{"id":25484,"date":"2024-06-28T18:32:59","date_gmt":"2024-06-28T18:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-373-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:32:59","modified_gmt":"2024-06-28T18:32:59","slug":"t-373-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-17\/","title":{"rendered":"T-373-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad intermedia \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios p\u00fablicos que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efect\u00fae su desvinculaci\u00f3n debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisi\u00f3n, lo cual\u00a0constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con fundamento en el principio del m\u00e9rito surja en cabeza del nominador la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protecci\u00f3n como los padres o madres cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicaci\u00f3n de medidas afirmativas dispuestas en la constituci\u00f3n, y en la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad social, se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente\u00a0 al que ven\u00edan ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON CANCER-Orden a municipio vincular a la accionante en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneraci\u00f3n al que ocupaba como docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del m\u00e9rito nombra de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constituci\u00f3n y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicaci\u00f3n en un cargo similar o equivalente\u00a0 al que ven\u00eda ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.029.419. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o contra el municipio de Tumaco &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, vida digna, igualdad, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y derecho de los ni\u00f1os, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o, quien es administradora de empresas, fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 0617 del 19 de noviembre de 2013 en el cargo de \u201cDocente de Aula\u201d, C\u00f3digo \u00a09001, Grado 2A, en la Instituci\u00f3n Educativa Buchell \u2013 Primaria del municipio de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 2014 le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1400 del 12 de mayo de 2016 el municipio de Tumaco &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, dio por terminada la vinculaci\u00f3n provisional de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionante que debido a la enfermedad que padece sufre afectaciones tanto f\u00edsicas como emocionales; y, que por ser el c\u00e1ncer de alto costo no posee los recursos econ\u00f3micos para sufragar de manera particular la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para recuperarse de su enfermedad.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifiesta que debido a su grave estado de salud no tiene ninguna opci\u00f3n de trabajo en otro escenario, que es madre cabeza de familia de 3 hijos, 2 menores de edad y una estudiante de 22 a\u00f1os y que todos dependen econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Concluye que la desvinculaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como docente impide que contin\u00fae recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica indispensable para gozar de salud plena y de una vida digna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del municipio de Tumaco \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2016, el municipio de Tumaco solicita que se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su fundamento presenta las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera, porque la accionante desempe\u00f1aba el cargo de docente en provisionalidad, esto es, en forma temporal, en reemplazo de la docente Hilsa Natividad Armero Molano, la cual fue comisionada como Directora del Centro Educativo de Bellavista en zona rural de Tumaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda, toda vez que se culminaron las etapas del concurso de m\u00e9ritos realizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos que se encontraban en provisionalidad, que se surtieron en los t\u00e9rminos del Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 y la Convocatoria 247 de 2012 \u201cPor el cual se convoca concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n municipio San Andr\u00e9s de Tumaco.\u201d Asimismo, indica que se ofertaron 455 plazas provisionales en la zona rural y 153 en la zona urbana; que estas plazas se encuentran al d\u00eda de hoy para ser ocupadas en periodo de prueba por quienes culminaron todas las etapas del concurso, los cuales est\u00e1n en lista de elegibles, la que a su vez tiene aspirantes en lista de espera para cuando exista oportunidad de nuevas vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercera, por cuanto de conformidad con la normativa, el cargo docente que ostentaba la accionante fue ocupado por quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles del concurso de m\u00e9rito de docentes y directivos docentes afrocolombianos del municipio de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente, mediante escrito del 1\u00ba de junio de 2016, esta entidad manifest\u00f3 que se ofertaron 8 vacantes para la instituci\u00f3n donde laboraba la accionante, en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria, y en la audiencia virtual fueron asignadas al personal que estaba dentro de las listas de elegibles, por lo tanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para culminar el proceso de nombramiento, retir\u00f3 a todo el personal que se desempe\u00f1aba de manera provisional y temporal en esa sede, porque no se encontraban incluidos dentro del proceso de nombramientos de la Convocatoria Docente 247 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n nombr\u00f3 al