{"id":25510,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-413-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-413-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-17\/","title":{"rendered":"T-413-17"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-413\/17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia f\u00edsica, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinaci\u00f3n del g\u00e9nero como \u201clas identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y [e]l significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas\u201d\u00a0y el nombre. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-La presencia de tatuajes no incide para ser dragoneante de prisiones \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del accionante del proceso de selecci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante del INPEC por tener un tatuaje en un lugar que no es visible con los uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada y, por lo tanto, tal exclusi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneraci\u00f3n por no admisi\u00f3n del actor a curso de dragoneante por tener tatuaje en el brazo \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de tatuajes visibles es un criterio que se basa en un juicio de valor a partir de estereotipos negativos sobre lo que es adecuado y lo que no. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Orden a Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil readmitir al accionante al proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.045.879 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Daniel Garc\u00eda Narv\u00e1ez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Establecimiento de requisitos de acceso al cargo de dragoneantes del INPEC. Derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos p\u00fablicos y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia de segunda instancia, dictada el 14 de febrero \u00a0de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en primera instancia\u00a0el 15 de diciembre de 2016\u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Daniel Garc\u00eda Narv\u00e1ez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2016, el se\u00f1or Carlos Daniel Garc\u00eda Narv\u00e1ez, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al trabajo, como consecuencia de su exclusi\u00f3n de la Convocatoria 335-2016 para acceder al cargo de dragoneante del INPEC dentro de la cual fue inhabilitado por tener un tatuaje en el brazo. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relata que en el mes de febrero de 2016 se present\u00f3 a la Convocatoria 335 de 2016 abierta por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para acceder al cargo de dragoneante del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que super\u00f3 las pruebas psicol\u00f3gico-cl\u00ednica, de valores, f\u00edsico-atl\u00e9tica y la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que posteriormente se le practic\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la cual arroj\u00f3 como resultado \u201cNo Apto\u201d por \u201cinhabilidad relaci\u00f3n ex\u00e1menes de m\u00e9dico ocupacional \u201ctatuaje\u201d\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por considerar que tal decisi\u00f3n era discriminatoria, el se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez se dirigi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para manifestar su inconformidad por los resultados y solicitar que programaran una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. La mencionada entidad sostuvo que la reclamaci\u00f3n del accionante fue extempor\u00e1nea y que no hab\u00eda lugar a repetir los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. A su vez, la Comisi\u00f3n manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de inhabilitar al accionante se funda legalmente en el profesiograma para el cargo de dragoneante del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aduce que su tatuaje no es visible, pues se encuentra en el brazo y, al usar el correspondiente uniforme, el tatuaje no puede ser percibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez manifiesta que, al momento de inscribirse en el concurso, pod\u00eda consultarse en la p\u00e1gina de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el profesiograma del cargo de dragoneante en donde consta la inhabilidad por tatuajes visibles y la justificaci\u00f3n de tal inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que, durante el desarrollo del concurso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, explic\u00f3 que por tatuaje visible como causal de exclusi\u00f3n prevista en las normas de la convocatoria se entiende aquellos ubicados en las partes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como \u201clas manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante argumenta que muchos dragoneantes tienen tatuajes en alguna parte de su cuerpo, lo cual no ha sido impedimento para que desempe\u00f1en sus labores en el cuerpo de custodia y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se le declare apto para continuar con el curso-concurso para el cargo de dragoneante y que se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contin\u00fae con el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Pasto con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela. Adicionalmente, vincul\u00f3 a los terceros interesados \u00a0en la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de hacer uso de su derecho a la defensa y que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de amparo. Para lo anterior orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y al INPEC que publicaran durante dos d\u00edas en los portales web de cada entidad, la tutela presentada por el accionante y allegaran al despacho las manifestaciones que se produjeran en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, se orden\u00f3 vincular a la IPS FUNDEMOS a la que se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela para que se pronunciara sobre los hechos y allegara la documentaci\u00f3n que considerara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que la tutela en este caso resulta improcedente puesto que lo pretendido por el accionante es controvertir las reglas que rigen todo el proceso de la Convocatoria 335 de 2016, entre ellos el Acuerdo 563 de 2016, que es un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Al respecto refiere pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que el medio adecuado para controvertir las normas que regulan las convocatorias de acceso a los cargos p\u00fablicos es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la convocatoria o del acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior, la entidad sostuvo que el accionante no acredit\u00f3 que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la entidad tambi\u00e9n present\u00f3 argumentos sobre el fondo del asunto. En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, \u201cla convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d norma que en el caso espec\u00edfico es el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 expedido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal Acuerdo consagr\u00f3 como uno de los requisitos para participar en el concurso de m\u00e9ritos el de \u201caceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria\u201d3. El mismo acto administrativo establece que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cno constituye una prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n, sino un tr\u00e1mite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formaci\u00f3n o Complementaci\u00f3n\u201d4. As\u00ed mismo, tal tr\u00e1mite previo se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n No. 005657 de 2015 del INPEC a la que remite el art\u00edculo 50 del Acuerdo 563 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la entidad advirti\u00f3 que respecto del accionante oper\u00f3 la causal de exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, pues obtuvo la calificaci\u00f3n de \u201cNo Apto\u201d en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. La entidad a\u00f1adi\u00f3 que la inhabilidad se encuentra en el perfil profesiogr\u00e1fico de cada cargo en el que la justificaci\u00f3n de la inhabilidad se\u00f1ala que \u201clas cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento del personal de la instituci\u00f3n por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d5. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adjunt\u00f3 entre sus pruebas la respuesta a la reclamaci\u00f3n por el resultado de no apto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Al respecto cabe resaltar que para dar alcance a la inhabilidad de tatuaje visible, la Comisi\u00f3n aduce que por el concepto \u201ctatuaje visible\u201d \u201cse puede entender como partes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc\u201d6. La entidad agrega entonces que la imposici\u00f3n de tal exigencia para acceder al cargo de dragoneante obedece a la protecci\u00f3n a sus derechos a la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 el Contrato No. 121 de 2016 con el objeto de \u201cdesarrollar desde la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selecci\u00f3n de las convocatorias No. 335 de 2016 \u2013 INPEC dragoneantes y No. 336 de 2016 \u2013 INPEC ascensos [\u2026]\u201d. As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016 tal y como lo hizo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en su respuesta. Adicionalmente, expuso que la Universidad verific\u00f3 con la I.P.S. encargada de efectuar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante y corrobor\u00f3 que el resultado de la valoraci\u00f3n de \u201cNo Apto\u201d por \u201ctatuaje en cara interna de brazo derecho ocupa los 3\/3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 una consulta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que aclararan los conceptos t\u00e9cnicos acerca de los tatuajes contenidos en el profesiograma. Mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, respondi\u00f3 que por \u201ctatuaje visible\u201d se entiende \u201cpartes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo cual podr\u00eda vulnerar la seguridad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la justificaci\u00f3n de excluir a personas con tatuajes en esos t\u00e9rminos obedece a que permiten la identificaci\u00f3n lo cual atenta contra la seguridad y, pueden ocasionarse hechos como los sucedidos recientemente en los que bandas sicariales asesinaron a un dragoneante que fue identificado por fuera del establecimiento carcelario por sus tatuajes. La entidad anex\u00f3 fotos de dragoneantes con uniformes con mangas que van hasta el antebrazo para mostrar que estos permitir\u00edan la f\u00e1cil visualizaci\u00f3n de un tatuaje como el del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el requisito que hoy se discute cumple con las exigencias se\u00f1aladas por la Corte Constitucional para el ingreso a un determinado programa o cierto tipo de formaci\u00f3n para desempe\u00f1ar tareas espec\u00edficas, a saber: (i) el conocimiento previo de los aspirantes de los requisitos; (ii) que el proceso se adelante en igualdad de condiciones; y (iii) la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n se adopte con base en la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad solicit\u00f3 que no se tutelara ning\u00fan derecho fundamental a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC argument\u00f3 que no le compete satisfacer las pretensiones del accionante, puesto que las entidades encargadas de la verificaci\u00f3n de los requisitos dentro de la Convocatoria 335 de 2016 son la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, sostuvo que la Direcci\u00f3n General del INPEC no ha violado, ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la entidad y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues: (i) el proceso de selecci\u00f3n se encuentra en desarrollo y se necesita una protecci\u00f3n inmediata; (ii) no hay otro mecanismo eficaz para evitar la alegada violaci\u00f3n; (iii) se dirige contra un acto administrativo que establece criterios sobre la apariencia f\u00edsica de los aspirantes lo cual lesiona derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que no se violaban los derechos fundamentales del se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez, pues el accionante efectivamente estaba incurso en una causal de exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n porque posee un tatuaje ubicado en el brazo. La aclaraci\u00f3n durante el desarrollo del concurso se expidi\u00f3 en ejercicio de la facultad contenida en el literal b) del art\u00edculo 15 del Acuerdo 563 de 2015 y, en ese sentido, no es una modificaci\u00f3n de las reglas que implique violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el presente caso el accionante conoc\u00eda previamente la exigencia de no tener tatuajes, y el proceso de selecci\u00f3n se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones. La Sala Penal agreg\u00f3 que el tatuaje del accionante puede ser visible con otro tipo de uniforme institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la exigencia \u00a0de no tener tatuajes visibles en el presente caso resulta razonable, necesaria y proporcional, que busca salvaguardar la seguridad e integridad del personal del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20167, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su escrito, reiter\u00f3 que su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n se justific\u00f3 \u201cluego de haber ingresado al concurso\u201d. Insisti\u00f3 en que no est\u00e1 incurso en ning\u00fan tipo de inhabilidad seg\u00fan lo establecido en el profesiograma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, volvi\u00f3 a presentar los argumentos como el concepto solicitado por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre el entendimiento de la inhabilidad por \u201ctatuaje visible\u201d y el hecho de que \u201cmuchos dragoneantes, ya dentro de la instituci\u00f3n tienen tatuajes en alguna parte de su cuerpo y esto no ha sido impedimento, para que sigan con sus labores de cuerpo de custodia y vigilancia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Sin embargo, en criterio de la Sala, el amparo es improcedente pues desconoce el requisito de subsidiariedad por contar con los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se excluy\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es del resorte del juez constitucional dirimir controversias de \u00edndole interpretativa o proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando existen mecanismos de defensa procesal para tal fin. Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que el accionante tiene la posibilidad de proponer la suspensi\u00f3n provisional del acto que cree lesivo de sus derechos mientras se decide de fondo la legalidad del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la Sala, el proceso de selecci\u00f3n en el que particip\u00f3 el accionante se adelant\u00f3 en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en las normas que regulaban el concurso y la exclusi\u00f3n del accionante no obedeci\u00f3 a un criterio arbitrario de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto en el que ofici\u00f3 al INPEC y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a varias instituciones acad\u00e9micas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil9 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC11 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC manifest\u00f3 que la presencia de tatuajes en la cara, el cuello, las manos o los brazos es una infracci\u00f3n de los deberes de los funcionarios que se desempe\u00f1an en el cargo de dragoneantes del INPEC. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, cuando los dragoneantes est\u00e9n ante el p\u00fablico, sus tatuajes pueden ser considerados agresivos u ofensivos y, por lo tanto, el dragoneante \u201cno podr\u00eda realizar un deber como lo es de tener buenas relaciones al p\u00fablico de manera cort\u00e9s con una correcta presentaci\u00f3n personal\u201d (sic)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el funcionario que luciera tatuajes estar\u00eda incurso en la prohibici\u00f3n de \u201cinfligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos\u201d13. El INPEC argument\u00f3 que \u201cel castigo igualmente puede ser psicol\u00f3gico como el que un funcionario presente im\u00e1genes o s\u00edmbolos en lugares visibles, situaci\u00f3n que a la persona privada de la libertad le recuerda momentos en los que fue victimizado [\u2026] (sic)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el INPEC reiter\u00f3 que un tatuaje en lugar visible \u201ces un referente f\u00e1cil de identificaci\u00f3n en caso de amenaza vulnerando as\u00ed la seguridad del Establecimiento y del funcionario mismo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario16 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 1 de junio de 2017, la Universidad sostuvo que una de las restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad es resultado de que los actos de la persona pueden \u201cafectar a derechos fundamentales de otras personas\u201d. Seg\u00fan el establecimiento educativo, \u201caquella persona que aspire a presentarse al concurso para el ingreso del puesto de Dragoneante y conlleve consigo un tatuaje visible el cual tenga un significado que pueda alterar el orden interno del Establecimiento Carcelario pueda llegar estar afectando [sic] los derechos fundamentales del recluso [\u2026]\u201d. Adicionalmente, argument\u00f3 que la medida de restringir los tatuajes visibles de los aspirantes a ser dragoneantes supera criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues \u201ctermina siendo id\u00f3nea y necesaria para la consecuci\u00f3n del fin de preservar el orden en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, ya que se est\u00e1 previniendo posibles enfrentamientos por cuestiones ideol\u00f3gicas que conllevan ciertos tatuajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia17 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad manifest\u00f3 que no le fue posible rendir el concepto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes18 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n expres\u00f3 que no le fue posible presentar el concepto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la CNSC por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, tr\u00e1mite al que se vincularon el INPEC, la Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la IPS Fundemos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos\u00a0que reglamentan o ejecutan un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, encargada de realizar un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC vulner\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al trabajo del tutelante, al no permitirle continuar en el proceso de selecci\u00f3n, por\u00a0no cumplir una de las condiciones de aptitud m\u00e9dica establecida en las normas que rigen el concurso (\u201ctatuaje visible\u201d en el brazo)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la pr\u00e1ctica de tatuajes para, con fundamento en ese marco constitucional; (ii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela19 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que Carlos Daniel Garc\u00eda Narv\u00e1ez tiene legitimaci\u00f3n por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n\u00a0en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el proceso20. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC. Se trata de una entidad p\u00fablica de origen constitucional21 que tiene capacidad para ser parte, y tiene a su cargo la funci\u00f3n de establecer los reglamentos y lineamientos generales con los cuales se \u00a0desarrollan los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991.22 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, se tiene que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior suscribi\u00f3 un contrato con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuyo objeto es \u201cdesarrollar desde la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de convocados a curso\u201d de dragoneantes del INPEC. En este sentido, la Universidad \u00a0realiz\u00f3 la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica del concurso y le correspond\u00eda resolver las reclamaciones de los aspirantes con ocasi\u00f3n de los resultados de la misma23. \u00a0<\/p>\n<p>8. El INPEC fue vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como entidad p\u00fablica de origen legal24 que tiene capacidad para ser parte, y expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 como una de las normas que rigen el concurso-curso abierto de m\u00e9ritos y estableci\u00f3 los tatuajes como inhabilidad para el desempe\u00f1o del cargo de dragoneante. Por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>9. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia25. \u00a0<\/p>\n<p>10. El numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede\u00a0cuando se trata de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u00a0En ese sentido, la Corte ha indicado que esta acci\u00f3n no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos.26 Lo anterior se debe a que, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n constitucional, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma citada, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que los mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposici\u00f3n del accionante no son id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensi\u00f3n provisional de los actos como medida cautelar no son id\u00f3neos ni eficaces para el caso concreto, en el cual est\u00e1 involucrada la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los mecanismos mencionados previstos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales del caso. Lo que el accionante reclama es la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad como consecuencia de: (i) la aplicaci\u00f3n concreta de la resoluci\u00f3n expedida por el INPEC que fija a los tatuajes visibles como una inhabilidad m\u00e9dica para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante y; (ii) el Acuerdo adoptado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que indica a esa inhabilidad como regla aplicable al concurso. Adem\u00e1s, pretende que se determine si efectivamente sus tatuajes son visibles o no. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, contrario a lo manifestado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el an\u00e1lisis de la exclusi\u00f3n del accionante del concurso de m\u00e9ritos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el proceso de selecci\u00f3n no se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria, controversia para la cual los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si ser\u00edan id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema que en segunda instancia consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante cuenta con la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en casos similares al actual, que \u201ces claro que la existencia de la suspensi\u00f3n provisional del acto que ordena la exclusi\u00f3n de los accionantes no tiene el efecto, como se desprende de su rigor normativo28, de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la CNSC, lo que los pondr\u00eda en la imposibilidad de obtener una respuesta inmediata frente a la resoluci\u00f3n de su controversia\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala toma en cuenta el hecho de que al declarar cumplido el requisito de subsidiariedad para examinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 suplantando al juez ordinario, pues sin que el juez de tutela act\u00fae como juez abstracto del contenido de los actos administrativos que rigen el concurso de m\u00e9ritos, el juez que conoce del amparo puede \u201cdeterminar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen casos en los que la Corte ha declarado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en que los accionantes participaron en concursos de m\u00e9ritos del INPEC y fueron excluidos con base en criterios sobre la apariencia f\u00edsica de los aspirantes o de aptitud m\u00e9dica contenidos en normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. La sentencia T-785 de 201331 \u00a0concluy\u00f3 la procedencia de la tutela luego de establecer que los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para dirimir la controversia. Mientras que, en las sentencias T-045 de 201132 y T-572 de 201533, la Corte estim\u00f3 que la tutela era procedente \u00a0para evitar un perjuicio irremediable aunque tambi\u00e9n se abord\u00f3 la falta de idoneidad de la v\u00eda contencioso administrativa34. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente porque los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales del accionante al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad35, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo36, habida cuenta de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados37. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros38. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se cumple toda vez que entre la fecha en que la CNSC respondi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n efectuada por el accionante y confirm\u00f3 su exclusi\u00f3n de la Convocatoria (18 de noviembre de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela (2 de diciembre de 2016), transcurrieron 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el lapso que existi\u00f3 entre la actuaci\u00f3n m\u00e1s reciente que se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable y, por consiguiente, en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con fundamento en lo anterior, se encuentra establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Por tanto, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados para pasar a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad (identidad personal) y los tatuajes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia39 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u00a0De conformidad con este enunciado constitucional, la Corte ha dicho que\u00a0este derecho\u00a0se encuentra \u00edntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cl\u00e1usula general de libertad que le confiere a la persona natural la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los l\u00edmites mencionados40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este derecho protege la adopci\u00f3n de las decisiones durante la existencia de los individuos \u201cque son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo\u201d41. Entonces, la autonom\u00eda personal garantiza y protege la elecci\u00f3n libre y espont\u00e1nea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligaci\u00f3n de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acordes con las propias elecciones y anhelos42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual43. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia f\u00edsica, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero44. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva45http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2017\/c-246-17.htm &#8211; _ftn77, el peinado46, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia47, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinaci\u00f3n del g\u00e9nero como \u201clas identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y [e]l significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas\u201d48\u00a0y el nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Correlativamente, este derecho implica\u00a0una restricci\u00f3n para el Estado como una obligaci\u00f3n de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen parte del \u00e1mbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresi\u00f3n exterior del sujeto en el ejercicio de la autonom\u00eda personal, siempre que \u00e9sta no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado. As\u00ed pues, el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que \u201chace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este sentido, el reconocimiento de la autonom\u00eda personal comprende el respeto del \u00e1mbito que le corresponde a la persona como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero tambi\u00e9n acerca de su apariencia y su identidad. De ah\u00ed que decidir por \u00e9ste, es \u201carrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d50. As\u00ed pues,\u00a0el \u00e1mbito que encierra este derecho, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, que la persona pueda hacer o no lo que considere conveniente. La amplitud de su objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer\u00a0\u201c(\u2026) un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. El mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n,\u00a0el derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda personal protege la posibilidad para los individuos de escoger libre y espont\u00e1neamente, seg\u00fan sus convicciones y criterios, el modelo de vida que deseen llevar a cabo, sin interferencias indebidas. Lo anterior, significa la posibilidad de construir la identidad personal mediante la autodefinici\u00f3n, lo cual cobija desde la apariencia f\u00edsica y el modo de vida hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero. En concordancia, la naturaleza de estas determinaciones tambi\u00e9n est\u00e1 amparada por el derecho a la intimidad y de la garant\u00eda de ambas protecciones se fundamenta la prohibici\u00f3n de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio de este derecho que encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>21. Al respecto del problema jur\u00eddico concreto, cabe destacar que en la Sentencia T-030 de 200452, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que considerar como no apto \u201cpara el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos\u201d es manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen53. Del mismo modo, la Sentencia T-717 de 2005 se refiri\u00f3 a las cicatrices resultantes de la remoci\u00f3n de tatuajes como causal de exclusi\u00f3n de un proceso de ingreso a la