{"id":25507,"date":"2024-06-28T18:33:02","date_gmt":"2024-06-28T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-410-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:02","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:02","slug":"t-410-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-17\/","title":{"rendered":"T-410-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n reforzada de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer necesidades fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la poblaci\u00f3n desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o informaci\u00f3n al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos,\u00a0lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes obtuvieron una respuesta definitiva sobre la ayuda humanitaria solicitada \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional, que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, pues adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proporcionar al peticionario una respuesta de fondo sobre entrega de ayuda humanitaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Aisalem Salazar de Gallo, Everildes de los Reyes Su\u00e1rez, Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del R\u00edo, Jes\u00fas Orlando Su\u00e1rez Casta\u00f1o, Jaime de Jes\u00fas Idarraga Franco, Bertha Oliva Casta\u00f1o G\u00f3mez, Mar\u00eda Damaris Mej\u00eda Pamplona, Gladys Edilma Rodr\u00edguez Carrillo, Libardo de Jes\u00fas Mej\u00eda Ram\u00edrez, Martha Cecilia Guar\u00edn Giraldo, Lenis Celisandra Ceballos Fl\u00f3rez, Evelio Chindoy Mutmbajoy, Mar\u00eda Victoria Parra Vargas, Javier Francisco Guti\u00e9rrez, Jen Zing Hinestroza Valderrama, Diva Luz Torres S\u00e1nchez, Rosiris G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Guillermina Narv\u00e1ez Le\u00f3n, Roberto Zapata Barrios, Ana del Carmen Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, Gerardo Manuel Su\u00e1rez Castillo, Yudys Edilma Pertuz Borja, Eidy Roc\u00edo Gom\u00e9z Hern\u00e1ndez, Sergio Manuel Mesa Torres, Juan Evangelista Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, Luis Gabriel S\u00e1nchez Negrete, Erika Andrea Parejos R\u00edos, Alejandro Antonio Escipion Ram\u00edrez, Camilo Delelis Mendoza Soto, Sandra Milena S\u00e1nchez Vargas, William Arrieta Pe\u00f1a, Demetrio Palma Renter\u00eda, Luz Miryam Higuita Higuita y Jorge Tulio Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Alcance y contenido de los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital; atenci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; carencia actual de objeto por hecho superado; y la responsabilidad administrativa del Estado para responder de manera oportuna las peticiones ciudadanas y judiciales ante el bloqueo institucional de la UARIV en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. Las Salas Primera y Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas, mediante sendos autos del 27 de enero y el 16 de marzo de 2017, resolvieron seleccionar para su revisi\u00f3n los procesos ya identificados, y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el n\u00famero considerable de casos, y para una mejor comprensi\u00f3n, la presente sentencia est\u00e1 dividida en cuatro cap\u00edtulos. En un primer cap\u00edtulo, se presenta un recuento general de los hechos de los casos y de los fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relaci\u00f3n de las pruebas recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En el segundo ac\u00e1pite, se desarrollan las consideraciones y fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, puesto que al tener unidad de materia han sido acumulados. En la tercera secci\u00f3n, se expone el an\u00e1lisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusi\u00f3n, se presentan las decisiones adoptadas. Adem\u00e1s, en un documento anexo, se expone una relaci\u00f3n particular de los hechos de los casos, las decisiones de tutela a revisar y de las pruebas practicadas por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes afirman ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado, presentaron solicitudes en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la UARIV, para que les fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la ley, o la pr\u00f3rroga de la misma. Sin excepci\u00f3n, la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta de fondo a dichas peticiones, por lo que los peticionarios acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos, salvo en uno, tampoco hubo una respuesta oportuna por parte de la entidad accionada ante los requerimientos realizados por los diferentes jueces de tutela que conocieron de los amparos. A su vez, \u00e9stos decidieron de formas diferentes. Unos jueces protegieron los derechos invocados pero, en lugar de ordenar que la UARIV diera una respuesta en un t\u00e9rmino perentorio, procedieron a reconocer en favor de los peticionarios las ayudas humanitarias a las que consideran tiene derecho la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, mientras que otros se limitaron a imponerle un t\u00e9rmino a la entidad para que resolviera de manera clara y pronta la petici\u00f3n ignorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El detalle de los antecedentes de cada una de las acciones de tutela, as\u00ed como de los fallos judiciales que se revisan, puede consultarse en el Anexo que hace parte de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los asuntos revisados en el presente juicio constitucional fueron presentados mediante 26 acciones de tutela separadas, todas comparten aspectos b\u00e1sicos, a saber: (i) los supuestos f\u00e1cticos guardan identidad material; (ii) los amparos se dirigen contra la misma entidad; (iii) los derechos fundamentales invocados son los mismos; (iv) la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica empleada por los accionantes es objetivamente similar pues acudieron a formatos preestablecidos para la presentaci\u00f3n de las tutelas; y (v) el material probatorio recaudado en las instancias judiciales es escaso o inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, con el fin de dar mayor claridad expositiva y coherencia argumentativa en los relatos, la Sala explicar\u00e1 en primer lugar las actuaciones probatorias que realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n para luego exponer las consideraciones y fundamentos de la providencia. Por \u00faltimo, adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis concreto de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente para decidir sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela y conforme a los autos del 9 de marzo y el 25 de mayo de 2017 y del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la UARIV informar si los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia en la actualidad reciben las ayudas humanitarias a las que tiene derecho la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. En particular, se le solicit\u00f3 a dicha entidad allegar: (i) el estudio de necesidad o carencia correspondiente a cada caso individual; (ii) el historial de ayudas de cada uno de los actores, incluyendo las resoluciones de reconocimiento correspondientes. Adem\u00e1s, en caso de que uno o varios de los peticionarios no est\u00e9n incluidos en los programas de ayuda, la Sala requiri\u00f3 que se le informara las razones por las que la entidad se abstuvo de reconocer dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la fecha la Sala recibi\u00f3 una respuesta parcial de la UARIV en tanto que solo, mediante oficio del 30 de marzo de 20171, la entidad ofreci\u00f3 informaci\u00f3n sobre los expedientes T-5.920.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850. En el anexo incorporado a esta sentencia, se detalla de manera puntual la respuesta presentada por la entidad con respecto a cada uno de los procesos anteriores. Ahora bien, la misma puede ser agrupada de la siguiente manera, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a un grupo de accionantes, la UARIV suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria de emergencia que ven\u00eda otorgando, en raz\u00f3n a que el demandante respectivo recibe otro tipo de subsidios del Estado, personalmente o a trav\u00e9s de su n\u00facleo familiar ha adquirido productos financieros con el sector bancario y\/o posee vivienda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con respecto a otro grupo de peticionarios, la entidad suspendi\u00f3 la pr\u00f3rroga de las ayudas en raz\u00f3n a que, despu\u00e9s de realizado el estudio de carencia, se encontr\u00f3 que las personas no viven bajo una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o grado de pobreza que les impida asumir los gastos asociados a la subsistencia m\u00ednima de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con un conjunto de peticiones, la UARIV manifest\u00f3 que despu\u00e9s de realizado el estudio de carencias, se comprob\u00f3 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad continuaba raz\u00f3n por lo cual se prorrog\u00f3 la ayuda humanitaria de emergencia. Incluso, en algunos casos, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la ayuda fue reintegrada debido a que los accionantes no la retiraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la presente sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los casos de 36 v\u00edctimas de desplazamiento forzado que presentaron un n\u00famero igual de peticiones ante la UARIV con el fin de solicitar la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Ante la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo, los peticionarios acudieron a 26 acciones2 de tutela al considerar que la entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los diferentes jueces constitucionales que conocieron los casos reconocieron y ampararon dichos derechos y, sin excepci\u00f3n, le ordenaron a la entidad accionada reconocer y pagar la ayuda humanitaria de emergencia o responder la solicitud elevada en un t\u00e9rmino cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, antes de resolver el problema de fondo, deber\u00e1 verificar si las acciones son procedentes. As\u00ed, desde una perspectiva formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las acciones constitucionales, debe determinar s\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfla tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando las solicitudes presentadas a la administraci\u00f3n en ejercicio de \u00e9ste no son resueltas? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfla respuesta eventual de la UARIV posterior al fallo de tutela o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la misma en la Corte Constitucional, hace que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado? \u00a0<\/p>\n<p>5. Para eso, la Sala reiterar\u00e1 los elementos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. El mismo incluir\u00e1 una explicaci\u00f3n breve del alcance y contenido de dicho derecho. Por otra parte, y teniendo en cuenta que frente a un grupo de casos la Sala constat\u00f3 que ya existen respuestas de fondo, se presentar\u00e1 un resumen de las reglas jurisprudenciales por carencia actual de objeto por hecho superado. De la misma forma, analizar\u00e1 los casos concretos para determinar si estos cumplen con el examen de procedencia y as\u00ed dilucidar si deben ser examinados de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial3- \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petici\u00f3n es esencial para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de petici\u00f3n se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su n\u00facleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas6; (ii) la certeza de que la respuesta emitida por la autoridad ser\u00e1 pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en la ley, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados7; y (iii) una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo aspecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la satisfacci\u00f3n de este derecho no s\u00f3lo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley. De esta forma, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el derecho de petici\u00f3n, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aqu\u00e9l. En primer lugar, se encuentra la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinar\u00e1 su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n para llevarla al conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administraci\u00f3n un mandato expl\u00edcito de notificaci\u00f3n, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es acertado afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petici\u00f3n se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligaci\u00f3n de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado, cuando se ven involucrados los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, como en el presente caso, esta Corporaci\u00f3n ha demandado del Estado una atenci\u00f3n mucho m\u00e1s calificada y preferencial, en atenci\u00f3n a que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petici\u00f3n, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento cuentan con una protecci\u00f3n reforzada10. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n particular cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el caso de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, para la satisfacci\u00f3n de este derecho, se deben tener en cuenta los elementos se\u00f1alados con anterioridad, en atenci\u00f3n a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de procedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n con respecto a las solicitudes de ayuda humanitaria de emergencia -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial12- \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 8613 de la Constituci\u00f3n (desarrollado por las normas procesales de la tutela14) establece que esta acci\u00f3n constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la misma regla establece un claro l\u00edmite a la procedencia de la acci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00e9sta solo ser\u00e1 admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha se\u00f1alado que los jueces de tutela tienen una obligaci\u00f3n general frente a la procedencia de esta acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta es (un) mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d (resaltado fuera del texto)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como lo record\u00f3 la sentencia T-149 de 201316, cuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente a la acci\u00f3n de tutela17. As\u00ed, de modo que quien resulta afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, cuando se trata de la protecci\u00f3n v\u00eda tutela del derecho de petici\u00f3n, particularmente cuando a trav\u00e9s suyo se solicita la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte advirti\u00f3 que omitir una respuesta de fondo, precisa y oportuna a las solicitudes de la poblaci\u00f3n desplazada, no s\u00f3lo conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino que reviste de especial gravedad cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de protecci\u00f3n reforzada que les fueron reconocidos18. En el caso particular de las peticiones elevadas para solicitar informaci\u00f3n y\/o el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la falta de informaci\u00f3n o de respuesta id\u00f3nea puede entra\u00f1ar tambi\u00e9n una amenaza o la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital19, en tanto se puede encontrar acompa\u00f1ada de un aumento del nivel de vulnerabilidad20. Cuando la omisi\u00f3n de dar respuesta oportuna y adecuada es generalizada, este Tribunal precis\u00f3 que se perpet\u00faa el estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n en materia de desplazamiento forzado21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estos escenarios se acent\u00faa el doble imperativo de preservar el uso id\u00f3neo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no est\u00e1n investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, autom\u00e1tica y generalizada, ante cada solicitud y\/o petici\u00f3n de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un tr\u00e1mite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableci\u00f3 que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no es, prima facie, una raz\u00f3n suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse \u2013en ese sentido- de emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelaci\u00f3n dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que s\u00f3lo se haya invocado la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y dem\u00e1s solicitudes, informando a la poblaci\u00f3n desplazada sobre un t\u00e9rmino cierto y oportuno en el cual recibir\u00e1 la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos en los que las autoridades no dieron respuesta oportuna a las peticiones, este Tribunal ha desaprobado que los jueces de instancia, en aplicaci\u00f3n de los principios de veracidad y buena fe, dieran por ciertos los hechos descritos por los actores y ordenaran la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el material probatorio necesario22. Por ejemplo, en la sentencia T-158 de 201723 la Corte valor\u00f3 un n\u00famero considerable de tutelas que, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, otorgaron la ayuda humanitaria de emergencia. En esta oportunidad, a juicio del Tribunal, la falta de sustento probatorio que permita determinar: la calidad de desplazados de los peticionarios; si tienen derecho a recibir la ayuda; qu\u00e9 componentes han recibido; y si hubo dilaci\u00f3n de las autoridades en su entrega, apareja el riesgo de alterar el orden en que se deben entregar las ayudas humanitarias solicitadas a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado o desconocer los derechos de otros desplazados que no acudieron a la acci\u00f3n de amparo y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que hay casos excepcionales donde el juez de tutela no debe limitarse a exigir que se responda adecuadamente a la petici\u00f3n y\/o solicitud relacionada con la ayuda humanitaria; ni tampoco debe restringirse a ordenar una nueva valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante. Por el contrario, en este tipo de situaciones extremas en las que se acredite, de manera suficiente, que la persona desplazada, al no contar con medios para garantizar su subsistencia m\u00ednima, se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el juez de tutela debe ordenar directamente la entrega de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo la sentencia T-626 de 201624, al considerar el caso de una v\u00edctima de desplazamiento forzado que se encontraba en una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes que, en su calidad de v\u00edctimas, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a su reconocimiento, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del tr\u00e1mite tutelar, se pueda advertir a trav\u00e9s cualquiera de los medios de prueba y convicci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de su subsistencia m\u00ednima. Lo anterior, incluso a pesar de que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo gire alrededor de una presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y sin exigirle al solicitante el cumplimiento de alguna otra actuaci\u00f3n probatoria o procesal que resulte desproporcionada frente a la situaci\u00f3n extrema en la que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, vale la pena recordar que estos casos de urgencia manifiesta o extrema se encuentran, muchas veces, antecedidos de una respuesta por parte de las autoridades que es tard\u00eda y\/o inadecuada -en algunos casos inexistente-, frente a las peticiones interpuestas por las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Si estas personas ya fueron sometidas a una espera incierta, desproporcionada e injustificada, a pesar de haber recurrido insistentemente a las autoridades, y se encuentra en una situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, no es admisible que el juez se limite a ordenar que se les proteja el derecho de petici\u00f3n, o que someta al accionante a una nueva espera para que se realice una nueva valoraci\u00f3n y, as\u00ed, eventualmente, recibir la ayuda humanitaria en un plazo indefinido25. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la poblaci\u00f3n desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o informaci\u00f3n al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garant\u00eda de sus derechos m\u00ednimos,26 lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas judiciales sobre la carencia actual de objeto -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia27- \u00a0<\/p>\n<p>12. Con respecto a la carencia actual de objeto, la Sala reitera que en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, o cuando en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un da\u00f1o irreparable que se pretend\u00eda evitar con la orden del juez a quien se acudi\u00f3 en amparo y ello no se logr\u00f3 a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la existencia del fen\u00f3meno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado; fen\u00f3meno que puede ser fundamento de la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esa determinaci\u00f3n, est\u00e1 fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto, la Corte como \u00f3rgano de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte ha invocado entonces, la figura de la carencia actual de objeto en oportunidades anteriores, cuando se presenta alguna de las situaciones previamente descritas para negar por improcedente la tutela. Por ejemplo, frente a la idea de da\u00f1o irreparable, en la sentencia T-498 de 200029, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar el fallo de instancia pero por la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en el caso de una tutela presentada por el padre de una menor de edad que padec\u00eda de un tumor cerebral, cuya EPS se neg\u00f3 a realizar la biopsia ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. Cuando el caso lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, lamentablemente la ni\u00f1a hab\u00eda fallecido, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n en aquella oportunidad consider\u00f3 que el da\u00f1o consumado imped\u00eda el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, que era la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, para evitar que se consumara una violaci\u00f3n sobre los mismos. Como de acuerdo con esta visi\u00f3n, la tutela no fue dise\u00f1ada como un instrumento para causar una protecci\u00f3n posterior a la consumaci\u00f3n de los hechos, lo conducente era entonces, buscar otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar la debida indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias similares, sin embargo, la Corte ha reconocida la existencia de la carencia actual de objeto, ante un hecho superado, y no por da\u00f1o consumado. As\u00ed, en la sentencia T-936 de 200230 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la tutela que present\u00f3 una persona, a trav\u00e9s de agente oficioso, a la que no le fue reconocido un tratamiento integral por el lupus que padec\u00eda. Una vez seleccionado el caso, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que la demandante hab\u00eda fallecido y decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por hecho superado, aunque consider\u00f3 que la negligencia de las entidades involucradas deb\u00eda ser debidamente investigada, por lo que orden\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en algunos casos, la Corte ha considerado que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha denominado sustracci\u00f3n de materia. Este es el caso de la sentencia T-414 de 200531 que revis\u00f3 la situaci\u00f3n de un menor de edad que falleci\u00f3, por no recibir de manera oportuna un tratamiento por un cuadro severo de anemia que padec\u00eda. La Corte decidi\u00f3 no fallar de fondo, al considerar que cualquier decisi\u00f3n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo, por sustracci\u00f3n de materia\u201d32, pero concluy\u00f3 que era necesario compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigaran la negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos estos supuestos, ha sostenido que la circunstancia de la muerte, conduce, como se dijo, a una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto y de all\u00ed, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, al llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte, a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, ha optado por diferentes f\u00f3rmulas para resolver el caso. Inicialmente, en algunos casos, se abstuvo de decidir de fondo sobre las circunstancias propuestas y en otros opt\u00f3 por reconocer que existen responsabilidades que causaron la muerte de los peticionarios, por lo que era necesario que las autoridades administrativas impusieran las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con todo, frente a la poca claridad que exist\u00eda entre la distinci\u00f3n entre hecho superado y da\u00f1o consumado y sus efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 200733 unific\u00f3 los criterios sobre la materia y estableci\u00f3 un precedente de plena vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el hecho superado34 se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacci\u00f3n o no de lo solicitado en la tutela. S\u00ed, por ejemplo, lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a partir de esta sentencia de unificaci\u00f3n, el da\u00f1o consumado35 ha sido entendido como una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de las personas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). As\u00ed, a diferencia del hecho superado, la Corte reconoci\u00f3 en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con las solicitudes de ayuda humanitaria, de manera reciente la Corte Constitucional ha tenido que resolver peticiones id\u00e9nticas a las ahora evaluadas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-158 de 201736 el Tribunal revis\u00f3 157 tutelas interpuestas por igual n\u00famero de ciudadanos que consideraron que la UARIV no resolvi\u00f3 de manera oportuna y cierta las solicitudes de ayuda humanitaria que presentaron en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. Durante el transcurso del proceso, el Tribunal encontr\u00f3 que en algunos casos la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n, ya sea porque reconoci\u00f3 la ayuda deprecada o inici\u00f3 el estudio de carencias respectivo para determinar la viabilidad de otorgar una pr\u00f3rroga a la misma. Frente al primer grupo de casos, la Corte procedi\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, mientras que en los segundos decidi\u00f3 amparar parcialmente el derecho de petici\u00f3n en el sentido de ordenarle a la UARIV que procediera a informarle una fecha cierta a los peticionarios donde les dar\u00eda una respuesta puntual sobre la ampliaci\u00f3n de la ayuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-377 de 201737 la Corte revis\u00f3 133 casos iguales, en los que los peticionarios acud\u00edan al juez de tutela para proteger su derecho de petici\u00f3n y, a su vez, los operadores jur\u00eddicos proced\u00edan a amparar el derecho y a reconocer inmediatamente la ayuda humanitaria. Al revisar los procesos, la Sala de Revisi\u00f3n respectiva encontr\u00f3 que en un grupo considerable de casos la UARIV le proporcion\u00f3 a los ciudadanos una respuesta clara frente al reconocimiento y suspensi\u00f3n de la ayuda. As\u00ed, al encontrar que las circunstancias que produjeron la afectaci\u00f3n del derecho dejaron de existir la protecci\u00f3n constitucional se hac\u00eda inocua toda vez que se configur\u00f3 el hecho superado. As\u00ed, en la parte resolutiva de la sentencia la Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a declarar la improcedencia de dichas acciones de tutela por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado y\/o de un hecho superado. En ese sentido, en t\u00e9rminos generales, se puede entender que la carencia actual de objeto es la consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o el da\u00f1o consumado y deber\u00e1 ser el juez de tutela entonces, el que determine, en cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de reparaci\u00f3n conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunci\u00f3 previamente, la jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que el hecho superado se da cuando se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado o cuando cesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan38. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de los hechos relacionados en el Anexo y de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n es posible dividir las acciones presentadas en dos grupos diferentes, a saber: (i) un conjunto de casos donde la UARIV dio una respuesta de fondo a las peticiones, aunque tard\u00eda; y (ii) otro grupo de tutelas donde no existe la certeza, por el silencio de la entidad en el proceso de tutela o la poca diligencia de la misma al momento de responder los requerimientos del Tribunal, que exista una respuesta cierta, clara y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer grupo de casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este grupo de casos se encuentran los expedientes T-5.929.