{"id":25485,"date":"2024-06-28T18:33:00","date_gmt":"2024-06-28T18:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-374-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:00","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:00","slug":"t-374-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-17\/","title":{"rendered":"T-374-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en cabeza de la Sala Plena, por medio de la sentencia SU-310 de 2017, unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional proferida acerca del incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, determinando, en primer lugar, que dicha prestaci\u00f3n no prescribe por el paso del tiempo; en segundo lugar, que no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que al momento de dictarse las decisiones cuestionadas la Corte no ten\u00eda una posici\u00f3n uniforme sobre el tema; y en tercer lugar, que la autoridad\u00a0judicial o la administradora de fondo de pensiones que niega el reconocimiento y pago del derecho al incremento referido, bajo la interpretaci\u00f3n de que est\u00e1 prescrito, incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del principio de\u00a0in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario en proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte,\u00a0en virtud de dicho mandato, cuando existan dos o m\u00e1s interpretaciones sobre una misma norma jur\u00eddica, le corresponde al juez escoger la interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable para el trabajador o pensionado, en el caso\u00a0sub examine, aquella que defiende el car\u00e1cter imprescriptible del incremento reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.970.228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Cleto Ducuara S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderada judicial1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia que profirieron en primera \u2013tres (3) de agosto de 2016- y segunda instancia \u2013siete (7) de septiembre de 2016-, mediante las cuales declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del incremento pensional del catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita que (i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante; y (ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., revocar el fallo proferido en la sentencia del siete (7) de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Alfany Chamorro, conviviendo de manera constante e ininterrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No.051882 del diecinueve (19) de octubre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ducuara S\u00e1nchez la pensi\u00f3n de vejez asignando una mesada por el valor de $730.4562. Ello, por cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (1\u00ba) de diciembre de 2014, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional en un porcentaje del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge a cargo, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y bajo el argumento de que su c\u00f3nyuge depende exclusivamente de \u00e9l, toda vez que ella no recibe renta ni pensi\u00f3n alguna. La entidad requerida, mediante comunicado del mismo d\u00eda, neg\u00f3 el incremento solicitado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de mayo de 2015, el se\u00f1or Ducuara S\u00e1nchez inici\u00f3 proceso laboral en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual mediante sentencia del tres (3) de agosto de 2016, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada4. A juicio del a quo, antes de la fecha de reclamaci\u00f3n sobre el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge a cargo (primero (1\u00ba) de diciembre de 2014), ya hab\u00eda operado la figura de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C.S.T5, concordante con lo dispuesto en art\u00edculo 151 del C.P.T.6 Adujo el juez de la causa que, en ese sentido, lo ha determinado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del doce (12) de diciembre de 20077 y dieciocho (18) de septiembre de 20128. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, en sentencia del siete (7) de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con salvamento de voto de la Magistrada Martha Ludmila \u00c1vila9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la parte mayoritaria de la Sala, en este tipo de asuntos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el incremento pensional del 14% puede ser objeto de prescripci\u00f3n, en tanto no forma parte de la pensi\u00f3n. En el caso concreto, indica que transcurrieron siete (7) a\u00f1os entre el momento en que se hizo exigible el incremento y la fecha de reclamaci\u00f3n, por lo tanto, oper\u00f3 la figura de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la sentencias de la Corte Constitucional que defienden la imprescriptibilidad del incremento10, se\u00f1ala que dicha posici\u00f3n no es uniforme, ni puede hablarse de un precedente jurisprudencial en dicho sentido. Advierte que existen otros pronunciamientos de la Corte que admiten la prescripci\u00f3n de dicho incremento, de la misma forma que lo ha se\u00f1alado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha proferido un precedente vinculante en la materia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las decisiones judiciales mencionadas, el actor considera que no solo desconocen el precedente constitucional que reconoce el car\u00e1cter imprescriptible del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, sino tambi\u00e9n el principio de favorabilidad consagrado en la Carta. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque ante la existencia de dos interpretaciones razonables acerca de la imprescriptibilidad del incremento pensional, resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela se concedan las pretensiones anteriormente relacionadas (ver supra, numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 copia magnetof\u00f3nica de la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el siete (7) de septiembre de 2016, en el proceso laboral ordinario promovido por el accionante en contra de Colpensiones12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ser notificado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. no se pronunci\u00f3 sobre los hechos puestos a su consideraci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 al juez de la causa que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, ordene el archivo definitivo. Manifest\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional no es la v\u00eda adecuada para reclamar el incremento por c\u00f3nyuge a cargo, puesto que existen en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria las acciones id\u00f3neas para resolver estos