{"id":2549,"date":"2024-05-30T17:00:53","date_gmt":"2024-05-30T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-324-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:53","slug":"t-324-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-96\/","title":{"rendered":"T 324 96"},"content":{"rendered":"<p>T-324-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-324\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Adscripci\u00f3n competencias a fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en la condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Comisi\u00f3n clausura investigaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Inexistencia por cierre investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al expedir la providencia a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n contra el actor, y al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la citada providencia, ejerci\u00f3 las funciones a \u00e9l encomendadas mediante resoluci\u00f3n. Dado que se encontraba amparado por un acto comisorio que gozaba de presunci\u00f3n de legalidad y, adem\u00e1s, \u00e9ste no resulta, a juicio de la Sala, manifiestamente contrario a derecho, el acto acusado no puede ser calificado como una v\u00eda de hecho por ausencia absoluta de competencia del funcionario que lo profiri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el control de la actuaci\u00f3n judicial que rechaza, omite o dilata la practica de pruebas pueda ser ejercido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se requiere, en primer t\u00e9rmino, que se trate de una autentica v\u00eda de hecho. Adicionalmente, resulta necesario que la actuaci\u00f3n controvertida comprometa efectivamente el derecho fundamental a la defensa y que no exista otro medio judicial para ventilarla, salvo en el evento en el cual se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Rechazo de pruebas solicitadas &nbsp;<\/p>\n<p>La mera existencia de una providencia que rechaza las pruebas solicitadas no constituye raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo constitucional solicitado por el implicado, lo que no obsta para que \u00e9ste pueda ejercer a plenitud sus derechos, pues existen otros mecanismos de defensa, como la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado o la pr\u00e1ctica de pruebas durante la etapa del juicio. No trat\u00e1ndose de pruebas absoluta y ostensiblemente imprescindibles para la defensa y atendiendo al hecho de que la solicitud no surgi\u00f3 de hechos nuevos que hubieren sorprendido al sindicado al momento del cierre de la investigaci\u00f3n y, por lo tanto, que \u00e9ste cont\u00f3 con un t\u00e9rmino razonable para solicitar tales pruebas, la sala considera que la misma por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93261 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Tirado Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho contra actos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-93261 adelantado por JORGE TIRADO HERNANDEZ contra el FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mohamed y Nayib Fakih instauraron proceso abreviado de lanzamiento contra el abogado F\u00e9lix Emilio Duque Osorio, quien ocupaba unas oficinas de propiedad de los primeros en la Isla de San Andr\u00e9s, por falta de pago en los c\u00e1nones de arrendamiento. Mediante sentencia de julio 31 de 1989, el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andr\u00e9s (isla), decret\u00f3 el lanzamiento solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con posterioridad, surgieron indicios graves que tend\u00edan a demostrar que el apoderado de los se\u00f1ores Fakih hab\u00eda obtenido el pronunciamiento judicial a su favor mediante un tr\u00e1mite fraudulento. Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or F\u00e9lix Emilio Duque Osorio interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de julio 31 de 1989 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados Jorge Tirado Hern\u00e1ndez y Pedro Miguel Dom\u00ednguez G\u00f3mez. El se\u00f1or Duque Osorio consider\u00f3 que, en ese caso, el recurso deb\u00eda prosperar como quiera que se configuraban las causales contempladas en los numerales 6\u00b0 (colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta) y 7\u00b0 (indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento del recurrente) del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia de septiembre 17 de 1993, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia del Magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez, deneg\u00f3 las peticiones del recurrente. Por una parte, el Tribunal estim\u00f3 que la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n no era de recibo en el caso de autos, como quiera que, si bien se encontraba probada la existencia de un fraude en el motivo de lanzamiento &#8211; dado que el peticionario anex\u00f3 a la demanda recibos de consignaci\u00f3n por concepto del canon de arrendamiento y constancias de pago del banco al propietario del inmueble -, la citada causal exig\u00eda que, adicionalmente, el recurrente probara el perjuicio que el fraude le hab\u00eda ocasionado. A su juicio, el peticionario no hab\u00eda demostrado el perjuicio. De otro lado, el Tribunal determin\u00f3 que la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n tampoco era procedente, toda vez que no se acredit\u00f3 la inexistencia o indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio en el proceso abreviado de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A ra\u00edz de este pronunciamiento, el abogado F\u00e9lix Emilio Duque Osorio formul\u00f3 denuncia penal contra los dos magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El denunciante estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n por medio de la cual los funcionarios judiciales denegaron el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia de julio 31 de 1989, era constitutiva del delito de prevaricato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto de diciembre 2 de 1993, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n previa dentro del proceso penal iniciado a ra\u00edz de la denuncia instaurada por el se\u00f1or Duque Osorio. En esta etapa del proceso, los magistrados denunciados fueron o\u00eddos en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El 27 de enero de 1994, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 el inicio de la etapa de instrucci\u00f3n con la finalidad de esclarecer la conducta de los magistrados Jorge Tirado Hern\u00e1ndez y Pedro Miguel Dom\u00ednguez G\u00f3mez, a quienes se practic\u00f3 la respectiva diligencia de indagatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de agosto 8 de 1994, dict\u00f3 medida de aseguramiento en contra de los magistrados Tirado y Dom\u00ednguez, consistente en detenci\u00f3n preventiva con beneficio de libertad provisional, previa cancelaci\u00f3n de una cauci\u00f3n prendaria equivalente a cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los magistrados sindicados interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n y realiz\u00f3 una serie de precisiones probatorias tendentes a demostrar la atipicidad de la conducta y la ausencia de indicios graves de responsabilidad. A trav\u00e9s de auto fechado el 27 de octubre de 1994, el Fiscal Delegado deneg\u00f3 el recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El Procurador Primero Delegado en lo Penal present\u00f3 una constancia en la cual puntualiz\u00f3 lo siguiente: (1) la funci\u00f3n de investigar, calificar y acusar a los funcionarios amparados por fuero constitucional es exclusiva del