{"id":255,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-018-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-018-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-93\/","title":{"rendered":"C 018 93"},"content":{"rendered":"<p>C-018-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-018\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se han establecido criterios para la definici\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, todo ello partiendo del supuesto seg\u00fan el cual la divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el int\u00e9rprete, pues ello no fu\u00e9 aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de elementos contemplados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n respecto de los cuales pueda darse el caso de da\u00f1o concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acci\u00f3n popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayor\u00eda de las cuales terminar\u00edan siendo una repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, que convertir\u00edan a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el \u00e1nimo de realizar el principio de igualdad material, en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, as\u00ed como propiciar un m\u00ednimo de certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo de unificaci\u00f3n. La revisi\u00f3n de sentencias de tutela por parte de la Corporaci\u00f3n es eventual, esto es, no se revisan todas las sentencias sino tan s\u00f3lo aquellas que sean seleccionadas por tener un car\u00e1cter paradigm\u00e1tico. Tal car\u00e1cter tiene dos implicaciones: es obligatorio y es did\u00e1ctico. Mal har\u00eda la Corte en contribu\u00edr a la did\u00e1ctica constitucional mediante sentencias contradictorias, que antes que educar desorientan y crean confusi\u00f3n. Para ello entonces se cre\u00f3 el mecanismo unificador regulado en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integraci\u00f3n pol\u00edtica y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedag\u00f3gico que afianza y arraiga el papel rector de la Constituci\u00f3n en el arbitraje social y la regulaci\u00f3n de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple as\u00ed una triple funci\u00f3n legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y genera el consenso social indispensable para la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00b0 D-043 &nbsp;<\/p>\n<p>Procesos acumulados N\u00b0 D-043, D-050, &nbsp;D-095, D-100, D-122 y D-128 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decreto 2591 de 1.991 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1.991 disolvi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica y, mientras se eleg\u00eda y reun\u00eda un nuevo Congreso, dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los art\u00edculos transitorios de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En virtud de dicho r\u00e9gimen se expidi\u00f3 el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991, &#8220;por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contra dicho Decreto se presentaron seis (6) demandas en acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-043 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 40 (parcial) Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-050 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculos 1\u00ba, 11, 34 y 40 del Decreto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Pedro Pablo Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 2\u00ba (parcial), 11 (parcial), 12, 32 (parcial), 33 y 40 (parcial), del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos Sotelo Cort\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-100 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n D-122 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 6\u00ba (parcial) del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Luis Ferney G\u00f3mez Osorio y Oscar Fredy Bran Ossa &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: D-128 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 2, 6 (parcial), 8, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Carmen Elena P\u00e9rez Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional, en su oportunidad, acumul\u00f3, admiti\u00f3 y tramit\u00f3 las demandas de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las normas del Decreto 2591 que fueron acusadas son las siguientes, en la parte subrayada: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Nacional o\u00edda y llevado acabo el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo transitorio 6\u00b0, ante la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. (D-095) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 aun bajo los estados de excepci\u00f3n. Cuando la medida excepcional se refiere a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. (D-050) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: Derechos protegidos por la tutela. La acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiere a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n a esta decisi\u00f3n. (D-095, D-122) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba: Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n. (D-128) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (D-122) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba: La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se instaura, cesar\u00e1n los afectados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de los dem\u00e1s precedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso. &nbsp; (D-128) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: caducidad. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, lo cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. (D-050, D-095, D-100, &nbsp; &nbsp;D-128) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Efectos de la caducidad. La caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere posible hacerlo &nbsp;de conformidad con la ley. (D-095, D-128) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32: Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n d aparte, podr\u00e1 solicitar informe y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. (D-095) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33: Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus &nbsp;Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar &nbsp;el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. &nbsp; (D-095) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34: Decisi\u00f3n en Sala: La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (D-050) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y &nbsp;el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela el superior jer\u00e1rquico correspondiente. &nbsp; &nbsp; (D-043, D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocer\u00e1 el Magistrado que le siga en turno, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la correspondiente sala o secci\u00f3n. (D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sentencias emanadas de una sala o secci\u00f3n, conocer\u00e1 la sala o secci\u00f3n que le sigue en orden, cuya actuaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma Corporaci\u00f3n. (D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. La acci\u00f3n de tutela contra tales providencias judiciales s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la lesi\u00f3n del derecho sea consecuencia directa de \u00e9sta por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado &nbsp;todos los recursos en la v\u00eda judicial y no exista otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deber\u00e1 interponerse conjuntamente con el recurso procedente. (D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la tutela si \u00e9sta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. (D-050, D-095, D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas. (D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. El ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte del apoderado ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n disciplinaria. Para efectos, se dar\u00e1 traslado a la autoridad correspondiente. (D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. La presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de las sentencias o de la providencia que puso fin al proceso. &nbsp; &nbsp; (D-100) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba. No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela.&#8221; (D-095, D-100) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los argumentos principales de las demandas son los siguientes, los cuales se agrupan en funci\u00f3n de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) art\u00edculo 1\u00ba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas radicadas con los n\u00fameros D-050, D-095 y D-122 se ataca el art\u00edculo 1\u00ba con base en los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se tacha de inconstitucionalidad la expresi\u00f3n &#8220;en los casos que se\u00f1ale este Decreto&#8221;, contenida en su inciso primero, porque se considera que la misma es restrictiva del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al circunscribir los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela a los rese\u00f1ados por el Decreto, limitaci\u00f3n que no corresponde a la facultad reglamentaria con que fue investido el Presidente de la Rep\u00fablica por el literal b) del art\u00edculo transitorio 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca tambi\u00e9n el aparte final del segundo inciso de este art\u00edculo que prescribe &#8220;cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n&#8221;, porque se estima que desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales en los estados de excepci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 214 numeral 2 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas radicadas con los n\u00fameros D-095 y D-122 se ataca el art\u00edculo 2\u00ba con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte final de esta norma, al sentir de los actores, es violatorio del art\u00edculo 86 Superior, ya que hace extensiva la acci\u00f3n de tutela a derechos que no son fundamentales constitucionales, pero cuya naturaleza permite su tutela para casos concretos; se ampl\u00eda as\u00ed la aplicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, cuando la misma solo se consagra por la Constituci\u00f3n para proteger derechos fundamentales, en forma &#8220;\u00fanica y exclusiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda radicada con el n\u00famero D-128 se ataca el art\u00edculo 6\u00ba numeral primero con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor esta disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 86 Constitucional, pues simplemente &#8220;la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el interesado tenga otro medio de defensa judicial&#8230; Adem\u00e1s la verificaci\u00f3n de si existen o no medios de defensa judicial -a\u00f1ade el demandante-, no puede ser subjetiva sino objetiva.&#8221; As\u00ed mismo se dice que la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional consagrada en materia contencioso administrativa prevalece sobre la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se anota finalmente, debe protegerse el principio de la cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) art\u00edculo 6\u00ba numeral 3\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda radicada con el n\u00famero D-122 se ataca el art\u00edculo 6\u00ba numeral tercero con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta norma, sostiene el actor, se violan las disposiciones 86 inciso primero y 22 de la Carta, &#8220;pues una norma constitucional que consagra la protecci\u00f3n, por medio de la acci\u00f3n de tutela para los derechos fundamentales de una manera general, su reglamentaci\u00f3n no puede disminuir su car\u00e1cter constitucional para aplicarlo de una forma espec\u00edfica.