{"id":25493,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-382-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-382-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-17\/","title":{"rendered":"T-382-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216;*\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff$%&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfobjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ec9\u00a3\u00a3Y\u0081)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u0098\u0098\u009a\u00b9l% % % \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff9 9 9 8q ,\u009d!\u00cc9 \u00c22&#8243;i&#8221;i&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;n#n#n#A2C2C2C2C2C2C2$\u00e44\u00b6\u009a7\u0086g2% n#n#n#n#n#g2% % &#8221;&#8221;\u00ef|2\u00ce)\u00ce)\u00ce)n#% &#8221;% &#8221;A2\u00ce)n#A2\u00ce)\u00ce)V\u00cd\/@\u00910&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff`Rn<br \/>\u00d9\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008a)0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">-2\u009220\u00c220x 8\u00a0). 8\u00910 8% \u00910\u009cn#n#\u00ce)n#n#n#n#n#g2g2\u00ce)n#n#n#\u00c22n#n#n#n#\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff 8n#n#n#n#n#n#n#n#n#\u0098M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e5:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-382\/17CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Caso en que se neg\u00f3 posesi\u00f3n a accionante por no tener el aval de reconocimiento cultural de Consejo ComunitarioLEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddicoLEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios interesesLEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablicaLEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Consejos comunitarios por participaci\u00f3n determinante en concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadoresACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Procedencia excepcionalEn el caso que se estudia, la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o de abstenerse de nombrar y posesionar en el cargo de etnoeducadora a la demandante, luego de superar satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos, constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto que, aunque no niega categ\u00f3ricamente sus derechos de carrera, condiciona su nombramiento al aval del\u00a0Consejo Comunitario ACAPA, aun cuando este ya le hab\u00eda sido negado. Si bien es cierto los actos administrativos expedidos en desarrollo de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera son susceptibles de cuestionarse a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo que, en principio, se traduce en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que dichos mecanismos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales de quienes participan en estos procesos de selecci\u00f3n, por cuanto los asuntos que all\u00ed se tramitan conllevan el sometimiento a t\u00e9rminos excesivos que prolongan de manera desproporcionada la soluci\u00f3n de la controversia, de ah\u00ed que el amparo constitucional constituya el \u00fanico mecanismo judicial efectivo para asegurar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas. Adicionalmente, la problem\u00e1tica que subyace en torno a los concursos de etnoeducadores, en la mayor\u00eda de los casos, excede el marco de competencias asignadas a los jueces administrativos, puesto que involucra asuntos de \u00edndole eminentemente constitucional, relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas a la autonom\u00eda, a la participaci\u00f3n, a la consulta previa y a la educaci\u00f3n con enfoque diferencial, que solo puedan protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0En ese orden de ideas, queda establecido que el amparo deprecado por la actora, en su condici\u00f3n de elegible dentro del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores, cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia.PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudencialesSELECCION DE ETNOEDUCADORES-Marco normativo\u00a0CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-EtapasESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusi\u00f3n de aplicar el r\u00e9gimen general establecido en el Decreto 1278 de 2002 garantiza que docentes de comunidades negras tengan un r\u00e9gimen especialAVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Naturaleza y alcance jur\u00eddicoAVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-No otorgamiento por parte de los consejos comunitarios de las comunidades negras debe realizarse por escritoCONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Naturaleza jur\u00eddicaCONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-292\/17AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL-Instrumento a trav\u00e9s del cual se le permite a cada comunidad afrocolombiana participar en el marco de un concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadoresCONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Facultad para no otorgar aval de reconocimiento cultural, sin embargo, esa prerrogativa no es absolutaLos consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su autonom\u00eda, est\u00e1n facultados para intervenir de manera decisiva en la selecci\u00f3n de los docentes que prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en sus territorios, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n o no del\u00a0aval de reconocimiento cultural, pues de la valoraci\u00f3n que expresen acerca del perfil del elegible depende su nombramiento en per\u00edodo de prueba. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que, tal y como lo advirti\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la citada sentencia, dicha potestad de los consejos comunitarios\u00a0no es absoluta. En efecto, cuando su decisi\u00f3n sea la de no expedir el\u00a0aval de reconocimiento cultural, la misma debe plasmarse por escrito \u0096si ello no se opone a sus costumbres\u0096 y estar debidamente motivada en razones objetivas, asociadas a los riesgos de desconocer el idioma, la historia, los valores, las tradiciones orales, escritas, culturales, religiosas y art\u00edsticas, los usos, las costumbres y, en general, cualquier otra manifestaci\u00f3n cultural propia de la comunidad.CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-No otorgamiento de aval de reconocimiento cultural debe obedecer a razones objetivasDERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Orden a representante legal de Consejo Comunitario que, si a\u00fan accionante no ha sido reubicada en otro empleo, proceda a decidir sobre solicitud de otorgamiento del aval de reconocimiento culturalDERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que, tan pronto reciba al aval de reconocimiento cultural, proceda a realizar el nombramiento de accionante Referencia:Expediente T-6.026.464Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Genit Torres Rosero en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1oMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZBogot\u00e1 D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,SENTENCIAEn la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o) el 26 de agosto anterior, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Martha Genit Torres Rosero en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. I. ANTECEDENTES 1. La solicitudEl 11 de agosto de 2016, la se\u00f1ora Martha Genit Torres Rosero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, manifestando que la decisi\u00f3n de esa entidad territorial de no efectuar su nombramiento en per\u00edodo de prueba como etnoeducadora por no contar con el aval de reconocimiento cultural que debe otorgarle la respectiva autoridad comunitaria, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso al empleo p\u00fablico, a la seguridad social y al m\u00ednimo vitalLa situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone:2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones2.1. Mediante la Convocatoria 238 de 2012, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en adelante, CNSC, dio apertura al concurso abierto de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores al servicio de la poblaci\u00f3n afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos oficiales de preescolar, b\u00e1sica y media, ubicados en el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a02.2. Una vez agotadas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas durante el concurso, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3425 del 23 de julio de 2015, la CNSC conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer 336 cargos de etnoeducadores de b\u00e1sica primaria en instituciones educativas oficiales del Departamento de Nari\u00f1o. 2.3. La se\u00f1ora Martha Genit Torres Rosero, docente nombrada en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Iberia del municipio de Tumaco (Nari\u00f1o), particip\u00f3 en la anterior convocatoria, ubic\u00e1ndose dentro del mencionado listado en la posici\u00f3n n\u00famero 37, con una calificaci\u00f3n de 64.05 puntos. 2.4. El 3 de diciembre de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, previa citaci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica de escogencia de plaza educativa para los integrantes de la lista de elegibles. En el marco de dicha audiencia, la actora eligi\u00f3, para desarrollar su actividad docente, el Centro Educativo Negrital, ubicado en zona rural del municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o), tal y como consta en las actas general e individual de selecci\u00f3n, esta \u00faltima en la que, adem\u00e1s, qued\u00f3 estipulado que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 140 de 2006, su nombramiento en per\u00edodo de prueba estar\u00eda supeditado a la presentaci\u00f3n del aval de reconocimiento cultural expedido por la junta del respectivo Consejo Comunitario. 2.5. Por lo anterior, acudi\u00f3 ante la junta del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), con el fin de que le fuera otorgado el correspondiente aval de reconocimiento cultural. En respuesta a su solicitud, la representante legal de esa autoridad comunitaria le inform\u00f3, el 10 de diciembre de 2015, que \u0093de com\u00fan acuerdo, la mesa Departamental Etnoeducativa [hab\u00eda] determinado no entregar aval hasta segunda orden\u0094.2.6. Sin el aval de reconocimiento cultural, la actora formul\u00f3 petici\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, solicitando que fuera nombrada en per\u00edodo de prueba en el cargo docente seleccionado por ella o, en su defecto, se le asignara otro establecimiento educativo que no estuviera ubicado en territorio colectivo, de manera que no se le exigiera la presentaci\u00f3n del aval. 2.7. En respuesta a su solicitud, el 20 de enero de 2016, el subsecretario administrativo y financiero de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o le inform\u00f3 que no era posible acceder a lo pretendido, por cuanto el aval de reconocimiento cultural es un requisito de car\u00e1cter legal previamente conocido por ella al momento de escoger la plaza educativa en territorio colectivo del municipio de Francisco Pizarro, tr\u00e1mite que realiz\u00f3 de manera libre y voluntaria el 3 de diciembre de 2015, aun perteneciendo a otra entidad territorial como lo es el municipio de Tumaco.2.8. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 1388 del 12 de mayo de 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tumaco orden\u00f3 su retiro del cargo docente que ven\u00eda ocupando en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas de ese municipio, para proceder al nombramiento en per\u00edodo de prueba de quien gan\u00f3 dicha plaza en el referido concurso.2.9. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a su situaci\u00f3n personal, manifiesta la actora que es madre cabeza de familia, bajo cuya responsabilidad se encuentran dos hijos mayores de edad estudiantes universitarios y una nieta menor de edad. Asimismo, que por medio de la Resoluci\u00f3n 2013-9278 del 5 de diciembre de 2012, fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante del asesinato de su esposo, ocurrido el 26 de agosto de 1992.3. Pruebas relevantes aportadas al procesoLas pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:Copia simple del acta de posesi\u00f3n de Martha Genit Torres Rosero en el cargo de docente en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Iberia del municipio de Tumaco, de fecha 1\u00ba de enero de 2004 (f. 9, cuaderno 1). Copia simple de la Resoluci\u00f3n 3425 de 2015, mediante la cual la CNSC conform\u00f3 la lista de elegibles, en el marco de la Convocatoria 238 de 2012, en la que consta el resultado obtenido por la actora dentro de la misma (f. \u00a010 y 11, cuaderno 1). Copia simple del acta individual de selecci\u00f3n de establecimiento educativo suscrita por la actora durante la audiencia p\u00fablica celebrada el 3 de diciembre de 2015, en la que consta que eligi\u00f3 el Centro Educativo Negrital, ubicado en el municipio de Francisco Pizarro, y en la que se indica lo siguiente: \u0093 [\u0085] conozco que de conformidad con el art\u00edculo 4 del Decreto 140 de 2006, mi nombramiento en per\u00edodo de prueba est\u00e1 supeditado a la presentaci\u00f3n del aval de reconocimiento cultural expedido por la junta del respectivo consejo comunitario que debe ser radicado en la Oficina de Atenci\u00f3n al Ciudadano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o hasta el 18 de diciembre de 2015\u0094 (f. 12, cuaderno 1). Copia simple del escrito del 10 de diciembre de 2015, dirigido a la representante legal del Consejo Comunitario ACAPA, en el que la actora solicita a esa autoridad comunitaria la expedici\u00f3n del respetivo aval de reconocimiento cultural (f. 15, cuaderno 1). Copia simple de la respuesta emitida por Nadia Vernaza Vidal, representante legal del Consejo Comunitario ACAPA, a la solicitud presentada por la demandante el 10 de diciembre de 2015, inform\u00e1ndole que \u0093de com\u00fan acuerdo, la mesa Departamental Etnoeducativa ha determinado no entregar aval hasta segunda orden\u0094 (f. 16, cuaderno 1). Copia simple de la respuesta emitida por el subsecretario administrativo y financiero de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, el 20 de enero de 2016, a la solicitud de nombramiento en per\u00edodo de prueba formulada por la actora (f. 17, cuaderno 1). Copia simple de la comunicaci\u00f3n emitida por la Oficina de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tumaco el 12 de mayo de 2016, mediante la cual se le informa a la actora acerca de la terminaci\u00f3n de su nombramiento como docente en provisionalidad, cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas de ese municipio (f. 18, cuaderno 1). Copia simple de la Resoluci\u00f3n 2013-9278 del 5 de diciembre de 2012, expedida por la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante la cual se incluye a Martha Genit Torres Rosero, junto con los miembros de su familia, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se reconoce el hecho victimizante del homicidio de su esposo (f. 21 a 23, cuaderno 1). Declaraci\u00f3n juramentada rendida por las se\u00f1oras Roxana Felipa Garc\u00eda Ortiz y Ana Patricia Castrill\u00f3n Sevillano ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Tumaco el 26 de julio de 2016, acerca de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la actora y su situaci\u00f3n actual de desempleo (f. 25, cuaderno 1). Copia simple del Oficio N\u00ba. 02-20115ER-30917 del 14 de diciembre de 2015, \u00a0emitido por la CNSC, en respuesta a la autorizaci\u00f3n solicitada por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para proveer, en per\u00edodo de prueba, los cargos vacantes con los elegibles de la Convocatoria 238 de 2012 a quienes no les fue otorgado el aval de reconocimiento cultural (f. 29 a 35, cuaderno 1). 4. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutelaPor medio de Auto del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la misma a la autoridad departamental demandada, as\u00ed como al Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado. De igual manera, mediante Auto del 18 de agosto siguiente, dispuso vincular al presente tr\u00e1mite al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la comunidad docente de la Instituci\u00f3n Educativa Negrital, para que tambi\u00e9n se pronunciaran en relaci\u00f3n con los planteamientos expuestos en la demanda de tutela. \u00a04.1. \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1oDentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Nari\u00f1o atendi\u00f3 el requerimiento judicial, por medio de escrito en el que solicita que se deniegue el amparo deprecado por la actora, al no haber vulnerado esa entidad territorial ninguno de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, inicia se\u00f1alando que el aval de reconocimiento cultural es un requisito establecido en el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educativo 1075 de 2015, para el nombramiento en per\u00edodo de prueba en territorios colectivos de los docentes que integraron la lista de elegibles como resultado de la aprobaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos. Por lo anterior, sostiene que sin el aval de reconocimiento cultural no es posible para la administraci\u00f3n departamental efectuar nombramientos de docentes en per\u00edodo de prueba, por cuanto ello supone el desconocimiento del marco legal vigente que regula dicho tr\u00e1mite.Puntualmente, en el caso de la demandante, manifiesta que el aval de reconocimiento cultural le corresponde expedirlo al consejo comunitario del municipio de Francisco Pizarro, ya que fue en ese territorio colectivo donde, de manera libre y voluntaria, seleccion\u00f3 la plaza educativa para ejercer su labor docente; decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, debe ser motivada en criterios objetivos basados en la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, as\u00ed como en la preservaci\u00f3n de la historia, usos, costumbres y tradiciones de la poblaci\u00f3n afrocolombiana. Sin embargo, advierte que en la decisi\u00f3n del Consejo Comunitario ACAPA de negarle el aval de reconocimiento cultural, no se observa prueba alguna que permita inferir que se sigui\u00f3 un procedimiento tendiente a verificar tales aspectos y, menos a\u00fan, que se haya motivado la misma, pues la respuesta que se le brind\u00f3 carece de cualquier fundamento o explicaci\u00f3n.En ese orden de ideas, siendo la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora la negaci\u00f3n del aval, considera el apoderado de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que ning\u00fan reproche merece su actuaci\u00f3n, pues la imposibilidad de nombrarla en per\u00edodo de prueba obedece a la falta de acreditaci\u00f3n de un presupuesto legal que depende de la voluntad de la respectiva autoridad comunitaria y no existen vacantes en los centros urbanos, pues los empleos ofertados ya fueron provistos mediante el sistema de carrera docente. 4.2. Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA)La representante legal del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), Nadie Vinaza Vidal, dio respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Los criterios que tenemos en cuenta son los siguientes:Sentido de pertenencia en el territorio, por lo tanto esta docente no es del municipio.Compenetraci\u00f3n con la cultura del territorio.Por no conocer a la persona no se sabe si cumple con lo antes mencionado.Se necesita un acuerdo regional, es decir no se inform\u00f3 al consejo comunitario ACAPA, de c\u00f3mo se manej\u00f3 la decisi\u00f3n de dar aval en este caso en el municipio de Francisco Pizarro, los primeros avales son para los docentes del territorio que hayan ganado el concurso. El consejo no tiene obligaci\u00f3n de emitir aval a docentes que no sean del territorio colectivo, Consejo Comunitario de R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la ensenada de Tumaco \u0093ACAPA\u0094 seg\u00fan el decreto 804 en el art\u00edculo 11 de 1995.El aval se otorgar\u00e1 a las personas del territorio, seg\u00fan decreto 140 en el art\u00edculo 17 de 2006 el cual da potestad para definir si se da o no el aval, adem\u00e1s el ministerio no tuvo en cuenta el proceso de consulta previa para las comunidades \u00e9tnicas en lo concerniente al concurso.\u0094.4.3. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC)La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado, \u00a0intervino en el presente tr\u00e1mite informando que, mediante Oficio 35398 del 14 de diciembre de 2015, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, en el sentido de solicitar autorizaci\u00f3n para proveer en per\u00edodo de prueba los cargos docentes vacantes con los elegibles de la Convocatoria 238 de 2012, esa comisi\u00f3n aclar\u00f3 que la no expedici\u00f3n del aval de reconocimiento cultural por parte del respectivo consejo comunitario, no constituye una causal para excluir a los docentes que por m\u00e9rito integran la lista de elegibles, toda vez que le Decreto 1075 de 2015, al regular el aval como requisito previo al nombramiento el per\u00edodo de prueba, en ning\u00fan caso advierte que el elegible pierda el derecho a ser nombrado y posesionado en otro empleo docente dentro de la misma entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, para el nivel, \u00e1rea de conocimiento o cargo directivo correspondiente, siempre que existan vacantes definitivas a proveer. \u00a0Por consiguiente, afirma que la CNSC autoriz\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para la provisi\u00f3n, en per\u00edodo de prueba, de los cargos docentes y directivos docentes vacantes, de suerte que es a dicha entidad a quien le corresponde pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. 