{"id":25508,"date":"2024-06-28T18:33:02","date_gmt":"2024-06-28T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-411-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:02","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:02","slug":"t-411-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-17\/","title":{"rendered":"T-411-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/17 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Improcedencia por existir temeridad al presentarse dos acciones id\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se comprueba que el actor present\u00f3 dos acciones de tutela id\u00e9nticas, sin justificaci\u00f3n alguna para ello y con un prop\u00f3sito desleal, por tanto se configura\u00a0(i)\u00a0la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Improcedencia por cuanto el accionante no tiene legitimaci\u00f3n por activa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y fundamentales de Representante a la C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa del accionante para solicitar el cumplimiento del fallo del 14 de julio de 2016 proferido por el Consejo de Estado, en el cual se anul\u00f3 la elecci\u00f3n de uno de los Representantes a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Especial para Comunidades Afrodescendientes, debido a que:(ii)\u00a0su pretensi\u00f3n principal est\u00e1 dirigida a buscar la eventual protecci\u00f3n de derechos de un tercero sobre el cual no se comprob\u00f3 ninguna imposibilidad para ejercer su propia defensa;\u00a0(iii)\u00a0funda el quebranto de sus propios derechos en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de un tercero;\u00a0(iv)\u00a0a pesar de haber sido miembro de un movimiento pol\u00edtico que perdi\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica, sus reclamaciones no son individuales y concretas, sino que est\u00e1n encaminadas a la defensa del movimiento como colectividad, sin demostrar su condici\u00f3n de representante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6056653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Asael Rodr\u00edguez Palacios contra el Consejo Nacional Electoral y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Asignaci\u00f3n de curul en C\u00e1mara de Representantes para la Circunscripci\u00f3n Especial Afrodescendiente. Legitimaci\u00f3n por activa. Ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica de un movimiento pol\u00edtico por incumplimiento del umbral electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Asael Rodr\u00edguez Palacios, contra el Consejo Nacional Electoral y la C\u00e1mara de Representantes. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de marzo de 2017, la Sala n\u00famero 3 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacios2, en calidad de elector, miembro y delegado territorial del Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades3, en adelante MIO, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad respecto de la representaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes en el Congreso de la Rep\u00fablica, a elegir y ser elegido y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocupaci\u00f3n de las curules dispuestas para las comunidades afrodescendientes correspondientes al periodo legislativo 2014-2018, por parte de los se\u00f1ores Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y Mar\u00eda del Socorro Bustamante (Q.E.P.D.), gener\u00f3 varios procesos judiciales que fueron abordados y resueltos por distintos jueces de la Rep\u00fablica, entre ellos, la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, de acuerdo con cada competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los procesos adelantados ante el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, se acumularon las acciones de nulidad electoral presentadas por: (i) Heriberto Arrechea Banguera y El Movimiento MIO; (ii) Diego Alexander \u00c1ngulo Mart\u00ednez; (iii) Fabi\u00e1n Leonardo Reyes Porras; y (iv) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo el radicado N\u00ba 2014-0099-006. En ese proceso se demand\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2528 de 2014 dictada por el CNE, por medio de la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a como Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n afrodescendiente para el periodo 2014-2018, por la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia, en adelante FUNECO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tr\u00e1mite, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sentencia del 14 de julio de 2016, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a no cumpli\u00f3 uno de los requisitos para ser inscrito como candidato de las comunidades negras7, y en consecuencia, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Inapl\u00edquese en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 148 del CPACA, con efecto inter partes, la resoluci\u00f3n 142 de 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1rase, con efectos ex nunc, la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a como representante a la C\u00e1mara, por la circunscripci\u00f3n especial de las comunidades afrodescendientes, para el periodo 2014-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Como consecuencia de lo anterior, canc\u00e9lase la credencial del congresista, la cual se har\u00e1 efectiva a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Comun\u00edquese la decisi\u00f3n al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 278 de la ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Comun\u00edquese al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para que proceda de conformidad con los art\u00edculos 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 43.9 y 278 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Notif\u00edquese la presente decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de esta sentencia se presentaron solicitudes de aclaraci\u00f3n y de adici\u00f3n de fallo por varios intervinientes, las cuales fueron negadas8. Una vez ejecutoriada la providencia, la C\u00e1mara de Representantes mediante Resoluci\u00f3n 2104 de 29 de agosto de 2016, declar\u00f3 \u201cla falta absoluta de un Honorable Representante a la C\u00e1mara\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, y seg\u00fan el accionante, el CNE y la C\u00e1mara de Representantes deb\u00edan declarar que Heriberto Arrechea Banguera era quien deb\u00eda ocupar la curul vac\u00eda para las comunidades afrodescendientes. Ello, en tanto el MIO \u201clogr\u00f3 legalmente y ostenta (sic) el mayor n\u00famero de votos para la Circunscripci\u00f3n especial de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014-2018\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el tutelante, el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado fue parcial, ya que el CNE se neg\u00f3, de forma \u201cilegal e injustificada\u201d, a remitir la certificaci\u00f3n que le fue ordenada en el numeral cuarto del referido fallo, con lo cual prolong\u00f3 \u201cde manera irregular e injustificada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto individuales como colectivos de las comunidades negras\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las actuaciones de la C\u00e1mara de Representantes y del CNE, el actor estima que se vulneraron sus derechos a la igualdad (art. 13 C. P.), de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en especial, respecto de la exigencia del cumplimiento efectivo de los fallos (art. 288 C. P.), y a elegir y ser elegido (art. 40 C. P.). Resalta que desde que la C\u00e1mara de Representantes declar\u00f3 desierta la curul, hay una insuficiente representaci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, solicita al juez de tutela que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutele sus derechos fundamentales, de manera \u201cindividual y colectiva\u201d a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia y a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordene al CNE cumplir efectivamente lo resuelto en el numeral cuarto de la sentencia del Consejo de Estado, \u201cprocediendo a remitir de manera inmediata y por el medio m\u00e1s expedito con destino a la HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, CERTIFICACI\u00d3N en la que DIGA que el Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades MIO, ostenta LEGALMENTE el mayor n\u00famero de votos en la elecci\u00f3n de la Circunscripci\u00f3n especial de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014-2018, en la que HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA\u2026 es quien tiene derecho a ocupar dicha Curul por obtener la primera votaci\u00f3n en dicha lista\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordene a la C\u00e1mara de Representantes posesionar, sin m\u00e1s dilaciones a Heriberto Arrechea Banguera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se pronuncie sobre el \u201cdeber de otorgamiento de la Personer\u00eda Jur\u00eddica al Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades MIO, como consecuencia propia de la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponga el seguimiento del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 18 de noviembre de 2016, el accionante present\u00f3 dos escritos de tutela id\u00e9nticos que correspondieron a los Juzgados Penales 1\u00ba y 2\u00ba del Circuito de Duitama, respectivamente. El presente tr\u00e1mite tiene su origen en la acci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa localidad. Este juzgado, admiti\u00f312 y tramit\u00f3 la demanda de tutela, hasta dictar una primera sentencia13, que fue anulada despu\u00e9s del tr\u00e1mite que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Admitida la acci\u00f3n, el CNE y la C\u00e1mara de Representantes advirtieron al juez sobre la eventual temeridad en la presentaci\u00f3n de la tutela, pues una segunda acci\u00f3n se tramitaba ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e114. Lo anterior, debido a que el escrito que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Duitama, fue remitido al Tribunal, mediante auto del 18 de noviembre de 2016. En tal providencia, el referido juzgado se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto, en tanto las entidades accionadas eran del orden nacional15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de la anterior situaci\u00f3n, y de que \u00e9sta fuera evidenciada por la parte accionada, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama, el 29 de noviembre de 2016 dict\u00f3 sentencia, concedi\u00f3 las pretensiones de la tutela y emiti\u00f3 \u00f3rdenes en contra del CNE y de la C\u00e1mara de Representantes, entre otras entidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de diciembre de 2016, la Procuradur\u00eda 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo18 present\u00f3 un escrito ante el Tribunal de ese distrito judicial para que, antes de conocer la impugnaci\u00f3n, se pronunciara sobre las irregularidades presentadas respecto de la competencia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama y de la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n19. La Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que \u201cel se\u00f1or ASAEL RODR\u00cdGUEZ PALACIOS desconoci\u00f3 deliberadamente la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama [de declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de Bogot\u00e1], procediendo a instaurar nuevamente la demanda\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudiada la solicitud de la Procuradur\u00eda, el 18 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decret\u00f3 la nulidad de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama, por falta de competencia, y remiti\u00f3 el expediente a los Tribunales de Bogot\u00e1 (reparto) para que se dictara sentencia en primera instancia. Se indic\u00f3 que el referido Tribunal deb\u00eda tener en cuenta las respuestas y pruebas allegadas al proceso21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme con la declaratoria de nulidad de la sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal de Duitama, el accionante present\u00f3: (i) una solicitud de devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado de Duitama, pues \u2013seg\u00fan \u00e9l\u2013 no se configur\u00f3 ning\u00fan conflicto de competencia22; (ii) una denuncia por supuesto prevaricato por acci\u00f3n, falsedad en documento p\u00fablico y fraude a resoluci\u00f3n judicial en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo23; y (iii) una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura24. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden del 18 de enero de 2017, el presente tr\u00e1mite fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. As\u00ed, en auto del 24 de enero de 2017, fue admitida nuevamente esta acci\u00f3n de tutela y se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Movimiento MIO y al se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera. Igualmente se orden\u00f3 emitir las comunicaciones del caso y tener como pruebas, todas las documentales aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas de entidades o personas vinculadas y accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Heriberto Arrechea Banguera25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El interviniente manifest\u00f3 que resulta irregular el cambio de competencia que se present\u00f3 en el presente proceso, pues el Juzgado 1\u00ba Penal de Duitama s\u00ed pod\u00eda conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacio. Adicional a ello, reivindic\u00f3 que el juez en esta acci\u00f3n de tutela debe pronunciarse sobre la garant\u00eda de los derechos de las comunidades afrodescendientes, en especial, a trav\u00e9s del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento MIO, pues si bien \u00e9sta desapareci\u00f3 despu\u00e9s de las elecciones para el periodo 2014-2018, al momento en que se inscribieron las listas para los comicios, la personer\u00eda jur\u00eddica del Movimiento MIO s\u00ed estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la orden dada por el Consejo de Estado en la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, contin\u00faa siendo incumplida. Ello, ya que no resulta razonable aplicar el art\u00edculo 278 de la Ley 5\u00aa de 1992, que exige el llamamiento del siguiente en la lista de la Fundaci\u00f3n FUNECO (a la cual pertenec\u00eda Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a). Lo anterior, ya que, seg\u00fan su perspectiva, el numeral primero de la sentencia del Consejo de Estado declara \u201cinaplicable\u201d la lista, por tanto, \u00e9l es quien debe ser nombrado por ser el primero en la siguiente lista en obtener el mayor n\u00famero de votos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas eficaces y que se impongan sanciones a los responsables del incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consejo Nacional Electoral27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El CNE advierte que el demandante hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela anterior por los mismos hechos, raz\u00f3n por la cual estima que incumpli\u00f3 el juramento otorgado e incurri\u00f3 en temeridad. Por tanto, como pretensi\u00f3n principal solicita que la acci\u00f3n sea rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el CNE solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada, ya que esta entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. Reconoce que la elecci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante (Q. E. P. D.) y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a dio lugar a varios procesos judiciales. Explica que, en efecto, la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del 14 de julio de 2016, dispuso que se inaplicara la Resoluci\u00f3n 142 de 2013, para efectos de declarar la nulidad del acto de elecci\u00f3n de Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, orden que fue cumplida por el CNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, una vez se declar\u00f3 la falta absoluta del Representante Orozco Vicu\u00f1a, procedi\u00f3 a cumplir cabalmente lo establecido por los art\u00edculos 134 de la Constituci\u00f3n y 278 de la Ley 5\u00aa de 1992 y expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n respectiva. Argumenta que contrario a lo que entiende el accionante, el Consejo de Estado orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 142 de 2013, con efectos inter partes de conformidad con el art\u00edculo 148 del CPACA (tal y como se desprende de la lectura literal del numeral 1\u00b0); es decir, con esa orden no se afectaba la