{"id":25509,"date":"2024-06-28T18:33:02","date_gmt":"2024-06-28T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-412-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:02","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:02","slug":"t-412-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-17\/","title":{"rendered":"T-412-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d\u0090\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u0089\u008a\u008b\u008c\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00aajbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">I&gt;q \u0088eq \u0088e\u00a3=\u00db$+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b799^GH\u00a6H\u00e0\u0086I\u0086I\u0086I\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009aI\u009aI\u009aI8\u00d2I\u0094fK\u00bc\u009aI&#8217;\u0096&#8221;M&#8221;M8M8M8MN<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">N<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+N\u00a6\u0095\u00a8\u0095\u00a8\u0095\u00a8\u0095\u00a8\u0095\u00a8\u0095\u00a8\u0095$\u0083\u0099\u00b69\u009c\u008e\u00cc\u0095\u0086I3NNN3N3N\u00cc\u0095\u0086I\u0086I8M8M\u00db\u00e1\u0095\u009fP\u009fP\u009fP3N8\u0086I8M\u0086I8M\u00a6\u0095\u009fP3N\u00a6\u0095\u009fP\u009fP.\u00bc\u008cHt\u00938M\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c0\u00bd\u00b2\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffkP\u008f@\u0092\u0095\u00f7\u00950&#8217;\u0096D\u008f0\u00c7\u009ckP4\u00c7\u009c\u0080t\u00936\u00c7\u009c\u0086I\u00aa\u0093\u00e83N3N\u009fP3N3N3N3N3N\u00cc\u0095\u00cc\u0095\u009fP3N3N3N&#8217;\u00963N3N3N3N\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c7\u009c3N3N3N3N3N3N3N3N3N9$F:$Sentencia T-412\/17PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio ante ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario o ante existencia de un perjuicio irremediable ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definici\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definici\u00f3n\u00a0 ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias La distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administraci\u00f3n, en la que se adelantan actos previos para la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n -de ejecuci\u00f3n-.ACTUACION ADMINISTRATIVA-PrincipiosCORRECION DE ERRORES FORMALES CONTENIDOS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS-La correcci\u00f3n que adelante la autoridad en ning\u00fan caso dar\u00e1 lugar a cambios en el sentido material de la decisi\u00f3n, ni revivir\u00e1 los t\u00e9rminos legales para demandar el actoREVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales\u00a0PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidadEl procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: \u0093un privilegio exorbitante de la Administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.\u0094ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedadLa actora cuenta con un recurso ordinario e id\u00f3neo para controvertir la actuaci\u00f3n que considera transgresora de sus derechos y no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0Referencia: Expediente T-6.048.436Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados contra la UGPPProcedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.Asunto: procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el reajuste de la mesada pensional y el cobro de sumas pagadas y no debidas por parte de la UGPP.Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIAEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de enero de 2017, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, denegar el amparo constitucional solicitado por Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El 30 de marzo de 2017, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n.I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-, a fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. La accionante indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n es consecuencia de la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, quien decidi\u00f3, de forma unilateral, reajustar el monto de su mesada pensional y le orden\u00f3 el reintegro de $6\u0092440.202,97.A. Hechos y pretensionesMar\u00eda Eugenia Cuartas Granados actualmente cuenta con 61 a\u00f1os y trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el Instituto de Seguros Sociales.Como consecuencia de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 \u0093Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u0094 la accionante se incorpor\u00f3 a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 654 de 17 de octubre de 2006, la empresa social del Estado referida reconoci\u00f3, en favor de la actora, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la suma de $1\u0092168.843, a cargo del Instituto de Seguros Sociales (84%) y la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (16%).La resoluci\u00f3n en menci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la compartibilidad de la pensi\u00f3n con la Administradora de Pensiones del ISS, cumplidos los requisitos m\u00ednimos exigidos en el Sistema General de Pensiones para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, dicha administradora asumir\u00eda su reconocimiento y pago, y el empleador se har\u00eda cargo de la diferencia con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.El Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4341 de 16 de febrero de 2012 en la que determin\u00f3 que la accionante hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en favor de Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados, a partir del 3 de mayo de 2011, por la suma de $1\u0092164.530.Como consecuencia de las circunstancias descritas, en el a\u00f1o 2016 la accionante recib\u00eda de COLPENSIONES la mesada de la pensi\u00f3n de vejez, y de la UGPP la suma correspondiente a la diferencia con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida inicialmente por la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que para la n\u00f3mina del mes de octubre de 2016 COLPENSIONES ten\u00eda a cargo la pensi\u00f3n de vejez por valor de $1\u0092396.142 y, seg\u00fan los cupones de pago aportados, la actora tambi\u00e9n recib\u00eda la suma $598.616 por concepto de la diferencia con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 18 de octubre de 2016, la UGPP le indic\u00f3 a la accionante que: \u0093(\u0085) acorde con el Acto administrativo emitido por la Unidad, en el cual se ordena la aplicaci\u00f3n de la compartibilidad de su prestaci\u00f3n, existen sumas a favor de la Naci\u00f3n y a su cargo, en cuant\u00eda de seis millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos dos pesos con noventa y siete centavos (6.440.202,97) M\/cte; acto administrativo procesado con la novedad de n\u00f3mina de octubre de 2016.\u0094Asimismo la entidad accionada disminuy\u00f3 el monto remitido mensualmente a la actora, circunstancia que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, tuvo un fuerte impacto, de un lado, en su m\u00ednimo vital, pues sus ingresos se derivan de la mesada pensional, y, de otro, en su estado de salud, ya que padece meningioma en el cerebro.En atenci\u00f3n a dichas actuaciones, Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que se le ordene a la entidad accionada suspender los actos dirigidos a obtener el cobro de la suma referida en la comunicaci\u00f3n de 18 de octubre de 2016 y que reajuste el pago de la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n en el mismo monto al pagado antes del acto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de auto del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a la UGPP para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-La UGPP refiri\u00f3, inicialmente, los actos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y de la pensi\u00f3n de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, y destac\u00f3 el car\u00e1cter compartido de la pensi\u00f3n.La unidad indic\u00f3 que al haber asumido las competencias pensionales del ISS en calidad de empleador report\u00f3 a la accionante en la n\u00f3mina general del mes de marzo de 2014 para el pago del mayor valor reconocido por el ISS entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (ISS patrono) y la pensi\u00f3n de vejez (COLPENSIONES). Sin embargo, tras una revisi\u00f3n del expediente de Mar\u00eda Eugenia Cuartas advirti\u00f3 un error en la liquidaci\u00f3n y el pago de montos excesivos, pues debi\u00f3 pagar $391.632 y no la suma mayor que consign\u00f3 mensualmente desde marzo de 2014.En consecuencia, desde noviembre de 2016 ajust\u00f3 la diferencia a su cargo, le pag\u00f3 a la accionante $391.632 y le inform\u00f3 que deb\u00eda reintegrar a la Naci\u00f3n $6\u0092440.202 que corresponden a las sumas pagadas en exceso desde marzo de 2014.Establecidas las circunstancias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, la UGPP expuso las razones de su defensa. En primer lugar, indic\u00f3 que el error de la administraci\u00f3n no genera derechos y, por ende, la accionante no puede pretender beneficiarse de la equivocaci\u00f3n en el pago de la diferencia a cargo de la entidad. En consecuencia, no es posible reintegrar las sumas solicitadas por la actora ni restablecer la mesada en el monto anterior, pues \u0093el mayor valor cancelado por esta Unidad estaba mal reportado desde que fue asumido para su pago una vez se recibi\u00f3 la competencia, es decir, desde el mes de marzo de 2014(\u0085)\u0094 En segundo lugar, hizo referencia a la compartibilidad pensional y destac\u00f3 que se trata de un mecanismo que