{"id":25491,"date":"2024-06-28T18:33:00","date_gmt":"2024-06-28T18:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-380-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:00","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:00","slug":"t-380-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-17\/","title":{"rendered":"T-380-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS prestar los servicios de salud requeridos por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Cuando se trata de persona de avanzada edad y tiene condici\u00f3n de analfabeta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del tutelante es la de una persona de edad avanzada, con un cuadro cl\u00ednico complejo, analfabeta, con restricciones f\u00edsicas para desempe\u00f1ar una labor u oficio y cuya subsistencia depende de terceros. De otra, se trata de una persona a la que, a pesar de la orden del m\u00e9dico tratante, no se culmin\u00f3 su proceso de atenci\u00f3n m\u00e9dica; y a quien, en atenci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad a cargo de la EPS CAFESALUD, la entidad COLPENSIONES no ha reconocido el pago de los d\u00edas de incapacidad que a partir de all\u00ed se han cumplido, sin que el tutelante cuente con una fuente de ingreso alterna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a empleador pagar los aportes dejados de realizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS proceder al pago de las incapacidades que dej\u00f3 de pagar al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN CONDICION DE ANALFABETISMO-Exhorto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a Colpensiones para que implementen un protocolo de atenci\u00f3n a los usuarios en condici\u00f3n de analfabetismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.033.140. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Anacleto Vidales, contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES &#8211; y CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 3 de octubre del a\u00f1o 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Anacleto Vidales contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y CAFESALUD EPS (desde ahora CAFESALUD). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anacleto Vidales es una persona en condici\u00f3n de analfabetismo2, que para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela ten\u00eda 72 a\u00f1os y, como se afirma all\u00ed, afrontaba una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante debido a que no ten\u00eda ingresos fijos para garantizar su sostenimiento, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, lo condujo a trasladarse a una vivienda con familiares cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre Anacleto Vidales y la sociedad CORREA GARC\u00cdA CONSTRUCTORES S.A.S. se gest\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, en virtud de la cual esta \u00faltima estaba obligada a realizar los correspondientes aportes legales a la seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de junio del a\u00f1o 2014, Anacleto Vidales sufri\u00f3 un accidente, presuntamente laboral tal como se afirma en la demanda3, consistente en \u201cfractura del c\u00fabito derecho\u201d; este, sin embargo, fue diagnosticado como de \u201corigen COM\u00daN\u201d4. Durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3, con ocasi\u00f3n del accidente, el actor fue diagnosticado, adicionalmente, con \u201cs\u00edndrome del manguito rotatorio\u201d, \u201c(NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) de origen COM\u00daN\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de junio de 2016, el m\u00e9dico tratante de ortopedia y traumatolog\u00eda emiti\u00f3 concepto cl\u00ednico y solicit\u00f3 a CAFESALUD autorizaci\u00f3n para \u201csutura de manguito rotador de hombro derecho [\u2026]\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAFESALUD le inform\u00f3 al se\u00f1or Vidales que su empleador registraba mora en el pago de los aportes en salud desde el mes de junio de 20167 y, al amparo de ello, se neg\u00f3 a autorizar el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor estuvo incapacitado por periodos espor\u00e1dicos, transcurridos entre el 22 de agosto de 2014 y el 16 de mayo de 20168, para un total de seiscientos treinta (630) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo afirma el accionante, CAFESALUD asumi\u00f3 el pago de los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n vigente. Luego, remiti\u00f3 el caso del actor a COLPENSIONES, para que reconociera los d\u00edas restantes de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES, mediante Oficio del 5 de marzo del 20159, le inform\u00f3 al accionante que, para el pago de las incapacidades laborales, deb\u00eda aportar la siguiente documentaci\u00f3n: (i) fotocopia de la c\u00e9dula; (ii) certificado original de la incapacidad por enfermedad o accidente no profesional expedida o transcrita por la EPS; (iii) certificado o constancia actualizada de la EPS en la que relacionara o describiera las incapacidades expedidas a su cargo y se determinara el d\u00eda ciento ochenta (180) de la incapacidad y los valores cancelados por concepto de auxilio de incapacidad; (iv) concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n emitido por el m\u00e9dico especialista tratante de la EPS; y (v) certificaci\u00f3n original de la cuenta bancaria, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas -contados con la radicaci\u00f3n de los documentos-. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas allegadas al proceso no dan cuenta de que los documentos solicitados hubieran sido aportados. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la salud se ve comprometido cuando las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n restringen el acceso a los tratamientos m\u00e9dicos, argumentando falta de pago de los aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de pago de las incapacidades laborales vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ya que estos emolumentos son los que le permiten garantizarse unas condiciones materiales de subsistencia dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, solicita tener en cuenta sus condiciones particulares de vida, en la medida que tiene 72 a\u00f1os, es analfabeta, vive \u201carrimado\u201d en la casa de un familiar y \u201c[\u2026] escasamente ingiere alimentos por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica [del hogar donde vive]\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 20 de septiembre de 201611, se orden\u00f3 notificar de la solicitud de amparo a CAFESALUD y a COLPENSIONES, y, mediante auto del 29 del mismo mes y a\u00f1o, se vincul\u00f3 al proceso a la sociedad Correa Garc\u00eda Constructores S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de traslado, las partes y terceros guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia del 3 de octubre de 201612, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones. Orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el accionante y neg\u00f3 el pago de las incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3, en atenci\u00f3n al precedente de la Corte Constitucional, que la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social por parte del empleador no era una raz\u00f3n v\u00e1lida para suspender la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso, pues deb\u00eda primar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Dado que el tratamiento m\u00e9dico del tutelante hab\u00eda iniciado al momento de la mora, no pod\u00eda suspenderse, m\u00e1xime cuando aquel acredit\u00f3 no contar con recursos propios para asumir la parte restante del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 al gerente de la sociedad Correa Garc\u00eda Construcciones S.A.S. &#8211; empleador &#8211; que se pusiera al d\u00eda en las cotizaciones de salud respecto del actor, para garantizarle una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a016.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo a la negativa de ordenar el pago de las incapacidades m\u00e9dicas, indic\u00f3, primero, que el actor no demostr\u00f3 haber aportado los documentos requeridos por COLPENSIONES y, segundo, que entre el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de las incapacidades y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron m\u00e1s de diecisiete (17) meses, y de all\u00ed que no se hubiese acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto del 25 de mayo de 201713, se ofici\u00f3 a CAFESALUD y a COLPENSIONES para corroborar si los hechos manifestados en la acci\u00f3n de tutela persist\u00edan en el tiempo, espec\u00edficamente, para que informaran acerca del estado de las cirug\u00edas ordenadas al paciente y del pago del auxilio de incapacidad que el accionante asegur\u00f3 no se le hab\u00eda pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones, por fuera del t\u00e9rmino concedido, inform\u00f3 que \u201cno existen registro[s] de pago de incapacidades\u201d14 y que en sus bases de datos no se reporta ning\u00fan tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Anacleto Vidales. Agreg\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al accionante una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, y que la misma fue reliquidada en el a\u00f1o 2015, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 202489 del 7 de julio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si CAFESALUD ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante al negarse a realizar una cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante, con el argumento de la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador &#8211; Correa Garc\u00eda Constructores S.A.S. &#8211; al sistema de seguridad social. Por otro, si COLPENSIONES ha desconocido los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la dignidad del tutelante, al no haber realizado los pagos correspondientes al auxilio de incapacidad a favor del demandante luego de que CAFESALUD le hubiese informado el inicio de su deber, al haber superado los ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad a cargo de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala abordar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en especial el tema de la inmediatez, dado que fue uno de los aspectos objeto de estudio por parte del juez de instancia; (ii) el derecho fundamental a la salud del accionante; y (iii) los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela en el caso en concreto y en especial el de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la inmediatez en la solicitud de tutela. Su apreciaci\u00f3n se fundamenta en la valoraci\u00f3n de las circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la \u201cinactividad\u201d de quien pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre otras, la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n ha considerado las siguientes, como razones v\u00e1lidas15: (i) la especial situaci\u00f3n personal del tutelante; (ii) si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en el tiempo; (iii) la entidad de la vulneraci\u00f3n alegada; (iv) la actuaci\u00f3n de la persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la eventual protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso propuesto, si bien entre la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos alegados (que corresponde al pago del \u00faltimo periodo de incapacidad al tutelante, por CAFESALUD) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron diecisiete (17) meses, se est\u00e1 en presencia de una persona vulnerable, cuyos derechos, posiblemente, est\u00e1n actualmente afectados por la omisi\u00f3n de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte, la