4.4. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional En atenci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n oficiosa al presente juicio, la asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Sala la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que dentro de sus competencias no se encuentra prevista la administraci\u00f3n de personal docente, ya que esa funci\u00f3n le corresponde ejercerla a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, seg\u00fan la prestaci\u00f3n del servicio educativo a su cargo. \u00a0 Con todo, informa que \u0093en el marco del respeto a la autonom\u00eda de las comunidades negras, al igual que el principio de reconocimiento, protecci\u00f3n y desarrollo aut\u00f3nomo y cultural de las mismas, as\u00ed como la obligatoriedad de consultarles las decisiones que las afectan, la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional \u0096CPN\u0096 concert\u00f3 con el Gobierno Nacional la necesidad de que los docentes que vayan a ser nombrados para desempe\u00f1arse como etnoeducadores en tierras de comunidades negras, deban tener un aval de reconocimiento cultural, lo cual no implica que los consejos comunitarios gocen de discrecionalidad, para que, sin observancia del orden de elegibilidad, puedan otorgar dicho aval\u0094. Sobre esa base, considera la autoridad educativa que \u0093los Consejos Comunitarios deben decidir sobre el aval de reconocimiento cultural sobre fundamentos objetivos, de tal manera que las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n puedan nombrar en per\u00edodo de prueba a los docentes etnoeducadores que cuenten con competencias sobresalientes para ejercer con idoneidad su cargo y hayan formulado los mejores proyectos etnoeducativos que ayuden a fortalecer la educaci\u00f3n en los territorios colectivos de comunidades negras y preservar la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades afrocolombianas [\u0085] no de otra forma podr\u00edan dichos consejos arrogarse la facultad discrecional de negar la vinculaci\u00f3n de un educador que particip\u00f3 en un proceso de concurso, super\u00f3 la totalidad de sus etapas, conform\u00f3 el listado de elegibles y escogi\u00f3 la vacante definitiva que su orden de elegibilidad le permiti\u00f3, cualquier otra distinta conllevar\u00eda la delegaci\u00f3n de una competencia que nunca le fue atribuida a los citados consejos, la nominaci\u00f3n de los empleos en el sector educativo, establecida de manera exclusiva en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n \u0094.As\u00ed las cosas, puntualiza que el aval \u0093no se puede constituir en un derecho absoluto de las comunidades que signifique el desconocimiento arbitrario de todo el proceso de selecci\u00f3n adelantado y el desconocimiento de los derechos que otorga el concurso docente, el cual ha contado con amplia participaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes [\u0085] se considera entonces que el consejo comunitario al negar el aval a la accionante, obra subjetivamente violando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos\u0094. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N1. Primera instanciaEl Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nari\u00f1o), en sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que el proceder de la entidad demandada result\u00f3 leg\u00edtimo, en la medida en que el aval de reconocimiento cultural es una exigencia de car\u00e1cter legal y, por consiguiente, su acreditaci\u00f3n era obligatoria para que la actora pudiera ser nombrada en per\u00edodo de prueba en el cargo docente que libremente opt\u00f3 dentro del territorio colectivo. Por otra parte, sostuvo que cualquier inconformidad con los lineamientos que rigen el concurso de etnoeducadores, en lo relacionado con la exigencia del aval de reconocimiento cultural, debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en tal esfera, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo constitucional. Por lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que la expectativa leg\u00edtima de la demandante de ser nombrada en per\u00edodo de prueba como etnoeducadora se mantiene vigente, habida cuenta que la negaci\u00f3n del aval no implica su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, pudiendo acceder a otro empleo vacante, incluso fuera del territorio colectivo. \u00a02. Impugnaci\u00f3nLa anterior decisi\u00f3n fue recurrida oportunamente por la parte actora, quien se ratific\u00f3 en todo lo expuesto en su escrito introductorio y, agreg\u00f3, que la postura equivocada del juez de primera instancia legitima la decisi\u00f3n caprichosa de las autoridades comunitarias de vetar el acceso al empleo p\u00fablico de los etnoeducadores mediante el sistema del m\u00e9rito. \u00a03. Segunda instancia Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 7 de octubre de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primer grado con fundamento en las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, advirti\u00f3, que la actora puede acudir nuevamente ante el Consejo Comunitario ACAPA en jurisdicci\u00f3n de municipio de Francisco Pizarro, para exigirle a esa autoridad comunitaria una respuesta de fondo y congruente a su solicitud de expedici\u00f3n del aval de reconocimiento cultural. III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALRemitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 16 de marzo de 2017, notificado el 4 de abril siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Primera de Revisi\u00f3n.El 8 de junio de 2017, el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien preside dicha Sala, registr\u00f3 proyecto de sentencia, cuya ponencia no fue acogida por los restantes magistrados, raz\u00f3n por la cual, el 14 de julio siguiente, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al magistrado que sigue en turno por orden alfab\u00e9tico el respectivo expediente, para la elaboraci\u00f3n de la nueva ponencia. Conforme con lo anterior, procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n a dictar sentencia dentro del proceso de tutela T-6.026.464.IV. CONSIDERACIONES 1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta corporaci\u00f3n.2. Planteamiento del problema jur\u00eddico2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los antecedentes de esta providencia, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Corte se contrae a la necesidad de establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos y al m\u00ednimo vital de Martha Genit Torres Rosero, al abstenerse de nombrarla y posesionarla en el cargo de etnoeducadora para el cual concurs\u00f3 y result\u00f3 elegida, ante la negativa del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) de otorgarle el aval de reconocimiento cultural, exigencia legal de la que depend\u00eda su nombramiento en per\u00edodo de prueba. 2.2. De igual manera, debe la Corte determinar si la aludida violaci\u00f3n proviene de la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Comunitario ACAPA, en tanto le neg\u00f3 el mencionado aval a la actora, por el hecho de no pertenecer al territorio colectivo y no hab\u00e9rsele consultado previamente a esa comunidad los t\u00e9rminos de la Convocatoria 238 de 2008, que dio apertura al concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores en el Departamento de Nari\u00f1o.2.3. Para efectos de resolver los interrogantes planteados, previamente, la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos de etnoeducadores en el sector educativo estatal; (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el alcance normativo del aval de reconocimiento cultural dentro del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores; y (iii) la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica en torno a la negaci\u00f3n del aval de reconocimiento cultural en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, no sin antes examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. 3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela 3.1. Legitimaci\u00f3n por activa3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley.3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece lo siguiente:\u0093La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.\u00943.1.3. En el caso sub judice, la demandante es una ciudadana mayor de edad que act\u00faa, por s\u00ed misma, en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela.3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva3.2.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o es un ente descentralizado perteneciente al orden territorial del Departamento de Nari\u00f1o, encargado de dirigir, coordinar y administrar el sistema de educaci\u00f3n departamental.3.2.2. En ese orden, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica del orden territorial, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a03.2.3. Aun cuando la acci\u00f3n de tutela solo se dirige en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, cabe destacar que la actora cuestiona el hecho de que el Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), no le otorgara el aval de reconocimiento cultural, presupuesto sine qua non para su nombramiento en per\u00edodo de prueba en la plaza educativa seleccionada por ella. En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario pronunciarse, tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con su legitimaci\u00f3n por pasiva.3.2.4. De conformidad con la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1745 de 1995, el consejo comunitario es la persona jur\u00eddica que \u0093ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad\u0094. 3.2.5. Comoquiera que dentro de sus funciones est\u00e1 la expedici\u00f3n del aval de reconocimiento cultural en el marco del ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, requisito ineludible para su nombramiento en per\u00edodo de prueba en territorios colectivos, es evidente la subordinaci\u00f3n de la actora respecto del Consejo Comunitario ACAPA, por cuanto de esa autoridad depende que pueda ocupar la plaza docente para la cual concurs\u00f3 y result\u00f3 elegida. En esa medida, advierte la Sala que tambi\u00e9n se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente caso. 3.3. Subsidiariedad 3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a03.3.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u0093esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094.3.3.3. Bajo esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u0093la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u0094. 