{"id":25490,"date":"2024-06-28T18:33:00","date_gmt":"2024-06-28T18:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-379-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:00","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:00","slug":"t-379-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-17\/","title":{"rendered":"T-379-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones niega reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en inconsistencias presentadas en la historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de pensiones tienen ciertos deberes respecto de la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales, en tanto que se trata de un documento que contiene informaci\u00f3n personal del afiliado y es la principal prueba del esfuerzo que el trabajador realiza con el fin de hacerse acreedor en alg\u00fan momento a una de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias reguladas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.999.877 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir de este momento Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, ante la negativa de la accionada de reconocer su pensi\u00f3n de vejez, pese a que, a su juicio acredita los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que sean amparados sus derechos fundamentales y que, en esa medida, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez sin ninguna dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, quien en la actualidad tiene 77 a\u00f1os1, manifiesta que trabaj\u00f3 desde 1967 hasta el a\u00f1o 2009, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 de manera interrumpida con la finalidad de obtener su pensi\u00f3n de vejez al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a lo anterior y, con la plena convicci\u00f3n de ser acreedor a su pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 a Colpensiones, en diferentes oportunidades, el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n con fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que para el momento en el que entr\u00f3 en vigencia dicha norma contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez le fue negado en distintas ocasiones por parte de la entidad accionada, aduciendo que existen inconsistencias en la historia laboral3 y que, debido a ello, el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez no cumple los requisitos para ser acreedor de dicha prestaci\u00f3n, puesto que perdi\u00f3 el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y no acredita el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez manifiesta que de acuerdo con el registro de Colpensiones cuenta con 993 semanas cotizadas5, pero que seg\u00fan su recuento personal deber\u00eda tener m\u00e1s de 1000, en tanto que \u00e9stas no han sido contabilizadas de manera correcta por la entidad, pese a haber solicitado en varias oportunidades la correcci\u00f3n de su historia laboral anexando los respectivos soportes de los ciclos faltantes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante refiere que es una persona de la tercera edad, sin ning\u00fan ingreso formal debido a la imposibilidad de encontrar un trabajo fijo y que sus gastos diarios los suple gracias a la ayuda de sus hijos y familiares, quienes le colaboran, cuando pueden. Por ello, considera que Colpensiones vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, vida digna y seguridad social7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS AL PROCESO DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones8 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debidamente notificada de la acci\u00f3n de tutela en su contra, Colpensiones emiti\u00f3 respuesta el d\u00eda cinco (5) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Al respecto afirm\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del sistema de Seguridad Social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. En esa medida, advirti\u00f3 que en el caso concreto existe un mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar advirti\u00f3 que, si bien es cierto el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la entidad ha resuelto cada una de las peticiones de conformidad con la ley, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e110 \u00a0<\/p>\n<p>7. El catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez contra Colpensiones por la negativa de esta \u00faltima de reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de vejez. Como fundamento en lo anterior, el fallador advirti\u00f3 que trat\u00e1ndose de un conflicto originado entre un afiliado y una administradora de pensiones, existe un mecanismo de defensa id\u00f3neo ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para resolver el problema jur\u00eddico puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez adem\u00e1s de no acudir al medio de defensa judicial estipulado en la ley para resolver su situaci\u00f3n pensional, tampoco refiri\u00f3 argumento alguno que permita concluir que la acci\u00f3n judicial dispuesta ante el juez laboral no es id\u00f3nea y eficaz o, en su defecto, que existe un riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente, de manera transitoria, el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia judicial. Sin embargo, el fallador se abstuvo de darle tr\u00e1mite, en tanto que la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n remitida por el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Magistrado sustanciador que el veintiocho (28) de marzo se recibi\u00f3 por parte de esa dependencia un escrito acompa\u00f1ado de anexos13, firmado por el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez14. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este escrito, el accionante comenta que en su caso se han presentado, por lo menos tres irregularidades que, pese a las diferentes solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral, Colpensiones no ha querido corregir: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La primera, se refiere a las diferencias existentes entre las distintas historias laborales que ha expedido la administradora. En efecto, el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez comenta que en los documentos expedidos por Colpensiones con anterioridad al d\u00eda trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), aparece reportado y consolidado el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), para un total de 98.57 semanas cotizadas15. Empero, en la historia laboral proferida el cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), desaparece el periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) al primero (01) de abril de ese mismo a\u00f1o16. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo lugar, el accionante comenta que Colpensiones emiti\u00f3 el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) respuesta a una solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, a trav\u00e9s de la cual explicaron que los aportes de los ciclos 2002\/07, 2002\/08, 2003\/01, y 2006\/01 fueron aplicados a 2002\/09, 2002\/12, 2003\/06, 2003\/07 y 2006\/06 de conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 1406 de 199917. Sin embargo, el actor refiere que los periodos a los cuales fueron imputados los pagos ya hab\u00edan sido cancelados18. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez manifiesta que cuando fue proferida la Resoluci\u00f3n VPB 30205 del veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), Colpensiones le solicit\u00f3 que se anexaran los comprobantes o registros de pago como aportante independiente de los periodos correspondientes a los ciclos 2002\/07, 2002\/08 y 2006\/01, lo que se realiz\u00f3 el cinco (05) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), de lo cual hasta la fecha no ha recibido respuesta19. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)20 \u00a0<\/p>\n<p>9. El d\u00eda cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales21, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, decidi\u00f3 mediante auto decretar la pr\u00e1ctica de pruebas22. Para ello, ofici\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez y a Colpensiones para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, se les pregunt\u00f3 acerca de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.\u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales y a cu\u00e1nto ascienden? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso de no contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, \u00bfc\u00f3mo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explique a este despacho si ha iniciado alg\u00fan proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, si es del caso, en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Remita a esta Corte la historia laboral completa y detallada del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez a fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, (ii) oficio de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferido por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez23 \u00a0<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de escrito dirigido a esta corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez dio respuesta al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El accionante inform\u00f3 que no cuenta con un ingreso fijo y que sus gastos y los de su esposa (tambi\u00e9n de la tercera edad), ascienden a la suma de novecientos mil pesos mensuales ($900.000), los cuales suple gracias a la ayuda econ\u00f3mica que sus hijos y dem\u00e1s familiares le suministran. Igualmente, refiri\u00f3 que incluso ha tenido que solicitar pr\u00e9stamos que luego cancelan sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En el mismo sentido, manifest\u00f3 que no ha interpuesto acciones judiciales ordinarias en contra de Colpensiones por los hechos esgrimidos en el presente proceso de tutela, en tanto que no cuenta con los recursos para acudir a esa v\u00eda. Asimismo, reiter\u00f3 lo expuesto en el escrito que remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a trav\u00e9s del cual insisti\u00f3 en las irregularidades que se presentan en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones24 \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones remiti\u00f3 escrito, a trav\u00e9s del cual procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Luego de realizar un recuento de los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Colpensiones procedi\u00f3 a hacer algunas precisiones respecto de la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha fijado en la materia, as\u00ed como de la naturaleza y finalidad del r\u00e9gimen pensional dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Colpensiones explic\u00f3 el concepto de historia laboral, as\u00ed como el procedimiento dispuesto para realizar la imputaci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De manera posterior, la entidad accionada coment\u00f3 a esta Corte, de manera detallada, el proceso de verificaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de las semanas cotizadas a la historia laboral del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez. Para ello, coment\u00f3 que respecto de los ciclos comprendidos entre 1985\/01 a 1994\/12 y 1995\/01 a 1996\/12 no se registran pagos en favor del accionante, motivo por el cual no se encuentran acreditados en la historia laboral y no existe ning\u00fan soporte que demuestre la existencia de dichas cotizaciones. Asimismo, indic\u00f3 que entre 1997\/01 y 1997\/02 no se recibieron cotizaciones del empleador Lelio Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, puesto que s\u00f3lo se encuentran registrados pagos desde 1997\/05 hasta 1997\/12, 1998\/01 hasta 1998\/12, 1999\/01 hasta 1999\/12, 2000\/01 hasta 2000\/05 y una novedad de 3 d\u00edas para el periodo de 2000\/06. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En relaci\u00f3n con los ciclos comprendidos desde 2002\/02 a 2002\/12, refiere que estos fueron efectuados por parte del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez en calidad de trabajador independiente y que, en esa medida, \u00e9ste ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones de manera anticipada, puesto que de hacerlo de forma extempor\u00e1nea, ser\u00edan aplicados a los periodos declarados de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 1406 de 1999. Colpensiones advierte que el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez pretende acreditar los periodos 2002\/07 y 2002\/08 con soportes de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002), los cuales fueron imputados a 2002\/09 y 2002\/12 por haberse hecho de manera tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Respecto del periodo comprendido entre 2003\/01 y 2003\/12, manifiesta que los ciclos de 2003\/01 y 2003\/02 pretend\u00edan ser acreditados con pagos realizados el diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), empero los mismos fueron imputados a los ciclos 2003\/06 y 2003\/07 por haberse efectuado por fuera de t\u00e9rmino. En lo que tiene que ver con 2005\/04, la entidad anota que el accionante estaba vinculado al programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n, el cual s\u00f3lo es entregado hasta los 65 a\u00f1os, edad que el accionante acredit\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil cinco (2005), por lo que dicho ciclo no fue imputado a su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Acerca del periodo comprendido entre 2006\/01 y 2006\/07, la entidad accionada refiere que el pago correspondiente a 2006\/01 fue realizado el nueve (09) de febrero de ese a\u00f1o, por lo que se imput\u00f3 al ciclo 2006\/06. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Finalmente Colpensiones reitera que, si bien el accionante fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que debido a que no acredit\u00f3 los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez al treinta y uno (31) de diciembre de 2014, perdi\u00f3 dicho r\u00e9gimen y, en esa medida, deber\u00e1 cumplir con las condiciones impuestas en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Segunda (02) de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica26, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199127 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda a la acci\u00f3n en improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala advierte que el d\u00eda veinticinco (25) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) Colpensiones profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n VPB 30205, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez contra la resoluci\u00f3n GNR 150824 del veinticinco (25) de mayo de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y la acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo estudio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte, fue interpuesta el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2006), es decir que tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 un mes y cinco d\u00edas, tiempo que esta Corte ha considerado oportuno para acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta Corte encuentra que el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, incluso ha interpuesto peticiones de correcci\u00f3n de su historia laboral anexando los soportes que considera acreditan las semanas que no se encuentran reconocidas por Colpensiones, motivo por el cual ha agotado a plenitud la carga administrativa que se le puede exigir a un ciudadano que acude al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia28 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario29. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideraci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional versa sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, en un ac\u00e1pite posterior se reiterar\u00e1n las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera Colpensiones los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y que, en esa medida, no acredita los requisitos para ser beneficiario de dicha prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>15. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el Decreto 758 de 1990; (iv) el precedente jurisprudencial sobre mora \u00a0patronal en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; (v) las obligaciones que se derivan para las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral y, por \u00faltimo, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Art. 86) con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean id\u00f3neos o eficaces. De la misma forma, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera transitoria cuando exista riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de vejez. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus particularidades, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen algunas personas \u2013que han llegado a una edad en la que trabajar es imposible- para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna30. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En la reciente sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unific\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad31 y as\u00ed estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i) exclusi\u00f3n de procedencia y (ii) procedencia transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable32, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante33. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador deber\u00e1 centrarse en responder si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica una serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el medio es id\u00f3neo y eficaz para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto34. As\u00ed, el juez constitucional deber\u00e1 valorar (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante puso de presente en el escrito de tutela que se trata de una persona de 77 a\u00f1os, que dej\u00f3 de cotizar al Sistema de Seguridad Social en el a\u00f1o 2009 debido a que no logra conseguir un empleo estable que le permita solventar sus necesidades, raz\u00f3n por la cual acude a sus hijos, quienes le colaboran para su manutenci\u00f3n y la de su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s de lo anterior, en escrito dirigido a esta corporaci\u00f3n en respuesta del auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez confirm\u00f3 que sus gastos y los de su esposa (quien est\u00e1 a su cargo) ascienden a la suma de novecientos mil ($900.000) pesos mensuales, los cuales suple gracias a la ayuda de sus hijos y diferentes familiares, quienes solventan las deudas que tienen. Asimismo, el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez comenta que no ha iniciado acciones judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, debido a que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para ello, pese a tener certeza del resultado de proceso, en tanto que cuenta con las semanas suficientes para hacerse acreedor a su pensi\u00f3n de vejez35. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, revisados los soportes que se encuentran en el expediente de tutela, se advierte que desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009) el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez ha venido solicitando insistentemente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la cual considera tiene derecho. Peticiones que han sido infructuosas, pese a la interposici\u00f3n de distintas solicitudes de correcci\u00f3n de la historia laboral, las cuales ha acompa\u00f1ado de los respectivos soportes. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. En esa medida, la Sala advierte que se trata de un adulto mayor que tiene a cargo a su c\u00f3nyuge (tambi\u00e9n de la tercera edad) que no cuenta con un ingreso mensual fijo que le permita suplir sus gastos y, en esa medida, garantizar para s\u00ed mismo y para su n\u00facleo familiar una vida en condiciones de dignidad. Adem\u00e1s de lo anterior, se advierte que el accionante ha agotado la actividad administrativa que ha estado en sus manos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin que haya obtenido respuesta favorable al respecto. Frente a esto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que los mecanismos de defensa dispuestos en la Ley ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral son ineficaces y no son id\u00f3neos para que el accionante ejerza la defensa de sus derechos y que, en ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El derecho a la seguridad social se compone de una doble dimensi\u00f3n, en tanto que se trata de un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley36 y es, a su vez, una garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. En desarrollo de esos criterios orientadores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual regul\u00f3 las contingencias a asegurar, cre\u00f3 las instituciones que integran el sistema, organiz\u00f3 los procedimientos y estableci\u00f3 los requisitos para acceder a derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Precisamente, la vejez fue una de estas contingencias aseguradas, en tanto que su protecci\u00f3n garantiza el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna del trabajador que lleg\u00f3 a un punto en su vida en el que ya no puede laborar y que, en esa medida, necesita de un ingreso mensual fijo que le permita descansar sin preocuparse por el medio a trav\u00e9s del cual va a suplir sus necesidades. Por lo tanto, la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su familia, adem\u00e1s de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que \u201cno es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Respecto de los requisitos para hacerse acreedor al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199338 se\u00f1alaba que el afiliado deb\u00eda i) cumplir 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o 60 a\u00f1os de edad si es hombre y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo39. Empero, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 200340, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se increment\u00f3 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os para las mujeres y a sesenta y dos (62) para los hombres. En el mismo sentido, el n\u00famero de semanas cotizadas vari\u00f3, puesto que a partir del primero (01) de enero de dos mil cinco (2005) aument\u00f3 en 50 semanas y desde el primero (01) de enero de dos mil seis (2006) aument\u00f3 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o dos mil quince (2015)41. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. En esa medida, una vez la persona acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas establecidos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones o el Fondo de Pensiones (dependiendo del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado) deber\u00e1 reconocerle la citada prestaci\u00f3n, liquidarla de acuerdo a los par\u00e1metros que la misma Ley consigna sobre el tema y pagarla de manera mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 758 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cobijaba a unos trabajadores que, debido a su edad o al tiempo trabajado, ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas de acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditando requisitos que se encontraban dispuestos en otras normas. En esa medida, el inciso segundo del art\u00edculo 3642 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma estuvieren afiliadas al Sistema General de Pensiones y (i) tuviesen 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres; o (ii) 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, consolidar\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que era m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. As\u00ed, para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, una persona ten\u00eda que acreditar la edad o el tiempo de servicios requerido y encontrarse efectivamente afiliado al Sistema de Seguridad Social para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual entr\u00f3 a regir la citada Ley 100. Es decir que, para ese momento deb\u00eda estar efectivamente cotizando al extinto Instituto de Seguros Sociales o cualquier r\u00e9gimen pensional vigente para la \u00e9poca43, en tanto que la finalidad de la norma era garantizar a las personas que hab\u00edan cotizado al sistema durante cierta cantidad de tiempo, el acceso a la pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Pese a lo anterior, en el a\u00f1o 2005 el legislador expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01, a trav\u00e9s del cual reform\u00f3 la Constituci\u00f3n y le impuso un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993. Para ello, estableci\u00f3 que \u00e9ste no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del treinta y uno (31) de diciembre de 2010, excepto para los trabajadores que siendo beneficiarios del mismo, tuviese al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la citada reforma constitucional, caso en cual se mantendr\u00eda hasta el treinta y uno (31) de diciembre dos mil catorce (2014)44. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las personas que estuviesen amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, deb\u00edan consolidar los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez con anterioridad a ese l\u00edmite temporal impuesto. Es decir que quienes no lograron cumplir con esas condiciones, perdieron el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y deben pensionarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Ahora bien, la norma que conten\u00eda el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores que cotizaban al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y, que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es el Decreto 758 de 199045. El art\u00edculo 1246 establec\u00eda que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas que hubiesen llegado a la edad de 60 a\u00f1os los hombres, o 55 en el caso de las mujeres y, que hubiesen cotizado al menos 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Conforme a lo anterior, es posible concluir que aquellas personas que al primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) \u2013fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993- (i) estaban afiliadas al extinto Instituto de Seguros Sociales y, (ii) contaban con 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres o 40 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres; o 15 a\u00f1os de servicios cotizados, son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, beneficio que se mantuvo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), siempre y cuando al veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005)- fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- hubiesen tenido cotizadas por lo menos 750 semanas. De lo contrario, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se perder\u00e1 y ser\u00e1 necesario cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, quienes mantengan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo con lo referido en ac\u00e1pites anteriores y que hayan cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales se les tendr\u00e1 como r\u00e9gimen pensional el consignado en el Decreto 758 de 1990 y, por lo tanto, podr\u00e1n pensionarse con 60 a\u00f1os de edad si son hombres o 55 a\u00f1os en el caso de las mujeres y con un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL RELATIVO A LA MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En materia pensional, los empleadores tienen un deber que es fundamental dentro del Sistema General de Seguridad Social, puesto que est\u00e1n obligados a consignar los aportes a pensiones de sus trabajadores en la oportunidad prevista para ello. Sin embargo, lo anterior no exime a las administradoras de pensiones de perseguir el pago de esos aportes a trav\u00e9s de los mecanismos que la Ley les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las herramientas que la ley les otorg\u00f3 a las administradoras de pensiones impiden que las consecuencias del pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones sean trasladadas a los trabajadores \u2013 afiliados-, que en todo caso, son el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n pensional. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y pac\u00edfica en advertir que la mora patronal no puede convertirse en una traba para que las administradoras reconozcan y paguen, de manera efectiva, las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social47. En esa medida, existe una regla jurisprudencial que impide el traslado de la responsabilidad de la mora en la que incurri\u00f3 el empleador en el pago de los aportes y de la falta de gesti\u00f3n de las administradoras a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-079 de 2016 advirti\u00f3 que \u201ctal regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relaci\u00f3n tripartita, a cuyas partes \u2013trabajador, empleador y administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. La Ley 100 de 199348 responsabiliz\u00f3 a los empleadores del pago de sus aportes y el de sus trabajadores. Por ello, les corresponde realizar los respectivos descuentos del salario y trasladar las sumas a la administradora dentro de los plazos previstos. As\u00ed, la administradora tiene la obligaci\u00f3n de recibir los aportes efectuados por el empleador o por el trabajador independiente49, cobrar los pagos cuando no se realicen a tiempo y, reconocer sin imponer trabas, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador que tiene como \u00fanico deber la acreditaci\u00f3n de los requisitos que la Ley impone para el reconocimiento de cada una de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador cre\u00f3 unas herramientas, por medio de las cuales las administradoras pueden realizar el cobro efectivo de los aportes al Sistema. En efecto, los art\u00edculos 2450 y 5751 de la Ley 100 de 1993 otorgaron las facultades para adelantar acciones de cobro y le endilga a Colpensiones (administradora del r\u00e9gimen de prima media) el poder de adelantar procesos de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 concede a Colpensiones facultades para fiscalizar e investigar al empleador o al responsable de materializar las cotizaciones al Sistema, como quiera que pueden \u201cverificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibici\u00f3n o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al r\u00e9gimen y realizar, en fin, las diligencias que resulten necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones pensionales\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Ahora bien, los citados art\u00edculos 24 y 57 fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, en el que se consign\u00f3 el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de cobro coactivo53 (art\u00edculo 2) y el mecanismo para ejercer el cobro de los aportes adeudados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria54 (art\u00edculo 5). Por lo tanto, una vez se termina el plazo para la consignaci\u00f3n de los aportes, sin que estos hayan sido realizados, la administradora deber\u00e1 constituir en mora al empleador, remiti\u00e9ndole un requerimiento para que efectu\u00e9 el pago y si \u00e9ste no se pronuncia dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la administradora deber\u00e1 liquidar la obligaci\u00f3n, documento que presta merito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Debido a lo anterior, si las administradoras de pensiones cuentan con herramientas para perseguir el pago de los aportes, deben asumir las consecuencias que pueda acarrear el retraso o la falta de pago de los mismos y, en ese orden de ideas, no pueden ser los trabajadores quienes asuman los efectos de la inoperancia de las administradoras frente al debido ejercicio de los instrumentos jur\u00eddicos que tienen a su disposici\u00f3n y del incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores. En ese orden de ideas, dejar de reconocer una pensi\u00f3n (prestaci\u00f3n destinada a garantizar la vida digna y el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia cuando se presenta alguna contingencia), con fundamento en la mora patronal, comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos de esa persona55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEBERES DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA INFORMACI\u00d3N CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La historia laboral es el documento en el que las administradoras de pensiones consignan los aportes que, a trav\u00e9s del tiempo, han realizado los empleadores o el trabajador independiente con el fin de asegurar las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. Es por ello que las administradoras cuentan con un deber especial respecto de la informaci\u00f3n que consignan en la historia laboral de sus afiliados, pues un reporte incompleto o con inconsistencias puede implicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de ese trabajador que, con una expectativa leg\u00edtima, solicita el reconocimiento de una de las prestaciones econ\u00f3micas aseguradas56. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Precisamente, es importante recordar que el reconocimiento de esas prestaciones, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que fija la Ley, los que para el caso de la pensi\u00f3n de vejez son (i) edad y (ii) semanas cotizadas. Dentro de la l\u00f3gica del sistema de pensiones colombiano, lo anterior demuestra que el afiliado cumpli\u00f3 con una carga de solidaridad intergeneracional (r\u00e9gimen de prima media) o que acumul\u00f3 cierta cantidad de aportes (r\u00e9gimen de ahorro individual). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, todas las cotizaciones realizadas son consignadas en la historia laboral, documento que contiene adem\u00e1s el periodo en el que se hicieron, el v\u00ednculo contractual del cual se derivan y el monto de ingreso con base en el cual fueron liquidadas. Es decir que, la historia laboral es la prueba que le permite al trabajador conocer la informaci\u00f3n clara, actual y completa sobre el estado de los requisitos que debe acreditar para adquirir el status de pensionado. En esa medida, las administradoras de pensiones tienen ciertos deberes respecto del mantenimiento de las historias laborales, pues dada su naturaleza contiene datos personales que permiten la identificaci\u00f3n del trabajador, el monto de sus ingresos y el tipo de actividad del que provienen, motivo por el cual est\u00e1 sujeta a las pautas contenidas en la Ley 1581 de 201257. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de pensiones acerca del manejo de la informaci\u00f3n y los soportes que integran la historia laboral, desarrollan dos perspectivas; la primera, como documento probatorio de los aportes que el trabajador a lo largo de su historia laboral ha hecho al sistema y, una segunda, como documento contentivo de datos personales. Por ello, existen obligaciones relativas a (i) la custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n que soporta las cotizaciones; (ii) consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (iv) respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>20.2.1. La primera de estas obligaciones vincula la custodia y la guarda de la informaci\u00f3n que determina en qu\u00e9 medida los afiliados cumplen con los requisitos establecidos en la ley para acceder a las prestaciones y los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos que soportan esa informaci\u00f3n. En efecto, no es posible que problemas de car\u00e1cter operativo y log\u00edstico sean atribuidos a los afiliados, quienes en todo caso no cuentan con el manejo de dicha informaci\u00f3n. En esa medida, es a la administradora, entidad que cuenta con toda la infraestructura, quien debe gestionar de manera adecuada la conducci\u00f3n de los datos58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.2. La segunda obligaci\u00f3n se fundamenta en el valor probatorio que tiene la historia laboral, por lo que implica que las entidades encargadas de su guarda deben asegurar que el contenido sea confiable y que refleje de manera real la vida laboral del trabajador. Por ello, la informaci\u00f3n debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Dicho principio se encuentra adem\u00e1s contenido en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 exige que la informaci\u00f3n personal almacenada por las entidades p\u00fablicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha rechazado que las administradoras de pensiones se nieguen a reconocer la pensi\u00f3n a trabajadores que han llegado a una edad en la que se les dificulta encontrar un sustento econ\u00f3mico, con fundamento en inconsistencias en la historia laboral, puesto que las consecuencias de \u00e9stas deben ser asumidas precisamente por la entidad que tiene dentro de sus funciones la guarda de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora esa obligaci\u00f3n tambi\u00e9n fue desarrollada por el legislador en la Ley 1784 de 2014 y fue rese\u00f1ada as\u00ed por la sentencia T-079 de 2016 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1784 de 2014 relativa a la informaci\u00f3n transparente que debe brindarse a los consumidores de servicios financieros. En esta, se propuso regular la informaci\u00f3n que las administradoras de pensiones, tanto las de r\u00e9gimen de cuenta individual como la de prima media, deber\u00edan brindarles a sus afiliados a trav\u00e9s de extractos peri\u00f3dicos. En efecto, El art\u00edculo 2 de la Ley obliga a las administradoras de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual a poner a disposici\u00f3n de sus afiliados, trimestralmente, extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las comisiones que cobra la administradora y el saldo neto despu\u00e9s de las deducciones. Colpensiones, como administradora del r\u00e9gimen de prima media, est\u00e1 obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el n\u00famero de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto (que deber\u00e1 remitirse anualmente) y el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los aportes efectuados en los \u00faltimos seis meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.3. En tercer lugar, las administradoras de pensiones deben asegurar el manejo trasparente de la informaci\u00f3n, lo que implica que esta debe ser veraz y encontrarse completa, adem\u00e1s de garantizar que los afiliados accedan f\u00e1cilmente a la historia laboral, para poder solicitar su correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n cuando as\u00ed lo consideren. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado60. Es por ello que las administradoras de pensiones, deben permitir que sus afiliados ejerzan en debida forma el derecho al habeas data. Ahora bien, el hecho de que las administradoras deban permitir el acceso de los afiliados a la informaci\u00f3n contenida en su historia laboral, los obliga a ejercer sus funciones de guarda, actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la mejor forma posible, de tal forma que exista certeza sobre las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el ejercicio del derecho al habeas data supone obligaciones para las entidades encargadas de la guarda de los datos personales. Sobre el particular ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, el ejercicio del derecho al h\u00e1beas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de su veracidad y actualizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya advertidos. No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este ac\u00e1pite, la Sala se centrar\u00e1, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absoluci\u00f3n de las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n que les formulen sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al h\u00e1beas data le otorga al titular de la informaci\u00f3n la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los mismos61. El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los dem\u00e1s derechos fundamentales involucrados en la gesti\u00f3n de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.4. La \u00faltima obligaci\u00f3n que tienen las administradoras se refiere a la resoluci\u00f3n de las solicitudes de conformidad con el principio de buena fe. En efecto, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n impone a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares el deber de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los particulares tienen derecho a que se respeten sus expectativas legitimas respecto del reconocimiento de un derecho, por ese motivo ha tutelado en distintas sentencias el principio de confianza leg\u00edtima \u2013como expresi\u00f3n de la buena fe-, a trav\u00e9s del cual ha protegido a los ciudadanos de las decisiones que la administraci\u00f3n toma de manera abrupta, intempestiva y sin el respeto de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a las administradoras de pensiones les corresponde al momento de adelantar las actuaciones que se desprenden de sus funciones y, en ejercicio del principio de la buena fe, respetar las expectativas legitimas que tienen sus afiliados de hacerse acreedores del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, el principio de buena fe impone a las administradoras el respeto por el acto propio, puesto que los afiliados acuden con la expectativa de que su situaci\u00f3n sea valorada bajo las reglas de juego anteriormente previstas. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corte en la citada sentencia T-079 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal garant\u00eda se materializa como una prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que, siendo l\u00edcitas, resultan objetivamente contradictorias con respecto a un comportamiento efectuado previamente por la administraci\u00f3n frente a determinado sujeto. En los t\u00e9rminos contemplados por esta corporaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n opera cuando i) una conducta jur\u00eddicamente relevante de la administraci\u00f3n suscita la confianza de un particular, ii) se presenta una conducta posterior que, vulnerando el principio de buena fe, contradice la primera, y iii) ambos actos provienen del mismo emisor y tienen el mismo receptor\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, esta Corte ha amparado los derechos fundamentales de personas afiliadas a las administradoras de pensiones, cuando \u00e9stas han vulnerado el principio de buena fe. En esa medida, ha insistido en el deber de respetar las condiciones previstamente acordadas, puesto que de otra forma cambian las reglas de juego a la persona con la expectativa de pensionarse64. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. En conclusi\u00f3n, se tiene que las administradoras de pensiones tienen ciertos deberes respecto de la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales, en tanto que se trata de un documento que contiene informaci\u00f3n personal del afiliado y es la principal prueba del esfuerzo que el trabajador realiza con el fin de hacerse acreedor en alg\u00fan momento a una de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias reguladas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, existe un deber de guarda, custodia y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que obliga a la administradora a desplegar todas las herramientas necesarias para mantener la informaci\u00f3n y, en esa medida, cualquier inconsistencia que se presente no puede ser imputada a los afiliados, quienes, en todo caso, tienen derecho a acceder a esos datos y solicitar su correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el ejercicio del habeas data, pues a trav\u00e9s de esto la historia laboral se mantiene actualizada y es cierta y fidedigna. Asimismo, las entidades administradoras deben respetar sus actos propios y no alterarlas, en ejercicio del principio de buena fe, respetar la condici\u00f3n previamente establecidas para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso bajo consideraci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez afirma que desde el a\u00f1o 2009 ha solicitado en diferentes oportunidades el reconocimiento y consecuente pago de su pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, entidad que le ha negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con fundamento en que, pese a haber sido beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, no logr\u00f3 completar para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, puesto que requiere 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida o 1000 en cualquier tiempo, lo que no cumple en tanto que s\u00f3lo cuenta con 993.58 semanas cotizadas. El accionante refiere que se han presentado varias irregularidades en su historia laboral, puesto que de acuerdo a su c\u00e1lculo deber\u00eda contar con m\u00e1s de 1000 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1: (i) si el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez y, por \u00faltimo, (iii) si el accionante cuenta con las semanas requeridas para ser acreedor a su derecho pensional y las irregularidades que pudieron cometerse en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Como se estableci\u00f3 en los ac\u00e1pites te\u00f3ricos de esta sentencia, la pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene como fin garantizar el m\u00ednimo vital y la vida digna del trabajador que, debido a que alcanz\u00f3 cierta edad, no puede seguir laborando y, en esa medida, requiere de un ingreso mensual que le permita solventar sus gastos y los de las personas que tiene a su cargo. En esa medida, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, norma con la cual se buscaba organizar todos los reg\u00edmenes pensionales bajo una misma regulaci\u00f3n, la cual entr\u00f3 en vigencia en el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), momento para el cual exist\u00edan unos trabajadores -afiliados a los distintos reg\u00edmenes pensionales- que debido a su edad (35 a\u00f1os para las mujeres y 40 a\u00f1os para los hombres) o tiempo laborado (15 a\u00f1os de servicio) ten\u00edan la expectativa de adquirir el derecho prestacional con el cumplimiento de otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador impuso un l\u00edmite temporal con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de reconocer el citado r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), salvo por aquellas personas que tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas al veinte nueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), caso en el cual se extender\u00eda el beneficio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez para el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con 54 a\u00f1os de edad65 y se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales66, por lo que es claro que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 para ese momento. Ahora, respecto del l\u00edmite temporal impuesto por el legislador con el Acto Legislativo 01 de 2005, se se\u00f1ala que para el veinte nueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), el accionante contaba con 829.8067 semanas. Es decir que, el r\u00e9gimen se le hac\u00eda extensivo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Ahora, de acuerdo con el ac\u00e1pite relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de esta sentencia, los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990 (r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable a los afiliados al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones) se refer\u00edan a edad y semanas cotizadas. Respecto del primero, requer\u00eda 60 a\u00f1os para los hombres y 55 para las mujeres; y acerca del