{"id":25505,"date":"2024-06-28T18:33:02","date_gmt":"2024-06-28T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-406-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:02","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:02","slug":"t-406-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-17\/","title":{"rendered":"T-406-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/17 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Improcedencia por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, existencia de un medio judicial para resolver la controversia e imposibilidad de contrariar fallos de tutela en firme \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.023.114. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e.): \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. Tres de esta Corporaci\u00f3n el 16 de marzo de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Amparito Rodr\u00edguez Tovar, en calidad de agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente Juan Cris\u00f3stomo Torres, quien se encuentra recluido en la C\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 266 Seccional y el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y de petici\u00f3n. Para sustentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asever\u00f3 que el 15 de marzo de 2010 su compa\u00f1ero permanente2 se encontraba en un establecimiento abierto al p\u00fablico con el se\u00f1or Dionicio Duarte Prada, fue capturado y llevado ante los Jueces con funciones de Control de Garant\u00edas porque a este \u00faltimo le incautaron una bolsa \u201csospechosa\u201d \u2013posteriormente se estableci\u00f3 que conten\u00eda 635.8 gramos de coca\u00edna, aclara la Corte-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en la residencia. El se\u00f1or Dionicio Duarte Prada se allan\u00f3 a los cargos, mientras que Torres fue dejado en libertad, por lo tanto, \u201cse despreocup\u00f3\u201d del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que el 16 de febrero de 2016 Juan Cris\u00f3stomo Torres fue privado de la libertad porque ten\u00eda pendiente una orden de captura por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indic\u00f3 que desde aquella fecha Juan Cris\u00f3stomo Torres se encuentra recluido en la C\u00e1rcel La Picota a pesar de ser inocente del delito que se le imput\u00f3, ya que el responsable es Dionicio Duarte Prada, quien desde el mismo momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se allan\u00f3 a los cargos, puesto que era el portador de la \u00fanica bolsa decomisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expres\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Torres solicit\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la prisi\u00f3n domiciliaria, por intermedio de un \u201cDerecho (sic) de Petici\u00f3n (sic)\u201d, no obstante, fue negada sin tener en cuenta \u201cque el verdadero responsable del delito o sea el se\u00f1or DIONICIO DUARTE PRADA, gozaba de este beneficio desde el mismo d\u00eda que los judicializaron a mi esposo y a \u00e9l en el juzgado 42 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 a pesar de que el se\u00f1or Dionicio Duarte Prada de (sic) allan\u00f3 a los cargos ya que siempre a (sic) manifestado ser el \u00fanico responsable del delito\u201d (fl. 20 cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero Juan Cris\u00f3stomo Torres tambi\u00e9n interpuso otra acci\u00f3n de tutela, pero fue negada porque \u201cno agot\u00f3 previamente otros recursos ordinarios y extraordinarios como lo fueron en su momento la apelaci\u00f3n a la sentencia, la casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. Amparo que conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual lo declar\u00f3 improcedente, confirmado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de petici\u00f3n, al considerar que todas las autoridades accionadas \u201cson conocedoras de la inocencia de mi esposo\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que (i) se ordene escuchar nuevamente a los procesados Dionicio Duarte Prada y Juan Cris\u00f3stomo Torres; que (ii) se aclare por qu\u00e9 se condena a dos personas por un mismo delito cuando este s\u00f3lo pudo ser cometido por una de ellas, en tanto s\u00f3lo se incaut\u00f3 un paquete; y que (iii) cese la actuaci\u00f3n procesal en contra de su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con la relaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera pertinente realizar un breve recuento de (i) lo ocurrido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal con los procesados Dionicio Duarte Prada y Juan Cris\u00f3stomo Torres, quienes fueron capturados el 15 de marzo de 2010 por llevar consigo 635,8 gramos de coca\u00edna y cuyos procesos fueron instruidos de manera separada por la ruptura de la unidad procesal; \u00a0y (ii) lo concerniente a la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta directamente por el se\u00f1or Torres. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez capturados Dionicio Duarte Prada y Juan Cris\u00f3stomo Torres, el 17 de marzo de 2010, el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, llev\u00f3 a efecto las audiencias preliminares concentradas. All\u00ed se legalizaron las capturas y se formul\u00f3 la respectiva imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. El procesado Duarte Prada se allan\u00f3 a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia, mientras que Torres, quien no se allan\u00f3, fue dejado en libertad, puesto que no se le impuso medida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la aceptaci\u00f3n de cargos por parte de Duarte Prada, el Juzgado 42 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, lo cual se cumpli\u00f3 el 16 de abril de 2010 por parte de la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda. As\u00ed, el CUI originario 110016000019201002445 NI117725 qued\u00f3 para el caso de Juan Cris\u00f3stomo Torres \u201csin allanamiento a cargos\u201d. El nuevo CUI 110016000000201000215 corresponde a Dionicio Duarte Prada \u201ccon allanamiento a cargos\u201d (al respecto puede verse los fls. 2 a 4 y 85 a 95 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Dionicio Duarte Prada. El expediente fue asignado al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 el cual, a trav\u00e9s de sentencia del 13 de agosto de 2010, lo declar\u00f3 penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y le impuso 57 meses 3 d\u00edas de prisi\u00f3n3 y multa equivalente a 84 s.m.l.m.v., al encontrar acreditados los requisitos que acreditaban tanto la materialidad de la conducta punible como la responsabilidad del acusado. No le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria ni la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tuvo como fundamento el allanamiento a cargos que en audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hizo el acusado y la incautaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente \u201cla cual fue hallada durante el registro personal realizado al aqu\u00ed procesado DUARTE PRADA y a su acompa\u00f1ante\u201d (ver sentencia condenatoria que corre a fls. 173 a 176 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Juan Cris\u00f3stomo Torres. Paralelamente a aquella actuaci\u00f3n, este proceso se adelant\u00f3 por la Fiscal\u00eda 266 Seccional, la cual present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. Tras celebrarse las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 se emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2015. En efecto, como Juan Cris\u00f3stomo Torres no se allan\u00f3 a cargos fue sentenciado a 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 124 s.m.l.m.v. y, adem\u00e1s, fueron negados los beneficios de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se fundament\u00f3 en los medios de convicci\u00f3n aportados, especialmente el testimonio del agente encargado de la captura quien en el juicio oral se\u00f1al\u00f3 a Juan Cris\u00f3stomo Torres como la persona que portaba el alcaloide. As\u00ed se pronunci\u00f3 el despacho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuperado el juicio sobre la materialidad del delito, impera agregar que en torno a la responsabilidad del acusado, esta se encuentra acreditada con el testimonio del agente de polic\u00eda que realiz\u00f3 la captura. De acuerdo con la versi\u00f3n del gendarme Edwin Tenza Duarte, el d\u00eda de los hechos patrullaba con su compa\u00f1ero John Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o