{"id":25498,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-399-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-399-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-17\/","title":{"rendered":"T-399-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES HUERFANAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DEL MENOR-Orden a EPS prestar servicios de salud que requiere menor para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le sean exigidos copagos o cuotas moderadoras por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar traslado de menor y acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.052.567 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad contra la EPS SURA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad contra la EPS SURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n,1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, interpuso el 18 de octubre de 2016, acci\u00f3n de tutela contra la EPS SURA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica, al negar el suministro de insumos y tratamiento integral requerido como consecuencia de la enfermedad hu\u00e9rfana que padece, bajo el argumento de que lo solicitado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, desconociendo la especial atenci\u00f3n que otorga la normativa vigente a este tipo de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que su hijo, que en la actualidad tiene un a\u00f1o de edad, fue operado in \u00fatero de Espina B\u00edfida (Mielomeningocele), enfermedad que es considerada como hu\u00e9rfana seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2084 de 2015. En la actualidad el menor est\u00e1 siendo tratado por diversas patolog\u00edas, tales como: herniorrafia inguinal bilateral, displasia de rodilla y cadera, pie equino varo bilateral y vejiga neurog\u00e9nica. Esta \u00faltima implica la aplicaci\u00f3n de una sonda vesical cada 6 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su peque\u00f1o hijo presenta secuelas que implican la realizaci\u00f3n continua y permanente de consultas y procedimientos que deben ser prestados por diferentes especialistas como pediatr\u00eda, nefrolog\u00eda, neurocirug\u00eda, ortopedia, cirug\u00eda vascular, fisioterapia, terapia de lenguaje y nutricionista, entre otros. Advierte que el cumplimiento de las diferentes citas, implica un alto costo en el transporte, el cual considera que asciende a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en copagos y cuotas moderadoras cancela aproximadamente cien mil pesos ($100.000) mensuales. Adem\u00e1s de los gastos peri\u00f3dicos correspondientes a insumos, los cuales suman aproximadamente seiscientos diecis\u00e9is mil pesos ($616.000), que discrimina de la siguiente manera: pa\u00f1ales, setenta y cinco mil pesos ($75.000), pa\u00f1itos y crema antipa\u00f1alitis, sesenta y tres mil pesos ($63.000) y leche ENFAMIL, cuatrocientos setenta y ocho mil, cuatrocientos pesos ($478.400). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el ingreso mensual de su n\u00facleo familiar, compuesto por ella y su esposo, asciende a un mill\u00f3n ciento setenta mil pesos ($1.170.000), con lo que escasamente logran cubrir sus gastos b\u00e1sicos, sin que puedan asumir el costo del tratamiento que requiere su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la normativa vigente reconoce un especial inter\u00e9s en las enfermedades hu\u00e9rfanas, se\u00f1alando entre otras la Ley 1392 de 2010, en la cual se establece en relaci\u00f3n con estas enfermedades, que las prestaciones no incluidas en el plan obligatorio ser\u00e1n financiadas con cargo a los recursos del FOSYGA. Igualmente el Acuerdo 260 de 2004, que establece exenciones de copagos a los pacientes de alto costo, donde considera, se incluyen las enfermedades hu\u00e9rfanas en virtud de lo establecido en el Decreto 1954 de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar que: (i) su hijo sea eximido permanentemente de copagos y\/o cuotas moderadoras por cualquier servicio de salud, (ii) el suministro mensual de insumos (pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y cualquier medicamento o tecnolog\u00eda NO POS que sea requerido por sus patolog\u00edas), (iii) garantizar el transporte hasta el lugar de las terapias, citas m\u00e9dicas, controles o procedimientos, y (iv) el suministro de leche ENFAMIL, la cual fue recomendada por el pediatra perteneciente al programa beb\u00e9 canguro, por no producir c\u00f3lico ni estre\u00f1imiento al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal Judicial de la EPS SURA contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar las pretensiones, al no presentarse vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advirti\u00f3 que al menor se le ha brindado un tratamiento integral teniendo en cuenta sus patolog\u00edas, sin que se haya presentado negaci\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de pa\u00f1ales, indica que no pueden ser autorizados, pues sin el suministro de los mismos no se pone en riesgo la vida del usuario, al ser un insumo considerado de car\u00e1cter \u201csuntuario y no funcional\u201d. En el mismo sentido, indic\u00f3 que el POS no incluye el servicio de transporte para asistir a terapias o consultas ambulatorias, raz\u00f3n por la cual no puede ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la accionante, en el cual se se\u00f1ala como fecha de nacimiento el 19 de marzo de 2016.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez, en la que consta que en la semana 25 de embarazo le fue diagnosticado al feto Espina B\u00edfida Lumbar sin Hidroc\u00e9falo, siendo candidata a reparaci\u00f3n intrauterina.