{"id":25486,"date":"2024-06-28T18:33:00","date_gmt":"2024-06-28T18:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-375-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:00","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:00","slug":"t-375-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-17\/","title":{"rendered":"T-375-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0ocurre cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se suscribi\u00f3 escritura p\u00fablica sobre el inmueble adquirido por el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.702.971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca contra Marval S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u201c[s]e ordene a la CONSTRUCTORA MARVAL S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura p\u00fablica con la cual se perfecciones [sic] la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No. 91-35, Torre 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogot\u00e1 D.C., el cual ya pagu\u00e9 en su totalidad y que por l\u00f3gica consecuencia me sea entregado\u201d1, alegando como vulnerados sus derechos \u201ca una vejez digna, a una vivienda digna, a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a los beneficios constitucionales especiales para los de la tercera edad\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tres (3) de julio de 2014, la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 al accionante su vinculaci\u00f3n al Proyecto de Vivienda Reservas de Campo Verde, mediante el otorgamiento de un subsidio por un monto equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), beneficio otorgado en nombre de la accionante y de su hija. En esta comunicaci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u201c[l]a efectividad del subsidio otorgado por la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat se condiciona al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el Decreto Nacional 1432 del 05 de julio de 2013 y ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda dentro del Programa VIPA. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedar\u00e1 excluido del proyecto y el cupo ser\u00e1 asignado a otro hogar por parte de la SDHT\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n se inclu\u00edan algunas instrucciones para los potenciales beneficiarios, dentro de las que destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hogar deber\u00e1 mantener las condiciones por las que fue postulado y vinculado al proyecto de vivienda de inter\u00e9s prioritario entre las que se encuentra el cumplimiento del cierre financiero. En el evento que no se cumpla lo anterior, el hogar quedar\u00e1 excluido del proyecto y el cupo ser\u00e1 asignado a otro hogar por parte de la SDHT de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo Resoluci\u00f3n 176 del 2 de abril de 2013 modificada (sic) por la Resoluci\u00f3n 1168 del 5 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La escritura p\u00fablica de compraventa de su vivienda debe ser firmada dentro de la vigencia del subsidio y podr\u00e1 ser suscrita por cualquiera de los miembros mayores de edad del hogar beneficiario.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma en el escrito de tutela que al cumplir los requisitos, fue incluido en el Programa de Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario para Ahorradores (en adelante, el \u201cPrograma VIPA\u201d). La postulaci\u00f3n del demandante a dicho programa y el reconocimiento de los beneficios se hizo a nombre del n\u00facleo familiar compuesto por el actor y su hija Carol Alexandra Guerrero Barbosa, quien para el momento en el que fueron acreditados los requisitos y obtenidos los beneficios del Programa VIPA era menor de edad5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 en su demanda de tutela que tras una discusi\u00f3n con su hija el 1\u00b0 de diciembre de 20146, \u00e9sta abandon\u00f3 el hogar y que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda tenido noticia de su paradero. Adicionalmente, el accionante declar\u00f3 lo anterior ante la Notar\u00eda 56 de Bogot\u00e1 bajo juramento7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La hija del actor, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, habr\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad el diecinueve (19) de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 2250 del veintinueve (29) de octubre de 20158, el Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda, asign\u00f3 el subsidio familiar de vivienda del Programa VIPA, por un monto equivalente a veinticinco (25) SMLMV, al hogar del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo Quinto de la parte resolutiva del acto administrativo estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a los hogares se\u00f1alados en el art\u00edculo primero de la presente resoluci\u00f3n en el marco del programa de vivienda para ahorradores, estar\u00e1 condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las dem\u00e1s condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisici\u00f3n de la vivienda y que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y\/o por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Fideicomiso, de acuerdo con lo establecido en el Libro 2, parte 1, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 3, secci\u00f3n 1, subsecci\u00f3n 5, art\u00edculo 2.1.1.3.1.5.5. del Decreto 1077 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (2) de diciembre de 2015, el actor solicit\u00f3 por escrito autorizaci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, para continuar con el proceso de entrega del apartamento 3007, ubicado en el Proyecto de Vivienda Reservas de Campo Verde, y de esta forma, proceder a la firma de la escritura y finiquitar los t\u00e9rminos de la entrega entre el accionante y Marval S.A. (en adelante, \u201cMarval\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siete (7) de diciembre de 2015, la Subdirecci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda contest\u00f3 favorablemente la solicitud de autorizaci\u00f3n del accionante, y expresamente en dicha autorizaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201c[E]l hogar objeto del subsidio familiar de vivienda se define como \u2018el conformado por los c\u00f3nyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y\/o el grupo de personas unidas por v\u00ednculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las condiciones dispuestas en el art\u00edculo 2.1.1.3.