cerca al r\u00edo Fucha, barrio la libertad, cuando observaron a dos sujetos que al percatarse de su presencia agilizaron el paso, por lo cual, los abordaron, y en el registro que les practicaron, les encontraron la sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el policial afirm\u00f3 que Dionicio Prada les pidi\u00f3 que le ayudaran, pues la esposa de uno de los dos se encontraba enferma, siendo esta la raz\u00f3n por la cual se hab\u00edan ofrecido, a cambio de una remuneraci\u00f3n, a llevar la droga. Aunque no record\u00f3 quien exactamente le hizo tal confesi\u00f3n, s\u00ed preciso que el acusado era quien llevaba la bolsa en la que se encontraba la droga\u201d (ver sentencia condenatoria obrante a fls. 38 a 53 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallador \u201ccon meridiana claridad que el inculpado fue sorprendido y aprehendido, junto con su compinche, cuando llevaba la droga en una bolsa pl\u00e1stica. Esto si (sic) m\u00e1s, significa que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado, pues la acusaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la acci\u00f3n de llevar consigo, y no a la de comercializar la droga, como lo sugiri\u00f3 la defensa al cierre de sus alegaciones finales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe observarse que durante el desarrollo de este proceso, el acusado cont\u00f3 con una defensora de confianza, quien renunci\u00f3 y, por lo mismo, el caso lo asumi\u00f3 otra profesional del derecho adscrita a la Defensor\u00eda P\u00fablica, previa solicitud del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2016, en cumplimiento de orden de captura, fue aprehendido Juan Cris\u00f3stomo Torres y dejado a disposici\u00f3n del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, encargado del cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el condenado Juan Cris\u00f3stomo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2016, ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juan Cris\u00f3stomo Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, al considerar que se le hab\u00edan violado sus derechos constitucionales fundamentales (sin se\u00f1alar cu\u00e1les), por hab\u00e9rsele condenado cuando era inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la acci\u00f3n en los hechos que dieron origen a su aprehensi\u00f3n, a la aceptaci\u00f3n de cargos por parte de Duarte Prada y su encuentro con el mismo en el centro penitenciario \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, quien all\u00ed le manifest\u00f3 que \u201cestaba convencido de que yo andaba en la calle, ya que yo no ten\u00eda nada que ver con ese delicado problema en que \u00e9l me hab\u00eda involucrado\u2026entonces \u00e9l me dice que va a enviar un memorial al Juzgado explic\u00e1ndole a la se\u00f1ora Juez que yo Juan Cris\u00f3stomo Torres, no tengo nada que ver y que soy inocente\u2026y que a \u00e9l era el que (sic) le hab\u00edan encontrado las sustancias alucin\u00f3genas\u201d (fl. 4 c. ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara escuchar el testimonio de Duarte Prada y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento que disponga su \u201clibertad inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 9 de septiembre de 2016 neg\u00f3 el amparo al considerar que la sentencia emitida por el juzgado accionado no fue recurrida, a pesar de que \u201cJuan Cris\u00f3stomo Torres conoc\u00eda de la existencia del proceso que se surt\u00eda en su contra, pues seg\u00fan el acta que milita a folio 43, se advierte que el 17 de marzo de 2010, tras su captura, fue presentado ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad, quien imparti\u00f3 legalidad a la privaci\u00f3n de su libertad, aunado a que, en esa oportunidad, la Fiscal\u00eda 312 Seccional le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente; cargo frente al cual, decidi\u00f3 no allanarse. Determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 prevalido de la asesor\u00eda de su entonces defensora de confianza, doctora Liliana Marcela Navarro Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional que el accionante se abstuvo de acudir a las subsiguientes diligencias, dejando la representaci\u00f3n de sus intereses a cargo de un defensor p\u00fablico. \u201cEn esa medida, advierte la Sala que fue el propio accionante quien conociendo la existencia del proceso penal en su contra y contando con la posibilidad de participar en la fase de juzgamiento, no lo hizo; por tanto, la no apelaci\u00f3n de la sentencia de condena obedeci\u00f3 a su propia negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente \u201ccomo quiera si (sic) realmente existe, como lo da a entender el actor, una prueba nueva que demostrar\u00eda su inocencia frente al delito por el cual fue condenado, puede impetrar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 192 del C.P.P., con sustento en la causal 3\u00aa\u2026tr\u00e1mite dentro del cual, podr\u00e1 aportar, la declaraci\u00f3n rendida por el interno Dionicio Duarte Prada\u201d (fls. 54 a 72, corresponden al fallo de tutela emitido por el Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo4, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2016 confirm\u00f3 la sentencia, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para exponer los aspectos con los cuales no estaba de acuerdo, puesto que no se trata de una nueva oportunidad para debatir las inconformidades del proceso penal. Por tanto, \u201cno es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se indic\u00f3 que el accionante era conocedor del proceso penal que se le tramitaba, ya que as\u00ed lo acept\u00f3 en la demanda tutelar cuando refiri\u00f3 que \u201cen varias oportunidades la defensora publica que lo representaba se comunic\u00f3 con \u00e9l para informarle los pormenores de la actuaci\u00f3n, refiri\u00e9ndole incluso que \u00e9sta le aconsejo que no se presentara ante la judicatura\u201d. As\u00ed mismo, fue citado oportunamente por el despacho judicial que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento a la direcci\u00f3n que consign\u00f3 en las primeras diligencias, esto es, Transversal 68 n\u00fam. 2-52 sur. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se concluy\u00f3 que el accionante pudo intervenir en el proceso penal para lograr un pronunciamiento favorable, sin embargo, voluntariamente \u201cse desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la queja por la gesti\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, dijo la Sala Penal que esa c\u00e9lula \u201cha sido categ\u00f3rica en sostener que la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda de hecho. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n de solicitudes y recursos; por el contrario la misma se vio limitada por inasistencia del encartado quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejo al profesional del derecho sin informaci\u00f3n y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la Corte que en torno a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica realizada por el juzgado accionado para sustentar la condena, no era posible llevar a cabo su revisi\u00f3n \u201ctoda vez que dichos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones\u201d (fls. 97 a 105 del cuaderno de revisi\u00f3n, correspondiente al primer fallo de tutela).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 25 de noviembre de 2016 decidi\u00f3 excluir de revisi\u00f3n la citada acci\u00f3n de tutela, radicada bajo el n\u00fam. T-5.865.010 (ver folio 82 del expediente de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de auto del 15 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n que Juan Cris\u00f3stomo Torres promovi\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, radicada con el n\u00fam. 88254. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Juez 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, vinculada a la actuaci\u00f3n, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento para Dionicio Duarte Prada, mientras que respecto de Juan Cris\u00f3stomo Torres orden\u00f3 la libertad, ya que se abstuvo de imponer la detenci\u00f3n preventiva. Por tanto, el proceso no estuvo bajo su mando, no program\u00f3 diligencias ni audiencias p\u00fablicas, como tampoco fue quien emiti\u00f3 el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Juez Octava Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento acept\u00f3 haber conocido del proceso radicado n\u00fam. 110016000019201002445 NI 117725 contra Juan Cris\u00f3stomo Torres, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. Se\u00f1al\u00f3 que una vez surtidas las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, el 3 de agosto de 2015 se emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 124 smlmv. Decisi\u00f3n que no fue recurrida, quedando en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 la negativa del amparo porque no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos del condenado, puesto que, por el medio eficaz, se le cit\u00f3 a todas las audiencias y en forma oportuna se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa a trav\u00e9s de un abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales, \u201clas cuales conoci\u00f3 desde la primera audiencia, como lo era la asesor\u00eda de su abogado, la posibilidad de debatir las pruebas en su contra y llevar al convencimiento del Juez de su inocencia a trav\u00e9s del debate probatorio, as\u00ed como de interponer los recursos procedentes contra las decisiones\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el procesado en su momento tuvo a su alcance los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 17 de noviembre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo, al considerar que la tutela fue impetrada por la se\u00f1ora Amparito Rodr\u00edguez Tovar, quien carece de legitimaci\u00f3n para solicitarlo \u00a0\u201cpor cuanto no es parte en los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil que \u201cen el asunto sub-lite s\u00f3lo Juan Cris\u00f3stomo Torres, podr\u00eda debatir sobre las determinaciones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n y Porte de Estupefacientes y en la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la que se le neg\u00f3 el amparo invocado, pero no la actora, a quien ninguna de esas decisiones le ocasiona perjuicio o la vincula a las mencionadas actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A trav\u00e9s de escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Dionicio Duarte Prada \u2013coprocesado en la actuaci\u00f3n penal y detenido en la C\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres \u201cno es culpable, ya que el (sic) no sab\u00eda de nada de lo que yo estaba haciendo, el (sic) solo se enter\u00f3 cuando nos metieron a la patrulla de la Polic\u00eda\u201d, por tanto, no entiende porque \u201cla justicia se ha empe\u00f1ado en retener y mantener privado de la libertad a el (sic) se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres si todos saben mui (sic) bien, que el (sic) es inocente, desde el mismo instante que fuimos capturados ya que siempre hemos manifestado, que yo soi (sic) \u00a0el culpable, y el (sic) es inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 por tanto al juez constitucional que se pronunciara sobre la inocencia del se\u00f1or Torres y \u201cno sean caprichosos en mantener privado de la libertad a el (sic) se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres\u2026.le hago este llamado casi que desesperado a las autoridades porque no me parece justo que a un se\u00f1or de esa edad lo mantengan privado de la libertad siendo inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n unipersonal del 30 de enero de 2017, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por Dionicio Duarte Prada, puesto que \u201cas\u00ed como la accionante no est\u00e1 legitimada \u00a0para actuar, como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, debido a que no fue parte del tr\u00e1mite procesal que se dice violent\u00f3 los derechos del se\u00f1or Cris\u00f3stomo Torres, el impugnante Dionicio Duarte Parra \u00a0(sic), tampoco lo est\u00e1 para recurrir la decisi\u00f3n de primer grado, pues esta en nada lo afect\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 como pruebas relevantes, relacionadas con la actuaci\u00f3n surtida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fotocopia del acta de audiencias preliminares concentradas con fecha del 17 de marzo de 2010, realizadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u2013URI Descentralizada-Kennedy, dentro del radicado CUI 110016000019201002445-00 impulsado a Juan Cris\u00f3stomo Torres y Dionicio Duarte Prada. (fls. 2 y 3 c. principal). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fotocopia de un informe de la Secretaria de la Fiscal\u00eda, donde da cuenta de la ruptura procesal ordenada por el Juzgado 42 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, por tanto, el CUI originario 110016000019201002445 NI117725 qued\u00f3 en el caso de Juan Cris\u00f3stomo Torres. El nuevo CUI 110016000000201000215 corresponde a Dionicio Duarte Prada \u201ccon allanamiento a cargos\u201d (fl. 4 c. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Un manuscrito firmado por Dionicio Duarte Prada, en el cual hace saber que \u201cJuan Cris\u00f3stomo Torres\u2026es inocente del delito que lo condenaron como coautor\u2026ya que fue vinculado al proceso porque cuando me detuvieron y me requisaron el se\u00f1or Cris\u00f3stomo Torres Juan (sic) estaba acompa\u00f1\u00e1ndome pero para compartir unas cervezas con migo (sic)\u2026ya que soy el \u00fanico culpable de este delito\u201d (fl. 5 c. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la diligencia de compromiso suscrita por Dionicio Duarte Prada el 17 de marzo de 2010 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, en el cual se obliga a permanecer en el lugar de residencia (fl. 9 c. ppal.). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de tres actas de estipulaciones probatorias: una con el n\u00fam. 01 sobre la plena identidad del se\u00f1or Torres (fl. 1). La segunda y tercera, corresponden a la prueba preliminar homologada \u2013PIPH- y al dictamen qu\u00edmico final, en las cuales se da por probada la naturaleza y peso de la sustancia incautada, esto es, 635,8 gramos de coca\u00edna (fls. 14 y 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que, conforme con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, las partes e intervinientes en el proceso deben ser notificadas de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo, y que su omisi\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 140-9 del C. de P. Civil \u00a0y 133-8 del C\u00f3digo General del Proceso, genera nulidad, mediante auto del 20 de abril de 2017 el Magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la abogada Martha Patricia Cantor Alonso, toda vez que fue la defensora del se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres. De igual manera, se dispuso con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, se le solicit\u00f3 que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo y con destino a este tr\u00e1mite, el expediente contentivo del proceso radicado n\u00fam. 110016000019201002445 NI 117725, adelantado a Juan Cris\u00f3stomo Torres, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, incluyendo los audios de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se le pidi\u00f3 que enviara copias de las actuaciones posteriores al fallo condenatorio y surtidas en ese despacho dentro del expediente n\u00fam. 110016000019201002445 NI 117725, adelantado a Juan Cris\u00f3stomo Torres, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se le solicit\u00f3 remitir copias de la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, as\u00ed como de las sentencias proferidas en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A la accionante se le solicit\u00f3 informar cu\u00e1les son sus condiciones personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas, as\u00ed como si era beneficiaria de alguna prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por parte del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, copias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Del escrito enviado por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres del 27 de mayo de 2016, a trav\u00e9s del cual solicita los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica como substituto de la prisi\u00f3n o, en su defecto, la prisi\u00f3n domiciliaria, con los respectivos documentos que acreditan ser padre de dos hijos de 24 y 20 a\u00f1os de edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De la providencia del 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, denegando la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria y la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De la acci\u00f3n de tutela presentada, el 30 de agosto de 2016, por