situaci\u00f3n del tutelante es la de una persona de edad avanzada, con un cuadro cl\u00ednico complejo, analfabeta, con restricciones f\u00edsicas para desempe\u00f1ar una labor u oficio y cuya subsistencia depende de terceros. De otra, se trata de una persona a la que, a pesar de la orden del m\u00e9dico tratante, no se culmin\u00f3 su proceso de atenci\u00f3n m\u00e9dica; y a quien, en atenci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad a cargo de la EPS CAFESALUD, la entidad COLPENSIONES no ha reconocido el pago de los d\u00edas de incapacidad que a partir de all\u00ed se han cumplido, sin que el tutelante cuente con una fuente de ingreso alterna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son, pues, razones v\u00e1lidas para considerar que el requisito de inmediatez se cumple, las siguientes: en primer lugar, los efectos de las omisiones alegadas se mantienen en el tiempo; de un lado, la condici\u00f3n de enfermedad no ha desaparecido y, de otro, la falta de pago del auxilio de incapacidad, asociado a la imposibilidad del tutelante de obtener un empleo, afecta su posibilidad de proveerse, de manera aut\u00f3noma, los elementos materiales necesarios para una vida digna. En segundo lugar, la condici\u00f3n de analfabetismo del tutelante le impide un relacionamiento social id\u00f3neo, en especial, para proteger sus derechos y dar cumplimiento a los deberes exigidos por COLPENSIONES, de manera escrita, para acceder al pago del auxilio de incapacidad. El desconocimiento de estas razones supondr\u00eda, para el tutelante, la imposici\u00f3n de una carga que conduce al sacrificio injustificado de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social, expresamente reconocidos por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC-16 y 19 del Protocolo de San Salvador, ambos vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A similares conclusiones se arriba en lo relacionado con la verificaci\u00f3n de la legitimidad en la causa y la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Con relaci\u00f3n al primer aspecto, el se\u00f1or Vidales es el titular de las garant\u00edas constitucionales que se alegan como vulneradas por parte de las entidades que se demandan, esto es, CAFESALUD EPS y COLPENSIONES, que tienen a su cargo la guarda de los derechos invocados, en atenci\u00f3n al v\u00ednculo que los une con el tutelante en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter de prestadores de los servicios p\u00fablicos de salud y pensiones. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, el tutelante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la garant\u00eda de sus derechos y acredita especiales condiciones de vulnerabilidad, lo que hace procedente el an\u00e1lisis de fondo del caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud del tutelante \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La salud, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 49 de la Carta y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es tanto un derecho social fundamental aut\u00f3nomo17, como un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la salud como derecho social fundamental, el legislador, por medio de la Ley 1751 de 2015, impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Esta Corporaci\u00f3n, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para garantizar la calidad y la sostenibilidad financiera del servicio p\u00fablico de salud, el legislador dispuso, por un lado, que las personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo deb\u00edan asumir una parte de los costos, mediante el pago de cotizaciones al sistema, bien de forma directa o por intermedio de sus empleadores. La falta de contribuci\u00f3n al sistema, seg\u00fan la normativa vigente18, da lugar a la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de las entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional19, si la mora en el pago de las cotizaciones es imputable exclusivamente al empleador, resulta procedente exigir de las entidades promotoras de salud las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que garantiza el sistema, siempre que se acredite una de las siguientes condiciones: (i) el delicado estado de salud, la situaci\u00f3n de emergencia o el peligro de muerte del paciente; (ii) la afectaci\u00f3n del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales; y (iii) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del beneficiario de la atenci\u00f3n en salud. Esta garant\u00eda, se ha considerado, no resulta lesiva de la estabilidad financiera del sistema, si se tiene en cuenta que las entidades promotoras de salud est\u00e1n facultadas para cobrar coactivamente los aportes en mora y repetir los gastos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio en contra del empleador que incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del principio de continuidad que caracteriza al servicio p\u00fablico de salud se deriva que toda persona que ingresa al sistema lo hace con vocaci\u00f3n de permanencia y, como tal, no debe ser excluida de las prestaciones que este garantiza cuando est\u00e1 en peligro la integridad o calidad de vida del paciente20. En virtud del tal principio, y seg\u00fan lo ha entendido esta Corte21, las personas que se encuentran afiliadas a una EPS, con independencia del r\u00e9gimen al que pertenecen, no pueden ser sujetas a interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, salvo limitaciones razonables y, en todo caso, excepcionales22. \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Correa Garc\u00eda Constructores S.A.S. y la EPS CAFESALUD vulneraron el derecho fundamental a la salud del tutelante. La primera, al no realizar oportunamente los aportes exigibles al sistema de seguridad social integral. La segunda, al suspender, de manera injustificada, la prestaci\u00f3n del servicio