{"id":25495,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-393-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-393-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-17\/","title":{"rendered":"T-393-17"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 31, consagr\u00f3 la posibilidad que tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una segunda autoridad, para lo cual, tambi\u00e9n prescribi\u00f3 la prohibici\u00f3n de que el juez, al resolver la apelaci\u00f3n, agrave la pena ya impuesta por el operador de primera instancia, cuando se trate de un apelante \u00fanico, es decir, se estipul\u00f3 la garant\u00eda constitucional de la\u00a0non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de la\u00a0non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las\u00a0reglas b\u00e1sicas de los recursos,\u00a0y es la de establecer un l\u00edmite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ce\u00f1irse \u00fanicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apel\u00f3, es decir, no puede hacer m\u00e1s perjudiciales las consecuencias de quien ejerci\u00f3 el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estar\u00e1 violando directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por omisi\u00f3n en el decreto y valoraci\u00f3n de pruebas en proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por: (i) omitir la valoraci\u00f3n de documentos allegados al proceso que probaban el cumplimiento del requisito de tiempo laborado por parte del accionante, incluyendo la sentencia de primera instancia, y (ii) omitir el decreto de oficio de una prueba esencial que ten\u00eda incidencia directa en el resultado, como lo era, la legalidad de la pensi\u00f3n convencional reconocida por el Municipio de Palmira en tanto el actor cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y tiempo de servicios, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por contrariar la garant\u00eda de la non reformatio in pejus en proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.023.346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron por improcedente, la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.2 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez instaur\u00f3 el 18 de agosto de 2016, acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que dicha autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n probatoria. Lo anterior, por cuanto a trav\u00e9s de la providencia No. 200 del 27 de noviembre de 2015, la autoridad accionada suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional por jubilaci\u00f3n extralegal que ven\u00eda percibiendo. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez ingres\u00f3 a laborar como empleado de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 1964, durante periodos ininterrumpidos hasta el 10 de abril de 1987, para un tiempo total laborado de 12 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 13 de mayo de 1987, fue nombrado como Secretario de la Comisar\u00eda Central de Polic\u00eda de Palmira, Valle, Tercer turno, adscrito a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Palmira, a trav\u00e9s del Decreto No. 085 del 8 de mayo de 1997. Dicho cargo lo desempe\u00f1\u00f3 desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 2001, para un total de tiempo trabajado de 14 a\u00f1os, 3 meses y 17 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al sumar los dos tiempos prestados a los entes territoriales mencionados, arroja un total de 26 a\u00f1os, 11 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El demandante comenta que estando laborando para el Municipio de Palmira, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el 16 de abril de 2001 fue notificado por el Instituto de Seguros Sociales de la Resoluci\u00f3n No. 900045 del 1 de marzo de 2001, en la que se le reconoce la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $286.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aclar\u00f3 el actor que para la \u00e9poca en que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez, estaba vigente la convenci\u00f3n colectiva de trabajo aplicable a los empleados p\u00fablicos de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira, por medio de la cual se acced\u00eda a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, continuos o discontinuos, que se hubieran laborado con otras entidades estatales, con el 75% del promedio del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en lo anterior, el se\u00f1or Libreros elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos, informando que cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. La Alcald\u00eda Municipal de Palmira, en oficio RH-0818 del 28 de noviembre de 2001, le inform\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para la solicitada prestaci\u00f3n establecida en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y que se expedir\u00eda la resoluci\u00f3n correspondiente, reconociendo la jubilaci\u00f3n a partir del 1 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Gobernaci\u00f3n del Valle, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0078 del 31 de enero de 2002, notificada el 21 de febrero del mismo a\u00f1o, reconociendo y ordenando el pago a partir del 1 de septiembre de 2001, en favor del actor, la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n por valor de $949.995. El mismo acto administrativo orden\u00f3 al Municipio de Palmira pagar en su totalidad la pensi\u00f3n, pero indicando que \u201cse reservar\u00e1 el derecho de repetir mensualmente contra la Gobernaci\u00f3n del Valle la suma de $446.170, valor correspondiente a la cuota parte que le fue asignada dentro del Sistema de Prorrateo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta el peticionario que el doctor Ra\u00fal Alfredo Arboleda M\u00e1rquez, elegido como Alcalde de Palmira entre 2008 y 2011, \u201cal darse cuenta que los pensionados no sufragamos por \u00e9l, manifest\u00f3 que nos costar\u00eda caro y efectivamente de manera unilateral y sin consultar con el suscrito, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, donde ordena compartir mi pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y la de otros pensionados, con la pensi\u00f3n de vejez que se me hab\u00eda reconocido por parte del Instituto Colombiano del Seguro Social, la cual fue apelada por el suscrito, por considerarla que atentaba contra unos derechos adquiridos de a\u00f1os atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Posteriormente, el alcalde Arboleda \u201cal darse cuenta del exabrupto jur\u00eddico que hab\u00eda cometido\u201d, se\u00f1ala, a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n popular en contra de los pensionados. La Juez 12 Administrativa de Cali profiri\u00f3 auto del 26 de abril de 2010 ordenando al Municipio de Palmira, como medida cautelar, \u201c(&#8230;) dar aplicaci\u00f3n de manera inmediata a la compartibilidad pensional evidenciada y en consecuencia descontar, si ya no lo hubiese hecho, el valor de la pensi\u00f3n otorgada por el I.S.S. a la que viene cancelando el Municipio de Palmira \u2013 Valle del Cauca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 14 de mayo de 2010, comenta el petente que le fue entregado un reporte generado de la tarjeta de jubilado, donde consta que a trav\u00e9s de un proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Palmira contra la Gobernaci\u00f3n del Valle, ya le fueron pagadas las cuotas parte que hab\u00eda dejado de cancelar el ente departamental por concepto de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n asignada al actor por el Municipio, cancelando la Gobernaci\u00f3n del Valle al Municipio de Palmira la suma total de $68.655.443.38 para ponerse al d\u00eda con el ente Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 26 de enero de 2011, mediante Resoluci\u00f3n 119 del Municipio de Palmira, se le notifica al peticionario la derogatoria de la Resoluci\u00f3n de compartibilidad del 6 de agosto de 2009 y se le manifiesta que las dos pensiones son legales e incompartibles.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Como consecuencia de la revocatoria de la resoluci\u00f3n del 6 de agosto de 2009, el actor comenta que el 24 de septiembre de 2012, la Administraci\u00f3n Municipal decidi\u00f3 devolverles los dineros retenidos de manera ilegal por considerar la legalidad de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 9 de septiembre de 2013, se\u00f1ala que se le notific\u00f3 por medio de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Palmira (AJUPDESPUVA), que el Municipio instaur\u00f3 acci\u00f3n de lesividad contra varios pensionados, entre ellos al actor, \u201csupuestamente para compartirnos nuestras pensiones\u201d. El caso le correspondi\u00f3 al Juzgado 9\u00ba Administrativo de descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 29 de julio de 2014, el Juzgado profiri\u00f3 la sentencia No. 76001-33-31-016-2011-00413-00 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013 lesividad, en donde resuelve compartir la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensi\u00f3n convencional.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Dentro del t\u00e9rmino legal el se\u00f1or Libreros interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 27 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 sentencia No. 200 en la que decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REV\u00d3CASE el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONF\u00cdRMASE en lo dem\u00e1s la sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Asevera el accionante que el proceso lo estaba vigilando su apoderado judicial y en diciembre de 2015 le informa que la sentencia del Tribunal Administrativo hab\u00eda fallado a su favor subrayando la parte final de la p\u00e1gina 24 de la providencia, \u201cdonde no se me comparte la pensi\u00f3n, haci\u00e9ndome creer que el fallo efectivamente hab\u00eda salido a mi favor y pidi\u00e9ndome que le liquidara lo que le deb\u00eda; para esa fecha le consign\u00e9 $800.