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la historia cl\u00ednica del menor, en la que se se\u00f1ala que se trata de un paciente con Mielomeningocele y vejiga neurog\u00e9nica. As\u00ed mismo, se diagnostica Talipes Equinovarus y luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de la cadera bilateral, \u00a0 en donde se prescriben consultas de control con medicina gen\u00e9tica, neurocirug\u00eda, ortopedia, cirug\u00eda vascular y nefrolog\u00eda.5 Igualmente, se ordenan ex\u00e1menes y se prescriben medicamentos y sondas para realizar cateterismo 4 veces al d\u00eda.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, mediante fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no existe evidencia de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales deprecados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de los documentos aportados por la accionante, no se alleg\u00f3 ninguno que diera cuenta de la existencia de una orden m\u00e9dica que no hubiera sido atendida o autorizada por la EPS accionada y que tuviera relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda. En relaci\u00f3n con el suministro de la leche ENFAMIL, destac\u00f3 que no existe concepto m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de la intolerancia del menor a otras f\u00f3rmulas o suplementos alimentarios. En el mismo sentido, frente al suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos y crema antipa\u00f1alitis, se\u00f1al\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que los prescriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de reconocimiento de transporte, afirm\u00f3 que el traslado a las citas de control se realiza en interregnos de un mes y de hasta 6 meses, situaci\u00f3n que no transgrede la econom\u00eda familiar, pues los padres del menor trabajan y hacen parte del r\u00e9gimen contributivo, motivo por el cual se deduce pueden asumir los gastos de transporte del menor y de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, resalt\u00f3 su improcedencia, pues en la actualidad, al llegar al tope m\u00e1ximo de cobros, no se est\u00e1n efectuando dicho pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema: \u00bfdesconoce la EPS SURA los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de un menor, al negarle el suministro de insumos, servicio de transporte y exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, bajo el argumento de no existir orden m\u00e9dica y encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud, desconociendo que padece una enfermedad catalogada como hu\u00e9rfana y la manifestaci\u00f3n de sus padres de no contar con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, su acceso y atenci\u00f3n preferente, segundo, la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n, tercero, el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, y cuarto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud de los ni\u00f1os, su acceso y atenci\u00f3n preferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se se\u00f1ala que los mismos son servicios p\u00fablicos que deben ser prestados conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor importancia, pues se refiere a sujetos de especial protecci\u00f3n en consideraci\u00f3n a su temprana edad y a su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, y la seguridad social, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o7\u00a0reconoce expresamente el derecho de los menores de edad al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su salud. De esta manera, se\u00f1ala que: \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d8. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n incorpora el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, al exigir que en\u00a0\u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Ley Estatutaria 1751 de 2015,9 promulgada el 16 de febrero del a\u00f1o 2015, consagra por un lado, el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. En este sentido, en su art\u00edculo 2\u00ba dispone que el goce del derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad, para lo cual establece que el Estado debe adoptar \u201cpol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al derecho a la salud de los menores de edad, el art\u00edculo 6\u00ba de esta ley enumera los elementos y principios esenciales que deben regir la prestaci\u00f3n del derecho, dentro de los que se encuentra el principio de prevalencia de derechos, en virtud del cual le compete al Estado \u201cimplementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus\u00a0derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se\u00a0formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 11 establece como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, v\u00edctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, cuya atenci\u00f3n no podr\u00e1 ser \u201climitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. En este orden, se reitera el enfoque diferencial y la atenci\u00f3n prioritaria que deben tener los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de esta misma ley se\u00f1ala que el servicio de salud debe ser suministrado de manera integral, con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad tratada, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u201cen desmedro de la salud del usuario\u201d. Y respecto de los servicios y tecnolog\u00edas que se encuentran excluidos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud indica claramente que son aquellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el exterior.