{"id":25489,"date":"2024-06-28T18:33:00","date_gmt":"2024-06-28T18:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-378-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:00","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:00","slug":"t-378-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-17\/","title":{"rendered":"T-378-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones, al no aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, viola\u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por no haber cumplido con los requisitos de la Ley 100 de 1993, normativa vigente al momento de la muerte del causante, a pesar de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa le permite al operador jur\u00eddico,\u00a0aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas por la mencionada norma durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que el fallecimiento hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.004.506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por curadora general y leg\u00edtima contra COLPENSIONES.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, en primera instancia, y del 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, en segunda instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por curadora general y leg\u00edtima contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.1 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Betty Raquel Quintero N\u00fa\u00f1ez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, y en calidad de curadora general y leg\u00edtima de su hija Erika Johanna Montoya Quintero, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de su agenciada, al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, argumentando que no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 19932 que exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, sin tener en cuenta que es posible aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y verificar el cumplimiento de los requisitos para dicha prestaci\u00f3n a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Erika Johanna Montoya Quintero tiene 36 a\u00f1os y naci\u00f3 con \u201cretraso mental moderado y trastorno de la personalidad\u201d,3 \u00a0raz\u00f3n por la cual, mediante dictamen No. 1407 del 20 de marzo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones \u2013 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, determin\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.65% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 2 de octubre de 1979, la cual coincide con su nacimiento.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Erika Johanna es hija del se\u00f1or Juan Nepomuceno Montoya S\u00e1nchez, quien era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 10 de febrero de 2011 solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, pero que le fue negada por no cumplir el requisito de densidad de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990 para el efecto.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Nepomuceno Montoya falleci\u00f3 el 29 de junio de 2011.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante manifest\u00f3 que tanto ella como su hija depend\u00edan en todo del se\u00f1or Montoya pues \u00e9l era el encargado de proveerles alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario y sobre todo, la atenci\u00f3n de la salud de ambas. A ra\u00edz de la muerte de su esposo y padre, quedaron completamente desprotegidas y tuvieron que \u201crecurrir a la caridad de familiares y amigos\u201d para poder sufragar los gastos m\u00ednimos de subsistencia y atenci\u00f3n m\u00e9dica, teniendo en cuenta que para tratar los padecimientos de Erika Johanna, se requieren m\u00faltiples medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, la se\u00f1ora Betty Quintero inici\u00f3 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria con el fin de que se declarara la interdicci\u00f3n por incapacidad mental absoluta de su hija y se le nombrara curadora de la misma. El Juzgado 9\u00ba de Familia de Medell\u00edn, en sentencia del 29 de noviembre de 2013 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n por incapacidad mental absoluta de Erika Montoya Quintero y design\u00f3 como curadora general y leg\u00edtima a su mam\u00e1.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 5 de mayo de 2014, la se\u00f1ora Betty Quintero solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de su hija, prestaci\u00f3n que le fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 288496 del 19 de agosto de 2014, por cuanto no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige para tener derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes que el afiliado, en este caso, \u00a0Nepomuceno Montoya, haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.8 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Indic\u00f3 que en la misma Resoluci\u00f3n, y sin haberlo solicitado, Colpensiones orden\u00f3 el reconocimiento y pago de $5.324.063 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Nepomuceno Montoya cotiz\u00f3 un total de 849 semanas entre 1972 y 1994, de las cuales 832 fueron aportes realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.9 Por lo anterior considera que Colpensiones, al verificar los requisitos para que Erika Montoya pueda tener derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, debi\u00f3 aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y revisar la solicitud a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que prescribe que para acceder a dicha prestaci\u00f3n es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos exigidos para una pensi\u00f3n de invalidez,10 esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez (para este caso la muerte), o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez (muerte).