busca liberar al empleador del pago de las pensiones a trav\u00e9s del traslado de las cotizaciones al ISS. En particular, pretende que los empleadores que tienen a su cargo pensiones legales o convencionales las compartan con dicho instituto, \u00e9ste asuma el pago y el empleador quede a cargo de la diferencia entre la pensi\u00f3n que el ISS reconozca y la que el empleador pagaba, cuando hay lugar a ello.Finalmente, adujo que no se ha afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues actualmente est\u00e1 incluida en la n\u00f3mina de pensionados y devenga una mesada pensional de forma peri\u00f3dica e ininterrumpida con la que cubre sus necesidades b\u00e1sicas.En concordancia con lo anterior, la unidad solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la actora, debido a que est\u00e1 comprometido un derecho litigioso de car\u00e1cter prestacional, el cual debe ser definido por los jueces laborales o contencioso administrativos a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, y no se configura un perjuicio irremediable que torne viable la acci\u00f3n a pesar de la existencia de las v\u00edas ordinarias.C. Decisiones objeto de revisi\u00f3nFallo de primera instanciaEl 2 de diciembre de 2016, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de la accionante y orden\u00f3 a la UGPP efectuar el pago completo de las mesadas pensionales y de las que se causen en el futuro. Asimismo precis\u00f3 que el ajuste de las mesadas s\u00f3lo puede efectuarse a trav\u00e9s de procedimiento administrativo o como consecuencia de orden judicial.El a quo indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite constitucional se demostraron dos circunstancias, de un lado, la disminuci\u00f3n de la mesada pensional de Mar\u00eda Eugenia Cuartas en la suma de $206.984 aunada al cobro de los montos pagados de m\u00e1s, y la condici\u00f3n de debilidad de la accionante derivada de su edad, 60 a\u00f1os, y la enfermedad que padece.Con base en esas circunstancias, el juez concluy\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora, pues a pesar de tener la condici\u00f3n de pensionada desde hace varios a\u00f1os fue sorprendida con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, quien, de forma unilateral, disminuy\u00f3 su mesada sin observar las garant\u00edas del debido proceso, esto es, sin obtener su consentimiento previo o emitir un acto administrativo que le permitiera controvertir la decisi\u00f3n. La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2016, la UGPP formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, en la que reiter\u00f3 los argumentos de defensa expuestos en el tr\u00e1mite de tutela.Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados.En primer lugar, la Sala constat\u00f3 que desde el mes de noviembre de 2016 la UGPP disminuy\u00f3 el monto del mayor valor de la pensi\u00f3n compartida de la accionante, el cual pas\u00f3 de $598.616 a $391.632, y que a trav\u00e9s de oficio remitido el 18 de octubre de 2016 se adelant\u00f3 el cobro de $6.440.202.Para el ad quem, las circunstancias descritas no daban cuenta de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues a pesar de que se redujo el monto de la mesada \u00e9sta no se suprimi\u00f3 totalmente. De otra parte, consider\u00f3 que tampoco se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso, debido a que el ajuste procedi\u00f3 tras la revisi\u00f3n del expediente pensional de la actora y en ejercicio de una facultad legal de la entidad establecida en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 575 de 2013, en el que se indica que una de sus funciones, cuando advierta inconsistencias en la informaci\u00f3n laboral y pensional, es la suspensi\u00f3n de los pagos y el cobro de los mayores dineros pagados.Finalmente, la Sala indic\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de primera instancia, no se produjo la suspensi\u00f3n de un acto administrativo frente al que pueda exigirse el tr\u00e1mite de revocatoria directa, pues la entidad no desconoci\u00f3 el derecho de la accionante de recibir la mesada pensional \u0093lo que hizo fue ajustarlo al monto al que desde el momento mismo en el que se dio la compartibilidad, debi\u00f3 haber pagado la entidad, el cual s\u00ed constituye un derecho adquirido\u0094.D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n A trav\u00e9s de auto de 8 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados y a la UGPP para que aportaran elementos de prueba adicionales, en aras de establecer las condiciones econ\u00f3micas y sociales de la actora y determinar la actuaci\u00f3n administrativa cuestionada.Respuesta de Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados La accionante, a trav\u00e9s del mismo apoderado que present\u00f3 la solicitud de amparo, precis\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su c\u00f3nyuge y tres hijos, mayores de edad. Sus dos hijas mayores, a quienes visita frecuentemente, residen en Estados Unidos, y su hijo menor, dependiente, adelanta estudios de pregrado en la Universidad Nacional de Colombia.De otra parte, indic\u00f3 que sus ingresos provienen exclusivamente de su mesada pensional y con \u00e9stos cubre las obligaciones contra\u00eddas con la Cooperativa del Seguro Social y los gastos de manutenci\u00f3n de su hogar, los cuales soporta, de forma conjunta, con su c\u00f3nyuge, quien recibe una mesada pensional de $3\u0092740.000. Asimismo, destac\u00f3 que no adelanta actividades laborales, no posee inmuebles y presenta dificultades de salud, derivadas de un meningioma en el cerebro y obesidad m\u00f3rbida.Por \u00faltimo, adujo que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de \u0093(\u0085) la inmediata y sorpresiva transgresi\u00f3n del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales (\u0085)\u0094 derivada de la disminuci\u00f3n intempestiva de la mesada y del cobro de las sumas pagadas de m\u00e1s por el yerro de la administraci\u00f3n.Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-La UGPP indic\u00f3 con respecto al derecho pensional de la accionante y a las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo que: A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 654 del 17 de octubre de 2006 la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en calidad de empleadora, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $1\u0092168.843 a Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados. En este acto se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n se pagar\u00eda hasta que la pensionada cumpla los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen de prima media y se le reconozca pensi\u00f3n de vejez:\u0093(\u0085) a partir de este reconocimiento las entidades que hubieren afiliado para pensi\u00f3n a Cuartas Granados Mar\u00eda Eugenia, solamente pagar\u00e1n la diferencia que resulte de restar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (sic) pensi\u00f3n de vejez, ajuste que se producir\u00e1 en forma autom\u00e1tica en n\u00f3mina de pensionados, por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u0094 \u00a0 -En Resoluci\u00f3n 1089 del 4 de junio de 2008 la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 654 del 17 de octubre de 2006 y en consecuencia ajust\u00f3 la mesada en cuant\u00eda de $1\u0092191.841 a partir del 15 de noviembre de 2006.-En Resoluci\u00f3n 4341 del 16 de febrero de 2012, el ISS en calidad de asegurador reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la accionante en cuant\u00eda de $1\u0092164.530 a partir de mayo de 2011. El Instituto de Seguros Sociales en su calidad de patrono de la accionante report\u00f3 las pensiones de jubilaci\u00f3n ($540.864) y vejez ($1.261.447), de car\u00e1cter compartido, hasta el mes de febrero de 2014. En cumplimiento de los Decretos 2013 de 2012, 3000, 1388 y 2115 de 2013 la UGPP recibi\u00f3 la competencia pensional de los ex trabajadores jubilados del ISS empleador a partir del 28 de febrero de 2014 y, en consecuencia, report\u00f3 y pag\u00f3 a la actora, desde el mes de marzo de 2014, la suma de $580.864.En el mes de octubre de 2016, Mar\u00eda Eugenia Cuartas elev\u00f3 solicitud ante la UGPP, relacionada con la mesada 14, raz\u00f3n por la que la unidad adelant\u00f3 la revisi\u00f3n de la mesada pensional de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1089 del 4 de julio de 2008, en la que se estableci\u00f3 el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n 4341 del 16 de febrero de 2012 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, y advirti\u00f3 que el ISS hab\u00eda reportado, de forma err\u00f3nea, la mesada pensional compartida. Con base en las resoluciones en menci\u00f3n hizo las siguientes proyecciones:EfectividadIncrementoRes. 