3.3.4. As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela. 3.3.5. En el caso que se estudia, la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o de abstenerse de nombrar y posesionar en el cargo de etnoeducadora a la demandante, luego de superar satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos, constituye un acto administrativo de contenido particular y concreto que, aunque no niega categ\u00f3ricamente sus derechos de carrera, condiciona su nombramiento al aval del Consejo Comunitario ACAPA, aun cuando este ya le hab\u00eda sido negado.3.3.6. Si bien es cierto los actos administrativos expedidos en desarrollo de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera son susceptibles de cuestionarse a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo que, en principio, se traduce en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que dichos mecanismos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales de quienes participan en estos procesos de selecci\u00f3n, por cuanto los asuntos que all\u00ed se tramitan conllevan el sometimiento a t\u00e9rminos excesivos que prolongan de manera desproporcionada la soluci\u00f3n de la controversia, de ah\u00ed que el amparo constitucional constituya el \u00fanico mecanismo judicial efectivo para asegurar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas. 3.3.7. Adicionalmente, la problem\u00e1tica que subyace en torno a los concursos de etnoeducadores, en la mayor\u00eda de los casos, excede el marco de competencias asignadas a los jueces administrativos, puesto que involucra asuntos de \u00edndole eminentemente constitucional, relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas a la autonom\u00eda, a la participaci\u00f3n, a la consulta previa y a la educaci\u00f3n con enfoque diferencial, que solo puedan protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a03.3.8. En ese orden de ideas, queda establecido que el amparo deprecado por la actora, en su condici\u00f3n de elegible dentro del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores, cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia. 3.4. Inmediatez3.4.1. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente supone que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.3.4.2. Respecto de la oportunidad para su presentaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.3.4.3. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos. 3.4.4. En esta oportunidad, la Sala encuentra que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el amparo constitucional se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues la actora radic\u00f3 la demanda de tutela el 11 de agosto de 2016, es decir, cinco meses despu\u00e9s de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tumaco le inform\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud de nombramiento en per\u00edodo de prueba por ausencia del aval de reconocimiento cultural (20 de enero de 2016) y tres meses despu\u00e9s de que orden\u00f3 su retiro del cargo docente que ven\u00eda ocupando en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Francisco Jos\u00e9 de Caldas (12 de mayo de 2016).4. El concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos de etnoeducadores en el sector educativo estatal 4.1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (i) estatuye, como regla general, el r\u00e9gimen de carrera administrativa para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, salvo algunas excepciones tales como: cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que determine la ley; (ii) dispone que los funcionarios del Estado sean nombrados por concurso p\u00fablico, excepto cuando su sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constituci\u00f3n o la ley; (iii) prev\u00e9 el ingreso y ascenso a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, (iv) as\u00ed como el retiro, que se producir\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por otras causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley; (v) y, por \u00faltimo, descarta la filiaci\u00f3n pol\u00edtica como criterio determinante para el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de un empleo de carrera.4.2. Conforme al contenido de la citada norma, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, en el ordenamiento jur\u00eddico interno, la carrera administrativa se articula en torno a tres categor\u00edas o modalidades, a saber: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal. El sistema general de carrera es aquel establecido en el art\u00edculo 125 Const., como regla general, para la gran mayor\u00eda de empleos p\u00fablicos en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado, el cual se encuentra regulado en la Ley 909 de 2004, \u0093por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u0094, y sus normas complementarias. De manera paralela al sistema general de carrera, coexisten sistemas especiales que, por su naturaleza, se encuentran sometidos a una regulaci\u00f3n diferente por parte del legislador, pero siempre con observancia de los principios que orientan el sistema general de carrera. A estos se sujetan los empleos de determinadas entidades del Estado, bien por expreso mandato constitucional, ora por disposici\u00f3n del legislador, dada la singularidad y especificidad de las funciones que les vienen asignadas. \u00a04.3. Por su parte, el art\u00edculo 130 superior se\u00f1ala que \u0093habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u0094. Al respecto, conviene mencionar que, partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la Corte Constitucional ha establecido que \u0093es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional\u0094. Lo anterior significa, entonces que, a su cargo, se encuentra la administraci\u00f3n y vigilancia tanto del sistema general de carrera como de los sistemas especiales de carrera de origen legal.4.4. Particularmente y por interesar a esta causa, el personal docente se rige por un sistema especial de carrera de origen legal, tal y como lo establece el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba, de la citada Ley 909 de 2004. Por tanto, su administraci\u00f3n y vigilancia, como ya se dijo, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.4.5. Seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1278 de 2002, \u0093por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u0094, la carrera docente \u0093es el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector estatal. Se basa en el car\u00e1cter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempe\u00f1o de su gesti\u00f3n y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n en el servicio y el ascenso en el Escalaf\u00f3n\u0094.4.6. Con fundamento en la anterior regulaci\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 3323 de 2005, a trav\u00e9s del cual reglament\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n, mediante concurso de m\u00e9ritos, para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, y determin\u00f3 los criterios para su aplicaci\u00f3n. M\u00e1s adelante, por medio del Decreto 140 de 2006, modific\u00f3 parcialmente dicha norma y, finalmente, mediante el Decreto 1075 de 2015, compil\u00f3 los dos ordenamientos en un \u0093Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u0094, cuyo contenido unifica y racionaliza el conjunto de reglas preexistentes sobre la materia.4.7. Dichas disposiciones establecen los par\u00e1metros, requisitos y etapas que estructuran el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del sector educativo estatal con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional para las Comunidades Negras (CPN). Puntualmente, las etapas que gu\u00edan el proceso de selecci\u00f3n, en estricto orden, son las siguientes: (i) la convocatoria; (ii) la inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de admitidos a las pruebas; (iii) la prueba integral etnoeducativa, requisito orientado a evaluar el conocimiento de los aspirantes en \u0093los saberes b\u00e1sicos y espec\u00edficos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organizaci\u00f3n social, historia, relaciones inter\u00e9tnicas y di\u00e1logo de saberes, as\u00ed como en los principios de etnoeducaci\u00f3n, pedagog\u00eda, derechos y legislaci\u00f3n etnoeducativa b\u00e1sica\u0094; (iv) la publicaci\u00f3n de los resultados de la prueba integral etnoeducativa; (v) la valoraci\u00f3n de antecedentes y entrevista; (vi) la conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la lista de elegibles; \u00a0y (vii) el nombramiento en per\u00edodo de prueba. 4.8. En lo que respecta al nombramiento en per\u00edodo de prueba, conviene se\u00f1alar que constituye la \u00faltima de etapa del concurso de m\u00e9ritos para los etnoeducadores que superaron el proceso de selecci\u00f3n e integraron la lista de elegibles. Dicho nombramiento exige, para hacerse efectivo, que el elegible cuente con el aval de reconocimiento cultural expedido por el Consejo Comunitario del territorio colectivo donde va a desarrollar la labor docente, el cual debe ser solicitado por el interesado y entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles. En tal sentido, en caso de no otorgarse el respetivo aval, el aspirante seleccionado no podr\u00e1 ser nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo docente para el que concurs\u00f3. \u00a04.9. Ahora bien, esta Sala considera necesario mencionar que, desde la sentencia C-208 de 2007, al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) por una comunidad ind\u00edgena Nasa, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que se ocupara de regular de manera integral la forma de vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas, de tal suerte que se ajustara a sus valores, cultura y modos de vida particulares. Por lo tanto, en esa oportunidad, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que expidiera la ley especial que regulara esta materia. A\u00f1os m\u00e1s tarde, la Sala Plena tuvo oportunidad de pronunciarse nuevamente en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad instaurada por el representante legal del Palenque Urbano Afrocolombiano de Tumaco que cuestionaba, entre otros aspectos, la exclusi\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de dicho ordenamiento. En la sentencia C-666 de 2016, la Corte, una vez m\u00e1s, insisti\u00f3 en la necesidad de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter legal que regulara las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, permiti\u00e9ndoles el ejercicio de su autonom\u00eda en materia educativa y de protecci\u00f3n de su identidad cultural, temas que por su naturaleza no pod\u00edan ser objeto de tratamiento a trav\u00e9s de normas reglamentarias. En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1278 de 2002, \u0093siempre y cuando se entienda que el decreto no es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o en sus territorios en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto\u0094. Sin embargo, difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para que, durante ese lapso, el legislador expidiera el ordenamiento con fuerza de ley en el que se regulara, de manera integral y espec\u00edfica, las relaciones entre el Estado y los etnoeducadores, de manera que, una vez finalizado dicho plazo, el decreto en menci\u00f3n resultar\u00eda inaplicable para estos. Lo anterior, no sin antes advertir que la normatividad que se expidiera en virtud de la decisi\u00f3n de la Corte, en todo caso, deb\u00eda ser objeto de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para asegurar as\u00ed el respeto de sus derechos fundamentales. 