&#8221; Agrega el ciudadano que &#8220;aunque la citada norma violatoria, en su parte final vuelve a reintegrar al titular de la acci\u00f3n de la tutela la posibilidad para que la solicite en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, se contradice as\u00ed (sic) misma puesto que dicha norma suprime la acci\u00f3n de tutela y m\u00e1s adelante la misma norma reivindica la posibilidad de solicitarla&#8230;&#8221;. Se concluye que el constituyente se equivoc\u00f3 al clasificar la paz como un derecho constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) art\u00edculo 8\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda radicada con el n\u00famero D-128 el actor repite las tachas de inconstitucionalidad formuladas a prop\u00f3sito del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba precitado (vid supra ac\u00e1pite &#8220;c&#8221;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) art\u00edculo 11: &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas radicadas con los n\u00fameros D-050, D-095, D-100 y D-128 se ataca el art\u00edculo 11 con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa de inconstitucional esta disposici\u00f3n en cuanto regula la caducidad y los efectos de la misma frente a la tutela, desconociendo el precepto 86, que consagra un derecho in abstracto de toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela ante los jueces &#8220;en todo momento&#8221;. El legislador extraordinario no estaba entonces facultado para limitar la acci\u00f3n de tutela ratione tempore. Se a\u00f1ade por parte de uno de los actores que &#8220;las sentencias ejecutoriadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por lo mismo no son objeto de acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>g) art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas radicadas con los n\u00fameros D-095 y D-128 se ataca el art\u00edculo 12 con base en los argumentos se\u00f1alados para el art\u00edculo 11 (vid supra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) art\u00edculo 32: &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda radicada con el n\u00famero D-095 se ataca el art\u00edculo 32 con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la palabra &nbsp;&#8220;eventual&#8221;, consignada en la parte final de su segundo inciso, al considerarse que con la misma se vulneran los art\u00edculos 241 inciso 1\u00ba y numeral 9; 243 inciso 1\u00ba; 6\u00ba y 2\u00ba de la Carta, con base en las siguientes cuatro consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que existe prevalencia de unas normas sobre otras en el mismo texto constitucional. Al respecto se asegura que aunque la palabra &#8220;eventual&#8221; acusada aparece tambi\u00e9n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte incurrir\u00eda en responsabilidad por omisi\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem), si no observa la preceptiva del art\u00edculo 241.9, que le impone el revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales, revisi\u00f3n que le imprime con su fallo el valor de cosa juzgada constitucional a la controversia, de conformidad con el art\u00edculo 243 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El criterio plasmado en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 permite establecer que la norma del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 prima sobre el precepto 86 tambi\u00e9n constitucional, porque es posterior, teniendo ambas disposiciones la misma especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Seg\u00fan la prevenci\u00f3n del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, la Corte Constitucional no puede dejar de revisar esas decisiones judiciales, pues esta norma le asigna la funci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n, sin darle la posibilidad de que lo haga en unos casos y en otros no, y sin que la ley tampoco pueda darle esa opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Se acudi\u00f3 tambi\u00e9n &#8220;al criterio sobre la mayor importancia de la disposici\u00f3n por raz\u00f3n de su contenido y alcances&#8221;. En este sentido, y con referencia a los fines esenciales del Estado se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, se asevera que con la obligatoriedad consignada en el art\u00edculo 241 se obtiene una protecci\u00f3n cierta y con efectos de cosa juzgada de los derechos fundamentales y se cumple adem\u00e1s con la guarda integral del ordenamiento Superior que \u00e9l mismo le se\u00f1ala a la Corte Constitucional como funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) art\u00edculo 33: &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda radicada con el n\u00famero D-095 se ataca el art\u00edculo 33 con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que en su totalidad este art\u00edculo es violatorio de los art\u00edculos 241 inciso 1\u00ba; 241.9, 243, 6\u00ba y 2\u00ba, por las mismas razones predicadas respecto a la eventualidad de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>j) art\u00edculo 34: &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda radicada con el n\u00famero D-050 se ataca el art\u00edculo 34 con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la proposici\u00f3n de esta norma seg\u00fan la cual &#8220;los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto del fallo correspondiente&#8221;, por contrariar el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto prev\u00e9 que la jurisprudencia, al igual que la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho, es criterio auxiliar de la actividad judicial. Y la disposici\u00f3n acusada lo que pretende es imponer una jurisprudencia obligada, entendiendo por \u00e9sta el conjunto de decisiones que adopta la Corte Constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k) art\u00edculo 40: &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas radicadas con los n\u00fameros D-043, D-050, D-095 y D-100 se ataca el art\u00edculo 40 con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) La expresi\u00f3n &#8220;superiores&#8221; contenida en el inciso primero es limitativa del derecho de tutela, vulnera los art\u00edculos 86, 228 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, porque desconoce en primer t\u00e9rmino que todos los jueces, sean o no &#8220;jueces superiores&#8221;, dictan sentencias y providencias judiciales y unos y otros son &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; que puede vulnerar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n derechos constitucionales fundamentales. En segundo t\u00e9rmino, la justicia es una sola, unos y otros jueces dictan sentencias independientes por mandato del art\u00edculo 228 y, finalmente, al ser restrictiva desconoce tambi\u00e9n el precepto constitucional que consagra el derecho a la igualdad, pues niega la protecci\u00f3n de la tutela a los sujetos procesales que adelanten una acci\u00f3n ante jueces no superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Se estima inconstitucional el texto &#8220;siempre y cuando la acci\u00f3n sea interpuesta dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba, porque viola el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al establecer un t\u00e9rmino para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, cuando el precepto superior citado autoriza a toda persona a promoverla en