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.063.962; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990. Cada uno de ellos comparte una de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la UARIV, mediante acto administrativo debidamente notificado, suspendi\u00f3 la ayuda humanitaria al encontrar, tras el estudio de carencia, que los peticionarios no estaban en un estado de vulnerabilidad; (ii) tras realizar el respectivo an\u00e1lisis, la entidad encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de carencia subsist\u00eda raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a reconocer la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria; o (iii) no se configuraba el derecho a la ayuda humanitaria debido a que la situaci\u00f3n no encajaba dentro de los l\u00edmites temporales de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese sentido, de estos casos debe predicarse el hecho superado. Se reitera que el mismo se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se ha conjurado la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Ahora bien, en estas tutelas, la Sala observa que los accionantes obtuvieron una respuesta definitiva de la entidad. En ese sentido, del acervo probatorio recaudado o de los escritos aportados por la UARIV despu\u00e9s del fallo de tutela, se tiene que existe una resoluci\u00f3n administrativa en firme que ofrece una respuesta detallada, motivada y clara sobre la ayuda humanitaria solicitada. Lo anterior, sin perjuicio de que los actores puedan acudir a los mecanismos ordinarios para impugnar las decisiones de la administraci\u00f3n en caso de no estar conformes con la resoluci\u00f3n de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y con base en la informaci\u00f3n relacionada en el anexo de esta sentencia, el Tribunal proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto ante el hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo grupo de casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ese grupo de casos, conformado por los procesos T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T-6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972 comparten la caracter\u00edstica de que debido a la omisi\u00f3n de la UARIV en responder a los requerimientos judiciales tanto del juez de \u00fanica instancia como de la Corte Constitucional, no hay certeza sobre la existencia de una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes. Ahora bien, frente a ese conjunto de tutelas, la Sala advierte que los jueces de instancia optaron por dos tipos de resoluciones judiciales: (i) amparar los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital y en consecuencia ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia; o (ii) proteger el derecho invocado y de manera subsecuente ordenar a la UARIV proferir una respuesta de fondo en un t\u00e9rmino que no supere los tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Sala considera que debe abordar de fondo el problema jur\u00eddico que se desprende de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela y que puede resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfel juez de tutela, al constatar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en lo relacionado con la solicitud de ayudas humanitarias por parte de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, debe ordenar la entrega de la misma o, en cambio, debe requerir a la entidad responsable para que responda de fondo en un t\u00e9rmino oportuno y cierto? \u00a0<\/p>\n<p>20. Para analizar el fondo del asunto, y como quiera que en las tutelas se alegaba la vulneraci\u00f3n concurrente del derecho al m\u00ednimo vital, la Sala reiterar\u00e1 las reglas sobre el alcance y contenido del mismo. En segundo lugar, la Sala presentar\u00e1 un resumen del auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte analiz\u00f3 el problema estructural asociado a los fallos de tutela que, como los ahora revisados, ordenan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, con base en las consideraciones presentadas, el Tribunal analizar\u00e1 los 16 casos agrupados en este grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho al m\u00ednimo vital como concepto cualitativo o multidimensional -reiteraci\u00f3n jurisprudencial39- \u00a0<\/p>\n<p>21. Como lo ha indicado la dogm\u00e1tica constitucional40, el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del m\u00ednimo vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 199241 la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 69 a\u00f1os de edad que llevaba un a\u00f1o sin devengar su pensi\u00f3n. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n no contemplada un derecho a la subsistencia \u00e9ste se deduc\u00eda del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte pareci\u00f3 definir el m\u00ednimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del n\u00facleo esencial de los derechos sociales prestacionales. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-081 de 199742 \u00a0la Corte relacion\u00f3 el m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en la medida en que el primero est\u00e1 relacionado con la remuneraci\u00f3n proporcional a la tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el m\u00ednimo vital s\u00ed es un derecho fundamental aut\u00f3nomo ligado estrechamente a la dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995 de 199943, al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho se constituye en la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 con claridad que el an\u00e1lisis frente al m\u00ednimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta raz\u00f3n, este derecho se debe entender como una garant\u00eda de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes nociones del m\u00ednimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideraci\u00f3n las condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el actor o desempe\u00f1aba el hoy pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional44. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los desplazados, la sentencia T-218 de 201445 conoci\u00f3 del caso de una v\u00edctima de desplazamiento forzado de 68 a\u00f1os de edad al que le fue negada una pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria. En dicha oportunidad, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, constituye uno de los derechos m\u00e1s importantes para proteger el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de quien se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. Dada su importancia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarla\u00a0de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentaci\u00f3n, salud, aseo personal, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, vivienda en condiciones dignas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en los casos de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n desplazada y las solicitudes por ella presentadas en atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el Tribunal ha recordado que los jueces de tutela deben observar el principio de coherencia, en el sentido de que debe existir una relaci\u00f3n casual y material entre los hechos, las pretensiones y lo que se resuelve en la sentencia de tutela. As\u00ed, para lograr lo anterior, la sentencia T-511 de 201546, al revisar una decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la entrega autom\u00e1tica de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, consider\u00f3 que el silencio de la UARIV no es suficiente para que se asevere sobre circunstancias que no se lograron tramitar durante el procedimiento del amparo. Por lo anterior, los jueces deben responder tambi\u00e9n a lo que se logre debatir y probar en el expediente o mediante las presunciones legales establecidas para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como conclusi\u00f3n, se puede advertir que el derecho al m\u00ednimo vital tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional, que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, pues adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda. Adem\u00e1s, en lo que respecta a peticiones de ayuda humanitaria para la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, el juez de tutela debe ser cuidadoso al momento de reconocer las mismas, m\u00e1s a\u00fan cuando no cuenta con el material probatorio suficiente para tomar una decisi\u00f3n que tenga congruencia con los hechos y pretensiones presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a lo anterior, la Sala ahora presentar\u00e1 un resumen de las principales consideraciones y decisiones adoptadas en el Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Dicha decisi\u00f3n se refiere al problema estructural asociado a la falta de diligencia de la UARIV para proteger el derecho de petici\u00f3n, sus omisiones en atender los requerimientos judiciales y la incongruencia que se ha presentado de manera frecuente en sede de tutela entre lo solicitado en casos como los que ahora se revisan (protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n) y lo otorgado por el operador judicial constitucional (reconocimiento autom\u00e1tico de la ayuda humanitaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema estructural que se presenta en la UARIV con respecto a la exigibilidad del derecho de petici\u00f3n y la respuesta de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23. El 11 de mayo del 2016, las entonces directoras de la UARIV \u00a0y de Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE) presentaron una solicitud ante la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 con la finalidad de suspender todas las sanciones impuestas, y las que a futuro lleguen a imponerse, en contra de los directivos de la Unidad como resultado de las actuaciones adelantadas por esa entidad con respecto a las solicitudes presentadas por las v\u00edctimas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Las solicitantes requirieron condicionar el levantamiento de esta suspensi\u00f3n a la implementaci\u00f3n de un plan de trabajo aprobado por este Tribunal, orientado a superar los rezagos existentes en materia de respuesta de peticiones y de tutelas, as\u00ed como al fortalecimiento de la capacidad de la entidad para responder el flujo diario de estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la UARIV y la ANDJE sostuvieron que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 del 2011 se ha presentado un aumento del n\u00famero de v\u00edctimas por encima del planeado, raz\u00f3n por la cual no cuenta con la capacidad para responder oportunamente a la cantidad creciente de peticiones que interponen. El rezago en la respuesta a las peticiones ha tra\u00eddo consigo, a su vez, un mayor n\u00famero de acciones de tutela, lo que ha provocado que la entidad desatienda la ruta administrativa para centrarse en tramitar oportunamente los recursos de amparo. A pesar de los esfuerzos que ha realizado en la materia, la Unidad para las V\u00edctimas afirm\u00f3 que no cuenta con la capacidad operativa para ofrecer una respuesta a cada uno de los requerimientos judiciales propios de la gran cantidad de acciones de tutela que se presentan a diario con ella, en t\u00e9rminos adecuados y con atenci\u00f3n a los plazos judiciales perentorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los casos que se encuentran bajo el conocimiento de los jueces de tutela no son objeto de una verificaci\u00f3n exhaustiva, ni logran ser confrontados oportunamente con la informaci\u00f3n con la que cuenta la entidad. Por esta raz\u00f3n, argumenta que los peticionarios reciben, en su gran mayor\u00eda, una respuesta favorable a sus pretensiones en materia de ayuda humanitaria e indemnizaci\u00f3n administrativa (en un 85% seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la unidad a la Sala de Seguimiento47), sin que medie una verificaci\u00f3n previa de la real situaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0Lo anterior responde, entre otras razones, a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y estricta del principio de veracidad por parte de los jueces de tutela contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esta situaci\u00f3n, para la entidad, afecta: (i) el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas que no acuden a la acci\u00f3n de amparo para reivindicar sus derechos; (ii) desnaturaliza, en muchos casos, las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, y le resta eficiencia; y (iii) entorpece el tr\u00e1mite administrativo que debe regir ordinariamente el tr\u00e1mite de las pretensiones de este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, las entidades le solicitaron a la Sala de Seguimiento aplicar los precedentes que sobre la materia se fijaron en los casos de Cajanal y Colpensiones, y de esta manera disponer con efectos generales que los jueces de tutela, al momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n relacionado con solicitudes de reconocimiento de ayudas humanitarias o indemnizaci\u00f3n administrativa, dispongan que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad del Plan de Acci\u00f3n dise\u00f1ado por la entidad. Adem\u00e1s, solicitan que se le indique a los jueces que se abstengan de impartir \u00f3rdenes relacionadas con reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>24. Frente a esta solicitud, la Sala de Seguimiento comenz\u00f3 por advertir que resultaba necesario resolver las solicitudes planteadas por el Gobierno. Lo anterior, al reconocer que la situaci\u00f3n actual est\u00e1 impidiendo que se avance en la superaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas inconstitucionales descritas, que se d\u00e9 cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas y, m\u00e1s importante a\u00fan, que se alcancen los fines que se persiguen con otros autos de seguimiento en la materia, en particular el auto 373 de 2016 que dispuso que los reconocimientos realizados por la UARIV deben perseguir dos prop\u00f3sitos, a saber: (i) una asignaci\u00f3n equitativa de recursos entre las personas desplazadas en materia de ayuda humanitaria, que sea sensible frente a las personas m\u00e1s vulnerables; y (ii) que el Gobierno fije reglas de juego claras y transparentes acerca de las condiciones de modo y tiempo bajo las cuales las personas desplazadas van a recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala de Seguimiento encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n que afect\u00f3 a la UARIV se debi\u00f3 a un aumento coyuntural en la interposici\u00f3n de tutelas y una reducci\u00f3n considerable, pero tambi\u00e9n circunstancial, de su capacidad de respuesta. Adem\u00e1s, es una situaci\u00f3n sobre la cual la misma entidad tiene el control para adoptar de manera inmediata los correctivos necesarios. As\u00ed, la problem\u00e1tica se diferencia de aquella que enfrentaron en su momento Cajanal y Colpensiones. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no era indispensable realizar una intervenci\u00f3n como la solicitada por la Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con las peticiones de ayuda humanitaria, la Sala consider\u00f3 necesario incluir un exhorto a los jueces para atender los problemas que enfrenta la UARIV para responder los recursos judiciales de manera adecuada y oportuna. As\u00ed, invit\u00f3 a los operadores judiciales para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman el reconocimiento de la ayuda humanitaria y la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, observen tanto las reglas generales relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a favor de las personas desarraigadas; la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad; y el decreto oficioso de pruebas por parte del juez constitucional as\u00ed como las espec\u00edficas concernientes a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y al acceso a la ayuda humanitaria. En ese sentido, el exhorto incluy\u00f3 una recomendaci\u00f3n para que se ampl\u00eden los plazos que otorgan a la UARIV, que usualmente son de 48 horas, y fije un t\u00e9rmino razonable para dar una respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n. Por \u00faltimo, de acuerdo al plan de trabajo presentado por el Estado, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el exhorto se extender\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2017, momento para el cual la Unidad ya habr\u00e1 superado el bloqueo institucional descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En contraste, en lo referente a las indemnizaciones administrativas la Sala encontr\u00f3 que la solicitud del Estado superaba el juicio de proporcionalidad. Lo anterior, debido a que de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada a la Corte, la UARIV no contaba en ese momento con el presupuesto suficiente para pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de todos los solicitantes que cumplen con los requisitos exigidos reglamentariamente para ser priorizados; mucho menos, el Gobierno Nacional cuenta con los recursos para atender al resto de personas desplazadas que tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n pero que no han sido priorizadas. \u00a0Adicionalmente, la misma Unidad no tiene certeza sobre la fecha en la que estar\u00e1n disponibles los recursos para el pago de todas las medidas indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, el creciente y expandido uso del recurso de amparo ha activado la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de pago inmediato de la medida indemnizatoria, de tal manera que la acci\u00f3n de tutela se instaura como el principal criterio de priorizaci\u00f3n, con lo que se desconoce el procedimiento administrativo respectivo lo que implica una vulneraci\u00f3n insalvable del derecho a la igualdad, junto con el traslado y la reproducci\u00f3n de todos los obst\u00e1culos que existen en el procedimiento administrativo a la ruta judicial. Como quiera entonces que esta no encuentra una soluci\u00f3n dentro de los mecanismos ordinarios que contempla la administraci\u00f3n, puesto que no se ha puesto en marcha un modelo o plan de acci\u00f3n como en el caso de las ayudas humanitarias, la Sala Especial encontr\u00f3 que el exhorto general a los jueces descrito en el punto anterior \u00a0no es suficiente para lograr el prop\u00f3sito de evitar que la acci\u00f3n de tutela, v\u00eda ejercicio del derecho de petici\u00f3n no resuelto de manera oportuna y\/o adecuada, se presente como un proceso paralelo y preferente al tr\u00e1mite administrativo ordinario que deben acoger las personas desplazadas para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n administrativa, la Sala Especial de Seguimiento incorpor\u00f3 en el Auto 206 de 2017 un exhorto mucho m\u00e1s estricto en comparaci\u00f3n con el relacionado con las ayudas humanitarias. En el mismo, se invit\u00f3 a los jueces del pa\u00eds a que, al momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando se encuentra relacionado con la indemnizaci\u00f3n administrativa, concedan el amparo pero disponiendo que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. En ese sentido, la Sala exhort\u00f3 a los operadores judiciales a que se abstuvieran de impartir \u00f3rdenes relacionadas con reconocimientos econ\u00f3micos durante ese lapso sin perjuicio de que, ante casos de extrema vulnerabilidad, lo hagan si constatan la existencia de una grave violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jur\u00eddicas, la Sala pasar\u00e1 a analizar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, la Sala recuerda que con respecto al segundo grupo de casos identificados en la parte considerativa de esta providencia, el problema jur\u00eddico a resolver se circunscribe a establecer si el juez de tutela, al constatar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en lo relacionado con la solicitud de ayudas humanitarias por parte de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, debe ordenar la entrega de la misma o debe requerir a la entidad responsable a responder de fondo en un t\u00e9rmino oportuno y cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala primero quiere anotar que frente al an\u00e1lisis puntual de cada caso, la Corte encontr\u00f3 que los jueces de tutela en los casos referenciados con los n\u00fameros T-6.030.898 y T-6.030.905 procedieron a ordenarle a la UARIV a realizar, dentro de los 10 d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n del fallo, el proceso de caracterizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de condiciones de vulnerabilidad respectivo y a asignar un turno a los actores para que les sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia, en caso de que esta proceda, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la adjudicaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto a las tutelas identificadas con los n\u00fameros de referencia T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972 los jueces, aplicando de manera general la presunci\u00f3n de veracidad, ordenaron que se entregara la ayuda humanitaria de emergencia a los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, la Sala en este punto, acudiendo al principio de eficacia y coherencia, considera que lo m\u00e1s apropiado para resolver estas tutelas resulta ser la aplicaci\u00f3n de las reglas decantadas y fijadas por el Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Como se observ\u00f3 en otro punto de las consideraciones, esta ya es la tercera vez que una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte debe atender el an\u00e1lisis de un grupo acumulado de tutelas interpuestas por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento que termina en \u00f3rdenes judiciales de reconocimiento de ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no solo demuestra que el bloqueo institucional detectado por la Sala de Seguimiento persiste, sino que se hace necesario unificar un criterio de respuesta judicial. Para eso, el car\u00e1cter t\u00e9cnico y especial de dicha Sala ofrece herramientas adecuadas para la resoluci\u00f3n de los casos concretos y que se resumen en los exhortos ya explicados y relacionados en el auto mencionado. Sin embargo, es necesario tambi\u00e9n precisar con claridad que lo anterior no puede ir en detrimento de la autonom\u00eda propia del juez derivada del principio de la independencia judicial. As\u00ed, tal unificaci\u00f3n responde a la necesidad de dar una respuesta uniforme a las peticiones de tutela, imprescindible ante la gran cantidad de solicitudes que recibe la UARIV y el bloqueo institucional que perdura en la entidad. Con todo, en modo alguno puede concluirse que la directriz que se incorpora en esta decisi\u00f3n revoca la facultad de cada juez constitucional de resolver el caso seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, su an\u00e1lisis aut\u00f3nomo y el contraste que de los hechos del caso haga con las normas aplicables, incluyendo los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional que aceptan, por ejemplo, que v\u00eda tutela se puede reconocer de manera excepcional la ayuda humanitaria de emergencia en casos donde se compruebe una circunstancia especialmente gravosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, en relaci\u00f3n con el primero grupo de casos -identificados con los expedientes T-6.030.898 y T-6.030.905- esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 aplic\u00f3 de manera precisa las reglas jurisprudenciales de protecci\u00f3n de las solicitudes presentadas por las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Lo anterior se constata en los siguientes hechos: (i) ante la falta de informaci\u00f3n completa debido a la omisi\u00f3n de respuesta por parte de la UARIV, el juez no pudo identificar con certeza la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegado, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la entidad dar una respuesta clara y precisa en un t\u00e9rmino razonable, observando el sistema de priorizaci\u00f3n; (ii) se ci\u00f1\u00f3 a las reglas generales de procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; y (iii) aplic\u00f3 las reglas espec\u00edficas referidas al acceso a la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela en los dos procesos referenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En contraste, con respecto al segundo conjunto de casos identificados en este grupo -compuesto por los expedientes T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972- \u00a0la Sala encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3, quien profiri\u00f3 todos los fallos que se revisan en este punto, de manera general aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad y desatendi\u00f3 los lineamientos sobre la procedencia de reconocer, v\u00eda tutela, la ayuda humanitaria de emergencia ante la falta de resoluci\u00f3n de solicitudes en ejercicio del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la actuaci\u00f3n del juez, aunque imprecisa, no se desprende de una actitud irregular, en la medida en que la gran cantidad de solicitudes de tutela, como la dificultad para recabar material probatorio debido a la falta de diligencia de la UARIV que no atendi\u00f3 a ninguno de sus requerimientos, son un ejemplo del bloqueo institucional identificado por la Corte en el Auto 206 de 2017. Incluso, esta Sala de Revisi\u00f3n pudo cerciorarse de la dificultad de recoger las pruebas necesarias para fallar de manera integral en este tipo de procesos ya que, como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la Unidad solo contest\u00f3 de manera parcial los requerimientos realizados por la magistrada sustanciadora en sede de revisi\u00f3n. Incluso, en lo que respecta a este grupo de casos, a la fecha no ha sido posible determinar si las peticiones fueron resueltas de fondo o si las solicitudes siguen sin ser atendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por las mismas razones, no es adecuado bajo las reglas de la sana cr\u00edtica judicial, realizar un reconocimiento econ\u00f3mico autom\u00e1tico pues lo anterior, como lo resalt\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento, puede afectar a\u00fan m\u00e1s el ya de por s\u00ed fr\u00e1gil sistema de asignaci\u00f3n de ayudas humanitarias. Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y en su defecto amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar\u00e1 a la UARIV dar una respuesta de fondo. Dicho acto, acudiendo al exhorto fijado por el Auto 206 de 2017, tendr\u00e1 que ser notificada dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia ya que se considera que este es un tiempo razonable y prudencial, atendiendo la situaci\u00f3n de bloqueo institucional existente. En todo caso, se le advertir\u00e1 a la UARIV que el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como conclusi\u00f3n, para efectos de claridad procesal y conceptual, se presentar\u00e1 de manera expresa la decisi\u00f3n que en cada caso se va a tomar, a partir del an\u00e1lisis global realizado. As\u00ed, la siguiente lista -y que sigue el orden se\u00f1alado en la referencia de esta sentencia- explicar\u00e1 la manera como la Sala resolver\u00e1 las tutelas revisadas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-5.920.374 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aisalem Salazar de Gallo se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T-5.922.562 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Eberlides de los Reyes Su\u00e1rez se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto ante el hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T-5.932.921 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del proceso acumulado de los peticionarios Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del R\u00edo, Jes\u00fas Orlando Su\u00e1rez Casta\u00f1o, Jaime de Jes\u00fas Idarraga Franco, Bertha Oliva Casta\u00f1o G\u00f3mez, Mar\u00eda Damaris Mej\u00eda Pamplona, Gladys Edilma Rodr\u00edguez Carrillo, Libardo de Jes\u00fas Mej\u00eda Ram\u00edrez, Martha Cecilia Guar\u00edn Giraldo, Lenis Celisandra Ceballo Fl\u00f3rez se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela \u00a0por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 respuestas de fondo a las solicitudes presentadas por los accionantes en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. En este punto, es importante precisar que la decisi\u00f3n de la Corte se refiere a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado originalmente por los peticionarios. Por lo anterior, en raz\u00f3n a que en algunos de los casos la Unidad neg\u00f3 el reconocimiento solicitado, es importante advertir que los ciudadanos cuentan con los recursos administrativos para impugnar dicha decisi\u00f3n en caso de que lo consideren oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T-5.937.111 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Evelio Chindoy Mutmbajoy se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T-5.939.138 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Parra Vargas se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T-5.956.850 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Francisco Javier Guti\u00e9rrez Agudelo se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. T-6.018.699 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jen Zing Hinestroza Valderra, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. T-6.021.362 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Diva Luz Torres S\u00e1nchez, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. T-6.021.364\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Rosiris G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. T-6.025.737 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Guillermina Narv\u00e1ez Le\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. T-6.025.743\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Roberto Antonio Zapata Barrios, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. T-6.025.748\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Ana del Carmen Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. T-6.030.882\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Manuel Salazar Castillo, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. T-6.030.898\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Yudys Edilma P\u00e9rez Borja, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, en la medida que el mismo observa los precedentes fijados por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con las solicitudes de ayudas humanitarias elevadas por la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. T-6.030.905\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Eidy Roci\u00f3 G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, en tanto el mismo observa los precedentes fijados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con las solicitudes de ayudas humanitarias elevadas por la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. T-6.050.393\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Sergio Manuel Mesa Torres, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. T-6.051.628\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Juan Evangelista Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. T-6.051.631 