{"id":25496,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-397-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-397-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-17\/","title":{"rendered":"T-397-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-397\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Objeto\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela en este caso concreto, al no resultar eficaz el mecanismo de la entidad administrativa, puesto que al haber transcurrido alrededor de nueve meses entre la instauraci\u00c3\u00b3n de la tutela y el conocimiento del caso en sede de Revisi\u00c3\u00b3n en la Corte Constitucional, ser\u00c3\u00ada desproporcionado sugerir a la accionante que inicie un nuevo tr\u00c3\u00a1mite ante la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recogen las subreglas que ser\u00c3\u00a1n aplicadas respecto al requisito de subsidiariedad en la evaluaci\u00c3\u00b3n de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela: (i) la existencia del mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no modifica en manera alguna las reglas de subsidiariedad que ha venido desarrollando la Corte. En particular, es necesario precisar que la idoneidad y eficacia del mecanismo seguir\u00c3\u00a1 siendo evaluada respecto al caso concreto; y (ii) en instancia de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, es desproporcionado remitir al accionante en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIAS FUNCIONALES Y ESTETICAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre cirug\u00c3\u00adas exclusivamente est\u00c3\u00a9ticas y funcionales, hace que en el segundo caso tales procedimientos puedan ser solicitados por los usuarios a sus respectivas EPS.\u00a0La Corte ha manifestado que, para que estas entidades puedan negar la realizaci\u00c3\u00b3n de procedimientos funcionales,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0deber\u00c3\u00a1n demostrar bajo conceptos m\u00c3\u00a9dicos en el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no Funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00c3\u00adquico y social. En raz\u00c3\u00b3n, al principio de integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00c3\u2018ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Obligaci\u00c3\u00b3n de las EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS practicar cirug\u00c3\u00ada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Orden a EPS reembolsar gastos de transporte, estad\u00c3\u00ada y alimentaci\u00c3\u00b3n de paciente y acompa\u00c3\u00b1ante, causados con ocasi\u00c3\u00b3n de procedimiento practicado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-5.987.325, T-6.001.403 y T-6.006.543 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.987.325\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Berly del Carmen Torres Rodr\u00c3\u00adguez contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.001.403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Yalis Jazm\u00c3\u00adn David Cortez contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.006.543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Mar\u00c3\u00ada Eugenia Zapata de Gil, agente oficiosa de Aldo Alexis Gil Zapata, contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., veintitr\u00c3\u00a9s (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00c3\u00b3n y acumulados por medio del Auto del 28 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.987.325\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00c3\u00b3n del fallo del 24 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 (Antioquia), que resolvi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por Berly del Carmen Torres Rodr\u00c3\u00adguez contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.001.403 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00c3\u00b3n del fallo del 22 de septiembre de 2016, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 (Antioquia), que decidi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Yalis Jazm\u00c3\u00adn David Cortez contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.006.543 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00c3\u00b3n del fallo del 28 de julio de 2016, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 (Antioquia), que decidi\u00c3\u00b3 la tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Eugenia Zapata de Gil, agente oficiosa de su hijo, Aldo Alexis Gil Zapata, contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.987.325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2015, la accionante fue diagnosticada con un n\u00c3\u00b3dulo tiroideo por su m\u00c3\u00a9dico tratante, perteneciente a la EPS. Afirma que con el fin de paliar los dolores que le produce esta enfermedad, debe tomar medicamentos y practicarse una cirug\u00c3\u00ada denominada \u00e2\u20ac\u0153lobectom\u00c3\u00ada tiroidea total o parcial\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones la pr\u00c3\u00a1ctica de tal procedimiento y contar con las respectivas autorizaciones, no han programado su realizaci\u00c3\u00b3n. Se\u00c3\u00b1ala que su insistencia no ha recibido respuesta alguna y, por el contrario, ha tenido que seguir esperando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2016, la se\u00c3\u00b1ora Berly del Carmen Torres Rodr\u00c3\u00adguez instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra de Coomeva EPS, al considerar que vulner\u00c3\u00b3 sus derechos a un \u00e2\u20ac\u0153adecuado nivel de vida\u00e2\u20ac\u009d, a la igualdad, dignidad humana y la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, por su renuencia a practicarle la cirug\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153lobectom\u00c3\u00ada tiroidea total o parcial\u00e2\u20ac\u009d ordenada por el m\u00c3\u00a9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, solicita que el juez de tutela ordene la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada, en tanto un m\u00c3\u00a9dico especialista ha definido que se trata de un procedimiento funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Acciones adelantadas dentro del tr\u00c3\u00a1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del proceso de tutela correspondi\u00c3\u00b3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 (Antioquia), autoridad que mediante Auto del 24 de agosto de 2016, admiti\u00c3\u00b3 la tutela y notific\u00c3\u00b3 a la EPS accionada. Esta, sin embargo, guard\u00c3\u00b3 silencio frente al caso, seg\u00c3\u00ban constancia del 01 de septiembre de 2016 del Juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Decisi\u00c3\u00b3n objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Juzgado decidi\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por considerar que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud son un mecanismo expedito y eficaz para tramitar ese tipo de reclamaciones. Agreg\u00c3\u00b3 que la accionante tampoco demostr\u00c3\u00b3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable, de manera tal que su reclamaci\u00c3\u00b3n pudiera ser tramitada v\u00c3\u00ada tutela, bas\u00c3\u00a1ndose para ello en la sentencia T-603 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de la se\u00c3\u00b1ora Berly del Carmen Torres Rodr\u00c3\u00adguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud expedida por Coomeva EPS, para la intervenci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Tiroidectom\u00c3\u00ada subtotal que incluye lobectom\u00c3\u00ada tiroidea total o parcial\u00e2\u20ac\u009d, del 31 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00c3\u00b3stico de \u00e2\u20ac\u0153n\u00c3\u00b3dulo tiroideo izquierdo\u00e2\u20ac\u009d del 9 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-6.001.403 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos y acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La accionante, ha sido diagnosticada con \u00e2\u20ac\u0153diabetes\u00e2\u20ac\u009d y con el \u00e2\u20ac\u0153S\u00c3\u00adndrome de Cushing\u00e2\u20ac\u009d, patolog\u00c3\u00ada a ra\u00c3\u00adz de la cual le practicaron al menos tres procedimientos quir\u00c3\u00bargicos entre los a\u00c3\u00b1os 2012 y 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirma que esta enfermedad afecta gravemente su calidad de vida pues no puede trabajar ni desplazarse por sus propios medios, y le causa frecuentes hospitalizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Agrega que los procedimientos quir\u00c3\u00bargicos practicados le produjeron la p\u00c3\u00a9rdida de 25 kilogramos de peso, lo que ha provocado que en la actualidad tenga \u00e2\u20ac\u0153exceso de piel\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153colgajos\u00e2\u20ac\u009d que le causan irritaciones e intertrigo, raz\u00c3\u00b3n por la cual el m\u00c3\u00a9dico especialista de la EPS, V\u00c3\u00adctor Ra\u00c3\u00bal Restrepo Cano, le orden\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de una \u00e2\u20ac\u0153abdominoplastia postbariatrica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Seg\u00c3\u00ban lo manifestado en la acci\u00c3\u00b3n, la EPS Cafesalud \u00e2\u20ac\u0153anul\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d la solicitud de cirug\u00c3\u00ada, argumentando que debe aportar el concepto de, m\u00c3\u00adnimo, tres especialistas que avalen que se trata de una cirug\u00c3\u00ada funcional y no cosm\u00c3\u00a9tica. \u00a0No obstante, tal respuesta no contiene ning\u00c3\u00ban distintivo o firma, caracter\u00c3\u00adstico de una respuesta oficial de la EPS, situaci\u00c3\u00b3n que tambi\u00c3\u00a9n advirti\u00c3\u00b3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El 08 de septiembre de 2016, la se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn David Cortez, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra Cafesalud EPS, al considerar que estaba vulnerando sus derechos a la salud y a la dignidad humana, al dilatar la orden de \u00e2\u20ac\u0153cirug\u00c3\u00ada de abdominoplastia.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Al respecto, la accionante solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la EPS la programaci\u00c3\u00b3n de la cirug\u00c3\u00ada mencionada, en consideraci\u00c3\u00b3n a los cuatro a\u00c3\u00b1os que llevaba padeciendo diferentes afectaciones a su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Acciones adelantadas dentro del tr\u00c3\u00a1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u201c Antioquia, admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por la se\u00c3\u00b1ora Jazm\u00c3\u00adn David. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 la notificaci\u00c3\u00b3n a la EPS Cafesalud y le concedi\u00c3\u00b3 un plazo de dos d\u00c3\u00adas para que enviara su respuesta, solicitando adem\u00c3\u00a1s que aportara \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) copia del expediente administrativo o la documentaci\u00c3\u00b3n donde consten los antecedentes del asunto.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Intervenci\u00c3\u00b3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00c3\u00a9rmino establecido, la EPS Cafesalud no dirigi\u00c3\u00b3 respuesta alguna al juzgado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de septiembre de 2016, el juez de instancia declar\u00c3\u00b3 la improcedencia de la tutela, luego de hacer el an\u00c3\u00a1lisis sobre su car\u00c3\u00a1cter residual, frente a la existencia de las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar este tipo de controversias,1 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-603 de 2015, sobre la idoneidad y eficacia de tal recurso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del documento de identidad de la se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn David Cortez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto del especialista V\u00c3\u00adctor Ra\u00c3\u00bal Restrepo Cano, en el que solicita a la EPS Cafesalud, autorizaci\u00c3\u00b3n para el procedimiento quir\u00c3\u00bargico \u00e2\u20ac\u0153abdominoplastia postbari\u00c3\u00a1trica\u00e2\u20ac\u009d expedida el 2 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud y justificaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153servicio m\u00c3\u00a9dico o prestaci\u00c3\u00b3n no pos\u00e2\u20ac\u009d, con fecha del 2 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de anulaci\u00c3\u00b3n de solicitud.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- T-6.006.543 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos y acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Seg\u00c3\u00ban lo plantea la agente oficiosa en el escrito de tutela, su hijo Aldo Alexis Gil Zapata, de 34 a\u00c3\u00b1os de edad, ha padecido durante muchos a\u00c3\u00b1os3 quebrantos de salud, que derivaron en \u00e2\u20ac\u0153insuficiencia renal cr\u00c3\u00b3nica, diabetes millitus insulino dependencia y necrosis arterial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para el d\u00c3\u00ada 19 de julio de 2016, Aldo Gil llevaba siete d\u00c3\u00adas de haber ingresado a la IPS Cl\u00c3\u00adnica Apartad\u00c3\u00b3, con \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) necrosis vascular, insuficiencia renal cr\u00c3\u00b3nica y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias perif\u00c3\u00a9ricas (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d,4 situaciones que, seg\u00c3\u00ban manifiesta la agente oficiosa con base en la orden del m\u00c3\u00a9dico tratante, requer\u00c3\u00adan de la pr\u00c3\u00a1ctica de una cirug\u00c3\u00ada en la ciudad de Medell\u00c3\u00adn.