{"id":25513,"date":"2024-06-28T18:33:03","date_gmt":"2024-06-28T18:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-417-17\/"},"modified":"2024-06-28T18:33:03","modified_gmt":"2024-06-28T18:33:03","slug":"t-417-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-17\/","title":{"rendered":"T-417-17"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf]\u00eebjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u009aq \u0088eq \u0088e\u00d1\u00a6a?*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*\u00ee\u00a4\u00bc\u00bc\u00bc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d0\u00d0\u00d08DLl\u00d0\u00989\u00ae\u00b8\u00b8\u00ce\u00de\u00de\u00b9 \u00d5\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e1 9999999$F;\u00b6\u00fc=\u008e=9\u00bc\u00e9 \u00b9 \u00b9 \u00e9 \u00e9 =9\u00bc\u00bc\u00de\u00de\u00dbR9%#%#%#\u00e9 \u00bc\u00de\u00bc\u00de9%#\u00e9 9%#%#V\u00c7&#8217;@C(\u00de\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@E\u00d9\u00f6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f1&#8221;(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">9h90\u00989(0\u008a&gt;\u00f1&#8221;4\u008a&gt;C(C(,\u008a&gt;\u00bco(\u0094\u00e9 \u00e9 %#\u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 =9=9%#\u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00989\u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008a&gt;\u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00e9 \u00dc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f0:$Sentencia T-417\/17FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivos DERECHO A LA SALUD EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES CON ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALESLa funci\u00f3n de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a trav\u00e9s de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.\u00a0S\u00f3lo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica; servicios de hospitalizaci\u00f3n; servicio odontol\u00f3gico; suministro de medicamentos, pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su mantenimiento y reparaci\u00f3n; servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento; rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional; y gastos de traslado \u0093necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios\u0094.\u00a0Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atenci\u00f3n, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Deberes y obligaciones de las Administradoras de riesgos laboralesOBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES-Deben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud El servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempe\u00f1an funciones en este sector. Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un r\u00e9gimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y dem\u00e1s elementos que hacen parte de la ejecuci\u00f3n de este servicio.\u00a0As\u00ed, no es posible que dichas compa\u00f1\u00edas obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos a\u00fan, por circunstancias relacionadas con tr\u00e1mites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia.\u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-Orden a administradora de riesgos laborales garantizar de manera integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, especialmente el acceso al examen de p\u00e9rdida de la capacidad laboralReferencia: Expediente T- 6.011.883.Acci\u00f3n de tutela instaurada por John Diego Romero Londo\u00f1o contra MAPFRE Seguros y Equidad Seguros.Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:SENTENCIAEn el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.La Sala resolver\u00e1 este caso a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda de estudio anal\u00edtica-deductiva, en la que se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: en primer lugar, los hechos y el contexto de la problem\u00e1tica, donde se plasmar\u00e1n las narraciones del accionante, las respuestas que sobre ellas haga la parte demandada y dem\u00e1s interesados en el proceso, as\u00ed como las decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, el marco de regulaci\u00f3n constitucional, legal y jurisprudencial que aborda el conflicto que se expone en esta ocasi\u00f3n, sobre lo cual se realizar\u00e1n las consideraciones que conduzcan a las conclusiones que servir\u00e1n de plataforma para tomar la decisi\u00f3n; y, en tercer lugar, se resolver\u00e1 el caso concreto y se determinar\u00e1 el sentido del fallo. De esta manera, la Sala procede a examinar el caso planteado, de acuerdo a los siguientes:I. ANTECEDENTESEl se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o presenta acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y otros. Asegura que sus garant\u00edas constitucionales fueron afectadas por las compa\u00f1\u00edas MAPFRE Seguros y Equidad Seguros, al haber dilatado el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y no haber concretado hasta la fecha de la interposici\u00f3n de esta tutela cu\u00e1l de ellas debe asumir su tratamiento. En este sentido, solicita sea determinada la ARL que le corresponde asumir su proceso, de manera que una vez realizada \u00e9sta precisi\u00f3n, se ordene a la competente realizar los tr\u00e1mites para realizarle un examen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como prestar el servicio m\u00e9dico requerido y cancelar las incapacidades generadas. Para sustentar su petici\u00f3n, presenta los siguientes hechos y argumentos:1. Hechos y solicitud1.1. El peticionario aduce que padece trastornos lumbares y no ha podido recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria debido a las confusiones administrativas de las entidades accionadas. Para ilustrar su situaci\u00f3n, relata que en el mes de agosto del a\u00f1o 2013, SaludCoop lo remiti\u00f3 a medicina laboral con el fin de identificar el origen de su patolog\u00eda. En este proceso, le dieron \u0093unas restricciones laborales, mientras se realizaba el estudio respectivo\u0094, \u00e9poca en la cual se encontraba afiliado a la ARL Mapfre. Seguidamente, narra lo siguiente:\u0093En marzo de 2015 qued\u00e9 desempleado, pero el proceso ya se encontraba en tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y para esas fechas segu\u00eda afiliado a la ARL Mapfre \/\/ El 10 de julio de 2015 la Cooperativa Activamos me afili\u00f3 a salud como independiente teniendo en cuenta que estaba desempleado, a lo cual me incorporaron a la EPS SaludCoop, ahora Cafesalud\u0094.1.2. En este orden de