todo momento y lugar, sin hacer excepci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Respecto del par\u00e1grafo cuarto, se considera inconstitucional todo su texto, por ser violatorio de los art\u00edculos 86 y 243 de la Carta, &#8220;ya que mientras no exista fallo de la Corte Constitucional que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, son demandables en acci\u00f3n de tutela todos los actos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica que vulneren o amenacen los derechos fundamentales constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, respecto del art\u00edculo 40 en su conjunto, una de las demandas (la D-100), formula acusaciones y contra argumentos a las mismas, bajo el t\u00edtulo de &#8220;aducci\u00f3n confrontadora&#8221;, que oscilan entre el predicado de su inconstitucionalidad, en cuanto otorgan dichos art\u00edculos acci\u00f3n de tutela contra &#8220;sentencias judiciales&#8221;, desconociendo el valor de cosa juzgada de los mismos, hasta &#8220;contra- argumentar&#8221; que la acci\u00f3n de tutela como procedimiento especial, destinado preferentemente a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, tanto por vulneraci\u00f3n como por amenaza provenientes de cualquier autoridad (inclu\u00eddos los jueces), es constitucional protege la supremac\u00eda de la Carta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n Institucional &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron dos escritos en el proceso de la referencia, en ejercicio del derecho de intervenci\u00f3n institucional de que trata el Decreto 2067 de 1991, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n de Humberto de la Calle Lombana, Ministro de Gobierno, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, Ministro de Justicia, Fabio Villegas Ram\u00edrez, Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Consejero para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, en el que se solicita se declare la constitucionalidad de todas las normas acusadas en los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia, por conducto de apoderado especial, doctor Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, tambi\u00e9n con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante los oficios N\u00ba 029 y 067, del 27 de mayo y del 7 se septiembre de 1992, respectivamente, emiti\u00f3 la Vista Fiscal de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, textualmente, &#8220;solicita a la Corte Constitucional declarar que son EXEQUIBLES las disposiciones acusadas del Decreto 2591 de 1991&#8221;, salvo la frase &#8220;tales como la paz&#8221;, contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de dicho Decreto, la cual debe ser declarada INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, luego de se\u00f1alar las normas acusadas, las disposiciones constitucionales infringidas y los conceptos de violaci\u00f3n en cada una de las normas, entra a estudiar las consideraciones que fundamentan su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los conceptos rese\u00f1ados, dentro de las reflexiones del Ministerio P\u00fablico se encuentran tres series de argumentos, a saber: los lineamientos constitucionales de orden conceptual, unas reflexiones marginales de oportunidad y la evaluaci\u00f3n de constitucionalidad de cada una de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a los lineamientos conceptuales de orden constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corolario de este panorama que nos servir\u00e1 para el examen de los art\u00edculos acusados del Decreto 2591 de 1991, es que los derechos y libertades reconocidos por la Carta vinculan a todos los poderes p\u00fablicos y, si los jueces ordinarios han de tutelar los derechos fundamentales demarcados por la Constituci\u00f3n, quiere decir que esta ser\u00e1 la norma a aplicar en dicho proceso de tutela. Por lo que en materia de derechos y de sus mecanismos de protecci\u00f3n, lo que se espera es una regulaci\u00f3n legal que no pueda desconocer el \u00e1mbito preciso de los derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, bajo el ac\u00e1pite &#8220;consideraciones marginales&#8221;, &nbsp;la Vista Fiscal realiza unas reflexiones sobre lo que ella califica como &#8220;defectos de conveniencia&#8221; del Decreto 2591 de 1991. De orden Pol\u00edtico, dichas reflexiones no ser\u00e1n tenidas en cuenta en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, la Procuradur\u00eda eval\u00faa la constitucionalidad de cada una de las normas atacadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el art\u00edculo 1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la frase &#8220;en los casos que se\u00f1ala este Decreto&#8221;, del inciso 1\u00ba, el Procurador considera que &#8220;no es de manera alguna restrictiva del contenido del art\u00edculo 86 Superior, ni ajena por ello a la habilitaci\u00f3n con que fue investido el Presidente de la Rep\u00fablica por la misma Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al inciso 2\u00ba en su parte final, se se\u00f1ala que &#8220;no es contrario en sentir de este Despacho a la norma constitucional referida y por ende tampoco al art\u00edculo 86 del mismo ordenamiento porque con \u00e9l en ning\u00fan momento, se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de estas garant\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre el art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la parte final del art\u00edculo 2\u00ba, el Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que &#8220;es ajustada a la Constituci\u00f3n&#8221;, pues \u00e9sta es una Carta abierta de derechos seg\u00fan el art\u00edculo 94 idem, los cuales pueden ser precisados jurisprudencialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sobre los art\u00edculos 11, 12 e inciso segundo del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40: &nbsp;<\/p>\n<p>Estas tres disposiciones son analizadas en forma conjunta por el Procurador, para el cual la caducidad &#8220;es conforme en sentir de esta Agencia Fiscal a las previsiones constitucionales&#8230; una interpretaci\u00f3n racional del texto con los dem\u00e1s del Ordenamiento Superior, en especial con los art\u00edculos 5 Transitorio y 241-9 nos ense\u00f1an, que la misma Carta defiri\u00f3 en el legislador la posibilidad de reglamentar este novedoso instrumento para la garant\u00eda de los derechos constitucionales, reglamento en el cual se halla \u00ednsita la facultad para determinar la oportunidad en que deber\u00e1 intentarse la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sobre los art\u00edculos 32 y 33: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico estos dos art\u00edculos &#8220;se adec\u00faan al marco constitucional de la tutela&#8221;, ya que la Corte Constitucional tiene un papel orientador en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a trav\u00e9s de su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sobre el art\u00edculo 34: &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal tambi\u00e9n aboga por la constitucionalidad de esta norma, argumentado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es obligatoria sino orientadora. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sobre el art\u00edculo 40: &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que, en cuanto a la palabra &#8220;superiores&#8221; del inciso primero, ella no es contraria al precepto 86 constitucional, &#8220;porque as\u00ed consignada no limita la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a las decisiones de los jueces superiores de los Tribunales, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ni las que profieran las dem\u00e1s instancias y jurisdicciones vinculadas con la justicia&#8221;, sin decir las razones de esta afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo cuarto de este art\u00edculo, tampoco observa el Ministerio P\u00fablico violaci\u00f3n alguna del texto constitucional, debido a la confianza que deposit\u00f3 la Carta en el sistema judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo de sus conceptos, la vista fiscal reiter\u00f3 sus argumentos sobre las normas objeto de su primer pronunciamiento y estim\u00f3 lo siguiente respecto de los nuevos art\u00edculos acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe estudiar no s\u00f3lo las normas sino tambi\u00e9n la eficacia de los derechos, que es uno de los fines del Estado social de derecho, de suerte que \u00e9l debe estudiar qu\u00e9 tan id\u00f3neo es, o no, el mecanismo alternativo de defensa judicial, resultando de ello la conformidad del texto acusado con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio, ella apunta a garantizar la efectividad del derecho sustancial, en este caso por razones de urgencia, lo cual justifica la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sobre el art\u00edculo 6\u00ba numeral 3\u00ba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador estima que la frase &#8220;tales como la paz&#8221; es inconstitucional y que el resto de la disposici\u00f3n es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la vista fiscal el derecho a la paz, de que trata el art\u00edculo 22 de la Carta, &#8220;es m\u00e1s un valor que sirve de norte interpretativo de todo el ordenamiento jur\u00eddico&#8230; el constituyente quiso a trav\u00e9s de su consagraci\u00f3n como derecho, que la paz fuera s\u00f3lo un fin ?ideal?, sino que de alguna forma se garantizara su existencia y permanencia en la sociedad, y siendo la acci\u00f3n de tutela a nivel jurisdiccional el \u00fanico medio eficaz para satisfacer tal cometido, no es posible que la ley pueda variar su car\u00e1cter de derecho fundamental asignado por la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera aqu\u00ed por parte de la vista fiscal lo dicho a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del art\u00edculo 6.1 del Decreto (ac\u00e1pite &#8220;a&#8221; de este segundo concepto del Ministerio P\u00fablico), como quiera que el tema objeto de estudio es tambi\u00e9n la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites procesales, entra la Corte Constitucional a resolver el negocio de la referencia con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 241 y 10 Transitorio de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorizaci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio literal b) de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo transitorio 10 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. De las Nociones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El &nbsp;fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola definici\u00f3n indica que, de un lado, el objetivo \u00faltimo de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha establecido ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fu\u00e9 incluso voluntad del Constituyente establecer un instrumento de protecci\u00f3n efectiva de los derechos, que permitiera tutelar las agresiones provenientes no s\u00f3lo de cualquier autoridad sino tambi\u00e9n de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le permitir\u00eda pasar de una consagraci\u00f3n formal y literal de los derechos a una realizaci\u00f3n concreta de &nbsp;los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que un particular celo debe animar al juez constitucional en trat\u00e1ndose de la defensa de una de las normas m\u00e1s importantes y democr\u00e1ticas de la Constituci\u00f3n como lo es el art\u00edculo 86. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del examen de Constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n procede a confrontar cada una de las normas atacadas con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Examen del art\u00edculo 1\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto al ataque a la expresi\u00f3n &#8220;en los casos que se\u00f1ale este Decreto&#8221;, contenida en el inciso primero y alusiva a la procedencia de la tutela contra particulares, los actores aducen que ella restringe el alcance de la tutela en forma inconstitucional. La Corte Constitucional no comparte este concepto y, por el contrario, estima que la disposici\u00f3n es ajustada a la Carta, ya que el inciso final del art\u00edculo 86 superior dice: &#8220;la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares&#8230;&#8221;, y fija para ello unos par\u00e1metros, de suerte que el legislador extraordinario, cuando afirma en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que se se\u00f1alar\u00e1n los casos en los que procede la tutela contra particulares, sin indicar a\u00fan cu\u00e1les son tales caos, no ha hecho sino anunciar que va a desarrollar el mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De este mismo art\u00edculo primero se acusa igualmente casi todo el inciso segundo, relativo al ejercicio de la tutela en los estados de excepci\u00f3n, porque, seg\u00fan los