personal de la lista de elegibles seg\u00fan la asignaci\u00f3n por instituci\u00f3n educativa de la zona rural, Grupo B, por puntaje y escogencia del elegible de manera global sin determinar a qu\u00e9 persona reemplazar\u00eda de las que se retir\u00f3 para el \u00e1rea espec\u00edfica de b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que dentro de la Convocatoria 247 de 2012 no se contempl\u00f3 el t\u00edtulo de administradora de empresas para aplicaci\u00f3n de la docencia en las modalidades de b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria o media vocacional, solamente para directivo docente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u2013 Juzgado Segundo Municipal de Tumaco \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, en fallo del 16 de junio de 2016, se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es una prerrogativa que no obliga a las entidades empleadoras. Asimismo, argument\u00f3 que esta se deriva de la vinculaci\u00f3n laboral por concurso y no es un derecho fundamental sino un fuero, el cual no se aplica al presente caso, pues en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tumaco no hay un plan de renovaci\u00f3n p\u00fablica ni est\u00e1 sujeta a una liquidaci\u00f3n forzosa, de ah\u00ed que la accionante no pueda ser beneficiaria del ret\u00e9n social. En ese sentido, indic\u00f3 que al ponderar los dos derechos en colisi\u00f3n, se puede advertir que \u201cla estabilidad est\u00e1 supeditada al m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual se faculta a la CNSC para surtir los concursos para designar cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante no se vieron vulnerados por una actuaci\u00f3n injustificada o arbitraria, pues su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un lineamiento normativo y constitucional derivado de la expedici\u00f3n de la lista de elegibles para proveer los cargos que estuvieron ocupados en provisionalidad, como aquel en el que ella se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que cuando se suplen las vacantes con quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, la provisionalidad queda en entredicho y \u201centra a desglosar el derecho laboral de la persona que por concurso s\u00ed merece la vacante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante relaciona el despido injustificado o terminaci\u00f3n unilateral del contrato con la falta de prestaci\u00f3n m\u00e9dica en el futuro, cosa que no es cierta pues la relaci\u00f3n de la accionante con su entidad de salud no se escinde de manera inmediata, sino que goza de un tiempo prudencial de protecci\u00f3n para no afectar su derecho a la salud, m\u00e1s espec\u00edficamente para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que aunque la accionante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta por su enfermedad, ella tiene 39 a\u00f1os y es administradora de empresas, es decir, se encuentra en una edad laboralmente activa, por lo que es plausible que trabaje en otros medios m\u00e1s acordes a su profesi\u00f3n, adem\u00e1s el Estado Colombiano cobija el desempleo con diferentes subsidios y la afiliaci\u00f3n extendida a salud, por ello inst\u00f3 a la accionante a afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud para no interrumpir sus tratamientos m\u00e9dicos y no afectar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 30 de junio de 2016, pues consider\u00f3 que el fallo censurado incurre en \u201cerror de hecho y de derecho\u201d, pues no se ajust\u00f3 a los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados como vulnerados. Adem\u00e1s, porque el a quo se neg\u00f3 a cumplir el mandato legal de garantizar el goce de sus derechos como lo establece la ley; y, por \u00faltimo porque se funda en consideraciones inexactas derivada de una equivoca interpretaci\u00f3n de sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de julio de 2016, el juez de primera instancia declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo No. 0291 del 2 de octubre de 2012 \u201cPor el cual se convoca a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes que prestan su servicio educativo a poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n Municipio San Andr\u00e9s de Tumaco \u2013 Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos NO. 247 de 2012\u201d2, Acuerdo No. 4163 del 2 de abril de 2013, que modific\u00f3 el anterior acuerdo y Acuerdo No. 422 del 25 de abril de 20134 que modific\u00f3 el art\u00edculo segundo del Acuerdo 416 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 0244 del 2 de febrero de 20416 \u201cPor la cual se conforma la lista de elegibles para proveer CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES (433) vacantes de etnoeducador Docente de PRIMARIA de las instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y palenquera, en la Entidad Territorial certificada en educaci\u00f3n MUNICIPIO DE SAN ANDR\u00c9S DE TUMACO GRUPO B con NIT 891.200.916-2, en el marco de la Convocatoria No. 247 de 2012.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listas de asignaci\u00f3n de Instituciones Educativas en PRIMARIA, Grupos A y B.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 0256 del 2 de febrero de 2016 \u201cPor la cual se conforma la lista de elegibles para proveer CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) vacantes de etnoeducador Docente de PRIMARIA de las instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y palenquera, en la Entidad Territorial certificada en educaci\u00f3n MUNICIPIO DE SAN ANDR\u00c9S DE TUMACO GRUPO A con NIT 891.200.916-2, en el marco de la Convocatoria No. 247 de 2012.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 0617 del 19 de noviembre de 2013 \u201cPor el cual se nombra a una docente en provisionalidad, en la planta global, del sector educativo, a cargo del Sistema General de Participaciones del Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco\u201d, que nombr\u00f3 en provisionalidad a la accionante en el cargo de docente.