1089 de 2008Res. 4341 de 2012Diferencia a cargo de la UGPPMesada compartida20064.85%$1.191.841N\/A$1.191.84120074.48%$1.245.235N\/A$1.245.23520085.69%$1.316.089N\/A$1.316.08920097.67%$1.417.033N\/A$1.417.03320102.0%$1.445.374N\/A$1.445.37420113.17%$1.491.192$1.164.530$326.66220123.73%$1.546.813$1.207.966$338.84620132.44%$1.584.556$1.237.441$347.11420141.94%$1.615.296$1.261.447$353.84820153.66%$1.674.416$1.307.616$366.79920166.77%$1.787.774$1.396.142$391.63220175.75%$1.890.571$1.476.420$414.150Advertido el error en la liquidaci\u00f3n, el 18 de octubre de 2016 la UGPP le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la pensionada en la que le inform\u00f3 que debe restituir a la Naci\u00f3n la suma de $6\u0092440.202 como consecuencia de las sumas pagadas de m\u00e1s en la mesada asumida por dicha entidad.Luego, mediante Resoluci\u00f3n 005810 de 16 de febrero de 2017, con base en el deber de recaudo establecido en el art\u00edculo 98 de la Ley 1437 de 2011 y en el c\u00e1lculo de mayores valores pagados suscrito por la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados de la UGPP de 29 de diciembre de 2016, la entidad accionada decidi\u00f3: (i) declarar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $6\u0092440.230, (ii) ordenar a la pensionada el pago de las sumas adeudadas y (iii) remitir copia del acto administrativo a la Subdirecci\u00f3n de Cobranzas para que inicie las acciones de cobro. Este acto administrativo se notific\u00f3 por aviso.De otra parte, la entidad accionada adujo que cuando advierte inconsistencias o errores en materia de compartibilidad pensional derivadas de actuaciones no imputables a los pensionados les env\u00eda una comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter informativo en la que les indica que existe una suma a favor de la Naci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de una novedad realizada por la unidad, el monto y la liquidaci\u00f3n de la suma a pagar, en aras de obtener la restituci\u00f3n voluntaria del dinero en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado verifica si el pensionado realiz\u00f3 el pago parcial o total de la obligaci\u00f3n, o si propone alg\u00fan acuerdo de pago. En caso de que no se adelante ninguna de esas actuaciones requiere la creaci\u00f3n de una \u0093Solicitud de Obligaci\u00f3n Pensional\u0094, en la que se determina a trav\u00e9s de acto administrativo el monto adeudado, el cual se notifica al pensionado, quien puede controvertirlo mediante el recurso de reposici\u00f3n.Finalmente, tras la firmeza del acto administrativo se remite el t\u00edtulo ejecutivo complejo a la Subdirecci\u00f3n de Cobranzas para que adelante las acciones pertinentes.II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP con el prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho al debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado por actuaciones relacionadas con el pago de la porci\u00f3n de su mesada pensional a cargo de dicha entidad -diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez y la de jubilaci\u00f3n por compartibilidad pensional-. En particular, la accionante identific\u00f3 como actuaciones transgresoras del derecho previsto en el art\u00edculo 29 Superior, de un lado, el reajuste de la porci\u00f3n de la mesada pensional a cargo de la UGPP sin contar con su autorizaci\u00f3n o un pronunciamiento judicial, la cual redujo de $598.616 a $391.632 y, de otra parte, las actuaciones emprendidas por la entidad para el cobro de sumas pagadas de m\u00e1s.Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en caso de que verifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso de Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados, debido a que reajust\u00f3 la porci\u00f3n de su mesada pensional sin obtener su autorizaci\u00f3n o adelantar un proceso judicial, y le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del pago de lo no debido?Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario analizar, de forma preliminar, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) los actos administrativos definitivos y de tr\u00e1mite; (iii) las actuaciones de la administraci\u00f3n y los mecanismos de correcci\u00f3n de yerros e inconsistencias; (iv) los procesos de cobro coactivo y el derecho de defensa; y finalmente adelantar\u00e1 (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutelaSubsidiariedad3.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u0093[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u0094.Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. 4.- Respecto de lo anterior, en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableci\u00f3 que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia.5.- Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial pendiente por agotar no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que \u0093siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u0094.En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.Con respecto a la idoneidad del recurso ordinario, en la sentencia SU-961 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo al alcance del afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, y si los medios pendientes no cumplen con dicho fin, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares que se eval\u00faen. En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013, indic\u00f3 que una de las formas para determinar que el mecanismo no es id\u00f3neo, se presenta cuando \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerar\u00e1n: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. 6.- En relaci\u00f3n con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior, \u00e9ste se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableci\u00f3 que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio. \u00a0En primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe ser inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto demanda la existencia de evidencias f\u00e1cticas de la presencia de un da\u00f1o en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el da\u00f1o est\u00e9 consumado. Asimismo, indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n.Finalmente estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable para que la actuaci\u00f3n de las autoridades sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos.7.- Ahora bien, es importante resaltar que si bien una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter informal, esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determin\u00f3 que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.M\u00e1s adelante, en la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que en sede de tutela generalmente la carga de la prueba incumbe al accionante. As\u00ed pues, la persona que pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones y llevar al juez a tomar una decisi\u00f3n con certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensi\u00f3n en las que se encuentra el peticionario como es el caso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado.Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular, en la sentencia T-864 de 1999, este Tribunal afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas resulta un deber inherente para la funci\u00f3n de los jueces constitucionales, en la medida en la sus decisiones exigen una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. Igualmente, en la sentencia T-498 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su decisi\u00f3n, lo que exige una mayor participaci\u00f3n por parte de los jueces para lograr la m\u00e1xima efectividad de la Norma Superior.En el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 2002, la Corte estableci\u00f3 que los jueces tienen el deber de decretar y practicar pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un asunto sometido a su consideraci\u00f3n con el fin de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Finalmente, en la sentencia T-571 de 2015, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las sentencias anteriormente citadas e indic\u00f3 que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que presentan las partes en el proceso. Asimismo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez: \u0093no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u0094.Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Sin embargo, es necesario evaluar la eficacia del medio ordinario, pues si en el caso concreto se advierte que \u00e9ste no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, a pesar de la verificaci\u00f3n de esos mecanismos procede la acci\u00f3n de tutela.Asimismo, existen situaciones de hecho en las que se encuentra debidamente probada la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que resulta urgente la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente protegido. En esas situaciones la acci\u00f3n de tutela es procedente aun cuando no se hayan agotado tales mecanismos.Reiteraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reajuste de pensiones8.- La regla sobre el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, de acuerdo con la cual su procedencia est\u00e1 sujeta a la inexistencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa al alcance de los afectados, ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en el an\u00e1lisis de solicitudes de amparo dirigidas a obtener el reajuste de pensiones. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-686 de 2004, en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada, como mecanismo transitorio, por una persona de 78 a\u00f1os para que se reajustara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u0093no cualquier perjuicio asume el car\u00e1cter de irremediable, pues es menester que concurran varios requisitos tales como la inminencia, gravedad, irreversibilidad as\u00ed como la impostergabilidad y urgencia de una medida, como \u00fanica manera de resolver la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u0094En efecto, en esa oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la edad del accionante y sus graves condiciones de salud daban cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sin embargo, deneg\u00f3 el amparo por no encontrar cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento del reajuste solicitado.Asimismo, en la sentencia T-320 de 2015 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que \u0093(\u0085) este Tribunal ha ordenado, en sede de control concreto, el reconocimiento y pago de diferentes pensiones, y tambi\u00e9n su reajuste e indexaci\u00f3n, siempre y cuando en el peticionario concurran unos agravantes que, de no adoptarse una postura jur\u00eddica de protecci\u00f3n pronta, podr\u00eda generar un da\u00f1o irreparable a las prerrogativas fundamentales del peticionario, principalmente, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud\u0094.9.