{"id":25511,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-415-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-415-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-17\/","title":{"rendered":"T-415-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00df\u00e2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00db\u00dc\u00dd\u00de\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00d5Sbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">B@9\u00a3\u00a3\u00e8\u00aac)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7RR\u00d9\u00b4\u008d(\u00b5\u00b5\u00b5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c9\u00c9\u00c98\u00d4\u00d5!\u00e4\u00c9d&gt;*\u00b9&#8221;\u00b9&#8221;\u00cf&#8221;\u00df&#8221;\u00df&#8221;\u00ba#\u00cc%\u009ch&amp;P\u00e3=\u00e5=\u00e5=\u00e5=\u00e5=\u00e5=\u00e5=$\u008e@\u00b6DC\u0092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;\u00b5\u00b8&amp;\u00ba#\u00ba#\u00b8&amp;\u00b8&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;\u00b5\u00b5\u00df&#8221;\u00df&#8221;\u00db&gt;\u0082,\u0082,\u0082,\u00b8&amp;P\u00b5\u00df&#8221;\u00b5\u00df&#8221;\u00e3=\u0082,\u00b8&amp;\u00e3=\u0082,\u0082,\u00aa\u00f58|m:\u00df&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d0\u00f8[\u00e6\u00be\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff,:q9\u00cf=4&gt;0d&gt;\u00839\u00ea\u00d6CB,@\u00d6C$m:m:\u00d6C\u00b5\u008b:D\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u0082,\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;\u0082,\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;d&gt;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d6C\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;\u00b8&amp;RM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009f:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-415\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaSISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulaci\u00f3n\u00a0PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SECTOR PUBLICO-Desarrollo normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES-Ley 100\/93RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Significado\/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-SignificadoPENSION DE SOBREVIVIENTES-Imposibilidad de aplicar la ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, seg\u00fan jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaPENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESDESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional sobre la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientesSe ordenar\u00e1 dar aplicaci\u00f3n y reiterar el precedente jurisprudencial que ha sido fijado insistentemente en la materia por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte que consagra la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la norma se\u00f1alada cuando se encuentren acreditados ciertos requisitos, pues por tratarse de\u00a0un derecho pensional, ostenta por extensi\u00f3n una enorme relevancia constitucional dada la naturaleza de\u00a0iusfundamental\u00a0de los derechos transgredidos. Es decir, se trata del precedente m\u00e1s favorable compar\u00e1ndolo entre ambas jurisdicciones, considerando que la ordinaria niega tajantemente la posibilidad de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, mientras que la constitucional lo permite cuando del an\u00e1lisis f\u00e1ctico del caso se concluya que las condiciones particulares del afiliado difunto y el n\u00facleo familiar que le sobrevive, deben permitir su aplicaci\u00f3n retrospectiva, so pena de transgredir derechos fundamentales tales como la igualdad, la seguridad social y el m\u00ednimo vitalReferencia: Expediente T-6.024.284Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Briceida Eslava de Quinche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOBogot\u00e1 D.C., 29 de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:SENTENCIAANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELALa se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche tiene 76 a\u00f1os y actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que considera est\u00e1n siendo actualmente vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2016, en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, confirmando \u00edntegramente la sentencia dictada por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que consider\u00f3 que no resultaba posible darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993. \u00a0El amparo fue interpuesto por considerar que las decisiones atacadas configuran una v\u00eda de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia T-564 de 2015. Por lo anterior, solicita, a trav\u00e9s del amparo constitucional que en esta oportunidad conoce la Sala, que le sea reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes por raz\u00f3n de los servicios que prest\u00f3 su c\u00f3nyuge difunto al Departamento del Tolima, por m\u00e1s de 18 a\u00f1os.HECHOS RELEVANTESEl se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche labor\u00f3 en la en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, por un periodo de 18 a\u00f1os, 6 meses y 20 d\u00edas, hasta su deceso como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 30 de agosto de 1989. Durante todo ese tiempo cotiz\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima.La Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima reconoci\u00f3 como c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche a la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche para efectos del pago de derechos laborales y prestacionales, mediante Resoluciones N\u00ba 1779 del 22 de noviembre de 1989 y N\u00ba 4357 del 01 de noviembre de 1990.El 10 de junio de 1996 la se\u00f1ora Eslava de Quinche inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento del Tolima para obtener el reconocimiento y consecuente pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor. La entidad mediante resoluci\u00f3n n\u00ba 0480 del 07 de mayo de 1997 neg\u00f3 la solicitud, al considerar que el causante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por los art\u00edculos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.Por lo anterior, inici\u00f3 un proceso laboral ordinario en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima con la misma pretensi\u00f3n del reconocimiento pensional referido. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que mediante sentencia del 06 de noviembre de 2014 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por considerar que en el caso de la accionante era imposible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, ya que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su c\u00f3nyuge se consolid\u00f3 al momento de su fallecimiento, cuando la referida norma no hab\u00eda sido a\u00fan promulgada, ni mucho menos estaba en vigor.La anterior decisi\u00f3n fue debidamente apelada, y el conocimiento en segunda instancia fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016 confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia. En este orden de ideas, el 09 de noviembre de 2016 fue interpuesta contra esa decisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela que en este momento revisa la Sala.RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADASJuzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9El Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que tanto las actuaciones surtidas por parte de ese despacho fueron realizadas conforme a las normas vigentes que regulan la materia. Solicit\u00f3 entonces que la acci\u00f3n de tutela no prospere al no estar cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo, al haber actuado siempre conforme a derecho.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala LaboralUna Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, remiti\u00f3 un escrito conciso, en el que explic\u00f3 que la sentencia atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional fue proferida el 27 de septiembre de 2016 y que su labor como colegiada de esa corporaci\u00f3n s\u00f3lo inici\u00f3 el 1 de noviembre del 2016. Por esta raz\u00f3n, sostuvo que se atendr\u00e1 a lo que resuelva la Corte Suprema de Justicia, quien conoci\u00f3 de la tutela contra providencia judicial.DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3NPrimera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de noviembre de 2016.La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es improcedente ya que la se\u00f1ora Eslava de Quinche debi\u00f3 haber acudido al medio de defensa judicial que consagra ordinariamente la ley, es decir interponer el recurso de casaci\u00f3n, el cual en t\u00e9rminos de esa corporaci\u00f3n es el escenario id\u00f3neo para exponer los motivos en que apoya el amparo constitucional. Lo anterior, dado que la accionante renunci\u00f3 a la oportunidad legal que ten\u00eda para controvertir la decisi\u00f3n que estima contraria al ordenamiento procesal, al no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal que le fue concedido. De esta manera, el fallo afirm\u00f3 que es necesario que antes de interponer la acci\u00f3n de tutela las partes agoten las herramientas jur\u00eddicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y, posteriormente, si consideran que persiste la vulneraci\u00f3n expongan la controversia ante el juez constitucional para que sea este quien la resuelva. En este orden de ideas, la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, no resulta posible su impetraci\u00f3n como instrumento jur\u00eddico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a los intereses de los accionantes. Finalmente, anot\u00f3 que tampoco se evidenci\u00f3 el riesgo de un perjuicio irremediable que permitiera la intromisi\u00f3n del juez de tutela en asuntos propios de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.Impugnaci\u00f3n.Mediante escrito del 09 de diciembre de 2016, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de primera instancia. En el documento se expone que la decisi\u00f3n cuestionada neg\u00f3 el amparo con el argumento de que no se hizo uso del recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, dentro del t\u00e9rmino comprendido entre el 28 de septiembre al 19 de octubre de 2016 que concedi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Sin embargo anota c\u00f3mo el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en su art\u00edculo 86 sostiene que tal recurso solo ser\u00e1 procedente cuando la cuant\u00eda exceda 120 veces el SMLMV. Por ende, dado que la cuant\u00eda del proceso fue fijada en la suma de veintitr\u00e9s millones ochocientos mil pesos ($23.800.000), esta no alcanza a superar el n\u00famero de salarios m\u00ednimos requerido para recurrir en casaci\u00f3n, por lo que considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed tuvo vocaci\u00f3n de prosperar. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de febrero de 2017.La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que una vez revisada la providencia que obra en la actuaci\u00f3n y es motivo de inconformidad, se debe concluir que ella no constituye una v\u00eda de hecho ni tampoco puede aducirse con alg\u00fan grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior por cuanto observa que los despachos tutelados al estudiar la viabilidad de reconocerle a la se\u00f1ora Eslava de Quinche la pensi\u00f3n de sobrevivientes tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, as\u00ed como la jurisprudencia y la normatividad aplicable, y solo con sustento en ellas determinaron que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n. As\u00ed, expone c\u00f3mo entre las consideraciones presentadas por el Tribunal Superior se afirm\u00f3 que la demandante pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque su c\u00f3nyuge al momento de fallecer no hab\u00eda cumplido los 20 a\u00f1os de servicios requeridos para obtener esta prestaci\u00f3n, por lo que se encontr\u00f3 justamente probada la excepci\u00f3n propuesta por la entidad demandada referente a la inexistencia del derecho. Adem\u00e1s, que le asist\u00eda la raz\u00f3n a dicho Tribunal al no haber dado aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993, ya que cuando muri\u00f3 el causante la norma vigente era la Ley 33 de 1985. En \u00faltimas, considera que la providencia censurada es acertada, m\u00e1s a\u00fan cuando la accionante fue quien decidi\u00f3 no interponer el recurso de casaci\u00f3n, por lo que advierte que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnaci\u00f3n no se demostr\u00f3 que las pretensiones de la accionante efectivamente fueran inferiores a los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales requeridos para acceder a dicho recurso extraordinario, por lo que tampoco se encontrar\u00eda acreditado el requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NMediante Autos de fecha veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) y tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, en dicha resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente:\u0093(\u0085)PRIMERO.- \u00a0OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche, accionante en litigio que ocupa a la Corte, para que dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho:Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual lo siguiente:\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos que le permiten su subsistencia actual y de qu\u00e9 manera sufragan los gastos familiares?\u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que puede derivar de ellos?\u00bfTiene actualmente alg\u00fan desempe\u00f1o laboral que le genere una remuneraci\u00f3n bien sea por un contrato de trabajo, o de prestaci\u00f3n de servicios, con un empleador p\u00fablico o privado? Igualmente, \u00bfHa cotizado para obtener una pensi\u00f3n de vejez? En caso de ser afirmativo, \u00bfLe ha sido reconocida a su favor esta o alguna otra prestaci\u00f3n pensional?\u00bfEs actualmente beneficiario del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud?Detalle suficientemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, y en caso de ser cotizante activa del sistema contributivo de salud indique el porqu\u00e9.SEGUNDO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue al despacho copia de la sentencia del 06 de noviembre de 2014, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de reconocimiento pensional de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche, consignadas en la demanda laboral interpuesta en contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima.TERCERO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue al despacho copia de la sentencia del 27 de septiembre de 2016 mediante la cual adem\u00e1s de negar las pretensiones pensionales de la se\u00f1ora Eslava de Quinche, confirm\u00f3 en su integridad una sentencia que en primera instancia arrib\u00f3 a id\u00e9ntica decisi\u00f3n.CUARTO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, para que dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al despacho copia de la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche en virtud de sus aportes realizados como causa de su relaci\u00f3n laboral con la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento del Tolima.QUINTO.- OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento del Tolima, para que dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia informe al despacho sobre las condiciones en que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche labor\u00f3 para esta dependencia, especificando los aportes hechos a pensi\u00f3n y las circunstancias por las cuales termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral, que seg\u00fan aduce el escrito de tutela se refieren a un accidente laboral (en caso tal exponer al despacho en que consisti\u00f3 este infortunio).La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 y remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador los oficios recibidos, en respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficios OPTB-1536\/17 al OPTB-1541\/17 (Auto 28 de abril) y OPTB-1546\/17 al OPTB-1550\/17 (Auto 03 de mayo) as\u00ed:Escrito, firmado por Briceida Eslava de Quinche, accionante en el proceso que revisa la Sala, recibido en secretar\u00eda el 03 de mayo de 2017Mediante el escrito en menci\u00f3n la accionante dio respuesta a cada una de las preguntas de la siguiente manera:1. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y su hija mayor de edad, quien labora como secretaria en una oficina de abogados y es la encargada de cubrir los gastos familiares. 2. Indic\u00f3 que no es propietaria de ning\u00fan inmueble, o mueble de valor, as\u00ed como tampoco es due\u00f1a de acciones, ni tiene participaci\u00f3n en ninguna sociedad.3. Manifest\u00f3 que no labora ni percibe ingreso alguno como empleada dependiente o independiente, que no ha cotizado para para obtener una pensi\u00f3n de vejez por lo que no se le ha reconocido en su favor prestaci\u00f3n pensional alguna.4. Avis\u00f3 que es beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que su hija la tiene inscrita como tal en la EPS Cafesalud.5. Finalmente, expuso c\u00f3mo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues depende exclusivamente de su hija mayor de edad, toda vez que por su avanzada edad (76 a\u00f1os) no puede trabajar, adem\u00e1s que su estado de salud no se lo permiten. Reiter\u00f3 que no es cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud sino beneficiaria.Oficio No. 1513 del 02 de mayo de 2017, firmado por la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, recibido en secretar\u00eda el 04 de mayo de 2017Mediante Oficio del 02 de mayo de 2017 la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, remiti\u00f3 copia del acta del 06 de noviembre de 2014. En esta declar\u00f3: i) la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho a la pensi\u00f3n solicitada que propuso el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, y absolvi\u00f3 a esta entidad de los cargos presentados en la demanda laboral ordinaria; ii) se neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado, y iii) se conden\u00f3 en costas a la accionante a cancelar la suma de $308.000 pesos m\/cte por concepto de costas. Adicionalmente, agreg\u00f3 un CD que contiene el audio de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, de id\u00e9ntica fecha, en la que se rindieron los alegatos de conclusi\u00f3n, particularmente de la parte actora y se dict\u00f3 sentencia, en la que para arribar a la decisi\u00f3n, expres\u00f3 dicho despacho entre otras cosas que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0093(\u0085) el causante labor\u00f3 para el Departamento del Tolima por un tiempo menor a los 20 a\u00f1os de servicios, que era trabajador oficial, y que previo a esta acci\u00f3n judicial la pensi\u00f3n se excluy\u00f3 no con sujeci\u00f3n a la Ley 100 sino con disposiciones pasadas, en particular la Ley 33 de 1985. De manera que atendiendo el sentido del cargo vemos que la accionante deposita su esperanza de la pretensi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que hace en parte sobre las distintas sentencias judiciales emitidas por altos tribunales entre ellas la C-444\/97 proferida por la H. Corte Constitucional y otras m\u00e1s del Consejo de Estado que aluden al principio de favorabilidad y la posibilidad al parecer de aplicar fen\u00f3menos retrospectivos a determinados asuntos sociales o derivados del Sistema de Seguridad Social Integral. En s\u00ed la tesis descansa concretamente en la viabilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 ya que para cuando falleci\u00f3 el se\u00f1or Quinche en 1989, osea antes, ella no ten\u00eda un derecho consolidado sino una simple expectativa de la pensi\u00f3n lo que le brindaba la posibilidad de que su petici\u00f3n se resolviera con la norma vigente al resultarle m\u00e1s favorable\u0094.\u0093(\u0085) le parece al despacho que la interpretaci\u00f3n que se ofrece en este caso distorsiona en buena parte el verdadero sentido y alcance, no solamente de la doctrina judicial sino tambi\u00e9n el sentido retrospectivo de la ley que se explica. Es cierto, que alrededor de la justicia del trabajo y de la seguridad social existen diversos principios que se han concebido para desatar precisamente conflictos de la ley en el tiempo (\u0085) pero no por esto significa que ante cualquier obst\u00e1culo o negativa del derecho la soluci\u00f3n siempre deba consultar la m\u00e1s ajustada a los intereses de quien la invoca\u0094.\u0093(\u0085) en el caso concreto porque no se est\u00e1 hablando de escoger una norma entre dos vigentes, ni tampoco de una actual que lesione derechos subjetivos consolidados a merced de disposiciones previas m\u00e1s beneficiosas, lo que se busca es como se dijo en la fijaci\u00f3n del litigio y a ciencia cierta aplicar una ley vigente con efectos retrospectivos. Por ende, no se puede hablar entonces en este caso que la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche para cuando falleci\u00f3 lamentablemente su esposo en 1989, antes de la Ley 100, ten\u00eda ella o guardaba ella una simple esperanza o expectativa de pensi\u00f3n (\u0085) por cuanto lo cierto fue quien hasta ese entonces aspiraba a pensionarse no era ella, sino su esposo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar q.e.p.d.\u0094.\u0093El principio de favorabilidad en este caso no encaja en virtud a que el an\u00e1lisis de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por carecer de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n comienza no desde la fecha de la reclamaci\u00f3n o a la espera de mejores condiciones jur\u00eddicas venideras, sino desde la comisi\u00f3n del hecho jur\u00eddico como tal que la origina, que no es otro que el fallecimiento del trabajador o del afiliado (\u0085) lo cual resta a su vez la posibilidad de hablar de un hecho consolidado o preservar una expectativa cuando ciertamente hechos como la muerte o la invalidez quedan sujetos a circunstancias extra\u00f1as de la vida, no determinables por el hombre y por el legislador, y que por lo mismo impiden bajo esa condici\u00f3n, pretender en un futuro encontrarse finalmente con una mejor disposici\u00f3n\u0094. Oficio No. 2841 del 11 de mayo de 2017, firmado por la secretaria del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9-Sala Laboral, recibido en secretar\u00eda el mismo d\u00edaMediante Oficio del 11 de mayo de 2017 la secretaria del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9-Sala Laboral, remiti\u00f3 un CD que contiene la grabaci\u00f3n de la audiencia a la que hace referencia el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta se llev\u00f3 a cabo el 27 de septiembre de 2016, y confirm\u00f3 de manera \u00edntegra la decisi\u00f3n de primera instancia. Para arribar a tal decisi\u00f3n tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:\u0093(\u0085) En este proceso la demandante viene a reclamar que su derecho se resuelva bajo los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993 pedimento que no ha sido resuelto por ninguna instancia judicial anterior siendo por ello que no prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada planteada inicialmente por la entidad demandada (\u0085) para el juez a quo no tiene aplicaci\u00f3n la retrospectividad de la norma, vamos a resolver el problema jur\u00eddico que dej\u00f3 planteado esta Sala mayoritaria: para el a quo no tiene aplicabilidad la retrospectividad de la norma, de una parte porque no se trata del trabajador sino de un beneficiario, y de otra porque el derecho pensional reclamado se consolid\u00f3 el 30 de agosto de 1989, fecha en la cual se produjo la muerte del \u00a0esposo de la demandante, y que en consecuencia no se estaba hablando de una expectativa pensional, sino de un derecho ya causado y, que en consecuencia el mismo deb\u00eda ser resuelto con fundamento en la norma que se encontraba vigente para la fecha del acaecimiento de la contingencia, esto es, la fecha de ocurrencia del fallecimiento (\u0085) Para el juez de primera instancia el r\u00e9gimen pensional de la prestaci\u00f3n reclamada no es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que la Ley social no es retroactiva y, se trata de un asunto consumado en vigencia de la ley anterior, incluso solo para el beneficiario no para el trabajador, en tanto que para la parte actora la ley social es retrospectiva (\u0085)\u0094.\u0093De manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido por regla general que la normatividad aplicable a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es otra sino la que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, advirtiendo adem\u00e1s que: \u0093pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, situaci\u00f3n que consolida su situaci\u00f3n jur\u00eddica e impide la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, implica necesariamente darle efecto retroactivo a la misma, irrumpiendo con el principio de irretroactividad de la ley\u0094 (\u0085) En claro lo anterior, observa la Sala de decisi\u00f3n que se encuentra acreditado en el proceso con la copia de las Resoluciones N\u00ba 1219 de 2007 y 0112 de 2008 que el causante Jos\u00e9 Ancizar Quinche G\u00f3mez q.e.p.d. falleci\u00f3 en el Municipio de Robira (Tolima) el 30 de agosto de 1989 (\u0085) que para la \u00e9poca del deceso el causante ten\u00eda un tiempo servido de 16 a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas, y que la entidad demandada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la norma a aplicar para tal reconocimiento era la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del extrabjabajador, la cual correspond\u00eda a la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, y que como al momento del fallecimiento no cumpl\u00eda con el requisito de cumplir con 20 a\u00f1os de servicio exigido en tales normativas no era viable acceder al reconocimiento pensional de la demandante\u0094.\u0093Se concluye que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche G\u00f3mez q.e.p.d. falleci\u00f3 el 30 de agosto de 1989, fecha para la cual (\u0085) no cumpl\u00eda con el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio que consagraba la norma que reg\u00eda su derecho prestacional. Luego entonces es claro para esta Sala de decisi\u00f3n, de una parte, que al momento en que aconteci\u00f3 el fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche G\u00f3mez las normas vigentes contemplaban la posibilidad de realizar la sustituci\u00f3n del derecho pensional ya consolidado, pero no permit\u00edan que alguien que no hubiese cumplido a cabalidad con los requisitos que previamente hab\u00edan sido establecidos pudieran sustituir en un tercero, un derecho que a\u00fan no hab\u00eda consolidado o causado a su favor; y de otra, que el asegurado no complet\u00f3 el tiempo m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de servicios cotizados establecido por la ley vigente al momento de su fallecimiento. Ahora bien, frente a la petici\u00f3n de la accionante de que se le de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y que en consecuencia se tome en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, precisa esta Sala de decisi\u00f3n que no est\u00e1 llamado a prosperar tal reclamo, en cuanto y en tanto de una parte el de cujus no dej\u00f3 consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y menos a\u00fan para que pudiera sustituirse la misma en cabeza de la hoy accionante; y de otra, de resolverse la solicitud pensional de conformidad con una disposici\u00f3n legal que fue expedida con posterioridad, ello equivaldr\u00eda a romper con la m\u00e1xima de la irretroactividad de los efectos de la ley laboral\u0094.\u0093(\u0085) la regla general para establecer la norma aplicable para determinar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente se aplica la legislaci\u00f3n vigente para el momento en que naci\u00f3 el derecho pensional, o surgi\u00f3 el v\u00ednculo c\u00f3nyugal o de convivencia, normativas estas dos \u00faltimas que solo se utilizan para cumplir la finalidad de dar protecci\u00f3n a la persona que prest\u00f3 compa\u00f1\u00eda duradera y asistencia al causante hasta el momento de su muerte (\u0085) la sentencia CL- de abril de 2013 Radicaci\u00f3n N\u00ba 40523 estableci\u00f3 excepciones a la mencionada regla en cuanto se dijo: \u0093(\u0085) no empece el indiscutible efecto general e inmediato que informa la aplicaci\u00f3n de la ley laboral y de la seguridad social en el tiempo, previsto en el art. 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que le reviste de car\u00e1cter de orden p\u00fablico y que se traduce para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en que la norma que rige dicha prestaci\u00f3n es la vigente al momento del causante, pensionado o afiliado, dej\u00f3 de aplicar al caso siendo aplicable el art. 13 de la Ley 797 de 2003, dado que era la disposici\u00f3n vigente al 7 de abril de 2007 (\u0085) cuando quiera que dicha normativa hab\u00eda sido subrogada desde el 29 d enero de 2003 cuando entr\u00f3 a regir la se\u00f1alada preceptiva de la Ley 797 (\u0085) A los mencionados dislates jur\u00eddicos arrib\u00f3 el Tribunal al entender equivocadamente el criterio jurisprudencial de la Corte que ha admitido algunas excepciones a la regla de la aplicaci\u00f3n de la norma, que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la fecha del deceso del causante en aras de garantizar los derechos de los causahabientes (\u0085) esto es lo importante, que habiendo cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento correspondiente anterior a que entrara a regir la Ley 100 de 1993, se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, y de igual modo, para garantizar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes iniciaron antes de la vigencia de la citada ley convivencias estables con un pensionado o contrajeron matrimonio con \u00e9l, casos en los cuales se ha concluido que la aplicaci\u00f3n de las normas anteriores a esa nueva normativa por entender que el derecho de sobrevivencia se deb\u00eda considerar de car\u00e1cter derivado y por ende, ya hac\u00eda parte del patrimonio del pensionado, y no primario como lo es ya en su vigencia, por lo que solo se adquiere a la fecha de la muerte del pensionado o afiliado\u0094(\u0085)\u0094.Oficio DGD-183-783-2017, del 04 de mayo de 2017, firmado el director de gesti\u00f3n documental y apoyo log\u00edstico de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, recibido en secretar\u00eda el 11 de mayo de 2017La Gobernaci\u00f3n del Tolima inform\u00f3 que seg\u00fan la base de datos que reposa en la Secretar\u00eda Obras P\u00fablicas, la causa del retiro del se\u00f1or Quinche G\u00f3mez fue la muerte del trabajador. As\u00ed mismo alleg\u00f3 copia de su historia laboral y un certificado en el que constan y se especifican los aportes realizados por el se\u00f1or Quinche, as\u00ed como los salarios devengados en las diferentes anualidades. De lo anterior, se tiene plenamente demostrado que el difunto prest\u00f3 sus servicios al Departamento del Tolima como Obrero de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de manera ininterrumpida entre el 05 de noviembre de 1959 al 17 de febrero de 1962, y del 12 de abril de 1975 al 29 de agosto de 1989. CONSIDERACIONESA. COMPETENCIA1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 16 de marzo de 2017, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y por reparto le correspondi\u00f3 al suscrito Magistrado sustanciador.B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 Y DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9Condiciones de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela2. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, prosperar\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este \u00faltimo evento, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendr\u00e1 la tarea de verificar que toda acci\u00f3n de tutela acredite cuatro requisitos: legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podr\u00e1 estudiar de fondo el caso que est\u00e1 conociendo.3. Ahora bien, el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se trata de un amparo constitucional interpuesto contra dos providencias judiciales, que son las decisiones que la accionante considera dieron origen a la trasgresi\u00f3n iusfundamental alegada. La anterior particularidad implica que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisi\u00f3n proferida por jueces, en ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, la acci\u00f3n de tutela se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusi\u00f3n de asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigo. Esto implica un an\u00e1lisis de procedencia mucho m\u00e1s minucioso, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.Requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Se trata de las causales o hip\u00f3tesis de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial. Esto quiere decir que para que la acci\u00f3n de tutela con este tipo de pretensiones prospere deber\u00e1 ser procedente y probar al menos una de las causales de prosperidad.Los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u0093a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente\u00a0relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u0085), b. Que se hayan\u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u00a0(\u0085), c. Que se cumpla el requisito de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u0085), d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u0085), e. Que la parte actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible (\u0085)\u0094, y por \u00faltimo, \u0093f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u0085)\u0094 . Para un mayor entendimiento a lo que implican estas causales debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido de cada una de ellas, para proceder a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche. 4.1.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, por lo que, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, se cumple plenamente con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al existir plena certeza de que han sido agotados todos los medios de defensa judicial, toda vez que el amparo que en esta oportunidad revisa la Sala va dirigido contra dos providencias judiciales proferidas por el \u00a0Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en desarrollo de un proceso laboral ordinario, las cuales tuvieron origen en la negativa administrativa de efectuar el reconocimiento pensional solicitado. La accionante de manera diligente y oportuna apel\u00f3 la decisi\u00f3n que en primera instancia le fue desfavorable y se tiene convicci\u00f3n de que no hab\u00edan m\u00e1s recursos que hubiese podido interponer en el desarrollo del proceso laboral ordinario.4.1.2 Debe hacerse una precisi\u00f3n en lo que tiene que ver con la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el caso de la accionante, argumento esbozado por los jueces de instancia en sede de tutela, ya que tal como lo expuso el apoderado de la actora en su escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela del 27 de septiembre de 2016, que neg\u00f3 el amparo por improcedencia, haciendo alusi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, sostuvo acertadamente que: \u0093en este caso, la cuant\u00eda del proceso se fij\u00f3 en la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($23.800.000) teniendo como base el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o de la presentaci\u00f3n de la demanda (24 de noviembre de 2012), que correspond\u00eda a la suma de $566.700 y dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 488 y 489 del CST y 151 del CPT, con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n trienal: 14 mesadas a $566.700, cada una: $7.933.800, por tres a\u00f1os, igual a: $23.801.400\u0094, por lo que, la cuant\u00eda del proceso laboral ordinario que fue agotado no alcanzaba a exceder los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, requeridos para recurrir en casaci\u00f3n. Por ende, la Sala encuentra que del material probatorio obrante en el expediente es claro que el recurso de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, por la sencilla raz\u00f3n de que para su caso este recurso no se encontraba disponible.Sin embargo, suponiendo que el recurso si hubiese estado disponible, no pod\u00edan los jueces de instancia omitir lo ha manifestado, de forma muy reciente, por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, donde se clarific\u00f3 que el juez constitucional siempre deber\u00e1 ponderar: \u0093(\u0085) distintos aspectos para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n\u00a0iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. Entre ellos se encuentran los siguientes: el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional. En suma, a partir de las consideraciones expuestas, se observa que la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente para cuestionar una decisi\u00f3n judicial que no ha sido objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta regla se except\u00faa cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por las circunstancias del caso concreto, carece de idoneidad o eficacia, lo cual puede suceder por ejemplo debido a la condici\u00f3n de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela\u0094. De esta forma, la Sala concluye que no es de recibo argumentar que no haber agotado un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que por dem\u00e1s no estaba disponible, implique que la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche, deba ser declarada improcedente, dado que por sus delicadas condiciones no puede afirmarse que determinados recursos sean siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr pretensiones como las invocadas sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, ya que como se anot\u00f3 \u0093(\u0085) la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no puede darse por sentada ni ser descartada de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez\u0094. Puesto lo anterior de presente, se tiene probado que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica, ya que es una persona de la tercera edad, 76 a\u00f1os, que no recibe actualmente pensi\u00f3n alguna ni tampoco una remuneraci\u00f3n por alg\u00fan trabajo formal o informal, que por lo anterior, depende exclusivamente de los dineros con que su hija, que trabaja como secretaria, puede suministrarle, lo anterior, sumado al no tener casa propia ni ser propietaria de ning\u00fan bien mueble o inmueble de valor, permiten concluir que tiene su m\u00ednimo vital sumamente comprometido, por lo que el recurso de casaci\u00f3n, a\u00fan en caso de haber sido procedente, tampoco hubiera resultado eficaz para proteger los derechos fundamentales de la actora.4.2 Que la acci\u00f3n sea presentada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. En el caso de las providencias judiciales, el tiempo corre desde que quedan en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera demasiado tard\u00eda, pues deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial. A pesar de ello esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u0093un plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u0094. En \u00faltimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso.La Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social ocurrieron el 27 de septiembre de 2016, con la expedici\u00f3n de la sentencia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 \u00edntegramente una providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en la que se negaba el reconocimiento a una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual la actora considera tener derecho, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 09 de noviembre de 2016. Este t\u00e9rmino ni siquiera supera dos (2) meses, raz\u00f3n por la cual la Sala lo considera prudente, c\u00e9lere y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.4.3 Si se est\u00e1 alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qu\u00e9 tiene un impacto en el sentido de la decisi\u00f3n por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela solamente ser\u00e1 procedente cuando haya una vulneraci\u00f3n sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente. \u00a0En el asunto sub examine, la se\u00f1ora Eslava de Quinche alega que se trata de un defecto procedimental y del an\u00e1lisis de la demanda. La Sala concluye que explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, por qu\u00e9 tendr\u00eda incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, exponiendo c\u00f3mo las providencias adoptadas por los jueces laborales habr\u00edan desconocido el precedente de la Corte Constitucional en el asunto que es de su inter\u00e9s directo. Particularmente, expone c\u00f3mo no fue tenida en cuenta la sentencia T-564 de 2015, en donde esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso que considera muy similar al suyo y en dicha oportunidad s\u00ed procedi\u00f3 a darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.4.4 La parte accionante debe identificar los hechos que generar\u00edan el da\u00f1o, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los aleg\u00f3 en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnaci\u00f3n del primer fallo. Se trata de unas cargas explicativas m\u00ednimas, a pesar de que la tutela es una acci\u00f3n informal, que pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial o causal de prosperidad del amparo contra la providencia judicial que se ha configurado para que sea procedente este mecanismo contra providencia judicial. En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante cumple con las cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas que se requieren para poder pronunciarse de fondo en un asunto como el que es objeto de revisi\u00f3n ya que: i) se \u00a0identifican los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (a la igualdad y a la seguridad social); y ii) se precisan los hechos que la se\u00f1ora Eslava de Quinche considera generan la vulneraci\u00f3n (la negativa no solo administrativa sino tambi\u00e9n jurisdiccional de darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y de esta manera reconocerle una pensi\u00f3n de sobrevivientes).4.5 Adem\u00e1s se requiere que la decisi\u00f3n judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisi\u00f3n resultante del controla abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableci\u00f3 la improcedencia general de este tipo de acciones. En el asunto que en esta oportunidad revisa la Sala, las providencias judiciales atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se encuentra cumplido este requisito de procedencia. 4.6 Que el asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 materias competen al juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 temas de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias legales que no le corresponden. As\u00ed mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en t\u00e9rminos constitucionales. Este requisito s\u00f3lo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento de los anteriores, teniendo en cuenta que \u00fanicamente despu\u00e9s del examen de los hechos y los argumentos expuestos es que resulta l\u00f3gicamente posible establecer si el asunto es una discusi\u00f3n jur\u00eddica constitucional o infraconstitucional. El asunto bajo examen reviste de relevancia constitucional, no solo porque existe una presunta vulneraci\u00f3n de dos derechos fundamentales, a la seguridad social y a la igualdad, sino porque el cargo alegado contra las providencias judiciales es el desconocimiento del precedente de este tribunal constitucional. Por esta raz\u00f3n, se encuentra acreditada la \u00faltima causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales interpuesta por la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche. Finalmente, debe agregarse que en el caso objeto de revisi\u00f3n existe legitimaci\u00f3n en la causa, ya que la se\u00f1ora Eslava de Quinche fue parte del proceso ordinario en el que se adoptaron las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, efectivamente conformando de manera directa la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tuvo como resultado las providencias atacadas. En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Eslava de Quinche contra providencias judiciales es procedente, lo que permite entrar a examinar el fondo del caso y determinar si se configur\u00f3 alguno de los vicios que determinan la prosperidad del amparo contra las providencias judiciales. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N5. En atenci\u00f3n a los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral -, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en materia de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y vulneraron con sus decisiones los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.6. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a: (i) exponer brevemente el concepto del derecho fundamental a la seguridad social y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con fines pensionales, (ii) precisar la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y, exponer el concepto de sustituci\u00f3n pensional; para as\u00ed (iii) explicar c\u00f3mo la Corte Constitucional ha aplicado la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en casos en los que los causantes han trabajado para entidades del Estado por m\u00e1s de quince a\u00f1os y han fallecido antes de entrar en vigencia la citada norma, y en \u00faltimas determinar si en el caso concreto de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche, efectivamente se evidenci\u00f3 o no un desconocimiento del precedente constitucional.D. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART- 48 C.P.), EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CON FINES PENSIONALES.El derecho fundamental a la Seguridad Social (Art\u00edculo 48 Constitucional)7. La seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, para que las personas mejoren su calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las diferentes contingencias, especialmente aquellas que puedan llegar a afectar la salud y\/o la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. Se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991 como un servicio p\u00fablico permanente, raz\u00f3n por la cual el Estado se encuentra obligado a participar en su financiaci\u00f3n y en algunos casos en la prestaci\u00f3n del mismo, y adem\u00e1s como un derecho de car\u00e1cter fundamental. Esta concepci\u00f3n de instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, fue expuesta por la sentencia T-690 de 2014 como la organizaci\u00f3n: \u0093(\u0085) que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado;\u00a0surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud,\u00a0calidad de vida\u00a0y capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u0094.Simult\u00e1neamente, debido a su naturaleza protectora de manera integral del ser humano frente a las distintas contingencias que lo pueden afectar, la Seguridad Social tiene el objetivo primordial de dar a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrir\u00e1n, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a ra\u00edz de coyunturas o dificultades de orden social o econ\u00f3mico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su n\u00facleo familiar, entre muchas otras previsiones. Por esto, si bien en Colombia se fomenta la participaci\u00f3n privada en la prestaci\u00f3n de los distintos servicios que comprenden este Sistema, permitiendo que los particulares participen tanto en la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de los distintos servicios, como en la prestaci\u00f3n directa de estos \u00faltimos, a\u00fan persiste un esquema dual de gesti\u00f3n p\u00fablica en el cual la participaci\u00f3n privada en el desarrollo de este servicio p\u00fablico que garantiza un derecho fundamental siempre estar\u00e1 sujeto a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y regulaci\u00f3n gubernamental. \u00a0En \u00faltimas lo que existe es un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, sujetas a un conjunto de normas (primordialmente la Ley 100 de 1993) y procedimientos, cuya coordinaci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 a cargo del Estado. En estos t\u00e9rminos \u00a0se ha concebido como un mecanismo de gran importancia que humaniza las relaciones sociales y un instrumento esencial para el desarrollo econ\u00f3mico y cultural de los pueblos que