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1400 del 12 de mayo de 2016 \u201cPor medio de la cual se retira del servicio a un Docente Provisional perteneciente a la planta de cargos global del Municipio de Tumaco\u201d, que termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la accionante en el cargo de docente.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto No. 0295 del 23 de mayo de 2016 \u201cPor el cual se realizan nombramientos en periodo de prueba de docentes en la planta de cargos del municipio de Tumaco pagados por el Sistema General de Participaciones.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultados de ecograf\u00eda mamaria bilateral realizada el 10 de abril de 2014 a la se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez en la que se indica: \u201cSe realiz\u00f3 estudio solicitado de las gl\u00e1ndulas mamarias con transductor de 7-5 MHZ. Par\u00e9nquima glandular mamario derecho con presencia de una lesi\u00f3n s\u00f3lida nodular que mide 20x18mm localizada en el cuadrante superior e interno m\u00f3vil sin microcalcificaciones de bordes bien delimitados en el horario de las 2. (\u2026)\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe realizado por la EPS de la tutelante, en el que se lee: \u201cESTUDIO DE COLORACI\u00d3N INMUNOHISTOQU\u00cdMICA EN BIOPSIA: (\u2026) DESCRICPI\u00d3N MICROSC\u00d3PICA: en la coloraci\u00f3n b\u00e1sica se reconoce tejido mamario comprometido por una lesi\u00f3n neopl\u00e1sica maligna de origen epitelial que forma estructuras ductales moderadamente diferenciadas con un patr\u00f3n de crecimiento infiltrante. En los estudios de inmunohistoqu\u00edmica las c\u00e9lulas tumorales son negativas en la expresi\u00f3n de estr\u00f3genos y progesterona. El HER2-NEU presenta una expresi\u00f3n d\u00e9bil e incompleta en la membrana en menos del 10 % de las c\u00e9lulas. (\u2026) DIAGN\u00d3STICO: MAMA DERECHA LESI\u00d3N. BIOPSIA: CARCINOMA DUCTAL INVASOR BLOOM-RICHARDSON-NOTTINGHAM (GRADO II) (\u2026).\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la accionante, impresa el 10 de septiembre de 2015, en la que se se\u00f1ala, entre otros aspectos, diagn\u00f3stico de ingreso: \u201ctumor maligno de la mama.\u201d13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tarjeta de seguimiento de aplicaci\u00f3n de tratamiento oncol\u00f3gico de la accionante.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para su soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes descritos en precedencia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si el municipio de Tumaco vulnera los derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, vida digna, igualdad, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y derecho de los ni\u00f1os de una persona (Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o), al desvincularla del cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, para proceder al nombramiento, a partir de la lista de elegibles, de quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior sin tener en cuenta que la persona desvinculada tiene una enfermedad de alto costo -c\u00e1ncer de mama- y por ende es sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se examinar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad; (ii) la estabilidad intermedia de los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa; (iii) la provisi\u00f3n de cargos a partir de la lista de elegibles, previo concurso de m\u00e9ritos, frente a la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados y, (iv) soluci\u00f3n al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionarios p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. Esta acci\u00f3n se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser\u00e1 procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz, o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administraci\u00f3n decide separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutela resulta procedente pues los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o requieren de una protecci\u00f3n inmediata, que no puede ser proporcionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y debido a que la accionante no cuestiona la legalidad del acto por el cual fue desvinculada. De ah\u00ed que esta acci\u00f3n no sea id\u00f3nea y eficaz para evitar su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad intermedia de los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo 125 el r\u00e9gimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los reg\u00edmenes especiales de creaci\u00f3n constitucional.19 El prop\u00f3sito de tal previsi\u00f3n constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos p\u00fablicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al m\u00e9rito, conforme a criterios reglados, y no a la discrecionalidad del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo p\u00fablico, exigible tanto frente a la Administraci\u00f3n como a los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n desempe\u00f1ando el cargo ofertado en provisionalidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculaci\u00f3n y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios p\u00fablicos provisionales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, se trata de funcionarios que acceden a estos cargos mediante un concurso de m\u00e9ritos, por lo que su permanencia en ellos implica mayor estabilidad al haber superado las etapas propias del concurso, lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. De ah\u00ed, que el acto administrativo por medio del cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa deba, adem\u00e1s de otros requisitos, ser motivado para que la decisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los funcionarios p\u00fablicos que desempe\u00f1an