Juan Cris\u00f3stomo Torres ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En esta solicita escuchar en testimonio a Dionicio Duarte Prada, para que explique lo ocurrido el d\u00eda de los hechos (10 marzo de 2010), se tutelen sus derechos \u201corden\u00e1ndole\u201d al Juzgado en cita que disponga su \u201clibertad inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De solicitud enviada por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, requiriendo copias de la sentencia condenatoria y de las boletas de citaci\u00f3n a las audiencias, para una eventual \u201crevisi\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por parte del Centro de Servicios Judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La carpeta contentiva de la investigaci\u00f3n penal tramitada a Juan Cris\u00f3stomo Torres, en la cual se observan como documentos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. Escrito presentado el 3 de junio de 2010 al Centro de Servicios por la abogada Liliana Marcela Navarro Garc\u00eda, a trav\u00e9s del cual renuncia al poder conferido por Juan Cris\u00f3stomo Torres, porque \u201cno me ha cancelado los honorarios profesionales a la fecha, no he vuelto a tener comunicaci\u00f3n con mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Oficio n\u00fam. 10-385 del 8 de junio de 2010, suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, por medio del cual solicita a la Defensor\u00eda P\u00fablica \u2013Sede Paloquemao- designar un defensor P\u00fablico para que represente a Juan Cris\u00f3stomo Torres, advirtiendo que la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se realizar\u00e1 el 15 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Acta de audiencia de acusaci\u00f3n del 5 de junio de 2014, realizada en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Diligencia de identificaci\u00f3n preliminar homologada de sustancia incautada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. Audiencia de juicio oral, celebrada el 14 de julio de 2015. Dentro del mismo se anunci\u00f3 el sentido del fallo: Declarar a Juan Cris\u00f3stomo Torres autor responsable del delito por el cual se le acus\u00f3. As\u00ed mismo, se individualiz\u00f3 la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7. Acta de lectura de sentencia del 3 de agosto de 2015. Se condena a Torres a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 124 smlmv. No se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria y se ordena expedir orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8. Orden de captura n\u00fam. 2561, expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.9. Copia del escrito del 18 de febrero de 2016 firmado por el abogado Carlos Andr\u00e9s Ca\u00f1\u00f3n Cendales y dirigido al Juzgado Penal de conocimiento \u2013reparto- a trav\u00e9s del cual solicita en favor del capturado la figura del Habeas Corpus, porque al momento de hacerse efectiva la captura no se le dieron a conocer las razones ni el funcionario que lo requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El expediente5 contentivo de la tutela presentada inicialmente por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 fue remitido por parte de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en calidad de pr\u00e9stamo. Del mismo se infiere que la tutela est\u00e1 suscrita por el condenado, recluido en la C\u00e1rcel La Picota, patio 4TD n\u00fam. 88679 pasillo 3, cuyo contenido corresponde a las copias que fueron aportadas a esta acci\u00f3n por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y que fueron rese\u00f1adas en el numeral 2.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta actuaci\u00f3n, se observan copias \u00a0(i) del fallo condenatorio expedido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 respecto del se\u00f1or Torres; (ii) fallo de primera instancia con fecha del 9 de septiembre de 2016, emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; (iii) notificaci\u00f3n de la citada sentencia al condenado; (iv) escrito de impugnaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016, suscrito por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres, enviado desde la C\u00e1rcel La Picota y (v) copia de la constancia del 8 de marzo de 2017 expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual devuelve al Tribunal de origen el expediente de tutela 5.865.010, toda vez que fue \u201cEXCLUIDO de revisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan auto del 25 de noviembre de 20166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La accionante inform\u00f3 que actualmente se encuentra laborando y su empleador le provee la salud. Expres\u00f3 que Juan Cris\u00f3stomo Torres es su compa\u00f1ero permanente hace quince a\u00f1os. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en la inocencia de \u00e9ste, quien en su sentir, fue implicado por \u201cel simple hecho de estar en un establecimiento p\u00fablico, al cual lleg\u00f3 un conocido del barrio osea (sic) el se\u00f1or Dionicio duarte Prada el cual, adem\u00e1s de llegar, estaba cometiendo un delito a los ojos de todo el mundo, pero sinque (sic) nadie lo supiera, como mi esposo nunca lo supo, sino hasta que lo captur\u00f3 ilegalmente la polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por su parte, la abogada Martha Patricia Cantor Alonso, vinculada a la acci\u00f3n de tutela en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si bien fue defensora del se\u00f1or Torres, no lo conoci\u00f3, no tuvo contacto f\u00edsico ni telef\u00f3nico con el mismo. El servicio de defensa fue solicitado directamente por el despacho judicial, por lo tanto, no contaron con su n\u00famero de tel\u00e9fono: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste caso lo recib\u00ed el d\u00eda 15 de junio de 2010, en turno de radicado, es de anotar que nunca tuve contacto f\u00edsico ni telef\u00f3nico, escrito con el se\u00f1or Torres (sic), no lo conozco, pues en la defensor\u00eda se defiende personas que nunca se contactan con el defensor ni atienden los llamados, se observa en el pantallazo de la defensor\u00eda que el se\u00f1or Torres nunca aport\u00f3 tel\u00e9fono o direcci\u00f3n de contacto, pues al parecer quien pidi\u00f3 el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica fue el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao\u201d (fl. 83 c. de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al proceso, asever\u00f3 que efectivamente realiz\u00f3 con la Fiscal\u00eda las estipulaciones en torno a la cantidad y calidad de la sustancia incautada, mas no lo hizo respecto a la responsabilidad del acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cuerpo de demanda de tutela (sic) dice que yo hice estipulaciones eso es cierto viable y lo consagra el art\u00edculo 356 No. 4 de la ley 906 de 2004, se estipula frente a dar como hecho probado, en este caso la calidad y cantidad de la sustancia, el PIPH, prueba preliminar homologada, y la cantidad que para el caso que nos ocupa no lo recuerdo por los hechos antes expuestos. Es de aclarar que en las estipulaciones no se hace sobre la responsabilidad del acusado, porque se estipula pues (sic) porque no se contaba con otra prueba cient\u00edfica que refutara esta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el actor en principio cont\u00f3 con una apoderada de confianza y ante su renuncia fue el Juzgado el que solicit\u00f3 la asistencia a la Defensor\u00eda del Pueblo. Adem\u00e1s, si al momento de realizarse las audiencias preliminares fue dejado en libertad, era su deber estar pendiente del proceso, lo cual, seg\u00fan el informe dado por el Juez Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1, no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la sentencia condenatoria, porque en su sentir se hallaba \u201cajustada a derecho y tampoco un defensor puede de manera infundada recurrir\u201d. En ese orden, consider\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso, en tanto cont\u00f3 con la respectiva defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la accionante en este caso no se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n y \u201cque el se\u00f1or Torres, NO PUEDE utilizar su propia culpa a su favor por no estar pendiente del proceso por espacio de 6 a\u00f1os y ahora endilgar responsabilidades a otras entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 9 de mayo de 2017, envi\u00f3 copia del fallo del 19 de octubre de 2016 proferido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00fam. 