{"id":25487,"date":"2024-06-28T18:33:00","date_gmt":"2024-06-28T18:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-376-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:00","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:00","slug":"t-376-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-17\/","title":{"rendered":"T-376-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI DE PERSONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Discrecionalidad limitada de la administraci\u00f3n p\u00fablica para modificar las condiciones del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0proceso ordinario se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realizaci\u00f3n de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EXTRAORDINARIO DE TRASLADO DOCENTE-Caracter\u00edsticas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso extraordinario,\u00a0cuya pr\u00e1ctica puede realizarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO DE DOCENTES POR PERMUTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE TRASLADO DOCENTE-Ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la solicitud de traslado un ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es deber de la administraci\u00f3n resolver este tipo de solicitudes atendiendo \u201c(a) el derecho que tienen los docentes de presentar solicitudes,\u00a0sin negarse a recibirlas o a tramitarlas,\u00a0(b) el deber de resolver dentro de los t\u00e9rminos establecidos, (c) de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, (d) lo cual debe ser comunicado al solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n dar tr\u00e1mite al procedimiento de traslado laboral extraordinario por motivos de salud, si las consideraciones del concepto m\u00e9dico lo recomendasen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.882.251 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bertha Marina Pico C\u00e1ceres contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), Bertha Marina Pico C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y trabajo, los cuales considera fueron vulnerados por la accionada al negarle su traslado laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene a la accionada adelantar los procedimientos administrativos necesarios para aprobar su traslado mediante la permuta1 con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, quien trabaja actualmente en la Escuela Normal Superior la Presentaci\u00f3n sede Santo Cristo del municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Decreto 034 del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la accionante Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, de 58 a\u00f1os de edad, fue nombrada en propiedad como docente de primaria en el municipio de Chita \u2013Boyac\u00e1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el especialista en salud ocupacional de Colombiana de Salud S.A., doctor Pedro Osawldo Franco, diagnostic\u00f3 a la accionante \u201creumatismo de tejidos blandos\u201d, recomend\u00e1ndose mediante concepto m\u00e9dico laboral: (i) a la parte accionante, realizar ejercicios leves para facilitar el uso de articulaciones comprometidas por la enfermedad, caminatas en terreno plano, reposo durante el d\u00eda y dieta balanceada; y (ii) a la entidad accionada, \u201cpermitir la asistencia a todos los controles y consultas requeridas por especialidad tratante y, si es posible administrativamente, como medida terap\u00e9utica complementaria, asignar labores en un clima menos fr\u00edo\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), la accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada su traslado laboral por razones de salud, con base en el concepto m\u00e9dico laboral antes mencionado4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en desarrollo de la audiencia interna de traslados que tuvo lugar en la ciudad de Tunja -Boyac\u00e1-, la accionante, de manera voluntaria, acept\u00f3 ser trasladada del municipio de Chita \u2013Boyac\u00e1- al municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el primero (1\u00ba) de febrero de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00189, se formaliz\u00f3 el traslado de la accionante desde la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Sagrado Coraz\u00f3n del municipio de Chita \u2013Boyac\u00e1-, a la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 de Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-. Dicha Resoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en el concepto m\u00e9dico laboral emitido el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por el m\u00e9dico adscrito a Colombiana de Salud S.A.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante Oficio dirigido al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 de Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- manifest\u00f3 que esta sede no se acomodaba a ninguna de las exigencias formuladas por el m\u00e9dico laboral, por lo que expres\u00f3 que no pod\u00eda \u201caceptar el traslado a la Instituci\u00f3n Educativa JUAN JOSE NEIRA de la DOCENTE BERTHA MARINA PICO CACERES porque no me puedo responsabilizar de este traslado que tiene como responsabilidad la Vida e integridad f\u00edsica de la Docente\u201d7. Sin perjuicio de lo anterior, la accionante fue trasladada a dicha instituci\u00f3n el d\u00eda primero (1\u00ba) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), las se\u00f1oras Bertha Marina Pico C\u00e1ceres y Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de un escrito de petici\u00f3n, le solicitaron al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 el traslado laboral por medio de permuta8 entre ambas, de modo que Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, quien ejerce su actividad docente en la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior la Presentaci\u00f3n, sede Santo Cristo, en el municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, fuera asignada a la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 de Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, y que la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, a su vez, fuera nombrada en la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentra la se\u00f1ora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, en el municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela presentado por la accionante, consta que la anterior solicitud se sustent\u00f3 en que, por un lado, la instituci\u00f3n a la que fue trasladada la accionante en el municipio de Gachantiv\u00e1 no se ajustaba a las exigencias y condiciones recomendadas por el m\u00e9dico laboral para su caso; y por el otro, al trasladar a la docente Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez al municipio de Gachantiv\u00e1, se le permitir\u00eda a \u00e9sta estar m\u00e1s cerca a su familia9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho (28) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante oficio 1.2.7-38-2016PQR9651, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 dio respuesta a la solicitud descrita en el numeral 8 anterior, negando la petici\u00f3n all\u00ed formulada e informando a las peticionarias que la solicitud de permuta entre docentes es una modalidad del proceso de traslados ordinarios reglamentada en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 520 de 2010, la cual se encuentra sujeta a lo dispuesto en el calendario establecido para este tipo de procesos10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de un nuevo escrito de petici\u00f3n, la accionante reiter\u00f3 su solicitud de traslado a una instituci\u00f3n educativa que cumpliera con las recomendaciones se\u00f1aladas por su m\u00e9dico tratante, con base en el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, manifestando que en lo posible se autorizara la permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tres (3) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante oficio 1.2.3-38-2016PQR185682, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 dio respuesta al escrito de petici\u00f3n descrito en el numeral 11 anterior, indicando que no era posible acceder a dicha petici\u00f3n, debido a que la misma se encontraba por fuera de los t\u00e9rminos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n para este tipo de traslados, destacando que para solicitar un traslado por motivos de salud se requer\u00eda un concepto m\u00e9dico actualizado y se\u00f1alando, adem\u00e1s, que no se cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para dar aplicaci\u00f3n a la figura del traslado por permuta12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) la accionante decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y trabajo, solicitando que se le ordenase a la accionada adelantar los procedimientos administrativos necesarios para aprobar su traslado, mediante la permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez quien trabaja actualmente en la Escuela Normal Superior la Presentaci\u00f3n sede Santo Cristo del municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-13. Seg\u00fan la accionante, a partir de su traslado a la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 de Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1\u2013 y debido a las condiciones clim\u00e1ticas y topogr\u00e1ficas en las que se encuentra la misma, ha sufrido una desmejora en su estado de salud, que le ha llevado a la medicaci\u00f3n permanente ante la dificultad para caminar y de asistir a sus controles m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada dio contestaci\u00f3n a la demanda se\u00f1alando que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres en afirmar que la demandada hab\u00eda dado respuestas evasivas a sus requerimientos. Asimismo, destac\u00f3 que no se le hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n a la accionante, pues en las respuestas a las solicitudes de traslado se se\u00f1alaba claramente que deb\u00eda someter su petici\u00f3n a los procesos establecidos para los traslados ordinarios dispuestos en la ley y en las circulares N\u00ba 104 de 2014 y 103 de 2015, destacando, adem\u00e1s, que mediante publicaci\u00f3n realizada en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 se puso en conocimiento de todos los docentes del Departamento el contenido de la Directiva 02 del 3 de marzo de 2014, en la que se dispuso que las permutas son consideradas como una modalidad de traslado ordinario y, por lo tanto, a dichas solicitudes solo se les daba tr\u00e1mite una vez al a\u00f1o y en las fechas establecidas para el efecto14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, manifest\u00f3 que no era cierto que se hubiere hecho caso omiso respecto de la petici\u00f3n de traslado de la accionante, pues mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0189 del 1\u00ba de febrero de 2016 fue enviada a una plaza que ella misma escogi\u00f3 por lo que, en su parecer, resultaba extra\u00f1o que la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres reclamara su traslado a otro municipio bajo la modalidad de permuta, sin haber recurrido dicha resoluci\u00f3n en la oportunidad pertinente, deduciendo entonces que lo pretendido por la accionante era lograr el intercambio con la docente Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, ampar\u00e1ndose en una supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos que no tienen sustento en razones de salud, pues el concepto m\u00e9dico laboral esgrimido era el mismo que aquel presentado en el a\u00f1o 2015. En esa medida, sostuvo que la accionante deb\u00eda probar si sus condiciones hab\u00edan variado desde la fecha referida con la nueva condici\u00f3n clim\u00e1tica en su lugar de trabajo15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la accionante confundi\u00f3 el traslado por salud, el cual puede hacerse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o cuando existe diagn\u00f3stico m\u00e9dico laboral \u2013 como en efecto se hizo en febrero de 2016 \u2013, con la figura de traslado v\u00eda permuta, la cual debe someterse a los procedimientos institucionales fijados para su tr\u00e1mite y que, en todo caso, debe incluir a dos docentes que deseen intercambiar sus plazas, mientras la solicitud de traslado por salud \u00fanicamente involucra al docente afectado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la vulneraci\u00f3n de la continuidad en el servicio de salud, indic\u00f3 que la accionante sigue contando con este servicio en su lugar de trabajo. Por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se le ha trasgredido a la accionante ni se le ha desmejorado econ\u00f3micamente o se la ha apartado de su cargo, pues \u00e9sta, a la fecha de la respuesta de la entidad accionada, se encontraba prestando sus servicios en la instituci\u00f3n educativa Juan Jos\u00e9 de Neira de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, gozando de estabilidad laboral y de remuneraci\u00f3n mensual17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la demanda en virtud a que en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable que pueda ser alegado y, por el contrario, lo que se pretende, en su opini\u00f3n, es pretermitir los tr\u00e1mites ordinarios para lograr el traslado a trav\u00e9s de permuta, sin que la demandante hubiere presentado prueba de alteraciones en su condici\u00f3n de salud de forma posterior al certificado m\u00e9dico expedido el 18 de agosto de 201518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez, mediante auto del 13 de junio de 201619, resolvi\u00f3: (i) vincular a la se\u00f1ora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez; (ii) oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para que allegara informe detallado de las solicitudes de traslado y\/o permuta por motivos de salud de la accionante junto con el tr\u00e1mite, respuesta y resoluci\u00f3n que se le ha dado a las mismas; (iii) oficiar a Colombiana de Salud S.A., para que remitiera copia de la historia cl\u00ednica de la accionante junto con concepto m\u00e9dico laboral en el que se se\u00f1ale de manera precisa las recomendaciones al empleador respecto de los problemas de salud de la docente20; y (iv) oficiar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-21 y al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de la Presentaci\u00f3n de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-22 para que rindieran informe sobre la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y condiciones clim\u00e1ticas y de acceso de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior de la Presentaci\u00f3n de Soat\u00e1, ubicada en el mencionado departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recibir la informaci\u00f3n requerida, por medio de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) el juzgado concluy\u00f3 que la sede de la instituci\u00f3n educativa ubicada en el municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1-, a la que fue trasladada de manera voluntaria la actora, no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos acordes con las recomendaciones realizadas por el m\u00e9dico tratante, y que, contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela, la sede de la instituci\u00f3n educativa ubicada en el municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, respecto de la cual solicitaba su traslado mediante permuta, tampoco cumpl\u00eda con las condiciones recomendadas por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, aclar\u00f3 que si bien las solicitudes de traslado mediante permuta obedecieron, en principio, a las condiciones de salud de la accionante, el juez constitucional no puede arrogarse facultades administrativas que no le competen y que pertenecen a la \u00f3rbita discrecional de la administraci\u00f3n dentro de los procesos relacionados con las peticiones de permuta y traslados ordinarios previstos en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. Ante esta situaci\u00f3n y debido a que se requer\u00eda de manera urgente la reubicaci\u00f3n de la accionante para proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo, opt\u00f3 por ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 que procediera a trasladar y reubicar a la accionante a una instituci\u00f3n educativa que cumpliese con las condiciones espec\u00edficas recomendadas por el especialista en salud ocupacional, a trav\u00e9s del concepto m\u00e9dico laboral del 18 de agosto de 2015, ratificado mediante control del 20 de junio de 201623. Advirti\u00f3 que en caso de que no existiesen vacantes, la accionada deb\u00eda proveer el cargo con la primera vacante que disponible en el Departamento, sin perjuicio de los tr\u00e1mites ordinarios de permuta que oportunamente gestionara la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, determin\u00f3 que ser\u00eda deber de ambas partes (accionante y accionada) verificar de manera previa al traslado las condiciones de la instituci\u00f3n educativa potencial, sin que de ning\u00fan modo pudiese verse desmejorada en su calidad de vida. Lo anterior, respetando los l\u00edmites del ius variandi. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que esto se realizaba con base en las facultades que le asisten al juez constitucional de fallar ultra petita, pues a pesar de no haberse solicitado el traslado en los t\u00e9rminos estudiados, su situaci\u00f3n laboral evidenciaba una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales24. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n considerando que: (i) la administraci\u00f3n, con la negativa al escrito de petici\u00f3n de traslado de la accionante en la modalidad de permuta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), actu\u00f3 de acuerdo a lo que el ordenamiento legal dispone sobre el particular, por lo que no se vulneraron los derechos reclamados por la accionante; (ii) con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia se est\u00e1 castigando la actuaci\u00f3n de la accionada, al no tener en cuenta que la tutela presentada por la accionante es en raz\u00f3n a que se le neg\u00f3 el traslado en la modalidad de permuta y al omitir que la administraci\u00f3n procedi\u00f3 a la solicitud de traslado por salud presentada por la docente a una plaza que voluntariamente escogi\u00f3, quien luego, pretende otro traslado en la modalidad de permuta; (iii) si para la demandante era tan urgente el traslado, debi\u00f3 realizar una nueva solicitud ante la administraci\u00f3n con un concepto m\u00e9dico reciente, antes de acudir a la administraci\u00f3n de justicia y solicitarlo por permuta; y (iv) que lo que pretende la administraci\u00f3n es que los docentes no entorpezcan con el cambio de sus decisiones, la prestaci\u00f3n del servicio educativo en desmedro del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as matriculados en las diferentes instituciones educativas25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 5, el 8 de agosto de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, manifest\u00f3 que \u201c[l]a afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo alegada por la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, es producto de su actuar ligero y poco cuidadoso, en el entendido que fue ella quien, en primera medida, no eligi\u00f3 entre las plazas oportunamente ofertadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, aquella que le garantizara unas condiciones \u00f3ptimas en su labor docente, y en segundo lugar, porque pretende que se le conceda una permuta a una sede educativa que, valga recalcar, tampoco atiende las recomendaciones m\u00e9dicas del especialista en salud ocupacional\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que las respuestas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 negando las solicitudes de permuta no generaron una vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita la accionante26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2017, Hern\u00e1n Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente, \u201cbajo los criterios objetivos y subjetivos de selecci\u00f3n, por la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el ius variandi y las afecciones de salud del trabajador, as\u00ed como la exigencia de aclarar el contenido y alcance de una derecho fundamental por posible violaci\u00f3n o desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional contenido en la jurisprudencia sobre el traslado de docentes dictaminado por el m\u00e9dico tratante\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de insistencia recalc\u00f3 que la jurisprudencia constitucional provee de amplias facultades al juez de tutela para que, si encuentra configurado alguno de los supuestos de traslado, resulte obligatorio que se reconozca un trato diferencial positivo al trabajador. En esa medida, record\u00f3 que es el m\u00e9dico tratante el facultado para conceptuar e indicar en uno u otro sentido la necesidad de un traslado por razones de salud. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que en el presente caso el juez constitucional deb\u00eda atender al criterio del m\u00e9dico quien aconsej\u00f3 el traslado, por lo que una decisi\u00f3n como la de segunda instancia desconoce \u201cla doctrina constitucional y la interpretaci\u00f3n pro homine de la situaci\u00f3n, estableciendo un l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n del tratamiento diferencial positivo en cuanto a traslados de docentes por afecciones de salud, al considerar que el error inicial de la docente al escoger el sitio de traslado hac\u00eda imposible una nueva reubicaci\u00f3n, y que por lo tanto, las recomendaciones m\u00e9dicas en este sentido y para la recuperaci\u00f3n de la salud de la actora, no se pod\u00edan atender\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-5.882.251, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, SOLIC\u00cdTESE a la ciudadana Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto mediante el env\u00edo v\u00eda correo electr\u00f3nico berthamarina25@yahoo.es y pedrojfp39@gmail.com, se sirva informar a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El nombre de la instituci\u00f3n educativa en la que actualmente se encuentra desempe\u00f1ando labores de docente, especificando el municipio y ubicaci\u00f3n en la que \u00e9sta se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, ha presentado alguna solicitud de traslado por motivos de salud (con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010) y, en caso afirmativo, adjunte copia de las mismas junto con el tr\u00e1mite, respuesta y cualquier otro documento relacionado con dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si desde el 20 de junio de 2016 se ha realizado alg\u00fan examen m\u00e9dico laboral que permita determinar su estado de salud en el actual lugar de trabajo, as\u00ed como las recomendaciones que hubiese expedido el m\u00e9dico tratante al empleador, y, en caso afirmativo, se sirva remitir copia del concepto m\u00e9dico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las razones por las cuales sustenta su petici\u00f3n de traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, por temas de afectaci\u00f3n de su salud en traslado por permuta, sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del mencionado Decreto, en lugar, de solicitar su traslado por razones de salud con base en el numeral 3 del art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si particip\u00f3 en el proceso ordinario de traslados del \u00faltimo a\u00f1o lectivo, en seguimiento a lo dispuesto en el cronograma dise\u00f1ado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010, y de ser el caso, cu\u00e1l fue el resultado de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique o informe a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El nombre de la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentra laborando actualmente la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, junto con el municipio y ubicaci\u00f3n en la que \u00e9sta se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si para dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n formulados por la accionante, le fue informado de forma previa la condici\u00f3n de salud de la accionante, y si tuvo en cuenta dicha condici\u00f3n, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo de la accionante en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres ha presentado alguna solicitud de traslado por motivos de salud (con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010) y\/o mediante permuta (art\u00edculo 2 del mencionado Decreto) y, en caso afirmativo, adjunte copia de las mismas junto con el tr\u00e1mite, respuesta y cualquier otro documento relacionado con dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si con posterioridad al 10 de junio de 2016, le ha sido informado por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el cronograma para la realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes, tal como lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto No. 520 del 17 de febrero de 2010. De ser afirmativo, si con base en dicho cronograma, se ha dado tr\u00e1mite a alguna solicitud de permuta de la accionante formulada con posteridad a la fecha mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del mencionado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si con posterioridad al 20 de junio de 2016, ha tenido conocimiento o le ha sido remitido, dictamen m\u00e9dico proferido por Colombiana de Salud S.A., en su calidad de prestadora del servicio de salud. De haberlo recibido, sirva informar las medidas adoptadas por la Secretar\u00eda, para atender las necesidades de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a Colombiana de Salud S.A., para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, certifique o informe a este despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cu\u00e1l fue el \u00faltimo concepto m\u00e9dico laboral que se le emiti\u00f3 a la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, junto con copia del mismo en el que se evidencie de manera precisa las recomendaciones al empleador respecto de los quebrantos de salud que padece la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia m\u00e9dica actualizada de la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al fax de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo n\u00famero telef\u00f3nico es 3367582, o al siguiente correo electr\u00f3nico secretaria2@corteconstitucional.gov.