en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efect\u00fae su desvinculaci\u00f3n debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisi\u00f3n, lo cual constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, adem\u00e1s, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cconcurre una relaci\u00f3n de dependencia intr\u00ednseca entre la permanencia en el empleo p\u00fablico y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, particularmente el m\u00ednimo vital y la igualdad de oportunidades. De all\u00ed que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed debe otorg\u00e1rseles un trato preferencial como acci\u00f3n afirmativa24, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de m\u00e9ritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Ello en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 Superior, relativos a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y en las cl\u00e1usulas constitucionales que consagran una protecci\u00f3n reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las madres cabeza de familia (art. 43 CP), los ni\u00f1os (art. 44 CP), las personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP)25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado algunas medidas que pueden adoptarse para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protecci\u00f3n constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-446 de 201126, esta Corporaci\u00f3n hizo un pronunciamiento en torno a la relaci\u00f3n existente entre la provisi\u00f3n de cargos de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y la protecci\u00f3n especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, \u00a0prepensionados o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n27, \u00a0gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que s\u00f3lo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurri\u00f3 en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n28. En consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos tres eventos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las \u00faltimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Como el ente fiscal no previ\u00f3 dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, esta Corte le ordenar\u00e1 a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda de los que ven\u00edan ocupando\u201d (negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, pese a la potestad de desvincular a los funcionarios p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0En esta ocasi\u00f3n debe tenerse en cuenta, que la se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o padece de c\u00e1ncer de mama desde abril de 2014 y afirma que es madre cabeza de familia29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La provisi\u00f3n de cargos de la lista de elegibles previo concurso de m\u00e9ritos y la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los servidores p\u00fablicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que \u00fanicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculaci\u00f3n, dentro de las que se encuentra la provisi\u00f3n \u00a0del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de m\u00e9ritos.30 En esta hip\u00f3tesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duraci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus m\u00e9ritos evaluados previamente.31 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivaci\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de familia,32 quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculaci\u00f3n laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed surge una obligaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acci\u00f3n afirmativa.33 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos, han de ser los \u00faltimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia de los que ven\u00edan ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento. \u201cLa vinculaci\u00f3n de estos servidores se prolongar\u00e1 hasta tanto\u00a0 los\u00a0 cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010\u201d. 34 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del m\u00e9rito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligaci\u00f3n de nombrar de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protecci\u00f3n como los padres o madres cabeza de familia, limitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicaci\u00f3n de medidas afirmativas dispuestas en la constituci\u00f3n (art. 13 numeral 3\u00ba), y en la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad social (art. 95 ib\u00eddem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente \u00a0al que ven\u00edan ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n, como en el momento del posible nombramiento.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, para proceder al nombramiento de la lista de elegibles a la persona que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, a pesar de que aquella padece de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, afect\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la actuaci\u00f3n del municipio de Tumaco contenida en la Resoluci\u00f3n No. 1400 del 12 de mayo de 2010, se encuentra que esta se sustenta en la expedici\u00f3n de las listas de elegibles del concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos de docentes y docentes directivos en ese municipio, luego de superadas las etapas del concurso convocado mediante Acuerdo No. 416 del 22 de abril de 2013 proferido por la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la motivaci\u00f3n del retiro del servicio de la actora es razonable y consecuentemente, no se evidencia, prima facie, la utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado directamente con la circunstancia de debilidad manifiesta constitucionalmente protegida, relacionada con su delicado estado de salud originado en el c\u00e1ncer de mama que padece