{"id":25492,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-381-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-381-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-17\/","title":{"rendered":"T-381-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no ha hecho uso de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento legal para perseguir sus pretensiones de correcci\u00f3n de historia laboral y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, instancia que se considera id\u00f3nea y eficaz por brindar los mecanismos de defensa necesarios para que se diriman las controversias relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores. Sobre este asunto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. El accionante cuenta con un medio judicial id\u00f3neo, eficiente, expedito y eficaz como es el de instaurar la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia existentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.029.559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela promovida por Leovigildo Le\u00f3n Mart\u00ednez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de enero de 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito en Oralidad de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre de 2016, en el proceso de tutela promovido por Leovigildo Le\u00f3n Mart\u00ednez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leovigildo Le\u00f3n Mart\u00ednez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra Colpensiones para que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. El demandante considera que estos derechos le fueron vulnerados porque la accionada se ha negado a corregirle su historia laboral conforme a las semanas que realmente trabaj\u00f3 y a reconocerle el derecho pensional que le asiste en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como fundamento de su petici\u00f3n de amparo constitucional, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una persona de 68 a\u00f1os de edad, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para su subsistencia en condiciones dignas, por cuanto su sustento deviene de un subsidio mensual de $120.000 otorgado por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y de su trabajo como lijador en un taller de artesan\u00edas, actividad que le genera un ingreso de $300.000 mensuales. Su familia est\u00e1 conformada por su c\u00f3nyuge, quien trabaja de manera informal como bicitaxista, devengando la suma de $250.000 mensuales. Estos medios de sustento le reportan a su n\u00facleo familiar ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo legal. Asimismo, que pertenece al estrato 1, se encuentra inscrito en el Sisben y tiene a cargo el pago de un cr\u00e9dito por valor de $180.000 y de los servicios p\u00fablicos de su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, que padece afecciones de salud a nivel lumbar que le limitan su movilidad, seg\u00fan diagn\u00f3stico radiol\u00f3gico que data del a\u00f1o 2005. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2014, por medio del acto administrativo3 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n No. GNR-160574 de 29 de junio de 20134, que a su vez hab\u00eda negado la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez radicada el 3 de abril de 2009, el tutelante infiri\u00f3 que las sociedades FERROEQUIPOS YALE LTDA. y BELT COLOMBIA &amp; CIA. LTDA., empresas en las cuales se hab\u00eda desempe\u00f1ado durante gran parte de su vida laboral, no hab\u00edan efectuado el total de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Esta posible omisi\u00f3n le impedir\u00eda al tutelante completar las setecientos cincuenta (750) semanas que, seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2005, son necesarias para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. De la contabilizaci\u00f3n efectuada a los reportes de semanas cotizadas en pensiones que obran en el expediente5, a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo (25 de julio de 2005), el tutelante cuenta con setecientas treinta y tres (733) semanas cotizadas, por tanto, le quedan faltando diez y siete (17) semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, el tutelante solicit\u00f3 en diferentes oportunidades a Colpensiones (agosto de 2014, junio y noviembre de 2015, mayo de 2016)6, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, acogerse al proceso de recuperaci\u00f3n de las semanas faltantes de cotizaci\u00f3n en su historia laboral, soportando su pretensi\u00f3n en el reporte que le fue expedido por la autoridad pensional el 4 de agosto de 20147, toda vez que este evidenciaba para diferentes periodos la observaci\u00f3n \u201cSu empleador presenta deuda por no pago\u201d. Con fundamento en lo all\u00ed contenido, su reclamaci\u00f3n se encamin\u00f3 a la recuperaci\u00f3n de los periodos presuntamente no cotizados por la empresa FERROEQUIPOS YALE LTDA., entre el 1 de febrero y el 28 de febrero de 1995 (1 mes), as\u00ed como por la empresa BELT COLOMBIA &amp; CIA. LTDA., entre el mes de febrero de 1996 y el mes de diciembre de 1997 (23 meses).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones mediante oficios del 10 de abril de 2015 y del 14 de junio de 20168, respondi\u00f3 al accionante que, conforme a lo preceptuado por la Circular No. 03 de 2013, no era posible acceder a su solicitud, toda vez que el sistema de informaci\u00f3n no registraba ning\u00fan v\u00ednculo laboral durante los per\u00edodos reclamados. En relaci\u00f3n con los presuntos periodos no cotizados por el empleador FERROEQUIPOS YALE LTDA., se\u00f1al\u00f3 que la historia laboral del trabajador registr\u00f3 novedad de retiro el 28\/02\/1995 y que por lo tanto no exist\u00eda deuda. Por su parte, respecto de los presuntos periodos no cotizados por el empleador BELT COLOMBIA &amp; CIA. LTDA., indic\u00f3 que la historia laboral del trabajador registr\u00f3 novedad de retiro el 14\/03\/1996, raz\u00f3n por la cual tampoco exist\u00eda deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n del 22 de febrero de 20169, Colpensiones neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, al considerar, primero, que hab\u00eda operado el desistimiento t\u00e1cito de la petici\u00f3n al rehusarse a aportar las pruebas para demostrar la relaci\u00f3n laboral, y segundo, que al no alcanzar los tiempos de cotizaci\u00f3n exigidos en la ley, no lo cobijaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como tampoco, la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante argument\u00f3, que contrario a la respuesta otorgada por Colpensiones, \u00e9l s\u00ed hab\u00eda estado vinculado mediante contrato de trabajo durante las fechas en las que las empresas no efectuaron las cotizaciones. Insisti\u00f3 en que la prueba de ello era que el formato oficial de reporte de semanas cotizadas del a\u00f1o 2014, evidenciaba para varios de los per\u00edodos reclamados la anotaci\u00f3n \u201cSu empleador presenta deuda por no pago\u201d. Por esta raz\u00f3n, el tutelante consider\u00f3 injustificado que la accionada le solicitara aportar los medios