de salud al actor (persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad), a pesar de estar en una mejor posici\u00f3n jur\u00eddica para exigir del empleador el pago de las cotizaciones adeudadas, que, a su vez, supuso el desconocimiento del precedente constitucional y la normativa del sistema de seguridad social integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia, los aportes en mora tienen que ser asumidos por el empleador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 161 y 209 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-177 de 199823. La EPS, por su parte, conserva las facultades legales de hacer uso de todas las herramientas normativas a su disposici\u00f3n para perseguir dicho pago por parte del empleador, sin que ello pueda invocarse para restringir la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la EPS no demostr\u00f3 que el tratamiento m\u00e9dico que recibiera el tutelante fuera de aquellos que se pudiera interrumpir sin afectar la integridad del paciente, ya que no intervino dentro del proceso de tutela, ni tampoco dio respuesta al requerimiento que esta Corte le hiciera. As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se deben presumir como ciertos los hechos que fundamentan la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se desconoce que la responsabilidad para asumir la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica es del empleador cuando se configura la mora en el pago de los aportes en salud de sus empleados24. Sin embargo, tal deber es exigible temporalmente de la entidad promotora de salud, en aquellos casos en que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable para el paciente o la imposibilidad del empleador para cumplir con esa obligaci\u00f3n legal, como ocurre en el presente caso. Esta consecuencia se deriva de la mejor posici\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra la EPS, para exigir del empleador el pago de las cotizaciones adeudadas as\u00ed como los perjuicios que su omisi\u00f3n le hubiese generado, para lograr la garant\u00eda de los derechos fundamentales del paciente, pues este \u00faltimo se encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddica desventajosa ante su empleador para lograrla misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la dignidad humana y la seguridad social del tutelante \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor afirma que COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la dignidad humana y a la seguridad social, debido a que no se le ha reconocido ni pagado el auxilio de incapacidad al que ten\u00eda derecho, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, luego de que CAFESALUD le informara a la administradora de pensiones que deb\u00eda asumir tal deber, en atenci\u00f3n a que el de la EPS era el reconocimiento de aquella hasta por los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, al igual que el derecho a la salud, es tanto un derecho social fundamental como un servicio p\u00fablico. Se encuentra reconocido en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales25. Impone a los Estados tres deberes concretos: (i) respetar; (ii) cumplir; y (iii) proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover, garantizar el goce y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su disfrute, abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada, o interferir arbitraria o injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales o basados en la autoayuda26. Igualmente, supone la obligaci\u00f3n de implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad, como las personas en condici\u00f3n de analfabetismo, adultos mayores o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho que tienen los afiliados al sistema de seguridad social de recibir el pago de incapacidades generadas como consecuencia de enfermedades generales, no profesionales, o de origen com\u00fan. El art\u00edculo 1 del Decreto 2493 de 2013, que modifica el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispone que los dos primeros d\u00edas de incapacidad deben ser asumidos directamente por el empleador. La EPS, por su parte, debe asumir el pago de la incapacidad a partir del tercer d\u00eda y hasta el d\u00eda 180. Adicionalmente, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 2463 de 2001, seg\u00fan la afiliaci\u00f3n que hubiere hecho al cotizante, las incapacidades que superan los 180 d\u00edas y hasta los 360 d\u00edas, siempre que medie pron\u00f3stico m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, pueden ser asumidas por la administradora del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pruebas del expediente, especialmente los documentos obrantes en los folios 14 a 16, dan cuenta de que el tutelante estuvo incapacitado por enfermedad de origen com\u00fan27, por un total de seiscientos treinta (630) d\u00edas28, en periodos interrumpidos entre el 22 de agosto de 2014 y el 16 de mayo de 2016, de los cuales CAFESALUD reconoci\u00f3 y pag\u00f3 ciento treinta y uno (131) d\u00edas, dejando de pagar cuarenta y nueve (49) d\u00edas por \u201cpagos extempor\u00e1neos\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, los elementos probatorios del expediente demuestran que CAFESALUD, luego de que los d\u00edas de incapacidad superaron los ciento ochenta (180), remiti\u00f3 el expediente a COLPENSIONES para que reconociera el auxilio de incapacidad al que ten\u00eda derecho el actor. Esta \u00faltima, a su vez, requiri\u00f3 al tutelante, mediante Oficio del 5 de marzo del 2015, para que aportara varios documentos, para dar tr\u00e1mite a la solicitud. Es del caso resaltar que no se logr\u00f3 determinar en sede de revisi\u00f3n si el accionante aport\u00f3 los documentos solicitados. Sin embargo, de manera extempor\u00e1nea, en respuesta al requerimiento que hiciera esta Corte30, COLPENSIONES inform\u00f3 que no contaba