- De manera que, en armon\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 86 Superior, si el actor no acredita la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia de la falta de reconocimiento o pago del reajuste pensional, la tutela resulta improcedente para dilucidar esa pretensi\u00f3n. Los actos administrativos definitivos y los actos de tr\u00e1mite 10.- El art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como aquellos que \u0093(\u0085) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u0094.Por regla general, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, contra los actos en menci\u00f3n proceden los siguientes recursos: \u00931. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelaci\u00f3n, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito (\u0085) y; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelaci\u00f3n (\u0085)\u0094.El ordenamiento ha reconocido otra categor\u00eda de actos de la administraci\u00f3n, de tr\u00e1mite, que comprende los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino que est\u00e1n encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n. Con respecto a dichos actos se ha indicado que \u0093no expresan en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayor\u00eda de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas.\u009411.- La distinci\u00f3n entre actos definitivos y de tr\u00e1mite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administraci\u00f3n, en la que se adelantan actos previos para la determinaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta -definitivos- y se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realizaci\u00f3n efectiva de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n -de ejecuci\u00f3n-. De otra parte, la diferenciaci\u00f3n en menci\u00f3n se ha considerado como elemento relevante para la previsi\u00f3n de los mecanismos de contradicci\u00f3n. En efecto, mientras el art\u00edculo 74 del CPACA prev\u00e9 los recursos que proceden contra los actos definitivos, el art\u00edculo 75 ib\u00eddem establece que \u0093No habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa.\u0094La clasificaci\u00f3n de los actos descrita para tener claridad sobre su contradicci\u00f3n ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional. En efecto, la sentencia T-533 de 2014 indic\u00f3:\u0093Esta diferencia es crucial, pues \u0096por regla general\u0096 los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico exige la impugnaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, con miras a que la propia Administraci\u00f3n tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que contribuyan a su efectiva realizaci\u00f3n. De este modo, mientras los primeros inciden en la formaci\u00f3n del criterio de la Administraci\u00f3n, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica.\u009412.- Uno de los aspectos relevantes en los que ha influido la categorizaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n y la identificaci\u00f3n de los actos de tr\u00e1mite es en la creaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela frente a dichos actos.Inicialmente, en la sentencia SU- 201 de 1994 se indic\u00f3 que \u0093(\u0085) aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, (\u0085) excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo\u0094. En esa oportunidad, la Sala Plena destac\u00f3 el deber del juez constitucional de analizar en el caso concreto las especiales circunstancias del acto de tr\u00e1mite y refiri\u00f3 algunos criterios para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u0093(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que la actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.\u0094Con la misma orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, de forma reciente, ha considerado que contra los actos de tr\u00e1mite procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela \u0093cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u0094En s\u00edntesis, el ordenamiento clasific\u00f3 la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en actos definitivos y de tr\u00e1mite, y estableci\u00f3, en atenci\u00f3n a la naturaleza de dichos actos que la posibilidad de contradicci\u00f3n recae principalmente sobre los definitivos, en la medida en que definen aspectos sustanciales. En concordancia con la distinci\u00f3n en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha destacado la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos de tr\u00e1mite. Con todo, cuando dichos actos tienen la potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial y sea evidente el car\u00e1cter irracional de la actuaci\u00f3n es procedente la tutela.Las actuaciones de la administraci\u00f3n y los mecanismos de correcci\u00f3n de yerros e inconsistencias13.- El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituye el marco de regulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas, es decir de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y de los particulares, cuando cumplen funciones administrativas.La normatividad en menci\u00f3n identifica los principios que rigen la actuaci\u00f3n administrativa: debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad. Asimismo establece pautas generales para adelantar las actuaciones administrativas y otorga herramientas a las autoridades para su adecuado desarrollo. En particular, faculta a las autoridades para que adopten las medidas que estimen pertinentes para corregir las irregularidades que se hubieren presentado antes de la expedici\u00f3n del acto y, luego de proferido, permite que en cualquier momento se corrijan los errores exclusivamente formales contenidos en los actos administrativos \u0093ya sean aritm\u00e9ticos, de digitaci\u00f3n, de transcripci\u00f3n o de omisi\u00f3n de palabras\u0094.Es importante destacar que la posibilidad de alteraci\u00f3n del acto administrativo que prev\u00e9 el art\u00edculo 45 de la Ley 1437 de 2011 est\u00e1 condicionada por la intangibilidad sustancial que, para la administraci\u00f3n, tiene el acto expedido. En ese sentido, la norma en menci\u00f3n precisa que la correcci\u00f3n que adelante la autoridad en ning\u00fan caso \u0093(\u0085) dar\u00e1 lugar a cambios en el sentido material de la decisi\u00f3n, ni revivir\u00e1 los t\u00e9rminos legales para demandar el acto.\u0094 En armon\u00eda con la intangibilidad general en menci\u00f3n, que constituye una garant\u00eda para los asociados, el art\u00edculo 93 ib\u00eddem se\u00f1ala que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, mediante la figura de la revocatoria directa en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley; (ii) cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra el mismo; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. A su vez, el mismo estatuto limita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la revocatoria directa, ya que, salvo excepci\u00f3n legislativa especial, la misma no puede proceder sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de derecho. Si este se niega a consentir dicha revocatoria, la administraci\u00f3n por regla general debe acudir al contencioso y, si considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales y fraudulentos, lo deber\u00e1 demandar sin agotar el mecanismo de la conciliaci\u00f3n solicit\u00e1ndole al juez su suspensi\u00f3n provisional. 14.- Ahora bien, resulta oportuno advertir que la Ley 797 de 2003 le otorga a la administraci\u00f3n una herramienta clara, y que constituye una excepci\u00f3n a la regla general antes rese\u00f1ada, en la medida en que permite que los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social, o quienes como la UGPP responden por el pago de prestaciones econ\u00f3micas, verifiquen el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico cuando existan motivos que hagan suponer que la pensi\u00f3n se otorg\u00f3 de manera indebida. Si se llega a comprobar que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se puede proceder con la revocatoria directa del acto administrativo a\u00fan sin el consentimiento del particular adem\u00e1s de compulsar copias a las autoridades competentes. Al ser objeto de control de constitucionalidad, esta facultad fue declarada exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-835 de 2003. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n oficiosa es un acto mediante el cual se protege la objetividad, la transparencia, la moralidad y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la misma no puede ocurrir de manera espor\u00e1dica y sorpresiva de tal manera que se convierta en un cuestionamiento recurrente sobre los motivos y casusas que dieron origen al derecho pensional. Una vez revisado el asunto, la administraci\u00f3n debe tomar una decisi\u00f3n definitiva que no puede volver a cuestionar de manera indefinida. Frente a las causas que puedan llevar a la administraci\u00f3n a revisar de manera oficiosa este tipo de reconocimientos, el Tribunal advirti\u00f3 que deben estar fundadas en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables. De lo contrario, motivaciones originadas en la subjetividad o intuici\u00f3n desconocen los l\u00edmites de la funci\u00f3n p\u00fablica y el principio de la confianza leg\u00edtima. En ese sentido, no se puede tratar de cualquier incumplimiento, pues ante falencias meramente formales le compete al Estado, por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento inmediato de dichos defectos. En la misma sentencia advirti\u00f3 que \u0093cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito (por lo) que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla (sic) comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la\u00a0utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.