{"id":25500,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-401-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-401-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-17\/","title":{"rendered":"T-401-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/17 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades de origen com\u00fan que superan los 180 d\u00edas, corren\u00a0a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones\u00a0a la que est\u00e1 afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador asign\u00f3 la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 d\u00edas a las EPS, quienes podr\u00e1n perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la\u00a0entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS y a Fondos de Pensiones, pagar subsidio por incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Mar\u00eda contra Sanitas EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pago de incapacidades superiores a 180 y a 540 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de 2016, en el proceso de tutela promovido por la ciudadana Diana Mar\u00eda contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. \u2013Sanitas EPS\u2013 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u2013Protecci\u00f3n AFP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA PRELIMINAR: \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala modificar\u00e1 su nombre en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personal\u00edsimos de la salud y la vida privada de la solicitante, que resultan especialmente sensibles. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificaci\u00f3n de la actora2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS y Protecci\u00f3n AFP, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna debido a su negativa de reconocer y pagar las incapacidades por enfermedad com\u00fan generadas con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 43 a\u00f1os de edad3, diagnosticada con hipotiroidismo y trastorno afectivo bipolar tipo I4 cuyos s\u00edntomas psic\u00f3ticos, como los cambios repentinos de \u00e1nimo y los \u201cepisodios maniacos y depresivos\u201d, han ocasionado incidentes de \u201cautoagresi\u00f3n con fines suicidas\u201d de acuerdo con su historia cl\u00ednica, por lo cual ha presentado numerosas hospitalizaciones5 y varios intentos de suicidio6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante asevera que se desempe\u00f1aba como directora administrativa en una empresa de ingenier\u00eda civil7. Sin embargo, debido a su cuadro cl\u00ednico, se le prescribieron incapacidades m\u00e9dicas desde el a\u00f1o 20118 las cuales, seg\u00fan afirma la actora, se tornaron ininterrumpidas9 a partir del 5 de abril de 2013 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de octubre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2013, Sanitas EPS inform\u00f3 por escrito10 a Protecci\u00f3n AFP que la afiliada presentaba incapacidades laborales superiores a los 90 d\u00edas y que su pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n era \u201cdesfavorable\u201d ya que se le diagnostic\u00f3 una \u201cenfermedad neuropsiqui\u00e1trica controlable pero no curable\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los 180 d\u00edas de incapacidad y remitido el caso por Sanitas EPS a Protecci\u00f3n AFP12, Suramericana de Seguros, previa solicitud del referido fondo de pensiones, calific\u00f3 el 9 de febrero de 2015 a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 40.87% de origen com\u00fan13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen del 25 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del anterior dictamen y estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0actora ascend\u00eda a un 41.27% y era de origen com\u00fan14. La tutelante apel\u00f3 la referida evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de segunda instancia, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s del dictamen del 23 de diciembre de 2015, determin\u00f3 que la \u00a0actora presentaba una disminuci\u00f3n ocupacional de origen com\u00fan del 42.17%15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria se\u00f1ala que la EPS Sanitas cancel\u00f3 debidamente todas las incapacidades causadas hasta el d\u00eda 180 (3 de octubre de 2013). Sin embargo, indica que a partir de dicho momento, ninguna de las entidades demandadas sufrag\u00f3 las mencionadas prestaciones econ\u00f3micas, pese a haber solicitado el pago de las incapacidades requeridas ante cada una de ellas. En efecto, la accionante elev\u00f3 peticiones ante la AFP Protecci\u00f3n16 y la EPS Sanitas17 los d\u00edas 25 y 27 de julio de 2016, respectivamente. Sus respuestas se dieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Protecci\u00f3n AFP explic\u00f3 que las administradoras de fondos de pensiones son responsables del reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 181 siempre y cuando exista un pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n favorable. Por tanto, dado que en el caso de la peticionaria tal concepto es desfavorable, la entidad argument\u00f3 que no proced\u00eda el pago de las prestaciones solicitadas18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EPS Sanitas sostuvo que su obligaci\u00f3n se limita al pago de las incapacidades generadas hasta el d\u00eda 180, a partir del cual se deben tramitar estos auxilios ante el fondo de pensiones19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que, seg\u00fan su historia cl\u00ednica \u201cno est\u00e1 en capacidad de realizar ninguna labor formal\u201d20, la accionante no ha podido incorporarse nuevamente a su cargo anterior, y se ha dedicado al cuidado de menores de edad y a elaborar llaveros para el comercio21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la accionante advierte que su situaci\u00f3n es cr\u00edtica ya que: (i) no ha percibido ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico desde el 3 de octubre de 201422 por lo que depende econ\u00f3micamente de su madre (persona de 73 a\u00f1os de edad)23 y de sus familiares; (ii) adeuda una suma importante de dinero24; y (iii) contin\u00faa incapacitada. Adem\u00e1s, expresa su inconformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se encontraba en firme al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela y aduce que, mientras solicita la recalificaci\u00f3n, requiere de los ingresos derivados de las incapacidades para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS y Protecci\u00f3n AFP, para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas causadas con posterioridad al d\u00eda 54025 hasta el momento en el que se surta nuevamente el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de octubre de 201626, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, a la Cl\u00ednica del Bosque27, a la Cl\u00ednica Campo Abierto y a la ARL Sura. Las siguientes entidades remitieron escrito de contestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de llevar a cabo un recuento del proceso, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u2013en adelante, AFP Protecci\u00f3n\u2013 nuevamente sostuvo que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el subsidio por incapacidad pretendido por la accionante se encuentra a cargo de la EPS. En este sentido, expuso que el precedente de la Corte Constitucional que ordenaba a los fondos de pensiones el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540 ten\u00eda como presupuesto la existencia de un vac\u00edo normativo en la materia28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estim\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, la ausencia de regulaci\u00f3n sobre incapacidades continuas que exceden el d\u00eda 540 fue superada, pues en virtud del art\u00edculo 67 de dicha norma se asign\u00f3 este deber a las entidades promotoras de salud. De este modo, consider\u00f3 que se deb\u00eda seguir la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicho precepto, acogida por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-144 de 2016. Por tanto, esgrimi\u00f3 que en todos los casos suscitados a partir del 9 de junio de 2015 (momento en el cual entra en vigencia la Ley 1753 de 2015) se debe acatar dicha disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 que en aquellos casos en los cuales el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50%, el trabajador debe ser reintegrado a su cargo o reubicado en alguno acorde con su situaci\u00f3n de incapacidad. Tambi\u00e9n record\u00f3 que, debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no resulta ser este el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que hab\u00eda cumplido con sus obligaciones legales al calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora y solicit\u00f3 condenar a la EPS Sanitas al pago de las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. \u2013Sanitas EPS\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el medio id\u00f3neo y principal para acceder a lo requerido por la tutelante es el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no le son imputables las incapacidades de la tutelante generadas a partir del d\u00eda 181 ni tampoco aquellas ocasionadas despu\u00e9s del d\u00eda 54129. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que valid\u00f3 y expidi\u00f3 540 d\u00edas de incapacidad, de los cuales asumi\u00f3 el pago de los subsidios correspondientes a los primeros 180 d\u00edas. Sin embargo, en el periodo comprendido entre el d\u00eda 181 y el d\u00eda 540 los certificados de incapacidad \u201cfueron validados y expedidos sin prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y con cargo a la AFP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para la fecha en la cual se cumplieron los 540 d\u00edas de incapacidades m\u00e9dicas continuas, es decir el 15 de octubre de 2014, a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 1753 de 201530, la cual dispone en sus art\u00edculos 66 y 67 la creaci\u00f3n de una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos recursos se destinaran, entre otros prop\u00f3sitos, al pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la norma legal citada no resulta aplicable, en la medida en que la aludida instituci\u00f3n (encargada de administrar los recursos del SGSSS) no ha entrado en funcionamiento y tal es un \u201crequisito necesario e indispensable para que sea la EPS la que asuma el pago de incapacidades que superen los 540 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios originados en incapacidades posteriores, tanto al d\u00eda 180 como al 540, persiste en cabeza de la administradora de fondos de pensiones31. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que: (i) el subsidio de incapacidad no puede reconocerse de manera indefinida; (ii) en casos como el de la accionante, la EPS respectiva se encuentra relevada de asumir las prestaciones econ\u00f3micas generadas por la incapacidad; y (iii) en su momento, la entidad inform\u00f3 a la AFP de la incapacidad prolongada de la accionante32. Igualmente, sostuvo que el amparo es improcedente para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y que la accionante puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial como, por ejemplo, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la actora encaminada al pago de incapacidades, la instituci\u00f3n resalt\u00f3 que dicho aspecto es ajeno a sus competencias. Sin embargo, respecto de la petici\u00f3n de realizar nuevamente la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, puso de presente que el art\u00edculo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 tiene previsto un procedimiento administrativo para tal prop\u00f3sito34, el cual obedece al hecho de que la salud es una condici\u00f3n cambiante. Por tal motivo, record\u00f3 que la accionante puede solicitar la revisi\u00f3n del dictamen ante la entidad correspondiente del Sistema de Seguridad Social. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 que la Junta Regional fuera desvinculada del proceso, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra encargado de reconocer las incapacidades generadas por enfermedades generales, de conformidad con las disposiciones vigentes. A\u00f1adi\u00f3 que el auxilio por incapacidad es una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico reconocida en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan este marco legal, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen com\u00fan para afiliados cotizantes se encuentra a cargo de la EPS hasta por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas. Adem\u00e1s, cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la AFP postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n hasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 y otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que la persona percib\u00eda35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el referido Ministerio cit\u00f3 varios fragmentos de la sentencia T-920 de 2009, en los cuales se establece el deber de los fondos de pensiones de asumir las incapacidades reconocidas a partir del d\u00eda 180 en aquellos eventos en los que la persona fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y, pese a ello, se le contin\u00faan prescribiendo incapacidades m\u00e9dicas por cuanto no ha logrado recuperar su capacidad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, en relaci\u00f3n con las incapacidades que superan los 540 d\u00edas continuos asever\u00f3 que, una vez expedida la reglamentaci\u00f3n que permita desarrollar y ejecutar la Ley 1753 de 201536, \u201cse contar\u00e1 con las herramientas necesarias para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas continuos cuando sean de origen com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica Campo Abierto \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Prestadora de Salud record\u00f3 que entre sus funciones no se encuentra el pago de incapacidades y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso, toda vez que sus actuaciones adelantadas se ajustan a la ley y no han ocasionado afectaci\u00f3n alguna en los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ARL SURA \u00a0<\/p>\n<p>La ARL Sura solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente respecto de dicha instituci\u00f3n, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Indic\u00f3 que las patolog\u00edas que originaron las incapacidades requeridas son de origen com\u00fan, de conformidad con lo establecido por el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por tanto, la entidad llamada a pagar las prestaciones econ\u00f3micas referidas es la EPS o la AFP, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n se hallaba dirigida a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues estim\u00f3 que la \u00fanica fuente de ingresos de la tutelante era su salario y, por consiguiente, depend\u00eda de los subsidios de incapacidad para subsistir37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que el reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas sustituye al salario durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus labores debido a una enfermedad. Por tanto, es una prestaci\u00f3n que garantiza la salud del trabajador pues le permite recuperarse de manera satisfactoria. En tal sentido, encontr\u00f3 acreditado que la falta del auxilio de incapacidad amenazaba la existencia de la accionante, pues este garantizaba su subsistencia econ\u00f3mica, su vida digna y su m\u00ednimo vital, as\u00ed como su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallador sostuvo que para el momento en que se cumplieron los 540 d\u00edas continuos de incapacidad, esto es, el 15 de octubre de 2014, no se encontraba en vigencia la Ley 1753 de 2015. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que dicha norma tampoco es aplicable actualmente, en la medida en que no se encuentra en funcionamiento la entidad administrativa de los recursos del SGSSS la cual, en criterio del juzgador, constituye un requisito necesario e indispensable para que pueda imputarse a las EPS el deber de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540. En otras palabras, la existencia de la entidad que ejercer\u00eda las funciones del FOSYGA es una condici\u00f3n necesaria para que las EPS se encarguen de tales prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional38, determin\u00f3 que correspond\u00eda a la AFP Protecci\u00f3n sufragar las incapacidades m\u00e9dicas adeudadas a la tutelante, desde el d\u00eda 540 de incapacidad hasta el restablecimiento de su salud o la calificaci\u00f3n definitiva de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Aunado a ello, estim\u00f3 que el amparo concedido ten\u00eda car\u00e1cter transitorio, en la medida en que su vigencia persistir\u00eda hasta la recuperaci\u00f3n de la actora o hasta el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la AFP Protecci\u00f3n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. En su criterio, el pago de las incapacidades adeudadas es una responsabilidad exclusiva de la EPS, por ser posteriores al d\u00eda 540. Explic\u00f3 que el precedente de la Corte Constitucional seg\u00fan el cual el subsidio de incapacidad despu\u00e9s del d\u00eda 540 se encontraba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones no resulta aplicable, en la medida en que dicha jurisprudencia se estableci\u00f3 en una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente a la actual, en la que exist\u00eda un vac\u00edo normativo y no se ten\u00eda certeza acerca de cu\u00e1l era la entidad responsable de asumir tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que mediante los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, el Legislador impuso la obligaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sufragar las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas continuos. Por lo tanto, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales disposiciones, que fue ratificada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-144 de 2016, la entidad recurrente concluy\u00f3 que dichas prestaciones est\u00e1n a cargo de las EPS. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional actual, no se exige la creaci\u00f3n de ninguna instituci\u00f3n para que las EPS paguen tales prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar la decisi\u00f3n del a quo y ordenar a la EPS Sanitas el pago del subsidio por incapacidad causado con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2017, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precis\u00f3 que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la responsabilidad del pago de incapacidades continuas por enfermedad com\u00fan superiores a 180 d\u00edas corresponde al fondo de pensiones tanto si existe concepto favorable de recuperaci\u00f3n como si no se cuenta con el mismo, hasta el momento en que se produzca un dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral o se restablezca la salud del paciente y, de este modo, se reintegre al empleo. Lo anterior, debido a que el precedente de la Corte Constitucional hab\u00eda determinado que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago del auxilio cuando se trataba de incapacidades posteriores a 540 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y tal como fue reconocido en la sentencia T-144 de 2016, tal carencia legislativa culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Sobre el particular, consider\u00f3 que la referida norma se encuentra vigente en aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 53 de la Ley 4\u00aa de 191340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem advirti\u00f3 la \u201cinactividad absoluta\u201d de la demandante, pues no se evidenci\u00f3 que hubiera reclamado las prestaciones adeudadas sino hasta 2016, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que iniciaran las incapacidades continuas (esto es, en octubre de 2013). En contraste, evidenci\u00f3 que la actora tuvo una intensa actividad para impugnar los distintos dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por tanto, con base en la sentencia T-769 de 2011, consider\u00f3 que el amparo no satisfac\u00eda los requisitos m\u00ednimos de inmediatez y diligencia exigidos para la procedencia de la tutela en este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de mayo de 2017, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y solicit\u00f3 algunas pruebas con el fin de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante Diana Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De manera escrita, la actora absolvi\u00f3 las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los medios de subsistencia con los que ha contado desde el momento en el que, seg\u00fan afirma, iniciaron sus incapacidades continuas, la accionante indic\u00f3 que no trabaja41, pero que se dedica a la venta de diferentes artesan\u00edas y manualidades, las cuales aprendi\u00f3 a elaborar en sus terapias ocupacionales. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que recibe $200.000 mensuales por el cuidado de la mascota de su hermano. Igualmente, resalt\u00f3 que su familia la ha apoyado econ\u00f3micamente y ha asumido varias necesidades suyas, entre las que se encuentran el pago de sus servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus gastos personales. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que su madre no es pensionada y que deriva sus ingresos del arrendamiento de un inmueble familiar. Finalmente, inform\u00f3 que es beneficiaria del subsidio de transporte de la tarjeta del SITP de Bogot\u00e1, para personas con discapacidad. En consecuencia, indic\u00f3 que sus ingresos por los anteriores conceptos ascienden a $572.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a los egresos mensuales, la accionante afirm\u00f3 que destina $100.000 a su alimentaci\u00f3n, $50.000 a su cuidado personal, $120.000 a transporte, $250.000 a vivienda y $150.000 al pago de las cuotas de sus tarjetas de cr\u00e9dito42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de la composici\u00f3n de su grupo familiar, relat\u00f3 que el mismo est\u00e1 integrado por su padre, madre, hermano y hermana. A\u00f1adi\u00f3 que sus padres son separados y que, pese a vivir con su madre, su padre aporta $100.000 para su manutenci\u00f3n, dinero que proviene de su pensi\u00f3n. De igual modo, inform\u00f3 que no tiene personas a cargo y que el \u00fanico inmueble que posee, en calidad de vivienda familiar, es un apartamento43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo atinente a la actividad administrativa desplegada por la accionante para el pago de las incapacidades adeudadas, aquella afirm\u00f3 haber formulado 18 peticiones ante las entidades accionadas44 y dos quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud: una contra de Sanitas EPS (debido a su negativa a recibir incapacidades para su transcripci\u00f3n45) y otra contra de la AFP Protecci\u00f3n (por la omisi\u00f3n en la respuesta a una solicitud46). La accionante alleg\u00f3 copias de las peticiones escritas presentadas ante ambas entidades47. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no ha iniciado ning\u00fan proceso judicial dirigido a obtener lo pretendido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, indic\u00f3 que solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral mediante petici\u00f3n dirigida el 22 de marzo de 2017 a la AFP Protecci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, present\u00f3 una relaci\u00f3n de incapacidades seg\u00fan la cual hab\u00eda completado, a la fecha de remisi\u00f3n de dicho documento, un total de 1136 d\u00edas de incapacidad49. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que ha sido hospitalizada en m\u00e1s de 15 ocasiones en los \u00faltimos diez a\u00f1os50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Mar\u00eda aport\u00f3 nuevas historias cl\u00ednicas correspondientes a los meses posteriores a la presentaci\u00f3n de la tutela51. Igualmente, alleg\u00f3 certificados de incapacidad52 correspondientes a los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1 \u2013 Certificados de incapacidad allegados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez describi\u00f3 los resultados del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda y transcribi\u00f3 el an\u00e1lisis y las conclusiones contenidas en el mismo, las cuales pueden resumirse as\u00ed: \u201c(\u2026) paciente de 43 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de trastorno bipolar con compromiso cognoscitivo actualmente controlado e hipotiroidismo tratado m\u00e9dicamente y controlado; hallazgos corroborados a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por esta Junta, calificado acorde a la [historia] cl\u00ednica del paciente y los par\u00e1metros contemplados en el Decreto 919 de 1999 (\u2026) y no se evidencian elementos cl\u00ednicos de juicio que permitan modificar la calificaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se registraba una nueva calificaci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento formulado en sede de revisi\u00f3n, la entidad alleg\u00f3 copia de varias incapacidades registradas en sus bases de datos, las cuales datan de varios per\u00edodos entre el 14 de febrero de 2011 y el 14 de octubre de 201454.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia de un escrito remitido al juez de primera instancia, en el cual la AFP Protecci\u00f3n advirti\u00f3 acerca de la \u201cimposibilidad jur\u00eddica\u201d para el pago de las incapacidades ordenadas por el fallador, por cuanto no se hab\u00eda logrado determinar el monto de las prestaciones que deb\u00edan sufragarse en cumplimiento de la orden judicial. En dicho documento, el fondo de pensiones adujo que la EPS Sanitas \u00fanicamente hab\u00eda expedido incapacidades hasta el 14 de octubre de 2014 (fecha que corresponde al d\u00eda 540 de incapacidad), por lo cual no se ten\u00edan los soportes documentales necesarios para acatar el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indic\u00f3 que los certificados que se anexan al escrito de tutela corresponden a per\u00edodos posteriores al 12 de marzo de 2015. Por ende, la AFP concluy\u00f3 que hab\u00eda existido una interrupci\u00f3n en las incapacidades y, por tanto, su pago correspond\u00eda a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito, Sanitas EPS se refiri\u00f3 a la solicitud probatoria formulada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Reiter\u00f3 que (i) entre el 5 de abril de 2013 y el 10 de mayo de 2015 valid\u00f3 y expidi\u00f3 744 d\u00edas de incapacidad con origen com\u00fan a favor de la accionante y (ii) reconoci\u00f3 econ\u00f3micamente los primeros 180 d\u00edas55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 24 de junio de 2013, de manera escrita, remiti\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n el caso de la accionante anexando el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable y la validaci\u00f3n de las incapacidades de los 564 d\u00edas adicionales56. \u00a0Resalt\u00f3 que, en los casos en los que el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable, las administradoras de fondos de pensiones pueden iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a partir del d\u00eda 181 de incapacidad. Sin embargo, Protecci\u00f3n AFP calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en primera oportunidad el 9 de febrero de 2015, es decir, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las incapacidades comprendidas entre el 3 de noviembre de 2015 y el 15 de mayo de 2017 fueron devueltas al empleador, toda vez que la \u00a0accionante presenta varios per\u00edodos \u201cdescubiertos\u201d, es decir, en los que no ha estado incapacitada57. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que para el 14 de octubre de 2014 (fecha en la que se cumplieron 540 d\u00edas de incapacidad), la Ley 1753 de 2015 no se encontraba vigente por lo que, en atenci\u00f3n al Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades correspond\u00eda al fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana Diana Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la AFP Protecci\u00f3n y la EPS Sanitas con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Sostuvo que la afectaci\u00f3n de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de las accionadas a reconocer y pagar los subsidios correspondientes a las incapacidades m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 su inconformidad con el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que determin\u00f3 un porcentaje de 42.17% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y su intenci\u00f3n de controvertirlo. Por tal motivo, se vincul\u00f3 al proceso a dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La AFP Protecci\u00f3n sostuvo que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el subsidio por incapacidad pretendido por la accionante se encuentra a cargo de la EPS, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 que, en su criterio, impone tal deber. Tambi\u00e9n record\u00f3 que, debido a su car\u00e1cter subsidiario, la tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Sanitas solicit\u00f3 denegar por improcedente el amparo, pues el mecanismo judicial id\u00f3neo es el recurso ante la Superintendencia de Salud. En subsidio de lo anterior, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela dado que el pago de las incapacidades reclamadas no resulta imputable a la entidad pues la Ley 1753 de 2015 no se encontraba vigente al momento en el que se cumplieron los 540 d\u00edas de incapacidad continua y, en todo caso, la citada norma legal no puede ser aplicada por la falta de creaci\u00f3n de la entidad encargada de administrar el SGSSS. En la misma l\u00ednea, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA expres\u00f3 que no resultaba posible aplicar la citada norma legal en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas, debido a la ausencia de reglamentaci\u00f3n que permitiera ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por considerar que el amparo se dirig\u00eda a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ende, orden\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n sufragar las incapacidades m\u00e9dicas adeudadas a la actora desde el d\u00eda 540 de incapacidad. El fondo de pensiones accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y argument\u00f3 que el pago de las incapacidades adeudadas era una responsabilidad exclusiva de la EPS, por ser estas posteriores al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la tutela por estimar que no se acreditaba el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela, debido a la ausencia de actividad de la actora orientada a reclamar el pago de los auxilios de incapacidad adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades reclamadas en el presente asunto. Verificado lo anterior, deber\u00e1 resolver: \u00bfsi las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud yw a la vida digna de la accionante al negarse a reconocer y asumir el auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al d\u00eda 180, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligaci\u00f3n no se encuentra a su cargo? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los problemas jur\u00eddicos anteriormente enunciados, la Sala examinar\u00e1 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad del amparo, se abordar\u00e1 el marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas y a 540 d\u00edas. Finalmente, se emprender\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares. Al respecto, cabe indicar que el amparo procede contra personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza privada en varios casos, entre los cuales se encuentran las situaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, los agentes encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, los medios de comunicaci\u00f3n, entre otros60. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, las entidades que fungen como demandadas son particulares que prestan los servicios p\u00fablicos de salud y de seguridad social y que, en todo caso, forman parte del Sistema General de Seguridad Social, por lo que contra ellas procede la tutela. As\u00ed mismo, cabe anotar que, de acuerdo con los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, conformados por particulares. Sin embargo, aunque a primera vista podr\u00eda pensarse que se trata de entidades privadas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son \u201cverdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d61, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es procedente el amparo respecto de ellas. Por consiguiente, se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las personas jur\u00eddicas accionadas en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de tal principio, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de\u00a0manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico surgidos de una relaci\u00f3n laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de los procesos laborales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, fij\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver\u00a0\u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con los contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades62. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad63: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos64. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su n\u00facleo familiar; adem\u00e1s, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitir\u00e1 \u201crecuperarse satisfactoriamente (\u2026) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d 65. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso concreto, es indispensable destacar que la accionante: (i) no desarrolla ninguna actividad laboral formal, aunque percibe $200.000 mensuales por el cuidado de la mascota de su hermano y recibe ingresos espor\u00e1dicos por la venta de artesan\u00edas y manualidades que elabora; (ii) vive con su madre, quien es una mujer de 73 a\u00f1os de edad que deriva sus ingresos del arrendamiento de un inmueble; y (iii) los servicios p\u00fablicos domiciliarios son sufragados por sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que las ayudas brindadas por sus parientes han aliviado las consecuencias econ\u00f3micas que la actora y su n\u00facleo familiar soportan con ocasi\u00f3n del trastorno afectivo bipolar que ella presenta y han evitado que se encuentre en condiciones de extrema necesidad. No obstante, la Sala estima que la asistencia derivada de la solidaridad familiar no logra suplir las necesidades b\u00e1sicas y m\u00ednimas de la accionante. Adem\u00e1s, la estabilidad de tales fuentes de ingresos es indeterminada e incierta, raz\u00f3n por la cual su m\u00ednimo vital se encuentra ante una amenaza inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en la medida en que la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, debido a sus necesidades econ\u00f3micas, se ha visto obligada a recurrir a tareas no relacionadas con su formaci\u00f3n profesional (como ingeniera industrial) ni con su experiencia laboral (en la cual ocup\u00f3 cargos como el de directora administrativa) para lograr reunir recursos que posibiliten su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que la accionante adquiri\u00f3 una tarjeta de cr\u00e9dito con un almac\u00e9n de cadena, cuya deuda actual asciende a la suma de $6.320.528. Del an\u00e1lisis de los extractos de dicho medio de pago, aportados en el tr\u00e1mite de tutela67, se constata que la mayor\u00eda de las compras se han realizado en supermercados y otros establecimientos de comercio de alimentos, por sumas que oscilan entre los $370.000 y los $30.000 en cada transacci\u00f3n. En ese sentido, se concluye que la mayor parte de la suma que actualmente adeuda la tutelante se deriva de la compra de v\u00edveres para el consumo de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, conviene se\u00f1alar que la actora ha sido calificada en tres oportunidades con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 40% e inferior al 50% y, de acuerdo con la valoraci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, la enfermedad que ocasiona su disminuci\u00f3n ocupacional es controlable pero no curable68 lo que le impide desarrollar alguna actividad laboral formal69. Para agravar la anterior situaci\u00f3n, la ausencia de pago del subsidio de incapacidad reclamado por la accionante la sit\u00faa en una circunstancia de vulnerabilidad debido al deterioro de su salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo anterior, la Sala considera que los medios judiciales ordinarios en el presente caso carecen de la idoneidad necesaria para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que padece la accionante. Ello se sustenta en: (i) el deterioro progresivo y marcado del m\u00ednimo vital de la accionante, que se evidencia en los aspectos anteriormente mencionados y (ii) su situaci\u00f3n de desventaja derivada de sus circunstancias de vulnerabilidad que, a su vez, se originan en su situaci\u00f3n de salud debido a que, en su caso concreto, la enfermedad ha sido incapacitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que existe una amenaza grave e inminente sobre el m\u00ednimo vital de la peticionaria, la cual requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuraci\u00f3n. En consecuencia, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para efectuar este reclamo, los mismos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>14. El principio de inmediatez previsto en el referido art\u00edculo 86 Superior, es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo70, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la estimaci\u00f3n del plazo razonable para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe verificarse en cada caso, a partir de un ejercicio de interpretaci\u00f3n judicial sobre sus particularidades72. Para comprobar si el t\u00e9rmino en el cual se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional es congruente con el principio de inmediatez es necesario valorar que: (i) existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad del accionante, entre las cuales se enlistan situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, la incapacidad del tutelante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable73; (ii) la amenaza o vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo74; o (iii) la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de cualquiera de los referidos eventos se traduce en la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, aunque la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sea distante en el tiempo respecto del momento en que ocurri\u00f3 la conducta de la que surge la vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con el pago de incapacidades expedidas mucho antes de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se ha considerado que la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a la diligencia del peticionario respecto de la omisi\u00f3n o respuesta negativa de las entidades responsables76. Se ha tenido en cuenta tambi\u00e9n el lapso transcurrido entre la negativa a sufragar la prestaci\u00f3n debida y la formulaci\u00f3n de solicitud de amparo77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el proceso de la referencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra demostrado que (i) la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda radic\u00f3 ante Sanitas EPS ocho peticiones escritas en las que requer\u00eda el pago del auxilio por incapacidad prescrito a su favor78, adem\u00e1s de las solicitudes de transcripci\u00f3n de incapacidades que, seg\u00fan consta en el plenario, se formularon con frecuencia; (ii) la actora elev\u00f3 al menos seis peticiones ante la AFP Protecci\u00f3n, en las cuales solicitaba que la entidad reconociera y asumiera las incapacidades prescritas79; (iii) entre la fecha en la que present\u00f3 la \u00faltima petici\u00f3n80 y la fecha en la que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela81 transcurrieron solo tres meses; y (iv) la peticionaria ha sido incapacitada a causa del mismo cuadro cl\u00ednico82 que origin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral incluso despu\u00e9s de haber presentado la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que la tutelante actu\u00f3 con notoria diligencia, que su estado de salud pudo haber significado un obst\u00e1culo para interponer la tutela en un plazo menor y que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital contin\u00faa afectado. En tal sentido, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo y jurisprudencial en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas y 540 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia83. \u00a0<\/p>\n<p>17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto m\u00e9dico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de \u201cun acto m\u00e9dico (&#8230;) independiente del tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d84 y, por tanto, en su emisi\u00f3n \u201cel criterio m\u00e9dico prevalece para definir el n\u00famero de d\u00edas de incapacidad recomendada\u201d85. \u00c9ste genera durante los primeros 