busca garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud no solo a quienes tengan una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios establecidos por la ley, as\u00ed como comprometerse con la ampliaci\u00f3n de cobertura, hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema (principio de progresividad). En m\u00e9rito de lo expuesto, el objeto del Sistema, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993, consiste en \u0093garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u0094.El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 8. Dentro de las m\u00faltiples contingencias que el Sistema General de Seguridad Social busca proteger, la cobertura pensional, bien sea por invalidez, vejez o de sobrevivientes, seg\u00fan la circunstancia particular de afectaci\u00f3n, ocupa un lugar preponderante en las previsiones sociales a los que se ha hecho referencia. As\u00ed, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema General de Pensiones es \u0093garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u0094. Acorde con pronunciamientos anteriores de esta Corte, se tiene, que entre otras tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u0093i) la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y de los aportes correspondientes; ii) la libertad del trabajador para seleccionar el r\u00e9gimen pensional al cual quiere vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador\u0094.9. Se tienen entonces una serie de requisitos que, bien sea en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deben ser acreditados para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones pensionales. Para obtener estos derechos los interesados deben agotar un tr\u00e1mite meramente administrativo, consistente en elevar una solicitud a la entidad en la que han cotizado y realizado los respectivos aportes pensionales. De manera que en un t\u00e9rmino que nunca supere los 4 meses deber\u00e1 responder las solicitudes de reconocimiento pensional en las hip\u00f3tesis no reguladas expresamente por el legislador. Lo anterior debido a que este tribunal mediante la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, aplicando de manera anal\u00f3gica el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, estableci\u00f3 el plazo se\u00f1alado como un t\u00e9rmino general y supletivo. Por ende, le corresponder\u00e1 en primera oportunidad a Colpensiones o a los respectivos fondos, dependiendo del caso, proceder a reconocer o negar las pensiones reclamadas, por lo que los interesados deber\u00e1n agotar todo el procedimiento administrativo no solo elevando la solicitud, sino cuando sea pertinente interponiendo los recursos legalmente dispuestos para controvertir el contenido de estos actos administrativos. El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela para las reclamaciones pensionalesSin embargo, cuando las reclamaciones tengan una respuesta adversa a los intereses de los particulares estas deber\u00e1n ser dirimidas ante los jueces ordinarios interponiendo las demandas laborales. Estos son el mecanismo corriente que el ordenamiento ha dispuesto para garantizar justamente la intervenci\u00f3n jurisdiccional para la protecci\u00f3n de este tipo de intereses, por lo que en general no ser\u00e1 viable presentar acciones de tutela con fines pensionales. De esta manera, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de pensiones que: \u0093(\u0085) estas controversias deben dirimirse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda, pero que s\u00f3lo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, se hace imposible postergar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el id\u00f3neo para dar pronta soluci\u00f3n al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario\u0094.Adicionalmente, la sentencia T-281 de 2016 sintetiz\u00f3 el conjunto de subreglas que la jurisprudencia constitucional ha establecido para poder determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta buscando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera definitiva de la siguiente manera: \u0093\u00a0(i)\u00a0su falta de reconocimiento y pago\u00a0ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital;\u00a0(ii)\u00a0se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y\u00a0(iii)\u00a0aparece acreditado \u0096siquiera sumariamente\u0096 las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso\u0094 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Sin embargo, el anterior an\u00e1lisis deber\u00e1 llevarse a cabo caso por caso, considerando que la sola condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional no implica por s\u00ed sola la necesidad de un reconocimiento prestacional.Cabe resaltar que tambi\u00e9n es posible ordenar el reconocimiento de derechos pensionales de manera transitoria, mientras se desarrolla el mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico ordinariamente ha dispuesto para este tipo de pretensiones, supuesto en el cual, el juez de tutela deber\u00e1 concluir del an\u00e1lisis f\u00e1ctico del caso concreto que se est\u00e1 ante la inminencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, motivo por el cual de no otorgarse el amparo de manera transitoria el da\u00f1o mutar\u00e1 de \u00a0inminente, a real y configurado. Siendo as\u00ed, \u0093para que obre la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u0094. Por ello, es posible diferenciar esta figura del da\u00f1o consumado, toda vez que la evitaci\u00f3n de un perjuicio irremediable inminente implica la adopci\u00f3n de una serie de decisiones prudentes y oportunas para prevenir algo probable en su configuraci\u00f3n, mas no consolidado, y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Medidas que deber\u00e1n ser ante todo urgentes, en el sentido de no dar lugar a espera alguna para su adopci\u00f3n, por lo que constituyen una respuesta pronta a un evento que no cabe duda est\u00e1 por realizarse. \u00a0Adem\u00e1s, como qued\u00f3 anotado, el da\u00f1o producto del perjuicio irremediable no puede ser cualquiera, sino que tiene que ostentar la condici\u00f3n de gravedad determinada o determinable de manera objetiva, por lo que deber\u00e1 observarse el bien jur\u00eddico amenazado, ya que si se trata de alguno de aquellos a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga especial protecci\u00f3n, por ser de gran significaci\u00f3n para la persona, se requiere de una actuaci\u00f3n diligente y oportuna de todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los operadores judiciales, de ah\u00ed que en \u00faltimas procede la acci\u00f3n de tutela con estas pretensiones cuando hay una situaci\u00f3n de hecho que se adecua a las condiciones que est\u00e1n siendo rese\u00f1adas. Finalmente, el riesgo de que se presente un da\u00f1o de gravedad de manera inminente, implica que las medidas urgentes se\u00f1aladas deben ser impostergables y oportunas, bajo el entendido que deber\u00e1 ser adoptada antes de que ocurran los efectos jur\u00eddicos negativos que justamente se pretenden evitar, toda vez que de lo contrario ser\u00e1 completamente ineficaz al no ser tomada al momento de la inminencia, siendo entonces obsoleta.En \u00faltimas, debe reiterarse lo expuesto por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en el sentido que \u0093la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n; o cuando es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de amparo\u0094. En consecuencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes podr\u00e1 ser excepcionalmente otorgada de manera definitiva o transitoria cuando es reclamada mediante la acci\u00f3n de tutela si de la evaluaci\u00f3n de cada caso concreto se deduce su procedencia. E. LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES, LA NORMATIVIDAD ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 Y SU REGULACI\u00d3N ACTUAL10. La pensi\u00f3n de sobrevivientes es la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, inalienable, e imprescriptible que deja un afiliado, que bien puede ser pensionado (por vejez o invalidez) o trabajador activo del Sistema General de Seguridad Social, a sus beneficiarios al fallecer, en el primero de los casos tambi\u00e9n se conoce como sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Estos recursos podr\u00e1n ser recibidos de manera vitalicia o peri\u00f3dica, dependiendo de las caracter\u00edsticas de los beneficiarios a quienes les sea reconocida la pensi\u00f3n.En suma, se trata de una prestaci\u00f3n que vela por mantener las condiciones de vida de un n\u00facleo familiar, que estaba a cargo de un trabajador o pensionado fallecido, las cuales siempre se ven de una u otra manera afectadas, en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y\/o moral. Por consiguiente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca hacer la situaci\u00f3n m\u00e1s llevadera y vela por la garant\u00eda de importantes derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y\/o la salud, por lo que dependiendo de las circunstancias, concretamente de los beneficiarios, ser\u00e1 reconocida de manera temporal o vitalicia, siempre que se verifiquen las condiciones legales para su causaci\u00f3n, pero ser\u00e1 en uno u otro caso de tanta relevancia que adquiere la connotaci\u00f3n de cierta, indiscutible e irrenunciable. En definitiva, \u0093es la prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece. Su finalidad es la de mantener, por lo menos, las mismas condiciones sociales y econ\u00f3micas que gozaban antes de la muerte del asegurado\u0094.Conviene enfatizar en\u00a0la distinci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando no se caus\u00f3 una prestaci\u00f3n en vida y el beneficiario reclama esta pensi\u00f3n, de su especie, la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que esta \u00faltima atiende a cuando se subroga ante la entidad pagadora quien recibe la mesada. Al respecto en la sentencia C-066 de 2016, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial), sobre la dependencia econ\u00f3mica de los beneficiarios de esta pensi\u00f3n y en dicha oportunidad la Corte reiter\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre el g\u00e9nero, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la especie, la sustituci\u00f3n pensional.La pensi\u00f3n de sobrevivientes en el sector p\u00fablico \u0096 Desarrollo normativo11. De esta figura, en el sector p\u00fablico, se empez\u00f3 a hablar a partir de la Ley 6 de 1945 en la que se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional para que los empleados oficiales pudieran recibir este tipo de prestaciones de manera vitalicia. Dicha norma dispuso en su art\u00edculo 17 que los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00edan de las siguientes prestaciones: \u0093b) Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo (\u0085)\u0094. Posteriormente, el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 modific\u00f3 los requisitos de acceso a dicha prestaci\u00f3n al disponer que: \u0093El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u0094. De esta manera qued\u00f3 consagrado el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el sector estatal. Por su parte, el sistema de sustituci\u00f3n de este conjunto de derechos prestacionales fue en principio concebido por el \u00a0Decreto Ley 3135 de 1968, que en el art\u00edculo 36 consagr\u00f3 que \u0093al fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y porci\u00f3n se\u00f1alados en el Art\u00edculo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi\u00f3n la pensi\u00f3n que le hubiera correspondido durante dos (2) a\u00f1os, sin perjuicio de las prestaciones anteriores\u0094. La anterior disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 19 del Decreto 434 de 1971, el cual estableci\u00f3 que \u0093fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o invalidez y que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los cinco (5) a\u00f1os subsiguientes\u0094. Sin embargo, estas normas consagradas solamente para el sector p\u00fablico en su forma de sustituir las pensiones fueron nuevamente replanteadas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, al proponer una \u00fanica disposici\u00f3n que aplicara tanto para trabajadores del sector p\u00fablico, como del privado, se\u00f1alando concretamente que: \u0093Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia (\u0085)\u0094. \u00a0Posteriormente, esta disposici\u00f3n conjunta fue nuevamente modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975. 12. Resulta claro entonces que en lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida de manera previa a la muerte del titular, \u0093(\u0085) la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de los a\u00f1os tanto del r\u00e9gimen privado como del p\u00fablico ha pretendido flexibilizar el acceso a dicha prestaci\u00f3n en la medida en que la seguridad social fue transform\u00e1ndose de un beneficio asistencial a un servicio p\u00fablico para finalmente consolidarse como un derecho en cabeza de todos\u0094. Dicho esto, la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 busc\u00f3, al tenor de su art\u00edculo 1\u00ba, \u0093garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u0094. Con ello se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen aplicable a particulares desde el 1 de abril de 1994, y a los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital desde el 30 de junio de 1995, manejando, a partir de \u00e9sta \u00faltima fecha, un sistema integral por su implementaci\u00f3n id\u00e9ntica independientemente de la calidad del trabajador o las condiciones de sus empleadores, sean p\u00fablicos o privados. El Sistema General de Pensiones rige y debe ser aplicado entonces a todos los habitantes del territorio nacional. A pesar de ello, su implementaci\u00f3n fue dise\u00f1ada con respeto de los derechos, garant\u00edas y prerrogativas adquiridas conforme a las normas anteriores, protegiendo no solo situaciones jur\u00eddicas consolidadas, sino expectativas leg\u00edtimas, e igualmente no alterando lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo, a todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaran el lleno de los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, o entren dentro del grupo de pensionados del sector privado o p\u00fablico. La pensi\u00f3n de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993En lo que tiene que ver con la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 esta prestaci\u00f3n en sus art\u00edculos 46 a 48. El art\u00edculo 46 enunci\u00f3 qui\u00e9nes tienen derecho a este tipo de prestaciones: \u00931. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u0094. Debe agregarse que al respecto, la sentencia C-1255 de 2001 indic\u00f3 que no se establecieron requisitos adicionales para la trasmisi\u00f3n de una pensi\u00f3n que ya hab\u00eda sido reconocida, toda vez que en esta situaci\u00f3n \u0093tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestaci\u00f3n o derecho adquirido por \u00e9ste\u0094. Por el contrario, si se trata de un afiliado al sistema a quien no le hab\u00eda sido reconocido el derecho prestacional, la misma providencia indic\u00f3 que \u0093la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, y que se genera en raz\u00f3n de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. \u00a0Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya generada\u0094, por lo que para su reconocimiento se establecieron dos requisitos adicionales.El art\u00edculo 47 de la indicada ley, establece qui\u00e9nes tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de manera vitalicia o temporal, y en qu\u00e9 condiciones ser\u00e1 percibida por las diferentes posibles categor\u00edas de beneficiarios dentro del n\u00facleo familiar (c\u00f3nyuge, el\/la compa\u00f1ero(a) permanente, los hijos menores de 18 a\u00f1os, mayores de 18 a\u00f1os y\/o discapacitados, entre otros). Finalmente, el art\u00edculo 48 hace referencia al monto de dicha prestaci\u00f3n, partiendo de la base de que ser\u00e1 el 100% del valor de la pensi\u00f3n siempre y cuando se trate de la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n, es decir que el miembro del n\u00facleo familiar que falleci\u00f3 haya ostentado la condici\u00f3n de pensionado, caso en el cual \u0093el monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes ser\u00e1 igual al 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u0094.13. En \u00faltimas, se encuentra demostrado c\u00f3mo la regulaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de los a\u00f1os ha ido flexibilizando los requisitos de acceso a dicha prestaci\u00f3n, toda vez que la concepci\u00f3n de la seguridad social present\u00f3 un desarrollo que a pesar de empezar como un beneficio asistencial, fue adquiriendo una categor\u00eda no \u00fanicamente de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial, pues con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, su posterior desarrollo a trav\u00e9s la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, adquiri\u00f3 la connotaci\u00f3n de derecho fundamental con el efecto trascendental de proteger a diferentes beneficiarios de un n\u00facleo familiar. F. LA APLICACI\u00d3N DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL TIEMPO Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA14. Las normas jur\u00eddicas por regla general solamente rigen y producen los efectos para los cuales fueron expedidas frente a aquellos actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia. De esta manera, el momento a partir del cual debe entenderse que una norma tiene que ser acatada debe regirse bajo el entendido de su irretroactividad general, mediante la aplicaci\u00f3n indiscriminada e inmediata a todos los hechos y las consecuencias que son producidos durante su vigencia. En otras palabras, por lo general las normas no tendr\u00e1n efectos retroactivos, ni podr\u00e1n ser aplicadas una vez hayan sido expresa o t\u00e1citamente derogadas. Lo anterior busca crear seguridad jur\u00eddica y proteger derechos adquiridos, en el sentido de admitir que la nueva regla est\u00e1 hecha para resolver problemas jur\u00eddicos que surgen de manera posterior a su entrada en vigencia, por lo que no tendr\u00e1 facultades para dejar sin efectos los derechos que una persona adquiri\u00f3 antes de que entrara a regir la nueva ley. Adem\u00e1s, esta restricci\u00f3n general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producci\u00f3n de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deber\u00e1n ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u0093cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua\u0094. Esto \u00faltimo sirve para garantizar la seguridad jur\u00eddica dentro del ordenamiento. Sin embargo, de manera excepcional las normas jur\u00eddicas pueden ser aplicadas en el tiempo de forma diferente a trav\u00e9s de 3 figuras, a saber:i) la retroactividad, que \u0093se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto jur\u00eddico es el establecido en el art\u00edculo 29 constitucional, conforme al cual en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva y desfavorable\u0094. ii) la ultractividad, que se produce cuando una norma que a pesar de haber sido derogada, sigue aplicando a los hechos ocurridos durante su vigor, es decir, se emplea la regla anterior para la protecci\u00f3n de derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas de quienes desempe\u00f1aron ciertas conductas durante la vigencia de la norma derogada, no obstante existir una nueva \u00a0que deber\u00eda regir las situaciones que se configuren durante su periodo de eficacia por el principio de aplicaci\u00f3n inmediata anteriormente expuesto. iii) la retrospectividad es un fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo excepcional que ocurre cuando se presenta \u0093la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva\u0094, raz\u00f3n por la cual \u0093(\u0085) no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surti\u00e9ndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia\u0094.15. Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los juicios que realiza la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica al ejercer su labor de revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela, y en algunos casos de sentencias proferidas por jueces de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo cuando se tratan de amparos interpuestos contra providencias judiciales, lleva a cabo valoraciones de constitucionalidad y no de mera legalidad, es decir, vela no solo por la supremac\u00eda de las normas y la jurisprudencia constitucional sino por la efectiva tutela de los derechos fundamentales que pueden estar vulnerados. Es por esta raz\u00f3n que cuando existan diferentes normas o precedentes jurisprudenciales aplicables a un mismo caso, siempre deber\u00e1 optarse por aquella posici\u00f3n que m\u00e1s de ajuste a la Constituci\u00f3n y como se advirti\u00f3, propenda por la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, es lo que se conoce como el principio de favorabilidad, que opera en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, tales como la ley y la jurisprudencia, deber\u00e1 siempre escogerse aquella que conlleve la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, como herramienta hermen\u00e9utica para resolver el conflicto y escoger una fuente u otra.La imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Siendo as\u00ed, en lo que respecta a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para resolver problemas de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, si bien ha dado uso al principio constitucional de favorabilidad para proceder a implementar la Ley 100 de 1993 de manera ultractiva, no ha permitido la aplicaci\u00f3n de la norma posterior de forma retrospectiva en virtud del mismo principio del art\u00edculo 53 constitucional. As\u00ed, cuando el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral, ha estudiado casos en que la muerte de un causante ocurri\u00f3 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha considerado que resulta imposible aplicar esta normatividad, toda vez que \u0093(\u0085) la muerte del afiliado o pensionado consolida la situaci\u00f3n y por ello resulta aplicable el r\u00e9gimen vigente al momento de la muerte y pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad, distanci\u00e1ndose de esta forma de la posici\u00f3n asumida por el Consejo de Estado\u0094. \u00a0La aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional16. No obstante lo anterior, existe en el mismo asunto un precedente uniforme y reiterado de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de esta corporaci\u00f3n que considera todo lo contrario, es decir, que en virtud del referido principio de favorabilidad es posible darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado por un n\u00famero considerable de a\u00f1os al sistema de seguridad social (como se ver\u00e1 se ha establecido que se debe tratar de un periodo de m\u00e1s de 15 a\u00f1os) y de las particulares condiciones de los accionantes se deduce que la implementaci\u00f3n de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos iusfundamentales, tales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad. Por ello, se proceder\u00e1 a desarrollar la l\u00ednea jurisprudencial que expone esta postura que materializa el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.17. En este sentido, en la sentencia T-891 de 2011 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una accionante que solicit\u00f3 ante la entonces la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Cajanal E.I.C.E el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual consideraba tener derecho\u00a0a ra\u00edz del fallecimiento su c\u00f3nyuge, ocurrido en 1986. La solicitud fue negada pues solo se acreditaron 18,5 a\u00f1os de servicio como empleado p\u00fablico y la normatividad aplicable al caso, esto es la Ley 33 de 1985, exig\u00eda acreditar 20 a\u00f1os de servicio y haber cumplido 55 a\u00f1os. En dicho caso el Tribunal Administrativo de Caldas consider\u00f3 que no se encontraba ante una expectativa leg\u00edtima de derecho, por lo cual las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables en favor o en contra, pues el evento de la muerte del causante determinaba las normas aplicables para aquellos que pretendieran la sustituci\u00f3n pensional. Ante tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica la Corte Constitucional consider\u00f3 que resultaba claro que la jurisprudencia entonces vigente del Consejo de Estado permit\u00eda la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley en materia de pensiones, basados en criterios de justicia y equidad, por lo que encontr\u00f3 vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante. Por esta raz\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia referida y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la actora, a pesar de que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin haber dejado causada una pensi\u00f3n d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n retrospectiva. 18. En el mismo sentido, en la sentencia T-072 de 2012 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en aquella \u00e9poca en liquidaci\u00f3n, una pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de que su c\u00f3nyuge labor\u00f3 para el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe) sede Armenia (Quind\u00edo) desde el 19 de agosto de 1973 hasta la fecha de su muerte el 9 de enero de 1992. Sin embargo, dicha pretensi\u00f3n le fue negada por parte de la entidad accionada por considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de 20 a\u00f1os de servicios al Estado, contenido en la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca del fallecimiento del causante, a pesar de s\u00ed cumplir con los requisitos que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 contempla para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. Dicha decisi\u00f3n administrativa fue objeto de controversia judicial por parte de la interesada, quien interpuso una acci\u00f3n de tutela que tras ser negada en ambas instancias fue objeto de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de este tribunal. As\u00ed las cosas, en dicha oportunidad la Corte Constitucional encontr\u00f3 que resultaba claro que el Consejo de Estado admit\u00eda la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, garantizando con ello el principio de favorabilidad y tutelando el derecho fundamental a la igualdad y en \u00faltimas la justicia. Por todo lo anterior, se revocaron las decisiones de instancia, y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante al darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993.19. De manera id\u00e9ntica, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-587A de 2012 dio aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a pesar de que el causante hab\u00eda fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. En esa oportunidad se examin\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que su c\u00f3nyuge difunto, quien falleci\u00f3 en octubre de 1988, labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda y otras entidades oficiales por un periodo de 6.572 d\u00edas, es decir 18 a\u00f1os y 2 d\u00edas, pero la autoridad territorial se\u00f1alada neg\u00f3 la petici\u00f3n dado que el difunto no hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n, esto es veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. Posteriormente radic\u00f3 id\u00e9ntica solicitud ante el ISS, entidad que nuevamente dio una respuesta adversa a los intereses de la accionante ya que su esposo \u0093no se encontraba cotizando al ISS al momento del fallecimiento y de las 92,29 semanas cotizadas ante dicha instituci\u00f3n ninguna se realiz\u00f3 en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de fallecimiento;\u00a0igualmente indic\u00f3 que tampoco posee 300 semanas cotizadas exclusivamente ante el ISS en cualquier tiempo\u0094. Asimismo sostuvo que resultaba imposible sumar tiempos p\u00fablicos no cotizados al ISS con los tiempos efectivamente cotizados a dicha entidad, ya que la ley que permitir\u00eda esto era la Ley 71 de 1988, que entr\u00f3 en vigencia con posterioridad a la muerte del causante. As\u00ed las cosas, contra estas decisiones la entonces actora interpuso acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticas pretensiones, la cual fue desestimada en ambas instancias por los jueces de conocimiento. Ante el contexto descrito este tribunal llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis comparativo en el que encontr\u00f3 que, de un lado, en reconocimiento del principio de favorabilidad, y por razones de justicia y equidad que informan el r\u00e9gimen laboral y de seguridad social en Colombia, el Consejo de Estado hab\u00eda dado, en reiteradas oportunidades, aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por el contrario, encontr\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no ha permitido ni compartido la posici\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de aplicar la norma posterior de forma retrospectiva en virtud del mismo principio de favorabilidad. Sin desconocer el texto claro de las normas legales, deber\u00e1 optarse en tales situaciones por la posici\u00f3n que m\u00e1s se adapte a la norma superior y garantice la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 53 constitucional y el principio de favorabilidad que este consagra, deber\u00eda en estos casos optarse por la interpretaci\u00f3n que efectivamente da aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993. 20. De manera casi simult\u00e1nea en la sentencia T-515 de 2012 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho, dado que su hija cotiz\u00f3 de manera independiente al Sistema General de Pensiones un total de 902 semanas, antes de su fallecimiento el 9 de mayo de 1988. La anterior petici\u00f3n que fue rechazada por la entidad al estimar que no exist\u00edan, a la fecha de la muerte de la causante normas que otorgaran el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los padres, e igualmente que la ley aplicable para efectos del reconocimiento pensional es la que se encontraba vigente a la muerte del causante y no una posterior. Esta decisi\u00f3n fue cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela pero negada en ambas instancias, por lo que en sede de revisi\u00f3n esta Corte concluy\u00f3 que en el asunto exist\u00eda una vulneraci\u00f3n iusfundamental, concretamente de su derecho a la igualdad, por lo que nuevamente dio aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 y concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada.21. Posteriormente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-564 de 2015, en donde detall\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que pudo haber causado su c\u00f3nyuge difunto, quien labor\u00f3 para para el Departamento del Tolima desde octubre de 1970, hasta la fecha de su muerte el 2 de marzo de 1988 (17,37 a\u00f1os o 894,6 semanas). Sin embargo, al igual que en todos los fallos hasta aqu\u00ed analizados la pretensi\u00f3n fue negada toda vez que consider\u00f3 la entidad accionada, al igual que los jueces de instancia, que no exist\u00eda norma legal que contemplara la posibilidad de reconocer el derecho que ella reclamaba, ya que \u00e9ste fue introducido al ordenamiento jur\u00eddico colombiano en 1993 con la Ley 100 de esa anualidad, por lo que con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, lo \u00fanico que pod\u00eda llevarse a cabo era sustituir una pensi\u00f3n que ya hab\u00eda sido reconocida, pero jam\u00e1s un derecho que no hab\u00eda sido consolidado. A pesar de ello, la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u0093(\u0085) resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable admitir que el n\u00facleo familiar de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que realiz\u00f3 sus cotizaciones durante una cantidad considerablemente elevada de a\u00f1os, se vea imposibilitado para acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n b\u00e1sica que, como se indic\u00f3 con anterioridad, se encuentra \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los ejemplos por excelencia de la funci\u00f3n y naturaleza del derecho a la seguridad social. Ello, en cuanto el \u00fanico elemento que permite diferenciar entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensi\u00f3n de sobrevivientes (tras la acreditaci\u00f3n de tan solo 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento) y quienes se encuentran en las condiciones objeto de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurri\u00f3 o se caus\u00f3 la fatalidad. Elemento que no deber\u00eda tener injerencia alguna en la constituci\u00f3n de un derecho de esta envergadura y trascendencia\u0094. Por lo anterior, estableci\u00f3 una serie de subreglas que de encontrarse acreditadas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para suplir el vaci\u00f3 normativo que existe en lo que respecta a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y con base en tales consideraciones le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de la\u00a0Gobernaci\u00f3n del Tolima el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante. Las subreglas mencionadas, consisten en valorar \u0093los eventos en los cuales (i) el afiliado falleci\u00f3, habiendo cotizado una elevada cantidad de a\u00f1os al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094. Caso en el cual resultar\u00e1 imperativo \u0093(\u0085) concluir que concluir que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se ha consolidado jur\u00eddicamente y, por ello, resulta admisible la aplicaci\u00f3n retrospectiva del ordenamiento jur\u00eddico actual en lo relacionado con la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello, como producto del (1) anormal vac\u00edo regulatorio que exist\u00eda en relaci\u00f3n con una instituci\u00f3n que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta especial contingencia; (2) el desproporcionado e irrazonable estado de desprotecci\u00f3n en el que, como producto de dicho vac\u00edo, se encuentran inmersos; y (3) la ausencia de resoluci\u00f3n definitiva del conflicto\u0094.22. Finalmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que le solicitaba a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, amparada en que su c\u00f3nyuge difunto labor\u00f3 para dicha entidad desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 9 de noviembre de 1988, fecha de su fallecimiento producto de una emboscada del grupo guerrillero FARC. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 sus pretensiones por considerar que el difunto miembro de la Fuerza P\u00fablica no cumpl\u00eda con los requisitos del Decreto 2063 de 1984 procedente para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. Ante la anterior negativa decidi\u00f3 acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo donde solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo en cumplimiento del servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 o en su defecto en el Decreto 97 de 1989, pidiendo expresamente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de estas normas. No obstante lo anterior, su pretensi\u00f3n fue negada en ambas instancias en atenci\u00f3n al postulado de la irretroactividad de las normas laborales. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional en el estudio del caso descrito profiri\u00f3 la sentencia T-116 de 2016, en la que a pesar de no darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993, toda vez que el difunto labor\u00f3 para el \u00f3rgano estatal por tan solo 4 a\u00f1os, y encontr\u00f3 que la negativa del reconocimiento pensional no generaba una afectaci\u00f3n actual en los derechos fundamentales de la actora, s\u00ed analiz\u00f3 con mucha atenci\u00f3n algunos de los casos en que la Corte si hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n retrospectiva a esta normatividad, por lo que estableci\u00f3 una regla a tener en cuenta cuando se pretenda darle a esta norma una aplicaci\u00f3n en el tiempo diferente a la ordinaria, basada en los elementos comunes a todos ellos, que consiste en determinar caso por caso si la carga de aplicar la ley preconstitucional \u00a0de seguridad social constituye una carga desproporcionada, para lo cual deber\u00e1 analizarse si los trabajadores que no alcanzaron a cumplir con los requisitos para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez prestaron sus servicios al Estado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, caso en el cual, deber\u00e1 darse la aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para superar las situaciones de graves afectaciones a derechos de car\u00e1cter fundamental.El desconocimiento del precedente constitucional en las providencias judiciales que negaron la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche23. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche alega que las providencias judiciales controvertidas mediante la presente acci\u00f3n de tutela incurrieron en el vicio o defecto de desconocimiento del precedente constitucional. Se trata de uno los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir, una de las causales de prosperidad del amparo. As\u00ed, para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial deber\u00e1 probarse que la misma: i) incurre en un defecto org\u00e1nico, referente a la competencia del juez natural para haber adoptado dicha decisi\u00f3n, ii) en un defecto material o sustantivo, iii) desconoce el precedente constitucional , iv) viola directamente la Constituci\u00f3n, v) incurre en un defecto procedimental absoluto, vi) en un defecto f\u00e1ctico, vii) es el resultado de un error inducido o, viii) que se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.24. Para el caso que ocupa a la Sala, resulta relevante el estudio de la causal de prosperidad relativa al desconocimiento del precedente constitucional. Esta causal implica una violaci\u00f3n al debido proceso, art\u00edculo 29 constitucional, y al derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, art\u00edculo 13 de la Carta Superior, que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, donde aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho, deber\u00e1n fallarse, en principio, de igual manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la causal de violaci\u00f3n del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicaci\u00f3n de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrar\u00edan la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedici\u00f3n de providencias judiciales que contrar\u00eden el alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela. Esto quiere decir que la tutela contra providencias judiciales por esta causal espec\u00edfica de prosperidad puede desplegarse en dos planos: por violaci\u00f3n del precedente de constitucionalidad o por violaci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor en tutela establecido por la Corte Constitucional. En estos t\u00e9rminos, la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente procede para controvertir decisiones contrarias a las reglas y subreglas establecidas por esta Corte, incluso si no se adec\u00faan a precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.Por ende, se concluye que constituye efectivamente una violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial desconocer la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corte, toda vez que cuando un juez conozca un asunto de presuntas violaciones de derechos fundamentales reclamados mediante acciones de tutela, no podr\u00e1 inaplicar la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n en los diferentes temas, cuando la materia que est\u00e9 conociendo sea equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema jur\u00eddico, so pretexto de aplicar una jurisprudencia contraria que sea promulgada por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas de Casaci\u00f3n, o el Consejo de Estado, como m\u00e1ximas autoridades de cada una de las jurisdicciones especializadas. 25. En este sentido, analizando concretamente el caso que en esta oportunidad revisa la Sala, se tiene que el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, consideraron que en el caso de la se\u00f1ora Eslava de Quinche, dado que su c\u00f3nyuge difunto hab\u00eda fallecido sin acreditar los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985 para obtener un reconocimiento pensional propio susceptible de ser trasmitido a su n\u00facleo familiar, resultaba imposible acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, motivando su conclusi\u00f3n en que la regla general para establecer la norma aplicable en la determinaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del pensionado o afiliado, instante que consolida la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos sujetos, por lo que resultaba imposible darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo expuesto acerca de la jurisprudencia constitucional en la materia, al adoptar esta decisi\u00f3n el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia en vigor de las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, ya que va en contrav\u00eda lo dispuesto por esta corporaci\u00f3n en las sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012, T-515 de 2012 ya que su providencia est\u00e1 calendada el 06 de noviembre de 2014. As\u00ed mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 las cuatro sentencias de esta Corte se\u00f1aladas, y adem\u00e1s las providencias T-564 de 2015 y T-116 de 2016 (del 04 de marzo de 2016), considerando que su decisi\u00f3n fue adoptada el 27 de septiembre de 2016.26. La se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche no solo se encuentra en una situaci\u00f3n de identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, con respecto a aquella en que este tribunal en diferentes oportunidades ha dado aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, sino adem\u00e1s cumple con la totalidad de los criterios que seg\u00fan los \u00faltimos dos precedentes expuestos (T-564\/15 y T-116\/16) deben ser verificados para que sea posible un reconocimiento pensional como el solicitado. Dichos criterios jurisprudenciales han sido establecidos por la Corte Constitucional en virtud del vac\u00edo jur\u00eddico actual relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y el estado de desprotecci\u00f3n en que se encuentran personas como la accionante, producto de dicha ausencia normativa.27. As\u00ed, la sentencia T-564 de 2015, que es el precedente que la accionante expl\u00edcitamente solicita le sea aplicado, establece 3 requisitos que en el caso objeto de an\u00e1lisis se encuentran plenamente acreditados: i) el afiliado al sistema, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche, falleci\u00f3 habiendo cotizado una elevada cantidad de a\u00f1os, espec\u00edficamente un total de 18 a\u00f1os, 6 meses y 20 d\u00edas; ii) no pudo configurar un derecho pensional susceptible de ser sustituido toda vez que la normativa vigente al momento de su fallecimiento dispon\u00eda que la pensi\u00f3n de vejez ser\u00eda reconocida con 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al sistema; iii) al momento de su muerte, el 30 de agosto de 1989, no se encontraba vigente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo que en consonancia con el precedente de esta Corte, es imperativo concluir que su situaci\u00f3n jur\u00eddica no hab\u00eda sido consolidada, por lo que resulta admisible darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. 28. En este orden de ideas, se tiene que el c\u00f3nyuge difunto de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche labor\u00f3 para la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento del Tolima por m\u00e1s de 15 a\u00f1os (18 a\u00f1os, 6 meses y 20 d\u00edas), y que teniendo en cuenta que la accionante adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad en raz\u00f3n de su avanzada edad (lo que la hace un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional), no labora ni percibe ingreso alguno como empleada dependiente o independiente, no ha cotizado para para obtener una pensi\u00f3n de vejez por lo que no se le ha reconocido en su favor prestaci\u00f3n pensional alguna y que tiene una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria dado que depende exclusivamente de su hija mayor de edad para sufragar todos sus gastos y necesidades, implica concluir que aplicar la normatividad pensional preconstitucional efectivamente constituye una carga desproporcionada, que no solo vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, sino que amenaza su m\u00ednimo vital y trasgrede su derecho a la igualdad material, toda vez que en muchas oportunidades, accionantes en situaciones id\u00e9nticas a las de la actora han sido tutelados por esta corporaci\u00f3n, razones que implican aplicar el precedente constitucional en el asunto objeto de estudio.Resoluci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. La Ley 100 de 1993 dispone que la c\u00f3nyuge sobreviviente del afiliado que fallezca tendr\u00e1 derecho a que le sea reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera vitalicia siempre que se encuentre acreditado alguno de los siguientes requisitos: 1)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere abonado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, o 2)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Entonces, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche prest\u00f3 sus servicios al Departamento del Tolima como Obrero de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de manera ininterrumpida entre el 05 de noviembre de 1959 y el 17 de febrero de 1962, y del 12 de abril de 1975 al 29 de agosto de 1989, seg\u00fan le inform\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima al Magistrado sustanciador mediante Oficio DGD-183-783-2017, fechado el 04 de mayo de 2017, anexando los certificados propios del caso y, que igualmente la causa de retiro del trabajador fue la muerte de este por accidente laboral, ocurrida el 30 de agosto de 1989; debe concluirse que se cumple no solo uno sino ambos supuestos que dispone la norma que se aplicar\u00e1 retrospectivamente, para que pueda ser reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche, quien figura como accionante en este amparo constitucional, la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche.30. Por consiguiente, la Corte le ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, adopte una nueva decisi\u00f3n respetuosa de la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en esta providencia, que atienda las consideraciones hasta aqu\u00ed esbozadas, y en \u00faltimas disponga el reconocimiento pensional de manera definitiva, no solo por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, una persona de la tercera edad en una precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, sino porque adicionalmente: (i)\u00a0la falta de reconocimiento y pago\u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital;\u00a0(ii)\u00a0la se\u00f1ora Eslava de Quinche despleg\u00f3 toda la actividad administrativa y judicial que como interesada le era posible buscando obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, al solicitar el reconocimiento pensional presentando una petici\u00f3n resuelta negativamente por la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento del Tolima, y como consecuencia de ello iniciando un proceso laboral ordinario en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima con la misma pretensi\u00f3n, que le fue adverso con respecto a sus objetivos, en ambas instancias. Finalmente, (iii)\u00a0se encuentran acreditadas las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario result\u00f3 completamente ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales vulnerados concretamente a la igualdad y a la seguridad social, y adicionalmente amenazando gravemente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que los mecanismos ordinarios a pesar de haber sido plenamente agotados, se demostr\u00f3 que los jueces que conocieron el asunto desconocieron el precedente constitucional que permite en casos como el de la accionante aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, agravando la vulneraci\u00f3n iusfundamental que ven\u00eda present\u00e1ndose.S\u00edntesis de la decisi\u00f3n31. La Sala en el caso de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche ordenar\u00e1 inaplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, que impera frente a los derechos de la seguridad social. En su lugar, ordenar\u00e1 dar aplicaci\u00f3n y reiterar el precedente jurisprudencial que ha sido fijado insistentemente en la materia por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte que consagra, como fue ampliamente explicado, la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la norma se\u00f1alada cuando se encuentren acreditados ciertos requisitos, pues por tratarse de un derecho pensional, ostenta por extensi\u00f3n una enorme relevancia constitucional dada la naturaleza de iusfundamental de los derechos transgredidos. Es decir, se trata del precedente m\u00e1s favorable compar\u00e1ndolo entre ambas jurisdicciones, considerando que la ordinaria niega tajantemente la posibilidad de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, mientras que la constitucional lo permite cuando del an\u00e1lisis f\u00e1ctico del caso se concluya que las condiciones particulares del afiliado difunto y el n\u00facleo familiar que le sobrevive, deben permitir su aplicaci\u00f3n retrospectiva, so pena de transgredir derechos fundamentales tales como la igualdad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital.Por consiguiente, la Sala en virtud del principio constitucional de la favorabilidad del trabajador dejar\u00e1 sin efectos las providencias judiciales controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela por desconocer el precedente constitucional en la materia; y en consecuencia, ordenar\u00e1 que se aplique la interpretaci\u00f3n judicial m\u00e1s ben\u00e9vola a la se\u00f1ora Eslava de Quinche, que no resulta ser otra que la de esta Corte, decretando as\u00ed que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, en el caso de la actora deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n, en la cual tendr\u00e1 que aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, particularmente sus art\u00edculos 46 a 48, para proceder a ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor.\u00a0\u00a032. En estos t\u00e9rminos ser\u00e1n dejadas sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y del 06 de noviembre de 2014 proferida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por la se\u00f1ora Eslava de Quinche, por no darle aplicaci\u00f3n retrospectiva a la Ley 100 de 1993 desconociendo lo dispuesto de manera reiterada y arm\u00f3nica por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de este tribunal. Por las mismas razones, revocar\u00e1 las sentencias de tutela del 28 de noviembre de 2016 promulgada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y del 02 de febrero de 2017 expedida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal en segunda instancia, que confirmaron \u00edntegramente las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso laboral ordinario que se dejan sin efectos.\u00a0En su lugar, la Sala, teniendo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte una nueva decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Eslava de Quinche contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, en la cual respete plenamente el precedente constitucional que prev\u00e9\u00a0la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 en casos como el de la accionante, y por ello reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del fallecido Jos\u00e9 Ancizar Quinche, quien labor\u00f3 para esta \u00faltima entidad territorial por m\u00e1s de 18 a\u00f1os. A pesar de que en el an\u00e1lisis de subsidiariedad efectuado en el numeral 4.1.2 de la presente sentencia se evidenci\u00f3 que en el desarrollo del proceso laboral ordinario, originado en la demanda de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, no resultaba viable interponer el recurso de casaci\u00f3n por no estar acreditado el requisito de la cuant\u00eda, advierte la Sala que en caso de que una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Sala Laboral) profiera la nueva sentencia que ordena este fallo, acogiendo el precedente constitucional y las consideraciones de la presente providencia, la ejecuci\u00f3n de dicha sentencia que reconozca la prestaci\u00f3n pensional, no podr\u00e1 ser suspendida, independientemente de los recursos ordinarios o extraordinarios que las partes del proceso llegaren a interponer en su contra. As\u00ed, las mesadas pensionales ser\u00e1n pagaderas inmediatamente y de manera continua. Lo anterior, para evitar una nueva y posible afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales de la actora.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencias proferidas, el 28 de noviembre de 2016, \u00a0y el 02 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal respectivamente, que negaron las pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Briceida Eslava de Quinche contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9\u00a0y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a\u00a0la seguridad social y, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la accionante.SEGUNDO. &#8211; DEJAR SIN EFECTO\u00a0las sentencias del 27 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y del 06 de noviembre de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por la ciudadana Briceida Eslava de Quinche en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, en el que solicitaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte una nueva decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Eslava de Quinche contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, que sea respetuosa del precedente constitucional y atienda los par\u00e1metros se\u00f1alados en la presente providencia, particularmente en sus numerales 29, 30, 31, 32 y 33. En el mismo sentido, ORDENAR\u00a0que el respectivo Tribunal reconozca, en la misma providencia que habr\u00e1 de adoptar, el pago de todas las mesadas pensionales causadas que se dejaron de percibir y que no se encuentren actualmente prescritas, teniendo en cuenta que la primera reclamaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 10 de junio de 1996, de acuerdo con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon salvamento de votoROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1NSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-415\/17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoci\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de las partes y\/o de los terceros afectados con la decisi\u00f3n, por no vincularlos durante el proceso (Salvamento de voto)Siempre es necesario integrar al proceso a quienes pueden resultar involucrados. El juez constitucional tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su intervenci\u00f3n activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentaci\u00f3n de pruebas o refutando las aportadas y, en fin, utilizar los medios legales para su defensa.FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela (Salvamento de voto)La falta de notificaci\u00f3n a las partes o al tercero interesado en la acci\u00f3n de tutela genera la nulidad de la actuaci\u00f3n.\u00a0Referencia: Expediente T-6.024.284Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Briceida Eslava de Quinche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 29 de junio de 2017.1. La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Breiceida Eslava de Quinche, quien solicit\u00f3 que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jos\u00e9 Ancizar Quinche. Esta le hab\u00eda sido negada por la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos y de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento del Tolima, por lo que inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Durante el proceso, las decisiones del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en primera instancia, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en segunda, le fueron desfavorables.Por lo anterior, la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones mencionadas, debido a que consider\u00f3 que estas vulneraban sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En ese sentido, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s del amparo constitucional se le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, esta no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante sentencia del 2 de febrero de 2017. A su juicio, la accionante no demostr\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda acreditado el requisito de subsidiariedad. En Sede de Revisi\u00f3n la mayor\u00eda de magistrados de la Sala resolvi\u00f3 revocar las sentencias proferidas por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche contra las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 01 Laboral de Ibagu\u00e9. En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito lo siguiente:\u0093adopte una nueva decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Eslava de Quinche contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, que sea respetuosa del precedente constitucional y atienda los par\u00e1metros se\u00f1alados en la presente providencia, particularmente en sus numerales 29, 30, 31, 32 y 33.\u00a0En el mismo sentido,\u00a0ORDENAR\u00a0que el respectivo Tribunal reconozca, en la misma providencia que habr\u00e1 de adoptar, el pago de todas las mesadas pensionales causadas que se dejaron de percibir y que no se encuentren actualmente prescritas, teniendo en cuenta que la primera reclamaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 10 de junio de 1996, de acuerdo con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00942. Disiento de la posici\u00f3n mayoritaria porque considero que durante el proceso no se vincul\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima.En efecto, el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela se encuentra establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 306 de 1992 y 1834 de 2015. Esto quiere decir que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, en el tr\u00e1mite de esta no puede desconocerse el principio del debido proceso y, en particular el derecho de defensa de las partes y\/o de los terceros afectados con la decisi\u00f3n. En ese sentido, siempre es necesario integrar al proceso a quienes pueden resultar involucrados. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que:\u00a0\u0093[l]a integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n en sentencia de m\u00e9rito, es decir, cuando la participaci\u00f3n de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relaci\u00f3n procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de m\u00e9rito\u0094\u00a0En ese orden de ideas, el juez constitucional tiene la carga de notificar a las partes y terceros interesados en la demanda, con el fin de garantizarles su intervenci\u00f3n activa en el desarrollo de la misma, mediante la presentaci\u00f3n de pruebas o refutando las aportadas y, en fin, utilizar los medios legales para su defensa. \u00a03. Por lo anterior, la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a una de las partes o un tercero con inter\u00e9s en el proceso, genera nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su tr\u00e1mite y lo que all\u00ed se decida. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en este sentido de la siguiente manera:\u00a0\u00935.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De all\u00ed que por ejemplo la falta de notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n y de la consecuente vinculaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sin haber sido o\u00eddo previamente.\u00a06.- Cuando la situaci\u00f3n anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuaci\u00f3n que permita la configuraci\u00f3n en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues s\u00f3lo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, as\u00ed como la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados.\u0094\u00a0De esta manera, en el caso concreto se tiene que durante el tr\u00e1mite del proceso laboral ordinario le fueron negadas las pretensiones al accionante, por lo que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima no se vio obligado a pagar la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de la se\u00f1ora Briceida Eslava de Quinche. Sin embargo, esta \u00faltima interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la cual confirmaba la decisi\u00f3n del Juzgado 01 Laboral de Ibagu\u00e9. Examinando el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se hace evidente que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima no fue vinculado en ninguna de las instancias. De este modo, se puso en duda una providencia judicial a su favor sin que se le notificara. Esto pone en duda su derecho a la contradicci\u00f3n y al debido proceso, ya que como se ha visto, la falta de notificaci\u00f3n a las partes o al tercero interesado en la acci\u00f3n de tutela genera la nulidad de la actuaci\u00f3n.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia T-415 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Seg\u00fan consta en oficio DGD-183-783 del 04 de mayo de 2017, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Seg\u00fan certificado anexo #5 al oficio DGD-183-783 del 04 de mayo de 2017, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Anexos 5 a 40 del oficio DGD-183-783 del 04 de mayo de 2017, expedido por la Gobernaci\u00f3n del Tolima; informaci\u00f3n que seg\u00fan inform\u00f3 la entidad territorial fue obtenida del Tomo de la Contralor\u00eda No. 177 de 1990, p\u00e1gina 147, Certificado N\u00ba 0226-020, que reposan en el archivo central de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental de la respectiva Gobernaci\u00f3n. Cuaderno 2, Folio 1. Cuaderno 2, Folio 1. La copia del audio de la sentencia fue remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 dando respuesta al Auto 1513 de 2017, donde el Magistrado sustanciador le solicitaba al despacho transcripci\u00f3n del fallo. La copia del audio de la sentencia fue remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dando respuesta al Oficio No. 2841 del 11 de mayo de 2017, en el que el Magistrado sustanciador le solicitaba al colegiado transcripci\u00f3n del fallo. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises Carvajal Morales, apoderado de la accionante, alleg\u00f3 un escrito sumamente conciso en el que afirma expresa y \u00fanicamente que: \u0093Con relaci\u00f3n al numeral 6\u00ba de los autos de 26 y 28 de abril de 2017, proferidos por el magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, manifiesto que las pruebas aportadas al expediente est\u00e1n acordes a los hechos de la demanda de tutela y las solicitas por las citadas providencias\u0094, agregando sus direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas para efectos de futuras notificaciones.  15:25-16:40. 16:40-17:24. 18:54-19:42. 20:52-22:05. Adicionalmente, anex\u00f3 transcripci\u00f3n del salvamento de voto del Magistrado Rafael Moreno Vargas. 25:30-27:13. Sentencia del 19-11-2007, Rad 31203. 29:07-30:42. 32:11-33:48. 35:36-38:08. Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.  Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u0093(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u0094 T-896\/07.  Sentencia C-590 \/05. Ibidem. En s\u00edntesis, las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, con la certeza de que han sido agotados todos los medios de defensa judicial; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que exista legitimaci\u00f3n en la causa al ser parte del proceso en el que se adoptaron las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, aunque este criterio pueda ser modulado y no se requiere necesariamente que el actor haya conformado directamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la providencia atacada. De ah\u00ed que, hasta este punto del an\u00e1lisis de procedencia, no se observa nada diferente a los fundamentos generales que deben ser analizados para encontrar que una acci\u00f3n de tutela gen\u00e9ricamente pueda ser conocida de fondo y de este modo, ser objeto de un pronunciamiento judicial. Entonces, las causales de procedencia realmente particulares de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias consisten en establecer: iv) que no se trate una sentencia de tutela ;v) que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas identificando los derechos fundamentales afectados, precisando los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y, tal y como fue enunciado anteriormente, cuando se trate de un defecto procedimental, el actor argumente por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, vi) se deber\u00e1 concluir que el asunto revista de relevancia constitucional. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico que las respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada.  En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado \u0093la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u0094: sentencia T-603\/15 y ha reconocido que tal calidad \u0093obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u0094. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 dispuso: \u0093[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta\u0094. En este sentido la sentencia T-222 de 2014 expuso c\u00f3mo dicho an\u00e1lisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo, puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo est\u00e9 \u0093dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u0094: sentencia T-113\/13. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es impropia, cuando \u0093no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u0094: sentencia T-47\/14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u0093cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible\u0094: sentencia T-326\/13. Para la configuraci\u00f3n de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: \u0093(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u0094: sentencia T-326\/13. Sentencia de primera instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Art\u00edculo 86: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Cuaderno 3, folio 43. Sentencia T-084\/17. Ibidem. Ver entre otras las sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. Cfr. Sentencia SU-961\/99. \u0093De la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u0094: sentencia T-158\/06. Ver entre otras las sentencias\u00a0T-008\/98, y SU-159\/00. Sentencia T-658\/98. Ver entre otras las sentencias\u00a0T-133\/15, T-373\/14, y T-272\/14. Ver sentencia T-103\/14. Sentencia T-690\/14. Su importancia radica en que \u0093la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral\u0094: sentencia T-012\/14. \u0093El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social\u0094: sentencia C-228\/11. Sentencia C-415\/14. Sentencia T-045\/16. Sentencia T-164\/16. \u0093Este derecho nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, las personas con disminuciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, y por estar directamente relacionado con los derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas\u0094 Sentencia T-202\/14. Sentencia T-072\/12. \u0093(\u0085) se requiere de un mayor grado de aportes para sortear la \u0093vejez\u0094, un periodo de cotizaciones m\u00ednimo antes de ocurrir el hecho generador de la \u0093invalidez\u0094, y finalmente, en el caso de la \u0093muerte\u0094, a diferencia de las anteriores contingencias, pueden presentarse dos hip\u00f3tesis, la primera consistente en lo que se ha denominado como sustituci\u00f3n o subrogaci\u00f3n pensional, caso en el que la misma ya est\u00e1 sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolid\u00f3 derecho pensional alguno\u0094: sentencia C-066\/16. Art\u00edculo 1\u00ba \u0093El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas\u0094. Finalmente, la Ley 71 de 1988 art\u00edculo 7\u00ba dispuso en com\u00fan que: \u0093A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas (\u0085)\u0094. HYPERLINK &#8220;http:\/\/repository.ucatolica.edu.co\/bitstream\/10983\/2567\/1\/De%20la%20pensi%C3%B3n%20de%20sobrevivientes%20%281%29.pdf&#8221;  Sentencia T-587A\/12. Con respecto a esta \u00faltima causal, originalmente se exig\u00edan dos condiciones dependiendo de si la causa de la muerte era por accidente o enfermedad, pero ambas fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-556\/09. a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerteb) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Sentencia T-587A\/12. Sentencia C-619\/01. Sentencia T-564\/15. Ibidem. Ibidem. \u0093Art\u00edculo 53: El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u0085)\u0094. Negrillas y subrayado fuera del texto original. Sentencia T-587A\/12. Para arribar a esta decisi\u00f3n dijo la Corte en esa oportunidad que: \u0093(\u0085) conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley, presupone la dicotom\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la ley nueva frente a derechos consolidados versus, meras expectativas, en virtud de la cual, la ley nueva no se aplica frente a derechos adquiridos con ley anterior, pero si (sic) son aplicable a las meras expectativas. Mientras existan expectativas de derecho el legislador puede modificar estas normas, haci\u00e9ndolas m\u00e1s gravosas, extingui\u00e9ndolas o por el contrario haci\u00e9ndolas m\u00e1s favorables al trabajador. Ahora con respecto al principio de favorabilidad, en la misma jurisprudencia se refiere que, se da bajo la existencia de dos normas vigentes, en virtud de la cual se aplica aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador; o para el evento en que, si es una sola norma la aplicable, que pueda tener diferentes interpretaciones v\u00e1lidas, se aplicar\u00e1 aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. As\u00ed las cosas en el presente caso, debemos descartar que estemos frente a un evento en que se discuta la aplicaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de la ley laboral o favorabilidad, pues no nos encontramos frente a la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable de normas vigentes, la Juez A-quo, aplic\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, como \u00fanica norma aplicable, pero en virtud del principio de retrospectividad de la ley, ya que la vigente a la fecha de la muerte del causante no le era aplicable, por no reunir los requisitos all\u00ed establecidos\u0094, Sentencia T-891 de 2011. \u0093(\u0085) como quiera que el precedente establecido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas permiten la aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es claro que la peticionaria cumple los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u0094. Ley 33 de 1985,\u00a0Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989. La Sala consider\u00f3 que \u0093la Resoluci\u00f3n PAP 045116, proferida por Cajanal es manifiestamente contraria al derecho fundamental al debido proceso. Ello debido al defecto sustantivo en el que incurre al no aplicar el art\u00edculo 46 original de la Ley de 1993 a la solicitud pensional presentada por la se\u00f1ora Carvajal Gil, tal y como lo ha reconocido, de forma reiterada el Consejo de Estado (\u0085) Precisamente, en el caso bajo estudio, Cajanal dej\u00f3 de\u00a0 aplicar el art\u00edculo 46 (original) de la Ley 100 de 1993 por considerar que la muerte del se\u00f1or Gil hab\u00eda consolidado la situaci\u00f3n, lo que imped\u00eda que se aplicara una norma que entr\u00f3 en vigencia posteriormente. Dicha interpretaci\u00f3n resulta irrazonable de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que ha admitido la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas pensionales, en raz\u00f3n de los principios de igualdad y favorabilidad constitucionales.\u0094: Sentencia T-072\/12. \u0093(\u0085) la interpretaci\u00f3n acogida por el Consejo de Estado resulta ser la que m\u00e1s se ajusta al principio constitucional de favorabilidad, en la medida en que permite aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para determinar si se debe o no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. En efecto, del recuento normativo realizado en los numerales 19 y 20 de esta providencia, se puede concluir que el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 resulta m\u00e1s favorable en la medida en que flexibiliza los requisitos que deben acreditarse a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De hecho, el mencionado art\u00edculo de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que se deben cumplir los siguientes requisitos a efectos de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n (\u0085) Estos requisitos son a simple vista menos exigentes que los contemplados en el art\u00edculo 20 del Decreto 3041 de 1966, seg\u00fan el cual para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se deben acreditar las mismas condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que las exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, esto es contar con ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. As\u00ed mismo resulta m\u00e1s beneficioso aplicar la Ley 100 de 1993 en lugar de lo establecido en la Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985, pues en estos casos debe cumplirse con el n\u00famero de a\u00f1os establecido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto es 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos con el Estado\u0094 Sentencia T-587A\/12. La sentencia T-515\/12 fue promulgada el 06 de julio de dicha anualidad, mientras que la T-587A\/12 est\u00e1 fechada el d\u00eda 26 de julio del mismo a\u00f1o. \u0093(\u0085) actualmente la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de los padres del causante (en ausencia de descendientes y c\u00f3nyuge), cuando \u00e9ste \u00faltimo hubiere cotizado 25 semanas durante el a\u00f1o previo a su fallecimiento. La hija de la peticionaria, sin embargo, falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y, sin embargo, hab\u00eda cotizado 902 semanas al r\u00e9gimen de prima media (esto es, unas 36 veces m\u00e1s del m\u00ednimo exigido por la actual regulaci\u00f3n para el acceso al derecho).\u00a0 Por ese motivo, la peticionaria no tiene acceso al derecho, en un escenario en el que personas m\u00e1s j\u00f3venes y cuyos causantes no asumieron una carga semejante, tienen acceso a la prestaci\u00f3n por ella requerida. (\u0085) \u00a0En conclusi\u00f3n, el ISS vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Mar\u00eda Elena Rodr\u00edguez de Pardo, cuando en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y un r\u00e9gimen pensional que protege a los ascendientes del riesgo de la muerte de sus hijos (Ley 100 de 1993), le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que en la \u00e9poca que falleci\u00f3 su hija dicha prestaci\u00f3n no se otorgaba a los padres, a pesar de que (i) cumpl\u00eda los requisitos para el reconocimiento pensional dispuestos en la Ley 100 de 1993, que deb\u00edan aplicarse para enervar una situaci\u00f3n de desigualdad de hecho; (ii) se trata de una persona de la tercera edad al deceso de su hija, en una muy precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con un delicado estado de salud, y sin recursos o fuentes alternativas de subsistencia\u0094, Sentencia T-515 de 2012. T-564\/15. Ibidem. T-891\/11, T-072\/12, T-587\u00aa\/12 y T-564\/15. Concretamente se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa oportunidad que:\u0093En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n evidencia que los casos resueltos por este Tribunal en las Sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587A de 2012 y T-564 de 2015, los supuestos f\u00e1cticos en los que se basaban las solicitudes de amparo daban cuenta de personas que ped\u00edan el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional con base en que sus parientes fallecidos hab\u00edan laborado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os para una entidad, con lo cual el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva u otra contraprestaci\u00f3n no peri\u00f3dica resultaba altamente lesivo para sus prerrogativas fundamentales, puesto que bajo otros reg\u00edmenes pensionales de trabajadores del Estado vigentes para la \u00e9poca era posible obtener la pensi\u00f3n de vejez despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio y sustituirla en caso de muerte del afiliado (\u0085) En s\u00edntesis, del anterior recuento jurisprudencial esta Corporaci\u00f3n concluye que le corresponde al operador jur\u00eddico verificar en cada caso (i) si la aplicaci\u00f3n de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser as\u00ed, (ii) proceder a implicarla o flexibilizar su interpretaci\u00f3n con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales de c\u00f3nyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u0094, Sentencia T-116 de 2016. As\u00ed por ejemplo, en un caso en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 la nulidad de un acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a un empleado en provisionalidad, con fundamento en que el Consejo de Estado no exig\u00eda en su jurisprudencia la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y ante una tutela interpuesta contra esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo en primera y segunda instancia. Seleccionada la tutela para su revisi\u00f3n, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u0093al dictar su sentencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoci\u00f3 completamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la cual no hizo ninguna referencia. Por lo tanto, la Corte dejar\u00e1 sin efecto la providencia, por violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n, que ha determinado que la ausencia de motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de un nombramiento en un cargo de carrera, en provisionalidad, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso (\u0085)\u0094. Por lo que, adem\u00e1s de revocar los fallos de instancia, hizo lo propio con la decisi\u00f3n del Tribunal, al ordenarle en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contado desde la notificaci\u00f3n del fallo, emitiera una decisi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados para el asunto en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, reprochando haber vulnerado el debido proceso al no aplicar el referido precedente.  El fallecimiento ocurri\u00f3 durante la construcci\u00f3n de la carretera entre la vereda Buena Vista y La Alegr\u00eda donde, al ir laborando con un Bulldozzer se propici\u00f3 un derrumbe, que no solo tap\u00f3 la maquina sino que provoc\u00f3 un deslizamiento de rocas, una de las cuales golpe\u00f3 al se\u00f1or Quinche arroj\u00e1ndolo a un abismo de aproximadamente 150 metros de altura, produci\u00e9ndole la muerte de manera instant\u00e1nea.  En lo relativo a la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Auto 09 de 1994. En el mismo sentido, las sentencias T-704 de 2002, T-773 de 2006 y el auto 113 de 2012. Autos 234 de 2006\u00a0y\u00a0115A de 2008.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E\u0080\u00b2\u00e5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0`l\u009b\u00b1\u00cb\u00d6\u00ef\u00fb<\/p>\n<p>9<br \/>F<br \/>`<br \/>\u00ec<br \/>\u00ed<br \/>\u00ef\u00df\u00ef\u00df\u00ef\u00cf\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097\u00b2\u0097~g~-h\u00d6j\u00adh\u00d6j\u00adCJaJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00h\u00d6j\u00adh\u00d6j\u00ad5\u0081CJaJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05h\u00d6j\u00adh\u00d6j\u00adCJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gd\u00f39\u00fb$a$gd\u00f39\u00fb$a$gd\u00d6j\u00ad$\u00847d\u00fc\u00a4\u00a0^\u00847a$gd\u00d6j\u00adgd\u00f39\u00fb\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">N<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">gw\u00c5\u00d3\u00e7\u00d4\u00bd\u00a0\u0085\u00bddJd:-h_2\u008e5\u0081CJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u0087gmh\u00d6j\u00ad5\u0081CJaJnH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">3h\u0087gmh\u00d6j\u00ad6\u0081CJ]\u0081aJeh@nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ah\u0087gmh\u00d6j\u00ad6\u0081CJaJeh@fHnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05h\u00d6j\u00adh\u00d6j\u00adCJaJfHmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">nH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[118],"tags":[],"class_list":["post-25511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2017"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}