\u0094.15.- De manera que en relaci\u00f3n con las irregularidades o defectos de los actos de la administraci\u00f3n el ordenamiento prev\u00e9 diversas herramientas de correcci\u00f3n, en las que el criterio relevante para determinar si la actuaci\u00f3n debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n del titular del derecho o de un pronunciamiento judicial sobre la legalidad del acto es la incidencia del defecto, pues los errores relacionados con aspectos meramente formales pueden ser corregidos, de forma oficiosa e incondicional, mientras que aquellos con incidencia sustancial requieren, por regla general, el consentimiento del titular del derecho y ante la ausencia de \u00e9ste su confrontaci\u00f3n judicial. Es necesario destacar que el nivel de las exigencias para la alteraci\u00f3n de los actos administrativos y la posibilidad de controvertirlos, que puede recaer sobre aspectos formales o sustanciales, buscan resguardar el derecho al debido proceso de los asociados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: \u00a0\u0093(\u0085) el debido proceso administrativo supone el cumplimiento por parte de la Administraci\u00f3n de ciertos par\u00e1metros normativos previamente definidos en la ley, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio. Entre dichos par\u00e1metros se encuentran los principios de publicidad y debido proceso, los cuales, en los t\u00e9rminos del CPACA, exigen el deber de hacer p\u00fablicos sus actos, as\u00ed como el de brindar la oportunidad a los interesados para controvertir sus actuaciones. Los recursos administrativos son manifestaciones concretas de estos principios, pues all\u00ed se pueden controvertir los hechos y el soporte jur\u00eddico que explica una determinada decisi\u00f3n.\u0094.16.- En s\u00edntesis, existen lineamientos generales para la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, a la que se le conceden diversas herramientas que le permiten, entre otras, enmendar los yerros que advierta. Sin embargo, esas alteraciones est\u00e1n supeditadas a diferentes exigencias cuya rigidez var\u00eda de acuerdo con el alcance de la modificaci\u00f3n y que constituyen las garant\u00edas del derecho al debido proceso. En particular: (i) la correcci\u00f3n de yerros eminentemente formales puede adelantarse directamente por la administraci\u00f3n; (ii) la alteraci\u00f3n de actos definitivos puede realizarse a trav\u00e9s de la revocatoria directa que, como se indic\u00f3, exige la autorizaci\u00f3n previa del titular del derecho si se trata de actos administrativos de tipo particular y, (iii) de forma excepcional, los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social, o quienes como la UGPP responden por el pago de prestaciones econ\u00f3micas, cuando adviertan que el reconocimiento del derecho se hizo sin el cumplimiento de los requisitos o con base en documentaci\u00f3n falsa, pueden revocar directamente el acto administrativo a\u00fan sin el consentimiento del particular.El procedimiento administrativo de cobro coactivo y los mecanismos de defensa al alcance de los asociados17.- Como quiera que, de acuerdo con el art\u00edculo 125 Superior la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general y se rige, entre otros, por los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, el ordenamiento jur\u00eddico le concedi\u00f3 la facultad de cobro coactivo a algunas autoridades p\u00fablicas. El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: \u0093un privilegio exorbitante de la Administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.\u0094Dicha prerrogativa de la administraci\u00f3n, a su vez, se consagra como obligaci\u00f3n \u00a0para algunas autoridades p\u00fablicas. En efecto, el art\u00edculo 98 del CPACA le impuso el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor y que consten en documentos que presten m\u00e9rito ejecutivo a: (i) los \u00f3rganos, organismos o entidades estatales; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%.En la medida en que la facultad en menci\u00f3n pone a la autoridad en una posici\u00f3n -juez y parte- que rompe el equilibrio que se alcanza en un proceso judicial como consecuencia de la intervenci\u00f3n de un tercero neutral, el ejercicio de cobro coactivo corresponde a una actuaci\u00f3n reglada, regida por las normas especiales establecidas para cada entidad o, en su defecto, por las previsiones correspondientes del Estatuto Tributario y del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.En relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa en el marco del proceso coactivo es necesario destacar que, de un lado, las reglas especiales establecen las particularidades del tr\u00e1mite, las cuales constituyen el marco de acci\u00f3n de la entidad y cuya observancia demarca la garant\u00eda del debido proceso y, de otra parte, las actuaciones de la autoridades administrativas pueden ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En efecto, el art\u00edculo 101 ib\u00eddem prev\u00e9 el control jurisdiccional, el cual se puede impulsar con respecto al acto que constituye el t\u00edtulo ejecutivo, el que decide las excepciones a favor del deudor, el que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n y el que liquide el cr\u00e9dito.De manera que existen diversas disposiciones que demarcan la actuaci\u00f3n que se debe seguir en el ejercicio de la facultad de cobro coactivo y que constituyen los par\u00e1metros para determinar el respeto del derecho al debido proceso.18.- Advertido el car\u00e1cter reglado de la facultad de cobro coactivo, la jurisprudencia constitucional ha considerado los medios de defensa al alcance de los asociados en el marco de los procesos coactivos para la determinaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-939 de 2012 en la que se estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada en contra del mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargo decretadas en un proceso coactivo adelantado por la DIAN en contra de los socios de una persona jur\u00eddica para obtener el pago de los impuestos adeudados por la sociedad, la Corte determin\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso, debido a que: \u0093los accionantes, con conocimiento pleno de las actuaciones de la DIAN, dirigidas a obtener el pago de impuestos adeudados por la sociedad, procedieron a ejercer el derecho de defensa que protege la Constituci\u00f3n y la ley, en la respectiva oportunidad procesal, reglado en este asunto por el Estatuto Tributario y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, garantiz\u00e1ndose de esta manera las formas propias del proceso de cobro coactivo y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u0094Asimismo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al constatar que los actores pod\u00edan suscitar el control de legalidad de los actos administrativos de embargo que, a su juicio, vulneraban sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al habeas data, a la honra y a la dignidad humana.En ese mismo sentido, en la sentencia T-088 de 2005, en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una persona que aleg\u00f3 que en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la DIAN se violaron los derechos al debido proceso y defensa como consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, la Sala consider\u00f3 necesario establecer, de forma preliminar, si de acuerdo a la normativa que regula el procedimiento coactivo, la interposici\u00f3n de los recursos y excepciones contencioso administrativos contra el acto que ordena seguir la ejecuci\u00f3n pod\u00edan ser id\u00f3neos para controvertir la forma como fue notificado el mandamiento de pago y la omisi\u00f3n de vincular a los deudores solidarios.Tras revisar las normas pertinentes del Estatuto Tributario advirti\u00f3 que la accionante pod\u00eda cuestionar la indebida notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que hubo afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante por la indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, pero destac\u00f3 los mecanismos para controvertir las actuaciones del cobro coactivo. En consecuencia, como medida de restablecimiento del derecho de la actora, dispuso que se le permitiera controvertir judicialmente el acto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n con los argumentos que aqu\u00e9lla estimara pertinentes.Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela para controvertir el ajuste de la mesada pensional y el cobro de sumas pagadas y no debidas19.- La Sala observa que en el presente caso no se re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para el reconocimiento del derecho que reclama la accionante.20.- En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 por Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados, quien denuncia la afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso derivada de dos circunstancias: (i) el reajuste de una porci\u00f3n de su mesada pensional por parte de la UGPP, la cual pas\u00f3 de $598.616 a $391.632, y (ii) la comunicaci\u00f3n remitida por la entidad accionada en la que le indic\u00f3 que adeuda $6.440.202 por las sumas pagadas de m\u00e1s en la mesada correspondiente.21.