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Pese a lo anterior, seg\u00c3\u00ban la accionante, la EPS no hab\u00c3\u00ada autorizado el traslado, argumentando que no encontraba disponibilidad en el lugar al cual deb\u00c3\u00ada trasladar al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El 19 de julio de 2016, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Eugenia Zapata de Gil, actuando como agente oficiosa de su hijo Aldo Alexis Gil Zapata, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de Cafesalud EPS, al considerar que dicha entidad estaba vulnerando al agenciado los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, as\u00c3\u00ad como a la igualdad y la dignidad humana del se\u00c3\u00b1or Gil, por no proceder a practicarle la cirug\u00c3\u00ada requerida, proporcionarle un tratamiento integral, ni costear los gastos de transporte del afectado y una acompa\u00c3\u00b1ante hasta la ciudad de Medell\u00c3\u00adn. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En consecuencia, la agente solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela que ordenara la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada de manera inmediata, que le proporcionaran un tratamiento integral de acuerdo con lo ordenado por el m\u00c3\u00a9dico tratante,6 y que costearan los gastos de transporte a cualquier ciudad diferente para el paciente y una acompa\u00c3\u00b1ante, cuando debieran practicarle tratamientos o cirug\u00c3\u00adas, con el fin de salvaguardar la vida, salud e integridad de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Acciones adelantadas dentro del tr\u00c3\u00a1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante constancia del 7 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u201c Antioquia, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela carec\u00c3\u00ada de firma por parte de quien la present\u00c3\u00b3, que se utilizaron todos los medios disponibles para contactar a la agente oficiosa y que no fue posible lograrlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a trav\u00c3\u00a9s de Auto \u00a0del 19 de julio de 2016, el Despacho admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y vincul\u00c3\u00b3 a la Direcci\u00c3\u00b3n Seccional de Salud de Antioquia, d\u00c3\u00a1ndoles un plazo de tres d\u00c3\u00adas para allegar sus respuestas y pruebas, una vez notificados. Adicionalmente, como medida provisional, motivada en las condiciones de necrotizaci\u00c3\u00b3n de una de las extremidades del afectado, el Juzgado orden\u00c3\u00b3 realizar la remisi\u00c3\u00b3n urgente, inmediata y sin dilaciones, para que le fuera practicada la cirug\u00c3\u00ada intravascular. \u00a0<\/p>\n<p>Por constancia secretarial del 27 de julio de 2016, el Despacho puso de manifiesto que, tanto la EPS Cafesalud, como la vinculada, no dieron respuesta a la acci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisi\u00c3\u00b3n objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 28 de julio, la juez de primera instancia declar\u00c3\u00b3 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00c3\u00b3n del derecho, ante el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable para el afectado. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 a la EPS la remisi\u00c3\u00b3n del paciente para que le fuera realizado el procedimiento prescrito por el m\u00c3\u00a9dico tratante; autoriz\u00c3\u00b3 a Cafesalud para que en el caso que debiera suministrar tratamientos o procedimientos fuera del POS, repitiera contra la Direcci\u00c3\u00b3n Seccional de Salud de Antioquia; orden\u00c3\u00b3 brindar el tratamiento integral requerido, as\u00c3\u00ad como el transporte para tratamientos en otras ciudades; pero neg\u00c3\u00b3 el suministro de gastos de hospedaje y alimentaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al tratarse de una procedencia de car\u00c3\u00a1cter transitorio, le dio un plazo de hasta cuatro meses a la agente oficiosa para que interpusiera la acci\u00c3\u00b3n correspondiente ante la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00c3\u00adnica de Aldo Gil Zapata desde julio 12 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c3\u0081MITE ADELANTADO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, los expedientes fueron remitidos a esta Corporaci\u00c3\u00b3n para su eventual revisi\u00c3\u00b3n. La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Dos, en Auto del 28 de febrero de 2017, seleccion\u00c3\u00b3 los referidos y sugiri\u00c3\u00b3 su acumulaci\u00c3\u00b3n. Al evaluar los casos, el Magistrado Sustanciador aval\u00c3\u00b3 dicha acumulaci\u00c3\u00b3n, por encontrar que las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y pretensiones guardaban congruencia y, en consecuencia, pod\u00c3\u00adan ser tratados a trav\u00c3\u00a9s de un solo fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas las pruebas contenidas en los tres expedientes, y con el objeto de contar con m\u00c3\u00a1s elementos de juicio para fallar, el Despacho, mediante Auto de 21 de junio de 2017, emitido por la Magistrada Sustanciadora, orden\u00c3\u00b3 comunicaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica con la agente oficiosa en el caso del expediente T-6.006.543, para actualizar la informaci\u00c3\u00b3n sobre lo ocurrido con posterioridad a la instauraci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la agente oficiosa, se dej\u00c3\u00b3 constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Dos de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, que decidi\u00c3\u00b3 seleccionar los expedientes de la referencia para su revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, debe determinarse si la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida dentro de los tres expedientes cuyos fallos se revisan cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, es necesario establecer si satisfacen las exigencias de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido la legitimaci\u00c3\u00b3n como la posibilidad de actuar como parte en un proceso determinado. Dependiendo de la parte procesal de la que se hable, habr\u00c3\u00a1 legitimidad por activa o por pasiva. La primera, hace referencia a qui\u00c3\u00a9n puede interponer la acci\u00c3\u00b3n, mientras que la segunda, se refiere a la persona o personas que pueden ser jur\u00c3\u00addicamente accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-176 de 2011, se define la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa como aquel que tiene la \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) titularidad para promover la acci\u00c3\u00b3n, con el cual se busca garantizar que la\u00a0persona que acude a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, tenga un inter\u00c3\u00a9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad,\u00a0 que lo reclamado es la protecci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.\u00e2\u20ac\u009d Entre tanto, el agente legitimado por pasiva, es \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00c3\u00b3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00c3\u00b3n de contenido material.\u00e2\u20ac\u009d7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia oficiosa. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que toda persona podr\u00c3\u00a1 ejercer la acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se vean lesionados o amenazados por cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica y, en ciertas ocasiones, por la actuaci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de los particulares. Adicionalmente, esa disposici\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1ala que la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede ser presentada por quien se vea directamente afectado o por alguien act\u00c3\u00bae en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el amparo constitucional puede ser instaurado (i) directamente por la persona afectada; (ii) por intermedio de un representante; (iii) mediante agente oficioso, cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; (iv) por el defensor del pueblo; o (v) por los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la reglamentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela prev\u00c3\u00a9 varias hip\u00c3\u00b3tesis sobre cu\u00c3\u00a1ndo y bajo qu\u00c3\u00a9 circunstancias, acciones presentadas por terceros en representaci\u00c3\u00b3n del sujeto principalmente activo est\u00c3\u00a1n llamadas a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa8 permite que, un tercero que, en principio no tiene inter\u00c3\u00a9s sobre el asunto, cumpliendo con ciertos requisitos, pueda instaurar acciones de tutela en favor de personas que, como se ver\u00c3\u00a1, no pueden defenderse por s\u00c3\u00ad mismas. Su prop\u00c3\u00b3sito es desarrollar los principios constitucionales de supremac\u00c3\u00ada constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales y solidaridad social, al igual que permitir el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior posibilidad no es absoluta. A pesar de cumplir con fines constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimos, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha fijado l\u00c3\u00admites para evitar que, sin justificaci\u00c3\u00b3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00c3\u00b3n de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha afirmado que \u00e2\u20ac\u0153el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera aut\u00c3\u00b3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonom\u00c3\u00ada de la persona (art\u00c3\u00adculo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos\u00e2\u20ac\u009d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha resaltado como elementos de la agencia que, en \u00e2\u20ac\u0153primer lugar, debe manifestarse que [se] act\u00c3\u00baa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] act\u00c3\u00baa no puede interponer por s\u00c3\u00ad misma el amparo que se invoca \u00e2\u20ac\u201cpuede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista una relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificaci\u00c3\u00b3n oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela.\u00e2\u20ac\u009d10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de inmediatez en la instauraci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como no es atribuible a la inmediatez un lapso de tiempo espec\u00c3\u00adfico o \u00c3\u00banico, ser\u00c3\u00a1 el juez de tutela el encargado de determinar, con base en las particularidades del caso, cu\u00c3\u00a1l es el plazo razonable y, en consecuencia, si un proceso determinado cumple tal requisito.14 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, la inmediatez es el transcurrir de un plazo razonable entre la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de un derecho fundamental y la instauraci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. No obstante, la Corte ha reconocido tres casos en los cuales este principio debe ser valorado de manera m\u00c3\u00a1s flexible, a saber: (i) acaecimiento de un hecho catalogado como fuerza mayor, caso fortuito o similar15; (ii) que la amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n se extienda en el tiempo16; o (iii) que exigir un plazo razonable sea una carga desproporcionada, si se tiene en cuenta la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad del accionante.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser un mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales,18 la acci\u00c3\u00b3n de tutela tiene un car\u00c3\u00a1cter subsidiario que, en principio, se eval\u00c3\u00baa con relaci\u00c3\u00b3n a la existencia de otros mecanismos judiciales que tengan competencia para decidir el asunto objeto de reclamaci\u00c3\u00b3n. En otros t\u00c3\u00a9rminos, la tutela es, por regla general, improcedente cuando el accionante puede solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos a trav\u00c3\u00a9s de otros tipos de acciones constitucionales, o a trav\u00c3\u00a9s de jurisdicciones diferentes a la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta regla general encuentra dos excepciones, que se originan al reconocer que la mera existencia de otros mecanismos no necesariamente garantiza, por s\u00c3\u00ad misma, la protecci\u00c3\u00b3n eficaz, suficiente y necesaria de los derechos conculcados. Es por esto que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado: (i) que la evaluaci\u00c3\u00b3n de procedencia debe necesariamente tener en cuenta que tales mecanismos, adem\u00c3\u00a1s de existir, sean id\u00c3\u00b3neos y eficaces para lograr la protecci\u00c3\u00b3n adecuada de los derechos; y (ii) que frente al inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable, es necesario tomar medidas de car\u00c3\u00a1cter transitorio, aun cuando el fondo del asunto debe ser resuelto por otro mecanismo existente.