Fiscal General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establece la Corte Constitucional en su sentencia C-472 de 1994; (2) la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2482, por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n comision\u00f3 a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las diligencias dentro de los procesos abiertos a funcionarios con fuero constitucional, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que, como acto administrativo general, no fue publicado, reprodujo el contenido material de una norma declarada inexequible, traslad\u00f3 competencias de un funcionario judicial a otro y, finalmente decret\u00f3 una delegaci\u00f3n en lugar de una comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El 12 de diciembre de 1994, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n por considerar que \u00e9sta se encontraba perfeccionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los magistrados Tirado y Dom\u00ednguez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia y solicit\u00f3 su revocatoria. El representante judicial de los sindicados consider\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cierre de la investigaci\u00f3n procede &#8220;cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n&#8221;. Como quiera que &#8211; argument\u00f3 el apoderado de Tirado y Dom\u00ednguez -, en el caso de autos, no hab\u00eda concluido a\u00fan el t\u00e9rmino de 18 meses de la etapa de instrucci\u00f3n (C.P.P., art\u00edculo 329), era menester concluir que la Fiscal\u00eda consideraba que la prueba recaudada era suficiente para calificar la instrucci\u00f3n. En opini\u00f3n del representante judicial de los magistrados encartados, los elementos estructurantes del elemento subjetivo del delito no fueron indagados y no se recaudaron pruebas que demostraran o desvirtuaran el dolo en la conducta de los sindicados. Por este motivo, no era posible hablar de una &#8220;investigaci\u00f3n integral&#8221; (C.P.P., art\u00edculo 333) dentro del proceso, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda necesario practicar una serie de pruebas de car\u00e1cter fundamental para el ejercicio de la defensa. En este orden de ideas, el representante judicial de los magistrados Tirado y Dom\u00ednguez solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (1) ampliaci\u00f3n de la denuncia e interrogatorio del denunciante; (2) testimonios de Mohamed y Nayib Fakih; y, (3) ampliaci\u00f3n de indagatoria de los magistrados Jorge Tirado y Pedro Dom\u00ednguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia fechada el 15 de febrero de 1995, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se neg\u00f3 a reponer la resoluci\u00f3n de diciembre 12 de 1994, mediante la cual se declaraba cerrada la investigaci\u00f3n, y a decretar las pruebas solicitadas. El Fiscal fundament\u00f3 su negativa en el hecho de que la investigaci\u00f3n, si bien debe ser integral, no pretende ser exhaustiva. En este sentido, &#8220;lo que el fiscal ha de prever es si del recaudo probatorio puede surgir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o una preclusi\u00f3n y, en tal virtud, si obra debidamente acreditada alguna de las circunstancias que determinan \u00e9sta (art\u00edculos 443 y 36 del C. de P.P.) o bien, si estando demostrada la existencia del hecho, contra el procesado surgen argumentos y pruebas suficientes para predicar su probable responsabilidad, o como lo expresa la ley la &#8216;comprometan'&#8221;. Por otra parte, el Fiscal consider\u00f3 que la defensa tuvo la oportunidad procesal de solicitar pruebas, de la cual s\u00f3lo hizo uso al momento del cierre de la investigaci\u00f3n, cuando su ejercicio ya era improcedente, toda vez que era &#8220;tiempo del acto de calificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Mediante escrito de marzo 7 de 1995, el Procurador Primero Delegado en lo Penal dej\u00f3 una constancia dentro del proceso en la cual planteaba que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia carec\u00edan de competencia para investigar, calificar, acusar e intervenir en el juzgamiento ante la Sala Penal de la Corte, dentro de los procesos penales que se cursen contra los funcionarios cobijados por fuero constitucional. Seg\u00fan el agente del Ministerio P\u00fablico, esta conclusi\u00f3n se desprende de la sentencia C-472 de 1994, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221;, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 (modificatorio del art\u00edculo 121 del C.P.P.). Seg\u00fan el representante de la Procuradur\u00eda, en esa providencia la Corte determin\u00f3 que las funciones de investigar, calificar, acusar e intervenir en el juicio eran privativas del Fiscal General de la Naci\u00f3n y, por ello, eran indelegables. Sin embargo, la misma sentencia estableci\u00f3 que, sin delegar la funci\u00f3n, el Fiscal General pod\u00eda comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas de la calificaci\u00f3n y de las que de \u00e9sta se desprenden, tales como la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador Delegado, la delegaci\u00f3n y la comisi\u00f3n son figuras distintas, como quiera que mientras la primera es gen\u00e9rica e implica el traslado de la funci\u00f3n a una persona distinta del titular original, la segunda es espec\u00edfica y nunca conlleva el traslado de la funci\u00f3n. En la comisi\u00f3n, las diligencias a realizar deben estar se\u00f1aladas en forma precisa, al igual que el l\u00edmite temporal en el que \u00e9stas deben realizarse. En trat\u00e1ndose de las diligencias relacionadas con funcionarios cobijados por fuero constitucional, el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando expida un despacho comisorio para cada actuaci\u00f3n particular. De no aparecer una comisi\u00f3n para cada actuaci\u00f3n espec\u00edfica, el proceso se ver\u00eda afectado por nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el agente del Ministerio P\u00fablico plante\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02482 de noviembre 8 de 1994, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n comisionaba a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para practicar todas las diligencias dentro de las investigaciones abiertas a funcionarios con fuero constitucional, deb\u00eda ser inaplicada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Luego de presentados los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n por cada una de las partes trabadas en el proceso penal y, previas consideraciones en torno a la solicitud de nulidad solicitada por el apoderado del Magistrado Dom\u00ednguez G\u00f3mez, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el 12 de septiembre de 1995, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los magistrados Jorge Tirado Hern\u00e1ndez y Pedro Dom\u00ednguez G\u00f3mez, como presuntos autores del delito de prevaricato. De igual forma, en la resoluci\u00f3n acusatoria se mantuvieron las medidas de aseguramiento impuestas a los sindicados, as\u00ed como el beneficio de excarcelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n fue impugnada, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, por los magistrados Jorge Tirado Hern\u00e1ndez y Pedro Dom\u00ednguez G\u00f3mez. Mediante auto fechado el 20 de junio de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n que informara si el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 12 de septiembre de 1995, hab\u00eda sido resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de julio de 1996, el Fiscal General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que, por