{"id":25504,"date":"2024-06-28T18:33:02","date_gmt":"2024-06-28T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-405-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:02","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:02","slug":"t-405-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-17\/","title":{"rendered":"T-405-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/17 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha resaltado que uno de los problemas m\u00e1s recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e, incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atenci\u00f3n de un paciente con fundamento en situaciones extra\u00f1as a su propia decisi\u00f3n y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se est\u00e1 obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a mejorar su condici\u00f3n y su estado de salud. El principio de continuidad establece que\u00a0\u201clas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0\u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d, por consiguiente,\u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Orden a EPS valorar, diagnosticar y suministrar el tratamiento de hemodi\u00e1lisis para la atenci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Orden autorizar y suministrar ox\u00edgeno port\u00e1til requerido por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS asumir transporte del agenciado y su acompa\u00f1ante, as\u00ed como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-6013238, T-6014262 y T-6016754 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por H\u00e9ctor Emilio Caicedo Regino contra Cafesalud EPS y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Subcuenta de Solidaridad del Fosyga\u2013; Fabio Leopoldo Barcenas Castillo contra Proinsalud; Isabel Ver\u00f3nica Montes Hern\u00e1ndez como agente oficiosa de Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez contra Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 10 Civil Municipal de oralidad de Medell\u00edn (T-6013238); el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Pasto (T-6014262); as\u00ed como el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania \u2013 La Guajira\u2013 y el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao \u2013 La Guajira\u2013 (T-6016754), dentro de los respectivos procesos de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de marzo de 2017, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 31 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar los fallos de tutela de la referencia para su revisi\u00f3n por la Corte, resolviendo acumularlos atendiendo a la identidad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6013238. Caso: H\u00e9ctor Emilio Caicedo Regino contra Cafesalud EPS y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Subcuenta de Solidaridad del Fosyga\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2016 el se\u00f1or H\u00e9ctor Emilio Caicedo Regino interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud EPS, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social. Refiri\u00f3 que se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud del r\u00e9gimen contributivo, siendo diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que para preservar su vida requiere de forma prioritaria de hemodi\u00e1lisis, sin embargo la EPS accionada suspendi\u00f3 el tratamiento a los pacientes de este tipo de patolog\u00edas con ocasi\u00f3n de las deudas pendientes con la IPS Fundaci\u00f3n Renal de Colombia Sede Boston.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 que se ordene a Cafesalud EPS la realizaci\u00f3n de la hemodi\u00e1lisis de manera permanente y sin dilaciones, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos y medicamentos necesarios en atenci\u00f3n a la enfermedad que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante prove\u00eddo de 16 de septiembre de 2016 el Juzgado 10 Civil Municipal de oralidad de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Subcuenta de Solidaridad del Fosyga\u2013 y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas. De igual forma, como medida provisional requiri\u00f3 a Cafesalud EPS para que de manera inmediata procediera a realizar la hemodi\u00e1lisis requerida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como obra en constancia secretarial de 28 de septiembre de 2016, el juzgado de instancia previo a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Caicedo a fin de que hiciese llegar historia cl\u00ednica y\/o la orden del m\u00e9dico tratante que prescribe el procedimiento de hemodi\u00e1lisis, frente a lo cual el accionante se comprometi\u00f3 a remitirlo al despacho sin que a esa fecha se hubiera recibido documento alguno. Posteriormente, se registra que se intent\u00f3 contactarse infructuosamente con el accionante para el mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en la acci\u00f3n de tutela no se hace referencia, inform\u00f3 que respecto de las solicitudes subsidiarias dirigidas a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras era necesario verificar si el servicio solicitado se encontraba sujeto al cobro de estos rubros. Consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de tratamiento integral \u201ces en extremo vaga y gen\u00e9rica\u201d por lo que es menester que el m\u00e9dico tratante precise cuales son los medicamentos y procedimientos requeridos, bajo el entendido que el juez no puede establecer un mandato futuro e incierto puesto que el fallo judicial debe ser determinable e individualizable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que se debe exonerar de toda responsabilidad al ente ministerial y, en caso de que la petici\u00f3n de amparo prospere, se proceda a ordenar a la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes sin derecho a recobro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la EPS Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado conferido mediante auto de 16 de septiembre de 2016, no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n de parte de la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n constitucional expediente T-6013238 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Civil Municipal de oralidad de Medell\u00edn, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en que del acervo probatorio no se deduce vulneraci\u00f3n alguna por la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si bien en la copia del formato de valoraci\u00f3n mensual anexado a la acci\u00f3n de tutela consta que el actor padece como \u201cenfermedad actual cr\u00f3nica estadio 5 en terapia de reemplazo renal tipo hemodi\u00e1lisis etiolog\u00eda de la enfermedad nefropat\u00eda diab\u00e9tica\u201d, no se logr\u00f3 acreditar que la entidad promotora hubiera conculcado derecho fundamental alguno, ni se prob\u00f3 que se estuviera negando el servicio requerido por el se\u00f1or Caicedo, pese a los requerimientos efectuados por ese despacho en aras de obtener mayor informaci\u00f3n de parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso desvincular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como quiera que no hab\u00eda transgredido ning\u00fan derecho fundamental en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de valoraci\u00f3n mensual del se\u00f1or H\u00e9ctor Caicedo de fecha 22 de enero de 2016 (cuaderno principal, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Caicedo (cuaderno principal, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6014262. Caso: Fabio Leopoldo B\u00e1rcenas Castillo contra Proinsalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2016, por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Fabio Leopoldo B\u00e1rcenas Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Proinsalud, al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la vida e integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, la igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a las personas en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta trat\u00e1ndose de adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es un paciente de 63 a\u00f1os diagnosticado con enfisema pulmonar y fibrosis pulmonar idiop\u00e1tica por lo que requiere de ox\u00edgeno permanente para su subsistencia, adem\u00e1s debe estar en control y valoraci\u00f3n peri\u00f3dicamente. Sostuvo que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el suministro de tal insumo y la EPS le viene autorizando una bala la cual tiene que recargar continuamente, pero que por su edad ya no est\u00e1 en condiciones de trasladarse para hacer el reaprovisionamiento teniendo en cuenta que vive en la Vereda Veracruz del Municipio de Buesaco. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 25 de abril de 2016, el m\u00e9dico general le prescribi\u00f3 ox\u00edgeno port\u00e1til concentrador de bajo flujo y pese a haber radicado los documentos pertinentes la accionada se niega a realizar la entrega de dicho insumo que se encuentra incluido en el POS. Se\u00f1al\u00f3 que mediante escrito de derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la EPS la entrega de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til y, en respuesta de 2 de septiembre de 2016, le informaron que deb\u00eda presentar f\u00f3rmula m\u00e9dica para que fuera autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y, como consecuencia, que se ordene a Proinsalud la entrega efectiva de ox\u00edgeno port\u00e1til de acuerdo con las caracter\u00edsticas indicadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Proinsalud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 29 de agosto de 2016, solicit\u00f3 que no se protejan los derechos invocados por el actor, toda vez que al paciente le fue suministrado un concentrador de ox\u00edgeno que exige estar conectado a una fuente de energ\u00eda el\u00e9ctrica; adem\u00e1s cuenta con una bala que se ha entregado ininterrumpidamente cada mes para los desplazamientos hasta su residencia o centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en la respuesta brindada al accionante se le especific\u00f3 que se requiere la prescripci\u00f3n del galeno tratante que para el caso es el neum\u00f3logo a cargo del afiliado. Explic\u00f3 que la f\u00f3rmula presentada para la autorizaci\u00f3n fue suscrita por una m\u00e9dica general no tratante. Se\u00f1al\u00f3 que err\u00f3neamente la historia cl\u00ednica registra el requerimiento de un concentrador port\u00e1til por parte del neum\u00f3logo, pero revisados los soportes de cada una de las atenciones no se advierte que aquel haya ordenado este servicio. Relacion\u00f3 25 servicios prestados al actor, entre ellos, consultas de varias especialidades y ox\u00edgeno domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 29 de agosto de 2016 el Juzgado 5 Civil Municipal de Pasto vincul\u00f3 a Fiduprevisora y requiri\u00f3 al neum\u00f3logo tratante para que absolviera un cuestionario2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del