{"id":25497,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-398-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-398-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-17\/","title":{"rendered":"T-398-17"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>1\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-398\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte, se debe cumplir con los requisitos generales de procedencia y con los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y con la configuraci\u00f3n de una irregularidad que abiertamente contrar\u00ede los mandatos constitucionales, de suerte que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto Consejo de Estado desplaz\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicaci\u00f3n a una norma procedimental\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto\u00a0el Consejo de Estado, pese a la verdad jur\u00eddica objetiva probada en los hechos\u00a0, aplic\u00f3 de manera taxativa las normas procesales seg\u00fan las cuales corresponde al recurrente confrontar los argumentos del juez de primera instancia, a fin de solicitarle al juez de superior jerarqu\u00eda que decida sobre dichos puntos o asuntos, so pena de que \u00e9ste no estudie los aspectos que no fueron propuestos por el recurrente en su apelaci\u00f3n. Entonces, con esta actuaci\u00f3n, el Consejo de Estado desplaz\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicaci\u00f3n a una norma procedimental, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que conculc\u00f3 los derechos al inter\u00e9s superior del menor y a la igualdad en proceso de reparaci\u00f3n directa\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que obvi\u00f3\u00a0los principios de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la sentencia atacada s\u00f3lo tuvo en cuenta que la accionante no present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no la hizo acreedora de la protecci\u00f3n dada a su media hermana, sin valorar as\u00ed fuera sumariamente su situaci\u00f3n particular; actuaci\u00f3n con la que le conculc\u00f3 sus derechos al inter\u00e9s superior del menor y a la igualdad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6044950\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sof\u00eda contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Secci\u00f3n Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0que modific\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del mismo Tribunal, Sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0en el sentido en que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Sof\u00eda, para en su lugar declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculos 86 y 241-9.<\/p>\n<p>\u00a0el Decreto 2591 de 1991 Art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>\u00a0y el Acuerdo 02 de 2015, Art\u00edculo 55.<\/p>\n<p>\u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres conformada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Auto de selecci\u00f3n del treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de edad a quien la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado no le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre, en las mismas condiciones que a su media hermana, porque su apoderado no interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia en un proceso de reparaci\u00f3n directa, la Magistrada Ponente advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia el nombre de la menor de edad y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiar\u00e1n los nombres reales por los siguientes nombres ficticios: La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de 18 a\u00f1os implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1025 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T- 844 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de la Corte.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clara: madre de Sof\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carlos: padre de Sof\u00eda (q.e.p.d.)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda: accionante en la presente tutela, menor de edad, hija de Carlos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Camila: hermana de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diana: madre de Liliana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Liliana: hija de Carlos, media hermana de Sof\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Catalina: madre de Carlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Roberto: hermano de Carlos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antonio: hermano de Carlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Camilo: hermano de Carlos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Miguel: hermano de Carlos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9: hermano de Carlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La menor de edad Sof\u00eda, actuando en nombre propio, De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede interponer acci\u00f3n de tutela para la reivindicaci\u00f3n de \u00e9stos. En la sentencia T-895 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte expresamente sostuvo que: \u201ccualquier persona sin diferenciaci\u00f3n alguna puede formular acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres o representantes legales\u201d. Respecto a que los menores de edad pueden actuar directamente ante los jueces de tutela para el amparo de sus derechos, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-293 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-456 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-409 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-709 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-950 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-004 de 2013 (MP Mauricio\u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al inter\u00e9s superior y a la prevalencia de los derechos del menor, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por ella y sus familiares en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional-, por cuanto incurri\u00f3 en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, por no reconocerle: i) indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre, en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 a\u00f1os de edad; y ii) indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral \u00a0en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, dado que su apoderado no interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. Funda su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta que su padre, Carlos (q.e.p.d.), el 2 de mayo de 2005, se desplazaba en su veh\u00edculo particular por una carretera del municipio de Cajamarca, Tolima, y que una patrulla de la Polic\u00eda lo abord\u00f3 y le pidi\u00f3 que transportara a varios miembros de esa instituci\u00f3n, petici\u00f3n a la que \u00e9l accedi\u00f3. Relata que al pasar por el sector denominado \u201clas curvas de perico\u201d, en la v\u00eda que de Ibagu\u00e9 conduce a Cajamarca, el veh\u00edculo fue objeto de un atentado del frente N\u00b0. 21 de las FARC. Indica que en ese suceso su padre y varios patrulleros perdieron la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el abogado que en ese momento representaba sus intereses, interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados no solo a ella, sino a su madre y hermana. Por su parte, sus t\u00edos, abuelos paternos y una media hermana, Liliana, actuaron en el mismo proceso por intermedio de otro apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cumplido el tr\u00e1mite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profiri\u00f3 sentencia del 11 de mayo de 2007, accediendo parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda, tras encontrar presentes los supuestos f\u00e1cticos para endilgar responsabilidad a la Polic\u00eda Nacional bajo el r\u00e9gimen del riesgo excepcional. En ese sentido, \u201creconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a mi favor, como a mi media hermana Liliana; Tanto Sof\u00eda como Liliana eran las \u00fanicas hijas menores de edad del se\u00f1or Carlos.<\/p>\n<p>\u00a0sin embargo, esta indemnizaci\u00f3n se limit\u00f3 hasta que cumpli\u00e9ramos los 18 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, por perjuicios morales nos fue reconocido a cada una 40 SMLMV\u201d. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, y declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable a la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El abogado que representaba sus intereses en dicho proceso \u201cpor razones que desconozco y no deb\u00eda conocer para la \u00e9poca, dado que para la fecha del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima yo contaba con tan solo 6 a\u00f1os de edad, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la referida sentencia de primera instancia, a pesar de que el fallo no se ajustaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado\u201d, en el sentido en que el monto de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deb\u00eda extenderse hasta que cumpliera 25 a\u00f1os de edad, en tanto que \u201cmi padre me hab\u00eda reportado una ayuda econ\u00f3mica hasta el momento en que cesara completamente su obligaci\u00f3n legal de prestarme alimentos. Igualmente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado tiene establecido que por el nivel de cercan\u00eda y grado de consanguinidad, el monto y equivalente por perjuicio moral es del nivel N\u00b0 1, esto es, de 100 SMLMV\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por su parte, el apoderado judicial de su media hermana, \u201cal advertir las falencias del fallo de primera instancia, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pretendiendo entre otras, que el monto del lucro cesante se calculara hasta que ella cumpliera los 25 a\u00f1os de edad, y el da\u00f1o moral fuera reconocido hasta los 100 SMLMV, acorde con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2016, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, accedi\u00f3 a las pretensiones de la apelaci\u00f3n, incrementando la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante a favor de Liliana, hasta cuando ella cumpliera los 25 a\u00f1os de edad. Del mismo modo, modific\u00f3 el monto correspondiente al da\u00f1o moral, increment\u00e1ndolo a 100 SMLMV. A folios 10-21 del cuaderno 2 del expediente consta sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en la que se lee que \u201c(\u2026) la Sala analizar\u00e1 \u00fanicamente el tema relacionado con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante de los demandantes Liliana, Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y Jos\u00e9, por cuanto la parte actora en su recurso limit\u00f3 la impugnaci\u00f3n a esos demandantes por cuanto los dem\u00e1s estaban representados por otro apoderado. (\u2026) As\u00ed las cosas, por concepto de perjuicios morales, en aplicaci\u00f3n de las presunciones enunciadas, y de conformidad con los dem\u00e1s elementos probatorios recaudados, se modificar\u00e1 la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocer\u00e1 a los demandantes Liliana y Catalina, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada una de ellas. Y para cada uno de los se\u00f1ores (\u2026), el monto equivalente a 50 SMLMV. (\u2026) La Sala tambi\u00e9n modificar\u00e1 la sentencia apelada, dado que es postura reiterada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que la indemnizaci\u00f3n debe reconocerse hasta que el hijo de la persona que fallece cumpla 25 a\u00f1os de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario \u2013que no la hay-, es posible inferir que habr\u00eda reportado una ayuda econ\u00f3mica de su padre hasta el momento en que cesara completamente la obligaci\u00f3n legal de prestar alimentos a su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En lo que a los intereses de la accionante respecta, la autoridad judicial accionada no se pronunci\u00f3, \u201cya que la parte actora en su recurso limit\u00f3 su impugnaci\u00f3n a esos demandantes, por cuanto los dem\u00e1s estaban representados por otro apoderado. En ese orden, no se actualiz\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n que en mi favor fij\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir, \u00e9sta qued\u00f3 establecida hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad (lucro cesante) y por 40 SMLMV por el da\u00f1o moral\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La doctora Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, Consejera Ponente en la sentencia objeto de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que \u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues con el fallo cuestionado no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Folios 44-46 del cuaderno 2 del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0 En efecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el proceso de reparaci\u00f3n directa, la demanda fue presentada por un solo apoderado judicial; sin embargo, el 20 de marzo de 2006, la se\u00f1ora Clara, quien actuaba en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas Sof\u00eda y Camila revoc\u00f3 el poder inicial otorgado, y concedi\u00f3 poder a otro abogado para que actuara en su representaci\u00f3n y en el de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Tribunal Administrativo del Tolima dict\u00f3 sentencia y accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda, esa decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por el apoderado de los otros demandantes, pues consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo a quo se hab\u00eda equivocado al tasar los perjuicios morales y al liquidar el lucro cesante a favor de la se\u00f1ora Liliana, pues lo limit\u00f3 hasta que ella cumpliera 18 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual esta Subsecci\u00f3n modific\u00f3 los montos reconocidos en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no puede afirmarse que se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto la competencia del juez de segunda instancia est\u00e1 dada por el recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se ejerce el derecho de impugnaci\u00f3n contra una determinada decisi\u00f3n judicial \u2013en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consider\u00f3 para tomar su decisi\u00f3n, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarqu\u00eda funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 357 del C.P.C (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha delimitado el estudio del recurso de alzada \u2013y con ello la competencia del juez ad quem- a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, por lo que \u201c(\u2026) el apelante debe se\u00f1alar en forma oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como tambi\u00e9n debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deber\u00e1 ce\u00f1irse el juez\u201d. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la menor Sof\u00eda, \u201c(\u2026) al no presentarse apelaci\u00f3n por parte del apoderado de la tutelante, la Sala no pod\u00eda entrar a estudiar aspectos diferentes a los planteados en la alzada, toda vez que esa determinaci\u00f3n ir\u00eda en contrav\u00eda de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que lo pretendido por la tutelante es enmendar la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 al no solicitar la revisi\u00f3n de los montos de la indemnizaci\u00f3n, para lo cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la posibilidad siempre latente de resolver de m\u00e1s de un modo jur\u00eddicamente razonable un caso particular, no hace parte de los asuntos que deban solucionarse por esta v\u00eda, salvo casos de grosera y manifiesta arbitrariedad, en los que pueda identificarse una sola interpretaci\u00f3n como la \u00fanica constitucionalmente v\u00e1lida, circunstancia que no puede predicarse de la sentencia censurada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno de la menor de edad accionante, puesto que sus \u201cfunciones son totalmente diferentes a tomar decisiones judiciales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agreg\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurre en ning\u00fan defecto, por cuanto el Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n administrativa, al emitir su juicio de valor para conceder el incremento del valor de los perjuicios ocasionados a algunos actores, se bas\u00f3 estrictamente en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de los mismos, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante cont\u00f3 con la oportunidad procesal pertinente para apelar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia; no obstante, por medio de su apoderado judicial decidi\u00f3 guardar silencio y atacar dicha sentencia a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, lo cual es improcedente, ya que este mecanismo de defensa no puede considerarse una instancia adicional del tr\u00e1mite jurisdiccional. En el mismo orden de ideas, indic\u00f3 que \u201cno puede la accionante amparar su pretensi\u00f3n en el hecho de que el apoderado judicial no interpuso el recurso por causas inexplicables, y que para la \u00e9poca de los hechos ella ten\u00eda seis a\u00f1os de edad, pues aceptar tal razonamiento implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad procesal de la Instituci\u00f3n Policial, al otorg\u00e1rsele a la parte accionante la potestad de discutir por medio de tutela, lo no cuestionado por medio de la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en el presente caso tampoco se est\u00e1 ante la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la actora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se encuentra debidamente sustentada, y no es posible que sea calificada con un defecto procedimental, por cuanto la competencia del juez ordinario de segunda instancia est\u00e1 dada por el recurso de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se ejerce el derecho de impugnaci\u00f3n contra una determinada decisi\u00f3n judicial. As\u00ed las cosas, sostiene el Tribunal que le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias consideraciones y apreciaciones, los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para fallar, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarqu\u00eda funcional, que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el Alto Tribunal que la autoridad judicial demandada actu\u00f3 en derecho en el presente caso, por cuanto \u201csi bien la providencia objeto de la presente acci\u00f3n \u00fanicamente analiz\u00f3 el tema relacionado con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante respecto de los demandantes Liliana , Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y Jos\u00e9, ello fue as\u00ed porque la parte actora en su recurso limit\u00f3 la impugnaci\u00f3n a las personas all\u00ed relacionadas, por cuanto los dem\u00e1s estaban representados por otro apoderado que no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que mal podr\u00eda el juez de segunda instancia entrar a modificar lo ya concluido frente a una parte que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pues de ninguna manera la litis se encontraba totalmente abierta, y por ende, tal como lo consider\u00f3 la autoridad judicial demandada, ten\u00eda que limitar su examen a resolver la apelaci\u00f3n que le fue planteada, sin exceder la materia de impugnaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia le han se\u00f1alado y establecido las partes recurrentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en que cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones, precis\u00f3 que en el presente caso no es de aplicaci\u00f3n, por cuando aqu\u00ed no se observa la mencionada circunstancia, ya que si bien la parte demandada apel\u00f3 la sentencia referida, no ocurri\u00f3 lo mismo con la parte actora, pues no todas las personas que conforman dicha parte procesal, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual mal podr\u00eda el superior resolver el recurso sin limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). Manifest\u00f3 que su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, radica en que, no solo invoc\u00f3 el desconocimiento del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del principio a la prevalencia del inter\u00e9s del menor y a la igualdad; no obstante, al plantear el problema jur\u00eddico, el juez de tutela de primera instancia omiti\u00f3 abordar dicho alegato, refiri\u00e9ndose \u00fanicamente a la necesidad de la apelaci\u00f3n y a los l\u00edmites del ad quem para pronunciarse respecto de lo no impugnado, lo cual no constitu\u00eda el eje central de la demanda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cpara el a quo he debido apelar el proceso contencioso administrativo, olvidando que ten\u00eda 6 a\u00f1os de edad. De esta manera, debo entonces asumir las consecuencias de la posible desidia o negligencia del profesional del derecho (o incluso de mi propia familia) que mal represent\u00f3 mis intereses. La decisi\u00f3n del juez de tutela implica que pod\u00eda renunciar a mi derecho prevalente como menor de edad por la decisi\u00f3n de terceros y desconocer que soy un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia puso la ritualidad procesal por encima del derecho sustancial, sacrificando los derechos subjetivos de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2017, modific\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de ese Tribunal, que neg\u00f3 la solicitud de la accionante, y en su lugar declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, argumentando que la actora no agot\u00f3 todos los recursos ordinarios a su alcance para defender sus pretensiones, pues no present\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la actora \u201cno solo contaba con el apoderamiento de un abogado sino que contaba con la representaci\u00f3n legal de su madre, quien revoc\u00f3 el poder del abogado que interpuso la demanda de reparaci\u00f3n directa para otorgar una nueva representaci\u00f3n legal (\u2026)\u201d, por lo que concluye que su condici\u00f3n de menor de edad conllevaba a que fuera su progenitora quien velara por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que \u201clas gestiones efectuadas por el abogado que representaba a la menor de edad, reflejaban v\u00e1lidamente la voluntad de la madre, (\u2026) por lo que, si de esa gesti\u00f3n se desprende alg\u00fan tipo de negligencia, ella puede acudir a las acciones legales respectivas en las que, inclusive, podr\u00eda pedir la reparaci\u00f3n pecuniaria a que tenga derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El veinticuatro (24) de mayo de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 El art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que \u201cpara los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de esta Corte, la posibilidad de que la misma asumiera el conocimiento del presente caso, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un fallo de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. Mediante decisi\u00f3n de la misma fecha, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que el asunto de la referencia deb\u00eda ser fallado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima el env\u00edo de copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Clara (quien actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de sus hijas Sof\u00eda y Camila), Diana (quien actu\u00f3 en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija Liliana), Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y Jos\u00e9, contra Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional- con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del se\u00f1or Carlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por escrito del quince (15) de junio de 2017, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho sustanciador que \u201cel Auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2017 fue comunicado mediante oficio de prueba OPTB-1745\/17 del treinta y uno (31) de mayo de 2017 y durante dicho t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al inter\u00e9s superior y a la prevalencia de los derechos del menor de Sof\u00eda, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por ella y su familia en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional-, el cual supuestamente incurri\u00f3 en un error procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por no reconocerle: i) la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 a\u00f1os de edad, y ii) la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, por el hecho de que el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0(v) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (vi) la prevalencia de los derechos de los menores de edad en el ordenamiento constitucional colombiano; para luego (vii) analizar el caso planteado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sustento Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con el fin de precisar el alcance y contenido de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corte en sentencia T-352 de 2012, Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0realiz\u00f3 una completa descripci\u00f3n del tema. En esta oportunidad se traer\u00e1n a colaci\u00f3n algunas consideraciones de la aludida providencia, y se agregar\u00e1n nuevas apreciaciones al respecto, a efectos de nutrir el contenido del asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, destaca la sentencia en menci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, dentro de las que se encuentran las autoridades judiciales. Dichas autoridades, en el ejercicio de sus funciones, deben ser respetuosas de los mandatos constitucionales y legales, a fin de garantizar los derechos, deberes y principios constitucionales. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p>\u00a0Es por ello que esta Corte ha aceptado que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se controlen las decisiones judiciales que resulten atentatorias o vulneratorias de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha sido clara en manifestar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es viable en todos los casos. Por el contrario, su procedencia debe ser excepcional, \u201cen atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela de que trata la misma Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En sentencia C-543 de 1992, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Constitucional\u201d, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para controvertir decisiones judiciales, sino para \u201cdar soluci\u00f3n eficiente a situaciones\u00a0de hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales fuera admitida la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ello suced\u00eda cuando la decisi\u00f3n judicial \u201cincurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud, que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que \u2013en principio\u2013 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, llevaban a una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p>\u00a0en la que se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 185 parcial de la Ley 906 de 2004, que supuestamente imped\u00eda que las sentencias de casaci\u00f3n fueran intangibles, inmodificables e intocables, la doctrina de las v\u00edas de hecho fue modificada. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d. En efecto, la sentencia referida (T-352 de 2012) cuenta que estos requisitos envuelven lo que en su momento fueron los defectos que constitu\u00edan v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p>\u00a0\u201chacen referencia a la viabilidad la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada entre otras, en la sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p>\u00a0Estos requisitos son los siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Estos criterios establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad. Se trata de defectos sustanciales graves que hacen discordante la decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada entre otras, en la sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p>\u00a0\u00c9stos corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y \u00a0T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son m\u00e1s estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, \u201cla tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0Esta sentencia fue reiterada en la SU-131 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte, se debe cumplir con los requisitos generales de procedencia y con los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y con la configuraci\u00f3n de una irregularidad que abiertamente contrar\u00ede los mandatos constitucionales, de suerte que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Teniendo en cuenta que a partir de los hechos del presente caso, la Sala advierte la posible existencia de: (i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque al parecer la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado aplic\u00f3 taxativamente las normas procesales sobre la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en un proceso de reparaci\u00f3n directa, evadiendo las condiciones especiales de la accionante, que la hacen acreedora de un amparo especial y \u00a0reforzado de sus derechos; y (ii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que se alega que dicha autoridad judicial decidi\u00f3 en segunda instancia el proceso de reparaci\u00f3n directa desconociendo los derechos y principios constitucionales de la accionante, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a \u00a0 \u00a0dichos defectos como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. A partir de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, sobre los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, es que el defecto procedimental encuentra su sustento como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Constitucional, en las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justica debe prevalecer el derecho sustancial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Existen dos tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando \u201cse aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Han sido diversos los fallos en los que esta Corte ha reconocido la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, entre los que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La sentencia T-1306 de 2001,Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001(MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que a trav\u00e9s de demanda ordinaria laboral solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue negada en segunda instancia por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Seg\u00fan el accionante, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que a pesar de no haber casado la sentencia por errores en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, reconoci\u00f3 dentro de la parte considerativa de tal fallo, el hecho de que \u00e9l s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Entonces, al revisar el asunto, la Corte Constitucional d\u00e1ndole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal decidi\u00f3 tutelar los derechos del accionante con base en los siguientes argumentos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto, que es aquel que se deriva de un fallo en el cual hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte manifest\u00f3 que el comportamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se distanciaba de los mandatos constitucionales sobre la especial protecci\u00f3n al derecho al trabajo por parte del Estado, la igualdad de oportunidad para los trabajadores, la irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, lo cual era inconcebible, especialmente si era latente la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del accionante. Bajo este supuesto, consider\u00f3 la Corte, que la naturaleza irrenunciable de los derechos de que se trataba, obligaban a la Corte Suprema de Justicia a darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Posteriormente, en la sentencia T-974 de 2003, Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de un caso en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la perenci\u00f3n de un proceso ordinario de responsabilidad contractual, porque el suplente del representante legal de la sociedad accionante no se hab\u00eda presentado a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin tener en cuenta que a esta persona se le hab\u00eda revocado el mandato tres a\u00f1os antes de la audiencia, lo cual hab\u00eda sido aportado al proceso, pero no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial. En este caso la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al concluir que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que ten\u00eda la capacidad de modificar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Seguidamente, mediante sentencia T-289 de 2005, la Corte revis\u00f3 un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, rechaz\u00f3 por improcedente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra un auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que al tenor del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo procedente era el recurso ordinario de s\u00faplica, pese a que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que los recursos procedentes eran la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En cuanto al exceso ritual manifiesto la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no s\u00f3lo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal \u2013seg\u00fan el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306\/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposici\u00f3n de recursos, desplazan su denominaci\u00f3n formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que, tanto la reposici\u00f3n como la s\u00faplica se deber\u00edan interponer en el mismo t\u00e9rmino (dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto), anexando la sustentaci\u00f3n del recurso, por lo que el Tribunal debi\u00f3 haber adecuado el escrito presentado a la normatividad del incidente de s\u00faplica. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que esta soluci\u00f3n judicial era la \u00fanica posible dentro de una comprensi\u00f3n amplia del mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de un juez de segunda instancia que en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por una mujer y sus dos hijos por la muerte de su esposo y padre en un accidente de tr\u00e1nsito, les neg\u00f3 sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no hab\u00edan aportado las pruebas que reconoc\u00edan el parentesco que quer\u00edan acreditar, pese a que \u00e9ste se encontraba probado en el proceso penal en el que se conden\u00f3 a la persona que caus\u00f3 el accidente, el cual fue debidamente allegado al proceso de responsabilidad civil. Sobre el exceso ritual manifiesto sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la correcta administraci\u00f3n de justicia supone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, el Alto Tribunal decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, aduciendo que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicit\u00f3 la prueba del registro civil, aun conociendo de sentencias que demostraban que la peticionaria aport\u00f3 a un proceso penal las pruebas que hac\u00edan falta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Entonces, la Corte determin\u00f3 que la autoridad accionada olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En la Sentencia T-327 de 2011, Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte revis\u00f3 un caso relacionado con la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, en el que el juez de segunda instancia del proceso ordinario y la Corte Suprema de Justicia (como juez de tutela), decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, tras valorar erradamente el dictamen pericial decretado de oficio por el juez\u00a0a quo en el marco del proceso. \u00a0El Alto Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, con el denominado defecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, con base en que deb\u00eda prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. En ese orden de ideas, este Tribunal dej\u00f3 en claro que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el rol que les asigna el ordenamiento en cuanto a la garant\u00eda de los derechos sustanciales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para tomar una decisi\u00f3n dada la tecnicidad del caso. En efecto, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que \u201ccon su conducta, las autoridades accionadas dejaron a los demandantes sin posibilidades ante la jurisdicci\u00f3n,\u00a0y dejaron de lado su posici\u00f3n de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos prevalecer y \u201csu compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En la sentencia T-363 de 2013, Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte al estudiar el caso de una persona que inici\u00f3 proceso ordinario laboral para el aumento de su pensi\u00f3n de vejez en el 14% por c\u00f3nyuge a cargo, lo cual fue despachado desfavorablemente por el juez de \u00fanica instancia, al considerar que las declaraciones extra juicio anexadas para probar la conveniencia y dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, hab\u00edan sido aportadas sin la ratificaci\u00f3n de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, manifest\u00f3 que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a pesar de la interconexi\u00f3n entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico, no implica que no puede evidenciarse una diferencia entre ellos, en particular, el exceso ritual manifiesto\u00a0deviene por la exigencia del cumplimiento en exceso rigurosa del procedimiento, que hace nulo el cumplimiento de la justicia material; por su parte el defecto f\u00e1ctico se causa por la arbitrariedad del juzgador al omitir o al valorar una prueba cuando a ello no hay lugar. En suma, el defecto por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales\u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas (\u2026)\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, en virtud de que: \u201c(i) la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria judicial no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sustantivos; (ii) su actuar constituy\u00f3 una renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; y (iii) exigi\u00f3 un requisito formal cuya aplicaci\u00f3n es en exceso rigurosa del derecho procesal, y que deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, procedi\u00f3 a dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial censurada y a ordenar la emisi\u00f3n de una nueva, la cual deber\u00e1 subsanar los yerros se\u00f1alados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. En la sentencia SU-636 de 2015, Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte estudi\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa en el que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el amparo concedido a los accionantes por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la destrucci\u00f3n de las instalaciones e implementos de trabajo de los cuales manifestaron ser propietarios, por cuanto supuestamente los demandantes no acreditaron ser los due\u00f1os sino los poseedores de los bienes muebles e inmuebles. Entonces, el Consejo de Estado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada porque los demandantes concurrieron al proceso invocando la calidad de propietarios, y est\u00e1 vedado al juez variar la\u00a0causa petendi\u00a0para fundamentar la legitimaci\u00f3n material por activa en la condici\u00f3n de poseedores. En esa oportunidad la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial. Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. La jurisprudencia constitucional ha determinado que en algunas hip\u00f3tesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; tambi\u00e9n cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, este Tribual se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en los aludidos defectos procedimental y f\u00e1ctico, al abstenerse de decretar y practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los accionantes sobre los mencionados predios, por cuanto en el presente caso no concurr\u00edan las circunstancias en las cuales el juez estaba constitucionalmente obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva, por cuanto: \u201c(i) la calidad de propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por las entidades demandadas en reparaci\u00f3n directa; (ii) los accionantes no mostraron una actitud diligente para satisfacer la carga probatoria; (iii) en el caso concreto no se evidenci\u00f3 que los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa se encontraran en circunstancias de indefensi\u00f3n; y (iv) los est\u00e1ndares de buena fe y traslado de carga de prueba, en principio aplican para la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y no para los procesos de reparaci\u00f3n directa que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Finalmente se encuentra la sentencia SU-454 de 2016, Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0en la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el accionante, por cuanto el Estado hab\u00eda ocupado de hecho un predio de su propiedad sin antes haberle pagado o indemnizado su precio. En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es innegable la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el exceso ritual manifiesto y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicaci\u00f3n rigorista de las normas procesales, lo que en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico inciden en la interpretaci\u00f3n del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca una visi\u00f3n distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuraci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideraci\u00f3n a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales. Por su parte, existe una relaci\u00f3n con el defecto sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garant\u00edas sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido en los casos de reparaci\u00f3n directa de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de amparo, por cuanto el demandante no acredit\u00f3 el t\u00edtulo y modo sobre la propiedad del bien, y de las pruebas obrantes en el expediente no se lograba acreditar la condici\u00f3n de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos coforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garant\u00eda de sus derechos. Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia la Corte estableci\u00f3 las garant\u00edas que encierra el derecho al debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, \u00e9stas no se pueden convertir en f\u00f3rmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin \u00faltimo del derecho procesal es precisamente contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Este defecto encuentra sustento en el modelo de Estado Social de Derecho acogido en la Constituci\u00f3n de 1991, particularmente en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual, la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n preferencialmente las disposiciones constitucionales. En ese sentido, \u00e9ste se presenta cuando el juez de la causa adopta una decisi\u00f3n que desconoce los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Este defecto en principio fue concebido por la Corte como un defecto sustantivo. Corte Constitucional, Sentencia SU- 1722 de 2000 (MP Jairo Charry Rivas).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Muestra de ello es la sentencia SU-1722 de 2000, en la que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas contra decisiones de la Corte Suprema de Justicia que desconocieron la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, por considerar que la concurrencia entre el recurso de apelaci\u00f3n y la consulta, aun en el caso que el condenado sea apelante \u00fanico, no la inhibe de ir m\u00e1s all\u00e1 de los planteamientos hechos por el recurrente. En esta oportunidad la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aceptar que el operador jur\u00eddico puede entrar a aumentar la condena en los casos de apelante \u00fanico por el s\u00f3lo evento del grado de consulta, es introducir una cl\u00e1usula interpretativa que no admite la norma del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 constitucional, conforme al cual &#8220;el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico, lo que se convierte en la existencia de un defecto sustantivo\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Fue en la sentencia T-949 de 2003, en la que se le confiri\u00f3 autonom\u00eda e independencia a este defecto. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este caso, la Corte al estudiar una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en la que se conden\u00f3 penalmente a una persona que hab\u00eda sido suplantada por otra, incluy\u00f3 el desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso, como otro defecto que, al lado de los ya mencionados defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Esta interpretaci\u00f3n fue reiterada en la citada sentencia C-590 de 2005Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>, en la que este Tribunal sostuvo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican: a. Defecto org\u00e1nico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto f\u00e1ctico; d. Defecto material o sustantivo; f. Error inducido; g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h. Desconocimiento del precedente; i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Del mismo modo, en la sentencia\u00a0T-555 de 2009, Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de una persona condenada penalmente que interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la sentencia mediante la cual le impuso condena por los delitos de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constre\u00f1imiento al sufragante,\u00a0 viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por: (i) haberse proferido con base en pruebas inexistentes; (ii) haber desconocido el precedente sobre el contenido normativo del derecho fundamental al debido proceso; y (iii) haber vulnerado de manera directa la Constituci\u00f3n, por cuanto se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de la ley sustantiva y procesal penal que no es conforme a la norma fundamental. En esta oportunidad sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta\u00a0causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se estructura\u00a0cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En la sentencia T-888 de 2010, Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte, estudi\u00f3 el caso de una persona que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, pues en su concepto le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida digna, al haber considerado que la impugnaci\u00f3n de paternidad presentada por \u00e9l no estaba llamada a prosperar, debido a que no ten\u00eda \u2018inter\u00e9s actual\u2019 para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnaci\u00f3n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al conocimiento del resultado de una prueba de ADN que dictamin\u00f3 como improbable que fuera padre de una ni\u00f1a a la que hab\u00eda reconocido como hija suya. La Corte manifest\u00f3, en cuanto al desconocimiento de la Constituci\u00f3n, que \u00e9ste se puede presentar con el acaecimiento de varios supuestos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En la sentencia T-102 de 2014, Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).<\/p>\n<p>\u00a0la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra una sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, al aplicar el test de proporcionalidad para la liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales ocasionados, desconociendo el precedente jurisprudencial se\u00f1alado para el efecto, seg\u00fan el cual el tope indicativo es de 100 SMLMV. En esta oportunidad este Tribunal se\u00f1al\u00f3, respecto al defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando:\u00a0(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Finalmente, en la sentencia T-445 de 2016, Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0al revisar una acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Defensa contra el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantando contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-, en la que se le vulner\u00f3 la garant\u00eda de la nom reformatio in pejus, al haberle empeorado la condena impuesta a pesar de haber sido apelante \u00fanico dentro del proceso judicial, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante establecer que el defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ha sido tratado como causal espec\u00edfica aut\u00f3noma de procedencia del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial, pese a tener una relaci\u00f3n directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constituci\u00f3n en nuestro sistema, y que se configura cuando: (i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en el caso; (ii) la interpretaci\u00f3n que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional y, (iii) el operador judicial omite hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la supremac\u00eda constitucional, siempre que as\u00ed haya sido solicitando dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. En efecto, a la luz del actual modelo de ordenamiento constitucional, seg\u00fan el cual, la Constituci\u00f3n es norma de normas, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela proceda como medio de control de providencias judiciales cuando resulten contrarias a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, es decir, cuando la decisi\u00f3n sea tomada en contrav\u00eda de los derechos, deberes, principios y reglas contenidos en el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La prevalencia de los derechos de los menores de edad en el ordenamiento constitucional colombiano como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, entre las que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en virtud de su circunstancia de debilidad y extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad e inexperiencia. Este deber de protecci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que declara que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, reconoce a su favor los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento especial de los derechos de los menores de edad responde a un inter\u00e9s jur\u00eddico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protecci\u00f3n superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular situaci\u00f3n de sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y que por tanto, requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la protecci\u00f3n especial de los menores de edad. En su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201c(\u2026) todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 9\u00b0 ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al disponer que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo la l\u00f3gica de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente del menor, esta Corte en varias oportunidades ha resaltado \u201cel trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los menores de edad. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Al respecto, en la sentencia T-510 de 2003, Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una menor de edad que dio su consentimiento al ICBF para entregar en adopci\u00f3n a su hija, puesto que fue rechazada por su familia y no ten\u00eda un trabajo estable para mantenerla. Una vez logr\u00f3 estabilidad econ\u00f3mica, la madre revoc\u00f3 su consentimiento y solicit\u00f3 a esa instituci\u00f3n que le devolviera a la ni\u00f1a, a lo cual \u00e9sta se neg\u00f3, aduciendo que el C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala que una vez ha transcurrido un mes desde la fecha en que los padres dan en adopci\u00f3n a un ni\u00f1o, su consentimiento se torna irrevocable. En esta oportunidad, este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones\u00a0(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como\u00a0(ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que el inter\u00e9s del menor \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte constat\u00f3 que existieron fallas en la manifestaci\u00f3n del consentimiento de la madre de la menor de edad y en el proceso de adopci\u00f3n como un todo, por lo que, luego de verificar las condiciones particulares de la ni\u00f1a, consider\u00f3 que la medida m\u00e1s apta para promover su desarrollo arm\u00f3nico, seg\u00fan las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n, era la de devolverla a su madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En sentencia T-397 de 2004, Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte al revisar el caso de una ni\u00f1a que fue \u201carrebatada a sus padres\u201d por parte del ICBF porque \u00e9stos son invidentes, resalt\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos deben guiar la actividad administrativa y judicial, al respecto sostuvo:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u2013incluyendo a las autoridades administrativas y a las autoridades judiciales-, deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte destac\u00f3 la existencia de un desconocimiento m\u00faltiple y reiterado de la mayor parte de los derechos de los padres con discapacidad visual -entre ellos el derecho a la familia-, frente a lo cual expres\u00f3 que era indispensable que las autoridades actuaran en forma coordinada, inmediata y expedita para que la menor de edad volviera a estar con sus padres biol\u00f3gicos, pues se demostr\u00f3 que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor de edad\u00a0se materializaba con su permanencia en su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En Sentencia T-580A de 2011, Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de unos accionantes que alegaban el desconocimiento del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo que adelantaba el ICBF para el restablecimiento de los derechos de una ni\u00f1a que les hab\u00eda sido \u201cregalada\u201d, por cuanto su progenitora padec\u00eda problemas psiqui\u00e1tricos y no contaba con recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento. Los accionantes solicitaban a esa instituci\u00f3n que antes de \u201cquitarnos\u201d a la ni\u00f1a, evaluara si ellos eran aptos para adoptar a la menor de edad, ya que en su momento hab\u00eda estado bajo su cuidado. En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os debe ser se\u00f1alado por el juez constitucional en cada caso en particular, para lo cual debe observar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la totalidad de las circunstancias espec\u00edficas del caso; y (ii) las normas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para promover su bienestar: Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior cuentan con un alto margen de discrecionalidad para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s, teniendo en cuenta el alto grado de diligencia, celo y cuidado que deben adoptar al momento de tomar sus decisiones (\u2026)\u201d Corte Constitucional, sentencia T-580 A de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte sostuvo que la defensora de familia omiti\u00f3 adelantar previamente la verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de los derechos de la menor, para recaudar elementos de juicio que le permitieran determinar si era necesaria o no su adopci\u00f3n por parte de otras personas. En efecto, manifest\u00f3 que la defensora de familia debi\u00f3 acudir para el restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a, a una medida que siendo provisional, fuera menos lesiva de sus intereses, como lo es la ubicaci\u00f3n en medio familiar en la modalidad de hogar amigo, teniendo en cuenta que la familia de hecho le brindaba adecuadas condiciones para su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En sentencia T- 705 de 2013, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer madre cabeza de familia con tres hijos menores de edad a su cargo, que fue condenada penalmente, y a quien le fue negada la prisi\u00f3n domiciliaria con base en que el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 se\u00f1ala que no procede la prisi\u00f3n domiciliaria para personas condenadas por concierto para delinquir para el tr\u00e1fico de estupefacientes, cuya pena m\u00ednima es de ocho a\u00f1os. En esta oportunidad la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los menores de edad. Para la efectividad de tales presupuestos, los jueces, servidores administrativos y cualquier otra autoridad implicada en la resoluci\u00f3n de tensiones en que est\u00e9n involucrados menores de edad, deber\u00e1n dar prevalencia a sus intereses, mediante la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, con plena observancia de los criterios jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para promover la preservaci\u00f3n del bienestar integral de la infancia y la adolescencia\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Corte sostuvo que de manera excepcional\u00edsima la tutela deb\u00eda proteger inexorables postulados constitucionales que emanan principalmente de la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor y de los criterios de interpretaci\u00f3n que operan en escenarios de colisi\u00f3n entre los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con los de cualquier otra persona, espec\u00edficamente para proteger el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En conclusi\u00f3n, siempre que las autoridades administrativas y los operadores judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, \u201cdeber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. CASO CONCRETO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Resumen de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien es menor de edad, estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al inter\u00e9s superior y a la prevalencia de los derechos del menor, por la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, la cual modific\u00f3 la sentencia de reparaci\u00f3n directa de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto a ampliar la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 a\u00f1os de edad y la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral \u00a0en 100 SMLMV, \u00fanicamente a favor de su media hermana, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la peticionaria que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en virtud del derecho a la igualdad y al inter\u00e9s superior del menor, ella, al igual que su media hermana, tiene derecho a que la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre le sea reconocida hasta los 25 a\u00f1os de edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la afectaci\u00f3n de sus derechos, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, la cual fue resuelta el trece (13) de octubre de la misma anualidad por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la competencia del juez ordinario de segunda instancia debe limitarse a lo solicitado en el recurso de apelaci\u00f3n. La segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela fue resuelta por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que la actora no agot\u00f3 todos los recursos ordinarios a su alcance para defender sus pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i)El asunto tiene una evidente relevancia constitucional. La controversia versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor de edad a quien no le fue reconocida la debida indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre, precisamente porque la decisi\u00f3n judicial cuestionada no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en cuanto el tema de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii. (ii)No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo. Contra el fallo de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, siempre que se configure alguna de las causales expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984 y 250 de la Ley 1437 de 2011; de las cuales, ninguna se encuentra presente en este caso. Art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. \u201cSin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, as\u00ed como la apelaci\u00f3n por adhesi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), El art\u00edculo 353 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), se\u00f1ala que \u201cLa parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que la profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar. La adhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0aplicable ante el vac\u00edo normativo del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en virtud del mandado del art\u00edculo 267 del mismo. El art\u00edculo 267 del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo) consagra que: \u201cEn los aspectos no contemplados en este c\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la procedencia de estos recursos, advierte la Sala que la accionante manifest\u00f3 que el abogado que representaba sus intereses no hizo uso de ellos por razones que desconoce y que no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer, pues para la \u00e9poca en que el Tribunal Administrativo del Tolima profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, s\u00f3lo ten\u00eda 6 a\u00f1os de edad, por lo que le era totalmente incomprensible la afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala trae a colaci\u00f3n el hecho de que seg\u00fan el relato de la accionante y de la Magistrada Ponente en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, Al respecto, es de advertirse que la Sala conoce de este hecho por lo narrado por la accionante en su escrito de tutela e impugnaci\u00f3n, y por la contestaci\u00f3n de la demanda de la Consejera Ponente en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, pues como se manifest\u00f3 en precedencia, el Tribunal Administrativo del Tolima a la fecha de registro de esta sentencia ante la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, no hab\u00eda enviado \u00a0 copia del expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0adelantado por Clara (quien actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de sus hijas Sof\u00eda y Camila), Diana (quien actu\u00f3 en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija Liliana), Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y Jos\u00e9, contra Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional- para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del se\u00f1or Carlos. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0la demanda de reparaci\u00f3n directa fue interpuesta por un abogado que representaba los intereses de la se\u00f1ora Clara y de sus hijas Sof\u00eda y Camila, quien despu\u00e9s fue reemplazado por otro profesional del derecho que las represent\u00f3 a partir del 20 de marzo de 2006, y que ninguno de los dos interpuso los recursos de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace presumir la existencia de una falta de defensa t\u00e9cnica de la accionante, la cual puede ocurrir, seg\u00fan este Tribunal, cuando \u201ca pesar de que la parte procesal cuente con un abogado, \u00e9ste dej\u00f3 de practicar pruebas, controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma negligente, siempre que no le haya sido posible jur\u00eddica y f\u00e1cticamente intervenir al inculpado para modificar esta situaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica, la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la actuaci\u00f3n desplegada por el defensor, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-674 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se tiene en este caso se configura la falta de defensa t\u00e9cnica de la accionante, precisamente porque aun contando con la asesor\u00eda de abogados, no interpuso los recursos mencionados porque \u00e9stos guardaron silencio sobre su procedencia, circunstancias que le son extra\u00f1as y no imputables a ella. Al respecto, se debe tener en cuenta que por ser la actora menor de edad al momento en que deb\u00eda presentar los recursos se\u00f1alados, y por no contar con ninguna formaci\u00f3n jur\u00eddica, no se le puede exigir el conocimiento sobre la procedencia de \u00e9stos; por el contrario, esa responsabilidad recae sobre los abogados que no ejercieron adecuadamente la defensa de los intereses de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que por tener la accionante s\u00f3lo 6 a\u00f1os para la \u00e9poca en que debi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, le era totalmente desconocido e incomprensible el proceso administrativo adelantado para el amparo de sus derechos, as\u00ed como las actuaciones a adoptar para la defensa de sus intereses. Con base en ello, se considera que en este caso se debe flexibilizar el argumento seg\u00fan el cual, la menor de edad Sof\u00eda contaba con el asesoramiento de abogados expertos en el tema que velaran por sus pretensiones, por lo que la no interposici\u00f3n de los recursos se\u00f1alados reflejaba v\u00e1lidamente su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se advierte en este caso es que los abogados de la accionante actuaron con negligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que se traduce en que le vedaron la posibilidad de tener una adecuada defensa, sin que ella pudiera encauzar, bajo ninguna perspectiva posible, una estrategia de protecci\u00f3n adecuada de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que los errores jur\u00eddicos de los mandatarios que representaron los intereses de la accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a ella; por lo que no se pueden desconocer sus derechos bas\u00e1ndose en faltas no imputables a sus propias actuaciones. Por consiguiente, lo esgrimido anteriormente es el fundamento del por qu\u00e9 la accionante solicit\u00f3 directamente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez. Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, SentenciasT-1089 de 2004 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En efecto, la sentencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 24 de febrero de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 31 de mayo de la misma anualidad, es decir, casi tres meses despu\u00e9s, lo que significa que la accionante present\u00f3 la presente tutela en un t\u00e9rmino razonable, lo que demuestra que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que hizo uso de este medio para el amparo de sus derechos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se alegan presuntas irregularidades que de comprobarse tienen un efecto decisivo en la sentencia. Las irregularidades en que supuestamente incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada -exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n-, tienen un efecto decisivo en la sentencia cuestionada, el cual no es otro que haber concedido la indemnizaci\u00f3n a favor de la accionante en la modalidad de lucro cesante hasta que cumpliera 18 a\u00f1os de edad, y por el da\u00f1o moral, en 40 SMLMV, contrariando la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado e inobservando su especial condici\u00f3n de menor de edad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se identifican los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad, inter\u00e9s superior y a la prevalencia de los derechos del menor) y los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n (desconocer la verdad material probada por razones procedimentales). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisi\u00f3n judicial en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a estudiar si la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. De acuerdo con la posici\u00f3n jurisprudencial de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelaci\u00f3n se ejerce el derecho de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, y se delimita el marco fundamental de competencia del juez de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ad quem est\u00e1 facultado para tomar decisiones conforme a las \u201creferencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisi\u00f3n que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los dem\u00e1s aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelaci\u00f3n operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. As\u00ed las cosas, lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Expediente 660012331000200900087 02 (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Al respecto puede verse tambi\u00e9n las sentencias del 9 de junio de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Expediente: 17605 (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez) y del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Expediente: 21060 (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Expediente: 21060 (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0dej\u00f3 en firme su posici\u00f3n respecto del alcance de la competencia del juzgador de segunda instancia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto alcance del recurso de apelaci\u00f3n de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretaci\u00f3n que hizo del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acogi\u00f3 la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem est\u00e1 limitada a los aspectos que se\u00f1ale el recurrente. Se consider\u00f3 que de la premisa: \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante\u201d, no se sigue, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, \u201cuna autorizaci\u00f3n al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente \u2018qu\u00e9 es lo desfavorable al recurrente\u2019, pues a rengl\u00f3n seguido, la norma establece una segunda prohibici\u00f3n complementaria, seg\u00fan la cual no podr\u00e1 el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mencionada regla general, seg\u00fan la cual los temas no propuestos en el recurso de alzada estar\u00edan llamados a excluirse del conocimiento del juez de segunda instancia, la sentencia referenciada hace alusi\u00f3n a algunas excepciones que se derivan de la misma jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, dicha regla debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan por ejemplo, de: \u201c(i) las normas o los principios previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n y consiguiente ratificaci\u00f3n de Tratados Internacionales relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la vigencia del Derecho internacional Humanitario; o (iii) de las normas legales de car\u00e1cter imperativo, dentro de las cuales se encuentra, a t\u00edtulo puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieran sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisi\u00f3n censurada (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Expediente: 21060 (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la jurisprudencia citada, resulta claro que \u201cla justicia contencioso administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero en aquellos procesos en los cuales (\u2026) se reclama la reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, los fundamentos de derecho invocados por el demandante (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia S-123 de 14 de febrero de 1995. Expediente: S-123 (CP Consuelo Sarria Olcos).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a este planteamiento, la Sala considera que la valoraci\u00f3n del presente tema -la no interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por algunas de las personas que conforman la parte actora en un proceso de reparaci\u00f3n directa como limitante de la competencia del juez de segunda instancia-, debe realizarse a la luz de los postulados constitucionales, en los que se destaca el compromiso absoluto del juez con la obtenci\u00f3n del derecho sustancial en el caso a resolver, a fin de satisfacer la justicia material, especialmente si se trata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo es una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. As\u00ed las cosas, esta Sala considera que si bien la justicia contencioso administrativa, tal como fue rese\u00f1ado en precedencia, goza de un car\u00e1cter rogado, en virtud del cual el control de legalidad de los actos del juez administrativo no es oficioso, por lo que le corresponde a las partes limitar su competencia mediante los fundamentos y pretensiones de la demanda y de los recursos de ley, en virtud de la realizaci\u00f3n del principio de la justicia material, \u201crepresentado en la vigencia de los derechos inalienables del hombre cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley\u201d, Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Esta posici\u00f3n fue reiterada entre otras, en las sentencias T-482 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-028 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0el juez de lo contencioso administrativo debe darle prevalencia al derecho sustancial antes que al procesal, pues de lo contrario estar\u00eda sacrificando derechos constitucionales importantes de los individuos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha pronunciado esta Corte desde sus inicios, refiriendo que el principio de justicia material \u201cse opone\u00a0a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Esta posici\u00f3n fue reiterada entre otras en las sentencias T-618 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T- 339 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. A la luz del principio de justicia material, fue que esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 la hip\u00f3tesis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta causal, como se manifest\u00f3 con antelaci\u00f3n, se materializa cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando otras garant\u00edas fundamentales como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En otras palabras, \u201cel juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala encuentra que en este caso se advierte la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Consejo de Estado, pese a la verdad jur\u00eddica objetiva probada en los hechos (como lo es que Sof\u00eda es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser menor de edad, y que al igual que su media hermana, tiene derecho a que le sea reconocida la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de su padre, en 100 SMLMV a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, y hasta los 25 a\u00f1os, a t\u00edtulo de lucro cesante), aplic\u00f3 de manera taxativa las normas procesales seg\u00fan las cuales corresponde al recurrente confrontar los argumentos del juez de primera instancia, a fin de solicitarle al juez de superior jerarqu\u00eda que decida sobre dichos puntos o asuntos, so pena de que \u00e9ste no estudie los aspectos que no fueron propuestos por el recurrente en su apelaci\u00f3n. Entonces, con esta actuaci\u00f3n, el Consejo de Estado desplaz\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicaci\u00f3n a una norma procedimental, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia estudiada se lee expresamente que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado manifest\u00f3 que \u201cla Sala \u00fanicamente analizar\u00e1 el tema relacionado con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante respecto de los demandantes Liliana, Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y Jos\u00e9, por cuanto la actora en su recurso limit\u00f3 la impugnaci\u00f3n a esos demandantes ya que los dem\u00e1s estaban representados por otro apoderado\u201d. Folio 18 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin perjuicio de las consideraciones anteriores en torno a que la competencia del juez de segunda instancia est\u00e1 limitada al conocimiento de los aspectos propuestos por los recurrentes en su apelaci\u00f3n y a que la justicia contencioso administrativa tiene el car\u00e1cter de rogada, la Sala considera que la valoraci\u00f3n de este punto debi\u00f3 realizarse a la luz de los postulados constitucionales seg\u00fan los cuales se le debe dar aplicaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al inter\u00e9s superior del menor. En este orden de ideas, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en detrimento del inter\u00e9s superior de una menor de edad, al no pronunciarse sobre sus derechos e intereses, bajo la excusa de no haber impugnado la sentencia de primera instancia, a pesar de que en el expediente emerg\u00eda a todas luces su calidad de parte demandante, de menor de edad, y de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado dio mayor relevancia dentro de su an\u00e1lisis, a la ausencia de apelaci\u00f3n por parte de la accionante Sof\u00eda, que al deber de impartir justicia material en el caso concreto, lo cual no es adecuado, por cuanto aunque ella no haya apelado la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, la autoridad judicial demandada debi\u00f3 valorar de manera oficiosa y sin apego excesivo a las formalidades, el hecho de que: (i) al ser hija del se\u00f1or Carlos (q.e.p.d.), se constituye como v\u00edctima en el proceso de reparaci\u00f3n directa de la referencia; (ii) \u00a0al ser menor de edad, goza de unas prerrogativas que la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que, por sus condiciones especiales y vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, requiere de una atenci\u00f3n especial y un tratamiento jur\u00eddico diferenciado frente al del resto de la poblaci\u00f3n; (iii) de las circunstancias de la accionante tambi\u00e9n era posible \u201cinferir que su padre le habr\u00eda reportado una ayuda econ\u00f3mica hasta el momento en que cesara completamente su obligaci\u00f3n legal de prestarles alimentos a sus hijos\u201d; Folio 19 del cuaderno 2 del expediente. Expl\u00edcitamente la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada manifest\u00f3 que: \u201cLa Sala modificar\u00e1 tambi\u00e9n en este aspecto la sentencia apelada, dado que es postura reiterada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que esta indemnizaci\u00f3n debe reconocerse hasta que el hijo de la persona que fallece cumple los 25 a\u00f1os de edad en tanto que, en ausencia de prueba en contrario \u2013que no la hay-, es posible inferir que habr\u00eda reportado una ayuda econ\u00f3mica de su padre hasta el momento en que cesar\u00eda completamente la obligaci\u00f3n legal de prestar alimentos a sus hijos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y (iv) en virtud de la igualdad, la accionante ten\u00eda derecho a que se le hicieran los mismos reconocimientos que a su media hermana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, advierte la Sala que si bien es cierto lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que \u201clos jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).