{"id":25499,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-400-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-400-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-17\/","title":{"rendered":"T-400-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempe\u00f1an actividades que son de inter\u00e9s p\u00fablico y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, pues existe una posici\u00f3n dominante frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL INTERES PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 que las actividades aseguradoras\u00a0presten un servicio p\u00fablico, pero s\u00ed que estas traen inmersas un inter\u00e9s p\u00fablico que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta raz\u00f3n, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitada en su ejercicio\u00a0\u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen como funci\u00f3n primordial emitir en primera instancia la decisi\u00f3n respecto del\u00a0origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez. Agrega que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidir\u00e1 en segunda instancia el recurso de las apelaciones contra los dict\u00e1menes de las Juntas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estar\u00e1n a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Aseguradora realizar examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.989.793 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Ana Isabel D\u00edaz Carrillo contra QBE Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en primera y segunda instancia respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel D\u00edaz Carrillo contra QBE Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos,1 mediante auto proferido el 28 de febrero de 2017, en aplicaci\u00f3n del criterio de selecci\u00f3n objetivo: \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra QBE Seguros S.A., debido a que la entidad demandada se reh\u00fasa a asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Por tal motivo, la accionante no ha podido solicitar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT-, situaci\u00f3n que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 31 de enero de 2016, el cual le produjo fractura de radio distal izquierdo y debido a ello pretende ser beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de julio de 2016 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora QBE Seguros S.A., para que \u00e9sta asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, dado que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para poder cancelar dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta de la solicitud, la entidad requerida, en oficio del 17 de agosto de 2016, neg\u00f3 la solicitud presentada por la se\u00f1ora D\u00edaz Carrillo, arguyendo que el pago de los honorarios est\u00e1 a cargo de quien solicita el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y agreg\u00f3 que el dictamen no era necesario para solicitar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierto por el SOAT, ya que podr\u00eda allegar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica diferente a la emitida por la Junta de calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo interpuso acci\u00f3n de tutela e invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, para que la entidad demandada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y practique el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierta por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, para que la entidad accionada asuma el costo del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y as\u00ed, de esta manera, poder solicitar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo contra QBE Seguros S.A., y en consecuencia, orden\u00f3 vincular al proceso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y a la E.P.S.-S Asmet Salud. As\u00ed mismo, dispuso correr traslado a la compa\u00f1\u00eda aseguradora accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre \u201clos hechos que aduce el accionante en la demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QBE Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, la se\u00f1ora Paola Andrea Rojas Garc\u00eda, obrando en calidad de Representante Legal Judicial de QBE Seguros S.A., solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que este mecanismo no es el id\u00f3neo para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la \u00fanica pretensi\u00f3n de la accionante va encaminada a la obtenci\u00f3n del pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el SOAT, sin que se demuestre el perjuicio irremediable que se pretende evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Representante Legal de QBE Seguros S.A., afirm\u00f3 que el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, \u201cestablece con toda claridad cu\u00e1les son las entidades que deben calificar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y desatar las controversias ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo que incluye el pago de honorarios de estas \u00faltimas, sin que las aseguradoras del SOAT se encuentren dentro de dichas entidades calificadoras.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la se\u00f1ora Rojas Garc\u00eda, que de conformidad con la regulaci\u00f3n del SOAT, el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no es indispensable para acceder a la indemnizaci\u00f3n que pretende la actora, pues puede aportar otros medios de prueba que demuestren su grado de invalidez3. Es as\u00ed, como esta entidad, en contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ofreci\u00f3 expresamente a la accionante realizarse un examen de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a trav\u00e9s de un m\u00e9dico externo sin ning\u00fan costo adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que QBE Seguros S.A. fuese desvinculado de la acci\u00f3n de tutela que adelant\u00f3 en su contra la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de contestaci\u00f3n de fecha 7 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Elva Santamar\u00eda S\u00e1nchez, en su calidad de Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, solicit\u00f3 desvincular a esta entidad, habida cuenta de que las peticiones incoadas por la accionante van dirigidas a otras entidades. Lo anterior con fundamento en que, \u201cNO se ha presentado solicitud para realizar dictamen m\u00e9dico y de esta manera determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo; raz\u00f3n por la cual esta Junta no tiene conocimiento del asunto que se avoca en el presente proceso.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asmet Salud E.P.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 6 de septiembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, la se\u00f1ora Anggy Ximena Vargas Pinz\u00f3n, en su condici\u00f3n de T\u00e9cnico Jur\u00eddico de la E.P.S. Asmet Salud, solicit\u00f3 que la entidad promotora de salud fuese desvinculada dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Estim\u00f3 que \u201cla entidad se encuentra presta a garantizar la atenci\u00f3n en salud que requiera la afiliada y que prescriban los m\u00e9dicos tratantes, pero la calificaci\u00f3n de invalidez reclamada por la usuaria, corresponde a la entidad competente y a la accionada principal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante fallo del 9 de septiembre de 2016, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social requerido por la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A., solicitar la valoraci\u00f3n y cubrir los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, para que procediera a evaluar y emitir el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la accionante. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n en cuanto, considero que, si para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) es necesario certificar el grado de invalidez, se infiere que la v\u00edctima tiene derecho a que le sea calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Debido a lo anterior, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva p\u00f3liza debe cumplir su obligaci\u00f3n a la hora de otorgar la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cextender la carga de cancelar los honorarios de la junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez al aspirante beneficiario para que se le eval\u00fae su grado de capacidad laboral, desconoce la protecci\u00f3n especial que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 desvincular a la E.P.S. Asmet Salud y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, como quiera que no se desprende vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2016 la representante legal judicial de la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. rebati\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia afirmando que: (i) las pretensiones de la accionante son puramente de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (ii) la falta de pago no genera un perjuicio irremediable, y (iii) de acuerdo a la normatividad vigente no le corresponde a la aseguradora asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, argumentando que a pesar que la accionante esgrime no contar con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los honorarios de los miembros de la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez, no se acredit\u00f3 de ninguna manera la veracidad de su afirmaci\u00f3n. Debido a ello, no se aviene que el Estado deba brindar protecci\u00f3n constitucional, dado que las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales no advierten que la actora se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder otorgado por la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo a la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez L\u00f3pez para que act\u00fae como su apoderada dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia7. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica llevada a cabo a la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo por \u00a0Serviclinicos Dromedica S.A. el 31 de enero de 20168. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado del puntaje de calificaci\u00f3n obtenido del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 del 22 de julio de 2016, tomado de la p\u00e1gina web www.sisben.gov.co9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, apoderada judicial de la accionante, ante la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A., solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez10. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por la aseguradora QBE Seguros S.A. al derecho de petici\u00f3n presentado por la apoderada de la se\u00f1ora D\u00edaz Carrillo, por medio del cual se solicit\u00f3 el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez11. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2017 se orden\u00f3 oficiar a la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.239.017, y se le solicit\u00f3 informar si le fue practicado el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de Mayo de 2017, la se\u00f1ora Janeth Gonz\u00e1lez L\u00f3pez apoderada de la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo, contest\u00f3 la pregunta realizada por este despacho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informar que la compa\u00f1\u00eda QBE NO HA sufragado Honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander a fin de que realice la valoraci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2017 se orden\u00f3 vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y a la E.P.S. Asmet Salud, y se les solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Elva Santamar\u00eda S\u00e1nchez, en su calidad de Directora Administrativa y financiera de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le consta a la Junta lo relatado en los hechos descritos por el tutelante. Se hace necesario aclarar que los tr\u00e1mites, procedimientos y dem\u00e1s actuaciones adelantadas por la Junta de Calificaci\u00f3n se hacen siguiendo estrictamente lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 \u201cPor medio del cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d y en donde se se\u00f1ala los casos en los cuales la Junta es competente para calificar la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral de una persona. De igual forma se tiene, que revisada nuestra base de datos se evidenci\u00f3 que a la fecha no se ha presentado solicitud para realizar dictamen m\u00e9dico y de esta manera determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora ANA ISABEL \u00a0D\u00cdAZ CARRILLO raz\u00f3n por la cual esta Junta no tiene conocimiento del asunto que se avoca en el presente proceso\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La E.P.S. Asmet Salud, guard\u00f3 silencio sobre los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel D\u00edaz Carrillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Alega la accionante que la entidad demandada se niega a asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. Motivo por el cual, no se le ha realizado el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y as\u00ed, poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013SOAT\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde costear dicho emolumento, adem\u00e1s que el dictamen proferido por esta entidad no es indispensable para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que la demandante no cuenta con recursos econ\u00f3micos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala expondr\u00e1: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del inter\u00e9s p\u00fablico; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente como resultado de accidente de tr\u00e1nsito; (vi) funciones de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente; (vii) honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Finalmente (viii) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede en los eventos que haya vulneraci\u00f3n o posible amenaza de derechos fundamentales. Agrega dicha disposici\u00f3n, que solo se podr\u00e1 hacer uso de \u00e9ste cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y excepcional, y, por tanto, reconoce la validez de los recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva de derechos, \u201c[s]in embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente.\u00a0Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones,\u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.\u00a0(&#8230;)\u201d.\u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente se requiere que el medio de defensa ordinario no sea conducente para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Al respecto, la Corte en Sentencia T-580 de 2006 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aptitud del medio judicial alternativo, podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos16: i) el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii)\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0 medio de defensa judicial17.