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO-. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda calendario a partir de su recepci\u00f3n\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que para el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) no hab\u00eda sido remitida a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n solicitada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante Auto de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte, resolvi\u00f3 \u201cSUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso por un periodo de un mes\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el nueve (9) de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres manifest\u00f3 lo siguiente: (i) que actualmente se encuentra desempe\u00f1ando labores de docente en la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-; (ii) que mediante escrito de petici\u00f3n radicado el doce (12) de octubre de 2016 dentro del proceso de traslados convocado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, present\u00f3 una nueva solicitud de traslado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el cual fue resuelto el cinco (5) de diciembre del mismo a\u00f1o por esta Secretar\u00eda. En dicha respuesta la entidad accionada dio viabilidad al traslado v\u00eda permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez. Asimismo, se aclar\u00f3 que la sede en la que \u00e9sta se encontraba trabajando no ten\u00eda sostenibilidad de matr\u00edcula y no garantizaba la continuidad de la planta, por lo que pod\u00eda ser reubicada nuevamente en primera instancia. Debido a lo anterior, la accionante decidi\u00f3 declinar el ofrecimiento hecho por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, solicitando dejar abierta la posibilidad de ser reubicada en otra plaza que cumpliera con los requisitos del concepto m\u00e9dico; (iii) que el \u00faltimo concepto m\u00e9dico con el que cuenta es el emitido el veinte (20) de junio de 2016, el cual se encuentra vigente, pero aclara que teniendo en cuenta que su enfermedad es degenerativa, contin\u00faa con los controles, terapias y tratamientos m\u00e9dicos que la llevaron a solicitar el traslado y la subsiguiente presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) que la solicitud de traslado del veintinueve (29) de febrero de 2016 (ver supra n\u00fam. 8) fue presentada con base en el art\u00edculo 5, numeral 3 del Decreto 520 de 2010, pero debido a que por este procedimiento no se obtuvo un resultado positivo, se vio obligada a someterse al proceso ordinario de traslados (ver supra numerales 8 y 11); y (v) que s\u00ed particip\u00f3 en el proceso ordinario de traslados del a\u00f1o 201632.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio 1.2.7-38-2017 del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el diez (10) de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Roc\u00edo del Pilar Corredor Su\u00e1rez, Profesional Universitario de Gesti\u00f3n de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 lo siguiente: (i) que la accionante actualmente desempe\u00f1a labores de docente en la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-; (ii) que s\u00ed conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud de la accionante y esta situaci\u00f3n, en efecto, fue tenida en cuenta para motivar la Resoluci\u00f3n de traslado N\u00ba 00189 (ver supra n\u00fam. 6) hacia el lugar donde la actora trabaja en la actualidad; (iii) que la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres radic\u00f3 varias solicitudes de traslado por salud y mediante permuta, con posterioridad al diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de las que se encuentran la 2016PQR18682 del quince (15) de abril de 2016, la 2016pqr35662 del dos (2) de agosto de 2016, la 2016pqr48365 del doce (12) de octubre de 2016 y la 2016pqr56930 del seis (6) de diciembre de 2016; (iv) que mediante Resoluci\u00f3n No. 18483 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fij\u00f3 cronograma para la realizaci\u00f3n de traslados de docentes y directivos docentes, frente a lo cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 006927 del seis (6) de octubre de 2016, convoc\u00f3 a los docentes a participar en el concurso de traslados. En respuesta a dicha convocatoria la accionante y la se\u00f1ora Suesca Rodr\u00edguez presentaron de forma conjunta una solicitud de traslado v\u00eda permuta el doce (12) de octubre de 2016, la cual tras la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 el cinco (5) de diciembre de 2016, fue desistida por las partes (las docentes que solicitaron la permuta) el seis (6) de diciembre del mismo a\u00f1o; y (v) que no tienen conocimiento de un nuevo dictamen de m\u00e9dico laboral con posterioridad a aquel con fecha del veinte (20) de junio de 201633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Colombiana de Salud S.A. el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio firmado por Crist\u00f3bal Bar\u00f3n, apoderado judicial de Colombiana de Salud S.A., recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el referido abogado manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres se encuentra afiliada a Colombiana de Salud S.A., y que la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a \u00e9sta fue el veinte (20) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), seg\u00fan consta en los anexos de la historia cl\u00ednica de la accionante, en la que se reitera tanto que la accionante sufre de \u201creumatismo de tejidos blandos\u201d, como las recomendaciones realizadas a la paciente y el empleador en el concepto m\u00e9dico del dieciocho (18) de agosto de 201534. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio 1.2.7-38-2017pqr24502 del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el dieciocho (18) de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Roc\u00edo del Pilar Corredor Su\u00e1rez, Profesional Universitario de Gesti\u00f3n de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, remiti\u00f3 al expediente copia del oficio con fecha del seis (6) de diciembre de 2016, mediante el cual la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres desisti\u00f3 de la solicitud de traslado por permuta, agradeci\u00e9ndole a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 por haber tenido en cuenta su petici\u00f3n y solicitando que se le tenga en cuenta para un traslado a una plaza que cumpla con las condiciones del concepto m\u00e9dico laboral, tal como lo hab\u00eda solicitado como primera medida en su petici\u00f3n radicada el 12 de octubre de 201635. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del veintisiete (27) de enero de 2017, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia36,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo\u00a0(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental37. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199139, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en la medida en que fue interpuesta por la accionante, Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, de modo que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, como autoridad p\u00fablica que desempe\u00f1a sus funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos41. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, encontramos que: (i) la \u00faltima solicitud de traslado por parte de la accionante, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fue realizada el quince (15) de abril de 2016; (ii) la respuesta a dicha solicitud de traslado fue emitida el tres (3) de junio de 2016; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el diez (10) de junio de 2016. Como se observa, transcurri\u00f3 un tiempo supremamente corto entre la respuesta a la solicitud de traslado emitida por la accionada y el momento de interposici\u00f3n del recurso de amparo, por lo que la Sala considera que en el presente caso se cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio43; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior puede verse reflejado en la sentencia SU-961 de 1999, en la que esta Corte consider\u00f3 que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder el amparo de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, frente a la cuesti\u00f3n bajo estudio, la jurisprudencia ha destacado que el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por regla general, para solicitar el traslado de un docente del sector p\u00fablico, \u201cpor cuanto una decisi\u00f3n en tal sentido depende de la petici\u00f3n directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010\u201d46. Adem\u00e1s, una vez se haya surtido dicho tr\u00e1mite, la respuesta que se brinde por la administraci\u00f3n es susceptible de ser controvertida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo47. De este modo, la posibilidad de oponerse a actos administrativos se encuentra dentro de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dispone que: \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene recordar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera general que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3nea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administraci\u00f3n48. Igualmente, despu\u00e9s de realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha se\u00f1alado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas caracter\u00edsticas49. Por esta raz\u00f3n, resulta en principio improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de la administraci\u00f3n cuando no se ha presentado una acci\u00f3n contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que \u201c[p]or regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen id\u00f3neos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, esta misma Corte ha manifestado que si bien, como se dijo, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el aqu\u00ed estudiado debido a la existencia de otros mecanismos de defensa para controvertir la decisi\u00f3n tomada, de forma excepcional se presentan algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneraci\u00f3n del orden constitucional y por tanto se hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela51. En este sentido, se ha dispuesto que \u201cpara que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d52 Por esta raz\u00f3n, se ha admitido que la intervenci\u00f3n de juez de tutela se encuentra condicionada \u201ca un examen particular de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso concreto, en las cuales se deber\u00e1 comprobar la existencia de una carga desproporcionada en cabeza del docente, por virtud de la cual se pueda acreditar que el hecho de someterlo a los tiempos del procedimiento ordinario de traslado, conducir\u00eda a un escenario de amenaza real o de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente o de su n\u00facleo familiar\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres fue trasladada el primero (1\u00ba) de febrero de 2016 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 00189, tras la oferta de diferentes sedes de traslado por parte de la administraci\u00f3n y luego de aceptar uno de esos destinos, del municipio de Chita \u2013Boyac\u00e1-, al municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-. La parte accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n, resalt\u00f3 que resultaba llamativo que la accionante no hubiese recurrido oportunamente dicha resoluci\u00f3n, oponi\u00e9ndose al lugar al que fue trasladada por no corresponder con las recomendaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n anteriormente descrita, esta Sala destaca que si bien le asiste raz\u00f3n a la accionada en su consideraci\u00f3n sobre el hecho que la accionante debi\u00f3 hacer uso de los recursos disponibles de manera oportuna, acudiendo a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho referida l\u00edneas atr\u00e1s (ver supra, numerales 44 y 45), por ser este mecanismo el que, por regla general, es id\u00f3neo y eficaz, en el presente caso \u00e9ste no resultaba id\u00f3neo en la medida en que en nada hubiera contribuido a la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual buscaba ser protegido con su solicitud de traslado inicial, pues retrotraer los efectos de dicha resoluci\u00f3n de traslado hubiera hecho que la accionante retornara al municipio de Chita \u2013Boyac\u00e1-, lugar donde igualmente se encontraba en peligro su derecho fundamental a la salud54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, y con base en lo mencionado l\u00edneas atr\u00e1s, esta Corte ha reiterado que para justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de traslados laborales, debe verificarse, en primer lugar, que la decisi\u00f3n tomada (en este