- Tambi\u00e9n concurre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, entidad que adelant\u00f3 las actuaciones a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.22.- De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un lapso que no permite descartar, prima facie, el car\u00e1cter apremiante de la solicitud de amparo.En efecto, el reajuste de la porci\u00f3n de la mesada pensional de la actora se adelant\u00f3 por la UGPP en el mes de noviembre de 2016, la comunicaci\u00f3n remitida por dicha entidad a la pensionada en la que le inform\u00f3 que debe restituir a la Naci\u00f3n la suma de $6\u0092440.202 se emiti\u00f3 el 18 de octubre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir en el mes siguiente a las actuaciones que se consideran transgresoras de los derechos fundamentales.23- En contraste, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para el cuestionamiento de actos de reliquidaci\u00f3n pensional, ni contra las actuaciones adelantadas en los procesos de cobro coactivo.La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad se determinar\u00e1 de forma independiente frente a las actuaciones que, a juicio de la peticionaria, vulneraron su derecho al debido proceso. En particular, se analizar\u00e1 el requisito en menci\u00f3n con respecto al ajuste de la porci\u00f3n de la mesada pensional a cargo de la UGPP -disminuci\u00f3n del pago de la suma a su cargo de $598.616 a $391.632- y al requerimiento para el pago de la suma de $6.440.202, que corresponde a las sumas pagadas y no debidas.El incumplimiento del requisito de subsidiariedad con respecto al reajuste de la porci\u00f3n de la mesada a cargo de la UGPP24.- Para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el ajuste de la porci\u00f3n de la mesada pensional a cargo de la UGPP es necesario calificar, de forma inicial, la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad de acuerdo con la clasificaci\u00f3n establecida en el ordenamiento para los actos de la administraci\u00f3n.Tal y como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 10 a 12 de esta sentencia, los actos de las autoridades p\u00fablicas pueden ser calificados como actos de tr\u00e1mite o definitivos. Esta distinci\u00f3n es importante para establecer los recursos con los que cuentan los asociados para controvertir dichas actuaciones y en el caso de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta relevante en atenci\u00f3n a las reglas espec\u00edficas de procedencia construidas a partir de esa distinci\u00f3n.De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 43 del CPACA los actos definitivos corresponden a aquellos que \u0093(\u0085) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u0094, mientras que los actos de tr\u00e1mite se diferencian de aqu\u00e9llos porque no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino que est\u00e1n encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n. Con base en esa distinci\u00f3n, la Sala advierte que, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, el ajuste adelantado por la UGPP corresponde a un acto definitivo, en la medida en que modific\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, relacionada con la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional.La finalidad del ajuste adelantado por la UGPP se comprueba a trav\u00e9s de los siguientes documentos remitidos por la accionante:- Resoluci\u00f3n 654 del 17 de octubre de 2006, en la que la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en calidad de empleadora, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $1\u0092168.843, estableci\u00f3 la compartibilidad e indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n se pagar\u00eda hasta que a la pensionada se le reconociera pensi\u00f3n de vejez, momento a partir del cual cubrir\u00eda la diferencia correspondiente derivada del mayor valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.- Resoluci\u00f3n 1089 del 4 de junio de 2008 a trav\u00e9s de la que la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 654 del 17 de octubre de 2006 y ajust\u00f3 la mesada en cuant\u00eda de $1\u0092191.841 a partir del 15 de noviembre de 2006.- Resoluci\u00f3n 4341 del 16 de febrero de 2012, en la que el ISS en calidad de asegurador reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la accionante en cuant\u00eda de $1\u0092164.530 a partir de mayo de 2011.Por su parte, la UGPP precis\u00f3 que en cumplimiento de los Decretos 2013 de 2012, 3000, 1388 y 2115 de 2013 recibi\u00f3 la competencia pensional de los ex trabajadores jubilados del ISS -empleador- a partir del 28 de febrero de 2014 y, en consecuencia, report\u00f3 y pag\u00f3 a la actora, desde el mes de marzo de 2014, la suma de $580.864 que correspond\u00eda a la suma reportada por el ISS como diferencia del mayor valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.Al mismo tiempo, la entidad accionada indic\u00f3 que tras la revisi\u00f3n del expediente pensional de la actora advirti\u00f3 el desconocimiento de los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y vejez de la accionante, pues el mayor valor a su cargo no se ajustaba a los actos en menci\u00f3n. En efecto, con base en las resoluciones 1089 de 4 de junio de 2008 (jubilaci\u00f3n) y 4341 del 16 de febrero de 2012 (vejez) hizo la proyecci\u00f3n de la suma a su cargo, la cual arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EfectividadIncrementoRes. 1089 de 2008Res. 4341 de 2012Diferencia a cargo de la UGPPMesada compartida20064.85%$1.191.841N\/A$1.191.84120074.48%$1.245.235N\/A$1.245.23520085.69%$1.316.089N\/A$1.316.08920097.67%$1.417.033N\/A$1.417.03320102.0%$1.445.374N\/A$1.445.37420113.17%$1.491.192$1.164.530$326.66220123.73%$1.546.813$1.207.966$338.84620132.44%$1.584.556$1.237.441$347.11420141.94%$1.615.296$1.261.447$353.84820153.66%$1.674.416$1.307.616$366.79920166.77%$1.787.774$1.396.142$391.63220175.75%$1.890.571$1.476.420$414.150La unidad advirti\u00f3 un error en el pago de la diferencia (entre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de vejez) a su cargo y, en consecuencia, ajust\u00f3 la suma correspondiente en concordancia con los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de la accionante. Entonces, la actuaci\u00f3n de la entidad evidencia que el ajuste modific\u00f3 la situaci\u00f3n relacionada con el monto de la mesada, el cual puede demandarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.- Establecida la naturaleza de la actuaci\u00f3n cuestionada en esta sede, la Sala reitera la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, ya que \u00e9stos pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento para su contradicci\u00f3n. En particular, se advierte que la actora cuenta con un recurso ordinario e id\u00f3neo para controvertir la actuaci\u00f3n que considera transgresora de sus derechos y no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.En efecto, la Sala comprueba diversas circunstancias que refuerzan la obligaci\u00f3n de que la accionante discuta la actuaci\u00f3n denunciada a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias con las que cuenta para el efecto y que evidencian el incumplimiento del requisito de subsidiariedad: 26.- En primer lugar, el ajuste cuestionado no es fruto de una actuaci\u00f3n irrazonable de la entidad, ya que: (i) est\u00e1 fundado en los actos administrativos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y vejez de Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados; (ii) se deriva de la funci\u00f3n de suspensi\u00f3n de los pagos por inconsistencias en el c\u00e1lculo de las prestaciones establecida en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 575 de 2013, y (iii) materializa los principios de eficacia y econom\u00eda que rigen la funci\u00f3n administrativa.27.- En segundo lugar, no se advierte una actividad desproporcionada, debido a que: (i) el ajuste no afect\u00f3 una parte significativa de la mesada; (ii) no se desconoci\u00f3 el derecho pensional de la accionante y (iii) las circunstancias referidas por la actora en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no evidencian una situaci\u00f3n de grave amenaza de sus derechos fundamentales. No obstante, las dificultades de salud referidas en el tr\u00e1mite de tutela \u0096obesidad y meningioma en el cerebro- y el ajuste cuestionado, la accionante recibe una mesada pensional que asciende a la suma de $1\u0092787.774, tiene dos hijas mayores independientes y asume los gastos de su hogar de forma conjunta con su c\u00f3nyuge, quien, a su vez, recibe una mesada pensional de $3\u0092740.000.28.