asuntos de naturaleza litigiosa. Agreg\u00f3 que no fueron acreditados los requisitos de procedencia que exige la jurisprudencia constitucional cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Mar\u00eda Alfanny Chamorro de Ducuara \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Alfanny Chamorro de Ducuara, en calidad de c\u00f3nyuge del accionante y por intermedio de apoderada judicial, manifest\u00f3 (i) que ella y el actor tienen 68 y 69 a\u00f1os; (ii) que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas con la pensi\u00f3n de vejez cuyo incremento se solicita; y (iii) que nunca se vincul\u00f3 formalmente al mercado laboral por desarrollar labores en el hogar. Refiri\u00f3 que la negativa del incremento pensional reclamado constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto existen sentencias que lo han reconocido a otras personas, adem\u00e1s que tal actuaci\u00f3n compromete sus condiciones m\u00ednimas de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de noviembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, al considerar que la sentencia controvertida se apoya en un an\u00e1lisis adecuado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica planteada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral14 y los elementos de prueba aportados, lo que le permiti\u00f3 constatar que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n del incremento pensional. En ese sentido, indic\u00f3 que al accionante se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n No. 051882, notificada el veintisiete (27) de diciembre de 2007, fecha desde la cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino prescriptivo respecto del incremento pensional, el cual solo fue reclamado hasta el primero (1\u00ba) de diciembre de 2014, momento en el que ya hab\u00eda \u201cfenecido el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, por intermedio de apoderada judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque ante la existencia de dos interpretaciones razonables respecto de una norma laboral, no aplic\u00f3 la que resultaba m\u00e1s favorable para el demandante (art. 53 C.P.)15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de enero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal accionado garantiz\u00f3 el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, adem\u00e1s por haber adoptado la decisi\u00f3n con base en las reglas jur\u00eddicas y jurisprudenciales que consider\u00f3 pertinentes para resolver el caso concreto, entre las que se encuentra la sentencia T-038 de 2016. En dicha providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte neg\u00f3 el amparo invocado en un caso similar al planteado por el accionante, con fundamento en que los jueces accionados en esa ocasi\u00f3n no hab\u00edan incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en materia de la prescripci\u00f3n del incremento del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el ad quem que la sentencia cuestionada no configura una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a que resolvi\u00f3 el asunto acogiendo una de las interpretaciones jur\u00eddicamente admisibles en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del incremento pensional mencionado, circunstancia que es viable en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD DE INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Hern\u00e1n Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto. Para fundamentar su solicitud, se refiri\u00f3 a temas como el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n y a las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, advirtiendo que en la Corte existen l\u00edneas jurisprudenciales encontradas acerca de la prescripci\u00f3n del incremento del 14% de la mesada pensional, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo. Por este motivo, concluy\u00f3 que la selecci\u00f3n del presente asunto permitir\u00eda que esta Corte unificar la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS REACAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, en desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para \u00e9ste. En consecuencia, en la providencia referida se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remita copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 3 de agosto de 2016, en el marco del proceso laboral promovido por el se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez contra Colpensiones, radicado 11001310501920150041700. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remita copia del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez contra Colpensiones, radicado 11001310501920150041700. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la abogada Mar\u00eda Isabel Ducuara Chamorro, para que dentro del t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegue el poder que le fue concedido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alfany Chamorro de Ducuara, para rendir el informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegue copia de las cedulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Alfany Chamorro de Ducuara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del ocho (8) de mayo del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por medio del oficio del veinticuatro (24) de abril de 2017, remiti\u00f3 copia del expediente \u00a0(radicado 2015-417) correspondiente al proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez contra Colpensiones16. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 copia del acta de la audiencia p\u00fablica de tr\u00e1mite y juzgamiento que se llev\u00f3 a cabo el tres (3) de agosto de 201617, y registro audiovisual de dicha audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de febrero de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia19, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias proferidas por autoridades judiciales. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (subrayas fuera del texto original), la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial, ha reconocido que su procedencia es excepcional. Por tal raz\u00f3n, ha definido una serie de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el juez constitucional antes de realizar el an\u00e1lisis de fondo del caso. Estos requisitos tienen la finalidad de evitar que a trav\u00e9s del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional corregir \u00a0errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a continuaci\u00f3n se mencionan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, sistematizadas por esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 (\u2026)\u201d (Todas las subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena anotar que este \u00faltimo requisito ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede contra decisiones judiciales mediante las cuales se realiza control abstracto de constitucionalidad21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, a saber: (i) defecto org\u00e1nico22; (ii) defecto procedimental absoluto23; (iii) defecto f\u00e1ctico24; (iv) defecto material o sustantivo25; (v) error inducido26; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n27; (vii) desconocimiento del procedente28; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n29. La Sala abordar\u00e1 m\u00e1s adelante el an\u00e1lisis, \u00fanicamente, de las causales espec\u00edficas en las que se encuadren los cargos formulados el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a verificar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de comenzar el estudio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 si, adem\u00e1s, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica30 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, entidades pertenecientes a la Rama Judicial y que prestan el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, y en esa calidad fueron demandadas en ambos procesos. Adem\u00e1s, la demanda de tutela se interpone contra Colpensiones, entidad de naturaleza p\u00fablica y, por lo tanto, susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). Por lo anterior, considera la Sala que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Desde la perspectiva constitucional, el asunto bajo estudio adquiere relevancia jur\u00eddica constitucional, en tanto involucra temas como la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente fijado por esta Corte en materia de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%. Adem\u00e1s, implica un an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio) contemplado en el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Seg\u00fan la jurisprudencia, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe ser agotado antes de cuestionar una decisi\u00f3n judicial de instancia mediante acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como prop\u00f3sito final lograr la protecci\u00f3n adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que solo cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulte adecuado ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en acci\u00f3n de tutela. A la misma conclusi\u00f3n ha llegado la Corte en distintas ocasiones al realizar control concreto de constitucionalidad35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez36. En otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto que estudia la Sala, la sentencia que se ataca mediante la acci\u00f3n de tutela fue dictada en segunda instancia de un proceso laboral ordinario, contra la cual podr\u00eda interponerse los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, si fuere el caso. Sin embargo, la Sala advierte que no es posible exigir el agotamiento de tales recursos, por un lado, porque no alcanza el presente asunto la cuant\u00eda requerida por la ley para admitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n37, y por otro, los cargos formulados por el actor no se enmarcan dentro de las causales previstas en la ley para que proceda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n38. Por estas razones, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veinte (20) de octubre de 201639 y la sentencia atacada del Tribunal se profiri\u00f3 el siete (7) de septiembre del mismo a\u00f1o40; t\u00e9rmino de aproximadamente de un (1) mes que esta Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia de la irregularidad procesal que se cuestiona. En el asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable, por cuanto, los yerros que se endilgan a las sentencias atacadas son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n. Para fundamentar su pretensi\u00f3n de amparo, el actor aleg\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por haber declarado la prescripci\u00f3n del incremento pensional, con desconocimiento del precedente constitucional que defiende la imprescriptibilidad del mismo, as\u00ed como por haber incurrido en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no tener en consideraci\u00f3n el principio de favorabilidad laboral contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida contra decisiones adoptadas por jueces ordinarios al resolver una demanda dentro de un proceso ordinario laboral, por lo que debe entenderse tambi\u00e9n cumplido el \u00faltimo requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y proceder\u00e1 entonces a continuar con el an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante por (i) el desconocimiento del precedente constitucional, al haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge a cargo; y (ii) incurrir en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no considerar dentro de su providencia la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador (in dubio pro operario)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a: (i) caracterizar el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; (ii) exponer la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) explicar en qu\u00e9 sentido la Sala Plena de la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional proferida sobre el car\u00e1cter imprescriptible del incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo. Finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha caracterizado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala ha recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la soluci\u00f3n de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificaci\u00f3n de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n constitucional, vale la pena resaltar que las sentencias que profiere la Corte, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, tienen un car\u00e1cter preponderante en el ordenamiento jur\u00eddico, debido a las competencias que la misma Constituci\u00f3n le asign\u00f3 a dicha instituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Carta dispone que el Tribunal Constitucional ser\u00e1 el garante e int\u00e9rprete autorizado de la Carta, por lo tanto, las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, se colige que la supremac\u00eda del precedente constitucional, derivada de la Constituci\u00f3n y reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores jur\u00eddicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, que tenga un problema jur\u00eddico semejante a tratar, y unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido que, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces pueden apartarse de los fallos que resolvieron casos an\u00e1logos, siempre y