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. El 25 de febrero de 2016, afirma, le lleg\u00f3 un comunicado de fecha 23 de febrero del mismo a\u00f1o de la oficina de Talento Humano en donde le manifiestan que dan cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se le \u201cQUITA\u201d completamente la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Al recibir el comunicado, arguye, se dio cuenta de que en ninguno de los argumentos del Tribunal se hizo referencia al tiempo laborado en la Gobernaci\u00f3n del Valle y por esto incurri\u00f3 en [una v\u00eda de hecho]. Recalca que el Municipio de Palmira omiti\u00f3 en segunda instancia, se\u00f1alar que el actor hab\u00eda trabajado adem\u00e1s de los 14 a\u00f1os, 3 meses y 17 d\u00edas con dicho municipio, 12 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas con la Gobernaci\u00f3n del Valle, de tal manera que el Tribunal incurri\u00f3 en un error, provoc\u00e1ndole un da\u00f1o grand\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>1.19 Manifiesta el actor que adem\u00e1s de su derecho al debido proceso, considera que con la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital ya que la pensi\u00f3n pagada por el Seguro Social asciende a un m\u00ednimo valor de $785.979, del que se le descuentan $82.735 para aportes a salud, y de lo que le resta debe pagar $311.915 a un cr\u00e9dito con Coomeva, qued\u00e1ndole solo $391.329 para sufragar sus gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, trasporte, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Aunado a lo anterior, informa que en el 2010 cuando le fue notificada la compartibilidad de su pensi\u00f3n sufri\u00f3 un \u201cACV Isqu\u00e9mico\u201d por lo que su hija mayor tuvo que dedicarse a su cuidado hasta el 2012. Luego, el 3 de marzo de 2015 fue internado en la Cl\u00ednica Palmira por sufrir un infarto, pero fue necesario trasladarlo a la Cl\u00ednica Esensa de Cali donde fue intervenido y se le coloc\u00f3 un \u201cSTENT\u201d. Durante dicho procedimiento sufri\u00f3 otro infarto y le implantaron otro \u201cSTENT\u201d. Posteriormente, y dado de alta, en su casa volvi\u00f3 a sufrir un tercer infarto. Por todos estos acontecimientos desafortunados en su salud, su hija tuvo que regresar a Palmira a nuevamente hacerse cargo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.21. En febrero de 2016, se le notifica que le suspenden por completo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que se\u00f1ala que lo que recibe del Seguro Social no le alcanza para sufragar sus gastos, los de su esposa que se encuentra muy enferma, padece asma, colon irritable y presenta un caso reciente de tumor de mama pr\u00f3ximo a ser operada, y los de su hijo, que aunque es mayor de edad depende de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Teniendo en cuenta lo anterior solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTUTELAR [el derecho fundamental] al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR que la sentencia No. 200 de fecha 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 sala administrativa, (&#8230;) viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR la revisi\u00f3n de la sentencia No. 200 de fecha 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 sala administrativa (&#8230;), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 sala administrativa (&#8230;) que me reconozca el derecho que tengo a mi pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y a la NO COMPARTIBILIDAD de la misma y el reintegro de los dineros retenidos desde el 1\u00ba de febrero de 2016 en adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda6 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali y el Municipio de Palmira fueron debidamente notificados del auto de admisi\u00f3n, no allegaron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente7 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 900045 de 2001, por la cual se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Omar Libreros en contra de la Resoluci\u00f3n No. 6393 del 30 de noviembre de 1998 proferida por el Seguro Social. En este acto administrativo se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n apelada y se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor a partir del 1 de marzo de 2001, por un valor de $286.000.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del oficio RH-0818 de fecha 28 de noviembre de 2001, suscrito por Mar\u00eda Luisa Cervantes Cede\u00f1o, Profesional Especializado Grado 03 del Departamento del Valle del Cauca, Secretar\u00eda de Servicios Administrativos, en donde se le inform\u00f3 al actor que \u201ccumple con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrito entre el Municipio de Palmira y los Trabajadores Oficiales, cuyos beneficios son extensivos a los Empleados P\u00fablicos de Jubilaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 que \u201cse le reconoce Jubilaci\u00f3n Vitalicia a partir del 01 de septiembre de 2001, fecha en la cual adquiri\u00f3 el derecho\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del oficio No. RH-063 de fecha 18 de enero de 2002, suscrito por Marly Jiceth Silva Z\u00fa\u00f1iga, Profesional Especializado Grado 03 del Municipio de Palmira, Servicios Administrativos, dirigido al Fondo Pasivo Prestacional de la Gobernaci\u00f3n del Valle comunicando que se le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros, por lo cual es necesario su concepto en el sentido de manifestar su aceptaci\u00f3n o rechazo.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de Proyecto de Resoluci\u00f3n (sin n\u00famero ni fecha) por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, proferida por el Municipio de Palmira, Valle, y a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros en donde se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago, a partir del 1 de septiembre de 2001, la pensi\u00f3n mensual vitalicia por valor de $949.995. Tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 que el Municipio de Palmira pagar\u00e1 en su totalidad la pensi\u00f3n, pero se reservar\u00eda el derecho de repetir mensualmente contra la Gobernaci\u00f3n del Valle la suma de $446.170, valor correspondiente a la cuota parte que le fue asignada dentro del prorrateo.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0078 del 31 de enero de 2002, proferida por el Municipio de Palmira, Valle, por la cual se autoriza el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n (consagrada en el art\u00edculo 60 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre el Municipio de Palmira y sus Trabajadores Oficiales) a favor de Jos\u00e9 Omar Libreros en cuant\u00eda de $712.496 a partir del 1\u00ba de septiembre de 2001.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Constancia de Tiempo de Servicio No. 2889 de fecha 9 de octubre de 2000, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional, donde consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez prest\u00f3 sus servicios en la Secretar\u00eda de Gobierno por un total de 12 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Certificado de tiempo de servicio No. 0622, suscrita por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, de fecha 24 de mayo de 2016, donde consta un total de 12 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas laborados por el actor.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la Constancia 1145.22.1.267 de fecha 15 de abril de 2016, en la cual el Director Administrativo Grado II, de la Direcci\u00f3n de Talento Humano Secretar\u00eda General, Alcald\u00eda Municipal de Palmira, Valle, hace constar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros labor\u00f3 para el Municipio en calidad de Secretario Grado 04, desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 2001.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de reporte de tarjeta de jubilado, generado el 14 de mayo de 2010, donde se se\u00f1ala como entidad que paga la Gobernaci\u00f3n del Valle y aquella que cobra el Municipio de Palmira, y un total de cuotas parte de $68.655.443.38.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, proferida por el Municipio de Palmira, por la cual se ordena la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 331 de 9 de enero de 2001, con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 90045 de 2001. En consecuencia orden\u00f3 pagar al actor una suma mensual de $652.396 correspondiente al mayor valor entre la pensi\u00f3n que ven\u00eda siendo pagada por el Municipio y la reconocida por el Seguro Social.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 119 del 26 de enero de 2011, proferida por Alcalde Municipal de Palmira, Valle, por medio de la cual resolvi\u00f3 revocar en su integridad la Resoluci\u00f3n No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia de providencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Cali, dentro de la acci\u00f3n popular interpuesta por Ricardo Antonio T\u00e9llez contra el Municipio de Palmira, en donde se resolvi\u00f3 expedir la certificaci\u00f3n solicitada por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Palmira; levantar la medida cautelar existente sobre la pensi\u00f3n de un listado de personas que incluye el actor; oficiar al Municipio de Palmira para que dentro de los siguientes 3 d\u00edas remita los actos administrativos de compartibilidad expedidos por la Administraci\u00f3n, del listado de personas anexo; y abrir incidente de desacato en contra del se\u00f1or Ritter L\u00f3pez en calidad de Alcalde del Municipio de Palmira por el incumplimiento de la sentencia No. 091 del 17 de mayo de 2011.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de la sentencia Exp. No. 76001-33-31-016-2011-00413-00 de fecha 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 9\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del Municipio de Palmira contra Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia del poder otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros al doctor James Varela Cobo para notificarse y contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del Municipio de Palmira contra el actor.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, suscrita por el doctor James Varela Cobo, apoderado del se\u00f1or Omar Libreros.