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, puede concluirse, como regla general, que todo est\u00e1 cubierto por el plan de salud a excepci\u00f3n de aquellas prestaciones que cumplan con los criterios referidos. No obstante, debe tenerse en cuenta que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo 15 establece un plazo de dos a\u00f1os para que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamente la materia descrita.12 Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que con el fin de procurar la efectividad del derecho fundamental a la salud, la reglamentaci\u00f3n anterior a la mencionada Ley Estatutaria continua vigente, en lo que no sea contrario a sus disposiciones.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, y en relaci\u00f3n con el caso ahora estudiado, resulta pertinente precisar los criterios utilizados por la jurisprudencia constitucional para el suministro de medicamentos, insumos o servicios que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente respecto de los contenidos del Plan de Beneficios. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional, por lo que \u201cel juez Constitucional [al] examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha sido reiterativa la jurisprudencia en considerar que se vulnera el derecho fundamental a la salud cuando se niega al paciente un medicamento excluido del POS, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerida por menores de edad, ha se\u00f1alado la Corte que el examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier afectaci\u00f3n a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual.17 En este sentido, ha se\u00f1alado que \u201cEn una aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d.18\u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Sentencia T-681 de 201219 manifest\u00f3 que:\u00a0\u201c[Dado] que la salud y particularmente la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protecci\u00f3n especial cuando padecen de alguna situaci\u00f3n de discapacidad, por virtud de los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efect\u00fae sobre la viabilidad jur\u00eddica del otorgamiento de un tratamiento integral y\/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n del ni\u00f1o en sus condiciones de salud,\u00a0resultar\u00e1 mucho menos estricto respecto del que se har\u00eda en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.\u201d\u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones hacia los menores, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de ni\u00f1os, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud -E.P.S- de conceder insumos o medicamentos por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-244 de 200320 se ampar\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de una menor de edad que padec\u00eda una insuficiencia de la hormona del crecimiento, por lo que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 tratamiento con medicamento que supl\u00eda dicha hormona pero que se encontraba excluida del POS. La Sala en esa ocasi\u00f3n, orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega del medicamento, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda la menor, compromet\u00eda el desarrollo de una vida digna en condiciones de igualdad respecto de otras menores \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-069 de 200521\u00a0estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue diagnosticada sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo sensorial severo, por lo que le fue ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, los cuales fueron negados por la EPS, indicando que no era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos, en la\u00a0Sentencia T-539 de 201323 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un \u00a0menor de edad que padec\u00eda de insuficiencia renal y que requer\u00eda para su tratamiento del suministro de un medicamento que se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud, al considerar que la negaci\u00f3n de medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la existencia del paciente debido a que no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida, impidi\u00e9ndole desarrollarse plenamente. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 respecto de los derechos del menor \u201cque tanto las autoridades p\u00fablicas y los particulares deben garantizar su desarrollo integral, teniendo especial cuidado de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto la legislaci\u00f3n colombiana como la jurisprudencia constitucional han sido claras en se\u00f1alar el trato preferente que deben tener los menores de edad para la satisfacci\u00f3n de su derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual \u00a0 todas las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud deben respetar y garantizar de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita el acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras y las hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social Integral, en su art\u00edculo 187 contempla la existencia de pagos moderadores, lo cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara que dichos pagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio bajo ninguna circunstancia, raz\u00f3n por la cual se prev\u00e9 que el monto de las mismas deber\u00e1 ser estipulado de conformidad con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia\u00a0C-542 de 199824 