\u00e1 ejercer el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, se ordenar\u00e1 el reintegro a un cargo equivalente o de superior jerarqu\u00eda al que ostentaba y bajo la misma modalidad contractual atendiendo, en todo caso, las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, habr\u00e1 lugar a ordenar que (i) se le paguen los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales correspondientes, sin soluci\u00f3n de continuidad, (ii) se efect\u00faen los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, (iii) se afilie a la accionante al Sistema General de Seguridad Social, y (iv) se pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, teniendo en cuenta que en la historia cl\u00ednica general de Colsubsidio, expedida el 7 de octubre de 201647, se observa que la accionante solicit\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina laboral, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se haya llevado a cabo tal consulta m\u00e9dica, ser\u00e1 del caso ordenar a la EPS Famisanar que, en caso de no haberse realizado a\u00fan, lleve a cabo la valoraci\u00f3n por medicina laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya, a efectos de determinar si su padecimiento lumbar es de origen laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y revocar\u00e1 la emitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2017, mediante el cual se revoc\u00f3 el emitido por Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad. As\u00ed mismo, CONFIRMAR parcialmente la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en lo que respecta al reintegro de la accionante y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER, de forma definitiva, la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrarla a un cargo equivalente o de superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, si as\u00ed lo estima la accionante, bajo la modalidad contractual de trabajo a t\u00e9rmino fijo y que, en todo caso, se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora, conforme las restricciones m\u00e9dicas que le prescriba el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR a la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S. que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y proceda a afiliarla al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ORDENAR a la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S. que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya, la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Empresa de Servicios Integrales (Eminser) S.A.S., para que a partir de la fecha de reintegro de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya, se abstenga de dar por terminado el contrato laboral, salvo que (i) se cumplan las causales legales previstas para ello, y (ii) cuente con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, o (iii) se demuestre debidamente que las afecciones de salud han desaparecido por completo, con base en el concepto de los m\u00e9dicos tratantes, laborales u ocupacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS Famisanar que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en caso de que a\u00fan no se haya efectuado, lleve a cabo la valoraci\u00f3n por medicina laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Morales Amaya, a efectos de determinar si su padecimiento lumbar es de origen laboral,. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Siete (7) de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5, cuaderno original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 9 a 12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 38 a 43, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 16, 17, 21, 28, 34, 36, 45 y 47, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 El perjuicio irremediable debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sentencias: T-106 de 2017, T-563 de 2016, T-315 de 2015, T-471 de 2014, T-206 de 2013, T-424 de 2011, T-761 de 2010, T-789 de 2003 y T-225 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-961 de 1999. En esa ocasi\u00f3n la Corte deb\u00eda definir si una acci\u00f3n contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, concluyendo que no lo era. Por esa raz\u00f3n juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda considerarse el medio de defensa id\u00f3neo. En ese contexto defini\u00f3 los criterios para determinar si los otros medios de defensa judiciales, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: \u201c[\u2026]\u00a0En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone.\u00a0 Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-015 de 2017, T-364 de 2016, T-692 de 2015, T-188 de 2014, T-269 de 2013, T-352 de 2011, T-1042 de 2010 y T-719 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-206 de 2013, T-352 de 2011,\u00a0T-167 de 2011, T-972 de 2006, T-700 de 2006, T-515A de 2006, T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-076 de 2017, T-660 de 2016, T-647 de 2015, T-060 de 2013, T-594 de 2012, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras, las sentencias T-521 de 2016 T-060 de 2013 T-922 de 2012, T-969de 2011, T-487de 2010, T-576 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-1040 de 2001 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial, por lo que orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-784 de 2009, la Sala sostuvo:\u00a0\u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d. Por lo anterior, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padec\u00eda, en estricto sentido, de una discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-519 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa a una persona que padec\u00eda\u00a0\u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la\u00a0\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000, la Corte estim\u00f3 que\u00a0\u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-521 de 2016, T-449 de 2010, T-449 de 2008 y T-1083 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, en la sentencia C-531 de 2000 y en relaci\u00f3n con las consecuencias\u00a0(i)\u00a0y\u00a0(ii), esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y consider\u00f3 que el mismo era exequible \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y\u00a0de los empleadores\u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentencia T-125 de 2009, se puntualiz\u00f3 que: \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-364 de 2016, T-041 de 2014, T- 613 de 2011 y T-351 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cEn ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 7 meses y 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>26 A pesar de que la accionante afirma en los hechos de su escrito de demanda que el contrato laboral fue celebrado el 23 de marzo de 2016, a folios 217 a 219 del cuaderno de primera instancia, obra copia del contrato suscrito el d\u00eda 29 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece en el art\u00edculo 2.\u00ba que la jurisdicci\u00f3n laboral conoce de \u201cLos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d (num 1\u00ba) y de \u201cLos conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u201d. Por su parte, el C\u00f3digo General del Proceso dice en su art\u00edculo 15 que \u201cCorresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha puesto de presente esta excepcional procedencia de la tutela en sentencias como: T-380 de 2016, T-040 de 2016, T-310 de 2015, T-673 de 2014, T-445 de 2014, T-484 de 2013, T-440A de 2012, T-263 de 2012, T-910 de 2011, T-292 de 2011, T-996 de 2010, T-467 de 2010, T-263 de 2009, T-812 de 2008, T-1038 de 2007, T-661 de 2006 y T-198 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) y el Ministerio del Trabajo, la tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os es menor a aquella de los dem\u00e1s grupos etarios. Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas m\u00e1s j\u00f3venes. Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra m\u00e1s obst\u00e1culos para regresar al mercado laboral. Raz\u00f3n por la cual, las personas mayores de cincuenta y un (51) a\u00f1os permanecen casi el doble de tiempo desempleadas. Ver Indicadores del Mercado Laboral\u201d en\u00a0http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/empleo\/indicadores-del-mercado-laboral.html \u00a0<\/p>\n<p>31 Consulta realizada en la p\u00e1gina web del Fosyga 2 de mayo de 2017. http:\/\/190.7.110.162:8089\/Aplicaciones\/Internet_BDUA_GELL\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=4TS5ExarqI8= \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en sentencias como la T-368 de 2016 en la que indic\u00f3: \u201cAl margen de que exista un dictamen en torno a la invalidez o la discapacidad, si la enfermedad de que se trata tiene la virtualidad de generar un impacto severo en las capacidades del trabajador desvinculado, este encontrar\u00e1 diversas talanqueras para reincorporarse en el mercado laboral y continuar ejerciendo su profesi\u00f3n u oficio con normalidad, lo cual, a todas luces, repercutir\u00e1 negativamente en el goce de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 9 a 12, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 16, 17, 21, 28, 34, 36, 45 y 47, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 220, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 222, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 38 a 43, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 6, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 168, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 23 y 47, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-420 de 2015, T-445 de 2014, T-691 de 2013, T-018 de 2013, T-988 de 2012, T-986 de 2012 y T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 102, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 7, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores. 6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.7. La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato. 8. El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa. 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador. 10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa. 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 9 a 12, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-372\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO \u00a0 Si bien una causal objetiva que puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}