3 de esa Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 9 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que se tuvieran en cuenta las consideraciones all\u00ed contenidas y bajo la advertencia que en el mismo no se observa arbitrariedad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Director del Complejo Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013Comeb- del Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec- solicit\u00f3 se le desvinculara de la acci\u00f3n de tutela, por no estar legitimado por pasiva (fl. 93 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y de petici\u00f3n, del se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres por parte de las autoridades judiciales accionadas en tanto no se han pronunciado sobre la inocencia de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la actora que se disponga una nueva audiencia para escuchar a los condenados y se saquen otras conclusiones dentro del proceso penal. Su inconformidad radica en la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a Juan Cris\u00f3stomo Torres a 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ataca la providencia del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (del 19 de julio de 2016 que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria) en sede ordinaria. As\u00ed mismo, respecto de las sentencias proferidas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que denegaron la primera acci\u00f3n de tutela (fallos del 9 de septiembre y 19 de octubre de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sentir de la accionante, seg\u00fan se infiere del escrito de tutela, la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales, esto es, en defecto f\u00e1ctico, en tanto no existe material probatorio que permita responsabilizar a su compa\u00f1ero permanente del delito por el cual se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicho despacho judicial expuso como raz\u00f3n para condenar a Juan Cris\u00f3stomo Torres la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado. Con relaci\u00f3n al primer aspecto, hizo referencia a la incautaci\u00f3n de la sustancia en poder del procesado y a la estipulaci\u00f3n que suscribi\u00f3 la Fiscal\u00eda con la defensa, a trav\u00e9s de la cual se dio por probado que el material incautado correspond\u00eda a 635,8 gramos de coca\u00edna. En ese sentido, consider\u00f3 que el hecho se adecuaba a la descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al elemento subjetivo de la conducta, esto es, la responsabilidad del acusado, fue acreditada con el testimonio del agente encargado de la captura Edwin Tenza Duarte, quien al respecto se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda de los hechos se hallaba patrullando con su compa\u00f1ero John Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o en el barrio La Libertad, \u201ccuando observaron a dos sujetos que al percatarse de su presencia agilizaron el paso, por lo cual, los abordaron, y en el registro que les practicaron, les encontraron la sustancia estupefaciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, precis\u00f3 que el acusado en este evento, era quien llevaba la bolsa donde se hallaba la \u00a0droga. En ese orden, concluy\u00f3 el juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la s\u00edntesis testimonial que en precedencia se ha hecho se concluye con meridiana claridad que el inculpado fue sorprendido y aprehendido, junto con su compinche, cuando llevaba la droga en una bolsa pl\u00e1stica. Esto si (sic) m\u00e1s, significa que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la responsabilidad del enjuiciado, pues la acusaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la acci\u00f3n de llevar consigo, y no a la de comercializar la droga, como lo sugiri\u00f3 la defensa al cierre de sus alegaciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el porte de la sustancia prohibida no admite discusi\u00f3n alguna, m\u00e1ximo cuando, la cantidad y naturaleza de la droga incautada supera ampliamente los m\u00ednimos permitidos como dosis personal para la coca\u00edna, sin que interese si el procesado es o no adicto al f\u00e1rmaco, pues le fueron decomisados m\u00e1s de seiscientos gramos de dicha droga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, puesto que se trata de un aspecto que fue decidido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento al momento de emitir sentencia condenatoria, en la cual concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vigilancia electr\u00f3nica, neg\u00f3 dicho beneficio porque el delito por el cual se encuentra condenado Juan Cris\u00f3stomo Torres est\u00e1 excluido de ese sistema de sustituci\u00f3n de la pena, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 38A de la Ley 599 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio,\u2026.delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, el 19 de octubre de 2016, al confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo, consider\u00f3 que la finalidad del actor con la citada actuaci\u00f3n era revivir un t\u00e9rmino que dej\u00f3 fenecer en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, puesto que \u201cde manera voluntaria se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n de instancia, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la accionante, en el asunto sub j\u00fadice, tiene legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. De superarse este aspecto, lo oportuno es verificar si procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (9 de septiembre de 2016) y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema (del 19 de octubre de 2016) a trav\u00e9s de los cuales resolvieron la primera acci\u00f3n tutelar, as\u00ed como las providencias proferidas, en sede ordinaria, el 3 de agosto de 2015, y 19 de julio de 2016 emitidas por los Juzgados Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento y 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente. Si la Corporaci\u00f3n encuentra que el amparo resulta procedente pasar\u00e1 a determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, particularmente al derecho de defensa, al proferir las decisiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento que la Corte encuentre que la accionante cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El legislador de 1991 instituy\u00f3 en el art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por s\u00ed mismos o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas o particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, establece que \u00e9sta puede ser ejercida por \u201ccualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. As\u00ed entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d; por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a trav\u00e9s de los cuales se puede interponer la acci\u00f3n de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por s\u00ed misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata de personas jur\u00eddicas, incapaces absolutos o menores de edad8, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A trav\u00e9s de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho \u201cno est\u00e9 en condiciones\u201d de promoverla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en el inciso final del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretaci\u00f3n que jurisprudencialmente ha dado esta Corporaci\u00f3n a los art\u00edculos 469 ib\u00eddem y 28210 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con lo expuesto por la Corte, la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero act\u00fae en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a \u201cgarantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales \u201c(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales12, que como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,13 principio que se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el anterior y est\u00e1 dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n , ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado15. \u201cEsta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por s\u00ed misma\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, seg\u00fan lo ha establecido la Corte son requerimientos \u201cconstitutivos y necesarios para que opere esta figura\u201d. La ratificaci\u00f3n por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequ\u00edvocos de estar de acuerdo con la acci\u00f3n y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por \u00faltimo, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relaci\u00f3n alguna entre el agenciado y el agente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el evento de configurarse las caracter\u00edsticas mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional est\u00e1 obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazar\u00e1 de plano la acci\u00f3n o simplemente, en la sentencia, no se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No obstante, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, cuando en el escrito de tutela no se pone de presente que el agente act\u00faa oficiosamente, ni que el agenciado por sus condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas no puede interponer la acci\u00f3n, es deber del funcionario judicial examinar las circunstancias que determinaron esa situaci\u00f3n y decidir con base en ellas17. En torno al an\u00e1lisis que debe realizarse para decidir si el agenciado se encuentra o no en imposibilidad de interponer directamente la tutela, la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad18 y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u201c\u2026cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2026.