desde el 10 de abril de 2014, esto es, aproximadamente 2 a\u00f1os antes de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en precedencia, la Corte en la sentencia SU-446 de 2011 en la que resolvi\u00f3 algunos casos que guardan similitud con el que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la entidad demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prodigar un trato preferencial a las madres y padres cabeza de familia, prepensionados y personas con limitaciones, que fueron retirados de los cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la prevalencia de los derechos de quienes deb\u00edan acceder a esos cargos al superar el concurso de m\u00e9ritos, como una medida afirmativa en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Motivo por el cual, le orden\u00f3 que, de ser posible, (de existir cargos vacantes), fueran nuevamente vinculadas provisionalmente en cargos equivalentes a los que ven\u00edan ocupando antes de su desvinculaci\u00f3n, para lo cual deb\u00edan demostrar cualquiera de esas condiciones para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n y en el momento del posible nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que antes de expedirse la lista de elegibles para el nombramiento de quien deb\u00eda ocupar el cargo de \u201cDocente de Aula\u201d, C\u00f3digo \u00a09001 Grado 2A, en la Instituci\u00f3n Educativa Buchell \u2013 Primaria del municipio de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o, se ha debido prever alguna medida afirmativa (art. 13 C.P.) para no lesionar los derechos de la se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o, quien por su delicado estado de salud, generado por el c\u00e1ncer de mama que le fue diagnosticado en abril de 2014, ven\u00eda y a\u00fan viene siendo objeto de tratamiento m\u00e9dico tendiente a la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tal dispositivo no se previ\u00f3 a favor de la actora, el Alcalde del municipio de Tumaco deber\u00e1 proceder, de ser posible, a su vinculaci\u00f3n de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante, habida cuenta que la alteraci\u00f3n de la normalidad de su estado de salud era evidente al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral. En el caso de que el mencionado cargo no se encuentre vacante, y por tal raz\u00f3n no sea posible el nombramiento de la accionante en el mismo, le corresponde al municipio de Tumaco emprender las actuaciones necesarias para que se le garantice la vinculaci\u00f3n a la seguridad social en salud, de tal manera que pueda continuar el tratamiento integral de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco el 16 de junio de 2016, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al municipio de Tumaco que vincule nuevamente a la actora en un cargo de igual rango o remuneraci\u00f3n al que ocupaba antes de su remoci\u00f3n, si fuera posible, por encontrarse vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que de vincularse nuevamente a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Monta\u00f1o en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad en sus labores estar\u00e1 supeditada a que el cargo que llegue a ocupar no sea provisto en propiedad mediante sistema de carrera y a que su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera posible vincular a la accionante en un cargo en provisionalidad, entonces se deber\u00e1 afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del m\u00e9rito nombra de la lista de elegibles a quien super\u00f3 las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constituci\u00f3n y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicaci\u00f3n en un cargo similar o equivalente \u00a0al que ven\u00eda ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al municipio de Tumaco, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, vincule a la se\u00f1ora Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneraci\u00f3n al que ocupaba como\u201cDocente de Aula\u201d, C\u00f3digo \u00a09001 Grado 2\u00aa, en la Instituci\u00f3n Educativa Buchell \u2013 Primaria del municipio de Tumaco &#8211; Nari\u00f1o, en el evento de que haya un cargo de esta naturaleza que se encuentre vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que de vincularse nuevamente a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Monta\u00f1o en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad, estar\u00e1 supeditada a que el cargo que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera y su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el caso de que no se encuentre vacante un cargo similar al que ocupaba Aura Milena Rodr\u00edguez Monta\u00f1o antes de la desvinculaci\u00f3n laboral, ORDENAR al municipio de Tumaco, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a cuando tenga certeza de dicha circunstancia, inicie las actuaciones necesarias para que la mencionada se\u00f1ora sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal suerte que se le permita continuar el tratamiento integral que requiere para la recuperaci\u00f3n de la normalidad de su estado de salud. En este caso, la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud deber\u00e1 mantenerse hasta tanto la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Monta\u00f1o finalice los tratamientos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece o sea afiliada al sistema por parte de otro empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en el expediente que la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS COSMITET LTDA. Para que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida, diagn\u00f3stico y seguridad social, providencia que orden\u00f3 a dicha EPS que le suministrara a la tutelante y un acompa\u00f1ante, los gastos de transporte v\u00eda a\u00e9rea, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n a la ciudad de Cali, con el fin de que asista a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que