caso aquella que niega el traslado) sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador; y en segundo lugar, que se presente una afectaci\u00f3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo presupuesto, la Corte ha precisado que puede verse afectado en forma grave un derecho fundamental en los siguientes eventos55: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En eventos en los que la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, resulta claro para la Sala que las negativas dadas por parte de la administraci\u00f3n a las solicitudes de traslado de la accionante (ver supra numerales 10 y 12) se fundamentaron, de manera general, en que dichas peticiones, al tratarse de una permuta, deb\u00edan someterse al tr\u00e1mite ordinario de traslado y, por ende, al calendario establecido para ello, por lo que la accionante habr\u00eda presentado dichas solicitudes de manera extempor\u00e1nea. Lo anterior, en consideraci\u00f3n de esta Sala, podr\u00eda llegar a considerar de manera preliminar que la entidad accionada no consult\u00f3 en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, en la medida en que obligaba a la actora a esperar hasta la apertura de un nuevo proceso de traslado con base en el calendario escolar, conociendo advertencias como la formulada por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 de Neira del municipio de Gachantiv\u00e1, quien inform\u00f3 que esta instituci\u00f3n no pod\u00eda garantizar los derechos de la accionante, pues debido a sus condiciones, no se ajustaba a ninguna de las exigencias formuladas por el concepto m\u00e9dico laboral, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue aceptada por la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta Sala considera que, de igual modo, se constata una amenaza grave a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que el municipio en el que se encuentra \u00e9sta no ofrece condiciones para brindar el cuidado m\u00e9dico requerido, enmarc\u00e1ndose as\u00ed en el presupuesto (a) descrito en el numeral 49 visto l\u00edneas atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, esta Sala considera que en este caso el juez constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin de proteger los derechos fundamentales aparentemente vulnerados. Esto, debido a la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, lo que lleva a concluir que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y se proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior, corresponde a la Corte analizar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y debido proceso de la docente Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, como consecuencia de haberse negado el traslado laboral solicitado del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, donde desempe\u00f1a sus labores actualmente, al municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, donde trabaja la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, con quien se busca la permuta frente al lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a analizar: (i) el ejercicio del ius variandi para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sus l\u00edmites ante las solicitudes de traslado de docentes y el debido proceso administrativo; (ii) la solicitud de traslado de docente como ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n; (iii) el derecho fundamental a la salud y el diagn\u00f3stico como componente integral de este derecho; y (iv) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI PARA LA PRESTACI\u00d3N EFECTIVA DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE EDUCACI\u00d3N, SUS L\u00cdMITES ANTE LAS SOLICITUDES DE TRASLADO DE DOCENTES Y EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, cuando se presta a trav\u00e9s de instituciones del Estado, supone el desenvolvimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y el sometimiento a unas reglas que definen la relaci\u00f3n laboral que surge entre los docentes y la administraci\u00f3n. Uno de los principales instrumentos que rigen esa relaci\u00f3n es el ius variandi, el cual ha sido identificado como una herramienta fundamental en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, a partir del poder de subordinaci\u00f3n que se ejerce58. Con fundamento en lo anterior, se ha admitido que si bien la administraci\u00f3n cuenta con una amplia facultad para proceder a la reubicaci\u00f3n laboral de la planta de docentes que presta sus servicios al Estado, \u00e9sta no es ilimitada59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Corte ha determinado que la facultad antes mencionada \u201cse materializa en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administraci\u00f3n p\u00fablica, de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como lo expres\u00f3 recientemente este Tribunal mediante la sentencia T-316 de 2016:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]un cuando en principio esta facultad es discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del trabajador. En otras palabras, para adoptar esta determinaci\u00f3n existe la carga de consultar el estado de salud, el escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes para garantizar el trabajo en condiciones dignas. Precisamente, la Corte ha se\u00f1alado que este poder de subordinaci\u00f3n debe ser empleado sin generar una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador, pues, evidentemente, en ciertas circunstancias una reubicaci\u00f3n laboral puede llegar a afectar la vida familiar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda a derechos como la salud, la educaci\u00f3n o la integridad del n\u00facleo familiar\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a analizar el marco jur\u00eddico que rige el traslado de docentes en Colombia de cara al ejercicio del ius variandi en los t\u00e9rminos vistos l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de educaci\u00f3n p\u00fablica, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico62, realizando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Esta norma se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 1278 de 2002, en el que se se\u00f1ala que la situaci\u00f3n administrativa del traslado se presenta \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d. Sumado a esto, en el art\u00edculo 53 del mismo Decreto se establece que los traslados proceden: \u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 520 de 2010, recopilado en los art\u00edculos 2.4.5.1.1 &#8211; 2.4.5.1.8 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n64, por su parte, reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. Frente a los traslados por solicitud propia del docente, dicho decreto consagra dos modalidades de procesos que se pueden llevar acabo: (i) por una parte, el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realizaci\u00f3n de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) por la otra, el proceso extraordinario, cuya pr\u00e1ctica puede realizarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ordinario de traslado se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 201565. Como fue mencionado anteriormente, su procedencia se sujeta a per\u00edodos espec\u00edficos de tiempo, con la finalidad de que no se afecte la oportuna prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos educativos y as\u00ed poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que podr\u00e1n ser provistas a trav\u00e9s de proceso ordinario de traslado. Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 200766, con el fin de que al siguiente a\u00f1o escolar, \u201clos docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores\u201d67, en aras de garantizar la continua \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto administrativo \u201cen el cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes\u201d69. Sumado a ello, cada entidad territorial certificada deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la fecha en la cual se d\u00e9 inicio a la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la reubicaci\u00f3n se realice dentro de la misma entidad territorial, solo se requerir\u00e1 un acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora, y cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, debe haber, adem\u00e1s, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales involucradas. En este \u00faltimo supuesto deben encontrarse por los menos dos partes: (i) la entidad territorial remisora y (ii) la entidad territorial receptora71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que este proceso resulte exitoso, la entidad remisora deber\u00e1 dar v\u00eda libre a la petici\u00f3n y proceder a desvincular al docente de su planta de personal. Por su parte, la entidad receptora tendr\u00e1 que valorar las posibles vacantes que existan atendiendo a las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio y, de ser posible, bajo dicho par\u00e1metro, nombrarlo en un cargo de iguales o mejores condiciones al que se encontraba72. Este procedimiento debe tener como fin \u00faltimo la satisfacci\u00f3n del criterio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el respeto por los derechos fundamentales de los docentes o directivos docentes73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la toma de decisiones y con el fin de priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos par\u00e1metros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en donde el docente se encuentra prestando el servicio, la obtenci\u00f3n de reconocimientos y la postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel acad\u00e9mico76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso extraordinario de traslado, por otro lado, parte de la base de reconocer la existencia de escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestaci\u00f3n del servicio, o por las condiciones de urgencia y\/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la administraci\u00f3n para evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso extraordinario de traslado funciona en el supuesto en que el docente o directivo docente no puede esperar hasta la finalizaci\u00f3n del calendario estudiantil para que se formalice su traslado, pues dicha solicitud se podr\u00e1 llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la acreditaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales que la justifican. Precisamente, por su car\u00e1cter especial, se entiende que no produce una afectaci\u00f3n irracional en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, en la medida en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los educadores. En este sentido, el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: \/\/ 1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \/\/ En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \/\/ 2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \/\/ 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \/\/ 4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la norma anteriormente transcrita se infiere que los escenarios de procedencia del traslado extraordinario se originan en dos tipos de necesidades: por una parte, en evitar que se comprometa la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de educaci\u00f3n ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y por la otra, en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tr\u00e1mite que debe seguir el proceso extraordinario, a partir del mandato gen\u00e9rico consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 200179 se advierte que cuando el traslado se pide dentro de la misma entidad territorial, tan solo ser\u00e1 necesario que la autoridad nominadora expida un acto administrativo debidamente motivado en el que d\u00e9 respuesta a la solicitud formulada. Por el contrario, si su alcance supone la confluencia de dos entidades territoriales certificadas, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, de un convenio interadministrativo entre ellas80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo escenario, las dos partes (entidad remisora y entidad receptora) deben llegar a un consenso de voluntades sobre la viabilidad y materializaci\u00f3n del traslado solicitado. Para ello, se aplicar\u00e1n las mismas exigencias que aquellas establecidas para el proceso ordinario, de acuerdo con las cuales la entidad receptora deber\u00e1 valorar la existencia de vacantes en su planta de personal y las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio, con el fin de nombrar al docente en un cargo de iguales o mejores condiciones al que se encontraba81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, puede concluirse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica, esencialmente, en que en el segundo la procedencia de la petici\u00f3n del docente no se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no conduce a una afectaci\u00f3n irracional del servicio de educaci\u00f3n, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditaci\u00f3n de las causales especiales que la justifican. Por lo