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015 para acceder al subsidio familiar de vivienda imponen que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hogares deber\u00e1n mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al patrimonio aut\u00f3nomo del listado a que hace referencia este art\u00edculo, hasta el momento de la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o tutor, seg\u00fan el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente secci\u00f3n. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados en el formulario de postulaci\u00f3n, ser\u00e1n beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos\u201d (Negrillas de la Subdirecci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es de responsabilidad del hogar acreditar el cierre financiero de la vivienda, y que el subsidio s\u00f3lo se encamina a facilitar el acceso a una vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecinueve (19) de febrero de 2016, el se\u00f1or Guerrero Salamanca radic\u00f3 ante la accionada y ante la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 que se le permitiera firmar la escritura del inmueble que pretend\u00eda adquirir con los subsidios distritales y nacionales, sin que necesariamente su hija tuviese que suscribir dicho documento por encontrarse ausente del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de petici\u00f3n se resalt\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla constructora Marval desconoce el compromiso pactado ya que me siguen enviando a mi direcci\u00f3n de domicilio los estados de cuenta de cartera donde aluden una deuda por $28.879.000 para pagar en su totalidad el 05 de octubre de 2015, un supuesto saldo pendiente por pagar y no tienen la delicadeza de investigar que este saldo lo cubrir\u00e1 en su totalidad los recursos especiales en proceso de desembolso por parte de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat y Fonvivienda, yo cumpl\u00ed lo pactado consigne (sic) la cuota inicial de $2.445.000 a nombre de FIDUBOGOTA S.A. [\u2026], anexo cup\u00f3n de pago de anticipos por un valor de $9.875.250 pesos consignado el d\u00eda 23 de septiembre de 2015 a nombre de FIDUBOGOTA S.A.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de marzo de 2016, Marval contest\u00f3 la solicitud de petici\u00f3n del accionante manifest\u00e1ndole que en el marco del Programa VIPA, para poder disfrutar de los beneficios otorgados, resultaba \u201cindispensable que el hogar beneficiario mantenga las mismas condiciones en las que fue postulado situaci\u00f3n que de acuerdo a lo manifestado por usted a la fecha no es posible\u201d10. Por lo anterior, le ofreci\u00f3 opciones, entre las que se encontraban (i) adelantar la exclusi\u00f3n de la hija del accionante del hogar beneficiario para lo cual deb\u00eda adelantar algunos tr\u00e1mites administrativos, y (ii) postularse nuevamente al programa como un hogar constituido por una sola persona. Respecto a la respuesta a la mencionada solicitud, por parte de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, se evidencia en el expediente que dicha entidad indic\u00f3 no haber vulnerado, ni amenazado derecho constitucional del accionante, por cuanto todas las peticiones elevadas por el actor han tenido respuesta oportuna, afirmaci\u00f3n que no fue objetada por el se\u00f1or Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del accionante expresada en su escrito de tutela, las soluciones propuestas por Marval implican su renuncia a los subsidios a los que considera tener derecho, situaci\u00f3n especialmente grave si se tiene en cuenta que uno de los que ser\u00eda beneficiario, otorgado por el Distrito Capital, ha \u201csido [suprimido] del plan de desarrollo distrital en la actual administraci\u00f3n y tendr\u00eda que iniciar un nuevo proceso donde ya no tendr\u00eda la posibilidad de acceder al subsidio distrital y nacional bajo esas mismas condiciones\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, mediante comunicaci\u00f3n de fecha treinta (30) de marzo de 2016, formul\u00f3 \u201crecurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u201d frente a la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, mismo que fue desestimado sin tr\u00e1mite por Marval, al considerar la improcedencia del recurso13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de todo lo anterior, el nueve (9) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) el se\u00f1or Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u201c[s]e ordene a la CONSTRUCTORA MARVAL S.A., que de manera inmediata me permita firmar la escritura p\u00fablica con la cual se perfecciones (sic) la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No.91-35, Torre 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogot\u00e1 D.C., el cual ya pagu\u00e9 en su totalidad y que por l\u00f3gica consecuencia me sea entregado\u201d, manifestando adem\u00e1s que \u201ca la fecha la constructora a pesar de haber recibido el total del valor del inmueble, est\u00e1 desconociendo la constituci\u00f3n y la