{"id":25503,"date":"2024-06-28T18:33:02","date_gmt":"2024-06-28T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-404-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:02","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:02","slug":"t-404-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-17\/","title":{"rendered":"T-404-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-404\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando:\u00a0(i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurase defecto sustantivo al basarse en una norma inaplicable al caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio y su posterior cancelaci\u00f3n como fundamento para que el juez de restituci\u00f3n de tierras declare la inadmisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n configura un defecto sustantivo, pues se basa en una norma inaplicable al caso concreto, y, por lo tanto, constituye una arbitrariedad que el juez constitucional debe dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de las normas procesales aplicables, por lo que termina produciendo un fallo arbitrario que desconoce derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental exceso ritual manifiesto por exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras \u00a0<\/p>\n<p>Exigir requisitos de admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras distintos a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, a manera de impedimento para admitir la solicitud, representa un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los solicitantes. Adem\u00e1s, tal exigencia representa cargas que los solicitantes no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir ni de soportar, sobre todo si se atiende a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.056.475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia y Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso de tutela promovido por los se\u00f1ores Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia y Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2016, el abogado Hernando Tamayo \u00c1lvarez, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Antioquia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 en calidad de representante judicial de los se\u00f1ores Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia y Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, por considerar que ese despacho vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de sus representados, al devolverles las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras presentadas por ellos, debido al incumplimiento de requisitos formales no previstos en la Ley 1448 del 20112. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relativos al se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La UAEGRTD Territorial Antioquia present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n de tierras a favor de Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia y su grupo familiar, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante el Auto 0437 del 10 de agosto de 20164, el Juzgado inadmiti\u00f3 la solicitud, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, y dio un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para allegar la documentaci\u00f3n solicitada. Sostuvo que si bien se aport\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien solicitado en restituci\u00f3n5, no se evidenci\u00f3 la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n ni su cancelaci\u00f3n, prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 136 del Decreto 4829 de 2011 (relacionado con \u00a0las actuaciones administrativas para la inclusi\u00f3n de v\u00edctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente &#8211; RTDAF). Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 allegar copias del folio de matr\u00edcula inmobiliaria actualizado, donde constara la cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n y la inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se aportaron documentos de identidad que permitieran la identificaci\u00f3n del solicitante y su n\u00facleo familiar, ni el acto administrativo que orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de estos y del predio en el RTDAF, y solicit\u00f3 allegar la resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RTDAF. \u00a0<\/p>\n<p>4. La UAEGRTD Territorial Antioquia present\u00f3 escrito de \u201ccumplimiento de requisitos\u201d7, al que anex\u00f3 los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en los que consta la inclusi\u00f3n en el RTDAF. Sobre la orden de aportar los documentos del n\u00facleo familiar del solicitante, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 solo se refiere a la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y no exige aportar \u201ccopia de los documentos de identificaci\u00f3n\u201d. No obstante, pidi\u00f3 requerir esa informaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En cuanto a la orden de allegar el acto administrativo que ordena la inclusi\u00f3n en el RTDAF, explic\u00f3 que este no es un requisito formal para presentar la demanda, ya que se suple con la certificaci\u00f3n expedida por la UAEGRTD. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el Auto 0460 del 23 de agosto de 20168, el Juzgado resolvi\u00f3 devolver la solicitud de restituci\u00f3n, porque, a su juicio, no fue subsanada en debida forma. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que se aportaron los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, estos solo evidencian la inscripci\u00f3n del ingreso del predio en el RTDAF, pero no la medida de protecci\u00f3n que se ordena en la etapa administrativa ni su cancelaci\u00f3n al momento del ingreso del predio en el RTDAF. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la identificaci\u00f3n plena del n\u00facleo familiar del solicitante se logra con la presentaci\u00f3n del documento de identidad o la copia de este. \u00a0<\/p>\n<p>6. La UAEGRTD Territorial Antioquia present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n9 contra la anterior decisi\u00f3n, pues, a su juicio, si bien en los certificados de tradici\u00f3n y libertad no consta la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n, esto no impide admitir la demanda, ya que el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 solo exige como requisito formal dicho certificado, sin especificar qu\u00e9 anotaciones debe contener. A\u00f1adi\u00f3 que cumplir la orden del despacho, en el sentido de que se incluya la medida de protecci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n, implicar\u00eda revocar la resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RTDAF, para proferir un nuevo acto que ordene el registro de la medida de protecci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n, dilatando la posibilidad de acudir a la justicia para solicitar la restituci\u00f3n. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en los argumentos relacionados con la identificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relativos al se\u00f1or Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La UAEGRTD Territorial Antioquia present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n de tierras a favor de Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo y su grupo familiar, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja11. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el Auto 532 del 23 de septiembre de 201612, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja inadmiti\u00f3 la solicitud, por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011. Seg\u00fan el juzgado, si bien se aport\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria13, no se evidencia la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n ni su cancelaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, requiri\u00f3 que la UAEGRTD Territorial Antioquia allegara copias del folio de matr\u00edcula inmobiliaria actualizado, donde conste la cancelaci\u00f3n de la medida y la inscripci\u00f3n en el RTDAF. \u00a0<\/p>\n<p>10. La UAEGRTD Territorial Antioquia present\u00f3 un escrito14 en el que alleg\u00f3 informaci\u00f3n y pidi\u00f3 reponer la anterior decisi\u00f3n, para, en su lugar, admitir la solicitud, alegando que el hecho de que en el certificado de tradici\u00f3n y libertad no se encuentre la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n no impide la admisi\u00f3n de la demanda, pues no es un requisito formal para tal efecto. A su juicio, imponer un requisito no previsto en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 del 2011 puede constituir una barrera injustificada para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta petici\u00f3n fue negada por el Juzgado en el Auto 584 del 28 de octubre de 201615, argumentando que toda falencia que vicie la etapa administrativa acarrea nulidades en la etapa judicial. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que al no realizarse la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, se les est\u00e1n violando derechos a terceras personas que podr\u00edan verse perjudicadas con las decisiones adoptadas en la etapa judicial. Por esa raz\u00f3n, resolvi\u00f3 no reponer el Auto 532 del 22 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12. La UAEGRTD Territorial Antioquia present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n16, en el que insisti\u00f3 en sus argumentos para que la solicitud de restituci\u00f3n de tierras fuera admitida. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el Auto 613 del 15 de noviembre de 201617, el Juzgado orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, por falta de subsanaci\u00f3n, ya que a pesar de que se aport\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en este solo se evidencia la inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF, pero no la medida de protecci\u00f3n que se ordena en la etapa administrativa y su cancelaci\u00f3n al momento del ingreso del predio en el RTDAF. Agreg\u00f3 que la devoluci\u00f3n del expediente no restringe el derecho de acceso a la justicia, pues la UAEGRTD Territorial Antioquia puede corregir la solicitud y presentarla nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>14. Los accionantes, por intermedio de su representante judicial, afirman que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por la devoluci\u00f3n de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras presentadas en su nombre por la UAEGRTD Territorial Antioquia. Por esa raz\u00f3n, solicitan: (i) tutelar los derechos fundamentales mencionados; (ii) dejar sin efectos los autos 0437 del 10 de agosto de 2016, 0460 de 23 de agosto de 2016, 532 de 23 de septiembre de 2016, 535 del 30 de septiembre de 2016, 584 del 28 de octubre de 2016 y 613 del 15 de noviembre de 2016, en los procesos con los radicados 68081312100120160012700 y 68081312100120160015500, proferidos por el citado Juzgado, y (iii) ordenar a ese despacho judicial admitir la demanda presentada, conforme a lo dispuesto \u00fanicamente en los requisitos contenidos de manera taxativa en la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s decretos reglamentarios, sin exigencias extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>15. En escrito radicado el 19 de diciembre de 201618, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de los accionantes, porque la UAEGRTD Territorial Antioquia no subsan\u00f3 en debida forma las solicitudes de restituci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3, la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n del predio durante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RTDAF tiene un car\u00e1cter preventivo y publicitario; por lo tanto, al no realizarse, se podr\u00edan vulnerar derechos de terceros con las decisiones que se adopten en la etapa judicial. As\u00ed mismo, neg\u00f3 que ese despacho estuviera realizando una interpretaci\u00f3n extensiva de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, sino aplicando el procedimiento establecido en esas normas, para evitar futuras nulidades. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la devoluci\u00f3n de la solicitud no restringe el derecho de acceso a la justicia, ya que la UAEGRTD Territorial Antioquia puede corregirla y presentarla nuevamente. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de encontrarse frente a una instancia de justicia transicional no es suficiente para solicitar, v\u00eda tutela, que se omitan procedimientos preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia del 17 de enero del 201719, neg\u00f3 el amparo solicitado por Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo, porque la tutela no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiaridad, pues no se present\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que dicha solicitud puede presentarse en cualquier momento, con lo que se descarta un perjuicio irremediable. En cuanto al caso de Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia, se\u00f1al\u00f3 que la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n en el registro no es un simple requisito formal, ya que garantiza el principio de publicidad y, con ello, los derechos de terceras personas, al tiempo que previene nulidades futuras, raz\u00f3n por la cual, afirma, las providencias que se pretende dejar sin efectos no son resultado de la arbitrariedad, el capricho ni un excesivo formalismo del Juzgado accionado. Sobre el aporte de los documentos de identidad del n\u00facleo familiar del solicitante, consider\u00f3 que siempre que los n\u00fameros de identificaci\u00f3n sean aportados por la UAEGRTD, se entiende cumplido el requisito, pues el juez puede constatar esa informaci\u00f3n en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante oficio radicado el 24 de enero de 201721, el abogado designado por la UAEGRTD Territorial Antioquia present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta. A su juicio, dicha Sala no tuvo en cuenta que el Auto 532 del 23 de septiembre de 2016, que orden\u00f3 corregir la demanda presentada a nombre de Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo, impuso el cumplimiento de requisitos no prescritos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011. En esa medida, afirma, al haberse agotado el recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia, se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad y debi\u00f3 abordarse el estudio de fondo del caso. En cuanto a la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, insisti\u00f3 en que el Juzgado exigi\u00f3 requisitos adicionales, y explic\u00f3 que la falta de dicha inscripci\u00f3n no obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n por parte de la UAEGRTD, la cual, en su oportunidad, la solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Berr\u00edo22. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan se explic\u00f3 en el escrito de tutela, la identificaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en los cuales deb\u00eda inscribirse la medida de protecci\u00f3n solo se logr\u00f3 cuando el tr\u00e1mite de inclusi\u00f3n en el RTDAF estaba por resolverse y, por econom\u00eda procesal, correspond\u00eda la inscripci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en el RTDAF. Sobre la vulneraci\u00f3n de derechos de terceras personas, indic\u00f3 que en su oportunidad se expidieron y fijaron las correspondientes comunicaciones, por lo que existen elementos de juicio para desvirtuar que no se hubiera vinculado y comunicado a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte en la etapa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 201723, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y concluy\u00f3 que el amparo es improcedente, porque los accionantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear el debate. Se\u00f1ala que Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia y Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo no manifestaron oportunamente las inconformidades, pues el primero no interpuso reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016 y el segundo no lo hizo contra el del 15 de noviembre de 2016, que orden\u00f3 devolver la solicitud. Adem\u00e1s, considera que los accionantes a\u00fan cuentan con mecanismos para acudir a la justicia transicional establecida en la Ley 1448 de 2011, toda vez que pueden promover nuevamente las demandas para que el juez se pronuncie sobre su admisibilidad. En esa medida, afirma, el juez de tutela no puede anticiparse a la decisi\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 30 de marzo de 2017\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00bfExigir la prueba de la inscripci\u00f3n y posterior cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, como requisito para que el juez de restituci\u00f3n de tierras admita la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los solicitantes? \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>21. De manera previa, es necesario se\u00f1alar que en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>23. Dicha acci\u00f3n se interpuso en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, en su calidad de autoridad judicial competente para conocer las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los accionantes.\u00a0En este orden de ideas, tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten los derechos fundamentales de las partes25. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, \u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>26. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional27 estableci\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia que se impugna28; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado \u00a0<\/p>\n<p>27. En el presente ac\u00e1pite, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que analiza. Teniendo en cuenta que los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron incumplido el requisito de subsidiariedad, este se estudiar\u00e1 con detalle al final de este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto al primero de los requisitos, el asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n involucra la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en los art\u00edculos 229 Superior y 2 de la Ley 270 de 199629, y al debido proceso, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, las personas que solicitan la protecci\u00f3n de estos derechos son reclamantes de tierras y, como tales, v\u00edctimas del conflicto armado, en el marco del cual habr\u00edan sido despojadas de los bienes que reclaman ante el juez especializado en restituci\u00f3n de tierras, lo que las hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existen unos sujetos que, por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tienen derecho a una protecci\u00f3n adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y, en general, las v\u00edctimas del conflicto armado30. \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas personas, debido a su particular condici\u00f3n, requieren que sus necesidades sean satisfechas por el Estado de una manera pronta y oportuna31, lo que incluye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para obtener la protecci\u00f3n y\/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>32. Cabe destacar que, como lo ha dicho esta Corte, la protecci\u00f3n especial de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado en lo relacionado con la restituci\u00f3n de tierras es de trascendental importancia para repararlas integralmente y garantizar su dignidad, toda vez que el desarraigo y abandono de la tierra, principal efecto del despojo, \u201cconlleva una privaci\u00f3n de otros derechos constitucionales como la estabilidad social, laboral, econ\u00f3mica y familiar\u201d 32. \u00a0<\/p>\n<p>33. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n es constitucionalmente relevante, atendiendo al car\u00e1cter fundamental de los derechos que se pide proteger, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los accionantes y la trascendental importancia de garantizar los derechos de las v\u00edctimas en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en este caso, la adopci\u00f3n de las providencias judiciales que se estiman violatorias de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ha expresado la Corte que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador33. \u00a0<\/p>\n<p>36. Aunque no se ha determinado qu\u00e9 lapso podr\u00eda considerarse razonable y proporcionado para interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en algunos casos, seis meses podr\u00edan considerarse suficientes para declararla improcedente. No obstante, tambi\u00e9n se ha dicho que ese t\u00e9rmino no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en esa medida, flexibilizarse34. \u00a0<\/p>\n<p>38. Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales mencionadas es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica que el requisito de inmediatez busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que cuando se trata de irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, lo que quiere decir que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten derechos fundamentales de los accionantes, cuesti\u00f3n que debe entrar a corregir el juez constitucional35. \u00a0<\/p>\n<p>40. En el caso que se analiza, los accionantes afirman que el juez de restituci\u00f3n de tierras decidi\u00f3 inadmitir y devolverles sus solicitudes de restituci\u00f3n, exigi\u00e9ndoles requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 del 2011, lo cual, sostienen, vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>41. Dicha irregularidad se concreta en la exigencia, por parte del juez de restituci\u00f3n de tierras, de la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio y de la cancelaci\u00f3n de esta, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes solicitados en restituci\u00f3n, actuaci\u00f3n que debe cumplirse en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, de acuerdo con los decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 440 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan los accionantes, el juez de restituci\u00f3n de tierras no puede exigirles requisitos de admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras distintos a los taxativamente previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, que no se refiere a la necesidad de que se haya inscrito y cancelado la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>43. De lo anteriormente expuesto, es claro que la irregularidad alegada por los accionantes tiene efectos decisivos en las providencias cuestionadas, pues en ella fundamenta el juez de restituci\u00f3n de tierras la necesidad de inadmitir y devolverles las solicitudes de restituci\u00f3n, actuaciones con las que los accionantes consideran vulnerados los derechos fundamentales cuyo amparo solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, que haya alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo36. \u00a0<\/p>\n<p>45. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, los actores hacen una relaci\u00f3n de los hechos por los cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales, en la que identifican las providencias que consideran violatorias de esas garant\u00edas, se\u00f1alan los requisitos que el juez de restituci\u00f3n de tierras les exigi\u00f3 en cada una de ellas para admitir sus solicitudes, as\u00ed como las respuestas y actuaciones por ellos emprendidas para que el juez reconsiderara su postura y les diera tr\u00e1mite a las solicitudes de restituci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>46. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con las providencias judiciales cuestionadas, esto es, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso38. \u00a0<\/p>\n<p>47. Del mismo modo, se evidencia en el expediente que tanto en los escritos de correcci\u00f3n como en los recursos interpuestos en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, los actores le expresaron al juez de restituci\u00f3n las razones de derecho por las cuales discrepaban de las decisiones adoptadas y el hecho de que estas vulneraban sus derechos fundamentales39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que esta restricci\u00f3n general no impide que, \u201cbajo ciertas y especial\u00edsimas circunstancias\u201d, esta Corporaci\u00f3n \u201cmodule e interprete el alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>49. Con todo, en el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra los autos interlocutorios en los que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja resolvi\u00f3 inadmitir y devolver las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras de los accionantes, as\u00ed como contra los autos en los que decidi\u00f3 mantener y no reponer tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, exigencia que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como: requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, adem\u00e1s, verificar que este sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultar\u00eda excepcionalmente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>51. Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ha advertido esta Corporaci\u00f3n, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente41; es decir que este mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente, ya que si han operado adecuadamente, \u201cnada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>52. En los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-424 de 2012, \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53. Siguiendo esta l\u00ednea, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual el amparo constitucional no resulta procedente cuando, a trav\u00e9s de este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes43. \u00a0<\/p>\n<p>54. En el caso que se analiza, los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideran que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no agotaron los recursos contra los autos en los que el Juzgado Primero Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja inadmiti\u00f3 y, posteriormente, devolvi\u00f3 las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras presentadas por intermedio de la UAEGRTD Territorial Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>55. En primera instancia, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta adujo que en el caso de Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo, \u201ccontra la providencia que orden\u00f3 devolver la demanda de restituci\u00f3n de tierras, procede el recurso de reposici\u00f3n y este no fue interpuesto por el apoderado del solicitante\u201d44. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de restituci\u00f3n puede presentarse nuevamente en cualquier momento, con lo que se descarta un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>56. Al resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 que los accionantes omitieron utilizar los mecanismos de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance. Seg\u00fan explic\u00f3, \u201cen el caso del se\u00f1or Valencia Valencia, no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016, entre tanto el se\u00f1or Barreneche Oquendo no inco\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de 15 de noviembre del a\u00f1o citado que dispuso devolver su solicitud\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed mismo, el juez de segunda instancia advirti\u00f3 que los accionantes a\u00fan cuentan con instrumentos para acudir a la justicia transicional establecida en la Ley 1448 de 2011, pues \u201ctienen la oportunidad de promover nuevamente tales demandas, con el objetivo de que el funcionario se pronuncie sobre la admisibilidad de las mismas\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>58. Frente a las consideraciones de los jueces de instancia, vale la pena tener en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, referido a la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n, los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras conocen y deciden \u201cen\u00a0\u00fanica instancia\u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso\u201d, como lo es el que se analiza en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>59. La naturaleza de \u00fanica instancia del proceso de restituci\u00f3n de tierras implica que las decisiones que adopten los jueces no son apelables ante el superior jer\u00e1rquico, es decir, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>60. Dicho lo anterior, es necesario aclarar que en el caso de Barreneche Oquendo, si bien no se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que orden\u00f3 devolver la solicitud de restituci\u00f3n de tierras (Auto 613 del 15 de noviembre de 2016), s\u00ed se present\u00f3 contra la que inadmiti\u00f3 dicha solicitud (Auto 532 del 23 de septiembre de 2016), siendo decidido negativamente por el Juzgado en el Auto 584 del 28 de octubre de 2016, frente al cual se present\u00f3 un oficio de \u201ccumplimiento de correcci\u00f3n\u201d o subsanaci\u00f3n que el Juzgado no consider\u00f3 suficiente para admitir la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, por lo que orden\u00f3 devolverla. \u00a0<\/p>\n<p>61. En cuanto a Valencia Valencia, aunque, como lo afirma la Sala de Casaci\u00f3n Civil, este no present\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016 (Auto 0437), no puede pasarse por alto, como lo hace esa Corporaci\u00f3n, que present\u00f3 un oficio de \u201ccumplimiento de requisitos\u201d, precisamente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en dicha providencia, en la que se le dio un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para allegar lo solicitado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>62. En suma, seg\u00fan consta en el expediente, Barreneche Oquendo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que inadmiti\u00f3 la solicitud y, posteriormente, escrito de subsanaci\u00f3n, ante la negativa del juez de restituci\u00f3n de acceder a la reposici\u00f3n. Valencia Valencia, por su parte, present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n frente al auto que inadmiti\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n de tierras y, posteriormente, recurso de reposici\u00f3n contra el auto que la devolvi\u00f3, el cual no fue concedido por el juez de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed, no puede concluirse que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos legales que ten\u00edan a su alcance. Por el contrario, estuvieron prestos a corregir las solicitudes dentro del t\u00e9rmino establecido, con el fin de que estas fueran admitidas, y a recurrir los autos con los que no estuvieron de acuerdo, a pesar de la naturaleza facultativa del recurso de reposici\u00f3n. Por lo tanto, no se les puede atribuir una actitud omisiva en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>64. Aun si el comportamiento de los accionantes no hubiera sido el descrito en el p\u00e1rrafo precedente, a lo dicho anteriormente hay que agregar que, seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, las reglas relacionadas con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no pueden aplicarse con la misma intensidad cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional47. \u00a0<\/p>\n<p>65. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza, atendiendo a las condiciones particulares del sujeto, haci\u00e9ndose menos exigente48. Estos argumentos fueron reiterados en la Sentencia T-679 de 2015, seg\u00fan la cual \u201cno es una medida constitucionalmente admisible, aplicar el requisito de subsidiariedad sin atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues eso llevar\u00eda a la Corte a dejar sin contenido el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que en el caso de las v\u00edctimas del conflicto armado, y en particular de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, es necesaria una protecci\u00f3n constitucional preferente, ya que, en ocasiones, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales49. \u00a0<\/p>\n<p>67. Lo anterior no implica que las v\u00edctimas de la violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos. Lo que se resalta es que, en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>68. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que cuando se emprende el examen formal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las autoridades judiciales deben tener \u201cespecial diligencia, cuidado, celeridad, atenci\u00f3n y flexibilidad\u00a0(\u2026)\u00a0teniendo presente que estas personas han estado expuestas a una serie de vej\u00e1menes y situaciones dram\u00e1ticas que en la mayor\u00eda de los casos han hecho nugatorio su acceso a las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>69. En el asunto que se analiza, la UAEGRTD Territorial Antioquia solicit\u00f3 ante el juez competente, a favor de los se\u00f1ores Barreneche Oquendo y Valencia Valencia, la restituci\u00f3n de las tierras que estos abandonaron por causa del conflicto armado, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establece la Ley 1448 del 201151, tr\u00e1mite en el que no se discute su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia y, por lo tanto, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>70. Tales solicitudes fueron inadmitidas por el juez de restituci\u00f3n de tierras, debido al incumplimiento de formalidades que, a juicio de los solicitantes, no son requisitos para admitir la solicitud de restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 de la Ley 1448 del 2011. Por esa raz\u00f3n, presentaron escritos de correcci\u00f3n y ejercieron el recurso de reposici\u00f3n, el \u00fanico del que dispon\u00edan para cuestionar los autos proferidos por el juez de restituci\u00f3n. Aun as\u00ed, el juez consider\u00f3 no satisfechas sus exigencias y decidi\u00f3 devolver las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>71. Si bien, como lo mencionan los jueces de tutela de primera y segunda instancia, los solicitantes podr\u00edan presentar nuevamente sus solicitudes teniendo en cuenta las observaciones del juez de restituci\u00f3n de tierras, esto implicar\u00eda reiniciar tr\u00e1mites administrativos previamente agotados, para lograr la inscripci\u00f3n y posterior cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n que el juez de restituci\u00f3n de tierras echa de menos, lo que va en contrav\u00eda de la urgencia e inminencia con las que estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional deben obtener la protecci\u00f3n de los derechos que les han sido vulnerados por causa del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, as\u00ed como todos los dem\u00e1s requisitos generales y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales52. Son ellos: \u00a0<\/p>\n<p>74. Defecto org\u00e1nico:\u00a0el juez que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, as\u00ed como cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Defecto procedimental: el juez, al dictar su decisi\u00f3n o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La jurisprudencia habitualmente exige que se trate de un\u00a0defecto procedimental absoluto,\u00a0que ocurre cuando\u00a0se da un desconocimiento protuberante de las formas del juicio, bien porque (i) el juez sigue un tr\u00e1mite ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto) o (ii) se\u00a0pretermiten etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Otra especie de este defecto es el\u00a0exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el juez termina sacrificando el derecho sustancial cuya protecci\u00f3n persiguen las normas procesales54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se configura\u00a0cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto; o que habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional; o que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Error inducido:\u00a0la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u2013autoridades o particulares\u2013, cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: el juez no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que solo cuando \u201cla argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>79. Desconocimiento del precedente:\u00a0el juez desconoce el precedente jurisprudencial establecido sobre determinado asunto, sin exponer una raz\u00f3n suficiente para apartarse. En estos casos, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocer\u00eda el principio de igualdad; y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0el juez adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Defecto material o sustantivo: la decisi\u00f3n judicial desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonom\u00eda que, en principio, tienen los jueces para establecer las normas en las que se fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto a su consideraci\u00f3n58. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisi\u00f3n judicial pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado59. \u00a0<\/p>\n<p>82. De los defectos anteriormente enumerados, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. Adem\u00e1s, vale la pena tener en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad en el caso analizado \u00a0<\/p>\n<p>83. Como fundamento de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes se\u00f1alan que las providencias judiciales cuestionadas incurren en los defectos sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>84. Sobre el primero, advierten que los requisitos exigidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja para admitir sus solicitudes no son aplicables en el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, pues no est\u00e1n consagrados expresamente en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 y son contrarios a la flexibilidad y econom\u00eda por las que dicho tr\u00e1mite propende. \u00a0<\/p>\n<p>85. En cuanto al defecto procedimental, explican que aun si pudiera entenderse que los requisitos exigidos por el Juzgado son aplicables al proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, su aplicaci\u00f3n con una interpretaci\u00f3n excesivamente rigurosa vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. An\u00e1lisis del defecto sustantivo en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>86. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no est\u00e1 vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada60. \u00a0<\/p>\n<p>87. En el asunto que analiza esta Sala de Revisi\u00f3n, la materia objeto de definici\u00f3n de las providencias judiciales cuestionadas es la admisi\u00f3n de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras de los accionantes, tema regulado por los art\u00edculos 82 a 86 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>88. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja neg\u00f3 la admisi\u00f3n de dichas solicitudes, por el incumplimiento de requisitos previstos en el Decreto 4829 de 2011, que reglamenta el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>89. Concretamente, el Juzgado decidi\u00f3 devolver las solicitudes porque si bien se aportaron los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios solicitados, no se evidencia en ellos la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio ordenada en el numeral 2 del art\u00edculo 13 del Decreto 4829 de 2011, y reiterada por el numeral 2 del art\u00edculo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 del 201561, ni la cancelaci\u00f3n de dicha medida, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 2.15.1.4.5 del Decreto 440 de 201662. Por esa raz\u00f3n, considera incumplidos los requisitos previstos en los ac\u00e1pites b) y e) del art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>90. Esta \u00faltima norma, referida al contenido de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras que se presenta ante los jueces, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD.\u00a0La solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n del predio que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: la ubicaci\u00f3n, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificaci\u00f3n registral, n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria e identificaci\u00f3n catastral, n\u00famero de la c\u00e9dula catastral. \u00a0<\/p>\n<p>b) La constancia de inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre, edad, identificaci\u00f3n y domicilio del despojado y de su n\u00facleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>e) El certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. \u00a0<\/p>\n<p>f) La certificaci\u00f3n del valor del aval\u00fao catastral del predio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se garantizar\u00e1 la gratuidad a favor de las v\u00edctimas, de los tr\u00e1mites de que trata el presente art\u00edculo, incluyendo la exenci\u00f3n del arancel judicial a que se refiere la Ley\u00a01394\u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente art\u00edculo, se podr\u00e1n acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil su calidad de\u00a0propietario, poseedor u ocupante\u00a0de las tierras objeto de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91. Como se observa, los ac\u00e1pites que el juez de restituci\u00f3n de tierras considera incumplidos establecen que la solicitud debe estar acompa\u00f1ada de \u201cb) La constancia de inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas\u201d y \u201ce) El certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique registralmente el predio\u201d. Sin embargo, ninguno de ellos exige que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria conste la anotaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio y de su cancelaci\u00f3n, requisitos que tampoco se exigen en los dem\u00e1s ac\u00e1pites y par\u00e1grafos del art\u00edculo transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>92. Cabe anotar, adem\u00e1s, que la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio est\u00e1 prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 13 del Decreto 4829 de 2011 y el numeral 2 del art\u00edculo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015; mientras que la cancelaci\u00f3n de dicha medida est\u00e1 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 2.15.1.4.5 del Decreto 440 de 2016, normas que se refieren a actuaciones administrativas que tienen como fin la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas y los predios en el RTDAF. \u00a0<\/p>\n<p>93. En este punto, es importante anotar que el proceso de restituci\u00f3n de tierras se compone de dos etapas: una inicial o administrativa, a cargo de la UAEGRTD, y otra secundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras. La primera etapa comienza con la solicitud de inscripci\u00f3n de v\u00edctimas y predios en el RTDAF y finaliza con la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de dicha solicitud por parte de la UAEGRTD, para lo cual tiene un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, prorrogables por 30 m\u00e1s cuando las circunstancias lo justifiquen. Solo si tal inscripci\u00f3n se logra, es posible acudir ante los jueces especializados para formular la solicitud de restituci\u00f3n63, con la cual se da inicio a la fase judicial del tr\u00e1mite, que concluye con un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien objeto de la demanda64. \u00a0<\/p>\n<p>94. Se aprecia, seg\u00fan lo descrito anteriormente, que las normas que contienen el requisito exigido por el Juzgado para admitir la solicitud de restituci\u00f3n de tierras hacen referencia, concretamente, al tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el RTDAF, el cual est\u00e1 a cargo de la UAEGRTD, y no al proceso de restituci\u00f3n de tierras que adelantan los jueces especializados, raz\u00f3n por la cual resultan inaplicables para admitir la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>95. De lo expuesto anteriormente se tiene que la exigencia de la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio y su posterior cancelaci\u00f3n como fundamento para que el juez de restituci\u00f3n de tierras declare la inadmisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n configura un defecto sustantivo, pues se basa en una norma inaplicable al caso concreto, y, por lo tanto, constituye una arbitrariedad que el juez constitucional debe dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. An\u00e1lisis del defecto procedimental en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>96. Como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo 75 de esta providencia, el defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de las normas procesales aplicables, por lo que termina produciendo un fallo arbitrario que desconoce derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la aplicaci\u00f3n de las pruebas; o (v) se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>99. En el caso analizado, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que exigir requisitos de admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras distintos a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, a manera de impedimento para admitir la solicitud, representa un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los solicitantes. Adem\u00e1s, tal exigencia representa cargas que los solicitantes no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir ni de soportar, sobre todo si se atiende a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>100. Cumplir, como lo pide el Juzgado, con la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica y de su cancelaci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios solicitados en restituci\u00f3n implicar\u00eda que la UAEGRTD Territorial Antioquia revocara la resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n de estos predios en el RTDAF y le solicitara a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente cancelar la anotaci\u00f3n de dicha inclusi\u00f3n en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria, para proferir un nuevo acto que le ordene a esa oficina inscribir la medida de protecci\u00f3n. Hecho esto, y agotadas las dem\u00e1s actuaciones administrativas necesarias para la inclusi\u00f3n de los predios en el RTDAF, la UAEGRTD Territorial Antioquia proceder\u00eda a decidir, nuevamente, sobre tal inclusi\u00f3n, previa cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. Todo ello a pesar de que en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria ya constaba la anotaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los predios en el RTDAF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Al respecto, vale la pena destacar que, en el caso analizado, la finalidad de publicidad que tiene la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio y de su cancelaci\u00f3n, propia de la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, se alcanz\u00f3, de todas maneras, con la anotaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los predios en el RTDAF, en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria. Por lo dem\u00e1s, resultar\u00eda abiertamente innecesario exigir la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio, pese a que ya se encuentra acreditada la anotaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los predios en el RTDAF y en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Cabe anotar que, en estos casos, la publicidad est\u00e1 garantizada con: (i) la comunicaci\u00f3n del acto que acomete el estudio del caso al propietario, poseedor u ocupante, de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 2.15.1.4.1 del Decreto 440 de 2016; (ii) el ejercicio de la actividad probatoria por parte de la UAEGRTD, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.15.1.4.3 del mencionado decreto; (iii) el registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la inscripci\u00f3n del bien en el RTDAF, que surte los procesos de notificaci\u00f3n e interposici\u00f3n de recursos previstos en los art\u00edculos 2.15.1.6.5 y 2.15.1.6.6 de la norma citada y (iv) el propio proceso judicial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la Ley 1448, incluida la posibilidad de presentar oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103. Adem\u00e1s, es necesario aclarar que la falta de inscripci\u00f3n y posterior cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria no afecta ni acarrea una nulidad en la etapa judicial, como lo sostiene el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, pues la UAEGRTD Territorial Antioquia cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripci\u00f3n del predio en el RTDAF, la cual no exige anotaciones relacionadas con la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica, propia de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>104. As\u00ed las cosas, pretender que en el presente asunto se inscriba la medida de protecci\u00f3n del predio y su cancelaci\u00f3n, para que el juez admita la solicitud de restituci\u00f3n de tierras no solo significa un desgaste administrativo, sino que va en contrav\u00eda del principio general de adecuaci\u00f3n de las actuaciones de los jueces al marco de la justicia transicional, que orienta la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, y que demanda una flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos, d\u00e1ndole prevalencia al derecho material sobre el formal, a favor de los intereses de las v\u00edctimas del conflicto armado65. Ahora bien, esto de ninguna manera implica que los tr\u00e1mites relativos a la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras puedan obviarse; al contrario, tanto los solicitantes como la administraci\u00f3n est\u00e1n obligados a cumplirlos, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. No obstante, se insiste, al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, lo jueces competentes no pueden exigir requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 84 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>105. Al respecto, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, seg\u00fan la cual la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia est\u00e1 afectada por un estado de cosas inconstitucional, les hizo un llamado a los jueces de restituci\u00f3n de tierras para que avancen en caminos interpretativos que afiancen la primac\u00eda del derecho material sobre el formal, con el fin de agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restituci\u00f3n; llamado al cual, por supuesto, no puede ser ajeno el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>106. En ese sentido, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004 record\u00f3 que, en sede de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que en la etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras pueden presentarse dificultades que se deben resolver, en la medida de lo posible, durante la fase judicial, evitando extender sin necesidad la fase administrativa. Por esa raz\u00f3n, exhort\u00f3 \u201ca los Jueces y Magistrados de Restituci\u00f3n de Tierras, para que se abstengan de realizar una lectura\u00a0extensiva\u00a0del art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el momento de analizar la procedencia de las solicitudes de restituci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>107. Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra cumplidos los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza, y procede a adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Actuando por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Antioquia, los se\u00f1ores Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia y Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo presentaron acci\u00f3n de tutela en la que piden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, que inadmiti\u00f3 y devolvi\u00f3 las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras presentadas por intermedio de la UAEGRTD Territorial Antioquia, por el incumplimiento de requisitos formales que, seg\u00fan los accionantes, no est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, el cual se refiere al contenido de la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Tanto Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes, porque, a su juicio, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para que esta acci\u00f3n prospere en contra de providencias judiciales. En su criterio, los accionantes tuvieron a su disposici\u00f3n otros medios de defensa id\u00f3neos para plantear el debate. Adem\u00e1s, afirman que a\u00fan cuentan con mecanismos para acudir a la justicia transicional, ya que pueden volver a presentar las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>110. Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte las razones esgrimidas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. En primer lugar, del an\u00e1lisis del caso se concluye que los accionantes s\u00ed ejercieron los medios de defensa que tuvieron a su alcance para controvertir las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, pues corrigieron las solicitudes de restituci\u00f3n y solicitaron reponer las providencias judiciales con las que estuvieron en desacuerdo en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras, a pesar de la naturaleza facultativa del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111. En segundo lugar, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que no se agotaron los medios de defensa judicial disponibles, es claro que el juez constitucional debe realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso analizado, pues los accionantes, reclamantes de tierras, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en su calidad de v\u00edctimas de la violencia, y, en esa medida, es necesario tener en cuenta su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que exige una protecci\u00f3n pronta y oportuna de los derechos que consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>112. De \u00a0otra parte, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que las providencias judiciales cuestionadas incurren en los defectos sustantivo y