totalidad de la lista de la Fundaci\u00f3n FUNECO, sino s\u00f3lo la elegibilidad del se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, recalc\u00f3 que la falta absoluta de un Congresista no puede suplirse con \u201cmiembros de listas diferentes a aquella a la que pertenec\u00eda el elegido\u201d. Por ello, no es posible que el CNE certifique cosa distinta a lo que fueron los resultados electorales declarados en relaci\u00f3n con la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, el CNE explica que no vulner\u00f3 los derechos del accionante Asael Rodr\u00edguez Palacios, ya que el mismo tuvo la posibilidad de sufragar en las elecciones 2014-2018, y quien a pesar de que afirma \u201cser vecino de Duitama Boyac\u00e1\u201d, aparece registrado para votar en el municipio de Acand\u00ed, Choc\u00f328. Expone que el accionante no present\u00f3 su certificado de votaci\u00f3n, por tanto no existe prueba del sufragio, lo cual a su vez, pone en duda la legitimaci\u00f3n del actor para impetrar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, certifica que el Movimiento MIO perdi\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3296 del 01 de octubre de 2014, pues no cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n (art. 108) y en la Ley 130 de 1994, raz\u00f3n por la cual el CNE no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de las comunidades afrodescendientes a la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre el presente asunto, el CNE advierte la existencia de otras acciones de tutela relacionadas con el caso. En especial, resalta la instaurada por el se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera, conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Refiere que esa acci\u00f3n fue fallada el 10 de octubre de 2016 y a trav\u00e9s de ella se tutelaron los derechos del actor. Por tanto, se orden\u00f3 al CNE que expidiera la certificaci\u00f3n dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de julio de 201629. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior acci\u00f3n de tutela, el CNE remiti\u00f3 una certificaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes en la cual se refrend\u00f3 la votaci\u00f3n obtenida por cada una de las listas inscritas para la circunscripci\u00f3n especial para curules afrodescendientes para el periodo 2014 &#8211; 201830. Con lo cual entiende cumplida la orden dada al CNE por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta respuesta se anexan copias de la certificaci\u00f3n, el resumen de votaci\u00f3n y el formulario E-26 del resultado de los escrutinios para la C\u00e1mara de Representantes por la Circunscripci\u00f3n Especial Afrodescendiente. A partir de estas certificaciones se puede constatar que los primeros tres partidos o movimientos obtuvieron la siguiente cantidad de votos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTO O PARTIDO POL\u00cdTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia FUNECO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades MIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.712 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Poder Ciudadano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara de Representantes31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes indica que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria, pues el 23 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 una acci\u00f3n de tutela id\u00e9ntica. Por tanto solicita que se decrete el rechazo de la presente o en su defecto se emita una decisi\u00f3n desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello y en relaci\u00f3n con los hechos, informa que la sentencia del Consejo de Estado cuyo cumplimiento se solicita, qued\u00f3 ejecutoriada el 10 de agosto de 201632. Por ese motivo, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n MD N\u00ba 2014 del 29 de agosto de 201633, mediante la cual: (i) declar\u00f3 la falta absoluta del Representante Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a; y (ii) remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n al CNE \u201cpara lo dispuesto en el punto cuarto de la sentencia 2014-00099, con el prop\u00f3sito de proceder de conformidad con los art\u00edculos 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 43.9 y 278 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d, entre otras \u00f3rdenes. Lo anterior, porque el escrutinio de toda votaci\u00f3n, la declaratoria de elecci\u00f3n y la expedici\u00f3n de las credenciales no es una atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, sino de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n refiere que el 25 de octubre de 2016, el Presidente de esa Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al CNE que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 278 de la Ley 5\u00aa de 1992, precisara \u201cel nombre del candidato que tiene vocaci\u00f3n constitucional de ser llamado en reemplazo del doctor Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso N\u00ba 2016-01938\u201d34. Lo anterior, con fundamento en otra acci\u00f3n de tutela similar a \u00e9sta, pero presentada por el se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera a nombre propio. El Secretario declar\u00f3 que cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes proferidas, a pesar de no estar de acuerdo con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que para el momento de la presentaci\u00f3n de esta respuesta, \u201cel doctor \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n tercer y \u00faltimo lugar en la reordenaci\u00f3n de la lista de candidatos con voto preferente de la Fundaci\u00f3n \u00c9bano de Colombia FUNECO\u2026, [se encontraba] en ejercicio de la condici\u00f3n congresional, constituy\u00e9ndose el agotamiento de la referida lista electoral\u201d. Esto, ya que el r\u00e9gimen de reemplazos en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular es el establecido por el art\u00edculo 278 de la Ley 5\u00aa de 199235, que no contempla ning\u00fan dispositivo de car\u00e1cter constitucional o legal que consagre el llamamiento de candidatos de listas no elegidas de distintos partidos o movimientos pol\u00edticos, para suplir las faltas absolutas cuando se presente el agotamiento de la misma lista electoral del ausente, como ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia36 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 1\u00ba de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, toda vez que las pretensiones del accionante escapan a la \u00f3rbita de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostuvo que no se puede acceder a las pretensiones del accionante, pues \u00e9ste quiere que se expida la certificaci\u00f3n de una manera puntual, es decir, \u201c\u2018que DIGA que el Movimiento Inclusi\u00f3n y Oportunidades MIO, ostenta LEGALMENTE el mayor n\u00famero de votos en la elecci\u00f3n de la Circunscripci\u00f3n Especial de Comunidades Afrodescendientes Periodo 2014-2018, en la que HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA\u2026, es quien tiene derecho a ocupar dicha curul\u2019, pretensi\u00f3n ambiciosa si se tiene en cuenta que ello no fue lo ordenado por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, ni este el escenario para pretenderlo\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el Tribunal, la orden cuarta de la sentencia del Consejo de Estado ya se encuentra cumplida, pues el CNE emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 278 de la Ley 5\u00aa de 1992. Dijo que tal expedici\u00f3n fue resultado de la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Heriberto Arrechea Banguera y en la cual se ampar\u00f3 el derecho alegado. Argumenta que, si bien al momento de emitir el fallo no se conoc\u00eda el resultado de la impugnaci\u00f3n de la referida acci\u00f3n constitucional, lo cierto es que el aqu\u00ed tutelante, en la condici\u00f3n que aduce \u2013elector\u2013, puede \u201cconcurrir a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que a trav\u00e9s de esa entidad se insista ante la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de la tutela\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n general del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asael Rodr\u00edguez Palacios, como delegado territorial del Movimiento MIO, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el