ley colombiana, poniendo trabas que ni la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, ni la Subdirecci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda ha (sic) puesto\u201d14. Adicionalmente, respecto de su condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afirm\u00f3 el accionante en su escrito que \u201cSoy un hombre de la tercera edad, sin pensi\u00f3n, vivo o \u2026 mejor sobrevivo con el arreglo de electrodom\u00e9sticos, pagando en la actualidad el arriendo (teniendo ya pago completamente un inmueble al que no ha podido tener acceso) y el pr\u00e9stamo que hice para pagarlo con sus respectivos intereses, solicito tambi\u00e9n tengan en cuenta que mi condici\u00f3n de salud no es la mejor, ya que me han hecho dos cirug\u00edas de la uretra y est\u00e1 pendiente cirug\u00eda de la pr\u00f3stata y la vena v\u00e1rice\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del diez (10) de junio de 2016, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia16 y dio traslado a Marval, como parte accionada, para que diera contestaci\u00f3n a la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la entidad demandada manifest\u00f3 que el accionante habr\u00eda incumplido la normativa aplicable para el acceso a los subsidios del Programa VIPA, puesto que: (i) no report\u00f3, como lo exigen las normas, la modificaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del grupo familiar, y (ii) contrariando la norma aplicable, se alter\u00f3 el hogar beneficiario del subsidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, record\u00f3 el contenido del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015 que dispone que: \u201c[l]os hogares deber\u00e1n mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulaci\u00f3n hasta su asignaci\u00f3n y desembolso. Surtida la postulaci\u00f3n no podr\u00e1 modificarse la conformaci\u00f3n del hogar\u201d (subrayas de la accionada), destacando que la \u00fanica posibilidad de alterar el grupo es por muerte de uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201c[l]a Fiduciaria Bogot\u00e1, le inform\u00f3 a CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., que no pod\u00edamos continuar, ya que no realizar\u00edan el desembolso de los subsidios, porque el hogar hab\u00eda cambiado y ese era un requisito indispensable, adem\u00e1s como el mismo solo estaba compuesto por dos personas se desintegraba el grupo. El monto del subsidio forma parte del precio acordado con el accionante, y hoy el pago del precio del inmueble no se ha pagado y por ende no se ha perfeccionado\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada destac\u00f3 que en el Programa VIPA se trabaja con varios subsidios, entre ellos el reconocido por Fonvivienda, y que dichos subsidios requieren una verificaci\u00f3n de condiciones para su desembolso y entrega al constructor como parte del precio convenido. En el caso del accionante puso de presente que con el fin de proceder al desembolso, la hija del accionante, Carol Alexandra Guerrero Barbosa, deb\u00eda ser parte del negocio o bien renunciar al subsidio, de acuerdo con la normativa aplicable. En ese sentido, consider\u00f3 que \u201cdicho de otra manera, no se pagar\u00e1 la vivienda, lo que hace imposible su escrituraci\u00f3n\u201d18. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201cno podemos hacerle esguince a la norma y perder el subsidio que forma parte del pago del precio del inmueble VIPA. CONSTRUCCIONES MARVAL S.A. no puede hacer donaciones, ese no es su objeto econ\u00f3mico social. Por otra parte, no podemos disponer de un subsidio que le ha sido asignado a una persona que ya no forma parte del n\u00facleo, sin contar con su consentimiento, por cuanto si posteriormente decide utilizarlo, le ser\u00e1 negado\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la constructora sostuvo que \u201cno puede vulnerar las estipulaciones de la ley por favorecer al Accionante\u201d20, y que a pesar de lo sostenido por \u00e9l, este no re\u00fane las condiciones para el acceso a los subsidios. El tema del incumplimiento de los requisitos para el giro de los recursos \u201cescapan a la competencia de CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., son ajenas al control de la accionada\u201d21. A\u00f1adi\u00f3 que la Ley aplicable al caso no es definida por Marval, y que respecto del negocio jur\u00eddico concreto establecido entre el accionante y la constructora lo cierto resulta ser que \u201cla compraventa del inmueble VIPA, NO se ha perfeccionado conforme a derecho (T\u00edtulo y Modo), y si el Accionante no re\u00fane los requisitos de la VIPA, no significa responsabilidad, ni obligaci\u00f3n de la Accionada\u201d22. Para la empresa, la falta del giro de los subsidios implica que el precio por el inmueble no ha sido pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Marval consider\u00f3 que respecto de un supuesto incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, lo que corresponde es agotar la v\u00eda judicial ordinaria, como mecanismo principal para tramitar ese tipo de pretensiones. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que frente a los compromisos asumidos y aparentemente incumplidos por el accionante, con entidades p\u00fablicas, para el reconocimiento de los subsidios de vivienda que solicita, la constructora no tiene responsabilidad, injerencia, control o capacidad para tomar una decisi\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez del caso \u201cconsiderar [\u2026] para un adecuado proveer, VINCULAR a los Fondos que asignaron los subsidios y al administrador de los recursos fiduciarios\u201d23, es decir, a la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, a Fonvivienda y a la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el 23 de junio de 201624 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de 2016, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n con argumentos de improcedencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stamos frente a un punto de improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva, comoquiera que el juez de tutela debe entrar a decidir \u00fanicamente sobre controversias de car\u00e1cter constitucional, siendo excluidas las que se conciten por cuestiones econ\u00f3micas, contractuales y\/o de derecho de propiedad como ocurre en el sub-lite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si el actor tiene alguna inconformidad con el proceder de la empresa de Construcciones Marval S.A. debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no siendo dado al juez de tutela usurpar competencias que no le han sido atribuidas, m\u00e1xime cuando no se destila de los hechos narrados la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que torne en procedente de manera excepcional el amparo peticionado\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-5.702.971, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo26. Dicho auto fue notificado el quince (15) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 604 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e128, al evidenciar una inadecuada integraci\u00f3n del contradictorio, que aunque fue puesta de presente por Marval al juez de instancia, no fue atendida oportunamente por este. De manera particular, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 10 de junio de 2016 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca contra MARVAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General\u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se devuelva el expediente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que rehaga la actuaci\u00f3n procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el tr\u00e1mite en las instancias judiciales, rem\u00edtase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisi\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala por considerar que \u201cAs\u00ed pues, aun cuando la decisi\u00f3n de la referencia reconoci\u00f3 expresamente que la Corte est\u00e1 facultada para vincular a las partes en sede de revisi\u00f3n, no analiz\u00f3 si, en esta ocasi\u00f3n, las circunstancias de hecho ameritaban que la Sala efectuara directamente la integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. Adicionalmente, manifest\u00f3 la Magistrada Ortiz Delgado en su salvamento de voto que en el presente caso \u201cse debi\u00f3 proferir un auto de vinculaci\u00f3n \u2013en lugar de uno de nulidad- en el cual se notificara y se corriera traslado de la acci\u00f3n de tutela y de las dem\u00e1s actuaciones a las personas y entidades identificadas en la parte motiva del Auto 604 de 2016, de acuerdo con las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ANTE EL JUEZ DE INSTANCIA TRAS LA NULIDAD DECRETADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto 604 de 2016, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en auto del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Vincular a la presente acci\u00f3n constitucional a la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE H\u00c1BITAT, FONVIVIENDA, FIDUCIARIA BOGOT\u00c1 S.A. y a CAROL ALEXANDRA GUERRERO BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Requerir al accionante para que indique el lugar de ubicaci\u00f3n de CAROL ALEXANDRA GUERRERO BARBOSA y adicionalmente la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal solicite a la UNIDAD DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCALES \u2013UGPP- y al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdA \u2013FOSYGA- informaci\u00f3n de sus bases de datos sobre la referida persona, esto es, direcci\u00f3n de domicilio o trabajo, nombre del empleador, tel\u00e9fono, etc. L\u00edbrense las comunicaciones del caso, indicando que cuentan con el t\u00e9rmino de un (I) d\u00eda, contados a partir del recibo de las misivas para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Notificar a los vinculados para que dentro del t\u00e9rmino de un (I) d\u00eda siguiente al recibo de la corresponde notificaci\u00f3n a todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n constitucional y adjunten y realicen la solicitud de pruebas que crean convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Notificar al accionante y accionada lo aqu\u00ed resuelto\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en informe secretarial de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 con fecha del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se evidenci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy, 14 de febrero de 2017, siendo las 10:44 a.m., bajo la gravedad de juramento me permito informar al titular del Despacho que el Sr. JAIRO ARQUIMEDES GUERRERO SALAMANCA, C:C: 19.253.416 de Bogot\u00e1, accionante, se presenta en la secretaria de esta dependencia, para informar que el d\u00eda 22 de noviembre de 2016, la constructora MARVAL S.A., realiz\u00f3 entrega del inmueble ubicado en la Urbanizaci\u00f3n PARQUES DE BOGOT\u00c1, RESERVAS DE CAMPO VERDE, TORRE 2 APTO 3007, en la Calle 53 sur N\u00ba 91-35, luego de que fuera posible que el accionante ubicara a la Sra. CAROL ALEXANDRA GUERRERO BARBOSA, hija suya, quien aparece en la solicitud de subsidio de vivienda registrando su firma, para que se diera el tr\u00e1mite respectivo de entrega del inmueble adquirido por el Sr. GUERRERO\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el accionante present\u00f3 en dicha diligencia documento firmado y registrado ante la Notar\u00eda 56 del Circulo de Bogot\u00e1 D.C., donde consta que la se\u00f1ora Carol Alexandra Guerrero Barbosa renuncia a