\u201d; generando de \u00e9sta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis que se adec\u00faan a lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su nombre\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es posible que, en casos muy excepcionales, el juez modere o examine con menor rigor los requisitos, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. Verbi gratia, en sentencia T-095 de 2005 se observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se act\u00faa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta21 que determina la obligaci\u00f3n estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., art\u00edculo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra \u00edndole22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acci\u00f3n de tutela. Verbi gratia, en sentencia T-412 de 2009 se analiz\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Barrios Torres quien interpuso tutela en representaci\u00f3n de su hija que se hallaba privada de libertad y \u201cen situaci\u00f3n de aislamiento\u201d al momento de presentar la acci\u00f3n, con la cual pretend\u00eda el traslado de centro penitenciario. En este evento se consider\u00f3 que la madre de la reclusa ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para reclamar los derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la unidad familiar de la hija que se hallaba incomunicada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Del mismo modo, en sentencia T-347 de 2010 se conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por el padre de una capturada con fines de extradici\u00f3n, la cual ten\u00eda problemas depresivos \u2013ansiedad y trastornos de personalidad- con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la misma, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el INPEC, por no ordenar su traslado a un centro especializado en salud mental. \u00a0En este caso, la Corte consider\u00f3 que la reclusa, en raz\u00f3n a los quebrantos de salud debidamente diagnosticados por el m\u00e9dico, no estaba en condiciones de promover la tutela, por lo tanto, su progenitor se hallaba legitimado para actuar en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Igualmente, en la sentencia T-750A de 2012 se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que ten\u00eda a su hijo recluido en un centro penitenciario, condenado por el delito de porte de estupefacientes. La pretensi\u00f3n de la madre era que se le dejara en libertad porque padec\u00eda de retraso mental moderado, no pod\u00eda entender lo que suced\u00eda y, en esas condiciones, se allan\u00f3 a los cargos. Para demostrar esa discapacidad se allegaron los conceptos m\u00e9dicos y el dictamen que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 50,35%. En ese orden, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la progenitora estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n tuitiva dada \u201cla discapacidad cognitiva\u201d y que se encontraba en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. As\u00ed mismo, en sentencia T-017 de 2014 la Sala Octava de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el hermano de un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de Cartagena, con el fin de que se trasladara por seguridad para otro centro, toda vez que se hallaba en el \u201cpabell\u00f3n de sanidad\u201d por cuenta de las amenazas indirectas de las que era objeto por parte de grupos ilegales recluidos en la misma instituci\u00f3n. En este evento, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda legitimaci\u00f3n por parte del accionante para solicitar el amparo de los derechos fundamentales del condenado, ya que \u00e9ste no solo se hallaba en una situaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado por encontrarse privado de libertad y por consiguiente en\u201cdebilidad manifiesta\u201d23, sino que su caso en particular deb\u00eda ser analizado con mayor flexibilidad, toda \u00a0vez que sufr\u00eda amenazas contra su vida por parte de otros internos: \u201cen el mes de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2012 recibi \u2013sic- en varias ocasiones amenazas verbales que me iban a envenenar o a matar por parte de las BACRIM de los rastrojos debido a que yo me vole \u2013sic- de la organizaci\u00f3n con 16 muchachos mas \u00a0\u2013sic- por lo tanto soy tambi\u00e9n objetivo militar de las BACRIM paisas y urabe\u00f1os\u201d24. En consecuencia, la interposici\u00f3n de la tutela puede aumentar el riesgo sobre su integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Finalmente, en sentencia SU-288 de 2016 la Sala Plena conoci\u00f3 el caso de dos se\u00f1oras que fueron condenadas por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego. Una de ellas otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho para que interpusiera acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso. El abogado dijo actuar como agente oficioso de la otra mujer, en la medida que no hab\u00eda podido hallarla y por eso no pod\u00eda solicitar el amparo de manera personal. En este evento, la Corte no reconoci\u00f3 la figura del agente oficioso, porque no observ\u00f3 voluntad de la agenciada para interponer la tutela. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica o mental de la titular del derecho para solicitar directamente el amparo constitucional, ya que \u201cel hecho de que no haya sido posible ubicar a la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz, quien se encuentra condenada penalmente, no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para presentar la acci\u00f3n de tutela, y mucho menos que es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, cuando existe una condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe cumple en este caso concreto con el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa? \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Revisada la actuaci\u00f3n cumplida en esta acci\u00f3n de tutela, de entrada, advierte la Corte que la se\u00f1ora Amparito Rodr\u00edguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petici\u00f3n, del se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.13.1. La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar no fue parte dentro de los procesos penales que, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, impuls\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y concluyeron los Juzgado Penales del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. Esas investigaciones s\u00f3lo tuvieron como acusados a (i) Dionicio Duarte Prada quien, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, acept\u00f3 los cargos y por eso fue sentenciado a 57 meses y 3 d\u00edas de prisi\u00f3n, y a (ii) Juan Cris\u00f3stomo Torres, el cual no se allan\u00f3 y fue condenado a 96 meses de prisi\u00f3n \u2013como persona ausente-. En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, s\u00f3lo puede hacerlo directamente el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha rese\u00f1ado, la se\u00f1ora Amparito Rodr\u00edguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indic\u00f3 que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compa\u00f1ero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, seg\u00fan lo ha