<\/p>\n<p>\u00a0tambi\u00e9n lo es que \u201cno pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de\u00a0adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr justicia material efectiva, mediante el esclarecimiento de los hechos, la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y el decreto y la valoraci\u00f3n de las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por otra parte, encuentra la Sala que adem\u00e1s del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en este caso la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que obvi\u00f3 los principios de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, como ya se indic\u00f3, la sentencia atacada s\u00f3lo tuvo en cuenta que la accionante no present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no la hizo acreedora de la protecci\u00f3n dada a su media hermana, sin valorar as\u00ed fuera sumariamente su situaci\u00f3n particular; actuaci\u00f3n con la que le conculc\u00f3 sus derechos al inter\u00e9s superior del menor y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que si la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado hubiera tenido en cuenta las circunstancias personales de la accionante, las cuales aparecen claramente rese\u00f1adas en el expediente, le habr\u00eda dado un alcance distinto a su decisi\u00f3n, en el sentido en que hubiera hecho prevalecer la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad de Sof\u00eda en aras de suministrarle la especial protecci\u00f3n que por mandato constitucional y del bloque de constitucionalidad tienen los menores de edad en nuestro Estado Social de Derecho, la cual no s\u00f3lo es en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y afectivos, sino tambi\u00e9n jur\u00eddicos, pues de ello depende la promoci\u00f3n de su bienestar y su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inter\u00e9s superior del menor no le impon\u00eda a la autoridad judicial demandada una obligaci\u00f3n diferente a la de reconocer a su favor un tratamiento preferente, mediante la fijaci\u00f3n de pautas de protecci\u00f3n derivadas de la simple revisi\u00f3n de sus condiciones particulares y de los mandatos constitucionales y del derecho internacional, que la hac\u00edan merecedora de una protecci\u00f3n encaminada a promover su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que, dadas las condiciones particulares de la accionante, le correspond\u00eda a la autoridad judicial, en el marco de la debida diligencia, adelantar las gestiones necesarias para amparar su derecho al inter\u00e9s superior, ello por cuanto, el juez cuenta con un margen de discrecionalidad importante para evaluar y aplicar la soluci\u00f3n que mejor satisfaga los intereses de este grupo poblacional. \u00a0As\u00ed las cosas, no es de recibo, para establecer el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que exige el test de igualdad, tomar en cuenta las supuestas diferencias que surgen por la presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, pues el incumplimiento de dicho requisito no extingu\u00eda para el fallador de segunda instancia, el deber de indagar oficiosamente por la situaci\u00f3n de la accionante (menor de edad) y de hacer lo necesario para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de haber hecho prevalecer las condiciones f\u00e1cticas del caso antes que los aspectos puramente formales, el Consejo de Estado habr\u00eda equiparado las condiciones de ambas hermanas, identificando que estaban en plano de igualdad, pues las dos son hijas del se\u00f1or Carlos (q.e.p.d.) -por tanto v\u00edctimas en el proceso de reparaci\u00f3n directa-, para el momento del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima las dos eran menores de edad, incluso, hoy d\u00eda Sof\u00eda lo sigue siendo, y las dos tienen derecho a que la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre le sea reconocida hasta los 25 a\u00f1os de edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV, como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre la indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales y sobre el lucro cesante, el cual fue reconocido por el juez de primera instancia tanto a Sof\u00eda como a Liliana, en 50 SMLMV y hasta los 18 a\u00f1os respectivamente, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en querer modificarlos \u00fanicamente a favor de quien interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pues independientemente de ello, la naturaleza jur\u00eddica de dichas indemnizaciones obligaban a la autoridad judicial a extender, en un acto de justicia material, a ambas hijas del causante el beneficio de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se recuerda que, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en caso de muerte, el Consejo de Estado ha dise\u00f1ado cinco niveles de cercan\u00eda afectiva entre la v\u00edctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, entre los cuales se encuentra el nivel n\u00famero 1, el cual comprende \u201cla relaci\u00f3n afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo n\u00facleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) (CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa). En esta sentencia la Sala unific\u00f3 jurisprudencia en materia de reparaci\u00f3n de perjuicios inmateriales, entre los que se encuentra el concepto de perjuicio moral. En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que \u201cpara la reparaci\u00f3n del perjuicio moral en caso de muerte se han dise\u00f1ado cinco niveles de cercan\u00eda afectiva entre la v\u00edctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o v\u00edctimas indirectas, los cuales se distribuyen as\u00ed: Nivel No. 1. Comprende la relaci\u00f3n afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo n\u00facleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relaci\u00f3n afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnizaci\u00f3n equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Est\u00e1 comprendido por la relaci\u00f3n afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnizaci\u00f3n equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aqu\u00ed se ubica la relaci\u00f3n afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnizaci\u00f3n equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnizaci\u00f3n equivalente al 15% del tope indemnizatorio\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al reconocimiento del lucro cesante a favor de los hijos, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que \u201cse presume que los padres les dispensan su ayuda hasta la edad de veinticinco a\u00f1os, en consideraci\u00f3n al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, por lo que la privaci\u00f3n de esta ayuda econ\u00f3mica, teniendo un car\u00e1cter cierto, da lugar a liquidar las indemnizaciones correspondientes hasta el momento en que cumplan los 25 a\u00f1os de edad\u201d Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 26 de noviembre de 2014. Radicado: 19001-23-31-000-2000-03226-01(26855) (CP Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n). Esta posici\u00f3n ha sido asumida por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 22 de octubre de 2012. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado. Radicado: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) (CP Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz) y sentencia del 22 de abril de 2015. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 5-001-23-31-000-2000-03838-01 (19.146) (CP Stella Conto D\u00edaz del Castillo).\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es cuestionable que la autoridad accionada haya desconocido, en virtud de la aplicaci\u00f3n rigurosa de las normas procesales, la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, consistente en que la menor de edad Sof\u00eda, al ser hija del se\u00f1or Carlos (q.e.p.d.), tiene derecho a que le sea reconocida la misma indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, respecto de Liliana, su otra hija, pues lo que finalmente activa dicha indemnizaci\u00f3n es el dolor, la aflicci\u00f3n y en general los sentimientos de tristeza que se presume, se encuentran presentes en sus dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, frente a la cual, considera la Sala, la sentencia cuestionada tambi\u00e9n devino violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, en el sentido en que, como se dijo anteriormente, esta indemnizaci\u00f3n debe reconocerse hasta que el hijo de la persona fallecida cumpla 25 a\u00f1os de edad, en tanto que, salvo prueba en contrario, se infiere que es hasta esa fecha que recibe ayuda econ\u00f3mica de parte de su progenitor. En ese sentido, la autoridad judicial demandada en aplicaci\u00f3n de la justicia material, debi\u00f3 realizar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios a favor de Sof\u00eda con base en la misma inferencia usada en el caso de su media hermana, pues no existe raz\u00f3n para creer, ni prueba que as\u00ed lo determine, que el se\u00f1or Carlos s\u00f3lo le reportar\u00eda ayuda econ\u00f3mica a una de sus hijas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala es discutible que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, desconociendo el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n,\u00a0seg\u00fan el cual, \u201clas personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d, inclusive en el escenario de la administraci\u00f3n de justicia, haya aplicado de manera desigual su jurisprudencia sobre la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante y por da\u00f1o moral a una de las v\u00edctimas, siendo que en virtud de su situaci\u00f3n especial (menor de edad), debi\u00f3 ser ubicada en un plano de igualdad con su media hermana, de tal suerte que la autoridad demandada aplicara la misma raz\u00f3n de derecho a sus casos, lo cual era posible, sobre todo si se tiene en cuenta que la configuraci\u00f3n de dichas indemnizaciones dependen de un aspecto puramente objetivo, como lo es el ser hijo de la persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Por otra parte, pero siguiendo la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Sala encuentra necesario precisar que lo pretendido en este caso no es corregir las posibles anomal\u00edas ni descuidos en que haya podido incurrir el apoderado de la parte demandante o su representante legal, sino, se reitera, se trata de resaltar que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado debi\u00f3 haber tenido en cuenta que la destinataria de la administraci\u00f3n de justicia en este caso es una menor de edad que requiere ser privilegiada con la posibilidad de gozar efectivamente de sus derechos. Entonces, de la realidad f\u00e1ctica del caso, independientemente de la no apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia por parte de la accionante, luego de haber encontrado acreditada la responsabilidad del Estado y la calidad de v\u00edctima menor de edad de \u00e9sta, resultaba imperioso para el Tribunal accionado desplegar las actuaciones que considerara necesarias, en uso de sus facultades oficiosas, para impartir justicia material.