neum\u00f3logo Jos\u00e9 Ezequiel Mier Osejo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 1\u00ba de septiembre de 2016, el galeno manifest\u00f3 que requer\u00eda que se le hiciera llegar la historia cl\u00ednica completa para conceptuar sobre el caso del accionante. Agreg\u00f3 que para tal efecto necesitaba un periodo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, como quiera que el tiempo de dos d\u00edas no es prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Fiduprevisora \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 2 de septiembre de esa anualidad, la entidad se\u00f1al\u00f3 que como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) surti\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual que le corresponde relacionada con la contrataci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes. En esa medida, compete a la Uni\u00f3n Temporal Magisalud 2 el suministro del concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til, entre otras tecnolog\u00edas conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, carencia material de objeto e imposibilidad f\u00e1ctica de realizar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de septiembre de 2016, el Juzgado 5 Civil Municipal de Pasto neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales del actor en raz\u00f3n a que encontr\u00f3 demostrado que la entidad accionada le estaba suministrando mensual e ininterrumpidamente el ox\u00edgeno requerido para tratar su enfermedad y que solo se han presentado algunos inconvenientes con la autorizaci\u00f3n de un concentrador port\u00e1til para el paciente que facilite su desplazamiento y comodidad. El a quo consider\u00f3 que si bien el se\u00f1or B\u00e1rcenas arguye que se generan gastos para el traslado del ox\u00edgeno, atendiendo su condici\u00f3n de pensionado, cuenta con ingresos estables para solventar dicha necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante del accionante era el neum\u00f3logo Jos\u00e9 Ezequiel Mier Osejo, el despacho concluy\u00f3 que debe ser dicho profesional de la salud quien determine la necesidad del concentrador port\u00e1til de ox\u00edgeno, para tal efecto orden\u00f3 que se realizara la valoraci\u00f3n correspondiente, que en todo caso vincula a Proinsalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica fechada 25 de abril de 2016, donde se prescribe el ox\u00edgeno port\u00e1til concentrador de bajo flujo por parte de la m\u00e9dica general Natalia Nupan Cabrera adscrita a Proinsalud (cuaderno principal, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante suscrita por el gerente general de Proinsalud el 2 de septiembre de 2016 (cuaderno principal, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prueba de funci\u00f3n respiratoria del se\u00f1or Barcenas, suscrita por el neum\u00f3logo tratante Jos\u00e9 Ezequiel Mier Osejo (cuaderno principal, folios 6 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Proinsalud (cuaderno principal, folios 20 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de autorizaci\u00f3n de servicios de consulta de neumolog\u00eda y ox\u00edgeno domiciliario (cuaderno principal, folios 26 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica ambulatoria del accionante (cuaderno principal, folios 39 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6016754. Caso: Isabel Ver\u00f3nica Montes Hern\u00e1ndez como agente oficiosa de Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 08 de agosto de 2016 la se\u00f1ora Isabel Ver\u00f3nica Montes Hern\u00e1ndez como agente oficiosa de su esposo Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social. Refiri\u00f3 que el agenciado cuenta con 48 a\u00f1os, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, fue diagnosticado con c\u00e1ncer de colon y estaba en tratamiento oncol\u00f3gico. Coment\u00f3 que residen en el municipio de Albania \u2013La Guajira\u2013, por lo que se deben trasladar hasta Valledupar para que el se\u00f1or Rond\u00f3n reciba los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 a su esposo el medicamento acetato de megestrol, sin embargo, la EPS no autoriz\u00f3 su suministro. De igual forma, fueron negados los costos de traslado, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s gravosa porque el agenciado tuvo que \u201cdejar su labor\u201d para atender su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 que se ordene a la Nueva EPS la entrega del medicamento referido, el pago de los pasajes desde el lugar de residencia hasta Valledupar para el paciente y un acompa\u00f1ante y garantizar la atenci\u00f3n integral de la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 8 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania \u2013La Guajira\u2013, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas. De igual forma, como medida provisional requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que procediera a ordenar las medidas necesarias para salvaguardar la salud del se\u00f1or Germ\u00e1n Rond\u00f3n quien necesita el medicamento acetato de megestrol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 16 de agosto de 2016, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de la referencia. Manifest\u00f3 que el afiliado reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n como dependiente de $6.696.000 pesos, por lo que se debe presumir su capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que se encuentren fuera del plan de beneficios. Afirm\u00f3 el medicamento solicitado no est\u00e1 cubierto por el POS, por tanto, debe ser radicado ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico (CTC) \u201ctr\u00e1mite que el afiliado viene realizando \u00a0y accediendo a servicios fuera del plan obligatorio tal como viene el afiliado recibiendo (\u2026) factor estimulante de colonias-filgrastim (\u2026)\u201d. En torno a los gastos de transporte se\u00f1al\u00f3 que son responsabilidad del paciente seg\u00fan una cita jurisprudencial que no identific\u00f3 en el documento. Respecto de la atenci\u00f3n integral se opuso ya que no se pueden ordenar tratamientos de este tipo a ning\u00fan paciente puesto que no se conoce con certeza el comportamiento y desarrollo de la patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania \u2013La Guajira\u2013, en sentencia de 29 de septiembre de 2016 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada con fundamento en que la parte actora no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica del agenciado y su n\u00facleo familiar para sufragar los costos de transporte que se generan cuando debe desplazarse ocasionalmente hasta Valledupar. En cuanto al medicamento solicitado replic\u00f3 los argumentos de la EPS accionada, de los cuales infiri\u00f3 que el afiliado debe gestionar su tr\u00e1mite ante el CTC. Por \u00faltimo, dispuso el levantamiento de la medida provisional decretada por ese despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n: la accionante manifest\u00f3 que la entidad accionada falta a la verdad cuando indica que su esposo devengaba m\u00e1s de 6 millones de pesos y que por ello debe presumirse la capacidad econ\u00f3mica, como quiera que su ingreso no supera un salario m\u00ednimo mensual con lo cual debe velar por la subsistencia propia y de su n\u00facleo familiar. Coligi\u00f3 que imponerle esta carga ser\u00eda agravar m\u00e1s su situaci\u00f3n, desmejorando la calidad de vida, salud y vida del agenciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: en fallo de 6 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao \u2013La Guajira\u2013 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo invocado y revoc\u00f3 la orden de levantamiento de la medida provisional la cual dej\u00f3 vigente hasta tanto el CTC de la Nueva EPS resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n radicada por el agenciado, como quiera que al momento de expedir dicha providencia no hab\u00eda sido respondida. Consider\u00f3 que no se puede presumir la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Rond\u00f3n dadas las afirmaciones de la accionada sobre el \u00edndice base de cotizaci\u00f3n, aunado a que no est\u00e1 registrado en el Sisben. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica del medicamento acetato de megestrol suscrita por el onc\u00f3logo cl\u00ednico Raimundo Manneh Amastha (cuaderno principal, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS (cuaderno principal, folios 4 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n (cuaderno principal, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Isabel Ver\u00f3nica Montes (cuaderno principal, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto estatutario 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a este Tribunal determinar si los derechos a la salud y la vida digna, invocados por los accionantes, fueron vulnerados por las respectivas EPS a las cuales se encuentran afiliados, ante la presunta negaci\u00f3n de servicios que requieren para la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas. Puntualmente, se resolver\u00e1n los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfUna EPS transgrede el derecho a la salud de un paciente, cuando suspende un tratamiento esencial para la patolog\u00eda diagnosticada a causa de problemas financieros con la IPS encargada de la prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfUna entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud conculca los derechos a la salud y a la dignidad humana, al no autorizar el suministro de un concentrador port\u00e1til de ox\u00edgeno a un paciente que cuenta con orden de m\u00e9dico general adscrito a la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe desconocen las garant\u00edas superiores de un paciente que requiere gastos de traslado para recibir el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, cuando la EPS se niega a sufragarlos con base en que tiene capacidad econ\u00f3mica? As\u00ed mismo \u00bfse vulnera el derecho a la salud de una persona cuando la EPS no autoriza un medicamento no cubierto por el POS indispensable para el manejo de una enfermedad cr\u00f3nica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos sub examine, la Sala abordar\u00e1: i) la fundamentalidad del derecho a la salud; ii) las barreras administrativas de contenido econ\u00f3mico en la atenci\u00f3n en salud; iii) los principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud; iv) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; v) la cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud, la capacidad econ\u00f3mica del afiliado; vi) las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que se encuentran excluidos del plan de beneficios y; vii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social3 y determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado4. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la jurisprudencia ha determinado las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance y defensa, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se justific\u00f3 la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional5. Al mismo tiempo, la protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protecci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con la vida, la integridad f\u00edsica y mental y la dignidad humana, es instrumento para la materializaci\u00f3n del Estado social de derecho y, por tanto, ostenta la categor\u00eda de fundamental. Dicha posici\u00f3n fue adoptada a partir de la sentencia T-859 de 20037, en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela se justifica \u201cargumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, as\u00ed como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, posici\u00f3n reiterada expresamente a partir de la sentencia T-760 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,9 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.10 Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es preciso referir que en la sentencia C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n al analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013 (C\u00e1mara), en sede de control abstracto de constitucionalidad, hoy Ley 1751 de 2015, enfatiz\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-760 de 2008 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.12 Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio m\u00e9dico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cabe indicar que la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe conceder atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, consagrados en el art\u00edculo 49 superior. Ha destacado esta Corte que la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud est\u00e1 estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad social, espec\u00edficamente la integralidad y la continuidad establecidos en la Ley 100 de 1993 y en la ley estatutaria de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barreras administrativas de contenido econ\u00f3mico en la atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008, la Corte consider\u00f3 que la garant\u00eda efectiva de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por las instituciones prestadoras de servicios (IPS), parte de la \u201cdisponibilidad real de los recursos econ\u00f3micos que permitan a las entidades asumir los costos de los insumos necesarios para prestar los servicios y para mejorar su oferta en t\u00e9rminos de tecnolog\u00eda y recursos humanos\u201d. De tal forma, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que los problemas en la atenci\u00f3n pueden provenir en algunos casos de trabas econ\u00f3micas surtidas entre EPS e IPS, raz\u00f3n por la cual determin\u00f3 que para asegurar \u201cque toda persona goce efectivamente del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d se debe contar con un adecuado flujo de recursos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se destaca que cualquier desavenencia que se produzca entre prestadores y aseguradores, hace parte de la relaci\u00f3n contractual que entre ellos existe. En la cotidianeidad tales entidades deben desarrollar v\u00ednculos para la adquisici\u00f3n de medicamentos e insumos, as\u00ed como contratar personal m\u00e9dico para suministrar la atenci\u00f3n, entre otros aspectos; de forma que las controversias producidas con ocasi\u00f3n de ello hacen parte del manejo administrativo de la EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha resaltado que uno de los problemas m\u00e1s recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e, incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atenci\u00f3n de un paciente con fundamento en situaciones extra\u00f1as a su propia decisi\u00f3n y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se est\u00e1 obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha destacado que en esos casos se infringen los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio a la salud teniendo en cuenta que \u201c(i) no se puede gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los tr\u00e1mites administrativos no est\u00e1n siendo razonables (eficiencia), (iii) no est\u00e1 recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no est\u00e1 recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperaci\u00f3n (integralidad)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha establecido que con ocasi\u00f3n de tales trabas suelen generarse algunas consecuencias nocivas para el paciente, como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento,\u00a0que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Complicaciones m\u00e9dicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Discapacidad permanente,\u00a0se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Muerte,\u00a0esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la negligencia de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a causa de tr\u00e1mites administrativos, incluso los derivados de las controversias econ\u00f3micas entre aseguradores y prestadores, no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello conculca gravemente sus derechos18, al tiempo que puede agravar su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica e, incluso, poner en riesgo su propia vida. De ah\u00ed que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe surtirse de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, sin que sea constitucionalmente v\u00e1lido que los tr\u00e1mites internos entre EPS e IPS sean imputables para suspender el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de integralidad tiene origen legal inicialmente en la Ley 100 de 1993, donde se reconoci\u00f3 por primera vez que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De manera especial, se dispuso en el art\u00edculo 2\u00ba, literal d, que por integralidad debe entenderse \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. Este precepto fue replicado con posterioridad en la Ley 1122 de 2007 y finalmente, fue desarrollado en la ley estatutaria de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 el legislador consagr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este principio debe ser entendido como la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que regulan las prestaciones de salud19. Ello no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico meramente paliativo, sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn\u00f3stico evolucione favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desprende la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a mejorar su condici\u00f3n y su estado de salud20. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00f3ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial, esto es, brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad, en suma \u201cel derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el principio de continuidad fue consagrado inicialmente en la Ley 1122 de 2007 y desarrollado en el art\u00edculo 6\u00ba (lit. d) de la Ley 1751 de 2015 que establece que \u201clas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. De tal forma, lo ha aplicado este Tribunal bajo el entendido que conlleva la ejecuci\u00f3n de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensi\u00f3n sin una justificaci\u00f3n constitucional pertinente22. En la Sentencia T-760 de 2008 se expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.23 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d24 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este principio la Corte, en Sentencia C-800 de 2003, estableci\u00f3 cu\u00e1les son los eventos constitucionalmente aceptables en relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de interrumpir inesperadamente el servicio por parte de las EPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha reconocido cuatro eventos constitucionalmente admisibles para la suspensi\u00f3n del servicio, pero al mismo tiempo ha conferido especial trascendencia al principio de continuidad en salud y a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades encargadas de materializarlo. Por tanto, les ha vedado la posibilidad de suspender s\u00fabitamente la atenci\u00f3n habi\u00e9ndose iniciado los tratamientos o administrado los medicamentos, si como efecto de esta interrupci\u00f3n se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Por tal motivo se ha exigido a la instituci\u00f3n continuar con la prestaci\u00f3n m\u00e9dica hasta tanto el paciente supere la enfermedad o hasta que otra IPS asuma su atenci\u00f3n. Con base en ello, est\u00e1 constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evoluci\u00f3n diagn\u00f3stica y la b\u00fasqueda de alternativas para confrontar la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros, como lo consagra la Ley 1751 de 201525. Ello implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d26, por consiguiente, \u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se erige como una obligaci\u00f3n gubernamental en relaci\u00f3n con los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de all\u00ed que la protecci\u00f3n a la salud sea inmediata por v\u00eda de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 en el art\u00edculo 47 que se les \u2018prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019, actuaci\u00f3n estatal particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en que est\u00e1n incursos y que exige en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la adopci\u00f3n por parte del Estado de \u2018medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2019 a fin de la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a fin de conseguir una igualdad real, y debido precisamente a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, estos sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional tienen derecho a \u2018alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social\u201928\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte afirma que el amparo de los sujetos de especial protecci\u00f3n, por tener origen constitucional, se impone como una obligaci\u00f3n para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica (ni\u00f1os y adultos mayores) o mental, son m\u00e1s vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos l\u00edmites que garanticen la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. La capacidad econ\u00f3mica del afiliado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que aunque el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no constituyen servicios m\u00e9dicos31, hay casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 en un principio que a partir del principio de solidaridad sobre el que descansa el derecho a la seguridad social, cuando un usuario del Sistema de Salud es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita por su galeno tratante, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliaci\u00f3n, los gastos que se originaran por el transporte y la estad\u00eda deb\u00edan ser asumidos por el paciente o su familia33.