cuando hagan referencia al precedente que van a inaplicar (carga de transparencia) y ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa (carga de argumentaci\u00f3n)46. Para la Corte, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n donde explique las razones del apartamiento, bien por: (i) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; o (ii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-084 de 2017, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, ocurre cuando se deja de aplicar o se aplica de manera inadecuada una norma de rango constitucional48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo referido, la Corte explic\u00f3 que esta causal se deriva del contenido normativo de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual es deber de los jueces aplicar las normas constitucionales incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras normas del ordenamiento jur\u00eddico (art. 4 Superior)49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de la causal por violaci\u00f3n directa de la Carta, tambi\u00e9n encuentra sustento en el art\u00edculo 85 Superior, de acuerdo con el cual distintas normas constitucionales son de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que el juez se encuentra obligado a tomarlas en cuenta en sus decisiones50. En el evento, que aquel no proceda de esta forma, la Corte ha reconocido que su actuaci\u00f3n puede ser cuestionada a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Corte procede la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, bajo la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n directa de la Carta, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 el fallo controvertido: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n, esto es con desconocimiento de la figura de la excepci\u00f3n de constitucionalidad (art. 4 Superior)51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. UNIFICACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA LEGAL, POR C\u00d3NYUGE O COMPA\u00d1ERO PERMANENTE A CARGO. APLICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA SU-310 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la existencia de l\u00edneas jurisprudenciales encontradas sobre un mismo tema, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 unificar su posici\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n de los incrementos pensionales contenidos en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con el fin garantizar seguridad jur\u00eddica en el ordenamiento legal interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mediante sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, la Sala Plena de la Corte revis\u00f3 los fallos de tutela que dictaron diferentes autoridades judiciales en el tr\u00e1mite de once (11) procesos. En diez de los asuntos acumulados, los pensionados dirigieron la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario seguido contra Colpensiones, declararon la prescripci\u00f3n del derecho al incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por persona a cargo; mientras que en el caso restante la demanda de tutela se interpuso directamente contra la Administradora de Fondos de Pensiones referida. Los tutelantes alegaron en contra de las autoridades y entidades accionadas la configuraci\u00f3n de causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial, tales como el desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios judiciales, que fungieron como jueces de tutela de primera y segunda instancia, negaron o declararon improcedente el amparo solicitado, entre otras razones, por considerar que: (i) sobre el incremento pensional del 14% opera el fen\u00f3meno prescriptivo; (ii) se estaba decidiendo conforme al precedente dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) no se agotaron los recursos judiciales ordinarios; (iv) transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino prolongado entre la conducta que causa la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela; y (v) no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constituci\u00f3n y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, se pierde por completo a los tres a\u00f1os de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, por ser esta \u00faltima una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador (in dubio pro operario)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte estableci\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio y aprobado por el Decreto 758 de 1990, expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, normatividad que en su art\u00edculo 21 reconoci\u00f3 el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, indic\u00f3 que en la jurisprudencia constitucional han sido reconocidas dos posibles interpretaciones que se le pueden dar a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensi\u00f3n y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se han pronunciado en dos sentidos, a saber: (i) algunas han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensi\u00f3n, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad52; (ii) otras han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, al descender al an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de la Corte en la SU-310 de 201754 consider\u00f3 que en estos casos las autoridades judiciales accionadas no hab\u00edan incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en raz\u00f3n a que al momento de proferirse las sentencias laborales cuestionadas, no exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial uniforme sobre el tema de la imprescriptibilidad del incremento reclamado. Sin embargo, aclar\u00f3 que si bien los jueces demandados adujeron que hab\u00edan actuado conforme al precedente dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello no obstaba para que se apartaran de dicho precedente constitucional, comoquiera que dichos operadores jur\u00eddicos estaban actuando en calidad de jueces de tutela, adem\u00e1s que se encontraban en juego derechos constitucionales. Por lo cual, se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la anterior conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 luego de aplicar los criterios que ha fijado la jurisprudencia para verificar si la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los derechos del trabajador es razonable y objetiva, y en consecuencia si procede la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario55, de acuerdo con el cual cuando una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica permite varias interpretaciones razonables, el int\u00e9rprete debe elegir aquella que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. La Corte, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-545 