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali, el 29 de julio de 2014, firmada por James Varela Cobo, apoderado de Omar Libreros.23 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral del Municipio de Palmira contra Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez. En dicha providencia se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REV\u00d3CASE el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONF\u00cdRMASE en los dem\u00e1s la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1145.13.3.270 del 23 de febrero de 2016, proferida por el Director Administrativo de la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Municipio de Palmira, por medio de la cual da cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 9\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de la Ciudad de Cali y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0078 de 2002, proferida por el Municipio y que concedi\u00f3 una pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Omar Libreros.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros de fecha agosto de 2010, abril de 2015 y 29 de junio de 2016.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Copia de comprobante de pago de pensi\u00f3n por parte de Colpensiones de enero de 2016 al se\u00f1or Omar Libreros por valor de $703.244.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Recibo de cobro de cuota mes de julio de 2016 expedido por Coomeva a nombre del actor, por un valor a cancelar de cuota de cr\u00e9dito de $311.915.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Flor Alba Torres (esposa del actor), con fecha de impresi\u00f3n 26 de julio de 2016 y 6 de agosto de 2016.28 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez, donde consta que naci\u00f3 el 8 de marzo de 1938, es decir, tiene 79 a\u00f1os.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Floralba Torres, donde consta que naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1963, es decir, tiene 53 a\u00f1os.30 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Florange Libreros Torres, donde consta que tiene 30 a\u00f1os.31 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Ra\u00fal Libreros Torres, donde consta que tiene 25 a\u00f1os.32 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, resolvi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la Sala Plena del Consejo de Estado, el tiempo prudencial y razonable que puede transcurrir entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es de m\u00e1ximo 6 meses. En el presente caso, el demandante interpuso la acci\u00f3n constitucional el 18 de agosto de 2016 y la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 14 de diciembre de 2015, es decir, el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 8 meses para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De tal manera, el asunto analizado carece de inmediatez y no se advierten circunstancias especiales que justifiquen la demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en sentencia del 26 de enero de 2017, confirma bajo los mismos argumentos, la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta que las dos decisiones de instancia consideraron que la presente acci\u00f3n de tutela no era procedente al incumplir el requisito de inmediatez, la Sala considera necesario evaluar, como primera medida, si la solicitud constitucional analizada cumple con los requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales,33 \u00a0para despu\u00e9s, si se concluye que es posible analizar el caso de fondo, se determinar\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El caso bajo estudio, tiene una evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de una persona de 79 a\u00f1os de edad, que ya es considerado adulto mayor y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como el debido proceso y el m\u00ednimo vital, el cual fue reducido a m\u00e1s de la mitad y que ya ven\u00eda disfrutando desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El actor, siendo sujeto de especial protecci\u00f3n, fue demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013 lesividad por el Municipio de Palmira, Valle. Se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali, el 29 de julio de 2014. Frente a esta decisi\u00f3n, el accionante fue el \u00fanico apelante, por lo cual, el 27 de noviembre de 2015 se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Contra este fallo procede recurso extraordinario de revisi\u00f3n, siempre y cuando se configure alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984 y 250 de la Ley 1437 de 2011 pero el presente caso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de la normativa se\u00f1alada. 34 De esta manera el peticionario culmin\u00f3 la v\u00eda ordinaria posible para atacar las providencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Resoluci\u00f3n No. 1145.13.3-270 del 23 de febrero de 2016, proferida por el Municipio de Palmira que suspende el pago de la mesada pensional consecuencia de la jubilaci\u00f3n extralegal, en su art\u00edculo segundo expresamente se\u00f1ala que \u201ccontra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno por ser un acto de ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar sus pretensiones. Aunado a lo anterior, es necesaria una pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional teniendo en cuenta que el se\u00f1or Libreros tiene 79 a\u00f1os de edad, se encuentra enfermo y es el encargado del sustento de su esposa quien tambi\u00e9n se encuentra muy enferma, por lo que es urgente el restablecimiento de sus derechos en la medida de proteger su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En cuanto al requisito de inmediatez,35 se tiene que en el presente caso la sentencia proferida por el Tribunal acusado, data del 27 de noviembre de 2015 de la cual no hay prueba en el expediente de cu\u00e1ndo el actor se notific\u00f3, por lo que, el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (18 de agosto del 2016) fue de poco m\u00e1s de ocho meses. Por otro lado, la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro de dicho proceso, fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1145.13.3-270, por medio de la cual el Municipio de Palmira suspende el pago de la mesada pensional del actor. Dicho acto administrativo fue proferido el 23 de febrero de 2016, es decir, cinco meses y 26 d\u00edas antes de radicar el escrito tutelar. De lo anterior se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un tiempo prudencial, adem\u00e1s si se tiene en cuenta que ya la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se trate de prestaciones continuas en el tiempo, como las pensiones, la acci\u00f3n constitucional se puede instaurar en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia. El actor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Valle, de lo cual considera hay pruebas suficientes, de tal manera que, la no valoraci\u00f3n de dichas pruebas tuvo un efecto determinante en la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se identificaron los derechos vulnerados, estos son, m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En el caso bajo estudio no se pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisi\u00f3n judicial de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013 lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para estudiar la acci\u00f3n de tutela de fondo, se plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente (i) de un defecto f\u00e1ctico al no valorar el material probatorio obrante en el expediente, y (ii) de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por contrariar la garant\u00eda de la non reformatio in pejus al resolver un recurso de apelaci\u00f3n en perjuicio del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros siendo \u00e9ste apelante \u00fanico, revocando el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n y la compartibilidad de la misma con la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; con lo cual se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre: primero, las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, tercero, la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n como otra causal de procedencia especial de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, cuarto, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus como garant\u00eda constitucional, y finalmente, quinto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde el 2005, recopil\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profiri\u00f3 la sentencia C-590 de 200536 en donde se se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, se requer\u00eda la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u201cresulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d,38 o cuando \u201cse hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia.39 As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia (\u2026)\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto f\u00e1ctico se presentan dos dimensiones:41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa42 u omite su valoraci\u00f3n43 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.44 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez45. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De tal manera, que el se\u00f1alado vicio se puede manifestar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas47. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial.49 Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio.51 Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte Constitucional, ha revisado espec\u00edficamente casos en los que se interpone acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, argumentando lo se\u00f1alado en el literal (ii) del anterior numeral, es decir, que el fallador no tuvo en cuenta material probatorio allegado al proceso por no advertirlo o considerarlo para fundamentar su decisi\u00f3n, que de haberse analizado, el resultado ser\u00eda evidentemente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por ejemplo, en la sentencia T-814 de 199953 la Corte Constitucional analiz\u00f3 un caso en el que las autoridades judiciales dentro de un proceso contencioso administrativo (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero) no valoraron el material allegado al expediente para proferir una decisi\u00f3n. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que esto constitu\u00eda una [v\u00eda de hecho], hoy causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-902 de 2005,54 al estudiar una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, la Corte Constitucional encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n de pruebas dentro del expediente, por cuanto la segunda instancia omiti\u00f3 tener en cuenta documentos decisivos para resolver la cuesti\u00f3n planteada por la demandante. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la \u00a0providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu\u00f3 en su integridad, lo ignor\u00f3 y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiar\u00eda el sentido del fallo atacado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Posteriormente, en la sentencia T-749 de 200955 se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al libre desarrollo de su personalidad, a no ser sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la dignidad humana, a la paz, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la independencia judicial, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra y por el cual fue sancionada con suspensi\u00f3n de un mes en el ejercicio de su cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que se hall\u00f3 responsable de faltar al deber funcional previsto en el art\u00edculo 153, numeral 1\u00b0, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el art\u00edculo 86 de la C. P. y art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer el estudio correspondiente, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte considera que varias circunstancias acaecidas en el proceso disciplinario, dan cuenta de la existencia de causales de procedibilidad de la tutela por defecto f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada accionante en esta tutela, afirma que si bien incurri\u00f3 en mora para tramitar la tutela, ella est\u00e1 justificada en la culpa de un tercero que impidi\u00f3 que los t\u00e9rminos se cumplieran a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos relacionados en la tutela, se advierte precisamente, que la demanda en el caso de la deportista (\u2026) se notific\u00f3 inicialmente a una entidad equivocada y luego s\u00ed a COLDEPORTES, transcurriendo el tiempo de rigor de una notificaci\u00f3n. Notificaci\u00f3n que se hac\u00eda entre otras cosas, tambi\u00e9n para los restantes negocios de los 9 magistrados, en un Tribunal de nueve salas de decisi\u00f3n promiscuas y una sola Secretar\u00eda, en donde rotaban 20.000 procesos en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se advierte que cuando el negocio lleg\u00f3 al despacho de la Magistrada, ya el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas para fallar estaba vencido, no por hechos atribuibles a \u00e9sta, sino a un tercero, por cuanto el asunto se demor\u00f3 en la notificaci\u00f3n y al ser abordado por la Magistrada, ya estaba vencido. Para justificar tal dilaci\u00f3n en el proceso, el abogado defensor de la accionante solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Ignacio Madrigal Alzate, quien en calidad de Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, pod\u00eda declarar especialmente sobre las razones por las cuales el asunto lleg\u00f3 para fallo hasta el 8 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>-Mario de Jes\u00fas Zapata, \u00c1ngela C. Lombana, auxiliar y oficial mayor de la Magistrada Ariza, quienes declarar\u00edan igualmente sobre el tr\u00e1mite que se le dio a la tutela en el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba era por consiguiente medular para el esclarecimiento de lo sucedido y \u00a0su decreto permit\u00eda conocer las razones por las cuales se hab\u00eda producido la mora en el tr\u00e1mite de la tutela de la deportista Sabina Moya, que era, precisamente lo que discut\u00eda la acci\u00f3n disciplinaria iniciada en contra de la accionante. El Consejo Superior neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, y era claramente una prueba que cambiaba el sentido del fallo, por cuanto, el origen de la mora radicaba precisamente en el manejo que la Secretar\u00eda del Tribunal le hab\u00eda dado a la notificaci\u00f3n de la demanda a Coldeportes, entidad con la cual se integraba el contradictorio en la causa que se estudiaba por parte de la Magistrada Patricia Ariza. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio configura una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-316 de 201356 se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia pronunciada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el juez no tuvo en cuenta unas pruebas documentales que demostraban la calidad de padre cabeza de familia del accionante. En esa oportunidad, se concluy\u00f3 que dicha providencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n probatoria por no valorar pruebas cuyo valor ten\u00eda incidencia directa en el fallo final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con lo se\u00f1alado, es posible concluir que una acci\u00f3n de tutela procede, con base en un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cse observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es manifiestamente equivocada o arbitraria ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>5. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se dijo anteriormente, otra de las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es el desconocimiento, por parte del operador judicial, de principios o mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n. Es as\u00ed como desde sus inicios, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que esta causal ten\u00eda una directa relaci\u00f3n con el defecto sustantivo o el desconocimiento del precedente, deb\u00eda ser considerada en s\u00ed misma como un defecto aut\u00f3nomo e independiente.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, se indic\u00f3 en la sentencia T-369 de 2015,59 lo siguiente: \u201cEn efecto, esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d60, confirmando lo ya indicado a\u00f1os anteriores en cuanto a que \u201c[l]a exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde \u00a0a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales \u00b4vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u00b4 cuando el juez realiza \u00b4una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente que dicho defecto puede configurarse al presentarse alguno de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional62 y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremac\u00eda constitucional, siempre que as\u00ed haya sido solicitando dentro del proceso.63 Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremac\u00eda constitucional, en tanto esta \u00faltima contiene principios y mandatos que son de aplicaci\u00f3n directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias,64 normas jur\u00eddicas que no pueden desconocer que la norma de normas65.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>6. La garant\u00eda de la non reformatio in pejus. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 31, consagr\u00f3 la posibilidad que tienen las personas de controvertir las decisiones judiciales ante una segunda autoridad, para lo cual, tambi\u00e9n prescribi\u00f3 la prohibici\u00f3n de que el juez, al resolver la apelaci\u00f3n, agrave la pena ya impuesta por el operador de primera instancia, cuando se trate de un apelante \u00fanico, es decir, se estipul\u00f3 la garant\u00eda constitucional de la\u00a0non reformatio in pejus.67 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Lo anterior se traduce en que el juez que conoce de una apelaci\u00f3n, no puede \u201cpronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa ser\u00eda que nadie se atrever\u00eda a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violar\u00edan principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garant\u00edas propias del debido proceso\u201d.68 Lo se\u00f1alado, adem\u00e1s, plantea un l\u00edmite a la competencia de los jueces de segunda instancia, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte desde el a\u00f1o 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n \u2018per se\u2019 de lo ya resuelto.\u00a0 As\u00ed que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.\u00a0 Es \u00e9sta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esta Corte ha analizado algunos aspectos del mencionado principio, llegando a conclusiones como que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la garant\u00eda constitucional de la non reformatio in pejus, es aplicable no solo en procesos penales o punibles concluyendo que\u201ccobija otras ramas del Derecho\u00a0y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria\u201d.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Este principio se ha extendido a procesos dentro de lo contencioso administrativo, no solo fundamentado en que se trata de un mandato constitucional, sino en que ha tenido un desarrollo legal en el Decreto 01 de 198471 y en la Ley 1437 de 200172. De igual manera, el Consejo de Estado ha considerado que la competencia del superior que revisa un recurso, est\u00e1 limitado a lo contenido en la apelaci\u00f3n de tal manera que no puede agravar la decisi\u00f3n de primera instancia.73 Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, cuando se trate de un \u201capelante \u00fanico\u201d, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.\u00a0La regla constitucional\u00a0que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situaci\u00f3n definida en la sentencia primera instancia, cuando se est\u00e9 en presencia de &#8220;un \u00fanico inter\u00e9s o m\u00faltiples intereses no confrontados&#8221;, esto es, de un \u201capelante \u00fanico\u201d. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnaci\u00f3n se deriven efectos nocivos para el apelante \u00fanico, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prohibici\u00f3n de reformar la decisi\u00f3n en desmedro de los intereses del apelante \u201csupone la realizaci\u00f3n del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelaci\u00f3n solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable\u201d74, lo cual permite considerar el principio constitucional se\u00f1alado como \u201cun derecho fundamental del apelante \u00fanico, puesto que responde a la l\u00f3gica de las reglas del recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo desfavorable\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De lo se\u00f1alado, se puede concluir que la garant\u00eda constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas b\u00e1sicas de los recursos76, y es la de establecer un l\u00edmite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ce\u00f1irse \u00fanicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apel\u00f3, es decir, no puede hacer m\u00e1s perjudiciales las consecuencias de quien ejerci\u00f3 el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estar\u00e1 violando directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omitir el decreto y la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013 lesividad propuesta por el Municipio de Palmira contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En dicha providencia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal que el Municipio le otorg\u00f3 al se\u00f1or Libreros, que se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n ilegal pues \u201clos argumentos desconocen la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, entre otras, por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinobservarse los par\u00e1metros convencionales referidos en el acto administrativo demandado, los que precisaban como requisitos, que para ser beneficiario del reconocimiento pensional en debate deb\u00eda tener 20 a\u00f1os de servicios, mientras que para el 30 de junio de 1995 \u2013 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para la Entidad Territorial demandante \u2013 el se\u00f1or LIBREROS MART\u00cdNEZ contaba con 8 a\u00f1os de servicios y ten\u00eda 57 a\u00f1os de edad, en tanto se vincul\u00f3 al Municipio de Palmira el 14 de mayo de 1987 y naci\u00f3 el 8 de Marzo de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la norma transcrita (Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba), y verificado el acervo probatorio aportado, se tiene que el se\u00f1or LIBREROS MART\u00cdNEZ naci\u00f3 el 8 de marzo de 1938, y cumpli\u00f3 sus 55 a\u00f1os de edad el 08 de marzo de 1993. Sin embargo, como tiempo de servicios s\u00f3lo se encuentra acreditado en el plenario que el demandante labor\u00f3 para el Municipio de Palmira desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto del 2001, para un total de 14 a\u00f1os, 3 meses y 17 d\u00edas, fecha desde la cual se desvincul\u00f3 del servicio por encontrarse gozando de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por el ente territorial y la de vejez reconocida por el ISS, sin que sea posible establecer, como lo hizo el a quo, una fecha cierta para adquirir su status pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De lo transcrito se concluye que el Tribunal no encontr\u00f3 una prueba que certificara que el actor cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva para otorgar la pensi\u00f3n extralegal de jubilaci\u00f3n, por lo que consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n reconocida por el Municipio era ilegal por el incumplimiento de los presupuestos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con base en lo considerado por el Tribunal, \u00e9ste concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el entendido que las pensiones reconocidas de manera voluntaria por las entidades territoriales otorgadas despu\u00e9s del 17 de octubre de 1985 tienen vocaci\u00f3n subrogatoria, resulta tambi\u00e9n improcedente acceder a la pretensi\u00f3n de compartibilidad entre la pensi\u00f3n que estuviere a cargo del Municipio y la concedida por el Seguro Social \u2013 Resoluci\u00f3n No. 900045 del 16 de febrero de 2001 -, ante la nulidad de la pensi\u00f3n extralegal otorgada, y la imposibilidad de decretar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en la Ley 33, que permita establecer la simultaneidad de dos prestaciones pensionales y un mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar parcialmente el fallo apelado en lo referente al numeral 3\u00ba de la parte resolutiva, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or LIBREROS, a partir del 14 de mayo de 2007 y de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin soporte probatorio alguno, al igual que la compartibilidad de la pensi\u00f3n a favor del Municipio de Palmira con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS, por no existir a la fecha doble pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Respecto de las consideraciones y conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal accionado, el se\u00f1or Libreros considera que no se tuvo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Valle, este tiempo es en total 12 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas, como consta en la Constancia de Tiempo de Servicio No. 2889 del 9 de octubre de 2000, expedida por la Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca presente en el expediente de tutela y la cual, aduce, estaba presente en el expediente contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La Sala advierte que, seg\u00fan las pruebas citadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, que fueron allegadas al proceso contencioso por el hoy accionante, y en el ac\u00e1pite de pruebas de las sentencias de instancia del mismo proceso, no se encontr\u00f3 enlistada la certificaci\u00f3n de tiempo laborado expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle, de tal manera que, en principio el Tribunal tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que en el plenario solo est\u00e1n acreditados expresamente poco m\u00e1s de 14 a\u00f1os trabajados para el Municipio de Palmira. Pero tambi\u00e9n es cierto que: \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, conforme con el acervo probatorio presente en el expediente se puede concluir que el se\u00f1or LIBREROS MART\u00cdNEZ contaba con los requisitos de edad \u2013 55 a\u00f1os, los que cumpli\u00f3 el 08 de Marzo de 1993 \u2013 y tiempo de servicio \u2013 20 a\u00f1os, los que cumpli\u00f3 el 14 de mayo de 2007- con la finalidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, pues como fue mencionado en los p\u00e1rrafos que anteceden el se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS MART\u00cdNEZ era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se concluye que para el fallador de primera instancia, no hab\u00eda duda del tiempo laborado por el actor y que \u00e9ste cumpl\u00eda el requisito de 20 a\u00f1os de servicios, ya sea porque en el expediente hab\u00eda se\u00f1ales de la veracidad de la informaci\u00f3n, o porque evidenci\u00f3 alguna prueba que le indicara que el actor s\u00ed cumpl\u00eda dicho requisito, o simplemente porque era un dato que no era materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. En la misma sentencia de segunda instancia, la cual se ataca en sede de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle se\u00f1ala como pruebas aportadas algunos documentos que evidencian que la contabilizaci\u00f3n del tiempo laborado por el actor nunca fue un tema en debate. Al respecto se pueden observar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 0078 del 31 de enero de 2002, por la cual se autoriza el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n,77 en donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: 1. Que el se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS MART\u00cdNEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026), present\u00f3 documentaci\u00f3n con el fin de que sea estudiada y reconocida la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. || 5. Se present\u00f3 el proyecto de Resoluci\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Valle, con el fin de que esta Entidad reconozca la cuota parte que le corresponde por el tiempo que el se\u00f1or JOSE OMAR LIBREROS MART\u00cdNEZ labor\u00f3 en sus Dependencias, la cual no fue aceptada argumentando el hecho que el mencionado se\u00f1or se jubilar\u00e1 con el Municipio de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente entre esta Entidad y sus Trabajadores, y no con la Ley 100 de 1993, por lo cual ellos s\u00f3lo aportar\u00e1n la cuota parte pertinente cuando \u00e9l se pensiones de acuerdo con esta Norma, ante este hecho el Municipio debe asumir la totalidad del valor de la jubilaci\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS MART\u00cdNEZ\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009, por la cual el Alcalde Municipal de Palmira, ordena la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Libreros, con la reconocida por el ISS. All\u00ed se puede leer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: 1. Que mediante Resoluci\u00f3n No. 331 de fecha 9\/1\/2001 el Municipio de Palmira reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or (a) LIBREROS MART\u00cdNEZ JOS\u00c9 OMAR identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores. || RESUELVE: Art\u00edculo Primero: Ordenar la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 331 de 9-1-2001, al se\u00f1or (a) LIBREROS MART\u00cdNEZ JOS\u00c9 OMAR, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 90045 de 2001\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 119 del 26 de enero de 2011, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Libreros contra la anterior resoluci\u00f3n. En dicho acto administrativo se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: 5. Con el fin de dar aplicaci\u00f3n a lo determinado en el Acta de Concertaci\u00f3n, se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n integrada por los se\u00f1ores (\u2026), con el acompa\u00f1amiento de la doctora (\u2026) como abogada facilitadora, y del (\u2026) Secretario Jur\u00eddico del Municipio, cuya funci\u00f3n fue la de revisar puntualmente y de manera individual los actos administrativos de car\u00e1cter particular y los de car\u00e1cter general que sirvieron como fundamento para el otorgamiento de las jubilaciones, cuyos resultados se concretaron en el acta de fecha 13 de Octubre de 2010 suscrita por los Comisionados, de acuerdo con los cuales las pensiones del se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS MART\u00cdNEZ no deben ser compartidas.