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, cuando el mecanismo no es id\u00c3\u00b3neo o eficaz, el juez de tutela tiene plena competencia para tomar todas las decisiones de fondo y de car\u00c3\u00a1cter definitivo para resolver el asunto propuesto. Entre tanto, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no sustrae del todo las competencias del juez ordinario, sino que tan solo adopta decisiones de car\u00c3\u00a1cter transitorio para evitar la consolidaci\u00c3\u00b3n de un da\u00c3\u00b1o, debiendo el accionante acudir con posterioridad al mecanismo ordinario para lograr una soluci\u00c3\u00b3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe determinarse seg\u00c3\u00ban el caso concreto, no solo porque la subsidiariedad sea un requisito a evaluar en todas las acciones, sino tambi\u00c3\u00a9n porque para establecer la pertinencia de la aplicaci\u00c3\u00b3n de las excepciones mencionadas, el juez debe incorporar al an\u00c3\u00a1lisis las condiciones objetivas de quien instaura la acci\u00c3\u00b3n. Tales condiciones han sido elaboradas por la jurisprudencia de la Corte en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) [el] conjunto de\u00a0condiciones objetivas\u00a0en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y\/o] su precaria situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d20, deben ser tenidas en cuenta para reconocer si ubican a la persona en circunstancias de debilidad manifiesta, de tal manera que estas impacten la decisi\u00c3\u00b3n respecto a la procedibilidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para proteger el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el numeral anterior, la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela depende (i) de la inexistencia de otro mecanismo judicial para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos, (ii) que aunque exista otro mecanismo judicial, este no sea id\u00c3\u00b3neo o eficaz, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia del derecho a la salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo el papel que cumple la Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00c3\u00a9s de las funciones jurisdiccionales que le han conferido la Ley 1122 de 200721 y la Ley 1438 de 2011. Por ejemplo, en sentencia T-603 de 2015 este Tribunal manifest\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0el Legislador le asign\u00c3\u00b3 a la Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00c3\u00b3n de\u00a0 juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en la materia, \u00a0particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisi\u00c3\u00b3n expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fij\u00c3\u00b3 para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarroll\u00c3\u00b3 un procedimiento particular descrito en el fundamento jur\u00c3\u00addico n\u00c3\u00bamero 14 de esta sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revisti\u00c3\u00b3 de mayor celeridad e informalidad al tr\u00c3\u00a1mite en aras de una protecci\u00c3\u00b3n eficaz de los derechos de los usuarios.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sido insistente en que la valoraci\u00c3\u00b3n de las particularidades del caso concreto, sigue siendo indispensable para determinar si tal mecanismo es id\u00c3\u00b3neo y eficaz en la protecci\u00c3\u00b3n de derechos. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, al evaluar la exequibilidad del art\u00c3\u00adculo que contiene las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no analizar\u00c3\u00ada, (\u00e2\u20ac\u00a6) la idoneidad del mecanismo en comento, dejando como regla que ese juicio depender\u00c3\u00ada de las circunstancias concretas de cada caso.\u00e2\u20ac\u009d22 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia T-592 de 2016, que retoma lo manifestado en la T-646 de 2013, la Corte estableci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no cabe una valoraci\u00c3\u00b3n gen\u00c3\u00a9rica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00c3\u00ada m\u00c3\u00adnima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia ha establecido que la\u00a0eficacia\u00a0de la acci\u00c3\u00b3n ordinaria s\u00c3\u00b3lo puede prodigarse en atenci\u00c3\u00b3n a las caracter\u00c3\u00adsticas y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre\u00a0la finalidad de brindar la plena e\u00a0inmediata\u00a0protecci\u00c3\u00b3n de los derechos espec\u00c3\u00adficos involucrados en cada asunto.\u00e2\u20ac\u009d Por tanto, la Corte ha fijado que la evaluaci\u00c3\u00b3n de idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia, debe tener en cuenta dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero es que bajo ciertas circunstancias, es desproporcionado solicitar a los accionantes que inicien el tr\u00c3\u00a1mite ante la entidad administrativa, aun cuando esta hubiera sido la acci\u00c3\u00b3n judicial adecuada. En palabras de esta Corporaci\u00c3\u00b3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cabe se\u00c3\u00b1alar que en determinados supuestos en los que, inicialmente, habr\u00c3\u00ada sido preciso agotar la instancia de la superintendencia, cuando la Corte debe decidir en sede de revisi\u00c3\u00b3n, puede optar por conceder el amparo, en raz\u00c3\u00b3n de la desproporci\u00c3\u00b3n que, a la luz de los elementos del caso concreto, se generar\u00c3\u00ada si se remitiese al accionante a dicha instancia para hacer valer aquello que ya el juez de tutela ha advertido como debido desde una perspectiva iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta menester analizar en cada caso concreto la existencia de circunstancias excepcionales de las cuales se pueda concluir que dicho procedimiento\u00a0\u00a0no resultar\u00c3\u00ada lo suficientemente eficaz para garantizar integralmente las prerrogativas constitucionales supuestamente vulneradas o amenazadas. De esta manera, se debe evaluar, por ejemplo, las condiciones de vulnerabilidad del actor, la urgencia y el apremio\u00a0con la que se demanda el amparo o\u00a0si del suministro de la tecnolog\u00c3\u00ada en salud requerida depende la preservaci\u00c3\u00b3n de la vida del accionante.\u00e2\u20ac\u009d23 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el tiempo de espera que ha sobrellevado el accionante que instaura la tutela, es un factor a considerar en el an\u00c3\u00a1lisis que no tiene un peso menor. Para este Tribunal, los elementos mencionados \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) hacen necesaria la intervenci\u00c3\u00b3n inmediata del juez constitucional\u00a0pues incluso, teniendo presente\u00a0el desgaste procesal y el espacio de tiempo que las acciones de tutela, que se supone son de car\u00c3\u00a1cter expedito y r\u00c3\u00a1pido, han tenido que soportar en la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional,\u00a0resultar\u00c3\u00ada desproporcionado someter a los agenciados a otro tr\u00c3\u00a1mite procesal o a una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00e2\u20ac\u009d24 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia T-592 de 2016,25 esta Corporaci\u00c3\u00b3n afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) resulta desproporcionado enviar las diligencias y actuaciones que se han realizado por v\u00c3\u00ada de tutela a dicha Superintendencia,\u00a0cuando\u00a0se evidencien circunstancias en las cuales est\u00c3\u00a9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la eventual demora que implica reiniciar un tr\u00c3\u00a1mite, por la\u00a0urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00c3\u00ada conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya est\u00c3\u00a1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d26 (\u00c3\u2030nfasis a\u00c3\u00b1adido) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que, de acuerdo con la jurisprudencia, se debe tener en cuenta en el an\u00c3\u00a1lisis de idoneidad y eficacia, es la ausencia de regulaci\u00c3\u00b3n de la segunda instancia de las decisiones judiciales de la Superintendencia. En sentencia T-206 de 2013, esta Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la vida, la indefinici\u00c3\u00b3n del tiempo que se demore una decisi\u00c3\u00b3n puede tener consecuencias mortales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tanto la flexibilizaci\u00c3\u00b3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela ante sujetos de protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vac\u00c3\u00ado normativo, conllevan a que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se valor\u00c3\u00a9 materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una persona.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00c3\u00b3n, tambi\u00c3\u00a9n fue recogida en la Sentencia T-592 de 2016, en donde la Corte manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en principio, el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00c3\u00ada resultar id\u00c3\u00b3neo y eficaz, pues su prop\u00c3\u00b3sito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que se act\u00c3\u00bae con celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, el t\u00c3\u00a9rmino para resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a trav\u00c3\u00a9s de tal procedimiento no fue regulado por legislador, deficiencia que ha sido advertida en varias oportunidades por la Corte\u00a0y que conlleva, en hip\u00c3\u00b3tesis particulares y concretas, a que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se valore como el mecanismo adecuado e id\u00c3\u00b3neo para la protecci\u00c3\u00b3n material de los derechos constitucionales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a este mismo asunto, la sentencia T-603 de 2015 estableci\u00c3\u00b3 en su momento una orientaci\u00c3\u00b3n divergente. En este caso, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153A pesar de que el legislador no precis\u00c3\u00b3 el t\u00c3\u00a9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial deben resolver el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n (sic) formulado en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, tambi\u00c3\u00a9n puede predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el car\u00c3\u00a1cter\u00a0prevalente\u00a0y\u00a0sumario\u00a0que se le otorg\u00c3\u00b3 al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de circunstancias y prerrogativas que envuelven estas controversias y de la necesidad de una decisi\u00c3\u00b3n oportuna.\u00e2\u20ac\u009d (Negrillas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener dicha afirmaci\u00c3\u00b3n, esta Corporaci\u00c3\u00b3n: (i) indic\u00c3\u00b3 que la sentencia T-061 de 2014 -que estableci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe proceder como mecanismo principal en los casos en los que se invoca la protecci\u00c3\u00b3n del acceso efectivo al servicio de salud\u00e2\u20ac\u009d- no constitu\u00c3\u00ada un precedente, pues se trataba de una sola sentencia27, y (ii) retom\u00c3\u00b3 algunas estad\u00c3\u00adsticas con corte en el a\u00c3\u00b1o 2014 sobre los asuntos que ha analizado la Superintendencia de Salud en uso de sus competencias jurisdiccionales. Las cifras revelan un aumento significativo de las solicitudes presentadas entre los a\u00c3\u00b1os 2011 y 2014, y arrojan los resultados de los litigios tramitados, teniendo como resultado que se hab\u00c3\u00adan emitido 528 fallos y 310 solicitudes hab\u00c3\u00adan sido rechazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que las cifras no son desarrolladas suficientemente para demostrar la idoneidad y eficacia del procedimiento ante la entidad administrativa -en particular, analizando la cantidad de acciones de tutela presentadas sobre salud frente al car\u00c3\u00a1cter centralizado y la capacidad operativa de la Superintendencia Delegada para la Funci\u00c3\u00b3n Judicial y de Conciliaci\u00c3\u00b3n-; pues, en tanto hacen \u00c3\u00a9nfasis en el aumento exponencial del n\u00c3\u00bamero de casos conocidos, son m\u00c3\u00a1s bien un indicativo, o bien de la eventual confianza que pueden tener los usuarios en este mecanismo, o bien del poder correctivo que han tenido los fallos de instancia, al remitir las controversias ante la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es necesario se\u00c3\u00b1alar que no es menor el n\u00c3\u00bamero de solicitudes rechazadas por la entidad administrativa en virtud de sus funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe precisar que en la mencionada T-603 de 2015, la Corte Constitucional exhort\u00c3\u00b3 al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica para que regulara el t\u00c3\u00a9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Como lo anterior no ha sucedido, es claro que se debe seguir aplicando -por analog\u00c3\u00ada- los t\u00c3\u00a9rminos previstos en el art\u00c3\u00adculo 32 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de que en los casos concretos se pueda establecer que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00c3\u00b3neo o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00c3\u00adntesis \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se recogen las subreglas que ser\u00c3\u00a1n aplicadas respecto al requisito de subsidiariedad en la evaluaci\u00c3\u00b3n de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela: (i) la existencia del mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no modifica en manera alguna las reglas de subsidiariedad que ha venido desarrollando la Corte. En particular, es necesario precisar que la idoneidad y eficacia del mecanismo seguir\u00c3\u00a1 siendo evaluada respecto al caso concreto; y (ii) en instancia de revisi\u00c3\u00b3n ante la Corte Constitucional, es desproporcionado remitir al accionante en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedencia de las acciones de tutela instauradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas en el marco de los procesos T-5.987.325, T-6.001.403 y T-6.006.543. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-5.987.325 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Berly del Carmen Torres padece la patolog\u00c3\u00ada de n\u00c3\u00b3dulo tiroideo, de acuerdo con el diagn\u00c3\u00b3stico emitido el 9 de diciembre del a\u00c3\u00b1o 2015. A pesar de haber solicitado en varias ocasiones la pr\u00c3\u00a1ctica de una cirug\u00c3\u00ada para removerlo, su EPS le ha manifestado que debe seguir esperando tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el expediente, la se\u00c3\u00b1ora Berly Torres es la directa afectada por las presuntas dilaciones que su EPS ha provocado en la programaci\u00c3\u00b3n de la cirug\u00c3\u00ada que requiere para sustraer el n\u00c3\u00b3dulo tiroideo. Precisamente, es ella misma quien act\u00c3\u00baa en su propio nombre e instaura directamente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, raz\u00c3\u00b3n por la cual le asiste la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con base en la historia cl\u00c3\u00adnica, esta Sala verifica que la accionante est\u00c3\u00a1 afiliada a la EPS Coomeva, y es esta misma entidad sobre la cual recae la acci\u00c3\u00b3n. Lo anterior, permite concluir que quien ha sido accionada, tiene la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva para serlo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00c3\u00b1ora Torres se observa, seg\u00c3\u00ban el expediente, que la autorizaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud que concede la intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica \u00e2\u20ac\u0153Tiroidectom\u00c3\u00ada subtotal que incluye lobectom\u00c3\u00ada tiroidea total o parcial\u00e2\u20ac\u009d, data del 31 de mayo de 2016. Ahora bien, como obra en el folio 3, la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue presentada el d\u00c3\u00ada 19 de agosto de 2016, lo cual quiere decir que transcurri\u00c3\u00b3 un poco menos de tres meses entre uno y otro evento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que en el caso convergen dos situaciones relevantes: se trata de una vulneraci\u00c3\u00b3n que se ha extendido en el tiempo, tanto que a la fecha de presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela no se le hab\u00c3\u00ada practicado la cirug\u00c3\u00ada, y tres meses puede ser considerado un tiempo razonable de espera e insistencia ante la EPS para lograr la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada; por lo que esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.28 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Superado el an\u00c3\u00a1lisis anterior, es necesario evaluar la posibilidad de estudiar de fondo el caso concreto, teniendo en cuenta que en la actualidad existe un mecanismo de reclamaci\u00c3\u00b3n de estos asuntos ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela en este caso concreto, al no resultar eficaz el mecanismo de la entidad administrativa, puesto que al haber transcurrido alrededor de nueve meses entre la instauraci\u00c3\u00b3n de la tutela y el conocimiento del caso en sede de Revisi\u00c3\u00b3n en la Corte Constitucional, ser\u00c3\u00ada desproporcionado sugerir a la accionante que inicie un nuevo tr\u00c3\u00a1mite ante la Superintendencia. Como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el ac\u00c3\u00a1pite correspondiente de esta sentencia, esta Corporaci\u00c3\u00b3n no ha sido indiferente al desgaste que han soportado los accionantes hasta llegar a la instancia de Revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el citado an\u00c3\u00a1lisis debe ser acompa\u00c3\u00b1ado de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora. Para el caso concreto y, sin perjuicio de algunos aspectos en los se ahondar\u00c3\u00a1 en el estudio de fondo, lo cierto es que la accionante padece una enfermedad que le produce fuertes dolores y el crecimiento de una masa en su cuello. Teniendo en cuenta que la Corte ha manifestado que la afectaci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud por causa de una enfermedad, es una interferencia en la realizaci\u00c3\u00b3n personal y el goce efectivo de otros derechos, es posible afirmar que la accionante est\u00c3\u00a1 en condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad por su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que no todo tipo de enfermedad tiene tal impacto, de poner en condici\u00c3\u00b3n de fragilidad a las personas. Sin embargo, en este caso particular, la accionante ha puesto de presente las fuertes dolencias que le provoca su patolog\u00c3\u00ada y el crecimiento de masas en su cuello, y a pesar de tomar medicamentos para controlarlas, cada vez le generan mayor sufrimiento, desmejoran su calidad de vida y su integridad f\u00c3\u00adsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales afirmaciones, al no ser controvertidas por la entidad accionada, se presumen ciertas en virtud del art\u00c3\u00adculo 83 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, del art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.29 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, como mecanismo principal para la resoluci\u00c3\u00b3n del caso, atendiendo a la falta de eficacia, que bajo estas circunstancias particulares, adolece el tr\u00c3\u00a1mite ante la Superintendencia frente al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-6.001.403 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn David Cortez, en su calidad de cotizante vinculada a la EPS Cafesalud, ha padecido las patolog\u00c3\u00adas conocidas como diabetes y S\u00c3\u00adndrome de Cushing que afectan gravemente su salud, le generan constantes hospitalizaciones, cirug\u00c3\u00adas y afectan su desplazamiento por medios propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el expediente del caso, que contiene la historia cl\u00c3\u00adnica de la accionante, esta Sala confirma que la se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn es la directa afectada por las presuntas exigencias adicionales que la EPS ha solicitado para adelantar el procedimiento que remover\u00c3\u00a1 los colgajos que tiene actualmente. Al ser ella misma quien promueve la acci\u00c3\u00b3n, se confirma que es la legitimada por activa para presentar dicha reclamaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con base en la historia cl\u00c3\u00adnica, es posible verificar que la accionante est\u00c3\u00a1 afiliada a la EPS Cafesalud, entidad que tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de brindarle los servicios de salud a la se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn y, en consecuencia, es la legitimada por pasiva en el tr\u00c3\u00a1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que una vez emitido el concepto del cirujano pl\u00c3\u00a1stico que calific\u00c3\u00b3 como funcional la cirug\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u0153abdominoplastia postbari\u00c3\u00a1trica\u00e2\u20ac\u009d30, la accionante present\u00c3\u00b3 la \u00e2\u20ac\u0153Solicitud y justificaci\u00c3\u00b3n del m\u00c3\u00a9dico tratante para servicio m\u00c3\u00a9dico no POS\u00e2\u20ac\u009d el 2 de junio de 2016. Como respuesta, la EPS le anunci\u00c3\u00b3 que su solicitud hab\u00c3\u00ada sido anulada. No obstante, no es posible establecer la fecha de esta respuesta, pues la prueba anexada no cuenta con ninguna especificidad al respecto y la tutelante se limit\u00c3\u00b3 a manifestar que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) despu\u00c3\u00a9s de varios d\u00c3\u00adas [de haberla solicitado] fui a reclamar la orden de la cirug\u00c3\u00ada y me informaron que mi solicitud se encuentra anulada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se encuentra que la fecha de radicaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue el 8 de septiembre de 2016, constatando que transcurrieron tres meses entre un evento y otro.31 Por lo tanto, se reitera que este lapso de tiempo ha sido reconocido por la jurisprudencia como razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia respecto a la inmediatez, es necesario evaluar si la acci\u00c3\u00b3n supera el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, se considera que a pesar de la existencia de un mecanismo accesible y expedito como es el tr\u00c3\u00a1mite ante la Superintendencia, las particularidades del caso limitan su eficacia en este momento. Las razones son exactamente las mismas que fueron esgrimidas en el expediente T-5.987.325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, la se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn es una persona que ha venido padeciendo una multiplicidad de enfermedades producto de las cuales le han practicado al menos tres cirug\u00c3\u00adas en menos de cuatro a\u00c3\u00b1os, siendo una de ellas el retiro de un tumor que le caus\u00c3\u00b3 la p\u00c3\u00a9rdida de 25 kilogramos de peso. Adem\u00c3\u00a1s, se evidencia que, de acuerdo con los conceptos m\u00c3\u00a9dicos de su propia EPS, \u00e2\u20ac\u0153El uso de pasiretoide en esta paciente es dif\u00c3\u00adcil, porque ha tenido muchas dificultades con el acceso a servicios de salud y aun medicamentos del POS como son las insulinas; tiene mal control metab\u00c3\u00b3lico cr\u00c3\u00b3nico; por lo que me inclinar\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s a un tratamiento quir\u00c3\u00bargico definitivo.\u00e2\u20ac\u009d32 Todo lo anterior, es evidencia suficiente de la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que ostenta, tanto por los efectos naturales de su enfermedad, como por la presunta falta de diligencia de su EPS en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible obviar, entonces, el desgaste que ha implicado para la accionante llegar hasta la instancia de Revisi\u00c3\u00b3n en la Corte Constitucional, en reclamo de la protecci\u00c3\u00b3n de su derecho a la salud. Por lo tanto, a partir de los fundamentos jurisprudenciales que han sido suficientemente expuestos, respecto al conocimiento de este tipo de casos en instancia de revisi\u00c3\u00b3n ante este Tribunal y de la segunda instancia del tr\u00c3\u00a1mite ante la Superintendencia, \u00a0la Sala encuentra desproporcionado (i) remitir a la se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn a que presente su reclamaci\u00c3\u00b3n ante la Superintendencia Nacional de Salud, mecanismo que en el caso concreto no ser\u00c3\u00ada eficaz, pues no debe olvidarse el tiempo que ya ha transcurrido entre la instauraci\u00c3\u00b3n de la tutela y la decisi\u00c3\u00b3n de esta Corporaci\u00c3\u00b3n; y (ii) exponerla a una eventual impugnaci\u00c3\u00b3n, sin percatarse de los tiempos totales que podr\u00c3\u00ada tomar una decisi\u00c3\u00b3n definitiva sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se concluye que en el caso concreto el mecanismo principal carece de eficacia y, por lo tanto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expediente T-6.006.543 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Aldo Gil padece \u00e2\u20ac\u0153falla renal cr\u00c3\u00b3nica, osteomielitis y diabetes tipo I\u00e2\u20ac\u009d de acuerdo con la historia cl\u00c3\u00adnica aportada como anexo al escrito de tutela. Como consecuencia de esta enfermedad, estuvo internado en urgencias desde el 12 de julio de 2016 esperando una cirug\u00c3\u00ada para atender al s\u00c3\u00adntoma de necrotizaci\u00c3\u00b3n de su mano derecha. No obstante, al momento de instaurar la tutela, la EPS no hab\u00c3\u00ada ordenado su traslado a la ciudad de Medell\u00c3\u00adn para la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada, argumentando que no hab\u00c3\u00ada disponibilidad en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00c3\u00b3 (supra, fundamento jur\u00c3\u00addico n\u00c2\u00b0 3), la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede ser instaurada a trav\u00c3\u00a9s de la figura de agente oficioso cuando el interesado no est\u00c3\u00a9 en capacidad de promover su propia defensa. En el caso particular del se\u00c3\u00b1or Gil Zapata es evidente que, estando internado en urgencias con una \u00e2\u20ac\u0153falla renal cr\u00c3\u00b3nica, osteomielitis y diabetes tipo I\u00e2\u20ac\u009d33, le era imposible presentar por s\u00c3\u00ad mismo una acci\u00c3\u00b3n de tutela e incluso hacerlo mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00c3\u00a9n se requiere que quien haya actuado en representaci\u00c3\u00b3n de los intereses de la persona afectada, manifieste expresamente en la acci\u00c3\u00b3n que concurre como agente oficioso. En el caso particular, la se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Eugenia Zapata Gil manifiesta que est\u00c3\u00a1 actuando \u00e2\u20ac\u0153en nombre y representaci\u00c3\u00b3n de [su] hijo Aldo Alexis Gil Zapata\u00e2\u20ac\u009d.34 Si bien es cierto que no hace expl\u00c3\u00adcita la calidad de agente oficiosa, sino que afirma ser \u00e2\u20ac\u0153apoderada\u00e2\u20ac\u009d, acert\u00c3\u00b3 en aclarar que su acci\u00c3\u00b3n iba dirigida a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de su hijo, que en ese momento no estaba habilitado para hacerlo por s\u00c3\u00ad mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores circunstancias, es posible afirmar que la acci\u00c3\u00b3n cumple con las dos condiciones necesarias para aceptar la instauraci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, respecto a la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva, se encuentra que en efecto el se\u00c3\u00b1or Aldo Gil est\u00c3\u00a1 afiliado a Cafesalud EPS (como consta en su historia cl\u00c3\u00adnica), situaci\u00c3\u00b3n que confirma que es esta la entidad encargada de suministrarle los servicios de salud, raz\u00c3\u00b3n por la cual, se verifica la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0prueba allegadas al expediente, la Sala constata que no transcurri\u00c3\u00b3 m\u00c3\u00a1s de una semana entre el ingreso del se\u00c3\u00b1or Gil Zapata a la secci\u00c3\u00b3n de Urgencias de la Cl\u00c3\u00adnica -que se dio el 12 de julio de 2016- y la instauraci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, fechada el 19 de julio del mismo a\u00c3\u00b1o. En consecuencia, se concluye que esta fue promovida de manera oportuna y en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00c3\u00b1or Gil Zapata, la Sala considera -teniendo en cuenta las particularidades del caso- que el juez de tutela es competente para resolver de manera definitiva el asunto por las razones que a continuaci\u00c3\u00b3n se esgrimen. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque las patolog\u00c3\u00adas que llevaron al accionante a requerir una cirug\u00c3\u00ada de emergencia tienen una trayectoria conocida por su EPS, al punto que su historia cl\u00c3\u00adnica hace referencia a \u00e2\u20ac\u0153[p]aciente con enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica terminal\u00e2\u20ac\u009d,35 lo cual muestra su evidente necesidad de tratamiento integral y sin dilaciones, para garantizar el mayor nivel posible de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque ser\u00c3\u00ada un atropello atribuirle la carga de desagregar el tratamiento entre lo estrictamente necesario para que no fallezca o padezca sufrimiento extremo, a cargo del juez de tutela, y los dem\u00c3\u00a1s procedimientos que garantizan que en efecto reciba un tratamiento integral, a cargo de la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00c3\u00b3bice para que en determinados casos, el juez de tutela pueda hacer tal separaci\u00c3\u00b3n. En efecto, si hay desconexi\u00c3\u00b3n entre una medida espec\u00c3\u00adfica que suprima la inminencia de un da\u00c3\u00b1o y otros tratamientos que est\u00c3\u00a9n siendo reclamados en un mismo caso, el juez de tutela podr\u00c3\u00a1 remitir al accionante ante la Superintendencia. Pero es diferente, cuando la sustracci\u00c3\u00b3n de los procedimientos complementarios pone en riesgo la vida digna o la integridad de alguna persona, pese a que el procedimiento o tratamiento m\u00c3\u00a1s inmediato se garantice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela de Aldo Gil, al encontrar que en el caso concreto, el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no ser\u00c3\u00ada del todo id\u00c3\u00b3neo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la m\u00c3\u00a1xima satisfacci\u00c3\u00b3n posible del derecho a la salud, y por el contrario, ser\u00c3\u00ada una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, acuda ante la autoridad administrativa en busca de una soluci\u00c3\u00b3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En s\u00c3\u00adntesis, la Sala encuentra que las acciones de tutela instauradas en el marco de los procesos T-5.987.325, T-6.001.403 y T-6.006.543 son procedentes, por lo que continuar\u00c3\u00a1 con el an\u00c3\u00a1lisis de fondo de cada uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Planteamiento de los problemas y aspectos jur\u00c3\u00addicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes en los tres procesos consideran que las EPS Cafesalud36 y Coomeva37 han vulnerado los derechos a la dignidad humana, la seguridad social y la salud de Yalis David, Berly Torres y Aldo Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Torres, la EPS no ha llevado a cabo la operaci\u00c3\u00b3n requerida y, seg\u00c3\u00ban la demandante, simplemente le han manifestado que \u00e2\u20ac\u0153debe seguir esperando\u00e2\u20ac\u009d. Entre tanto, en el caso de la se\u00c3\u00b1ora Yalis David, la causa de la no realizaci\u00c3\u00b3n para la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada, ocurri\u00c3\u00b3 porque Cafesalud le ha solicitado que allegue al menos otros dos conceptos m\u00c3\u00a9dicos, conforme con los cuales, se trata de una cirug\u00c3\u00ada funcional y no est\u00c3\u00a9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del se\u00c3\u00b1or Aldo Gil, la agente oficiosa alega que se est\u00c3\u00a1 vulnerando el derecho a la vida de su agenciado, al no realizar de manera inmediata su trasladarlo a la ciudad de Medell\u00c3\u00adn, lugar en el cual los m\u00c3\u00a9dicos especializados adelantar\u00c3\u00adan el procedimiento quir\u00c3\u00bargico necesario para salvaguardar su integridad, pues seg\u00c3\u00ban la agente, la EPS respondi\u00c3\u00b3 en diversas ocasiones que \u00e2\u20ac\u0153no [hab\u00c3\u00ada a] d\u00c3\u00b3nde enviarlo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de las se\u00c3\u00b1oras Berly Torres Rodr\u00c3\u00adguez y Yalis David Cortez, los jueces de instancia consideraron que la tutela era improcedente por existir un mecanismo expedito y eficaz en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, y por no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que activara la competencia del juez constitucional. Por el contrario, en el caso del se\u00c3\u00b1or Aldo Gil, la juez consider\u00c3\u00b3 que a\u00c3\u00ban frente a la existencia de otro mecanismo, la demostraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable hac\u00c3\u00ada competente al juez de tutela para tomar medidas transitorias que evitaran la consolidaci\u00c3\u00b3n de un da\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00c3\u00a9rminos anteriores, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En relaci\u00c3\u00b3n con los expedientes T-5.987.325 y T-6.006.543: \u00c2\u00bfla dilaci\u00c3\u00b3n injustificada de las EPS para practicar cirug\u00c3\u00adas de car\u00c3\u00a1cter funcional -prescritas por m\u00c3\u00a9dicos tratantes adscritos a las mismas-, compromete los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social de personas que por sus patolog\u00c3\u00adas se encuentran en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00c3\u00addicos planteados, la Sala reiterar\u00c3\u00a1 su jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud; (ii) las diferencias entre cirug\u00c3\u00adas funcionales y est\u00c3\u00a9ticas; (iii) el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y acompa\u00c3\u00b1antes; (iv) el plazo razonable en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud; y (v) las demoras en la prestaci\u00c3\u00b3n de los mismos. Por \u00c3\u00baltimo, a partir del marco te\u00c3\u00b3rico expuesto, la Sala proceder\u00c3\u00a1 a dar respuesta a los problemas jur\u00c3\u00addicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Derecho a la salud. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad es indiscutible el car\u00c3\u00a1cter fundamental que tiene el derecho a la salud38, no solo porque la Ley 1751 de 201539 as\u00c3\u00ad lo dispone en su art\u00c3\u00adculo 240, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00c3\u00a9n lo ha reconocido. En la sentencia T-760 de 2008, este Tribunal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la salud es un derecho fundamental, \u00e2\u20ac\u02dcde manera aut\u00c3\u00b3noma\u00e2\u20ac\u2122, cuando se puede concretar en una garant\u00c3\u00ada subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00c3\u00b3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00c3\u00ada, finalmente, en las leyes y dem\u00c3\u00a1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00c3\u00adficos a los que las personas tienen derecho.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de su car\u00c3\u00a1cter de fundamental y aut\u00c3\u00b3nomo, el derecho a la salud \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garant\u00c3\u00adas como la vida, la integridad personal y la seguridad social, as\u00c3\u00ad como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto pol\u00c3\u00adtico.\u00e2\u20ac\u009d41 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio p\u00c3\u00bablico, y otra en la que es un derecho fundamental.42 Cada una de estas se rige por principios y caracter\u00c3\u00adsticas particulares, as\u00c3\u00ad, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica; mientras que en el segundo caso\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad\u00e2\u20ac\u009d.43 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental est\u00c3\u00a1 compuesto por cuatro elementos esenciales,44 a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son te\u00c3\u00b3ricamente diferenciables, pero f\u00c3\u00a1cticamente inescindibles para la garant\u00c3\u00ada del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[L]a disponibilidad\u00a0implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00c3\u00adas, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00c3\u00b3n;\u00a0[L]a aceptabilidad\u00a0hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00c3\u00b3n sociocultural, as\u00c3\u00ad como su g\u00c3\u00a9nero y ciclo de vida; [L]a\u00a0accesibilidad\u00a0corresponde a un concepto mucho m\u00c3\u00a1s amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00c3\u00b3n por ning\u00c3\u00ban motivo y la facilidad para acceder f\u00c3\u00adsicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00c3\u00a9n al alcance geogr\u00c3\u00a1fico de toda la poblaci\u00c3\u00b3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad econ\u00c3\u00b3mica y el acceso a la informaci\u00c3\u00b3n; y \u00a0[L]a calidad\u00a0se vincula con la necesidad de que la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00c3\u00a9dico y t\u00c3\u00a9cnico, as\u00c3\u00ad como de alta calidad y con el personal id\u00c3\u00b3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y\/o usuarios.\u00e2\u20ac\u009d45 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 el car\u00c3\u00a1cter complejo del derecho a la salud, en tanto \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) su concepci\u00c3\u00b3n, como la diversidad de obligaciones que de \u00c3\u00a9ste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.\u00e2\u20ac\u009d46 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una perspectiva m\u00c3\u00a1s enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud.\u00e2\u20ac\u009d47 Incluso, en un sentido m\u00c3\u00a1s amplio, en t\u00c3\u00a9rminos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00c3\u00a1nica funcional, tanto f\u00c3\u00adsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00c3\u00b3n en la estabilidad org\u00c3\u00a1nica y funcional de su ser\u00e2\u20ac\u2122, de forma que la protecci\u00c3\u00b3n en salud no se limite \u00c3\u00banicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00c3\u00adsico del individuo, sino que, adem\u00c3\u00a1s, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, tambi\u00c3\u00a9n tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00c3\u00a1s derechos subjetivos.\u00e2\u20ac\u009d48 \u00a0<\/p>\n<p>Tal definici\u00c3\u00b3n de este derecho, en una comprensi\u00c3\u00b3n multidimensional, est\u00c3\u00a1 estrechamente ligada a la noci\u00c3\u00b3n de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas m\u00c3\u00baltiples dimensiones por causa de la enfermedad,\u00a0 \u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) se constituye en una aut\u00c3\u00a9ntica interferencia para la realizaci\u00c3\u00b3n personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando as\u00c3\u00ad afectada la vida en condiciones dignas.\u00e2\u20ac\u009d49 \u00a0<\/p>\n<p>Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 se\u00c3\u00b1ala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneraci\u00c3\u00b3n al derecho a la salud. En su momento, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00a8[c]uando el servicio incluido en el POS s\u00c3\u00ad ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00c3\u00b3n, pero su prestaci\u00c3\u00b3n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00c3\u00a9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00c3\u00a1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond\u00c3\u00ada a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.\u00e2\u20ac\u009d50 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cuando un servicio m\u00c3\u00a9dico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.\u00e2\u20ac\u009d51 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Cirug\u00c3\u00adas funcionales y est\u00c3\u00a9ticas. Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Resoluci\u00c3\u00b3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social52, hay dos tipos de cirug\u00c3\u00adas pl\u00c3\u00a1sticas que, aun cuando puedan ser similares desde el punto de vista m\u00c3\u00a9dico, persiguen objetivos dis\u00c3\u00admiles y, en consecuencia, tienen efectos jur\u00c3\u00addicos diferenciables. De un lado, se encuentran las cirug\u00c3\u00adas pl\u00c3\u00a1sticas est\u00c3\u00a9ticas, cosm\u00c3\u00a9ticas o de embellecimiento que \u00e2\u20ac\u0153se realiza[n] con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u org\u00c3\u00a1nicos.\u00e2\u20ac\u009d53 De otro lado, est\u00c3\u00a1n las funcionales o reparadoras, que \u00e2\u20ac\u0153se practica[n] sobre \u00c3\u00b3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00c3\u00b3n de los mismos, o para evitar alteraciones org\u00c3\u00a1nicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparaci\u00c3\u00b3n de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones cong\u00c3\u00a9nitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.\u00e2\u20ac\u009d54 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior diferencia no es menor. Seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 37 de la mencionada Resoluci\u00c3\u00b3n, mientras que las primeras est\u00c3\u00a1n excluidas del Plan de Beneficios de Salud, las segundas est\u00c3\u00a1n cubiertas por \u00c3\u00a9ste y tienen cargo a la Unidad de pago por capitaci\u00c3\u00b3n (UPC), siempre y cuando el m\u00c3\u00a9dico tratante haya catalogado el procedimiento como funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distinciones mencionadas han sido desarrolladas con mayor profundidad en varias sentencias de este Tribunal. Por ejemplo, la sentencia T-159 de 201555 explica que existen ciertas cirug\u00c3\u00adas est\u00c3\u00a9ticas cuyo objetivo no es el \u00e2\u20ac\u02dcembellecimiento superfluo\u00e2\u20ac\u2122, sino el restablecimiento de la apariencia \u00e2\u20ac\u02dcnormal\u00e2\u20ac\u2122 de una persona y, en consecuencia, la recuperaci\u00c3\u00b3n de su dignidad. En esa ocasi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el derecho a la salud y a la vida digna no se limita \u00c3\u00banicamente al car\u00c3\u00a1cter funcional y f\u00c3\u00adsico sino que abarca el aspecto ps\u00c3\u00adquico, emocional y social de la persona.\u00e2\u20ac\u009d56 \u00a0<\/p>\n<p>Tal manifestaci\u00c3\u00b3n, se origina en el reconocimiento que ha hecho esta misma Corporaci\u00c3\u00b3n, respecto a que el derecho a la salud no debe ser protegido exclusivamente frente a la inminencia de un hecho extremo como la muerte, sino que comprende \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la posibilidad concreta de recuperaci\u00c3\u00b3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello [sea] posible, cuando estas condiciones se [encuentren] debilitadas o lesionadas y [afecten] la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.\u00e2\u20ac\u009d57 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como es reconocido por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00c3\u00b3n mencionada, la diferencia entre cirug\u00c3\u00adas exclusivamente est\u00c3\u00a9ticas y funcionales, hace que en el segundo caso tales procedimientos puedan ser solicitados por los usuarios a sus respectivas EPS.58 La Corte ha manifestado que, para que estas entidades puedan negar la realizaci\u00c3\u00b3n de procedimientos funcionales, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) deber\u00c3\u00a1n demostrar bajo conceptos m\u00c3\u00a9dicos en el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no Funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00c3\u00adquico y social. En raz\u00c3\u00b3n, al principio de integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00e2\u20ac\u009d.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, la anterior regla no debe ser interpretada en el sentido que, con la mera afirmaci\u00c3\u00b3n de una persona no especializada sobre la funcionalidad de la cirug\u00c3\u00ada, la EPS deba demostrar lo contrario. Se trata m\u00c3\u00a1s bien, de que frente a la existencia de un concepto t\u00c3\u00a9cnico de un profesional especializado, la EPS no puede simplemente negar o dilatar la pr\u00c3\u00a1ctica del procedimiento afirmando que no es funcional, sino que debe desplegar las acciones necesarias para consolidar un diagn\u00c3\u00b3stico serio y de fondo, que explique en detalle las razones por las cuales la cirug\u00c3\u00ada solicitada no es funcional. As\u00c3\u00ad lo ha sostenido la Corte, al afirmar que la negativa \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) deber\u00c3\u00a1 exponer de forma detallada y con fundamento cient\u00c3\u00adfico las razones que lo llevaron a tomar su decisi\u00c3\u00b3n, pues de lo contrario podr\u00c3\u00ada estar vulnerado el derecho a la salud del solicitante, quien cuenta con una orden proferida por su m\u00c3\u00a9dico tratante donde prescribe la necesidad de autorizaci\u00c3\u00b3n del procedimiento en referencia para el restablecimiento de su estado de salud.\u00e2\u20ac\u009d60 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Cubrimiento de gastos de transporte para los pacientes y sus acompa\u00c3\u00b1antes por parte de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 126 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 5592 de 2015 del Ministerio de Salud, el Plan de Beneficios cubre los gastos de traslado por diferentes medios, para pacientes que deban ser movilizados por patolog\u00c3\u00ada de urgencias hasta una instituci\u00c3\u00b3n hospitalaria; y entre IPS, de acuerdo con necesidades de tratamiento o no disponibilidad de la instituci\u00c3\u00b3n remisora. Lo anterior, de acuerdo con los medios de transporte disponibles en el lugar en el que se encuentre el paciente, su estado de salud, el concepto del m\u00c3\u00a9dico tratante y el destino de la remisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que, si bien los dos escenarios establecidos son razonables, es necesario evaluar en el caso concreto si el paciente o su familia pueden cubrir costos de traslado, bajo presupuestos distintos a los que establece la Resoluci\u00c3\u00b3n. Para este Tribunal, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) el juez constitucional debe evaluar la carencia de \u00a0capacidad de pago del usuario y determinar si la negaci\u00c3\u00b3n del servicio en cuesti\u00c3\u00b3n ocasionar\u00c3\u00ada riesgos inminentes para la vida, la integridad o el estado general de salud del afiliado beneficiario. Si esto \u00c3\u00baltimo es previsible y se constata que no cuenta con posibilidades de pagar aquello que le corresponde, las respectivas sumas deben ser asumidas por la E. P. S. Por otra parte, si la persona necesita en sus traslados la asistencia permanente de otro, dada su situaci\u00c3\u00b3n de dependencia, la garant\u00c3\u00ada en menci\u00c3\u00b3n se ampl\u00c3\u00ada para cubrir tambi\u00c3\u00a9n los gastos del acompa\u00c3\u00b1ante.\u00e2\u20ac\u009d61 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, tal an\u00c3\u00a1lisis debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) que ni el paciente ni sus parientes cercanos tengan los recursos suficientes para sufragar los gastos; (ii) que de no realizar el traslado, se ponga en riesgo la vida o la integridad del paciente; 62 y (iii) que en los casos en que la persona sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento o necesite atenci\u00c3\u00b3n permanente para proteger su integridad f\u00c3\u00adsica o la realizaci\u00c3\u00b3n de labores cotidianas, se debe garantizar tambi\u00c3\u00a9n el traslado de un acompa\u00c3\u00b1ante.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Plazo razonable en la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00c3\u00b3n oportuna de un servicio de salud es una garant\u00c3\u00ada establecida en el art\u00c3\u00adculo 2 de la Ley 100 de 1993, en el marco de los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materialmente, la relevancia de la oportunidad est\u00c3\u00a1 dada por la necesidad de que el suministro de los medicamentos, tratamientos o procedimientos se den en el momento adecuado para curar o prevenir las afectaciones a la salud de las personas. Como lo ha mencionado este Tribunal, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) [l]a prontitud con que se ejecuten los tratamientos m\u00c3\u00a9dicos incidir\u00c3\u00a1 notablemente en los efectos que se produzcan sobre la patolog\u00c3\u00ada tratada.\u00e2\u20ac\u009d64 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por esa misma raz\u00c3\u00b3n, la oportunidad no puede ser evaluada en abstracto, en tanto depende de circunstancias como la patolog\u00c3\u00ada que est\u00c3\u00a9 siendo tratada o la urgencia de la atenci\u00c3\u00b3n, entre otros aspectos. Es por esto que la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de criterios para que el juez de tutela resuelva de manera esquem\u00c3\u00a1tica en cada caso, cu\u00c3\u00a1l es el plazo razonable que puede transcurrir entre la necesidad de un tratamiento o cirug\u00c3\u00ada y su efectiva realizaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer criterio es la urgencia de la situaci\u00c3\u00b3n, que ha sido definido como: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la premura con la que deba atenderse para evitar perjuicios a la salud o la vida del paciente; para lo cual se debe tener en cuenta: i) la gravedad de la patolog\u00c3\u00ada, ii) el efecto que la misma cause en el transcurrir de la rutina diaria, en sus facultades motoras y vitales; y iii) la fase en el que se encuentre la enfermedad, lo avanzada, complicada o expandida que est\u00c3\u00a9.\u00e2\u20ac\u009d65 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio, es el tipo de recursos o procedimientos previos necesarios para la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio, como por ejemplo, las remisiones y los contratos con las IPS o centros especializados.66 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Demora en la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto de oportunidad se deriva la noci\u00c3\u00b3n de las demora en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud. Cuando se supera el momento adecuado en el que debe practicarse un examen, procedimiento o tratamiento, es posible afirmar que inicia la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud, ya no por causas intr\u00c3\u00adnsecas y naturales de la enfermedad, sino desde el punto de vista de la diligencia con la que act\u00c3\u00baa la entidad que presta el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad lo ha manifestado la Corte en diversas oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-289 de 2004 afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) [l]a demora en la pr\u00c3\u00a1ctica de la operaci\u00c3\u00b3n que a la demandante le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con [la] vida\u00e2\u20ac\u009d67. De igual manera, ha establecido que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cuando una E.P.S. o A.R.S., en raz\u00c3\u00b3n a tr\u00c3\u00a1mites burocr\u00c3\u00a1ti\u00c2\u00adcos y administrativos, demora la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estric\u00c2\u00adtamente m\u00c3\u00a9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud\u00e2\u20ac\u009d;68 y que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no es normal que se retrase la autorizaci\u00c3\u00b3n de cirug\u00c3\u00adas, ex\u00c3\u00a1menes o tratamientos que los mismos m\u00c3\u00a9dicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad f\u00c3\u00adsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino tambi\u00c3\u00a9n cuando implican una demora injustificada en la iniciaci\u00c3\u00b3n de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.\u00e2\u20ac\u009d69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. S\u00c3\u00adntesis \u00a0<\/p>\n<p>10. Resoluci\u00c3\u00b3n de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Expediente T-5.987.325 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Berly del Carmen Torres instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela para exigir a la EPS Coomeva, que cese la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos a la vida, la salud y la dignidad humana que, en su concepto, le est\u00c3\u00a1 causando por no programar la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153lobectom\u00c3\u00ada tiroidea total o parcial.\u00e2\u20ac\u009d Pasa entonces esta Sala a verificar si esos hechos generan una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de la se\u00c3\u00b1ora Torres. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos de esta providencia, \u00e2\u20ac\u0153[c]uando el servicio incluido en el POS s\u00c3\u00ad ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00c3\u00b3n, pero su prestaci\u00c3\u00b3n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00c3\u00a9n se viola el derecho a la salud.