figurar en la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del inmueble ubicado en el Proyecto Reservas de Campo Verde, Ato 3007, y autoriza al accionante a firmar dicha escritura p\u00fablica a nombre del hogar beneficiario del subsidio31. Asimismo, se adjunt\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica y acta de entrega del mencionado inmueble, ambas suscritas por Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, mediante escrito presentado el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda Distrital del H\u00e1bitat solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que esta entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, mediante sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: (i) denegar el amparo constitucional invocado por el accionante; (ii) notificar a las partes del proceso; y (iii) ordenar la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. La anterior decisi\u00f3n se dio tras constatar que en el presente caso se hab\u00eda configurado un hecho superado por haberse materializado la entrega del bien inmueble sobre el que giraba la controversia34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corte, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia35 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable36. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199138, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en la medida en que fue presentada por el accionante, Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto antes mencionado establece las situaciones en las que la tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera precisa, la sentencia T-970 de 2009 resumi\u00f3 las reglas aplicables a la materia del siguiente modo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La Constituci\u00f3n prev\u00e9 expresamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0\u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42, reglament\u00f3 los casos en los que procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al efecto son pertinentes los numerales 4 y 9, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La posibilidad constitucional y legal de que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando existe una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que presumiblemente subyace en las relaciones entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, se\u00f1alando que el primero alude a una situaci\u00f3n de dependencia originada en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que la segunda se refiere a situaciones de dependencia f\u00e1ctica, no basadas en una vinculaci\u00f3n de tipo jur\u00eddico, pero que igualmente ponen a la persona en una situaci\u00f3n de incapacidad para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el caso de la indefensi\u00f3n, el juez constitucional debe en cada caso evaluar si se da la situaci\u00f3n de dependencia de facto y la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es posible establecerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, en la sentencia T-473 de 2008 esta Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0la\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que Marval S.A. es una empresa constructora particular con la que el accionante tiene un contrato de compraventa sobre el inmueble en disputa y frente a la cual el actor carece de posibilidades de respuesta efectivas, tal como se evidencio en el recuento de los hechos relevantes en esta sentencia, en las cuales el accionante no ten\u00eda capacidad de reaccionar frente a la decisi\u00f3n de no suscribir el contrato de compraventa. Por lo anterior, esta Sala evidencia una situaci\u00f3n particular de desequilibrio del accionante frente a la demandada, por lo que se encuentra acreditado este requisito de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos41. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, \u201c(\u2026) el requisito de la inmediatez no implica la imposici\u00f3n de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso\u201d43, y por el otro, \u201c(\u2026) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra que: (i) mediante Resoluci\u00f3n 2250 del 29 de octubre de 2015 Fonvivienda asign\u00f3 el Subsidio Familiar de Vivienda del Programa de Vivienda de Inter\u00e9s Social para Ahorradores \u2013VIPA- al hogar del accionante; (ii) el dos (2) de diciembre de 2015, el accionante solicit\u00f3 por escrito a la Subdirecci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, autorizaci\u00f3n para continuar con el proceso de entrega del apartamento, autorizaci\u00f3n que fue concedida el d\u00eda siete (7) de diciembre de 2015; (iii) el diecinueve (19) de febrero de 2016, el accionante radic\u00f3 ante la accionada y ante la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, una petici\u00f3n en la que solicitaba se le permitiera firmar la escritura del inmueble; (iv) ante la respuesta negativa a su solicitud de petici\u00f3n por parte de la demandada, la cual se dio el d\u00eda catorce (14) de marzo de 2016, el accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra Marval, el d\u00eda treinta (30) de marzo de 2016; y (v) debido a que este recurso fue desestimado sin tr\u00e1mite por parte de la demandada, el accionante decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda nueve (9) de junio de 2016. Como se observa de lo anterior, el tiempo transcurrido entre las respuestas a las diferentes solicitudes elevadas por el accionante, el momento en que el recurso fue desestimado por parte de la entidad demandada45, y el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es de aproximadamente de dos (2) meses, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos: (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio46; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este