{"id":2551,"date":"2024-05-30T17:00:53","date_gmt":"2024-05-30T17:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-329-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:53","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:53","slug":"t-329-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-96\/","title":{"rendered":"T 329 96"},"content":{"rendered":"<p>T-329-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-329\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Fundamental\/PROCESO DE FILIACION-Certidumbre del menor &nbsp;<\/p>\n<p>El empe\u00f1o en establecer la propia filiaci\u00f3n es inherente a la persona y la definici\u00f3n que se haga de ella por las v\u00edas legales confiere certidumbre, indispensable para que se consoliden en cabeza del hijo y de los padres los derechos y deberes de contenido patrimonial y moral que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD-Observancia de reglas procesales\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Falta de formalidades &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de la paternidad debe llevarse a cabo dentro de las reglas del debido proceso y en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, pero en trat\u00e1ndose de formalidades, no puede olvidarse, en &nbsp;esta ni en ninguna actuaci\u00f3n ante los jueces, el postulado constitucional de prevalencia del Derecho sustancial, lo que hace evidente la necesidad de distinguir entre las formalidades procesales previstas, con el objeto de establecer cu\u00e1les de ellas guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con la materia misma del asunto que se busca dilucidar y cu\u00e1les no. La eventual falta de una de estas \u00faltimas no puede frustrar el cometido esencial del proceso, obstruir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni tampoco impedir que se adopte decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas\/ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION DE LOS NI\u00d1OS-No uso recurso por apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>En determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario. No debe ser sancionado el ni\u00f1o con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo \u00e9l la protecci\u00f3n especial del Estado procede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-94366 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ubedid del Socorro Chamorro Hoyos contra el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Seleccionados como lo fueron, de acuerdo con las previsiones de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, se examinan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS es madre de la menor MARA SOFIA CHAMORRO, quien al parecer fue concebida durante el tiempo en que ella convivi\u00f3 extramatrimonialmente con EVERARDO RODOLFO HERNANDEZ MANGONEZ, fallecido cuando la accionante se encontraba en avanzado estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>El difunto estaba casado con ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES, con quien ten\u00eda dos hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ocurrido el nacimiento, la se\u00f1ora CHAMORRO, actuando en representaci\u00f3n de su hija y por conducto de apoderado, inici\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -C\u00f3rdoba-. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue instaurada en contra de ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES y sus menores hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la solicitante, al momento de presentar la demanda, omiti\u00f3 anexar a la misma el registro civil de matrimonio de EVERARDO HERNANDEZ y ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES y los registros civiles de nacimiento de las hijas menores de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, en el per\u00edodo probatorio se recibieron varios testimonios que demostraban la paternidad de EVERARDO HERNANDEZ respecto de su hija y -agrega- no exist\u00eda en el proceso una sola prueba que demostrara lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la narraci\u00f3n de la accionante, &#8220;al momento de procederse a fallar y cuando ya estaba pronto a cumplirse el t\u00e9rmino de caducidad de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 75\/68, el se\u00f1or Juez en forma inexplicable decide inhibirse por considerar que el presupuesto de capacidad para ser parte no se encuentra reunido, por no haber aportado mi apoderado los documentos id\u00f3neos que acrediten la condici\u00f3n de hijas matrimoniales y esposa (heredero o c\u00f3nyuge)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa la peticionaria que la indicada inhibici\u00f3n es una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso y representa desconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, de la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos fundamentales de todo ni\u00f1o, as\u00ed como del acceso a la administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la aludida actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Tribunal de Monter\u00eda aleg\u00f3 la actora que, al encontrarse en firme la decisi\u00f3n inhibitoria atacada, no procede contra ella otra v\u00eda judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 finalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es bueno advertir que mi apoderado, en forma inexplicable, dej\u00f3 de interponer los recursos que eran procedentes contra esa decisi\u00f3n, pero ello no puede perjudicar los derechos fundamentales de mi menor hija Mara Sof\u00eda Chamorro Hoyos, ya que ella no puede correr con la negligencia del doctor Alvarez Jim\u00e9nez, por lo que solicito si es del caso se ordene investigar en forma disciplinaria su conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante pidi\u00f3 al Tribunal que ordenara al Juez Promiscuo de Familia pronunciarse de fondo u ordenar pruebas de oficio antes de fallar en el proceso por ella iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda profiri\u00f3 sentencia el 30 de enero de 1996 y deneg\u00f3 la tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque reconoci\u00f3 el error judicial consistente en la falta de apreciaci\u00f3n de pruebas &#8220;que talvez hubiesen variado la decisi\u00f3n adoptada&#8221;, el Tribunal entendi\u00f3 que fue prohijado, en cuanto aceptado t\u00e1citamente por la parte actora, toda vez que su apoderado judicial no interpuso, ni siquiera extempor\u00e1neamente, el recurso de apelaci\u00f3n que cab\u00eda en contra de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que no se pod\u00eda dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para crear una v\u00eda alterna a los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance la parte demandante, dado el car\u00e1cter subsidiario de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se resolvi\u00f3 remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba para que se investigara la conducta del apoderado de la actora, abogado Edwin Ra\u00fal Alvarez Jim\u00e9nez, por falta de debida diligencia profesional en el caso materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado el 13 de marzo de 1996 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la sentencia de segundo grado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la lectura de esa resoluci\u00f3n judicial arroja, entre otras deficiencias, el desconocimiento que su fallador hizo del principio universal de la comunidad de la prueba, habida cuenta que a la contestaci\u00f3n de la demanda se anexaron al menos las pruebas que acreditan el parentesco existente entre las menores hijas y su progenitora -parte pasiva conocida dentro de la litis- (Fl. 36, Ib\u00eddem), tambi\u00e9n lo es, seg\u00fan el propio dicho de la accionante, que este extremo litigioso dej\u00f3 vencer la oportunidad procesal id\u00f3nea para atacar la providencia ya referenciada, argumento que, por s\u00ed s\u00f3lo, condena al fracaso la presente solicitud de amparo constitucional, &nbsp;tal &nbsp;y como &nbsp;lo se\u00f1ala el a-quo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar las providencias por medio de las cuales se resolvi\u00f3 en primera y segunda instancia acerca de la tutela instaurada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La certidumbre sobre la filiaci\u00f3n del menor, un derecho fundamental suyo &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos contemplados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica son todos fundamentales para los menores, aunque algunos de ellos pudieran no serlo trat\u00e1ndose de personas mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa categor\u00eda especial de derechos pertenece el de &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;, cuyo n\u00facleo esencial comprende la posibilidad real de conocer el ni\u00f1o qui\u00e9nes son sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>El empe\u00f1o en establecer la propia filiaci\u00f3n es inherente a la persona y la definici\u00f3n que se haga de ella por las v\u00edas legales confiere certidumbre, indispensable para que se consoliden en cabeza del hijo y de los padres los derechos y deberes de contenido patrimonial y moral que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ratifica lo ya dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, adem\u00e1s de los derechos fundamentales inherentes a la condici\u00f3n de ser humano, los que, con el mismo car\u00e1cter y aun con prevalencia sobre los de otros, corresponden a los ni\u00f1os, los cuales han sido enunciados en el Art\u00edculo 44. Entre ellos se encuentra el de tener un nombre, que es atributo de la personalidad seg\u00fan la ley civil y que, al diferenciar a unas personas respecto de las dem\u00e1s, constituye una manifestaci\u00f3n de la individualidad, como lo expresa el Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma norma, este elemento, indispensable en el curso de la convivencia social, comprende, fuera del llamado nombre de pila, que distingue al individuo entre los dem\u00e1s miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiaci\u00f3n, y, en su caso, el seud\u00f3nimo. &nbsp;<\/p>\n<p>La maternidad, esto es &#8220;el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo&#8221; (Art\u00edculo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque puede ser impugnada prob\u00e1ndose falso parto o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero, de conformidad con los art\u00edculos 335 a 338 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al padre se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de reconocimiento otorgado en los t\u00e9rminos previstos en la ley, o como consecuencia de la investigaci\u00f3n de la paternidad (Ley 75 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la filiaci\u00f3n del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades propias de su condici\u00f3n, tales como las de manutenci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n del menor, de acuerdo con las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n acerca de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de los derechos sucesorales del hijo, seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Civil (Art\u00edculos 1226, 1239 y concordantes). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, toda persona -y en especial el ni\u00f1o- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiaci\u00f3n, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condici\u00f3n de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 7\u00ba que el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo del Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual tambi\u00e9n se resaltan esos derechos, ha sido establecido adicionalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00ba.- Todo menor tiene derecho a que se defina su filiaci\u00f3n. A esta garant\u00eda corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del C\u00f3digo del Menor son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios consagrados en \u00e9l son de car\u00e1cter irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiaci\u00f3n resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello est\u00e1 de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dem\u00e1s individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es evidente la relaci\u00f3n entre este derecho y el que favorece a todo individuo seg\u00fan el Art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, consistente en el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Miradas las cosas a la inversa, tambi\u00e9n es de inter\u00e9s de los progenitores establecer jur\u00eddicamente que en efecto gozan de esa condici\u00f3n respecto de determinada persona, no solamente para los fines de cumplir con sus propias obligaciones sino por la natural inclinaci\u00f3n a brindar a sus hijos cari\u00f1o y apoyo, y aun para definir igualmente los derechos que la ley les otorga sobre la persona y el patrimonio de aquellos, tales como la patria potestad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-191 del 27 de abril de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no se produce el reconocimiento por acto espont\u00e1neo del padre, el Estado debe se\u00f1alar los procedimientos mediante los cuales se investigue la paternidad y se llegue a la definici\u00f3n judicial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que en el sistema colombiano ha sido plasmado en la Ley 75 de 1968 y disposiciones concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si no hay un acto de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un proceso espec\u00edfico, que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, encaminado a establecer la paternidad mediante investigaci\u00f3n cuyos resultados se definen por sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello pone de relieve que, no obstante el inter\u00e9s del Estado en facilitar los medios para el reconocimiento, una de cuyas finalidades consiste en garantizar al menor la certidumbre acerca de la identidad de su padre, el sistema jur\u00eddico no atribuye la paternidad a una determinada persona si no media el reconocimiento o la decisi\u00f3n judicial. No podr\u00eda ser de otra manera, pues tambi\u00e9n en esta materia, en cuanto de la definici\u00f3n voluntaria o judicial sobre la paternidad se derivan consecuencias especialmente relacionadas con el se\u00f1alamiento de responsabilidades, obligaciones y deberes en cabeza de quien la ostenta, tienen que ser observadas las reglas propias del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-106 del 13 de marzo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la investigaci\u00f3n de la paternidad debe llevarse a cabo dentro de las reglas del debido proceso y en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, pero en trat\u00e1ndose de formalidades, no puede olvidarse, en &nbsp;esta ni en ninguna actuaci\u00f3n ante los jueces, el postulado constitucional de prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), lo que hace evidente la necesidad de distinguir entre las formalidades procesales previstas, con el objeto de establecer cu\u00e1les de ellas guardan relaci\u00f3n espec\u00edfica con la materia misma del asunto que se busca dilucidar y cu\u00e1les no. La eventual falta de una de estas \u00faltimas no puede frustrar el cometido esencial del proceso, obstruir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni tampoco impedir que se adopte decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales adoptadas en el curso de una v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles las normas que hac\u00edan posible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias judiciales, pero no procedi\u00f3 a tal declaraci\u00f3n sin antes advertir que dicha acci\u00f3n tiene cabida ante omisiones de los jueces que impliquen violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en los eventos en que se pueda configurar perjuicio irremediable y cuando la actuaci\u00f3n de hecho en que incurra el fallador represente flagrante y patente vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que est\u00e1 obligado a observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en principio la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para atacar las providencias judiciales, la v\u00eda de hecho, en cuanto actuaci\u00f3n abiertamente lesiva de la normatividad aplicable y como decisi\u00f3n que realiza los deseos o los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se plasma de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la causa de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo proclamado por esta Corte en numerosas ocasiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definici\u00f3n o constataci\u00f3n del Derecho por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisi\u00f3n o la direcci\u00f3n de otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional, como resulta de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y como lo reiter\u00f3 esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho consiste en una transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00edas constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial y, por otra parte, quedar\u00eda desvirtuada por una decisi\u00f3n de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en tal evento &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;, tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisi\u00f3n, pueden revivir el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron expl\u00edcitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -y con mayor raz\u00f3n contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustitu\u00eddo el ordenamiento jur\u00eddico por la voluntad del fallador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal irregularidad implica violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podr\u00eda configurar prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela no obstante haber omitido el ejercicio de recursos cuando las consecuencias de la omisi\u00f3n afectan a menores &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protecci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n: en la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el titular de la acci\u00f3n correspondiente, es decir, la persona as\u00ed protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso s\u00ed, sujeto a la decisi\u00f3n del tribunal competente, y no tiene raz\u00f3n alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios espec\u00edficos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 este criterio fue confirmado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el ni\u00f1o con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo \u00e9l la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta omisiva del apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas caracter\u00edsticas, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificaci\u00f3n concreta la eliminaci\u00f3n del \u00fanico medio de defensa judicial a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso examinado &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los criterios que se dejan consignados a la situaci\u00f3n concreta de la menor MARA SOFIA CHAMORRO, la Corte Constitucional revocar\u00e1 las providencias de instancia, que denegaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la leg\u00edtima b\u00fasqueda de certidumbre sobre su filiaci\u00f3n, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo judicial demandado a su nombre por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra probado que dentro del proceso judicial iniciado ante el Juez Promiscuo de Planeta Rica con miras a la investigaci\u00f3n de la paternidad de la nombrada ni\u00f1a, dentro del cual habr\u00eda de dilucidarse tambi\u00e9n lo concerniente a la petici\u00f3n de herencia, hubo una inicial omisi\u00f3n del abogado escogido por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS para representar los intereses de la menor, doctor EDWIN RAUL ALVAREZ JIMENEZ, quien no adjunt\u00f3 a la demanda el certificado civil de matrimonio de la demandada, ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES con el posible padre de MARA SOFIA, EVERARDO RODOLFO HERNANDEZ MANGONEZ (fallecido), ni tampoco los de nacimiento de las menores hijas habidas durante dicha uni\u00f3n, las ni\u00f1as SANDRA y KIARA PATRICIA HERNANDEZ LUNA. As\u00ed aparece en la correspondiente copia de la demanda instaurada por el mencionado profesional el 4 de agosto de 1994, en la que fueron relacionados todos los documentos y pruebas que aportaba, entre los cuales no estaban los certificados aludidos, exigidos por el articulo 77, numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que la demanda no fue admitida (auto del 9 de agosto de 1994), por cuanto el Juez consider\u00f3 que el abogado solicitante deber\u00eda informar si el proceso sucesorio de HERNANDEZ MANGONEZ se hab\u00eda iniciado y, en caso de haberlo sido, los nombres de sus posibles herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial presentado el mismo 9 de agosto, el apoderado manifest\u00f3 que no hab\u00eda proceso sucesorio iniciado y que los herederos por \u00e9l conocidos eran los que hab\u00eda indicado en la demanda, es decir, las ni\u00f1as SANDRA y KIARA PATRICIA HERNANDEZ LUNA y su madre, ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES, esposa del fallecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 1 de septiembre de 1994, el Juez consider\u00f3 subsanado el vicio inicial de la demanda y procedi\u00f3 a admitirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Los certificados de nacimiento de las ni\u00f1as SANDRA y KIARA PATRICIA fueron aportados por el abogado de la parte demandada, al contestar la demanda, el 19 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de junio de 1995, el Juez resolvi\u00f3 abrir a pruebas el proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 citar y hacer comparecer en calidad de testigos a ALFONSO HERNANDEZ SALAZAR, MARIANA HERNANDEZ DE MONTES, MARIA INES SOTO VEGA, REGINALDO HOYOS ESPINOZA, ANCIZAR GOMEZ SERNA y JULIO CESAR ISAZA, seg\u00fan lo pedido por la parte demandante, y a REYNEL BEDOYA, ELSY GLORIA, NELCY MONTES SALCEDO y CALEB CONEO, llamados por la parte demandada, para que dijeran todo lo que supieran sobre los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron rendidos los testimonios de ALFONSO HERNANDEZ SALAZAR, MARIANA HERNANDEZ DE MONTES, MARIA INES SOTO VEGA, ANCIZAR GOMEZ SERNA, JULIO CESAR ISAZA y COSME CALEB CONEO RIVERO. En el expediente aparecen constancias, suscritas por el Juez y su Secretaria, en el sentido de que, llegada la hora que se hab\u00eda fijado para las correspondientes diligencias, no comparecieron REGINALDO HOYOS ESPINOZA, REYNEL BEDOYA, ELSY GLORIA, ni NELCY MONTES SALCEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado de la parte demandada pidi\u00f3 ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de pruebas, pero su solicitud fue negada mediante providencia del 19 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedido traslado a las partes para alegar, nada expusieron ante el Juez &nbsp;y principi\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso as\u00ed, como \u00fanico motivo de su decisi\u00f3n, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Descendiendo al sub-examine, detecta el despacho, por auto de fecha agosto 9 del a\u00f1o inmediatamente anterior, mediante Resoluci\u00f3n declar\u00f3 inadmisible el escrito demandatorio, y en consecuencia, obrando dentro de los lineamientos del art\u00edculo 85-3, concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas al abogado gestor, para que subsanara los yerros advertidos, entre ellos, no haber informado en el libelo si sobre el causante Everardo Hern\u00e1ndez Mangonez, se inici\u00f3 o no proceso de sucesi\u00f3n por causa de muerte, y en caso positivo, indicar qui\u00e9nes obtuvieron la calidad de herederos. Bajo esta orientaci\u00f3n, el libelista inform\u00f3 negando la iniciaci\u00f3n de la mortuoria, pero dej\u00f3 de acreditar la calidad de los posibles convocados. El Juzgado inadvertidamente, admiti\u00f3 el introductorio, ahora al decidir la controversia, observa que el profesional del extremo activo no alleg\u00f3 los documentos id\u00f3neos que acrediten la condici\u00f3n de hijas matrimonial (sic) y esposa (heredero y c\u00f3nyuge), que tiene que ver con el presupuesto procesal de la capacidad para hacer parte, lo que conduce a un fallo inhibitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho resulta patente, pues no solo dejaron de ser apreciadas las pruebas -y de manera absoluta- sino que el fallador, olvidando su propio y ostensible descuido al declarar subsanadas las inconsistencias iniciales de la demanda, desconoci\u00f3 que la parte pasiva del litigio aport\u00f3 los certificados que acreditaban el parentesco de ZOILA DEL SOCORRO LUNA MONTES y sus hijas, seg\u00fan consta en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, y convirti\u00f3 en trascendental un requisito que, para los fines del Derecho sustancial -la definici\u00f3n acerca de la paternidad de EVERARDO HERNANDEZ respecto de MARA SOFIA- era totalmente formal e irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Abiertamente vulner\u00f3 el Juez el mandato contenido en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1\u00ba, mod. 134, del Decreto 2282 de 1989, a cuyo tenor en la sentencia deber\u00e1 efectuarse el examen cr\u00edtico de las pruebas, de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarias para fundamentar las conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo, seg\u00fan la misma norma, &#8220;deber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si no fuera clara la legislaci\u00f3n al respecto, el art\u00edculo 305 Ib\u00eddem, modificado por el 1\u00ba mod. 135, del Decreto 2282 de 1989, dispuso de manera terminante que &#8220;la sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 174 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, puede concluirse sin dificultad que el Juez quebrant\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso, en cuanto dej\u00f3 indefensa a la menor afectada y toda vez que no respet\u00f3 las reglas propias del respectivo juicio (art\u00edculo 29 C.P.); cerr\u00f3 el paso al libre acceso de las partes a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), pues se abstuvo de resolver, dejando el conflicto planteado sin dilucidar y haciendo definitiva la incertidumbre acerca de la filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a, con flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00e9sta (art\u00edculo 44 C.P.); y, por supuesto, hizo prevalecer formalidades inconducentes, que en todo caso tuvo oportunidad de subsanar desde el comienzo como conductor del proceso, sobre el fondo de la resoluci\u00f3n a su cargo, sacrificando el Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela en el sentido de ordenar al Juez la definici\u00f3n del proceso mediante sentencia que habr\u00e1 de proferir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo y se dispondr\u00e1 lo concerniente a la investigaci\u00f3n disciplinaria del abogado que represent\u00f3 los intereses judiciales de la menor, por posible negligencia en el desempe\u00f1o de su tarea, y la de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto la Defensor\u00eda de Familia no actu\u00f3 procesalmente en defensa de los derechos de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 1996 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda fechada el 30 de enero de 1996, que neg\u00f3 la tutela solicitada por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER en favor de la menor MARA SOFIA CHAMORRO HOYOS la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, ORDENAR &nbsp;al &nbsp;JUZGADO &nbsp;PROMISCUO DE FAMILIA DE PLANETA RICA -CORDOBA- que proceda a decidir sobre el fondo de la demanda instaurada con miras a establecer la filiaci\u00f3n de la mencionada ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez emitir\u00e1 fallo de m\u00e9rito acerca de la filiaci\u00f3n extramatrimonial y los eventuales derechos herenciales de la menor, con base en el material probatorio aportado, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que inicie la investigaci\u00f3n correspondiente por la posible negligencia del abogado EDWIN RAUL ALVAREZ JIMENEZ, identificado con la Tarjeta Profesional n\u00famero 45.134 del Ministerio de Justicia, representante judicial de la menor MARA SOFIA CHAMORRO HOYOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se investigue