- En concordancia con lo anterior, en el presente caso no se demostr\u00f3 que la ausencia del ingreso reclamado por la accionante tenga incidencia en sus derechos fundamentales o en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Por el contrario, las circunstancias que refiri\u00f3 evidencian que la discusi\u00f3n planteada \u00a0puede ser resuelta a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias.En efecto, de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite no se deriva un perjuicio irremediable para la accionante, pues: (i) tiene 61 a\u00f1os de edad: (ii) recibe una pensi\u00f3n que con el reajuste cuestionado asciende a la suma de $1\u0092787.774; (iii) tiene 2 hijas mayores que no dependen de ella y, por el contrario, est\u00e1n obligadas a contribuir con su sostenimiento de acuerdo con el principio de solidaridad, y (iv) soporta los gastos de subsistencia, que incluyen la manutenci\u00f3n de un hijo que adelanta estudios universitarios, junto con su esposo, quien recibe una mesada pensional de $3\u0092740.000.En atenci\u00f3n a la fuente de ingresos de la actora y al mantenimiento de sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia a pesar del ajuste de la mesada que cuestiona, se torna imperativo el uso de los medios ordinarios de defensa, los cuales resultan id\u00f3neos para dilucidar la discusi\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela y constituyen los dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados en el asunto. El agotamiento de estas v\u00edas procesales no resulta ser una carga desproporcionada si, adem\u00e1s, se tienen en cuenta las manifestaciones que hizo sobre las razones por las que inco\u00f3 la acci\u00f3n. Al haber sido cuestionada en sede de revisi\u00f3n sobre el motivo por el cual acudi\u00f3 a la tutela el apoderado de la actora indic\u00f3: \u0093(\u0085) el motivo que dio origen para acudir directamente al uso del mecanismo constitucional de la tutela y no a otro procedimiento, fue la inmediata y sorpresiva transgresi\u00f3n del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales de la afectada con desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante (\u0085)\u0094 29.- De la declaraci\u00f3n realizada por el apoderado de Mar\u00eda Eugenia Cuartas resulta claro que la solicitud de amparo no persigue la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental que, a su juicio, no pueda ser restablecido por otro medio, pues se limita a identificar la actuaci\u00f3n que considera vulneradora de su derecho al debido proceso y no presenta razones sobre la ineficacia de los medios ordinarios o la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.El incumplimiento del requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el acto de cobro de las sumas pagadas de m\u00e1s 30.- La accionante identific\u00f3 como uno de los actos transgresores de su derecho al debido proceso la comunicaci\u00f3n remitida el 18 de octubre de 2016, en la que la UGPP le indic\u00f3 que \u0093existen sumas a favor de la Naci\u00f3n y a su cargo, en cuant\u00eda de seis millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos dos pesos con noventa y siete centavos (6.440.202,97) M\/cte (\u0085)\u0094En relaci\u00f3n con el acto en menci\u00f3n, la Sala advierte que se trat\u00f3 de una primera comunicaci\u00f3n por parte de la entidad en la que se identifican sumas pagadas de m\u00e1s y se disponen los medios para que la pensionada, si lo considera pertinente, adelante la devoluci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, dicho acto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada, no constituye el t\u00edtulo ejecutivo ni el mandamiento de pago, en los cuales se concretan los privilegios exorbitantes de la administraci\u00f3n de creaci\u00f3n del t\u00edtulo y de cobro coactivo.En efecto, al ser interrogada por el curso de acci\u00f3n en los casos en los que advierte que por errores no imputables a los pensionados pag\u00f3 sumas adicionales, la UGPP indic\u00f3 que: (i) les env\u00eda una comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter informativo en la que les indica que existe una suma a favor de la Naci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de una novedad realizada por la unidad, el monto y la liquidaci\u00f3n de la suma a pagar, en aras de obtener la restituci\u00f3n voluntaria del dinero en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas; (ii) transcurrido el t\u00e9rmino otorgado verifica si el pensionado realiz\u00f3 el pago parcial o total de la obligaci\u00f3n, o si propone alg\u00fan acuerdo de pago. En caso de que no se adelante ninguna de esas actuaciones \u00a0determina a trav\u00e9s de acto administrativo el monto adeudado, el cual se notifica al pensionado, quien puede controvertirlo mediante el recurso de reposici\u00f3n, y (iii) tras la firmeza del acto administrativo se remite el t\u00edtulo ejecutivo complejo a la Subdirecci\u00f3n de Cobranzas para que realice las acciones pertinentes.En concordancia con ese tr\u00e1mite, es necesario destacar que la autoridad demandada remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5810 del 16 de febrero de 2017 \u0093por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de compartibilidad, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro P\u00fablico de la se\u00f1ora Cuartas Granados Mar\u00eda Eugenia, con CC. No.23,911,842\u0094, la cual constituye el t\u00edtulo ejecutivo y en la que se indica la procedencia del recurso de reposici\u00f3n.En la medida en que la actora identifica como acto transgresor el cobro de sumas que, a juicio de la entidad accionada, fueron pagadas de forma indebida, la Sala advierte que las controversias sobre ese monto y la legalidad del cobro pueden ser planteadas por la accionante en varios escenarios y a trav\u00e9s de recursos ordinarios, pues puede cuestionar el acto que determina la obligaci\u00f3n y que constituye el t\u00edtulo ejecutivo, as\u00ed como los actos posteriores emitidos en el curso del proceso coactivo, en el que tambi\u00e9n resultan viables la formulaci\u00f3n de excepciones y de recursos previstos en la ley.31.- Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 28 y 29 de esta sentencia, la Sala no advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de forma transitoria, ya que de las circunstancias referidas por la actora y acreditadas en el tr\u00e1mite no se colige que el tr\u00e1mite de cobro de las sumas aparentemente pagadas de m\u00e1s tenga una repercusi\u00f3n grave e inminente en sus derechos fundamentales, que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. 32.- En s\u00edntesis, en el presente caso se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actuaciones que la accionante tild\u00f3 como transgresoras de su derecho al debido proceso, ya que:32.1 &#8211; En primer lugar, el ajuste de la mesada corresponde a un acto definitivo, en el que si bien la entidad accionada invoc\u00f3 los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de vejez y jubilaci\u00f3n de la accionante, modific\u00f3 el monto de la mesada. Establecida la naturaleza del ajuste, la Sala reitera la improcedencia general de la tutela contra los actos administrativos por la existencia de recursos ordinarios para su contradicci\u00f3n y concluye que en el presente caso no concurren las circunstancias que evidencien un perjuicio irremediable.32.2- De otra parte, en relaci\u00f3n con el cobro de las sumas pagadas de m\u00e1s, la Sala advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al constatar la existencia de mecanismos ordinarios al alcance de la afectada para controvertir los actos emitidos en el proceso coactivo y no advertir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.33.- Ahora bien, cuando no se cumplen los requisitos de procedencia, entre ellos el de subsidiariedad, la decisi\u00f3n que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado. \u00a034.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 y deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE\u00a0PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 2017, por medio del cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Mar\u00eda Eugenia Cuartas Granados para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela.SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaIV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLOMagistrado (e.)Con salvamento de votoCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General (e.) \u00a0SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOA LA SENTENCIA T-412\/17ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL-Debi\u00f3 declararse la procedencia como mecanismo transitorio y ordenar a la demandada mantener el monto de la pensi\u00f3n de vejez, hasta tanto se resolviera por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto)Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZReferencia: Expediente T-6.048.436Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-412 de 2017.En esta oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de una ciudadana que padece un meningioma y cuenta con 61 a\u00f1os, de los cuales trabaj\u00f3 20 con el Instituto de Seguros Sociales. En 2006 se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en 2012 esta \u00faltima fue remplazada por la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, al ser la pensi\u00f3n inicialmente reconocida mayor a aquella que se caus\u00f3 en virtud de la edad, a la accionante le es pagada una mesada \u00fanica de forma compartida entre Colpensiones y la UGPP, esta \u00faltima responsable del pasivo pensional del antiguo Instituto de Seguros Sociales. En octubre de 2016 la UGPP inform\u00f3 a la accionante que: i) verificado el valor de la pensi\u00f3n de la cual es acreedora, encontr\u00f3 que se hab\u00eda cometido un error en el c\u00e1lculo del beneficio y procedi\u00f3, en consecuencia, a disminuir la mesada que le corresponde; y ii) fruto de lo anterior adeuda a la Naci\u00f3n $6.440.000 pesos m\/cte, correspondientes a las sumas pagadas de m\u00e1s en los a\u00f1os anteriores. En el marco del proceso de tutela, la UGPP precis\u00f3 que un error de la administraci\u00f3n no genera derechos y que la accionante no puede pretender beneficiarse de la equivocaci\u00f3n acaecida. Adem\u00e1s, indica que no se vulnera ning\u00fan derecho por parte de la entidad, por cuanto la demandante continua devengando una pensi\u00f3n.La sentencia T-412 de 2017 indica que el acto administrativo que reajust\u00f3 el valor a pagar tiene el car\u00e1cter de definitivo, y que la accionante cuenta