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finaliza se\u00f1alando que la condici\u00f3n de discapacidad de Erika Johanna es tal que ya se le diagnostic\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral, por lo que su mam\u00e1 debe velar por ella en todo sentido y la falta de un ingreso fijo agrava m\u00e1s su situaci\u00f3n, imposibilit\u00e1ndole vivir de una manera digna, oblig\u00e1ndole a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas gracias a la caridad de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demandada12 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones a trav\u00e9s de su Vicepresidente Jur\u00eddico,13 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada es improcedente de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha agotado a\u00fan, en procura del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seguidamente, afirm\u00f3 que dicha entidad ha resuelto de fondo cada una de las peticiones de la accionante sin que exista vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos. Por lo tanto, la inconformidad de la solicitante radica en la negativa recibida ante la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente, derecho prestacional que puede reclamar ante el juez ordinario, dada la naturaleza del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn- Antioquia, en fallo del 6 de octubre de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional con base en tres razones.14 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advirti\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n GNR 288496 del 19 de agosto de 2014, a la accionante se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente y se le concedi\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la suma de $5.324.063. Dicho acto administrativo fue notificado el 29 de agosto de 2014 al apoderado de la actora y contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos de ley, es decir que en su momento no se utilizaron los mecanismos internos para que la misma entidad corrigiera el presunto error alegado por la peticionaria, sino que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para lograr este efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, consider\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que si se alega la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, no se encuentra razonable que solo dos a\u00f1os despu\u00e9s de notificado el acto administrativo se acuda a la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger estos derechos, y no ante el juez laboral competente para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de instancia argumentando que Erika Montoya (hija de su mandante) es una persona en condici\u00f3n de discapacidad y por lo tanto est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y merece una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. De tal manera, reiter\u00f3 su solicitud de que la entidad accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente conforme al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, desde el 29 de junio de 2011, fecha del fallecimiento del padre de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, en sentencia del 4 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en las siguientes razones: (i) la condici\u00f3n de salud de la actora no es un argumento v\u00e1lido para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de afecciones de salud que presenta las viene padeciendo desde su nacimiento, (ii) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue negada por la entidad accionada aduciendo que no se cumpl\u00edan los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, en tanto el causante falleci\u00f3 el 29 de junio de 2011 y sus cotizaciones fueron hasta el 31 de julio de 1994 por lo que conforme con la Ley 797 de 2003, no se encuentra acreditado el requisito de 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, y (iii) en el caso concreto no se justific\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la se\u00f1ora Erika Johana Montoya Quintero, por s\u00ed solo no permite determinar dicho perjuicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La acci\u00f3n constitucional fue interpuesta por Betty Raquel Quintero N\u00fa\u00f1ez, a trav\u00e9s de apoderado, y en calidad de curadora general y leg\u00edtima de su hija Erika Johanna Montoya Quintero. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta,15 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,16 encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS, entidad a la que estuvo afiliado el se\u00f1or Nepomuceno Montoya, padre de la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201cno puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.17 Es por esto, que se ha concluido que cuando la vulneraci\u00f3n que se alega ha permanecido y ha sido continua en el tiempo, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede darse en cualquier momento.18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n es una pensi\u00f3n de sobreviviente, y que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, la tutela cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones,19 \u00a0dado su car\u00e1cter excepcional y su imposibilidad de desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.20 Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensi\u00f3n solicitada adquiere gran relevancia constitucional, al estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital en dignidad, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela (i) procede como mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo \u00e9stos, resulte que no son los id\u00f3neos21 por no ser los adecuados para lograr la garant\u00eda urgente del goce efectivo del derecho que se espera en el caso y (ii) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario.22 Adem\u00e1s, ha aclarado que (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.23 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad o eficacia de las otras v\u00edas judiciales, ya que la interpretaci\u00f3n restrictiva del articulado superior podr\u00eda llevar a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales si al ejercitar dichos mecanismos no es posible lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo pues, a pesar de existir instrumentos id\u00f3neos para solicitar lo pretendido (v\u00eda gubernativa y ordinaria), \u00e9stos no son eficaces por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad por padecer una enfermedad desde su nacimiento y que ya fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50%, que es considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo cual es necesaria una intervenci\u00f3n urgente del operador judicial que restaure las garant\u00edas vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De otra parte el asunto analizado reviste importancia constitucional, teniendo en cuenta que est\u00e1n de por medio garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona que ha sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.65% y que qued\u00f3 desprotegida, sin un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con el fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, en el expediente existen pruebas de la