deb\u00eda realiz\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 50 a 70 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 71 a 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 81 a 83 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 84 a 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 105 a 134 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 96 a 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 20 y 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 14 y 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 112 a 140 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 25 a 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 163 y 164 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 16 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este punto ha dicho la Corte: \u201c[\u2026] como regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante\u201d. Sentencia T-016 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se pronunci\u00f3 acerca de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2008, \u201cPor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. El actor en sus cargos se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 al ejercer el poder de reforma constitucional, pues, en lugar de reformar la Carta, reemplaz\u00f3 uno de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n por otro opuesto o completamente diferente. Indic\u00f3 el demandante que: \u201cla supresi\u00f3n de la carrera, del m\u00e9rito y del concurso por el ingreso autom\u00e1tico previsto en el Acto Legislativo demandado, conduce a la libre disposici\u00f3n de los cargos en beneficio de quienes ingresaron provisionalmente y por la voluntad discrecional del correspondiente nominador, en detrimento del derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, todo lo cual, adicionalmente, resulta predicable de los sistemas especiales de carrera que, en consecuencia, tambi\u00e9n son objeto de desconocimiento\u201d. La Corte constitucional sostuvo que \u201cla carrera administrativa es un principio del ordenamiento jur\u00eddico superior, que adem\u00e1s se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, y en el instrumento eficaz para la realizaci\u00f3n de otros principios de la misma categor\u00eda. [\u2026] Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el car\u00e1cter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios \u201csuponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica\u201d, por cuya virtud se restringe \u201cel espacio de interpretaci\u00f3n\u201d, son \u201cde aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador constitucional\u201d y tienen un alcance normativo que no consiste \u201cen la enunciaci\u00f3n de ideales\u201d, puesto que \u201csu valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201d. Dada la categor\u00eda de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluy\u00f3 que \u201cen el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sin embargo, desde la sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se estableci\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-660 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse. Esta misma doctrina tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a un servidor en provisionalidad constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 Ello debido a que la reserva de las razones que fundaron la separaci\u00f3n del empleo pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al afectado, en la medida en que no podr\u00eda controvertirlas ante la jurisdicci\u00f3n del contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que \u201c[e]s reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la cual fue sentada desde la sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de una mujer madre cabeza de familia, que desempe\u00f1aba en provisionalidad el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, el cual era de carrera. Esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 las sentencias de instancia, mediante las cuales se ordenaba el reintegro de manera transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso decid\u00eda sobre la legalidad del acto por medio del cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n. Para tal efecto, la Corte explic\u00f3 que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es fundamental, sin embargo consider\u00f3 que por las particularidades del caso, proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger otros derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues con base en las circunstancias particulares de la peticionaria se vislumbraba que \u201cla p\u00e9rdida del trabajo [\u2026] y su consiguiente vacancia, la enfrentar\u00eda, junto con su hijo, a un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser corregido a tiempo, si no es porque la acci\u00f3n de tutela permite evitarlo\u201d. Adem\u00e1s, la Corte sostuvo por vez primera que \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. Esta postura ha permanecido inalterada como lo detall\u00f3 la Corte en la SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SPV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de 24 expedientes de tutela, los cuales fueron acumulados luego de advertir la existencia de conexidad tem\u00e1tica ya que todos los accionantes desempe\u00f1aban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades p\u00fablicas, siendo desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados. \u00a0Este Tribunal \u00a0(i) reiter\u00f3 la posici\u00f3n sentada por la Corte desde el a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho (1998) referente a la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y (ii) resalt\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que guarda la exigencia de motivar los actos administrativo con importantes preceptos de orden constitucional como lo son el principio