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores documentos, que se encontraban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que tambi\u00e9n se aportan al escrito de tutela, permit\u00edan al Tribunal Superior del Valle, concluir que el tiempo trabajado por el se\u00f1or Libreros era el necesario para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n extralegal de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ninguna de las actuaciones dentro del proceso se interesa por controvertir dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Como primera conclusi\u00f3n, en este punto se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle, a pesar de que el cumplimiento del requisito de tiempo laborado no estaba en discusi\u00f3n para el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n extralegal de jubilaci\u00f3n, le bastaba para concluir que se cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicio necesarios para la prestaci\u00f3n convencional, remitirse a los documentos que se hallaban en el plenario, que daban cuenta de que el actor hab\u00eda laborado tambi\u00e9n para la Gobernaci\u00f3n del Valle, y por lo tanto, deb\u00eda este ente pagar a prorrata la parte correspondiente al tiempo que el se\u00f1or Libreros hab\u00eda sido su funcionario. Adem\u00e1s, en la sentencia de primera instancia se se\u00f1ala expresamente que el actor cumpli\u00f3 con la exigencia de tiempo indicando que \u201cel se\u00f1or LIBREROS MART\u00cdNEZ contaba con los requisitos de edad \u2013 55 a\u00f1os, los que cumpli\u00f3 el 08 de Marzo de 1993 \u2013 y tiempo de servicio \u2013 20 a\u00f1os, los que cumpli\u00f3 el 14 de mayo de 2007- con la finalidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985\u201d lo que no pod\u00eda pasar desapercibido para el fallador de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Valle no conclu\u00eda del acervo probatorio el cumplimiento del requisito de tiempo laborado, pod\u00eda decretar de oficio la prueba necesaria para verificar la informaci\u00f3n. De tal manera que, si se hubiera solicitado una certificaci\u00f3n de tiempo de servicios al demandado, o al Municipio de Palmira, o a la Gobernaci\u00f3n del Valle, la informaci\u00f3n allegada incidir\u00eda de manera radical en el resultado de la sentencia, esto es, se hubiera confirmado lo concluido en la primera instancia respecto de la compartibilidad de la pensi\u00f3n, en tanto no habr\u00eda duda del cumplimiento de los requisitos para ambas prestaciones (legal y convencional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. La Sala llega a la anterior conclusi\u00f3n, por cuanto al expediente de tutela se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n original de la Gobernaci\u00f3n del Valle, de fecha 9 de octubre de 2000, donde consta que el se\u00f1or Libreros prest\u00f3 sus servicios en la Secretar\u00eda de Gobierno por un total de 12 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas, adem\u00e1s de un Certificado de tiempo de servicio No. 0622, suscrito por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cuca, de fecha 24 de mayo de 2016, donde consta un total de 12 a\u00f1os, 7 meses y 28 d\u00edas laborados por el actor.78 As\u00ed las cosas, el juez de segunda instancia omiti\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda de decretar una prueba esencial dentro del proceso contencioso, que de haber sido allegada, lo decidido habr\u00eda sido completamente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De tal manera que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por: (i) omitir la valoraci\u00f3n de documentos allegados al proceso que probaban el cumplimiento del requisito de tiempo laborado por parte del se\u00f1or Libreros, incluyendo la sentencia de primera instancia, y (ii) omitir el decreto de oficio de una prueba esencial que ten\u00eda incidencia directa en el resultado, como lo era, la legalidad de la pensi\u00f3n convencional reconocida por el Municipio de Palmira en tanto el actor cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y tiempo de servicios, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por contrariar la garant\u00eda de la non reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya se dijo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez, apel\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 0078 de 2002, por medio del cual el Alcalde Municipal de Palmira \u2013 Valle del Cauca, reconoci\u00f3, liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n extralegal a favor del Se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001 y siguiendo par\u00e1metros de \u00edndole convencional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORD\u00c9NASE al Municipio de Palmira \u2013 Valle que d\u00e9 lugar al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or JOSE OMAR LIBREROS, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. (\u2026), a partir del 14 de mayo de 2007 \u2013 fecha en que el se\u00f1or LIBREROS adquiri\u00f3 su status pensional \u2013 de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la que ser\u00e1 equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Se ordena la compartibilidad de la pensi\u00f3n en favor del Municipio de Palmira \u2013 Valle, con la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, quedando obligado el Municipio a pagar el mayor valor resultante de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a la devoluci\u00f3n de los pagos realizados de buena fe al se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS, desde el a\u00f1o 2002 y hasta la fecha en que adquiri\u00f3 su status pensional, conforme con los argumentos precisados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: NI\u00c9GANSE las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d79 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El se\u00f1or Libreros consider\u00f3 que dicha sentencia hab\u00eda vulnerado sus derechos pensionales, en tanto no se tuvo en cuenta que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hab\u00eda reconocido con base en reglas convencionales y que era posible su compatibilidad mas no compartibilidad con la pensi\u00f3n legal reconocida y pagada por el ISS, ya que ya varios pronunciamientos jurisprudenciales de altos tribunales hab\u00edan argumentado que \u201cen el caso de percibir dos pensiones no trasgrede la \u00f3rbita del art\u00edculo 128 constitucional, que aunque puedan nacer de aportes que proceden del erario p\u00fablico, estos dejan de serlo cuando son trasladados a un fondo de pensiones por cuanto estas entidades son simples administradoras, teniendo en cuenta que son rublos parafiscales\u201d. As\u00ed que solicit\u00f3 se declare la legalidad y compatibilidad de las dos pensiones que recib\u00eda y se revoque la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ninguna otra persona o entidad apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, s\u00f3lo el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar, en donde resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REV\u00d3CASE el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONF\u00cdRMASE en los dem\u00e1s la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Al revocar el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que ordenaba el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del actor, a partir del 14 de mayo de 2007, fecha en la que el se\u00f1or Libreros adquiri\u00f3 su status pensional, y que adem\u00e1s deb\u00eda ser compartida con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS, quedando obligado el Municipio a pagar el mayor valor resultante, el fallador de segunda instancia est\u00e1 desconociendo dicho reconocimiento, es decir, le niega al accionante la posibilidad de recibir la pensi\u00f3n extralegal convencional que ya ven\u00eda recibiendo y que \u00e9sta sea compartida con la legal. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Con esta situaci\u00f3n, la Sala evidencia que con base en lo dicho en la parte considerativa de la presente sentencia, sobre la garant\u00eda de la non reformatio in pejus, es decir, sobre la imposibilidad de un fallador de segunda instancia de, al resolver el recurso, agravar la pena ya impuesta por el de primera instancia, cuando se trate de un apelante \u00fanico, teniendo como obligaci\u00f3n pronunciarse \u00fanicamente sobre lo desfavorable a quien lo interpuso, el Tribunal accionado desbord\u00f3 los l\u00edmites establecidos en el recurso de apelaci\u00f3n y contrari\u00f3 el se\u00f1alado derecho constitucional al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2015, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta las pretensiones del apelante \u00fanico en cuanto a la solicitud de la declaratoria de compatibilidad y no compartibilidad de las pensiones legal y extralegal que le fueron reconocidas, y en cambio, se pronunci\u00f3 respecto de otros aspectos que en nada ten\u00edan que ver con lo desfavorable alegado por el actor, y (ii) agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico definida en la sentencia de primera instancia, en tanto concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la compartibilidad de las pensiones, por cuanto no exist\u00eda simultaneidad de prestaciones ya que el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n convencional por no cumplir los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. De tal manera, no reform\u00f3 lo decidido en primera instancia con base en lo pedido por el se\u00f1or Libreros, \u00fanico apelante que solamente ped\u00eda declarar la compatibilidad de sus dos pensiones, ni tampoco confirm\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia recurrida, sino que fall\u00f3 en desmedro de quien hab\u00eda interpuesto el recurso, quit\u00e1ndole una de las prestaciones que ya hab\u00eda surtido su tr\u00e1mite de legalidad correspondiente, vulnerando el derecho fundamental del se\u00f1or Libreros a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pronunciamiento de la Sala respecto de la solicitud del actor de declarar la legalidad de las pensiones y su no compartibilidad \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El actor en su escrito solicita que la Corte Constitucional le ordene al Tribunal accionado \u201cDECRETAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 sala administrativa (\u2026) que me reconozca el derecho que tengo a mi pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y a la NO COMPARTIBILIDAD de la misma y el reintegro de los dineros retenidos desde el 1\u00ba de febrero de 2016 en adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Respecto de esta pretensi\u00f3n, la Sala comparte el an\u00e1lisis realizado sobre el asunto hecho por el Juzgado 9\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali, en su providencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de concluir que la pensi\u00f3n extralegal vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida al actor ten\u00eda vocaci\u00f3n subrogatoria por haber sido reconocida de manera voluntaria por la entidad territorial despu\u00e9s del 17 de octubre de 1985, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990 (por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990) que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La autoridad de segunda instancia, cuya providencia se cuestiona en sede de tutela, no lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n ni se pronunci\u00f3 respecto de lo resuelto por el juez de primera instancia porque, como ya se dijo, omiti\u00f3 el an\u00e1lisis del material probatorio allegado al expediente y el decreto de una prueba esencial con incidencia directa en la resoluci\u00f3n del caso, declarando la ilegalidad de una pensi\u00f3n por incumplimiento de los requisitos, lo cual no estaba dentro de las pretensiones de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. De tal manera, la Sala avala la decisi\u00f3n del Juzgado 9\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali como primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo (mecanismo id\u00f3neo), en el sentido de determinar que la pensi\u00f3n convencional y la legal deb\u00edan ser compartidas bajo lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>10.1. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez, por cuanto su providencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2015 incurri\u00f3 en los defectos (i) f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de pruebas obrantes en el expediente y el decreto de pruebas esenciales que, adem\u00e1s, incid\u00edan de manera directa y definitiva en lo resuelto y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental de la non reformatio in pejus al resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor como apelante \u00fanico, en desmedro de lo ya decidido por la primera instancia y sin ce\u00f1irse a las pretensiones de quien propuso el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, el se\u00f1or Libreros alega que la decisi\u00f3n del Tribunal solo le permiti\u00f3 recibir la pensi\u00f3n legal pagada por el ISS, hoy Colpensiones, de la cual le hacen los descuentos de ley para salud, con lo restante debe pagar un cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con Coomeva, donde la cuota mensual es de $311.915, qued\u00e1ndole \u00fanicamente $391.329 para sufragar sus gastos b\u00e1sicos y los de su esposa que depende de \u00e9l, \u00a0lo cual indica que no le es suficiente teniendo en cuenta que estaba ya determinado su m\u00ednimo vital a lo percibido como resultado de las dos pensiones reconocidas. Aunado a lo anterior, presenta un delicado estado de salud, es un adulto mayor de avanzada edad y su esposa est\u00e1 siendo actualmente tratada por un c\u00e1ncer de mama, para lo cual necesita estabilidad econ\u00f3mica m\u00ednima, que le permita costear los medicamentos, trasporte y todo lo que el servicio de salud no le cubre. Finalmente, arguye que est\u00e1 a cargo de sus hijos, que a pesar de ser mayores de edad, no est\u00e1n trabajando y dependen en este momento de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Ante esto, la Sala considera que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Libreros ya que con la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, su mesada pensional se disminuy\u00f3 en m\u00e1s de la mitad de lo que ven\u00eda recibiendo, teniendo en cuenta que el monto de la mesada convencional era mayor al reconocido por el ISS, por lo que se pone en riesgo la subsistencia del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por tanto, y en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales violentados, se ordenar\u00e1 (i) revocar la sentencias proferidas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, que consideraron improcedente el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2015; (iii) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, y (iv) en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Omitir el an\u00e1lisis de pruebas del expediente y no decretar una que de haberse valorado cambiaba evidentemente la decisi\u00f3n final, dentro de un proceso administrativo (defecto f\u00e1ctico). Y con base en lo anterior emitir una sentencia que no se ci\u00f1e a lo pedido por el apelante \u00fanico y, que adem\u00e1s agrava lo decidido por la autoridad de primera instancia respecto de quien interpuso el recurso (defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n), vulnera los derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n (adulto mayor en delicado estado de salud) al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) y del diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, respectivamente, dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros Mart\u00ednez. En consecuencia, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 26 de enero de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 10 de noviembre de 2016, de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Auto del 16 de marzo de 2017, notificado el 4 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n 119 expedida por el Municipio de Palmira el 26 de enero de 2011. En esta oportunidad se resolvi\u00f3: \u201cArt\u00edculo Primero. \u2013 Revocar en su integridad la resoluci\u00f3n No. 1100-002-003-1523 del 6 de agosto de 2009 proferida por el Alcalde Municipal de Palmira. || Art\u00edculo Segundo.- Notif\u00edquese lo dispuesto en el presente Acto Administrativo al recurrente, inform\u00e1ndole que contra \u00e9l no procede recurso alguno y se da por agotada la V\u00eda Gubernativa. || Art\u00edculo Tercero.- La presente decisi\u00f3n se toma sin perjuicio de lo que se establezca por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali dentro de la Acci\u00f3n Popular mencionada en la parte considerativa de este acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. 76001-33-31-016-2011-00413-00, proferida por el Juzgado 9\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali. En esta providencia se resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado. || SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 0078 de 2002, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Palmira \u2013 Valle del Cauca, reconoci\u00f3, liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n extralegal a favor del se\u00f1or JOSE OMAR LIBREROS, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001 y siguiendo par\u00e1metros de \u00edndole convencional. || TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORD\u00c9NASE al Municipio de Palmira \u2013 Valle que d\u00e9 lugar al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or JOSE OMAR LIBREROS (&#8230;) a partir del 14 de mayo de 2007 \u2013 fecha en que el se\u00f1or LIBREROS adquiri\u00f3 su status pensional \u2013 de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la que ser\u00e1 equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Se ordena la compartibilidad de la pensi\u00f3n en favor del Municipio de Palmira \u2013 Valle, con la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales quedando obligado el Municipio a pagar el mayor valor resultante de la pensi\u00f3n. || CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a la devoluci\u00f3n de los pagos realizados de buena fe al se\u00f1or JOSE OMAR LIBREROS, desde el a\u00f1o 2002 y hasta la fecha en que adquiri\u00f3 su status pensional, conforme con los argumentos precisados en la parte motiva de esta providencia\u201d. || QUINTO: NIEGANSE las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En el se\u00f1alado comunicado \u00a0se resolvi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A UNA DECISI\u00d3N JUDICIAL, SUSPENDIENDO DE MANERA INMEDIATA, el pago o reconocimiento de la mesada que como consecuencia de una Jubilaci\u00f3n extralegal recib\u00eda el se\u00f1or JOSE OMAR LIBREROS (&#8230;); lo anterior, al haberse declarado por parte del Juzgado 9 Administrativo de Descongesti\u00f3n de la ciudad de Cali y [el] Tribunal Administrativo de la misma ciudad, la Nulidad de la resoluci\u00f3n No. 0078 de 2002, proferida por este Ente Territorial la cual concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n convencional. || ART\u00cdCULO SEGUNDO: Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno por ser un acto de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en Auto del 6 de septiembre de 2016 admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 al Tribunal accionado, al Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cali y al Alcalde de Palmira y les dio un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que ejercieran los derechos que pretendan hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en este ac\u00e1pite, en el expediente se encuentran otras pruebas documentales a saber: (i) Copia de Memorando de fecha 13 de enero de 1987, emitido por Carlos Arturo Escobar Lozano, Jefe de Secci\u00f3n de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, Valle, en donde se le informa al accionante que fue nombrado por Decreto No. 085 del 8 de mayo de 1987 en el cargo de Secretario de la Comisar\u00eda Central Tercer Turno, adscrito a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal (Folio 1, cuaderno 2 del expediente); (ii) Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2009, del se\u00f1or Omar Libreros del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1523 del 6 de agosto de 2009, proferida por el Alcalde de Palmira (Folio 17, cuaderno 2 del expediente); (iii) Copia del edicto emplazatorio de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros presentarse al despacho del Alcalde de Palmira, para notificarse de la Resoluci\u00f3n 1523 del 6 de agosto de 2009 (Folio 18, cuaderno 2 del expediente); (iv) Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n del 27 de enero de 2011, del se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Libreros del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 119 del 26 de enero de 2011 (Folio 23, cuaderno 2 del expediente); (v) Copia del oficio DTH-1633 del 29 de septiembre de 2015, suscrito