procedimental, pues fundamentan la negativa de darles tr\u00e1mite a las solicitudes de restituci\u00f3n de tierras de los accionantes en el incumplimiento de requisitos formales previstos en normas inaplicables al caso concreto, que se refieren al tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n de v\u00edctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras ante los jueces, regulada por el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011. Esa exigencia, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, representa adem\u00e1s un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>113. Finalmente, es importante destacar que la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 va en contrav\u00eda del principio de adecuaci\u00f3n de las actuaciones de los jueces a la justicia transicional, que demanda una flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos, en aras de garantizar la prevalencia del derecho material sobre el formal, tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras, a favor de las v\u00edctimas de la violencia. En esa media, se reitera que esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 373 de 2016, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, solicit\u00f3 que los jueces de restituci\u00f3n de tierras avancen en caminos interpretativos que afiancen la primac\u00eda del derecho material sobre el formal, para agilizar, simplificar y descongestionar el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que en sede de tutela resolvieron no conceder\u00a0el amparo impetrado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso invocados por Jairo de Jes\u00fas Valencia Valencia y Francisco \u00c1ngel Barreneche Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos 0437 del 10 de agosto de 2016, 0460 del 23 de agosto de 2016, 532 del 23 de septiembre de 2016, 535 del 30 de septiembre de 2016, 584 del 28 de octubre de 2016 y 613 del 15 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, en los procesos con los radicados 68081312100120160012700 y 68081312100120160015500, y\u00a0ORDENAR\u00a0a esa autoridad que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0admita las respectivas solicitudes de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1, Fls 1 al 7. En el escrito de tutela, el representante judicial de los accionantes se\u00f1ala que la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela se fundamenta en los art\u00edculos 2.2.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1834 de 2015, bajo el entendido de que se trata de una actuaci\u00f3n reiterada y consistente por parte del ente accionado. En la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta consider\u00f3 procedente la acumulaci\u00f3n de las solicitudes, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.3 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 Identificada con el radicado 68081312100120160012700. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1, Fls. 15 vto al 16 vto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 019-17333 y 019-17332, seg\u00fan consta en el Auto 0437 de 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, que obra en los folios 15 vto a 16 vto del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta norma dispone: \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0Resoluci\u00f3n de inicio del estudio.\u00a0Para los efectos del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedir\u00e1 en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el an\u00e1lisis previo. Este acto contendr\u00e1 lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Medida de protecci\u00f3n del predio.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n, de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica del predio en el folio de matr\u00edcula del inmueble respectivo, con car\u00e1cter preventivo y publicitario, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas ordenar\u00e1 al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que corresponda a este, a nombre de la Naci\u00f3n, y la inscripci\u00f3n de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos la Unidad identificar\u00e1 f\u00edsica y jur\u00eddicamente el predio con sus linderos y cabida. \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador competente confirmar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, en aplicaci\u00f3n del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los organismos y entidades p\u00fablicas, contemplado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1, Fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. 1, Fls 18 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno. 1, Fls 19 vto al 20 vto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1, Fls. 21 al 23. \u00a0<\/p>\n<p>11 Identificada con el radicado 68081312100120160015500. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. 1, Fls. 23 vto y 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 192-1115, seg\u00fan consta en el Auto 532 de 23 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, que obra en los folios 23 vto a 24 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. 1, Fls. 24 vto al 26. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. 1, Fls. 26 vto al 28. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1, Fl. 28 vto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno. 1, Fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. 1, Fls. 37 al 40. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la acci\u00f3n de tutela, la parte actora afirma que ordenar aportar las copias de los documentos de identificaci\u00f3n de la v\u00edctima y su n\u00facleo familiar no es un requisito contemplado en el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, esta norma establece que la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n debe contener: \u201cd). Nombre, edad, identificaci\u00f3n y domicilio del despojado y de su n\u00facleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, seg\u00fan el caso\u201d, sin hacer menci\u00f3n a la necesidad de aportar copia del documento de identidad. Al respecto, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que siempre que los n\u00fameros de identificaci\u00f3n sean aportados, se entiende cumplido dicho requisito, consideraci\u00f3n que no fue controvertida por el juez de tutela de segunda instancia y, por lo tanto, no es objeto de debate en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. 1, Fls. 68 al 69. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cno. 1, Fls. 13 al 15. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cno. 2, Fls. 4 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno. 1, Fls 43 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-679 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cno. 1, Fls. 1 y 2 vto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cno. 1, Fls. 1 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. 1, Fls. 17 y 17 vto, 19 vto al 20 vto, 24 vto al 26 y 28 vto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cno. 1, Fls 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cno, 2, Fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. 2, Fls. 7 vto y 8. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-679 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-1316 de 2001 y T-589 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2006\u00a0y SU-254 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 76 al 102. \u00a0<\/p>\n<p>52 V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012 y T-388 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>62 Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0<\/p>\n<p>64 V\u00e9ase Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Auto 373 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}