dem\u00e1s, su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y debido a las particularidades que rodean el caso bajo estudio, debe hacerse referencia a la figura de traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, la cual consiste en el intercambio de docentes realizado entre dos instituciones educativas respecto de funcionarios con cargos iguales, cuya procedencia se somete al previo acuerdo entre las entidades nominadoras, con sujeci\u00f3n al criterio de necesidad y a la imposibilidad de afectar la composici\u00f3n de las plantas de personal, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de traslado mediante permuta se encuentra consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual establece que \u201c[l]as solicitudes de traslados y\u00a0las permutas\u00a0proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales\u201d (subrayado fuera del texto original). Esta Corte, en la sentencia C-918 de 2002, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpermuta\u201d antes citada, en el marco del an\u00e1lisis del car\u00e1cter discrecional de la decisi\u00f3n de traslado adoptada por la autoridad nominadora. En esta medida, el Tribunal Constitucional entendi\u00f3 que con el cambio que se introdujo en la regulaci\u00f3n legal sobre traslados docentes, la posibilidad de realizar traslados por permuta depende del ejercicio de una facultad discrecional del Estado, y no de un acuerdo libre entre dos funcionarios, como lo dispon\u00eda anteriormente el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 180 de 198283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la figura de permuta en el traslado de docentes se encuentra referida en el inciso 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, el cual menciona que \u201c[c]uando se trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de las necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso\u201d (subrayado fuera del texto original). Debido a lo anterior, se ha considerado que la permuta, al encontrarse dentro del art\u00edculo 2\u00ba del citado Decreto que regula el proceso ordinario de traslados, es una figura que debe seguir los mismos lineamientos que aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, debe destacarse que a diferencia del traslado tanto ordinario como extraordinario, con la figura de traslado por permuta en ning\u00fan momento se presenta una vacante definitiva en el empleo que desempe\u00f1aba el docente que fue objeto de traslado84, siendo \u00e9ste quiz\u00e1s el elemento m\u00e1s diferenciador entre estas figuras. Independientemente de esto, la modalidad de traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos, en principio, parecer\u00eda enmarcarse dentro del proceso ordinario o al menos sujetarse al mismo procedimiento de aquel, que \u201cal estar sujeto a ciertos requisitos, como lo es el referente al cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la Administraci\u00f3n la posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planeaci\u00f3n que garantice la prestaci\u00f3n continua del servicio de educaci\u00f3n\u201d85. En todo caso, debe tenerse en cuenta que esta figura, bajo ning\u00fan supuesto, se basa en un acuerdo libre entre dos funcionarios, sino que se enmarca dentro del ejercicio de una facultad discrecional del Estado, la cual debe ser ejercida con base en los l\u00edmites y principios del ius variandi arriba descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que todo procedimiento de traslado debe sujetarse a las reglas relativas al debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el debido proceso se erige como una garant\u00eda y a la vez un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado88, lo cual implica que las autoridades deban realizar sus funciones bajo par\u00e1metros normativos previamente establecidos89, permitiendo ejercer control sobre la funci\u00f3n p\u00fablica90. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades p\u00fablicas no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, en procura de la garant\u00eda de los derechos de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de lo establecido en el mismo art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho al debido proceso cobija tanto las actuaciones judiciales como las administrativas. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-034 de 2014, \u201c[u]na de las notas m\u00e1s destacadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la extensi\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intenci\u00f3n constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones p\u00fablicas se encuentra sujeto a l\u00edmites destinados a asegurar la eficacia y protecci\u00f3n de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el debido proceso se enmarca dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, lo cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los aspectos b\u00e1sicos que determinan y delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo, ha dicho la Corte que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le reconoce dicho car\u00e1cter, \u201cpero que se complementa con el contenido de los art\u00edculos 6\u00b0 del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, y el art\u00edculo 209 que menciona los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa del Estado\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la Corte ha definido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d93. Lo anterior, con el objeto de \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha a\u00f1adido que, en algunas oportunidades, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso como consecuencia de la \u201caplicaci\u00f3n irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisi\u00f3n del asunto\u201d.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho este Tribunal que cuando se sobreponen las formas rituales al derecho sustantivo que claramente deriva de los hechos objeto de decisi\u00f3n, se puede transgredir lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a causa de la aplicaci\u00f3n excesiva de una norma formal, que de esa manera impide la efectividad de un derecho sustancial. En este sentido, en la sentencia\u00a0T-268 de 2010 esta Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, la Corte ha agregado que la figura del\u00a0exceso ritual manifiesto\u00a0debe suponer, como su mismo nombre lo indica, una aplicaci\u00f3n desproporcionada de una ritualidad o formalismo,\u00a0que conlleva desconocer\u00a0la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez o la administraci\u00f3n, lo cual supone que, cuando en\u00a0sede de tutela se analice la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por excesiva aplicaci\u00f3n de las formas o ritualidades, ser\u00e1 imperativo para el juez\u00a0examinar si la aplicaci\u00f3n de las normas procesales fue\u00a0irrazonable, desproporcionada o excesiva96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTE COMO EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pudo ver en el ac\u00e1pite anterior, las solicitudes de traslado pueden darse mediante un proceso ordinario o un proceso extraordinario, respetando siempre el debido proceso administrativo. Si bien frente a las solicitudes de traslado que elevan los docentes y que no est\u00e1n sujetas al proceso ordinario, no se contempl\u00f3 de manera expresa un t\u00e9rmino de respuesta, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que \u201cse debe acudir a lo consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual hace alusi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el cual es fundamental al estar ubicado en el cap\u00edtulo 1\u00ba del T\u00edtulo II\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que\u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener una pronta resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0El derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental por s\u00ed mismo y, a trav\u00e9s de \u00e9l, se\u00a0ejercen otros derechos constitucionales como el debido proceso, la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n puede ser interpuesto ante particulares y autoridades p\u00fablicas. La importancia respecto de estas \u00faltimas radica en que a trav\u00e9s de \u00e9ste, se promueve el funcionamiento de la administraci\u00f3n, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la informaci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que dentro de sus garant\u00edas se encuentran (i) la pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestaci\u00f3n debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado. En esa medida, se ha hecho \u00e9nfasis en que se debe dar\u00a0resoluci\u00f3n integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva. Al respecto, esta Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario98\u00b8es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea99; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el goce efectivo del derecho de petici\u00f3n implica que exista una contestaci\u00f3n que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado; dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta. De la misma forma, se requiere que la respuesta sea de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente101. Sobre el particular la Corte ha dicho que102: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta est\u00e1 relacionada con \u201cla virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido\u201d103http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2013\/T-439-13.htm &#8211; _ftn14; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido. Finalmente, la oportunidad y la notificaci\u00f3n eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendr\u00e1 conocimiento de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala recalca que siendo la solicitud de traslado un ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es deber de la administraci\u00f3n resolver este tipo de solicitudes atendiendo \u201c(a) el derecho que tienen los docentes de presentar solicitudes, sin negarse a recibirlas o a tramitarlas, (b) el deber de resolver dentro de los t\u00e9rminos establecidos, (c) de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, (d) lo cual debe ser comunicado al solicitante\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EL DIAGN\u00d3STICO COMO COMPONENTE INTEGRAL DE ESTE DERECHO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desprende de lo visto l\u00edneas atr\u00e1s (ver supra numerales 63-65), uno de los escenarios en los que se origina el traslado extraordinario es con base en las circunstancias de salud de los docentes. Lo anterior, en consecuencia, busca la materializaci\u00f3n del derecho a la salud consagrado en la Constituci\u00f3n. De manera particular, el art\u00edculo 49 de la Carta contempla el derecho a la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas su acceso junto con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De conformidad con este art\u00edculo105, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) como derecho fundamental del que son titulares todas las personas; y (ii) como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud ha sido entendido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d106. El Legislador, mediante la Ley Estatuaria 1751 de 2015, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental e irrenunciable que comporta el derecho a la salud. De este modo, en el art\u00edculo 8\u00ba de esta ley se precis\u00f3\u00a0que la atenci\u00f3n en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha sostenido esta Corte107,\u00a0el concepto de integralidad no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de integralidad en materia de salud ha sido entendido como \u201cel derecho que tiene el paciente a recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica completa, esto es, que le sean suministrados todos los servicios que requiera para garantizar su vida e integridad f\u00edsica,\u00a0ps\u00edquica y emocional\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho al diagn\u00f3stico, la Corte ha sostenido que \u00e9ste \u201c(\u2026) implica la determinaci\u00f3n con precisi\u00f3n y suficiencia de cu\u00e1l es el estado de salud del paciente y de cu\u00e1les sus condiciones m\u00e9dicas, lo que constituye un presupuesto necesario para poder brindarle la atenci\u00f3n integral (m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo aqueja\u201d109. Asimismo, se ha se\u00f1alado que son tres las etapas de las que est\u00e1 compuesto un diagnostico efectivo: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, en consecuencia, prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente110http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/T-036-17.htm &#8211; _ftn35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el diagn\u00f3stico ha sido entendido no solo como un instrumento que permite la materializaci\u00f3n de una atenci\u00f3n integral en salud, sino tambi\u00e9n como un derecho del paciente a que el profesional competente eval\u00fae su situaci\u00f3n y determine cu\u00e1les son los servicios, procedimientos, insumos y\/o tecnolog\u00edas que requiere para preservar o recuperar su salud. En consecuencia, es posible afirmar que \u201cel derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala debe determinar si las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud y debido proceso de la docente Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, como consecuencia de haberse negado el traslado laboral solicitado por la actora, mediante permuta entre la instituci\u00f3n educativa ubicada en el municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1; donde desempe\u00f1a sus labores actualmente, al municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1; donde trabaja la docente Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, con quien solicita la permuta . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que aqu\u00ed se analiza, encuentra la Sala que el primero (1\u00ba) de febrero de 2016 se formaliz\u00f3 el traslado extraordinario, previa solicitud de la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres, desde la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Sagrado Coraz\u00f3n en el municipio de Chita \u2013Boyac\u00e1-, a la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Neira en el municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- (ver supra numeral 6), siendo la motivaci\u00f3n de dicho traslado la aplicaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico laboral emitido el 18 de agosto de 2015, por el m\u00e9dico adscrito a Colombiana de Salud S.A., en el cual le fue diagnosticado a la actora \u201creumatismo de tejidos blandos\u201d. El anterior concepto m\u00e9dico hab\u00eda sido utilizado previamente para sustentar una solicitud de traslado por motivos de salud, radicada por la accionante ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 el once (11) de septiembre de 2015, d\u00e1ndose as\u00ed aplicaci\u00f3n a la figura de \u2018traslados no sujetos al proceso ordinario\u2019, consagrado en el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pudo ver, debido a que la instituci\u00f3n educativa a la que fue trasladada la actora no se ajustaba a las exigencias y condiciones recomendadas por el concepto m\u00e9dico laboral, tal como fue manifestado por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 de Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- (ver supra numeral 7), el veintinueve (29) de febrero de 2016 la accionante decidi\u00f3 presentar una nueva petici\u00f3n solicitando su traslado laboral, esta vez mediante permuta con la se\u00f1ora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez, quien se encontraba trabajando en la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior la Presentaci\u00f3n en el municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior petici\u00f3n interpuesta por la accionante fue denegada por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 el veintiocho (28) de marzo de 2016, al considerar que la solicitud de traslado mediante permuta es una modalidad del proceso de traslados ordinarios, reglamentado en el art\u00edculo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, por lo que se encontraba sujeta a lo dispuesto en el cronograma establecido para este proceso, de acuerdo con el calendario estudiantil. Como consecuencia de lo anterior, el quince (15) de abril de 2016 la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres decidi\u00f3 reiterar esta petici\u00f3n solicitando nuevamente el traslado a una instituci\u00f3n educativa que cumpliera con las recomendaciones m\u00e9dicas se\u00f1aladas en el concepto m\u00e9dico laboral del dieciocho (18) de agosto de 2015, y manifestando que en lo posible se autorizara la permuta con la profesora Sonia Esperanza Suesca Rodr\u00edguez. Dicha petici\u00f3n fue igualmente rechazada por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, el tres (3) de junio de 2016, lo que conllev\u00f3 a que la actora decidiera interponer la acci\u00f3n de tutela objeto del presente proceso, el diez (10) de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Potencial vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo de la actora: Un an\u00e1lisis de los hechos del caso permite a esta Sala concluir, en primera medida, que no existe fundamento para considerar que se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo de la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres, en la medida en que \u00e9sta, desde el momento de interposici\u00f3n de sus solicitudes de traslado y hasta la actualidad, ha podido ejercer libremente su oficio en la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, lugar al que ella mismo consinti\u00f3 en ser trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Potencial vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante: En segunda medida, frente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte de la accionante, las solicitudes de traslado, como se se\u00f1al\u00f3, constituyen un ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, la administraci\u00f3n, al resolver este tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias propias de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, para esta Sala es claro que si bien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 dio respuestas de fondo, claras y congruentes, negando las peticiones de la actora con base en el hecho de que se trataba de solicitudes sujetas al procedimiento ordinario de traslado, y que, por ende, no pod\u00edan ser tramitadas en cualquier momento del a\u00f1o, sino que estaban sujetas a un cronograma espec\u00edfico vinculado al calendario escolar; estas respuestas no fueron oportunas, pues se dieron por fuera del t\u00e9rmino legal para resolver las peticiones, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011112. Por lo anterior, esta Sala encuentra que en el caso que aqu\u00ed se analiza, si bien podr\u00eda considerarse que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 no dio respuesta pronta y oportuna a las solicitudes elevadas ante la misma, se configura aqu\u00ed el fen\u00f3meno del hecho superado, en la medida en que la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres obtuvo respuesta de fondo a sus solicitudes, de tal manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional113. Por lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela respecto de este derecho particular. \u00a0<\/p>\n<p>93. Potencial vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo: Como lo ha expresado esta Corte, si bien la administraci\u00f3n, en ejercicio del ius variandi, cuenta con una amplia facultad para proceder a la reubicaci\u00f3n laboral de la planta de docentes que presta sus servicios al Estado, esta facultad no es ilimitada, pues debe ser ejercida sin generar una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la administraci\u00f3n debe tener en cuenta que en el procedimiento de solicitud de traslado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso administrativo, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, el cual puede ser vulnerado cuando se presenta un \u2018exceso ritual manifiesto\u2019 al aplicar de manera desproporcionada un formalismo que conlleve a desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Por ello, es deber del juez constitucional analizar si la aplicaci\u00f3n de ciertas normas fue\u00a0irrazonable, desproporcionada o excesiva, y en caso afirmativo, verificar si dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3 otros derechos fundamentales adem\u00e1s del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, al estudiar de manera concreta las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el caso aqu\u00ed estudiado, esta Sala encuentra que no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo. Lo anterior, en la medida en que: (i) frente a la primera solicitud de traslado (ver supra numerales 4-6), la accionante misma consinti\u00f3 en su traslado al municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, no pudiendo alegar que fue enviada de manera arbitraria por parte de la administraci\u00f3n, pues su propia actuaci\u00f3n fue la que conllev\u00f3 a que se ubicara en esta sede; (ii) en relaci\u00f3n con la segunda petici\u00f3n (ver supra numerales 8-10), es evidente que la accionante solicit\u00f3 su traslado mediante la figura de permuta, la cual, como se vio, se encuentra sujeta al procedimiento ordinario de traslados, debiendo cumplir con el calendario escolar, de modo que no se le puede endilgar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n arbitraria al negar esta petici\u00f3n por haberse dado por fuera del t\u00e9rmino establecido para este tipo de traslados; y (iii) en cuanto a la tercera solicitud (ver supra numerales 11-12), se trat\u00f3 de una reiteraci\u00f3n de la segunda petici\u00f3n, de modo que le era imposible a la accionada suponer que se trataba de una nueva solicitud, esta vez por causas m\u00e9dicas, m\u00e1s a\u00fan cuando en la misma se reiteraba la petici\u00f3n de traslado mediante permuta, misma que se encuentra sujeta a las reglas de traslado ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Potencial vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud: De conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable, la Corte evidenci\u00f3 en el presente caso que el poder de subordinaci\u00f3n sobre la accionante, gener\u00f3 una afectaci\u00f3n excesiva a su derecho fundamental a la salud, puesto que le fueron impuestas cargas que se pueden entender como desproporcionadas, frente a la garant\u00eda al derecho a la salud que le asiste a la accionante. Encuentra sustento lo anterior en el hecho que como se evidenci\u00f3 en el acervo probatorio la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- no cumple con las condiciones m\u00ednimas para garantizar el derecho a la salud de la accionante, conforme a las recomendaciones m\u00e9dicas determinadas en el concepto m\u00e9dico laboral emitido el dieciocho (18) de agosto de 2015 y ratificado el veinte (20) de junio de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, esta Sala considera necesario intervenir en el presente caso con el fin de proteger el derecho a la salud que se encuentra amenazado en la instituci\u00f3n educativa en la que actualmente se encuentra la actora, ya que al haber sido diagnosticada con una enfermedad degenerativa, se evidencia en el presente caso una vulneraci\u00f3n continua al derecho fundamental a la salud de la accionante, en su faceta de derecho al diagn\u00f3stico. Sin perjuicio de esto, debe resaltar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades administrativas que no le competen y que pertenecen a la \u00f3rbita de la administraci\u00f3n114, pues tiene que tener en cuenta que para adelantar los procesos de traslado de docentes, la ley consagra procedimientos espec\u00edficos en cabeza de la administraci\u00f3n, los cuales buscan hacer efectivos no s\u00f3lo los derechos de los docentes que prestan sus servicios al Estado, sino tambi\u00e9n garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no puede la Sala, como lo pretende la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres, ordenar su traslado al municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-115, pues con esto se estar\u00eda interfiriendo en las facultades que precisamente le pertenecen a la administraci\u00f3n. Esto, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que como fue comprobado por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en primera instancia, tras recibir los informes de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- y el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal de la Presentaci\u00f3n de Soat\u00e1 -Boyac\u00e1, esta sede no cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para seguir las prescripciones m\u00e9dicas recomendadas a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, en la parte resolutiva de la presente providencia se dispondr\u00e1 (i) revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 5, el 8 de agosto de 2016, en la que, a su vez, se resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2016, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres, vulnerado como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1; (ii) ordenar a la entidad accionada que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante las gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral de la accionante, conforme a las reglas establecidas en la Resoluci\u00f3n 2346 del once (11) de julio de 2007; y (iii) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, si las consideraciones del diagn\u00f3stico m\u00e9dico lo recomendasen, dar tr\u00e1mite al procedimiento de traslado laboral extraordinario por motivos de salud, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe resaltar esta Sala que, de proceder el traslado en los t\u00e9rminos vistos anteriormente, ser\u00e1 deber tanto de la accionante, Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, como de la