ense\u00f1ado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial25, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el se\u00f1or Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera aut\u00f3noma y directa, la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso no se infiere la dificultad o imposibilidad del condenado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por el contrario, las acciones ejecutadas de manera directa por el se\u00f1or Torres dan cuenta que, a pesar de estar recluido en la C\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, se le ha facilitado desplegar las gestiones necesarias para su defensa. Ejemplo de ello es que dos (2) meses antes, esto es, el 30 de agosto de 2016, interpuso la primera acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. As\u00ed se deduce de la mencionada demanda allegada a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUAN CRISOSTOMO TORRES\u2026actualmente detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario \u201cLA PICOTA\u201d de Bogot\u00e1 y a \u00f3rdenes del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (sic) de Bogot\u00e1, y actuando en nombre propio acudo respetuosamente ante su despacho para promover acci\u00f3n de tutela\u2026 para que judicialmente se me conceda la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, y en las direcciones expuestas, respetuosamente solicito al H. Magistrado TUTELAR a mi favor\u2026ORDEN\u00c1NDOLE a la autoridad accionada Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento para que dicho Juzgado inform\u00e9 (sic) al Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; y ORDENE mi libertad inmediata\u201d (fls.177 a 182, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, remiti\u00f3 escrito el 19 de septiembre de 2016 a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal impugnando el fallo de tutela y, posteriormente, el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, sustent\u00f3 el recurso ante a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la sustentaci\u00f3n del recurso en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUAN CRISOSTOMO TORRES, mayor de edad, actualmente recluido en la penitenciaria La Picota, en mi calidad de condenado dentro del tr\u00e1mite, dentro del t\u00e9rmino legal me permito sustentar la IMPUGNACION del 9 de septiembre de 2016, emanada de la Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2026\u201d (fls. 74 a 81, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 21 y 25 de abril de 2016, realiz\u00f3 solicitudes al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de obtener copias del proceso y para que se le sustituyera la medida intramural por la domiciliaria o los sistemas de vigilancia electr\u00f3nica (fls. 4 y 13 a 16 del cuaderno anexo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior da cuenta que el se\u00f1or Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio aut\u00f3nomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Adem\u00e1s, no se aport\u00f3 medio de convicci\u00f3n alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificaci\u00f3n de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.13.3. Empero, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar, la acci\u00f3n de tutela en este caso tampoco resulta procedente para atacar la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a Juan Cris\u00f3stomo Torres por ser quien portaba la sustancia alucin\u00f3gena, no s\u00f3lo porque fue negligente al abandonar el proceso penal y dejar a su abogada sin los instrumentos que le permitieran ejercer una mejor defensa, sino porque aun cuenta con otro mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto Estatutario 2591 de 1991, adem\u00e1s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente en los eventos en que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el compa\u00f1ero de la accionante a\u00fan tiene a su favor la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, catalogada por la jurisprudencia constitucional como eficaz e id\u00f3nea para defender derechos afectados por sentencias ejecutoriadas, la cual se encuentra consagrada enel art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Corte ha sostenido que la misma es un dispositivo id\u00f3neo para atacar las decisiones judiciales ejecutoriadas. En sentencia T-1320 de 2001, al reiterar la providencia SU-913 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, en desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra sentencia penal de \u00fanica instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la cual se invoc\u00f3 para proponerla la existencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, expres\u00f3 que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n ha sido reiterada por este Tribunal en sentencias T-1292 de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006, T-644 de 2006, T-226 de 2007, T-442 de 2007 y T-251 de 2014. En ellas se insisti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente cuando el accionante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala que si la accionante alega que su compa\u00f1ero permanente fue condenado por un delito que s\u00f3lo pod\u00eda ser consumado por una persona, puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, donde la primera causal est\u00e1 estructurada a partir de ese supuesto f\u00e1ctico. As\u00ed mismo, cuenta con la causal tercera, que puede fundamentarse en el testimonio del se\u00f1or Dionicio Duarte Prada, quien con posterioridad a la sentencia present\u00f3 un escrito en el cual afirma la no participaci\u00f3n de Juan Cris\u00f3stomo en el hecho delictivo. Por tanto, lo procedente es alegar la presunta violaci\u00f3n del \u00a0derecho del procesado en dicha acci\u00f3n, la cual debe ser interpuesta ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el mismo, el fiscal, el ministerio p\u00fablico o el defensor, seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 193 del C. de P. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la existencia de otro mecanismo judicial, es pertinente analizar si, pese a ello, existe una situaci\u00f3n urgente o amenaza que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sobre el particular, debe advertirse que la reclusi\u00f3n del se\u00f1or Torres es producto de su propia conducta, en cuanto fue privado de libertad con su compa\u00f1ero Dionicio Duarte Prada en poder de sustancia alucin\u00f3gena y, conforme con el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez natural, se conden\u00f3 a prisi\u00f3n de 96 meses. Sobre este tema, la Corte en sentencia T-583 de 2012 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen cuanto a la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, alegado por el actor, la Sala se ve en la necesidad de aclarar que si bien el hecho de encontrarse privado de la libertad configura en s\u00ed mismo un perjuicio irremediable, dicha circunstancia es propia del asunto de que en su contra existi\u00f3 un proceso penal en el que fue declarado culpable en virtud del acervo probatorio hallado en el expediente, de donde se deriva que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, juez que conoci\u00f3 dicho proceso, se apoy\u00f3 en el material probatorio encontrado, el cual permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada la aparici\u00f3n de un nuevo elemento probatorio en el proceso penal, mal har\u00eda el juez constitucional en interferir en este asunto, pues el juez natural de la causa es quien est\u00e1 llamado a valorar las nuevas pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia, con el fin de resolver el asunto jur\u00eddico debatido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es procedente advertir que si luego de interpuesta de manera diligente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres considera que no se le han garantizado sus derechos fundamentales, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, para atacar las decisiones judiciales dentro del proceso ordinario invocando alguna causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Finalmente, no puede perderse de vista que la presente acci\u00f3n, presentada por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Tovar el 8 de noviembre de 2016, tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin de que el se\u00f1or Torres obtuviera la libertad, tal como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la primera acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres, tras hacer una relaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a su captura en el a\u00f1o 2010, atac\u00f3 la sentencia condenatoria del Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 al considerarse inocente del delito que se le imput\u00f3, por tanto solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, su \u201clibertad inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los hechos narrados y en las direcciones expuestas, respetuosamente solicito al H. Magistrado TUTELAR \u00a0a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDOLE a la autoridad accionada Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento para que dicho Juzgado informe al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y ordene mi libertad inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Amparito Rodr\u00edguez Tovar, quien a pesar de dirigir la demanda contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal tramitado a su compa\u00f1ero permanente, se exponen los acontecimientos que originaron la aprehensi\u00f3n del mismo y de manera gen\u00e9rica, sin especificar los cargos para cada uno, se acusa a los despachos judiciales de haber condenado a Juan Cris\u00f3stomo cuando era inocente. As\u00ed se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que yo en calidad de esposa pido, se entienda que mi esposo es inocente y como tal debe ser puesto en libertad\u2026ni el tribunal, ni la Corte Constitucional se han pronunciado frente a la culpabilidad de mi esposo en el delito, solo se han limitado en decir que le niegan ose (sic) a\u00edslan de la pretensi\u00f3n de mi esposo al recuperar su libertad bajo el argumento que mi esposo tuvo la oportunidad de defenderse y no lo hizo, que fue muy pasivo en su defensa y que no puede pretender revivir recursos pasados con una tutela, pero omiten hablar sobre la inocencia de mi esposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas acciones constitucionales se fundamentaron en los hechos que se desarrollaron a partir del 15 de marzo de 2010, cuando Duarte Prada y Torres fueron capturados en poder del alucin\u00f3geno y la posterior actuaci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, se dirigieron contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, s\u00f3lo que en la segunda demanda, la accionante extendi\u00f3 la tutela a todos los despachos judiciales que conocieron de la investigaci\u00f3n y el juicio de Juan Cris\u00f3stomo Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia pone de manifiesto un ejercicio inadecuado de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que un asunto que ya fue definido en anterior oportunidad no puede abordarse en una segunda ocasi\u00f3n, porque se constituir\u00eda en una cadena interminable de demandas que afectar\u00edan el principio de seguridad jur\u00eddica, en la medida que abrir\u00eda el paso para que tutelas que no fueron seleccionadas se pudieran presentar de nuevo. Al respecto la Corte en sentencia T-1219 de 2001, reiterada en las sentencias T-104 de 2007, T-218 de 2012 y T-272 de 2014, entre otras, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional27), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien la Corte ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial sobre la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n ha establecido que esa posibilidad no incluye los casos donde la providencia la constituye un fallo de tutela. En otros t\u00e9rminos, no es procedente dicha acci\u00f3n \u00a0contra la providencia que decide un amparo, tal como de manera unificada lo ha sostenido la Corte desde la sentencia SU-1219 de 200128. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. En s\u00edntesis, como del tenor de la demanda no se desprenden los requisitos para configurar la agencia oficiosa y por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma no procede en tanto el se\u00f1or Juan Cris\u00f3stomo Torres a\u00fan cuenta con otro medio de defensa judicial contenido en el art\u00edculo 192 del C. de P. Penal. Adem\u00e1s, de cara a dos de las sentencias atacadas, se trata de tutela contra tutela. En ese orden, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, pero clarificando que la demanda tutelar es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones: (i) ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) existencia de un medio judicial para resolver la controversia; y (iii) imposibilidad de contrariar fallos de tutela en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y devu\u00e9lvanse los expedientes enviados en calidad de pr\u00e9stamo por el Centro de Servicios Judiciales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrados (e.) Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Juan Cris\u00f3stomo Torres, nacido el \u00a010 de febrero de 1959 (58 a\u00f1os de edad). \u00a0<\/p>\n<p>3 Para la dosificaci\u00f3n de la pena se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos del procesado, por tanto, se le hizo una rebaja del 44% de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las copias de los escritos de impugnaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n se pueden observar en los folios 74 a 81 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Radicado n\u00fam. 110012204000201602267 00, Magistrado sustanciador Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>6 Teniendo en cuenta que el expediente de esa primera tutela fue enviado en calidad de pr\u00e9stamo, se tom\u00f3 fotocopia de las citadas piezas procesales y se anexaron al cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cTr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.\u00a0Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011.\u00a0Ver el Art.13, Ley 1787 de 2016. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a veinte (20) a\u00f1os y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/\/ Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/\/ Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que los menores de edad pueden interponer directamente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLegitimaci\u00f3n. El Defensor del Pueblo podr\u00e1 sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-652 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Este principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, sobre el enunciado del mismo se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana habla de la efectividad de los derechos \u00a0(art., 2 \u00a0C.P.) \u00a0se refiere al concepto de eficacia \u00a0en sentido estricto, \u00a0esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-603 de 1992 esta Corte afirm\u00f3 que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye un desarrollo \u201cl\u00f3gico\u201d \u00a0del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos \u00a0sobre los aspectos formales. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n en sentencia T-044 de 1996, la Corte afirm\u00f3 que con la agencia oficiosa \u201cSe trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-029 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-275 de 2009, T-573 de 2008, T-299 de 2007 y T-843 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver arts. 1503 y 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-681 de 2004 y T-017 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-958 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencias T-347 de 1993, \u00a0T-324 de 1994, \u00a0T-420 de 1994 \u00a0y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-1168 de 2003 y T-324 de 2011: \u201cLas personas privadas de la libertad se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 38 y 39, cuaderno 2. \u201cCon el fin de asegurar mayores condiciones de seguridad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de San Sebasti\u00e1n de Ternera de la ciudad de Cartagena decidi\u00f3 adaptar un \u00e1rea de sanidad para recluir de manera especial y diferenciada al accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-095 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 En estas sentencias se citaron los lineamientos expuestos en la sentencia SU-913 de 2001 en materia de improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEn s\u00edntesis, en esa decisi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicar\u00eda instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder\u00eda su efectividad, pues \u201cquedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer\u201d. Sentencia T-272 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/17 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}