segundo, demandaba un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la edad del accionante, se advierte que actualmente cuenta con 77 a\u00f1os y en el a\u00f1o 2005 alcanz\u00f3 la edad de 65, superando la edad requerida por la norma. Sin embargo, al momento de revisar las semanas cotizadas se encuentra que, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de esa edad, no contaba con 500 semanas cotizadas y que, hasta marzo de 2009 (fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n) contaba con 993.58 semanas, las mismas que aparecen actualmente en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. El se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez afirma que existen inconsistencias en su historia laboral. En efecto, inform\u00f3 a esta Sala (a trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n), que con anterioridad al trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) las historias laborales emitidas por Colpensiones inclu\u00edan el periodo comprendido entre febrero de 1997 y diciembre de 1998, pero con posterioridad al cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) desaparecieron los meses de febrero, marzo y abril de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la parte considerativa se rese\u00f1\u00f3 el precedente jurisprudencial relativo a los deberes que tienen las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral de los trabajadores. Sobre el tema, se dijo que, existen obligaciones acerca de la guarda y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y, en esa medida, las administradoras deben velar por la salvaguarda de la historia laboral colocando todas las herramientas tecnol\u00f3gicas, legales y humanas para garantizar que la informaci\u00f3n ah\u00ed plasmada corresponda con la realidad. En todo caso de inconsistencia, \u00e9sta deber\u00e1 ser solucionada por la administradora, pues es la entidad quien cuenta con la custodia de la informaci\u00f3n, pero siempre atendiendo al deber de decidir de buena fe y con el respeto del debido proceso. En el mismo sentido, se advirti\u00f3 que los afiliados de las administradoras pueden hacer ejercicio del derecho al habeas data y que, en esa medida, tiene la posibilidad de solicitar la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral, pues en todo caso corresponde a sus datos personales. Asimismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en afirmar que las administradoras deben asumir su acto propio, puesto que el ejercicio de la buena fe implica el respeto de la historia laboral o acto administrativo que emiten, en tanto que no pueden cambiar las reglas de juego del afiliado en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de las copias de las diferentes historias laborales que el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez y Colpensiones remitieron a esta corporaci\u00f3n, es posible vislumbrar que, en efecto existen inconsistencias respecto del periodo comprendido entre los meses de febrero de 1997 y diciembre de 1998. As\u00ed, en la historia laboral actualizada a fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) expedida por Colpensiones, se advierte que el mes de febrero de 1997 fue cotizado en debida forma por parte del empleador Lelio Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, empero los meses de marzo y abril est\u00e1n rese\u00f1ados en deuda68. Ahora, revisada una segunda historia laboral actualizada al cuatro (04) de junio dos mil quince (2015), s\u00f3lo aparecen cotizados los meses de mayo a diciembre de 199769. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, Colpensiones, en la respuesta al Auto proferido por el Magistrado sustanciador, manifest\u00f3 que el empleador Lelio Gonz\u00e1lez Mar\u00edn solo realiz\u00f3 cotizaciones a partir de mayo de 1997. Sin embargo, en los soportes aportados con el escrito se advierte nuevamente la inconsistencia antes rese\u00f1ada, pues en una historia laboral actualizada a fecha veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014)70 aparecen los ciclos correspondientes a febrero, marzo y abril (el primero cancelado y los otros dos en deuda), pero al examinar la citada historia actualizada a veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)71, los ciclos antes mencionados nuevamente desaparecen. \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional existen por lo menos tres periodos, correspondientes a los ciclos de febrero, marzo y abril del a\u00f1o 1997 que presentan graves inconsistencias, pues las historias laborales anteriores al 2015 los rese\u00f1an, incluso demuestran que el empleador de la \u00e9poca Lelio Mar\u00edn Gonz\u00e1lez cancel\u00f3 en debida forma el ciclo 1997\/02, presentando mora en los meses de marzo y abril. Sumando las semanas correspondientes a esos tres ciclos, el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez tendr\u00eda aproximadamente 12.87 semanas adicionales, que sumadas a las 993.58, dar\u00eda como resultado un total de 1.006.48, sumatoria que se encuadra dentro de los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo explicado anteriormente, puesto que el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez cumpli\u00f3 con las exigencias dentro de la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que de esos tres periodos, los meses de marzo y abril no fueron cancelados por el empleador, motivo por el cual, incurri\u00f3 en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser oponible al accionante, como quiera que de acuerdo con la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte, son las administradoras quienes cuentan con las herramientas jur\u00eddicas para requerir el cobro de los aportes que los empleadores no paguen de manera oportuna. Es decir que, no puede imputarse al trabajador (el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral) una obligaci\u00f3n que, en todo caso, no se encuentra en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>21.5. Lo anterior, permite concluir que Colpensiones no cumpli\u00f3 con las obligaciones que la Ley le impone respecto de la custodia y guarda de la historia laboral de su afiliado, en tanto que \u00e9sta presenta inconsistencias que esa entidad le estaba haciendo oponible al se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, imponiendo una traba que le imped\u00eda acceder a su pensi\u00f3n de vejez. Por ello, la Sala considera necesario recordar que el principio constitucional de actuaci\u00f3n de buena fe obliga a las administradoras de pensiones a emitir actos que concuerden con la realidad y, sobre todo, a respetar los que hayan sido proferidos con anterioridad, puesto que no puede cambiar las condiciones impuestas al afiliado, particularmente, cuando se trata de una base de datos que refleja el esfuerzo de un trabajador que, a lo largo de su vida laboral, aport\u00f3 a una entidad con la pretensi\u00f3n legitima de acceder alg\u00fan d\u00eda a un ingreso mensual que le permitiera asegurarse una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, no implica que las administradoras de pensiones no puedan en alg\u00fan momento revisar la informaci\u00f3n que alimenta la historia laboral, puesto que cuentan con esa facultad. Sin embargo, esa situaci\u00f3n debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que \u00e9ste pueda intervenir en la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su historia laboral. Ahora, lo anterior no ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, como quiera que Colpensiones se limit\u00f3 a expedir una historia laboral en la que no s\u00f3lo desconoci\u00f3 un periodo que fue cotizado por el empleador, sino que ocult\u00f3 al afiliado la mora patronal respecto de dos ciclos, situaci\u00f3n que, evidentemente, es vulneradora del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>21.6. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social del se\u00f1or Rodrigo Gonz\u00e1lez Mar\u00edn. En esa medida, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales y, por consiguiente, ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar los tr\u00e1mites tendientes a reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, procedimiento que, en todo caso, no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas. Igualmente, se compulsaran copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las conductas que generaron las inconsistencias en la historia laboral del accionante y que ocasionaron, como consecuencia, la negativa de las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 a Colpensiones acerca del cumplimiento de las obligaciones que tiene con la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>21.7. En lo que tiene que ver con el derecho al retroactivo pensional, esta Sala considera que (i) debido a las particulares condiciones del accionante y (ii) a las constantes trabas impuestas por la entidad es necesario ordenar a Colpensiones que inicie los tr\u00e1mites tendientes a su reconocimiento, pues imponer la carga al se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda desproporcionado72. En ese sentido, encuentra que debido a que el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez cotiz\u00f3 hasta el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) un total de 1006.48 semanas, es a partir de esta fecha que deber\u00e1 hacerse efectivo el derecho prestacional. Por lo anterior, Colpensiones deber\u00e1 reconocer el respectivo retroactivo pensional, teniendo en cuenta (i) la prescripci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social73 y (ii) la primera solicitud interpuesta por el accionante con posterioridad al treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), la cual de conformidad con lo aportado en el expediente fue el catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)74. Lo anterior, con el fin de determinar de manera correcta el momento en el que se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso bajo estudio de la Sala, el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarse a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en las inconsistencias presentadas en la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 resolver si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que perdi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, al no acreditar las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>22.1.