\u00a0No obstante, ha establecido como excepci\u00f3n a la anterior regla el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio34, cuando ni ellos ni su familia cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del transporte35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte ha establecido que procede su protecci\u00f3n excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la falta de autorizaci\u00f3n del transporte afecte gravemente el goce efectivo del derecho a la salud. Sobre el particular, la sentencia T-760 de 2008 conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, fund\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n,36 ha se\u00f1alado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pero no s\u00f3lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario.\u201d (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-489 de 2014 se reiter\u00f3: \u201c(\u2026) queda establecido que es obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n37, se advierte que el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS38 y, en consecuencia, debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que39:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia40\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta \u00faltima situaci\u00f3n, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos41:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, fueron establecidas tres situaciones en las que procede el amparo constitucional en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante del paciente43, como se lee: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma puntual, en torno a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, este Tribunal ha concluido que el actor y su n\u00facleo familiar est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento del juez el evento de una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, invirti\u00e9ndose con ello la carga de la prueba hacia la EPS, quien deber\u00e1 acreditar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida; en caso de guardar silencio, se tendr\u00e1 por probada la afirmaci\u00f3n del accionante44. Se ha considerado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reiterado esta Sala46, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con urgencia, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado47. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del financiamiento de esos conceptos, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el sitio donde se le va a atender est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud, con cargo a la prima adicional por dispersi\u00f3n establecida sobre la unidad de pago por capitaci\u00f3n para algunas zonas geogr\u00e1ficas. De conformidad con lo expuesto en este ac\u00e1pite no ofrece ninguna duda que es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud vigente a 201649 contenido en la Resoluci\u00f3n 5592 de 201550 establece que se costear\u00e1 con cargo a la prima adicional de la UPC que se reconoce en algunas zonas geogr\u00e1ficas, por ende, es clara la fuente del recurso contemplado para tal efecto. La Resoluci\u00f3n 5593 de 2015 que fij\u00f3 el valor de la UPC para el a\u00f1o 2016, la destin\u00f3 para 363 municipios seg\u00fan el anexo de dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la prima adicional es un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atenci\u00f3n, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas \u00e1reas geogr\u00e1ficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignaci\u00f3n de un pago adicional por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi\u00f3n de la paciente a otro municipio, se deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia m\u00e9dica. Ello no puede afectar la atenci\u00f3n y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra parte, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento debido a que su \u00a0necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que se encuentran excluidos del plan de beneficios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda considerado que \u201clos servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa c\u00f3mo se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc\u201d 51. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios econ\u00f3micos para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de requerir con necesidad fue revisado en la sentencia C-313 de 2014, en el que este Tribunal encontr\u00f3 que el deber de provisi\u00f3n del servicio sin dilaciones debe observarse en cumplimiento del principio de oportunidad que no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino tambi\u00e9n en otras hip\u00f3tesis, ya que en caso contrario se desconocer\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta en materia de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el goce efectivo del derecho a la salud. En esa medida, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cque se requieran con necesidad\u201d\u00a0contenida en el proyecto de ley estatutaria de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se reiteraron las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables para conceder en sede judicial la autorizaci\u00f3n de servicios no POS, las cuales fueron determinadas en la sentencia T-760 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizada de la prestaci\u00f3n est\u00e1 autorizada a cobrar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo anterior se funda en que la normatividad vigente que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede aludirse como obst\u00e1culo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido pretermitir la reglamentaci\u00f3n que excluye servicios del POS, autorizando el acceso a servicios no POS cuando se cumplen los requisitos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6013238. Caso: H\u00e9ctor Emilio Caicedo Regino contra Cafesalud EPS y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Subcuenta de Solidaridad del Fosyga\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. El se\u00f1or Caicedo Rengifo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS pues considera que esa entidad trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social, al haber suspendido las hemodi\u00e1lisis que requiere para el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que le fue diagnosticada. Se\u00f1al\u00f3 que tal interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio se origin\u00f3 en la cesaci\u00f3n de pagos a la IPS Fundaci\u00f3n Renal de Colombia Sede Boston. En esa medida, solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS la realizaci\u00f3n del referido procedimiento de manera permanente y sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada guard\u00f3 silencio. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, vinculado por el despacho de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda conculcado los derechos fundamentales del actor, por cuanto no es el responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Adujo que en caso de prosperar la presente acci\u00f3n no se debe otorgar el derecho al recobro a la EPS, ya que el procedimiento de hemodi\u00e1lisis solicitado se encuentra cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n, debido a que del acervo probatorio no se deduce que la EPS accionada haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del actor. Indic\u00f3 que si bien en el expediente obra documentaci\u00f3n que acredita la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Caicedo, no se demostr\u00f3 la suspensi\u00f3n de los procedimientos de hemodi\u00e1lisis y que pese a hab\u00e9rsele requerido para que aportara mayor informaci\u00f3n, el paciente guard\u00f3 silencio. En relaci\u00f3n con la medida provisional concedida en el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n, el a quo no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. En el presente asunto, la Sala encuentra que, a partir de las situaciones f\u00e1cticas narradas en el escrito de tutela, se puede deducir que el se\u00f1or H\u00e9ctor Caicedo padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, es candidato para trasplante de ri\u00f1\u00f3n y presenta otros diagn\u00f3sticos como hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus tipo 2, acorde con lo plasmado en el registro de valoraci\u00f3n mensual de 22 de enero de 2016 que obra a folio 10 del expediente. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del actor sobre la prescripci\u00f3n de las hemodi\u00e1lisis que se ven\u00edan practicando en la IPS Fundaci\u00f3n Renal de Colombia Sede Boston y que fueron suspendidas por falta de pago de la aseguradora al prestador, pese a que el despacho de instancia requiri\u00f3 al se\u00f1or Caicedo desde el mismo momento de la admisi\u00f3n para que allegara la historia cl\u00ednica y\/o la orden del m\u00e9dico tratante que prescrib\u00eda el servicio de hemodi\u00e1lisis y el actor se comprometi\u00f3 a remitirlo, tal documentaci\u00f3n no fue acompa\u00f1ada al expediente; sin embargo, atendiendo que la entidad accionada guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino de traslado, tales hechos se presumen ciertos y probados al tenor de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el accionante requiere la atenci\u00f3n urgente y especializada de la enfermedad renal cr\u00f3nica que padece mediante el tratamiento denominado hemodi\u00e1lisis, por cuanto est\u00e1 expuesto a m\u00faltiples riesgos y complicaciones que demandan atenci\u00f3n oportuna y continua por parte de los galenos a cargo. De tal forma, esta Corporaci\u00f3n colige que la actitud omisiva de la EPS ante la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n del paciente (servicio de hemodi\u00e1lisis) como consecuencia de problemas administrativos derivados de las deudas insolutas con el prestador, conculca el derecho a la salud del se\u00f1or Caicedo Regino. Como se rese\u00f1\u00f3, las barreras burocr\u00e1ticas y administrativas en el acceso a los servicios de salud no deben afectar la atenci\u00f3n que requiere un usuario, debido a que su condici\u00f3n se puede deteriorar gravemente e, incluso, pueden poner en riesgo su propia subsistencia, por asuntos internos de manejo contractual entre aseguradores e IPS. Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que no se cumplen ninguna de las condiciones admisibles constitucionalmente para la suspensi\u00f3n del servicio de salud determinadas en la sentencia C-800 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que deneg\u00f3 el amparo deprecado en el caso sub examine, con fundamento en que no encontr\u00f3 probada la acci\u00f3n violatoria de la EPS, ya que habida cuenta de las afirmaciones suministradas por el actor y con base en la presunci\u00f3n de veracidad, se cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir la existencia de una conducta omisiva de la EPS Cafesalud con la cual se est\u00e1 vulnerando efectivamente el derecho a la salud invocado y, como consecuencia, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo deprecado con mayor raz\u00f3n al tratarse de un sujeto en estado de vulnerabilidad dadas las m\u00faltiples afecciones de salud cr\u00f3nicas que padece -insuficiencia renal, hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus tipo 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, este Tribunal ordenar\u00e1 que de manera continua e interrumpida, al se\u00f1or Caicedo le sean suministradas las sesiones de hemodi\u00e1lisis suspendidas y los tratamientos cl\u00ednicos id\u00f3neos e irremplazables para atender las patolog\u00edas diagnosticadas y as\u00ed mejorar su calidad de vida. Espec\u00edficamente, se recuerda a la EPS que no podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS que fueren prescritos por los m\u00e9dicos de la EPS, como es el caso de la hemodi\u00e1lisis53, en raz\u00f3n a que ya est\u00e1n financiados en la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) entregada por el Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asegurada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 199354.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6014262. Caso: Fabio Leopoldo B\u00e1rcenas Castillo contra Proinsalud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. El se\u00f1or B\u00e1rcenas Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Proinsalud, al considerar que trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la vida e integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, la igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a las personas en estado de indefensi\u00f3n, debilidad manifiesta y adultos mayores; entidad que no le ha autorizado el suministro de ox\u00edgeno port\u00e1til que requiere pese a la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico. Manifest\u00f3 que a sus 63 a\u00f1os padece enfisema pulmonar y fibrosis pulmonar idiop\u00e1tica por lo que requiere de ox\u00edgeno permanente para su subsistencia y la entidad accionada le proporciona el ox\u00edgeno domiciliario y una bala mensual para traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS indic\u00f3 que al accionante se le han prestado cada uno de los servicios m\u00e9dicos requeridos, entre los cuales enlist\u00f3 al menos 25 consultas especializadas y ox\u00edgeno domiciliario. Afirm\u00f3 que el insumo suministrado al paciente solo requiere para su funcionamiento que el concentrador est\u00e9 conectado a una fuente de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, adem\u00e1s, se le suministra una bala de ox\u00edgeno mensual, la cual usa para los desplazamientos que el paciente requiera desde su residencia a cualquier otro lugar. Adujo que no ha autorizado el concentrador port\u00e1til atendiendo que no obra orden del neum\u00f3logo tratante para tal efecto, sino del m\u00e9dico general. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido requerido el concepto del referido especialista por el juzgado de instancia, aquel no dio una respuesta de fondo por cuanto requer\u00eda m\u00e1s tiempo del otorgado. Por su parte, Fiduprevisora solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto como quiera que solo interviene en la escogencia del operador de la salud para el Fomag, sin que cuente con responsabilidad alguna en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al concluir que la accionada hab\u00eda suministrado continua e ininterrumpidamente el ox\u00edgeno requerido por el se\u00f1or B\u00e1rcenas. Sin embargo, orden\u00f3 a Proinsalud realizar una valoraci\u00f3n por neum\u00f3logo, para que determinara la necesidad del suministro de elementos, medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s tratamientos a seguir. Adem\u00e1s, que una vez este m\u00e9dico estableciera el procedimiento a seguir, todos los tratamientos que fuesen formulados deber\u00edan suministrarse en 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En atenci\u00f3n al caso sub examine, la Corte encuentra que se acredit\u00f3 que Proinsalud, operador del sistema de salud del Fomag, es el contratista encargado de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados a dicho fondo, al igual que a sus beneficiarios. Esa instituci\u00f3n es entonces la responsable de la prestaci\u00f3n directa los servicios de salud a los docentes activos, a los pensionados y a sus n\u00facleos familiares, que se encuentren bajo la cobertura seg\u00fan reportes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio55. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las tecnolog\u00edas garantizadas en el r\u00e9gimen especial de salud del magisterio, se cuenta con un plan de atenci\u00f3n en salud que define los servicios cubiertos, \u201cconformados por los servicios de salud contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, m\u00e1s lo establecido en el PACM (Plan de Atenci\u00f3n Complementaria del Magisterio), de acuerdo con la ley y los pliegos de condiciones de la convocatoria p\u00fablica. Adem\u00e1s de ello se rigen por una Gu\u00eda del Usuario que establece las condiciones de afiliaci\u00f3n y la perdida de dicha calidad\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la referida entidad manifiesta que ha autorizado m\u00e1s de 25 servicios, entre ellos, el ox\u00edgeno domiciliario que se requiere para la subsistencia del actor; sin embargo, se advierte que la accionada neg\u00f3 el suministro de un concentrador port\u00e1til aduciendo que debe acompa\u00f1arse la orden del m\u00e9dico tratante para tal efecto (folio 5). En respuesta a la acci\u00f3n de la referencia, agreg\u00f3 que la f\u00f3rmula presentada por el actor no fue prescrita por su m\u00e9dico tratante -neum\u00f3logo-, sino por un m\u00e9dico general de Proinsalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha resaltado que la persona id\u00f3nea para determinar que procedimiento y\/o tratamiento debe seguir la paciente, es su m\u00e9dico tratante57, bajo el entendido que es \u00e9l quien conoce la condici\u00f3n de salud del afiliado y por tanto quien puede prescribir las tecnolog\u00edas para atender su diagn\u00f3stico58. Sin embargo, no se ha restringido a que deba tratarse del especialista a cargo, sino que el concepto de m\u00e9dico tratante atiende al profesional de la salud que conoce la situaci\u00f3n del usuario, sin perjuicio de su preparaci\u00f3n general o especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala encuentra que revisada la f\u00f3rmula suscrita por la galena Natalia Nupan Cabrera (folio 4), se observa que ostenta la calidad de m\u00e9dica general adscrita a la red de prestaci\u00f3n de Proinsalud, de manera que su criterio obliga a la entidad que la misma representa as\u00ed no sea especialista. Si bien es v\u00e1lido que la accionada quiera contar con la opini\u00f3n del neum\u00f3logo a cargo, en momento alguno ello puede servir como argumento para negar la prestaci\u00f3n de una tecnolog\u00eda en salud, m\u00e1xime cuando el suministro de ox\u00edgeno port\u00e1til no se encuentra excluido del plan de servicios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente obra prueba que el despacho de instancia requiri\u00f3 al neum\u00f3logo para que conceptuara sobre la necesidad de la dispensaci\u00f3n de un concentrador de ox\u00edgeno port\u00e1til al se\u00f1or B\u00e1rcenas, no obstante, el especialista no dio una respuesta de fondo al interrogante planteado, respecto de lo cual este Tribunal no comparte que tal omisi\u00f3n se traslade como una carga impuesta al paciente y funja como motivo adicional para negar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el paciente de 63 a\u00f1os diagnosticado con enfisema pulmonar y fibrosis pulmonar idiop\u00e1tica necesita de ox\u00edgeno permanente para su subsistencia; asimismo vive en la Vereda Veracruz del Municipio de Buesaco -Nari\u00f1o- y debe recargar continuamente su bala de ox\u00edgeno, \u00fanico medio para poder trasladarse al m\u00e9dico y a hacer sus tareas diarias, lo cual genera mayores cargas que debe soportar junto a su delicada condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que el goce efectivo del derecho a la salud supone la garant\u00eda del derecho a la vida en condiciones dignas. En el presente caso, es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or B\u00e1rcenas, dado que es urgente el suministro port\u00e1til del ox\u00edgeno que requiere para poder mantenerse con vida y al mismo tiempo poder desarrollar su vida en relaci\u00f3n con el entorno, pues en caso contrario, est\u00e1 conminado a permanecer en su residencia y, en casos de extrema necesidad como acudir a las citas m\u00e9dicas, quedar\u00eda condicionado a desplazarse con una bala de ox\u00edgeno, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s gravosa y dispendiosa teniendo en cuenta su avanzada edad y el lugar apartado donde reside. Adem\u00e1s, requiere de mayor atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n por parte del Estado dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n ante la debilidad f\u00edsica manifiesta que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se hace procedente el amparo constitucional de los derechos invocados por el actor. De esta forma, el se\u00f1or B\u00e1rcenas titular de los derechos a la salud y a la vida digna debe ser protegido por el Estado que debe velar por el bienestar de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso sub judice, esta Sala dirigir\u00e1 la orden a Proinsalud para que autorice y suministre el ox\u00edgeno port\u00e1til concentrador de bajo flujo requerido por el accionante, pues se debe tutelar el derecho a la vida digna de una persona que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica por sus m\u00faltiples padecimientos de salud, en virtud de la cual se encuentra altamente afectada su vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6016754. Caso: Isabel Ver\u00f3nica Montes Hern\u00e1ndez como agente oficiosa de Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. El agenciado Germ\u00e1n Rond\u00f3n de 48 a\u00f1os de edad padece de c\u00e1ncer de colon y reside en el municipio de Albania \u2013La Guajira\u2013, por lo que debe trasladarse en compa\u00f1\u00eda de su esposa hasta Valledupar para recibir la atenci\u00f3n requerida, sin embargo la accionada ha negado el pago de gastos de transporte. El m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento acetato de megestrol que tampoco fue autorizado por la EPS, con lo que se estima que se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la EPS afirm\u00f3 que el afiliado tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $6.696.000 pesos, por lo que se debe presumir su capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que se encuentren fuera del plan de beneficios. Sobre el medicamento formulado adujo que se debe tramitar la autorizaci\u00f3n ante el CTC y, respecto de los gastos de traslado resalt\u00f3 