{"id":25501,"date":"2024-06-28T18:33:01","date_gmt":"2024-06-28T18:33:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-402-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:01","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:01","slug":"t-402-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-17\/","title":{"rendered":"T-402-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad iusfundamental en los accionantes que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de un medio judicial alternativo e id\u00f3neo. Tampoco se acredita que, pese a su ejercicio, el medio no hubiese resultado id\u00f3neo o eficaz. Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos laborales, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.063.421 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Salas P\u00e9rez contra el Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 H.H.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello &#8211; Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio del a\u00f1o dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello &#8211; Antioquia el 6 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello &#8211; Antioquia el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jhon Jairo Salas P\u00e9rez contra el Consorcio de Aguas de Aburr\u00e1 H.H.A. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo prescrito en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto que la discusi\u00f3n de la presente acci\u00f3n supone la valoraci\u00f3n de m\u00faltiples elementos f\u00e1cticos, a continuaci\u00f3n se hace referencia a la presentaci\u00f3n que de los hechos lleva a cabo la parte actora, en la medida en que la parte accionada se\u00f1ala que varios de los presentados son contrarios a la realidad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jhon Jairo Salas P\u00e9rez manifest\u00f3 que, junto con sus 33 compa\u00f1eros de trabajo Alexander de Jes\u00fas Caro Vargas, Luis Alfredo Montoya Mora, Jorge Adri\u00e1n Cardona Castro, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Luis Eduardo Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, Santiago \u00c1lvarez Henao, Ramiro Iv\u00e1n G\u00f3mez Arbel\u00e1ez, Santiago Cardona G\u00f3mez, Omar Acevedo Agudelo, Yerson Esneyder Jaramillo, Luis Hernando Roa Gil, Pedro Antonio Bar\u00f3n Saavedra, Danny Ferney Arboleda, Diomedes Serrano C\u00e1ceres, \u00c1lvaro Diego Henao Hincapi\u00e9, Wilfredo C\u00e1liz Garc\u00eda, Carlos Andr\u00e9s Madrid Casta\u00f1o, Edgar William Vel\u00e1squez Mesa, Frank Calle Ospina, Hilder Brandon Arias Acevedo, Hugo de Jes\u00fas Machado Atehort\u00faa, Fredy Arley Rivera, Iv\u00e1n Dar\u00edo Taborda, Jos\u00e9 Le\u00f3n S\u00e1nchez Piedrahita, Orlando Mendoza Laverde, Julio C\u00e9sar Quintana Morales, Carlos Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Durango, Luis Alberto Rivera Arboleda, Edgar de Jes\u00fas V\u00e1squez Gaviria, Ocaris de Jes\u00fas Zapata Aguirre, Arnold Yesid Rojas Mahecha, Mateo Hincapi\u00e9 Prisco y Gustavo Andr\u00e9s Manrique Pacheco, pertenecientes al grupo el\u00e9ctrico del Consorcio HHA, y que laboraban en la planta de aguas residuales de Bello \u2013 Antioquia, presentaron una carta al ingeniero a cargo del proyecto el d\u00eda 9 de noviembre de 2016. Solicitaban una reuni\u00f3n con un superior jer\u00e1rquico del Consorcio, para informarle y someter a su consideraci\u00f3n algunas inquietudes e inconformidades relativas a la remuneraci\u00f3n salarial, la falta de puntos de hidrataci\u00f3n, casos de acoso laboral y posible realizaci\u00f3n de un cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 10 de noviembre de 2016, uno de los ingenieros del Consorcio se present\u00f3 para reunirse con el grupo de solicitantes. Los trabajadores le informaron que si ese d\u00eda no se presentaba el superior jer\u00e1rquico solicitado o un representante de la gerencia, dar\u00edan inicio a un cese de actividades. Durante el transcurso de aquel d\u00eda, se acord\u00f3 llevar a cabo la reuni\u00f3n solicitada el 17 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 17 de noviembre se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n solicitada, entre cinco trabajadores, que representaban los intereses de los dem\u00e1s, y representantes del Consorcio. En dicha reuni\u00f3n, los representantes del Consorcio accedieron a mejorar los puntos de \u00a0hidrataci\u00f3n, brindar una mejor capacitaci\u00f3n a los supervisores en cuanto a la prevenci\u00f3n del acoso laboral y negaron la solicitud de mejora salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que a las 3:00 p.m. del d\u00eda 17 de noviembre, los empleados tomaron la decisi\u00f3n de entrar en un cese de actividades; sin embargo, este solo se hizo efectivo a partir del d\u00eda siguiente. El cese indefinido de actividades fue informado a algunos de los jefes. Se\u00f1al\u00f3 que algunos de ellos empezaron a ejercer presi\u00f3n psicol\u00f3gica contra sus compa\u00f1eros para que se reincorporaran a su labor y no fueran despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el d\u00eda 18 de noviembre, a las 8:00 a.m., el grupo de trabajadores se comunic\u00f3 con un dirigente sindical de SINTRAENDE, para que los orientara acerca de la forma de constituci\u00f3n de un sindicato. Expres\u00f3 que durante la ma\u00f1ana constituyeron el sindicato; sin embargo, por carecer de material de oficina decidieron acudir, luego de la jornada