mediante la cual se declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, se advirti\u00f3:\u00a0\u201c(\u2026) de la misma manera como esta Corporaci\u00f3n lo hizo en la Sentencia C-089 de 1.998, ya aludida, la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia,\u00a0\u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de los pagos o cuotas moderadoras, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud, lo cual, teniendo en cuenta lo explicado en esta providencia, va en contrav\u00eda de los principios que deben regir la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-328 de 199825\u00a0la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos26 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, en el que se defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De esta manera, se estableci\u00f3: (i) las clases de pagos moderadores, (ii) la manera c\u00f3mo estos se fijan, (iii) el objeto de su recaudo y (iv) las excepciones a su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las clases de pagos, el art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3 la diferencia entre las\u00a0cuotas moderadoras\u00a0y los\u00a0copagos, al se\u00f1alar que las primeras, se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los segundos se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el citado acuerdo, por un lado, con el establecimiento de las cuotas moderadoras, atiende el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su financiaci\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, el art\u00edculo 5\u00ba del citado Acuerdo establece los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba dispone que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, el acuerdo, en su art\u00edculo 9\u00ba, establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico de los copagos, el precitado Acuerdo 260 de 2004 se\u00f1ala la siguiente lista de servicios excluidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.\u00a0Servicios sujetos al cobro de copagos.\u00a0Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d.30 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior lista, est\u00e1 claro que las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. En este orden, se tiene que la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009,31 establece una lista de las enfermedades consideradas como de alto costo.32 A su vez el Acuerdo 029 de 201133\u00a0y la Resoluci\u00f3n 5521 de 201334, aunque no incluyen una definici\u00f3n o un criterio determinante para establecer las enfermedades de alto costo, s\u00ed presentan un listado taxativo referente a los procedimientos considerados como tales.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la Ley 1438 de 201136 se\u00f1ala como deberes del Gobierno Nacional garantizar, de una parte,\u00a0(i)\u00a0la actualizaci\u00f3n del POS, \u201cuna vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del Plan de Beneficios\u201d37;\u00a0y, de otra,\u00a0(ii)\u00a0la evaluaci\u00f3n integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro (4) a\u00f1os, con base en indicadores como \u201cla incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo\u201d38, con el objeto de complementarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, teniendo en cuenta el caso ahora estudiado, se observa que las enfermedades hu\u00e9rfanas tambi\u00e9n se consideran enfermedades de alto costo y, en ese orden, se encuentran incluidas en la cuenta encargada de administrar los recursos de las enfermedades catalogadas como de Alto Costo. As\u00ed se concluye de lo estipulado en el art\u00edculo 4 del Decreto 1954 de 2012 &#8220;Por el cual se dictan disposiciones para implementar el sistema de informaci\u00f3n de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas&#8221;, el cual establece un reporte inicial y por \u00fanica vez de los datos del censo de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas a la Cuenta de Alto Costo. Esta cuenta fue creada mediante el Decreto 2699 de 200740, siendo el organismo encargado de administrar financieramente los recursos que las Entidades Promotoras de Salud, de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades obligadas a compensar (EOG), destinen para el cubrimiento de la atenci\u00f3n de las enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas, denominadas de alto costo.41 Recientemente, el Decreto 1370 de 2016 ampli\u00f3 el porcentaje que las EPS y las EOC deben destinar para la operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y auditor\u00eda de la Cuenta de Alto Costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2048 de 2015,42 realiza una lista de las enfermedades consideradas como hu\u00e9rfanas y les asigna un n\u00famero con el cual se identifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, se tiene que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluye las enfermedades denominadas hu\u00e9rfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte, aunque no es calificado como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional lo han considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir el tratamiento m\u00e9dico establecido, se impide la materializaci\u00f3n del mencionado derecho fundamental.