democr\u00e1tico, la cl\u00e1usula del Estado de Derecho, el debido proceso y el principio de publicidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el contenido de la motivaci\u00f3n lo siguiente: \u201cEl acto de retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del CCA. Lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de motivaci\u00f3n en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n administrativa dif\u00edcilmente podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. || Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cu\u00e1les se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado\u201d\u2026\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 que \u201crespecto del acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Entre otras, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con este aspecto de la acci\u00f3n afirmativa pueden ser consultadas las sentencias SU-446 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-186 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0Este razonamiento se impuso por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la providencia SU-446 de 2011, en la cual se plante\u00f3 que, aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los empleados de carrera, la entidad (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) ten\u00eda el deber constitucional de emplear medidas de acci\u00f3n afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver, entre otras la sentencia T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y la SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva. En esta ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Corte, entre otros asuntos, resolver dos interrogantes: i) si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de quienes estaban en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, al desvincularlos del cargo que ocupaban en provisionalidad, pese a su condici\u00f3n especial que obligaba a que se les brindara un trato preferente, cuando era posible desvincular a otros servidores en provisionalidad no sujetos a un trato preferente, y \u00a0ii) determinar si la entidad demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los dem\u00e1s provisionales \u2013no sujetos de especial protecci\u00f3n\u2013 al no se\u00f1alar de antemano los criterios de selecci\u00f3n de los cargos espec\u00edficos que ser\u00edan provistos con personas que superaron el concurso. \u00a0Concluy\u00f3 que \u201c[e]n el caso de los provisionales que son sujetos de especial de (sic) protecci\u00f3n, si bien la Corte no conceder\u00e1 la tutela porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, s\u00ed se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el evento en que a la fecha de expedici\u00f3n del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que ven\u00edan ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La desvinculaci\u00f3n de estos servidores s\u00f3lo ser\u00e1 posible previo acto administrativo motivado en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-917 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La l\u00ednea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (cita del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las \u00f3rdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos (cita del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Al examinar el material probatorio obrante en el expediente, no se observa ninguna prueba que constate esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1011 de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-437 de 2008, \u00a0T-087 de 2009, T-269 de 2009, SU-9717 de 2010 y SU-446 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-064 de 2007, T-951 de 2004 y C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 En cuanto a los padres y madres cabeza de familia, en la sentencia SU-446 de 2011, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que aun cuando esta clase de personas no ostenten dicha vinculaci\u00f3n en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y por ello, en principio, no se obliguen por el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica regulada en la Ley 790 de 2002, razones de igualdad material ligadas \u00edntimamente con el Estado Social de Derecho que nos rige, imponen a las autoridades especial atenci\u00f3n y cuidado y en consecuencia la adopci\u00f3n de las citadas medidas de orden positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Este razonamiento se impuso por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la providencia SU-446 de 2011 en la cual la Corte no ampar\u00f3 los derechos de las personas que ocupaban cargos en provisionalidad, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que hab\u00edan sido reemplazados por empleados de carrera en la Fiscal\u00eda de General de la Naci\u00f3n. Aun as\u00ed, en dicha ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que, aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los empleados de carrera, la entidad ten\u00eda el deber constitucional de emplear medidas de acci\u00f3n afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Con fundamento en la tesis expuesta, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, dispuso: \u201cTERCERO.- ORD\u00c9NASE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el a\u00f1o 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)\u00a0 ser personas pr\u00f3ximas a pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n; y iii) estar en situaci\u00f3n de discapacidad, como una medida de acci\u00f3n afirmativa, \u00a0por ser todos ellos sujetos de especial protecci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n de estos servidores se prolongar\u00e1 hasta tanto\u00a0 los\u00a0 cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-462 de 2011. (MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/17\u00a0 \u00a0 DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}