actores, viola la prohibici\u00f3n constitucional de suspender los derechos humanos en dichos estados. La Corte Constitucional no acoge este criterio y estima que la norma acusada no es contraria a la Carta, pues ciertamente no predica la &#8220;suspensi\u00f3n&#8221; de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales ni las reglas del derecho internacional humanitario, al tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, sino que tal norma tan s\u00f3lo dice que &#8220;la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial&#8221; -el de los derechos-, en los estados de excepci\u00f3n. En otras palabras no es que se est\u00e9 limitando la tutela durante los estados de excepci\u00f3n sino, por el contrario, s\u00f3lo se est\u00e1 diciendo que ni siquiera en dichos estados podr\u00e1 eliminarse de plano la tutela. No es pues en sentido negativo, sino positivo, que es preciso leer esta disposici\u00f3n. Ella en \u00faltimas protege el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela y, con \u00e9l, los derechos humanos en per\u00edodos en los que el gobernante goza de poderes constitucionales extraordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Examen del art\u00edculo 2\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>9. Se tacha de inconstitucional la parte de este art\u00edculo que consagra la facultad del juez para tutelar otros derechos distintos a los que la Constituci\u00f3n califica como fundamentales porque, al sentir de los actores, tal dimensi\u00f3n extensiva de los derechos no est\u00e1 permitida por la Carta. Para la Corte Constitucional este precepto no viola la Constituci\u00f3n sino que incluso se inscribe perfectamente en su sistema axiol\u00f3gico que pretende por un Estado social de derecho flexible y din\u00e1mico, abierto a proteger cada vez m\u00e1s las diferentes aristas de la dignidad humana. De hecho el tema de la definici\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales ya ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de los fallos de tutela. All\u00ed se han establecido criterios para la definici\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, todo ello partiendo del supuesto seg\u00fan el cual la divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n y el orden del articulado no es una norma constitucional vinculante sino indicativa para el int\u00e9rprete, pues ello no fu\u00e9 aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente conforme al procedimiento establecido en su Reglamento.1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Examen del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>10. Se demanda la primera causal de improcedencia de la tutela, que hace alusi\u00f3n a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, afirma los actores, la acci\u00f3n no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta. As\u00ed mismo sostienen que la suspensi\u00f3n provisional del contencioso administrativo, por ejemplo, prevalecer\u00eda en caso de coexistencia con la tutela. Para la Corte Constitucional estas consideraciones no son de recibo, pues el propio art\u00edculo 86 en su inciso tercero permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando &#8220;aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; De hecho la redacci\u00f3n de este numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su primera oraci\u00f3n, es exactamente igual a la redacci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podr\u00eda, por imposibilidad tautol\u00f3gica, violar este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n provisional, si bien su referencia aqu\u00ed es a t\u00edtulo ilustrativo, en tanto que es s\u00f3lo un posible medio de defensa judicial alternativo, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado acerca de los nexos tutela-suspensi\u00f3n provisional, cuando sostuvo que &#8220;la suspensi\u00f3n provisional suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Examen del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>11. Del mismo art\u00edculo 6\u00ba se tacha de inconstitucional la tercera causal de improcedencia de la tutela, relativa a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como la paz, pues, sostienen los demandantes, la reglamentaci\u00f3n de una norma constitucional no puede restringir los alcances m\u00e1s amplios de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador por su parte solicita igualmente se declare inexequible la frase &#8220;tales como la paz&#8221;, por argumentos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante observa esta Corporaci\u00f3n que en realidad esta disposici\u00f3n no hace sino repetir el inciso tercero del art\u00edculo 86 (vid supra), ya que finalmente ella se limita a decir que para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, como la paz, existen &#8220;las acciones populares&#8221; de que trata el art\u00edculo 88 de la constituci\u00f3n en forma expresa. Luego, existiendo otros medios judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede en estos casos. Y la propia norma acusada repite el art\u00edculo 86 superior al agregar que s\u00ed procede la tutela, a\u00fan existiendo instrumentos alternativos de &nbsp;defensa judicial, cuando, ya por v\u00eda de excepci\u00f3n, se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe anotarse, como ya lo ha dicho esta Corte en fallo de revisi\u00f3n, que trat\u00e1ndose de elementos contemplados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n respecto de los cuales pueda darse el caso de da\u00f1o concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acci\u00f3n popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado3 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jur\u00eddico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un &#8220;perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Examen del art\u00edculo 8\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>12. Se demanda la regulaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, por los motivos que los actores esgrimieron a prop\u00f3sito del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya analizado (vid supra ac\u00e1pite &#8220;c, argumento N\u00ba 12). La Corte no comparte dichas acusaciones por los motivos expresados en su oportunidad, a cuya lectura se remite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Examen del art\u00edculo 11: &nbsp;<\/p>\n<p>13. Esta norma desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico al haber sido declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional4 , de suerte que al respecto esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo ya resuelto, al tenor del art\u00edculo 243 de la Carta y 46 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Examen del art\u00edculo 12: &nbsp;<\/p>\n<p>14. Esta norma tampoco existe ya porque fu\u00e9 declarada inexequible5 y, en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Examen del art\u00edculo 32: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional. El actor invoca cuatro argumentos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. En primer lugar sostiene el demandante que, como existe prevalencia de unas normas sobre otras en el mismo texto constitucional, el art\u00edculo 241.9, que no permite la eventualidad de las revisiones, debe primar sobre el art\u00edculo 86, que s\u00ed la permite. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad para esta Corporaci\u00f3n este concepto no es de recibo porque el propio 241.9 dice que la revisi\u00f3n ser\u00e1 &#8220;en la forma que determine la ley&#8221; y, en este caso, el Decreto Ley 2591 de 1991 ha efectivamente determinado, en armon\u00eda con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 superior, que la revisi\u00f3n que la Corte Constitucional haga de las sentencias de tutela sea eventual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. En segundo lugar el actor invoca la Ley 57 de 1887, art\u00edculo 5\u00ba, para afirmar que la norma posterior (241.9) prima sobre la anterior (86). Tampoco acoge la Corte estos argumentos porque la competencia de la Corporaci\u00f3n se ejerce &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221;que le fija la Constituci\u00f3n, de suerte que criterios expansivos de competencia de orden legislativo no pueden ampliar un margen de funciones de orden constitucional. Adem\u00e1s, a\u00fan primando el art\u00edculo 241.9, y s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, habr\u00eda que advertir que, como se anot\u00f3, all\u00ed se remite a la ley y la ley -en sentido material- ha establecido la eventualidad de las revisiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En tercer lugar se sostiene por el actor que el art\u00edculo 241.9 no consagra en ninguna parte la posibilidad de que la Corte Constitucional revise unos de tutela y otros no. Ciertamente, observa esta Corporaci\u00f3n, all\u00ed no se dice tal cosa. Pero all\u00ed se dice que la revisi\u00f3n se har\u00e1 &#8220;en la forma que determine la ley&#8221; y \u00e9sta, en su margen de discrecionalidad, se limit\u00f3 a repetir otra norma constitucional, esto es, el art\u00edculo 86, el cual s\u00ed permite en forma expresa y clara la eventualidad de las revisiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Y en cuarto lugar el ciudadano ha invocado el criterio relativo a la mayor importancia de la disposici\u00f3n por raz\u00f3n de su contenido y alcances, en este caso a la mayor importancia del art\u00edculo 241.9. La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241.9 se est\u00e1 consagrando la obligatoriedad de la revisi\u00f3n de todos los fallos de tutela y que, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, entrar\u00e1 a rebatir los argumentos del actor, as\u00ed: es m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayor\u00eda de las cuales terminar\u00edan siendo una repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, que convertir\u00edan a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Examen del art\u00edculo 33: &nbsp;<\/p>\n<p>19. Se ataca nuevamente la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que realiza la Corte Constitucional, y por las mismas razones. Esta Corporaci\u00f3n no acoge estos argumentos, como se anot\u00f3 a prop\u00f3sito del ac\u00e1pite inmediatamente anterior, a cuya lectura se remite, no sin antes anotar que los art\u00edculo 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 conforman una unidad jur\u00eddica completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Examen del art\u00edculo 34: &nbsp;<\/p>\n<p>20. Se tacha &nbsp;igualmente de inconstitucionalidad la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de tutela por parte de la Corte Constitucional, pues, al sentir de los actores, ello contrar\u00eda el art\u00edculo 230 de la Carta, seg\u00fan el cual la jurisprudencia es criterio auxiliar pero no obligatorio para los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte la tesis de los actores y, por el contrario, estima que la norma se aviene a la preceptiva constitucional, de conformidad con los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma acusada se regula el tema relativo a las sentencias de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n de tutelas y no a los dem\u00e1s asuntos de constitucionalidad de que trata el art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 se busca espec\u00edficamente unificar las sentencias de revisi\u00f3n de tutela de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto la jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el \u00e1nimo de realizar el principio de igualdad material (art. 13 de la carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, as\u00ed como propiciar un m\u00ednimo de certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo de unificaci\u00f3n, toda vez que la Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, falla los asuntos de tutela mediante las diferentes salas de revisi\u00f3n, cada uno de ellas encabezada por uno de los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, de suerte que existen tantas salas de revisi\u00f3n de sentencias de tutela como Magistrados de la Corte. Por eso no es de extra\u00f1ar que en un punto concreto del discurso jur\u00eddico constitucional no exista unidad de criterios entre una y otra sala de la Corporaci\u00f3n. Tal fen\u00f3meno es perfectamente viable y natural. Para resolver entonces la falta de unidad que producir\u00edan pronunciamientos dis\u00edmiles de las distintas salas de revisi\u00f3n de tutela es que se ha establecido justamente la norma acusada. De all\u00ed su pertinencia, su razonabilidad y su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayores dimensiones si se tiene en cuenta que la revisi\u00f3n de sentencias de tutela por parte de la Corporaci\u00f3n es eventual, esto es, no se revisan todas las sentencias sino tan s\u00f3lo aquellas