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que tales presupuestos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada57. Dicha interpretaci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n58. La tesis que defiende el car\u00e1cter imprescriptible de los incrementos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, al basarse en t\u00e9rminos generales en la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, la cual se encuentra motivada de manera suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 (i) revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de todos los accionantes; y por consiguiente, (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripci\u00f3n del derecho. Manifest\u00f3 al respecto que dichas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, este Tribunal (iii) orden\u00f3 a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia y sin negar la prestaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribi\u00f3 o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La Corte adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n con la finalidad de reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, se\u00f1alando que con ello se disminuir\u00e1n las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados, as\u00ed como la necesidad de iniciar tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que generan a la administraci\u00f3n y a la justicia costos reales (manifestados en los tr\u00e1mites procesales), costos de oportunidad (por los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y judiciales que se dejan de adelantar), y costos simb\u00f3licos (al dar la impresi\u00f3n de que la administraci\u00f3n no respeta los derechos fundamentales). De igual modo, (iv) orden\u00f3 al fondo de pensiones mencionado que realizara a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisi\u00f3n, la Corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares, debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determin\u00f3 que en tanto unificaci\u00f3n de jurisprudencia, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protecci\u00f3n. Por eso, advirti\u00f3 que los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administraci\u00f3n o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Constitucional, en cabeza de la Sala Plena, por medio de la sentencia SU-310 de 2017, unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional proferida acerca del incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, determinando, en primer lugar, que dicha prestaci\u00f3n no prescribe por el paso del tiempo; en segundo lugar, que no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que al momento de dictarse las decisiones cuestionadas la Corte no ten\u00eda una posici\u00f3n uniforme sobre el tema; y en tercer lugar, que la autoridad judicial o la administradora de fondo de pensiones que niega el reconocimiento y pago del derecho al incremento referido, bajo la interpretaci\u00f3n de que est\u00e1 prescrito, incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del principio de in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y Colpensiones, por considerar que en el marco del proceso laboral ordinario que promovi\u00f3 contra la administradora de fondo de pensiones mencionado, los jueces de la causa (i) desconocieron el precedente constitucional, e (ii) incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta, al haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre el incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el amparo solicitado por el actor, al considerar que las autoridades judiciales demandadas decidieron conforme al precedente establecido por la Sala Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el cual el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, prescribe en su totalidad cuando no es reclamado oportunamente. Decisi\u00f3n que en todo caso era compatible con una de las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional, espec\u00edficamente, en la sentencia T-038 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso y los cargos formulados por el accionante, la Sala de Revisi\u00f3n procede a determinar, en primer lugar, si los jueces accionados al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre el incremento mencionado, desconocieron el precedente constitucional fijado en el tema objeto de estudio, y en segundo lugar, si aquellos violaron directamente la Constituci\u00f3n, por no haber escogido la interpretaci\u00f3n de la norma laboral que fuera m\u00e1s favorable para el pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, advierte la Sala que lo har\u00e1 conforme a la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 recientemente la SU-310 de 2017, la cual dilucid\u00f3 el sentido y la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta a los preceptos constitucionales, conduciendo a una decisi\u00f3n de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo en la demanda de tutela que las providencias cuestionadas, mediante las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del incremento del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al haber desconocido el precedente constitucional, seg\u00fan el cual este incremento tiene un car\u00e1cter imprescriptible (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por el demandante, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, tal y como lo dispuso la Corte en la sentencia SU-310 de 2017, en el asunto sub judice, no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia en el marco del proceso laboral ordinario seguido contra Colpensiones (ambas proferidas en el a\u00f1o 2016), no exist\u00eda una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional en materia de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por c\u00f3nyuge a cargo, que fuera de obligatorio acatamiento para los jueces cuestionados (ver supra, numeral 62). Cabe resaltar que, solo hasta el 10 de mayo de 2017, la Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter imprescriptible del incremento mencionado (sentencia SU-310 de 2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, desde la perspectiva de la autonom\u00eda e independencia judicial y la comprensi\u00f3n que tiene la Corte sobre el sistema de precedente (ver supra, numerales 52 a 55), la Sala estima que, en el caso del se\u00f1or Ducuara S\u00e1nchez, no es posible aseverar que los operadores jur\u00eddicos demandados hubiesen desatendido de manera deliberada el precedente constitucional, pues como qued\u00f3 demostrado, ante la ausencia de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica en la materia, aquellos optaron por exponer las sentencias de tutela relacionadas con el caso (carga