por un funcionario de talento humano del Municipio de Palmira, dirigido a Asojupmpal, Ajudespuva y Ajudepevyc, como respuesta al derecho de petici\u00f3n de radicado No. DP 2015000025 de fecha 14 de septiembre (Folio 111, cuaderno 2 del expediente); (vi) Copia del informe final de ejecuci\u00f3n de contrato de consultor\u00eda No. MP 238, adjudicado al Grupo AZC S.A.S. en el concurso de m\u00e9ritos MP-SG-CM-005-2015 convocado por la Alcald\u00eda de Palmira, suscrito por Andr\u00e9s Felipe Madri\u00f1an del Departamento de Asuntos Legales y Andr\u00e9s Felipe Zafra, Abogado AZ Consultores, dirigido a la Alcald\u00eda de Palmira (Folios 112 al 114, cuaderno 2 del expediente); (vii) Copia de recibos de Honorarios cobrados por el abogado James Varela Cobo por actuaci\u00f3n en el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del Municipio de Palmira contra el accionante. Un recibo de fecha 2 de noviembre de 2013 por $500.000, otro de fecha 2 de diciembre de 2013 por $500.000, un tercer recibo del 11 de diciembre de 2014 por $500.000 y un comprobante de consignaci\u00f3n a una cuenta de ahorros a nombre del abogado Varela, por una valor de $800.000; (viii) Carta de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por la gerente de recursos humanos de Centelsa, dirigida a Florange Libreros, en donde le comunic\u00f3 que su contrato se dar\u00e1 por terminado unilateralmente y sin justa causa a partir del 31 de mayo de 2010 (Folio 167, cuaderno 2 del expediente); (ix) Copia de una terminaci\u00f3n de contrato por mutuo acuerdo entre Schlumberger Surenco S.A. y Florange Libreros Torres, de fecha 26 de febrero de 2015 (Folios 168 al 169, cuaderno 2 del expediente); (x) Copia de Memorando #3, de fecha 11 de agosto de 2016,suscrito por el Representante legal de Climatizaci\u00f3n Eficiente dirigido a Jos\u00e9 Ra\u00fal Libreros, por las constantes llegadas tarde a laborar, dando por terminado el contrato a partir del 30 de agosto de 2016 (Folio 170, cuaderno 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 6 al 9, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 10 al 12, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 13, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 15, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 16, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 20, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 21 y 22, cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 24 al 34, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta providencia se resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado. SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 0078 de 2002, por medio del cual el Alcalde Municipal de Palmira \u2013 Valle del Cauca, reconoci\u00f3, liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n extralegal a favor del Se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001 y siguiendo par\u00e1metros de \u00edndole convencional. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ORD\u00c9NASE al Municipio de Palmira \u2013 Valle que d\u00e9 lugar al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or JOSE OMAR LIBREROS, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. (\u2026), a partir del 14 de mayo de 2007 \u2013 fecha en que el se\u00f1or LIBREROS adquiri\u00f3 su status pensional \u2013 de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la que ser\u00e1 equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Se ordena la compartibilidad de la pensi\u00f3n en favor del Municipio de Palmira \u2013 Valle, con la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, quedando obligado el Municipio a pagar el mayor valor resultante de la pensi\u00f3n. CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a la devoluci\u00f3n de los pagos realizados de buena fe al se\u00f1or JOS\u00c9 OMAR LIBREROS, desde el a\u00f1o 2002 y hasta la fecha en que adquiri\u00f3 su status pensional, conforme con los argumentos precisados en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: NI\u00c9GANSE las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. (\u2026)\u201d.Folios 39 al 60, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 61, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 62 al 97, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 98 al 110, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 140, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 143 al 164, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 165, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 166, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 171 al 173, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 174, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 175, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 176, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 177, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026), f. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u201cSin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar innumerables casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno de los defectos se\u00f1alados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-819 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-978 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-010 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-267 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-414 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cCfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que,\u00a0\u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cVer por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto f\u00e1ctico son: T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-778 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-171 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-350 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-950 de 2014 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cUn caso en el que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existi\u00f3 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por haberse omitido la valoraci\u00f3n de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa.\u201d Otros casos en los que la Corte Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-747 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de 2011 \u00a0(MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cIb\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cAl respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada, entre otras, en la sentencia SU&#8211;399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-814 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-749 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>58 Es as\u00ed como en la sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se determin\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de este defecto, a pesar de tener relaci\u00f3n directa con el defecto sustantivo. En el mismo sentido, en la sentencia T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se consider\u00f3 esta causal como independiente indicando que \u201cEn quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001)\u2026\u201d Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-551 de 2010 y T-369 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia SU-198 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cVer sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-047 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-873 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cVer sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-873 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u201cAl respecto, ver sentencias T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-873 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-369 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, se dijo que \u2018el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 4. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. || Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 31. Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. || El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada en sentencia como la T-233 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-1553 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edas, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Cristina Pardo Schlesinger), T-082 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>71 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u201cArt\u00edculo 164 del CCA: En todos los procesos podr\u00e1n proponerse las excepciones de fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en los dem\u00e1s casos. || En la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. || Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensi\u00f3n. || El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u201cArt\u00edculo 187 del CPACA: Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se har\u00e1 un breve resumen de la demanda y de su contestaci\u00f3n y un an\u00e1lisis cr\u00edtico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n y citando los textos legales que se apliquen. || En la sentencia se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. || Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1 estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. || Las condenas al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero se ajustar\u00e1n tomando como base el \u00cdndice de Precios al Consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia T-204 de 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), providencia en la que se estableci\u00f3 que: \u201cexiste una limitaci\u00f3n legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, expl\u00edcitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelaci\u00f3n. En similar sentido, al entenderse que la apelaci\u00f3n fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 desmejorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante \u00fanico, pues ello quebrantar\u00eda, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>77 Visible a folios 10 al 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 14, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 39 al 60, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 758 de 1990 (por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}