con medios ordinarios para demandarlo, especialmente porque esta \u00faltima no presenta ninguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida acudir a la justicia contenciosa.Ahora bien, el fallo tambi\u00e9n expresa que la determinaci\u00f3n de la UGPP guarda coherencia con las facultades que a esta entidad le brinda el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en la sentencia C-835 de 2003 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n se concluye que: &#8220;(s)\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal&#8221;. Debe anotarse que en el presente asunto la UGPP no acude a consideraciones de orden penal para reajustar el valor de la mesada pensional de la accionante. Asimismo, en dicha providencia de control abstracto la Corte precis\u00f3 que:&#8221;&#8230; con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n\u0094.Por lo anterior, a\u00fan en uso de estas facultades y contando con la debida justificaci\u00f3n de orden penal, le corresponde a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones garantizar el debido proceso administrativo en todo momento al afectado, comportamiento que tampoco se observ\u00f3 por parte de la UGPP en el caso examinado.En efecto, la UGPP formul\u00f3 un reajuste al valor de la mesada pensional al notar que el c\u00e1lculo que se hab\u00eda realizado en 2012 fue err\u00f3neo. Pero no se trata de una correcci\u00f3n meramente formal sin efectos materiales, por el contrario, tiene incidencia en los derechos de la administrada, por cuanto: i) conlleva la reducci\u00f3n de una mesada que se viene percibiendo desde 2006, cuyo valor fue avalado nuevamente en 2012; y ii) implica un pago de lo no debido por el Estado, por cuanto crea un cr\u00e9dito a favor de este y en contra de la accionante en tutela, haci\u00e9ndola sujeto de un cobro coactivo.Frente a tal escenario, en el que la administraci\u00f3n busca modificar materialmente una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto del administrado, debe esta \u00faltima acudir al consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, conforme lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 97. En caso tal de no obtener el consentimiento del afectado tendr\u00e1 entonces la entidad que acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0En ese sentido, estimo que no es correcto el considerando expuesto en la sentencia T-412 de 2017 seg\u00fan el cual la actuaci\u00f3n de la entidad demandada guarda coherencia con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 6 del Decreto 575 de 2013. Dicha norma precisa que la UGPP debe adelantar &#8220;las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en el caso en que se detecten inconsistencias en la informaci\u00f3n laboral o pensional o en el c\u00e1lculo de las prestaciones econ\u00f3micas\u0094. En el presente asunto, la demandada debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de lesividad para disminuir el valor de la mesada pensional de la accionante en tutela.La sola expedici\u00f3n del acto administrativo que informa la reducci\u00f3n del beneficio pensional y la correspondiente obligaci\u00f3n de pago en favor del Estado, por lo percibido de m\u00e1s durante 10 a\u00f1os, sin agotar un debido proceso y brindar oportunidades de contradicci\u00f3n al ciudadano materialmente afectado, implica el desconocimiento de la ley y la Constituci\u00f3n dado que se dejan de lado garant\u00edas ampliamente reconocidas por el ordenamiento colombiano.En mi opini\u00f3n, en el caso concreto la UGPP actu\u00f3 de forma arbitraria y vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante, quien adem\u00e1s de ser una persona mayor tiene un meningioma, caracter\u00edsticas que sin duda justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que Se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y a quien se le pretende exigir que acuda a un mecanismo ordinario que correspond\u00eda agotar, conforme lo expuesto, a la entidad p\u00fablica demandada.De haberse estudiado el caso bajo estos presupuestos, la conclusi\u00f3n hubiera sido que la UGPP vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, puesto que no sigui\u00f3 el procedimiento adecuado para disminuir la mesada pensional de la accionante. En atenci\u00f3n a lo anterior, y teniendo en cuenta la especial condici\u00f3n de la demandante, la Corte debi\u00f3 reconocer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y ordenar a la demandada mantener el monto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida a partir de 2012, hasta tanto dicha entidad acudiera a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para lograr la reducci\u00f3n de la mesada pensional de la accionante por la v\u00eda ordinaria adecuada.Fecha ut supra,IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e) \u0093Art\u00edculo\u00a0\u00a017.\u00a0Continuidad de la relaci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u0094. Folio 1, cuaderno 1. Folio 32, cuaderno 1.  Folio 39, cuaderno 1. Folio 56-60, cuaderno 1. Folios 3-8, cuaderno 2. El Magistrado Rafael Moreno Vargas salv\u00f3 el voto, pues, a su juicio, la actuaci\u00f3n adelantada por la UGPP vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante \u00a0y desconoci\u00f3 el principio de buena fe que ampara la conducta de la pensionada. Para el Magistrado, la decisi\u00f3n consignada en el oficio del 18 de octubre de 2016 es la culminaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa que debi\u00f3 observar las garant\u00edas del debido proceso. Sin embargo, \u00a0la accionante no fue notificada del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, no se escuch\u00f3 en el proceso \u00a0que sirvi\u00f3 de presupuesto para la expedici\u00f3n del oficio, y no se le otorgaron oportunidades que le permitieran \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. (folios 9-10, cuaderno 2) Folio 7, cuaderno 2. En la respuesta remitida por el apoderado de la accionante, V\u00edctor Manuel Mart\u00ednez Carranza, indic\u00f3 que: \u0093doy respuesta a la petici\u00f3n que refiere el oficio OPT-a-823-2013, habida cuenta que la accionante se encuentra actualmente en la ciudad de Houston Estados Unidos, donde sus hijas Gina Paola y Sandra Carolina Mart\u00ednez Cuartas, personas radicadas en dicho pa\u00eds\u0094 (folio 22, cuaderno 3) Folio 22, cuaderno 3. Folio 49, cuaderno 3. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  T-760 de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-819 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-846 de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Citadas en la sentencia T-571 de 2015. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-617 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia SU.617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T-030 de 2015 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1437 de 2011 que en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n define a las \u0093autoridades\u0094. Art\u00edculo 45, Ley 1437 de 2011. Ib\u00eddem. Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 93. Causales de revocaci\u00f3n. \u0093Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u0094. Ib\u00eddem. Art\u00edculo 97. \u00a0Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0\u0093Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional\u0094. Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. \u0093Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista (sic) motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u0094. Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda.  Sentencia T-533 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Sentencia C-666 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo.  \u0093Art\u00edculo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:1. Los que tengan reglas especiales se regir\u00e1n por ellas.2. Los que no tengan reglas especiales se regir\u00e1n por lo dispuesto en este t\u00edtulo y en el Estatuto Tributario.3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de car\u00e1cter tributario se aplicar\u00e1n las disposiciones del Estatuto Tributario.En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos reg\u00edmenes, se aplicar\u00e1n las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este C\u00f3digo y, en su defecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.\u0094 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Folio 23, cuaderno 3. Folio 15, cuaderno 1. Folio 52, cuaderno 3. &#8220;Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes&#8221;. &#8220;Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensi\u00f3nales exceptuados y especiales &#8220;. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. |1 Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional. Par\u00e1grafo. En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa&#8221;. &#8220;Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP cumplir\u00e1 con las siguientes funciones: (&#8230;) 10. Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la informaci\u00f3n laboral o pensional o en el c\u00e1lculo de las prestaciones econ\u00f3micas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados &#8220;. &#8220;Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP &#8211; y se determinan las funciones de sus dependencias &#8220;.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT33r \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0w<br \/>x<br \/>\u0091<br \/>\u009c<br \/>\u00de<br \/>\u00e5\u00cf\u00b9\u00a3\u008d 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DEFINITIVO-Definici\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}