probatorios que dieran cuenta de la existencia de un v\u00ednculo laboral, m\u00e1xime cuando, tras averiguaciones en la C\u00e1mara de Comercio, pudo establecer que las empresas se encontraban liquidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante adujo que Colpensiones desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la sentencia T-702 de 2008, en la cual la Corte Constitucional, al analizar el tema de la mora de los aportes a pensiones obligatorias, estableci\u00f3 que las entidades administradoras no pueden hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en lo antes expuesto, el tutelante solicita se ordene a la entidad accionada (i) corregir su historia laboral -reporte de semanas cotizadas en pensiones- conforme al tiempo que realmente trabaj\u00f3, y (ii) concederle pensi\u00f3n de vejez bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud de haber cumplido con la totalidad de requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vicepresidencia Jur\u00eddica de Colpensiones indic\u00f3 que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que las solicitudes de reconocimiento pensional y de correcci\u00f3n de historia laboral fueron resueltas mediante las resoluciones No. GNR-160574 de 29 de junio de 2013, No. GNR-46031 de 19 de febrero de 2014, No. VPB-11812 de 23 de julio de 2014 y GNR-55374 de 22 de febrero de 201610. Para finalizar, descart\u00f3 la posibilidad de que el afiliado se acoja al proceso de recuperaci\u00f3n de semanas por los periodos laborados y no cotizados por las sociedades FERROEQUIPOS YALE LTDA. y BELT COLOMBIA &amp; CIA. LTDA., dado que no se cumplen las condiciones establecidas para el efecto. Como consecuencia, solicita declarar improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito en Oralidad de Bogot\u00e1, con fallo de 2 de diciembre de 201611, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 dejar sin efecto y valor jur\u00eddico las resoluciones por las cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con el prop\u00f3sito de que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, se expidiera un acto administrativo para corregir la historia laboral de convocante y, adem\u00e1s, se le reconociera y liquidara la pensi\u00f3n de vejez con base en los beneficios que le otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En s\u00edntesis, la primera instancia fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: (i) Al contar con 67 a\u00f1os de edad y al percibir su n\u00facleo familiar ingresos mensuales inferiores a un salario m\u00ednimo legal, el accionante ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el tutelante debe beneficiarse de la regla jurisprudencial de la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que dentro del estudio efectuado por Colpensiones no se le reconocieron aportes correspondientes a 186,43 semanas en mora de pago por parte de algunos de sus empleadores. Al adicionar estas semanas a las que aparecen en su historia laboral, habilitan su derecho de pensi\u00f3n bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, la entidad accionada impugn\u00f312 la decisi\u00f3n de primera instancia con los mismos argumentos de su contestaci\u00f3n y adicion\u00f3 que no es competencia del juez constitucional llevar a cabo un an\u00e1lisis de fondo en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y recuperaci\u00f3n de semanas. Es el juez ordinario por los medios legales pertinentes quien debe reconocer los derechos aducidos por el actor, m\u00e1s a\u00fan cuando no se evidencia prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 18 de enero de 201713, revoc\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n del\u00a0a quo y neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, por considerar que (i) se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica son competencia del juez ordinario y no del constitucional, m\u00e1xime cuando al interior del plenario no aparece acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor y; (ii) se presenta la ausencia del requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que transcurrieron m\u00e1s de nueve (9) meses entre la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo14, por medio del cual Colpensiones neg\u00f3 al accionante la correcci\u00f3n de la historia laboral y el reconocimiento pensional (22 de febrero de 2016), y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela15 (18 de noviembre de 2016). No aparece justificada la no interposici\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: (i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en materia pensional, reclamado por el actor, en las circunstancias del caso concreto?; si se responde afirmativamente este interrogante (ii) \u00bfvulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, al no efectuar la correcci\u00f3n de su historia laboral por la presunta mora patronal en el pago de sus aportes a pensi\u00f3n y, consecuentemente, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas exigido por la ley de conformidad con el r\u00e9gimen aplicable a su caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente asunto, antes de analizar el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez-, en virtud de las cuales esta resulta improcedente, respectivamente, cuando no existe capacidad para accionar la jurisdicci\u00f3n constitucional, cuando obran otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados, o cuando la petici\u00f3n de amparo no se interpone dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n debe cumplir con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, que eval\u00faa tanto la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir leg\u00edtimamente al debate que tendr\u00e1 lugar en el tr\u00e1mite de tutela;\u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y de\u00a0inmediatez, que exige que su interposici\u00f3n sea oportuna y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa16 es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de oposici\u00f3n del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n activa\u201d, desarrollada por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual se podr\u00e1 acudir al mecanismo de tutela, as\u00ed: (i) por ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso17. Del otro lado, se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d, desarrollada por los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jur\u00eddica a quien se demanda en v\u00eda de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela18. En la medida en que la Constituci\u00f3n de 1991 impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Constituci\u00f3n haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, esta Corte19 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;, o (ii)\u00a0es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe analizarse desde una \u00f3ptica menos estricta, ya que quienes ostentan dicha calidad, no se encuentran en las mismas condiciones que el resto de la sociedad para soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de los cuales disponen.