con registro del pago de incapacidades a favor del tutelante31. \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se parte del hecho de que el tutelante no demostr\u00f3 haber radicado los documentos exigidos, en principio, habr\u00eda que concluir que no debe decretarse el amparo de los derechos invocados ante COLPENSIONES, porque no cumpli\u00f3 con la carga exigida, tal como lo consider\u00f3 el juez de tutela de instancia. No obstante, para la Corte, existen razones v\u00e1lidas para ordenar el amparo de los derechos invocados: \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla de principio, las personas tienen un deber moral de satisfacer, por s\u00ed mismas, sus necesidades b\u00e1sicas, de las que se derivan los derechos, en particular los sociales. Por tanto, es razonable que el Estado m\u00e1s que generar dependencia de s\u00ed para su garant\u00eda, fomente la agencia de las personas. Solo cuando el individuo no puede ayudarse a s\u00ed mismo es exigible de la sociedad, que encarna el Estado, la garant\u00eda de sus derechos32. Esta \u00faltima es la situaci\u00f3n de las personas vulnerables que, en virtud de la confluencia de un conjunto de circunstancias internas (como la edad y enfermedad) y externas (pobreza y analfabetismo) se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y, como tal, en la imposibilidad de desarrollar su capacidad de agencia. En tales circunstancias, el Estado debe brindar una especial protecci\u00f3n, echando mano de herramientas como los criterios de priorizaci\u00f3n, por medio de acciones afirmativas, pues resulta previsible que s\u00f3lo a partir de la ayuda estatal tales personas puedan superar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es exigible de COLPENSIONES, en su condici\u00f3n de administrador de la pensi\u00f3n del tutelante, el deber de cumplir que ampara el derecho social fundamental a la seguridad social. En virtud de este, ha de abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que limite o restrinja el acceso a una seguridad social adecuada. Por tanto, lo obliga a implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho contenido obligacional tiene como fundamento, por una parte, el precedente de esta Corporaci\u00f3n en el que se ha dicho que tales deberes hacen parte del contenido del derecho social fundamental a la seguridad social33. De otro, en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece como elementos constitutivos del derecho a la seguridad social los siguientes: la disponibilidad; la cobertura de riesgos e imprevistos, incluidos los auxilios por accidentes de trabajo y de origen com\u00fan; la accesibilidad; y el \u201cnivel suficiente\u201d de amparo y garant\u00eda de las prestaciones en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte resalta que, seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las obligaciones que surgen del Pacto deben entenderse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes tambi\u00e9n deben suprimir la discriminaci\u00f3n de hecho por motivos prohibidos, cuando resulten personas imposibilitadas de acceder a una seguridad social adecuada. Los Estados Partes deben velar por que la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas, los programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad, de conformidad con la parte III. Tambi\u00e9n deben revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque toda persona tiene derecho a la seguridad social, los Estados Partes deben prestar especial atenci\u00f3n a las personas y los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los ni\u00f1os y adultos a cargo, los trabajadores dom\u00e9sticos{\u00a7273}, las personas que trabajan en su domicilio, los grupos minoritarios, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos\u201d (negrillas y subrayas propias)34. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las entidades estatales les asiste una obligaci\u00f3n reforzada en lo relativo al acceso a la seguridad social y a la erradicaci\u00f3n de las dificultades para ejercer esa garant\u00eda social fundamental, en particular cuando se trata, como en el presente asunto, de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como consecuencia de su condici\u00f3n de analfabeta, enfermo (debido a lesiones que no han sido tratadas oportunamente y que tambi\u00e9n son objeto de tutela), adulto mayor y dependiente de terceros para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A lo dicho habr\u00eda que agregar que, seg\u00fan lo inform\u00f3 COLPENSIONES35, el accionante recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esto es, perdi\u00f3 la posibilidad de obtener una pensi\u00f3n por vejez con la cual pueda garantizarse su propio sostenimiento. Frente al particular, se debe precisar que dicha indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue recibida con anterioridad (2007) a que se produjeran los hechos objeto de tutela y que, posteriormente, sigui\u00f3 realizando los aportes legales respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n de analfabetismo a que se ha hecho referencia y en que se encuentra el tutelante supone dificultades adicionales para el adecuado ejercicio de sus derechos36. En particular, si se parte de esta condici\u00f3n y del hecho de que solo es posible salir de ella con la ayuda de terceros, para garantizar el adecuado acceso al servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, garantizar el derecho fundamental que aquel protege y los otros derechos invocados, la Sala ordenar\u00e1 la asistencia del MINISTERIO P\u00daBLICO al tutelante para que le preste toda la asistencia necesaria en el procedimiento administrativo a seguir ante COLPENSIONES, para el pronto reconocimiento del auxilio de incapacidad que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en el que se ampararon los derechos fundamentales de la Seguridad