laboral, a las oficinas de SINTRAENDE para que los ayudaran a elaborar los estatutos y dem\u00e1s documentos. Dijo que en el transcurso del d\u00eda el grupo de trabajadores fue citado a descargos por el cese de actividades injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que el d\u00eda 19 de noviembre refrendaron el acta de constituci\u00f3n del sindicato ante una notar\u00eda. Adem\u00e1s, por no ser d\u00eda h\u00e1bil para el Ministerio del Trabajo, remitieron un correo electr\u00f3nico a la Direcci\u00f3n Territorial, para informar las circunstancias en que se hab\u00eda creado el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el d\u00eda 21 de noviembre de 2016 empezaron a llegar las cartas de despido a los trabajadores, argumentando una justa causa, pero que ellos consideraron tal decisi\u00f3n como una retaliaci\u00f3n y violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de libertad de asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical en conexidad con el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante solicita que se protejan los derechos de libertad de asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical en conexidad con el derecho fundamental al trabajo. Como consecuencia, requiere que se de reconocimiento y validez a la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u201cSindicato de Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 HHA- SINTRAHHAE\u201d, desde el d\u00eda 18 de noviembre de 2016, y se brinde fuero sindical y circunstancial desde el 17 de noviembre. Adem\u00e1s, solicita se ordene el reintegro de los trabajadores referidos por el accionante, despedidos sin justa causa, por existir un fuero sindical que los protege. Finalmente, que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por los d\u00edas transcurridos entre la terminaci\u00f3n de los contratos y el solicitado reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 H.H.A. solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela por improcedente, al existir otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico, porque los trabajadores despedidos no son beneficiarios de fuero sindical y circunstancial y porque el tutelante carece de legitimaci\u00f3n para representar a las dem\u00e1s personas relacionadas en la tutela. Adicionalmente, manifest\u00f3 que muchos de los hechos presentados por el accionante fueron ajenos a la realidad, tal como se da cuenta a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 desconocer el documento que el accionante sostiene haber presentado el d\u00eda 9 de noviembre de 2016 a los ingenieros encargados del grupo el\u00e9ctrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la reuni\u00f3n del d\u00eda 10 de noviembre s\u00ed se llev\u00f3 a cabo. En ella los trabajadores \u201camenazaron\u201d con el cese intempestivo de actividades en caso de que tal d\u00eda no se llevara a cabo la otra reuni\u00f3n exigida con los representantes del Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que el d\u00eda 17 de noviembre se reunieron los representantes del Consorcio y del grupo de trabajadores. En esa reuni\u00f3n se trataron las inconformidades en cuanto a las asignaciones salariales, el tratamiento que les prodigaba el personal de supervisi\u00f3n y las alternativas para el suministro de agua. Los representantes del consorcio, adem\u00e1s, indicaron que el cese intempestivo de actividades no era jur\u00eddicamente viable, pues supondr\u00eda un incumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores. Indic\u00f3 que en diferentes reuniones se inform\u00f3 a la generalidad de los empleados las conclusiones de la reuni\u00f3n y la falta de fundamento jur\u00eddico de un cese unilateral de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en el transcurso del d\u00eda 18 de noviembre de 2016 y hasta la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo no se hab\u00eda conformado sindicato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el d\u00eda 18 de noviembre, a las 11:30 a.m., se cit\u00f3 a descargos a los trabajadores que se encontraban en cese de actividades. Expres\u00f3 que los trabajadores se negaron a recibir las citaciones y que ninguno se present\u00f3 a las audiencias que all\u00ed se indicaban. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el mismo d\u00eda, a las 3:00 p.m., se cit\u00f3 a los trabajadores en un lugar diferente al de las instalaciones en que se ejecutaban las obras para comunicar la decisi\u00f3n del Consorcio, en relaci\u00f3n con el cese de actividades. Inform\u00f3 que en tal sitio los trabajadores se negaron a recibir las cartas de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, por lo cual se hizo lectura, en voz alta, del contenido de las comunicaciones, se solicit\u00f3 la firma de testigos sobre estas, y que posteriormente se enviaron por correo certificado a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en el momento en que se conform\u00f3 el sindicato, ninguno de los trabajadores ten\u00eda relaci\u00f3n laboral vigente con el Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, expres\u00f3 que exist\u00eda justa causa para terminar los contratos de trabajo. Que no se cumplieron los requisitos para un cese de actividades, en el entendido de una huelga legalmente declarada. Que en el momento en que se terminaron las relaciones laborales, los trabajadores no estaban amparados por fuero de fundadores como tampoco por fuero circunstancial; con