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el requisito de inmediatez, impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por tanto la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que esta resulte procedente.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional22 ha establecido la posibilidad de hacer un an\u00e1lisis menos riguroso de este requisito, cuando se configuran los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el accionante, en causa propia, hace uso de la acci\u00f3n de tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, est\u00e1 legitimado para actuar. Por su parte, Colpensiones, entidad a la cual est\u00e1 afiliado el tutelante, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, sumado al hecho de tener bajo su responsabilidad las funciones de correcci\u00f3n de historias laborales y de reconocimiento de pensiones de su afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, y en cuanto a la regla de inmediatez, se observa un actuar diligente por parte del accionante. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, este interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el 18 de noviembre de 2016, es decir, cinco meses despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de la \u00faltima respuesta emitida por Colpensiones23, decisi\u00f3n por medio de la cual se le neg\u00f3 su \u00faltima solicitud de recuperaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n. En consecuencia, el requisito de inmediatez de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que si bien los hechos expuestos plantean un problema que puede tener relevancia constitucional por la posible afectaci\u00f3n de intereses\u00a0iusfundamentales\u00a0estrechamente relacionados con la seguridad social, la acci\u00f3n no supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad sobre el que se ha hecho referencia en las consideraciones de la presente providencia, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no ha hecho uso de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento legal para perseguir sus pretensiones de correcci\u00f3n de historia laboral y reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, instancia que se considera id\u00f3nea y eficaz por brindar los mecanismos de defensa necesarios para que se diriman las controversias relativas a las prestaciones sociales de los trabajadores. Sobre este asunto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, el accionante, quien se ha limitado a actuar exclusivamente en sede administrativa, cuenta con un medio judicial id\u00f3neo, eficiente, expedito y eficaz como es el de instaurar la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia existentes en el pa\u00eds, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual prescribe que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral conoce, entre otras, de las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, asuntos que se tramitan mediante el sistema judicial de oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general\u00a0quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el concepto de m\u00ednimo vital, debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal vulneraci\u00f3n cuenta o no con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la posibilidad de otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, se advierte que en el plenario no aparece acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. En efecto, el se\u00f1or Leovigildo Le\u00f3n Mart\u00ednez refiere en su escrito de tutela que actualmente satisface sus necesidades vitales mediante los ingresos que percibe de la actividad econ\u00f3mica que desarrolla y del subsidio que le otorga el Distrito Capital26, hechos que permiten inferir que de la pensi\u00f3n a la cual presuntamente tiene derecho, no depende su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, pese a que los ingresos del accionante provienen del ejercicio de una actividad informal y del subsidio distrital que recibe mensualmente, lo cual no resulta ser el mejor escenario para la vejez, lo cierto es que s\u00ed cuenta con una fuente de recursos econ\u00f3micos que le permiten proveer un sustento m\u00ednimo para suplir sus necesidades vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n, debe se\u00f1alarse, que conforme al documento de identificaci\u00f3n28 aportado con el escrito de tutela, el accionante tiene en la actualidad 68 a\u00f1os de edad, hecho que analizado a la luz de la sentencia T-047 de 2015 no permite ubicarlo dentro del grupo especial de protecci\u00f3n de la tercera edad, el cual est\u00e1 restringido a las personas que superen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE. En el caso de los hombres, esta expectativa supera en la actualidad los 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las razones expuestas, esta Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, y por tanto, deviene en improcedente. En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo problema jur\u00eddico planteado para resolver el caso concreto, enunciado en el ac\u00e1pite n\u00famero 2 de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Leovigildo Le\u00f3n Mart\u00ednez, porque (i) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento, los cuales resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) el asunto a resolver, por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es de car\u00e1cter legal y propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (iii) no se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, no se requiere otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio; y (iv) el titular de los derechos no es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0la providencia\u00a0del 18 de enero de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 26-30 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 38-41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n No. GNR 46031 de 19 de febrero de 2014, visible a folios 55-56 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 57 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 3-8 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1-2, \u00a09, 10 y 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 3-6 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 13-14 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 93-94 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 52-57 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 60-68 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 73-75 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 3-9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 52-53 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-485 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 14 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-746 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-581A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 37 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 41-42 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL 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