que deben ser cubiertos por el paciente. Finalmente, se opuso a la pretensi\u00f3n de atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de primera instancia se neg\u00f3 el amparo invocado porque la parte actora no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica del agenciado, aunado a que la autorizaci\u00f3n del medicamento no POS deber\u00eda surtirse ante el CTC. Orden\u00f3 el levantamiento de la medida provisional decretada por ese despacho al momento de avocar conocimiento. La accionante impugn\u00f3 dicha determinaci\u00f3n al encontrar que la misma se fund\u00f3 en los presuntos ingresos del agenciado, cuando este devenga escasamente un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo que neg\u00f3 el amparo invocado y revoc\u00f3 la orden de levantamiento de la medida provisional, que dej\u00f3 vigente hasta tanto el CTC de la Nueva EPS resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n radicada por el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Inicialmente, se abordar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el asunto de la referencia, en tanto la se\u00f1ora Isabel Ver\u00f3nica Montes Hern\u00e1ndez act\u00faa como agente oficiosa de su esposo Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la agencia oficiosa debe probarse y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se halla imposibilitado para ejercer su propia defensa, bien sea por incapacidad f\u00edsica o mental. El art\u00edculo 1060 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por el afectado o a quien se amenazan sus derechos fundamentales, \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed mism[o] o a trav\u00e9s de representante\u201d. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n permite agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub examine, se advierte que la se\u00f1ora Isabel Ver\u00f3nica Montes Hern\u00e1ndez tanto en el escrito de tutela como en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia manifest\u00f3 estar actuando en representaci\u00f3n de su esposo Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez. As\u00ed las cosas, el primer requisito en menci\u00f3n se encuentra cumplido pues si bien la accionante no se\u00f1al\u00f3 expresamente estar actuando como agente oficiosa, si dej\u00f3 claro que estaba procurando los intereses de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requerimiento, tambi\u00e9n se observa acatado por parte de este Tribunal, en tanto se trata de una persona en delicado estado de salud, diagnosticado con \u201ccistadenocarcinoma mucinoso de colon ascendente sigmoide, \u00edleon terminal y pared de ap\u00e9ndice\u201d y que presenta \u201cmasa tumoral supra p\u00fabica muy dolorosa a la palpaci\u00f3n profunda\u201d, como consta en la evoluci\u00f3n de su historia cl\u00ednica que obra a folio 4 y siguientes del cuaderno principal. Por tanto, se presume la imposibilidad de que el se\u00f1or Rond\u00f3n comparezca directamente al tr\u00e1mite de tutela en atenci\u00f3n a sus especiales condiciones de salud. Por consiguiente, la Corte verifica la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Montes para solicitar el amparo de los derechos de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del agenciado, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la accionante manifest\u00f3 expresamente que su esposo no contaba con los ingresos para poder sufragar las prestaciones no POS, ni los gastos de traslado, lo cual fue rebatido por la EPS quien afirm\u00f3 que el se\u00f1or Rond\u00f3n contaba con IBL de $6.690.000 mensuales, sin aportar ning\u00fan elemento probatorio que as\u00ed lo demostrara. Con posterioridad, en la impugnaci\u00f3n la actora ratific\u00f3 que su esposo escasamente devengaba un salario m\u00ednimo del cual depende su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha indicado que se presume la falta de recursos del paciente y la carga de la prueba se invierte a favor de la EPS, quien debe demostrar en el proceso la capacidad econ\u00f3mica del solicitante62. De manera que no es suficiente que la accionada se limite a realizar afirmaciones que controviertan lo dicho por la parte accionante, sino que debe aportar los documentos que lo soporten. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no le asiste raz\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia que dio plena credibilidad a la aseveraci\u00f3n de la aseguradora y con ese argumento deneg\u00f3 el amparo invocado; como tampoco al fallo de segunda que consider\u00f3 que no se puede presumir la incapacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Rond\u00f3n dadas las afirmaciones de la accionada sobre su \u00edndice base de cotizaci\u00f3n, aunado a que no est\u00e1 registrado en el Sisben. En este \u00faltimo prove\u00eddo se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio pro persona que impone al juez la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable para la eficacia de los derechos del afectado cuando no haya certeza sobre su capacidad econ\u00f3mica63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hasta que la EPS logre demostrar lo contrario, se debe tener por probada la falta de recursos del agenciado German Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez, atendiendo que ello constituye una negaci\u00f3n indefinida que corresponde desvirtuar a quien cuenta con los medios para hacerlo64, en el presente caso, la EPS tiene a su disposici\u00f3n el archivo administrativo de la entidad donde deben reposar los soportes de las cotizaciones efectuadas por el agenciado, y con lo cual podr\u00eda probar el IBL indicado en la contestaci\u00f3n de la presente tutela. Aunado a ello se presume la buena fe en la manifestaci\u00f3n efectuada por la parte actora65 y sobre el particular se puede aplicar la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 cuando no se presente prueba siquiera sumaria66. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. En lo que concierne al pago de los gastos de transporte y alojamiento del agenciado y su esposa, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala procede analizar el cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales para ordenar por v\u00eda de tutela que la EPS asuma los costos para que el se\u00f1or Rond\u00f3n y su acompa\u00f1ante puedan acudir a los controles, procedimientos, citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y dem\u00e1s atenciones en salud que le practiquen en la ciudad de Valledupar. Inicialmente se aclara que el paciente reside en el municipio de Albania -La Guajira- que, seg\u00fan el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 5593 de 2015, es beneficiario de la prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de la UPC con cargo a la cual se cobran esas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n del se\u00f1or German Rond\u00f3n se realiza en el municipio de Valledupar, en la IPS Sociedad de Oncolog\u00eda y Hematolog\u00eda del Cesar Ltda., adscrita a la Nueva EPS, como consta en los folios 3 a 7 del cuaderno principal. Adem\u00e1s, se puede evidenciar seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente que se hab\u00eda programado para el 2 de agosto de 2016 un control y se hab\u00edan ordenado unos laboratorios (folio 5) para tal efecto. As\u00ed queda claro que se est\u00e1n ordenando prestaciones en un lugar distinto de domicilio del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 que su esposo carece de medios econ\u00f3micos para asumir el transporte y que tan solo cuenta con ingresos de un salario m\u00ednimo para garantizar su propia subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. Por su parte, la EPS si bien refiere que el paciente cuenta con un \u00edndice base de cotizaci\u00f3n de $6.690.000, parte de una afirmaci\u00f3n indefinida que no fue soportada en el expediente, cuando la entidad accionada ten\u00eda la carga de la prueba para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario, no obstante, no demostr\u00f3 la existencia de medios dinerarios para asumir los costos derivados del transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal colige que corresponde a la EPS asumir los gastos necesarios para garantizar el servicio de transporte, hospedaje y el acceso a las atenciones en salud requeridas, entendi\u00e9ndose que dichos traslados est\u00e1n incluidos en el POS. En raz\u00f3n a que ni el agenciado ni su familia cuentan con los recursos suficientes para pagar su traslado a fin de recibir los correspondientes tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or German Esteban Rond\u00f3n requiere la atenci\u00f3n especializada de la enfermedad \u201ccistadenocarcinoma mucinoso de colon ascendente sigmoide, \u00edleon terminal y pared de ap\u00e9ndice\u201d67\u00b8 el cual no debe ser interrumpido m\u00e1xime cuando est\u00e1 probado en el expediente que se le han practicado 12 ciclos de quimioterapia, sigue en curso el tratamiento para la patolog\u00eda en menci\u00f3n y se ha remitido para valoraci\u00f3n de otras especialidades (nefrolog\u00eda)68 dado el compromiso de otros \u00f3rganos derivado de la gravedad de sus dolencias. De no adelantarse las prestaciones requeridas no solo se pone en riesgo su vida, sino que se menoscaba gravemente su estado de salud, la evoluci\u00f3n de la enfermedad y su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exigiere m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, si bien la accionante no solicit\u00f3 gastos de alojamiento, este Tribunal considera pertinente aclarar que si el paciente debe pernoctar en Valledupar (u otro municipio) por el tiempo que depara la atenci\u00f3n prestada, la accionada deber\u00e1 cubrir los gastos de alojamiento por el tiempo que se encuentre fuera de su lugar de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidos los anteriores supuestos, la Sala proteger\u00e1 el derecho a la salud del agenciado, para lo cual la Nueva EPS debe proporcionar al agenciado los costos derivados del traslado desde su lugar de residencia hasta Valledupar (o el lugar donde se autoricen las prestaciones fuera de su domicilio). En relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, en este caso se requiere que el se\u00f1or Rond\u00f3n se traslade con alg\u00fan miembro de su familia, como quiera que las limitaciones de salud que padece, la complejidad de los procedimientos que le pueden efectuar, as\u00ed como la gravedad que comporta, que exigen de una persona que le colabore y asista en los desplazamientos. Tanto los gastos de transporte, como de alojamiento del acompa\u00f1ante (si fuere el caso) tambi\u00e9n deber\u00e1n ser asumidos por la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5. Respecto del medicamento acetato de megestrol no autorizado por la entidad accionada, la Sala debe precisar que no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud previsto en la Resoluci\u00f3n 5592 de 201569. Por ende, se proceder\u00e1 a analizar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar por v\u00eda de tutela una prestaci\u00f3n de esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este requerimiento, esta Corporaci\u00f3n advierte que el medicamento se requiere para la atenci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or German Rond\u00f3n, ya que seg\u00fan el onc\u00f3logo cl\u00ednico tratante se necesita para mejorar su condici\u00f3n dado que es paciente portador de carcinoma de colon, anor\u00e9xico y caqu\u00e9xico, y que al no suministrarse, se pone en riesgo su vida y salud. Por lo anterior, es evidente que el f\u00e1rmaco colaborar\u00eda con la calidad de vida del paciente, permitir\u00eda que sobrelleve dignamente sus dolencias e incluso que se valga por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos es manifiesta la afectaci\u00f3n sufrida por el agenciado debido a la necesidad de consumir el medicamento para que mejore su deteriorado estado de salud, puntualmente en relaci\u00f3n con la anorexia y caquexia producto del c\u00e1ncer. Por ende, se encuentra acreditado el v\u00ednculo inescindible entre el suministro de aquella tecnolog\u00eda y la garant\u00eda de los derechos fundamentales del paciente, por lo cual se concluye que est\u00e1 cumplido el primero de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante en el formato de solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos no POS (folio 6), el acetato de megestrol no cuenta con otro servicio hom\u00f3logo en el plan obligatorio de salud que preste igual utilidad al paciente. De tal manera, este requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, como se explic\u00f3, la Sala encuentra que el accionante manifest\u00f3 que no cuenta con recursos para sufragar los costos correspondientes y la EPS no demostr\u00f3 lo contrario, por lo que este requisito tambi\u00e9n se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que\u00a0el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a este aspecto, en el presente asunto se cuenta con la orden m\u00e9dica70 expedida por el especialista tratante de la IPS Sociedad de Oncolog\u00eda y Hematolog\u00eda del Cesar Ltda., adscrita a la red de prestadores de la Nueva EPS de conformidad con lo establecido en la carta de derechos publicada en el portal web de la entidad accionada71. En esos t\u00e9rminos, se considera que este requisito est\u00e1 cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos, para esta Sala los requerimientos que la jurisprudencia ha determinado para el suministro de un medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud (acetato de megestrol) est\u00e1n reunidos. Por ende, se conceder\u00e1 el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud del peticionario y se ordenar\u00e1 el suministro del f\u00e1rmaco en la dosis y presentaci\u00f3n indicadas por el m\u00e9dico tratante el 21 de julio de 2016. De esta forma, se reitera que el agenciado, titular del derecho a la salud, debe ser protegido por el Estado, a quien se le origina la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de este sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad dado su delicado estado de salud, por conducto de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.6. En cuanto a la solicitud de servicio integral de salud, este Tribunal considera que la patolog\u00eda que padece el agenciado -c\u00e1ncer de colon- requiere una atenci\u00f3n integral y oportuna, sin que se deba supeditar al paciente a que deba interponer nuevas peticiones de amparo para lograr la autorizaci\u00f3n de los distintos tratamientos y medicamentos requeridos para afrontar la enfermedad, ya que cualquier dilaci\u00f3n podr\u00eda ocasionar su fallecimiento. En esa medida, se advertir\u00e1 a la empresa promotora de salud, de su obligaci\u00f3n de proporcionar oportunamente la atenci\u00f3n integral al agenciado, cada vez que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-6013238, REVOCAR el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 10 Civil Municipal de oralidad de Medell\u00edn que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud invocado por H\u00e9ctor Emilio Caicedo Regino contra Cafesalud EPS y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Subcuenta de Solidaridad del Fosyga\u2013. Para tal efecto, ORDENAR a Cafesalud EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, valore, diagnostique y suministre el tratamiento de hemodi\u00e1lisis para la atenci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Emilio Caicedo Regino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente T-6014262, REVOCAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Pasto que neg\u00f3 la solicitud de amparo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y la salud invocados por el se\u00f1or Fabio Leopoldo B\u00e1rcenas Castillo contra Proinsalud. Para tal efecto, ORDENAR a Proinsalud que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar y suministrar el ox\u00edgeno port\u00e1til concentrador de bajo flujo requerido por el se\u00f1or Fabio Leopoldo B\u00e1rcenas Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente T-6016754, \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao -La Guajira-, \u00a0que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia expedida el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania -La Guajira- que neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud invocado por la se\u00f1ora Isabel Ver\u00f3nica Montes Hern\u00e1ndez como agente oficiosa del se\u00f1or Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez contra Nueva EPS. Para tal efecto, ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a adelantar las acciones tendientes a garantizar el pago y asuma el transporte del se\u00f1or German Rond\u00f3n y su acompa\u00f1ante desde su lugar de residencia (Albania, La Guajira) hasta la ciudad de Valledupar, as\u00ed como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia. ORDENAR que en el mismo t\u00e9rmino se suministre al agenciado el medicamento acetato de megestrol en la dosis y presentaci\u00f3n descrita por el m\u00e9dico tratante el 21 de julio de 2016. Igualmente, ORDENAR a la Nueva EPS que suministre el tratamiento integral necesario para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas diagnosticadas al se\u00f1or Germ\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Jim\u00e9nez, seg\u00fan lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados (e.) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c1. Diga si reconoce como su paciente al se\u00f1or Fabio Leopoldo B\u00e1rcenas Castillo (\u2026). | 2. Informe cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico del paciente y si \u00e9ste (sic) requiere ox\u00edgeno port\u00e1til concentrador de bajo flujo. | 3. En el evento de no suministrase \u2018ox\u00edgeno port\u00e1til concentrador bajo flujo\u2019, existe riesgo o amenaza para la salud y vida del paciente, entendido est\u00e1 (sic) en un concepto amplio de dignidad humana. | 4. Suministre las dem\u00e1s consideraciones que estime pertinentes con relaci\u00f3n a la enfermedad o padecimientos del se\u00f1or B\u00e1rcenas Castillo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-654 de 2010, T-200 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a\u2026 que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias, T-020 de 2017, T-010 de 2016, T-486 de 2015, T-250 de 2015, T-171 de 2015, T-201 de 2014, T-154 de 2014, T-141 de 2014, T-022 de 2014, T-570 de 2013, T-931 de 2012, T-760 de 2008, T-148 de 2007, T-060 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-455 de 2015, T-676 de 2014, T-487 de 2014, T-654 de 2010, T-201 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0<\/p>\n<p>11 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones de salud, producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n para enmendar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-760 de 2008, se indic\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional reconoce que el flujo de recursos de las EPS a las IPS ha presentado problemas relacionados con la mora en el pago de los servicios prestados por estas \u00faltimas. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 el legislador que en la reforma a la Ley 100 de 1993 efectuada mediante la Ley 1122 de 2007, adopt\u00f3 medidas para garantizar el flujo oportuno de recursos a la IPS, as\u00ed: Se definieron intereses obligatorios para la mora en el pago de los servicios que prestan las IPS a los entes territoriales, las EPS y las ARS (art\u00edculo 13, par\u00e1grafo 5). Se definieron sistemas de pago por los servicios prestados a las IPS dependiendo de la modalidad de contrataci\u00f3n: mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitaci\u00f3n, si se usa otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagn\u00f3stico se orden\u00f3 efectuar como m\u00ednimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n (art\u00edculo 13, literal d). Se limit\u00f3 la contrataci\u00f3n de las EPS con su propia red al 30% (art\u00edculo 15). Se facult\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que definiera un sistema obligatorio de garant\u00eda de la calidad relacionado con el sistema tarifario (art\u00edculo 25 (a)). Se facult\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para velar porque la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se realice sin ning\u00fan tipo de presiones o condicionamientos frente a las IPS y para vigilar que estas adopten y apliquen un C\u00f3digo de conducta y de buen gobierno que oriente la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo (art\u00edculo 39 (e) y (h))\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-745 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Abad\u00eda Cesar Ernesto y Oviedo Diana G.