providencia de marzo 5 de 1996, decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n calendada el 12 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 29 de enero de 1996, el magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estos funcionarios violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro de la investigaci\u00f3n penal que cursa ante la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales se produjo por dos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, como quiera que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia no son competentes para cerrar las investigaciones que se adelantan contra funcionarios cobijados por fuero constitucional. Esta conclusi\u00f3n se deriva de dos pronunciamientos judiciales: (1) de la sentencia de noviembre 23 de 1993, por medio de la cual la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado anul\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00099 de julio 30 de 1992, a trav\u00e9s de los cuales el Fiscal General de la Naci\u00f3n delegaba en los fiscales de la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia las investigaciones contra los funcionarios revestidos de fuero constitucional; (2) de la sentencia C-472 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la calificaci\u00f3n de las investigaciones contra los servidores p\u00fablicos amparados con fuero constitucional s\u00f3lo puede realizarla el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En opini\u00f3n del peticionario, si s\u00f3lo el Fiscal General es competente para calificar las investigaciones, &#8220;es elemental entender que el cierre de la investigaci\u00f3n tiene que estar igualmente a su cargo&#8221;, toda vez que \u00e9ste implica una valoraci\u00f3n provisional de las pruebas, &#8220;y tal estudio no puede efectuarlo quien no puede realizar la evaluaci\u00f3n definitiva&#8221;. En este orden de ideas, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia usurp\u00f3 las competencias del Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando profiri\u00f3 el auto de cierre de la investigaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que contra esa providencia interpuso el apoderado de los sindicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho de defensa tambi\u00e9n fue infringido cuando, en el auto por medio del cual se negaba el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que decretaba el cierre de la investigaci\u00f3n, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 a practicar las pruebas solicitadas por el apoderado de los sindicados. Seg\u00fan el actor, estas pruebas, en especial la ampliaci\u00f3n de la indagatoria de los sindicados, eran fundamentales para &#8220;enervar la interpretaci\u00f3n eminentemente tergiversada, efectuada por el juzgador en los autos, la cual no se compadece con lo dicho, de manera integral, por los magistrados&#8221;. La negativa a practicar unas pruebas solicitadas faltando a\u00fan algunos meses para que concluyeran los 18 meses se\u00f1alados por la ley como t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la etapa de instrucci\u00f3n, desconoce en forma flagrante los art\u00edculos 249 y 333 del C.P.P., que imponen la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho. Por otra parte, el art\u00edculo 438, inciso 2\u00b0, del C.P.P., al establecer la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra el auto de cierre de la investigaci\u00f3n, no tiene otro efecto que permitir la pr\u00e1ctica de otras pruebas tendentes a sustentar la defensa del instruido, siempre que el t\u00e9rmino de la etapa de instrucci\u00f3n no haya vencido. En opini\u00f3n del petente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia determina que la solicitud de unas pruebas por parte de la defensa s\u00f3lo puede ser desatendida en los casos expresamente previstos en la ley y, por ello, no depende del &#8220;querer subjetivo del dispensador de justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la situaci\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales, concretada en el auto por medio del cual se denegaron las pruebas solicitadas &#8211; el cual se encuentra en firme -, no puede ser atacada por otra v\u00eda distinta a la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia tampoco accedi\u00f3 a decretar la nulidad solicitada por el apoderado del magistrado Dom\u00ednguez G\u00f3mez. Adicionalmente a la no existencia de otro medio judicial de defensa, en el presente caso el demandante considera que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, toda vez que su honra y su buen nombre se han visto vulnerados en raz\u00f3n del despliegue noticioso que sobre su caso ha hecho la prensa radial y escrita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos anteriormente expuestos, el actor solicita que se deje sin efecto el auto que niega la reposici\u00f3n contra la providencia de cierre de la investigaci\u00f3n y las pruebas solicitadas por esa v\u00eda, as\u00ed como la subsiguiente resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Igualmente, solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a la pr\u00e1ctica de las pruebas mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A petici\u00f3n del demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la pr\u00e1ctica de los testimonios de los se\u00f1ores Alfonso Hern\u00e1ndez Tous, H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Ayazo y Raymundo Pereira Lentino. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus declaraciones, los mencionados se\u00f1ores coincidieron en afirmar que el magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez era una persona de reconocida honorabilidad y que se ha destacado como abogado litigante, como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De igual forma, los declarantes manifestaron que la investigaci\u00f3n penal que le sigue la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha lesionado su buen nombre, en raz\u00f3n de la publicidad que a su caso le han dado distintos medios period\u00edsticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por providencia de febrero 12 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez. La Sala de tutela de primera instancia consider\u00f3 que, en el presente caso, no concurr\u00edan los requisitos definidos por la Corte Constitucional (sentencia T-327 de 1994), para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que determinara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, como es el auto de cierre de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estim\u00f3 que la conducta del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se fundamentaba en los mandatos de la ley, toda vez que del fallo C-472 de 1994, proferido por la Corte Constitucional, no puede deducirse que se haya prohibido al Fiscal General de la Naci\u00f3n que comisionara a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia el cierre de las investigaciones adelantadas contra funcionarios amparados por fuero constitucional, comisi\u00f3n que, en el presente caso, se produjo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2482 de 1994. Seg\u00fan el a-quo, que \u00e9sta Resoluci\u00f3n tenga car\u00e1cter general y no espec\u00edfico, no le &#8220;resta eficacia legal a la orden impartida&#8221; y, por lo tanto, bien puede decirse que la decisi\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n adoptada por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra fundada en un mandato legal expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia tampoco obedeci\u00f3 a una mera voluntad subjetiva. En efecto, al proferir