\u00a0El juez\u00a0 constitucional deber\u00e1 observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A\u00a0contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante mencionar que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sentencia de T-515A de 2006 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante. En este sentido, se debe resaltar que la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo tiene 63 a\u00f1os de edad, lo cual la hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la tercera edad. Por ese motivo, el examen de procedibilidad ser\u00e1 menos riguroso. De la misma manera, la actora indic\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos, afirmaci\u00f3n que se pudo inferir como verdadera en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada en la p\u00e1gina web del Registro \u00danico de Afiliaciones18 y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u201319. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que el caso bajo estudio reviste importancia constitucional, al encontrarse en discusi\u00f3n la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aunque la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el mecanismo id\u00f3neo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo y que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento b\u00e1sico, siendo afectado as\u00ed, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n determina que en el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia entre la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo y la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, como es el caso de las entidades financieras y aseguradoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no solo protege los derechos fundamentales que \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, sino tambi\u00e9n se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren\u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular20. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-007 de 2015, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales,\u00a0circunstancia que conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posici\u00f3n (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempe\u00f1an actividades que son de inter\u00e9s p\u00fablico y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, pues existe una posici\u00f3n dominante frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las entidades financieras y aseguradoras, \u201csu actividad se desarrolla en el marco del sistema financiero pues su ejercicio radica en la captaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n p\u00fablica de grandes cantidades de dinero, por ello se encuentra calificada como un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d21. Es por ello, que contra estas procede la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido respecto del estado de indefensi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico\u00a0que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos.\u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, que se admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se est\u00e9 frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de relaciones de car\u00e1cter privado, como aquellas celebradas con las entidades financieras y aseguradoras, debido al servicio p\u00fablico que prestan a la sociedad y al estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentran los usuarios, toda vez que, la relaci\u00f3n contractual que se origina, deniega la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad social como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Pol\u00edtica. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneraci\u00f3n de derechos, sino tambi\u00e9n a \u201ctomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio\u201d23 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud,\u00a0calidad de vida\u00a0y capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepci\u00f3n. En primer lugar, como un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d el cual su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, estar\u00e1 a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad25. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad social hace referencia a los medios de protecci\u00f3n que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez26. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 los objetivos de la seguridad social, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este derecho se basa en el \u201cprincipio de la dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos\u201d27, puesto que las personas podr\u00e1n asumir las situaciones dif\u00edciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad aseguradora y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica del Estado colombiano permite la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia de contrataci\u00f3n, siempre y cuando se encuentre dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan28, atendiendo a \u201clos principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1\u00ba)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150\u00a0son de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 que las actividades aseguradoras \u00a0presten un servicio p\u00fablico, pero s\u00ed que estas traen inmersas un inter\u00e9s p\u00fablico que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta raz\u00f3n, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitada en su ejercicio \u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-517 de 2006 en relaci\u00f3n con los l\u00edmites a las actividades desempe\u00f1adas por las entidades financieras y aseguradoras ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se debe partir: del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue y en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil (asegurado y beneficiario) de la relaci\u00f3n contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia esta Corte estableci\u00f3 que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n frente a ellas, dado que, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues \u201cno puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d31. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-490 de 2009, este Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la actividad transaccional en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe al estar de por medio valores\u00a0y principios constitucionales, como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o consideraciones de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad es la que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean obligarse de alguna manera. No obstante, esta autonom\u00eda contractual no es absoluta y por lo mismo, como se indic\u00f3 al inicio de estas consideraciones, encuentra sus l\u00edmites en los valores y principios constitucionales y en el respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed, desconocer tales l\u00edmites, supone la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicaci\u00f3n tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, a\u00fan a costa de las garant\u00edas y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos b\u00e1sicos de los individuos que conforman su conglomerado social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, se concluye que, las actividades financieras y aseguradoras, gozan de autonom\u00eda de la voluntad y de libertad contractual en el desempe\u00f1o de sus relaciones privadas. No obstante ello, debido al inter\u00e9s p\u00fablico del servicio que prestan, se encuentran limitadas por los valores y principios emanados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica32. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normativa sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente emana de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de salud, a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tr\u00e1nsito en la salud de las personas, se previ\u00f3 un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT-, para los veh\u00edculos automotores \u201ccuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnizaci\u00f3n permanente, es la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, cuando se produzca en ella la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las normas que le son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, estas se encuentran contempladas en el cap\u00edtulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 1993, el cual regula el tema de seguros de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito. Es importante aclarar que, aquello que no se encuentre dentro del Decreto Ley, deber\u00e1 suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 contempla los objetivos del seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen con ocasi\u00f3n a los accidentes de tr\u00e1nsito y establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, es entendida como &#8220;el valor a reconocer, por una \u00fanica vez, a la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, de un evento catastr\u00f3fico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la p\u00e9rdida de su capacidad para desempe\u00f1arse laboralmente&#8221;. Cabe agregar que, el art\u00edculo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuant\u00eda m\u00e1xima con la cual se podr\u00e1 indemnizar la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, ser\u00e1 de 180 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se determinar\u00e1 de acuerdo con las tablas de invalidez dispuestas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad ser\u00e1 realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ce\u00f1ir\u00e1 al Manual \u00danico para la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que las autoridades competentes para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tr\u00e1nsito es necesario aportar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Formulario de reclamaci\u00f3n que para el efecto adopte la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debidamente diligenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de atenci\u00f3n seg\u00fan corresponda, cuando se trate de una v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de atenci\u00f3n expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue v\u00edctima de eventos catastr\u00f3ficos de origen natural o de eventos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la reclamaci\u00f3n se presente ante el Fosyga, declaraci\u00f3n por parte de la v\u00edctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la v\u00edctima requiera de curador o representante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del registro civil de la v\u00edctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. \u00a0<\/p>\n<p>8. Poder en original mediante el cual la v\u00edctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla y subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que,\u00a0para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, es indispensable allegar el dictamen m\u00e9dico proferido por la autoridad competente. Adem\u00e1s, es importante aclarar que la decisi\u00f3n proferida en una primera oportunidad por las autoridades establecidas en el inciso segundo del Art\u00edculo 41 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, podr\u00e1 ser impugnado ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la calificaci\u00f3n emitida por esta, a su vez, podr\u00e1 ser objetada ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Una de sus funciones principales\u00a0es emitir los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoraci\u00f3n del paciente. Estas actuaciones deber\u00e1n regirse por los principios constitucionales como lo son la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad34. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1002 de 2004, se refiri\u00f3 respecto de las funciones de las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 1562 de 2015 establece como funci\u00f3n com\u00fan de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, la emisi\u00f3n de los dict\u00e1menes, previo estudio del expediente y valoraci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La misma normatividad establece que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen como funci\u00f3n primordial emitir en primera instancia la decisi\u00f3n respecto del origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez35. Agrega que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidir\u00e1 en segunda instancia el recurso de las apelaciones contra los dict\u00e1menes de las Juntas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1002 de 2004 al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede inferir de lo anterior, que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es indispensable para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, pues de este se podr\u00e1 establecer el monto que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen proferido por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estar\u00e1n a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.\u00a0Honorarios Juntas Nacional y Regionales.\u00a0Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de manera anticipada, ser\u00e1n pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad sea com\u00fan; en caso de que la calificaci\u00f3n de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 la materia y fijar\u00e1 los honorarios de los integrantes de las juntas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las juntas de calificaci\u00f3n percibir\u00e1n los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes s\u00f3lo ser\u00e1n pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>+ \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000 determin\u00f3 que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta raz\u00f3n, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos econ\u00f3micos para que su salud f\u00edsica o mental sea evaluada, habida cuenta que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo enunciado anteriormente, la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se \u201celude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-298 de 2010 declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modific\u00f3 el r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, quien requer\u00eda de la valoraci\u00f3n por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez deb\u00eda asumir el costo de los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipul\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condici\u00f3n para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario tambi\u00e9n puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. No obstante, podr\u00e1 pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para pagar el costo de la valoraci\u00f3n, se podr\u00eda dificultar la realizaci\u00f3n del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho irrenunciable. Adem\u00e1s, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993\u201cEs la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d. Esto quiere decir, seg\u00fan la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el m\u00ednimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeci\u00f3, se deben cubrir a trav\u00e9s del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser as\u00ed, el sistema de seguridad social ser\u00eda inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos caso se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico, como tambi\u00e9n se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste inter\u00e9s p\u00fablico, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestaci\u00f3n social que pretenda garantizar el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que qui\u00e9nes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensi\u00f3n o las Administradoras de Riesgos Laborales, \u201cya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestaci\u00f3n no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est\u00e1n obligadas las entidades de seguridad social\u201d39. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras tambi\u00e9n podr\u00e1n asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO EN CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 31 de enero de 2016, el cual le produjo fractura de radio distal izquierdo y debido a ello pretende ser beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2016 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora QBE Seguros S.A., para que \u00e9sta asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, dado que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para poder cancelar dicho examen. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la petici\u00f3n, la entidad requerida, en oficio del 17 de agosto de 2016, neg\u00f3 la solicitud presentada por la se\u00f1ora D\u00edaz Carrillo, arguyendo que el pago de los honorarios est\u00e1 a cargo de quien requiere el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Agreg\u00f3 que para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente no era necesario que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fuera expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues esta pod\u00eda ser emitida por cualquier galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo interpuso acci\u00f3n de tutela e invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, para que la entidad accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y se le practique el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para poder reclamar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente cubierta por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social requeridos por la demandante. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A., solicitar la valoraci\u00f3n y cubrir los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, para que procediera a evaluar y emitir el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la accionante. Justific\u00f3 su decisi\u00f3n en cuanto, considero que, si para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, es necesario certificar el grado de invalidez, se infiere que la v\u00edctima tiene derecho a que le sea calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cextender la carga de cancelar los honorarios de la junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez al aspirante beneficiario para que se le eval\u00fae su grado de capacidad laboral, desconoce la protecci\u00f3n especial que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d40. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva p\u00f3liza debe cumplir su obligaci\u00f3n con la v\u00edctima a la hora de otorgar la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad demandada y le correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, argumentando que a pesar que la se\u00f1ora D\u00edaz Carrillo esgrime no contar con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez, no se acredit\u00f3 de ninguna manera la veracidad de su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que no se aviene que el Estado deba brindar protecci\u00f3n constitucional dado que las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales no advierten que la actora se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas aplicables a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente generada en accidentes de tr\u00e1nsito, la Sala entrar\u00e1 a determinar si la negativa de QBE Seguros S.A. a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social que se encuentra en cabeza de la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo, v\u00edctima del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Sistema General de Seguridad Social en Salud previ\u00f3 un seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) para todos los veh\u00edculos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional, el cual tiene como objetivo amparar la muerte o las lesiones corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, como lo son los peatones, pasajeros o conductores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito establece una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido da\u00f1os corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el art\u00edculo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio ser\u00eda la entidad accionada QBE Seguros S.A., compa\u00f1\u00eda de seguros que asumi\u00f3 el riesgo de invalidez y muerte, quien deber\u00e1 determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n, podr\u00e1 ser impugnado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez y de persistir la inconformidad podr\u00e1 ser apelado ante la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n, que se deduce que quien sufra un accidente de tr\u00e1nsito y pretenda la indemnizaci\u00f3n, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribi\u00f3 la respectiva p\u00f3liza otorgar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableci\u00f3 que el pago de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario tambi\u00e9n puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podr\u00edan ser reembolsados si la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamina la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificaci\u00f3n para quienes cuentan con recursos econ\u00f3micos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, como la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo, quien no puede solventar los honorarios requeridos para la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre qui\u00e9n debe asumir los costos relativos a la verificaci\u00f3n de una eventual incapacidad laboral, indic\u00f3 que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para solventar el costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que adem\u00e1s de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, que dispone que \u201cEs la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d. Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condici\u00f3n que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compa\u00f1\u00eda aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad econ\u00f3mica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisi\u00f3n adopta por ellos en una primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala reiterar\u00e1 la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableci\u00f3 que exigir los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese tr\u00e1mite, ya que de lo contrario se denegar\u00eda el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n resulta contraria a los derechos fundamentales de la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que le correspond\u00eda a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada desvirtuar la afirmaci\u00f3n realizada por la actora, sobre la falta de medios econ\u00f3micos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y no de esta \u00faltima como lo indic\u00f3 el juez. Dicha decisi\u00f3n, que revoc\u00f3 la providencia del a quo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que niega el acceso a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe tener en cuenta que la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo tiene 63 \u00a0a\u00f1os y por lo tanto, pertenece a la tercera edad. Adem\u00e1s, de conformidad con la p\u00e1gina web del Registro \u00danico de Afiliaciones41 y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISB\u00c9N\u2013 42, se puede inferir que la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n resulta evidente que existe una clara \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, puesto que la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. a la fecha no ha realizado el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como lo impone el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo impetrado y, en su lugar, confirmara parcialmente la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el fin de no hacer nugatorios los eventuales efectos del fallo y en aras de garantizar en la mayor medida posible los derechos de la actora, atendiendo a su situaci\u00f3n de pobreza y debilidad manifiesta, se ordenar\u00e1 a la demandada QBE Seguros S.A. realizar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo y dado el caso que dicha decisi\u00f3n sea impugnada, la aseguradora deber\u00e1 pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y si hubiere lugar a apelaci\u00f3n, los de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. SINT\u00c9SIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudia el caso donde la compa\u00f1\u00eda aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y se reh\u00fasa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social requerido por la demandante. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A., solicitar la valoraci\u00f3n y cubrir los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, para que procediera a evaluar y emitir el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad demandada y por lo tanto, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien \u00a0mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, argumentando que a pesar que la se\u00f1ora D\u00edaz Carrillo asegur\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no acredit\u00f3 de ninguna manera la veracidad de su afirmaci\u00f3n, por lo cual no se puede considerar que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tr\u00e1nsito sobre su salud y por ende, el diagn\u00f3stico sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfla falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar la controversia planteada la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del inter\u00e9s p\u00fablico; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente emana de accidentes de tr\u00e1nsito; (vi) funciones de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, considera la Sala que la compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Ana Isabel D\u00edaz Carrillo al no haber realizado el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal como lo ordena el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esta negativa, fue vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social, pues al no ser valorada la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, hay una restricci\u00f3n al acceso a la seguridad social y por ende, al goce efectivo de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de\u00a0debilidad manifiesta por no contar con los medios econ\u00f3micos para asumir los honorarios de la junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo. En su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 9 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 realizar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 10 de octubre de 2016, el cual neg\u00f3 la tutela formulada por la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo contra QBE Seguros S.A. y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2016, en cuanto al amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda QBE Seguros S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 realizar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora Ana Isabel D\u00edaz Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a QBE Seguros S.A. que en caso de ser impugnado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por este, deber\u00e1 asumir los honorarios del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que se adelantar\u00e1 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y si esta decisi\u00f3n a su vez es apelada, tambi\u00e9n deber\u00e1 asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N<\/p>\n<p>Secretaria General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 40, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 41, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 52, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 37, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 61, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 1, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 4 y 5, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 10, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 11 al 15, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 21, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 23, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-367 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia\u00a0 T-822 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial\u00a0apto\u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Tomado de la p\u00e1gina web www.tramitesyconsultas.info\/ruaf-sispro-consultas\/, el d\u00eda 5 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tomado de la p\u00e1gina web www.sisben.gov.co, el 22 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-370 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 690 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Inciso primero, art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-674 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-690 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T- 117 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-517 de 2006 y T-919 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1008 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-240 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la Ley 769 de 2002\u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el art\u00edculo 42 dispone:\u00a0\u201cSEGUROS Y RESPONSABILIDAD.\u00a0Para poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, se regir\u00e1 por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan\u201d. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art\u00edculo 192 inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1072 de 2015, art\u00edculo 2.2.5.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1072 de 2015, art\u00edculo 2.2.5.1.10. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-349 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-349 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 61, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Tomado de la p\u00e1gina web www.tramitesyconsultas.info\/ruaf-sispro-consultas\/, el d\u00eda 5 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Tomado de la p\u00e1gina web www.sisben.gov.co, el 22 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}