{"id":25502,"date":"2024-06-28T18:33:02","date_gmt":"2024-06-28T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-403-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:02","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:02","slug":"t-403-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-17\/","title":{"rendered":"T-403-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/17 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Accionante deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que le fueron expedidas con posterioridad al d\u00eda 540 de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Orden a EPS reconocer y pagar de manera transitoria incapacidades generadas con posterioridad al 540 de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Se exhorta a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas necesarias que le permitan proferir sus fallos dentro de los t\u00e9rminos estipulados por la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.040.486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmenza Granados Hostos contra Famisanar EPS y Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad de origen com\u00fan. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2017, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 6 de enero de 2017, en el proceso de tutela promovido por Carmenza Granados Hostos contra Famisanar EPS y Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmenza Granados Hostos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra Famisanar EPS y Porvenir S.A., para que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas. La tutelante estim\u00f3 que estos derechos le fueron vulnerados porque las entidades accionadas se negaron a continuar pagando las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas como consecuencia de su actual estado de salud. Como fundamento de su petici\u00f3n de amparo constitucional, invoc\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una persona de 40 a\u00f1os de edad, vinculada laboralmente a la empresa Adasco Ltda. y afiliada al sistema general de seguridad social en salud y pensiones por medio de Famisanar EPS y Porvenir S.A., respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que vive junto con sus tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que colabora mensualmente con el sostenimiento de su se\u00f1ora madre, quien vive sola y es de tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 8 de mayo de 2015, y luego de hab\u00e9rsele practicado una cirug\u00eda de hernia discal, de la cual no obtuvo una recuperaci\u00f3n exitosa, fue incapacitada de forma continua e ininterrumpida por parte de Famisanar EPS. El diagn\u00f3stico emitido por la EPS correspondi\u00f3 a \u201clumbago con ci\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en el expediente, desde la fecha en que fue incapacitada (8 de mayo de 2015) y hasta el 4 de noviembre de 2015, Famisanar EPS efectu\u00f3 los respectivos pagos, y as\u00ed cubri\u00f3 los primeros 180 d\u00edas de su incapacidad2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 5 de noviembre de 2015 y hasta el 2 de noviembre de 2016, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. reconoci\u00f3 los 360 d\u00edas de incapacidad posteriores a los 180 d\u00edas inicialmente pagados por la EPS3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2016, Famisanar EPS emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, y determin\u00f3 que esta pod\u00eda tardar m\u00e1s de 180 d\u00edas. Dicho concepto se bas\u00f3 en el diagn\u00f3stico emitido por el m\u00e9dico tratante, el cual correspondi\u00f3 a \u201clumbago no especificado con pop de laminectom\u00eda L4-L5 con fibrosis y radiculopat\u00eda secundaria L4 derecha, dolor neurop\u00e1tico\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los 540 d\u00edas de incapacidad, Porvenir S.A. inform\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades posteriores a este d\u00eda le correspond\u00eda a la EPS, y no al fondo de pensiones, raz\u00f3n por la cual no efectuar\u00eda m\u00e1s pagos5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2016, Famisanar EPS, en respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, indic\u00f3 que \u201ca la fecha el Gobierno Nacional no ha creado la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) como lo orden\u00f3 el art\u00edculo de 66 de la Ley 1753 de 2015, as\u00ed como tampoco se ha dado cumplimiento al art\u00edculo 67 de la misma norma, en lo que se refiere a los recursos que administrar\u00e1 la mentada entidad, es decir no se ha reglamentado el proceso a trav\u00e9s del cual se puede realizar el reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por concepto de incapacidades, por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2016, el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., en aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1507 de 20147, determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante en un 42,8%, por enfermedad de origen com\u00fan, diagnosticada como \u2018trastornos de los discos intervertebrales\u2019 se\u00f1alando como fecha de estructuraci\u00f3n del tal situaci\u00f3n el 8 de octubre de 20168. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifest\u00f3 que cuando estaba en condiciones de trabajar, su \u00fanica fuente de ingresos era el pago de las incapacidades, por lo cual adujo que la negativa de Famisanar EPS y Porvenir S.A. a seguir reconociendo el pago de las incapacidades la ha sometido a una condici\u00f3n de vulnerabilidad. En la actualidad no cuenta con recursos para su subsistencia, lo cual est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo antes expuesto, la tutelante solicit\u00f3 que se ordenara a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al primero de noviembre de 2016 y hasta la fecha. Asimismo, pidi\u00f3 que se hiciera efectivo su reintegro al trabajo o que se le reconociera la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Carmenza Granados Hostos y vincul\u00f3, en calidad de accionadas al presente asunto, a la EPS Famisanar Ltda. y a la AFP Porvenir S.A.