el auto de cierre de la investigaci\u00f3n el Fiscal no &#8220;desarroll\u00f3 alguna actividad que no se encuentre reglada por la ley&#8221;, toda vez que esta providencia se encuentra contemplada en el art\u00edculo 438 del C.P.P. De igual forma, la decisi\u00f3n por medio de la cual el Fiscal Delegado decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de cierre de la investigaci\u00f3n se encuentra ampliamente motivada, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido afirmar que con esta determinaci\u00f3n haya transgredido el ordenamiento procesal penal. Por \u00faltimo, tampoco es de recibo el razonamiento del actor seg\u00fan el cual deb\u00eda accederse a la petici\u00f3n de pruebas toda vez que el t\u00e9rmino de la etapa de instrucci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda precluido. En efecto, lo \u00fanico que consagra el art\u00edculo 329, inciso 2\u00b0, del C.P.P., es que la instrucci\u00f3n no puede exceder de 18 meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, el fallador manifest\u00f3 que, con el cierre de la investigaci\u00f3n, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no irrog\u00f3 ning\u00fan perjuicio grave e inminente al actor. En opini\u00f3n del a-quo, el cierre de la investigaci\u00f3n no implica una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso penal y, por ende, la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al sindicado se encuentra intacta. Adem\u00e1s, durante la etapa del juicio pueden solicitarse y practicarse todas aquellas pruebas que se consideren necesarias para esclarecer los hechos (C.P.P., art\u00edculo 446). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de tutela de primera instancia consider\u00f3, tambi\u00e9n, que, en el presente caso, s\u00ed exist\u00edan otros medios de defensa judicial. En efecto, en su criterio, la posibilidad de plantear nulidades y solicitar pruebas durante la etapa del juicio es un instrumento adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor. De igual forma, el a-quo estim\u00f3 que, en el caso de autos, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de cierre de la investigaci\u00f3n y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n antes de ser proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, motivo por el cual debe considerarse que ejerci\u00f3 su derecho de defensa en forma adecuada. Por otra parte, &#8220;si el cierre se verific\u00f3 irregularmente, esto es, que no fue firmado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, este formalismo fue debidamente convalidado con el auto calificatorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que &#8220;frente a formulismos como el reclamado por el accionante, debe primar el derecho sustancial&#8221;, toda vez que, en el presente caso, el \u00fanico efecto de retrotraer el proceso al momento previo a la expedici\u00f3n del auto de cierre de la investigaci\u00f3n consistir\u00eda \u00fanicamente en que la nueva providencia ser\u00eda firmada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y no por el Fiscal Delegado, &#8220;produci\u00e9ndose otra vez el prove\u00eddo calificatorio en igual sentido y con los mismos argumentos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En forma oportuna, el demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. En su escrito, el actor profundiz\u00f3 en las razones que expuso en la solicitud de tutela para considerar que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, el recurrente plante\u00f3 argumentos adicionales en torno a la falta de competencia de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para efectuar el cierre de las investigaciones que se sigan contra funcionarios protegidos por fuero constitucional y a la inaplicabilidad de la Resoluci\u00f3n 2482 de 1994, por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n comisiona a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones procesales distintas de la calificaci\u00f3n. Estos argumentos coinciden con los expuestos por el Procurador Primero Delegado en lo Penal en su constancia de marzo 7 de 1995 (ver N\u00b0 4.5), dentro del proceso penal que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia de febrero 29 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala que la investigaci\u00f3n penal contra los magistrados Tirado Hern\u00e1ndez y Dom\u00ednguez G\u00f3mez se inici\u00f3 el 2 de diciembre de 1993, bajo la vigencia del art\u00edculo 121 del C.P.P., tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 (que comenz\u00f3 a regir el 2 de noviembre de 1993), seg\u00fan el cual los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia pod\u00edan ejercer las funciones de investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n respecto de los funcionarios amparados por fuero constitucional. De igual modo, la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 nulos los art\u00edculos 1\u00b0 y 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00099 de julio 30 de 1992, mediante los cuales el Fiscal General hab\u00eda delegado en la Unidad de Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los funcionarios investidos de fuero constitucional, es posterior (23 de noviembre de 1993) a la entrada en vigencia de la Ley 81 de 1993 y, por lo tanto, no es viable sostener que la providencia del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso-administrativo haya dejado sin efecto las disposiciones del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. Por otra parte, la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de este art\u00edculo, por medio de la sentencia C-472 de 1994, se produjo el 20 de octubre de 1994. Por esta raz\u00f3n, es menester concluir que las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entre el 2 de diciembre de 1993 y el 20 de octubre de 1994, dentro de la investigaci\u00f3n penal contra los magistrados Tirado Hern\u00e1ndez y Dom\u00ednguez G\u00f3mez, se encuentran amparadas por el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, que permit\u00eda que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia desempe\u00f1aran actividades de investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n dentro de los procesos penales que cursaran contra funcionarios cobijados por fuero constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ad-quem, las sentencias de la Corte Constitucional s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro, salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 21). Sin embargo, en el caso de autos, no podr\u00eda predicarse la mencionada favorabilidad, toda vez que es imposible aducir que sea m\u00e1s benigno para el sindicado que la investigaci\u00f3n sea llevada a cabo por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en lugar del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones desempe\u00f1adas por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al 20 de octubre de 1994 y, en especial, la expedici\u00f3n del auto de cierre de la investigaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que el mencionado funcionario no usurp\u00f3 competencias propias del Fiscal General de la Naci\u00f3n, como quiera que la sentencia C-472 de 1994 estableci\u00f3 que este \u00faltimo pod\u00eda comisionar a sus delegados ante la Corte Suprema la pr\u00e1ctica de &#8220;todas las diligencias procesales distintas de la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo&#8221;. Igualmente, la competencia del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para cerrar la investigaci\u00f3n se encuentra sustentada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2482 de 1994 (art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0), por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n comision\u00f3 a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la realizaci\u00f3n de las diligencias indicadas en la sentencia C-472 de 1994 y que, adem\u00e1s, se encuentran amparada por la presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la negativa del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia de decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de los sindicados en el escrito de reposici\u00f3n contra el auto de cierre de la investigaci\u00f3n, el ad-quem considera que no constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa del actor, toda vez que \u00e9ste lo ejercit\u00f3 ampliamente por medio de la versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 durante la etapa de investigaci\u00f3n previa y, posteriormente, en la diligencia de indagatoria, &#8220;am\u00e9n de que la abundante prueba documental aportada al proceso estuvo a la disposici\u00f3n permanente de sus abogados para ser controvertida, sin que, como se dice en el auto del 15 de febrero de 1995, la defensa &#8216;hubiese hecho uso de esa facultad'&#8221;. Por otro lado, la Sala de tutela de segunda instancia manifest\u00f3 que el actor no indic\u00f3 en su demanda en qu\u00e9 sentido lo hubiera favorecido la pr\u00e1ctica de las pruebas que echa de menos. En efecto, en &#8220;toda impugnaci\u00f3n (&#8230;) (se) debe indicar, para poderse valorar la efectividad de la lesi\u00f3n al derecho presuntamente conculcado (&#8230;) los hechos que las pruebas omitidas habr\u00edan evidenciado frente al c\u00famulo documental sopesado por la Fiscal\u00eda Instructora, pero sobre todo, la forma c\u00f3mo esas pruebas habr\u00edan ameritado una decisi\u00f3n judicial diferente por su capacidad para enervar las que obran en el proceso&#8221;. En este mismo sentido, el art\u00edculo 250 del C.P.P. autoriza al funcionario judicial rechazar todas aquellas pruebas que considere ineficaces o superfluas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad-quem prohij\u00f3 los argumentos de la Sala de tutela de primera instancia en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial constituido, b\u00e1sicamente, por la posibilidad de plantear nulidades y solicitar pruebas durante la etapa del juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia encargado de adelantar la investigaci\u00f3n penal que se le sigue por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato. Los cargos por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se dirigen contra la providencia de febrero 15 de 1995, a trav\u00e9s de la cual el Fiscal Delegado se neg\u00f3 a reponer la resoluci\u00f3n &nbsp;de diciembre 12 de 1994 que declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n previa, as\u00ed como a decretar las pruebas solicitadas por los imputados en el mismo recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia no es el funcionario competente para cerrar la investigaci\u00f3n penal de funcionarios que gocen de fuero constitucional, ni para decidir el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de cierre y, por lo tanto, al adoptar tales decisiones usurp\u00f3 competencias del Fiscal General de la Naci\u00f3n y profiri\u00f3 una providencia que tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho y que afecta, por contera, su derecho fundamental a un debido proceso. Adicionalmente considera que su negativa a practicar las pruebas solicitadas constituye una v\u00eda de hecho que compromete seriamente el ejercicio de su derecho de defensa, en la medida en que desconoce, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna, lo dispuesto en \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 249 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que ordenan al funcionario instructor investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias bajo revisi\u00f3n coinciden en afirmar que la providencia cuestionada no tiene el car\u00e1cter de una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no es ella susceptible de ser enjuiciada a trav\u00e9s de la aci\u00f3n de tutela. Advierten que la competencia del Fiscal Delegado para cerrar la investigaci\u00f3n, est\u00e1 fundada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2482 de 1994 (art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0), por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n comision\u00f3 a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la realizaci\u00f3n de las diligencias indicadas en la sentencia C-472 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, dentro de las cuales se encuentra la expedici\u00f3n del acto de clausura de la investigaci\u00f3n de funcionarios que gocen de fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la negativa del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a decretar las pruebas solicitadas, el fallador de segunda instancia consider\u00f3 que no constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa del actor, pues, entre otras razones, \u00e9ste tuvo la oportunidad de ejercitarlo a plenitud tanto en la versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, como en la diligencia de indagatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las sentencias revisadas concuerdan al se\u00f1alar que, en el presente caso, existe otro medio de defensa judicial constituido, b\u00e1sicamente, por la posibilidad de plantear nulidades y solicitar pruebas durante la etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n1, la v\u00eda de hecho que surge en la etapa de la investigaci\u00f3n puede ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pese a que subsistan etapas posteriores en las cuales resulte f\u00e1ctible corregir el acto viciado y sus efectos, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones se\u00f1aladas, corresponde a la Corte determinar si la providencia de febrero 15 de 1995, a trav\u00e9s de la cual el Fiscal Delegado se neg\u00f3 a reponer la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n penal que se adelantaba contra el actor &#8211; quien por raz\u00f3n de su cargo es objeto de fuero constitucional &#8211; , constituye una v\u00eda de hecho que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. A fin de resolver la integridad de las cuestiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable separar los dos cargos formulados contra la citada resoluci\u00f3n. En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de estudiar, en primer lugar, los presuntos vicios por incompetencia del funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n acusada y, en segundo t\u00e9rmino, el acto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, as\u00ed como la posible lesi\u00f3n que tal acto pudo producir sobre los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunto vicio org\u00e1nico del acto acusado, por ausencia absoluta de competencia del funcionario que lo profiri\u00f3. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>4. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho, predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial, se caracteriza por adolecer \u00e9sta de un vicio protuberante que surge del desconocimiento absoluto del orden jur\u00eddico por parte del funcionario judicial. A la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y , en especial, de la sentencia T-231 de 1994, puede afirmarse que se convierte en una v\u00eda de hecho el acto que contiene un defecto sustantivo &#8211; constituido por la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n -, org\u00e1nico &#8211; por el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular -, f\u00e1ctico &#8211; por la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal |- o procedimental &#8211; por la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido -, de forma tan protuberante que su identificaci\u00f3n apareja, de inmediato, su descalificaci\u00f3n como acto judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio del actor, la resoluci\u00f3n acusada constituye una v\u00eda de hecho por estar ella afectada de un defecto org\u00e1nico, que compromete las formas propias del proceso penal que debe surtirse contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. En su criterio, el Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para clausurar la investigaci\u00f3n en los mencionados procesos y, en consecuencia, tampoco la tiene para resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declara cerrada la investigaci\u00f3n, pues se trata, en estos casos, de decisiones de fondo directamente relacionadas con el acto de calificaci\u00f3n que, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-472 de 1994, le compete expedir, de manera exclusiva, al Fiscal General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los falladores de instancia consideran que el Fiscal Delegado estaba amparado por la resoluci\u00f3n 2482 de 8 de noviembre de 1994 del Fiscal General de la Naci\u00f3n para proferir la providencia acusada &#8211; el auto de cierre de la investigaci\u00f3n y, consecuentemente, la providencia que resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra este \u00faltimo -. Se\u00f1alan los jueces de instancia que la mencionada resoluci\u00f3n se ajusta a lo dispuesto en la sentencia C- 472 de 1994, de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La resoluci\u00f3n 2482 de 8 de noviembre de 1994, fue expedida a ra\u00edz de la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El citado art\u00edculo se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17: El Art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;Art\u00edculo 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-472 de 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, la facultad de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n, correspond\u00eda al Fiscal General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, no pod\u00eda este funcionario desprenderse de la misma a trav\u00e9s de una delegaci\u00f3n general de funciones. En consecuencia declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones no obstan para que el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n pueda comisionar &#8211; que no delegar &#8211; en los fiscales delegados ante Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, la decisi\u00f3n final y el compromiso jur\u00eddico y pol\u00edtico que ella conlleve, debe el se\u00f1or fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, el alcance de la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 17 mencionado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, se advierte que el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como efecto de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, el 8 de noviembre de 1994, el Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 2482, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3, entre otras cosas, comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que, bajo su direcci\u00f3n y vigilancia, adelantar\u00e1n la actuaci\u00f3n procesal correspondiente a la instrucci\u00f3n y clausura de la investigaci\u00f3n, en los procesos que cursar\u00e1n contra altos funcionarios que gozar\u00e1n de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la misma Constituci\u00f3n (art. 2). Agrega la citada resoluci\u00f3n, que una vez cerrada la investigaci\u00f3n y surtidos todos los traslados correspondientes, el Fiscal General de la Naci\u00f3n proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n, en las modalidades de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, previstas en la ley (art. 2 par\u00e1grafo). Respecto de las investigaciones en curso, el art\u00edculo 5 estableci\u00f3 que permanecer\u00edan en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en calidad de comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para expedir la resoluci\u00f3n citada el Fiscal General de la Naci\u00f3n consider\u00f3, entre otras cosas, que \u201cpor expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 numeral 2\u00b0 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la calificaci\u00f3n de las investigaciones se efect\u00faa mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de declaratoria de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00fanicos l\u00edmites impuestos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n (sentencia C-472 de 20 de octubre de 1994) para efectos de la comisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el fondo, el asunto que el actor pretende que se dilucide a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, reside en determinar si la comisi\u00f3n efectuada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a los Fiscales Delegados ante la Corte suprema de Justicia para que adelanten la actuaci\u00f3n procesal correspondiente a la instrucci\u00f3n y clausura de la investigaci\u00f3n, en los procesos que cursen contra altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, excede &nbsp;lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-472 de 20 de octubre de 1994, de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que el juez constitucional tiene unos limites propios que son inherentes al ejercicio de su funci\u00f3n y no puede, por tanto, so pretexto de resolver un conflicto en torno a una presunta v\u00eda de hecho judicial, usurpar la competencias de otras autoridades judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En las condiciones se\u00f1aladas compete a la Corte establecer si constituye v\u00eda de hecho el acto proferido por un funcionario judicial en el ejercicio de facultades adscritas en virtud de un acto comisorio que goza de presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un acto constituya v\u00eda de hecho por falta absoluta de competencia del funcionario que lo profiere &#8211; defecto org\u00e1nico &#8211; se requiere, bien que no exista norma alguna que ampare la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, ora que la norma que le adscribe la atribuci\u00f3n respectiva sea abiertamente contraria a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la mera identificaci\u00f3n de la existencia de una disposici\u00f3n que ampara al funcionario en su actuaci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para descartar la v\u00eda de hecho, en el evento en el cual el juez constitucional constate que la norma habilitadora consagra una patente vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Si no fuere as\u00ed, se estar\u00eda aceptando que el juez de tutela debe limitarse a ejercer un control eminentemente formal. Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el control meramente formal de la v\u00eda de hecho arriesga, en la mayor\u00eda de los casos, dejar impune la afrenta a los derechos fundamentales producida por un acto revestido de aparente legalidad que, sin embargo, resulta ostensiblemente antijur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de efectividad de los derechos fundamentales (C.P. art. 2) y de prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228), resulta necesario afirmar que la simple existencia formal de la disposici\u00f3n habilitadora no es suficiente para inmunizar el contenido antijur\u00eddico de los actos expedidos a su amparo, frente a la tarea del juez constitucional de proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, por raz\u00f3n de la antijuridicidad de la norma que adscribe competencias al funcionario que profiri\u00f3 el acto acusado, se requiere que se pueda observar prima facie la manifiesta violaci\u00f3n al derecho que la norma mencionada produce. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el control a la v\u00eda de hecho judicial mediante la acci\u00f3n de tutela se erige fundamentalmente como un mecanismo para evitar los actos notoriamente arbitrarios proferidos por los funcionario judiciales, en beneficio del respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cierto es que los defectos calificados como tales deben ser formal o materialmente manifiestos, y sus vicios deben tener una dimensi\u00f3n superlativa, so pena de comprometer los principios de independencia judicial y de separaci\u00f3n de funciones &#8211; divisi\u00f3n de competencias &#8211; entre los \u00f3rganos jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, el acto que sirve de sustento a la actuaci\u00f3n cuestionada como v\u00eda de hecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo podr\u00e1 comprometer la validez de aquella actuaci\u00f3n si, a su turno, dicho acto constituye una v\u00eda de hecho, vale decir, si resulta notoria, absoluta y protuberantemente antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho no puede resultar de la posterior declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del acto que habilitaba al funcionario comprometido, cuando la norma habilitante no resultaba ab initio ostensiblemente antijur\u00eddica. De otra forma se estar\u00eda frente a una afrenta directa al principio de seguridad jur\u00eddica, pues el tr\u00e1mite procesal estar\u00eda expuesto a una permanente incertidumbre, dado que la legalidad de cada actuaci\u00f3n estar\u00eda determinada por el juicio posterior del juez constitucional respecto de la norma que facultaba al funcionario para proferir la actuaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en la condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte resulta claro que, no obstante los cuestionamientos que en el futuro puedan surgir respecto de la resoluci\u00f3n &nbsp;2482 citada y de la decisi\u00f3n que al respecto adopte el juez competente, su origen y contenido no pueden ser calificados como notoriamente antijur\u00eddicos. En efecto, la citada resoluci\u00f3n fue expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en ejercicio de las competencias que le otorga la ley, responde a una interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccalificaci\u00f3n\u201d acorde a lo expresamente consagrado en el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Decreto 2699 de 1991, art. 34, numeral 2) y &nbsp;en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, art. 439), lo que excluye una actuaci\u00f3n fundada en la mera voluntad del funcionario; y, aplica, a la luz de la interpretaci\u00f3n realizada &#8211; cuya adecuaci\u00f3n a derecho no puede ser realizada por el juez de tutela -, lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-472 de 1994, de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala, justamente, como l\u00edmite de la comisi\u00f3n, el acto de calificaci\u00f3n y los subsecuentes de formular acusaci\u00f3n y abstenerse de hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al expedir la providencia a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n contra el actor, y al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la citada providencia, ejerci\u00f3 las funciones a \u00e9l encomendadas mediante la resoluci\u00f3n 2482 de 1994. Dado que se encontraba amparado por un acto comisorio que gozaba de presunci\u00f3n de legalidad y, adem\u00e1s, \u00e9ste no resulta, a juicio de la Sala, manifiestamente contrario a derecho, el acto acusado no puede ser calificado como una v\u00eda de hecho por ausencia absoluta de competencia del funcionario que lo profiri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la providencia que niega la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el sindicado en el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que cierra la investigaci\u00f3n. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El peticionario plantea que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 su derecho a la defensa dentro del proceso penal que cursa en su contra, al negarse a practicar una serie de pruebas solicitadas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n presentado por su apoderado contra el auto de cierre de la investigaci\u00f3n, proferido antes del vencimiento de los 18 meses que consagra para el efecto el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A\u00f1ade que la referida negativa constituye una v\u00eda de hecho, ya que el funcionario judicial se apart\u00f3 de su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al implicado (arts. 333 y 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 250 C.P.), sin que tal decisi\u00f3n estuviere apoyada en razonamiento jur\u00eddico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem la actuaci\u00f3n del Fiscal no compromete el derecho a la defensa del actor, toda vez que \u00e9ste lo ejercit\u00f3 ampliamente por medio de la versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 durante la etapa de investigaci\u00f3n previa y, posteriormente, en la diligencia de indagatoria, &#8220;am\u00e9n de que la abundante prueba documental aportada al proceso estuvo a la disposici\u00f3n permanente de sus abogados para ser controvertida, sin que, como se dice en el auto del 15 de febrero de 1995, la defensa &#8216;hubiese hecho uso de esa facultad'&#8221;. Por otro lado, manifest\u00f3 que el actor no indic\u00f3 en su demanda la forma c\u00f3mo las pruebas solicitadas habr\u00edan ameritado una decisi\u00f3n judicial diferente por su capacidad para enervar las que obran en el proceso. A\u00f1ade el fallador de instancia que el art\u00edculo 250 del C.P. autoriza al funcionario judicial a rechazar todas aquellas pruebas que considere ineficaces o superfluas. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el actor cuenta con la posibilidad de solicitar pruebas durante la etapa del juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. A la luz de los art\u00edculos 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; vigentes al momento de los hechos -, el fiscal tiene la obligaci\u00f3n prima facie de practicar las pruebas solicitadas por el sindicado, salvo cuando \u00e9stas sean legalmente prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes o resulten manifiestamente superfluas. El principio general enunciado establece una directiva de preferencia que vincula al fiscal a optar, en caso de duda sobre la conducencia o pertinencia de las pruebas, por practicar aquellas solicitadas por el implicado y a motivar, publica y razonadamente, la providencia a trav\u00e9s de la cual rechaza las pruebas ilegales, impertinentes o inconducentes. Este principio surge como un desarrollo obvio del derecho de defensa (C.P. art. 29) y del deber del funcionario judicial de averiguar, con igual celo, tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado (C.P. art. 250).