4.10. Conforme con las consideraciones expuestas, cabe concluir, entonces, que hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica no expida la normatividad especial que se ocupe de regular de manera integral las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades \u00e9tnicas, comprendidas dentro de estas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y, en especial, el concurso de m\u00e9ritos para su ingreso y permanencia en el sector educativo estatal, esta materia se encuentra regulada en el Decreto Ley 1278 de 2002, y en los decretos reglamentarios 3323 de 2005 y 140 de 2006, compilados en el Decreto 1075 de 2015. Ello, por cuanto a pesar de la exequibilidad condicionada con efectos diferidos del Decreto Ley 1278 de 2002, declarada mediante la sentencia C-666 de 2016, dichas normas se encontraban vigentes y produciendo efectos jur\u00eddicos durante la apertura y desarrollo de la Convocatoria 238 de 2012, objeto de la actual controversia. 5. Naturaleza jur\u00eddica y alcance normativo del aval de reconocimiento cultural dentro del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia5.1. Seg\u00fan se mencion\u00f3 en el apartado 4.8 de esta providencia, el nombramiento en per\u00edodo de prueba constituye la \u00faltima etapa del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos de etnoeducadores respecto de aquellos aspirantes que superaron satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n e integraron la lista de elegibles. Sin embargo, para que pueda hacerse efectivo dicho nombramiento, se requiere que el aspirante cuente con el aval de reconocimiento cultural, el cual deber\u00e1 ser otorgado por el consejo comunitario perteneciente al territorio colectivo seleccionado por aqu\u00e9l para ejercer la labor docente, y entregado en la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial correspondiente, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles.5.2. Puntualmente, el Decreto 140 de 2006, en su art\u00edculo 4\u00aa, regula el aval de reconocimiento cultural, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093Art\u00edculo 4\u00b0. Modificase el art\u00edculo 17\u00b0 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 17. Nombramiento en per\u00edodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en per\u00edodo de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deber\u00e1n contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deber\u00e1 ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podr\u00e1 ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval ser\u00e1 otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.\u0094. 5.3. Por su parte, el consejo comunitario corresponde a la persona jur\u00eddica que ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro del territorio perteneciente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se encuentra conformado por dos \u00f3rganos colectivos, a saber: (i) la asamblea general, encargada de la elecci\u00f3n del representante legal de la persona jur\u00eddica, y (ii) la junta del consejo comunitario. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1745 de 1995, lo define de la siguiente manera: \u0093Art\u00edculo\u00a03\u00ba. Definici\u00f3n. Una comunidad negra podr\u00e1 constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jur\u00eddica ejerce la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.En los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos.Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario\u0094.5.4. A su turno, mediante la sentencia T-292 de 2017, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance del aval de reconocimiento cultural, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica guarda identidad de objeto con el asunto que en esta ocasi\u00f3n le corresponde resolver a la Sala. En dicho pronunciamiento, la Corte explic\u00f3 que el aval de reconocimiento cultural \u0093corresponde a un documento emitido por la m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna de la comunidad negra, el consejo comunitario, por medio del cual certifica que el docente elegido por m\u00e9rito, con su trabajo preservar\u00e1 la identidad cultural de esa comunidad. En consecuencia, tal documento se erige en un requisito que permite acceder a la \u00faltima etapa del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores, pues de aquel depende el acceso a un cargo p\u00fablico, ya que en caso de que tal aval no sea otorgado, la entidad territorial no puede proceder al nombramiento del elegido en periodo de prueba\u0094.5.5. Bajo ese entendido, destac\u00f3 que el aval de reconocimiento cultural constituye un instrumento de participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el desarrollo e implementaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos de etnoeducadores, tendiente a asegurar que los elegidos para impartir la ense\u00f1anza a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de su comunidad dentro del territorio colectivo, cuenten con las aptitudes, destrezas, habilidades y competencias necesarias para garantizar el acceso efectivo a una educaci\u00f3n adaptada a los saberes cultuales diversos y que contribuya a la preservaci\u00f3n de su identidad cultural. 5.6. En ese orden de ideas, los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su autonom\u00eda, est\u00e1n facultados para intervenir de manera decisiva en la selecci\u00f3n de los docentes que prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en sus territorios, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n o no del aval de reconocimiento cultural, pues de la valoraci\u00f3n que expresen acerca del perfil del elegible depende su nombramiento en per\u00edodo de prueba. 5.7. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que, tal y como lo advirti\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la citada sentencia, dicha potestad de los consejos comunitarios no es absoluta. En efecto, cuando su decisi\u00f3n sea la de no expedir el aval de reconocimiento cultural, la misma debe plasmarse por escrito \u0096si ello no se opone a sus costumbres\u0096 y estar debidamente motivada en razones objetivas, asociadas a los riesgos de desconocer el idioma, la historia, los valores, las tradiciones orales, escritas, culturales, religiosas y art\u00edsticas, los usos, las costumbres y, en general, cualquier otra manifestaci\u00f3n cultural propia de la comunidad. Sobre el particular, en la sentencia T-292 de 2017, la Corte sostuvo lo siguiente:\u0093[L]os consejos comunitarios de las comunidades negras est\u00e1n facultados para no otorgar el aval de reconocimiento cultural. No obstante, esa prerrogativa no es absoluta, comoquiera que su no reconocimiento debe obedecer a causales objetivas, es decir, que el elegido en el concurso de m\u00e9ritos no pueda preservar la identidad cultural de la comunidad afrocolombiana en la que va a ejercer como etnoeducador, pues desconoce su idioma,\u00a0historia, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura o cualquier otra manifestaci\u00f3n cultural propia de esa comunidad y esos conocimientos los requiera para impartir las clases a los menores de edad de la comunidad.\u0094.5.8. Lo anterior, significa entonces que la negaci\u00f3n del aval no puede obedecer a una decisi\u00f3n caprichosa de la autoridad comunitaria o adquirir la connotaci\u00f3n de un veto. Por el contrario, debe sustentarse en motivos razonables que desvirt\u00faen el m\u00e9rito del elegible para preservar su identidad cultural y fortalecer la educaci\u00f3n en su territorio. Ello supone que se le comunique, de forma clara y comprensible, por qu\u00e9 no satisface las exigencias del cargo en el contexto de la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada, en aras de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos mediante el sistema del m\u00e9rito. En este punto, conviene recordar que la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad es un principio del Estado Social de Derecho que de suyo se impone a todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, a las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en tanto se encuentran igualmente sometidas al ordenamiento superior.5.9. De esa manera, es claro que se vulneran dichas garant\u00edas constitucionales cuando no se aducen razones suficientes para negar el aval de reconocimiento cultural que permitan establecer una incompatibilidad entre la aptitud profesional del docente y la idoneidad que se requiere para formar a miembros de comunidades \u00e9tnicamente diversas y preservar su patrimonio cultural.5.10. Particularmente y por interesar a esta causa, conviene destacar que en la referida sentencia T-292 de 2017, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto una postura basada en razones de pertenencia a la comunidad resulta leg\u00edtima para negar el aval de reconocimiento cultural, la decisi\u00f3n que as\u00ed lo establezca solo ser\u00e1 constitucionalmente admisible en la medida en que responda a criterios objetivos, es decir, en tanto se fundamente en razones de orden cultural que cuestionen la idoneidad del aspirante para el desempe\u00f1o del cargo de etnoeducador en el \u00e1mbito espec\u00edfico de cada territorio colectivo y, adem\u00e1s, le permitan controvertir dichos argumentos. 