evento, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado necesario verificar la idoneidad y la efectividad del otro medio de defensa judicial destacando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional reciente relacionada con el derecho a la vivienda digna, ha considerado el derecho a la vivienda digna como un derecho fundamental en s\u00ed mismo. As\u00ed las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposici\u00f3n de un sitio de habitaci\u00f3n adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, adem\u00e1s, porque es all\u00ed en donde transcurre una porci\u00f3n importante de su vida y la de su familia. Ahora, si bien en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garant\u00eda de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administraci\u00f3n requiere de la inversi\u00f3n de recursos humanos y econ\u00f3micos, por consiguiente, su satisfacci\u00f3n est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad progresiva\u2019. De esta manera, si bien hoy se reconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su contenido m\u00ednimo o esencial puesto que, en relaci\u00f3n con lo dem\u00e1s, su obligaci\u00f3n se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes49: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho (como m\u00ednimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. http:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-763-15.htm &#8211; _ftn15En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que hay una serie de criterios para determinar que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismos de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Se debe tener en cuenta que: \u201c(i) las esferas negativas del derecho son susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela; (ii) las esferas positivas que hayan recibido concreci\u00f3n legislativa o reglamentaria deben ser exigibles mediante las garant\u00edas id\u00f3neas establecidas por el legislador; (iii) si esas garant\u00edas no existen o son insuficientes, la tutela procede para su protecci\u00f3n. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede suplir las falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de posiciones jur\u00eddicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica general de vivienda corresponde a los \u00f3rganos democr\u00e1ticamente elegidos\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, reconoci\u00f3 la sentencia T-763 de 2015 que: \u201cDe igual manera, la imposibilidad de proteger el derecho a la vivienda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obedece al car\u00e1cter complejo y bidimensional que lo caracteriza. Particularmente, en su faceta prestacional toda vez que el disfrute de varios de sus elementos depende, en buena parte, del desarrollo progresivo de las pol\u00edticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado. De esta manera, la tutela ser\u00e1 procedente solo en los casos en los que a trav\u00e9s de ella se busque la protecci\u00f3n o el cumplimiento de una de las garant\u00edas que la administraci\u00f3n debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y, tambi\u00e9n, si la acci\u00f3n se emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no resultan id\u00f3neos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional adquirir\u00e1 un car\u00e1cter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, surge la obligaci\u00f3n para el accionante de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e9 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde una \u00f3ptica menos estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra que si bien el se\u00f1or Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener un pronunciamiento que ordene a la accionada a permitirle suscribir la escritura p\u00fablica y as\u00ed obtener la propiedad del inmueble, para esta Sala se trata de un procedimiento que a pesar de ser id\u00f3neo, en la medida en que es apto para satisfacer su pretensi\u00f3n de escriturar el bien inmueble, nota la Sala que del recuento de los hechos y pruebas allegadas al expediente, la verdadera problem\u00e1tica no est\u00e1 en la escrituraci\u00f3n del inmueble por parte de Marval, sino como en su lugar lo identifica la entidad accionada, en (i) la verificaci\u00f3n de requisitos por parte de las entidades que concedieron los subsidios al accionante; y (ii) autorizar el desembolso. Lo anterior, sobre la base, de un entendimiento de los requisitos impuestos por la normatividad aplicable, en el sentido, de exigir una inmutabilidad de la conformaci\u00f3n del hogar de los beneficiarios del subsidio, sin responder a realidades como la muerte, las familias unipersonales, entre otros, por lo que en la realidad el caso confronta la constitucionalidad de los requisitos frente a la situaci\u00f3n personal del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que mediante un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el accionante no obtendr\u00eda una respuesta respecto de la constitucionalidad de los requisitos relacionados con el desembolso de los subsidios, por lo que dicha acci\u00f3n no ser\u00eda id\u00f3nea, como tampoco eficaz, para brindar una protecci\u00f3n a los derechos fundamentales potencialmente vulnerados del accionante. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud y condiciones econ\u00f3micas del accionado, a las cuales hace referencia el numeral 13 de esta sentencia, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si Marval, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, Fonvivienda, Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., vulneraron los derechos del accionante a una vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y al principio de dignidad humana, en raz\u00f3n a su participaci\u00f3n en el proceso de postulaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, desembolso y legalizaci\u00f3n del subsidio familiar correspondiente, no haberle hecho entrega al accionante de su vivienda dentro de los plazos acordados, con fundamento en que no se evidenciaban las mismas condiciones en el hogar del accionante desde la fecha de su postulaci\u00f3n, hasta su asignaci\u00f3n y desembolso, as\u00ed como en el hecho de que el accionante no report\u00f3, como exigen las normas, la modificaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala proceder\u00e1 a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la vivienda digna; (ii) revisar la regulaci\u00f3n que define el contenido de los programas de subsidio familiar, as\u00ed como la finalidad del subsidio familiar de vivienda; y (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes expuestos en la Secci\u00f3n I.F, en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del accionante de haber obtenido la escrituraci\u00f3n del inmueble, junto con los documentos que as\u00ed lo evidencian, le corresponde a la Sala evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado. Por lo tanto, de manera preliminar se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de \u201cprotecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales\u201d. Es posible que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela surjan circunstancias que permitan inferir que, en el caso concreto, la tutela no podr\u00eda servir de instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales52, bien sea porque el da\u00f1o o vulneraci\u00f3n se ha consumado (hip\u00f3tesis conocida como \u201cda\u00f1o consumado\u201d) o bien porque la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada en la acci\u00f3n de tutela ha cesado (hip\u00f3tesis que ha sido denominada \u201checho superado\u201d) 53. En ambas circunstancias ocurrir\u00eda lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d. En esa situaci\u00f3n se extingue el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y cualquier decisi\u00f3n que se pudiera dar al respecto resultar\u00eda inocua54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia55, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales57. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a pesar de la carencia actual de objeto por el hecho superado, bien puede la Corte mantener la potestad para pronunciarse en el caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2008 se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber59: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se ha destacado a lo largo de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela puesta bajo conocimiento de la Sala ten\u00eda como prop\u00f3sito estudiar si la actuaci\u00f3n por parte de la accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca y, en caso de comprobarse que esto hab\u00eda ocurrido, se pretend\u00eda que se ordenase a la Constructora Marval S.A., que de manera inmediata le permitiera al accionante firmar la escritura p\u00fablica con la cual se perfeccionara la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 83 sur No.91-35, Torre 2, Apto. 3007, proyecto RESERVA DEL CAMPO VERDE de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pudo observar anteriormente (ver supra Secci\u00f3n I.F), el mismo accionante inform\u00f3 al Juzgado de instancia que el inmueble hab\u00eda sido entregado por parte de la accionada, tras la renuncia de su hija Carol Alexandra Guerrero Barbosa a ser beneficiaria del subsidio familiar y autorizar el otorgamiento de la escritura p\u00fablica en favor de su padre. As\u00ed, como resultado de dicha autorizaci\u00f3n, se evidencia que el se\u00f1or Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica sobre el inmueble, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 2049 otorgada ante la Notar\u00eda 36 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda veintiocho (28) de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se logr\u00f3 constatar con la informaci\u00f3n aportada por el accionante que este recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el inmueble, tal como se evidencia en el acta de entrega del inmueble, de fecha once (11) de noviembre del mismo a\u00f1o. En consecuencia, considera la Sala que en este caso particular se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, los derechos del se\u00f1or Jairo Arqu\u00edmedes Guerrero Salamanca no se encuentran amenazados y que una decisi\u00f3n de fondo resultar\u00eda inocua, pues la pretensi\u00f3n principal y \u00fanica de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada ya se encuentra satisfecha, de conformidad con la declaratoria presentada por el accionante. As\u00ed mismo, la Sala comparte en este sentido lo decidido por la sentencia de instancia, por lo que no es necesario proceder a revocar dicho fallo, o a realizar advertencias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, en los t\u00e9rminos vistos anteriormente (ver supra numeral 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar Si Marval, la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1, Fonvivienda, Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., vulneraron los derechos del accionante a una vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y al principio de dignidad humana, en raz\u00f3n a su participaci\u00f3n en el proceso de postulaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, desembolso y legalizaci\u00f3n del subsidio familiar correspondiente, al no haberle hecho entrega al accionante de su vivienda dentro de los plazos acordados, con fundamento en que no se evidenciaban las mismas condiciones en el hogar del accionante desde la