\u00e2\u20ac\u009d Tal es el caso de la accionante en este asunto, quien, seg\u00c3\u00ban afirma,70 no tiene certeza sobre la realizaci\u00c3\u00b3n de la cirug\u00c3\u00ada que requiere para aliviar sus intensos dolores y el crecimiento de la masa que tiene en el cuello, pese a que cuenta con la autorizaci\u00c3\u00b3n para que le realicen tal procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas a la actuaci\u00c3\u00b3n, (i) la paciente fue diagnosticada con \u00e2\u20ac\u0153n\u00c3\u00b3dulo tiroideo\u00e2\u20ac\u009d, patolog\u00c3\u00ada de la cual no es posible predicar con claridad su gravedad; (ii) seg\u00c3\u00ban lo manifestado por la accionante, el n\u00c3\u00b3dulo le genera intensos dolores que deben ser controlados con medicamentos y debe soportar el crecimiento de la masa que tiene en el cuello y (iii), respecto a la fase actual de la enfermedad, si bien no se cuenta con informaci\u00c3\u00b3n actualizada, su historia cl\u00c3\u00adnica refiere que es un n\u00c3\u00b3dulo de aproximadamente 30 mil\u00c3\u00admetros, m\u00c3\u00b3vil y doloroso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con los tr\u00c3\u00a1mites que impone la EPS para prestar el servicio, ya se ha surtido la etapa de diagn\u00c3\u00b3stico y autorizaci\u00c3\u00b3n, de manera que solo resta establecer la fecha de programaci\u00c3\u00b3n de la cirug\u00c3\u00ada. Pese a esto, la instituci\u00c3\u00b3n se ha mostrado renuente a fijar el d\u00c3\u00ada para la realizaci\u00c3\u00b3n del procedimiento. La Sala no puede desconocer el tiempo transcurrido hasta este momento, en el que la masa y los dolores pudieron haber aumentado, raz\u00c3\u00b3n por la cual, resulta a todas luces vulneratorio de los derechos fundamentales de la paciente, que la EPS siga dilatando la pr\u00c3\u00a1ctica de un procedimiento necesario para lograr el mejor nivel de vida posible. Por lo tanto, se ordenar\u00c3\u00a1 que, en caso de no haberse practicado, la EPS debe practicar la cirug\u00c3\u00ada requerida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Expediente T-6.001.403 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Yalis Jazm\u00c3\u00adn David manifiesta que su derecho a la salud fue vulnerado por la EPS Cafesalud, en tanto anul\u00c3\u00b3 su solicitud para el procedimiento \u00e2\u20ac\u0153abdominoplastia postbari\u00c3\u00a1trica funcional\u00e2\u20ac\u009d, argumentando que deb\u00c3\u00ada aportar el concepto de al menos tres especialistas, pese a que el propio cirujano pl\u00c3\u00a1stico adscrito a la EPS, una vez analizado el caso, conceptu\u00c3\u00b3 que se trataba de un procedimiento de car\u00c3\u00a1cter funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas allegadas al expediente y, en particular, la hist\u00c3\u00b3rica cl\u00c3\u00adnica y los conceptos m\u00c3\u00a9dicos, el procedimiento quir\u00c3\u00bargico solicitado por la actora es necesario, no solamente para garantizar derechos como la dignidad humana o la misma salud en su dimensi\u00c3\u00b3n ps\u00c3\u00adquica, que ya de por s\u00c3\u00ad tendr\u00c3\u00adan la potencialidad de afectar significativamente el derecho a la salud, sino porque los \u00e2\u20ac\u0153colgajos\u00e2\u20ac\u009d que deben ser removidos le est\u00c3\u00a1n causando \u00a0\u00e2\u20ac\u0153intertrigo e irritaci\u00c3\u00b3n cut\u00c3\u00a1nea del pubis\u00e2\u20ac\u009d que se caracterizan por provocar infecci\u00c3\u00b3n dada la sobrecarga de humedad y bacterias que se alojan en los pliegues de la piel. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, es relevante clarificar que las condiciones de salud se\u00c3\u00b1aladas son padecidas por una persona que a todas luces lleva varios a\u00c3\u00b1os en condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00c3\u00b3n, pues como lo muestra su historia cl\u00c3\u00adnica, ha sido sometida a varios procedimientos quir\u00c3\u00bargicos y tratamientos con medicamentos para controlar las enfermedades principales que la aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se enunci\u00c3\u00b3 en las consideraciones, si la EPS considera que hay razones para afirmar que no se trata de una cirug\u00c3\u00ada funcional, debe tener en consideraci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) las condiciones f\u00c3\u00adsicas, funcionales, ps\u00c3\u00adquicas, emocionales y sociales del paciente, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando, cuentan con la capacidad t\u00c3\u00a9cnica y cient\u00c3\u00adfica para determinar la naturaleza de la cirug\u00c3\u00ada requerida a trav\u00c3\u00a9s, del historial m\u00c3\u00a9dico del usuario y los conceptos m\u00c3\u00a9dicos emitidos por los especialistas adscritos a la entidad.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, se constata que la cirug\u00c3\u00ada no ha sido practicada por cuenta de los conceptos m\u00c3\u00a9dicos faltantes, pues la EPS ha sostenido que estos son requeridos para llegar a la conclusi\u00c3\u00b3n de que el procedimiento tiene, efectivamente, un car\u00c3\u00a1cter funcional y no est\u00c3\u00a9tico. Esto, a pesar de que, como se ha mostrado, en realidad, la cirug\u00c3\u00ada busca no solo recomponer la dimensi\u00c3\u00b3n ps\u00c3\u00adquica y emocional de la solicitante, sino las implicaciones f\u00c3\u00adsicas que, en t\u00c3\u00a9rminos de infecciones e irritaciones cut\u00c3\u00a1neas, han tenidos los \u00e2\u20ac\u0153colgajos\u00e2\u20ac\u009d derivados de procedimientos m\u00c3\u00a9dicos anteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se indic\u00c3\u00b3, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0los tr\u00c3\u00a1mites de verificaci\u00c3\u00b3n y autorizaci\u00c3\u00b3n de servicios no podr\u00c3\u00a1n ser trasladados al usuario y ser\u00c3\u00a1n de carga exclusiva de la instituci\u00c3\u00b3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u00a0En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00c3\u00a1mite interno que corresponde a la propia entidad.\u00e2\u20ac\u009d71 As\u00c3\u00ad las cosas, siendo la EPS la que deber\u00c3\u00ada demostrar que no se trata de un procedimiento funcional -aun cuando un m\u00c3\u00a9dico cirujano adscrito ya conceptu\u00c3\u00b3 favorablemente-, est\u00c3\u00a1 traslad\u00c3\u00a1ndole una carga desproporcionada a la accionante, y en consecuencia, vulnerando continuamente su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se dispondr\u00c3\u00a1 que la EPS debe ordenar la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada y no valerse de su negligencia para menoscabar innecesariamente la salud de una persona que, se insiste, se encuentra en una especial situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Expediente T-6.006.543 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00c3\u00b1ora Mar\u00c3\u00ada Zapata Gil, actuando como agente oficiosa de su hijo Aldo Gil, instaur\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela para proteger sus derechos a la vida, salud e integridad, al considerar que las demoras en el traslado a la ciudad de Medell\u00c3\u00adn, para que le fuera practicada la \u00e2\u20ac\u0153cirug\u00c3\u00ada vascular\u00e2\u20ac\u009d ordenada por el m\u00c3\u00a9dico tratante, constitu\u00c3\u00adan una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos mencionados. Adicionalmente, se refiri\u00c3\u00b3 a la necesidad de un tratamiento integral y el pago de los costos de traslado del afectado y su acompa\u00c3\u00b1ante, para lograr una garant\u00c3\u00ada efectiva del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por la informaci\u00c3\u00b3n recabada a trav\u00c3\u00a9s de llamada telef\u00c3\u00b3nica, donde la agente oficiosa afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153le practicaron la cirug\u00c3\u00ada en uno de los dedos pero le quedaron faltando los otros dos\u00e2\u20ac\u009d, persisten dudas para este Despacho respecto a si, en efecto, la EPS Cafesalud cumpli\u00c3\u00b3 de manera satisfactoria la orden del m\u00c3\u00a9dico tratante y, por consiguiente, la orden del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, como consta en el expediente, el procedimiento a practicar consist\u00c3\u00ada en \u00e2\u20ac\u0153cirug\u00c3\u00ada vascular\u00e2\u20ac\u009d72, pero que la agente oficiosa afirma que se realiz\u00c3\u00b3 de manera incompleta en tanto \u00e2\u20ac\u0153a\u00c3\u00ban falta operar otros dos dedos\u00e2\u20ac\u009d, el despacho sustanciador concluy\u00c3\u00b3 que, si bien al paciente Gil Zapata le fue practicado un procedimiento, no hay certeza de que este se haya realizado en su integridad, de la manera en que fue ordenado por el m\u00c3\u00a9dico tratante, pues adem\u00c3\u00a1s se desconoce si t\u00c3\u00a9cnicamente es adecuado asumir que la orden debe comprender la situaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153uno o tres dedos\u00e2\u20ac\u009d, como lo manifiesta la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia impide a la Corte declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en estricto sentido las consecuencias para la salud que derivaron de la demora por parte de la EPS en la remisi\u00c3\u00b3n a la ciudad de Medell\u00c3\u00adn, no parece, seg\u00c3\u00ban la agente oficiosa, haber sido subsanadas o satisfechas para lograr la protecci\u00c3\u00b3n adecuada del derecho a la salud del se\u00c3\u00b1or Gil Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte73, en su noci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s b\u00c3\u00a1sica, el hecho superado es la cesaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n que genera vulneraci\u00c3\u00b3n o riesgo del derecho que se alegue, haciendo que una decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela se torne inocua. Sin embargo, como se observa en el caso concreto, no hay certeza de que tal vulneraci\u00c3\u00b3n ha cesado, en tanto parecen persistir algunas consecuencias y afectaciones del derecho a la salud que deben ser superadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos del agenciado se produjo fundamentalmente a partir de las demoras de la EPS para llevar a cabo el traslado y dem\u00c3\u00a1s cuestiones relacionadas con su remisi\u00c3\u00b3n a la ciudad de Medell\u00c3\u00adn, donde le ser\u00c3\u00ada practicado el procedimiento requerido para la mejor\u00c3\u00ada de su salud. Seg\u00c3\u00ban lo indicado por la agente oficiosa, la EPS explicaba su dilaci\u00c3\u00b3n en la supuesta carencia de disponibilidad de atenci\u00c3\u00b3n. La Sala encuentra, sin embargo, que no es esta una excusa admisible, que conduzca a justificar la conducta vulneratoria de la entidad, dado el grave estado de salud en el cual se encontraba el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte importante de las funciones de las EPS demandada es, de forma evidente, contar con la preparaci\u00c3\u00b3n administrativa y la coordinaci\u00c3\u00b3n suficiente con las IPS de la ciudad de Medell\u00c3\u00adn para lograr el suministro oportuno del tratamiento requerido. De acuerdo con la manera como ha sido caracterizado el derecho a la salud, no es deseable ni permisible prolongar padecimientos y dolores como los descritos, por la falta de diligencia administrativa o de preparaci\u00c3\u00b3n para atender una cirug\u00c3\u00ada de emergencia a la que, por dem\u00c3\u00a1s, habr\u00c3\u00ada que sumarle el tiempo de traslado entre Apartad\u00c3\u00b3, municipio en el que se encontraba el agenciado, y la capital del departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien se practic\u00c3\u00b3 un procedimiento que, a juicio de la agente oficiosa, solucion\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153uno de sus dedos\u00e2\u20ac\u009d, en la parte resolutiva de este fallo se prevendr\u00c3\u00a1 a la EPS para que no se repitan situaciones como la ocurrida, en las cuales la pr\u00c3\u00a1ctica de un procedimiento quir\u00c3\u00bargico resulta necesaria. De igual manera, se ordenar\u00c3\u00a1 a Cafesalud EPS que, en caso de no haberlo hecho, practique a Aldo Gil el procedimiento en los estrictos t\u00c3\u00a9rminos ordenados por el m\u00c3\u00a9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de lo correspondiente a la cirug\u00c3\u00ada, esta Sala tambi\u00c3\u00a9n debe referirse a la solicitud de gastos de traslado, hospedaje y alimentaci\u00c3\u00b3n tanto para el agenciado como para su acompa\u00c3\u00b1ante. En el caso concreto, es posible verificar que, por las m\u00c3\u00baltiples patolog\u00c3\u00adas que padece el agenciado y por la gravedad de las mismas, es indiscutible que Aldo Gil no puede valerse por s\u00c3\u00ad mismo y necesita el acompa\u00c3\u00b1amiento de una persona que se haga cargo de su cuidado, raz\u00c3\u00b3n por la cual la EPS debe garantizar el transporte de la acompa\u00c3\u00b1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el fallo de instancia el juez neg\u00c3\u00b3 la pretensi\u00c3\u00b3n de cubrir los gastos de alimentaci\u00c3\u00b3n y hospedaje para la acompa\u00c3\u00b1ante del agenciado, al considerar que esta no manifest\u00c3\u00b3 carecer de recursos econ\u00c3\u00b3micos para sufragarlos. Por su parte, la prueba recabada mediante Auto da cuenta del cubrimiento por parte de la EPS de los gastos de viaja de ida, mas no del tiquete de regreso, ni del hospedaje ni la alimentaci\u00c3\u00b3n.74 Si bien le asiste la raz\u00c3\u00b3n al juez de instancia en que la acci\u00c3\u00b3n no contiene referencia alguna al respecto, basta con remitirse a la historia cl\u00c3\u00adnica de Aldo Alexis para concluir que sus patolog\u00c3\u00adas le impiden trabajar y recibir ingresos, y para comprobar que pertenece al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de salud, elementos que indican que no tiene recursos para sufragar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, consultada la base de datos del Sisb\u00c3\u00a9n, esta Sala comprueba que la acompa\u00c3\u00b1ante y agente oficiosa, Mar\u00c3\u00ada Eugenia Zapata Gil, est\u00c3\u00a1 clasificada en el nivel 1 con una puntuaci\u00c3\u00b3n de 19,92 con lo