de transparencia), para luego acoger las que, a su juicio, interpretaban de mejor manera el derecho, y en efecto, coincid\u00edan en su fundamentaci\u00f3n con el precedente dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (carga de argumentaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base del reconocimiento de dos interpretaciones judiciales diferentes respecto del car\u00e1cter imprescriptible de los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte al proferir la sentencia SU-310 de 2017, determin\u00f3 que si bien no se configura la causal espec\u00edfica de \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, por ausencia de una posici\u00f3n uniforme sobre el tema, lo cierto es que el juez que escoja la interpretaci\u00f3n menos favorable para el trabajador (prescripci\u00f3n de los incrementos), s\u00ed incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por no haber tenido en consideraci\u00f3n el principio de in dubio pro operario (art. 53 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso concreto, siguiendo el entendimiento de la Corte sobre el principio de favorabilidad, es claro interpretar que la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia desconoci\u00f3 el mandato constitucional in dubio pro operario, en virtud del cual, cuando existan dos o m\u00e1s interpretaciones sobre una misma norma jur\u00eddica, el juez debe escoger la interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable para el trabajador; as\u00ed en el caso concreto, los jueces de instancia debieron preferir aquella que defiende el car\u00e1cter imprescriptible del incremento reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se encuentra probado que mediante la Resoluci\u00f3n No.051882 del veintinueve (29) de octubre de 2007, Colpensiones reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez, fijando una mesada de $730.456. As\u00ed mismo, se tiene que, en el marco del proceso laboral seguido contra la entidad mencionada, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre el incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, dichas autoridades siguieron la interpretaci\u00f3n conforme a la cual los incrementos contenidos en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 prescriben por el paso del tiempo, dejando de lado la posici\u00f3n constitucional sobre el principio de favorabilidad, bajo la cual debieron reconocer el car\u00e1cter imprescriptible de tales incrementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, a pesar de existir concurrencia de interpretaciones, tanto las autoridades judiciales accionadas como los jueces de tutela de ambas instancias, optaron por solucionar la controversia conforme a la interpretaci\u00f3n que resultaba menos favorable para la situaci\u00f3n del se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez. Es posible afirmar lo anterior, con fundamento en la interpretaci\u00f3n que al respecto realiz\u00f3 la Corte en la sentencia SU-310 de 2017, esto es, que la tesis m\u00e1s favorable para las personas pensionadas, es aquella que reconoce el car\u00e1cter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, en la medida que cumple con los criterios de correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, reiteraci\u00f3n judicial en su aplicaci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n (ver supra, numeral 63).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden considera la Sala que, con el fin de garantizar los derechos del tutelante, le correspond\u00eda al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, en aplicaci\u00f3n del principio in dubio por operario, escoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el pensionado, seg\u00fan la cual los incrementos de que trata los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no son susceptibles de prescripci\u00f3n. Circunstancia que tambi\u00e9n fue desatendida por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, al momento de actuar como juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, con fundamento en los hechos probados en el proceso de tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que las autoridades judiciales accionadas violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante y de su c\u00f3nyuge. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las providencias dictadas por los jueces de tutela de ambas instancias, que negaron el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta al remedio constitucional que se debe adoptar frente a la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n alegada, vale la pena resaltar que en la sentencia SU-310 de 2017, la Sala Plena de la Corte en los casos similares al presente, resolvi\u00f3 inaplicar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, por considerarlas inoponibles ante cualquier tr\u00e1mite relacionado con los incrementos pensionales y, en consecuencia, orden\u00f3 directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconociera el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar la decisi\u00f3n de inaplicar los fallos judiciales atacados, la parte mayoritaria de la Sala Plena sostuvo que \u201c[e]n el pasado, cuando se ha puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en alg\u00fan defecto reprochable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; tal y como ha ocurrido en las sentencias T-013 de 2011, T-192 de 2013, T-115 de 2015 y T-722 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia del remedio adoptado en la sentencia SU-310 de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la sentencia SU-310 de 2017 las autoridades judiciales que negaron el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, antes que se dictara la sentencia de unificaci\u00f3n, bajo el argumento de que hab\u00eda prescrito tal prestaci\u00f3n, no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pero s\u00ed en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber desconocido el principio indubio pro operario60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es factible aducir que se van a inaplicar los fallos controvertidos argumentando que no se incurri\u00f3 en alg\u00fan \u201cdefecto reprochable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, cuando la constataci\u00f3n realizada por la Corte indica lo contrario, es decir, la configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta. En este evento, el defecto cometido por la autoridad judicial accionada vulnera el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos por ser contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de inaplicar las providencias que vulneraron las garant\u00edas iusfundamentales de los accionantes, no es un componente inescindible de la ratio decidendi de la