CNE, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Lo anterior, porque el accionante considera que no se han cumplido cabalmente las \u00f3rdenes emitidas por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de julio de 2016, por la cual se declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a. Para el accionante, el cumplimiento real y efectivo de la referida sentencia debe culminar con la posesi\u00f3n del se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera, como representante del Movimiento MIO, pues esta lista ocup\u00f3 el segundo lugar en la votaci\u00f3n. Por consiguiente, exige esta posesi\u00f3n como una de sus principales pretensiones. Adicional a ello, solicita que se reactive la personalidad jur\u00eddica del Movimiento MIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera intervino en la presente acci\u00f3n de tutela y coadyuv\u00f3 las pretensiones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el CNE explica que cumpli\u00f3 en debida forma la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, ya que: (i) el numeral primero de ese fallo no anul\u00f3 la lista de elegibles de la Fundaci\u00f3n FUNECO, sino s\u00f3lo la elegibilidad del se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, raz\u00f3n por la cual las vacantes deb\u00edan llenarse con esa lista hasta agotarse; y (ii) la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992 no le autorizan al CNE suplir una falta absoluta de un Congresista con una lista diferente a la que pertenece el ausente. Adicional a ello, recalca que el Movimiento MIO perdi\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica debido a que no logr\u00f3 superar el umbral electoral, en los t\u00e9rminos legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes comparte la postura adoptada por el CNE y resalta que el accionante quiere que se obre sin fundamento legal ni constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones del accionante, pues de un lado, considera que el tutelante solicita cosa distinta a la concedida por el Consejo de Estado mediante la sentencia que anul\u00f3 la elecci\u00f3n de Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, en tanto, la inaplicaci\u00f3n de la lista de elegibles ten\u00eda efectos inter partes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 148 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que las reclamaciones hechas ya fueron resueltas a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela presentada a nombre propio por Heriberto Arrechea Banguera y concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que esta Sala verifique inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, en especial, revise la presunta temeridad en la presentaci\u00f3n del amparo y los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas diferentes. La primera concepci\u00f3n se refiere a que dicha instituci\u00f3n solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de mala fe39. La segunda definici\u00f3n desecha ese elemento para su consolidaci\u00f3n, y solamente exige que para su perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificaci\u00f3n alguna40, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal ambivalencia, la Corte concluy\u00f3 que declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que legitima la restricci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este sentido, la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que una actuaci\u00f3n es temeraria cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo expuesto con anterioridad, es claro para esta Sala que la temeridad se configur\u00f3 en este caso, debido a que el accionante present\u00f3 dos acciones de tutela id\u00e9nticas (el 18 de noviembre de 2016), sin ninguna justificaci\u00f3n para ello y con la intenci\u00f3n de desconocer las reglas de competencia que rigen el caso de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo narrado por la Procuradur\u00eda Judicial 165 de Duitama la presentaci\u00f3n de ambas acciones constitucionales, ten\u00eda la intenci\u00f3n deliberada de desconocer la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Duitama, por la cual \u00e9ste se declar\u00f3 incompetente y envi\u00f3 el l\u00edbelo al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Reparto). En palabras de la Procuradur\u00eda: \u201cel se\u00f1or ASAEL RODR\u00cdGUEZ PALACIOS desconoci\u00f3 deliberadamente la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama [de declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de Bogot\u00e1], procediendo a instaurar nuevamente la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el estudio de esa otra demanda, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Duitama, se omiti\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la incompetencia de los juzgados penales del circuito para conocer de acciones de tutela instauradas contra el CNE y la C\u00e1mara de Representantes (\u00f3rganos del orden nacional), y por el contrario, se dio tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. As\u00ed, se concedieron las pretensiones perseguidas por el accionante en sentencia del 29 de noviembre de 2016, raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste desisti\u00f3 de la primera acci\u00f3n de tutela presentada. En efecto, como se pudo comprobar a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial43, la tutela conocida por el Juzgado 2\u00b0 Penal de Duitama y remitida al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue desistida por el tutelante, y mediante auto del 7 de febrero de 2017 se orden\u00f3 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, queda claro que detr\u00e1s de la presentaci\u00f3n de ambas acciones constitucionales por parte del se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacios, se devela \u201cel prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d. Aunado a lo anterior, es evidente para esta Sala que el desistimiento de una de las acciones de tutela, no implica que se desvirt\u00fae la temeridad, pues es precisamente a trav\u00e9s de esa figura que se comprueba la conducta desleal de quien busca la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s individual a toda costa. En efecto, s\u00f3lo cuando el actor consigui\u00f3 un fallo favorable (29 de noviembre de 2016), y no antes, desisti\u00f3 de la otra opci\u00f3n (7 de febrero de 2017). Por tanto, se configura la temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, sobre este punto, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n al accionante ya que \u00e9ste (i) incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y (ii) falt\u00f3 a la verdad cuando prest\u00f3 el juramento que se exige en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta conducta gener\u00f3 un traumatismo innecesario en el aparato judicial, que es atribuible exclusivamente a la actuaci\u00f3n desplegada por el se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacios, que a su vez constituye una actuaci\u00f3n de mala fe y deslealtad procesal, contraria a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es imperioso que esta Sala compulse copias del expediente de la referencia (T-6.056.653) y de esta providencia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que realice las investigaciones a que haya lugar, a fin de esclarecer si en este asunto se tipifica o no alguna conducta punible por parte del se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacios y de los servidores judiciales involucrados, en especial, a partir del momento en que se desconoci\u00f3 la competencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa e inter\u00e9s para adelantar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>11. Se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia al respecto, que uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es que quien la solicite se encuentre \u201clegitimado en la causa por activa\u201d para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que el o los derechos a resguardar est\u00e9n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. \u201cPor tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y\/o personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de requerir la protecci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, vale resaltar que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y el art\u00edculo 103 indica que los mecanismos de participaci\u00f3n ser\u00e1n reglamentados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos est\u00e1 precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas espec\u00edficas de legitimaci\u00f3n por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las tutelas que exigen la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuraci\u00f3n legal para determinar si es posible hacer uso de la acci\u00f3n de tutela46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto es necesario que la Sala eval\u00fae esta condici\u00f3n en relaci\u00f3n con las diferentes pretensiones y derechos alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la eventual protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional47, es claro que una persona s\u00f3lo puede presentar acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de los derechos de un tercero cuando el interesado est\u00e9 en imposibilidad de promover su propia defensa (agencia oficiosa). Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, la pretensi\u00f3n principal del accionante est\u00e1 encaminada a que tanto la C\u00e1mara de Representantes como el CNE posesionen al se\u00f1or Heriberto Arrecha Banguera como representante de las comunidades afrodescendientes en el Congreso de la Rep\u00fablica para el periodo 2014 &#8211; 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de la referida pretensi\u00f3n que en este caso particular, el accionante busca el beneficio para un tercero, sobre el cual no se muestra ninguna imposibilidad de ejercer su propia defensa. Por el contrario, de lo expuesto, tanto por el mismo interviniente como por las entidades accionadas, se extrae evidentemente que el se\u00f1or Arrechea Banguera est\u00e1 en pleno uso de sus facultades para presentar acciones de tutela por su propia cuenta. As\u00ed lo demuestra no s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual se hizo referencia en los antecedentes, sino tambi\u00e9n la acci\u00f3n de nulidad electoral que \u00e9ste instaur\u00f3 en contra de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, y cuyo cumplimiento solicita el aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos el se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacios no tiene legitimaci\u00f3n por activa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y fundamentales del se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n por activa para solicitar el cumplimiento de un fallo proferido en un proceso de nulidad electoral, del cual el accionante no fue parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de situaciones ya han sido analizadas por la Corte Constitucional en diversas ocasiones, en las cuales ha concluido, como se ver\u00e1, que alegar la vulneraci\u00f3n de los derechos propios con fundamento en los derechos de un tercero, no suple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>15. En efecto, en la sentencia T-674 de 199748, esta Corte indic\u00f3 claramente que la falta de legitimidad por activa se produce cuando el tutelante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos de otro como motivo para solicitar la propia tutela. En ese caso, un tercero, \u201cel se\u00f1or A\u201d, solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de Neiva que pagara las cesant\u00edas y los intereses moratorios al \u201cse\u00f1or B\u201d, debido a que A ten\u00eda un contrato de compraventa con B, en el cual la obligaci\u00f3n estar\u00eda cubierta una vez se transfirieran esos dineros a A. En esa oportunidad la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed, no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. La violaci\u00f3n de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-658 de 200249, en donde la Corte tuvo la oportunidad de establecer si el ISS -Seccional Bol\u00edvar- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, William Cohen Miranda, como consecuencia de las irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo por aportes al sistema de seguridad social, adelantado en contra del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Garc\u00eda Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue el apoderado judicial del se\u00f1or Ram\u00f3n en el proceso ejecutivo, sin embargo, no present\u00f3 poder para incoar la acci\u00f3n de tutela, sino que la present\u00f3 a nombre propio y aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Por tal motivo, la Sala determin\u00f3 que el apoderado no estaba legitimado por activa para promover acci\u00f3n constitucional debido a que \u00e9ste aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus propios derechos, con evidente fundamento en los derechos de otros. En efecto, all\u00ed se afirm\u00f3 que \u201c&#8230;no puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, respecto de asuntos electorales espec\u00edficamente, es importante traer a colaci\u00f3n que a trav\u00e9s de la sentencia T-1232 de 200450, esta Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por varios ciudadanos51 contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, porque esa entidad anul\u00f3 la elecci\u00f3n de dos Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Casanare, elegidos para el periodo 2002 \u2013 200652. Los accionantes en esa ocasi\u00f3n se\u00f1alaron que participaron activamente en la jornada electoral y que depositaron su voto de forma libre, espont\u00e1nea y leg\u00edtima, por tanto, la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de sus candidatos vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que no puede alegarse que la vulneraci\u00f3n de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento el quebranto de los derechos fundamentales de un tercero, menos aun cuando quien o quienes la alegan no se hicieron parte de los procesos que atacan. En dicha sentencia se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permiti\u00f3 a los afectados con su decisi\u00f3n, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en \u00e9ste, incurri\u00f3 en algunas de las causales previstas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no act\u00faa como agente oficioso o como apoderado de quien s\u00ed lo ha hecho, no podr\u00eda alegar una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial, con excepci\u00f3n de aquellos casos en los cuales la presunta afectaci\u00f3n tiene como fundamento la indebida o ausente notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso, del cual podr\u00edan haber tomado parte, como ha sido se\u00f1alado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de los referidos insumos constitucionales, es imperioso resaltar que el aqu\u00ed accionante busca el cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado de la cual \u00e9l no hizo parte. Ello es relevante en la medida en que no es posible alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental propio, con base en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de otros, como en este caso se alega. Menos aun cuando los mecanismos de aclaraci\u00f3n y cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado ya fueron activados por las partes y debidamente resueltos por la entidad judicial. \u00a0En efecto, como se desprende del texto de la sentencia del Consejo de Estado, las partes en esa ocasi\u00f3n fueron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSEJO DE ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N QUINTA \u00a0<\/p>\n<p>Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio catorce (14) de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente Acumulado N\u00b0 11001-03-28-000-2014-00099-00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Heriberto Arrechea Banguera y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a &#8211; representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial de afrodescendientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N ELECTORAL &#8211; SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, agotadas las dem\u00e1s etapas propias del proceso electoral, decidir las demandas acumuladas contra la resoluci\u00f3n 2528 de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a como representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n especial de afrodescendientes, para el per\u00edodo 2014 \u2013 2018, que presentaron los ciudadanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Alexander Angulo Mart\u00ednez \u00a0(expediente No. 2014 \u2013 0096),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabi\u00e1n Leonardo Reyes Porras \u00a0(expediente No. 2014 \u2013 0127),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades (MIO) (expediente No. \u00a02014 &#8211; 0099) y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (expediente No. 2014 \u2013 0123).