accionada, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, verificar de manera previa las condiciones de la sede potencial para el traslado de la actora, constatando que \u00e9sta cumpla con las condiciones recomendadas en el concepto m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, debido proceso y trabajo de la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, al haber negado las solicitudes de traslado presentadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de traslado de docente constituyen un ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, la administraci\u00f3n, al resolver este tipo de solicitudes, debe dar una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente, conforme a las exigencias propias de este derecho particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n, al adelantar el procedimiento de traslado de docentes, debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso administrativo, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 228 Superior, el cual puede ser vulnerado cuando se presenta un \u2018exceso ritual manifiesto\u2019 al aplicar de manera desproporcionada un formalismo que conlleve a desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de educaci\u00f3n p\u00fablica, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga a la administraci\u00f3n la facultad de trasladar a los docentes o directivos docentes. El art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002, por su parte, se\u00f1ala que dichos traslados proceden (i) discrecionalmente por la autoridad competente para garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio; (ii) por razones de seguridad debidamente comprobadas; y (iii) por solicitud propia por parte del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de traslados por solicitud propia del trabajador, el Decreto 1075 de 2015 consagra dos modalidades de procesos que se pueden llevar a cabo: (i) el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realizaci\u00f3n de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) el proceso extraordinario, cuya pr\u00e1ctica puede realizarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la figura de traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos se enmarca dentro del proceso ordinario de traslados, por lo que se sujeta a ciertos requisitos como el referente al cronograma determinado para la interposici\u00f3n de la respectiva solicitud. Esta figura, como se vio, no se fundamenta en la voluntad y el acuerdo libre entre dos funcionarios, sino que se enmarca dentro del ejercicio de una facultad discrecional del Estado, la cual debe ser ejercida con base en los l\u00edmites del ius variandi, desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se resalt\u00f3 que uno de los escenarios en los que se origina el traslado extraordinario es con base en las circunstancias de salud de los docentes, lo que busca la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud consagrado en la Constituci\u00f3n. Este derecho fundamental del que son titulares todas las personas implica una prestaci\u00f3n en cabeza del Estado, quien deber\u00e1 realizarlo de manera integral, lo cual no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Lo anterior ha conllevado a considerar que el diagn\u00f3stico sea tenido no solo como un instrumento que permite la materializaci\u00f3n de una atenci\u00f3n integral en salud, sino tambi\u00e9n como un derecho del paciente a que el profesional competente eval\u00fae su situaci\u00f3n y determine cu\u00e1les son los servicios, procedimientos, insumos y\/o tecnolog\u00edas que requiere para preservar o recuperar su salud, siendo el derecho al diagn\u00f3stico un aspecto que integra el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que no existe fundamento para considerar que existe una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo de la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres, en la medida en que \u00e9sta, desde el momento de interposici\u00f3n de las diferentes solicitudes de traslado y hasta la actualidad, ha podido ejercer libremente su oficio en la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, lugar al que ella misma consinti\u00f3 en ser trasladada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la aparente vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala pudo constatar que, frente a las solicitudes de traslado elevadas por la accionante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 dio una respuesta de fondo, clara y congruente, a pesar de haberse dado por fuera del t\u00e9rmino legal establecido para ello. Sin perjuicio de esto, la Sala opt\u00f3 por declarar la improcedencia de la tutela frente a este derecho, al configurarse el fen\u00f3meno del hecho superado, debido a que la accionante ya recibi\u00f3 respuesta a sus solicitudes, de manera que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que no se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo, debido a que no era posible endilgarle a la administraci\u00f3n ninguna responsabilidad por cuanto la accionante, al formular sus solicitudes de traslado, no fue clara en determinar si \u00e9stas se fundamentaban en circunstancias de salud (sujetas al proceso extraordinario) o se trataba de un traslado mediante permuta (sujeto al proceso ordinario de traslados), por lo que el actuar de la entidad accionada, luego de analizar las circunstancias del caso y las pruebas recaudadas, no puede tenerse como arbitrario, en la medida que, actu\u00f3 y dio respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, en l\u00ednea con lo dispuesto en la normatividad aplicable para atender las solicitudes de traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, se encontr\u00f3 que debido a que la Instituci\u00f3n Educativa Juan Jos\u00e9 Neira del municipio de Gachantiv\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- no cumpl\u00eda con las condiciones m\u00ednimas para garantizar el derecho a la salud de la accionante, se hac\u00eda necesario intervenir con el fin de determinar de manera precisa la situaci\u00f3n m\u00e9dica actual de la se\u00f1ora Pico C\u00e1ceres y as\u00ed proteger el derecho a la salud de la accionante. A pesar de esto, se destac\u00f3 que aun cuando el juez constitucional no puede arrogarse facultades administrativas que pertenecen a la \u00f3rbita discrecional de la administraci\u00f3n dentro de los procesos relacionados con las solicitudes de traslado previstas en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, desarrollados por el Decreto 520 de 2010 incorporado al Decreto 1075 de 2015, s\u00ed puede verificar, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, si existen afectaciones a los derechos invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Sala consider\u00f3 que no pod\u00eda, como lo pretend\u00eda la accionante, ordenar su traslado al municipio de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, pues con esto se estar\u00eda interfiriendo en las facultades que precisamente le pertenecen a la administraci\u00f3n. En consecuencia, opt\u00f3 por ordenar a la entidad accionada la realizaci\u00f3n de todas las gestiones necesarias para llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral de la accionante, que permita determinar las condiciones de salud actuales de ella y, con base en esta valoraci\u00f3n actualizada, dar un tr\u00e1mite apropiado y una soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n de la actora. En todo caso, consider\u00f3 necesario resaltar que, de proceder el traslado en los t\u00e9rminos vistos anteriormente, ser\u00e1 deber tanto de la accionante, como de la accionada, verificar de manera previa las condiciones de la sede potencial para el traslado de la actora, constatando que \u00e9sta cumpla con las condiciones recomendadas en el concepto m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, declarada mediante el Auto del ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 5, el 8 de agosto de 2016, en la que se resolvi\u00f3, a su vez, revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 24 de junio de 2016, para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, declarar IMPROCEDENTE la tutela frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, y CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la entidad accionada que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral de la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, si las consideraciones del concepto m\u00e9dico lo recomendasen, dar tr\u00e1mite al procedimiento de traslado laboral extraordinario por motivos de salud, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010, recopilado en el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. En todo caso, de proceder el traslado en los t\u00e9rminos vistos anteriormente, ser\u00e1 deber tanto de la se\u00f1ora Bertha Marina Pico C\u00e1ceres, como de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, verificar de manera previa las condiciones de la sede potencial para el traslado de la accionante, constatando que \u00e9sta cumpla con las condiciones recomendadas en el concepto m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 520 de 2010. Art\u00edculo 2\u00ba. Proceso ordinario de traslados. Par\u00e1grafo 2\u00ba. Inciso 2\u00ba. \u201cCuando se trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de las necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, Ley 715 de 2001, art\u00edculo 22 y Decreto 520 de 2010, art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 21, 22 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 27-30. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 67-69. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 2-16. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 53-54. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 54-55. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 55-56. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante informe presentado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Tunja el 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de Colombiana de Salud S.A. responde a la solicitud del Juzgado anexando la historia cl\u00ednica de la accionante y determinando que \u00e9sta debe ser valorada nuevamente por medicina laboral para obtener un dictamen m\u00e9dico actualizado. Para ello autoriza cita por medicina laboral para la accionante para el 20 de junio de 2016 (lo anterior consta en cuaderno 1, folios 70-77). El concepto m\u00e9dico laboral con fecha del 20 de junio de 2016 reiter\u00f3 lo dicho en el concepto m\u00e9dico con fecha del 18 de agosto de 2015 (seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 124-126). \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante informe presentado por el Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- inform\u00f3 al juzgado que la Instituci\u00f3n Educativa se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 5.47 km del \u00e1rea urbana; que el trayecto del \u00e1rea urbana a la Instituci\u00f3n presenta pendientes medias de 6.6% a 11.8% y pendientes m\u00e1ximas de 21.4% a 44.8%; que el clima promedio del sector se ubica entre 11\u00ba y 13\u00ba cent\u00edgrados con vientos moderados con caracter\u00edsticas h\u00famedas; y que en cuanto al acceso desde el \u00e1rea urbana, aproximadamente 1.7 km del trayecto es por carretera pavimentada y 3.7 km son por v\u00eda destapada. Lo anterior consta en cuaderno 1, folios 115-116. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante informe rendido el 16 de junio de 2016, \u00a0Hna. Marisol Mendoza Pardo, en su calidad de Rectora de la Escuela Normal Superior la Presentaci\u00f3n de Soat\u00e1 \u2013Boyac\u00e1-, manifest\u00f3 que \u201cla Sede en menci\u00f3n se encuentra ubicada en la vereda Los Molinos sector de Santo Cristo del municipio de Soat\u00e1, el acceso es por v\u00eda terrestre dista a 8 Km del per\u00edmetro urbano, de los cuales 2 Km son en carretera pavimentada y los restantes 6 kms en trocha. Esta v\u00eda presenta tramos pedregosos por su terreno quebrado; el clima de la vereda oscila entre los 12\u00ba y 14\u00ba cent\u00edgrados\u201d. Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>23 Este control fue realizado por Colombiana de Salud S.A., y aportado al expediente, tras la solicitud de informaci\u00f3n que requiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante auto del 13 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 13-15. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 22-31. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 2-8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 19-29. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 32-34. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 58-65. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 66-120. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 122-131. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folio 132-133. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d\u00a0Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-316 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \/\/ 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable. \/\/ 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea parte una entidad p\u00fablica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. \/\/ 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cl\u00e1usulas exorbitantes. \/\/ 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico. \/\/ 5. Los que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p\u00fablica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. \/\/ 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades p\u00fablicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. \/\/ Par\u00e1grafo. Para los solos efectos de este C\u00f3digo, se entiende por entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%\u201d. (Se subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, sentencia T-733 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, sentencia T-427 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia T-608 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-065 de 2007 reiterada en las sentencias T-316 de 2016, T-489 de 2015, T-608 de 2014, T-236 de 2013, T-543 de 2009 y T-280 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-316 de 2016. Al respecto ver tambi\u00e9n sentencias: T-351 de 2014, T-029 de 2010 y T-065 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esto, siguiendo lo establecido por la sentencia T-040 de 2016, en la que se estableci\u00f3 que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, sentencia T-543 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto ver sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencias T-532 de 29 de 1996 y T-120 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>58 El ius variandi ha sido definido como una facultad a trav\u00e9s de la cual el empleador puede modificar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio por parte del trabajador, a partir de las necesidades o exigencias que se vayan presentando. En particular, dichas condiciones se relacionan con el modo, lugar, cantidad y tiempo de trabajo. Ver sentencias T-065 de 2007, T-561 de 2013, T-351 de 2014, T-682 de 2014, T-213 de 2015, T-316 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Frente al sector p\u00fablico, la Corte ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un amplio margen de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios o para adecuar el ejercicio de sus funciones, con miras a lograr una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, se ha dicho que: \u201c(\u2026) la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional\u201d. Ver sentencia T-752 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, sentencia T-561 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto pueden verse tambi\u00e9n las sentencias T-355 de 2000, T-065 de 2007 y T-682 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 715 de 2001. Art\u00edculo 22. Traslados.\u00a0\u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1\u00a0discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora\u00a0departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las solicitudes de traslados y\u00a0las permutas\u00a0proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cabe aclarar que con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el citado art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del literal a), \u201cen el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-734 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1075 de 2015. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, reproduciendo el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 520 de 2010, establece lo siguiente: \u201cProceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n deber\u00e1 implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse as\u00ed: 1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fijar\u00e1 cada a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente a\u00f1o escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestaci\u00f3n del servicio educativo. \/\/ 2. Cada entidad territorial certificada expedir\u00e1 un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de informaci\u00f3n de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada a\u00f1o para calendario A y 30 de mayo para calendario B. \/\/ 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciaci\u00f3n del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicaci\u00f3n del cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los docentes, localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el proceso de traslados, informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de los mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial certificada deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual d\u00e9 inicio a la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s id\u00f3neos de que disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el sitio web de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al docente o directivo docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba. Antes de la expedici\u00f3n de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicar\u00e1 por lo menos durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organizaci\u00f3n sindical respectiva quieran formular, las cuales ser\u00e1n evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en este art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos y responsabilidades fiscales. \/\/ Cuando se trate de permuta, con estricta sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de las necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, no ser\u00e1 autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. El traslado en ning\u00fan caso implica ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente, ni interrupci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar la composici\u00f3n de la planta de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta norma fue incorporada por los art\u00edculos 2.3.3.1.11.1 a 2.3.3.1.11.3 al Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. El art\u00edculo 1 del Decreto 1373 de 2007 dispone que: \u201cLos establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media incorporar\u00e1n en su calendario acad\u00e9mico cinco (5) d\u00edas de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al d\u00eda feriado en que se conmemora el descubrimiento de Am\u00e9rica. \/\/ Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las \u00e1reas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 en sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 2.4.5.1.2, n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 2.4.5.1.2, n\u00fam. 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 2.4.5.1.2, n\u00fam. 4. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, sentencia T-316 de 2016. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010 dispone que: \u201cLos traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en este art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos y responsabilidades fiscales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 En el Decreto Ley 1278 de 2002 \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, se establece que: \u201c[s]e produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-353 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, sentencia T-316 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, sentencia T-442 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, sentencia T-316 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculo 2.4.5.1.3. \u201cCriterios para la inscripci\u00f3n. Para la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este decreto, la entidad territorial certificada deber\u00e1 garantizar condiciones objetivas de participaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes interesados y adoptar\u00e1, por lo menos, los siguientes criterios: \/\/ 1. Lapso m\u00ednimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente. \/\/ 2. Postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel acad\u00e9mico\u201d; Art\u00edculo 2.4.5.1.4. Criterios para la decisi\u00f3n del traslado. \u201cEn el acto administrativo de convocatoria se deber\u00e1n hacer expl\u00edcitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopci\u00f3n de las decisiones de traslado y orden de selecci\u00f3n: \/\/ &#8211; Obtenci\u00f3n de reconocimientos, premios o est\u00edmulos por la gesti\u00f3n pedag\u00f3gica. \/\/ &#8211; Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante. \/\/ &#8211; Necesidad de reubicaci\u00f3n laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley. \/\/ Cuando dos o m\u00e1s docentes o directivos docentes est\u00e9n en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempe\u00f1o de funciones, el nominador adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su requerimiento, el nominador adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, sentencia T-316 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 715 de 2001. Art\u00edculo 22. Traslados. \u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, sentencia T-316 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, sentencia T-316 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto 180 de 1982. Art\u00edculo 4.-\u00a0Traslado por permuta.\u00a0\u201cLa autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades acad\u00e9micas y las disponibilidades presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que lo impidan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sobre el particular, en la Sentencia T-377 de 2003 se expuso que: \u201cEn otros t\u00e9rminos, el\u00a0traslado\u00a0es una figura jur\u00eddica diferente del\u00a0traslado por permuta. (\u2026) As\u00ed, mientras que en el primer evento, la entidad donde labora el docente trasladado ve reducido el n\u00famero de empleados que cumplen sus funciones, en cuanto el empleo que desempe\u00f1a el funcionario trasladado queda vacante, en el segundo caso, es decir en el traslado-permuta, ninguna de las dos entidades educativas ve reducido el n\u00famero de docentes que en ellas laboran, por cuanto lo \u00fanico que ocurre es un intercambio de funcionarios o, si se quiere, una provisi\u00f3n simult\u00e1nea de vacantes, con funcionarios que cumplen los requisitos exigidos para los respectivos cargos. La diferencia sustancial entre estas dos modalidades es entonces la siguiente: al darse la primera, se genera una vacancia definitiva en el empleo que desempe\u00f1aba el docente trasladado y, al efectuarse la segunda, no se ocasiona vacancia definitiva en empleo alguno. Y ello, naturalmente, trae en cada caso un impacto diferente en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, sentencia T-316 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consultar, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, T-073 de 1997, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver, sentencias C-034 de 2014, T-478 de 2013, T-348 de 2009, T-225 de 2005 y T-149 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, sentencia T-043 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, sentencia T-043 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, sentencia T-957 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, sentencia T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver sentencias T-522 de 1992 y T-214 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver, sentencia T-158 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver, sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver, sentencia T-220 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, sentencias T-669 de 2003 y T -259 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, sentencia T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver, sentencia T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver, sentencia T-968 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver, sentencia T-961 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 49. \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver, sentencias\u00a0T-597 de 1993, reiterada en las sentencias T-137 de 2003, T-454 de 2008 y\u00a0 T-566 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver, sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver, sentencia T-027 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver, sentencia T-036 de 2017 y T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver, sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0\u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad deber\u00e1 informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver sentencia T-059 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>114 Estas facultades, como se ha visto a lo largo de la presente sentencia, se encuentran previstas de manera particular en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual es desarrollado por el Decreto 520 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver cuaderno 2, folios 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 Para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}