5.11. Y es que de otra manera, admitir la manifestaci\u00f3n en torno a la falta de pertenencia del elegible a la comunidad tradicional como motivo para negar el aval de reconocimiento cultural, sin sustento alguno, equivaldr\u00eda a aceptar la potestad de descalificar los conocimientos, capacidades, aptitudes y destrezas del docente que, aun cuando ajeno a la comunidad, super\u00f3 satisfactoriamente la prueba integral etnoeducativa dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo cual, en principio, demuestra su idoneidad para impartir una educaci\u00f3n de calidad y con enfoque diferencial. \u00a05.12. Por otra parte, tambi\u00e9n en el mismo pronunciamiento la Corte se refiri\u00f3 a la ausencia de consulta previa como argumento v\u00e1lido para negar el aval de reconocimiento cultural. En esa oportunidad, descart\u00f3 la validez del mismo, al constatar que en el marco de la realizaci\u00f3n de la Convocatoria 238 de 2012, se cumplieron al m\u00e1ximo posible los principios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a trav\u00e9s de dos mecanismos concretos: (i) la participaci\u00f3n de los consejos comunitarios del Departamento de Nari\u00f1o en la elecci\u00f3n de dos delegados para conformar la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional, encargada, entre otras funciones, del dise\u00f1o de la prueba integral etnoeducativa; y (ii) el aval de reconocimiento cultural, instancia efectiva de participaci\u00f3n de estas comunidades en el desarrollo e implementaci\u00f3n de un sistema de educaci\u00f3n especial que respete y consulte sus valores y saberes culturales espec\u00edficos. De manera puntual, expuso lo siguiente:\u0093As\u00ed, en lo atinente a la no participaci\u00f3n de los consejos comunitarios en el proceso de convocatoria de etnoeducadores, la Sala considera que tal afirmaci\u00f3n no es cierta, toda vez que los consejos comunitarios de Nari\u00f1o tuvieron la oportunidad de participar en la elecci\u00f3n de los dos delegados por el departamento para conformar la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u0096CPN\u0096, acorde con lo previsto por el Decreto 2249 de 2005, los cuales ten\u00edan entre sus funciones asesorar el desarrollo del concurso y dise\u00f1ar -en conjunto con el ICFES- la prueba integral de etnoeducaci\u00f3n, que se recuerda es la evaluaci\u00f3n del conocimiento general sobre la cultura negra. Adem\u00e1s, el aval de reconocimiento cultural es una forma de participaci\u00f3n dentro del concurso de m\u00e9ritos, pues le permite a cada consejo comunitario de las comunidades negras hacer parte activa de tal concurso y evaluar las aptitudes del elegible, con el prop\u00f3sito de dar garant\u00eda de que ese docente es apto para ense\u00f1ar al interior de su comunidad\u0094.5.13. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, entonces, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de nombrarla en per\u00edodo de prueba en el cargo de etnoeducadora, toda vez que, siendo el aval de reconocimiento cultural una exigencia de car\u00e1cter legal de la cual depend\u00eda su acceso al empleo p\u00fablico, en ausencia de dicho requisito la autoridad territorial solo ajust\u00f3 su actuaci\u00f3n al marco normativo que le imped\u00eda proceder en contrav\u00eda de las reglas establecidas para el concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores, pues ello supondr\u00eda el desconocimiento de la autonom\u00eda de los consejos comunitarios. 5.14. Cuesti\u00f3n distinta sostuvo el fallo en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad comunitaria demandada, a la que le atribuy\u00f3 el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, \u00a0no por el hecho de haberle negado el aval de reconocimiento cultural \u0096potestad que le es propia en el marco del modelo de etnoeducaci\u00f3n\u0096, sino en virtud de no invocar razones objetivas que permitieran establecer alg\u00fan grado de incompatibilidad entre sus saberes o ra\u00edces culturales y la ense\u00f1anza a impartir a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la respectiva comunidad. 5.15. A modo de colof\u00f3n, cabe concluir que el aval de reconocimiento cultural constituye un mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un modelo educativo especial respetuoso de su identidad cultural. Por su intermedio se persigue la concreci\u00f3n de la garant\u00eda del m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos de carrera de docentes y directivos docentes en territorios colectivos dentro de un escenario intercultural. El consejo comunitario, como m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro del territorio colectivo, tiene a su cargo la concesi\u00f3n del aval de reconocimiento cultural, requisito indispensable para acceder a la \u00faltima etapa del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores \u0096el nombramiento en per\u00edodo de prueba\u0096. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado de manera categ\u00f3rica que dicha facultad no es absoluta, pues su otorgamiento al igual que su negativa debe ampararse en razones objetivas asociadas a la idoneidad del aspirante para impartir la ense\u00f1anza a comunidades \u00e9tnicas con enfoque diferencial, lo que incluye una motivaci\u00f3n basada en aspectos tales como: el idioma, la historia, los valores, las tradiciones orales, escritas, culturales, religiosas y art\u00edsticas, los usos, las costumbres, etc. En ese contexto, frente a su negativa sin justificaci\u00f3n razonable, el aval se convertir\u00eda en una potestad arbitraria de los consejos comunitarios que no solo har\u00eda nugatoria la garant\u00eda del m\u00e9rito y del debido proceso del elegible, sino que comprometer\u00eda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad pertenecientes a dichas comunidades, quienes son reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En tal virtud, la potestad de otorgar el aval debe ejercerse siempre bajo ciertos l\u00edmites constitucionales que garanticen la conservaci\u00f3n de la identidad cultural y, a su vez, no desconozcan el m\u00e9rito de quienes integraron la lista de elegibles.6. La soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica en torno a la negaci\u00f3n del aval de reconocimiento cultural en la jurisprudencia constitucional. Reglas aplicables6.1. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de fijar las reglas que han de aplicarse para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica en torno a la negaci\u00f3n del aval de reconocimiento cultural en el marco de la Convocatoria 238 de 2012. 6.2. As\u00ed, con el doble prop\u00f3sito de avanzar en el di\u00e1logo intercultural y, a su vez, garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en raz\u00f3n del m\u00e9rito de los etnoeducadores a quienes no se les otorg\u00f3 el mencionado aval, en la citada sentencia T-292 de 2017, al resolver un asunto de igual connotaci\u00f3n al que hoy es materia de cuestionamiento, la Corte reconoci\u00f3 que los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en ejercicio de su autonom\u00eda, est\u00e1n facultados para negar el aval de reconocimiento cultural, pero siempre que su decisi\u00f3n sea debidamente motivada y comunicada al elegible.6.3. Sobre esa base, sostuvo que la negaci\u00f3n del aval fundada en razones objetivas y culturalmente adecuadas en los t\u00e9rminos explicados en el ep\u00edgrafe anterior, le permite a cada consejo comunitario hacer uso de una cl\u00e1usula de preferencia, en virtud de la cual, podr\u00e1 otorgar dicho aval a una persona de la lista de elegibles, en estricto orden de m\u00e9rito, que se ajuste a sus requerimientos y patrones culturales espec\u00edficos, sin importar su identidad \u00e9tnica o su origen geogr\u00e1fico, para que sea designada en per\u00edodo de prueba como etnoeducador dentro del territorio colectivo de esa comunidad, si as\u00ed lo desea. Ello, supone que, en caso de que ning\u00fan integrante de la lista de elegibles cumpla con sus est\u00e1ndares culturales, le deba otorgar el aval a quien result\u00f3 elegido para ocupar la respectiva plaza.6.4. Sin embargo, precis\u00f3 que la autoridad comunitaria \u00fanicamente podr\u00e1 hacer uso de la cl\u00e1usula de preferencia cuando su decisi\u00f3n est\u00e9 sustentada en razones objetivas y culturalmente adecuadas, pues, en el evento contrario o cuando guarde silencio frente a la solicitud, deber\u00e1 concederle el aval al docente que tras haber superado el concurso de m\u00e9ritos le fue asignada la correspondiente plaza en territorio colectivo, a fin de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental proceda a su nombramiento en per\u00edodo de prueba. 6.5. Adicionalmente, es menester recordar que cualquiera que sea la decisi\u00f3n que adopten los consejos comunitarios, la misma deber\u00e1 comunicarse al elegible en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015 para hacer entrega del aval en la entidad territorial certificada, de modo que se garantice su derecho fundamental al debido proceso y, el de los menores de edad, a la continuidad del servicio educativo. 6.6. En s\u00edntesis, los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro del modelo de desarrollo e implementaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores, tienen la potestad de negar el aval de reconocimiento cultural y, por consiguiente, hacer uso de una cl\u00e1usula de preferencia que les permite conced\u00e9rselo a una persona de la lista de elegibles que, en estricto orden de m\u00e9rito, se ajuste a sus requerimientos y saberes culturales espec\u00edficos, salvo que ning\u00fan integrante de la lista cumpla con sus est\u00e1ndares culturales, debiendo otorg\u00e1rselo a quien fue elegido para ocupar la respectiva plaza. Sin embargo, para que ello sea posible, la negaci\u00f3n del aval debe sustentarse en razones objetivas y culturalmente adecuadas, asociadas a los riesgos de desconocer el idioma, la historia, los valores, las tradiciones orales, escritas, culturales, religiosas y art\u00edsticas, los usos, las costumbres y, en general, cualquier otra manifestaci\u00f3n cultural propia de la comunidad, pues, en caso de no ser as\u00ed o si guarda silencio frente a la solicitud, habr\u00e1 de otorg\u00e1rselo al elegible a quien le fue asignada la respectiva plaza en territorio colectivo, con el fin de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental proceda a su nombramiento en per\u00edodo de prueba. 7. Soluci\u00f3n del caso concreto7.1. Seg\u00fan se expuso en los antecedentes de esta providencia, Martha Genit Torres Rosero se present\u00f3 a la Convocatoria 238 de 2012 de la CNSC, que dio apertura al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas de empleos de etnoeducadores al servicio de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en establecimientos oficiales de preescolar, b\u00e1sica y media, ubicados en el Departamento de Nari\u00f1o.7.2. Una vez conformada la lista de elegibles, la actora se ubic\u00f3 en la posici\u00f3n n\u00famero 37, con una calificaci\u00f3n de 64.05 puntos, raz\u00f3n por la cual, en la audiencia programada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o para la escogencia de plaza educativa, eligi\u00f3 ejercer su labor docente en el Centro Educativo Negrital, ubicado en territorio colectivo del Municipio de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o).7.3. Con el prop\u00f3sito de materializar su nombramiento en per\u00edodo de prueba, entendido como la \u00faltima etapa del concurso de m\u00e9ritos, en el tr\u00e1mite de la mencionada audiencia la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o le record\u00f3 la necesidad de obtener el aval de reconocimiento cultural para ocupar la vacante escogida, el cual deb\u00eda ser otorgado por la autoridad comunitaria competente del respectivo consejo comunitario. 