\u00a0\u201cITINERARIOS BUROCR\u00c1TICOS EN COLOMBIA. UNA HERRAMIENTA TE\u00d3RICA Y METODOL\u00d3GICA PARA EVALUAR LOS SISTEMAS DE SALUD BASADOS EN LA ATENCI\u00d3N GERENCIADA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-188 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. || Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales19 y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. || Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente19 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-073 de 2012, reiterada en la sentencia T-303 de 2016, se indic\u00f3: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u2019. De igual modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eficiente: implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>-De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9anse sentencias T-296 de 2016, T-331 de 2015, T-940 de 2014, T-904 de 2014, T-691 de 2014, T-875 de 2013, T-804 de 2013, T-133 de 2013, T-1083 de 2007, T-662 de 2007, T-842 de 2005, T-802 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2007 , en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-296 de 2016, T-239 de 2015, T-519 de 2014, T-401 de 2014, T-323 de 2013, T-972 de 2012, T-1053 de 2008, T-561 de 2008, T-675 de 2007, T-540 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-401 de 2014, T-057 de 2013, T-036 de 2013, T-1034 de 2010, T-248 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1034 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Confrontar sentencias T-074 de 2017, T-597 de 2016, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-155 de 2014, T-567 de 2013, T-339 de 2013, T-708 de 2012, T-173 de 2012, T-842 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-074 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-352 de 2010, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-741 de 2007. En sentencia T-074 de 2017, se indic\u00f3: \u201canteriormente este servicio no se encontraba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2o de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0se\u00f1alaba, en forma expresa, que \u2018(&#8230;) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (&#8230;)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-487 de 2014, se reiter\u00f3 la sentencia T-838 de 2012 donde la Corte indic\u00f3: \u201cLa Corte ha adoptado la accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los casos de acceso a los servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deber\u00e1 remitir al usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta en donde haya disponibilidad de especialistas, equipos m\u00e9dicos, medicamentos, etc. Pues bien, el traslado entre zonas geogr\u00e1ficas implica costos; estos costos, como se se\u00f1al\u00f3 en el primer p\u00e1rrafo de esta apartado, deben ser cubiertos, en principio por el paciente y su familia. Pero se retoma aquella situaci\u00f3n en la cual el paciente y su familia no tienes los recursos econ\u00f3micos; y aqu\u00ed\u00a0 se hace referencia a la garant\u00eda de\u00a0accesibilidad econ\u00f3mica: a trav\u00e9s de esta dimensi\u00f3n del derecho fundamental a la salud, se\u00a0garantiza que a los usuarios m\u00e1s pobres que integran el Sistema P\u00fablico de Salud, no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con aquellos usuarios que s\u00ed pueden sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto las sentencias T-650 de 2015, T-056 de 2015, T-216 de 2014, T-105 de 2014, T-730 de 2013, T-111 de 2013, T-322 de 2012, T-736 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36En la sentencia T-350 de 2003, una de las principales decisiones dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala que \u2018cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Reiterado en la sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, art: 126: \u201cTRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: &#8212; Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. &#8212; Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe\u201d. Art: 127: \u201cTRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. PAR\u00c1GRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Estas reglas han sido desarrolladas en numerosa jurisprudencia y fueron consolidadas en las sentencias T-487 de 2014 y T-206 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deber\u00e1 ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>41 Las sentencias T-487 de 2014 y T-206 de 2013 reiteraron la sentencia T-900 de 2002. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, en los que los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en casos similares en la sentencia T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-769 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Las sentencias T-487 de 2014 y T-206 de 2013 reiteraron la sentencia T-350 de 2003, decisi\u00f3n que ha sido referida, entre otras, en las sentencias T-459 de 2007 y T-962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 En el mismo sentido ver sentencias: T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-487 de 2014 reiter\u00f3 la sentencia T-022 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T-074 de 2017, T-487 de 2014, T-206 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia T-073 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-206 de 2013: \u201cEn esos t\u00e9rminos, ni siquiera cuando no se advierta la inexistencia de la fuente para su financiaci\u00f3n se les podr\u00e1 categorizar como excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse inscrito en el listado taxativo del art\u00edculo 49 del Acuerdo 29 de 2011. Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el int\u00e9rprete, ni el ejecutante, que para el caso ser\u00edan EPS e IPS, puede invocar su exclusi\u00f3n expl\u00edcita, m\u00e1xime cuando el \u00f3rgano regulador competente no lo estipul\u00f3 como tal. Aunado a ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no existe incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la denominada \u201czona gris\u201d. As\u00ed las cosas, los prestadores y entidades promotoras, est\u00e1n sujetos \u00a0al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Anualidad de referencia para solucionar los expedientes acumulados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cArt\u00edculo 20. PRESUNCI\u00d3N DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, anexo 2 \u201cListado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u201d, c\u00f3digo categor\u00eda 39.9.5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 156: \u201cf)\u00a0\u00a0Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de seguridad social en salud;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0182: De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia T-496 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencias T-599 de 2015, T-406 de 2015, T-965 de 2014, T-940 de 2014, T-651 de 2014, T-927 de 2013, T-607 de 2013, T-692 de 2012, T-1016 de 2006, T-060 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 En sentencia T-599 de 2015 la Corte indic\u00f3: \u201cel dictamen del m\u00e9dico tratante resulta ser el medio probatorio con la aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la autorizaci\u00f3n de un f\u00e1rmaco de denominaci\u00f3n comercial frente a uno de denominaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Consultado en http:\/\/www.fomag.gov.co\/documents\/Exclusiones%20Salud.pdf, el 30 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1 aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia acci\u00f3n. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-074 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la sentencia T-171 de 2016, se sostuvo: \u201cEn este orden de ideas, la inversi\u00f3n de la carga probatoria cuando existe una negaci\u00f3n indefinida, conlleva a que la EPS deba controvertir y desvirtuar las negaciones de los usuarios respecto de su incapacidad econ\u00f3mica, \u2018en tanto que aquellas conservan en sus registros, informaci\u00f3n referente a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de estas aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo pretendido\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 En la sentencia T-171 de 2016, se manifest\u00f3: \u201cAdicionalmente, el juez de tutela puede aplicar el principio pro persona en casos l\u00edmite, como un criterio para valorar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. De acuerdo a este se debe adoptar \u2018la decisi\u00f3n que mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa en la orden del examen prescrito por el m\u00e9dico tratante\u2019. Este principio cobra especial relevancia en aquellos casos que el juez no tiene certeza de si la capacidad econ\u00f3mica es suficiente para cubrir el costo del insumo o servicio m\u00e9dico requerido, situaci\u00f3n en la que debe \u2018adoptar las decisiones que resulten m\u00e1s favorables para la eficacia de los derechos humanos\u2019.\u201d Esta sentencia se reiteraron los siguientes pronuncimiamientos: T-037 de 2006, T-308 de 2006, T-730 de 2006, T-945 de 2006, T-200 de 2007, T-499 de 2007, T-594 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. C\u00f3digo General del Proceso, art. 167: \u201c\u2026 La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, en la sentencia T-171 de 2016 se indic\u00f3: \u201cDe lo anterior se concluye que cuando el accionante alegue carencia de recursos econ\u00f3micos para acceder al insumo o servicio m\u00e9dico requerido, le corresponde a la EPS desvirtuar esa afirmaci\u00f3n. Ello es as\u00ed por las siguientes razones: (i) se trata de una negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de la prueba y (ii) se presume la buena fe del solicitante. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T-752 de 2012 que: \u2018Las negaciones indefinidas, en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 son prueba suficiente de la falta de capacidad, cuando la parte accionada no se pronuncia en contrario, y lo prueba. Esta es una garant\u00eda que caracteriza la informalidad de la acci\u00f3n tutela, no se exigen como en otras jurisdicciones pruebas concretas para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de un derecho. Pero esta garant\u00eda, que es tambi\u00e9n una herramienta de decisi\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica, no es implementada por los jueces constitucionales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia T-545 de 2015 se dijo: \u201cAdem\u00e1s, hay que agregar que, frente a este \u00faltima condici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si no existe prueba al menos sumaria de la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional puede dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que contempla el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) cuando la parte demandada guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en relaci\u00f3n con los obst\u00e1culos suyos o de las personas de quien depende, que le impiden sufragar el servicio m\u00e9dico solicitado. El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que involucren la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que por su misma naturaleza y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, se requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna y evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado\u201d. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-782 de 2013 y T-171 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 4, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Normativa vigente al momento de la orden m\u00e9dica, 21 de julio de 2016, folio 3 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>70 Obra a folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. http:\/\/ http:\/\/www.nuevaeps.com.co\/Portals\/0\/pdf\/Carta%20derechos%20y%20deberes%202017.pdf, consultada el 3 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia T-769 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/17 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 Este Tribunal ha resaltado que uno de los problemas m\u00e1s recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}