Polic\u00eda Nacional y consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n correspond\u00eda a un aspecto est\u00e9tico que constitu\u00eda una \u201cvulneraci\u00f3n de su derecho a la identidad personal y a la propia imagen\u201d54. En conclusi\u00f3n, es claro que la Corte ha establecido que existe una relaci\u00f3n entre la presencia de tatuajes y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos p\u00fablicos y trabajo, susceptible de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como fue previamente anunciado, el examen de la Corte consiste en determinar si la exclusi\u00f3n del accionante del \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC por\u00a0incumplir una de las condiciones de aptitud m\u00e9dica establecida en las normas que rigen el concurso (\u201ctatuaje visible\u201d en el brazo) vulner\u00f3 su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cabe mencionar que la inhabilidad por tatuaje visible, aunque es establecida dentro del concurso de m\u00e9ritos en la etapa de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, no guarda relaci\u00f3n con el funcionamiento del cuerpo, ni el INPEC o las otras entidades encargadas de adelantar las fases del concurso brindan justificaciones de \u00edndole m\u00e9dica de la inhabilidad por tatuajes visibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto del juicio o test de proporcionalidad, cabe recordar que este es una herramienta empleada por los Tribunales constitucionales para efectos de examinar la constitucionalidad de espec\u00edficas limitaciones o restricciones de derechos fundamentales55 y establecer si \u201cdeterminada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha realizado el test de proporcionalidad para evaluar restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201caquellas restricciones que se produzcan en la \u201czona de penumbra\u201d del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>25. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el test de proporcionalidad adopta diversas modalidades \u2013 leve, intermedia o estricta \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad59. En este sentido, la Corte Constitucional ha desplegado un test estricto de proporcionalidad cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental60. \u00a0<\/p>\n<p>26. Teniendo en cuenta que la medida de exclusi\u00f3n del concurso para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC por presentar tatuajes visibles restringe el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, esta Sala desarrollar\u00e1 para el caso concreto un test estricto de proporcionalidad de la medida respecto de las particularidades del accionante Garc\u00eda Narv\u00e1ez para determinar si su exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n es constitucionalmente admisible o, por el contrario, constituye una restricci\u00f3n inconstitucional por desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre los pasos que componen el test estricto de proporcionalidad la Corte ha manifestado que los elementos de an\u00e1lisis \u201cson los m\u00e1s exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso, y el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino, adem\u00e1s, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, en el test estricto se incluye, como cuarto paso, la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>28. El INPEC adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 mediante la cual estableci\u00f3 como una de las inhabilidades m\u00e9dicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC la presencia de \u201ctatuajes visibles\u201d. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2016, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expuso que por tatuaje visible \u201cse puede entender como partes del cuerpo de f\u00e1cil identificaci\u00f3n y visualizaci\u00f3n como lo son las manos, cara, cuello, brazos antebrazos, etc., lo cual podr\u00eda vulnerar la seguridad de la persona\u201d. El Acuerdo 563 de 2015 expedido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se refiri\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00ba a esa Resoluci\u00f3n, \u00a0como una de las normas que rigen el concurso-curso abierto de m\u00e9ritos y con fundamento en ella se adelant\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante que arroj\u00f3 como resultado \u201cno apto\u201d, por tener un tatuaje en su brazo derecho, arriba del codo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n del concurso basada en la presencia del mencionado tatuaje constitu\u00eda una medida discriminatoria y asegur\u00f3 que con el uniforme de la instituci\u00f3n y prendas de vestir su tatuaje no era visible, y present\u00f3 unas fotograf\u00edas en las que se vest\u00eda con un uniforme similar al del INPEC y no se ve\u00edan los tatuajes. Por su parte, el INPEC justific\u00f3 la medida en que la presencia de tatuajes facilita la identificaci\u00f3n de los dragoneantes dentro y fuera de las instalaciones de los centros carcelarios y, de este modo, puede afectarse la integridad y la seguridad del cuerpo de custodia. A su vez, dijo que la medida se fundamentaba en que permit\u00eda cumplir \u00a0el deber del dragoneante de mantener un trato cordial con el p\u00fablico y llevar una adecuada presentaci\u00f3n personal y, adem\u00e1s, imped\u00eda que se incurriera en maltrato psicol\u00f3gico hacia los internos. \u00a0<\/p>\n<p>29. A juicio de la Sala, la finalidad de preservar la integridad y seguridad de los dragoneantes manifestada por el INPEC para la medida que fija como una inhabilidad para el cargo de dragoneante la presencia de tatuajes visibles tiene fundamento en disposiciones constitucionales. En este sentido, la Constituci\u00f3n determina que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en territorio colombiano62 y adem\u00e1s consagra la vida como un derecho inviolable63. Con base en lo anterior, es plenamente v\u00e1lido y constitucionalmente leg\u00edtimo, a la luz de las normas constitucionales, que el INPEC adopte medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad f\u00edsica de sus dragoneantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha expresado que existe un deber a cargo de las autoridades p\u00fablicas de \u201cidentificar y controlar todo peligro espec\u00edfico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado\u201d64 con el fin de prevenir que se materialicen los riesgos para el accionante. Incluso, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria ha sido calificada como una actividad de alto riesgo, es decir, aquellas que \u201cgeneran por su propia naturaleza la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efect\u00fae el trabajo\u201d65. De esta forma, la protecci\u00f3n de la seguridad, integridad f\u00edsica y la vida de las personas que se desempe\u00f1an como dragoneantes del INPEC es un fin constitucional, imperioso e importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que preservar la integridad y seguridad f\u00edsica es un fin leg\u00edtimo, la Sala no puede ignorar las dos justificaciones adicionales manifestadas por el INPEC en su oficio del 20 de junio de 2017. En este sentido, los argumentos seg\u00fan los cuales la presencia de tatuajes visibles: (i) impedir\u00eda llevar una correcta presentaci\u00f3n personal y el buen trato al p\u00fablico e (ii) implicar\u00eda un maltrato psicol\u00f3gico a los reclusos, parten de premisas falsas y suponen un juicio de valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) para la Sala, no se encuentra justificaci\u00f3n para sostener, contrario a lo expuesto por