relaci\u00f3n a este \u00faltimo, por cuanto ni presentaron pliego de peticiones ni estaban en etapa de arreglo directo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia2 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello &#8211; Antioquia con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Adujo que se pretend\u00eda dilucidar un conflicto de origen laboral, encaminado a determinar si en el momento del despido los trabajadores contaban o no con fuero sindical; adem\u00e1s, si los despidos fueron con justa causa o no, para lo cual consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente era la laboral. Consider\u00f3 tambi\u00e9n que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiera flexibilizar el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 un argumento nuevo al considerar que se present\u00f3 un caso de despido colectivo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que tuviera en cuenta este nuevo argumento porque, de haberse presentado un despido colectivo, se habr\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para el amparo del derecho a la libertad sindical, el fuero de fundadores y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia4 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el tutelante no ten\u00eda legitimidad por activa para la representaci\u00f3n de los 33 trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres (3) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le corresponde a la Corte determinar si el Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 H.H.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los tutelantes a la libertad de asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical, fuero sindical y trabajo, como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos de trabajo, a pesar de encontrarse, presuntamente, amparados por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera previa a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico debe la Corte establecer si, en el presente asunto, se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en particular los relativos a la legitimidad en la causa por activa5 y subsidiariedad6. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimidad en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7 ha considerado que las organizaciones sindicales tienen capacidad jur\u00eddica para actuar en sede de tutela, (i) cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afiliadas al sindicato o (ii) cuando se busque la defensa de los derechos fundamentales del sindicato. Con relaci\u00f3n a los afiliados, se precisa, siempre que la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales tenga repercusi\u00f3n sobre las garant\u00edas del derecho de asociaci\u00f3n sindical; es decir, es necesario que el impacto no sea exclusivo de los derechos individuales del afiliado, sino tambi\u00e9n que se acredite un impacto colectivo o sobre la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante Jhon Jairo Salas P\u00e9rez manifest\u00f3 actuar como Presidente del \u201cSindicato de Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 HHA- SINTRAHHAE\u201d y, en tal calidad, representar los 33 afiliados, que se mencionan en el numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1, el Juez Ordinario es el competente para determinar si el \u201cSindicato de Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 HHA- SINTRAHHAE\u201d fue en realidad constituido el 18 de noviembre de 2016. Sin embargo, aqu\u00ed se presumir\u00e1 de hecho que en la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 23 de noviembre de 2016, el Sindicato ya estaba constituido, as\u00ed como la validez de la designaci\u00f3n de sus representantes, entre ellos la de su Presidente, se\u00f1or Jhon Jairo Salas P\u00e9rez. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe de los actos de los particulares, la autonom\u00eda sindical, y en atenci\u00f3n al oficio de noviembre 21 de 2016 en el que se informa al Ministerio del Trabajo la constituci\u00f3n de aquel Sindicato8. Lo dicho no obsta para que, en sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pueda cuestionarse la existencia misma del Sindicato y la validez de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Jairo Salas P\u00e9rez y los dem\u00e1s afiliados que acuden en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de lo dicho, dado que se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados enunciados en el numeral 2, el Presidente del \u201cSindicato de Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 HHA- SINTRAHHAE\u201d se encuentra legitimado para actuar en representaci\u00f3n de los afiliados en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan su configuraci\u00f3n constitucional, es de car\u00e1cter subsidiario. Su procedencia est\u00e1 sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o si existiera que este no fuera eficaz o id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales que presuntamente se vulneran o se encuentran en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un aspecto fundamental para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la eventual protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados (libertad de asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical en conexidad con el derecho fundamental al trabajo) es establecer a partir de qu\u00e9 momento se constituy\u00f3 el \u201cSindicato de Trabajadores del