ideas, expresa que el 5 de julio de 2016, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 dictamen en el cual concluy\u00f3 que su patolog\u00eda era de origen laboral, por ello lo remiti\u00f3 a la ARL Mapfre, para que decretaran el porcentaje de invalidez que padec\u00eda. No obstante, relata que mediante escrito del 11 de agosto de 2016, dicha ARL \u0093da respuesta a la solicitud aduciendo que no era mi \u00faltima administradora de riesgos profesionales\u0094, raz\u00f3n por la cual \u0093no pod\u00edan dar respuesta favorable\u0094. Fue as\u00ed como se comunic\u00f3 con la Cooperativa Activamos, \u0093donde me dicen que adem\u00e1s de salud me hab\u00edan afiliado a la ARL Equidad Seguros\u0094.1.3. En virtud de lo anterior, declara que solicit\u00f3 a Equidad Seguros realizar el estudio de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sin embargo, el 10 de octubre de 2016, le contestaron que su afiliaci\u00f3n \u0093se encontraba vigente desde el 5 de diciembre de 2015\u0094, lo cual considera que no concuerda con \u0093la afiliaci\u00f3n realizada a salud que fue hecha el 10 de julio de 2015\u0094. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, su enfermedad laboral no apareci\u00f3 en las bases de datos de dicha compa\u00f1\u00eda aseguradora, por lo cual se dirigi\u00f3 a la ARL Mapfre \u0093para que realizara el respectivo traslado del siniestro por enfermedad laboral y as\u00ed poder iniciar el proceso de rehabilitaci\u00f3n\u0094.1.4. Manifiesta que el 19 de octubre de 2016, present\u00f3 ante la ARL Mapfre \u0093copia de todo el expediente administrativo, en el que versara toda la informaci\u00f3n del siniestro por enfermedad laboral, y adem\u00e1s, determinaran la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u0094. A pesar de esto, narra que el 27 de octubre de ese mismo a\u00f1o, recibi\u00f3 respuesta en la que informaron \u0093que no han dado ninguna prestaci\u00f3n asistencial porque durante el tiempo de su cobertura el caso fue manejado como de origen com\u00fan\u0094. En medio de esta confusi\u00f3n, realiza el siguiente alegato:\u0093A la fecha me encuentro desempleado, dado que por mi edad y condici\u00f3n m\u00e9dica no me han dado trabajo en ning\u00fan lado, y adem\u00e1s soy quien responde econ\u00f3micamente por mi familia lo que me ha causado una gran afectaci\u00f3n. Mi asistencia m\u00e9dica es m\u00ednima ya que por la eps dicen que mi enfermedad debe ser tratada por la ARL, y en mi actual ARL Equidad Seguros a la cual me he dirigido constantemente y llamado para solicitar cita m\u00e9dica, no me la brindan aduciendo que no aparezco registrado en la base de datos. El dolor de mi columna es permanente, e incrementaron con el tiempo, el cual aumenta con mi actividad f\u00edsica, adem\u00e1s, interfere en mi calidad de sue\u00f1o ya que los dolores no me dejan dormir, y en algunas veces siento adormecimiento en mi lumbar, y en mis piernas\u0094.1.5. De conformidad con lo expuesto, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 10 de noviembre de 2016. Considera que la ARL Mapfre \u0093es quien debe asumir mi proceso en el entendido de que me encontraba vinculado a ella en el momento en que empec\u00e9 a mostrar las patolog\u00edas de mi enfermedad, e inici\u00e9 el proceso para determinar el origen de las mismas\u0094.2. Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de InvalidezMediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Cristian Ernesto Collazos Salcedo, Abogado de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de esta entidad, solicit\u00f3 desvincular a su representada de este proceso. Explic\u00f3 que el 5 de julio de 2016, la Junta de Calificaci\u00f3n, una vez conoci\u00f3 \u0093el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el paciente\u0094, dictamin\u00f3 que el accionante tiene una enfermedad laboral, producto de \u0093[o]tros trastornos especificados de los discos intervertebrales (Espondilodiscartrosis Lumbar Multinivel con hernias discales)\u0094. En este sentido, afirm\u00f3 que \u0093no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al respecto\u0094.3. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y CundinamarcaEl 22 de noviembre de 2016, el se\u00f1or John Fernando Euscategui Collazos, representante legal de esta entidad, present\u00f3 escrito por el cual solicit\u00f3 desvincular a su representada de este proceso. Explic\u00f3 que luego de haber practicado una primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante, \u00e9ste procedi\u00f3 a presentar recurso de reposici\u00f3n contra ese dictamen, por lo cual, el d\u00eda 5 de mayo de 2016 realizaron un segundo examen, que confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u0093espondilodiscartrosis lumbar multinivel con hernias discales\u0094. Adem\u00e1s, sostuvo que en relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u0093corresponde a la entidad de seguridad social encargada de asumir el riesgo, PREVIO PROCESO DE REHABILITACI\u00d3N\u0094.4. Respuesta de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, la se\u00f1ora Magda Milena Rodr\u00edguez G\u00f3mez, apoderada general de esta compa\u00f1\u00eda aseguradora, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u0093ordenar a la actual ARL que sea la encargada de atender lo propio en el \u00e1mbito de sus competencias\u0094. Sostuvo que el peticionario \u0093ha debido probar la existencia de un perjuicio irremediable por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, adicionalmente, que la causaci\u00f3n de dicho perjuicio es imputable a Mapfre\u0094. En relaci\u00f3n con el proceso m\u00e9dico del actor, afirm\u00f3 lo siguiente:\u0093[L]a EPS calific\u00f3 este caso en primera oportunidad el 15 de marzo de 2015, lo cual de antemano hace entender que el expediente lo conoci\u00f3 fue la EPS, conforme lo anterior el accionate interpuso recurso y fue el FONDO DE PENSIONES, el que realiz\u00f3 el pago de honorarios a la Junta Regional, esta a su vez emiti\u00f3 dictamen el 05 de diciembre de 2015, FECHA EN LA CUAL EL ACCIONANTE YA NO SE ENCONTRABA AFILIADO A ESTA ARL\u0094.5. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u0096 Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.El 25 de noviembre de 2016, el juez profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 improcedente la tutela invocada. Concluy\u00f3 que el actor tiene a su disposici\u00f3n \u0093el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral que desplaza la presente acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 que el accionante se encuentre en un proceso de rehabilitaci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico que lo cobije con el fuero de la protecci\u00f3n reforzada\u0094.II. CONSIDERACIONES1. CompetenciaEn virtud de las facultades conferidas por el art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisi\u00f3n procede de conformidad con la selecci\u00f3n realizada por las Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma.2. Problema jur\u00eddico2.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si una administradora de riesgos laborales (ARL) vulnera los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un afiliado que padece una enfermedad laboral, cuando niega cubrir los riesgos laborales del peticionario, con fundamento en que el reclamante se encontraba inscrito a otra administradora de riesgos laborales para el momento en que inici\u00f3 el proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica.2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala desarrollar\u00e1 un estudio en tres secciones, en las cuales se abordar\u00e1n los siguientes temas: en primer lugar, el derecho a la salud en los contratos con administradoras de riesgos laborales; en segundo lugar, el principio de continuidad en el servicio de salud; y, por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto.3. El derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con Administradoras de Riesgos Laborales3.1. En Colombia, actualmente se considera que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico acorde a los principios de \u0093eficiencia, universalidad y solidaridad\u0094. Esto implica tomar medidas para garantizar \u0093a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u0094, a trav\u00e9s de pol\u00edticas que permitan recibir una atenci\u00f3n \u0093oportuna, eficaz y con calidad\u0094. Tambi\u00e9n, diversos instrumentos internacionales protegen este derecho, como: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25), la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 12), los cuales exigen a los Estado Partes adoptar medidas de protecci\u00f3n que permitan el acceso efectivo a servicios asistenciales en salud.3.2. La Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce que la salud es un derecho fundamental, a pesar que tenga caracter\u00edsticas de garant\u00eda prestacional. Mediante Sentencia T-760 de 2008, luego de realizar un recuento jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n a este derecho, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que \u0093el derecho a la salud es un derecho fundamental, as\u00ed sea considerado usualmente por la doctrina como un derecho social y, adem\u00e1s, tenga una importante dimensi\u00f3n prestacional\u0094. Para ilustrar los eventos en que no es discutible la tutela de este derecho, expuso tres v\u00edas que ha utilizado la Corte para su amparo: en primer lugar, \u0093estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana\u0094; en segundo lugar, \u0093reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado\u0094; y, en tercer lugar, \u0093afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u0094. En este sentido, la Sala identific\u00f3 una serie de \u00e1mbitos en los cuales se tiene certeza del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, los cuales son:Cuando son servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante y la persona no cuenta con recursos suficientes para cubrir este costo; Cuando una entidad prestadora de servicios de salud niega a una persona la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida hasta que no ejecute un pago moderador; Cuando una ni\u00f1a o un ni\u00f1o requiere un tratamiento m\u00e9dico que sus padres no pueden costear, pero que es negado por la entidad prestadora de servicios de salud, porque no se encuentra obligada a suministrarlo y, adem\u00e1s, porque la integridad personal del menor no depende de dicha prestaci\u00f3n;Cuando la entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de un medicamento recetado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad, pero que es profesional especialista en la materia;Cuando se trata de trabajadores con incapacidad laboral, que no pueden acceder a servicios asistenciales en salud, porque en el pasado no cumplieron con sus obligaciones de cancelar los aportes de salud dentro del plazo establecido para ello;Cuando se trata de una persona desempleada, a quien se le han interrumpido los servicios asistenciales en salud por haber transcurrido un mes desde que dej\u00f3 de cotizar al sistema;Cuando una entidad prestadora de servicios de salud niega la afiliaci\u00f3n a una persona que, a pesar de haber cumplido el tiempo necesario para trasladarse, ha tenido que esperar m\u00e1s tiempo porque en su grupo familiar existe una persona que padece de enfermedad catastr\u00f3fica;Cuando un \u00f3rgano del Estado niega responder de fondo una petici\u00f3n para remover un obst\u00e1culo en uno de los tr\u00e1mites necesarios para asegurar el adecuado flujo de los recursos;Cuando se realiza una interpretaci\u00f3n restrictiva del sistema de salud y se excluyen tratamientos que no se encuentran expresamente se\u00f1alados por las normas, y se procede a realizar el recobro al Fosyga cuando son ordenados por el juez de tutela.3.3. En concordancia con la jurisprudencia rese\u00f1ada, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador logr\u00f3 superar el debate sobre la autonom\u00eda del derecho a la salud, para establecer que \u0093[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u0094, el cual comprende \u0093el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u0094. Cabe precisar que esta ley fue analizada en control previo de constitucionalidad mediante Sentencia C-313 de 2014, en la cual, la Corte explic\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se encuentra marcado esencialmente por el respeto a la dignidad humana, \u0093entendida \u00e9sta en su triple dimensi\u00f3n como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u0094. En el mismo fallo, la Sala Plena expres\u00f3 que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la salud hace que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n, sin que sea necesario hacer uso de la figura de conexidad.3.4. Ahora bien, el derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio. Para esto el Estado colombiano integr\u00f3 un Sistema de Seguridad Social, que presta cobertura para amparar a las personas de contingencias propias del desarrollo biol\u00f3gico, as\u00ed como del acaecimiento de siniestros que puedan afectar su integridad f\u00edsica. En esta \u00f3rbita, se encuentran las garant\u00edas frente accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a trav\u00e9s de las administradoras de riesgos laborales (ARL). Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condici\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica de los trabajadores, tienen el prop\u00f3sito de imprimir mayores garant\u00edas de dignidad en el \u00e1mbito laboral.3.5. En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a \u0093prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u0094. Este objetivo tiene como prop\u00f3sito mejorar cada vez m\u00e1s las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no s\u00f3lo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino tambi\u00e9n cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros. Para esto, el legislador estableci\u00f3 los siguientes objetivos del sistema General de Riesgos Profesionales:\u0093a) Establecer las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.b) Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales\u0094.3.6. Ahora bien, la funci\u00f3n de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a trav\u00e9s de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. S\u00f3lo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica; servicios de hospitalizaci\u00f3n; servicio odontol\u00f3gico; suministro de medicamentos, pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su mantenimiento y reparaci\u00f3n; servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento; rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional; y gastos de traslado \u0093necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios\u0094. Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atenci\u00f3n, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.4. Las Administradoras de Riesgos Laborales deben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud4.1. La satisfacci\u00f3n del derecho a la salud requiere que el Estado disponga medidas que ofrezcan un servicio de atenci\u00f3n ajustado a criterios de \u0093universalidad, eficiencia y solidaridad\u0094. Ello implica estructurar una log\u00edstica que garantice la continuidad en el ejercicio de esta funci\u00f3n y evite que este bien constitucional se vea \u0093quebrantado por la interrupci\u00f3n o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida\u0094. As\u00ed, se garantiza que una vez la persona ha iniciado un tratamiento m\u00e9dico con una entidad prestadora de servicios de salud, no es posible que \u00e9ste \u0093sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente\u0094. Esto tambi\u00e9n tiene otra finalidad: la de ofrecer protecci\u00f3n respecto a \u0093las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo\u0094. Para imprimir mayor claridad sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes criterios que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de servicios asistenciales en salud:\u0093(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u0094.4.2. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, han se\u00f1alado la necesidad que tiene el juez de valorar las particularidades de cada caso, con el fin de establecer si existe una medida regresiva en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que pueda afectar derechos fundamentales de los pacientes. Esto conduce a la necesidad de valorar las particularidades de cada reclamaci\u00f3n, con el fin de identificar si \u0093[l]a entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado\u0094. De esta forma, no ser\u00e1 posible para las administradoras de riesgos profesionales \u0093eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte\u0094. As\u00ed, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que:\u0093[L]a continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio debe garantizarse en t\u00e9rminos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio forma parte de su n\u00facleo esencial, por lo cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima e incurriendo en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental\u0094.4.4. En este orden de ideas, el legislador tom\u00f3 una serie de medidas con el fin de evitar que ciertos obst\u00e1culos administrativos afecten la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido. En particular, frente a situaciones en las que un trabajador con enfermedad profesional ha estado afiliado a dos o m\u00e1s administradoras de riesgos profesionales (ARL) en el transcurso de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, corresponder\u00e1 cubrir todo el tratamiento a la compa\u00f1\u00eda a la que se encuentre inscrito al momento de la petici\u00f3n. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que dicha compa\u00f1\u00eda pueda adelantar las acciones de reembolso frente a las dem\u00e1s administradoras de riesgos que recibieron aportes del paciente. En este sentido, la ley dispone:\u0093Las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n.Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podr\u00e1 repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeci\u00f3n y, en la misma proporci\u00f3n al tiempo de exposici\u00f3n al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido per\u00edodos sin cobertura\u0094.4.4. En suma, el servicio asistencial en salud no puede ser interrumpido por confusiones de tipo administrativo o por negligencia de las entidades que desempe\u00f1an funciones en este sector. Las administradoras de riesgos profesionales cuentan con un r\u00e9gimen legal que les permite superar las dificultades relacionadas con aspectos de competencia, cobertura, funciones y dem\u00e1s elementos que hacen parte de la ejecuci\u00f3n de este servicio. As\u00ed, no es posible que dichas compa\u00f1\u00edas obstruyan el acceso a tratamientos y medicamentos que son indispensables para conservar la vida digna de las personas, menos a\u00fan, por circunstancias relacionadas con tr\u00e1mites, procedimientos internos o incertidumbre respecto a la competencia. 5. Caso concreto5.1. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o es procedente, porque pretende obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social ante dilataciones administrativas y confusiones de competencia entre Mapfre Seguros y la Equidad Seguros. De los hechos contenidos en el expediente, se puede observar que el peticionario inici\u00f3 su proceso m\u00e9dico en el mes de agosto del a\u00f1o 2013. Posteriormente, fue diagnosticado con enfermedad profesional, mediante valoraci\u00f3n realizada el 5 de julio de 2016 por la Junta Nacional de Invalidez. En este sentido, el material probatorio muestra que el accionante lleva aproximadamente 4 a\u00f1os en este proceso, sin que a la fecha pueda acceder al tratamiento de su dolencia debido a las confusiones y discusiones entre las dos administradoras de riesgos profesionales a las que ha estado inscrito. Todo este contexto ha tenido en suspenso la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, constituyendo as\u00ed un obst\u00e1culo innecesario que debe ser removido para frenar los efectos nocivos que siguen desplegando efectos negativos sobre la vida del actor. As\u00ed, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional:\u0093[E]sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente para tramitar la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales, cuando la falta de pago de \u00e9stas, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, m\u00e1xime cuando las mismas constituyen la \u00fanica fuente de ingresos que permiten a quien pide protecci\u00f3n constitucional, sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares.En particular, sobre el tema del pago de incapacidades laborales, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para plantear su reclamaci\u00f3n y pago, en especial por las siguientes razones: i) porque durante el tiempo en que el trabajador est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario. De all\u00ed que se presume que la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores, por razones m\u00e9dicas; y, ii) el pago de las citadas incapacidades constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, en raz\u00f3n a que, gracias a su pago, \u00e9ste puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que preocuparse por su reincorporaci\u00f3n a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos econ\u00f3micos para su sustento y el de su familia.Lo expuesto, armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad (art. 1\u00ba, 13 y 48 C.P.) que exigen por parte del Estado la protecci\u00f3n especial al trabajador, que como consecuencia de su enfermedad se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta\u0094.De esta forma, no puede esta Sala imponer una carga adicional al actor, en el sentido de exigirle acudir al proceso ordinario laboral que retardar\u00e1 a\u00fan m\u00e1s la satisfacci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, especialmente por encontrarse desempleado y con una afecci\u00f3n f\u00edsica que no ha sido tratada de manera efectiva.5.2. En segundo lugar, la Sala estima que la ARL Mapfre Seguros debe asumir la reclamaci\u00f3n del accionante, por ser la entidad que prestaba la cobertura para el momento en que el afiliado requiri\u00f3 por primera vez el servicio m\u00e9dico por la patolog\u00eda de origen laboral que padece. Como qued\u00f3 expuesto anteriormente, en materia de enfermedades de origen laboral, corresponde a la administradora de riesgos profesionales a la cual estaba afiliado el trabajador en el momento de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, asumir la obligaci\u00f3n de prestar al paciente el tratamiento requerido, de conformidad con los establecido en la Ley 776 de 2002.5.3. En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o. Para estos efectos, se ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda Mapfre Seguros (ARL) que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este asunto, proceda a garantizar de manera integral el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n, el pago de las incapacidades generadas. Todo esto, sin perjuicio de repetici\u00f3n contra la entidad Equidad Seguros (ARL).III. DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del peticionario.SEGUNDO: ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Mapfre Seguros (ARL), que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a garantizar de manera integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, especialmente el acceso al examen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. De igual forma, reconocer el pago de las incapacidades derivadas de las contingencias de origen laboral. Todo esto, sin perjuicio de repetici\u00f3n contra la entidad Equidad Seguros (ARL), si hubiere lugar a ello.TERCERO: LIBRAR las comunicaciones \u0096por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u0096, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u0096a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u0096, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaDIANA FAJARDO RIVERAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoALBERTO ROJAS R\u00cdOSMagistradoROC\u00cdO LOAIZA MILIANSecretaria General (e)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-417\/17DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-El deber de motivaci\u00f3n de los fallos judiciales hac\u00eda necesario explicar con mayor profundidad las razones que soportan la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-417 de 2017. La providencia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. El se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o fue diagnosticado con trastornos lumbares de origen laboral, por lo tanto, se remiti\u00f3 a la Administradora de Riesgos Laborales Mapfre Seguros con el objetivo de que se calificara su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Dicha entidad se neg\u00f3 a realizar los ex\u00e1menes correspondientes, argumentando que no se encontraba afiliado a \u00e9sta en el momento en que solicit\u00f3 su tratamiento. En consecuencia, luego de verificar a cu\u00e1l administradora se encontraba afiliado, se dirigi\u00f3 a la Equidad Seguros, aseguradora que tampoco accedi\u00f3 a su solicitud, porque la alegada afectaci\u00f3n laboral no aparec\u00eda en sus bases de datos. Ante dicha inseguridad administrativa, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 al juez constitucional (i) determinar cu\u00e1l ARL deb\u00eda asumir su proceso; una vez resuelto lo anterior, se le ordenara (ii) realizar los tr\u00e1mites para ser calificado en su p\u00e9rdida de capacidad laboral, (iii) prestar el servicio de salud que necesita, y (iv) pagar las incapacidades generadas.La Sentencia T-417 de 2017 resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, y orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Mapfre Seguros (ARL) garantizar de manera integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el se\u00f1or Romero Londo\u00f1o, especialmente