el INPEC, que la presencia de tatuajes visibles en una persona impida que sea apta para llevar un trato cort\u00e9s con el p\u00fablico con el que tenga contacto. La presencia de una forma de identificaci\u00f3n personal en nada incide en el trato exterior o la conducta de las personas y tampoco existe una relaci\u00f3n causal entre el argumento del INPEC y la aptitud de una persona para desempe\u00f1arse como dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (ii) no se entiende c\u00f3mo la presencia de tatuajes visibles representa una victimizaci\u00f3n de los reclusos. No es posible establecer en abstracto si un tatuaje determinado es ofensivo o no para un interno e, incluso en el caso de serlo, se deber\u00eda hacer un juicio de razonabilidad y proporcionalidad para establecer si ese hecho conllevar\u00eda a excluir del trabajo a la persona que lo porta. As\u00ed, no existe un nexo causal entre dicha afirmaci\u00f3n esgrimida por el INPEC y una forma de expresar la identidad en el cuerpo como los tatuajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estas dos justificaciones no atienden a fines constitucionales leg\u00edtimos e imperiosos que permitan aceptar la interferencia del Estado en la decisi\u00f3n de los aspirantes a dragoneantes sobre su propia imagen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de que la presencia de un tatuaje es una \u201cmala presentaci\u00f3n personal\u201d parte de idearios acerca de la relevancia social del tatuaje y de qu\u00e9 tipo de personas son las que los portan. En general, \u00e9stos han sido asociados con prejuicios negativos que, por ejemplo, indican que solo los presos o las personas que cometen delitos los que portan tatuajes. As\u00ed, equiparar una forma de identificaci\u00f3n con un juicio sobre la conducta de una persona para excluirla de una posibilidad laboral persigue una finalidad ileg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad implica que los individuos puedan tomar decisiones acerca de su identidad y de su cuerpo sin que aquello tenga repercusiones en el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, admite que las personas puedan definirse como les parezca, siempre que aquello no vulnere los derechos de otras personas, lo cual involucra la posibilidad de peinarse de una forma particular, tinturar el pelo, ponerse aretes, realizarse cirug\u00edas est\u00e9ticas y de cambio de sexo y hacerse tatuajes, entre otros. El \u00e1mbito del cuerpo hace parte de la disposici\u00f3n de cada individuo, para vivirlo de acuerdo con sus valores y su forma de ver la vida e identificarse mediante el mismo. Por lo tanto, los tatuajes como una forma de expresi\u00f3n de la identidad no pueden ser un elemento que implique la exclusi\u00f3n de \u00e1mbitos sociales o laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 acerca de este tema en la sentencia T-030 de 200466 en la que revis\u00f3 el caso de un accionante que hab\u00eda sido excluido del concurso para ser dragoneante del INPEC por presentar un tatuaje en su brazo derecho. En este caso la Corte consider\u00f3 la inhabilidad por presencia de tatuajes como una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulneraba el contenido de los\u00a0derechos a la identidad personal y a la propia imagen. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que no persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido porque \u201cla presencia de un tatuaje, o la ausencia de \u00e9ste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisi\u00f3n correccional\u201d. Tampoco era razonable porque \u201cse soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estas dos justificaciones son inadmisibles y no superan el primer paso del juicio de proporcionalidad y razonabilidad por tratarse de una exclusi\u00f3n discriminatoria. \u00a0Lo anterior, pues la presencia de tatuajes visibles es un criterio que se basa en un juicio de valor a partir de estereotipos negativos sobre lo que es adecuado y lo que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ahora continuar\u00e1 con el juicio de razonabilidad y proporcionalidad s\u00f3lo respecto de la finalidad de protecci\u00f3n a la vida y seguridad de los dragoneantes por ser la \u00fanica que ha superado el test en este paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>30. Corresponde ahora establecer si la inhabilidad m\u00e9dica por tatuajes visibles de la que fue objeto el accionante constituye una medida id\u00f3nea y eficaz para lograr la finalidad de preservar su integridad y seguridad. En este sentido, el INPEC aport\u00f3 como justificaci\u00f3n de la inhabilidad por tatuajes visibles que tales figuras permiten la identificaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento del personal de los establecimientos penitenciarios por parte de los internos, que \u201cse traduce en una inhabilidad por razones de seguridad\u201d67. De este modo, con la ausencia de tatuajes visibles se busca evitar que el dragoneante \u201cse convierta en objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>31. Para la Sala, la medida es id\u00f3nea para reducir el riesgo de identificaci\u00f3n de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC por parte de la poblaci\u00f3n reclusa de los establecimientos penitenciarios. En efecto, los tatuajes visibles pueden ser un medio para que los internos identifiquen a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. En un ambiente uniformado como es el del conjunto de dragoneantes del INPEC, un tatuaje ubicado en el brazo incrementa la posibilidad de sea individualizado y, por ende, se exponga a un riesgo en su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la medida para impedir que personas que lucen tatuajes en sus manos, brazos, cuello o cara desempe\u00f1en el cargo de dragoneantes del INPEC tiene el efecto de minimizar un factor de identificaci\u00f3n plena dentro y fuera de los establecimientos carcelarios que incrementar\u00eda la vulnerabilidad y la amenaza a la seguridad e integridad de los dragoneantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse adem\u00e1s que el an\u00e1lisis de la idoneidad de la ausencia de tatuajes en lugares que en la Convocatoria se consideraron de f\u00e1cil visualizaci\u00f3n como los brazos y las manos para garantizar la vida y seguridad de los dragoneantes, no puede llevarse al punto de exigir que se muestre con toda certeza que esa medida evita que \u00e9stos sean objeto de atentados contra su vida e integridad f\u00edsica o que si no los tienen no ser\u00e1n reconocidos por fuera del trabajo. Por esta raz\u00f3n, basta con establecer que la ausencia de tatuajes visibles es id\u00f3nea en la medida que es apta para reducir la incidencia de uno de los factores asociados a la seguridad de los miembros del cuerpo de custodia del instituto penitenciario, es decir, su reconocimiento por referencia a sus tatuajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez por presentar tatuajes en sus brazos es una medida apta para obstaculizar o impedir su f\u00e1cil identificaci\u00f3n en caso de que se desempe\u00f1ara como dragoneante del INPEC y, por ende, es un medio id\u00f3neo para garantizar la vida e integridad f\u00edsica del personal del instituto penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0<\/p>\n<p>32. Pese a que la exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos del accionante por presentar un tatuaje en su brazo obedece a un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso y a que la medida es id\u00f3nea y efectivamente adecuada como una medida para garantizar su seguridad e integridad, tal exclusi\u00f3n no es el \u00fanico medio con que cuenta el INPEC para impedir la identificaci\u00f3n del accionante por tatuajes visibles, especialmente por el lugar en el que se encuentran los tatuajes del se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta que el accionante tiene un tatuaje de aproximadamente 30 cm ubicado en la cara interna del brazo derecho69. Igualmente el se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez adjunt\u00f3 fotograf\u00edas en las que viste un uniforme del INPEC de manga larga y en otras en las que viste una camiseta cuyas mangas cortas cubren hasta encima de sus codos70. Con las fotograf\u00edas muestra que, con las prendas de vestir mencionadas, el tatuaje ubicado en la cara interior de su brazo derecho no es visible71. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n se explica que \u201clos dragoneantes del INPEC tendr\u00e1n uniforme que puede tener manga larga o manga corta y esto tambi\u00e9n depender\u00e1 de la ciudad asignada y al clima de la misma, de manera que aun cuando en las fotograf\u00edas aportadas al escrito, tiene el uniforme con manga larga, tambi\u00e9n podr\u00e1 usar el siguiente uniforme72\u201d. A partir de tal consideraci\u00f3n, para la Sala es claro que \u00a0existen otras medidas que el INPEC puede adoptar para garantizar en forma adecuada la seguridad e integridad de aspirantes como el se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez que tienen tatuajes en los brazos en un lugar que s\u00f3lo es visible si se lleva un uniforme sin mangas (mangas sisa), que impidan su identificaci\u00f3n por rasgos caracter\u00edsticos como los tatuajes visibles y que a la vez resultan menos lesivas de los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el INPEC puede hacer exigible que el accionante, de llegar a desempe\u00f1arse como dragoneante, porte los uniformes reglamentarios del INPEC que no permiten que su tatuaje ubicado en la cara interna del brazo derecho sea visible. Esto se refuerza con las im\u00e1genes adjuntadas por el accionante73 en las que viste con una r\u00e9plica del uniforme del INPEC y donde se evidencia que tales tatuajes son imperceptibles con el uniforme de manga larga o el uniforme de clima c\u00e1lido cuyas mangas llegan a la altura del antebrazo. Al respecto, cabe decir que, en este caso, a pesar de que el tutelante tiene tatuajes en el brazo derecho y as\u00ed se ha establecido la causal de exclusi\u00f3n, el lugar en el que est\u00e1n situados permite que lleve los tipos de uniformes que tiene dispuestos el INPEC, sin que el tatuaje sea visible . Solamente en los casos en que el posible dragoneante tuviera que utilizar camisetas sin mangas, por el calor o por alguna circunstancia estos ser\u00edan visibles. En la respuesta del INPEC no se precis\u00f3 si \u00e9ste era el caso, y las respuestas de otras entidades como la Universidad Manuela Beltr\u00e1n muestran que los uniformes que podr\u00eda usar el accionante al desempe\u00f1arse como dragoneante no permiten que el tatuaje en el brazo del accionante sea perceptible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si la asignaci\u00f3n del accionante en caso de completar los dem\u00e1s requisitos para acceder al cargo de dragoneante condujera a ser asignado a lugares del pa\u00eds en donde requiere usar un uniforme con los brazos completamente descubiertos, precisamente las necesidades de seguridad y el prop\u00f3sito de protegerlo deber\u00edan llevar al INPEC a abstenerse de asignarlo a esos sitios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la medida aun cuando consigue fines imperiosos constitucionalmente y es id\u00f3nea y efectivamente adecuada, en este caso no es necesaria para alcanzar su finalidad. As\u00ed pues, no se requiere proseguir con la etapa restante del juicio de proporcionalidad. Al respecto, cabe recordar que los distintos requisitos que determinan la razonabilidad y proporcionalidad de una medida restrictiva de los derechos fundamentales son concurrentes, motivo por el cual, si alguno de ellos se incumple, la medida bajo an\u00e1lisis se torna inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta medida que, como ya se estableci\u00f3, no es necesaria para garantizar la seguridad e integridad del accionante, lo excluye de la posibilidad de acceder al cargo de dragoneante y, en esa medida, viola sus derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez del proceso de selecci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante del INPEC por tener un \u00a0tatuaje en un lugar que no es visible con los uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada y, por lo tanto, tal exclusi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016; y se ordenar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que readmita al accionante en el proceso de selecci\u00f3n del concurso, se le realicen las pruebas faltantes, y si las mismas son aprobadas, y cumple con el lleno de los dem\u00e1s requisitos exigidos, se le inscriba en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de febrero de 2017, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016 dentro del proceso de tutela de Carlos Daniel Garc\u00eda Narv\u00e1ez contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En su lugar,\u00a0PROTEGER\u00a0sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, readmita al se\u00f1or Carlos Daniel Garc\u00eda Narv\u00e1ez al proceso de selecci\u00f3n de la Convocatoria 335 de 2016 para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC. Para tales efectos, se deber\u00e1n agotar respecto del se\u00f1or Garc\u00eda Narv\u00e1ez las etapas del proceso que \u00e9l no haya realizado, y en caso de aprobarlas, deber\u00e1 ser incluido en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILIAN \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo denominado \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a\u00f1adi\u00f3 en su respuesta que, de acuerdo con las normas de la Convocatoria, \u201ccon la inscripci\u00f3n en este proceso de selecci\u00f3n, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en \u00a0esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso-curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acuerdo 563 de 2016 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>7 El escrito de impugnaci\u00f3n se encuentra en el cuaderno 1, folios 228 y 229. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>9 La respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se encuentra en el Cuaderno 3, folios 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Acuerdo 563 de 2015 que se\u00f1ala la estructura de la Convocatoria, la Fase II del proceso de selecci\u00f3n est\u00e1 compuesta por los cursos de formaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para mujeres y hombres y el curso de complementaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico. Posterior a esta Fase procede la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>11 El oficio de respuesta del INPEC fue recibido en el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de junio de 2017. Visible en el cuaderno 3, folios 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 17, numeral 8 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 3, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 3, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>16 La respuesta de la Universidad del Rosario es visible en el Cuaderno 3, folios 36 al 42. \u00a0<\/p>\n<p>17 La respuesta de la Universidad Nacional de Colombia es visible en el Cuaderno 3, folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 La respuesta de la Universidad de los Andes es visible en el Cuaderno 3, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016 y T-400 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n: \u201cHabr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. De este modo, la Ley 909 de 2004 establece que la Comisi\u00f3n \u201ces un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 5: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan la respuesta allegada por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, cuaderno 1, folio 139. Art\u00edculo 54 del Acuerdo 563 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2160 de 1992, art\u00edculo 2: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-313 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontr\u00f3 que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selecci\u00f3n utilizado en su caso no constitu\u00eda un concurso de m\u00e9ritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. En el mismo sentido ver las sentencias SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 231. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia T-785 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para establecer si al excluir a los accionantes de una convocatoria p\u00fablica efectuada para proveer el cargo de dragoneante, por encontrarlos \u201cno aptos\u201d conforme a los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados por una firma contratada para ello, a partir de las condiciones previstas en el proceso de selecci\u00f3n, se les trasgredi\u00f3 o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1098 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Sentencia T-572 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-045 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-572 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-805 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Este ac\u00e1pite reitera las consideraciones expuestas en la sentencia C-256 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-373 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-639 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-086 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en relaci\u00f3n a la posibilidad del cambio de nombre acorde a la identidad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez citando Sentencia SU-641 de 1998 que dijo: \u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc\u201d; Sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre muchas otras, sentencias: T-243 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-832 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras las sentencias:\u00a0T-1023 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-578 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-356 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre muchas: Sentencia T-789 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez acerca de la facultad de llevar el pelo corto o largo en el colegio en el marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia de la palabra \u201clibre\u201d en la caracterizaci\u00f3n de este derecho, ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acci\u00f3n, en los distintos campos de actuaci\u00f3n del individuo\u201d; Sentencias\u00a0T-259 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-839 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-881 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cEl derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada\u201d Reiterando las sentencias\u00a0T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;\u00a0C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-405 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-303 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-708 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-916 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-044 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-634 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y\u00a0C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-098 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-387 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Tal consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-717 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la referida Sentencia la exclusi\u00f3n de un aspirante al cargo de dragoneante por tener un tatuaje en el antebrazo fue considerada una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los derechos a la identidad personal y a la propia imagen. Al evaluar la medida la Corte manifest\u00f3 que \u201cla medida no persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, por cuanto el mantenimiento de la autoridad y el orden en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds no se logra coartando los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un tatuaje, o la ausencia de \u00e9ste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisi\u00f3n correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad por cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros t\u00e9rminos, en se parte del supuesto de que un futuro guardi\u00e1n, en tanto que agente de la disciplina, no puede asemejarse en absoluto a sus subordinados, olvidando por completo que el respeto y la autoridad no se ganan con simples s\u00edmbolos externos del mismo sino con un comportamiento \u00e9tico intachable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-113 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-695 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-1023 de 2010. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta providencia, la Corte constat\u00f3 que la prohibici\u00f3n hecha por una instituci\u00f3n privada de educaci\u00f3n a sus estudiantes de llevar el pelo largo no cumpl\u00eda con el principio de proporcionalidad, puesto que el fin pretendido con tal medida pod\u00eda ser alcanzado con otros medios menos lesivos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la entidad de los fines pretendidos era inferior al sacrificio que tal prohibici\u00f3n comportaba para el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-720 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia se enunciaron las siguientes circunstancias para ejercer un test estricto de proporcionalidad: \u201c1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-354 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-694 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Consideraciones del Decreto 2090 de 2003 \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno 1, folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno 1, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 1, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 1, folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>72 Las fotograf\u00edas referidas por la Universidad Manuel Beltr\u00e1n aluden al uniforme de dragoneantes del INPEC para clima c\u00e1lido que, seg\u00fan el Manual de Uniformes, Insignias, Distintivos y Condecoraciones para el personal del INPEC un elemento obligatorio del uniforme de servicio es una \u201ccamisa tipo guayabera, tela azul pixelado con pu\u00f1o doble para clima fr\u00edo y con la manga remangada a la altura del antebrazo, para climas que superen los 20 grados cent\u00edgrados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>73 Visibles a cuaderno 1, folios 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-045 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/17 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal \u00a0 El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual. 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