180 d\u00edas un auxilio econ\u00f3mico a cargo de la EPS, que desde el d\u00eda 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Desde un primer momento, el Legislador estableci\u00f3 un apartado especial para la regulaci\u00f3n de los auxilios econ\u00f3micos por incapacidad laboral. En el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, determin\u00f3 que los mismos se ofrecer\u00edan \u201cen caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional\u201d y determin\u00f3 tanto la cantidad por la que ser\u00edan reconocidos como los sujetos obligados a otorgarlos. \u00a0Igualmente, el Decreto 2351 de 1965, a\u00fan vigente, prev\u00e9 en su art\u00edculo 16 la obligaci\u00f3n del empleador de reinstalar al empleado que se hubiere encontrado incapacitado por causa de enfermedad com\u00fan. En virtud de esta norma, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan si la reincorporaci\u00f3n debe hacerse al mismo puesto de trabajo o a otro compatible con la capacidad f\u00edsica del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el Decreto 770 de 1975 sustrajo de la \u00f3rbita de responsabilidad del empleador el pago del auxilio de incapacidad, para radicarlo en cabeza de un agente externo a la relaci\u00f3n laboral. De este modo, el art\u00edculo 9\u00ba de dicha normativa asign\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la responsabilidad del pago de \u201cun subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2\/3) partes de[l] (\u2026) salario de base, subsidio que (\u2026) se reconocer\u00e1 por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas continuos o discontinuos siempre que la interrupci\u00f3n no exceda de 30 d\u00edas\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas pr\u00f3rrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual depender\u00e1 de la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el lapso que hay entre el primer y el segundo d\u00eda de la incapacidad, competen econ\u00f3micamente al empleador, de conformidad con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013, al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposici\u00f3n\u201c[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente\u201d 89. \u00a0<\/p>\n<p>20. Las incapacidades expedidas del d\u00eda 3 al 180 est\u00e1n a cargo de las entidades promotoras de salud, y el tr\u00e1mite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la afiliaci\u00f3n del trabajador por parte del empleador o del propio independiente90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Es pertinente se\u00f1alar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el d\u00eda 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago est\u00e1 condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, en virtud del Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que las incapacidades de origen com\u00fan que superan los 180 d\u00edas, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que est\u00e1 afiliado el trabajador91, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del d\u00eda 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas. En tal sentido, asumir\u00e1 desde el d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda en que emita el concepto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable \u00a0de recuperaci\u00f3n, es una determinaci\u00f3n m\u00e9dica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pron\u00f3stico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral del trabajador92. \u00a0<\/p>\n<p>La forma condicional en que el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusi\u00f3n a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condici\u00f3n m\u00e9dica con probabilidades de rehabilitaci\u00f3n, sin afectar el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad. Durante este per\u00edodo, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, el concepto sobre la rehabilitaci\u00f3n ha sido previsto como una condici\u00f3n para la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de las incapacidades hasta por 360 d\u00edas para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>23. Cuando antes del d\u00eda 180 de incapacidad el concepto de rehabilitaci\u00f3n sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin mayor dilaci\u00f3n, pues la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador es m\u00e9dicamente improbable. Dicho deber es a\u00fan m\u00e1s apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. En ese estadio de la evoluci\u00f3n de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificaci\u00f3n debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podr\u00e1 postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201chasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 [y pag\u00f3] la EPS\u201d94, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prev\u00e9 como condici\u00f3n el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el trabajador95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el m\u00e9dico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez y a hab\u00e9rsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por p\u00e9rdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cu\u00e1l entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prev\u00e9 expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al d\u00eda 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminaci\u00f3n legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por dem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Adem\u00e1s, ello desconocer\u00eda la igualdad en relaci\u00f3n con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la sentencia T-920 de 200998 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad com\u00fan desde el d\u00eda 1 hasta el 540 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los primeros dos d\u00edas de incapacidad el empleador deber\u00e1 asumir el pago del auxilio correspondiente100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde el tercer d\u00eda hasta el d\u00eda 180 de incapacidad, la obligaci\u00f3n de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A partir del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No obstante, existe una excepci\u00f3n a la regla anterior. Como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0el concepto de rehabilitaci\u00f3n debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del d\u00eda 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150. Si despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitaci\u00f3n, ser\u00e1n responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el d\u00eda 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explic\u00f3 previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de incapacidades laborales posteriores al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>27. Las eventualidades y responsabilidades en materia de incapacidades que superan los 180 d\u00edas conducen a una evaluaci\u00f3n por parte de las autoridades calificadoras acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Una vez efectuada la calificaci\u00f3n, los escenarios posibles son: (i) que no exista p\u00e9rdida de capacidad laboral relevante para el Sistema General de Seguridad Social, esto es, cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral oscila entre 0% y 5%; (ii) que se presente una incapacidad permanente parcial, esto es cuando el porcentaje es superior al 5% e inferior al 50%; y (iii) que se genere una condici\u00f3n de invalidez cuando el porcentaje es superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas incapacitadas de forma parcial y permanente (es decir, inferior al 50%), se encuentran en una situaci\u00f3n adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas t\u00e9cnicamente inv\u00e1lidas. En estos casos, como se indic\u00f3 anteriormente, es claro que existe una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que est\u00e9 acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, cabe preguntarse \u00bfqu\u00e9 sucede con el empleado que, a pesar de tener una incapacidad permanente parcial, sigue con problemas de salud de tal \u00edndole que le impiden m\u00e9dicamente ejercer su trabajo? Es decir, \u00bfqu\u00e9 pasa cuando, agotado todo el procedimiento antes relatado, el trabajador no obtiene un porcentaje superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero aun as\u00ed contin\u00faa recibiendo certificados m\u00e9dicos de incapacidad laboral, pasados los referidos 540 d\u00edas? Estas preguntas se pueden aclarar desde dos puntos de vista:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, apunta a revaluar la real capacidad de trabajo del afectado, en especial respecto del concepto de invalidez, pues seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional101 y de la Corte Suprema de Justicia, \u201cla invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente se puede colegir que una persona que, pese a no considerarse t\u00e9cnicamente en estado de invalidez, sigue incapacitada para trabajar con posterioridad a los 540 d\u00edas, por motivos atribuibles a la raz\u00f3n primigenia de la incapacidad, debe contar con un mecanismo para reevaluar su porcentaje de habilidad para laborar especialmente en aquellos casos en que el concepto de rehabilitaci\u00f3n que le aplica es desfavorable, pues el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con su labor u oficio. Sobre este punto se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto de vista est\u00e1 relacionado con la desprotecci\u00f3n que enfrenta una persona que recibe incapacidades prolongadas m\u00e1s all\u00e1 de 540 d\u00edas pues, en principio, no exist\u00eda una obligaci\u00f3n legal de pago de dichos certificados a cargo de ninguna de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, con lo cual el trabajador quedaba desprotegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta situaci\u00f3n fue inicialmente descrita por esta Corte mediante sentencia T-468 de 2010103, en la cual se advirti\u00f3 que el trabajador se encontraba desprotegido por la ausencia de regulaci\u00f3n legal sobre dicha materia, pues no exist\u00eda claridad respecto de la entidad que deb\u00eda asumir el pago del auxilio por incapacidad. As\u00ed mismo, la providencia se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n empeoraba en aquellos casos en los cuales no resultaba posible el reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que, \u201cen el anterior caso, el trabajador quedar\u00eda desprovisto del pago de las incapacidades laborales despu\u00e9s del d\u00eda 541 (\u2026) por tanto, sin sustento econ\u00f3mico para su congrua subsistencia\u201d104. De igual modo, explic\u00f3 que esta situaci\u00f3n dejar\u00eda desprotegido al trabajador y en situaci\u00f3n de desigualdad respecto de los afiliados cuya incapacidad permanente parcial se origina en una enfermedad profesional, pues si la enfermedad es de origen com\u00fan \u201cno tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n, contrario a lo que sucede cuando (\u2026) tiene su origen en una enfermedad de origen profesional\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que ni la EPS ni la AFP hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del entonces accionante, por considerar que no exist\u00eda ninguna norma legal que estipulara la obligaci\u00f3n de reconocer el pago de incapacidades de origen com\u00fan que excedieran los 540 d\u00edas106. No obstante, aclar\u00f3 que le asist\u00edan otros derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral vigente, entre los que se encontraban: (i) que su empleador manten\u00eda el deber de hacer aportes a la seguridad social en su beneficio; (ii) la posibilidad de reintegro una vez se alcanzara su rehabilitaci\u00f3n; y (iii) la oportunidad de que su p\u00e9rdida de capacidad laboral fuera nuevamente valorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con posterioridad a dicho fallo, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-684 de 2010107 en la cual, si bien se hicieron algunas consideraciones en torno al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los asegurados con incapacidades prolongadas por m\u00e1s de 540 d\u00edas, se decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que el caso concreto hab\u00eda sido resuelto por una sentencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Aproximadamente tres a\u00f1os m\u00e1s tarde, la sentencia T-876 de 2013108, reiter\u00f3 que exist\u00eda una desprotecci\u00f3n legal en un caso en el cual se persegu\u00eda el pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas. En esa providencia, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no se vulneraban los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la EPS y la AFP hab\u00edan pagado las incapacidades respectivas. En consecuencia, neg\u00f3 parcialmente el amparo y orden\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n al entonces accionante. \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, debido al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal que afrontaron los asegurados con incapacidades prolongadas por m\u00e1s de 540 d\u00edas, ya sea porque no ha sido calificado su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral o porque su disminuci\u00f3n ocupacional es inferior al 50%, es necesario resaltar que tal vac\u00edo legal fue advertido recientemente por el Congreso de la Rep\u00fablica, quien a trav\u00e9s de la Ley 1753 de 2015 \u2013Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u2013, atribuy\u00f3 el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas a las entidades promotoras de salud (EPS) y radic\u00f3 en cabeza del Gobierno Nacional, la obligaci\u00f3n de reglamentar el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad, para solucionar los dos puntos de vista analizados en los fundamentos jur\u00eddicos 28 y 29 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades.\u201d (Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asign\u00f3 la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 d\u00edas a las EPS, quienes podr\u00e1n perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan que superen los 540 d\u00edas (que, se reitera, est\u00e1 en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga m\u00e1s gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>33. Con fundamento en esta normativa, es claro que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley \u20139 de junio de 2015109\u2013, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deber\u00e1n acatar lo dispuesto en dicho precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, con base principalmente en el principio de igualdad material ante un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n previamente advertido por la Corte Constitucional110. En esta medida, se ha admitido la aplicaci\u00f3n de la citada ley respecto de per\u00edodos anteriores a su vigencia, en virtud de poderosas razones constitucionales como lo son: (i) la necesidad de evitar que se genere un trato desigual entre las personas cuyas incapacidades fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de la norma en cuesti\u00f3n y aquellas que gozan de certificados de incapacidad emitidos con posterioridad111; (ii) que las personas que reclaman el pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas continuos no han conseguido reintegrarse a la vida laboral pero tampoco han sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva, con lo cual se evidencia su situaci\u00f3n de vulnerabilidad que origina especial protecci\u00f3n del Estado; y (iii) que aunque la aplicaci\u00f3n de la ley impone una carga administrativa a las EPS, dichas entidades tienen permitido repetir ante el Estado por los valores pagados, con lo que se asegura la sostenibilidad econ\u00f3mica del Sistema General de Seguridad Social en Salud112. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional posterior a la vigencia de la Ley 1753 de 2015 en materia de incapacidades posteriores a los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>34. En consonancia con el cambio normativo que se produjo con la introducci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jur\u00eddico, las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han obedecido este mandato legal y han aplicado la disposici\u00f3n que, con claridad, asigna a las EPS la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De este modo, en la sentencia T-144 de 2016113, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que sufri\u00f3 un grave accidente de tr\u00e1nsito, el cual ocasion\u00f3 que fuera incapacitada por m\u00e1s de 540 d\u00edas. Sin embargo, se dictamin\u00f3 que la tutelante ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo cual no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que continuaba en incapacidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. En tal sentido, estableci\u00f3 tres reglas para la aplicaci\u00f3n de este mandato que, en t\u00e9rminos generales, son las siguientes: (i) existe la necesidad de garantizar una protecci\u00f3n laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminuci\u00f3n ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad114. \u00a0<\/p>\n<p>36. Posteriormente, mediante la sentencia T-200 de 2017115, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dos procesos de tutela acumulados y ampar\u00f3 los derechos de cada uno de los accionantes. En ambos casos, se hab\u00edan prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban m\u00e1s de 540 d\u00edas sin que los actores pudieran acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, pues en el primer caso el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral era inferior al 50% y en el segundo el actor ni siquiera hab\u00eda sido calificado116. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, la Corte Constitucional entendi\u00f3 que \u201cla regla actual de incapacidades que superan 540 d\u00edas para personas que no han tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS\u201d117. De este modo, consider\u00f3 que mediante la Ley 1753 de 2015 se super\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional anterior a su vigencia118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>37. Diana Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la AFP Protecci\u00f3n y la EPS Sanitas, por considerar que la negativa de dichas entidades a reconocer y pagar las incapacidades laborales ordenadas por su m\u00e9dico tratante, vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Los certificados de incapacidad se produjeron como consecuencia de sus diagn\u00f3sticos de \u201ctrastorno afectivo bipolar tipo I\u201d e \u201chipotiroidismo\u201d, los cuales han impedido que la tutelante se reintegre de manera satisfactoria a la vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al cuadro cl\u00ednico de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, su m\u00e9dico tratante le ha prescrito incapacidades en distintos per\u00edodos, desde el 5 de abril de 2013119 hasta el 13 de junio del 2017120. La accionante y la EPS demandada concuerdan en que los primeros 180 d\u00edas de incapacidad fueron reconocidos y cancelados por esta \u00faltima instituci\u00f3n. Sin embargo, ni la AFP Protecci\u00f3n ni la EPS Sanitas han cancelado las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus respectivas contestaciones, las entidades accionadas alegaron que no tienen el deber legal de asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por la accionante. En efecto, la AFP Protecci\u00f3n esgrimi\u00f3 que no le correspond\u00eda sufragar los subsidios de incapacidad originados a partir del d\u00eda 180 dado que el concepto de rehabilitaci\u00f3n de la accionante era desfavorable; as\u00ed mismo, se neg\u00f3 a responder por las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 pues adujo que se encontraban a cargo de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Sanitas explic\u00f3 que las incapacidades de la accionante presentaban per\u00edodos \u201cdescubiertos\u201d (es decir, eran discontinuas) y, por tanto, no pod\u00edan ser validadas. Aunado a ello, sostuvo que la Ley 1753 de 2015 no regulaba el caso de la tutelante toda vez que: (i) dicha norma no se encontraba en vigencia al momento en que se cumpli\u00f3 el d\u00eda 540 de incapacidad; y (ii) en todo caso, no pod\u00eda ser aplicada la disposici\u00f3n legal debido a la falta de creaci\u00f3n del ente administrador de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al fondo de pensiones Protecci\u00f3n que efectuara el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540. Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo establecer que la AFP demandada adujo una \u201cimposibilidad jur\u00eddica\u201d para cumplir con el aludido fallo, por cuanto no se hab\u00eda logrado determinar el monto de las prestaciones que deb\u00edan sufragarse en acatamiento de la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n anterior fue revocada por el ad quem, por considerar que la tutela no era el mecanismo procedente para obtener las incapacidades reclamadas, habida cuenta de que la actora no solicit\u00f3 con suficiente diligencia las prestaciones econ\u00f3micas pretendidas y no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>39. En primer lugar, es necesario indicar que la mayor\u00eda de argumentos expuestos por las entidades accionadas para sustraerse de sus obligaciones legales respecto de las incapacidades prescritas a la accionante no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable alegada por la AFP Protecci\u00f3n, es indispensable se\u00f1alar que este aspecto no impide de manera alguna que los fondos de pensiones paguen los subsidios de incapacidad que son de su competencia, tal y como se explic\u00f3 anteriormente en esta providencia121. Por tanto, el citado fondo de pensiones deber\u00e1 responder por el pago de las incapacidades m\u00e9dicas prescritas a la tutelante a partir del d\u00eda 180 de incapacidad y hasta el d\u00eda 540.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se advertir\u00e1 a la AFP Protecci\u00f3n acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 180 con fundamento en que el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable. Lo anterior, por cuanto la Sala evidencia que, desde el a\u00f1o 2009, se ha decantado un precedente judicial que ha determinado que los fondos de pensiones no pueden esgrimir el hecho de que el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable para rehusarse al pago de incapacidades, como fue expuesto de forma extensa en el ac\u00e1pite correspondiente de la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que la interpretaci\u00f3n propuesta por la EPS Sanitas respecto de la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2013, que tambi\u00e9n ha sido sostenida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013tanto en el presente proceso como en sus conceptos jur\u00eddicos122\u2013, no desarrolla adecuadamente los mandatos constitucionales y, por lo tanto, debe ser abandonada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 entr\u00f3 en vigencia el 9 de junio de 2015, como se expuso previamente123 la jurisprudencia constitucional ha admitido su aplicaci\u00f3n retroactiva con fundamento en: (i) el principio de igualdad; (ii) la especial protecci\u00f3n de la cual son titulares las personas con incapacidades prolongadas y que, en consecuencia, no han podido integrarse nuevamente a la actividad laboral; y (iii) en la facultad que tienen las EPS de repetir lo pagado ante el Estado124. \u00a0<\/p>\n<p>41. A su vez, en relaci\u00f3n con la supuesta imposibilidad de aplicar la norma anteriormente referida debido a que la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha sido creada y no se ha reglamentado el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS125, la Sala estima que dicha lectura de la norma es contraria al sentido de las propias normas y a los derechos fundamentales de las personas con incapacidades que superan los 540 d\u00edas, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Legislador atribuy\u00f3 expresamente a las EPS la responsabilidad de reconocer y pagar las \u201cincapacidades de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos\u201d. Dicha asignaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser expl\u00edcita, no est\u00e1 sometida a ning\u00fan condicionamiento. Por lo tanto, de la lectura de la norma no se infiere que el Congreso de la Rep\u00fablica haya diferido su aplicaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. Por el contrario, el mandato seg\u00fan el cual \u201c[e]l Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS\u201d es independiente del enunciado normativo que radica en cabeza de las EPS el pago de las incapacidades que superen los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n aducida va en contra de la vigencia expresa de la norma (que fue reconocida por la propia EPS). As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, la norma rige \u201ca partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, sin que sea admisible sostener que su vigencia pueda ser desconocida126. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El entendimiento antes aludido desconoce el principio de accesibilidad del derecho fundamental a la salud127, en la medida en que impone una barrera administrativa que no se encuentra prevista ni en la ley ni en el reglamento y que surge simplemente de la interpretaci\u00f3n de la entidad. Sobre el particular, conviene tener en cuenta que el auxilio de incapacidad incide en la garant\u00eda del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperaci\u00f3n satisfactoria del paciente. Por tanto, debe evitarse la negaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las incapacidades posteriores a 540 d\u00edas sin el debido fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado expresamente acerca de la aplicabilidad de esta norma y han ordenado a las EPS sufragar las incapacidades superiores al d\u00eda 540, con base en tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a Sanitas EPS el pago de las incapacidades que excedan los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>42. En este punto, conviene recordar la atribuci\u00f3n de responsabilidades en relaci\u00f3n con el pago de incapacidades, se\u00f1alada previamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 2 \u2013 Atribuci\u00f3n legal de responsabilidad en el pago de incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 a 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta 540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto anteriormente, en el presente caso la AFP Protecci\u00f3n deb\u00eda asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas y hasta los 540, pues el concepto de rehabilitaci\u00f3n se expidi\u00f3 y remiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. Por su parte, la EPS Sanitas se encontraba obligada a sufragar el auxilio de incapacidad entre el d\u00eda 3 y el 180; tambi\u00e9n, despu\u00e9s del 9 de junio de 2015, radica en cabeza de las EPS el deber de sufragar los subsidios correspondientes a los per\u00edodos que superen los 540 d\u00edas de incapacidades continuas. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar incapacidades anteriores a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, cuando se decida su aplicaci\u00f3n retroactiva debido a poderosas razones de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>43. Dicho lo anterior, corresponde verificar cu\u00e1l de las entidades accionadas tiene, en cada caso, el deber de sufragar las incapacidades respectivas. As\u00ed las cosas, para resolver esta cuesti\u00f3n de acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales y legales anteriormente rese\u00f1ados, resulta indispensable determinar cu\u00e1les son los per\u00edodos de incapacidad laboral que se deben pagar y a cu\u00e1l de las entidades accionadas corresponde reconocer y pagar cada uno de los mismos. En este sentido, la Sala encuentra acreditado que la accionante ha recibido certificados de incapacidad correspondientes a los siguientes per\u00edodos129: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 3 \u2013 Relaci\u00f3n de per\u00edodos de incapacidad e interrupciones \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la EPS Sanitas, la simple interrupci\u00f3n de la continuidad de los per\u00edodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. En efecto, como lo han reconocido tanto esta Corporaci\u00f3n130 como el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las interrupciones inferiores a 30 d\u00edas no rompen con la continuidad de un per\u00edodo de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, \u201cse entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesi\u00f3n, o por otra que tenga relaci\u00f3n directa con \u00e9sta, as\u00ed se trate de c\u00f3digo diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupci\u00f3n mayor a treinta (30) d\u00edas calendario\u201d131. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, resulta necesario establecer en cu\u00e1les casos se prorrogaron las incapacidades de la accionante y en cu\u00e1les eventos existi\u00f3 una interrupci\u00f3n que implica reiniciar la contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas de incapacidades continuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 4 \u2013Per\u00edodos de incapacidades continuas e interrupciones \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de incapacidades continuas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas de incapacidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al descontar los d\u00edas en los cuales no consta que se hayan prescrito incapacidades, se evidencia que la peticionaria ha registrado cuatro per\u00edodos de incapacidades continuas, los cuales corresponden a los siguientes lapsos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 5 \u2013 Incapacidades que efectivamente registra la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de incapacidades continuas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas de incapacidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>724 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1092 \u00a0<\/p>\n<p>45. Una vez determinados los per\u00edodos de incapacidades que ha registrado la accionante, resulta posible asignar las responsabilidades respecto del reconocimiento y pago de cada uno de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al primer per\u00edodo, valga aclarar que el auxilio de incapacidad correspondiente a los primeros 180 d\u00edas fue efectivamente sufragado por la EPS. Por lo tanto, el pago del subsidio de incapacidad causado a partir del 3 de octubre de 2013 y hasta el d\u00eda 540 corresponder\u00e1 a la AFP Protecci\u00f3n, habida cuenta de que la EPS Sanitas expidi\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n en el plazo estipulado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, desde el d\u00eda 541 hasta el d\u00eda 724 (el cual se cumpli\u00f3 el 10 de mayo de 2015) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de las incapacidades deber\u00e1 ser asumida por la EPS Sanitas. En efecto, en el presente caso corresponde dar aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 1753 de 2015, en virtud del principio constitucional de igualdad y de las dem\u00e1s poderosas razones que fueron expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al segundo y tercer per\u00edodo, es claro que las incapacidades desde el d\u00eda 2 y hasta la finalizaci\u00f3n del lapso establecido corresponden a la EPS Sanitas toda vez que no se prolongaron m\u00e1s all\u00e1 de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, en cuanto al cuarto per\u00edodo de incapacidades, se debe se\u00f1alar que los primeros 180 d\u00edas deben ser cubiertos por la EPS Sanitas. Sin embargo, a partir del d\u00eda 180 y hasta el d\u00eda 540, la obligaci\u00f3n de sufragar el subsidio de incapacidad corresponde a la AFP Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, en caso de que se expidan certificados de incapacidad m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas, el pago de dichos subsidios deber\u00e1 ser asumido por la EPS Sanitas, en aplicaci\u00f3n al mandato legal contenido en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que la actora se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones respecto de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>46. Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar de advertir que mediante dictamen del 23 de diciembre de 2015, la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial de origen com\u00fan correspondiente al 42.17%132. No obstante lo anterior, existen diversos aspectos que permiten a esta Corporaci\u00f3n inferir que la disminuci\u00f3n ocupacional de la actora pudo haber progresado desde dicho momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En primer lugar, conviene precisar que seg\u00fan las historias cl\u00ednicas posteriores al referido dictamen \u2013tanto aquellas anexas al escrito de tutela como las aportadas en sede de revisi\u00f3n\u2013, el estado de salud de la accionante ha empeorado, pues registra un nuevo intento de suicidio de alta lesividad, muestra signos de \u201cdeterioro cognitivo\u201d y presenta agravamiento de los s\u00edntomas de su enfermedad. Adem\u00e1s, la paciente refiere que ha padecido alucinaciones y crisis de man\u00eda cuando intenta desempe\u00f1ar funciones relacionadas con sus estudios133. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las valoraciones m\u00e9dicas han se\u00f1alado que \u201cla paciente (\u2026) no est\u00e1 en capacidad de realizar ninguna labor formal\u201d134 y en el concepto de rehabilitaci\u00f3n se indic\u00f3 que la actora presentaba una \u201cenfermedad neuropsiqui\u00e1trica controlable pero no curable\u201d135, por lo que su resultado fue desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, es pertinente resaltar que a la tutelante se le han continuado prescribiendo incapacidades desde el momento en que se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n con car\u00e1cter definitivo. Incluso, al momento del fallo, la tutelante ya acumula m\u00e1s de 275 d\u00edas de incapacidad en el per\u00edodo m\u00e1s reciente de incapacidades continuas. Este hecho tambi\u00e9n fue resaltado tambi\u00e9n por la EPS demandada, quien advirti\u00f3 que la accionante \u201cha continuado incapacitada hasta mayo de 2017 en forma continua, lo cual evidencia que su estado de salud no le ha permitido reincorporarse laboralmente\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala observa que entre el 5 de abril de 2013 (fecha en que comenzaron a prescribirse incapacidades continuas) y el 13 de junio de 2017 (fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad que la actora tuvo ocasi\u00f3n de aportar al proceso) la tutelante certific\u00f3 incapacidades por 1092 de los 1530 d\u00edas que transcurrieron entre ambas fechas. En otras palabras, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda estuvo incapacitada durante el 71,37% de este per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, cabe destacar que la peticionaria expres\u00f3 su inconformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De igual modo, se verific\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 ante la AFP Protecci\u00f3n la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral mediante petici\u00f3n del 22 de marzo de 2017137. En este sentido, es manifiesta la intenci\u00f3n de la actora de que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad que le fue asignado mediante dictamen del 23 de diciembre de 2015 sea revisado o, en su defecto, que se inicie el proceso para obtener una nueva calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Sobre el particular, es importante destacar que la accionante tiene la posibilidad de solicitar que se surta nuevamente el proceso de calificaci\u00f3n de su disminuci\u00f3n ocupacional as\u00ed como de requerir la revisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se encuentra en firme. De este modo, el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013 dispone, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. Revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial o de la calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificaci\u00f3n o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el proceso de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n salvo las excepciones del presente art\u00edculo. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta el manual o la tabla de calificaci\u00f3n vigente en el momento de la calificaci\u00f3n o dictamen que le otorg\u00f3 el derecho. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la accionante se encuentra legitimada para acudir directamente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin de que se revise el porcentaje de su incapacidad permanente parcial. Al respecto, la Sala encuentra que dicho medio puede ser m\u00e1s expedito y garantizar de mejor manera los derechos de la accionante, pues el mismo no excluye una eventual valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral surtida desde la calificaci\u00f3n en primera oportunidad que corresponde al fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se informar\u00e1 a la accionante que puede hacer uso del mecanismo de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial y se le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes para que manifieste a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a las entidades demandadas si desea utilizarlo. En caso afirmativo, se suspender\u00e1 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral desde la primera oportunidad que solicit\u00f3 la accionante mediante petici\u00f3n del 22 de marzo de 2017 hasta que se conozca el resultado de la revisi\u00f3n del dictamen ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Ahora bien, si la actora opta por no hacer uso del recurso de revisi\u00f3n, seguir\u00e1 su curso la calificaci\u00f3n en primera oportunidad y se surtir\u00e1 el proceso desde el inicio. En ambos casos, la entidad del Sistema de Seguridad Social encargada de la valoraci\u00f3n de la accionante deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de la historia cl\u00ednica de la tutelante para soportar su dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 9 de noviembre de 2016. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda el subsidio por incapacidad desde el 3 de octubre de 2013 y hasta el 12 de octubre de 2014 (360 d\u00edas, habida cuenta la interrupci\u00f3n de 15 d\u00edas que se produjo en dicho lapso), y desde el 23 de enero de 2017 hasta el 13 de junio del mismo a\u00f1o (95 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, PREVENIR a la AFP Protecci\u00f3n para que sufrague las incapacidades que correspondan y se causen en el caso de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda el subsidio por incapacidad correspondiente a los periodos comprendidos entre: (i) el 13 de octubre de 2014 y hasta el 10 de mayo de 2015 (184 d\u00edas, habida cuenta de la deducci\u00f3n de 4 d\u00edas por la falta de certificado de incapacidad entre el 8 y el 11 de noviembre de 2014); (ii) el 3 de noviembre de 2015 y el 2 de enero de 2016 (60 d\u00edas); \u00a0(iii) el 11 de abril de 2016 y el 13 de mayo de 2016 (33 d\u00edas) y (iv) del 26 de julio de 2016 al 22 de enero de 2017 (180 d\u00edas), seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, PREVENIR a Sanitas EPS para que sufrague las incapacidades que correspondan y se causen en el caso de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EPS Sanitas podr\u00e1 emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de incapacidades superiores a 540 d\u00edas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, de conformidad con la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INFORMAR a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda que se encuentra legitimada para solicitar la revisi\u00f3n del dictamen del 23 de diciembre de 2015 mediante el recurso previsto en el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013. En el evento en que la actora decida agotarlo, ORDENAR a la AFP Protecci\u00f3n o a quien haga sus veces como entidad encargada del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral desde la primera oportunidad solicitado por la accionante mediante petici\u00f3n del 22 de marzo de 2017, que suspenda dicho proceso hasta que se conozca el resultado de la revisi\u00f3n del dictamen ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Si la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral supera el 50%, se dejar\u00e1 sin efectos la nueva calificaci\u00f3n en el estado en que se encuentre. En caso de que la accionante opte por no solicitar la revisi\u00f3n, seguir\u00e1 su curso la calificaci\u00f3n en primera oportunidad y se surtir\u00e1 el proceso desde el inicio. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia para manifestar por escrito a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a las entidades demandadas y al juez de primera instancia si desea utilizar el recurso de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la entidad del Sistema de Seguridad Social encargada de la valoraci\u00f3n de la accionante DEBER\u00c1 tener en cuenta la totalidad de la historia cl\u00ednica de la tutelante para soportar su dictamen \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a la EPS Sanitas y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que acojan la interpretaci\u00f3n acerca de la vigencia y aplicabilidad del art\u00edculo 67 de la Ley 1735 de 2015 que han establecido las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y que se encuentra desarrollada en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la AFP Protecci\u00f3n acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 180 con fundamento en que el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. SOLICITAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que\u00a0 lleve a cabo la difusi\u00f3n, por el medio m\u00e1s expedito posible, de la presente sentencia entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social encargadas del reconocimiento y pago de incapacidades para que, en adelante, apliquen los criterios establecidos en este fallo acerca de la obligaci\u00f3n de las EPS de sufragar las incapacidades continuas que se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que el nombre real de la accionante sea suprimido de toda publicaci\u00f3n del presente fallo y de las providencias proferidas en este proceso. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 que mantengan estricta reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez el d\u00eda 16 de marzo de 2017, de acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter (i) subjetivo, denominado \u2018urgencia de proteger un derecho fundamental\u2019 y (ii) objetivo, denominado \u2018desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 El nombre de la accionante ser\u00e1 sustituido por el de Diana Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, visible en el folio 168 del cuaderno de primera instancia (Cuaderno No. 1), \u00e9sta naci\u00f3 el 4 de noviembre de mil novecientos setenta y tres 1973. Siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al Cuaderno No. 1 del expediente de tutela, salvo que se indique otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la accionante presenta un diagn\u00f3stico de \u201cTrastorno afectivo bipolar tipo I\u201d (Folio 380 reverso). Igualmente, seg\u00fan lo rese\u00f1ado por la copia de las historias cl\u00ednicas aportada por la accionante, su diagn\u00f3stico es de \u201cTrastorno afectivo bipolar\u201d (Folios 25 a 167). \u00a0<\/p>\n<p>5 Constan en la copia de las historias cl\u00ednicas al menos seis hospitalizaciones posteriores al a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se refieren aproximadamente 10 intentos de suicidio anteriores a 2011 y al menos seis posteriores a dicha fecha. Igualmente, se indica que se han presentado \u201cseis intentos de suicidio de alta letalidad, uno hace a\u00f1o y medio.\u201d De estos \u00faltimos, se presenta un relato en la copia de las historias cl\u00ednicas. (28\/02\/17) \u00a0<\/p>\n<p>8 En el folio 84 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obra copia de la respuesta que Sanitas EPS le dio a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda relacionada con el historial de las incapacidades otorgadas a su favor. En el listado se especifica que la primera incapacidad se prescribi\u00f3 desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 24 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tal afirmaci\u00f3n obra a Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 453 consta el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, emitido por la m\u00e9dica laboral Jhoana Andrea Chaves (adscrita a la EPS Sanitas) el 24 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>12 De acuerdo al escrito aportado por Sanitas EPS en sede de revisi\u00f3n, visible en el respaldo del folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, esta entidad remiti\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda a la AFP Protecci\u00f3n mediante oficio No. LM1DG-0209 del 24 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 423 reverso y 424 obra la comunicaci\u00f3n de Protecci\u00f3n AFP \u00a0en la que se le informa a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda el resultado del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Suramericana de Seguros en primera oportunidad (dictamen No. 52148190), con fecha del 9 de febrero de 2015. La fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijada en este dictamen es del 23 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 De folios 424 reverso a 426 consta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera instancia, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, con fecha de 25 de junio de 2015. La fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijada en este dictamen es del 16 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 De folios 378 a 381 consta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en segunda instancia, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con fecha de 23 de diciembre de 2015. La fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fijada en este dictamen es del 16 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 169 y 170. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 173 y 174. \u00a0<\/p>\n<p>18 La AFP Protecci\u00f3n respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada mediante oficio de 27 de septiembre de 2016. Folios 171 y 172. \u00a0<\/p>\n<p>19 La EPS Sanitas contest\u00f3 a la solicitud elevada por la actora a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 30 de agosto de 2016, Folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>20 El 5 de abril de 2013, el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda incluy\u00f3 en su historia cl\u00ednica la siguiente nota aclaratoria: \u201cpaciente en proceso de pensi\u00f3n por invalidez por la cronicidad del cuadro afectivo y recurrencia del mismo. No est\u00e1 en capacidad de realizar ninguna labor formal. Se expide incapacidad m\u00e9dica por 30 d\u00edas a partir de la fecha hasta el 4 de mayo de 2013\u201d. Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 125 reverso \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta fecha corresponde al d\u00eda 181 de incapacidades continuas, contadas a partir del 5 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para fundamentar sus afirmaciones, la accionante aporta una declaraci\u00f3n extrajuicio que la se\u00f1ora Josefina rindi\u00f3 ante la Notar\u00eda 40 de Bogot\u00e1 en la cual afirma que su hija Diana Mar\u00eda depende econ\u00f3micamente de ella para todos sus gastos, ya que no percibe ingreso alguno (Folio 186). \u00a0<\/p>\n<p>24 La actora aporta extractos de su tarjeta de cr\u00e9dito en los cuales figura una deuda por $6.427.000. Se observa que la mayor\u00eda de las transacciones llevadas a cabo por este medio de pago corresponden a compras en supermercados y restaurantes (Folios 187 a 189). \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con lo relatado por la actora, el d\u00eda 540 de incapacidad se cumpli\u00f3 el 14 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 203, Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 La entidad, pese a haber sido notificada en debida forma, no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En relaci\u00f3n con este punto, refiri\u00f3 las sentencias T-004 de 2014, T-404 de 2010, T-786 de 2009 y T-418 de 2006. La contestaci\u00f3n de la entidad figura a folios 415 a 421. \u00a0<\/p>\n<p>29 La contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas figura a folios 447 a 452. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Ley 1753 de 2015 entr\u00f3 en vigencia el 9 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 180, la EPS Sanitas puso de presente que la Corte Constitucional ha establecido que dicha obligaci\u00f3n corresponde a las AFP. Para el efecto, cit\u00f3 las sentencias T-920 de 2009 y T-890 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 A folio 254 del Cuaderno No. 1 obra constancia de la remisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n expedido por la EPS Sanitas y las incapacidades validadas y expedidas al fondo de pensiones Protecci\u00f3n. Dicha comunicaci\u00f3n se encuentra fechada el 24 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La EPS Sanitas refiri\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (\u2026) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de la EPS o del Empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 2.2.5.1.53. Revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial o de la Calificaci\u00f3n de Invalidez. La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de una calificaci\u00f3n o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente. La Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el proceso de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n salvo las excepciones del presente art\u00edculo. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta el manual o la tabla de calificaci\u00f3n vigente en el momento de la calificaci\u00f3n o dictamen que le otorg\u00f3 el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas ser\u00e1 procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de la calificaci\u00f3n y siguiendo los procedimientos y t\u00e9rminos de tiempo establecidos en el presente cap\u00edtulo, la persona objeto de revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 llegar directamente a la Junta solo si pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los sistemas generales de riesgos laborales y de pensiones, la revisi\u00f3n pensional por parte de las Juntas ser\u00e1 procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) a\u00f1os, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deber\u00e1 reposar en el expediente y se har\u00e1 constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 El Ministerio de Salud agreg\u00f3 que, cuando la EPS correspondiente no ha emitido el concepto de rehabilitaci\u00f3n con destino a la AFP, el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 prev\u00e9, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, que la entidad promotora de salud asuma el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad que devengaba el paciente. La respuesta de la entidad obra a folios 471 y 472. \u00a0<\/p>\n<p>37 La sentencia de primera instancia se encuentra a folios 474-485.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Particularmente en las sentencias T-920 de 2009 y T-333 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia de segunda instancia figura a folios 9 a 16 del cuaderno de segunda instancia (Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 De conformidad con la Ley 4 de 1913 (sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal) \u201cArticulo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. \u00a0(\u2026) Articulo 53. Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>41 La accionante explica que se encuentra vinculada a la empresa Construcciones AG Ltda., la cual figura como empleador cotizante. Igualmente, explic\u00f3 que su hermano es socio de dicha empresa, en la cual desempe\u00f1\u00f3 diferentes cargos hasta el momento en que comenzaron a prescribirle incapacidades. Folio 115 reverso del cuaderno de la Corte Constitucional (en adelante Cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>42 La actora indica que dichas deudas fueron \u201cadquiridas cuando trabajaba\u201d (Folio 115 Reverso del Cuaderno No.3). \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 148 a 150 del Cuaderno No.3. \u00a0<\/p>\n<p>44 La tutelante adujo haber presentado varias \u201csolicitudes de informaci\u00f3n\u201d (los d\u00edas 16 de octubre de 2014, 21 de julio de 2015, 20 de agosto de 2015, 15 de julio de 2016, 27 de julio de 2016, 21 de febrero de 2017, 1 de marzo de 2017, y 17 de abril de 2017 ante la EPS Sanitas e, igualmente, los d\u00edas 4 de junio de 2014, 8 de noviembre de 2014, 12 de noviembre de 2014, 25 de julio de 2016, 10 de febrero de 2017 y 22 de marzo de 2017 ante la AFP Protecci\u00f3n) y algunos \u201cderechos de petici\u00f3n\u201d(los d\u00edas 21 de julio de 2015, 27 de julio de 2016, 8 de febrero de 2017, 10 de marzo de 2017 ante la EPS Sanitas e, igualmente, el 10 de febrero de 2017 y el 22 de marzo de 2017 ante la AFP Protecci\u00f3n). Dicha informaci\u00f3n se encuentra relacionada en los folios 154 y 155 del Cuaderno No. 3. As\u00ed mismo, la accionante aporta copia de las peticiones y solicitudes elevadas entre los folios 156 a 184 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 De acuerdo con el escrito remitido por la accionante en sede de revisi\u00f3n, tal queja se habr\u00eda interpuesto el 4 de abril de 2017. Folio 154 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Sin embargo, no obra constancia de la quejas interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud entre los documentos aportados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cA la fecha NO HE RECIBIDO RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA. Tambi\u00e9n mediante email el 28 de abril notifique al AFP PROTECCION que no hab\u00edan respondido mi derecho de petici\u00f3n ante lo cual me informaron que recibir\u00eda respuesta el 19 de mayo de 2017\u201d (Folio 184 del Cuaderno No.3). Sin embargo, no obra constancia de la quejas interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud entre los documentos aportados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En relaci\u00f3n con la EPS Sanitas, las peticiones figuran a folios 160 al 163, 166 al 174 y 177 al 183 del Cuaderno No. 3. Por otra parte, \u00a0en cuanto a las solicitudes de informaci\u00f3n elevadas ante la AFP Protecci\u00f3n ellas constan a folios 175 y 177 a 181 del Cuaderno No. 3. Cabe destacar que en el caso de la AFP Protecci\u00f3n se presentaron m\u00e1s peticiones que las relacionadas, pues se cuenta con solicitudes desde el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 La petici\u00f3n, radicada ante AFP Protecci\u00f3n el 23 de marzo de 2017, se encuentra visible en los folios 185 al 190 del Cuaderno No.