fecha de su postulaci\u00f3n, hasta su asignaci\u00f3n y desembolso, as\u00ed como en el hecho de que el accionante no report\u00f3, como exigen las normas, la modificaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el juez de instancia incurri\u00f3 en una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, lo que conllev\u00f3 a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, y como consecuencia de lo anterior, a ordenarle al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a notificar nuevamente la admisi\u00f3n de la demanda de tutela a las partes y a los terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, esto es, cuando la situaci\u00f3n de hecho ha sido superada de forma tal que la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental ha desaparecido, lo cual conlleva a que cualquier orden que imparta el juez constitucional ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este tr\u00e1mite, el accionante manifest\u00f3 y aport\u00f3 al proceso los documentos que acreditaron que se hab\u00eda suscrito la escritura p\u00fablica del inmueble, as\u00ed como que el accionante recibi\u00f3 el inmueble a satisfacci\u00f3n por parte de la accionada el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2016. Lo anterior llev\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a proferir una nueva sentencia el d\u00eda quince (15) de febrero de 2017, negando el amparo solicitado por haberse configurado un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la revisi\u00f3n del expediente y de la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia, esta Sala pudo confirmar que de hecho se hab\u00eda configurado un hecho superado en la medida en que lo pretendido por el accionante hab\u00eda sido satisfecho mediante un acto posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como quedar\u00e1 establecido en la parte resolutiva de esta sentencia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la existencia de un hecho superado en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 36-37. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 6 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Derecho de petici\u00f3n radicado el 19 de febrero de 2016, seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 30-33 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 3.Sobre la cuenta de cobro, ver Cuaderno Principal, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>11 Es importante anotar que en el cuaderno principal, no consta la respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 a la petici\u00f3n formulada por el accionante el diecinueve (19) de febrero de 2016. No obstante, la afirmaci\u00f3n que realiza la mencionada entidad, no fue objetada por el accionante. Dicha afirmaci\u00f3n consta en el cuaderno principal, fl. 125. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 36 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl.43 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 46 reverso y 47 anverso. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 56-59. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 58. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en el cuaderno 2, fls. 3-8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en el cuaderno 2, fls. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en el cuaderno 2, fls. 13-21. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 66. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 105. \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 107-110. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 124-127. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fls. 128-131. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. En este mismo sentido, en la sentencia T-118 de 2015, se reiteraron los criterios para que el juez constitucional pueda determinar si la acci\u00f3n fue presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del tiempo: \u201cEn esta oportunidad la Corte reitera las reglas jurisprudenciales,\u00a0en las que se establece que a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo despu\u00e9s de que ocurrieron los hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se satisface (i) si existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la inactividad del accionante; (ii) que la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental persista en el tiempo y (iii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante convierta en una carga desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-118 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia T-211 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto ver sentencias T-433 de 2016, T-907 de 2013, T-239 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, sentencia T-235 de 2011, T-986A de 2012, T-132 de 2015, T-763 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, sentencias\u00a0T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-953 de 2008, T-167 de 2011, T-352 de 2011,\u00a0T-202 de 2012 y\u00a0T-206 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>53 Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido una tercera circunstancia en la que se configura la carencia actual de objeto: \u201ccuando se presente cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela\u201d. Ver sentencia T-714 de 2016 en la que, a su vez, se trae a colaci\u00f3n la sentencia T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267\/08, T-576\/08, T-091\/09, T-927\/13 y T-098 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia T-059 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-685 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/17 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0ocurre cuando lo pretendido a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}