sentencia de unificaci\u00f3n, sino un remedio que se aplic\u00f3 con el prop\u00f3sito de materializar el amparo concedido. Por este motivo, la Sala encuentra que la medida de dejar sin efectos las sentencias laborales atacadas, adem\u00e1s de guardar congruencia con la ratio de la sentencia SU-310 de 2017, facilita la realizaci\u00f3n del fin buscado, cual es el de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la decisi\u00f3n judicial reprochada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos los fallos proferidos por el juzgado y tribunal accionado, y en consecuencia, proceder\u00e1 a dictar directamente la sentencia de reemplazo en el sentido de declarar que el actor tiene derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a efectuar el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n se adopta en raz\u00f3n a que: (i) los fallos acusados incurrieron en defectos que justifican la procedencia de la tutela contra providencia judicial, (ii) el accionante acredit\u00f3 los requisitos legales para acceder al incremento pensional, (iii) las autoridades judiciales accionadas y los jueces de tutela se han negado en ocasiones previas a reconocer el derecho reclamado, (iv) la sentencia directa de reemplazo garantiza la efectividad de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, y (v) la sentencia SU-310 de 2017, por medio de la cual la Corte unific\u00f3 el criterio jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, adopt\u00f3 un remedio constitucional en id\u00e9ntico sentido (ver, supra 65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, los jueces de la causa desconocieron el precedente constitucional e incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art. 53 Superior), al haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo, argumentando que las providencias atacadas se dictaron conforme al precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que coincid\u00eda con las decisiones proferidas por algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los mismos fundamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n desarroll\u00f3 los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Carta, por inaplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro operario. Por esa raz\u00f3n, determin\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no desatendieron deliberadamente el precedente constitucional, en tanto no hab\u00eda al momento de proferirse las sentencias atacadas una posici\u00f3n uniforme de la Corte sobre la materia. No obstante, concluy\u00f3 que la negativa del reconocimiento del incremento del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, bajo el argumento de que estaba prescrito, s\u00ed configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del mandato constitucional in dubio pro operario, en virtud del cual correspond\u00eda a los jueces tutelados escoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el accionante (pensionado), a saber, aquella que defiende el car\u00e1cter imprescriptible de dicho incremento. Dicho argumento fue dilucidado de forma clara y precisa por la SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior y como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, depende del cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, ampliamente, reiterados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configura el desconocimiento del precedente constitucional, si antes de proferirse la sentencia SU-310 de 2017, el juez laboral o de tutela neg\u00f3 el reconocimiento del incremento previsto en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que hab\u00edan prescrito por el paso del tiempo. Ello, por cuanto, no hab\u00eda una posici\u00f3n uniforme y, en efecto, un precedente vinculante sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre la base de las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron el amparo solicitado, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. En ese orden, dejar\u00e1 sin efectos los fallos proferidos por el juzgado y tribunal accionado; dictar\u00e1 directamente sentencia de reemplazo, en el sentido de declarar que el actor tiene derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo; y en consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca el incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el doce (12) de enero de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia proferida, en primera instancia, el nueve (9) de noviembre de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales adoptadas, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el siete (7) de septiembre de 2016, y en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el tres (3) de agosto de 2016, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez en contra de Colpensiones. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez es beneficiario del incremento del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, sobre la pensi\u00f3n mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca el derecho al incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del se\u00f1or Cleto Ducuara S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, Folios 8-10 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No. 051882 del diecinueve (19) de octubre de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones. Ver, Folio 82 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, Folio 83 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, Folio 131 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 488. \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Radicado 27923. \u00a0<\/p>\n<p>8 Radicado 40919. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Folio 150 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-361 395 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 27923 de 2007; 42568, 42300, 40919 de 2012; 57367 de 2014 y 45197 de 2015. Dichas sentencias son concordantes con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-791 de 2013, T-738 de 2014, T-123 y T-541 de 2015, T-638 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Radicado No. 11001310501920150041701.