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, a juicio de \u00e9sta Sala, debe concluirse que el inter\u00e9s en la defensa de derechos fundamentales que en este caso patrocina el actor, \u00a0radica en su titular, en especial, respecto de las pretensiones de i) efectivo y real cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado y ii) nombrar a Heriberto Arrechea Banguera como Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Especial Afrodescendiente para el periodo 2014-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, hace forzosa la conclusi\u00f3n sobre la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa en este caso, aun cuando el tutelante alegue que de no satisfacerse esa pretensi\u00f3n se vulneran sus propios derechos a la representaci\u00f3n efectiva, a elegir y ser elegido y a la administraci\u00f3n de justicia. Ello, pues como se indic\u00f3, no puede alegarse el quebranto de un derecho propio con base en la eventual vulneraci\u00f3n de un derecho de un tercero, tal y como ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena resaltar que el derecho a elegir, no implica un derecho autom\u00e1tico a ser representado, pues para lo segundo se requiere de una victoria en las elecciones respectivas. En este caso, el accionante requiere la protecci\u00f3n de esa segunda dimensi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n (ser representado), sin que se generara, para el caso particular del Movimiento MIO y del se\u00f1or Heriberto Arrechea Banguera, el correspondiente derecho, pues como lo certific\u00f3 el CNE, la lista del Movimiento MIO no super\u00f3 el umbral electoral requerido para la circunscripci\u00f3n especial afrodescendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un integrante de un movimiento pol\u00edtico conserva legitimaci\u00f3n por activa, s\u00f3lo cuando su calidad de elector del partido o movimiento pol\u00edtico le produce una afectaci\u00f3n particular y concreta de un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuando se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos de un movimiento pol\u00edtico en general, puede ocurrir que, de manera simult\u00e1nea, se ocasione el quebrantamiento de derechos fundamentales de algunos de los miembros del partido o del grupo pol\u00edtico como tal. Sin embargo, lo anterior no implica que quienes consideren afectados sus derechos particulares puedan asumir de modo autom\u00e1tico la defensa o la representaci\u00f3n judicial del grupo o de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha precisado que los derechos pol\u00edticos son instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso pol\u00edtico de los cuales hacen parte. Son potestades que surgen en raz\u00f3n de su calidad de ciudadanos. As\u00ed mismo, que el alcance de estos derechos depende, entre otros aspectos, de la forma de gobierno adoptada por cada Estado. As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 el modelo de democracia participativa, bajo el cual se extendieron los espacios en los cuales los ciudadanos pod\u00edan tener incidencia en la toma de decisiones. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, los derechos pol\u00edticos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para dar luces sobre el asunto es necesario referir lo resuelto en la sentencia T-959 de 200654. En este caso, el Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el gerente de la campa\u00f1a presidencial \u201cAdelante Presidente\u201d55, Fabio Echeverri Correa. Lo anterior, pues en dicha campa\u00f1a se usaba un mensaje de un supuesto ex militante de la UP, que a juicio del accionante vulneraba los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra tanto de \u00e9l y su familia, como del movimiento pol\u00edtico56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 por separado la legitimaci\u00f3n en la causa por activa que ten\u00eda el actor respecto a la vulneraci\u00f3n de sus derechos y los de su familia, y ese mismo fen\u00f3meno pero en torno al movimiento pol\u00edtico UP. Para la Corte, el actor s\u00ed ten\u00eda legitimaci\u00f3n para adelantar la defensa de sus propios derechos y los de su familia, pero carec\u00eda de la facultad de ejercer la defensa del movimiento pol\u00edtico como tal, debido a que i) el actor no ten\u00eda la representaci\u00f3n legal de la UP, ii) la UP carec\u00eda de representaci\u00f3n legal porque no ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica y, en consecuencia, iii) la afectaci\u00f3n individual de los miembros no podr\u00eda presumirse de la colectividad. En ese momento la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo hecho que puede causar la vulneraci\u00f3n de los derechos de un movimiento pol\u00edtico, puede generar, simult\u00e1neamente, la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea as\u00ed, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo autom\u00e1tico, una especie de gen\u00e9rica representaci\u00f3n judicial de todos los potenciales afectados. Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de car\u00e1cter individual que no se pueden presumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la reclamaci\u00f3n puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo m\u00ednimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condici\u00f3n de antiguo miembro del movimiento y que, adem\u00e1s, invoque una eventual vulneraci\u00f3n de derechos del movimiento, que tenga relaci\u00f3n con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personer\u00eda. Por cuanto la afirmaci\u00f3n que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusi\u00f3n a ninguna persona en particular, es l\u00f3gico pensar que la legitimaci\u00f3n para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la menci\u00f3n del movimiento en el mensaje y su consecuente legitimaci\u00f3n, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podr\u00eda negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protecci\u00f3n estar\u00eda condicionado a la demostraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n particular y concreta de sus derechos fundamentales, as\u00ed como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando un movimiento pol\u00edtico ha perdido su personalidad jur\u00eddica, los miembros individualmente entendidos, pueden presentar acciones de tutela cuando sientan que sus derechos concretos y particulares est\u00e9n vulnerados y puedan diferenciarlos de los derechos del movimiento como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al respecto, en primer lugar, esta Corte aclara que en torno al derecho a elegir, el accionante no presenta en realidad ninguna pretensi\u00f3n concreta que pueda ser analizada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, pues en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199157, se da por cierto que el accionante ejerci\u00f3 sin ning\u00fan problema su derecho a votar en los comicios electorales para el periodo 2014-2018. Lo anterior, pues a pesar de que el CNE, quiso poner en duda la eventual veracidad de este ejercicio (al evidenciar que el actor estaba inscrito para votar en Acand\u00ed, Choc\u00f3, y no en Duitama), esta afirmaci\u00f3n en realidad no prueba el no ejercicio del voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto de lo referido, tambi\u00e9n es importante resaltar que es evidente que existen diferencias entre las personas naturales y las personas jur\u00eddicas, en especial, respecto de los derechos fundamentales que se predican de unas y otras. En relaci\u00f3n con este caso concreto, se hace palmaria la ausencia de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales particulares y concretos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues como se ha explicado, las pretensiones principales de la presente acci\u00f3n de tutela se encaminan a buscar: i) la protecci\u00f3n de derechos de un tercero y ii) la conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Movimiento