el acceso al examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas de las contingencias de origen laboral, sin perjuicio de la posibilidad de repetici\u00f3n contra la entidad Equidad Seguros (ARL), si a ello hubiere lugar. Acompa\u00f1\u00e9 lo resuelto en ese sentido porqu\u00e9 considero que en efecto, al accionante le asisten los derechos reclamados y no resultaba constitucionalmente admisible someterlo a m\u00e1s tr\u00e1mites y dilaciones, teniendo en cuenta que llevaba cerca de 4 a\u00f1os tratando de resolver el conflicto que se hab\u00eda generado entre las dos aseguradoras de riesgos laborales a las que hab\u00eda sido afiliado. Pese a eso, debo aclarar mi voto respecto de la falta de estudio de aspectos que resultaban importantes para adoptar la decisi\u00f3n rese\u00f1ada.En particular, considero que la Sentencia T-417 de 2017 no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis suficiente sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Esto era necesario porque el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, juez de \u00fanica instancia en el tr\u00e1mite de tutela, estim\u00f3 improcedente el amparo justamente por no encontrar satisfecho dicho requisito. Por ello, aunque considero que la acci\u00f3n es procedente, al ser la Corte Constitucional un Tribunal de Revisi\u00f3n, y con el objeto de generar pedagog\u00eda constitucional, habr\u00eda sido importarte efectuar un estudio m\u00e1s estructurado y suficiente sobre este punto.En este sentido, la sentencia habr\u00eda podido explicar, con mayor claridad que, en virtud del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00e9sta no es procedente para el pago de acreencias laborales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, \u00e9stos no sean id\u00f3neos, o si el no pago de la prestaci\u00f3n afecta directamente derechos fundamentales, en especial el del m\u00ednimo vital Al analizar el caso del se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o bajo las reglas se\u00f1aladas, resulta claro, tal como lo estim\u00f3 la Sentencia T-417 de 2017, que la acci\u00f3n de tutela era procedente, en tanto (i) su derecho a la salud estaba siendo gravemente afectado, pues su EPS aduc\u00eda que el tratamiento que necesita deb\u00eda ser otorgado por su ARL, toda vez que se trataba de una enfermedad laboral, y (ii) su derecho al m\u00ednimo vital estaba tambi\u00e9n comprometido, en la medida que no le era posible encontrar trabajo por su edad y estado de salud, teniendo que hacerse cargo, econ\u00f3micamente de su familia. Estas consideraciones, sumadas al tiempo que hab\u00eda invertido en reclamar atenci\u00f3n de las aseguradoras demandadas, demostraban la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa, y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.3. De otra parte, las consideraciones de la Sentencia T-417 de 2017, se concentraron \u00fanicamente en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, omitiendo el estudio de derechos fundamentales que no solo fueron invocados sino que estaban siendo igualmente afectados por las entidades accionadas, como el m\u00ednimo vital y la seguridad social. Cabe recordar que &#8220;la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso.&#8221;, y justamente, lo se\u00f1alado se tradujo en una falta de motivaci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas, tal como preciso a continuaci\u00f3n.3.1. En primer lugar, al resolver el caso concreto no se hizo expl\u00edcita la regla que utiliz\u00f3 la Sala para determinar cu\u00e1l era la aseguradora de riesgos laborales que deb\u00eda atender el caso del accionante, de manera que no es claro c\u00f3mo se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda ser Mapfre Seguros la competente para el efecto. Sobre el particular, habr\u00eda bastado con remitir al considerando n\u00famero 4.4. en el que se cit\u00f3 el art\u00edculo 1o, par\u00e1grafo 2 de la Ley 776 de 2002 &#8220;Por la cual se dictan normas de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales&#8221;, que dispone que es la administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador en el momento en que ocurre el accidente de trabajo, la que debe reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de repetici\u00f3n frente a las dem\u00e1s entidades o administradoras a las que haya estado afiliado. Tras comprobar que para el momento en que el se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o comenz\u00f3 a tener quebrantos de salud de origen laboral, esto es en el mes de agosto de 2013, se encontraba afiliado a la ARL Mapfre, era posible determinar que es dicha aseguradora la llamada a garantizar los derechos fundamentales del accionante.3.2. En sentido similar, no existe en el texto de la providencia, menci\u00f3n alguna sobre por qu\u00e9, adem\u00e1s de brindar la atenci\u00f3n en salud al actor, la aludida aseguradora deb\u00eda tambi\u00e9n reconocer y pagar las incapacidades que se hubieren causado de origen laboral, e iniciar los tr\u00e1mites necesarios para que fuera calificada la p\u00e9rdida de capacidad para trabajar del se\u00f1or John Diego Romero Londo\u00f1o. Unas breves consideraciones sobre la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, resultar\u00edan suficientes para fundamentar las \u00f3rdenes impartidas en ese sentido, pues evidentemente, la ausencia del pago de las incapacidades causadas, que le puedan ser imputadas a la aseguradora Mapfre, estaba privando al actor de contar con un sustento para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Al mismo tiempo, la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, resulta necesaria para un eventual reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, con lo cual podr\u00e1 proveerse de los recursos econ\u00f3micos para mantener una vida en condiciones dignas.4. As\u00ed pues, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, a mi juicio, el deber de motivaci\u00f3n de los fallos judiciales hac\u00eda necesario explicar con mayor profundidad las razones que soportan la decisi\u00f3n adoptada.En estos t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, integrada por los Magistrados (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez e Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, profiri\u00f3 auto el d\u00eda diecis\u00e9is de marzo de dos mil diecisiete, por medio de cual escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el proceso de la referencia. Expediente T-6.011.883. Primer cuaderno, fl. 21. El accionante expresa que en el examen practicado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le fueron diagnosticados \u0093trastornos especificados de los discos intervertebrales espondilodiscartrosis lumbar multinivel con hernias discales\u0094. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 49. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 49. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 49. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que \u0091requiera\u0092, \u00fanicamente invocando como raz\u00f3n para la negativa el hecho de que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de servicios\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093la Sala reitera que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona \u0091irrespeta\u0092 su derecho a acceder a \u00e9stos, si le exige como condici\u00f3n previa que cancele un pago moderador el interesado que no tiene la capacidad econ\u00f3mica de asumir\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u0091(ver secci\u00f3n 4.5.)\u0092, el derecho a la salud se viola especialmente, cuando el \u0091servicio requerido con necesidad\u0092 es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093cuando (i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093la Sala reiterar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera excepcional, para reclamar el pago de incapacidades laborales, por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093[d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u0091el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido s\u00fabitamente\u0092; viola el derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que se requiera, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u0093la entidad acusada est\u00e1 desconociendo una libertad asociada al derecho a la salud a una persona, con base en una norma de la regulaci\u00f3n que no es aplicable\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u0093por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u0094. Esta ley fue el producto de una iniciativa gubernamental aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre protecci\u00f3n del derecho a la salud en Colombia, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz y Antonio Barrera Carbonell. En este fallo se explica la teor\u00eda de la transmutaci\u00f3n de los derechos); SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este fallo tambi\u00e9n se explica la teor\u00eda de la transmutaci\u00f3n de los derechos y se hace referencia a la necesidad que tiene el juez de valorar la \u0093territorialidad y capacidad financiera para proteger derecho a la salud\u0094); T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-379 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este fallo se explica que las comunidades ind\u00edgenas pueden escoger la administradora de r\u00e9gimen subsidiado a la cual quieran pertenecer); T-739 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se precis\u00f3 el alcance del principio de progresividad, respecto al car\u00e1cter sostenido e interrumpido de las condiciones de acceso al servicio de salud); T-441 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-845 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto. En este fallo se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda pl\u00e1stica que hab\u00eda sido recomendada por el cirujano de una menor); T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra); C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino); C-119 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-073 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); y T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). El Sistema de Seguridad Social en Colombia se encuentra integrado por los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (Sentencia C-453 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En relaci\u00f3n con las garant\u00edas que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendaci\u00f3n 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de R\u00edo de Janeiro (1947); el art\u00edculo 34 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos; el art\u00edculo 36 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; los art\u00edculos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Pa\u00edses Andinos. En estos instrumentos se hace \u00e9nfasis en la necesidad de tomar medidas de prevenci\u00f3n, no s\u00f3lo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino tambi\u00e9n, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. Ley 1562 de 2012, \u0093por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud\u0094, art\u00edculo 1\u00ba. En relaci\u00f3n con las garant\u00edas que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendaci\u00f3n 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de R\u00edo de Janeiro (1947); el art\u00edculo 34 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos; el art\u00edculo 36 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; los art\u00edculos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Pa\u00edses Andinos. En estos instrumentos se hace \u00e9nfasis en la necesidad de tomar medidas de prevenci\u00f3n, no s\u00f3lo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino tambi\u00e9n, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. Decreto Ley 1295 de 1994, \u0093por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u0094, art\u00edculo 2\u00ba. Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de riesgos profesionales, as\u00ed como la definici\u00f3n de sus funciones, sus competencias y dem\u00e1s elementos que integran sus servicios, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C-452 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-453 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-250 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-721 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-134 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-432 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-582 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-948 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-412 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas). Decreto Ley 1295 de 1994, \u0093por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u0094, art\u00edculo 5\u00ba. La Ley 1562 de 2012 introdujo algunas modificaciones a este decreto, pero el art\u00edculo citado contin\u00faa vigente. Decreto Ley 1295 de 1994, \u0093por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u0094, art\u00edculos 5 y 6. La Ley 1562 de 2012 introdujo algunas modificaciones a este decreto, pero los art\u00edculos citados contin\u00faan vigentes. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Este fallo es el pronunciamiento hito y dominante de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud. Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas expres\u00f3 que: \u0093[l]a legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han precisado, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, las obligaciones estatales derivadas del derecho a la salud, para garantizar la existencia de un sistema de salud que preste efectivamente, en condiciones de universalidad, eficiencia y solidaridad, los servicios de salud que requieran las personas para alcanzar el nivel m\u00e1s alto de salud posible dadas las condiciones y capacidades existentes\u0094. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas). En este fallo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 una petici\u00f3n entablada por un se\u00f1or, que luego de haber sufrido un accidente laboral, le negaron la asistencia m\u00e9dica por un debate de competencia entre la EPS y la ARL.  Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este fallo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la ruptura de las relaciones jur\u00eddico formales con los pacientes, no implica para las entidades de salud desconocer su relaci\u00f3n jur\u00eddico material con esa persona. Al respecto, expuso: \u0093[p]ara la jurisprudencia \u0091(\u0085) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios\u0092. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-760-08.htm&#8221; &#8220;_ftn304&#8221;  Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u0096formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u0096material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protecci\u00f3n se ha reconocido en diferentes \u00e1mbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas (en esta porci\u00f3n se citan las sentencias T-597 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-841 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 la petici\u00f3n entablada por un se\u00f1or a quien le hab\u00edan interrumpido los servicios de salud por no tener cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. Esta providencia cita las siguientes sentencias: T-406 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-457 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-978 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14. Este documento contiene una serie de indicaciones estrat\u00e9gicas para que los Estados ofrezcan un servicio asistencial en salud acorde con el marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos. En el numeral 48, explica que una delas violaciones del derecho a la salud se presenta con la \u0093revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n formal de la legislaci\u00f3n necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud\u0094. Las consideraciones y conclusiones expuestas en este documento fueron recogidas por la Sentencia T-739 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y posteriormente por la Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sentencia T-101 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Este fallo a su vez es citado en la Sentencia T-412 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas). Sentencia T-101 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Este fallo a su vez es citado en la Sentencia T-412 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas). Esta conclusi\u00f3n se encuentra en la Sentencia T-412 de 2014 (MP Andr\u00e9s Mutis Vanegas), la cual, para llegar a esa afirmaci\u00f3n, cita las sentencias T-576 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); y T-101 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este mismo sentido, puede verse la Sentencia T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u0093En ciertos eventos &#8211; \u00e9ste es uno de ellos &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata tiene una relaci\u00f3n directa con la conservaci\u00f3n de la vida y la salud, hasta el punto que si ella deja de darse la persona puede morir o su salud menguarse en grado sumo. En estas condiciones la atenci\u00f3n m\u00e9dica como modalidad del derecho a la vida y a la salud indiscutiblemente tendr\u00eda\u00a0aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85)\u0094. Ley 776 de 2002, \u0093por la cual se dictan normas de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u0094, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba. El marco jur\u00eddico que regula esta actividad se encuentra, entre otros instrumentos, en el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 1771 de 1994, la Ley 771 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-761 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este fallo, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de incapacidades laborales, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas cita las sentencias: T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-912 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-413 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-844 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1059 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-201 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-789 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).Sentencia T-457 de 2001. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Sentencia T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;~\u00b4\u00d1\u00f1\u00fcb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ef<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;f\u009f\u00ef\u00df\u00cf\u00bf\u00af\u00cf\u00bf\u009f\u0090\u009f\u0090\u009f\u0090\u009fwTwB\u009f\u0090\u009f\u0090\u009f&#8221;ho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f375\u00816\u0081CJOJQJaJDho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f376\u0081CJOJQJ]\u0081aJeh@fHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffr\u00ca\u00ff@0ho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f376\u0081CJOJQJaJfHq\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f37CJOJQJaJho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00f375\u0081CJOJQJaJho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&gt;N5\u0081CJOJQJaJho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u0097&#8217;5\u0081CJOJQJaJho+ \u00a0 \u00a0 \u00a0 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