titularidad del derecho exigido y de que se despleg\u00f3 la actividad administrativa necesaria, tendiente a obtener la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se entrar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico a resolver en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema: \u00bfla Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.65%, al negar la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, argumentando que \u00e9ste no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sin tener en cuenta la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y verificar el cumplimiento de los requisitos a la luz del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobreviviente, segundo, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y tercero, se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona24 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,25 de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagr\u00f3 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. As\u00ed las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de sobreviviente fue una figura jur\u00eddica consagrada de manera general en la Ley 100 de 1993, pero antes de que fuera expedida dicha ley, algunos reg\u00edmenes ya regulaban los aspectos b\u00e1sicos de esta prestaci\u00f3n con el fin de prever y proteger los derechos fundamentales y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes en vida depend\u00edan del afiliado y que, en raz\u00f3n de un hecho impredecible como la muerte, se encontraban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Teniendo en cuenta la necesidad de proteger el riesgo de muerte y la ausencia de un ingreso m\u00ednimo para el sustento de quienes depend\u00edan del afiliado, se profiri\u00f3 la Ley 75 de 192526 que consagr\u00f3 el seguro de muerte en servicio para los oficiales del Ej\u00e9rcito. Posteriormente, en el Decreto 3135 de 196827 se consagr\u00f3 el seguro por muerte de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial. Finalmente en el Decreto 546 de 1971 se estableci\u00f3 el pago de un subsidio en caso de muerte de un funcionario o empleados de la rama jurisdiccional del Ministerio P\u00fablico.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la pensi\u00f3n de sobreviviente como prestaci\u00f3n asistencial de \u00edndole econ\u00f3mica, que beneficia a los familiares del afiliado que muri\u00f3 pero que no estaba disfrutando de una mesada pensional, tambi\u00e9n estaba prevista antes de la Ley 100 de 1993, para ciertos reg\u00edmenes. Por ejemplo, el Decreto 224 de 1972 consagraba la posibilidad de acceder a esta prestaci\u00f3n en caso de muerte de un docente;29 \u00a0la Ley 12 de 1975 prescrib\u00eda este derecho para los trabajadores particulares y algunos del sector p\u00fablico;30 y el Decreto 2247 de 1984 reconoc\u00eda una pensi\u00f3n por muerte a los beneficiarios del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es posible que su antecedente m\u00e1s concreto haya sido el Decreto 3041 de 1966, con el que se expidi\u00f3 el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez, norma que luego fue modificada por el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, que a su vez establec\u00eda el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrada en el art\u00edculo 25 del Decreto758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COM\u00daN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento.\u201d32 (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El art\u00edculo que regulaba la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan en el Decreto 758 de 1990, se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993 que consagr\u00f3 de manera espec\u00edfica los requisitos del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46: Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la densidad de semanas cotizadas, y dispuso que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente era necesario haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento del asegurado y previ\u00f3 el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-566 de 2009. Es decir, que actualmente, la norma que consagra la pensi\u00f3n de sobrevivientes dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal declarado inexequible; \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad\u201d. (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. De lo anterior se concluye que actualmente los beneficiarios legales del afiliado tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, si \u00e9ste cotiz\u00f3 si quiera cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia coinciden en afirmar que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa emana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el bloque de constitucionalidad y la normativa interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0Sentencia C-168 de 1995 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidera la Corte que la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2019, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones,34 por ejemplo en la Sentencia T-290 de 2005,35 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo36, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha concluido que \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional y en los Convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia, en particular en el art\u00edculo 53 Superior y el art\u00edculo 19.8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, respectivamente\u201d.37 En ese sentido la Sentencia 30581 del 9 de julio de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa&gt; aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categ\u00f3ricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede \u201cmenoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 53 de la Carta Superior y del art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993.||Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido aceptado la &lt;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&gt; como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, remiti\u00e9ndose esta Corporaci\u00f3n a las fuentes y acuerdos vinculantes de \u00edndole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a trav\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de los respectivos convenios o tratados internacionales en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientaci\u00f3n que a esta precisa tem\u00e1tica le viene dando la Sala, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 19-8 de la Constituci\u00f3n de la OIT que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 considerarse que la adopci\u00f3n de un convenio o de una recomendaci\u00f3n por la Conferencia, o la ratificaci\u00f3n de un convenio por cualquier Miembro, menoscabar\u00e1 cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones m\u00e1s favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendaci\u00f3n\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A pesar de lo anteriormente descrito, al momento de aplicar dicho principio, fueron apareciendo diversos criterios entre los operadores judiciales, en cuanto a si la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permit\u00eda \u00fanicamente tener en cuenta la norma inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de verificar los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n o, si por el contrario, era posible retroceder m\u00e1s en el tiempo y encontrar en reg\u00edmenes m\u00e1s antiguos, igualmente derogados, una norma que le permitiera al solicitante cumplir con los requerimientos necesarios para el efecto. 39 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para zanjar dicha discusi\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 recientemente una sentencia de unificaci\u00f3n, en la que afirm\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa abarca la aplicaci\u00f3n de todo r\u00e9gimen \u201cconforme al cual la persona haya reunido los requisitos para acceder al beneficio\u201d. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-442 de 201640: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con base en lo anterior, es posible concluir que en reiterada jurisprudencia fundamentada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales y las normas internas de nuestro pa\u00eds, se ha se\u00f1alado que es posible permitir que los trabajadores accedan a las prestaciones pensionales acudiendo al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicando cualquier r\u00e9gimen conforme al cual se hayan cumplido los requerimientos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Espec\u00edficamente, en cuanto a la solicitud de una pensi\u00f3n de sobreviviente, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en varias oportunidades. Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En la sentencia T-584 de 2011,41 se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, quien hab\u00eda muerto en agosto del a\u00f1o 2004. La actora consider\u00f3 que ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que su difunto esposo hab\u00eda cotizado cuatrocientas cuarenta y siete (447) semanas y el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), vigente para la fecha de las cotizaciones, s\u00f3lo exig\u00eda acreditar trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aduciendo que la ley aplicable era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y que exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00ed ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que las cotizaciones se hab\u00edan realizado en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o) y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al ser dicho Decreto la norma m\u00e1s favorable para la accionante, la Corte Constitucional decidi\u00f3 aplicarla y proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. La sentencia T-228 de 2014,43 estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os que solicitaba la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente, en su favor y de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pero que Colpensiones neg\u00f3 por cuanto ya se le hab\u00eda concedido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. La accionante fundaba su petici\u00f3n en que al aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ella pod\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n verificando los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. En este asunto, la Corte hizo el correspondiente an\u00e1lisis y concluy\u00f3 que como el compa\u00f1ero permanente de la actora cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n entre 1970 y 1983 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 1\u00ba de abril de 1994, y falleci\u00f3 despu\u00e9s de la entra en vigencia de la Ley 100 de 1993, era posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al momento de verificar los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la norma aplicable no fue la Ley 100 de 1993, vigente cuando muri\u00f3 su compa\u00f1ero, sino la anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyos presupuestos, la actora tuvo el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En un pronunciamiento m\u00e1s reciente, la sentencia T-464 de 201644, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que pretend\u00eda que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente de su esposo, la cual hab\u00eda sido negada por el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Norte de Santander por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas por el afiliado, en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. La accionante consider\u00f3 que con dicha negativa se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto no se observaron \u201clas reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican que, en casos como los suyos, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lleva a la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional a trav\u00e9s de las normas fijadas por el Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte protegi\u00f3 los derechos invocados por la petente, indicando que se hab\u00eda desconocido el precedente de la Corte Constitucional respecto del alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en tanto que se debi\u00f3 aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por ser la norma vigente para la fecha en que el afiliado efectu\u00f3 las cotizaciones. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez ordinario y el funcionario administrativo tienen la obligaci\u00f3n de identificar y aplicar la norma m\u00e1s favorable al trabajador o afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social, para garantizar as\u00ed su derecho al m\u00ednimo vital. En este sentido, si el afiliado cumple con el requisito de n\u00famero de cotizaciones en vigencia de una ley que ha regulado enteramente su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9sta deber\u00e1 aplicarse preferentemente a la ley vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Esta misma l\u00ednea la han continuado las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-909 de 2014,45 T-190 de 201546 y T-137 de 201647, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Lo anteriormente expuesto, permite concluir que \u201cpara esta Corporaci\u00f3n, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas por la mencionada norma jur\u00eddica durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Erika Johanna Montoya por parte de Colpensiones, al no aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, se tiene que Erika Montoya Quintero, quien ha sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.65%, solicita la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre quien cotiz\u00f3 un total de 849.29 semanas, de las cuales 832 fueron en vigencia del Acuerdo 49 de 1990 (la cotizaciones hechas por el se\u00f1or Nepomuceno Montoya se encuentran entre los periodos del 26 de abril de 1972 y el 31 de julio de 1994). Colpensiones le niega el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, por cuanto el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento, como lo prescribe la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La madre de Erika Johana, como su curadora, interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija, ya que al verificar los requisitos de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no aplic\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que le permit\u00eda acceder a dicha prestaci\u00f3n con base en el cumplimiento de los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 300 semanas en cualquier tiempo, antes de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se dijo en la parte considerativa de la presente sentencia, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa le permite al juez constitucional, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas por la mencionada norma jur\u00eddica durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el presente caso, el se\u00f1or Nepomuceno Montoya, efectivamente no cumple con la m\u00ednima cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, exigida por la Ley vigente al momento de su deceso, esto es, la Ley 100 de 1993. Pero tambi\u00e9n es cierto que, casi la totalidad de sus aportes (832 semanas de 849) fueron realizados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, al examinar el art\u00edculo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo se\u00f1alado, \u00e9ste consagra el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por riesgo com\u00fan \u201ca) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u201d, y el art\u00edculo 6\u00ba del mismo Decreto se\u00f1ala que para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan es necesario \u201cb) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De tal manera que para que en el presente caso se pueda aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es necesario que el se\u00f1or Nepomuceno Montoya haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de la invalidez, que para este caso se refiere a la muerte, o 300 en cualquier \u00e9poca. Al revisar el reporte de semanas cotizadas aportado al expediente por Colpensiones, es posible verificar que el se\u00f1or Montoya S\u00e1nchez cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 849 semanas, cumpliendo as\u00ed en m\u00e1s del doble, la segunda disyuntiva del requisito de densidad en las cotizaciones exigido por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, y verificado el cumplimento de los requisitos legales por parte del se\u00f1or Nepomuceno Montoya, se concluye que es posible aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de la se\u00f1ora Erika Johanna Montoya Quintero, y concederle la pensi\u00f3n de sobreviviente, teniendo en cuenta que es beneficiaria legal del causante por cuanto es su hija, est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad ya que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.65%, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre.49 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, proteger\u00e1 los derechos fundamentales de Erika Montoya al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Para el efecto, ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente y el correspondiente retroactivo a que tiene derecho, a partir del 29 de junio de 2011, fecha en que muri\u00f3 el causante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, viola sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por no haber cumplido con los requisitos de la Ley 100 de 1993, normativa vigente al momento de la muerte del causante, a pesar de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa le permite al operador jur\u00eddico, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas por la mencionada norma durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que el fallecimiento hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) y cuatro (4) de noviembre del mismo a\u00f1o proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Erika Johanna Montoya Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Auto del 28 de febrero de 2017, notificado el 15 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dictamen m\u00e9dico del 11 de octubre de 2012 emitido por la Neur\u00f3loga Dionis Vallejo Mesa de la Universidad de Antioquia y concepto m\u00e9dico emitido por el Instituto de Neurolog\u00eda de Antioquia en virtud del servicio de Neuropsicolog\u00eda cl\u00ednica No. 43271323 remitido por el Fondo de pensiones de Seguro Social. Visto a folios del 38 al 42 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dictamen sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en primera oportunidad y\/o revisi\u00f3n pensional con fecha del 20 de marzo de 2012, SNML No. 1407. Visto a folios 26 y 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La pensi\u00f3n de vejez le fue negada al se\u00f1or Montoya S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 112537 del 23 de mayo de 2011, vista a folios 20 y 21 del cuaderno principal. En dicha resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en menci\u00f3n acrediten 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres, o m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el n\u00famero de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del r\u00e9gimen anterior al que ven\u00edan afiliados, el cual para el caso en cuesti\u00f3n se trata del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas al Seguro Social en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. (\u2026) Se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 