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, las partes accionadas contestaron la tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. EPS Famisanar Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado general de Famisanar EPS, en su escrito de contestaci\u00f3n10, indic\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 200111, la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades con posterioridad al d\u00eda 180 corresponde al fondo de pensiones y no a su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el amparo es improcedente, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la tutelante cuenta con otro medio de defensa para reclamar sus pretensiones. El art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 201112 establece que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tiene la competencia para estudiar y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador. Este es un procedimiento principal, prevalente, id\u00f3neo y eficaz. En el proceso actual no existe prueba de que dicho procedimiento se haya agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no existe prueba sobre la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; que la tutelante tiene un v\u00ednculo laboral con la empresa Adasco Ltda., se encuentra afiliada en calidad de dependiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y recibe el pago de salarios por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, reiter\u00f3 los argumentos con los cuales neg\u00f3 en su momento la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de las incapacidades a la tutelante, seg\u00fan los cuales, al no haberse creado la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata la Ley 1753 de 2015, no hay lugar a dar cumplimiento al art\u00edculo 67 de la misma disposici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto no existe la entidad encargada de reconocer a las EPS el pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que hagan a sus afiliados y que superen los 540 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Litigios de Porvenir S.A., en su escrito de contestaci\u00f3n13, solicit\u00f3 denegar o declarar improcedente la tutela, con fundamento en que la jurisprudencia y otras fuentes del ordenamiento jur\u00eddico prescriben que el m\u00e1ximo de incapacidades por enfermedad com\u00fan que deben ser reconocidas corresponden a 540 d\u00edas (equivalentes a la sumatoria de los primeros 180 d\u00edas que asume la EPS y los 360 que asume la AFP). No obstante, si el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 fuera aplicable al caso concreto, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las incapacidades con posterioridad al d\u00eda 540 estar\u00eda a cargo de Famisanar EPS y no de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, con fallo de 6 de enero de 201714, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a Famisanar EPS, reconocer y pagar a la se\u00f1ora Carmenza Granados Hostos, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda 540, con la facultad de ejercer su derecho al recobro una vez se encuentre creada la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera instancia fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: (i) Al no poder trabajar, la \u00fanica fuente de ingresos que percibe la tutelante es lo reconocido por concepto de incapacidades m\u00e9dicas. Este hecho, sumado a la obligaci\u00f3n de responder por sus dos hijos menores de edad y apoyar el sostenimiento de su se\u00f1ora madre, evidencian la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra, as\u00ed como la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. (ii) El art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 instituye la obligaci\u00f3n de las EPS de pagar las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos, por tanto, la falta de reglamentaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n no puede convertirse en excusa para su incumplimiento. Una vez entre en operaci\u00f3n la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS podr\u00e1n hacer uso de la facultad de recobro de dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, Famisanar EPS impugn\u00f315 la decisi\u00f3n de primera instancia, con los mismos argumentos de su contestaci\u00f3n y agreg\u00f3 que no se encuentra en la obligaci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, dado que la Corte Constitucional, en sentencia C-302 de 1999, estableci\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de una ley resulta indispensable para el cumplimiento de la misma y, por tanto, de esta no puede presumirse su aplicabilidad y vigencia hasta tanto esta no se encuentre reglamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante fallo de 15 de febrero de 201716, revoc\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n del\u00a0a quo y neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, por considerar que (i) se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de reconocimiento y pago de incapacidad m\u00e9dica es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud o de la justicia ordinaria laboral, pero no de la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando al interior del plenario no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la tutelante; y (ii) se presenta la ausencia del requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la tutelante no ha adelantado actuaci\u00f3n alguna para que se establezca la naturaleza, origen y porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, as\u00ed como tampoco gesti\u00f3n alguna para ser reintegrada a su puesto laboral o para ser pensionada por invalidez. Concluye que la tutelante se ha limitado b\u00e1sicamente a gestionar el pago de