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala la Sala que no se puede trasladar la carga de la negligencia, desidia o descuido del apoderado judicial o de la representante legal de la accionante, a ella, pues para el momento en que debi\u00f3 presentar apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima (2011), tan solo ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad, por lo que no estaba en la capacidad de comprender sus derechos ni de ejercer ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n para defender sus intereses en el proceso judicial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Finalmente, encuentra la Sala que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, son v\u00edctimas las personas que hayan sufrido una violaci\u00f3n de sus derechos humanos, por lo que, como tales, tienen derecho a las garant\u00edas de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Esta posici\u00f3n fue reiterada entre otras, en las sentencias T-141 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-253A de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-130 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Respecto a la reparaci\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho de reparaci\u00f3n, conforme al Derecho Internacional contempor\u00e1neo, desde su dimensi\u00f3n individual, abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende\u00a0la adopci\u00f3n de medidas\u00a0individuales\u00a0relativas entre otro, al derecho de\u00a0indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En efecto, \u201cla obligaci\u00f3n de reparar es un deber espec\u00edfico que se deriva de la obligaci\u00f3n general de garant\u00eda, pues una vez se ha cometido una violaci\u00f3n a los Derechos Humanos, la \u00fanica forma de garantizar de nuevo su goce es a trav\u00e9s de su reparaci\u00f3n integral, si es posible, y de su debida indemnizaci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Alberto Rojas R\u00edos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada debi\u00f3 tener en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron origen a la indemnizaci\u00f3n. En efecto, se trat\u00f3 de circunstancias en que un civil, que no era actor del conflicto armado interno, fue involucrado y convertido en objetivo militar de un grupo al margen de la ley, generando para su persona un riesgo excepcional. Esta circunstancia constituye una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos que debe ser objeto de una reparaci\u00f3n integral de parte del Estado (la cual comprende las medidas individuales\u00a0relativas al derecho de\u00a0indemnizaci\u00f3n), quien tiene por lo tanto la obligaci\u00f3n de actuar de forma diligente en la satisfacci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas. De acuerdo con esto, se resalta que en este caso la autoridad judicial demandada ten\u00eda una mayor obligaci\u00f3n de procurar justicia material, en aras de lograr la eficacia del derecho sustancial de las v\u00edctimas, pues de esto depende en gran parte, su verdadera reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de febrero de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual modific\u00f3, en el sentido de declarar improcedente el fallo proferido el trece (13) de octubre de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al inter\u00e9s superior del menor de Sof\u00eda. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos, \u00fanicamente respecto de la menor de edad Sof\u00eda, la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de 2016 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, que ampli\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 a\u00f1os de edad y la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral en 100 SMLMV, a favor de quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. Conforme a ello, ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adicione la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2016, en el sentido de reconocer que la accionante Sof\u00eda tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 a\u00f1os de edad y la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral en 100 SMLMV, con base en las consideraciones antes se\u00f1aladas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anteponer la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en un proceso de reparaci\u00f3n directa, a pesar de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, como lo es que la accionante es una menor de edad a quien no se le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por la muerte de su padre en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 a\u00f1os de edad, y \u00a0la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, por el hecho de que el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que afecta el derecho al debido proceso, a la igualdad y al inter\u00e9s superior de la menor involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de febrero de 2017 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual modific\u00f3, en el sentido de declarar improcedente el fallo proferido el trece (13) de octubre de 2016 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al inter\u00e9s superior del menor de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, \u00fanicamente respecto de la menor de edad Sof\u00eda, la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de 2016 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, que ampli\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 a\u00f1os de edad y la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral en 100 SMLMV, a favor de quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, ORDENAR a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adicione la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2016, en el sentido de reconocer que la accionante Sof\u00eda tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 a\u00f1os de edad y la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o moral en 100 SMLMV, con base en las consideraciones antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-398\/17\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por lo tanto, se quebr\u00f3 la validez de la sentencia del juez natural en segunda instancia frente a la posici\u00f3n de la menor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La menor careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica al momento de materializarse la carga de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del\u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.044.950\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sof\u00eda contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la providencia T-398 de 2017, adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, que (i) concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de Sof\u00eda; y, (ii) dej\u00f3 sin efectos, \u00fanicamente respecto a los intereses de la menor Sof\u00eda, la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A el 24 de febrero de 2016, con el objeto de que dicho Tribunal, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, adicionara su fallo otorgando a Sof\u00eda la indemnizaci\u00f3n por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, hasta los 25 a\u00f1os, y por da\u00f1o moral, en cuant\u00eda de 100 SMLMV.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Sala consisti\u00f3 en determinar si el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A lesion\u00f3 los derechos fundamentales de una menor, al incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de omitir el reajuste a la indemnizaci\u00f3n concedida en primera instancia como reparaci\u00f3n por un da\u00f1o estatal -pese a haberlo efectuado respecto de su medio hermana-, aduciendo no tener competencia en raz\u00f3n a que la interesada no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. La tesis sostenida en el proyecto consiste en afirmar que el juez natural no puede anteponer razones de procedimiento para negar un derecho a un menor de edad, cuando quiera que cuenta con los elementos necesarios de juicio para determinar su procedencia sustancial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a que comparto la protecci\u00f3n constitucional que se concedi\u00f3 a. Sof\u00eda, con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, suscribo voto particular porque considero oportuno efectuar algunas precisiones que, aunque no fueron exploradas con suficiencia en el fallo, justifican mi voto favorable y pueden contribuir a la interpretaci\u00f3n de la regla jurisprudencial que se construy\u00f3 en este caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La existencia de garant\u00edas que permitan el restablecimiento de los derechos lesionados o amenazados, constituye un elemento sustancial y sine qua non de la concepci\u00f3n constitucional del Estado. Dentro de la categor\u00eda de garant\u00edas, los mecanismos o v\u00edas judiciales se instauran como un escenario transparente, p\u00fablico y adecuado de reclamaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n de una autoridad investida para decir el derecho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal comprensi\u00f3n, los mecanismos o v\u00edas procesales constituyen instrumentos para la satisfacci\u00f3n de contenidos materiales protegidos por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que las reglas y principios que los configuran est\u00e9n desprovistos de razones sustanciales subyacentes con independencia de los bienes que se encuentran inmersos en las discusiones judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las formas legalmente estipuladas tiene por efecto conceder certeza sobre el objeto de decisi\u00f3n judicial, para que, por un lado, se brinde a las partes las condiciones de posibilidad para una argumentaci\u00f3n coherente que apunte a la materia en discusi\u00f3n, en beneficio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, por el otro, act\u00faa como control a la funci\u00f3n jurisdiccional, dado que el juez tiene competencia, en principio, frente al asunto que se somete a su consideraci\u00f3n, y no sobre otro, y por lo tanto debe haber claridad sobre c\u00f3mo delimitarlo. En este contexto adquiere sentido la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 357 del C.P.C, seg\u00fan la cual la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que la modificaci\u00f3n sea imprescindible para resolver sobre los asuntos que s\u00ed fueron objeto de recurso Art\u00edculo 357 del C.P.C: &#8220;La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas parles hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado en la sentencia T-398 de 2017 la Sala consider\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado debi\u00f3 dar prevalencia al derecho sustancial y pronunciarse sobre el reajuste del derecho a la reparaci\u00f3n de la tutelante; para arribar a dicha conclusi\u00f3n, empero, no se explicitaron de manera clara las razones sustanciales por las cuales es v\u00e1lida la limitaci\u00f3n al ejercicio jurisdiccional en sede de apelaci\u00f3n a aquellos asuntos que sean objeto de recurso por las partes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y esa consideraci\u00f3n, de manera expl\u00edcita, es relevante, dado que no puede extraerse una regla seg\u00fan la cual en todos los casos es vinculante para el juez ad quem un deber de revisi\u00f3n oficiosa del caso para efectos de pronunciarse sobre pretensiones no reclamadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, aunque en este caso exist\u00edan razones constitucionales relevantes y condiciones f\u00e1cticas que permit\u00edan conceder la protecci\u00f3n constitucional, ello no significa que, reduciendo la trascendencia material de las reglas y principios que inspiran los procedimientos judiciales, no se analizara m\u00e1s profundamente este extremo constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo tanto, m\u00e1s que un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que se configur\u00f3 en este caso fue una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, por lo tanto, se quebr\u00f3 la validez de la sentencia del juez natural en segunda instancia frente a la posici\u00f3n de la menor Sof\u00eda. Y esto ocurri\u00f3 por los elementos que concurrieron y que a continuaci\u00f3n se refieren.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 2.3.1.La menor Sof\u00eda, de conformidad con la prueba allegada al expediente, careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica al momento de materializarse la carga de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del a quo, conforme a lo refiri\u00f3 la providencia T-398 de 2017 (apartado 5.2. &#8211; ii).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. 2.3.2.El sujeto involucrado es una menor de edad, cuyos derechos gozan de protecci\u00f3n reforzada en el marco constitucional colombiano, seg\u00fan lo precis\u00f3 la ponencia; y, adem\u00e1s, en este caso el derecho afectado era el de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. 2.3.3.El t\u00f3pico concreto sobre el que recay\u00f3 el amparo no fue desconocido para las partes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, esto es, el alcance de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales, en la modalidad de lucro cesante, y moral fue objeto de discusi\u00f3n tanto en primera como en segunda instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 2.3.4.En la segunda instancia la definici\u00f3n del alcance de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os material y moral fue objeto de estudio por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A en relaci\u00f3n con un sujeto (hermana de la tutelante) que, salvo la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se encontraba en id\u00e9nticas condiciones y, por lo tanto, las consecuencias del da\u00f1o causado eran comunicables.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la tasaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los da\u00f1os material y moral por la muerte de un familiar en primer grado de consanguinidad es un asunto que con un grado importante de consistencia ha sido abordado por el Consejo de Estado, por lo tanto, involucraba un campo del derecho en el que resultaba poco problem\u00e1tico corregir una condena err\u00f3nea dada en primera instancia sin la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por la interesada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la concurrencia de las anteriores circunstancias suscrib\u00ed afirmativamente la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, empero considero necesario destacarlas con el objeto de contribuir a la lectura que de la regla que se construy\u00f3 se haga hacia adelante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}