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud,\u00a0\u201cpor medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, establece en su art\u00edculo 124 que se procede a cubrir el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: (i) cuando se presenten patolog\u00edas de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles, (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, y (iii) el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en principio, solo en los eventos descritos el servicio de transporte debe ser cubierto por las EPS, por lo que en cualquier otra circunstancia, los costos que se generen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal como se dijo en precedencia, esta Corte ha sostenido que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obst\u00e1culos de acceso, por lo tanto, si se presentan inconvenientes con la movilizaci\u00f3n del paciente, y esto se convierte en una traba para acceder a los servicios de salud, dicha barrera debe ser eliminada siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el gasto que implica el transporte, correspondi\u00e9ndole entonces a la \u00a0EPS asumir dicho servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto el cumplimiento de dos requisitos, a saber: \u201c(\u2026) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d44. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la capacidad econ\u00f3mica del afiliado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando \u00e9ste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, se invierte la carga de la prueba y por tanto, le corresponde a la EPS entrar a desvirtuar tal situaci\u00f3n.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay casos en los que el paciente necesita de alguien que lo acompa\u00f1e a recibir el servicio, como es el caso de las personas de avanzada edad,\u00a0de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condici\u00f3n de salud de la persona. En estos eventos,\u00a0si se comprueba que \u201cel paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d,46 la obligaci\u00f3n de cubrir el servicio por parte de la EPS, tambi\u00e9n comprende la financiaci\u00f3n del traslado de un acompa\u00f1ante.47 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud,\u00a0existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona. Por lo anterior, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n particular de cada caso concreto, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos econ\u00f3micos tanto del afectado como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn se encuentra legitimada para presentar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La EPS SURA se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que se encuentra acreditado, toda vez que la situaci\u00f3n de salud del menor persiste, por lo que el tratamiento y los insumos solicitados por su madre son requeridos en la actualidad, y debido a su corta edad (1 a\u00f1o) su suministro se extiende en el tiempo mientras se obtenga un diagn\u00f3stico de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de Ley 1751 de 2015, reconoce el car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud, por lo que es sujeto de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el presente asunto se encuentra comprometido el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n, al que se le debe prestar de manera prioritaria el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos de la acci\u00f3n de tutela, el menor padece actualmente de herniorrafia inguinal bilateral, displasia de rodilla y cadera, pie equino varo bilateral y vejiga neurog\u00e9nica, enfermedades que requieren de una atenci\u00f3n permanente y continua, lo que hace que el ni\u00f1o est\u00e9 sometido a distintos procedimientos y tratamientos, as\u00ed como a frecuentes controles m\u00e9dicos pediatras. Lo anterior, le exige al juez de tutela, definir con prontitud la controversia plateada a efectos de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio para tratar las patolog\u00edas antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo de un a\u00f1o de edad, contra la EPS SURA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica, al negar la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, el servicio de transporte y el suministro de insumos requeridos para el tratamiento integral de las diversas patolog\u00edas que presenta como consecuencia del padecimiento de una enfermedad catalogada como hu\u00e9rfana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS SURA argument\u00f3 que siempre ha brindado de manera oportuna todos los servicios que se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud. Frente a la solicitud de insumos como pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos, as\u00ed como el servicio de transporte, resalt\u00f3 que los mismos no est\u00e1n incluidos dentro del POS, motivo por el cual no han sido brindados. En relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de instancia consider\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no percibir la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. En este sentido, precis\u00f3 que la EPS accionada ha brindado todo el tratamiento requerido por el menor agenciado. Destac\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que prescriba la leche ENFAMIL y los insumos solicitados. Sobre el servicio de transporte, afirm\u00f3 que el cubrimiento del mismo no trasgrede la econom\u00eda familiar, puesto que los padres del menor hacen parte del r\u00e9gimen contributivo, de lo que se infiere pueden asumir dicho costo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras es improcedente, teniendo en cuenta que para la fecha de resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya se hab\u00eda llegado al tope m\u00e1ximo de cobro, por lo que no se estaban efectuando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dentro de las pretensiones planteadas por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn se encuentra la exoneraci\u00f3n de copagos durante el tratamiento de su hijo, de un a\u00f1o de edad, que presenta diversas patolog\u00edas tales como herniorrafia inguinal bilateral, displasia de rodilla y cadera, pie equino varo bilateral y vejiga neurog\u00e9nica. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el presente asunto, inicialmente la Sala determinar\u00e1 si la enfermedad padecida por el menor se adec\u00faa a los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia para conceder la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, y as\u00ed verificar si la EPS SURA ha actuado de manera adecuada durante la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica aportada al expediente, se observa que el hijo de la accionante fue diagnosticado durante su gestaci\u00f3n de Espina B\u00edfida Lumbar, lo que para los m\u00e9dicos conlleva a unos efectos secundarios tales como \u201cdefecto en el funcionamiento de esf\u00ednteres, limitaci\u00f3n completa en la motalidad (sic) de las extremidades y la necesidad de derivaci\u00f3n ventr\u00edculo-peritoneal temprana\u201d49. Esta circunstancia condujo a la necesidad de realizar una cirug\u00eda al feto, para conseguir una reparaci\u00f3n a nivel intrauterino y disminuir as\u00ed las posibilidades de la ocurrencia de los efectos secundarios descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la enfermedad Espina B\u00edfida hace parte de la lista de enfermedades hu\u00e9rfanas contenida en la Resoluci\u00f3n 2048 de 2015, designada con el n\u00famero 1154, por lo tanto, en atenci\u00f3n a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, es considerada como una enfermedad de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, los pacientes que presenten una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo est\u00e1n exentos tanto de copagos como de la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras durante su tratamiento. Adicionalmente, de la historia cl\u00ednica se desprende que el menor padece de unas patolog\u00edas espec\u00edficas (vejiga neuropatica, talipes equinovarus, y cadera luxada)50, las cuales requieren seguir un plan rutinario de actividades de control, motivo por el cual tambi\u00e9n opera la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, que indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye que en este caso el amparo invocado por\u00a0la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez contra la EPS SURA, en relaci\u00f3n a la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, resulta procedente, pues de acuerdo a la normatividad legal vigente, la\u00a0Espina B\u00edfida\u00a0es considerada una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, por lo que debe exonerarse de todo copago o cuota moderadora que se requiera para su tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada EPS SURA que, de manera inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma prestar los servicios de salud que en adelante requiera el menor hijo de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada, necesaria para garantizar sus derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Una vez resuelto lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a establecer si en el presente caso hay lugar a conceder la pretensi\u00f3n de ordenar a la EPS SURA sufragar todos los costos de transporte para que el menor pueda asistir a los diferentes tratamientos, pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas de control, requeridas en atenci\u00f3n a sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala considera pertinente reiterar que el Plan Obligatorio de Salud establece ciertos casos espec\u00edficos en los que dicho servicio debe prestarse a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro de dichos supuestos conlleva a que la prestaci\u00f3n deba ser asumida directamente por el paciente o su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso ahora estudiado, la madre del menor manifiesta que su condici\u00f3n econ\u00f3mica no es suficiente para cubrir los gastos de transporte, el tratamiento m\u00e9dico de su hijo y adem\u00e1s suplir sus otras necesidades b\u00e1sicas como el pago de arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n. Al respecto, sostiene que los ingresos que percibe junto con los de su esposo ascienden a la suma de un mill\u00f3n ciento setenta mil pesos ($1.170.000), lo cual no es suficiente para suplir todos los gastos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, ante la manifestaci\u00f3n de la accionante de que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es suficiente para asumir todos los costos que acarrea el tratamiento de su hijo y los gastos b\u00e1sicos familiares, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la carga de la prueba se invierte, lo que implica que la EPS es quien debe demostrar que en efecto el paciente o su n\u00facleo familiar tienen la capacidad econ\u00f3mica para solventar dichos gastos. Sobre este aspecto, la entidad accionada no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n tendiente a controvertir lo expresado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 el principio de la buena fe en relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del menor representado para sumir su traslado, con el objetivo de recibir el tratamiento adecuado para las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, observa la Sala que es evidente que los traslados del paciente