incapacidades, desentendi\u00e9ndose negligentemente de los tr\u00e1mites se\u00f1alados, y dejando transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para interponer la acci\u00f3n constitucional, a partir de la \u00faltima incapacidad pagada por Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de pruebas del 13 de junio de 201717, se ofici\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Adasco Ltda., empresa en la cual labora la tutelante, para corroborar si los hechos manifestados en la acci\u00f3n de tutela persist\u00edan en el tiempo, espec\u00edficamente, para que informara sobre el pago de salarios y aportes al sistema de salud, la reincorporaci\u00f3n a las labores o la reubicaci\u00f3n en un trabajo compatible con sus capacidades, y las gestiones adelantadas ante las autoridades de salud relacionadas con su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de Adasco Ltda. manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Carmenza Granado Hostos ingres\u00f3 a trabajar a la empresa el 16 de enero de 2015, y a partir del 8 de mayo de la misma anualidad fue incapacitada por Famisanar EPS de manera sucesiva y permanente. Asimismo, que ha continuado pagando ininterrumpidamente los aportes al sistema de seguridad social y que al persistir en el tiempo la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, no ha sido posible su reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n en un trabajo compatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: (i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de los auxilios de incapacidad m\u00e9dica por enfermedad de origen com\u00fan, reclamado por la tutelante, en las circunstancias del caso concreto?; si se responde afirmativamente este interrogante (ii) \u00bfvulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas de la tutelante, al no reconocer y pagar las incapacidades m\u00e9dicas expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, con el argumento de no encontrarse reglamentado el procedimiento para su reconocimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente asunto, antes de analizar el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez-, el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de reconocimiento de prestaciones de salud y el r\u00e9gimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n debe cumplir con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, que eval\u00faa tanto la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir leg\u00edtimamente al debate que tendr\u00e1 lugar en el tr\u00e1mite de tutela; de\u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y de\u00a0inmediatez, que exige que su interposici\u00f3n sea oportuna y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa18 es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de oposici\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n activa\u201d, desarrollada por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual se podr\u00e1 acudir al mecanismo de tutela, as\u00ed: (i) por ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso19. Del otro lado, se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n pasiva\u201d, desarrollada por los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jur\u00eddica a quien se demanda en v\u00eda de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de \u00a0subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela20. En la medida en que la Constituci\u00f3n de 1991 impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Constituci\u00f3n haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, esta Corte21 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o (ii)\u00a0es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela. En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera definitiva22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que este se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en estricta atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto, por tanto la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que esta resulte procedente23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funci\u00f3n jurisdiccional ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud en materia de reconocimiento de prestaciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el prop\u00f3sito de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido\u00a0 por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud, o por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones que le competen; iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema, y iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en el art\u00edculo 126 ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud e incluy\u00f3 las controversias relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros entre entidades del sistema y iii) pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se modific\u00f3 el tr\u00e1mite previsto inicialmente y se estableci\u00f3 que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse mediante \u201cun procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se dispuso que la demanda puede presentarse por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u201d y se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante telegrama o cualquier otro medio expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el panorama descrito se tiene que, actualmente, los usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relaci\u00f3n que mantienen con las entidades promotoras de salud. No obstante, la realidad que se observa en la puesta en marcha de este mecanismo jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, no permite establecer el logro de los prop\u00f3sitos trazados por el legislador en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para cualificar su gesti\u00f3n jurisdiccional, estudios emp\u00edricos recientes muestran que la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n no ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que cuenta para proferir sus fallos24. As\u00ed las cosas, en la actualidad, el tr\u00e1mite legal previsto para \u201cgarantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d25, no resulta ser eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte el legislador en la normativa que regula la materia, omiti\u00f3 indicar el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del pa\u00eds para desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este vac\u00edo normativo fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2015, decisi\u00f3n en la que se exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule este aspecto del mecanismo en aras de contar con un dise\u00f1o integral que permita predicar, sin ambages, su idoneidad como v\u00eda preferente y sumaria para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de incapacidades laborales por enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0certificado de incapacidad\u00a0temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de\u00a0\u201cun acto m\u00e9dico (&#8230;) independiente del tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas pr\u00f3rrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos primeros d\u00edas de incapacidad corresponden al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el pago de las incapacidades expedidas del d\u00eda 3 al 180 est\u00e1n a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el tr\u00e1mite tendiente a su reconocimiento est\u00e1 a cargo del empleador, conforme lo dispone el art\u00edculo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese estadio de la evoluci\u00f3n de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperaci\u00f3n. Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del d\u00eda 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del d\u00eda 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistir\u00e1 el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el d\u00eda 181 y hasta el d\u00eda en que emitan el concepto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la AFP tendr\u00e1 que postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0\u201chasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 [y pag\u00f3] la EPS\u201d27. En este evento se generar\u00e1 el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador28, el cual estar\u00e1 a cargo de la AFP a la que est\u00e1 afiliado el trabajador29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el d\u00eda 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, caso en el cual ser\u00e1 la llamada a responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superados los 360 d\u00edas adicionales de incapacidad, si el trabajador contin\u00faa recibiendo incapacidades en raz\u00f3n a persistir su condici\u00f3n m\u00e9dica, surge el interrogante de qui\u00e9n es el llamado a su reconocimiento y pago. Es as\u00ed como la Ley 1753 de 2015, con el fin de superar el vac\u00edo legal que exist\u00eda en esta materia antes de su expedici\u00f3n30, cre\u00f3 la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las diferentes funciones otorgadas a dicha entidad, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar a las EPS las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que superen los 540 d\u00edas continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe advertirse, que aun cuando la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha entrado en funcionamiento, en todo caso las EPS tienen a su cargo algunos deberes en el reconocimiento y pago a sus afiliados de las incapacidades que se causen con posterioridad al d\u00eda 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-144 de 2016 que las EPS s\u00f3lo est\u00e1n asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al establecer que no son ellas quienes al final van a asumir la obligaci\u00f3n, la cual le compete en \u00faltimas el Estado, que en cabeza de la entidad creada a trav\u00e9s del art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 201531, le pagar\u00e1 a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 201732, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud entrar\u00e1 en operaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de agosto de 2017, fecha en la cual las EPS podr\u00e1n ejercer la facultad de recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acci\u00f3n de tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Por tal motivo, est\u00e1 legitimada para actuar. Por su parte, EPS Famisanar, entidad a la cual est\u00e1 afiliada la tutelante, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, sumado al hecho de tener bajo su responsabilidad la carga administrativa en el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos. Resta se\u00f1alar que Porvenir S.A., al no encontrarse vinculado legalmente con el pago de dichas incapacidades, no es responsable en modo alguno de la puesta en peligro de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmenza Granados Hostos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que la tutelante se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que (i) su \u00fanica fuente de ingresos corresponde al pago de las incapacidades que mediante esta acci\u00f3n reclama, dinero del cual tambi\u00e9n dependen para su subsistencia, sus dos menores hijos y su se\u00f1ora madre; (ii) los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n evidencian que enfrenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica considerable de su capacidad laboral, la cual le ha impedido reincorporarse a su trabajo; (iii) su empleador no ha dispuesto la reubicaci\u00f3n en un trabajo compatible con sus capacidades; y (iv) existe una amenaza inminente y grave sobre su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que cuando se busca la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilaci\u00f3n injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condici\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador, as\u00ed como sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, puesto que deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n de su salud. As\u00ed, la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, aun cuando la tutelante cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas por su EPS con posterioridad al d\u00eda 540, es claro que la misma no resulta en este momento eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, como se expuso en el t\u00edtulo 4. del cap\u00edtulo de consideraciones de la presente decisi\u00f3n, la tardanza que evidencia el tr\u00e1mite adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud para decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS a sus afiliados, hace ineficaz esta v\u00eda jurisdiccional para la tutelante, debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que actualmente se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala en el caso bajo estudio que la negativa de Famisanar EPS en el reconocimiento y pago de las incapacidades a la accionante, ha puesto en grave e inminente riesgo sus derechos fundamentales y los de su familia. En efecto, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional nunca fue desvirtuado que la tutelante cuente con una fuente de ingresos econ\u00f3micos distinta al empleo que, precisamente por encontrarse enferma, no puede realizar. Tal manifestaci\u00f3n encuentra respaldo en lo se\u00f1alado por su empleador, quien en respuesta a lo solicitado por esta Sala a trav\u00e9s del auto del 13 de junio de 2017, se\u00f1al\u00f3 que al persistir en el tiempo la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no ha sido posible su reincorporaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n en un trabajo compatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso econ\u00f3mico durante el periodo de su convalecencia, permiti\u00e9ndole asumir su proceso de recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones m\u00e9dicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protecci\u00f3n a que tiene derecho en vista de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, adem\u00e1s de garantizarse su derecho al m\u00ednimo vital, permitiendo la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su grupo familiar econ\u00f3micamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas sobre la dif\u00edcil y apremiante situaci\u00f3n en que se encuentra la accionante, y no habi\u00e9ndose demostrado la existencia de otros ingresos que le permitan subsistir de forma digna durante el per\u00edodo en el cual no se le han reconocido ni pagado las incapacidades que reclama, se requiere que esta Sala adopte medidas urgentes y precautelativas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que al encontrarse acreditada la amenaza inminente y grave de los derechos fundamentales de la accionante, se requiere otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencia de lo anterior, se impondr\u00e1 la carga a la accionante de adelantar el respectivo tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, de tal forma que la transitoriedad del presente amparo, encuentre en la decisi\u00f3n de fondo expedida por quien compete el asunto, la resoluci\u00f3n de la controversia de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico planteado, resulta claro que el agente del Sistema General de Seguridad Social en Salud que ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la tutelante, es la EPS Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se evidenci\u00f3 en el t\u00edtulo 5. del cap\u00edtulo de consideraciones de la presente decisi\u00f3n, Famisanar EPS se encuentra legalmente comprometida en el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0expedidas a la tutelante con posterioridad a los 540 d\u00edas continuos de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta reprochable que Famisanar EPS insista en negar el pago de dichas incapacidades, m\u00e1xime cuando el vac\u00edo legal que exist\u00eda en la materia fue superado con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015. Se itera, que en el art\u00edculo 67 qued\u00f3 expresamente se\u00f1alado que los recursos administrados por la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se destinar\u00e1n, entre otros, al \u201creconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Famisanar EPS al rehusarse a dar aplicaci\u00f3n al pago de las incapacidades argumentando la falta de un procedimiento para el efecto, niega el alcance del que el legislador dot\u00f3 a dicho precepto legal, cual es conjurar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas, como la aqu\u00ed accionante, que en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo no han logrado estabilizar su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tambi\u00e9n debe ser claro que por ning\u00fan motivo puede ser el ciudadano quien tenga que soportar la falta de diligencia del Estado, cuando este se constituye en mora en la reglamentaci\u00f3n o puesta en marcha de los procedimientos o instituciones a trav\u00e9s de las cuales desarrolla sus pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, Famisanar EPS tiene plenamente garantizados los dineros que entregue a la tutelante por concepto del pago de las incapacidades que reclama. Se infiere de la norma en cuesti\u00f3n, que a trav\u00e9s de la facultad de recobro tendr\u00e1 la garant\u00eda de que los mismos retornen a su peculio. La \u00fanica condici\u00f3n que le asiste, es la espera de la entrada en funcionamiento de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual, como se consign\u00f3 en precedencia, ocurrir\u00e1 el 1\u00ba de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el comportamiento de Famisanar EPS resulta contrario e injustificado frente a los principios que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Negar