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, rechazar, omitir o dilatar, en la etapa de investigaci\u00f3n, la practica de pruebas sobre hechos fundamentales, podr\u00eda configurar una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa e incluso un acto con repercusiones penales y disciplinarias para el fiscal encargado de adelantar la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento en el cual el fiscal llegare a rechazar las pruebas solicitadas por el implicado en la etapa del sumario, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de solicitar pruebas en la etapa del juicio, incluyendo aquellas dejadas de practicar por el fiscal durante la instrucci\u00f3n. Igualmente el mismo estatuto establece la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa (art. 304-3), una de cuyas manifestaciones se encuentra constituida por la negativa del funcionario judicial a investigar lo favorable al imputado, a trav\u00e9s de la dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n en la practica de pruebas sobre hechos fundamentales o determinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el control de la actuaci\u00f3n judicial que rechaza, omite o dilata la practica de pruebas pueda ser ejercido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se requiere, en primer t\u00e9rmino, que se trate de una autentica v\u00eda de hecho. Adicionalmente, resulta necesario que la actuaci\u00f3n controvertida comprometa efectivamente el derecho fundamental a la defensa y que no exista otro medio judicial para ventilarla, salvo en el evento en el cual se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la mera existencia de una providencia que rechaza las pruebas solicitadas no constituye raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo constitucional solicitado por el implicado, lo que no obsta para que \u00e9ste pueda ejercer a plenitud sus derechos, pues como se mencion\u00f3, existen otros mecanismos de defensa, como la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado o la pr\u00e1ctica de pruebas durante la etapa del juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En decisiones anteriores esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la vulneraci\u00f3n del debido proceso a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones importantes a cargo del funcionario judicial &#8211; como la practica de pruebas determinantes para el implicado &#8211; constituye una v\u00eda de hecho controlable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela2. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas fundamentales para la defensa, por inercia, negligencia o mala fe del funcionario competente, configura una v\u00eda de hecho judicial3. Sin embargo en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no se trata de una omisi\u00f3n o una dilaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, sino de una concreta decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el fiscal resolvi\u00f3 rechazar las pruebas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la tarea del juez constitucional es la de verificar si la decisi\u00f3n adoptada constituye una v\u00eda de hecho. Para ello, resulta necesario identificar si la misma se fundamenta en razones suficientes o, por el contrario, si carece de todo fundamento objetivo y se ampara en la sola voluntad o capricho del funcionario, en cuyo caso, por la naturaleza del asunto estudiado, se configurar\u00eda un defecto sustantivo que aparejar\u00eda su descalificaci\u00f3n como acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Las razones que esgrime el Fiscal para negar la practica de las pruebas solicitadas son de diversa \u00edndole. En primer lugar sostiene que en el proceso existen las pruebas necesarias para calificar el m\u00e9rito del sumario. En segundo t\u00e9rmino alega que el imputado dispuso de suficientes oportunidades procesales para solicitar las pruebas sin que hubiere hecho uso de su derecho. Y, por \u00faltimo, alega que en la etapa de calificaci\u00f3n resulta improcedente solicitar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>15. A la luz del derecho de defensa y en especial del principio pro reo de ninguna manera puede admitirse como raz\u00f3n suficiente para rechazar la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el implicado, el hecho de que el fiscal hubiere cerrado la investigaci\u00f3n, cuando esto ocurre sin que se encuentre vencido el t\u00e9rmino de 18 meses consagrado en la ley procesal penal para este efecto y cuando la solicitud se formula oportunamente a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el auto de clausura. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, no existe disposici\u00f3n alguna en virtud de la cual pueda sostenerse que la solicitud de pruebas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que cierra la investigaci\u00f3n resulte improcedente. De otro lado, el recurso de reposici\u00f3n tiene la funci\u00f3n fundamental de otorgarle al sindicado la facultad de controvertir la interpretaci\u00f3n de los hechos realizada por el funcionario judicial, y la de enervar los elementos f\u00e1cticos relevantes para calificar, lo que se realiza mediante la solicitud de nuevas pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere especial importancia si se advierte que, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, otorga al fiscal la posibilidad de cerrar la investigaci\u00f3n en el momento en el que considere que se ha reunido la prueba necesaria para calificar, aun cuando no se hubiere vencido el t\u00e9rmino de ley para la instrucci\u00f3n &#8211; 18 meses -. En estas condiciones, s\u00f3lo se garantiza plenamente el derecho de defensa y, especialmente, el &nbsp;principio de contradicci\u00f3n, si se reconoce al sindicado la facultad de controvertir las razones y los hechos que el fiscal considera como suficientes y fundamentales para cerrar la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Sin embargo, las consideraciones adicionales realizadas por el fiscal &nbsp;para rechazar las pruebas solicitadas resultan suficientes para descartar la falta de motivaci\u00f3n y, por lo tanto, para considerar que la providencia estudiada constituya una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del fiscal las pruebas solicitadas no son necesarias para proceder a la calificaci\u00f3n. Con independencia de la incidencia que tales pruebas puedan tener en el desarrollo del proceso y en la decisi\u00f3n definitiva del juez competente, constata la Sala que ciertamente las mismas no se erigen como piezas fundamentales del proceso para efectos de la calificaci\u00f3n. De otra parte, las pruebas pedidas no parecen ostensiblemente eficaces para excluir el juicio de responsabilidad penal, pues en el contexto de la investigaci\u00f3n adelantada por el fiscal las mismas no tendr\u00edan la inequ\u00edvoca virtualidad de modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose de pruebas absoluta y ostensiblemente imprescindibles para la defensa y atendiendo al hecho de que la solicitud no surgi\u00f3 de hechos nuevos que hubieren sorprendido al sindicado al momento del cierre de la investigaci\u00f3n y, por lo tanto, que \u00e9ste cont\u00f3 con un t\u00e9rmino razonable para solicitar tales pruebas, la sala considera que, con independencia del juicio de nulidad que pueda recaer sobre la citada providencia, la misma por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas no constituye una v\u00eda de hecho susceptible de ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el Magistrado Jorge Tirado Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-055 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-348 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-324-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-324\/96 &nbsp; VIA DE HECHO-Adscripci\u00f3n competencias a fiscal &nbsp; Solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}