requieren de acompa\u00f1amiento, pues al tratarse de un ni\u00f1o de un a\u00f1o de edad, se concluye que es totalmente dependiente de un tercero para todos sus desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a ordenar\u00e1 a la EPS SURA que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado o vi\u00e1ticos correspondientes del menor y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Finalmente, frente a la solicitud del suministro de insumos tales como, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, as\u00ed como de leche ENFAMIL, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que lo requerido hace parte del desarrollo normal de todo ni\u00f1o en sus primeros a\u00f1os de vida, siendo elementos esenciales que todos los menores necesitan para su adecuado desarrollo y alimentaci\u00f3n, sin importar que presenten alguna patolog\u00eda especifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se destaca que en el expediente no existe prueba que demuestre que el uso de los mismos haya sido prescrito por alg\u00fan especialista de la salud, en atenci\u00f3n a las enfermedades del menor. Por tanto, ante la ausencia de justificaci\u00f3n que permita inferir la necesidad excepcional de cubrir en el presente caso dichos insumos, considera la Sala que no es procedente mediante el amparo de tutela ordenar la entrega de los mismos, pues, se reitera, es un gasto connatural que deben asumir todos los padres frente a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obsta para que, si transcurrido el tiempo biol\u00f3gica y m\u00e9dicamente normal, y el menor representado, como consecuencia de alguna patolog\u00eda, requiera extender en el tiempo el uso de estos insumos, sus padres puedan solicitar ante la EPS el suministro de los mismos, como parte del tratamiento integral requerido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que la EPS demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor agenciado, pues al no autorizar el transporte y efectuar el cobro de copagos y cuotas moderadoras, afect\u00f3 los elementos del derecho fundamental a la Salud referentes a la\u00a0disponibilidad, por cuando se abstuvo de ofrecer lo necesario para alcanzar el m\u00e1ximo nivel de salud posible requerido por el menor; y a la\u00a0accesibilidad, ya que la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la accionante y de su n\u00facleo familiar implica un obst\u00e1culo para acceder al tratamiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se afect\u00f3 el principio de prevalencia de derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como el principio de integralidad, al no brindar todo lo requerido con necesidad por el menor para superar una condici\u00f3n en la cual no alcanza el m\u00e1ximo nivel de salud posible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del menor hijo de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS SURA que de manera inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma prestar los servicios de salud que en adelante requiera el menor para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le sean exigidos copagos o cuotas moderadoras por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. Igualmente, ordenar\u00e1 a la EPS SURA que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado o vi\u00e1ticos correspondientes del menor y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una Entidad Promotora de Salud vulnera los derechos fundamentales de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0que presenta diversas patolog\u00edas como consecuencia de una enfermedad de alto costo que padece, al desconocer la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional que contempla la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras a los pacientes con enfermedades de alto costo, as\u00ed como al negar el servicio de transporte requerido para asistir al tratamiento del menor, pese a la manifestaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar de no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir dicho costo, obstaculizando con ello el acceso efectivo al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica del menor hijo de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Mar\u00edn \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS SURA que, de manera inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma prestar los servicios de salud que en adelante requiera el menor para enfrentar las enfermedades que padece, sin que le sean exigidos copagos o cuotas moderadoras por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS SURA que, siempre que haya lugar a su desplazamiento, autorice el traslado o vi\u00e1ticos correspondientes del menor y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los Magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, mediante Auto proferido el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, mediante Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada a fin de que hiciera las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 5 al 7 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 8 al 40 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 12 de 1991, art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6\u00ba, literal f.