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 116, Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 115, Cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Las copias de las historias cl\u00ednicas figuran entre los folios 192 y 239 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Las copias de las \u00f3rdenes de incapacidades otorgadas a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda se encuentran visibles desde el folio 129 hasta el folio 145 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez figura a folios 78 y 79 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La respuesta de la AFP Protecci\u00f3n obra a folios 81 a 95 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La respuesta de la EPS Sanitas figura a folios 24 a 77 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Comprendidos entre el 3 de octubre de 2013 y el 10 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan indica, dichos per\u00edodos van del 11 de mayo de 2015 al 2 de noviembre de 2015, del 2 de enero de 2016 al 10 de abril de 2016, del 4 de mayo de 2016 al 25 de julio de 2016, del 23 de noviembre de 2016 al 18 de diciembre de 2016 (Folio 25 reverso del Cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>58 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-163 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016 y T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-914 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-1002 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>62 V\u00e9anse, entre otras, sentencias T-968 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T.404 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 Folio 389. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>69 El 5 de abril de 2013, el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda incluy\u00f3 en su historia cl\u00ednica la siguiente nota aclaratoria: \u201cpaciente en proceso de pensi\u00f3n por invalidez por la cronicidad del cuadro afectivo y recurrencia del mismo. No est\u00e1 en capacidad de realizar ninguna labor formal. Se expide incapacidad m\u00e9dica por 30 d\u00edas a partir de la fecha hasta el 4 de mayo de 2013\u201d. Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 As\u00ed en la sentencia T-246 de 2015, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Corre, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201c[\u2026] no existe un t\u00e9rmino establecido como regla general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, el requisito de la inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial, con el fin de que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, la sentencia T-182 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el presente caso, si bien es cierto que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el mes de julio de 2010, luego de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y tres meses desde que la entidad accionada decidi\u00f3 no seguir cancelando sus incapacidades, no es menos cierto que la peticionaria siempre ha adoptado una actitud diligente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que est\u00e1 siempre ha recurrido los actos administrativos que le han sido adversos, como lo reconoci\u00f3 la accionada, al se\u00f1alar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Toro Carvajal apel\u00f3 el dictamen proferido por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral que le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31.90%. Este recurso fue resuelto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual emiti\u00f3 un concepto de 43.65% de merma de la capacidad laboral, dictamen cuya ponencia y sustentaci\u00f3n es del 19 de enero de 2010. Ante esta calificaci\u00f3n tambi\u00e9n interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencia T-193 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Las copias de las peticiones escritas se encuentran visibles desde el folio 156 al 184 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Las copias de las peticiones escritas se encuentran visibles desde el folio 156 al 184 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Dicha petici\u00f3n fue presentada el 26 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>82 En el folio 109 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obra copia de una orden de incapacidad a favor de la accionante por 30 d\u00edas generada el 18 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite fueron retomadas de las sentencias T-144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-968 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>84 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Concepto 295689. 04-10-2010. Asunto: Radicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAM\u00cdREZ, Julio C\u00e9sar. La incapacidad como acto m\u00e9dico. Universitas M\u00e9dica, 54(1), 26-38. Bogot\u00e1, 2013. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00edd. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Tal reconocimiento dinerario iniciaba por virtud de dicha norma desde el cuarto d\u00eda de incapacidad o desde el primer d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n si ello ocurr\u00eda primero. \u00a0<\/p>\n<p>87 Por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta disposici\u00f3n modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y en lo pertinente establece: \u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. || Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 En el caso de enfermedad laboral o accidentes de trabajo, ser\u00e1 la ARL quien reconocer\u00e1 las incapacidades temporales desde el d\u00eda siguiente al accidente. La norma citada aplica tanto para el sector p\u00fablico como el privado (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Decreto 2463 de 2001. Art\u00edculo 23 inciso 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>94 T-419 de 2015, M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>95 Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Concepto Jur\u00eddico 201511400874021 de 21 de mayo de 2015 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indic\u00f3: \u201cNo resultar\u00eda coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y econ\u00f3micas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorg\u00e1ndole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, incluso aquellas que superan los 180 d\u00edas, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen com\u00fan. Ello, comporta una discriminaci\u00f3n que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protecci\u00f3n que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorialmente para desempe\u00f1ar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>99 V\u00e9anse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>100 Es indispensable aclarar que el empleador deber\u00e1 asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>101 Seg\u00fan la Sentencia T-561 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u201cuna persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d. As\u00ed mismo, sobre concepto de invalidez ver T-377 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 17187 de noviembre 27 de 2001, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-468 de 2010. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-468 de 2010. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-468 de 2010. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Se entendi\u00f3 que, en este caso, al accionante \u201cse le hab\u00edan reconocido m\u00e1s de los d\u00edas estipulados en las normas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-684 de 2010. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-876 de 2013. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 1753 de 2015. \u201cART\u00cdCULO 267. Vigencias y Derogatorias.\u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); sentencia T-200 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u201cEsa situaci\u00f3n de desigualdad tiene un fundamento legal que es entendible desde el punto de vista de las reglas de vigencia y aplicaci\u00f3n de las leyes. Sin embargo, genera una tensi\u00f3n constitucional que no puede ser omitida por la Corte, pues a la luz del principio de igualdad material, no hay raz\u00f3n para diferenciar y beneficiar s\u00f3lo a un grupo de personas, en virtud de una consideraci\u00f3n temporal, a sabiendas de que la situaci\u00f3n se evidenciaba con anterioridad. Es decir, no hay una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para fijar tal diferencia en la posibilidad de protecci\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u201cComo fundamento adicional, ha de resaltarse que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley, si bien impone una carga administrativa en cabeza de las EPS, no son ellas quienes al final van a asumir la obligaci\u00f3n, pues es en \u00faltimas el Estado, en cabeza de la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, quien les pagar\u00e1 a \u00e9stas los dineros cancelados por dicho concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cabe anotar que la identificaci\u00f3n de las tres reglas establecidas por la citada providencia fue llevada a cabo por la sentencia T-200 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-200 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-200 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-200 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-200 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>119 En el folio 84 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obra copia de la respuesta que Sanitas EPS le dio a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda relacionada con el historial de las incapacidades otorgadas a su favor. En el listado se especifica que la primera incapacidad se prescribi\u00f3 desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 24 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 El soporte de las incapacidades se encuentra en los folios 65 al 77 del Cuaderno No. 1 y en los folios 129 al 145 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Fundamentos jur\u00eddicos 19 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Conceptos 201611602242601 del 1 de diciembre de 2016 y 201511401799501 de 26 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>123 Fundamentos jur\u00eddicos 27 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>124 La EPS podr\u00e1 perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>125 Con el fin de ilustrar los fundamentos de dicha postura, se transcriben los art\u00edculo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, en sus apartes pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. Recursos que administrar\u00e1 la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 As\u00ed lo reconoci\u00f3 el juez de segunda instancia en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 6, literal c) de la Ley 1751 de 2015. As\u00ed mismo, v\u00e9ase: Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Excepcionalmente, las EPS pueden estar obligadas a asumir el reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 180 y anteriores al d\u00eda 540, si despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitaci\u00f3n. En dichos casos, ser\u00e1n responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Fundamentos jur\u00eddicos 27 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sanitas EPS, mediante escrito aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, especific\u00f3 los periodos en los que la accionante no hab\u00eda sido incapacitada. Respaldo del folio 25 del Cuaderno No. 3. Tambi\u00e9n, la accionante alleg\u00f3 un listado de las \u00f3rdenes de incapacidades prescritas a su favor. Folio 116 y su respaldo del Cuaderno No.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Conceptos 201611601330861 del 7 de julio de 2016 y 201511600088971 de 26 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>132 Se debe recordar que la accionante es una persona diagnosticada con hipotiroidismo132 y trastorno afectivo bipolar cuyos s\u00edntomas psic\u00f3ticos, como los cambios repentinos de \u00e1nimo y los \u201cepisodios maniacos y depresivos\u201d, han originado incidentes de \u201cautoagresi\u00f3n con fines suicidas\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>133 Las copias de las historias cl\u00ednicas aportadas en sede de revisi\u00f3n figuran entre los folios 192 y 239 del Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 El 5 de abril de 2013, el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda incluy\u00f3 en su historia cl\u00ednica la siguiente nota aclaratoria: \u201cpaciente en proceso de pensi\u00f3n por invalidez por la cronicidad del cuadro afectivo y recurrencia del mismo. No est\u00e1 en capacidad de realizar ninguna labor formal. Se expide incapacidad m\u00e9dica por 30 d\u00edas a partir de la fecha hasta el 4 de mayo de 2013\u201d. Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 25, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>137 La petici\u00f3n, radicada ante AFP Protecci\u00f3n el 23 de marzo de 2017, se encuentra visible en los folios 185 al 190 del Cuaderno No.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/17 \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador\u00a0 \u00a0 Las incapacidades de origen com\u00fan que superan los 180 d\u00edas, corren\u00a0a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones\u00a0a la que est\u00e1 afiliado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}