849 semanas desde su ingreso el 26 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 1994, de las cuales 372 semanas se cotizaron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el asegurado no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Registro Civil de Defunci\u00f3n 07090891 de Juan Nepomuceno Montoya S\u00e1nchez, del 29 de junio de 2011, emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, visto en el folio 19 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n No. GNR 288496 del 19 de agosto de 2014. Folios 22 al 25 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo del informe: enero de 1937 a agosto de 2016, actualizado a 16 de agosto de 2016, emitido por Colpensiones. Visto a folio 28 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 758 de 1990. ART\u00cdCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn- Antioquia, en Auto del 26 de septiembre de 2016 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado al Representante legal y al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Oficio BZ2016-1196803-2581859 del Vicepresidente Jur\u00eddico de COLPENSIONES, con fecha 6 de octubre de 2016, dando respuesta a la tutela instaurada por Erika Johanna Montoya Quintero, representada por Curadora General y legitima a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn-Antioquia, vista a folios 59 a 61 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que los derechos pensionales son \u201cgarant\u00edas constitucionales que, seg\u00fan se anticip\u00f3, son de car\u00e1cter imprescriptible y envuelven la satisfacci\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas o de tracto sucesivo que le otorgan actualidad a la solicitud. Estos derechos, adem\u00e1s, pueden ser pedidos en cualquier tiempo, y reclamado su respeto ante los jueces de la rep\u00fablica, quienes al proferir sus decisiones no pueden eludir la aplicaci\u00f3n de los mandatos superiores. As\u00ed, a diferencia de otros derechos de naturaleza distinta como los patrimoniales, los derechos fundamentales, y en particular, las prestaciones de contenido pensional, son de car\u00e1cter imprescriptible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En el tema de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otras acciones laborales id\u00f3neas se pueden consultar varias sentencias de la Corte Constitucional que evidencian la evoluci\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n de justiciabilidad de derechos sociales a la seguridad social en pensiones. Ver entre otras las sentencias: T-453 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-468 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-279 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-357 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-580 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-581 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-582 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-583 de1993 (MP Hernando Herrera Vergara), T-568 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-469 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-935 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-574 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;) s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-480 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-565 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-520 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-1043 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). || Respecto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias T-001 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-007 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU 646 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-321 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-983 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1222 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-408 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-432 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-600 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2007 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-368 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-655 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-451 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-384 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU 961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-584 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-646 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>22 En cuanto a la amenaza o inminencia de un perjuicio irremediable como regla para fallar en casos particulares, se pueden consultar las sentencias T-225 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU 544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-827 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU 1070 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-346 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-016 de 208 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1238 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-273 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-005 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-497 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-339 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-328 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), y T-789 del 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 13. \u201cSi el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo de retiro, su esposa, y si \u00e9sta ya no vive, los hijos y en su defecto los padres, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las primas sin intereses, pagadas por el Oficial hasta el d\u00eda de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata el art\u00edculo 6\u00ba. de esta Ley. Si el Oficial fuere soltero, con hermanas tambi\u00e9n solteras, \u00e9stas tendr\u00e1n derecho a las primas. En defecto de \u00e9stas las primas ingresar\u00e1n al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligaci\u00f3n del Estado para cualquiera otro heredero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 35\u00ba. \u201cSEGURO POR MUERTE En caso de muerte de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el art\u00edculo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se les pague una compensaci\u00f3n equivalente a doce (12) meses del \u00faltimo sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses del \u00faltimo sueldo devengado. Adem\u00e1s, tendr\u00e1n derecho los beneficiarios, al pago de la cesant\u00eda que le hubiere correspondido al causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 20. \u201cEn caso de muerte, se pagar\u00e1 al c\u00f3nyuge mientras permanezca en estado de viudez, a los hijos leg\u00edtimos y naturales, a los padres, hermanos inv\u00e1lidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del \u00faltimo sueldo devengado, en la proporci\u00f3n que sigue y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os: 1o. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos y naturales del \u00a0fallecido, en concurrencia estos \u00faltimos dentro de las proporciones establecidas por la ley civil; \u00a0<\/p>\n<p>2o. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos leg\u00edtimos por partes iguales; 3o. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos ni naturales, todo el subsidio se pagar\u00e1 al c\u00f3nyuge sobreviviente, mientras permanezca en estado de viudez; 4o. Si no hubiere hijos leg\u00edtimos, la porci\u00f3n de \u00e9stos corresponder\u00e1 por mitad a los hijos naturales en concurrencia con el c\u00f3nyuge sobreviviente. 5o. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijos leg\u00edtimos, el monto de la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: la mitad para los padres leg\u00edtimos o naturales, y la otra mitad, en partes iguales para los hijos naturales; 6o. A falta de padres leg\u00edtimos o naturales llevar\u00e1n toda la prestaci\u00f3n los hijos naturales en partes iguales. 7o. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, el pago se har\u00e1, a los hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras, siempre que unos y otras demuestren carecer de bienes suficientes para la congrua subsistencia. PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de este Decreto, se entiende por congrua subsistencia un modo de vida econ\u00f3mica y social que guarde proporci\u00f3n con la dignidad y jerarqu\u00eda del cargo del funcionario fallecido. PAR\u00c1GRAFO 2o. El subsidio a que se refiere este art\u00edculo excluye la indemnizaci\u00f3n y reemplaza el seguro por muerte, pero los interesados podr\u00e1n optar entre recibir el subsidio o la indemnizaci\u00f3n y el seguro por muerte, liquidados en la forma legal. PAR\u00c1GRAFO 3o. Si el fallecido fuere un pensionado retirado o no del servicio, sus beneficiarios podr\u00e1n escoger entre el seguro establecido en este art\u00edculo o el subsidio previsto en el art\u00edculo 16 del presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 7\u00ba. \u201c En caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 97. &lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 151 del Decreto 1214 de 1990&gt; \u201cPensi\u00f3n por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) a\u00f1os discontinuos al Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional y otras entidades de derecho p\u00fablico, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco a\u00f1os, si es var\u00f3n o cincuenta a\u00f1os si es mujer, su c\u00f3nyuge e hijos menores, o mayores de edad inv\u00e1lidos absolutos que le dependieren econ\u00f3micamente, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990. Art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>34 Dicho principio se ha reiterado en las Sentencias T-470 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-594 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-668 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-298 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-595 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-1074 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-012 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-228 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T- 730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, T-290 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>36 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto se puede revisar la sentencia con Radicaci\u00f3n N\u00b0 38674 Acta N\u00b0 26 Bogot\u00e1 D.C, 25 de julio de 2012 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026)\u201cComo atr\u00e1s qued\u00f3 explicado, para poder aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se est\u00e1 fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hip\u00f3tesis que se han se\u00f1alado, para este caso en particular el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposici\u00f3n que fue modificada o remplazada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior. De ah\u00ed que, el hecho indiscutido de que el actor tenga m\u00e1s de 300 semanas cotizadas al 1\u00b0 de abril de 1994 cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38674 29 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no son los contenidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 32642, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia. \u201c(\u2026) En otras palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, \u00a0para darle un[a] especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Reiterada entre otras, en la sentencia T-157 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u201c(\u2026) Por tanto, en el caso concreto, el ISS no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, seg\u00fan el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta 1988 un n\u00famero de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registr\u00f3 aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 que niega el derecho solicitado. Por lo anterior, es menester concluir que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata de proteger el m\u00ednimo vital de una persona que result\u00f3 afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastar\u00eda en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, evidenci\u00e1ndose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atenci\u00f3n urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia de la Corte Constitucional T-228 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>49 Requisitos verificados a la luz de la norma que se aplicar\u00e1 al caso (Acuerdo 049 de 1990), que se\u00f1ala que es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente el hijo en condici\u00f3n de discapacidad, e incluso, de acuerdo con la norma vigente al momento del deceso del causante, esto es la Ley 100 de 1993, la cual indica que son beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n \u201clos hijos en condici\u00f3n de discapacidad si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}