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, Folios 14 a 16 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias del 12 de diciembre de 2007 (rad. 27923), 13 de junio de 2012 (rad. 42568), 18 de septiembre de 2012 (rad.42300), 18 de septiembre de 2012 (rad. 40919), as\u00ed como los sentencias SL9638-2014 y SL1585-2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Folios 51 a 53 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, Folios 55 a 157 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, Folio 131 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, Folio 159 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre los cuatro primeros requisitos, ver en particular la sentencia C-590 de 2005; sobre el \u00faltimo requisito, adem\u00e1s de la citada, ver la sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la carencia absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia, ver la sentencia T-267 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido. Ver sentencias T-008\/98, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Surge cuando el juez carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Ver sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009, las cuales se refieren a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, ver la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuando el juez o tribunal es v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo conduce a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. Ver sentencias T-1180 de 2001, SU-846 de 2000, T-145 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n o, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver sentencia T-701 de 2004, T-831 de 2014 y T-369 del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, sentencia T-333 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las siguientes: (i) sentencia SU-599 de 1999, en la cual la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto se encontraba pendiente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, oportunamente presentado por el accionante, y advirtiendo que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acci\u00f3n de tutela; (ii) sentencia T-852 de 2011, en la cual la Corte consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer razones que mostraran que en el caso concreto este carec\u00eda de idoneidad o eficacia; (iii) sentencia T-112 de 2013, en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haber agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante se encontrara en una situaci\u00f3n que pudiera dar lugar a un examen m\u00e1s flexible del requisito de subsidiariedad; (iv) sentencia T-272 de 2013, en la que la Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n penal condenatoria proferida en segunda instancia, por considerar que el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinaria de casaci\u00f3n ni justific\u00f3 que existiera en su caso un perjuicio irremediable; (v) sentencia T-704 de 2014, en la cual consider\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba una decisi\u00f3n judicial laboral de segunda instancia contra la cual se encontraba pendiente de resolverse un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, anotando que en el caso concreto no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso; y (vi) sentencia T-238 de 2016, en la cual la Corte consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto la apoderada del accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando fue notificada de la decisi\u00f3n de la Corte de seleccionar la tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, art\u00edculo 43: \u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: art\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, Ley 712 de 2001, art\u00edculo 31 sobre causales de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, Folio 1 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, Folio 5 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, T-116 de 2014, T-395 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999, C-104 de 1993 y SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las sentencias T-1093 y T-1095 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, sentencias T-038 de 2016 y T-395 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 En cuanto al car\u00e1cter vinculante de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la Sentencia C-335 de 2008, numeral 8.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, sentencias T-123 de 1995, T-698 de 2004, T-330 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, sentencia C-816 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, sentencia T-1143 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia T-369 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 al fundamento de esta causal en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. En esa misma l\u00ednea, ver las sentencias T-310 de 2009, T-555 de 2009, SU-198 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, sentencia SU-198 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, sentenciasT-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, sentencias T-832A de 2013, T-730 de 2014, T-569 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En cuanto a la correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, la Corte se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo se consideran razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que (i) est\u00e9n en el marco de las disposiciones normativas respectivas, y (ii) se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales. Ver, sentencia T-545 de 2004 y T-395 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Respecto de la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada consider\u00f3 que este \u00a0criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n, garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas sociales y ofrece un elemento de objetividad \u201cque permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico\u201d. Ver, sentencias T-545 de 2004 y T-395 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 En lo que tiene que ver con el criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, \u00e9ste busca desprender de cualquier tipo de arbitrariedad al operador jur\u00eddico y por ello exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada. Ver, sentencias T-545 de 2004 y T-395 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Adicional a las \u00f3rdenes precitadas, en la sentencia SU-310 de 2017, la Corte solicit\u00f3 al Gobierno Nacional que, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deber\u00e1 identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusi\u00f3n de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia SU-310 de 2017, la Corte determin\u00f3: \u201c9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los intereses de los pensionados, es aquella seg\u00fan la cual los incrementos pensionales de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclar\u00e1ndose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, s\u00ed prescriben conforme a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales contenida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.\u201d (negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 RECURSO DE CASACION-Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}