a sus usuarios el acceso \u00e1gil, oportuno y eficaz a las prestaciones a las cuales tienen derecho, puede poner, como en este caso, en inminente riesgo la salud y la vida en condiciones dignas de los mismos. Adicionalmente, su proceder contribuye a la congesti\u00f3n judicial, primordialmente en el \u00e1mbito de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la Sala Primera de Revisi\u00f3n otorgar\u00e1 de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Carmenza Granados Hostos, debido a que la decisi\u00f3n de la EPS Famisanar de negarle el pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que le fueron expedidas con posterioridad al d\u00eda 540, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto, en primer lugar, se encuentra legalmente comprometida a reconocerlas y pagarlas y, en segundo lugar, el argumento de no encontrarse en funcionamiento la entidad encargada de reintegrarle dichos pagos, no es una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, ya que cuenta con la garant\u00eda de recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, exhortar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas administrativas y operativas que sean necesarias para revestir de eficacia la funci\u00f3n jurisdiccional asignada por el legislador, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el cumplimiento del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, establecido en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, para dictar los fallos de primera instancia. Asimismo, exhortar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales establezca las responsabilidades que se deriven del incumplimiento a dichos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la providencia\u00a0del 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 la providencia del 6 de enero de 2017 del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y\u00a0en su lugar, CONCEDER transitoriamente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Carmenza Granados Hostos, de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, la accionante deber\u00e1 acudir a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que le fueron expedidas con posterioridad al d\u00eda quinientos cuarenta (540) de incapacidad, referidas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Famisanar a que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague a la se\u00f1ora Carmenza Granados Hostos las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda quinientos cuarenta (540) de incapacidad, excepto las efectivamente reconocidas y pagadas en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. La precitada EPS se encuentra facultada para ejercer su derecho de recobro una vez entre en operaci\u00f3n la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que las \u00f3rdenes impuestas en esta sentencia, producir\u00e1n efectos jur\u00eddicos hasta que la Superintendencia Nacional de Salud profiera fallo ejecutoriado, siempre y cuando la se\u00f1ora Carmenza Granados Hostos acuda ante esta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conforme a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas necesarias que le permitan proferir sus fallos dentro de los t\u00e9rminos estipulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ejerza sus funciones de control y vigilancia ante la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de establecer las responsabilidades que se deriven por la inobservancia a los t\u00e9rminos previstos en la ley para proferir las decisiones que le competen, en desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional asignada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1-9 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 172-173 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 34 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 176-177 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 34-35 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 27-28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Por\u00a0el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 37-41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 154 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 157-183 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 23. Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez. (\u2026). Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 126. Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: (\u2026) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 184-191 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 192-200 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 202-204 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 19-32 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 53 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fin establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, concepto 295689 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-419 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013 y T-485 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cr\u00e9ase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominar\u00e1 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad har\u00e1 parte del SGSSS y estar\u00e1 adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS), con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad tendr\u00e1 como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP); los cuales confluir\u00e1n en la Entidad. En ning\u00fan caso la Entidad asumir\u00e1 las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016, mediante el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 34 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 34-35 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 152 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/17 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo\u00a0 \u00a0 PAGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}