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social de una persona, cuando la entidad administradora de pensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, alegando inconsistencias en la historia laboral que surgen por el incumplimiento de las obligaciones que \u00e9stas tienen respecto de la informaci\u00f3n que contiene la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>22.1.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron los deberes que tienen las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral y se concluy\u00f3 que, en ejercicio del principio de la buena fe, est\u00e1n obligadas a guardar y conservar la integridad de la informaci\u00f3n, garantizar su actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n y respetar los datos que han sido puestos en conocimiento de los afiliados con anterioridad. En esa medida, \u00a0las administradoras no puede negar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como la pensi\u00f3n de vejez, haciendo oponible al afiliado inconsistencias en la historia laboral, las cuales se generaron por el incumplimiento de los deberes que \u00e9stas tienen con la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez y, en esa medida, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de sentencia del d\u00eda catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo con fundamento en que \u00e9ste no acreditaba el requisito de subsidiariedad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia del tr\u00e1mite de tutela por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el d\u00eda catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) en la cual se decret\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional. En consecuencia, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a iniciar los tr\u00e1mites tendientes a reconocer la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez desde el d\u00eda treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), procedimiento que, en todo caso, no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles y que deber\u00e1 constar en acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en el mismo acto administrativo de reconocimiento pensional resuelva lo relacionado con el retroactivo pensional del accionante de conformidad con lo expuesto en el numeral 21.7 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue las conductas que pudieron generar las inconsistencias en la historia laboral del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez y que desencadenaron en la negativa al reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a Colpensiones sobre el cumplimiento de las obligaciones que tiene respecto de la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales de sus afiliados y que fueron rese\u00f1adas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible en el folio 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante indica que las solicitudes se han realizado en las fechas: 24 de mayo de 2013, 5 de febrero de 2014, 14 de marzo de 2014, 4 de febrero de 2015, 7 de octubre de 2015 y 15 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las resoluciones GNR 150824 del 24 de mayo de 2016 y VPB 30205 del 25 de julio de 2016 a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3 la \u00faltima solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez interpuesta por el accionante ante Colpensiones y el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, la entidad le indica que pese a las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral no cuentan con soportes de los ciclos julio y agosto de 2002, as\u00ed como enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las respuestas de la entidad se encuentran en las Resoluciones 13576 de 2001, 020126 del 23 de septiembre de 2003, 03493 del 26 de agosto de 2010, GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013, GNR 48516 del 21 de febrero de 2014, VPB 10194 del 24 de junio de 2014, GNR 12336 del 20 de enero de 2015, VPB 46511 del 1 de junio de 2015, \u00a0GNR 32593 del 29 de enero de 2016, GNR 150824 del 24 de mayo de 2016 y VPB 30205 del 25 de julio de 2016 visibles en folios 7-49 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 La copia de la historia laboral del accionante expedida por Colpensiones a fecha 29 de agosto de 2016 se encuentra visible a folios 82, 83, 84 y 85 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. En esta \u00faltima, Colpensiones indica que el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez tiene 993.57 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Del folio 50 al 81 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela se encuentran: (i) las copias de distintas solicitudes de correcci\u00f3n de inconsistencias en la historia laboral presentadas por el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez a Colpensiones y (ii) la copia de planillas de pago de seguridad social integral con los respectivos sellos de las entidades bancarias pertenecientes a los ciclos julio de 2002, agosto de 2002, enero de 2003, febrero de 2003, enero de 2005, febrero de 2005, marzo de 2005, abril de 2005, enero de 2006 y enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4 de la acci\u00f3n de tutela visible en el cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contestaci\u00f3n de Colpensiones visible a folios 91-108 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, Colpensiones remiti\u00f3 copia de las resoluciones VPB 30205 del 25 de julio de 2016, GNR 150824 del 24 de mayo de 2016, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, VPB 46511 del 1 de junio de 2015, GNR 12336 del 20 de enero de 2015 y VPB 10194 del 24 de junio de 2014, a trav\u00e9s de las cuales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fallo de tutela visible en folios 110-118 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el Auto de fecha 27 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual se encuentra visible en el folio 150 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 El escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez el d\u00eda 28 de marzo de 2017 consta de 3 folios, sus anexos de 37 folios y se encuentra visible en el cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela (folios 12-52). \u00a0<\/p>\n<p>14 La informaci\u00f3n allegada por el accionante a la Corte Constitucional fue puesta en conocimiento de las partes y de los terceros con inter\u00e9s dentro del proceso de tutela, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 a trav\u00e9s de Auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, el 27 de abril de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 a la Sala que durante el t\u00e9rmino dispuesto no se acercaron las partes a esa dependencia a manifestar argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo a la copia de la historia laboral proferida por Colpensiones el d\u00eda 13 de marzo de 2014 y que reposa en el folio 17 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo a copia de la historia laboral proferida por Colpensiones el d\u00eda 4 de junio de 2015, la cual reposa en los folios 21-24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con la copia de la respuesta a una petici\u00f3n proferida por Colpensiones el d\u00eda 30 de marzo de 2015, la cual obra en el folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Copia de las planillas correspondientes a los periodos 2002\/09, 2002\/12, 2003\/06, 2003\/07, 2006\/06 con el sello de las entidades bancarias visibles en folios 30-34 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Copia de la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral radicada en Colpensiones el 15 de febrero de 2016, junto con las planillas de los ciclos 2002\/07, 2002\/08 y 2006\/01 visible en folios 48 a 52 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los documentos recibidos por la Secretar\u00eda General de esta Corte fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros con inter\u00e9s en el proceso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del t\u00e9rmino, esa dependencia inform\u00f3 al despacho que no se acercaron las partes a manifestar alguna cosa respecto de los documentos allegados. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u201cPruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el magistrado ponente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con el Auto del 5 de abril de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 62 y 63 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito presentado por el se\u00f1or Rodrigo Mar\u00edn Gonz\u00e1lez visible en folios 70-75 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Oficio BZ_20174498030 visible en folios 78-144 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El oficio es acompa\u00f1ado por copia de las Resoluciones GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013, GNR 12336 del 20 de enero de 2015, GNR 32593 del 29 de enero de 2016, GNR 48516 del 21 de febrero de 2014 y GNR 150824 del 24 de mayo de 2016. Asimismo, copia de las solicitudes de correcci\u00f3n interpuestas por el accionante el 25 de mayo de 2013 y la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual a pensiones, respuesta a derechos de petici\u00f3n de fechas 24 de mayo de 2013, 31 de diciembre de 2013, copia de la historia laboral actualizada a 23 de enero de 2014, copia de la respuesta de fecha 15 de febrero de 2016, copia de la historia laboral actualizada a 29 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto notificado el 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba\u00a0; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15 y T-317\/15. \u00a0<\/p>\n<p>29 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-200\/11 y T- 165\/16. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia SU-588\/16. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es may\u00fascula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporci\u00f3n; la inminencia ocurre cuando el da\u00f1o est\u00e1 por suceder en un t\u00e9rmino de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o y, por \u00faltimo, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, por \u00a0tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos ser\u00e1n ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-308\/16. \u00a0<\/p>\n<p>34 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634\/02 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050\/04, T-159\/05 y T-079\/16. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito visible en folios 70 y 71 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-546\/92. Asimismo, en la sentencia T-968 de 2006, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u2018se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 33.-\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo\u00a09\u00b0.\u00a0 El art\u00edculo\u00a033 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d (subrayas por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cDentro de los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes\u201d(Sentencia T-979\/11), sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que existen otros reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n al interior del sector p\u00fablico, anteriores a la Ley 100 de 1993, que corresponden, primordialmente, a los docentes, congresistas, la rama judicial y el ministerio p\u00fablico, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cActo Legislativo 01\/05. Par\u00e1grafo transitorio\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo\u00a036 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Por el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre otras, las sentencias T-106\/06, T-923\/08, T-631\/09, T-387\/10, T-1032\/10, T979\/11, T-726\/13, T-906\/13, T-940\/13, T-708\/14, T-330\/15, T-483\/15, T-543\/15 y T-079\/16. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArticulo.\u00a022.-obligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-377\/15. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo. 24.-Acciones de cobro.\u00a0Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArt\u00edculo. 57.-Cobro coactivo. De conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-079\/16. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 2633 de 1994, \u201cArt\u00edculo 2\u00b0.-\u00a0Del procedimiento para constituir en mora al empleador.\u00a0Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual presentar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 2634 de 1994, \u201cArt\u00edculo 5o. Del cobro por v\u00eda ordinaria.\u00a0En desarrollo del art\u00edculo\u00a024\u00a0de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que \u00e9sta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, \u00a0as\u00ed como la estimulaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordasteis. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a024\u00a0de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencias T-387\/10, T-362\/11, T-979\/11, T-906\/13, T-708\/14 y T-079\/16, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Deberes que han sido rese\u00f1ados en las sentencias T-855\/11 y T-079\/16. Al respecto, en la primera de estas se indic\u00f3 que \u201cLas entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n y guarda sobre la informaci\u00f3n, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simult\u00e1neamente, las obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, de manera que se evite su p\u00e9rdida o deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n negativa de un reconocimiento. A su vez, si se tiene presente que la informaci\u00f3n suele estar contenida en documentos, que permiten la representaci\u00f3n y percepci\u00f3n de la informaci\u00f3n que contienen, es posible afirmar que la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de la informaci\u00f3n se traduce en obligaciones de conservaci\u00f3n, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha informaci\u00f3n reposa. La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto ver sentencias T-855 \/11, T-482\/12, T-493\/13 y T-079\/16. \u00a0<\/p>\n<p>59 En ese sentido, la sentencia T-897 de 2010 tutel\u00f3 los derechos de una persona de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, al verificar que la administradora hab\u00eda expedido tres reportes contradictorios sobre la historia laboral del afiliado. Por lo tanto, luego de verificar que el accionante acreditaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez orden\u00f3 el pago de esta prestaci\u00f3n. Igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con el caso estudiado en la sentencia T-603 de 2014, en la que la Corte encontr\u00f3 que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n se fundamentaba en tres actos administrativos que conten\u00edan informaci\u00f3n distinta y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1582 de 2012, \u201cArt\u00edculo\u00a08\u00b0.\u00a0Derechos de los Titulares.\u00a0El Titular de los datos personales tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podr\u00e1 ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento est\u00e9 expresamente prohibido o no haya sido autorizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-1011\/08, T-847\/10. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-079\/16. \u00a0<\/p>\n<p>63 La sentencia T-295\/99 identific\u00f3 esos tres elementos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-208 de 2012 en la que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad, a quien no se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en inconsistencias en su historia laboral. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral vincula, en principio, a la administradora y que \u00e9sta no puede, de manera posterior, emitir una historia diferente sin justificaci\u00f3n alguna. Asimismo, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cCuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha informaci\u00f3n la ata, salvo que proceda jur\u00eddicamente para controvertirla, pues a partir de \u00e9sta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n, siendo \u00e9ste un acto que expone la posici\u00f3n de la entidad frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificaci\u00f3n alguna que la persona cotiz\u00f3 menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la informaci\u00f3n. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un momento posterior ha de tener en cuenta la informaci\u00f3n que all\u00ed qued\u00f3 consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el folio 6 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>66 De conformidad con lo manifestado por Colpensiones en las diferentes resoluciones que ha expedido. Particularmente, en la copia de la historia laboral remitida a esta corporaci\u00f3n en respuesta del Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador y que obra en folios 142-144 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es posible verificar que el se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez se encuentra afiliado desde el primero (01) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967). \u00a0<\/p>\n<p>67 De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones en la respuesta al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador y visible en folios 78 a 86 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Copia de la historia laboral aportada por el accionante visible en folios 17-20 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>69 Copia de la historia laboral aportada por el accionante en folios 21-24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>70 Copia de la historia laboral aportada por Colpensiones visible en folios 111-113 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>71 Copia de la historia laboral remitida por Colpensiones visible en folios 142-144 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver sentencia T-148\/17. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cArt\u00edculo 151. Prescripci\u00f3n.\u00a0Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 De acuerdo con la copia de la resoluci\u00f3n GNR 234328 del 14 de septiembre de 2013 que obra en los folios 15-16 del cuaderno principal y 87-88 del cuaderno de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones niega reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en inconsistencias presentadas en la historia laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}