cual se puede concluir razonablemente, que tampoco cuenta con los recursos necesarios para costear el hospedaje y la alimentaci\u00c3\u00b3n en la ciudad de Medell\u00c3\u00adn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la parte resolutiva del fallo ratificar\u00c3\u00a1 los ordinales primero75, segundo76, tercero77, quinto78 y sexto79 de la decisi\u00c3\u00b3n de instancia. A su vez, revocar\u00c3\u00a1 los ordinales cuarto y s\u00c3\u00a9ptimo, que conced\u00c3\u00adan el amparo de manera transitoria y no cubr\u00c3\u00adan los gastos de estad\u00c3\u00ada y alimentaci\u00c3\u00b3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR en el expediente T-5.987.325, el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 emitido el 1 de septiembre de 2016, mediante el cual se neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado por Berly del Carmen Torres y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Coomeva EPS que, en caso de no haberlo hecho a\u00c3\u00ban, en un plazo de veinte (20) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de este fallo, practique la cirug\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153lobectom\u00c3\u00ada tiroidea total o parcial\u00e2\u20ac\u009d a la se\u00c3\u00b1ora Berly del Carmen Torres Rodr\u00c3\u00adguez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR en el expediente T-6.001.403, el fallo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3, emitido el 22 de septiembre de 2016, que neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud, vida e integridad de Yalis Jazm\u00c3\u00adn David Cortez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la EPS Cafesalud que, de no haberlo hecho a la fecha, en un plazo m\u00c3\u00a1ximo de veinte (20) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, contados a partir de la notificaci\u00c3\u00b3n de este fallo, practique la cirug\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153abdominoplastia postbari\u00c3\u00a1trica\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. CONFIRMAR en el expediente T-6.006.543, los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del fallo emitido el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR en el expediente T-6.006.543, el ordinal cuarto del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartad\u00c3\u00b3 y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00c3\u00b3n de tutela de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u2030PTIMO. ORDENAR a Cafesalud EPS que, de no haberlo hecho, en un t\u00c3\u00a9rmino perentorio de diez (10) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, practique la cirug\u00c3\u00ada en los estrictos t\u00c3\u00a9rminos de la orden expedida por el m\u00c3\u00a9dico tratante de Aldo Gil, para cesar la vulneraci\u00c3\u00b3n de su derecho a la salud, de acuerdo a las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. REVOCAR en el expediente T-6.006.543, el ordinal s\u00c3\u00a9ptimo del fallo de instancia y, en su lugar, ORDENAR a Cafesalud EPS el reembolso de los gastos de transporte, estad\u00c3\u00ada y alimentaci\u00c3\u00b3n de Aldo Gil y su acompa\u00c3\u00b1ante, causados con ocasi\u00c3\u00b3n del procedimiento que se le practic\u00c3\u00b3. Asimismo, ORDENAR que se le sufraguen los gastos en que deba incurrir, en el caso en que la EPS deba practicarle un procedimiento adicional en cumplimiento de esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. PREVENIR a Cafesalud EPS y a Coomeva EPS que, hechos como los conocidos en los expedientes T-5.987.352, T-6.001.403 y T-6.006.543, son constitutivos de transgresiones al derecho a la salud, raz\u00c3\u00b3n por la cual no deben volver a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c3\u2030CIMO. Por Secretar\u00c3\u00ada General, l\u00c3\u00adbrense las comunicaciones previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00c3\u008dO LOAIZA MILI\u00c3\u0081N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Competencias fundamentadas en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta manifestaci\u00c3\u00b3n, que se encuentra en el folio 62 del expediente, no cuenta fecha de expedici\u00c3\u00b3n, logo o firma que lo identifique como respuesta de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3 No hace referencia a alguna fecha precisa o aproximada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible en p\u00c3\u00a1ginas 5 y 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En las copias de la historia cl\u00c3\u00adnica que anex\u00c3\u00b3 la agente oficiosa, se encuentra la remisi\u00c3\u00b3n de cirug\u00c3\u00ada a la que hace referencia en los hechos. En la p\u00c3\u00a1gina 5 del expediente se encuentra el siguiente concepto del m\u00c3\u00a9dico especialista Alberto Pretelt Villadiego: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) requiere curetaje \u00c3\u00b3seo y valorar por cx vascular, en espera de respuesta de remisi\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00e2\u20ac\u0153Ordenar que se me garantice el tratamiento integral como medicamentos POS y NO POS, ex\u00c3\u00a1menes generales y especializados, hospitalizaci\u00c3\u00b3n cuando el caso lo amerite, cirug\u00c3\u00ada y dem\u00c3\u00a1s en raz\u00c3\u00b3n de la enfermedad que padezco de forma permanente y oportuna (es decir que no haya demora) en la cantidad y periodicidad que se requiera para el tratamiento espec\u00c3\u00adfico teniendo en cuenta su estado de salud, que el servicio de salud se me preste como lo contempla el acuerdo 30 de seguridad social en salud del Ministerio de Salud.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-819 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los requisitos de la agencia oficiosa ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos: T-044 de 1996, T-555 de 1996, SU-707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de 2002, T-301 de 2003, T-898 de 2003, T-312 de 2009, T-388 de 2012 y T-094 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tales excepciones tambi\u00c3\u00a9n son enunciadas por la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art\u00c3\u00adculo 86, incisos 1 y 3, y el Decreto 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-827 de 2011 y T-477 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00c3\u00adculo 41 de esta ley, desarrolla las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-644 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0Se retoman las sentencias T-344 de 2002, T-053 de 2004, T-616 de 2004, T-130 de 2007, T-641 de 2007, T-489 de 2007, T-523 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta misma observaci\u00c3\u00b3n ya hab\u00c3\u00ada sido planteada en la sentencia T-206 de 2013 en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00c3\u00a9ste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00c3\u00a1 el cumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos legales para su decisi\u00c3\u00b3n, los cuales por perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definici\u00c3\u00b3n de la situaci\u00c3\u00b3n del peticionario, lo que claramente puede agravar su condici\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica e incluso comprometer su vida o su integridad personal.\u00e2\u20ac\u009d Ver tambi\u00c3\u00a9n la sentencia T-728 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-862 de 2013, T-316A de 2013, T-678 de 2014 y T-450 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 La raz\u00c3\u00b3n por la cual la Corte decidi\u00c3\u00b3 apartarse de la sentencia, estuvo estrechamente relacionada con las particularidades del caso concreto resuelto en esa oportunidad, y no por una consideraci\u00c3\u00b3n abstracta de las caracter\u00c3\u00adsticas del proceso ante la entidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Este plazo ya ha sido considerado razonable en las sentencias T-094 de 2016, T-036 de 2017 y T-037 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00c3\u00ban se lee en el folio 60, el motivo de la consulta del 6 de junio de 2016 fue: \u00e2\u20ac\u0153Remitida por LV ciro con dx de s\u00c3\u00adndrome de chushing, que despu\u00c3\u00a9s de operada de tumor en hip\u00c3\u00b3fisis ha perdido 25 kgs de peso. Esto produjo gran exceso de piel y TCS en pared abdominal que cuelga. Esto produce intertrigo e irritaci\u00c3\u00b3n cut\u00c3\u00a1nea en el pubis.|| Opini\u00c3\u00b3n plan: Abdominoplastia funcional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Este plazo ya ha sido considerado razonable en las sentencias T-094 de 2016, T-036 de 2017 y T-037 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Disponible en: Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>33 Disponible en: Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Disponible en: Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Disponible en: Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Caso de Aldo Alexis Zapata Gil y Yalis Jazm\u00c3\u00adn David Cortez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Caso de Berly del Carmen Torres Rodr\u00c3\u00adguez. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00c3\u00b3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00c3\u00b3n, el mejoramiento y la promoci\u00c3\u00b3n de la salud. El Estado adoptar\u00c3\u00a1 pol\u00c3\u00adticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00c3\u00b3n, prevenci\u00c3\u00b3n, diagn\u00c3\u00b3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00c3\u00b3n y paliaci\u00c3\u00b3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 49 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, su prestaci\u00c3\u00b3n como servicio p\u00c3\u00bablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00c3\u00b3n, supervisi\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n, regulaci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control del Estado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2016, que a su vez retoma las sentencias T-460 de 2012, T-760 de 2008 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Contenidos en el art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 1751 de 2015 y en sentencias como la C-313 de 2014. Estos elementos fueron determinados y dilucidados por el Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00c3\u00b3n General N\u00c2\u00ba 14 (\u00e2\u20ac\u0153El derecho al disfrute del m\u00c3\u00a1s alto nivel posible de salud (art\u00c3\u00adculo 12). E\/C.12\/2000\/4, 11 de agosto de 2000\u00e2\u20ac\u009d). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00c3\u00b3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00c3\u00addem., art\u00c3\u00adculo 8.7. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00c3\u00addem., art\u00c3\u00adculo 8.8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Retoma el precedente de la sentencia T-1176 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2015 y T-026 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-076 de 1999, T-956 de 2005, T-038 de 2007 y T-159 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2014: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no pueden las Entidades Promotoras de Salud negar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio requerido, bajo este argumento [que se trata de cirug\u00c3\u00adas excluidas del POS], pues el reglamento por el cual se rigen dichas entidades, establece que\u00a0 las cirug\u00c3\u00adas pl\u00c3\u00a1sticas con fines reconstructivos funcionales, que como ya se dijo son las que buscan\u00a0disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma, ser\u00c3\u00a1n prestadas por las EPS.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00c3\u008ddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-1037 de 2001, T-576 de 2003, T-289 de 2004 y T-117 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00e2\u20ac\u0153Pese a que se me ha dado la autorizaci\u00c3\u00b3n, no se programa la cirug\u00c3\u00ada.\u00e2\u20ac\u009d Disponible en: Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Visible en varios apartados del expediente T-6.006.543: folios 5, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, T-170 de 2009, T-957 de 2009, T-130 de 2012 y T-532 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al ser preguntada al respecto, la agente oficiosa respondi\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Me pagaron el tiquete de ida, pero a \u00c3\u00a9l le dieron de alta un s\u00c3\u00a1bado y ese d\u00c3\u00ada no hab\u00c3\u00ada a qui\u00c3\u00a9n solicitarle el dinero para el regreso. Me dijeron que solicitara los recibos, pero hasta el momento no me han pagado nada de los gastos del viaje.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>75 Concede el amparo de los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ordena la remisi\u00c3\u00b3n del agenciado a CX cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>77 Establece que los tratamientos o procedimientos que no se encuentren en el POS, deben garantizarse, por lo que la EPS puede repetir contra la Direcci\u00c3\u00b3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ordena brindar al agenciado un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>79 Concede el cubrimiento del transporte para el agenciado y su acompa\u00c3\u00b1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-397\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Objeto\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}