Social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia del 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), pero en el entendido de que la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico al que no se ha dado continuidad est\u00e1 supeditada a que el m\u00e9dico tratante insista en su viabilidad, en consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela y a las condiciones actuales y posibilidades reales de recuperaci\u00f3n funcional del se\u00f1or Anacleto Vidales. As\u00ed mismo, se deber\u00e1n autorizar todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que requiera el accionante para recuperar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), relativo a la orden de pago de los aportes dejados de realizar por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el ordinal cuarto de la decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, ORDENAR a CAFESALUD que, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a COLPENSIONES los documentos exigidos por dicha administradora de pensiones, relacionados con el ejercicio de sus competencias. Para tales fines, se ordenar REMITIR copia a CAFESALUD del Oficio del 5 de marzo del 2015, obrante en el folio 9 del expediente de la referencia, enviado por COLPENSIONES al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR el ordinal quinto de la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en el sentido de que la orden tambi\u00e9n incluye a COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la recepci\u00f3n de los documentos necesarios, resuelva sobre el reconocimiento del auxilio de incapacidad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Personer\u00eda del municipio de Bello (Antioquia) que brinde el acompa\u00f1amiento necesario al se\u00f1or Anacleto Vidales para que obtenga y aporte los documentos exigidos por COLPENSIONES mediante Oficio del 5 de marzo del 2015, en ejercicio de las competencias consagradas en el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a CAFESALUD que, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al pago de las incapacidades que dej\u00f3 de pagar al accionante, correspondientes a los cuarenta y nueve (49) d\u00edas dejados de pagar por pagos extempor\u00e1neos del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- EXHORTAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, as\u00ed como a COLPENSIONES, para que implementen un protocolo de atenci\u00f3n a los usuarios en condici\u00f3n de analfabetismo, para que puedan acceder, sin las restricciones que dicha condici\u00f3n les impone, a las prestaciones que los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social les otorgan y se puedan evitar, hacia el futuro, situaciones como las del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres estuvo integrada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) y Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal afirmaci\u00f3n se sustenta en los hechos de la demanda, en especial el contenido del antecedente a) del fl. 2, del cuaderno 2, y la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Literal a) de los antecedentes de la demanda de tutela, obrante a fl. 2 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 18, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Informaci\u00f3n suministrada por el accionante (fl. 3, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 22, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. 30-34, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 20, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 En particular, se hace referencia al art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 y a sus disposiciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-289 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 153, numeral 3.21, de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. entre otras, las sentencias SU-652 de 1999 y T-517 del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, la sentencias C-800 de 2003, T-170 de 2002 y T-1000 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 All\u00ed se dijo, entre otras, lo siguiente: \u201cEn ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tal como lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Con relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fl. 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 16, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se precisa que cuarenta (40) d\u00edas no fueron pagados alegando pago extempor\u00e1neo y, sobre todo, que los nueve (9) d\u00edas restantes no se pagaron argumentando que se exced\u00edan los 180 d\u00edas regulados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fl. 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 TUGENDHAT, Ernst. Lecciones de \u00e9tica (Luis Rom\u00e1n Rabanaque, trad.) Editorial Gedis. Barcelona, 1997. P\u00e1g. 334. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias T-414 y T-651 de 2009, T-658 de 2012 y T-477 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Observaci\u00f3n General 19. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fl. 20, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Tal como lo ha resaltado el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cEl analfabetismo hace que las personas vivan en un mundo: \u2018inaccesible, distante, imposible de conocer y deben depender de las personas alfabetizadas para tomar importantes decisiones acerca de sus propias vidas\u2019 (UNESCO, 2008). Es por esto que el analfabetismo es uno de los mayores factores de exclusi\u00f3n e inequidad social y uno de los determinantes de la pobreza [&#8230;]\u201d. Informe de Gesti\u00f3n y Rendici\u00f3n de Cuentas, Vigencia 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS prestar los servicios de salud requeridos por el accionante \u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL A SUJETOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}