que sean seleccionadas por tener un car\u00e1cter paradigm\u00e1tico. Tal car\u00e1cter tiene dos implicaciones: es obligatorio y es did\u00e1ctico. Lo obligatorio proviene de los art\u00edculos 243 de la Carta y 46 del Decreto 2067 de 1991; lo did\u00e1ctico del art\u00edculo 41 idem. Por tanto mal har\u00eda la Corte en contribu\u00edr a la did\u00e1ctica constitucional mediante sentencias contradictorias, que antes que educar desorientan y crean confusi\u00f3n. Para ello entonces se cre\u00f3 el mecanismo unificador regulado en la norma que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del hecho de que la Corte disponga de instrumentos para solucionar los problemas resultantes de sentencias contradictorias no se sigue necesaria y fatalmente que los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica tengan forzosamente que seguir dicha jurisprudencia. Una cosa no conduce a la otra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la norma acusada es concordante con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en el art\u00edculo 243 de la Carta se consagra la denominada &#8220;cosa juzgada constitucional&#8221;, en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, a diferencia de toda otra sentencia de cualquier juez o tribunal de la Rep\u00fablica, presentan las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional &nbsp; &nbsp;-art. 243 CP- y no simplemente fundamento legal -arts. 175 del c\u00f3digo contencioso administrativo, 15 del c\u00f3digo de procedimiento penal y 332 del c\u00f3digo de procedimiento civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los fallos de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material con efectos erga omnes, mientras que los dem\u00e1s fallos s\u00f3lo tienen efectos inter partes. En efecto, las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, no pueden ser nuevamente objeto de controversia porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Lo anterior sin perjuicio del car\u00e1cter relativo de algunos pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n en casos espec\u00edficos, como por ejemplo en materia de objeciones presidenciales (arts. 241.8 de la Carta y 35 del Decreto 2067 de 1991) y de vicios de procedimiento (par\u00e1grafo del art. 241 de la Constituci\u00f3n y art. 45 del Decreto 2067). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica, al interpretar la norma objeto de un pronunciamiento de la Corte Constitucional proferido en ejercicio del control de constitucionalidad, quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en consecuencia que entre una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional y cualquier otra sentencia media una diferencia cualitativa: tienen diferente fuerza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la fuerza jur\u00eddica de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela de la Corte est\u00e1 relacionada con la funci\u00f3n que cumple la jurisdicci\u00f3n constitucional en materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de revisi\u00f3n eventual y aut\u00f3noma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional, supremo guardi\u00e1n y m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta-, hace que el inter\u00e9s principal de las sentencias de revisi\u00f3n no sea resolver el caso espec\u00edfico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el pa\u00eds entero, de forma que la sujeci\u00f3n a \u00e9sta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ejerce una funci\u00f3n democr\u00e1tica primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar con su doctrina los valores pol\u00edticos acogidos por el constituyente, de forma que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice la soluci\u00f3n de los conflictos sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integraci\u00f3n pol\u00edtica y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se reitera, no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedag\u00f3gico que afianza y arraiga el papel rector de la Constituci\u00f3n en el arbitraje social y la regulaci\u00f3n de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple as\u00ed una triple funci\u00f3n legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y genera el consenso social indispensable para la convivencia pac\u00edfica. En este contexto y no en otro es que debe entenderse la fuerza jur\u00eddica de las sentencias de revisi\u00f3n que profiere la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Examen del art\u00edculo 40: &nbsp;<\/p>\n<p>21. Esta disposici\u00f3n ya no existe, como quiera que fu\u00e9 declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional6, de suerte que al respecto esta Corporaci\u00f3n dispondr\u00e1 estar a lo resuelto en fallo del 1\u00ba de octubre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: En lo relacionado con los art\u00edculos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1.991, est\u00e9se a lo decidido por la Corte Constitucional en fallo del 1\u00ba de octubre de 1.992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; Declarar EXEQUIBLE los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba (numerales 1\u00ba y 3\u00ba), 8\u00ba, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda veinticinco (25) del mes de enero mil novecientos noventa y dos (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. proceso T-644. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ve\u00e1se Sentencia de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la corte Constitucional. Proceso T-1378. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Sentencia Nro. T-437 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha junio 30 de 1.992. Magistrado Sustanciador Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional en los procesos N\u00b0 D-056 y D-092, del 1\u00b0 de octubre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Idem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-018-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-018\/93 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp; Se han establecido criterios para la definici\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, entre los que se destaca el que el derecho sea esencial para la persona, todo ello partiendo del supuesto seg\u00fan el cual la divisi\u00f3n en t\u00edtulos y cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n y el orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}