MIO, situaci\u00f3n esta \u00faltima que escapa al \u00e1mbito de acci\u00f3n de un solo miembro del partido como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al respecto, es necesario analizar la sentencia T-378 de 200658, en la cual esta Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Lecompte P\u00e9rez, para ese entonces esposo de Ingrid Betancourt Pulecio, contra el Consejo Nacional Electoral. En esta acci\u00f3n el actor consider\u00f3 que se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del partido pol\u00edtico \u201cVerde Ox\u00edgeno\u201d, porque el CNE dispuso la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, sin tener en cuenta que la doctora Betancourt era su representante legal, y ella se encontraba en situaci\u00f3n de cautiverio. En ese momento la Corte recalc\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pretensiones en esta acci\u00f3n, se dirigen al reclamo de una supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad jur\u00eddica al partido pol\u00edtico, persona jur\u00eddica, y desde la perspectiva, debe reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que se indica que tal derecho no tiene el car\u00e1cter de fundamental trat\u00e1ndose\u00a0 de estos entes y por consiguiente, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para determinar su amparo. Debe agregarse que por la carencia de la mencionada personer\u00eda, la agenciada [Ingrid Betancourt] no resulta entonces lesionada en sus derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto, \u00e9ste se reactive.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que en este caso no se trata de salvaguardar los derechos fundamentales del se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacios, sino de satisfacer el supuesto derecho fundamental del Movimiento a conservar la personer\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, seg\u00fan lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo apto para satisfacer ese reclamo porque \u00e9ste no es un derecho fundamental de las personas jur\u00eddicas, y mucho menos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente asunto se comprueba que el actor present\u00f3 dos acciones de tutela id\u00e9nticas, sin justificaci\u00f3n alguna para ello y con un prop\u00f3sito desleal, por tanto se configura (i) la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De igual forma, es evidente la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa del accionante para solicitar el cumplimiento del fallo del 14 de julio de 2016 proferido por el Consejo de Estado, en el cual se anul\u00f3 la elecci\u00f3n de uno de los Representantes a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Especial para Comunidades Afrodescendientes, debido a que: (ii) su pretensi\u00f3n principal est\u00e1 dirigida a buscar la eventual protecci\u00f3n de derechos de un tercero sobre el cual no se comprob\u00f3 ninguna imposibilidad para ejercer su propia defensa; (iii) funda el quebranto de sus propios derechos en la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de un tercero; (iv) a pesar de haber sido miembro de un movimiento pol\u00edtico que perdi\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica, sus reclamaciones no son individuales y concretas, sino que est\u00e1n encaminadas a la defensa del movimiento como colectividad, sin demostrar su condici\u00f3n de representante de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Y por \u00faltimo, (v) seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar la reactivaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un movimiento o partido pol\u00edtico que la perdi\u00f3, pues no cumpli\u00f3 los requisitos para mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en su momento neg\u00f3 el amparo de los derechos del actor. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela debido a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia (T-6.056.653) y de esta providencia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que realice las investigaciones a que haya lugar, a fin de esclarecer si en este asunto se tipifica o no alguna conducta punible, por parte del se\u00f1or Asael Rodr\u00edguez Palacios y de los servidores judiciales involucrados, en especial, a partir del momento en que se desconoci\u00f3 la competencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala conformada por los magistrados Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 cd. Inicial. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 ib. Acto de designaci\u00f3n de Asael Rodr\u00edguez Palacio como Delegado del Departamento de Boyac\u00e1, ante el Consejo Directivo Nacional del Movimiento MIO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acciones de tutela: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela presentada el 3\u00a0de abril de 2014, por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto Charrupi Palomino, Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Luis Ernesto Olave, Begner V\u00e1squez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y David Soto Uribe contra el Consejo Nacional Electoral y los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a. Proceso dentro del cual se dictaron las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de septiembre de 2014, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 del 4 de julio de 2014. Esta acci\u00f3n de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional y revisada a trav\u00e9s de la sentencia T-161 de 2015 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta acci\u00f3n de tutela se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia el amparo provisional otorgado se mantiene hasta que la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decida de fondo los procesos contencioso administrativos iniciados en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, en los t\u00e9rminos previstos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que brinde prioridad en el tr\u00e1mite a los procesos a su cargo, pues en la actualidad la comunidad afrodescendiente carece de representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, circunstancia que vulnera de manera grave los derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Consejo Nacional Electoral para que, al momento de revisar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser candidatos por las circunscripciones especiales, a las que se refiere el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, verifique minuciosamente que estas circunscripciones aseguren la participaci\u00f3n de las minor\u00edas a las que corresponden, y, si esta oportunidad ya ha pasado, realice tal verificaci\u00f3n minuciosa antes de declarar la elecci\u00f3n de alg\u00fan candidato, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acciones de nulidad Electoral presentadas por:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusi\u00f3n y Oportunidades MIO (expediente N\u00ba 2014-0099) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diego Alexander \u00c1ngulo Mart\u00ednez (expediente N\u00ba 2014-0096) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fabi\u00e1n Leonardo Reyes Porras (expediente N\u00ba 2014-0127) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (expediente N\u00ba 2014-0123 y N\u00ba 2014-0124) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jeritza Merch\u00e1n D\u00edaz y otros (expediente N\u00ba 2014-00094) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fabi\u00e1n Leonardo Reyes Porras (expediente N\u00ba 2014-00097) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Kenny Luango Mosquera (expediente N\u00ba 2014-00120)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia se indic\u00f3: \u201cAs\u00ed la cosas, para esta Secci\u00f3n es claro, que la organizaci\u00f3n de base Funeco no pod\u00eda avalar la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Orozco Vicu\u00f1a para la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de comunidades negras, y por tanto no cumpli\u00f3 con este requisito. \/\/ Al no cumplir con uno de los dos requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 649 de 2001, el se\u00f1or Orozco Vicu\u00f1a no pod\u00eda aspirar a ser un candidato de la comunidad negra para ser elegido a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial. \/\/ Por lo anterior, este cargo est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual no se hace necesario estudiar los dem\u00e1s planteados en las demandas.