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante el bolet\u00edn de prensa del 7 de febrero de 2017, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 sobre los avances en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de Salud. Destac\u00f3 que \u201cdebido a la amplitud de los temas de que trata, ponerla en marcha ha demandado esfuerzos en distintos niveles, que van desde la introducci\u00f3n de herramientas novedosas hasta el seguimiento a procesos anteriores a su expedici\u00f3n; desde cambios de fondo hasta simples ajustes normativos\u201d. De esta manera, precis\u00f3 que las novedades en materia de salud, a la fecha, son: (i) \u00a0la eliminaci\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos (CTC) y la puesta en marcha del aplicativo en l\u00ednea Mi Prescripci\u00f3n (Mipres), mediante el cual el m\u00e9dico tratante elabora la prescripci\u00f3n y la env\u00eda a la EPS para que realice el suministro al paciente y este pueda reclamar los servicios o tecnolog\u00edas as\u00ed no se encuentren incluidos en el POS, sin necesidad de que la opini\u00f3n del galeno est\u00e9 sometida a otra instancia; (ii) actualizaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n relacionada con los procesos de afiliaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de derechos de los afiliados, mediante el Decreto 2353 de 2015, el cual reduce tr\u00e1mites y procesos para los ciudadanos y crea el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional, el cual permitir\u00e1 actualizar, en l\u00ednea y en tiempo real, la base de datos de afiliados; y (iii) las barreras de acceso\u2013 han sido fuertemente sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud. (https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Ley-Estatutaria-de-Salud-la-implementacion.aspx).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999 (MP \u00a0 ), reiterada en la Sentencia T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Estas reglas han sido se\u00f1aladas, entre muchas otras, en las Sentencias SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) T-683 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1331 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1083 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-020 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-180 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-244-03 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T 539 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cCorte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la Sentencia T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>29 Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 9\u00ba: \u201cMonto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/\u00a02. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento.\u00a0 \/\/\u00a03. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \/\/\u00a0Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se adoptan unas determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Enfermedades de Alto Costo.\u00a0Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 del\u00a0Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007, t\u00e9ngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) C\u00e1ncer de\u00a0c\u00e9rvix, b) C\u00e1ncer de mama, c) C\u00e1ncer de est\u00f3mago, d) C\u00e1ncer de colon y recto, e) C\u00e1ncer de pr\u00f3stata, f) Leucemia linfoide aguda, g) Leucemia\u00a0mieloide\u00a0aguda, h) Linfoma\u00a0hodgkin, i) Linfoma no\u00a0hodgkin, j) Epilepsia, k) Artritis\u00a0reumatoidea, l) Infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 45 \u201cAlto costo. Para efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a: 1. Trasplante renal, de coraz\u00f3n, de h\u00edgado, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. 2. Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis. 3. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n. 4. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central. 5. Reemplazos articulares.\u00a06. Manejo m\u00e9dico-quir\u00fargico del Gran Quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH.\u00a09. Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer.\u00a0\u00a010. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos.\u00a0\u00a011. Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>36 &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencias T-612 de 2014 y T-676 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se establecen algunas normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2699 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 &#8220;Por la cual se actualiza el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas y se define el n\u00famero con el cual se identifica cada una de ellas en el sistema de informaci\u00f3n de pacientes con enfermedades hu\u00e9rfanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-352 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra Sentencia), T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-197 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0T-039 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1019 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-048-12 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en la Sentencia T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- \u00a0<\/p>\n<p>459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-233 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-033 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), y T-154 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), reiterada en las Sentencia T-044 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-541A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 6 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 24 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/17 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}