disciplinariamente la conducta del Defensor de Familia con competencia en el municipio de Planeta Rica por el posible descuido en el cumplimiento de sus funciones en el caso de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-329\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La actora inici\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, el cual culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de declararse inhibido. Contra esta decisi\u00f3n era procedente el recurso de apelaci\u00f3n ante el funcionario de superior jerarqu\u00eda. Sin embargo, &nbsp;la parte afectada &nbsp;con dicha providencia &nbsp;que ciertamente representaba nada menos que derechos de menores, no hizo uso de dicho medio de impugnaci\u00f3n dejando &nbsp;en firme &nbsp;por consiguiente la decisi\u00f3n inhibitoria. Esta omisi\u00f3n del representante judicial de la parte actora, no puede a mi juicio subsanarse con el ejercicio improcedente de la acci\u00f3n de tutela con el pretexto de que se est\u00e1 violando el debido proceso y los derechos fundamentales de los menores, ya que ello implicar\u00eda revivir conflictos jur\u00eddicos que son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia determinaci\u00f3n de alcance de pruebas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es al juez de tutela al que le corresponde determinar el alcance del material probatorio ya que si el juez de instancia quebrant\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso dejando indefensa a la menor afectada, sin respetar las reglas propias del respectivo juicio, lo conducente era naturalmente para la misma parte hacer uso del recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico del mismo juez, sin que dicha competencia la tenga el juez de tutela, en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual dicha instituci\u00f3n no es procedente frente a providencias judiciales y en el presente caso no se configura a mi juicio una v\u00eda de hecho sino una negligente actuaci\u00f3n por parte del representante judicial de la demandante, que no puede quedar subsanada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso No. 94.366 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ubedid del Socorro Chamorro Hoyos contra el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1.D.C., Agosto &nbsp;veintidos (22) de mil novecientos noventa &nbsp;y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto y consideraci\u00f3n que me merecen las decisiones de la Corporaci\u00f3n comedidamente me permito expresar las razones que me &nbsp;llevaron a formular salvamento parcial de voto con respecto &nbsp;a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional &nbsp;dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuaci\u00f3n se indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no fue concebida para atacar las providencias judiciales, ella resulta procedente cuando se configura la denominada v\u00eda de hecho, considerada como una actuaci\u00f3n judicial abiertamente contraria a la normatividad &nbsp;aplicable &nbsp;que ejecuta los deseos o la voluntad &nbsp;caprichosa &nbsp;del juez &nbsp;del conocimiento disminuyendo &nbsp;la respetabilidad &nbsp;de las providencias, lo que convierte &nbsp;en necesario el restablecimiento &nbsp;de los derechos &nbsp;fundamentales de orden constitucional quebrantados en forma &nbsp;ostensible por el respectivo &nbsp;funcionario a quien corresponde &nbsp;definir &nbsp;la respectiva controversia, dentro de &nbsp;su misi\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no puede perderse de vista que la Carta Fundamental establece en forma di\u00e1fana que &#8220;los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221; y que adem\u00e1s al consagrarse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que esa solo&#8221; proceder\u00eda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. A contrario &nbsp;sensu, cuando existe otro medio de defensa judicial, la referida &nbsp;acci\u00f3n y por &nbsp;ende la pretensi\u00f3n de la misma no resulta pertinente ya que en estos casos debe promoverse el proceso ordinario establecido en la ley, con el agotamiento de las respectivas instancias procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la actora inici\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba, &#8211; el cual despu\u00e9s de haberse realizado su tramitaci\u00f3n culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de declararse inhibido por considerar que el presupuesto de capacidad para ser parte no se encontraba satisfecho, por no haberse aportado por el apoderado de la misma los documentos id\u00f3neos que acreditan la condici\u00f3n de hijas &nbsp;matrimoniales y esposa de la parte opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n era procedente el recurso de apelaci\u00f3n ante el funcionario de superior jerarqu\u00eda dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, siguiendo el tr\u00e1mite &nbsp;consagrado en las normas procesales que rigen esa clase de procesos, Sin embargo, &nbsp;la parte afectada &nbsp;con dicha providencia &nbsp;que ciertamente representaba nada menos que derechos de menores, no hizo uso de dicho medio de impugnaci\u00f3n dejando &nbsp;en firme &nbsp;por consiguiente la decisi\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-329-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-329\/96 &nbsp; DERECHO A LA FILIACION-Fundamental\/PROCESO DE FILIACION-Certidumbre del menor &nbsp; El empe\u00f1o en establecer la propia filiaci\u00f3n es inherente a la persona y la definici\u00f3n que se haga de ella por las v\u00edas legales confiere certidumbre, indispensable para que se consoliden en cabeza del hijo y de los padres los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}