\u201d. Folios 5 a 27 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Uno de los recursos de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n fue resuelto el 4 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Visible a folios 47 a 49 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 81 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dictada el 29 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 107 y 109 ib. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Acci\u00f3n de tutela remitida por el Juzgado 2\u00ba Penal de Duitama al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de noviembre de 2016, y admitida el d\u00eda 23 del mimo mes y a\u00f1o. El auto de admisi\u00f3n fue incorporado a este expediente por intermedio de la C\u00e1mara de Representantes al momento de presentar su contestaci\u00f3n y es visible a folios 169 \u00a0y 170 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 259 a 263 ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 235 y 236. Presentada el 11 de diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito presentado por H\u00e9ctor Jos\u00e9 Hoyos Saavedra, en calidad de Procurador 165 Judicial Penal II. Folios 5 a 10 cd. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consulta realizada el 05 de junio de 2017, por funcionarios del despacho de la Dra. Gloria Ortiz Delgado, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta primera acci\u00f3n de tutela fue desistida y en consecuencia archivada el 07 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Web consultada: http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ . \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 6 cd. Nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 25 a 28 cd. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 298 a 303 ib. Presentada el 25 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 304 a 307 ib. Radicada el 24 de enero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 308 a 339. Propuesta el 23 de enero de 2017, con sus respectivos anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 397 a 407 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 A este escrito se anexa: i) El certificado de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Movimiento MIO, del 12 de septiembre de 2014. ii) La Resoluci\u00f3n 1557 de 9 de agosto de 2012, por la cual se inscriben los miembros del Movimiento MIO. iii) Un auto del 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se niegan las solicitudes del demandante, respecto del cumplimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado. (Folios 96 a 106 cd. Inicial) \u00a0<\/p>\n<p>27 El CNE present\u00f3 dos respuestas, una antes de decretarse la nulidad y otra posterior. Folios 107 a 122 y 349 a 376 ib. La segunda respuesta es presentada por Renato Rafael Contreras Ortega en calidad de asesor jur\u00eddico del CNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Informaci\u00f3n que extrae de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional. Folio 391 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El auto admisorio, la acci\u00f3n de tutela y un incidente de desacato promovido por Heriberto Arrechea Banguera fueron aportadas como prueba por parte del CNE. Folios 377 a 390 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Certificaci\u00f3n del 19 de octubre de 2016, visible a folios 356 a 370.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 162 a 167 ib. Respuesta presentada por Jorge Humberto Mantilla Serrano en calidad de Secretario de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan comunicaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado y dirigida al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, visible a folio 204, 210, 211 y 212 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Visible folios 207 a 209 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Oficio de 25 de octubre de 2016, visible a folios 234 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 278. REEMPLAZO.\u00a0La falta absoluta de un Congresista con excepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, a lo cual se atender\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, autoriza al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deber\u00e1 acreditar ante la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental su condici\u00f3n de nuevo Congresista, seg\u00fan certificaci\u00f3n que al efecto expida la competente autoridad de la organizaci\u00f3n nacional electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna falta temporal del Congresista dar\u00e1 lugar a ser reemplazado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 435 a 440 ib. M. P. Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 438 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 439 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M. P. Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras, sentencias:\u00a0T-568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan consulta realizada el 05 de junio de 2017, por funcionarios del despacho de la Dra. Gloria Ortiz Delgado, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, esta primera acci\u00f3n de tutela fue desistida y en consecuencia archivada el 07 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Web consultada: http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ . \u00a0<\/p>\n<p>44 T-697 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0T-416 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-066 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias: T-066 de 2015, T-516 de 2014,T-1232 de 2007, T-358 de 2002, T-1337 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>50 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ciudadanos Jean Andr\u00e9s Ram\u00edrez Rivas, Ra\u00fal D\u00edaz Soler, Marcos N\u00e9lson Salgado Afanador, Mar\u00eda Herlinda Restrepo Cruz y Yolanda Toro. \u00a0<\/p>\n<p>52 Representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Casanare: \u00d3scar Leonidas Wilches Carre\u00f1o y Javier Enrique Vargas Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cIndican que el diez (10) de marzo de dos mil dos (2002) se celebraron los comicios electorales para elegir los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2002 \u2013 2006. Se\u00f1alan que participaron activamente en esa jornada electoral, expresando en las urnas su derecho al voto, \u201cde manera leg\u00edtima, libre y espont\u00e1nea, como se puede constatar en los registros electorales, formularios E-11, que reposan en el expediente, en la mesas 31 y 33 de la zona urbana de Aguazul, y en las mesas 10, 16 y 19 de la cabecera municipal de Villanueva respectivamente. \/\/ Aducen que en los escrutinios realizados por los jurados de esas mesas de votaci\u00f3n, no se presentaron reclamaciones que enervaran la validez del sufragio. Por tal raz\u00f3n, indican que con base en los escrutinios departamentales de Casanare, el Consejo Nacional Electoral profiri\u00f3 el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, declarando la elecci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00d3scar Leonidas Wilches Carre\u00f1o y Javier Enrique Vargas Barrag\u00e1n, como representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Casanare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Que promocionaba la aspiraci\u00f3n del senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a la presidencia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El mensaje difundido dec\u00eda: \u201cSe\u00f1or Presidente: yo pertenec\u00eda a la UP, me parec\u00eda un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar, hacer da\u00f1o a los dem\u00e1s, matar civiles, eso est\u00e1 mal hecho. Est\u00e1 bien que usted los est\u00e9 combatiendo, por eso hoy d\u00eda lo apoyamos a usted con toda la que tenemos \u00a1Adelante Presidente!\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>58 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/17 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Improcedencia por existir temeridad al presentarse dos acciones id\u00e9nticas \u00a0 En el presente asunto se comprueba que el actor present\u00f3 dos acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}