Consorcio Aguas de Aburr\u00e1 HHA- SINTRAHHAE\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante y la parte accionada presentaron hechos diversos en cuanto al momento en que surgi\u00f3 el Sindicato. Para el accionante, el Sindicato surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica en la ma\u00f1ana del d\u00eda 18 de noviembre de 2016, motivo por el cual consider\u00f3 que al momento del despido los afiliados gozaban de \u201cfuero sindical de fundadores\u201d10. Por otro lado, la parte accionada afirm\u00f3 que el Sindicato solo pudo surgir a la vida jur\u00eddica en horas de la tarde, luego de terminada la jornada laboral, por lo cual para el momento de los despidos, los trabajadores no estaban amparados con el fuero sindical de fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en la tutela no se solicita directamente la protecci\u00f3n del \u201cfuero circunstancial\u201d11 de los afiliados despedidos, es posible inferir que esta solicitud se encuentra inmersa dentro del listado de derechos fundamentales que se invocan. En efecto, de los hechos relatados por el accionante es posible deducir que, en su concepto, se presentaba un conflicto colectivo en desarrollo, que dio inicio con una serie de reclamaciones presentadas por un grupo de trabajadores12. Por otra parte, la parte accionada se pronuncia sobre tal aspecto en la argumentaci\u00f3n presentada. El consorcio demandado se\u00f1ala que no recibi\u00f3 pliego de peticiones alguno que diera lugar a un conflicto colectivo y que, en todo caso, de haber existido, el cese intempestivo de actividades no se dio en ninguna de las etapas autorizadas legalmente para suspender actividades ni con las formalidades establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la protecci\u00f3n de un eventual fuero sindical de fundadores es procedente el proceso especial de fuero sindical que regula el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo procedimiento es bastante expedito para considerarlo un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda del derecho citado. En dicho proceso, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 114 del c\u00f3digo citado, una vez recibida la demanda, el juez en providencia que se debe notificar personalmente y que se debe dictar dentro de las 24 horas siguientes, debe ordenar correr traslado y citar a las partes para audiencia. Dentro de esta, que debe tener lugar dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado puede contestar la demanda y proponer las excepciones que considere tener a su favor. Luego, en la misma audiencia, el juez debe decidir acerca de las excepciones previas, adelantar el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio, decretar y practicar las pruebas a que haya lugar y, finalmente, pronunciar el correspondiente fallo. En caso de no ser posible dictar el fallo en la audiencia citada, se debe citar para una nueva, que debe tener lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. Frente a la eventual existencia de fuero circunstancial, el proceso ordinario laboral es el mecanismo de defensa adecuado para presentar y controvertir este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Los jueces de lo laboral cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con una visi\u00f3n constitucional e integral estos conflictos jur\u00eddicos. Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas garant\u00edas del debido proceso. El caso propuesto a la Corte es un t\u00edpico conflicto jur\u00eddico laboral cuyo juez natural es el Juez del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad iusfundamental en los accionantes que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de un medio judicial alternativo e id\u00f3neo. Tampoco se acredita que, pese a su ejercicio, el medio no hubiese resultado id\u00f3neo o eficaz. Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos laborales, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no se cumple, en el presente asunto, con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tal como se da cuenta en el t\u00edtulo 3 infra \u201cRespuesta de la parte accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 226-234, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 235-238, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 242-245 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este fue uno de los argumentos que consider\u00f3 el juez de la impugnaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 La falta de acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad fue considerado, tanto por el juez de primera instancia como el de la impugnaci\u00f3n, como fundamento para declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, entre otras, ver las sentencias T- 841 de 2014, T-063 de 2014, \u00a0T-261 de 2012, T-882 de 2010, T-1166 de 2004 y T-367 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid supra numeral 23. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, est\u00e1n amparados por fuero sindical \u201cLos fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, \u201cLos trabajadores que hubieren presentando al patrono un pliego de peticiones no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Numerales 2 a 4 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/17 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condici\u00f3n de vulnerabilidad iusfundamental en los accionantes que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}