7.4. Siendo conocedora de dicha exigencia, la actora acudi\u00f3 ante la junta del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), con el fin de que le fuera otorgado el correspondiente aval. Sin embargo, en respuesta a su solicitud, el representante legal de esa autoridad comunitaria le inform\u00f3 que: \u0093de com\u00fan acuerdo, la mesa Departamental Etnoeducativa ha determinado no entregar el aval hasta segunda orden\u0094. \u00a07.5. En consecuencia, por el hecho de no haber obtenido el aval de reconocimiento cultural, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o se abstuvo de proceder a su nombramiento en per\u00edodo de prueba, justificando la decisi\u00f3n en la imposibilidad jur\u00eddica de desconocer las reglas del concurso de m\u00e9ritos, situaci\u00f3n que origin\u00f3 que la actora promoviera la presente acci\u00f3n de tutela, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos y al m\u00ednimo vital.7.6. De acuerdo al problema jur\u00eddico planteado, la primera cuesti\u00f3n que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n, consiste en establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al abstenerse de nombrarla y posesionarla en el cargo de etnoeducadora, ante la negativa del Consejo Comunitario ACAPA de otorgarle el aval de reconocimiento cultural, exigencia de car\u00e1cter legal de la que depend\u00eda su nombramiento en per\u00edodo de prueba. 7.7. Revisado el marco normativo que regula el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos de etnoeducadores al servicio de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el Departamento de Nari\u00f1o, la jurisprudencia constitucional en la materia y los elementos probatorios visibles en el expediente, cabe concluir que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por Martha Genit Torres Rosero al no efectuar su nombramiento en per\u00edodo de prueba como era su pretensi\u00f3n, tras haber superado satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, tampoco adopt\u00f3 mecanismos tendientes a asegurar que fuera reubicada en otro empleo vacante del mismo nivel y \u00e1rea de conocimiento al que inicialmente escogi\u00f3 para ejercer la labor docente. 7.8. A juicio de esta Sala, la decisi\u00f3n de no materializar su nombramiento como etnoeducadora tras no haber obtenido el aval de reconocimiento cultural, se profiri\u00f3 con estricto apego a la normativa vigente que limita el acceso a estos cargos hasta tanto no se satisfagan la totalidad de exigencias en torno a las que se articula el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y, en particular, aquellas que resultan expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en\u00a0el desarrollo de sus propias pol\u00edticas, instituciones, contenidos y procedimientos educativos.\u00a07.9. En ese sentido, un comportamiento contrario a la exigencia del aval de reconocimiento cultural, requisito que los participantes de la Convocatoria 238 de 2012 conoc\u00edan desde la apertura de la misma y que, adem\u00e1s, fue socializado durante la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de selecci\u00f3n de plazas, no solo acarrear\u00eda la violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente, sino que tambi\u00e9n desconocer\u00eda\u00a0que el respeto por la identidad cultural supone garantizar el derecho de la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera a una educaci\u00f3n que proteja tanto la calidad educativa, como su adecuaci\u00f3n a los saberes culturales diversos, lo cual se concreta mediante un proceso complejo de participaci\u00f3n de dichas comunidades que culmina con el aval de reconocimiento cultural, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.7.10. Al respecto, conviene recordar que, quien decide presentarse voluntariamente a un concurso p\u00fablico de esta naturaleza debe surtir y aprobar a plenitud las distintas fases que lo componen, incluyendo aquella que permite materializar, potencializar y asegurar la finalidad misma del concurso relativa al respeto de la diversidad y el pluralismo de las etnias, mediante la selecci\u00f3n de quien demuestre un m\u00e9rito cualificado superior, es decir, la capacidad para desempe\u00f1arse no solo en el marco de los pueblos concernidos, sino, espec\u00edficamente, de asumir el rol docente en la comunidad libremente escogida.7.11. As\u00ed las cosas, por este aspecto, ning\u00fan reproche amerita la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad departamental en cuesti\u00f3n, comoquiera que procedi\u00f3 acorde a sus competencias constitucionales y legales, respetando el marco jur\u00eddico definido para la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores y ajustando su decisi\u00f3n a las formas propias del mismo. 7.12. No obstante lo anterior, ello no la releva del deber de garantizar que la actora ocupe otra de las plazas ofertadas dentro de la referida convocatoria que corresponda al mismo nivel y \u00e1rea de conocimiento, y que no se encuentre ubicada territorio colectivo, a fin de hacer efectivo el m\u00e9rito como criterio imperante para el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a07.13. As\u00ed pues, habiendo descartado la Sala la violaci\u00f3n iusfundamental alegada respecto de la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, el segundo interrogante que le corresponde entrar a solucionar es, si la decisi\u00f3n del Consejo Comunitario ACAPA de no otorgar el aval de reconocimiento cultural a la actora sin razones suficientes que sustentaran tal determinaci\u00f3n, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s del sistema del m\u00e9rito. En este punto, es importante precisar que si bien es cierto dicha autoridad comunitaria adujo como fundamento de su negativa el hecho de que la actora no pertenece al territorio colectivo y que la realizaci\u00f3n de la convocatoria no le fue consultada previamente, tambi\u00e9n lo es que dichas razones solo fueron manifestadas en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues en la respuesta que se le remiti\u00f3 por escrito el 10 de diciembre de 2015, nada se inform\u00f3 sobre el particular.7.14. En ese orden de ideas, sea lo primero recordar lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, acerca de que la concesi\u00f3n o no del aval de reconocimiento cultural no es una facultad absoluta de los consejos comunitarios, pues su otorgamiento al igual que su negativa, como ya se dijo, debe ampararse en razones objetivas basadas en la cultura de cada comunidad interesada, es decir, asociadas a la idoneidad del aspirante para impartir la ense\u00f1anza a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de dichas comunidades, lo que incluye una motivaci\u00f3n suficiente en aspectos tales como: el idioma, la historia, los valores, las tradiciones orales, escritas, culturales, religiosas y art\u00edsticas, los usos, las costumbres, etc. 7.15. Bajo ese entendido, el consejo comunitario, como m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n dentro del territorio colectivo, puede otorgar o no el aval de reconocimiento cultural en ejercicio de su autonom\u00eda. Sin embargo, por tratarse de una potestad sometida tambi\u00e9n a los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a todas las autoridades del Estado, la motivaci\u00f3n aducida debe basarse siempre en la existencia de una incompatibilidad entre la identidad cultural del aspirante y la preservaci\u00f3n de los valores y costumbres de la comunidad. De otro modo, el aval se convertir\u00eda en una potestad arbitraria de los consejos comunitarios que no solo har\u00eda nugatoria la garant\u00eda del m\u00e9rito y del debido proceso del elegible, sino que comprometer\u00eda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad pertenecientes a esa poblaci\u00f3n.7.16. En el asunto que en esta oportunidad se revisa, la falta de pertenencia de la actora al territorio colectivo del consejo comunitario ACAPA no es un motivo constitucionalmente admisible para negarle el aval de reconocimiento cultural, a menos que se le explique, en t\u00e9rminos claros y precisos, por qu\u00e9 ese factor es determinante para preservar los usos, costumbres y tradiciones de la comunidad, si es que el territorio donde esta se asienta no guarda elementos comunes con su lugar de procedencia.7.17. De igual forma, tampoco resulta plausible el argumento relativo a la ausencia de consulta previa, pues, como ya se mencion\u00f3, la Corte descart\u00f3 su validez mediante la sentencia T-292 de 2017, al constatar que la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores hab\u00eda sido garantizada a trav\u00e9s de dos mecanismos: (i) la intervenci\u00f3n de los delegados por el Departamento de Nari\u00f1o en la Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional; y (ii) el aval de reconocimiento cultural, entendido como forma de participaci\u00f3n de los consejos comunitarios en la evaluaci\u00f3n de las competencias de los elegibles, a fin de garantizar sus usos y costumbres.7.18. As\u00ed las cosas, comoquiera que en el caso de Martha Genit Torres Rosero la respuesta emitida por el Consejo Comunitario ACAPA no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros definidos en la jurisprudencia constitucional para ejercer la potestad de otorgar o no el aval de reconocimiento cultural, por cuanto los motivos en que sustent\u00f3 su negativa no responden a razones de orden cultural espec\u00edficas, la Sala concluye que esa autoridad comunitaria vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos mediante el sistema del m\u00e9rito.7.19. En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 26 de agosto anterior, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Genit Torres Rosero en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional impetrada. 7.20. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al representante legal del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) que, si a\u00fan la docente Martha Genit Torres Rosero no ha sido reubicada en otro empleo vacante del mismo nivel o \u00e1rea de conocimiento, proceda, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a decidir sobre su solicitud de otorgamiento del aval de reconocimiento cultural. En caso de que su determinaci\u00f3n sea negativa, deber\u00e1 explicarle de manera clara, completa y por escrito las razones por las cuales sus saberes y valores espec\u00edficos no preservan la identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta providencia. De existir razones objetivas y culturalmente adecuadas para negar el aval de reconocimiento cultural a Martha Genit Torres Rosero, deber\u00e1 conced\u00e9rselo a la persona de la lista de elegibles que, en estricto orden de m\u00e9rito, se ajuste a sus requerimientos y saberes culturales espec\u00edficos. Si ninguna persona de la lista de elegibles cumple con sus est\u00e1ndares culturales, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o designar\u00e1 en per\u00edodo de prueba a Martha Genit Torres Rosero en el evento en que no hubiese sido ya reubicada en otra plaza docente del mismo nivel y \u00e1rea de conocimiento, caso este \u00faltimo en el que deber\u00e1 nombrarse a la persona que siga en el orden de la lista de elegibles.7.21. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que tan pronto reciba el aval de reconocimiento cultural expedido por el Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) en los t\u00e9rminos previamente expuestos, proceda a realizar el nombramiento en per\u00edodo de prueba del respectivo etnoeducador. En caso de que Martha Genit Torres Rosero no haya obtenido el aval y si a\u00fan no se le ha reubicado en otra plaza docente, deber\u00e1 designarla en per\u00edodo de prueba en un empleo vacante del mismo nivel y \u00e1rea de conocimiento al que inicialmente aspir\u00f3.V. \u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de octubre de 2016, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 26 de agosto anterior, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Genit Torres Rosero en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de Martha Genit Torres Rosero. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) que, si a\u00fan la docente Martha Genit Torres Rosero no ha sido reubicada en otro empleo vacante del mismo nivel o \u00e1rea de conocimiento, proceda, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a decidir sobre su solicitud de otorgamiento del aval de reconocimiento cultural. En caso de que su determinaci\u00f3n sea negativa, deber\u00e1 explicarle de manera clara, completa y por escrito las razones por las cuales sus valores y saberes espec\u00edficos no preservan la identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta providencia. De existir razones objetivas y culturalmente adecuadas para negar el aval de reconocimiento cultural a la accionante, deber\u00e1 conced\u00e9rselo a la persona de la lista de elegibles que, en estricto orden de m\u00e9rito, se ajuste a sus requerimientos y saberes culturales espec\u00edficos. Si ninguna persona de la lista de elegibles cumple con sus est\u00e1ndares culturales, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o designar\u00e1 en per\u00edodo de prueba a Martha Genit Torres Rosero en el evento en que no hubiese sido ya reubicada en otra plaza docente del mismo nivel y \u00e1rea de conocimiento, caso este \u00faltimo en el que deber\u00e1 nombrar a la persona que siga en el orden de la lista de elegibles.TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o que, tan pronto reciba el aval de reconocimiento cultural expedido por el Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA) en los t\u00e9rminos expuestos en la orden segunda de esta providencia, proceda a realizar el nombramiento en per\u00edodo de prueba del respectivo etnoeducador. En caso de que Martha Genit Torres Rosero no haya obtenido el aval y si a\u00fan no se le ha reubicado en otra plaza docente, deber\u00e1 designarla en otro empleo vacante del mismo nivel y \u00e1rea de conocimiento al que inicialmente aspir\u00f3.CUARTO. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZMagistrado PonenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoCon salvamento parcial de votoALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Orden sobre decidir otorgamiento de aval de reconocimiento cultural difiere su protecci\u00f3n a un momento posterior, por lo cual no se logran restablecer garant\u00edas fundamentales de accionante (Salvamento parcial de voto) Sentencia: T-382 de 2017Expedientes acumulados T-6.026.464Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZEn atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia T-382 de 12 junio de 2017, en el expediente de la referencia, me permito presentar salvamento parcial de voto.En primer lugar, debo advertir que aun cuando comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos p\u00fablicos de la se\u00f1ora Martha Genit Torres Rosero, lo cierto es que disiento de las \u00f3rdenes adoptadas en la parte resolutiva de la providencia, tal como se explica a continuaci\u00f3n. Efectivamente, en la mencionada decisi\u00f3n se orden\u00f3 al Representante Legal del Consejo Comunitario del R\u00edo Pat\u00eda Grande, sus Brazos y la Ensenada de Tumaco (ACAPA), que si la tutelante aun no ha sido reubicada en otro empleo vacante del mismo nivel o \u00e1rea, decida sobre la solicitud de otorgamiento del aval de reconocimiento cultural. Si la decisi\u00f3n fuere negativa deber\u00e1 explicarle a esta ciudadana, de manera clara y por escrito las razones por las cuales sus valores y saberes espec\u00edficos no preservan la identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad. As\u00ed mismo, la sentencia advierte que si ninguna otra persona cumple con los requisitos espec\u00edficos exigidos por el Consejo Comunitario ACAPA para otorgar el aval de reconocimiento cultural, la se\u00f1ora Martha Genit deber\u00e1 ser nombrada en periodo de prueba en ese cargo o en otra plaza docente \u00a0disponible del mismo nivel y \u00e1rea de conocimiento. A mi juicio, esta orden desconoce que, en una primera oportunidad, el referido consejo comunitario no motiv\u00f3 la negativa del aval y, que, cuando se pronunci\u00f3 al respecto, expuso razones constitucionalmente no atendibles, puesto que acudi\u00f3 a un criterio de origen geogr\u00e1fico para denegar el acceso al cargo p\u00fablico a la tutelante, lo cual resulta abiertamente discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad. Es decir, para el caso de la tutelante es claro que el aval respectivo no le ser\u00e1 otorgado. Por lo tanto, la orden respectiva, en lugar de procurar la satisfacci\u00f3n plena de los derechos fundamentales referidos, difiere su protecci\u00f3n a un momento posterior, frente al cual es evidente que no habr\u00e1 cambio alguno. De este modo, no se logran restablecer las garant\u00edas fundamentales de la accionante. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado Desde el 31 de diciembre de 2003. Ver folios 90 a 92, cuaderno I.  Art\u00edculo 42.4 del Decreto 2592 de 1991. Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, \u00a0 \u00a0 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. Ver folios 1, 17 y 18 del cuaderno principal. Sentencias C-1230 de 2005, C-175 de 2006, C-553 de 2010 y C-285 de 2015.  Fuerzas militares (Art. 217 Const.), Polic\u00eda Nacional (Art. 218 inciso 3\u00ba Const.), Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 253 Const.), Rama Judicial (Art. 256-1 Const.), Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Art. 266 inciso 3\u00ba Const.), Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 268-10 Const.), Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 279 Const.) y universidades del Estado (Art. 69 Const.). Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004.  Sentencia C-471 de 2013. Art\u00edculo 2.4.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculos 3, 5 y 6 del Decreto 3323 de 2005; y art\u00edculos 2.4.1.2.5. y 2.4.1.2.6. del Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculos 3 y 7 del Decreto 3323 de 2005; art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 140 de 2006; y art\u00edculo 2.4.1.2.7 del Decreto 1075 de 2015.  Art\u00edculos 3 y 9 del Decreto 3323 de 2005; y art\u00edculo 2.4.1.2.9. del Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculo 2.4.1.2.9. del Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculos 3 y 10 del Decreto 3323 de 2005; y art\u00edculo 2.4.1.2.10. del Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculos 3 y 11 del Decreto 3323 de 2005; art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 140 de 2006; y art\u00edculo 2.4.1.2.11. del Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculos 3 y 13 del Decreto 3323 de 2005; y art\u00edculo 2.4.1.2.13. del Decreto 1075 de 2015. Art\u00edculos 3 y 17 del Decreto 3323 de 2005; art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 140 de 2006; y art\u00edculo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 de 2015.  \u0093Por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las \u0091Tierras de las Comunidades Negras\u0092 y se dictan otras disposiciones&#8221;. Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 123 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  En el an\u00e1lisis del caso, la Sala consider\u00f3 lo siguiente: \u0093Ahora bien, en cuanto a que la se\u00f1ora Batioja Ferm\u00edn no cumple con las culturas y tradiciones de la comunidad de la que hace parte el Consejo Comunitario R\u00edo Sanquianga, la Sala estima que ese es, en principio, un verdadero motivo de oposici\u00f3n para no otorgar el aval de reconocimiento cultural, comoquiera que el citado consejo es el \u00f3rgano encargado de preservar la identidad cultural de la comunidad que representa. Sin embargo, dicho consejo comunitario debi\u00f3 informarle a la se\u00f1ora Batioja Ferr\u00edn las razones por las cuales sus conocimientos no se ajustan a las culturas y tradiciones de la comunidad y, en ese sentido, la Sala considera que contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de la accionante, al no tener una respuesta clara y completa sobre su carencia de aptitudes para ejercer el cargo de etnoeducadora en el municipio Olaya Herrera &#8211; Nari\u00f1o. Raz\u00f3n por la cual, se adicionar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia\u0094. Decreto 2249 de 1995, art. 4\u00ba. PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT29:\u00aa\u00ab\u00ce\u00f9\u00e7\u00d3\u00bf\u00d3\u00ab\u008cmQ?)Q+h\u00e5n\u00b2h\u00e5n\u00b25\u0081\u0081eh@mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">r\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#h\u00e5n\u00b2h\u00e5n\u00b26\u0081PJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH$sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH$6h\u00e5n\u00b2h\u00e5n\u00b2eh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;h\u00e5n\u00b2h\u00e5n\u00b26\u0081]\u0081eh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;h\u00e5n\u00b2h\u00e5n\u00b25\u0081\u0081eh@fHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;hlXh\u00e5n\u00b2OJQJ\u0081]\u0081^JmH<\/p>\n<p style=\"break-before: 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