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Luis Gabriel S\u00e1nchez Negrete, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. T-6.051.633 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Erika Andrea Pareja R\u00edos, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione a la peticionaria una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0T-6.051.636 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Alejandro Antonio Escipion Ram\u00edrez, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. T-6.063.961 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Camilo Delelis Mendoza Soto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0T-6.063.962\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Sandra Milena S\u00e1nchez Vargas se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0T-6.063.972 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or William Arrieta Pe\u00f1a, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. En ese sentido, le ordenar\u00e1 a la UARIV que, siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, le proporcione al peticionario una respuesta de fondo dentro de los 20 d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, advirtiendo que en todo caso, el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los 60 d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. T-6.063.976\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Demetrio Palma Renter\u00eda se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. T-6.063.989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Miryam Higuita Higuita se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. T-6.063.990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Jorge Tulio Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, como se explic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso en la Corte Constitucional se constat\u00f3 que la UARIV profiri\u00f3 una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que los jueces de tutela tuvieron que enfrentar un bloqueo institucional en lo que respecta a la resoluci\u00f3n de peticiones por parte de la UARIV relacionadas con el reconocimiento de la ayuda humanitaria a favor de la poblaci\u00f3n desplazada. Frente a esta problem\u00e1tica, y ante la falta de material probatorio a causa de la omisi\u00f3n de la Unidad de responder de manera oportuna a los requerimientos judiciales, los funcionarios optaron por dos v\u00edas, a saber: (i) aplicar de manera abstracta la presunci\u00f3n de veracidad y ordenar el reconocimiento inmediato de la ayuda; o (ii) proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes y por lo tanto darle un t\u00e9rmino claro y preciso a la entidad accionada para que profiriera una respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes fijados por la Corte Constitucional referidos al alcance y contenido de la procedencia de la tutela con respecto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en casos de solicitudes de ayudas humanitarias por desplazamiento y los lineamientos t\u00e9cnicos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 mediante el auto 206 de 2017, la Sala optar\u00e1 por respaldar la segunda de las interpretaciones acogidas por los jueces de instancia. En ese sentido, proceder\u00e1 a revocar aquellas decisiones que otorgaron de manera inmediata la ayuda de emergencia y en su defecto ordenar\u00e1 proteger el derecho de petici\u00f3n emplazando a la UARIV a dar una respuesta de fondo en un t\u00e9rmino cierto y razonable. Por otro lado, confirmar\u00e1 aquellos casos donde los jueces de tutela aplicaron de manera correcta la l\u00ednea jurisprudencial descrita. A su vez, como quiera que en algunos casos se pudo constatar durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que la Unidad dio una respuesta efectiva, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como un esfuerzo por unificar los criterios para atender los casos que se desprenden del bloqueo institucional que enfrenta la UARIV, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 los exhortos realizados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2007, en lo referente a la forma como los jueces de tutela deben resolver los amparos presentados por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante solicitudes incoadas por las v\u00edctimas con el fin de recibir la ayuda humanitaria o la indemnizaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, atendiendo que en dicho Auto la Sala de Seguimiento tambi\u00e9n profiri\u00f3 unas \u00f3rdenes concretas con el objetivo de que la UARIV superara el bloqueo institucional48, se le enviar\u00e1 una copia de esta decisi\u00f3n a la Sala de Seguimiento con el objeto de que verifique, a trav\u00e9s de los informes solicitados a la Unidad en desarrollo de sus competencias de evaluaci\u00f3n, el cumplimiento de lo ordenado, de cara a los hechos comprobados en este fallo y que ratifican la existencia de un obst\u00e1culo estructural que impide la resoluci\u00f3n oportuna de las solicitudes que se presentan en la entidad en ejercicio de derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en los procesos identificados con los n\u00fameros de referencia T-5.929.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T-6.063.962; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990 y, en consecuencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 en los procesos identificados con los n\u00fameros de referencia T-6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T-6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T-6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.972, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes y ORDENARLE a la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia le proporcione a los peticionarios una respuesta de fondo a su solicitud de ayuda humanitaria advirti\u00e9ndole en todo caso que el tr\u00e1mite de estudio, valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n no podr\u00e1 superar los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la mencionada notificaci\u00f3n siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 en los procesos identificados con los n\u00fameros T-6.030.898 y T-6.030.905 que ampararon el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REITERAR el exhorto, realizado por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, a todos los jueces de la Rep\u00fablica para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y\/o la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuando se encuentra relacionado con este componente, observen tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por parte del juez constitucional; como las espec\u00edficas concernientes a la protecci\u00f3n del derecho petici\u00f3n y al acceso a la ayuda humanitaria, recogidas en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REITERAR el exhorto, realizado por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el auto 206 de 2017, a todos los jueces de la Rep\u00fablica para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuando se encuentra relacionado con la indemnizaci\u00f3n administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondr\u00e1n que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendr\u00e1n de impartir \u00f3rdenes relacionadas con reconocimientos econ\u00f3micos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las \u00f3rdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnizaci\u00f3n administrativa, los jueces suspender\u00e1n las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha l\u00edmite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestaci\u00f3n de una petici\u00f3n o el reconocimiento de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se excluye en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, tales como la edad, la composici\u00f3n del hogar, alg\u00fan tipo de discapacidad, entre otras, que les dificultan asumir su sostenimiento y cambiar de condici\u00f3n socioecon\u00f3mica (numeral 2 del art\u00edculo 7 del Decreto 1377 de 2014), en los t\u00e9rminos definidos en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR\u00a0 copia de esta providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 con el fin de que evalu\u00e9 el cumplimiento del fallo en el marco de las facultades de evaluaci\u00f3n que ostenta y, en particular, con base en lo dispuesto por el Auto 206 de 2017 expedido por dicha Sala, en relaci\u00f3n con las medidas decretadas para la superaci\u00f3n del bloqueo institucional que persiste en la UARIV en lo referente a la resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento de ayuda humanitaria o indemnizaciones administrativas y la atenci\u00f3n a los requerimientos realizados por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- SOLICITAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que desarrolle m\u00f3dulos de capacitaci\u00f3n dirigidos a todos los funcionarios judiciales del pa\u00eds acerca de la normatividad y los requisitos desarrollados por la Corte y la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en torno a la entrega de ayudas humanitarias de emergencia y la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MIL\u00cdAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n particular de los hechos, decisiones de tutela revisadas y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.929.374 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Aisalem Salazar de Gallo, de 70 a\u00f1os de edad49, afirm\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento desde el a\u00f1o 1999. Por tal raz\u00f3n, advirti\u00f3 que present\u00f3 una solicitud, sin fecha cierta, ante la UARIV para obtener la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela se\u00f1al\u00f3 que la entidad no le hab\u00eda dado respuesta oportuna y clara por lo que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de septiembre del 201650, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Sons\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora y le orden\u00f3 a la entidad demandada que procediera a hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, el juez consider\u00f3: (i) la peticionaria, en raz\u00f3n de su edad y su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, es una persona sujeta a especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su solicitud ya que ni siquiera existe prueba sumaria que demuestre que le ha asignado a la actora un turno o le ha informado de una fecha probable y cierta para la recepci\u00f3n de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV indic\u00f351 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aisalem Salazar de Gallo se le asignaron tres ayudas humanitarias por un valor cada una de $1,320,000, siendo la \u00faltima entregada el 17 de abril de 201552. De la misma forma, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 546913 del 23 de septiembre de 201653 as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n personal de la misma54. En dicha resoluci\u00f3n, se resolvi\u00f3 suspender la entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia ya que se logr\u00f3 comprobar que: (i) la actora recibe un subsidio bimensual como beneficiaria del programa Colombia Mayor; (ii) se pudo comprobar que su n\u00facleo familiar no presenta carencias con respecto a su seguridad alimentaria; (iii) de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recopilada a trav\u00e9s de la Central de Informaci\u00f3n Financiera (CIFIN) se logr\u00f3 determinar que varios miembros de su hogar han adquirido de manera reciente un producto financiero lo que refleja una capacidad de endeudamiento como tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de ingresos que permiten cubrir los gastos asociados a la subsistencia m\u00ednima; y (iv) la v\u00edctima inform\u00f3 que era propietaria de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.922.562 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eberlides De los Reyes Su\u00e1rez, de 42 a\u00f1os de edad55, indic\u00f3 que como v\u00edctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia encargada del cuidado de una menor de edad present\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad demandada el 13 de septiembre de 2016 con el fin de solicitar la pr\u00f3rroga de las ayudas humanitarias a la que tiene derecho. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de la presentaci\u00f3n del amparo, la UARIV no se hab\u00eda pronunciado por lo que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales, en particular el de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de octubre del 201656, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00fanica instancia del 25 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la UARIV hacer entrega efectiva de la ayuda de emergencia solicitada. El despacho judicial concluy\u00f3 que: (i) transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud sin que la entidad resolviera de fondo la misma; (ii) los hechos del caso se tienen como ciertos ante la ausencia de respuesta a la tutela por parte de la UARIV; y (iii) la ayuda humanitaria de emergencia es una medida que se debe mantener, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Constitucional, pues a trav\u00e9s de la misma se garantiza la estabilidad socioecon\u00f3mica de las v\u00edctimas y en el caso particular dicha situaci\u00f3n no se ha consolidado, puesto que la peticionaria es madre cabeza de familia que requiere de especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta al auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, la UARIV indic\u00f3 que la actora recibi\u00f3 siete subsidios por un valor de $270,000 como componente de la ayuda humanitaria y el \u00faltimo cobro se efectu\u00f3 el 29 de agosto de 201557. A su vez, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 368475 del 19 de octubre de 201658 as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n personal del mismo59. En dicha resoluci\u00f3n, se resolvi\u00f3 suspender la entrega de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia ya que se logr\u00f3 comprobar que: (i) de acuerdo al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN III) con posterioridad a la fecha de desplazamiento no se presenta un grado de pobreza que impida que la peticionaria cubra los gastos asociados a la subsistencia m\u00ednima de su n\u00facleo familiar; (ii) tras la evaluaci\u00f3n de carencias realizadas en el hogar de la accionante no se evidencia una situaci\u00f3n de extrema urgencia o vulnerabilidad que haga viable la pr\u00f3rroga solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.932.921 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que en este proceso se acumularon diez acciones de tutela que fueron presentadas por Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del R\u00edo, Jes\u00fas Orlando Suarez Casta\u00f1o, Jaime de Jes\u00fas Idarraga Franco, Bertha Oliva Casta\u00f1o G\u00f3mez, Mar\u00eda Damaris Mej\u00eda Pamplona, Gladys Edilma Rodr\u00edguez Carrillo, Libardo de Jes\u00fas Mej\u00eda Ram\u00edrez, Martha Cecilia Guar\u00edn Giraldo, Lenis Celisandra Ceballo Fl\u00f3rez. Todas las acciones presentadas responden al mismo formato y sus hechos comparten los siguientes elementos: (i) durante los meses de marzo y agosto de 2016 los peticionarios, que se encuentran entre los 30 y 59 a\u00f1os de edad60, presentaron una solicitud ante la UARIV en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicitando la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia como quiera que son v\u00edctimas de desplazamiento forzado; y (ii) en ninguno de los casos la entidad dio respuesta por lo que los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a pesar de ser notificada de forma apropiada mediante oficio del 13 de octubre de 201661, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Santuario ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios. As\u00ed, orden\u00f3 a la UARIV garantizar las ayudas humanitarias requeridas por los accionantes mientras se consolide el proceso de sostenibilidad propia. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el despacho judicial indic\u00f3 que: (i) no existe otra acci\u00f3n judicial que permita proteger los derechos fundamentales de los peticionarios; (ii) a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela la entidad demandada hab\u00eda omitido su obligaci\u00f3n legal de ofrecer una respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n elevada; y (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la ayuda humanitaria de las v\u00edctimas de desplazamiento se vulnera cuando no se reconoce el derecho, situaci\u00f3n que se configura en el presente caso ante la ausencia de una acci\u00f3n estatal decidida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al caso de la se\u00f1ora Flor Edilma Toro Quintero, la UARIV le inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que a la peticionaria se le hab\u00edan adjudicado cuatro subsidios de emergencia que oscilaron entre $180,000 y $300,000, siendo el \u00faltimo reclamado el 6 de junio de 201562. De la misma forma, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 365297 del 23 de julio de 201663 as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n personal de la misma64. \u00a0En dicho acto administrativo, la entidad orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia al considerar que despu\u00e9s de realizado el estudio de carencia no se comprob\u00f3 que existiera una situaci\u00f3n de emergencia que hiciera procedente la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el amparo presentado por Paola Andrea Duque del R\u00edo, la UARIV explic\u00f3 que se hab\u00edan realizado seis pagos de ayuda por un valor de $1,320,000, siendo el \u00faltimo asignado el 15 de julio de 201565. Por otra parte, alleg\u00f3 una copia de la Resoluci\u00f3n 160876 del 27 de septiembre de 201666 y la constancia de notificaci\u00f3n de dicho acto mediante aviso67. En la misma, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria ya que al realizar el estudio de carencia se encontr\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la peticionaria recibe ayudas a trav\u00e9s del programa Familias en su Tierra (FEST) administrado por el Departamento para la Prosperidad Social en coordinaci\u00f3n con la UARIV y cuya finalidad es la de proporcionar incentivos monetarios para lograr el sostenimiento propio al potenciar las capacidades productivas de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la tutela del se\u00f1or Jes\u00fas Orlando Su\u00e1rez Casta\u00f1o, la UARIV le indic\u00f3 a la Sala que mediante comunicaci\u00f3n del 29 de octubre de 2016 le inform\u00f3 al actor que le hab\u00eda sido reconocida una ayuda por $450,000 pesos y que la misma se encontr\u00f3 disponible en el Banco Agrario del municipio de Santuario hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, cuando fue reintegrado a la entidad por no haber sido cobrada68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Idarraga Franco, la entidad demandada explic\u00f3 que se le hab\u00edan reconocido ocho ayudas humanitarias con anterioridad al actor por de $1,320,000 cada una, siendo la \u00faltima reintegrada por no cobro el 11 de septiembre de 2015. Adicional a lo anterior, en el informe presentado a la Sala, la UARIV indic\u00f3 que una vez realizado el estudio de carencias se le hab\u00eda otorgado un nuevo giro por concepto de ayuda humanitaria con una vigencia de cuatro meses69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sobre el caso de la se\u00f1ora Bertha Oliva Casta\u00f1o G\u00f3mez la entidad precis\u00f3 que la accionante hab\u00eda recibido seis giros de ayuda por un valor promedio de $825,000 el \u00faltimo de los cuales fue cobrado el 17 de abril de 201570. Por otra parte, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 220164 del 12 de abril de 201671, y su respectiva acta de notificaci\u00f3n personal72, con la que se suspendi\u00f3 la entrega de ayuda toda vez que a trav\u00e9s del estudio de carencia, se encontr\u00f3 que algunos de los miembros del n\u00facleo familiar de la peticionaria est\u00e1n vinculados al r\u00e9gimen contributivo de salud y que \u00e9sta \u00faltima es propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del amparo elevado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Damaris Mej\u00eda Pamplona, la UARIV precis\u00f3 que la peticionaria recibi\u00f3 hasta el 22 de marzo de 2016 un total de cinco apoyos econ\u00f3micos por un valor promedio de $645,000. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 324782 del 15 de julio de 201673, notificada el 12 de noviembre de 201674, decidi\u00f3 suspender la ayuda humanitaria en raz\u00f3n a que se logr\u00f3 determinar que la actora hab\u00eda adquirido varios productos financieros y que el 30 de diciembre de 2010 se le adjudic\u00f3 un subsidio monetario para la compra de vivienda, por lo que a trav\u00e9s del SISBEN III la v\u00edctima inform\u00f3 que en la actualidad es propietaria de su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la tutela de la se\u00f1ora Gladys Edilma Rodr\u00edguez Carrillo, la UARIV inform\u00f3 que con anterioridad a la acci\u00f3n presentada el actor hab\u00eda recibido cuatro giros por un valor promedio de $850,000. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que despu\u00e9s de realizado el estudio de carencia respectiva se le comunic\u00f3 el 29 de octubre de 2016 que le fue otorgado un nuevo pago por un valor de $855,000 pero que el mismo fue reintegrado el 20 de noviembre siguiente por falta de cobro75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n impetrada por Libardo de Jes\u00fas Mej\u00eda Ram\u00edrez, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00edan adjudicado previamente cinco apoyos humanitarios de emergencia por un valor promedio de $900,000. A su vez, explic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2016 se llev\u00f3 a cabo el proceso de medici\u00f3n de carencias y que tras el mismo se reconoci\u00f3 una nueva atenci\u00f3n de emergencia con una vigencia de cuatro meses76. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso de la se\u00f1ora Martha Cecilia Guar\u00edn Giraldo, la UARIV destac\u00f3 que antes de la acci\u00f3n de tutela se hab\u00edan adjudicado doce apoyos econ\u00f3micos por un valor promedio de $1,200,000 hasta el 6 de mayo de 201677. De la misma forma, adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 655056 del 24 de octubre de 201678 donde se orden\u00f3 suspender la ayuda como quiera que se comprob\u00f3 que tanto la peticionaria como su esposo reciben apoyos por parte del programa FEST as\u00ed como que son propietarios de la vivienda donde residen. Sin embargo, es oportuno anotar que en la respuesta de la entidad accionada no se alleg\u00f3 prueba alguna relacionada con la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la tutela del se\u00f1ora Lenis Celissandra Ceballos Fl\u00f3rez, la UARIV indic\u00f3 que hasta el 24 de febrero de 2016 la peticionaria hab\u00eda recibido dos giros por un valor promedio de $700,00079. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 320747 del 11 de julio de 201680, notificada mediante aviso81, se suspendi\u00f3 la entrega de ayuda pues el estudio de carencia aplicado arroj\u00f3 que ni la actora ni su n\u00facleo familiar se encuentran en un estado de urgencia manifiesta y que \u00e9sta es propietaria de la vivienda donde reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.937.111 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Evelio Chindoy Mutmbajoy, de 46 a\u00f1os de edad82, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la UARIV, con el fin de que se le reconociera y entregara la ayuda humanitaria de transici\u00f3n a la que tiene derecho. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de la presentaci\u00f3n de amparo la UARIV no le hab\u00eda dado respuesta alguna por lo que consider\u00f3 que su derecho de petici\u00f3n fue conculcado junto con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a pesar de ser notificada mediante oficio del 25 de octubre del 201683, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Chindoy Mutmbajoy. As\u00ed, le orden\u00f3 a la entidad demandada que procediera a entregar la ayuda humanitaria solicitada, toda vez que en el caso concreto se prob\u00f3 que la entidad no hab\u00eda dado una respuesta oportuna a la solicitud presentada lo que expone al actor, que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a una violaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su oficio de respuesta, la UARIV precis\u00f3 que hasta el 19 de febrero de 2015 el actor hab\u00eda recibido dos soportes econ\u00f3micos por un valor promedio de $300,00084. Por otro lado, la entidad adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 610394 del 12 de octubre de 201685, notificada a trav\u00e9s de aviso86, en donde despu\u00e9s de realizado el estudio de carencias se identific\u00f3 la necesidad de prorrogar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. As\u00ed, se reconoci\u00f3 en favor del actor y su n\u00facleo familiar el pago de tres giros, por un valor cada uno de $255,000, durante el a\u00f1o 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5.939.138 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Parra Vargas, de 32 a\u00f1os de edad87, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado y que es la responsable, como madre cabeza de familia, del cuidado de dos hijos en condici\u00f3n de discapacidad88. En tal condici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud ante la UARIV para que se le asignara en fecha cierta y oportuna la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Sin embargo, la entidad no dio respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 6 de septiembre del 201689, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. As\u00ed, orden\u00f3 que se le entregara la ayuda solicitada, en particular los componentes para garantizar su alojamiento y alimentaci\u00f3n por considerar que: (i) la actora es madre cabeza de familia responsable del cuidado de dos menores en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) ante la falta de respuesta de la entidad se tienen como cierto los hechos descritos en la tutela, en particular la falta de atenci\u00f3n por parte de la UARIV; y (iii) existe vulneraci\u00f3n probada de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Parra Vargas y de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su memorial de respuesta al auto de pruebas, la UARIV le inform\u00f3 a la Sala que la se\u00f1ora Parra Vargas hab\u00eda sido beneficiaria de tres pagos de ayuda humanitaria por un valor promedio de $400,000 siendo el \u00faltimo cobrado el 17 de abril de 201590. Por otra parte, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 070506 del 30 de noviembre de 201591, notificada por aviso92, mediante la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda de emergencia pues se constat\u00f3 que la peticionaria ha cursado estudios t\u00e9cnicos que le permiten mejorar su situaci\u00f3n de empleabilidad, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo y posee vivienda propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-5.956.850 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Guti\u00e9rrez Agudelo, de 38 a\u00f1os de edad93, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el a\u00f1o 2008. Asimismo indic\u00f3 que ha recibido tres ayudas de emergencia, pero que las mismas han sido insuficientes en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Por tal raz\u00f3n, present\u00f3 una petici\u00f3n para que se le reconociera la pr\u00f3rroga de la misma pero la UARIV no ofreci\u00f3 respuesta alguna. Por esa raz\u00f3n, considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 4 de octubre de 201694, la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela al sostener que el 3 de octubre de 2016 la UARIV respondi\u00f3 la solicitud presentada por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Agudelo y en la que se procedi\u00f3 a realizar un desembolso por un valor de $520,000 como componente de ayuda humanitaria con una vigencia de un a\u00f1o95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0extrema vulnerabilidad por lo que se deb\u00edan aplicar las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas contempladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las ayudas humanitarias de emergencia as\u00ed como las reglas para una eventual indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV le inform\u00f3 a la Sala que mediante comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2016 se le inform\u00f3 al peticionario que tras la realizaci\u00f3n del estudio de medici\u00f3n de carencias se hab\u00eda determinado asignarle un turno de ayuda humanitaria. Sin embargo, el escrito de la entidad se\u00f1ala que el mismo ya fue reclamado el 19 de agosto de 2016 por el peticionario96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jen Zing Hinestroza Valderrama, de 45 a\u00f1os de edad97, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el a\u00f1o 2005. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra incluido en el Registro \u00danico desde el 29 de abril de 2015. Por tal raz\u00f3n, present\u00f3 una petici\u00f3n el 2 de agosto de 2016 ante la UARIV con el fin de que se le reconociera la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Sin embargo, la UARIV no ofreci\u00f3 ninguna respuesta por lo que el actor present\u00f3 tutela al considerar que dicha omisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 27 de septiembre del 201698, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. T-6.021.362 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diva Luz Torres S\u00e1nchez, de 43 a\u00f1os de edad99, indic\u00f3 que es madre cabeza de familia encargada del cuidado de dos menores de edad y que tanto ella como su n\u00facleo familiar son v\u00edctimas del desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la cual se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Se\u00f1ala que mediante v\u00eda telef\u00f3nica, la UARIV le ha indicado que tiene derecho a una ayuda humanitaria sin precisarle el momento en el que el giro se realizar\u00e1. Por esta raz\u00f3n, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le ordene a la entidad a realizar el procedimiento para adelantar el Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI) y as\u00ed concretar la ayuda humanitaria requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 14 de septiembre del 2016100, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. El juez consider\u00f3 que el caso de la peticionaria se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. T-6.021.364 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosiris G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, de 46 a\u00f1os de edad101, manifest\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado y el 22 de agosto de 2016 solicit\u00f3 ante la UARIV el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, indic\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo no hab\u00eda obtenido respuesta alguna por lo que considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital. Por esa raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la tutela con el fin de que se le ordenara a la entidad realizar los estudios necesarios para determinar el grado de vulnerabilidad de su n\u00facleo familiar y de esta forma reconocer la ayuda solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 7 de septiembre del 2016102, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. El juez consider\u00f3 que este caso se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad. 10. T-6.025.737 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Guillermina Narv\u00e1ez Le\u00f3n, de 35 a\u00f1os de edad103, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 17 de mayo de 1996 y que es madre cabeza de familia responsable del cuidado de dos menores de edad. De igual forma, manifest\u00f3 que se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y que a la fecha no ha recibido el subsidio integral para compra de vivienda y la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Por lo anterior, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud ante la UARIV el 15 de julio de 2016, con el fin de que se realizara el estudio de necesidades respectivas para aprobar la ayuda. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, la entidad no hab\u00eda proferido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 30 de agosto del 2016104, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria. El juez consider\u00f3 que el caso de la peticionaria se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. T-6.025.743 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Antonio Zapata Barrios, de 36 a\u00f1os de edad105, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 una solicitud el 22 de agosto de 2016 ante la UARIV con el fin de que se le reconociera la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. Sin embargo, explic\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela la entidad no ha proferido respuesta por lo que considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Zapata Barrios. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. T-6.025.748 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana del Carmen Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, de 45 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado raz\u00f3n por la cual se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 6 de julio de 2012. Por lo anterior, explic\u00f3 que present\u00f3 una solicitud ante la UARIV con el fin de que se le indicara una fecha cierta para la recepci\u00f3n de la ayuda humanitaria. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no le ha prove\u00eddo de una respuesta por lo que considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 5 de septiembre del 2016107, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia sin realizar el correspondiente estudio de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. T-6.030.882 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Salazar Castillo, de 55 a\u00f1os de edad, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 6 de junio de 1996. Debido a lo anterior, explic\u00f3 que se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 9 de junio de 2015. Asimismo, manifest\u00f3 que la ayuda humanitaria que recibe no es suficiente por lo que requiere ser incluido en el Programa de Alimentaci\u00f3n en Transici\u00f3n de los Hogares Desplazados. Sin embargo, advirti\u00f3 que la entidad no ha querido precisar una fecha cierta para la entrega del subsidio por lo que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital fueron desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 14 de octubre del 2016108, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Salazar Castillo. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. T-6.030.898 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yudys Edilma P\u00e9rez Borja, de 26 a\u00f1os de edad109, se\u00f1al\u00f3 que fue v\u00edctima de desplazamiento forzado en el a\u00f1o 2006. En su escrito, de manera somera, plante\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria en raz\u00f3n a que es madre cabeza de familia y no logra conseguir empleo. Por lo anterior, desde mayo del 2016 viene solicitando a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta. Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de octubre del 2016110, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria. El juez consider\u00f3 que en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, se deben observar los criterios dispuestos en el Decreto 2569 de 2014 para evaluar las peticiones elevadas ante la UARIV. Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que no se de una resoluci\u00f3n pronta y cierta a las solicitudes elevadas por las v\u00edctimas en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. Por todo lo anterior, le orden\u00f3 a la entidad accionada realizar, dentro de los 10 d\u00edas siguientes del fallo, el proceso de caracterizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de condiciones de vulnerabilidad y se le asigne un turno a la actora para que le sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia dentro de los 3 meses contados a partir de la adjudicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. T-6.030.905 \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 13 de octubre del 2016111, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria. El juez consider\u00f3 que en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, se deben observar los criterios dispuestos en el Decreto 2569 de 2014 para evaluar las peticiones elevadas ante la UARIV. Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que no se de una resoluci\u00f3n pronta y cierta a las solicitudes elevadas por las v\u00edctimas en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. Por todo lo anterior, le orden\u00f3 a la entidad accionada realizar, dentro de los 10 d\u00edas siguientes del fallo, el proceso de caracterizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de condiciones de vulnerabilidad y se le asigne un turno a la actora para que le sea entregada la ayuda humanitaria de emergencia dentro de los 3 meses contados a partir de la adjudicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. T-6.050.393 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Manuel Mesa Torres, de 31 a\u00f1os de edad112, \u00a0indic\u00f3 que fue v\u00edctima de desplazamiento forzado en el a\u00f1o 2004 raz\u00f3n por la cual se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 27 de febrero de 2015. Por lo anteriores hechos, le solicit\u00f3 a la UARIV el reconocimiento de la reparaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 y de la ayuda humanitaria de emergencia pero que la entidad no la ha dado una respuesta cierta y de fondo. Debido a esto, considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 1 de noviembre del 2016113, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Mesa Torres. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. T-6.051.628 \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Evangelista Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, de 38 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado y estar inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Indic\u00f3 que el 3 de octubre de 2016, le solicit\u00f3 a la UARIV la ayuda humanitaria a la que tiene derecho sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela recibiera una respuesta de fondo. Por lo anterior considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital se desconocieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 19 de octubre del 2016114, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>18. T-6.051.631 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Gabriel S\u00e1nchez Negrete, de 47 a\u00f1os de edad115, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 18 de mayo de 1986 y que es padre cabeza de familia responsable del cuidado de dos menores de edad. De igual forma, manifest\u00f3 que se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y que a la fecha no ha recibido el subsidio integral para compra de vivienda y la ayuda humanitaria a la que tiene derecho. Por lo anterior, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud ante la UARIV el 20 de septiembre de 2016, con el fin de que se realizara el estudio de necesidades respectivas para aprobar la ayuda. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, la entidad no hab\u00eda proferido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 25 de octubre del 2016116, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or S\u00e1nchez Negrete. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. T-6.051.633 \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erika Andrea Pareja R\u00edos, de 38 a\u00f1os de edad117, indic\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el 18 de junio de 2008. Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad se encuentra desempleada y que no cuenta con los recursos para financiar la educaci\u00f3n de sus dos hijos, de 15 y 19 a\u00f1os respectivamente, as\u00ed como acceder a una vivienda digna. Manifest\u00f3 que la \u00faltima ayuda humanitaria que recibi\u00f3 fue en junio de 2016 sin que a la fecha la UARIV le se\u00f1alara una fecha cierta para recibir la pr\u00f3rroga de la misma a pesar de que ha elevado varias solicitudes de manera verbal en la l\u00ednea de atenci\u00f3n gratuita que dispone la entidad para estos fines. Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de octubre del 2016118, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Pareja R\u00edos. El juez consider\u00f3 que el caso de la peticionaria se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>20. T-6.051.636 \u00a0<\/p>\n<p>20.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Antonio Escipion Ram\u00edrez, de 60 a\u00f1os de edad119, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 10 de febrero de 1997 y que es padre cabeza de familia. De igual forma, manifest\u00f3 que se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y que a la fecha no ha recibido el subsidio integral para compra de vivienda ni la ayuda humanitaira a la que tiene derecho. Por lo anterior, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud ante la UARIV el 12 de agosto de 2016, con el fin de que se realizara el estudio de necesidades respectivas para aprobar la ayuda. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, la entidad no hab\u00eda proferido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 26 de octubre del 2016120, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Escipion Ram\u00edrez. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. T-6.063.961 \u00a0<\/p>\n<p>21.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camilo Delelis Mendoza Soto, de 47 a\u00f1os de edad121, se\u00f1ala que es v\u00edctima de desplazamiento forzado. En esa condici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n ante la UARIV el 9 de noviembre de 2016 con el fin de que le fuera reconocida y adjudicada la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el peticionario no hab\u00eda obtenido una respuesta por parte de la entidad raz\u00f3n por la cual considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de noviembre del 2016122, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Mendoza Soto. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. T-6.063.962 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Milena S\u00e1nchez Vargas, de 38 a\u00f1os de edad123, indic\u00f3 que es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el 23 de marzo de 1996 y que como madre cabeza de familia. De la misma forma, manifest\u00f3 que el 9 de septiembre de 2013 fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y que desde ese momento ha solicitado el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia sin que la UARIV le ofrezca una respuesta. Por lo anterior, se\u00f1ala que los derechos fundamentales tanto de su n\u00facleo familiar como de ella fueron vulnerados, en particular el derecho de petici\u00f3n y al del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 1 de diciembre del 2016124, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Vargas. El juez consider\u00f3 que el caso de la peticionaria se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017125 dirigido al juez de \u00fanica instancia la entidad explic\u00f3 las acciones que emprendi\u00f3 para dar cumplimiento al fallo de tutela. As\u00ed, indic\u00f3 que el hogar de la peticionaria ya hab\u00eda sido sometido al proceso de identificaci\u00f3n de carencias conforme al cual se identific\u00f3 que el mismo no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que mediante acto administrativo del 31 de diciembre de 2015126 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria. En el mismo documento, la entidad explica que dicho acto administrativo fue notificado a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3 en raz\u00f3n a que la actora no aport\u00f3 una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. T-6.063.972 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Arrieta Pe\u00f1a, de 39 a\u00f1os de edad127, indic\u00f3 que es desplazado por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2006. Por esa raz\u00f3n, el 17 de mayo de 2012 fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas pero que hasta el momento solo ha recibido una ayuda humanitaria de emergencia. As\u00ed, el 5 de octubre de 2016 present\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la UARIV con el fin de que se le asignara una nueva ayuda. Sin embargo, para la fecha de la presentaci\u00f3n del amparo la entidad no le hab\u00eda proporcionado ninguna respuesta. Por lo anterior, el se\u00f1or Arrieta Pe\u00f1a consider\u00f3 que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de noviembre del 2016128, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>24. T-6.063.976 \u00a0<\/p>\n<p>24.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Demetrio Palma Renter\u00eda, de 49 a\u00f1os de edad129, se\u00f1al\u00f3 que es desplazado por la violencia desde el 5 de febrero de 1996. Por esta raz\u00f3n, fue incluido junto a su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas el 21 de mayo de 2015. As\u00ed, manifest\u00f3 que el 18 de noviembre de 2016 solicit\u00f3 a trav\u00e9s del servicio de asistencia virtual de la UARIV la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. En dicha oportunidad, la entidad le indic\u00f3 que en su casa estaba pendiente el procedimiento de verificaci\u00f3n de vulnerabilidad. Sin embargo, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se le indic\u00f3 una fecha cierta para realizar la valoraci\u00f3n por lo que considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 5 de diciembre del 2016130, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Palma Renter\u00eda. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017131 \u00a0dirigido al juez de \u00fanica instancia la entidad explic\u00f3 las acciones que emprendi\u00f3 para dar cumplimiento al fallo de tutela. As\u00ed, indic\u00f3 que el hogar del peticionario ya hab\u00eda sido sometido al proceso de identificaci\u00f3n de carencias conforme al cual se identific\u00f3 que el mismo no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que mediante acto administrativo del 7 de diciembre de 2016132 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ayuda humanitaria. En el mismo documento, la entidad explic\u00f3 que dicho acto administrativo fue notificado a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Apartad\u00f3 en raz\u00f3n a que el actor no aport\u00f3 una direcci\u00f3n v\u00e1lida de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. T-6.063.989 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Miryam Higuita Higuita indica que es desplazada por la violencia desde 1981 raz\u00f3n por la cual fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas el 11 de junio de 2011. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 una petici\u00f3n el 3 de octubre del 2016 ante la UARIV con la finalidad de que le fuera otorgada la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. Sin embargo, sostuvo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda obtenido una respuesta por parte de la entidad por lo que considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 28 de noviembre del 2016133, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Higuita Higuita. El juez consider\u00f3 que el caso de la peticionaria se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2016134 \u00a0dirigido al juez de \u00fanica instancia la entidad explic\u00f3 las acciones que emprendi\u00f3 para dar cumplimiento al fallo de tutela. As\u00ed, indic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n135 del 7 de diciembre de 2016 se le inform\u00f3 a la peticionaria que los hechos que originaron el desplazamiento ocurrieron el 23 de septiembre de 1981, esto es con anterioridad al 1 de enero de 1985, fechada fijada por la Ley 1448 de 2011 como par\u00e1metro para considerar que una persona tiene acceso a las ayudas humanitarias o la indemnizaci\u00f3n administrativa correspondiente. En ese sentido, la UARIV le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Higuita Huigita que ten\u00eda derecho a acceder a medidas de reparaci\u00f3n, verdad y no repetici\u00f3n pero no a las ayudas se\u00f1aladas en la mencionada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Tulio Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, de 63 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que es desplazado por hechos ocurridos en el 2001. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1ala que desde octubre de 2015 viene solicitando v\u00eda telef\u00f3nica ante la UARIV la ayuda humanitaria a la que tiene derecho sin que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela la entidad le ofreciera una respuesta cierta. En ese sentido, consider\u00f3 que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificada mediante oficio del 2 de diciembre del 2016136, la entidad guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. El juez consider\u00f3 que el caso del peticionario se enmarca en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. Por lo anterior, le orden\u00f3 a la UARIV proceder a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016137 \u00a0dirigido al juez de \u00fanica instancia la entidad explic\u00f3 las acciones que emprendi\u00f3 para dar cumplimiento al fallo de tutela. As\u00ed, indic\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n138 del 19 de diciembre de 2016 se le inform\u00f3 al peticionario que el 14 de diciembre anterior se hab\u00eda realizado la evaluaci\u00f3n de carencias y que tras la misma se autoriz\u00f3 el reconocimiento de una ayuda humanitaria de emergencia que se encontraba disponible para su cobro desde el mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Memorial de respuesta de la UARIV (folios 24 a 34; cuaderno principal de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente relacionado con el n\u00famero T-5.932.921 el juez de tutela de primera instancia acumul\u00f3 diez acciones de tutela por encontrar que presentaban unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobres esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, consignada en la sentencia T-527 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 23. \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, sentencias T-012 de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregoria Hern\u00e1ndez Galindo; T-410 de 1992. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172 de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306 de 1993. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda; y T-279 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, sentencias T-490 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-147 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, sentencias T-481 de 1992. Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-214 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencias T-259 de 2004. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-814 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras sentencias, T-615 de 1998. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-249 de 2001. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-149 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, sentencias T-839 de 2006. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-831A de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, consignada en la sentencia T-099 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado) y en el Auto 206 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 86 (parcial). Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, sentencias T-558 de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-149 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-828 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, sentencias T-182 de 2012. Magistrada Ponente Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00e1 Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-626 de 2016. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, sentencias T-690A de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y T-218 de 2014. Magistrada Ponente\u00a0: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cVer, entre otras, sentencias T-182 de 2012. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-680 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, consignada en la sentencia T-147 de 2016 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-936 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de\u00a0la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque\u00a0la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente\u00a0al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface\u00a0lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d (Op. Cit. Sentencia SU-540 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la misma providencia, el Tribunal advirti\u00f3 que: \u201cde conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos\u201d (Op. Cit. Sentencia SU-540 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-*** de 2017. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, consignada en la sentencia T-147 de 2016 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>40 Arango, Rodolfo y Lemaitre, Julieta. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al m\u00ednimo vital. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1. 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2015. Magistrada Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En particular, el numeral s\u00e9ptimo del Auto 206 de 2017 dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las V\u00edctimas que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) a\u00f1os adicionales a los inicialmente contemplados, en los t\u00e9rminos descritos en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad para las V\u00edctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deber\u00e1 presentar en esa fecha un informe, en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento se deber\u00e1 hacer un nuevo diagn\u00f3stico de la problem\u00e1tica general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnizaci\u00f3n administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 13; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 16; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem; folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Memorial de respuesta de la UARIV (folio 24; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 546913 del 23 de septiembre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 546913 fechada el 21 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 4; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 25; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 368475 del 23 de septiembre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 368475 fechada el 31 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00edas (folios 4, 9, 14, 19, 24, 29, 34, 39 y 46; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 59; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 26; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 365297 del 23 de julio de 2016 (folio 35; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 365297 fechada el 17 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 26; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Op. Copia digital de la Resoluci\u00f3n 160876 del 27 de septiembre de 2016 (folio 35; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 160876 mediante aviso fijado el 22 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 26; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem; folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem; folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 220164 del 12 de abril de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 220164 fechada el 23 de marzo de 2017 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 324782 del 15 de julio de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 324782 fechada el 12 de noviembre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem; folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem; folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 655056 del 19 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 30; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 320747 del 11 de julio de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 320747 mediante aviso fijado el 22 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 5; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 10; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 29; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 610394 del 12 de octubre de 2016 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 320747 mediante aviso fijado el 6 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 4; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Copia de certificados m\u00e9dicos que confirman que los dos menores padecen del S\u00edndrome de Pelizaeus Merzbacher (folios 5 y 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 10; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 31; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Copia digital de la Resoluci\u00f3n 070605 del 30 de noviembre de 2015 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Copia digital de la constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 070605 mediante aviso fijado el 8 de febrero de 2017 (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 4; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Memorial de respuesta de la UARIV en \u00fanica instancia (folios 17 a 24; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Copia de la respuesta a la solicitud presentada por el accionante en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n (folio 19; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UARIV (folio 31; cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 11); cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 8; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>100 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 12; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 5; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>102 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 13; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 16; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda (folio 5; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>106 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 11; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 11; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 4; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>110 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 12; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 9; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 8; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 11; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 13; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 8; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Respuesta de la UARIV (folios 10 a 32; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Copia del acto administrativo 88060 de 2015 (folios 26 a 27; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 6; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Oficio de notificaci\u00f3n (folio10; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 7; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>130 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 9; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Respuesta de la UARIV (folios 12 a 22; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Copia del acto administrativo 32450 de 2016 (folios 19 a 20; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 8; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Respuesta de la UARIV (folios 12 a 22; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Respuesta a la peticionaria (folio 13; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Oficio de notificaci\u00f3n (folio 8; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Respuesta de la UARIV (folios 9 a 15; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Respuesta a la peticionaria (folio 13; cuaderno de \u00fanica instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/17 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n reforzada de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer necesidades fundamentales\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}